JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA Y JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTES: SUP-JDC-954/2024 Y ACUMULADO

PARTE ACTORA: CLAUDIA DELGADILLO GONZÁLEZ Y OTRO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO

TERCEROS INTERESADOS: Jesús Pablo Lemus Navarro Y OTRO

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIADO: MARINO EDWIN GUZMÁN RAMÍREZ E ISAÍAS MARTÍNEZ FLORES

ColaborARON: SAMARIA IBAÑEZ CASTILLO, Gustavo Adolfo Ortega Pescador, nadia jeria carmona cortés, eunices argentina ronzón aburto, Diego Emiliano Martínez Pavilla y Roberto Carlos Montero Pérez

Ciudad de México, dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro[1]

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que, previa acumulación de los medios confirma, en lo que fue materia de análisis, la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco dictada en los juicios de inconformidad identificados con la clave JIN-032/2024 y acumulados y, en consecuencia, el cómputo estatal y la declaración de validez de la elección para renovar a la gubernatura de aquella entidad, así como la entrega de la constancia de mayoría en favor del candidato Jesús Pablo Lemus Navarro, postulado por Movimiento Ciudadano.

 

ÍNDICE

I. ASPECTOS GENERALES

3

II. ANTECEDENTES

4

III. TRÁMITE

6

IV. COMPETENCIA

7

V. ACUMULACIÓN

7

VI. TERCERÍAS INTERESADAS

7

6.1. Salvador Cosío Gaona

7

6.2. Jesús Pablo Lemus Navarro y MC

9

VII. AMPLIACIÓN DE DEMANDA Y PRUEBAS SUPERVENIENTES

10

VIII. PROCEDENCIA 

13

8.1. Requisitos generales

13

8.2. Requisitos especiales del JRC

15

IX. ANÁLISIS DE PROCEDENCIA DEL AMICUS CURIAE

16

X. TEMÁTICA DE LOS AGRAVIOS

18

XI. ANÁLISIS DE LA CONTROVERSIA

19

1. Violación al artículo 134 Constitucional por la intervención de servidores públicos

19

1.1. Planteamiento General.

19

1.2 Servidores públicos emanados de gobiernos de MC que fungieron como consejeros distritales

22

1.3. Servidores públicos emanados de gobiernos de MC fungieron como representantes del partido en las mesas de recuento

32

1.4. Conclusión

54

2. Inequidad de medios sustentada en estereotipos de género

55

2.1. Planteamiento

55

2.2. Tesis de la decisión

57

2.3. Justificación

57

3. Actuación de las autoridades locales

76

3.1. Planteamiento

76

3.2. Tesis de la decisión

77

3.3. Justificación

77

3.4. Conclusión

135

XII. RESOLUTIVOS

137

ANEXOS

139

 

 

 

GLOSARIO

Actora o Parte actora

Claudia Delgadillo González

Código local

Código Electoral del Estado de Jalisco

CIDH

Corte Interamericana de Derechos Humanos

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Convención

Convención Americana sobre Derechos Humanos

IEPCJ

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

MC

Movimiento Ciudadano

Partido actor

MORENA

PES

Procedimiento Especial Sancionador

TEC

Tecnológico de Monterrey

Tribunal local o Autoridad responsable

Tribunal Electoral del Estado de Jalisco

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

SCJN

Suprema Corte de Justicia de la Nación

VPG

Violencia política en razón de género

 

I. ASPECTOS GENERALES

 

(1)             El asunto está relacionado con la elección de gubernatura de Jalisco, en la cual, el Consejo General del IEPCJ declaró la validez de la elección y decretó como triunfador de esos comicios a Jesús Pablo Lemus Navarro, quien fue el candidato que obtuvo la mayoría de los votos.

 

(2)             Inconforme con lo anterior, MORENA presentó diversos juicios de inconformidad ante el Tribunal local[2], a fin de impugnar, tanto los resultados de los cómputos distritales como la declaración de validez. Asimismo, solicila apertura del incidente para el recuento parcial y total de la votación, mismo que se declaró improcedente e infundado.

 

(3)             Finalmente, el Tribunal local confirmó los cómputos parciales distritales en los 20 distritos electorales impugnados, así como el acuerdo del IEPCJ por el que se efectuó el cómputo estatal y la calificación de la elección de gubernatura del estado de Jalisco.

 

II. ANTECEDENTES

 

(4)             De lo narrado por las partes actoras y de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes hechos:

 

(5)             Inicio del proceso electoral local. El 1 de noviembre de 2023, dio inicio el proceso electoral local concurrente 2023-2024, en el cual, entre otros cargos, se renovó la gubernatura en el estado de Jalisco.

 

(6)             Jornada electoral. El 2 de junio, tuvo lugar la jornada electoral dentro de dicho proceso electoral, donde se eligió, entre otros, a la gubernatura de dicho estado.

 

(7)             Cómputo distrital. El 6 y 7 de junio, los diferentes consejos distritales concluyeron el cómputo de la elección a la gubernatura y remitieron las actas al Consejo General del IEPCJ.

 

(8)             Cómputo final de la elección de Gubernatura de Jalisco (IEPC-ACG-196/2024). El 9 de junio, el Consejo General del IEPCJ efectuó el cómputo estatal y la calificación de la elección de la gubernatura de Jalisco, con los siguientes resultados:

 

Partido o Coalición

Votación

Movimiento Ciudadano

1,626,789

Coalición “Fuerza y corazón por Jalisco”

609,850

Coalición “Sigamos haciendo historia en Jalisco”

1,440,024

Candidaturas no registradas

6,775

Votos nulos

84,591

TOTAL

3,768,029

Diferencia entre 1er y 2 do lugar

186,765

 

(9)             Finalmente, declaró la elegibilidad del candidato Jesús Pablo Lemus Navarro, ya que fue la candidatura que obtuvo la mayoría de los votos, y expidió la constancia atinente.

 

(10)          Juicios locales de inconformidad. Inconformes con lo anterior, entre el 11 y el 13 de junio, MORENA, por conducto de sus representantes ante los Consejos Distritales, interpuso sendas demandas de Juicio de Inconformidad, en contra de los resultados de los diversos cómputos distritales y, en consecuencia, la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría de la elección de Gobernador del estado de Jalisco, solicitando en todos ellos el recuento de diversas casillas.

 

(11)          Asimismo, el 15 de junio, dicho partido, a través de su representación ante el Consejo General del IEPCJ, interpuso 2 demandas de Juicio de Inconformidad, en contra del acuerdo IEPC-ACG-196/2024, por el que se efectúo el cómputo estatal y la calificación de la elección de Gubernatura del estado de Jalisco, se declaró la elegibilidad de la candidatura electa y se ordenó la expedición de la constancia de mayoría respectiva.

 

(12)          Resolución local. El 12 de agosto, el Tribunal local confirmó el cómputo estatal y la calificación de la elección de la gubernatura, la elegibilidad de la candidatura electa y la expedición de la constancia de mayoría a favor del ciudadano Jesús Pablo Lemus Navarro.

 

(13)          Medios de impugnación federal. Inconformes con la referida resolución, las partes actoras promovieron los medios de impugnación que enseguida se indican:

 

PARTE ACTORA

TIPO DE MEDIO

FECHA DE PRESENTACIÓN

EXPEDIENTE

Claudia Delgadillo González, en su calidad de candidata a la Gubernatura de Jalisco por la Coalición “Sigamos Haciendo Historia”

JDC

16 de agosto de 2024

SUP-JDC-954-2024

Jesús Eduardo Almaguer Ramírez, en su calidad de representante propietario del partido MORENA ante el IEPCJ

JRC

17 de agosto de 2024

SUP-JRC-61-2024

 

III. TRÁMITE

 

(14)          Turno. Recibidas las constancias, la magistrada presidenta de la Sala Superior turnó los expedientes SUP-JDC-954/2024 y SUP-JRC-61/2024, a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

 

(15)          Radicación de los medios. En su momento, el magistrado instructor radicó los expedientes en la ponencia a su cargo.

 

(16)          Durante la sustanciación de los expedientes se recibieron distintas promociones, una de ellas signada por la candidata actora buscando ampliar su demanda, 2 escritos de MORENA donde solicitaba la admisión de diversas pruebas supervenientes, así como un amicus curiae; las cuales fueron acordadas en su momento y se reservó el pronunciamiento conducente.

 

(17)          Admisión y cierre de instrucción. Posteriormente, el magistrado instructor decretó la admisión y el cierre de instrucción del juicio de revisión constitucional presentado por MORENA.

 

IV. COMPETENCIA

 

(18)          La Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado por tratarse de un Juicio de Revisión Constitucional Electoral que se promovió contra una sentencia del Tribunal Electoral del estado de Jalisco, en la que se confirmó el cómputo estatal y la calificación de la elección de gubernatura de Jalisco, se declaró la elegibilidad de la candidatura electa y se ordenó la expedición de la constancia de mayoría respectiva.[3]

 

V. ACUMULACIÓN

 

(19)          Del análisis de los escritos de demanda se advierte que existe conexidad en la causa e identidad de autoridad responsable, por lo tanto, en atención al principio de economía procesal,[4] se estima conveniente acumular el expediente SUP-JRC-61/2024 al diverso SUP-JDC-954/2024, por ser éste el primero que se recibió.

 

(20)          En consecuencia, se ordena glosar una copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.

 

VI. TERCERÍAS INTERESADAS

 

6.1. Salvador Cosío Gaona

(21)          Durante la sustanciación del juicio de revisión, compareció por escrito Salvador Cosío Gaona, en su calidad de ciudadano a realizar distintas manifestaciones en torno a la resolución del presente medio de impugnación.

 

(22)          Al respecto, si bien el promovente no expresa la figura procesal o la calidad con la cual pretende comparecer, del análisis de su escrito es posible advertir que busca hacer del conocimiento de esta autoridad acciones llevadas a cabo por organizaciones de la sociedad civil en aquella entidad, relacionadas con la elección que se revisa y refuta que el recurso intentado por MORENA solo tiene como finalidad obstruir la conclusión del proceso comicial.

 

(23)          Asimismo, señala que debe respetarse la decisión de la ciudadanía que se expresó en favor del candidato de MC; por lo que pide a este Tribunal Electoral que emita un fallo que reitere esa determinación.

 

(24)          A partir de lo anterior, esta Sala Superior considera que los planteamientos del referido ciudadano resultan opuestos a la pretensión de nulidad de MORENA y, por el contrario, buscan conservar la decisión del Tribunal local, de ahí que la figura jurídica aplicable sería la de tercero interesado; sin embargo, el referido escrito fue presentado de manera extemporánea, por tanto, es improcedente.

 

(25)          El artículo 17 de la Ley de medios dispone que la autoridad que reciba un medio de impugnación, en contra de sus propios actos o resoluciones, deberá hacerlo del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de 72 horas se fije en los estrados respectivos y que, dentro de ese tiempo, los terceros interesados podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes.

 

(26)          En el caso, la demanda de este juicio se publicó entre el 18 y 22 de agosto, mientras que el ciudadano acudió ante esta Sala Superior hasta el 26 de septiembre, por lo que es evidente que fue instado fuera del plazo permitido, de ahí que no pueda ser tomado en cuenta.

 

6.2. Jesús Pablo Lemus Navarro y MC

(27)          Por otro lado, se tiene a Jesús Pablo Lemus Navarro en su calidad de Gobernador electo del estado de Jalisco, así como a MC, compareciendo en calidad de terceros interesados en ambos medios de impugnación, conforme a lo siguiente:[5]

 

(28)          Forma: En los escritos consta el nombre y la firma del compareciente por cuanto hace al primero y respecto a MC, de su representante ante el IEPCJ, así como la razón del interés jurídico en que se funda y sus pretensiones, específicamente, que se confirme la sentencia impugnada y, en consecuencia, los resultados y validez de la elección donde obtuvieron el triunfo.

 

(29)          Oportunidad: Los escritos de tercería se presentaron dentro del plazo legal de 72 horas, de conformidad con lo siguiente:

 

Expediente

Compareciente

Publicación

Vencimiento del plazo

Presentación

SUP-JDC-954-2024

MC

18/agosto/2024

14:20 hrs.

21/agosto/2024

14:21 hrs.

21/agosto/2024

09:26 hrs.

Jesús Pablo Lemus Navarro

21/agosto/2024

09:40 hrs.

SUP-JRC-61-2024

MC

18/agosto/2024

10:30 hrs.

21/agosto/2024

10:31 hrs.

21/agosto/2024

09:26 hrs.

Jesús Pablo Lemus Navarro

21/agosto/2024

09:41 hrs.

 

(30)          Legitimación y personería. Se cumplen, dado que Jesús Pablo Lemus Navarro, comparece en su calidad de Gobernador electo del estado de Jalisco y MC acude a través de Oscar Amézquita González Luna, representante suplente del partido ante el IEPCJ, personalidad que tiene reconocida ante ese Instituto.

 

(31)          Interés jurídico. Los comparecientes tienen un interés contrario al del enjuiciante, porque pretenden que subsista el acto impugnado.

 

 

VII. AMPLIACIÓN DE DEMANDA Y PRUEBAS SUPERVENIENTES

 

(32)          El pasado 30 de septiembre, se recibió un escrito por medio del cual la actora del juicio de la ciudadanía pretende ampliar hechos materia de litis y presentar pruebas supervenientes.

 

(33)          De igual manera, el 12 y 15 de octubre, MORENA presentó sendos escritos con los cuales busca agregar al caudal probatorio, en carácter se superveniente diversas probanzas tales como:

 

         La resolución dictada por el Tribunal local en el procedimiento sancionador PSE-TEJ-185/2024, así como la demanda de juicio de la ciudadanía que se presentó ante esta Sala Superior en contra de dicho fallo.

 

         Publicaciones en redes sociales y medios de comunicación digital sobre una reunión entre el actual gobernador de Jalisco y el Cardenal José Francisco Robles.

 

(34)          Los cuales, a su decir, están relacionados con la estrategia sistemática de difusión de propaganda religiosa que se dio en la elección que se revisa.

 

Decisión.

(35)          Son improcedentes dichos escritos ya que, la ampliación de demanda versa sobre hechos posteriores a la declaratoria de validez que no pueden vincularse con la litis, mientras que, las pruebas supervenientes se tratan de escritos judiciales que pueden invocarse como hechos notorios y publicaciones sobre actos diversos a los que se están revisando.

 

Justificación

(36)          Esta Sala Superior ha sostenido jurisprudencialmente que cuando en fecha posterior a la presentación de la demanda surgen nuevos hechos estrechamente relacionados con aquéllos en los que la parte actora sustentó sus pretensiones o se conocen hechos anteriores que se ignoraban, es admisible la ampliación de la demanda, siempre que guarden relación con los actos reclamados en la demanda inicial.[6]

 

(37)          En el mismo sentido, se ha sostenido que la ampliación de demanda por hechos nuevos íntimamente relacionados con la pretensión deducida, o desconocidos por la parte actora al momento de presentar la demanda está sujeta a las reglas relativas a la promoción de los medios de impugnación; por tanto, los escritos de ampliación deben presentarse dentro de un plazo igual al previsto para el escrito inicial, contado a partir de la respectiva notificación o de que se tenga conocimiento de los hechos materia de la ampliación, siempre que sea anterior al cierre de la instrucción.[7]

 

(38)          Ahora bien, de la lectura el escrito de ampliación, se advierte que la intención de la promovente es ampliar y ofrecer pruebas con base en lo que catalogan, un hecho superveniente, esto es, que las declaraciones del Cardenal Francisco Robles, suscitadas el pasado 21 de septiembre tuvieron fines políticos proselitistas en favor de MC y de su candidato a la gubernatura y que ello constituye una infracción al artículo 130 de la Constitución.

 

(39)          Al respecto, la actora considera que esas declaraciones afectan el curso de la decisión jurisdiccional que se tome en torno a la validez de esos comicios, dado que sigue pendiente de resolución la impugnación que presentó ante esta Sala Superior.

 

(40)          Sin embargo, resulta improcedente la admisión del referido escrito, dado que, el hecho que catalogan como superveniente es ajeno a la litis y ocurrió con posterioridad a la calificación de la elección.

 

(41)          En ese sentido, el escrito debe desecharse, pues la ampliación de sus argumentos no surge a partir de un nuevo hecho o acto que guarde relación con la litis primigenia, pues lo que se pretenden demostrar es que las manifestaciones pueden afectar la decisión que esta autoridad tome al resolver el asunto, lo cual, como se dijo es ajeno a la litis primigenia, por lo cual no es procedente su estudio.

 

(42)          Bajo este mismo argumento, se debe decretar la improcedencia de las pruebas supervenientes que el actor presentó el pasado 15 de octubre, dado que, la reunión de una persona que pertenece a la iglesia con el actual mandatario de Jalisco, no es una cuestión que tenga relación con los hechos materia de litis.

 

(43)          Esto es así, ya que si bien expone que estos medios de convicción deben vincularse con la supuesta estrategia de transgresión al principio de separación iglesia-estado, los hechos deben versar sobre actos ocurridos durante la preparación de la elección y la jornada electoral y no posteriores a ella, de ahí no puedan catalogarse como supervenientes.

 

(44)          Finalmente, en torno al escrito de 12 de octubre, si bien se pretende agregar documentos surgidos con posterioridad a la presentación de la demanda, éstos no cumplen con las características de ser supervenientes, pues se trata una resolución y una demanda, que pueden catalogarse como hechos notorios para esta autoridad ya que forman parte del expediente SUP-JE-245/2024 del índice de esta autoridad, por lo que, de ser necesarios pueden ser invocados al momento de resolver la controversia.

 

(45)          De ahí la improcedencia anunciada.

 

VIII. PROCEDENCIA

 

8.1. Requisitos generales

(46)          Forma. Los juicios se presentaron por escrito ante la autoridad responsable, y se hace constar los nombres de las personas promoventes, así como sus firmas autógrafas. Se identifica el acto impugnado, se enuncian hechos y agravios en los que se basa la impugnación, así como los preceptos presuntamente violados.

 

(47)          Oportunidad. Se estima colmado el requisito en cuestión, toda vez que el partido actor y su candidata fueron notificados de la resolución impugnada el 13 de agosto y la demanda del juicio de la ciudadanía fue presentada ante esta Sala Superior[8] el 16 siguiente, mientras que, el juicio de revisión constitucional electoral se instó el 17 del mismo mes ante la autoridad responsable, por lo que, en ambos casos, se realizó dentro de los 4 días que se prevén para dichos efectos.

 

(48)          Legitimación y personería. El presente requisito está satisfecho, toda vez que Claudia Delgadillo González fue candidata a la Gubernatura del estado de Jalisco por parte de la coalición “Sigamos Haciendo Historia en Jalisco”, calidad que tienen reconocida ante la autoridad responsable.

 

(49)          En el caso del Juicio de revisión, el accionante es un partido político que participó de manera coaligada en la elección que impugna; además, acude a través de Jesús Eduardo Almaguer Ramírez, quien tiene acreditada su personalidad como representante propietario ante el Consejo General del IEPCJ, según se reconoce en el informe circunstanciado que rindió la autoridad responsable.

 

(50)          Interés jurídico. MORENA y Claudia Delgadillo González tienen interés jurídico para promover el juicio de revisión constitucional electoral y el juicio de la ciudadanía, respectivamente, ya que controvierten una sentencia donde ambos participaron -como actor y coadyuvante- y en la que se confirmó el cómputo estatal y la calificación de la elección, además, en el caso del partido político fue quien presentó el medio de impugnación en el que se emitió la sentencia controvertida.

 

(51)          En efecto, si bien la actora solo acudió en su carácter de coadyuvante, ello fue con motivo de que el artículo 615 del código electoral local condiciona a las candidaturas para que promuevan la inconformidad en su carácter de actoras únicamente cuando el partido político o coalición que la haya postulado no haga valer este recurso y que, fuera de ese supuesto, sólo podrán intervenir como coadyuvantes. Por tanto, en cumplimiento a esa disposición acudió a la jurisdicción en ese carácter.

 

(52)          Se hace notar, que del análisis del escrito presentado en aquella instancia se advierte que la candidata hizo suyos los planteamientos del partido político que la postuló.

 

(53)          En tal virtud, si la ciudadana adecuó su comparecencia en los términos en los que lo dispone la normativa del estado es claro que esta situación no puede depararle perjuicio en esta instancia; en consecuencia, atendiendo a esta cuestión excepcional se considera que cuenta con interés jurídico.

 

(54)          Además, en el caso su derecho de acción es conforme a lo previsto en la jurisprudencia 1/2014 de esta Sala de rubro: CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. PUEDEN IMPUGNAR RESULTADOS ELECTORALES A TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.”

 

(55)          Por tanto, con independencia de que les asista o no razón en cuanto al fondo de la litis, es evidente que se cumple el requisito en estudio.

 

 

8.2. Requisitos especiales del JRC

(56)          Acto definitivo y firme [86, párrafo 1, incisos a) y f) de la Ley de Medios]. En la especie, se cumple, dado que contra la sentencia impugnada no está previsto otro medio de impugnación.

 

(57)          Violación de algún precepto de la Constitución [artículo 86, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios]. Se colma también porque en la demanda se alega la violación a los artículos 1, 4, 41, 130 y 134 constitucionales; además, la exigencia de que se trata debe entenderse en un sentido formal.[9]

 

(58)          Violación determinante. En la especie, también se cumple el requisito de determinancia, ya que si la pretensión de MORENA es que se revoque la sentencia combatida; se declare la nulidad de la elección de la Gubernatura de Jalisco y se convoque a elección extraordinaria.

 

(59)          Por lo que, de asistirle razón al actor, la resolución que este órgano jurisdiccional emita en este asunto eventualmente podría revocar la validez de la elección de la Gubernatura de dicho estado, lo cual puede alterar significativamente el curso del proceso electoral.[10]

 

(60)          Posibilidad y factibilidad de la reparación [artículo 86, párrafo 1, incisos d) y e) de la Ley de Medios]. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible, en razón de que de la toma de posesión del cargo de gobernador en esa entidad es el próximo 6 de diciembre.[11]

 

(61)          En virtud de lo expuesto, al haberse cumplido los requisitos generales y especiales de procedencia del presente medio de impugnación, y toda vez que no se actualiza alguna de las causas de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable, lo conducente es realizar el estudio de fondo de los motivos de impugnación expuestos por el actor en su escrito de demanda.

 

IX. ANÁLISIS DE PROCEDENCIA DEL AMICUS CURIAE

 

(62)          El pasado 15 de octubre, David Rogelio Campos Cornejo, por su propio derecho compareció ante este órgano jurisdiccional a presentar escrito de amicus curiae.

 

Decisión.

(63)          Se considera que es improcedente reconocer la calidad del amicus curiae o “amigo de la corte”, dado que se trata de una persona vinculada con una de las partes.

 

Justificación.

(64)          Esta Sala Superior ha considerado que, en los medios de impugnación es posible la intervención de terceros mediante amicus curiae o amigo del tribunal, a fin de contar con elementos para un análisis integral.

 

(65)          Para resolver sobre la admisibilidad, se debe considerar la jurisprudencia 8/2018, en la que se señalan como elementos para ello, los siguientes: a) se presenten antes de la resolución del asunto; b) por persona ajena al proceso, y c) tenga únicamente la finalidad de aumentar el conocimiento del juzgador mediante razonamientos o información científica y jurídica pertinente para resolver.

 

(66)          Aunque el contenido del escrito no es vinculante, lo relevante es escuchar una opinión sobre aspectos de interés dentro del procedimiento y de trascendencia en la vida política y jurídica.

Así, el fin último del escrito de amigos de la corte es incorporar mayores elementos para que los tribunales enriquezcan la discusión y tomen una decisión más informada respecto de los asuntos de su jurisdicción.

 

(67)          En el caso, el compareciente, presentó escrito como amigo del tribunal, con la finalidad de exponer diversas cuestiones relacionadas con las potestades de la jerarquía eclesiástica católica y la relación con los fieles lo cual, en su idea, resulta un tema de interés y trascendencia en la vida política del Estado de Jalisco, en el marco del proceso comicial que actualmente se está llevando a cabo.

 

(68)          Sin embargo, del análisis de dicho escrito y sus anexos, esta Sala advierte que no reúne las características enunciadas en la jurisprudencia de esta Sala Superior, para ser admitidos bajo esta figura, ya que, si bien se presentó durante la sustanciación del medio de impugnación que ahora se resuelve; quien lo suscribe no es una persona ajena al proceso litigioso.

 

(69)          Esto porque, en la semblanza curricular del compareciente, se advierte que actualmente labora como asesor del grupo parlamentario de MORENA en la cámara de diputados del Congreso de la Unión.

 

(70)          De esta manera, la vinculación con el partido actor del juicio donde pretende comparecer demuestra que no se trata de una persona ajena a la controversia y que la información que presenta podría tener un sesgo hacia la pretensión de una de las partes.

 

(71)          Con base en esas consideraciones, no es dable reconocer la calidad de amigo del tribunal al compareciente.

 

 

 

 

X. TEMÁTICA DE LOS AGRAVIOS

 

(72)          Las demandas del juicio de revisión y de la ciudadanía que fueron presentadas por MORENA y su candidata Claudia Delgadillo González plantean de forma similar los mismos agravios, los cuales se pueden sintetizar en las siguientes temáticas:

 

Temática de agravios

1. Violación al artículo 134 Constitucional por la intervención de servidores públicos.

1.1. Indebida fundamentación y motivación, así como incorrecta valoración probatoria en relación con la intervención indebida de servidores públicos.

 

1.2. Presencia ilícita de servidores públicos en los cómputos correspondientes a los Distritos 1, 3 al 5, 7 al 9 y 11 al 20.

 

1.3. Presión y coacción durante las sesiones de cómputo de los distritos 2, 6 y 10.

2. Inequidad de medios basada en estereotipos de género.

3. Actuación de las autoridades locales ya que el Tribunal local:

3.1. Calculó ilegalmente de la diferencia entre el 1er y 2do lugar.

 

3.2. Omitió resolver diversos PES relacionadas con la validez de la elección.

 

3.3. No analizó debidamente la vulneración a la cadena de custodia.

 

3.4. No atendió la discrepancia entre la totalidad de votos de la gubernatura en Jalisco frente a la de presidencia de la república.

 

(73)          Conforme a ello, la cuestión a resolver consiste en determinar, si fue ajustado a Derecho que el Tribunal local considerara que no se actualizaban las causas de nulidad de la elección de la gubernatura en Jalisco; para ello, los agravios antes sintetizados se analizarán conforme al orden que fueron presentados; con la precisión de que, al tratarse de los mismos agravios, éstos serán atendidos de manera conjunta.

 

 

XI. ANÁLISIS DE LA CONTROVERSIA

 

1. Violación al artículo 134 Constitucional por la intervención de servidores públicos

 

1.1. Planteamiento General

(74)          En este apartado, la parte enjuiciante busca demostrar que, contrario a lo concluido por el Tribunal local, en la elección impugnada existió una participación sistemática del gobierno estatal al permitirse que servidores públicos actuaran en las mesas de recuento como representantes de MC y que en 11 de los 20 distritos fueran integrantes de los consejos distritales, lo que evidenciaba actos de coacción y uso de recursos públicos.

 

(75)          Para ello expone diversos motivos de disenso:

 

(76)          MORENA y su candidata consideran que el examen efectuado por la responsable carece de una debida fundamentación y motivación, además se basó en una valoración probatoria deficiente; pues las pruebas aportadas eran suficientes e idóneas para acreditar el uso faccioso de decenas de funcionarios públicos en favor de MC.

 

(77)          Los hechos expuestos en la instancia primigenia evidenciaron un uso indebido de recursos públicos para favorecer, de manera generalizada y premeditada, los intereses de MC; sin embargo, la responsable desestimó esta cuestión a partir de que no se señalaron hechos precisos, ni se aportaron elementos suficientes para poder verificar la participación de funcionarios públicos como representantes de dicho partido en las mesas y grupos de recuento.

 

(78)          Objetan que el Tribunal local no haya atendido al criterio establecido al resolver el diverso SUP-REC-503/2015[12], ya que en dicho precedente se exhibió la relación entre la presunción de validez de una elección y el canon para su anulación frente a conductas acreditadas contrarias al artículo 134 constitucional.

 

(79)          En concepto de la parte actora, el número de servidores públicos que actuaron en favor de MC y la repetición sistemática de esa conducta en más de la mitad de los Consejos Distritales, así como la estrategia de movilización de recursos públicos humanos, suponen la existencia de irregularidades que resultaron decisivas para el resultado de la elección para la gubernatura.

 

(80)          Esto porque, en la instancia local se soslayó que la exigencia constitucional de imparcialidad no solo debe atenderse antes de la jornada electoral, sino que tiene que extenderse a todos los actos post electorales, para asegurar que el poder público no sirvió para concretar o consolidar determinados resultados electorales.

 

(81)          Consideran que la afectación a los cómputos distritales cobra especial relevancia frente a contiendas cerradas, decididas por márgenes porcentuales estrechos; tal como acontece en este caso, en que la diferencia entre el primer y el segundo lugar fue tan solo de 4.9%.

 

(82)          Sostienen que la responsable eludió que diversos servidores públicos de alto mando ayudaron a MC en las etapas del proceso electoral, y su presencia más notoria se dio en los cómputos distritales en la que el gobierno estatal se inmiscuyó de forma ilegítima, creando desventajas para MORENA y su candidata.

 

(83)          Enfatizan que el carácter de servidores públicos que actuaron como consejeros distritales, es una cuestión que quedó firme, pues la responsable no desvirtuó tales hechos y prácticamente tuvo como acreditada tal circunstancia.

 

(84)          Por otro lado, MORENA y su candidata consideran que la responsable motivó indebidamente su decisión al desestimar que servidores públicos de órganos gubernamentales emanados de MC ocuparan consejerías en más del 50% de los distritos, pues realizó una interpretación rígida y descontextualizada de la norma; ya que se limitó a citar los requisitos contemplados en la ley, sin percatarse de que en la demanda se explicó que tales requisitos no son limitativos, sino enunciativos.

 

(85)          Inclusive, los requisitos para ocupar una consejería establecidos en las fracciones IV y V del artículo 155 del Código Electoral local —no haber desempeñado cargo de elección popular ni de dirigencia partidista—, debió hacerse extensible a los servidores públicos cuyo sustento económico dependa de gobiernos emanados de MC, pues la finalidad de tales porciones normativas es desvincular a las personas consejeras de cualquier cargo que pueda afectar su objetividad e imparcialidad.

 

(86)          De ahí que cuestionen que se haya descartado su agravio sobre la base de que no se explicaron qué conductas desplegadas por esos servidores públicos pusieron en riesgo principios constitucionales, siendo que, en la demanda inicial se mencionó que su sola presencia implicaba un uso indebido de recursos públicos con fines electorales.

 

(87)          Aunado a lo anterior, la parte actora se agravia de una falta de exhaustividad de la responsable al eludir pronunciarse sobre el conflicto de interés de tales personas, ya que la permanencia en el cargo de tales individuos dependía directamente de la continuidad de MC en el poder.

 

Metodología de este agravio

(88)          De lo anterior, es posible advertir que el agravio del partido y la ciudadana relacionado con la intervención de servidores públicos en el proceso electoral con la finalidad de favorecer a MC, lo confeccionan en las siguientes vertientes:

 

a)     Servidores públicos emanados de gobiernos de MC que fungieron como consejeros distritales;

 

b)     Servidores públicos emanados de gobiernos de MC fungieron como representantes del partido en las mesas de recuento.

 

1.2 Servidores públicos emanados de gobiernos de MC que fungieron como consejeros distritales

 

1.2.1. Tesis de la decisión.

(89)          Esta Sala Superior considera que los agravios son infundados e inoperantes, pues del análisis de la resolución reclamada se advierte que la autoridad responsable fue exhaustiva y realizó una adecuada valoración de las probanzas ofrecidas, respecto de lo cual concluyó que eran insuficientes para demostrar una irregularidad generalizada, motivada por la presencia de servidores públicos en los consejos distritales.

 

1.2.2. Justificación

(90)          En principio, esta Sala Superior considera que no le asiste razón a MORENA y su candidata respecto a la indebida fundamentación y motivación de la sentencia reclamada, dado que, de su revisión se puede constatar que sí se atendió de forma suficiente la irregularidad en comento, en tanto que, el tribunal local revisó si la participación de estas personas estaba prohibida, si estaba demostrado un indebido uso de recursos públicos o si existió un conflicto de interés y, en todos los casos expuso argumentos para desestimar la pretensión de nulidad del accionante.

 

(91)          En efecto, de la lectura de la sentencia recurrida se advierte que el Tribunal local desestimó este planteamiento señalando que ni en el Código local [artículo 155], ni en la convocatoria se establecía como requisito para ser designado como consejero distrital no ser servidor público.

 

(92)          Agregó, que, en todo caso, la participación de servidores públicos no generaba un conflicto de interés, ya que en el acuerdo de designación se concluyó que cumplían con los requisitos, lo cual fue consentido por los partidos.

 

(93)          También consideró que no podría tratarse de un indebido uso de recursos públicos porque en las demandas no se especificaba, de forma detallada, otras irregularidades ejecutadas por esas personas, de ahí que se traten de manifestaciones genéricas y subjetivas.

 

(94)          En suma, la autoridad responsable sostuvo que al no haberse acreditado la irregularidad atribuida por el actor, relativa a la supuesta indebida integración de los Consejos Distritales con consejeras y consejeros que son servidores públicos afines al gobierno estatal vinculado a MC, tampoco se demostró la gravedad de la misma, ni que pudieron incidir en forma determinante en la elección impugnada; menos aún, cómo pudieron afectarse en forma generalizada o sistemática, los principios que tutelan el voto universal, libre, secreto y directo, así como los de imparcialidad, neutralidad y equidad que deben observarse en todo proceso electoral por las autoridades electorales, por lo que calificó de infundado el agravio.

 

(95)          Finalmente, al revisar de forma conjunta las irregularidades planteadas en el juicio de inconformidad contra la declaratoria de validez de la elección consideró que se trataban de los mismos hechos expuestos en las demandas de los juicios distritales que ya habían sido analizados, por lo que debían desestimarse al ser una reiteración de agravios que penden de cuestiones previamente hechas.

 

(96)          Lo anterior evidencia que la responsable no faltó a su deber de exhaustividad[13], el cual impone a los juzgadores, el deber de agotar cuidadosamente todos los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, pues precisamente, en la instancia local MORENA solicitó la nulidad de elección a partir la intervención de servidores públicos, lo que en su concepto, violaba gravemente los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad tutelados en el artículo 134 Constitucional.

 

(97)          Aunado a lo anterior, esta Sala Superior comparte la conclusión a la que arribó la responsable, pues contrario a lo sostenido por MORENA, las pruebas aportadas no eran suficientes para acreditar el uso faccioso de funcionarios públicos en favor de MC, ya que para ello era necesario demostrar, en primer lugar, que esas personas pertenecían al servicio público, además, que su actuar fue deficiente o irregular y que lo alegado se presentó de forma generalizada, por lo que los resultados obtenidos en los distritos donde actuaron carecen de certeza.

 

(98)          No obstante, fue el partido actor quien no demostró que hubiera ocurrido la infracción en comento, dado que, en aquella instancia el partido actor no logró demostrar que las personas que señaló tuvieran el carácter de servidoras públicas, tampoco que, a partir de esa posición, desplegaran una serie de actividades en favor de MC.

 

(99)          En su demanda primigenia, el partido actor para acreditar sus afirmaciones solo presentó una tabla donde señalaba el nombre de las personas y el cargo que ostentaban sin concatenar o robustecer esa información con alguna otra prueba, menos aún expuso algún acto específico sobre ellos o la sistematicidad en su actuar.

 

(100)       Los datos que aportó se sintetizan en la siguiente tabla:

 

 

Nombre

Cargo

Acto imputable

1

Pavel Iván Rodríguez

Consejero Distrito 1

Trabaja como jefe de departamento de métodos alternos del Instituto de Justicia Alternativa de Jalisco

2

María del Consuelo León Cortes

Consejera Distrito 4

Directora de Fortalecimiento de la Familia en el DIF Estatal

3

Gladys Jazmín Díaz Guardado

Consejera Distrito 5

Encargada de la Oficina Regional de Puerto Vallarta de UNIRSE Secretaria de Administración

4

Arnulfo Bayardo Carmona

Consejero Distrito 5

Brigadista en la Secretaría de Salud

5

María Aurora Fernández Guerrero

Consejera Distrito 6

Trabaja en la Dirección de lo Consultativo de la Secretaría de Desarrollo Económico.

6

Dante Rosales López

Consejero Presidente Distrito 7

Es Jefe de Información Fundamental del Ayuntamiento de El Salto, actualmente gobernador por MC

7

David Mora Cortes

Consejero Presidente Distrito 10

Está contratado por honorarios en la Coordinación General Estratégica de Crecimiento y Desarrollo Económico del Gobierno de Alfaro

8

Jenny Elizabeth Martínez López

Consejera Distrito 10

Es coordinadora Especializada F en la Secretaría de Transporte

9

Oswaldo Gutiérrez Reynoso

Consejero Distrito 10

Jefe de la Unidad Departamental A de la Coordinación General de Desarrollo Económico en Guadalajara en el gobierno de Pablo Lemus

10

Karina Guadalupe Barba Ruelas

Consejera Distrito 13

Jefa de unidad departamental en la Secretaría General de Gobierno de Jalisco

11

Mariana Ayala Esparza

Consejera Distrito 13

Se identifica políticamente con Jorge Vizcarra y es funcionaria pública del ITEI

12

Ximena Guadalupe Raygoza Jiménez

Consejera Distrito 13

Funcionaria Pública del ITEI

13

Jorge Alejandro Gómez Pérez

Consejero Distrito 13

Coordinador Jurídico de la Contraloría del Estado

14

Francisco Mendoza Sepúlveda

Consejero Presidente Distrito 14

Director de desarrollo Organizacional en el ayuntamiento de Tlaquepaque.

Señala que su empresa participó en comparas “ilícitas” en Ciudad Creativa Digital

15

Omar Felipe Rivas González

Consejero Distrito 14

Auditor Especializado C en el Ayuntamiento de Guadalajara

16

Lucia Rosales Hernández

Consejera Distrito 14

Jefe de Unidad Departamental B adscrita a la Contraloría del Ayuntamiento de Guadalajara

17

Alejandra Celis Orduño

Consejera Distrito 14

Funcionaria de base del Poder Legislativo del estado de Jalisco

18

María Magdalena Soriano Rubio

Consejero Distrito 16

Funcionaria en la Secretaría de Desarrollo e Integración Social en el gobierno estatal

19

Jorge Flores Verduzco

Consejero Distrito 16

Funcionario en la 3ª Sala Unitaria de lo administrativo y, además trabajó en el gobierno de Tlaquepaque.

20

Fabian Omar Muro Muro

Consejero Distrito 20

Tiene contratos de prestación de servicios con el Sistema de Asistencia Social de Jalisco durante el periodo de Alfaro.

 

(101)       Como se puede apreciar, el partido actor se limitó a enunciar que estas personas ocuparon una consejería y que además tenían un cargo en una dependencia de gobierno, sin proporcionar algún medio probatorio que demostrara esta condición.

 

(102)       Además, si bien la documentación que proporcionó el IEPCJ podría acreditar que fueron designados para integrar una consejería, lo relevante, en principio, era demostrar que paralelamente a ese encargo también ocupaban un cargo en una dependencia gubernamental, cuestión que no se acreditó con prueba alguna.

 

(103)       Aunado a lo anterior, tampoco realizó algún señalamiento particular sobre un acto concreto que pudiera evidenciar que tuvieron una actuación parcial en favor del candidato de movimiento ciudadano.

 

(104)       Por el contrario, solo en 2 casos (11 y 14) se hacen manifestaciones genéricas sobre un vínculo político o la celebración de contratos con el gobierno, pero sin aportar sustento probatorio, inclusive, existen casos en donde la referencia que formula sobre algunos servidores es hacia gobiernos anteriores —identificados con los números 7 y 20—.

 

(105)       Por ello, aun cuando sugiere que atendiendo al principio de la carga dinámica de la prueba le correspondía al Tribunal local hacer los requerimientos necesarios a las dependencias que corroboraran su dicho, ello no le reportaría ningún beneficio en tanto que, como se mencionó, no bastaba con acreditar que esas personas tienen una simultaneidad en la funciones públicas y las electorales, sino que, a partir de esa condición ejecutaron actos contrarios a la norma y en beneficio de una opción política.

 

(106)       De esta manera, contrario a lo que expuso en su demanda, los datos aportados eran insuficientes para corroborar que esas personas ocupaban un cargo público y menos que fuera de nivel medio o superior con poder suficiente para provocar temor en la ciudadanía sobre posibles represalias en su contra.

 

(107)       En torno a los señalamientos sobre el uso indebido de recursos públicos porque algunos de ellos ejercieron funciones en las consejerías distritales en días y horas hábiles, tal argumento es infundado ya que, al no demostrarse que tuvieran la calidad de servidores públicos no podría asumirse que su participación en el proceso electoral estuviera respalda con recursos públicos distintos a su dieta como integrante de un consejo electoral.

 

(108)       Por el contrario, a partir de su calidad de funcionariado electoral es válido que se les otorgue una remuneración por su actividad[14] y, a partir de ese pago, están obligados a cumplir con la encomienda que les fue conferida no solo en días y horas hábiles, sino durante el tiempo que dure su encargo.

 

(109)       De esta manera, la premisa de la parte actora es incorrecta, ya que no podría asumirse que el tiempo que estas personas le dedicaron a organizar los comicios es un recurso público utilizado de forma indebida, porque como se mencionó, dichas actividades atienden al pago correspondiente, sin que se demostrara que percibieran otros ingresos, más aún porque, su designación como funcionarios electorales les imponía el deber de atender las actividades electorales propias de ese encargo.

 

(110)       No se deja de lado que MORENA y su candidata hayan invocado los lineamientos que emitió el INE para garantizar los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad en materia electoral por parte de las personas servidoras públicas para este proceso electoral; pues en ellos se contienen directrices enfocadas en actividades proselitistas
—actos de campaña, propaganda gubernamental, informe de labores, entre otras—, o bien para el proceso de integración de las mesas directivas de casillas, no así para la actuación de las consejerías.

 

(111)       En ese sentido, aun cuando en dichos lineamientos se mencione el parámetro de un año para considerar que una persona se ha desvinculado del servicio público, esto solo es aplicable para cuando se pretende participar en cargos como supervisores y capacitadores electorales, pero no a las consejerías dado que se tratan de cargo de naturaleza distinta y, en todo caso, se debe entender solo a las limitaciones que hayan establecida en la convocatoria atinente.

 

(112)       Tampoco le asiste razón a MORENA y su candidata al afirmar que la presencia de estas personas en actos posteriores al día de la votación —durante la etapa de recuento— generó presión y coacción sobre los demás representantes presentes en los cómputos distritales, así como las otras consejerías que los orilló a materializar un resultado electoral falto de certeza.

 

(113)       Esto porque se trata de una apreciación subjetiva que no tiene soporte probatorio o argumentativo, pues además de que no quedó probado que estas personas pertenecieran al funcionario público, tal como lo sostuvo el Tribunal local, no está proscrito que puedan integrar un órgano desconcentrado electoral.

 

(114)       Además, la y el accionante buscan asimilar actos de coacción frente a la ciudadanía el día de la jornada electoral por parte de servidores públicos de mando superior[15], con una presión frente a otros funcionarios electorales y partidistas a quienes también les compete vigilar la legalidad de los comicios.

 

(115)       No obstante, las actividades de los consejos distritales además de tener de naturaleza distinta, se ejecutan al interior de un órgano colegiado en el cual cada fuerza política cuenta con una representación que le permite una vigilancia constante en el actuar del resto de los integrantes, de ahí que no se traten de los mismos supuestos.

 

(116)       A diferencia de lo que pasa en las casillas, donde la ciudadanía externa su voluntad al sufragar por una opción determinada y debe existir una tutela mayor sobre ese momento, en el caso de las etapas posteriores, incluidos los recuentos en sede administrativa, la finalidad es verificar inconsistencias en el contenido de las actas y en algunos paquetes electorales, de tal manera que solo es una actividad de cotejo entre los resultados que arrojó el cómputo realizado en casilla que fue entregada a los representantes de los partidos.

 

(117)       Asimismo, durante el desarrollo de las sesiones de cómputo y recuento los representantes partidistas y demás consejerías tienen mecanismos que pueden hacer valer para denunciar actos específicos que consideren incorrectos.

 

(118)       De esta manera, si el partido actor consideraba que los actos de las personas que señala en su escrito podían atentar contra el principio de imparcialidad o resultarían en un conflicto de intereses, debió haber controvertido su designación en el momento oportuno o cuestionarlos de forma individual en el momento en que tales acciones se dieron y no esperar a que pasara la jornada electoral para hacer señalamientos sobre su idoneidad.

 

(119)       Finalmente, vale la pena precisar que si bien el Tribunal local no aludió a lo sostenido por esta Sala Superior al resolver el diverso SUP-REC-503/2015, tal precedente no resulta aplicable al presente asunto, en función de que, en aquel caso, quedó acreditada una irregularidad que afectó la equidad, legalidad y certeza de los comicios, específicamente que el Gobernador de Aguascalientes junto con otros servidores públicos acompañaron a los candidatos a diputados federales de ese estado, entre ellos el del distrito electoral federal 01, a diversos centros de votación.

 

(120)       De acuerdo con lo expuesto, es incorrecto que la responsable no se haya ocupado del argumento relacionado con que diversos servidores públicos de alto mando ayudaron a MC en las etapas del proceso electoral, o que el gobierno estatal se inmiscuyó de forma ilegítima, pues tal como quedó evidenciado tales conductas no fueron demostradas a cabalidad, dada la insuficiencia del material aportado.

 

(121)       De ahí que también sea infundado que el carácter de servidores públicos que actuaron como consejeros distritales, fuera una cuestión que hubiera quedado firme.

 

(122)       Contrario a ello, esta autoridad concluye que la causa de nulidad sustentada en la participación de funcionarios públicos como consejeros electorales no fue acreditada; por lo que, no se comparte la afirmación de MORENA y su candidata en cuanto a que, las personas que señala en su escrito tuvieran la calidad de funcionarios públicos, ni que su participación constituyera un acto que trastocara el principio de imparcialidad y neutralidad contenido en el artículo 134 de la Constitución.

 

(123)       No obstante, tal como lo concluyó el Tribunal local, los hechos expuestos y el material probatorio que existe en el expediente son insuficientes para demostrar que en la elección para renovar la gubernatura de esa entidad existió una estrategia premeditada para utilizar el aparato gubernamental en Jalisco en favor del partido que resultó triunfador.

 

(124)       Por otra parte, cabe señalar que en la sentencia controvertida la autoridad responsable sostuvo que al no haberse acreditado la irregularidad atribuida por el actor, relativa a la supuesta indebida integración de los Consejos Distritales con consejeras y consejeros que son servidores públicos afines al gobierno estatal vinculado al partido MC, tampoco se demostró la gravedad de la misma, cuestión que no es atacada de manera frontal en este juicio, ni mucho menos refutada con elementos de prueba que demuestren algo contrario a lo concluido por el Tribunal local, de ahí que el agravio también deviene inoperante.

 

(125)       Es en este contexto, no le asista razón a la parte actora al afirmar que la mención de un número de servidores públicos que actuaron en más de la mitad de los consejos distritales, fuera suficiente para asumir la existencia de una estrategia de movilización de recursos públicos humanos.

 

(126)       Además, en su demanda primigenia, el partido político se limitó a inferir que la designación de al menos una persona servidora pública en 11 de los 20 consejos distritales, era suficiente para acreditar una irregularidad generalizada, dado que omitió acreditar el carácter de funcionarios, además, tampoco probó ni precisó las actividades que, durante la preparación de la elección, el día de la jornada o en la etapa de cómputo, afectaron la certeza de los resultados que la ciudadanía expresó el pasado 2 de junio.

 

(127)       Por las razones anteriores, se desestima el argumento planteado por la parte actora, relativo a que la decisión del Tribunal local estuviera sustentada en una valoración probatoria deficiente, en virtud que, tal y como se ha expuesto de la revisión de los autos del expediente, no se acredita que las personas tuvieran calidad de servidores públicos y menos aún que realizaron algún acto en favor del partido MC y su candidatura a la gubernatura.

 

1.3. Servidores públicos emanados de gobiernos de MC fungieron como representantes del partido en las mesas de recuento

 

1.3.1. Presencia ilícita de servidores públicos en los cómputos correspondientes a los Distritos 1, 3 al 5, 7 al 9 y 11 al 20.

 

1.3.1. a. Planteamiento

(128)       Sobre los 17 distritos referidos, la parte actora afirma que sí señaló hechos suficientes para que el Tribunal local estuviera en posibilidad de analizar su planteamiento, dado que alegó que la sola presencia de servidores públicos como representantes partidistas constituyó un desvío de recursos públicos ilícitos en beneficio de MC, al coaccionar y presionar tanto a consejeros como a los demás representantes que estuvieron presentes en los cómputos, lo cual se trató de un hecho público que no necesitaba demostración.

 

(129)       En su concepto, su presencia resultaba violatoria de principios constitucionales; en consecuencia, es falso que no precisaron circunstancias de modo, tiempo y lugar; pues estos elementos eran deducibles de lo expuesto en la demanda inicial y las pruebas ofrecidas, sin que resultara necesario alguna acreditación adicional; esto es, que al probar que servidores públicos actuaron como representantes de MC en los puntos de recuento era suficiente para tener por demostrado las circunstancias que exigió en la instancia local.

 

(130)       Además, para la y el actor, la responsable estaba en condiciones de requerir al IEPCJ las actas de mérito para cotejar, comparar e identificar los nombres de los representantes acreditados por MC, máxime que en el expediente obraba constancia de que solicitó esa documentación.

 

(131)       También señalan que el Tribunal local fue omiso en pronunciarse sobre la carga dinámica de la prueba, a partir de la cual se planteó que había partes en el juicio que estaban en aptitud de aportar más y mejor información para esclarecer la verdad fáctica; con lo cual imposibilitó el estudio adecuado de este agravio y valoró parcialmente las probanzas, específicamente, respecto del cotejo de las tablas y enlaces ofrecidos contra las constancias o actas individuales de punto de recuento, o bien los escritos de acreditación de representantes y autorizados en mesas de recuento.

 

(132)       Puntualizan que lo relevante era que dichas personas fueron acreditadas como representantes de MC, lo cual se demostraba con los escritos de acreditación que sólo obran en poder de la autoridad responsable y de dicho partido político.

 

(133)       Lo mismo ocurre respecto a que, según la responsable, no se demostraron las funciones directivas o gerenciales de los servidores públicos que participaron en los recuentos, ya que su presencia, su cargo y dependencia pública, era suficiente para tener por actualizada dicha condición.

 

1.3.1. b. Tesis de la decisión.

(134)       Los agravios antes reseñados son ineficaces, ya que, al margen de que sus planteamientos no son aptos para que el Tribunal local revisara si la presencia de servidores públicos como representantes partidistas constituía una irregularidad, las pruebas que sustentan este motivo de disenso son insuficientes para acreditar que las personas que menciona tuvieran la calidad de funcionarios públicos.

 

1.3.1. c. Justificación.

Consideraciones del Tribunal local

(135)       En cuanto a esta irregularidad, en la resolución impugnada, se estimó que el agravio era inoperante dado que MORENA omitió señalar hechos precisos y aportar elementos probatorios para que esa autoridad pudiera verificar esa irregularidad.

 

(136)       El Tribunal refirió que, si bien existía la suplencia de la queja en los juicios de nulidad, era necesario que la parte actora proporcionara elementos mínimos; pero en ese caso, MORENA había omitido señalar elementos fácticos para actualizar la causa de nulidad que invocaba, dado que no precisó circunstancias de modo, tiempo y lugar que acreditaran la participación de funcionarios públicos.

 

(137)       Además, enfatizó que MORENA tampoco especificó el acta de recuento que firmaron los representantes objetados ni la casilla o sección a la cual pertenecieron dichas actas, sino que, de manera genérica mencionaba que los funcionarios que señaló en su escrito habían participado en la etapa de recuento.

 

(138)       Finalmente, al igual que el planteamiento anterior, al revisar de forma conjunta las irregularidades planteadas consideró que se trataban de los mismos hechos expuestos en las demandas de los juicios distritales que ya habían sido analizados.

 

Agravio del JRC

(139)       Ante esta Sala Superior, MORENA y su candidata objetan estas conclusiones afirmando que el partido sí señaló hechos suficientes para que se analizara su planteamiento, pues a su juicio, la sola presencia de servidores públicos como representantes partidistas constituyó un desvío de recursos públicos ilícitos, así como actos de coacción que no necesitaban demostración.

 

Respuesta

(140)       Precisado lo anterior, si bien les asiste razón en cuanto a que su planteamiento buscaba demostrar una irregularidad generalizada que debió ser analizado con mayor acuciosidad; lo ineficaz de su agravio reside en que su premisa no está debidamente soportada.

 

(141)       Como se expuso, los órganos electorales distritales se integran con una consejería representante de cada una de las fuerzas políticas que contienden en la elección y, quienes tienen derecho a voz, pero no a voto.

 

(142)       También debe hacerse patente que ni la normativa local o los lineamientos emitidos por el IEPCJ regulan la designación de representación partidistas en las mesas de recuento, solamente el artículo 259 de la LGIPE dispone el derecho de los partidos políticos nombrar representantes propietarios y suplentes ante cada mesa directiva de casilla y representantes generales, tanto en las elecciones locales como federales.

 

(143)       Tales personas solo pueden ejercer su cargo exclusivamente ante las mesas directivas de casilla donde fueron acreditadas sin que, en ningún caso, asuman las funciones de los integrantes de las mesas directivas de casilla.

 

(144)       Conforme al régimen jurídico que rige la materia electoral, el partido político tiene una facultad potestativa genérica de solicitar el registro de sus representaciones tanto en los órganos de la autoridad electoral, como en las mesas directivas de casilla, en la cual no se exige requisitos especiales, precisamente porque su función es proteger los intereses del instituto político que los registró en todas las etapas del proceso comicial, incluidas las sesiones de recuento.

 

(145)       De forma particular, el IEPCJ emitió para este proceso electoral lineamientos para regular el desarrollo de las sesiones de cómputos y, en ellos dispuso que quien presida el consejo distrital debe facilitar la oportuna acreditación de representantes de partidos o candidaturas independientes, así como garantizar su derecho de vigilancia sobre el desarrollo de los trabajos inherentes.[16]

 

(146)       Este derecho incluye la posibilidad de acreditar una persona representante ante cada grupo de trabajo, así como auxiliares de representación conforme al procedimiento ahí establecido.[17]

 

(147)       Sin embargo, esa potestad no significa la plena libertad de los partidos de poder registrar a cualquier persona, sino que debe atenderse en todo momento que so pretexto de tutelar los intereses partidistas se pongan en riesgo otros principios, como el de legalidad, certeza y libertad del sufragio.

 

(148)       Tal es el caso de la prohibición de que una autoridad de mando superior sea representante de partido en una casilla, la cual tiende a proteger la libertad de los electores en el momento de sufragar en la casilla correspondiente a su sección electoral y evitar que ésta pueda ser inhibida aun con la mera presencia de ciertas autoridades en atención al poder material y jurídico que detentan frente a todos los vecinos de la localidad.

 

(149)       No obstante, también se ha dicho que cuando no exista prohibición legal para los funcionarios o empleados del gobierno federal, estatal o municipal, de fungir como representantes de partido político ante las mesas directivas de casilla, pueden presentarse 2 situaciones distintas:[18]

a)     Respecto de los funcionarios con poder material y jurídico ostensible frente a la comunidad, su presencia y permanencia genera la presunción humana de que producen inhibición en los electores tocante al ejercicio libre del sufragio.

 

Esto es, cuando por la naturaleza de las atribuciones conferidas constitucional y legalmente a determinados funcionarios de mando superior, resulte su incompatibilidad para fungir como representantes de cierto partido político ante la mesa directiva de casilla el día de la jornada electoral, puede determinarse que efectivamente se surte la causa de nulidad de la votación consistente en ejercer violencia física o presión respecto de los miembros de la mesa directiva de casilla a los electores;

 

b)     Con relación a los demás cargos no se genera la presunción, ante lo cual la imputación de haber ejercido presión sobre el electorado es objeto de prueba y la carga recae en el actor.

 

(150)       En el caso de la legislación de Jalisco no existe prohibición legal expresa para que los funcionarios públicos puedan participar como representantes partidistas ni tampoco regula la forma en que dicho registro debe hacerse en las mesas de recuento, por lo que, al tener una naturaleza similar a las mesas directivas de casillas, con sus marcadas diferencias, resultan aplicables por analogía las directrices anunciadas.

 

(151)       Sin embargo, cabe señalar las directrices trazadas por el órgano nacional, en el que a través de los respectivos Lineamientos prohibió que las personas operadoras de los programas sociales, servidores de la nación o cualquier persona del servicio público que interactúe como intermediario en la entrega de programas sociales y actividades institucionales con las y los beneficiarios, pudieran participar como representantes partidistas, a menos que hayan renunciado a su cargo un año antes al inicio del proceso electoral. [19]

 

(152)       Acorde a lo expuesto, para demostrar que existe una irregularidad por parte de las personas que registró MC en las mesas de recuento era necesario demostrar, en primer lugar, que se trataban de servidores públicos, además, que tenían la calidad de mando superior (con poder material y jurídico), o en su caso, precisar porque sin tener esa calidad pudieron efectuar actos que coaccionaron a los demás funcionarios participantes de las referidas mesas.

 

(153)       Ahora bien, la parte actora para probar sus afirmaciones, en relación con los 17 distritos en los que refiere que se actualizó la irregularidad alegada, presentó un listado con el nombre de 246 personas que, a su dicho, actuaron como representantes de MC en las mesas de recuento, con la precisión de que en el distrito 1 no mencionó a ninguna de ellas. [Anexo 1]

 

(154)       Sin embargo, en su escrito solo refirió la dependencia y el cargo que supuestamente ostentaban y, en algunos casos, el salario que perciben, sin otro elemento de prueba que pudiera acreditar tal cuestión.

 

(155)       Cabe precisar que, si bien la demanda de juicios federales el partido actor y su candidata reiteran el listado de personas y, en algunos casos, agregó un link con información que supuestamente demuestra su calidad de servidores públicos, esto se trata de un elemento novedoso que no fue expuesto en la instancia primigenia, de ahí que, no pueda ser tomado en cuenta.

 

(156)       Lo anterior permite concluir que, en relación con estos distritos, el partido actor incumplió con la carga de la prueba ya que se limitó a afirmar que las personas que lista en esos distritos ostentaban un cargo público el día que se llevaron a cabo los recuentos, pero no agregó algún medio probatorio que sustentara su dicho.

 

(157)       En términos del artículo 523.2 del Código local, quien afirma está obligado a probar, esta regla general implica que la parte demandante tiene, en principio, la carga de justificar que esas personas ostentaban un cargo público, sin que baste que precise el nombre, supuesto cargo y/o salario que perciben, ya que se insiste era menester que se incluyera, por lo menos, algún indicio que sustentara tales afirmaciones.

 

(158)       No se soslaya que MORENA haya solicitado al Tribunal local que, en atención al principio probatorio de la carga dinámica de la prueba, realizara los requerimientos a las dependencias y ayuntamientos pertinentes para corroborar su dicho, sin embargo, la fracción VIII del artículo 507 del código electoral de esa entidad impone a los accionantes que, al presentar su escrito mencionen las pruebas que deben requerirse y justifique que oportunamente las solicitaron por escrito al órgano competente y que éstas no le hubieren sido entregadas.

 

(159)       De esta manera, la obligación de realizar los requerimientos no puede ser traslada a la autoridad resolutora, en tanto que, si bien cuenta con una facultad potestativa de realizar diligencias, el hecho de que decida no ejecutarlas no puede considerarse como una afectación al derecho de defensa de los promoventes de un medio de impugnación.[20]

 

(160)       Sin que en el caso resulte aplicable la carga dinámica de la prueba, pues esta figura busca maximizar la aportación de las pruebas, la cual constituye un instrumento de colaboración procesal para que ante la dificultad material que representa para una de las partes el probar los hechos, la carga se traslada a la parte que disponga del medio de convicción y pueda aportarlo para evidenciar la verdad de los hechos y resolver de manera justa la cuestión planteada.

 

(161)       No obstante, esta figura no puede tener el alcance de suplir obligaciones procesales, más aún porque en el caso no se advierte la existencia de un impedimento o dificultad para que MORENA realizara las peticiones a las instancias gubernamentales en torno a la calidad de funcionarios públicos de las personas que señaló en su demanda.

 

(162)       De ahí que, a pesar de la omisión del Tribunal local de pronunciarse sobre este agravio, esta Sala Superior considera que ante la inexistencia del material probatorio no es posible verificar si las personas que actuaron como representantes de MC tenían la calidad de servidor público, y con ello verificar si ello constituyó un desvío de recursos públicos.

 

(163)       Por el contrario, era necesario presentar algún medio probatorio que sustentara que pertenecían al funcionario público para analizar si su presencia resultaba violatoria de principios constitucionales, siendo insuficiente el señalamiento de que servidores públicos actuaron como representantes de MC en los puntos de recuento.

 

(164)       Por otra parte, aun y cuando MORENA y su candidata reprochan que el Tribunal local pudo revisar las actas de la jornada u otra documentación electoral y cotejar, comparar e identificar los nombres de los representantes acreditados por MC, ello sería insuficiente para que se alcanzara la pretensión de nulidad, en tanto que, también tenía que acreditar su calidad de servidor público y, además, que tenían funciones directivas o gerenciales.

 

(165)       De ahí que se deba desestimar este agravio dado que no existen pruebas que respalden las aseveraciones que expone la parte actora.

 

1.3.2. Presión y coacción durante las sesiones de cómputo de los distritos 2, 6 y 10

 

1.3.2. a. Planteamiento

(166)       En relación con estos 3 distritos, la parte actora se agravia de una indebida valoración por parte del Tribunal local al revisar el carácter de servidores públicos de quienes actuaron como representantes de MC en los Consejos Distritales 2, 6 y 10, ya que se aportaron pruebas suficientes para que pudiera advertir la calidad de servidoras públicas de dichas personas, específicamente, enlaces electrónicos en los que aparece el nombre de la persona como trabajadora pública.

 

(167)       Agrega que, del contenido de estos enlaces, era posible apreciar el nombre de la persona, dependencia u órgano de gobierno en el que se desempeña, así como el cargo que ostenta; no obstante, la responsable no otorgó el alcance probatorio debido a dichos enlaces y su contenido.

 

(168)       Así, del caudal probatorio ofrecido, según MORENA y su candidata podía advertirse un total de 168 personas servidoras públicas que actuaron durante los cómputos en beneficio de MC, lo cual demostraba un desvío de recursos públicos humanos para favorecer al partido en el poder.

 

(169)       Como ejemplo, mencionan que solo en el distrito 6 actuaron 40 servidores públicos identificados como representantes de tal partido, número que podía multiplicarse exponencialmente al tomar en cuenta el resto de los distritos, situación que evidencia la deficiencia del estudio de la responsable, ya que no existió duda que servidores públicos de alto mando fungieron en días y horas hábiles como representantes de MC lo cual, evidenciaba la utilización de recursos públicos con fines electorales. Máxime que, en esta clase de juicios, es posible la suplencia de la deficiencia de la queja.

 

(170)       No obstante, la responsable omitió analizar el fondo de la cuestión, exigiendo la demostración de conductas y actos que, por sí mismos, causaron afectaciones severas a los postulados constitucionales.

 

(171)       Afirman que la información exigida por el Tribunal local no le fue proporcionada, pero obraba en los registros del IEPCJ por lo que, en su momento, solicitó que ésta fuera requerida, con lo cual podía tomarse en cuenta a manera de instrumental de actuaciones.

 

(172)       Refieren que la responsable tampoco argumentó de manera suficiente por qué no resultaba aplicable mutatis mutandis la jurisprudencia 3/2004 de rubro: AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA Y SIMILARES).

 

(173)       Esto porque si bien tal criterio alude a la presencia de servidores públicos en casillas, el efecto inhibidor y amenazante que provocan los servidores públicos también puede tener repercusiones igual de graves en aquellos que se encuentran presentes en los consejos distritales durante las sesiones permanentes de cómputo, el cual es crucial para la definición de los resultados electorales.

 

(174)       Por ende, ante la instancia local se planteó que la sola presencia de tales individuos, —dada sus funciones de mando—, generó coacción sobre los demás representantes que estuvieron presentes en los cómputos distritales, lo cual los orilló a materializar un resultado electoral falto de certeza.

 

(175)       Más aún porque, en la etapa de cómputos también es relevante que exista libertad de los representantes y las personas que desempeñan las consejerías, puesto que se llevan a cabo el recuento de muchos paquetes electorales que usualmente impactan en el resultado de la elección.

 

(176)       Insisten que la responsable omitió realizar un estudio global e integral del planteamiento, y no se percató que la presencia de servidores públicos de órganos gubernamentales emanados de MC fue una cuestión sistemática y generalizada, esto es, una estrategia para movilizar al aparato gubernamental a favor de los intereses de ese instituto político y obtener ventajas significativas al momento de contabilizar y defender los votos.

 

(177)       Según la parte actora, quedó debidamente demostrada la existencia de la violación a la aplicación imparcial y neutral de recursos públicos, lo que actualiza el aspecto determinante en la dimensión cuantitativa, dado que, la diferencia entre primer y segundo lugar que es menor al 5% y cualitativa, dado que, al utilizar a los servidores públicos estatales, se rompió la "igualdad de armas" que implica la exigencia del principio de imparcialidad.

 

1.3.2. b. Tesis de la decisión

(178)       De forma similar al agravio analizado previamente, estos motivos de disenso son ineficaces, ya que, al margen de la valoración que realizó el Tribunal local sobre los links que aportó MORENA, a juicio de este órgano jurisdiccional éstos no son suficientes para acreditar que las personas que menciona pertenecieran al funcionariado público.

 

 

1.3.2. c. Justificación

(179)       El estudio de la participación de personas funcionarias públicas en estos 3 distritos estuvo inmersa en la inoperancia antes expuesta, pues a juicio del Tribunal local, MORENA había omitido señalar elementos fácticos para actualizar la causa de nulidad que invocaba, dado que no precisó circunstancias de modo, tiempo y lugar que acreditaran la participación de funcionarios públicos.

 

Consideraciones del Tribunal local

(180)       De forma particular en estos 3 distritos, el Tribunal local precisó que MORENA solo mencionó los nombres de las personas que supuestamente eran funcionarios de MC, sin indicar los cargos que desempeñan, la institución a la que pertenecen o si el cargo es de mando superior o si ejecutan programas sociales.

 

(181)       Además, tampoco relató las irregularidades que, a su decir, pusieron en duda la certeza de la votación ni cómo es que pudieron coaccionar a los demás integrantes del Consejo distrital en que participaron.

 

Agravios del JRC

(182)       Ante esta Sala Superior, MORENA y su candidata cuestionan el alcance probatorio que la responsable le otorgó a los enlaces electrónicos que insertó en su demanda de juicio de inconformidad, ya que considera que eran suficientes para advertir la calidad de dichas personas, dado que, de su contenido se podía apreciar el nombre de la persona, dependencia u órgano de gobierno en el que se desempeña, así como el cargo que ostenta.

 

Respuesta

(183)       Como se anticipó, al margen del valor probatorio que la responsable les diera a los enlaces electrónicos de internet que MORENA insertó en su demanda, este órgano jurisdiccional estima que el contenido de esas páginas no puede tener el alcance que pretende la parte accionante.

 

(184)       En efecto, del estudio de la información contenida en esos enlaces electrónicos se advierte lo siguiente: [Anexo 2]

 

          Corresponde a un total de 94 personas[21] y no a 168 como afirma en su demanda.

 

          En 57 casos aparecen la leyenda “sin dato” o bien se encuentra sin información.

 

          De los 37 restantes, se tiene que, en 6 casos el enlace que aparece corresponde a sus redes sociales u otra página de internet, esto es, información privada no corroborable con otro elemento de prueba.

 

          En cuanto a 31 personas, el enlace electrónico se refiere a páginas electrónicas oficiales que los órganos de gobierno utilizan para poner información a disposición del público y, podrían constituir un hecho notorio[22].

 

(185)       El análisis y valoración de la información que se desprende del cuadro proporcionado por MORENA, es apta para acreditar que su inconformidad se relaciona con un total de 94 personas[23]; sin embargo, en 57 casos, los enlaces electrónicos no arrojan ninguna información pues aparece la leyenda “sin dato” o bien se encuentra en blanco, por lo que, al igual que se concluyó en el apartado anterior, respecto a estas 57 personas, ante la falta de otras probanzas se considera que en ellos el actor incumplió con la carga de la prueba.

 

(186)       Vale la pena mencionar que, en su demanda de juicio de revisión constitucional electoral y de la ciudadanía, el partido MORENA y su candidata agregan el enlace respecto de 8 personas más, no obstante, esa información no puede ser tomada en cuenta dado que no fueron señalados en la instancia local.

 

(187)       En este sentido, de las 94 personas a que se refirió el partido actor, solo en 37 casos se cuenta con un enlace electrónico que permite verificar el posible carácter de servidora pública, lo que a continuación se procede a realizar.

 

(188)       En principio, se advierte que en 6 casos el enlace electrónico que aparece corresponde a sus redes sociales u otra página de internet no oficial, por lo que la información ahí contenida solo puede arrojar un levísimo indicio de lo ahí contenido, pues al no tratarse de una página oficial su contenido es fácilmente manipulable o editable, por lo que al solo contar con esta elemento de prueba, se considera que es insuficiente, por sí sola, para acreditar de manera fehaciente los hechos que contienen, por lo que en estos casos era necesaria la concurrencia de algún otro elemento de prueba con el cual pudieran ser adminiculadas.[24]

 

(189)       Ahora bien, en cuanto a las restantes 31 personas, a diferencia de los otros casos, el enlace electrónico que presenta MORENA se refiere a páginas electrónicas oficiales, por lo que la información ahí contenida sí es susceptible de generar algún grado de convicción.

(190)       Lo anterior dado que los datos ahí alojados son de aquellos que los órganos de gobierno utilizan para poner información a disposición del público y podrían constituir un hecho notorio[25].

 

(191)       En este contexto, el análisis de la información de estas páginas oficiales, se obtiene lo siguiente:

 

(192)       En 4 casos, el enlace electrónico que proporcionó MORENA solo arroja una página de redireccionamiento o bien no se encontraron resultados, por lo que no es posible verificar que esa página oficial pudiera brindar información necesaria.

 

No

NOMBRE

SITIO DE GOBIERNO

¿A dónde dirige el link?

DISTRITO 6

1

JOSELINE MALDONADO MARTÍNEZ

https://www.google.com/url?sa=t&source=web&rct=j&opi=89978449&url=https://www.zapopan.gob.mx/wp-content/uploads/2021/10/Polizas_de_Cheque_septiembre_2021_-_1.xlsx&ved=2ahUKEwjRtP3ooNeGAxUQE0QIHYipBykQFnoECBYQAQ&usg=AOvVaw1DNqVLShWOIN2k1V9rcJKE

Aparece la leyenda “Aviso de redireccionamiento.

2

MARCO ANTONIO VILLALOBOS VERA

https://www.zapopan.gob.mx/wp-content/uploads/2019/08/Permisos_otorgados_por_orden_judicial_junio_2019.pdf

Aparece la leyenda “No se encontraron resultados”.

DISTRITO 10

3

MONSERRAT GUADALUPE GARCÍA ÁVALOS

 https://www.zapopan.gob.mx/wp-content/uploads/2019/07/CV_Monserrat_Guadalupe_Garcia_Avalos_31230.pdf

Aparece la leyenda “No se encontraron resultados”.

4

DANIELA JIFKINS VALENZUELA

 https://www.google.com/url?sa=t&source=web&rct=j&opi=89978449&url=https://transparencia.congresojal.gob.mx/descarga_archivo.php%3Fis%3D14824%26suj%3D104&ved=2ahUKEwiFibjenNeGAxWgLUQIHWY2DygQFnoECB4QAQ&usg=AOvVaw3dCh9xs68Et3QN7x8MljEG

Aparece la leyenda “Aviso de redireccionamiento”

 

 

(193)       En torno a los siguientes 3 registros, el enlace electrónico dirige a páginas oficiales de organismos electorales y no gubernamentales de tal manera que el registro de esas personas en esos documentos no permite actualizar la tesis del partido actor, referente a su calidad de servidores públicos de una dependencia gobernada por MC.

 

No

NOMBRE

SITIO DE GOBIERNO

¿A dónde dirige el link?

DISTRITO 2

1

ROBERTO CARLOS ACEVES VAZQUEZ

https://iepcjalisco.org.mx/sites/default/files/10%20-%20Anexo%20IMDC%20D-06.pdf

Remite a un archivo PDF denominado “integración segunda insaculación”, donde se muestran las personas a integrar las MDC en el municipio de Zapopan, distrito 6. 

DISTRITO 6

2

MÓNICA BARBA RUVALCABA

 https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/118883/CGes202104-03-ap-1-VP.pdf

Remite al Acuerdo (INE/CG337/2021) del CG del INE por el que, en ejercicio de la facultad supletoria, candidaturas a diputaciones del Congreso de la Unión por ambos principios, con el fin de participar en el PEF 2020-2021. 

DISTRITO 10

3

NELLY MARISOL ESTRADA GUZMÁN

 https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/118404/06-SOMOS-JAL-PAT2021-AE-VP.pdf

Remite a documento PDF del Programa Anual de Trabajo de actividades Específicas del Ejercicio 2021, del Partido Somos– Jalisco, de fecha 26/05/2021.

 

(194)       Por otro lado, en el caso de 22 registros, la información que proporciona los enlaces electrónicos que colocó el partido actor en su demanda, remite a documentos que son anteriores a este año, por lo que, solo sirve para acreditar que esas personas tuvieron algún vínculo con alguna dependencia gubernamental en aquellos años, pero no que durante este proceso comicial y, de forma específica, al momento de participar como representante de MC pertenecieran al funcionariado público.

 

No

NOMBRE

SITIO DE GOBIERNO

¿A dónde dirige el link?

DISTRITO 2

1

LUIS HUMBERTO ROSALES ANUGLO

https://elsalto.gob.mx/portal-api/public/transparencia/docs/1564674401318.PDF

Remite a un archivo PDF en el que se observa un contrato de prestación de servicios de traslado de agua en pipas, de fecha 01 de octubre de 2018.

2

MANUEL AVILA RAMOS

https://transparencia.guadalajara.gob.mx/sites/default/files/Acta14Septiembre2021ConsejoMejoraRegulatoria.pdf

Remite al PDF del acta de la tercera sesión ordinaria del consejo municipal de mejora regulatoria de Guadalajara, celebrada el 14 de septiembre de 2021.

3

CLAUDIA JIMENEZ GONZALEZ

https://cjj.gob.mx/files/transparencia/fraccion5/frac5ince/ART8_FRACV_INCISOE_JUNIO2013.PDF

Remite a documento PDF con información relativa a las nóminas de la primer y segunda quincena del mes de junio de 2013, del Consejo de la Judicatura del Estado.

4

GIOVANNI RAMSEY MIRANDA CUEVAS

https://cjj.gob.mx/files/transparencia/fraccion5/ART32_FRACV_INCISOG_ENERO2015.PDF

Remite a documento PDF con información relativa a las nóminas de la primer y segunda quincena del mes de enero de 2015, del Consejo de la Judicatura del Estado.

5

CARLOS MERCADO RAMOS

https://cjj.gob.mx/files/transparencia/fraccion6/frac6incAplantilla/ART8_FRACV_INCISOE_JULIO_2021.PDF

Remite a documento PDF con información relativa a plazas o plantilla general del Consejo de la Judicatura del Estado, con fecha de julio de 2021.

6

SALVADOR HERMOSILLO SALCEDO

https://cjj.gob.mx/files/transparencia/fraccion5/art8frac5ncN1/ART8_FRACV_INCISON_JULIO2018.PDF

Remite a documento PDF relativo a un acta de auditoria por parte del Consejo de la Judicatura del Estado, con fecha 02 de julio de 2018.

7

STEVEN ALEXANDER GOMEZ RIOS

https://cjj.gob.mx/files/transparencia/articulo11/ART35_FRACXIV_HUMANOS.PDF

Remite a documento PDF con información relativa a la plantilla general del Consejo de la Judicatura del Estado, con fecha 30 de septiembre de 2020.

DISTRITO 6

8

MIGUEL ESPAÑA OSUNA

https://www.zapopan.gob.mx/wp-content/uploads/2021/08/CV_Miguel_Espana_Osuna_33602.pdf

Remite a documento PDF con información relativa a un empleado, tal como estudios y experiencia laboral.

9

CRISTIAN E DÍAS DUARTE

https://www.zapopan.gob.mx/wp-content/uploads/2019/07/CV_Cristian_Emmanuel_Dia_Duarte_28234.pdf

Remite a documento PDF con información relativa a un empleado, tal como estudios y experiencia laboral.

10

MIGUEL HUERTA RODRIGUEZ

https://transparencia.info.jalisco.gob.mx/sites/default/files/u20/MANUEL%20HUERTA%20RODRIGUEZ_3.PDF

 

https://transparenciafiscal.jalisco.gob.mx/sites/default/files/Auditorias/orden_de_auditoria_y_comision_5.pdf

El primer link remite a documento PDF de un contrato de prestación de servicios profesionales e independientes, con fecha 01 de abril de 2020.

El segundo link remite a un documento PDF de un oficio de orden de auditoría y comisión de la Contraloría del Estado, con fecha de 31 de julio de 2020.

11

ANDREA ESTEPHANIE OJEDA GONZALEZ

https://portal.zapopan.gob.mx/cercania_ciudadana/zona8.html

Remite a página con información relativa a las Colonias Zona 8. Hogares de Nuevo México, así como de sus “Agentes de Cercanía Ciudadana”.

12

MARIA FERNANDA RODRIGUEZ OLVERA

https://transparencia.guadalajara.gob.mx/sites/default/files/ActaConsejoBecas7Jun2018.pdf 

https://transparencia.guadalajara.gob.mx/sites/default/files/ActaComiteMujeresEmprendedoras13Abr2020.pdf 

Remite a documento PDF del acta número cuatro del Comité Técnico de Valoración de Becas Prepárate, del Gobierno de Guadalajara, con fecha de 07 de junio de 2018.

13

IVAN FERNANDO MORA BARAJAS

https://www.zapopan.gob.mx/wp-content/uploads/2021/06/CV_Ivan_Fernando_Mora_Barajas_30355.pdf

 

https://portal.zapopan.gob.mx/ordenamiento/directorio.html

El primer link remite a documento PDF con información relativa a un empleado, tal como estudios y experiencia laboral.

El segundo remite a la página oficial del Gobierno de Zapopan, en el cual se puede consultar el Directorio del área de “Ordenamiento del territorio”.

14

MIGUEL ARTURO VIRGEN SANCHEZ

https://www.zapopan.gob.mx/wp-content/uploads/2019/07/CV_Miguel_Arturo_Virgen_Sanchez_28598.pdf

Remite a documento PDF con información relativa a un empleado, tal como estudios y experiencia laboral.

15

JORGE ENRIQUE TABOADA GÁMEZ

https://www.zapopan.gob.mx/wp-content/uploads/2017/11/CO_312_17_Convenio_Modificatorio-1.pdf

 

https://www.zapopan.gob.mx/wp-content/uploads/2017/11/CO_230_2017.pdf

El primer link remite a documento PDF del convenio modificatorio a un contrato de prestación de servicios celebrado por el municipio de Zapopan y otra persona, firmado el 17 de agosto de 2017.

El segundo link remite a documento PDF del contrato de prestación de servicios originario, firmado por las partes el 04 de julio de 2017.

DISTRITO 10

16

FERNANDO ESCUTIA DAVALOS

 https://portal.zapopan.gob.mx/cercania_ciudadana/zona9.html

Remite a página con información relativa a las Colonias 9. Jardines del Valle, así como de sus “Agentes de Cercanía Ciudadana” (sin alguna fecha). 

17

NAYELI LUPITA BERAUD OROZCO

 https://transparencia.congresojal.gob.mx/descarga_archivo.php?id=14824&suj=104

Remite a un documento de Excel en el que se encuentran datos en una tabla relativos a las remuneraciones de octubre de 2023, de diversas personas.

18

JESÚS AGREDANO GONZALEZ

  https://portal.zapopan.gob.mx/transparencia/nomina/quincenal/2023/Nomina2972.pdf

Remite a documento PDF relativo a la información financiera, patrimonial y administrativa de la 2da. quincena de octubre de 2023.

19

CÉSAR EDGARDO DUEÑAS PEÑA

  https://www.zapopan.gob.mx/wp-content/uploads/2022/03/Polizas_de_Cheque_Enero_2022.xlsx

Remite a un archivo de EXCEL en el que se concentra información relativa a pólizas de los cheques expedidos por el sujeto obligado (ayuntamiento de Zapopan) del mes de enero de 2022.

20

JUAN CARLOS FLORES RAMOS

 https://apiperiodico.jalisco.gob.mx/api/sites/periodicooficial.jalisco.gob.mx/files/05-09-06-v.pdf

Remite a documento PDF del Periódico Oficial del Estado, de fecha martes 9 de mayo de 2006.

21

RAMIRO GONZÁLEZ MELO

 https://cjj.gob.mx/files/transparencia/fraccion5/frac5ince/ART8_FRACV_INCISOE_NOVIEMBRE2015.PDF

Remite a documento PDF con información relativa a la plantilla de personal del Consejo de la Judicatura del Estado, esto al mes de noviembre de 2015.

22

LUIS FERNANDO GUZMAN A

 https://elsalto.gob.mx/portal-api/public/transparencia/docs/1639165448816.pdf

Remite a documento PDF del acta administrativa de entrega-recepción constitucional de la administración pública municipal del periodo 2018-2021 al 2021-2024, de fecha 01 de octubre de 2021.

 

(195)       Finalmente, de los 2 registros restantes, se trata de una página de transparencia donde el gobierno de Jalisco publica las nóminas de sus empleados, en los cuales aparecen 2 personas, sin embargo, como se mencionó, ello es insuficiente, dado que MORENA o su candidata no exponen cómo es que los cargos que ostentan (auditor de contraloría y técnico de diseño), puedan tratarse de servidores de mando superior que pudieran influir o coaccionar de algún modo a los demás integrantes de las mesas de recuento.

 

No

NOMBRE

SITIO DE GOBIERNO

¿A dónde dirige el link?

DISTRITO 2

1

IVÁN ALEJANDRO IÑIGUEZ PEREZ

https://gobiernoenlinea1.jalisco.gob.mx/nomina/Nomina?accion=5&tipo=1&dependencia=18

Dirige a una página que contiene un concentrado con información relativa a la nómina de diversos empleados del Estado, todos, con fecha de 05 de septiembre de 2024. Con un cargo de auditor en la contraloría del Estado de Jalisco

DISTRITO 10

2

JENIFER ALICIA HUIZAR VERA

https://gobiernoenlinea1.jalisco.gob.mx/nomina/Nomina?accion=5&tipo=1&dependencia=15

Dirige a una página que contiene un concentrado con información relativa a la nómina de diversos empleados del Estado, todos, con fecha de 05 de septiembre de 2024. Con un cargo de técnico en diseño en la secretaría de Transporte.

 

(196)       Tal como se mencionó, para determinar si alguna autoridad, del ámbito que sea, pudo haber generado algún tipo de presión en el electorado o los integrantes de un órgano electoral con su simple presencia debe atenderse a las circunstancias de cada caso.

 

(197)       En la especie, es incorrecto que los enlaces electrónicos que proporcionó MORENA fueran aptos para acreditar el carácter de servidores públicos de quienes actuaron como representantes de MC en los Consejos Distritales 2, 6 y 10.

 

(198)       Contrario a ello, MORENA no pudo demostrar que las personas que mencionó en su demanda tuvieran la calidad de servidores públicos, salvo en 2 casos, en los cuales no presentó argumentos que indiquen o sugieran que detentan un poder material y jurídico, o que, derivado de la prestación de servicios públicos que realizan pudiera existir una represalia hacia los demás participantes de los recuentos al grado que sufrieran alguna intimidación en su actuar.

 

(199)       Como se indicó, la sola presencia de personas que cuenten con la calidad de servidores públicos no genera una presunción de presión sobre el electorado, sino que ello es objeto de prueba, además la carga recae en el actor, lo que en el caso no fue cumplida.

 

(200)       En sus demandas, MORENA y su candidata hacen referencia a ciertos hechos, por ejemplo, la asistencia de múltiples funcionarios municipales a las sedes de recuentos, que busca acreditar solamente con fotografías, sin embargo, esas alegaciones descansan sobre la premisa de que los funcionarios públicos, sin excepción, están impedidos para representar a MC, empero, como se señaló, esta cuestión no se encuentra acreditada.

 

(201)       No pasa desapercibido para esta autoridad lo señalado por la y el accionante en cuanto a que, en el caso, los Lineamientos emitidos por el INE establecen la prohibición para que los servidores públicos participen como representantes partidistas, a menos que hayan renunciado a su cargo un año antes al inicio del proceso electoral, no obstante, esos mismos lineamientos acotan esa prohibición a las personas servidoras públicas de confianza, con mando superior, en el gobierno municipal, estatal o federal, así como las personas operadoras de programas sociales y actividades institucionales.

 

(202)       En el presente asunto, de la información previamente analizada se observa, que existen 2 personas pertenecientes al distrito 10, cuyo enlace dirige a un documento con información que data de octubre de 2023, por lo que ello sería un indicio de que éstas personas en aquel entonces eran servidores públicos, y al momento de los hechos denunciados no tendrían un año de separación del cargo, no obstante, como se mencionó, en términos de los lineamientos del INE esta previsión solo aplicaría a aquellas personas funcionarias que están encargados de gestionar programas sociales.

 

(203)       Sin embargo, de estos 2 casos analizados, se logra advertir que los cargos que detentaban se relacionan con asesora legislativa A y de apoyo operativo, por lo que no entrarían en esa prohibición; máxime que, sobre ellos, el actor tampoco expone cómo dichos encargos debieran ser considerados de mando superior, con personal a su cargo o bien, operadores de programas sociales y actividades institucionales, que les hubieran impedido participar en el recuento.

 

(204)       Para lograr su cometido, era necesario que el partido actor además de acreditar la condición de persona servidora pública, evidenciara que tenían funciones de mando superior o que sus atribuciones fueran incompatibles para cumplir ese encargo partidista, lo cual no fue atendido por el enjuiciante.

 

(205)       Así, dado que la parte actora no presentó pruebas idóneas ni una línea argumentativa que pueda indicar que los ciudadanos que menciona en su demanda tengan una función preponderante en la administración pública que pudiera condicionar el actuar de los demás integrantes del consejo distrital donde participaron es que se estime que, al margen de la valoración que haya hecho el Tribunal local, tampoco se acreditó la irregularidad en estudio.

 

(206)       A partir de lo anterior, son irrelevantes el resto de sus planteamientos, entre ellos, que, a partir del principio de la carga dinámica de la prueba, la responsable estaba en condiciones de allegarse de las actas electorales para cotejar los nombres de los representantes acreditados por MC, pues como se mencionó aun cuando se acreditara que dichas personas fueron acreditadas como representantes de MC lo relevante era demostrar su calidad de servidor público y las funciones de mando superior.

 

1.4. Conclusión

(207)       Conforme con lo expuesto en estos 3 motivos de disenso, es inexacto que los hechos expuestos en la instancia primigenia evidenciaran un uso indebido de recursos públicos en favor de MC, pues además de que no se señalaron hechos precisos, los elementos probatorios que se aportaron eran suficientes para poder verificar la participación de funcionarios públicos como representantes de dicho partido en las mesas y grupos de recuento o en la integración de más de la mitad de los distritos electorales.

(208)       Por lo anterior, es incorrecto que el Tribunal local hubiera llevado a cabo una valoración de pruebas deficiente, ya que se insiste, los elementos que proporcionó MORENA fueron insuficientes para acreditar que en la elección que se revisa existiera una estrategia premeditada para utilizar el aparato gubernamental en Jalisco en favor del partido que resultó triunfador que trastocó los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 Constitucional.

 

2. Inequidad de medios sustentada en estereotipos de género

 

2.1. Planteamiento

(209)       Sobre este tema, la parte actora alega que, al desestimar los motivos de inconformidad relacionados con la violación al principio de equidad en la contienda, la responsable realizó un estudio carente de exhaustividad, omitiendo tomar en cuenta el marco convencional, constitucional y legal aplicable los actos de VPG.

 

(210)       Lo anterior, dado que no efectuó un examen integral y contextual de lo planteado en la demanda primigenia, ni tomó en cuenta los elementos establecidos por la SCJN para juzgar con perspectiva de género, así como los 5 requisitos que configuran la existencia de esta clase de violencia, ya que debió haber delimitado la litis adecuadamente y con base en ello, analizar las expresiones que se dieron en los últimos 2 debates a la gobernatura, así como en los informes presentados para su análisis.

 

(211)       MORENA y su candidata afirman que en la elección impugnada se desarrolló una campaña de violencia política en perjuicio de Claudia Delgadillo y del partido actor, mediante la descalificación política basada en estereotipos de género socialmente dominantes y persistentes, configurando violencia psicológica y simbólica en beneficio del candidato Jesús Pablo Lemus Navarro, con la finalidad de influir en el ánimo del electorado.

(212)       Tal cuestión no fue estudiada por la responsable pues estaba demostrado que, desde la voz del candidato de MC, se realizaron expresiones constitutivas de VPG que sirvieron como un auténtico factor detonador para el tipo de cobertura realizada por los medios de comunicación, por lo que debió atender el protocolo para juzgar con perspectiva de género.

 

(213)       Argumentan que si bien, las pruebas ofrecidas tenían el carácter de técnicas con un valor indiciario, en este caso, se debió valorar con perspectiva de género; es decir, ponderar que la prueba que aporta la víctima goza de presunción de veracidad sobre lo que acontece con los hechos narrados; contrario a ello, la responsable se limitó a establecer que, con los 12 informes presentados, no era suficiente para probar una cobertura mayor al candidato de MC.

 

(214)       Además, señalan que la responsable no motivó su análisis al tener los elementos de prueba idóneos y a su alcance, de conformidad con la jurisprudencia 21/2018 de esta Sala Superior y con la metodología establecida en el SUP-REP-602/2022.

 

(215)       Mencionan que, del análisis individual y concatenado de los 12 informes, se podía corroborar que se configuraba la hipótesis legal de nulidad consistente en la ejecución de una cobertura informativa indebida, al ser evidente que, por su carácter reiterado y sistemático, se trató de una actividad publicitaria dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos y no de un ejercicio periodístico, todo, con base en elementos de género.

 

(216)       Tal conclusión la hacen descansar a partir del análisis individual de los informes, ya que, en su idea, estos documentos demuestran que existió una cobertura inequitativa y atípica con base en elementos de género para invisibilizar, nulificar o desprestigiar la capacidad, trayectoria o proyecto político de la hoy actora, lo que trascendió en la percepción del universo potencial de votantes y generó una afectación injustificada en sus derechos por su calidad de mujer.

 

(217)       La y el enjuiciante argumentan que la responsable no realizó un análisis integral de los hechos, sin fragmentarlos, dado que la violencia política motivada por razones de género debe estudiarse de manera integral y contextual a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso.

 

(218)       Aducen que, en el caso era evidente la existencia de violaciones graves y generalizadas en el desarrollo del proceso electoral local, así como la jornada electoral y los cómputos, las cuales eran determinantes y configuraban la nulidad de la elección, toda vez que la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar es de 4.95% esto es, menor al 5% exigido por la ley.

 

2.2. Tesis de la decisión

(219)       Los agravios de la parte actora resultan ineficaces, ya que, al margen de que el Tribunal local pudo haber faltado al principio de exhaustividad al seccionar los hechos planteados por MORENA, lo cierto es que, analizados de forma integral, no son de la entidad suficiente para generar la nulidad de los comicios donde acontecieron.

 

2.3. Justificación

(220)       La violencia política por razón de género debe ser entendida como todas aquellas acciones u omisiones que se dirigen a una mujer por el hecho de ser mujer —en razón de género—, las cuales tienen un impacto diferenciado en ellas o les afectan desproporcionadamente, con el objeto de menoscabar o anular sus derechos político-electorales, incluyendo el ejercicio del cargo.

 

(221)       Este tipo de conducta puede incluir, entre otras, violencia física, psicológica, simbólica, sexual, patrimonial, económica o feminicida.[26]

 

(222)       Así, los actos de VPG deriva de la inacción del Estado de observar, respetar y proteger el ejercicio real de los derechos políticos en sus diferentes vertientes, y, en consecuencia, posiciona al sistema democrático ante situaciones sistemáticas de vulneración de derechos y que, por tanto, carece y adolece de una parte esencial de su funcionamiento.

 

(223)       Al respecto, ha sido criterio de la Sala Superior que cuando se alegue violencia política por razones de género, las autoridades electorales deben analizar todos los hechos y agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso.

 

(224)       Ello pues, ante la complejidad que implican esos casos, así como a la invisibilización y normalización en la que se encuentran este tipo de situaciones, es necesario que cada caso se analice de forma particular para definir si se trata o no de violencia de género y, de ser así, definir las acciones que se tomarán para no dejar impunes los hechos y reparar el daño a las víctimas.[27]

 

(225)       En este orden de ideas, en aquellos casos en los que se acrediten actos de violencia política de género en el contexto de un proceso electoral, las autoridades competentes tienen el deber de analizar los argumentos y pruebas de manera contextual para que, caso por caso, se valore si los actos de VPG pueden trascender al resultado de la elección. Desde luego, ello es independiente de las responsabilidades individuales en materia electoral que puedan derivarse del mismo hecho denunciado.

Consideraciones del Tribunal local

(226)       Sobre este tema, el Tribunal local desestimó la pretensión de nulidad que efectuó MORENA, señalando que las manifestaciones de los debates que se aludían eran insuficientes pues estos hechos fueron denunciados en 2 procedimientos sancionadores, pero que uno de ellos —PSE-QUEJA-185/2024—, no fue por violencia política sino por la vulneración a los principios de equidad y laicidad del candidato denunciado[28].

 

(227)       Por otro lado, señaló que las manifestaciones del tercer debate también fueron analizadas en un procedimiento sancionador distinto —PSE-VPG-023/2024—, advirtiendo que, en ambos casos, se declararon inexistente las infracciones denunciadas.

 

(228)       Por ende, concluyó que esos hechos no eran aptos para demostrar una estrategia de desprestigio y subordinación en perjuicio de la candidata del partido actor que hubiera generado violencia simbólica o psicológica, de ahí que la estrategia denunciada carecía de sustento.

 

(229)       A lo anterior, adicionó que lo decidido en los procedimientos sancionadores, por sí mismo, no tenía el alcance para decretar la nulidad de unos comicios, pues además de tener que agotarse el proceso contencioso de nulidad, era menester evidenciar que se actualizaban los elementos típicos de nulidad de elección.

 

(230)       En cuanto al monitoreo de transmisión de programas elaborado por el IEPCJ en conjunto con el TEC, específicamente los 12 informes publicados, también se calificó de infundado porque se trataban de afirmaciones genéricas insuficientes para demostrar la existencia de una indebida cobertura informativa.

 

(231)       Señaló que el partido actor había incumplido con probar plenamente la existencia de una sistematicidad o reiteración en la programación de espacios informativos o noticiosos basado en elementos de género que tuviera un impacto en la equidad en la elección de la gubernatura.

 

(232)       Esto porque, en concepto de la responsable, no era suficiente que se expusiera que los 12 informes evidenciaban una mayor cobertura de medios sobre el candidato de MC y que se llevó a cabo una campaña de desprestigio sobre la candidata de MORENA, por su condición de mujer ni que se trataran de ejercicios periodísticos fuera del marco constitucional.

 

(233)       Por ello, concluyó que la pretensión de nulidad estaba sustentada en inferencias, presunciones y especulaciones de que los resultados obtenidos en ese proceso electivo eran consecuencia de una estrategia de desprestigio y subordinación impulsada por el candidato de MC y retomada por los medios de comunicación.

 

Respuesta

(234)       A juicio de esta autoridad jurisdiccional, le asiste razón a MORENA y su candidata en cuanto a que el Tribunal local no juzgó con perspectiva de género puesto que se limitó a establecer, superficialmente, que con los 12 informes presentados no era suficiente probar una cobertura mayor al candidato de MC.

 

(235)       Sin embargo, aún tomado en cuenta integralmente su contenido y relacionándolo con las manifestaciones que se efectuaron en el segundo y tercer debate, no basta para configurar la hipótesis de nulidad sustentada en la ejecución de una cobertura informativa indebida con base en elementos de género.

 

(236)       Es necesario precisar que la perspectiva de género se utiliza para identificar desigualdades y discriminaciones basadas en el género, para lo cual es necesario examinar de manera contextual los hechos, sobre todo cuando se trata del debate político, en el marco de una campaña electoral, pues si se revisan las expresiones de manera individual éstas podrían adquirir connotaciones que no correspondan a la intención del mensaje.[29]

 

(237)       En el caso, el Tribunal local seccionó los hechos que le fueron sometidos a su consideración —mensajes del segundo y tercer debate y monitoreo de medios— y desestimó por separado cada uno, concluyendo que no existía la campaña de desprestigio, sin abordar la conexión que aducía MORENA.

 

(238)       Al respecto, vale la pena precisar que, si bien lo decido en los procedimientos administrativos sancionadores no tienen el alcance para que se decrete la nulidad de una elección respectiva[30], ese razonamiento busca evitar que las sanciones que se impongan en los primeros sean extrapoladas al juicio de nulidad, pero no impide que esas conductas puedan ser analizadas en ambas vías a fin de revisar si pudieran tener una incidencia en los resultados del proceso comicial.

 

(239)       De esta manera, tal como lo afirma la parte actora, la responsable no realizó un análisis integral de los hechos, soslayando que, para constatar si se actualizaban actos de VPG era necesario tomar los hechos como un conjunto interrelacionado, sin variar su orden cronológico ni las circunstancias de modo y lugar.[31]

 

(240)       Esto es así, ya que si bien las manifestaciones del candidato de MC fueron sujetas a un escrutinio dentro de los procedimientos sancionadores respectivos, el hecho de que en ellos se declarara inexistente la infracción denunciada, no impedía que se tomaran en cuenta en el juicio de nulidad para responder el agravio que se planteó, más aún porque, como la misma responsable reconoce, una de las quejas fue instaurada por una infracción distinta a la violencia política que aludió el partido actor.

 

(241)       Sin embargo, lo ineficaz del agravio reside en que, a pesar de las deficiencias del estudio del Tribunal local, las expresiones del candidato de MC y el contenido de los 12 informes son insuficientes para demostrar la existencia de estrategia mediática en contra de la candidata de MORENA que haya influido en la voluntad de la ciudadanía, tal como se demuestra a continuación.

 

Expresiones del debate

(242)       Las expresiones efectuadas en los 2 últimos debates, que adujo MORENA en su inconformidad fueron las siguientes:

 

Segundo debate

Pablo Lemus Navarro señaló:

…Hay dos opciones, para este proceso electoral, la primera la de las mentiras, ya que escuchamos a la candidata del PRI hoy vestida de Morena, negar su casa en Puerta de Hierro, negar su relación íntima con Peña Nieto

 

Tercer debate

Pablo Lemus Navarro señaló:

Decir que es amiga de Peña Nieto absolutamente no es ninguna violencia, por el contrario, y Laura te agradezco este comentario, sabía que Alito te habla pedido ese favor porque las dos son hijas de Alito y son hijas del PRI

 

(243)       En principio, es dable tener presente que estas frases fueron emitidas durante el desarrollo de los debates organizados por la autoridad administrativa electoral, lo cual es relevante puesto que, en este tipo de ejercicios existe un estándar amplio de la crítica y la libertad de expresión hacia las mujeres en política, ya sean candidatas o servidoras públicas electas por el voto popular.[32]

(244)       Los criterios fijados por esta Sala Superior señalan que en el debate público existe un margen de tolerancia más extenso, que admite expresiones de crítica de quienes ostentan una candidatura y de quienes fueron electas, frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones proferidas o cuando estén involucradas cuestiones de interés público[33], siempre que no vulnere la dignidad humana.

 

(245)       Esto obedece a que, cuando tratan de asuntos de interés general y de cuestiones gubernamentales, no tiene necesariamente como elemento para su análisis el género de quien se expresa o de la persona criticada como funcionaria pública o candidata.

 

(246)       Inclusive se ha dicho que, partir de la base de que los señalamientos y afirmaciones respecto a candidatas o funcionarias públicas implican violencia, es desconocer su dignidad, capacidad y autonomía para debatir y responder abierta y directamente tales señalamientos.[34]

 

(247)       Por ello, debe valorarse en cada caso, atendiendo las circunstancias y al contexto de desigualdad estructural, reconociendo que, por lo general, el lenguaje político se inscribe en una cultura dominada por pautas de conducta que tienden a invisibilizar a las mujeres sobre la base de estereotipos de género.[35]

 

(248)       En este caso, las frases que alegó MORENA surgidas en el segundo debate fueron analizadas al resolver el diverso SUP-JDC-877/2024 y se destacó que la frase “relación íntima”, no está limitada a aspectos de la vida propia, sino que se refiere a una vinculación estrecha con otras personas, por lo que no tiene un significado exclusivamente sexual, puesto que esta vinculación puede ser de otro tipo.[36]

 

(249)       En ese asunto se concluyó que las expresiones denunciadas se emitieron en el contexto de un debate a la gubernatura, y tuvieron como fin criticar que la denunciante fue formada y representa a otro instituto político del que fue integrante y realizó acciones de operación política a partir de una estrecha vinculación con un expresidente de la República y que ahora busca presentarse como una opción de otra entidad política.

 

(250)       Estas razones resultarían aplicables, para este juicio y abarcan a las expresiones del tercer debate, dado que, en un ejercicio similar, el candidato de MC insistió en una relación de la candidata de MORENA con un expresidente y un partido distinto al que la postula.

 

(251)       Por el contrario, desde un análisis integral de los hechos denunciados suscitados durante el segundo debate entre candidaturas a la gubernatura de Jalisco, en el cual, las y los contendientes confrontaron ideas, propuestas y posiciones para obtener la simpatía, preferencia electoral de la ciudadanía y restar preferencias al resto de contendientes, no se reúnen los elementos que configuran VPG contra la denunciante. 

 

(252)       Por ello, es que, a juicio de esta Sala Superior el hecho de que durante el debate se externara que la candidata actora es “amiga de Peña Nieto” o que sus contrincantes son “hijas de Alito y son hijas del PRI”, no podría decirse que tuviera la intención de dañar a la denunciante por ser mujer, o señalar su relación con un expresidente, porque no implica desconocerla como candidata o que se responda a una circunstancia de supra subordinación, mucho menos sugiere que por esa vinculación alcanzara cargos públicos o la candidatura a la gubernatura, máxime que ahora fue postulada por diverso instituto político.

 

(253)       Esta primera aproximación permite concluir que las expresiones señaladas por MORENA en su demanda de inconformidad no contienen elementos discriminatorios de género, o que hayan sido emitidas hacia su candidata por ser mujer.

 

(254)       Ahora bien, esta autoridad toma en cuenta que el planteamiento toral reside en que, las expresiones esbozadas por el candidato de MC sirvieron como un factor detonante para una cobertura inequitativa de parte de los medios de comunicación, por ello, a pesar de que se demostró que, por sí mismas, no resultaron discriminatorias, lo conducente es revisar si fueron la base de una indebida cobertura basada en estereotipos de género.

 

(255)       El sustento de esa afirmación, según refieren, es el contenido de los 12 informes emanados del Monitoreo de Programas de Radio y Televisión, Prensa Impresa y Digital con Perspectiva de Género y Derechos Humanos, que llevó a cabo el IEPCJ en conjunto con el TEC, los cuales abarcaron la totalidad del periodo de campaña y en ellos advierte un sesgo que favoreció al candidato de MC a partir de elementos de género y que tuvo como consecuencia una inequidad en la contienda.

 

Análisis del monitoreo con perspectiva de género

(256)       Se considera que no le asiste razón a MORENA y su candidata respecto a que las manifestaciones que se suscitaron en los debates —y que fueron motivo de estudio en párrafos anteriores—, detonaron una campaña de desprestigio en contra de su candidata; en tanto que, según los propios informes, tales expresiones solo están referidos en 2 de ellos —el séptimo y décimo—, y se debió a la cobertura que los medios hicieron sobre lo ocurrido en el debate.

 

(257)       En efecto, en el séptimo informe, se destacó lo siguiente:

 

2.2 Acusaciones contra Pablo Lemus (MC) por violencia política por razones de género en detrimento de Claudia Delgadillo (SHHJ)

Los partidos políticos que conforman la coalición SHHJ han exigido que se detenga lo que, según alegan, constituye violencia política por razones de género cometida por el candidato Pablo Lemus (MC) durante los dos debates entre los candidatos a la gubernatura. Los simpatizantes de Claudia Delgadillo (SHHJ) exigieron a Lemus (MC) una disculpa pública por los señalamientos que hizo el candidato sobre una presunta “relación íntima” que la candidata habría sostenido con el exPresidente priista Enrique Peña Nieto.[37]

[…]

 

Más tarde, el candidato Pablo Lemus (MC) reaccionó argumentando que aludir a la relación entre la candidata Claudia Delgadillo (SHHJ) y el expresidente no constituye violencia política por razones de género y, en cambio, se está utilizando este argumento como una “cortina de humo” para distraer la atención de temas como la casa que la candidata posee en uno de los cotos más exclusivos de la ciudad y que, según el candidato, sería producto de “corruptelas”.[38]

 

A reserva de que en la sección correspondiente se analice este caso desde una perspectiva de género y derechos humanos, llama la atención cómo este caso pone en el centro la discusión relativa a lo que constituye o no, un acto de violencia política por razones de género.

 

 

4.5 Observaciones en discriminación y violencia política contra las mujeres en razón de género

4.5.1 En la contienda para la gubernatura del estado de Jalisco.

[…]

 

Se registran señalamientos específicos de violencia política de género contra Claudia Delgadillo (SHHJ) por parte de Pablo Lemus (MC) de acuerdo a la denuncia presentada por la presidencia de MORENA en el estado de Jalisco ante las autoridades correspondientes en contra del candidato Pablo Lemus (MC) por violencia política en razón de género en contra de la candidata Claudia Delgadillo (SHHJ). Lo anterior derivado del segundo debate entre candidaturas a la gubernatura del 13 de abril, 28 durante el cual Pablo Lemus (MC) refirió a una cercanía entre la candidata por la coalición Claudia Delgadillo (SHHJ) con el expresidente Enrique Peña Nieto como una “relación íntima"29. Cabe resaltar que en el primer debate el Pablo Lemus (MC), también calificó como relaciones “íntimas" y “peligrosas” a las interacciones entre la candidata Claudia Delgadillo (SHHJ) y un presunto defraudador, lo cual fue comentado con mayor detalle en el tercer informe correspondiente al periodo 17 al 23 de marzo.

 

(258)       Como se observa, el séptimo informe solo retomó lo sucedido en el segundo debate entre las candidaturas de MC y de la Coalición Sigamos Haciendo Historia en Jalisco, así como la presentación de la denuncia correspondiente, sin que se advierta, ni MORENA o su candidata destaquen, cómo es que ello se tradujo en la campaña de desprestigio en contra de su candidata.

 

(259)       Por el contrario, en el resumen de ese mismo documento se destaca que la cobertura mediática del segundo debate tuvo un enfoque dual: por un lado, propuestas variadas en temas clave como infraestructura y seguridad, y por otro, la prevalencia de ataques personales como una estrategia enfocada tanto en ganar visibilidad como en debilitar a las y los contrincantes.

 

(260)       Asimismo, esos informes refieren que las reacciones post-debate evidenciaron una crítica generalizada hacia la falta de profundidad y detalle en las propuestas, lo que sugería un escepticismo sobre la capacidad de los candidatos para implementar sus visiones en caso de ser elegidos.

 

(261)       De esta manera, del contenido de este documento no es posible advertir que las manifestaciones del candidato de MC hayan tenido una trascendencia hacia la ciudadanía más allá de una estrategia que, en forma generalizada se empleó en el segundo debate.

 

(262)       Por cuanto al décimo informe, en la parte que interesa se expuso lo siguiente:

 

3.6 Incidencias

3.6.1 Reacciones alrededor del debate entre personas candidatas a la gubernatura

Tras la celebración del tercer debate entre las personas candidatas a la gubernatura de Jalisco, los análisis y reacciones dominaron la cobertura de la semana. Persiguiendo fines analíticos, es posible analizar lo ocurrido tras el debate siguiendo un esquema de dos puntos:

 

i) las reacciones ante las propuestas de las candidatas y el candidato; y, ii) la polémica suscitada entre el candidato Pablo Lemus (MC) y la candidata Laura Haro (FYCXJ).

[…]

 

La deuda de las candidatas y el candidato en términos de propuestas es aún más reprochada por las y los especialistas que consideran que Lemus (MC), Delgadillo (SHHJ) y Haro (FYCXJ) prefirieron la confrontación y la polémica, sobre exponer detalles de sus proyectos de gobierno. Y es que, la confrontación entre las personas candidatas atrajo la mayor parte de la atención en la cobertura postdebate. Entre las piezas informativas que hicieron referencia al tono confrontativo con el que se desarrolló parte de esta discusión, resaltan un conjunto de aspectos recurrentes, que se discuten enseguida.

[…]

 

En ese mismo tenor, el debate es considerado una “feria de acusaciones”[39] cuyo punto máximo ocurrió cuando Pablo Lemus (MC) y Laura Haro (FYCXJ) se enfrentaron en una disputa que atrajo buena parte de la cobertura mediática no sólo tras el debate, sino a lo largo de la semana. A ese respecto, los medios de comunicación destacaron los señalamientos que hizo Pablo Lemus (MC) sobre ambas candidatas a la gubernatura.

 

Sin embargo, llamar “Hija de Alito” a la candidata de FYCXJ provocó una reacción notoria por parte de la candidata, la cual fue consignada por los medios de comunicación. En ese sentido, algunos medios de comunicación no sólo recuperaron los dichos de Haro (FYCXJ) durante el debate —cuando tachó a Lemus (MC) de “misógino” y le advirtió que presentaría una denuncia por violencia política por razones de género—, sino que destacaron los cuestionamientos que un conjunto de personas reporteras hicieron a la candidata quien, al llamar “borracho” al candidato presidencial de MC, podría estar incurriendo en esa misma práctica y “frivolizando” la violencia política por razones de género. Laura Haro (FYCXJ) rechazó que los dichos sean equiparables, pero la tensión con las y los reporteros presentes no se disipó, pues la interacción terminó con la candidata diciendo que las personas periodistas “deberían reeducarse en este tema”[40].

 

De hecho, lo que debe y no considerarse como violencia política por razones de género fue motivo de algunos análisis, a partir de este caso. Por ejemplo, bajo la premisa de que la línea que divide la violencia política por razones de género y el uso político de esta figura es muy delgada, Jonathan Lomelí, columnista de El Informador, analiza si los dichos de Lemus (MC) en el tercer debate pueden considerarse como lo primero.

 

Para ello, da cabida al debate de si se tratan de faltas reales o de un abuso de esta figura por parte de las candidatas. Además, propone revisar algunos de los principios normativos para entender mejor en qué medida los dichos de campaña realmente constituyen este tipo de violencia. La columna cierra con el ejercicio básico de sustituir a las candidatas por candidatos y preguntarse si la elección de palabras e implicaciones habrían sido las mismas. Si fuera el caso, arguye el columnista, no estaríamos ante un caso de violencia de género. De lo contrario, lo sería. Así, a pesar de discurrir sobre la ambigüedad y confusión que podría rodear estos casos, el candidato Lemus (MC) es llamado por el autor a reflexionar “ante el espejo”, poniendo en duda que Lemus (MC) le daría un trato semejante a un oponente hombre[41].

 

El episodio siguió generando notas, columnas y reacciones a lo largo de la semana, sin embargo, parece quedar cerrado hacia el final de la semana, cuando Pablo Lemus (MC) ofreció disculpas públicamente a Laura Haro (FYCXJ) y a su padre, y la candidata por la alianza FYCXJ las aceptó. Lemus (MC) se disculpó por “cualquier ofensa que haya podido cometer”, asegurando que lo dicho fue “al calor del debate”, pues respeta a la candidata y a su familia. Haro (FYCXJ), por su parte, aceptó las disculpas diciendo que esta “fiesta de la democracia debe ser en paz”, así que aseguró que, por su parte, podían poner punto final al tema[42].

 

Finalmente, algunas piezas informativas retomaron los señalamientos hechos por el candidato al senado Carlos Lomelí (SHH), quien acusó al IEPC de “parcial”, argumentando que durante la transmisión del debate se habría cortado la señal en el momento que Pablo Lemus (MC) agredía a Laura Haro (FYCXJ), sugiriendo en ello intencionalidad para favorecer al candidato de MC[43]. El tema, sin embargo, no cobró más peso en las publicaciones analizadas.

[…]

 

4. PERSPECTIVA DE GÉNERO Y DERECHOS HUMANOS

[…]

4.1.1 En la contienda para la gubernatura del estado de Jalisco

En los portales digitales se observó que la mayoría está brindando una cobertura equitativa entre las tres personas candidatas a la gubernatura, asignando espacio y profundidad similares a sus actividades y propuestas de campaña. En la cobertura mediática de radio y TV, se observó que Pablo Lemus (MC) tuvo una presencia más destacada en los medios de radio y televisión comparado con las candidatas Laura Haro (FYCXJ) y Claudia Delgadillo (SHHJ). Esta predominancia se explica principalmente porque el discurso del debate político se centró en acusaciones de violencia política atribuidas a Lemus (MC).

[…]

 

4.3.1 En la contienda para la gubernatura del estado de Jalisco

Durante el periodo analizado la cobertura mediática se centra en la agenda de actividades y propuestas de campaña, lo que podría indicar una cobertura más neutral o poco enfocada en las cualidades personales. Sin emse(sic) encontró la presencia de estereotipos y sesgos de género negativos en contra de ambas candidatas a la gubernatura en el tercer debate, particularmente en la nota titulada “En Tercer Debate, Candidatas Pierden los Estribos y Utilizan Ataques Contra Lemus”[44], de la cual se recupera la siguiente cita:

 

"Laura Haro (FYCXJ) empezó a hacer un escándalo. Aseguró que a Lemus (MC) lo iba a demandar por violencia de género, olvidando todas las ofensas que ya le había proferido durante el debate. Que ella nada más era hija de su papá presente en el foro y que merecía que le quitaran la candidatura...Claudia Delgadillo (SHHJ) no los escuchó y empezó su victimización a pesar de que el Instituto Nacional Electoral (INE) y el Instituto Estatal Electoral (IEPC) dictaminaron que no ha sido violentada políticamente por Lemus (MC) cuando le recordaron su pasado priísta en el segundo debate.”

 

Iniciando por el titular donde se adjetiva a las candidatas de “perder los estribos” para posteriormente al interior de la nota señalar a la candidata Laura Haro (FYCXJ) de hacer un “escándalo” y a la candidata Claudia Delgadillo (SHHJ) de “victimizarse”; el tratamiento mediático de lo que aconteció el debate promueve estereotipos de género en el que se no se toman por ciertos o serios los señalamientos de las mujeres candidatas, mientras se aminoran las acusaciones que le profieren al candidato Pablo Lemus (MC) por presuntamente incurrir en violencia política en razón de género.

[…]

 

4.5 Observaciones en discriminación y violencia política contra las mujeres en razón de género

[…]

4.5.1 En la contienda para la gubernatura del estado de Jalisco

El tercer debate entre las candidatas y el candidato a la gubernatura fue eje prioritario de la cobertura mediática de este periodo en lo que hace referencia a violencia política en razón de género. Esto se debe a que durante el debate el señalamiento “son hijas de Alito” proferido por el candidato Pablo Lemus (MC) a las candidatas Claudia Delgadillo (SHHJ) y Laura Haro (FYCXJ), fue identificado en ese momento por esta última candidata como violencia política en razón de género. Posterior al debate la cobertura mediática recuperó este hecho en múltiples espacios, retomando declaraciones de las candidaturas a la gubernatura, representantes de los partidos políticos y el IEPC[45].

 

Si bien las resoluciones derivadas de los recursos legales presentados ante las autoridades competentes serán las que dictaminen si se trata de un caso de violencia política en razón de género, se resalta la relevancia que ha adquirido esta esfera en la contienda electoral por la gubernatura de Jalisco. Lo anterior se puede interpretar como un resultado de las disposiciones de paridad electoral que han fomentado el debate mediático y ciudadano sobre la violencia política en razón de género.[46]

 

(263)       En cuanto a las manifestaciones suscitadas en el tercer debate, si bien el propio informe hace notar que tuvieron una mayor difusión en medios, lo cierto es que la controversia se centró en el candidato de MC y la candidata de la otra coalición, de tal manera que la actora solo fue referida de forma tangencial.

 

(264)       Esto es así, dado que, en el propio informe refiere que “Lemus (MC), Delgadillo (SHHJ) y Haro (FYCXJ) prefirieron la confrontación” y que, la confrontación entre esas personas “atrajo la mayor parte de la atención en la cobertura postdebate”, asimismo, se hizo notar que ese altercado pudo quedar cerrado al final de la semana con la disculpa ofrecida por el candidato de MC.

(265)       Inclusive el estudio de perspectiva de género del propio informe destacó que la cobertura mediática del referido candidato durante esa semana obedeció a que el tema del debate se centró en acusaciones de VPG en torno al señalamiento de que ambas candidatas contendientes en esa elección “son hijas de Alito”, y que solo la candidatura de la Coalición Fuerza y Corazón por Jalisco había identificado esa expresión como violencia política.

 

(266)       Los argumentos antes expuestos generan la convicción a esta Sala Superior que los informes presentados como prueba por MORENA y su candidata son insuficientes para demostrar una campaña mediática con elementos de género en contra de su candidata, a partir de los señalamientos del candidato de MC, lo anterior dado que, como quedó evidenciado, este hecho solo está referido en 2 de los 11 informes y, en el caso del segundo debate solo para reseñar lo sucedido, mientras que en el tercer debate se enfocó en un conflicto con una candidatura distinta a la que abanderó, destacándose que solo una nota contenía estereotipos y sesgos de género negativos.

 

(267)       De esta manera, se desestima el planteamiento de MORENA y su candidata respecto a que las expresiones esbozadas por el candidato de MC sirvieron como un factor detonante para una cobertura inequitativa de parte de los medios de comunicación.

 

(268)       No se soslaya el señalamiento en torno a que, del análisis individual de los 12 informes acreditan una cobertura informativa indebida que estuvo dirigida a influir en las preferencias electorales y no en un ejercicio periodístico, sin embargo, si bien dentro de los informes existen algunas afirmaciones en torno a actos que, a juicio de quien los elaboró podían demostrar la existencia de una mayor cobertura hacia una candidatura no podría decirse que se traten de actos que pudieran dar paso a la nulidad de los comicios.

 

(269)       Debe recordarse que este Tribunal ha reconocido la importancia que los medios de comunicación y los profesionales de la comunicación tienen en los procesos electorales, y su contribución al desarrollo de nuestra democracia, mediante la presentación imparcial y objetiva de la información relacionada con las campañas electorales.

 

(270)       Ello, en la lógica de la importancia que reviste la oportuna, eficaz y real difusión de la información que los noticieros, dentro de su labor informativa, presentan a la sociedad para su conocimiento y análisis, que concierne a los partidos políticos, coaliciones y candidaturas.

 

(271)       También se ha considerado que la comunicación e información que cada ciudadano tiene derecho a recibir debe ser presentada en igualdad de circunstancias, esto es desde un contexto de equidad, imparcialidad y objetividad, como valores propios de una sociedad democrática.

 

(272)       En este orden de ideas, la finalidad última del principio de igualdad o equidad en la contienda está dirigida a que la decisión que tomen los electores se encuentre libre de influencias, como podría ser la sobre o subexposición del electorado a determinada propaganda electoral, o bien, el beneficio del Estado a determinado partido o candidatura.

 

(273)       Por tanto, la equidad en la difusión y cobertura informativa de las actividades de campaña, implica la igualdad de oportunidades de todos los partidos políticos, coaliciones, las y los precandidatos y candidatos, a efecto de que ningún contendiente tenga ventaja sobre otros en función de su fuerza electoral, propiciando, en la medida de lo posible, que cualquier partido, coalición o candidato pueda contender en condiciones de equilibrio en el Proceso Electoral.

 

(274)       En el caso, MORENA y su candidata refieren en su escrito que los 12 informes derivados del monitoreo que realizó el IEPCJ demuestran una cobertura inequitativa y atípica basada en elementos de género para invisibilizar o desprestigiar su capacidad, trayectoria o proyecto político de Claudia Delgadillo González y que ello trascendió a la percepción de los votantes, lo cual resulta determinante dada la diferencia existente en el primer y segundo lugar.

 

(275)       En principio esta Sala Superior tiene presente que las conclusiones de esos informes se tratan de apreciaciones de la instancia educativa encargada de elaborarlos, los cuales tienen un fin orientativo, pero no podrían tener el alcance de ser prueba plena respecto a que los hechos que ahí se señalan de violentos realmente tengan ese calificativo, pues para ello, es menester que exista una resolución judicial firme que así lo declare.

 

(276)       También corre la misma suerte el informe independiente que presentó MORENA, ya que no se tiene certeza que la información contenida tenga un respaldo metodológico, de ahí que solo se trate de afirmaciones subjetivas que no podrían tener el alcance que pretende darle el recurrente.

 

(277)       No obstante a lo anterior, tal y como se advertirá, el contenido de los informes no apunta en la dirección de la hipótesis planteada por la parte actora.

 

(278)       En efecto, de su análisis integral, se constata que durante el periodo del monitoreo se dio seguimiento de todas las personas candidatas, entre ellas, las de la elección a la gubernatura, y para ello se empleó una metodología basada en el monitoreo sobre 3 vertientes o criterios: cuantitativo, cualitativo, así como con perspectiva de género y derechos humanos.

 

(279)       En cuanto a esta última temática, durante la relatoría de los primeros 3 informes se dio cuenta de una distribución desigual en los espacios de cobertura del candidato en relación con las candidatas, o que algún medio destinó menos espacios a ellas, así como la omisión en el uso del lenguaje incluyente y no sexista; no obstante, estos hechos encuentran contraste en los siguientes 2 informes [5 y 6] donde se aceptó un cambio en la tendencia de cobertura de medios advirtiendo ejemplos de una cobertura más equitativa entre las 3 candidaturas y la existencia de avances en ese aspecto.

 

(280)       Inclusive en los últimos 4 informes [7 al 11] se llegó a aceptar que se dio una cobertura equitativa en términos de espacio y tiempo y que la percepción de las candidaturas femeninas se dio de forma neutral sin la existencia de adjetivos descriptivos que pudieran promover estereotipos de género.

 

(281)       Aunado a lo anterior, es dable señalar que, si bien los informes dan cuenta de algunas conductas que podrían derivar en la posible perpetuación de estereotipos de género, en todo caso, se tratarían de hechos aislados, dado que, en algunas semanas también se informó, no haber identificado elementos que podrían sugerir discriminación o actos de VPG, en contraste a ello, observó un uso de adjetivos neutros como “las candidaturas” [informes 8 al 11].

 

(282)       En suma, esta Sala Superior no advierte un patrón o un esquema inequitativo en la cobertura de medios sustentada en elementos de género que se llevó a cabo durante la campaña para renovar la gubernatura de aquella entidad, sino solo algunos hechos aislados por parte de algunos medios de comunicación al momento de relatar sus notas informativas, insuficientes para afirmar que hayan trascendido a la intención de voto de la ciudadanía.

 

(283)       Sobre esto último se debe tener en cuenta que la violencia política y especialmente la VPG son irregularidades reprochables en el contexto de los procedimientos electorales y pueden tener distintas consecuencias jurídicas, por ello, para analizar su incidencia en términos de la validez de una elección no basta con acreditar el hecho, sino que deben tenerse en cuenta otros principios, como el de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

 

(284)       Con base en ese principio, para declarar la nulidad de una elección se requiere un grado de motivación y fundamentación a la cual podemos denominar reforzada, porque implica probar que la voluntad del electorado estuvo viciada para considerar válidos los resultados.

 

(285)       Por tal motivo, la nulidad de la elección sólo se puede declarar cuando se acrediten plenamente los supuestos previstos en la ley y sean determinantes, tanto en su factor cualitativo como cuantitativo, así como de los demás requisitos señalados.

 

(286)       De ahí que, si bien durante los procesos electorales pueden acontecer violaciones graves o sustanciales (formales o materiales) en una elección, ello en modo alguno implica, de manera automática, que se deba declarar su nulidad.

 

(287)       En el caso, el contenido de los informes que realizó el TEC para el IEPCJ ponen de relieve la existencia de algunas situaciones que padecen las mujeres que deciden participar activamente en aspectos públicos del país, las cuales no deben ser indiferentes para las autoridades encargadas de validar o revisar esos procesos, no obstante, se debe poner un especial énfasis en cuanto a la trascendencia de estas cuestiones frente a la ciudadanía y, en el caso, no se advierte, ni MORENA expone, cómo es que esos hechos motivaron que su candidata haya obtenido el segundo lugar en la votación.

 

(288)       En suma, dado que no se pudo demostrar la existencia de una cobertura atípica de los medios de comunicación en favor del candidato que obtuvo el triunfo, ni tampoco que sus expresiones hayan servido de base para una campaña de desprestigio en contra de la candidata del partido actor, es que no pueda afirmarse la existencia de una irregularidad grave.

 

(289)       Por ende, esta Sala concluye que, al margen del análisis deficiente del Tribunal local, lo cierto es que, en el caso no se pudo demostrar la existencia de una irregularidad grave motivada por elementos de género que pudiera derivar en la nulidad de los comicios que se revisan.

 

3. Actuación de las autoridades locales

 

3.1. Planteamiento

(290)       En este apartado, la parte actora señala la existencia de actos y circunstancias que, en su concepto, evidencian un actuar parcial, sesgado y subjetivo tanto del IEPCJ y sus órganos desconcentrados como del Tribunal local que afectaron la equidad de la contienda. Los actos que menciona son los siguientes:

 

         Realizó un cálculo ilegal de la diferencia entre el 1er y 2do lugar.

 

         Omitió resolver diversos PES relacionadas con la validez de la elección.

 

         No analizó debidamente la vulneración a la cadena de custodia.

 

         No atendió la discrepancia entre la totalidad de votos de la gubernatura en Jalisco frente a la de presidencia de la república.

 

3.2. Tesis de la decisión

(291)       Los motivos de disenso resultan ineficaces, en tanto que, las irregularidades enunciadas en su escrito no son aptas para demostrar una actuación parcial de las autoridades encargadas de organizar y calificar los comicios de esa entidad.

 

3.3. Justificación

(292)       El principio de neutralidad previsto en los artículos 41 y 134 de la Constitución implica que todas las autoridades deben actuar con respeto a los valores básicos de la democracia, esto es, contribuir a la celebración de elecciones libres, pacíficas y periódicas, que sean auténticas y le den efectividad al sufragio, protegiendo el ejercicio del voto contra acciones que impliquen su inducción, presión, compra o coacción.

 

(293)       En ese tenor, todo el funcionariado debe abstenerse de utilizar los recursos públicos que estén bajo su responsabilidad, para influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos y/o de los candidatos independientes.

 

(294)       En caso del estado de Jalisco, el artículo 12 de su Constitución señala que el IEPCJ tiene encomendada la función estatal de organizar los procesos electorales y será autoridad en la materia, profesional en su desempeño, dotado de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.

 

(295)       Asimismo, tal precepto dispone que el ejercicio de la función electoral serán principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.

 

(296)       Por otro lado, el artículo 68 de la Constitución de esa entidad señala que el Tribunal Electoral es un organismo público autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con autonomía técnica y de gestión en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, que se rige bajo los principios de certeza, imparcialidad, objetividad, legalidad y probidad. Tendrá a su cargo la función jurisdiccional local en materia electoral y de participación ciudadana.

 

(297)       Como se puede apreciar, en nuestro sistema electoral existen mecanismos que garantizan que durante los procesos comiciales se respeten una serie de principios, entre ellos el de independencia en la materia electoral, el cual implica que no opere injerencia en la organización, calificación y revisión de las elecciones, lo que incluye la interpretación o el criterio que sostengan en la emisión de sus acuerdos, resoluciones o en su caso, los asuntos que se sometan a su conocimiento.

 

(298)       Este principio ha sido reconocido por este Tribunal al sostener que, de acuerdo al marco constitucional, las autoridades en materia electoral deben gozar de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, este último concepto implica una garantía constitucional en favor de los ciudadanos y los propios partidos políticos, y se refiere a aquella situación institucional que permite a las autoridades de la materia, emitir sus decisiones con plena imparcialidad y en estricto apego a la normatividad aplicable al caso, sin tener que acatar o someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones, provenientes ya sea de superiores jerárquicos, de otros poderes del Estado o incluso, de personas con las que guardan alguna relación afectiva ya sea política, social o cultural.[47]

 

(299)       En la especie, la parte enjuiciante pretende evidenciar una actuación parcial tanto del IEPCJ y sus órganos desconcentrados como del Tribunal local alegando que sus actuaciones mermaron la equidad en la contienda e influyeron en los resultados de la elección para renovar a la gubernatura.

 

(300)       No obstante, todas las conductas que reprochan se tratan de apreciaciones subjetivas en cuanto a la forma en que se desarrolló y calificó el referido proceso electoral que, en modo alguno, implican incumplimiento de deberes o prohibiciones o bien, una actuación negligente o con dolo para beneficiar a una determinada fuerza política.

 

(301)       En efecto, para poder afirmar que se está en presencia de actos contrarios al principio de imparcialidad por parte de las autoridades encargadas de organizar y revisar los comicios, es necesario que se demuestre que tales autoridades hubieran incurrido en faltas graves o errores inexcusables que evidencien que su actuación tuvo como propósito afectar o reportar un beneficio para uno de los contendientes o de las partes de un proceso jurisdiccional.

 

(302)       En torno a la autoridad encargada de organizar los comicios y sus órganos desconcentrados, le imputa la existencia de irregularidades en los cómputos y una actuación parcial en favor del partido que actualmente gobierna esa entidad, mientras que, al Tribunal local le atribuye ajustar de manera dolosa la diferencia entre el primer y segundo lugar, así como la omisión de resolver algunos procedimientos sancionadores e inadvertir el rompimiento de la cadena de custodia y la desaparición de más de 100 mil votos.

 

(303)       Por lo que, para justificar si esos actos fueron parciales se procede a revisar cada uno de sus planteamientos.

 

3.3.1. Cálculo de la diferencia porcentual entre el 1er y 2do lugar

 

 

Planteamiento

(304)       MORENA y su candidata consideran que el Tribunal local distorsionó la base numérica sobre la cual se calcula la diferencia entre el primer y segundo lugar de la elección, ya que, en lugar de realizarlo con la votación total, tomó como parámetro la votación valida emitida, —la cual se obtiene de restar los votos de candidatos no registrados y nulos a la votación total emitida—.

 

(305)       En su opinión, esa circunstancia carece de sustento jurídico, además de que la responsable no expuso las razones por las cuales resultaba procedente tomar la votación valida como parámetro para esa operación, siendo que las normas electorales aplicables de Jalisco no prevén alguna regla que disponga que el cómputo estatal de la elección de gobernador debe excluir una parte de los resultados expresados en las urnas.

 

(306)       Mencionan que no se trató de una simple modificación aleatoria de los resultados de la elección, ni de un aumento del 0.13% de diferencia entre el primer y segundo lugar sin consecuencias jurídicas, sino que fue un intento por alterar la autenticidad del resultado electoral para rebasar el umbral del 5% de diferencia entre el primer y segundo lugar, porcentaje que sirve como parámetro para presumir el carácter determinante de las violaciones relacionadas con la nulidad de la elección.

 

(307)       En este apartado precisan que, si se consideraba que tal diferencia era inferior al 5%, entonces bastaría con que se tuvieran por acreditadas las violaciones relacionadas con las causales de nulidad de elección para que se presumiera en automático que dichas violaciones fueron determinantes para el resultado de la elección.

 

(308)       Agregan que el concepto de votación válida emitida es un instrumento diseñado exclusivamente para realizar la asignación de cargos por el principio de representación proporcional, mediante la depuración y exclusión de los votos que no fueron emitidos a favor de una opción política, pero no para calcular la diferencia entre el primer y segundo lugar.

 

(309)       Esto es así ya que, en la elección a la gubernatura, lo que se busca es conocer el universo total de electores, sin importar si la ciudadanía sufragó por candidatos no registrados o anuló su voto, por lo que, para determinar los porcentajes de cuánto fue lo que recibió cada una de las opciones electorales se debe computar con la votación total emitida.

 

(310)       En este sentido, argumentan que no se podría cambiar el objeto normativo impuesto en el Código local para la votación valida emitida y utilizarlo para calcular la diferencia porcentual entre el primer y segundo lugar de una elección, ya que resultaría contrario a las finalidades establecidas para cada tipo de votación; por lo que ese actuar únicamente demuestra el sesgo con el que el Tribunal local decidió analizar y resolver el acto impugnado, con el fin de sostener las irregularidades de un escenario de determinancia.

 

(311)       Según la y el enjuiciante, con esta medida el Tribunal local pudo concluir, de manera arbitraria y sesgada, que cualquier irregularidad, no fuera cuantitativamente determinante, lo que buscaba favorecer a la candidatura postulada por MC.

 

(312)       Por tal motivo, aseguran que fue indebido que la autoridad responsable utilizara un parámetro aritmético distinto para determinar la diferencia porcentual entre las personas que contendieron en la elección a la Gubernatura, el cual únicamente sirve como base para convertir votos en escaños.

 

(313)       De ahí que, soliciten a esta Sala Superior revocar la resolución impugnada, a efecto de que la autoridad responsable analice los agravios, con base en que la diferencia entre el primer y segundo lugar es menor al 5%, esto es, estimando que efectivamente existieron actuaciones durante el desarrollo del proceso electoral local que pudieron incidir en el resultado de la votación.

 

Respuesta

(314)       En la sentencia impugnada cuando el Tribunal local realizó la cronología de hechos y expuso los resultados de la elección a la gubernatura de esa entidad realizó la siguiente afirmación:

 

De los resultados se deduce que la Votación Válida, esto es, sin tomar en cuenta los votos nulos y los votos de candidatos no registrado, quedó en 3.676.663.

 

En este sentido, si el partido político Movimiento Ciudadano tuvo 1,616,789 votos, que representa el 44.25% de la Votación Válida, y la coalición Sigamos Haciendo Historia en Jalisco, tuvo 1,440,024 votos, que representa el 39.17%, por lo tanto, la diferencia de votos entre el partido y la coalición citados fue de 186,765 votos, lo que en porcentaje representa una diferencia entre el primero y segundo lugar es del 5.08%.

 

(315)       Este parámetro diferencial fue retomado en el estudio de fondo en diversos momentos señalando que, aun cuando se acreditaran las irregularidades expuestas por MORENA no serían determinantes.

 

(316)       Ahora, en principio esta Sala Superior advierte que le asiste razón a MORENA y su candidata en torno a que la responsable realizó erróneamente el cálculo del porcentaje de la diferencia existente entre la fuerza política que obtuvo el primer lugar en relación con el segundo, no obstante, tal error no es suficiente para revocar la sentencia reclamada pues solo tendría el alcance de actualizar uno de los elementos que se toman en cuenta al valorar el carácter determinante de alguna irregularidad.

 

(317)       Por ello, no podría decirse que se trate de una conducta dolosa, pues tal como lo acepta MORENA y su candidata, no existe una norma en la legislación que indique la forma en que se debe realizar esta operación, lo que en principio implica un ejercicio interpretativo.

 

(318)       De esta manera, más allá de que el cálculo fuera equivocado, lo cierto es que provino de una decisión jurídica que, por sí sola no podría demostrar que su interpretación fuera una cuestión premeditada o tuviera como finalidad favorecer a una candidatura en particular, ya que, en todo caso, puede ser sujeta a revisión por la autoridad competente.

 

(319)       No se soslaya que MORENA y su candidata aduzcan que el cálculo erróneo efectuado por el Tribunal local tuviera como finalidad superar el umbral del 5% que la normativa[48] exige para poder presumir que una irregularidad grave tuvo el carácter determinante en una elección, sin embargo, esa conclusión además de ser subjetiva es errónea.

 

(320)       Esto es así, ya que el porcentaje de diferencia existente entre el primer y segundo lugar solo es un parámetro que debe observarse al revisar el alcance de ciertas conductas, pero no quiere decir que sea el único elemento por considerar, por el contrario, este Tribunal ha señalado que los elementos o condiciones que deben acreditarse para la declaración de invalidez de una elección, por violación a los principios o preceptos constitucionales son:[49]

 

a)     La existencia de hechos que se consideren violatorios de algún principio o norma constitucional o precepto de los Tratados que tutelan los derechos humanos, que sea aplicable (violaciones sustanciales o irregularidades graves);

 

b)     Las violaciones sustanciales o irregularidades graves deben estar plenamente acreditadas;

 

c)     Se ha de constatar el grado de afectación que la violación al principio o a la norma constitucional, precepto que tutela los derechos humanos o a la ley ordinaria aplicable haya producido en el procedimiento electoral, y

 

d)     Las violaciones o irregularidades han de ser, cualitativa y/o cuantitativamente, determinantes para el desarrollo del procedimiento electoral o para el resultado de la elección.

 

(321)       En cuanto a este último elemento, se debe señalar que existen diversos criterios para establecer cuándo cierta irregularidad es determinante para el resultado de una elección[50], por ejemplo, si se han conculcado de manera significativa uno o más de los principios constitucionales o las circunstancias en que ésta se cometió, y si por tales irregularidades, resultó vencedor.

 

(322)       Tal es el caso del exceso en el gasto de campaña, en el cual se ha dicho que los elementos necesarios para que se actualice esa nulidad son los siguientes:[51]

 

1.             La determinación por la autoridad administrativa electoral del rebase del tope de gastos de campaña en un 5% o más por quien resultó triunfador en la elección y que la misma haya quedado firme;

 

2.             Por regla general, quien sostenga la nulidad de la elección con sustento en ese rebase, tiene la carga de acreditar que la violación fue grave, dolosa y determinante, y;

 

3.             La carga de la prueba del carácter determinante dependerá de la diferencia de votación entre el primero y segundo lugar:

 

i.          Cuando sea igual o mayor al 5 por ciento, su acreditación corresponde a quien sustenta la invalidez, y;

 

ii.        En el caso en que dicho porcentaje sea menor, la misma constituye una presunción relativa (iuris tantum) y la carga de la prueba se revierte al que pretenda desvirtuarla; en el entendido de que, en ambos supuestos, corresponde al juzgador, de conformidad con las especificidades y el contexto de cada caso, establecer la actualización o no de dicho elemento.

 

(323)       Lo expuesto pone de manifiesto que el umbral del 5% entre el primer y segundo lugar es solo uno de varios parámetros que deben ser tomados en cuenta por los operadores del derecho para revisar si alguna conducta o irregularidad suscitada en un proceso electivo adquiere el carácter determinante para los resultados, pero en todo caso, solo puede generar una presunción que admite prueba en contrario.

 

(324)       De tal suerte que la declaratoria de nulidad que al efecto se emita, se debe sustentar en un análisis integral sobre el grado de afectación que haya ocasionado una violación sustancial, cuyo resultado haya modificado la voluntad del electorado o las condiciones que éste sufragó.

 

(325)       Por ende, aun cuando el Tribunal calculó incorrectamente la diferencia existente entre la candidatura que obtuvo el primer y segundo lugar, pues efectivamente esta operación debe realizarse con la totalidad de los votos emitidos, ello no implica que se deba revocar la resolución impugnada, y que la responsable analice los agravios, con base en que la diferencia entre el primer y segundo lugar es menor al 5%.

 

(326)       Lo anterior, porque ese error no es un acto que por sí solo, pueda trascender hacia la determinación de validez de unos comicios y menos aún como acto que demuestre parcialidad en su actuar.

 

(327)       De esta manera, si bien la diferencia correcta en esa elección fue del 4.95%, ello es irrelevante dado que, ni la instancia local o ante esta Sala Superior se acreditaron las violaciones alegadas por el actor, que implicara el análisis de determinancia.

 

 

3.3.2. Omitió resolver PES relacionadas con la validez de la elección

 

Planteamiento

(328)       MORENA y su candidata señalan que la autoridad responsable ignoró hechos graves que afectaron la libertad del sufragio en Jalisco, esto por no resolver 4 procedimientos sancionadores vinculados con la violación del principio de separación Iglesia-Estado, los cuales, debieron atenderse antes de verificar si existían irregularidades constitucionales que pusieran en duda la validez del resultado electoral.

 

(329)       Acotan que, si bien no todas las quejas deben resolverse antes de calificar la validez del resultado, ciertos procedimientos, debido a su naturaleza y la gravedad de los hechos, deben ser prioritarios, ya que, ignorar estos casos sería desconocer el valor normativo de la Constitución, las leyes y el diseño del procedimiento especial sancionador.

 

(330)       En el caso, en los procedimientos que menciona la parte actora, se denunció la difusión de mensajes del cardenal y arzobispo emérito Juan Sandoval Iñiguez y del Presbítero Sergio Joel Ascencio Casillas en favor del candidato a la gubernatura postulado por MC, —PSE-QUEJA-565/2024, PSE-QUEJA-566/2024, PSE-QUEJA-567/2024 y PSE-TEJ-098/2024—; los cuales dada su temática debieron resolverse antes de decretar la validez de la elección a la gubernatura.

 

(331)       Señalan que estas quejas demostraban la existencia de una estrategia sistemática consistente en difundir propaganda religiosa con fines electorales que vulneraban la prohibición contenida en el artículo 130 Constitucional, —separación iglesia-estado—, ya que las manifestaciones de los denunciados aludían a la estrategia difundida a nivel nacional denominada “voto útil”, la cual conminaba al electorado que, de forma unificada, sufragaran por aquella opción política que tuviera más posibilidades de derrotar a MORENA.

 

(332)       En su concepto, la transgresión continua y sistemática de los clérigos denunciados ejecutada en la etapa de campaña maximizó los efectos perjudiciales de la libertad de los votantes en beneficio de la campaña del candidato de MC que influyó de manera indebida en la equidad de esa contienda.

 

(333)       Por ello, solicitan que se requiera a las autoridades locales que remitan las constancias de esos procedimientos para que puedan ser valoradas en su integridad y poder advertir la gravedad de las infracciones que afectaron la libertad del sufragio.

 

(334)       Además, aducen que la omisión aludida también demuestra una actuación parcial de la responsable, ya que esos procedimientos podían exhibir graves irregularidades que no eran favorables para el partido que actualmente detenta el poder.

 

Respuesta

(335)       En el caso, contrario a lo que sostiene MORENA y su candidata, si bien existió una omisión parcial del Tribunal local en 3 de los 4 procedimientos que menciona, a juicio de los que resuelven, esa dilación no reviste una gravedad suficiente para demostrar una actuación parcial del Tribunal local ni para anular tales comicios, puesto que la afectación a la libertad del sufragio por las expresiones de personas que pertenecen a la iglesia católica no fue una de las causales que alegó el partido en el juicio de nulidad, como hipótesis de nulidad de la elección, por lo que, ante esta instancia se tratan de alegaciones novedosas.

 

Justificación

(336)       El artículo 17 de la Constitución reconoce el derecho humano de acceso a la justicia, y que corresponde a los tribunales del Estado impartirla de manera pronta, completa, imparcial y gratuita; además, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido el alcance de tales conceptos, en los siguientes términos[52]:

 

         Justicia pronta: resolver las controversias en los términos y plazos establecidos en las leyes.

         Justicia completa: emitir pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario.

         Justicia imparcial: quien juzga pronuncia resolución apegada a Derecho, sin favoritismo por alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido.

         Justicia gratuita: los órganos encargados y sus servidores, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno.

 

(337)       Por su parte, la CIDH ha precisado que el derecho al plazo razonable constituye una garantía del debido proceso en términos del numeral 8 de la convención, que se debe cumplir por las autoridades judiciales sin dilación y con la debida diligencia.[53]

 

(338)       Ahora bien, conforme con lo señalado en el Código local[54], el IEPCJ debe integrar y sustanciar el procedimiento sancionador especial y, hecho lo anterior, deberá remitirlo a la brevedad al Tribunal local para que: i) radique la denuncia y verifique el cumplimiento, por parte del Instituto, de los requisitos previstos en el Código, ii) de advertir omisiones o deficiencias en la integración del expediente ordene realizar diligencias para mejor proveer, pudiendo imponer medidas de apremio, iii) emita la resolución conducente y iv) determinar la inexistencia o existencia de la infracción denunciada e imponer la sanción que corresponda.

 

(339)       En el presente caso, MORENA y su candidata plantean que, previo a validar la elección de gubernatura, el Tribunal local debió resolver previamente los siguiente 4 procedimientos: PSE-TEJ-173/2024, PSE-TEJ-183/2024; PSE-TEJ-185/2024 y PSE-TEJ-098/2024, relativo a la PSE-QUEJA-238/2024.

 

(340)       En tales procedimientos se denunció lo siguiente:

 

Expediente de queja ante IEPCJ

Expediente en TL

Sujeto denunciado

Hecho Denunciado

PSE-QUEJA-565/2024

PSE-TEJ-173/2024

Juan Sandoval Iñiguez (cardenal y arzobispo de la arquidiócesis de Guadalajara)

Jesús Pablo Lemus Navarro (Candidato a la gubernatura de Jalisco por MC)

MC

La difusión de mensajes por el cardenal y arzobispo emérito Juan Sandoval Iñiguez durante el PEF 2023-2024, en beneficio de la campaña de Jesús Pablo Lemus Navarro.

PSE-QUEJA-566/2024

PSE-TEJ-183/2024

Presbítero Sergio Joel Ascencio Casillas

Jesús Pablo Lemus Navarro (Candidato a la gubernatura de Jalisco por MC)

Manifestaciones públicas y proselitistas por parte de un ministro de culto en contra de MORENA para influir en las preferencias electorales

PSE-QUEJA-567/2024

PSE-TEJ-185/2024

Juan Sandoval Iñiguez

Jesús Pablo Lemus Navarro

MC

Manifestaciones públicas y proselitistas por parte de un ministro de culto en contra de MORENA para influir en las preferencias electorales

PSE-QUEJA-238/2024

PSE-TEJ-098/2024

Juan Sandoval Iñiguez

Comisión de infracciones en materia electoral derivado de la transmisión de un video en Facebook, así como la difusión a través de WhatsApp del video con manifestaciones proselitistas

 

(341)       Sobre este último asunto (PSE-TEJ-098/2024), se debe señalar que el Tribunal local emitió sentencia el 1 de junio, pero fue revocada por esta Sala Superior, a efecto de que dictara una nueva en la que analizara nuevamente la controversia y, en cumplimiento a ello, el 5 de septiembre, formuló una nueva sentencia en la que determinó inexistente la infracción atribuida a Juan Sandoval Iñiguez.

 

(342)       Por ello, respecto a este procedimiento, esta Sala Superior advierte que la omisión de resolver es inexistente, toda vez el Tribunal local emitió una primera resolución desde el 1 de junio y, si bien fue revocada, la autoridad local emitió un segundo fallo el 5 de septiembre.

 

(343)       Por el contrario, la omisión es existente[55] sobre los expedientes PSE-TEJ-173/2024, PSE-TEJ-183/2024 y PSE-TEJ-185/2024, toda vez que, a pesar de que a la fecha ya fue emitida una resolución en los medios de impugnación referidos, la misma fue posterior a la declaración de validez de la elección.

 

(344)       Sin embargo, la omisión de resolver oportunamente esos 3 procedimientos, por sí misma, no es suficiente para decretar una actuación parcial, ya que la omisión de resolver un PES no constituye, en automático, una indebida dilación o falta de diligencia en la resolución de los juicios, pues dada la carga de trabajo y la complejidad de cada planteamiento es muy variable el tiempo en que una autoridad emite el fallo correspondiente.

 

(345)       Además, tal como se expuso, en el Código local no existe norma alguna que requiera que la resolución de los PES se genere durante la etapa electoral donde se promuevan las denuncias correspondientes.

 

(346)       De esta manera, MORENA y su candidata hacen descansar que la dilación en comento fue indebida dado que las conductas denunciadas afectaron la libertad del sufragio en Jalisco, a partir de una supuesta transgresión a la violación del principio de separación Iglesia-Estado y, por ende, debieron resolverse antes de la declaratoria de validez de esos comicios.

 

(347)       Pero contrario a ello, esta Sala Superior ha reconocido que la validez de una elección no está sujeta a la resolución de todos los PES suscitados durante el proceso electoral[56] y, en todo caso, MORENA pudo haber planteado estos mismos hechos en el juicio de nulidad y evidenciar que también afectaron la validez de esos comicios, lo cual permitiría que pudieran ser motivo de estudio por la autoridad responsable al momento de validar la elección.

 

(348)       De esta forma, ese argumento no es apto para demostrar que la tardanza en resolver 3 de los 4 procedimientos que señalan en su demanda se debió a la indebida dilación o bien, que estuvo motivado para beneficiar a una de las partes.

 

(349)       Aunado a lo expuesto, esta Sala Superior estima que el hecho de que no se haya emitido el fallo correspondiente antes de validar los comicios o que lo ahí decidido, en automático pueda servir para decretar la nulidad de los comicios.

 

(350)       En efecto, la declaratoria de la nulidad de una elección es un escenario sumamente acotado por la legislación y la jurisprudencia, toda vez que anular los resultados de una elección implica anular también aquellos votos que se fueron en un contexto de libre ejercicio del derecho al sufragio.

 

(351)       En esa línea, anular una elección es un escenario que solo puede darse en ciertos casos, siendo que, lo resuelto en los procedimientos sancionatorios es una hipótesis que no está reconocida como una de ellas; ello ya que el PES tiene como finalidad prevenir y reprimir conductas que transgredan disposiciones legales para que los comicios puedan desarrollarse conforme a los principios del Estado democrático.

 

(352)       En ese sentido, se tratan de procedimientos autónomos e independientes a las impugnaciones relativas a la validez de los comicios electorales, razón por la cual las conductas sancionadas dentro de estos no tienen un alcance, por sí mismas, para que pueda decretarse la nulidad de una elección[57]; toda vez que, este procedimiento busca sancionar al infractor para inhibir una conducta que pueda resultar perjudicial para el desarrollo y los resultados del proceso electoral, no cuestionar la validez de una elección.

 

(353)       Ahora bien, de conformidad con los criterios de esta Sala Superior, si se buscara usar los PES para decretar la nulidad de una elección, la parte promovente debe probar que las conductas acreditadas en ellos son violaciones (i) graves, (ii) sistemáticas y (iii) determinantes para el resultado del proceso electoral, lo cual no sucede en el caso.

 

(354)       Sin embargo, la afectación a la libertad del sufragio por las expresiones de personas que pertenecen a la iglesia católica no fue una de las causales que alegó el partido en el juicio de nulidad, como hipótesis de nulidad de la elección, por lo que, ante esta instancia se tratan de alegaciones novedosas.

 

(355)       En esa lógica se debe desestimar la petición de atraer las constancias de los PES mencionados para probar la existencia de una estrategia sistemática consistente en difundir propaganda religiosa con fines electorales que vulneraban la prohibición contenida en el artículo 130 Constitucional, pues su atracción y análisis de esa conducta por este órgano revisor se trataría de hechos novedosos en los cuales el Tribunal local no pudo pronunciarse.

 

(356)       A partir de lo expuesto también se desestima que la omisión que reclama MORENA y su candidata haya sido motivada por un actuar parcial o que, tal dilación pueda generar la nulidad de la elección que se revisa.

 

3.3.3. Análisis indebido de la vulneración a la cadena de custodia

 

Planteamiento

(357)       MORENA y su candidata plantean en su demanda que el Tribunal local transgredió el principio de exhaustividad al concluir indebidamente que los agravios planteados en el juicio de inconformidad madre resultaban inoperantes por no individualizar las casillas donde se rompió la cadena de custodia. Esto, en virtud de que el agravio pretendía invocar la nulidad por la vulneración al principio de certeza, lo cual tuvo un impacto generalizado en toda la elección y no solo en algunas casillas.

 

(358)       Refieren que en el considerando XII de la sentencia impugnada la autoridad responsable estudió conjuntamente las irregularidades vinculadas con la vulneración a principios constitucionales, de lo cual la parte promovente destaca que no se analizó ninguno de los planteamientos hechos valer para acreditar las irregularidades graves y generalizadas por haber sido desestimados en un estudio anterior.

(359)       Señalan que el Tribunal local desconoció la finalidad de los juicios de inconformidad, como medio para controvertir los cómputos distritales, ya que, la responsable debía analizar los argumentos de fondo y las pruebas aportadas en los planteamientos vinculados con la vulneración a principios constitucionales por la ruptura de la cadena de custodia.

 

(360)       Manifiestan que el Tribunal local no se pronunció sobre los argumentos y el caudal probatorio ofrecido en el capítulo 2.1, de la demanda primigenia, consistentes en:

 

        El traslado de los paquetes electorales no fue realizado por el órgano electoral.

        Se trasladaron en todos los distritos, bolsas de basura con boletas electorales y paquetes abiertos, quebrantando la cadena de custodia.

        Decenas de actas ilegibles, correspondientes a paquetes electorales que se negaron a abrir por parte de la autoridad electoral local.

        Falta de paquetes electorales (se perdieron más de 300 mil boletas; los votos de la elección federal no coinciden con la elección local).

        El traslado de los paquetes no se realizó en vehículos autorizados.

        En el traslado no se cumplió con las rutas y tiempos de traslado.

        Existieron alteraciones en los paquetes electorales, pues personas distintas a las autorizadas los manipularon.

        Los funcionarios autorizados para la recepción alteraron los protocolos de recepción, almacenamiento, custodia y traslado a los consejos.

        Los paquetes mostraron signos de alteración, ya que los abrieron o golpearon, violando los sellos para añadir o retirar documentos.

 

(361)       Afirman que se expusieron argumentos concretos para cada temática y se relacionaron con los medios de prueba necesarios para acreditar la ruptura de la cadena de custodia, por lo cual fue incorrecto que el Tribunal local dejara de analizar en el fondo de sus planteamientos.

 

(362)       Además, que en los agravios de los juicios de inconformidad puede comprobarse la aparición de actas y boletas de la elección de gubernatura del estado en paquetes correspondientes a elecciones municipales, lo cual evidencia la vulneración al principio de certeza.

 

(363)       Se inconforman que la responsable no analizara el material probatorio aportado para acreditar la comparación que debería realizarse entre los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, con las respectivas actas de recuento. En su perspectiva, dicha comparación permitiría evidenciar los indicios para demostrar la manipulación del contenido de los paquetes electorales.

 

(364)       Asimismo, mencionan que el memorándum 109/2024 en el cual 2 consejeras electorales del IEPCJ dan respuesta al memorándum 18/2024 sirve de base para acreditar la manipulación de los paquetes electorales al no existir representación de los partidos políticos dentro de la apertura de las bodegas y los traslados. Esto, porque con el citado memorándum se demuestra la manipulación de los paquetes electorales ya que en él se cuestionó la decisión de abrir las bodegas electorales y trasladar los paquetes que contienen los votos válidos y nulos, así como las boletas no utilizadas, sin el conocimiento y autorización previa del Consejo General del IEPCJ.

 

(365)       Refieren que si bien la consejera presidenta convocó el 21 de junio a todas las consejerías a atestiguar como quedó organizada y resguardada la documentación electoral, también se cuestionó si en dicha convocatoria se invitó a los partidos políticos. A lo cual, la consejera responde tácitamente al afirmar que el sellado de la puerta se realizó en presencia de la mayoría del pleno del Consejo General con derecho a voto.

 

 

 

Respuesta

(366)       El motivo de disenso es infundado porque, aunque le asista la razón al partido actor y a su candidata en cuanto a que la responsable no llevó a cabo un estudio adecuado de la causal de nulidad de la elección invocado en las demandas de juicios de nulidad instados contra la validez de la elección, lo cierto es que, aun emprendiendo el análisis correspondiente, el material probatorio es insuficiente para acreditar la existencia de irregularidades graves y generalizadas.

 

(367)       Tanto en las demandas de los juicios de inconformidad local contra los cómputos distritales, como en las de los juicios contra la validez de la elección, MORENA planteó diversos motivos de agravios y presentó el caudal probatorio que estimó pertinente, lo cual se sintetiza en los ANEXOS 3 y 4.

 

(368)       Por ello, en la sentencia recurrida el Tribunal local analizó la controversia que le fue planteada, en 2 temáticas, conforme a lo siguiente:

 

1. Agravios relacionados con los cómputos distritales

           Estudio del agravio cuarto relativo a supuestas irregularidades graves y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo (causal de nulidad regulada en la fracción X, del artículo 636, del Código electoral local). El Tribunal local calificó como infundado el motivo de agravio, conforme a las siguientes razones:

 

o       De manera inicial, desestimó la causal de nulidad de votación recibida en casilla porque consideró que no se acreditaba el primer elemento consistente en la acreditación plena de la existencia de irregularidades graves, debido a que el inconforme solo señaló de manera genérica que el órgano electoral local no había atendido oportunamente sus solicitudes del acta de sesión permanente de cómputo municipal; que el órgano electoral local se negó a transmitir en vivo la sesión de cómputo municipal o videograbar su contenido; que se rehusó a recibir diversos escritos de objeciones e incidencias; y, que en diversas ocasiones solicitó información de los paquetes que no venían sellados y/o vacíos lo cuales no se les respondió. Así, argumentó que el inconforme no puntualizó circunstancias de modo, tiempo y lugar ni acreditó sus afirmaciones; además, las alegaciones se relacionaban con el cómputo municipal.

 

o       Respecto a la materia de reclamo relacionadas con el manejo de paquetes electorales, boletas electorales y otras irregularidades, calificó el agravio como infundado.

 

           Precisó que el motivo de inconformidad se relacionaba, principalmente, con las formalidades de la cadena de custodia y el resguardo de los paquetes electorales, así como el manejo de boletas y actas electorales, por lo que, esta se analizaría conforme a la causal de nulidad prevista en el artículo 636, punto 1, fracción X, del Código electoral local.

 

           Consideró que, no se acreditaba el primer elemento de la causal de nulidad de la votación recibida en casilla consistente en la acreditación plena de la existencia de irregularidades graves, debido a que, la parte inconforme únicamente realizó manifestaciones genéricas, sin individualizar las casillas en que acontecieron.

 

           Identificó las irregularidades alegadas por el inconforme:

 

Paquetes electorales y boletas electorales

      En cuanto a la supuesta no expedición de recibos de entrega-recepción de los paquetes electorales, por lo que se inobservó la cadena de custodia de los paquetes electorales que refiere, no individualizó las casillas en las que cita esa irregularidad.

      Un paquete perdido que nunca se recuperó, en consecuencia, se llenó en cero. Ello, por sí mismo, pone en tela de juicio que el resultado final refleje genuinamente la voluntad ciudadana expresada en las urnas.

      Se perdieron muchos paquetes o urnas en traslados porque no se siguió el protocolo marcado por el INE, lo cual conlleva el rompimiento de la cadena de custodia.

      Diez paquetes se perdieron y la documentación saliente de paquetes extraviados por largo tiempo, no fue sometida a prueba de autenticidad al momento de computar o recontar la votación, situación que no garantiza ni da certeza en cuanto a los resultados obtenidos, pues bien pudo manipularse el contenido y con ello la voluntad ciudadana.

      Se perdieron múltiples paquetes que nunca fueron computados, lo cual pone en duda la autenticidad y certeza del resultado de la elección.

      Ocurrió que 15 paquetes se perdieron y nunca aparecieron, entonces se computaron en cero.

      Sucedió que 10 paquetes perdidos nunca aparecieron, por lo que se capturaron en cero. Ello evidencia que no se resguardó debidamente la documentación electoral, perdieron diversos paquetes que nunca aparecieron, de forma tal que se computaron en cero, circunstancia que afecta la certeza en el resultado de la elección.

      Se perdieron diversos paquetes que nunca aparecieron, en consecuencia, se computaron en “0” cero, lo que afecta la certeza del resultado de la elección.

      Hubo un paquete perdido que nunca apareció, en consecuencia, se computó en cero, lo cual afecta la certeza y autenticidad del resultado.

      Existen muchos indicios fuertes de que los paquetes fueron manipulados antes de los cómputos distritales, uno de ellos es que miles de las bolsas o sobres de plástico que contienen las boletas se encontraban abiertas, incluso cortadas con tijera, lo cual sugiere, indudablemente, que fueron manipuladas.

      Supuestamente, el INE encontró boletas correspondientes a la elección de gubernatura y las envió de inmediato. Sin embargo, de las pruebas se advierte que éstas llegaron en bolsas caseras (no las oficiales de ninguna autoridad electoral administrativa), lo cual representa un fuerte indicio de que se violentó la cadena de custodia y, con ello, la integridad de los paquetes, pues tales boletas fueron manipuladas en el trayecto entre una autoridad y otra.

      Se encontraron 5 paquetes vacíos, sin ninguna documentación de la elección de gobernador ni mucho menos votos, lo cual acredita que se manipuló el contenido de dichos paquetes, es decir, se violentó la cadena de custodia.

      El 90 % de los sobres o bolsas de plástico que contienen los votos estaban completamente abiertos con tijera. Esto es, las bolsas de plástico mostraron evidencias de alteración pues estaban abiertas con tijeras (cortadas). Asimismo, otras boletas venían en bolsas de plástico improvisadas, que no eran las oficiales, lo cual hace suponer que fueron retiradas de su bolsa original y manipuladas antes del cómputo distrital.

      Un paquete correspondiente a Villa Corona estuvo perdido por mucho tiempo y aun así se computó sin mandarlo a recuento parcial, a pesar del riesgo de manipulación de su contenido.

      Que varias boletas electorales no tenían señales de haber sido dobladas, lo que apunta que fueron depositadas en un momento posterior.

      Llegada muy tardía de paquetes, lo que sugiere que no se cumplieron los mecanismos de recolección y con las reglas atinentes. Es una dilación injustificada que viola de manera determinante la certeza. Retrasos injustificados en la llegada de paquetes a las sedes administrativas.

      Se introdujeron boletas ilegalmente en las urnas marcadas a favor de Movimiento Ciudadano.

      Boletas que seguían pegadas a la fajilla que dio la autoridad.

      Que hubo multiplicidad importante de votos con tipografía idéntica, lo que hace suponer que fue la misma persona quien los marcó masivamente.

      Que hubo paquetes que venían sin ningún tipo de acta y con boletas (votos) sueltos, sin que se pudiera identificar a cuál casilla pertenecían, lo que afecta la certeza.

      Existió una gran cantidad de paquetes vacíos, sin ninguna documentación electoral correspondiente a la elección de gobernador, porque se sustrajo dicha documentación en el transcurso del tiempo antes del cómputo, por lo que el resultado no es fidedigno.

      Que hubo inconsistencias relativas a número de boletas sobrantes que no aparecían éstas al interior de los paquetes electorales, a pesar de que en algunas actas encontradas la interior del paquete mostraban datos que necesariamente arrojaban como conclusión que debían existir boletas sobrantes al interior del paquete.

      Que las actas de recuento ya venían sin boletas sobrantes, cuando en las mismas casillas, las de escrutinio y cómputo sí traían sobrantes, lo cual supone una discrepancia insalvable.

      Paquetes con visibles muestras de alteración.

      Cajas vacías donde no se encontró nada, ni boletas sobrantes.

 

Actas electorales

      Diversas actas de escrutinio y cómputo en las que ningún funcionario de casilla asentó su firma, lo cual evidencia que la información contenida en ellas no debió tomarse en consideración por parte de los consejeros electorales.

      Que, a pesar del recuento total, existieron actas de escrutinio y cómputo sin firmas de ningún funcionario y de ningún representante partidista, lo cual vicia el contenido del paquete por completo y evidencia una constante; que se asentaron resultados falsos, porque había muchas irregularidades en el llenado de las actas.

      Que, tanto en los escrutinios y cómputos en casillas, cómo en el cómputo distrital, entregaron a los representantes de Morena actas de escrutinio y cómputo de recuento completamente ilegibles, lo cual provocó incertidumbre para mi partido e indefensión al momento de defender el voto, pues las copias entregadas no eran legibles.

 

22 paquetes reservados

      2467C2, 2468C7, 3401B1, 3401C1, 3407B1, 3407C2, 3407C4, 3409C1, 3414B1, 3418C3, 3421B1, 3425C3, 3425C4, 3425C5, 3425C6, 3450B1, 3451B1, 3594C2, 3595S1, 3658C2, 3825C4 y 3825C3 no se encontraban durante el cómputo, (Distrito Electoral 14) en 11 casos en los que supuestamente se trasladaron paquetes del consejo municipal al distrital, moviendo los votos en bolsas de basura negras, sin cadena de custodia alguna. Al respecto, de las bolsas de votos que se regresaron, 11 venían con sus actas respectivas y se pudieron ubicar a sus casillas correspondientes, pero aun así se recontaron y luego pasaron a captura, así como los 11 paquetes restantes que no se pudieron recuperar material electoral se contabilizaron en ceros.

      Los paquetes electorales de 3 seccionales 3019 C, 3020 C y 3021 C, (distrito electoral 06) se perdieron y nunca se recuperaron, no se computaron, lo cual genera falta de certeza en el resultado final.

      En la sección 3394, se perdieron 2 paquetes que se contabilizaron en cero, pues nunca aparecieron, lo cual genera dudas sobre la autenticidad del resultado y pone en evidencia que el trabajo de la autoridad para cuidar y custodiar la voluntad ciudadano no fue el adecuado y, por el contrario, fue muy deficiente.

      En los puntos de recuento se abrieron 3 paquetes que no tenían en su interior las actas ni los votos, únicamente bolsas de plástico vacías y documentación electoral en blanco.

      La presidenta propuso que, para terminar con la captura de los resultados en el sistema informático, se elaborara un acta de cómputo distrital por cada una de estas 3 casillas anotando como resultados ceros: Encarnación de Díaz: casillas 505C3, 509C3, 513B, 520C3, 524B y 3359B. Lagos de Moreno: 3758C1. San Juan de los Lagos: 2072B. Unión de San Antonio: 2800B.

 

Manifestaciones genéricas

      Que durante la sesión de cómputo se identificaron diversos paquetes de gubernatura que venían vacíos, sin actas, boletas ni material alguno de la elección a la gubernatura, lo cual evidencia que, en algún momento, se vulneró la cadena de custodia, pues se sustrajo todo el material del paquete. Ello afecta la certeza de los resultados, pues es un fuerte indicio de que no se cuidó debidamente la integridad del contenido de los paquetes electorales.

      Que hubo una diferencia numérica grande, entre el número de votos para la elección de Gobernadora y el número de votos para la elección de Presidenta de la República en las mismas casillas, lo que indica que se extrajeron boletas correspondientes a la elección de la Gubernatura. Existe una anomalía numérica, consistente en una diferencia de 6 mil votos para MORENA y su coalición entre la elección de gubernatura, la de diputación y la de presidencia de la república, sin que el voto cruzado sea un pretexto válido, ya que la diferencia es demasiada y no guarda proporción.

      Diferencia en los conteos federales y locales, pues a pesar de que Jalisco tiene tanto 20 distritos electorales locales como federales, el total de votos emitidos es diferente a la Presidencia de la República y para la Gubernatura del Estado. Pone de ejemplo al Distrito 01 con cabecera en Tequila, en donde a su decir, los votos válidos y nulos sumados dan 185,693 pero a la gubernatura sumaron 141,161 votos. Es decir, hay una diferencia de 44,532 votos.

      Desaparición de 103,896 sufragios, entre los cómputos finales de la elección de Gobernador Jalisco y la elección de presidencia de la República en Jalisco, pues, mientras que, para la elección de Presidencia de la República en Jalisco, con base en los cómputos finales que registraron un avance del 100% de las actas computadas, se registró un total de tres millones 872 mil 339 sufragios para elegir a los candidatos que competían por el Poder Ejecutivo Federal para el periodo 2024-2030.

 

Irregularidades que no son referentes a la jornada electoral o a las actas de escrutinio y cómputo

      Que no se permitió a los representes tomar fotos o grabar videos durante el cómputo; de hecho, prohibieron entrar con el celular y no daban acceso a la zona de recuento, lo cual dificultó la recolección de pruebas para documentar la verdad y obstaculizó la defensa de los intereses del partido actor.

      Presencia de personas candidatas en puntos de recuento.

      Los Capacitadores-Asistentes Electorales no tenían ninguna identificación, gafete, ni medio para acreditarse.

      Los representantes partidistas no pudieron constatar la veracidad de lo que se asentaba en el sistema de captura, los consejeros no permitieron que los representantes se acercaran a verificar lo asentado en el sistema oficial para confirmar la corrección de los datos subidos. Se capturaron datos en Excel sin hacer el cantado de las actas correspondientes.

 

         Reiteró que el inconforme no individualizó casillas respecto a las irregularidades indicadas; en las que individualizó no probó las supuestas irregularidades y, señaló supuestas irregularidades que no se vinculan a la jornada electoral o a las actas de escrutinio y cómputo, por lo que, no se acredita el elemento primero de la causal de nulidad.

 

2. Agravios relacionados con la nulidad de la elección

           Estudio conjunto de los agravios séptimo y noveno, relativos a supuestas irregularidades (causal X, del punto 1, del artículo 636 del Código electoral local) y la supuesta violación al principio de legalidad y certeza, por supuestas irregularidades suscitadas durante los cómputos distritales en cada uno de los distritos electorales de Jalisco.

 

o       El Tribunal local calificó como inoperante el motivo de agravio, esencialmente, porque consideró que los conceptos de agravio séptimo y noveno de la demanda de Morena del juicio JIN-170/2024, se tratan de las mismas irregularidades que se hicieron valer en las demandas de los juicios JIN-032/2024 y acumulados, los cuales han sido analizados en el estudio del agravio cuarto de la sentencia, con base en la causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 636, punto 1, fracción X, del Código electoral local.

 

o       Precisó que tanto en el agravio séptimo como en el noveno (JIN-170/2024), Morena se inconforma de la supuesta violación a los principios de legalidad y certeza, así como los rectores de la función electoral, por la vulneración a la cadena de custodia debido a las irregularidades suscitadas durante los cómputos en cada uno de los distritos electorales de Jalisco. Las supuestas irregularidades consistieron en:

 

         Pérdida de paquetes que no se computaron.

         No se expidieron recibos de entrega-recepción de paquetes electorales.

         Paquetes perdidos, que luego fueron encontrados.

         Irregularidades en cadena de custodia, por bodega distrital indebidamente sellada.

         Muchos paquetes electorales llegaron con visibles muestras de alteración o vacíos.

         Paquetes con tardanza excesiva en su traslado, sin justificación, lo que pone en duda su integridad.

         Retrasos injustificados en la llegada de paquetes a las sedes administrativas.

         Manipulación o alteración del contenido de los paquetes electorales en múltiples distritos, de tal forma que no hay certeza de resultado asentado en cada una de las actas de resultados de cómputos.

         La mayoría de las actas no se extrajeron de los paquetes. Supuestamente el INE encontró boletas de gubernatura y las envió, pero llegaron en bolsas caseras de plástico, improvisadas y abiertas, no oficiales, lo que supone que fueron sacadas de su bolsa original y manipuladas antes del cómputo.

         Se introdujeron boletas ilegalmente en las urnas marcadas a favor de Movimiento Ciudadano.

         Muchas boletas seguidas tenían la misma tipografía en cientos de votos a favor de Movimiento Ciudadano.

         Durante los recuentos se vieron boletas completamente lisas, sin muestras de doblaje.

         Boletas que seguían pegadas a la fajilla que dio la autoridad.

         Cientos de paquetes de la gubernatura, se encontraron vacíos, sin documentación alguna de esa elección (actas, boletas, etcétera).

         Múltiples traslados indebidos de paquetes, sin presencia partidista, ni consejeros electorales que acompañaran.

         El Consejo Distrital no ha emitido actas de la sesión permanente del cómputo distrital.

         Se entregaron a los representantes partidistas actas de escrutinio y cómputo de recuento completamente ilegibles.

         En diversas actas de escrutinio y cómputo, ningún funcionario de casilla asentó su firma, por lo que su contenido carece de certeza.

         Falta de profesionalismo y capacitación de funcionarios de mesas directivas de casilla.

         Presencia de personas candidatas en puntos de recuento.

         Los Capacitadores-Asistentes Electorales no tenían ninguna identificación, gafete, ni medio para acreditarse.

         Los representantes partidistas no pudieron constatar la veracidad de lo que se asentaba en el sistema de captura, los consejeros no permitieron que los representantes se acercaran a verificar lo asentado en el sistema oficial para confirmar la corrección de los datos subidos. Se capturaron datos en Excel sin hacer el cantado de las actas correspondientes.

         El traslado de los paquetes electorales no fue realizado por el órgano electoral.

         Se trasladaron en todos Distritos, bolsas de basura con boletas electorales; con los paquetes abiertos, quebrantando la cadena de custodia.

         Decenas de actas ilegibles, correspondientes a paquetes electorales que se negaron a abrir por parte de la autoridad electoral local.

         Falta de paquetes electorales, (se "perdieron" más de 300 mil boletas. (Los votos de la elección federal no coinciden con la elección local).

         El traslado de los paquetes no se realizó en los vehículos autorizados.

         En el traslado no se cumplió con las rutas y con los tiempos de traslado.

         Existieron alteraciones en los paquetes electorales, pues personas distintas a las autorizadas los manipularon.

         Los funcionarios autorizados para la recepción alteraron los protocolos de recepción, almacenamiento, y traslado a los consejos.

         Los paquetes tuvieron signos de alteración, ya que los abrieron o golpearon, violando los sellos para sacar o meter documentos.

         Irregularidades en la logística de traslado de la documentación electoral al Instituto Electoral local.

         Hombres armados roban boletas.

         Diferencia en los conteos federales y locales, pues a pesar de que Jalisco tiene tanto 20 distritos electorales locales como federales, el total de votos emitidos es diferente a la Presidencia de la República y para la Gubernatura del Estado. Pone de ejemplo al Distrito 01 con cabecera en Tequila, en donde a su decir, los votos válidos y nulos sumados dan 185,693 pero a la gubernatura sumaron 141,161 votos. Es decir, hay una diferencia de 44,532 votos.

         Boletas en bolsa de basura: Zapopan. En el distrito 10 de Zapopan, donde aparecieron varias boletas faltantes en bolsas de basura, todas marcadas a favor de Morena.

         Traslado ilegal de los paquetes electorales, pues a su decir, en un video, se observa a tres personas bajando de la parte trasera de una camioneta unas bolsas del cual se presume que su contenido son boletas electorales las cuales son ingresadas al Consejo Municipal de Guadalajara de manera ilegal.

         Entrega incierta de documentación y material electoral a quienes resultaron insaculados como presidentes de mesas directivas de casilla, dentro del término legal y por las personas designadas para ello. (Derivada de la falta de acuses de recibo de entrega-recepción de paquetes).

         No existe recibo de entrega previa a la jornada electoral, de documentación y material electoral, por parte de los presidentes de mesas directivas.

         Falta de acreditación de los representantes de Morena nombrados ante los centros de recopilación y traslado (CRyT).

         Falta de recibos de entrega-recepción expedidos por los Supervisores Electorales y capacitadores (CAES) designados para la operación de los de recopilación y traslado, a los funcionarios de Mesas Directivas de casilla.

         Falta de recibos expedidos por los Consejos Distritales y Municipales a los Supervisores y capacitadores designados para la operación de los centros de recopilación.

         Falta de registro y actas circunstanciadas del traslado de paquetes electorales recibidos en un órgano diferente al competente.

         Boletas electorales en bolsas negras: (Distrito 14 de Tlajomulco, Distrito 10 de Zapopan).

         Paquetes electorales sin sello y vacíos: (casilla vacía 1545 B, Distrito 08 de Guadalajara; y casilla sin sellos y vacía 3391C2, Distrito 10 de Tlajomulco).

         Boletas electorales en bolsas (Distrito 10, de Zapopan; Distrito 4 de Zapopan: 511 casillas; Distrito 6 de Zapopan: 280 casillas; Distrito 3 de Tepatitlán: 595 casillas; Distrito 8 Guadalajara: 523 casillas; y Distrito 12 de Tlajomulco de Zúñiga: 445 casillas).

         Consejero Distrital del Distrito 10 de Zapopan, admite que se rompió la cadena de custodia, en una nota periodística publicada el 5 de junio del 2024 por el portal web “El Heraldo de México”.

         Apertura y cerrado de las bodegas, si se hizo o no con registro en bitácoras y en presencia de representantes partidistas. Esto es, si las bodegas que contienen los paquetes electorales fueron abiertas, cerradas y selladas en la presencia de los representantes de los partidos políticos, y que éstos hubieran firmado los sellos para evitar que los mismos se pudieran reemplazar.

         Indebido traslado de paquetes electorales, hubo dos memorándums - 015/2024 y 92/2024- a través de los cuales el IEPCJ ha trasladado o movido los paquetes electorales sin presencia de representantes partidistas y su correspondiente vigilancia, circunstancia que demuestra el incorrecto resguardo de la paquetería electoral y el indebido manejo de los mismos, tomando en cuenta que debe continuar el cuidado riguroso de su integridad, ya que aún pudiera llevar un recuento en sede jurisdiccional.

         Una vez más, se violó abierta y descaradamente todo protocolo básico y elemental en torno al manejo de los paquetes.

         Presión sobre el electorado por presencia de hombres armados.

         Policías locales reprendiendo a ciudadanos que cuestionan el traslado ilegal en bolsas de boletas electorales.

         Robo de paquetes electorales por personas armadas.

         Desaparición de 103,896 sufragios, entre los cómputos finales de la elección de Gobernador Jalisco y la elección de presidencia de la República en Jalisco. Mientras que, para la elección de Presidencia de la República en Jalisco, con base en los cómputos finales que registraron un avance del 100% de las actas computadas, se registró un total de tres millones 872 mil 339 sufragios para elegir a los candidatos que competían por el Poder Ejecutivo Federal para el periodo 2024-2030. No obstante, de manera totalmente injustificable como inexplicable, el número total de votos, con el 100% de las actas computadas para la elección de la Gubernatura en Jalisco, registran apenas tres millones 768 mil 443 votos.

 

o       Consideró que se trataba de una reiteración de agravios respecto de los cuales previamente habían sido desestimados.

 

(369)       Conforme a lo anterior, se desprende que, en un primer momento, el Tribunal local analizó de manera conjunta los agravios que se hicieron valer contra los cómputos distritales a la luz de la causal de nulidad de la votación recibida en casilla prevista en la fracción X, del artículo 636, del Código electoral local.

 

(370)       En esos términos, desde su perspectiva los motivos de disenso eran infundados, por una parte, porque MORENA no había individualizado las casillas en que ocurrió la irregularidad, en otra, porque en las que sí lo hizo no probó las supuestas irregularidades y, señaló supuestas anomalías que no se vinculaban a la jornada electoral o a las actas de escrutinio y cómputo, por lo que, consideró que no se acreditaba el elemento primero de la causal de nulidad de votación recibida en casilla, consistente en la acreditación plena de la existencia de irregularidades graves.

 

(371)       Cabe precisar que, estas consideraciones no fueron materia de impugnación en la presente instancia.

 

(372)       Luego, respecto de la nulidad de elección por violación a principios constitucionales, sostuvo que eran inoperantes los motivos de agravio, debido a que ya se había pronunciado sobre las supuestas irregularidades.

 

(373)       En esos términos, le asiste la razón al partido actor y a su candidata en cuanto a que fue indebido que el Tribunal local dejara de analizar por sus méritos los planteamientos que se formularon contra la validez de la elección; sin embargo, en modo alguno el accionante alcanzaría su pretensión de anular la elección, debido a que, el material probatorio resulta insuficiente para acreditar la existencia de irregularidades graves y generalizadas.

 

(374)       Esto, como a continuación se explica:

 

(375)       Como se mencionó, MORENA planteó la nulidad de la elección por la vulneración al principio de certeza por la supuesta violación a la cadena de custodia bajo las siguientes irregularidades:

 

o        El traslado de los paquetes electorales no fue realizado por el órgano electoral.

o        Se trasladaron en todos los distritos, bolsas de basura con boletas electorales y paquetes abiertos, quebrantando la cadena de custodia.

o        Decenas de actas ilegibles, correspondientes a paquetes electorales que se negaron a abrir por parte de la autoridad electoral local.

o        Falta de paquetes electorales (se perdieron más de 300 mil boletas; los votos de la elección federal no coinciden con la elección local).

o        El traslado de los paquetes no se realizó en vehículos autorizados.

o        En el traslado no se cumplió con las rutas y tiempos de traslado.

o        Existieron alteraciones en los paquetes electorales, pues personas distintas a las autorizadas los manipularon.

o        Los funcionarios autorizados para la recepción alteraron los protocolos de recepción, almacenamiento, custodia y traslado a los consejos.

o        Los paquetes mostraron signos de alteración, ya que los abrieron o golpearon, violando los sellos para añadir o retirar documentos.

 

(376)       No obstante, a juicio de esta Sala Superior, dichas irregularidades relacionadas con la vulneración al principio de certeza por la supuesta violación a la cadena de custodia no están debidamente probadas.

 

(377)       En efecto, la cadena de custodia se ha referido especialmente como el cúmulo de indicios relacionados con el cuidado, manejo y resguardo de los paquetes electorales. Sin embargo, la aplicación de las instituciones y principios penales al Derecho Electoral debe hacerse en atención a los diferentes principios y valores que tutela esta materia.

 

(378)       Así, el análisis de violaciones a la “cadena de custodia de la paquetería electoral” debe ser acorde con los principios del sistema electoral de nulidades de casilla y, con el principio de conservación de los actos válidamente celebrados. 

 

(379)       De esta manera, el seguimiento puntual del procedimiento previsto y de los actos que se lleven a cabo para asegurar la integridad de la documentación electoral, tiene como finalidad, de ser necesario, constatar con certeza el resultado de una elección para que sea válida como sustento de la legitimidad de los representantes populares.

 

(380)       En el caso, como se anticipó, no está acreditada la existencia de irregularidades graves y generalizadas.

 

(381)       Como se ha hecho patente, MORENA hizo valer diversas irregularidades que, en su concepto, vulnera el principio de certeza por la supuesta violación a la cadena de custodia; para ello, ofreció diversos elementos con los cuales pretendió acreditar la existencia de irregularidades graves, los cuales están reseñados en los anexos 4 y 5 y de cuyo estudio se obtiene la siguiente información:

 

DISTRITO

JUICIO LOCAL

IRREGULARIDAD DESTACADA

CASILLAS

1

JIN-147

Falta de paquetes.

 

2

JIN-143

No se relaciona con alguna irregularidad.

505 C3, 509 C3, 513 B, 520 C3, 524 B, 3359 B, 3758 C1, 2072 B, 2800 B

3

JIN-146

No se relaciona con alguna irregularidad.

Sin dato

4

JIN-75

Traslado de boletas en bolsas de basura.

Sin dato

5

JIN-69

No señala irregularidades

Sin dato

6

JIN-70

     Falta de paquetes electorales (se perdieron más de 300 mil boletas; los votos de la elección federal no coinciden con la elección local).

 

     En el traslado no se cumplió con las rutas y tiempos de traslado.

 

     Los funcionarios autorizados para la recepción alteraron los protocolos de recepción, almacenamiento, custodia y traslado a los consejos.

 

     Los paquetes mostraron signos de alteración, ya que los abrieron o golpearon, violando los sellos para añadir o retirar documentos.

3571 C1

3019, contiguas 2 y 15; 3020 contiguas 3, 9, 10 y 12, y S1; y 3021 C1

 

3018 contiguas 9 y 13, 3023 B y contiguas 7 y 9, 3799 C4, 3626 C2, 3043 B y 3048 B,

3560

7

JIN-76

     El traslado de los paquetes no se realizó en vehículos autorizados.

 

     En el traslado no se cumplió con las rutas y tiempos de traslado.

 

     Los funcionarios autorizados para la recepción alteraron los protocolos de recepción, almacenamiento, custodia y traslado a los consejos.

Sin dato

8

JIN-161

El traslado de los paquetes no se realizó en vehículos autorizados.

5851 B, 1131 B

9

JIN-163

     Falta de paquetes electorales (se perdieron más de 300 mil boletas; los votos de la elección federal no coinciden con la elección local).

 

     En el traslado no se cumplió con las rutas y tiempos de traslado.

 

     Los funcionarios autorizados para la recepción alteraron los protocolos de recepción, almacenamiento, custodia y traslado a los consejos.

 

     Los paquetes mostraron signos de alteración, ya que los abrieron o golpearon, violando los sellos para añadir o retirar documentos.

Sin dato

10

JIN-141

     Se trasladaron en todos los distritos, bolsas de basura con boletas electorales y paquetes abiertos, quebrantando la cadena de custodia.

 

     Falta de paquetes electorales (se perdieron más de 300 mil boletas; los votos de la elección federal no coinciden con la elección local).

 

     En el traslado no se cumplió con las rutas y tiempos de traslado.

 

     Los funcionarios autorizados para la recepción alteraron los protocolos de recepción, almacenamiento, custodia y traslado a los consejos.

Sin dato

11

JIN-145

En el traslado no se cumplió con las rutas y tiempos de traslado.

Sin dato

12

JIN-78

     Falta de paquetes electorales (se perdieron más de 300 mil boletas; los votos de la elección federal no coinciden con la elección local).

 

     En el traslado no se cumplió con las rutas y tiempos de traslado.

 

     Los paquetes mostraron signos de alteración, ya que los abrieron o golpearon, violando los sellos para añadir o retirar documentos.

Sin dato

13

JIN-162

En el traslado no se cumplió con las rutas y tiempos de traslado.

 

Sin dato

14

JIN-32

Falta de paquetes electorales (se perdieron más de 300 mil boletas; los votos de la elección federal no coinciden con la elección local).

2467 C2, 2468 C7, 3401 B1, 3401 C1, 3407 B1, 3407 C2, 3407 C4, 3409 C1, 3414 B1, 3418 C3, 3421 B1, 3425 C3, 3425 C4, 3425 C5, 3425 C6, 3450 B1, 3451 B1, 3594 C2, 3595 S1, 3658 C2, 3825 C4, 3825 C3

15

JIN-165

Falta de paquetes electorales (se perdieron más de 300 mil boletas; los votos de la elección federal no coinciden con la elección local).

Sin dato

16

JIN-166

Falta de paquetes electorales (se perdieron más de 300 mil boletas; los votos de la elección federal no coinciden con la elección local).

     En el traslado no se cumplió con las rutas y tiempos de traslado.

 

     Los funcionarios autorizados para la recepción alteraron los protocolos de recepción, almacenamiento, custodia y traslado a los consejos.

 

     Los paquetes mostraron signos de alteración, ya que los abrieron o golpearon, violando los sellos para añadir o retirar documentos.

Sin dato

17

JIN-144

     Se trasladaron en todos los distritos, bolsas de basura con boletas electorales y paquetes abiertos, quebrantando la cadena de custodia.

 

     Falta de paquetes electorales (se perdieron más de 300 mil boletas; los votos de la elección federal no coinciden con la elección local).

 

     Los paquetes mostraron signos de alteración, ya que los abrieron o golpearon, violando los sellos para añadir o retirar documentos.

Sin dato

18

JIN-142

No se relaciona con alguna irregularidad.

Excel USB

19

JIN-164

     Se trasladaron en todos los distritos, bolsas de basura con boletas electorales y paquetes abiertos, quebrantando la cadena de custodia.

 

     Los paquetes mostraron signos de alteración, ya que los abrieron o golpearon, violando los sellos para añadir o retirar documentos.

Sin dato

20

JIN-79

     Se trasladaron en todos los distritos, bolsas de basura con boletas electorales y paquetes abiertos, quebrantando la cadena de custodia.

 

     Falta de paquetes electorales (se perdieron más de 300 mil boletas; los votos de la elección federal no coinciden con la elección local).

 

     Los funcionarios autorizados para la recepción alteraron los protocolos de recepción, almacenamiento, custodia y traslado a los consejos.

 

     Los paquetes mostraron signos de alteración, ya que los abrieron o golpearon, violando los sellos para añadir o retirar documentos.

Sin dato

 

(382)       A partir de la información obtenida, esta Sala Superior advierte lo siguiente:

 

a)     Distritos en que las irregularidades se identifica con casillas: 6, 8 y 14.

 

b)     Distritos en que las irregularidades no se identifican casillas: 1, 4, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 17, 19 y 20.

c)     Distritos en que no se relaciona con alguna irregularidad: 2, 3, 5 y 18.

 

(383)       Conforme a lo anterior, la valoración individual de los elementos aportados por el partido actor se desprende lo siguiente:

 

         Distrito 1. Se aduce una supuesta falta de paquetes electorales, pero no se ofrece algún elemento para su valoración.

         Distrito 2. Los acontecimientos narrados no guardan relación con las supuestas irregularidades relacionadas con la cadena de custodia.

         Distrito 3. Los acontecimientos narrados no guardan relación con las supuestas irregularidades relacionadas con la cadena de custodia.

         Distrito 4. Se aduce un supuesto traslado de boletas en bolsas de basuras. Al respecto de la prueba técnica consistente en una videograbación solo se desprende que se trasladan paquetes, pero no en bolsas de basura, además no se desprenden circunstancias de modo, tiempo y lugar, ni a qué tipo de elección se relaciona.

         Distrito 5. No se aducen irregularidades.

         Distrito 6. Se aduce la falta de paquetes electorales, no se cumplió con las rutas y tiempos de traslado, se alteraron los protocolos de custodia y los paquetes mostraban supuesta alteración. Se identifican algunas casillas, pero las pruebas no se relacionan con lo que pretende acreditar la parte oferente; esto es así, porque si bien en uno de los videos se observa a una persona quien viste una playera presumiblemente del IEPCJ, a quien cuestionan que llevaba en la bolsas negra -se observa en el video posiblemente paquetería electoral-, lo cierto es que, no se desprenden circunstancias de modo, tiempo y lugar, ni a qué tipo de elección se relaciona.

         Distrito 7. Se aduce el traslado de paquetes en vehículos no autorizados, no se cumplió con las rutas y tiempos de traslado y, se alteraron los protocolos de custodia. De las placas fotográficas se observa un lugar con personas con entrega o recepción posiblemente de paquetes electorales, pero, no se desprenden circunstancias de modo, tiempo y lugar, ni a qué tipo de elección se relaciona.

         Distrito 8. Se aduce que los paquetes se trasladaron en vehículos no autorizados. De las placas fotográficas se observa una caja con la leyenda “Sección 1131, tipo de casilla B”, en tanto que en las videograbaciones se observa a una persona contando boletas, así como se observa a personas que permanecen para entregar paquetería. Sin embargo, no se precisaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ni a qué tipo de elección se relaciona.

         Distrito 9. Se aduce la falta de paquetes electorales, no se cumplió con las rutas y tiempos de traslado, se alteraron los protocolos de custodia y los paquetes mostraban supuesta alteración. Los elementos aportados se observa video grabaciones en el que menciona casillas abiertas y se aprecia presumiblemente boletas; en un video donde se aprecia una caja y se menciona que no contiene boletas de gubernatura; en un video se desprende que que muestran paquetes electorales abiertos con boletas debajo y se menciona que el pegamento no viene y no se abrió dicho paquete enfrente de la persona que grabó; en un video se muestran bolsas de paquetes electorales cerradas dentro de una caja y la persona que graba menciona que no vienen los paquetes de gubernatura, dentro de la mesa 5 de la seccional 1322; y, un video donde se muestra una caja y se menciona que venía sellada pero no contenía las boletas de gubernatura 1283 B1. De manera adicional se observa un video en que se encuentra un vehículo con la cajuela abierta con tres cajas y le interrogan a donde se dirige, contestando que se dirige a la municipal. Lo cierto es que, no se desprenden circunstancias de modo, tiempo y lugar, ni a qué tipo de elección se relaciona.

         Distrito 10. Se aduce la falta de paquetes electorales, no se cumplió con las rutas y tiempos de traslado, se alteraron los protocolos de custodia y los paquetes mostraban supuesta alteración. Los elementos aportados se desprende video grabaciones en el que se observa a una persona cargando una sola bolsa de basura, en otro video se observa que dialogan con una persona que presumiblemente sea del IEPCJ a quien le preguntan que llevaba en la bolsa y se los mostrara, al ver el contenido gritan “fraude”. Sin embargo, no se desprenden circunstancias de modo, tiempo y lugar, ni a qué tipo de elección se relaciona.

         Distrito 11. Se aduce que no se cumplió con las rutas y tiempos de traslado; sin embargo, no se tienen elementos para verificar ese acontecimiento.

         Distrito 12. Se aduce la falta de paquetes electorales, no se cumplió con las rutas y tiempos de traslado y los paquetes mostraban supuesta alteración. Los elementos se desprende dos videos en los cuales solo se observa un vehículo con el logotipo del IEPCJ que presumiblemente transportan material sin identificar; sin embargo, no se tienen elementos para verificar ese acontecimiento.

         Distrito 13. Se aduce que no se cumplió con las rutas y tiempos de traslado. Sin embargo, no se tienen elementos para verificar ese acontecimiento.

         Distrito 14. Se aduce la falta de paquetes electorales. De las fotografías y videos se observa un vehículo con el logotipo del IEPCJ, que presumiblemente transportan material sin identificar; se encuentra un video en el que una persona refiere encontrarse en el Consejo Distrital 14 para presentar un escrito de inconformidad. Sin embargo, no se tienen elementos para verificar ese acontecimiento.

         Distrito 15. Se aduce la falta de paquetes electorales. Se desprende un video en el que se graba desde el exterior y presumiblemente al interior del inmueble se encuentran personas y en otro cuarto se observa estanterías con queja; sin embargo, no se tienen elementos para verificar ese acontecimiento.

         Distrito 16. Se aduce la falta de paquetes electorales, no se cumplió con las rutas y tiempos de traslado, se alteraron los protocolos de custodia y los paquetes mostraban supuesta alteración. Los elementos aportados se desprende video grabaciones que se refieren a presumiblemente cajas y, en otro video se observa a una persona con una caja, la abre se observa que presumiblemente pudiera tratarse documentación electoral, a quien se le interroga sobre el contenido, de donde viene y, posteriormente, se observa que revisan los documentos que llevaba; sin embargo, no se tienen elementos para verificar ese acontecimiento.

         Distrito 17. Se aduce la falta de paquetes electorales, se alteraron los protocolos de custodia y los paquetes mostraban supuesta alteración. Se observa captura de pantalla de conversación de WhatsApp, en las fotografías se observa bolsas transparentes presumiblemente de material electoral debajo de un árbol, una de las bolsas parece estar abierta; de los videos se observa personas en la parte trasera de un vehículo que posiblemente transportara material electoral y le colocan sellos.

         Distrito 18. No se aducen irregularidades.

         Distrito 19. Se aduce un supuesto traslado de boletas en bolsas de basuras y los paquetes mostraban supuesta alteración. Sin embargo, no se tienen elementos para verificar ese acontecimiento.

         Distrito 20. Se aduce la falta de paquetes electorales, se alteraron los protocolos de custodia y los paquetes mostraban supuesta alteración. Se desprenden imágenes fotográficas, una de ellas se observa únicamente un vehículo, una imagen con cajas selladas de paquetes electorales, una imagen de una camioneta del IEPCJ con paquetes electorales, con señalamiento de fecha 3 de junio de 2024, a las 10:25 en Tonalá, Centro; la imagen de un vehículo rojo; imagen de paquetes electorales; imagen de personal del IEPCJ. En las videograbaciones corresponde a personal de IEPCJ en conteo; video una persona del Consejo Distrital 20 alzando una boleta y, un video de personas del IEPCJ sacando documentos de una caja.

 

(384)       En esos términos, la valoración individual y en conjunto de los elementos aportados en las demandas de los juicios de inconformidad contra la validez de la elección, consistentes en pruebas técnicas, solo se desprenden elementos aislados que no corresponden, con su hipótesis central relativa a la ruptura a la cadena de custodia; aunado a que, de los videos y fotografías analizados, no son aptos para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar; y, tampoco, es posible identificar al tipo de elección con el cual se pretende relacionar.

 

(385)       Es decir, aun cuando en las imágenes fotográficas, capturas de pantallas y/o videograbaciones se pudieran advertir situaciones o sucesos concretos lo cierto es que, se tratan de eventos aislados, descontextualizados y desincorporados de una línea probatoria tendente a demostrar un hecho concreto, consistente en la violación a la cadena de custodia y su incidencia en el proceso electivo de la gubernatura.

 

(386)       Ahora bien, una valoración conjunta por sí sola resulta insuficiente para demostrar la existencia de irregularidades graves y generalizadas que permitan soportar el estudio de la causal de nulidad de la elección.

 

(387)       En efecto, aun cuando el partido actor pretende generar un conjunto de indicios particulares que atribuye en cada distrito para derivar una inferencia general que lleve a sostener una supuesta conducta generalizada, ello no es así, porque los elementos aportados no están corroborados con otros elementos de prueba que le confieran eficacia para acreditar un hecho.

 

(388)       Es decir, de las probanzas técnicas referidas con anterioridad no se desprenden elementos que apunten a corroborar la hipótesis de la parte actora, por lo que con ellas no se sigue la línea argumentativa y probatoria tendente a demostrar la pretendida vulneración a la cadena de custodia, menos aún que se trató de una irregularidad grave y ésta fuera generalizada.

 

(389)       La conclusión previamente apuntada, no se ve comprometida a partir del contenido de las siguientes ligas electrónicas:

 

o       https://x.com/siker_noticias/status/1797687137015599583

o       https://heraldodemexico.com.mx/elecciones/2024/6/5/consejo-distrital-electoral=admite-que-se-rompio-cadena-de-custodia-en-zapopan-al-sacar-boletas-en-bolsas-de-basura609935.html.

 

(390)       De estos elementos solo se desprende, un video de red social donde supuestamente la Consejera Presidenta del IEPCJ refiere que “se robaron dos paquetes”, presumiblemente en el municipio de Pihuamo.

 

(391)       Mientras que, en la segunda liga corresponde a un medio de comunicación digital en el que un integrante del Consejo Distrital 10, supuestamente admite que se rompió la cadena de custodia en Zapopan al sacar boletas en bolsas de basura, sin que se especifique si las boletas correspondían a la elección de la gubernatura.

 

(392)       En todo caso, estos elementos de prueba solo se tratarían de sucesos aislados, focalizados a paquetes electorales en determinadas casillas, ni siquiera acreditada en secciones, municipio o distrito, que no forman convicción para generar una secuencia lógica de una irregularidad en el proceso electoral que trascendió al resultado de la elección.

 

(393)       En esta misma línea, se ubican las documentales consistentes en los memorándums con los cuales MORENA pretende sostener la existencia de irregularidades en el acopio, almacenamiento y resguardo de paquetes, pero de ello no se sigue la existencia un hecho que dé lugar a una posible irregularidad relacionada con la vulneración a la cadena de custodia, precisamente, porque no está corroborada los supuestos hechos alegados como causal de nulidad de la elección.

 

(394)       Esto es así, porque al partir de simples conjeturas o hipótesis no probadas o mediante indicios leves y de acontecimientos aislados, no se sigue la construcción lógica de la demostración de la violación a un principio constitucional como en este caso que se relaciona con el principio de certeza.

 

(395)       Lo relevante es que, si MORENA pretendía la nulidad de la elección por violación a principios constitucionales por la supuesta vulneración a la cadena de custodia debido a las irregularidades suscitadas durante los cómputos distritales, era necesario acreditarlas, carga probatoria que no cumplió.

 

(396)       No escapa al estudio que en las demandas de los juicios de inconformidad contra la validez de la elección, MORENA señalara supuestas irregularidades en la transportación de la documentación electoral; concretamente, que el 18 de mayo se recibió en el IEPCJ la documentación electoral, los cuales fueron transportados por 20 vehículos automotores; por lo que, aun cuando a las representaciones partidistas se les convocó a las 11 horas, los vehículos arribaron a las 20 horas con 30 minutos, con ausencia de 2 unidades, alegando fallas mecánicas sin haber mediado acta circunstanciada.

 

(397)       Contrario a lo que afirma la parte actora, en la documental denominada “Informe de la recepción, traslado y resguardo de la documentación electoral procedente del Estado de México, con destino final en los Consejos Distritales”, se asentó el lugar del punto de inicio y fecha para almacenamiento, carga de vehículos y sellado de los vehículos que transportarían el material electoral; además, se identificó cada vehículo con el número de distrito que sería el destino de la documentación electoral.

 

(398)       Del citado documento se desprenden 2 incidencias relacionadas con 2 vehículos que transportaban material electoral, respecto de los cuales se hizo el cambio respectivo, asentando los hechos sucedidos, ante la presencia del Secretario Ejecutivo del IEPCJ y de funcionarios de este mismo organismo.

 

(399)       De los elementos de prueba que obran en autos, se acredita que la llegada tardía de esos camiones se encontraba justificada, además que en todo momento se encontró resguardada por servidores públicos del IEPCJ.

 

(400)       No obstante, MORENA sólo se limita a señalar las supuestas irregularidades en la transportación de la documentación electoral; sin embargo, omite argumentar de qué manera trascendió al resultado de la elección, ya que solo se trataría de material electoral pero no de votos.

 

(401)       Por otra parte, si bien solicitó diversa información al IEPCJ y precisó en las demandas de juicios de inconformidad contra la validez de la elección que, una vez que obrara en su poder la respuesta sería exhibida, es conveniente señalar que, dichas solicitudes están referidas a la logística en la transportación de material electoral de su origen a su destino, lo cual, como se ha hecho patente no se evidencia de qué manera trascendió al resultado de la elección, ya que solo se trataría de material electoral pero no de votos.

 

(402)       Mientras que las diversas solicitudes vinculadas con temáticas como el resultado de los cómputos, el orden del día de la sesión del Consejo General del IEPCJ, el usuario y contraseña al Sistema de Cómputos, relación de las casillas para alimentar el PREP, así como la base de captura de las casillas en la elección de gubernatura, son elementos que nada aportan a su pretensión por no estar relacionadas con las irregularidades que hace valer. 

 

(403)       Finalmente, cabe hacer notar que, de una revisión exhaustiva a las constancias que obran en el expediente, respecto de la irregularidad alegada que se computaron diversos paquetes electorales en ceros, se puede advertir que sólo existe constancia de que esto sucedió solo en 3 distritos electorales en particular sobre 22 paquetes electorales:

 

         En el distrito electoral 08 fueron los paquetes de las casillas 771 C1; 777 C1; 842 C1; 1068 C1; 1089 B; 1131 C1; 1134 B; 1534 C2; y 1544 B, en virtud de que no se contó con boletas en el interior de los paquetes.

 

         En el distrito electoral 14 fueron los paquetes de las casillas 3407 C2; 3407 C4; 3414 B; 3418 C1; 3418 C3; 3425 C3; 3425 C4; 3425 C6; 3450 B; 3451 B; 3824 C2; y 3825 B, en virtud de que no contenían ni actas ni boletas electorales.

 

         En el distrito electoral 16 respecto de la casilla 3737 B se levantó una Constancia Individual de Punto de Recuento con los resultados en cero, en virtud de que no se pudo recuperar la documentación relativa a esa casilla.

 

(404)       En este sentido, si tenemos en cuenta, por un lado, que solamente fueron 22 paquetes electorales los que se computaron en cero y, por el otro, que en el Estado se instalaron un total de 10,863 casillas, entonces se llega a la conclusión de que los paquetes que se computaron en cero representan apenas el 0.2% del total de las casillas instaladas, con lo cual resulta evidente que la irregularidad alegada no resulta grave ni determinante para el resultado de la elección.  

 

(405)       Conforme a lo anterior, se arriba a las siguientes conclusiones:

 

         Las supuestas irregularidades solo se pretenden acreditar con pruebas técnicas que por sí mismas no aportan indicios para acreditar una supuesta irregularidad en la cadena de custodia.

 

         Los memorándums solo indican supuestas inconformidades de las consejerías del Instituto local sobre el resguardo y custodia de los paquetes electorales.

 

(406)       De los elementos indicados no es posible tener por acreditada la existencia de irregularidades graves:

 

           No es demostrativo que las pretendidas irregularidades acontecieran de manera generalizada.

 

           No se identifica casillas, secciones y distrito en que supuestamente acontece la irregularidad.

 

           No se tiene prueba de que el supuesto traslado, resguardo y custodia del material electoral se relacione específicamente con la elección de la gubernatura.

 

           Los supuestos hechos que se desprenden de las videograbaciones solo son indicativos de posible material electoral, pero carecen de circunstancias de modo, tiempo y lugar.

 

(407)       En esos términos, no se acredita la existencia de irregularidades graves.

 

(408)       Efectivamente, el material probatorio no resulta eficaz para tener por demostrado las irregularidades alegadas, ni siquiera de forma indiciaria. En esos términos, se desestima el planteamiento de la parte actora.

 

3.3.4. No atendió la discrepancia de votos de la gubernatura en Jalisco frente a la de presidencia de la república

 

(409)       MORENA y su candidata plantean en sus demandas los siguientes motivos de agravio:

 

           La responsable no estudió el agravio vinculado con la desaparición de 103 mil 896 sufragios entre los cómputos finales de la elección de gobernador de Jalisco y la elección de la presidencia de la República, en lo que corresponde a esa entidad federativa.

 

           Se violentaron los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad, porque la discrepancia de sufragios entre ambas elecciones volvió a repetirse en los cómputos finales, ya que se registró un total de 3,872,339 sufragios para la elección presidencial.

 

           Considera que, de manera injustificada e inexplicable, el número total de votos para la elección de la Gubernatura en Jalisco fue de 3,768,443 votos; de modo que existe una discrepancia que asciende a 103 mil 896 votos, respecto de la presidencial, a pesar de que ambas elecciones se efectuaron el mismo día en las mismas casillas, habida cuenta de que Morena registró en la totalidad de las poco más de 170 mil casillas en el país, al menos, a un representante del partido.

 

           Argumenta las cifras escapan de toda lógica, dado que no es verosímil que más de 100 mil votantes hayan adoptado dicho comportamiento en las urnas, de modo que este ejercicio numérico debe estudiarse tomando en cuenta la pérdida permanente de paquetes electorales, y por inferencia válida los resultados finales carecen de certeza porque se alteró el contenido de múltiples paquetes para desaparecer votos correspondientes a la gubernatura.

 

           Expone que en los distritos 8 y 10 existe una mayor diferencia entre el candidato supuestamente ganador y la candidatura de ese partido, porque son los consejos distritales en los que ocurrieron más irregularidades en torno al manejo ilícito de documentación electoral, como la sustracción de boletas marcadas a favor de MORENA en bolsas de basura que pretendían subir a vehículos no oficiales, circunstancia que es explicable a partir de la manipulación y extracción de boletas, como lo sugieren las pruebas técnicas aportadas.

 

           A su decir, y según la gráfica que presenta, se muestra la tendencia de que en todos los distritos se computaron considerablemente menos votos para la gubernatura que para la presidencia de la Republica en el caso de MORENA, y que sucede lo mismo al comparar la gubernatura con las diputaciones locales, en 17 de los 20 distritos (85%), anomalía que solo encuentra explicación en la sustracción ilegal de boletas de los paquetes electorales.

 

Respuesta

(410)       El motivo de disenso es infundado. Esto, porque el Tribunal responsable sí llevó a cabo el estudio del planteamiento relacionado con la diferencia en la votación, pero lo desestimó al considerar que se trataban de irregularidades que no se vinculaban con la jornada electoral o a las actas de escrutinio y cómputo.

 

(411)       Además, el planteamiento de MORENA y su candidata parte de una premisa inexacta al pretender construir una presunción a partir de la diferencia de votación entre una elección federal y la local que estaba impugnando, señalando que esa discrepancia se debía a la existencia de irregularidades y falta de certeza en los resultados de la elección de gubernatura.

 

Justificación

(412)       En la doctrina procesal, Michele Taruffo refiere, con relación a las pruebas directas e indirectas, que es necesario distinguir entre el hecho a probar, el hecho jurídicamente relevante del que depende directamente la decisión, y el objeto de la prueba; es decir, el hecho de que la prueba ofrece la demostración o la confirmación.

 

(413)       Con relación a la prueba indirecta, expone que se estará ante ella, cuando el objeto de la prueba esté constituido por un hecho distinto de aquél que debe ser probado por ser jurídicamente relevante a los efectos de la decisión[58].

 

(414)       Sobre el tema de la prueba indirecta o indiciaria, Marina Gascón Abellán[59] sostiene que el grado de convicción de los indicios, depende del cumplimiento de ciertos requisitos:

 

                La Certeza del indicio. El indicio o hecho conocido debe estar fehacientemente probado mediante los medios de prueba procesalmente admitidos. Con este requisito se evitan las meras sospechas o intuiciones del juez para fundar la prueba del indicio, pues es evidente que una simple sospecha, intuición o presentimiento no puede servir para probar algo. El requisito de la certeza de los indicios suele excluir también la posibilidad de usar como indicios aquellos hechos de los que sólo quepa predicar su probabilidad y no su certeza incuestionable.

 

                Precisión o univocidad del indicio. Otro de los requisitos que, según una opinión clásica, debe reunir el indicio es la precisión o univocidad: el indicio es unívoco o preciso cuando conduce necesariamente al hecho desconocido; es, por el contrario, equívoco o contingente cuando puede ser debido a muchas causas o ser causa de muchos efectos. Esta distinción se proyecta sobre la teoría de la prueba exigiendo eliminar la equivocidad de los segundos para poder ser usados como elementos de prueba.

 

                Pluralidad de indicios. Este requisito expresa la exigencia de que, precisamente por el carácter contingente o equívoco de los indicios, es necesario que la prueba de un hecho se funde en más de un indicio. Además, este requisito suele acompañarse de la concordancia o convergencia: los (plurales) indicios han de concluir en una reconstrucción unitaria del hecho al que se refieran.

 

(415)       En la doctrina jurisprudencial la SCJN[60] ha sostenido que la presunción nace de la probabilidad y que la relación entre el hecho conocido y el desconocido se apoya en una conjetura, motivo por el cual, es menester que la conclusión alcanzada sea el resultado de un proceso lógico.

 

(416)       Desde la perspectiva de la SCJN, es necesario que la persona juzgadora deduzca la consecuencia de un hecho probado para averiguar otro desconocido, con base en inferencias lógicas, esto es, resulta indispensable que entre el hecho demostrado y el que se busca exista una relación precisa más o menos necesaria, que impida que se deduzcan presunciones contradictorias. Es decir, para que pueda darse valor probatorio a una presunción se necesita que descanse en una prueba cierta e inconmovible para, a partir de ella, obtener una inferencia lógica.

 

(417)       El procedimiento racional para analizar la actualización de la prueba presuncional humana debe seguir determinados estándares:

 

         El primer paso se constituye por los hechos base de los cuales parte la prueba, los cuales deben encontrarse suficientemente acreditados por cualquier medio de convicción, es decir, los indicios deben estar sometidos a una constante verificación en torno a su acreditación y a su capacidad para generar conclusiones, de forma que si los hechos base no se encuentran probados debido a que no están suficientemente acreditados, o porque han sido puestos en duda por contrapruebas y contraindicios, o porque los mismos se obtuvieron ilegalmente, entonces fallará la base probatoria de la cual debe partir la prueba y, por tanto, ésta no podrá ser aplicada (en cualquier caso, es posible que el indicio, por sí solo, carezca de cualquier utilidad o alcance probatorio).

 

         El segundo paso es la formulación de una inferencia que está sujeta a un estudio de razonabilidad, para determinar si es razonable, arbitraria o desmedida; es decir, la inferencia debe encontrarse acreditada de manera que exista una conexión entre los hechos base y los hechos consecuencia, en el sentido de que, actualizados los primeros, debe afirmarse la generación de los últimos. Asimismo, la inferencia lógica debe sustentarse en máximas de la experiencia, es decir, en una idea de razonabilidad, de forma que el vínculo entre hechos base y hechos consecuencia debe construirse coherentemente a partir de una comprensión razonable de la realidad y del asunto en concreto.

 

(418)       Como se anticipó, la parte actora pretende construir una presunción consistente en que a partir de la supuesta diferencia de votación entre elecciones federal y local genera como consecuencia la existencia de irregularidades y falta de certeza en los resultados de la elección de gubernatura.

 

(419)       Cabe precisar que la pretendida comparativa, MORENA y su candidata toman los resultados del PREP de gubernatura[61], lo que en principio no sería un dato duro; pero además es inexacta la conclusión del partido y la candidata inconforme.

 

(420)       En presente caso, MORENA y su candidata pretenden sustentar su reclamo en la diferencia en la votación de la elección presidencial frente al resultado de la elección de gubernatura; además, el ejercicio hipotético lo realiza en los distritos 8 y 10 en el que afirma que existe una mayor diferencia entre la candidatura supuestamente ganadora y la candidatura de ese partido político.

 

(421)       Como punto de partida, se tiene como hecho base los resultados de la elección de la presidencia de la República en el estado de Jalisco y de la elección de la gubernatura en aquella entidad federativa.

 

Votos presidencia

Votos gubernatura

Diferencia

3,872,339

3,768,029[62]

104,310

 

(422)       Ahora bien, no se desprende un hecho consecuencia como lo aduce la parte actora; dado que, de los resultados de la elección presidencial no es válido obtener como consecuencia que la diferencia de la votación entre candidaturas o elecciones genere la existencia de irregularidades y falta de certeza en los resultados de la elección de gubernatura.

 

(423)       Esto es, MORENA y su candidata pretenden sustentar un supuesto vicio a partir de considerar que la diferencia en la votación ─dato exacto─ 104,310 votos, configura una irregularidad, con la finalidad de que esos votos se sumarían al resultado que obtuvo en la gubernatura. Sin embargo, es inexacta esa inferencia.

 

(424)       Lo anterior es así, poque resulta indispensable que entre el hecho demostrado y el que se busca exista una relación precisa más o menos necesaria, que impida que se deduzcan presunciones contradictorias.

 

(425)       Lo que en el caso no acontece porque la consecuencia que pretende sustentar la parte actora es incorrecta debido a que, la diferencia de votos puede obedecer a distintos factores que no se relacionan con una pretendida irregularidad en sus resultados.

 

(426)       En efecto, la simple comparación entre resultados de las elecciones no genera una inferencia lógica, precisamente, porque de ello no se sigue la consecuencia de una presunta irregularidad en los resultados de la elección.

 

(427)       En efecto, la diferencia de votos entre la elección presidencial y de la gubernatura en Jalisco, no genera la consecuencia una irregularidad y falta de certeza en los resultados de esta última elección con miras a alcanzar su pretensión, precisamente, porque a pesar de que existe una diferencia de 104,310 votos, ello no se genera por vicios propios de la elección local, de ahí que, solo se tona en un simple ejercicio hipotético.

 

(428)       Así, si en el caso se presenta una deficiencia en la construcción de la prueba circunstancial, porque, aunque es perceptible la variación del resultado de la votación entre elecciones, lo cierto es que, ello no indica una irregularidad y falta de certeza en los resultados de la elección de gubernatura.

 

(429)       Lo dicho, porque no se desprende una conexión entre los hechos base (diferencia de 104,310 votos) y los hechos consecuencia (la existencia de irregularidades y falta de certeza en los resultados de la elección de gubernatura). Esto es así, porque esa diferencia en la votación se debe a diversos factores como a continuación se explica.

 

(430)       Esta Sala Superior ha sostenido que, cuando se eligen distintos cargos de manera concurrente, tanto federales como locales, la ciudadanía tiene la posibilidad racional de distribuir sus votos entre distintos partidos políticos o coaliciones, para los diversos cargos; a ese ejercicio se le denomina en la doctrina voto diferenciado[63].

 

(431)       En efecto, se consideró que, desde el campo de la doctrina, el hecho de que la ciudadanía se decante por diferentes opciones políticas en una misma jornada electoral concurrente es un indicador de la libertad que tienen los electores para distribuir de manera racional y estratégica, los votos según sus preferencias.

 

(432)       Se abundó, desde la perspectiva doctrinal, que el voto diferenciado tiene distintos objetivos que son casuísticos en cada elección en particular, entre los cuales se pueden mencionar: (i) apoyar a una candidatura por sus propios méritos y no al partido político o coalición que lo postula; (ii) buscar la distribución del poder entre varias fuerzas políticas propiciando la eficacia de los pesos y contrapesos, y; (iii) el ejercicio del llamado voto útil, cuando la primera opción del elector no tiene posibilidades de obtener el triunfo, por lo que vota por la segunda.

 

(433)       En presente caso, MORENA y su candidata pretenden sustentar su reclamo en la diferencia en la votación de la elección presidencial frente al resultado de la elección de gubernatura; además, el ejercicio hipotético lo realiza en los distritos 8 y 10 en el que afirma que existe una mayor diferencia entre la candidatura supuestamente ganadora y la candidatura de ese partido político.

 

(434)       Como se adelantó, es infundado el planteamiento, esencialmente, porque la diferencia de votación no es un indicador sostenible para acreditar la supuesta existencia de irregularidades y falta de certeza en los resultados de la elección de gubernatura.

 

(435)       Lo anterior, porque el ejercicio del voto diferenciado no es exclusivo de una entidad federativa o respecto de un partido político o coalición en particular, sino que puede surgir en cualquier elección en el país en la que estén en juego de manera concurrente diversos cargos, como producto del voto libre e informado de los electores, en ejercicio de su derecho constitucional para elegir a sus representantes, en los distintos órdenes de gobierno.

 

(436)       En efecto, no puede constituir una fuente de irregularidades el ejercicio comparativo entre los resultados de una elección en particular con aquel que impugna la parte actora, porque aquella diferencia no es una base fiable para desprender algún vicio en los resultados de la elección, dado que, esto resulta casuístico y no es propio de una entidad federativa.

 

(437)       En esos términos, la supuesta diferencia en la votación alegada por MORENA y su candidata no configura por sí mismo la existencia de una irregularidad ni que esta afecte el principio de certeza.

 

(438)       La misma suerte corre sobre el ejercicio hipotético que realiza en los distritos 8 y 10, en el que afirma que existe una mayor diferencia entre la candidatura supuestamente ganadora y la candidatura de ese partido político; porque se trata de una manifestación genérica.

 

(439)       A ello se suma que la diferencia de votos entre el primero y segundo es de 186,765 votos.

 

 

3.4. Conclusión

(440)       Conforme con lo expuesto esta Sala Superior considera que los motivos de disenso resultan ineficaces, en tanto que, las irregularidades enunciadas en sus escritos no son aptas para demostrar una actuación parcial de las autoridades de Jalisco de organizar y calificar los comicios de esa entidad.

 

(441)       En efecto, el principio de neutralidad previsto en los artículos 41 y 134 de la Constitución implica que todas las autoridades deben actuar con respeto a los valores básicos de la democracia, esto es, contribuir a la celebración de elecciones libres, pacíficas y periódicas, que sean auténticas y le den efectividad al sufragio, protegiendo el ejercicio del voto contra acciones que impliquen su inducción, presión, compra o coacción.

 

(442)       En ese tenor, todo el funcionario debe abstenerse de utilizar los recursos públicos que estén bajo su responsabilidad, para influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos y/o de los candidatos independientes.

 

(443)       En caso del Estado de Jalisco el artículo 12 de su constitución señala que el IEPCJ tiene encomendada la función estatal de organizar los procesos electorales y será autoridad en la materia, profesional en su desempeño, estará dotado de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.

 

(444)       Asimismo, tal precepto dispone que el ejercicio de la función electoral serán principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.

 

(445)       Por otro lado, el artículo 68 de la constitución de esa entidad señala que el Tribunal Electoral es un organismo público autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con autonomía técnica y de gestión en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, que se rige bajo los principios de certeza, imparcialidad, objetividad, legalidad y probidad. Tendrá a su cargo la función jurisdiccional local en materia electoral y de participación ciudadana.

 

(446)       Como se puede apreciar, en nuestro sistema electoral existen mecanismos que garantizan que durante los procesos comiciales se respeten una serie de principios, entre ellos el de independencia en la materia electoral, el cual implica que no opere injerencia en la organización, calificación y revisión de las elecciones, lo que incluye la interpretación o el criterio que sostengan en la emisión de sus acuerdos, resoluciones o en su caso, los asuntos que se sometan a su conocimiento.

 

(447)       Este principio ha sido reconocido por este Tribunal al sostener que, de acuerdo al marco constitucional, las autoridades en materia electoral deben gozar de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, este último concepto implica una garantía constitucional en favor de los ciudadanos y los propios partidos políticos, y se refiere a aquella situación institucional que permite a las autoridades de la materia, emitir sus decisiones con plena imparcialidad y en estricto apego a la normatividad aplicable al caso, sin tener que acatar o someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones, provenientes ya sea de superiores jerárquicos, de otros poderes del Estado o incluso, de personas con las que guardan alguna relación afectiva ya sea política, social o cultural.[64]

 

(448)       Como se anticipó, la parte enjuiciante pretende evidenciar una actuación parcial tanto del IEPCJ y de sus órganos desconcentrados, así como del Tribunal local alegando que sus actuaciones mermaron la equidad en la contienda e influyeron en los resultados de la elección para renovar a la gubernatura.

 

(449)       No obstante, todas las conductas que reprocha se tratan de apreciaciones subjetivas en cuanto a la forma en que se desarrolló y calificó el referido proceso electoral que, en modo alguno, implican incumplimiento de deberes o prohibiciones o bien, una actuación negligente o con dolo para beneficiar a una determinada fuerza política.

 

(450)       En efecto, para poder afirmar que se está en presencia de actos contrarios al principio de imparcialidad por parte de las autoridades encargadas de organizar y revisar los comicios, es necesario que se demuestre que tales autoridades hubieran incurrido faltas graves o errores inexcusables que evidencien que su actuación tuvo como propósito afectar o reportar un beneficio para uno de los contendientes o de las partes de un proceso jurisdiccional.

 

(451)       En torno a la autoridad encargada de organizar los comicios y sus órganos desconcentrados les imputa una actuación parcial de los integrantes, no obstante, algunas de ellas ya fueron desestimadas.

 

(452)       Por otro lado, en torno al Tribunal local, menciona algunas deficiencias y omisiones en la sentencia impugnada y una dilación en la resolución de algunos, procedimientos, pero a juicio de esta Sala Superior, ninguna de ellas puede servir de sustento para estimar que su actuar fue imparcial, más aún porque solo se logró demostrar que calculó incorrectamente la diferencia entre el primer y segundo lugar.

 

(453)       Al margen de lo anterior, se debe precisar que las hipótesis de una actuación parcial, no pueden actualizarse cuando la conducta denunciada se relacione con un proceso mental lógico sobre determinados hechos, el examen de las pruebas o la interpretación de normas jurídicas y el resultado que se alcance de ello, y que ese ejercicio sirva de base a la formación de la convicción psicológica de quien emitió la resolución.

 

(454)       Es decir, los actos que se califiquen de parciales deben estar situados fuera del área de las opciones o decisiones asumibles racionalmente, por ejemplo, en el caso de las personas juzgadoras no podrá considerarse, entre ellos, la adopción de un criterio distinto a los generalmente admitidos, ni la discrepancia de pensamiento con otro órgano u órgano superior.

 

(455)       Bajo esta premisa, no está probado que el IEPCJ y sus consejos distritales hayan tenido una conducta marcada hacia una fuerza política o que, sus integrantes deliberadamente actuaran en favor del partido que obtuvo el triunfo dado que, las incidencias suscitadas durante el cómputo de los votos fueron actos menores y asilados que no tuvieron una trascendencia hacia el resultado de los comicios.

 

(456)       De igual manera, el hecho de que el Tribunal local haya calculado de una manera diferente el porcentaje existente entre las fuerzas políticas que obtuvieron el primer y segundo lugar o bien, que haya decidido reservar la resolución de los procedimientos sancionadores que menciona la parte actora no indica que esas decisiones tuvieran como objetivo favorecer a una opción política, por el contrario, se demostró que no transgredieron el principio de imparcialidad.

 

(457)       Lo mismo ocurre en torno al análisis que efectuó sobre las supuestas incidencias que MORENA planteó en sus escritos de inconformidad, específicamente al manejo de los paquetes electorales, —violación a la cadena de custodia y discrepancia entre los votos recibidos en esa elección frente a la presidencial—; ya que se tratan de posiciones jurídicas precedidas de un análisis del caudal probatorio y una interpretación de las normas atinentes que ya fue revisada por esta Sala Superior.

 

(458)       Así, lo ineficaz del agravio radica en que la parte actora pretende evidenciar una actuación parcial de las autoridades electorales en Jalisco a partir de supuestas anomalías en su actuar durante el cómputo de los votos y la etapa de calificación, las cuales según se demostró, no tuvieron como finalidad favorecer al partido que obtuvo el triunfo o que hayan incidido en la contienda electoral.

 

(459)       De esta manera, dado que a lo largo del presente fallo se han desvirtuado todos los planteamientos de MORENA, sin que ninguno de ellos haya sido suficiente para demostrar que en la elección de la gubernatura se suscitaron irregularidades graves ni generalizadas que hubieran trastocado alguno de los principios que rigen los procesos electorales, lo conducente es confirmar la sentencia impugnada.

 

(460)       Por lo expuesto y fundado se emiten los siguientes

 

XII. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumula el expediente SUP-JRC-61/2024 al diverso SUP-JDC-954/2024.

SEGUNDO. Se confirma, en lo que fue materia de estudio, la sentencia controvertida conforme a lo razonado en la presente ejecutoria.

TERCERO. En vía de consecuencia, se confirma el cómputo estatal, la elegibilidad y la declaración de validez de la elección a la gubernatura en Jalisco, así como la entrega de la constancia de mayoría, expedida a favor de Jesús Pablo Lemus Navarro.

NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.

En su oportunidad, archívense los presentes expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, devuélvase la documentación atinente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

 


ANEXO 1

Distritos 3,4,50,7,8,9,11,12,13,14,15,16,17,18,19,20

DISTRITO 3

INSTITUCIÓN

PUESTO

1.         

Oscar Hernández Soto*

Secretaría de administración

Sin datos

2.         

José Alfredo Larios Bautista

Ayuntamiento de Zapopan y Guadalajara

Sin datos

3.         

Moisés Castellanos Aguilar*

Secretaría de administración/ IMSS

Sin datos

4.         

    Ana Lilia Gómez Orozco*

Secretaría de la hacienda pública/ Secretaría General de Gobierno y Secretaría de Administración

Sin datos

5.         

Javier Alejandro Iñiguez López *

Ayuntamiento de Guadalajara

Sin datos

6.         

Jorge Armando Jiménez Torres*

Secretaría de administración

Sin datos

7.         

Lorena Noemí López Padilla

Colegio de Bachilleres del estado de Jalisco

Sin datos

8.         

Ana Karen López Padilla

Ayuntamiento de Tepatitlán de Morelos

Sin datos

9.         

Sanjuana Jiménez Gómez*

Secretaría de la hacienda pública

Sin datos

10.      

Raúl Ramos Ramírez*

Ayuntamiento de Ixtlahuacán del Rio

Jefe de departamento de proyectos

11.      

María José Padilla Ramírez

Consejo de la judicatura del estado de Jalisco

Auxiliar de sala de control y juicio oral

12.      

Mireya Guadalupe De La Torre Gutiérrez*

Coordinación general estratégica de desarrollo social

Sin datos

13.      

Karina De Anda Báez*

Ayuntamiento constitucional de Tepatitlán de Morelos

Sin datos

14.      

Annie Barbara Jiménez Gonzales

Secretaría de hacienda pública

Sin datos

15.      

Agustín Basilio Guerrero*

Ayuntamiento de Ixtlahuacán del rio

Sin datos

16.      

Luis Enrique Gómez Rodríguez

Ayuntamiento Guadalajara

Sin datos

17.      

Hugo Padilla Hernández*

Ayuntamiento constitucional de Tepatitlán de Morelos

Sin datos

18.      

Alfredo De Jesús Padilla Gutiérrez*

Movimiento ciudadano

Secretario técnico y secretario de administración

19.      

Jorge Humberto Pulido Lupercio*

Ayuntamiento de Zapotlanejo

Sin datos

20.      

José Luis Ramírez Vargas

Ayuntamiento constitucional de Zapopan

Auditorio

21.      

Daniel Torres Suarez*

Ayuntamiento constitucional de Tepatitlán de Morelos

Sin datos

*En la demanda del expediente JRC-61 incluye un link de prueba.

 

DISTRITO 4

INSTITUCIÓN

CARGO

SUELDO NETO

22.      

Manuel Ávila Ramos*

Ayuntamiento de Guadalajara

Jefe de unidad departamental

$28,554.94

23.      

Miguel Ortega Carvajal*

Consejo de la Judicatura de Jalisco

Director

$33,469.43

24.      

Miguel Ángel Mares Acosta

Consejo de la Judicatura de Jalisco

Auxiliar de tecnologías

$5,523.90

25.      

Carlos Mercado Ramos*

Consejo de la Judicatura de Jalisco

Auxiliar de la sala de juzgado de control de juicio oral

$4,702.86

26.      

Steven Alexander Gómez Ríos

Consejo de la Judicatura de Jalisco

Auxiliar judicial

$3,690.07

27.      

Salvador Hermosillo Salcedo*

Consejo de la Judicatura de Jalisco

Secretario

$12,399.60

28.      

Luis Fernando Álvarez Flores

Consejo de la Judicatura de Jalisco

Notificador de juzgado de control y juicio oral

$7,181.15

29.      

Giovanni Ramsey Cuevas Miranda*

Consejo de la Judicatura de Jalisco

Secretario de Acuerdos

$9,257.41

30.      

Luis Humberto Rosales Angulo*

Consejo de la Judicatura de Jalisco

Visitador

$23,866.61

*En la demanda del expediente JRC-61 incluye un link de prueba.

 

DISTRITO 5

INSTITUCIÓN

CARGO

SUELDO NETO

31.      

Manuel Pérez Gómez

Ayuntamiento de Zapopan

Primer oficial bombero

$7,870.60

32.      

Eduvina Magallanes Lemas*

Ayuntamiento de Puerto Vallarta

Auxiliar

$10,246.00

33.      

Carlos Alejandro Hernández Rodríguez*

Secretaría de Administración.

Sin datos

$0.00

34.      

Sara Jaqueline Palacios V

Instituto de Justicia Alternativa

Sin datos

$5,685.00

35.      

Renata Viridiana Picazo Ortiz*

Instituto de Justicia Alternativa

Sin datos

$10,743.30

36.      

Dana Citlali García Meza

Ayuntamiento de Puerto Vallarta

Auxiliar administrativo

$9,926.00

37.      

Miguel Ángel Sánchez De Santiago*

Secretaría de Hacienda Pública

Director de área de transporte de pasajeros

$29,940.01

38.      

Valentino Jacob Napoletano Siordia*

Ayuntamiento de puerto Vallarta

Auxiliar

$6,306.00

39.      

Luis Gabriel Rodríguez Pérez*

Secretaría de Hacienda Pública

Director de área de supervisión y coordinación

$23,634.12

40.      

Sergio Abraham Partida Bravo*

Consejo de la Judicatura de Jalisco

Auxiliar judicial

$8,165.15

41.      

Christian Omar Salcedo Guerrero*

Ayuntamiento de Puerto Vallarta

Regidor

$65,239.00

42.      

Ricardo Segura Huerta*

Secretaría de Hacienda Pública

Director de área jurídica de transporte

$26,063.92

43.      

Luis Fernando Vaca Peña*

Secretaría de Hacienda Pública

Coordinador especializado

$15,818.33

*En la demanda del expediente JRC-61 incluye un link de prueba.

 

 

DISTRITO 7

INSTITUCIÓN

CARGO

SUELDO NETO

44.      

Alejandro Solano Diaz

Ayuntamiento constitucional de Tonalá

Director de unidades administrativas

$23,208.00

45.      

Álvaro M Reyes

Ayuntamiento constitucional de Tonalá

Auxiliar especializado de servicios múltiples

$10,995.00

46.      

Ángel Enrique Guzmán Loza

Movimiento Ciudadano

Secretario técnico distrital

$34,314.30

47.      

Blanca Estela Fajardo D

Secretaría de Administración

Auxiliar administrativo

$0.00

48.      

Claudia Gabriela Venegas S*

Ayuntamiento Constitucional de Tonalá

Regidor

$16,483.00

49.      

Erika Marcela Murillo Bazán*

Ayuntamiento constitucional de Tonalá

Auxiliar especializado de servicios múltiples

$10,061.00

50.      

Héctor Hugo Ortega Diaz E*

Ayuntamiento de Tonalá

Analista

$9,000

51.      

José Gustavo López Flores*

Ayuntamiento de Tonalá

Jefe de desarrollo agropecuario

$11,000

52.      

José Valverde López*

Ayuntamiento de Tonalá

Auxiliar técnico

$6,000

53.      

Luz María Ramírez Sandoval

Ayuntamiento de Tonalá

Inspector

$8,000

54.      

Margarita Flores Ortiz

Ayuntamiento de Tonalá

Auxiliar especializado

$10,000

55.      

María Isabel Nolasco González

Ayuntamiento de Tonalá

Jefa de biblioteca

$12,000

56.      

Valeria Escoto Rodríguez

Ayuntamiento de Tonalá

Auxiliar especializado

$12,000

*En la demanda del expediente JRC-61 incluye un link de prueba.

 

DISTRITO 8

INSTITUCIÓN

CARGO

SUELDO NETO

57.      

Alberto David Camacho Espinoza*

Ayuntamiento de Guadalajara

Jefe de unidad departamental

$20,634.94

58.      

Laila Berenice Duran Rubio

Secretaría de Hacienda Pública

Auxiliar Administrativo

$10,541.40

59.      

Jesús Ramon García Figueroa*

Comisión Estatal de Derechos Humanos de Jalisco

Secretario

$8,144.00

60.      

Ángel Alejandra Hernández Ochoa

Ayuntamiento de Guadalajara

Colaborador pet

$9,276.66

61.      

Elías Leyva Rivera

Ayuntamiento de Guadalajara

Colaborador especializado

$12,562.38

62.      

Andrea Rojas Lomas*

Congreso de Jalisco

Asesor legislativo

$17,968.24

63.      

Manuel Alejandro Hernández García*

Ayuntamiento de Guadalajara

Director B

$23,347.86

64.      

Sergio Alberto López López

Secretaría de Hacienda Pública

Coordinador A

$15,716.48

65.      

Miguel Ángel García Real

Tribunal de Justicia Administrativa

Base

$15,450.00

66.      

Julio Adrián Romero Ramírez

Supremo tribunal de Jalisco

Auxiliar judicial

$5,501.24

67.      

Oscar Jair Luna Blanco

Ayuntamiento de Tonalá

Asistente

$6,801

68.      

Raúl Rodríguez Escamilla

Ayuntamiento de Guadalajara

Colaborador especializado

$10,773.41

69.      

José Manuel Cantú Pérez

Ayuntamiento de Guadalajara

Asistente

$5,834.76

70.      

Eduardo González Tostado*

Ayuntamiento de Guadalajara

Jefe de departamento

$9,286.07

71.      

Norma Paola López Meza

Ayuntamiento de Guadalajara

Colaborador especializado

$14,536.30

72.      

Fernando Ismael Preciado García

Ayuntamiento de Guadalajara

Supervisor especializado

$8,885.72

73.      

Juan Carlos Vázquez Virgen

Tribunal de Justicia Administrativa

Confianza

$26,636

74.      

Ramsés Velasco González

Ayuntamiento de Guadalajara

Auxiliar operativo

$14,042.49

75.      

Cristhyan Bernabé Martínez Martínez

Municipio de Solidaridad

Asesor técnico

$29,828.08

76.      

Juan Manuel De Ávila López

Ayuntamiento de Guadalajara

Enlace ciudadano

$12,594.86

77.      

Salvador Gómez Salas

Ayuntamiento de Guadalajara

Supervisor especializado

$54,72.52

78.      

Carolina Del Rocío López Meza

Ayuntamiento de Guadalajara

Colaborador especializado

$26,111.40

79.      

González Castillo Estefani Belén

Ayuntamiento de Guadalajara

Analista

$14,369.75

80.      

Ingrid Karina Cervantes Franco*

Ayuntamiento de Guadalajara

Jefe de unidad departamental

$29,326.78

81.      

José Valle Macias

Secretaría de administración

Gestor social

$0.00

82.      

Francisco Navarro Duran

Ayuntamiento de Guadalajara

Colaborador especializado

$14,140.18

*En la demanda del expediente JRC-61 incluye un link de prueba.

 

DISTRITO 9

INSTITUCIÓN

CARGO

SUELDO NETO

83.      

María Guadalupe García Ruiz

Ayuntamiento Constitucional de Guadalajara

Soporte técnico

$20,592.62

84.      

Norma González Jiménez

Secretaría de Educación

Administrativo especializado

$6,560.70

85.      

Edgar Antonio Palomar Calvillo*

Ayuntamiento de Guadalajara

Colaborador especializado

$12,562.38

86.      

Miriam Gabriela Andalón Espinoza*

Congreso de Jalisco

Secretaría ejecutiva

$45,137.99

87.      

Karina Aldrete Montes*

Secretaría de Administración

Director de administración de la procuraduría social 

$0.00

88.      

Daniel Fernando Aguilar R

Ayuntamiento de Guadalajara

Inspector

$6,699.43

89.      

José Leopoldo Pérez Mancilla*

Ayuntamiento de Guadalajara

Soporte técnico

$32,268.49

90.      

Alejandro Pardo López

Ayuntamiento constitucional de Guadalajara

Técnico

$9,266.14

91.      

Vanessa Mendoza Villa

Ayuntamiento de Guadalajara

Inspector

$14,057.49

92.      

María Guadalupe Rincón Salinas

Ayuntamiento de Guadalajara

Jefe de unidad departamental

$17,066.10

93.      

Indira Jauregui Chávez

Ayuntamiento de Guadalajara

Colaborador

$10,388.88

*En la demanda del expediente JRC-61 incluye un link de prueba.

 

DISTRITO 11

INSTITUCIÓN

CARGO

94.      

María Elisa Díaz Mora

O.P.D Servicios de Salud Jalisco

Enfermera

95.      

Víctor Hugo Molina Navarro*

Ayuntamiento de Guadalajara

Técnico especializado

96.      

Sergio Ramiro Lara M*

Ayuntamiento de Guadalajara

Técnico especializado

97.      

 

 

 

98.      

Dagoberto López Puentes*

Ayuntamiento de Guadalajara

Técnico especializado

99.      

Paula Ivette Sánchez Vázquez

Ayuntamiento de Guadalajara

Supervisora

100.    

Christopher Gabriel Carreón Aguilar

O.P.D servicios de Salud Jalisco

Apoyo admin. En salud

101.    

Erika Estrada Pulido*

O.P.D servicios de Salud Jalisco

Soporte admin.

102.    

Juan De Jesús Ayala Zavala

Ayuntamiento de Guadalajara

Administrador

103.    

Bryant Alejandro Ramos Chávez*

Ayuntamiento de Guadalajara

Jefa de unidad deptal.

104.    

Fernando Ignacio Cuellar Márquez*

O.P.D servicios de Salud Jalisco

Jefe de depto.

105.    

Iván Pérez López*

Ayuntamiento de Guadalajara

Colaborador especializado

106.    

Karen Lizette Abreu*

Coordinación General Estratégica de Desarrollo

Coordinación de evaluación y seguimiento

107.    

Oswaldo Israel Vázquez

Ayuntamiento de Guadalajara

Colaborador especializado

108.    

Jonathan Ruelas Cervantes

Ayuntamiento de Guadalajara

Técnico especializado

109.    

José Martin Flores Navarro

O.P.D Servicios de Salud Jalisco

Jefe de dpto. Estatal

110.    

Marisol Ramírez Estrada*

Secretaría de Administración

Abogado

111.    

José Santiago Cortes Hernández*

Ayuntamiento de Guadalajara

Colaborador especializado

112.    

Diana Estefanie Maldonado Aldrete*

Ayuntamiento de Guadalajara

Colaborador especializado

113.    

Gerardo Aviña

Ayuntamiento de Guadalajara

Jefe de unidad deptal.

114.    

Fernando Christian Ruiz*

O.P.D Servicios de Salud Jalisco

Jefe de unidad deptal.

115.    

Omar Alejandro Calderón

Ayuntamiento de Guadalajara

Jefe de unidad deptal.

116.    

Vanessa Pérez López

Movimiento Ciudadano

Limpieza

117.    

Luis Domingo Gonzales Hernández*

Secretaría de Hacienda

Gestor social

118.    

María Espectacion Sánchez

Auditoría Superior de Jalisco

Auditor

119.    

Kristal Ruiz Ledesma

O.P.D Servicios de Salud Jalisco

Soporte administrativo.

120.    

Martha María Ramírez

Secretaría de Hacienda

Maestro de primaria

121.    

Javier Hernández Orozco

Secretaría de Hacienda

Técnico

122.    

José De Jesús Segura De León

Coordinación General Estratégica de Desarrollo

Jefe de análisis

123.    

Edgar Ignacio Contreras Ramos

Ayuntamiento de Guadalajara

Enlace social

124.    

Cesar Gerardo Alcocer Pérez

Ayuntamiento de Guadalajara

Colaborador especializado

125.    

Guillermo Alejandro Pulido G

Ayuntamiento de Guadalajara

Analista

126.    

Jenifer M Guillen Salinas*

Tribunal de Justicia

Base

127.    

Marha Araceli Zúñiga Salazar

Consejo de la Judicatura de Jalisco

Actuario penal

128.    

Mónica Guadalupe Brianes González*

Ayuntamiento de Guadalajara

Colaborador especializado

129.    

Brandon Isaac Rodríguez Hernández*

Coordinación General Estratégica del Desarrollo

Analista

130.    

Maricela García Palma*

O.P.D. Servicios de Salud Jalisco

Jefe de enfermeras

131.    

José Mateo Pérez Serrano*

Ayuntamiento de Guadalajara

Técnico auxiliar

132.    

Abraham Calderón Vega*

Ayuntamiento de Guadalajara

Jefe de unidad deptal.

133.    

Alberto Clemente Preciado*

O.P.D. Servicios de Salud Jalisco

Técnico en saneamiento

134.    

Karla Dueñas De La Rosa*

DIF Jalisco

Técnico en asistencia

135.    

Nayer Corinca Pérez*

Tribunal de Justicia Administrativa Jalisco

Base

*En la demanda del expediente JRC-61 incluye un link de prueba.

 

DISTRITO 12

INSTITUCIÓN

CARGO

SUELDO NETO

136.    

Amor Isabel Pérez y Pérez*

Ayuntamiento de Tlajomulco de Zúñiga

Regidor

$28,035.88

137.    

Armando García Vázquez*

Secretaría de administración

Director de comercio local

$0.00

138.    

Arturo Valdez Luevanos*

Ayuntamiento de Tlajomulco de Zúñiga

Jefe jurídico

$11,434.38

139.    

Fabian Arturo Acosta Zúñiga*

Ayuntamiento de Tlajomulco de Zúñiga

Auxiliar técnico operativo

$7,573.44

140.    

Juan Carlos Pulido Pérez*

Ayuntamiento de Tlajomulco de Zúñiga

Auxiliar administrativo

$7,284.76

141.    

Lourdes Adriana Nuño J*

Ayuntamiento de Tlajomulco de Zúñiga

Jefe de depto.

$14,389.28

142.    

Octavio Iván Olivares C

Ayuntamiento de Tlajomulco de Zúñiga

Supervisor

$11,300.26

143.    

Ricardo Nava Mercado

Ayuntamiento de Tlajomulco de Zúñiga

Soporte técnico

$21,202.44

144.    

Rodolfo Llamas Martínez

Secretaría de administración

Coordinador especializado

$0.00

145.    

Sandra Yesenia Zúñiga C

Ayuntamiento de Tlajomulco de Zúñiga

Jefe administrativo

$15,556.38

*En la demanda del expediente JRC-61 incluye un link de prueba.

 

DISTRITO 13

INSTITUCIÓN

CARGO

SUELDO NETO

146.    

Adriana Huerta Fierros

Secretaría de hacienda pública

Auxiliar de servicios y mantenimiento

$10,000

147.    

Adriana Ureña Rodríguez

Secretaría de hacienda pública

Maestra de jardín de niños

$30,000

148.    

Alicia Carina Castro J

Ayuntamiento de Zapopan

Enlace social

$11,000

149.    

Ana María Murillo Omelas*

Ayuntamiento de Guadalajara

Asistente

$15,000

150.    

Axel Rogelio Bautista Ramírez

Ayuntamiento de Guadalajara

Colaborador

$7,000

151.    

Cesar Agustín Mejía Sandoval*

Secretaría de Hacienda Pública

Auxiliar especializado

$7,000

152.    

Cuauhtémoc Rogelio Bautista Del Rio*

Ayuntamiento de Guadalajara

Inspector especializado

$10,000

153.    

Daniel Acevos De Alba*

Ayuntamiento de Zapopan

Inspector especializado

$6,000

154.    

Diego Armando Reyes López*

SIAPA

Analista de compras

$8,000

155.    

Fabricio Hernández Sanz*

Secretaría de hacienda pública

Coordinador

$14,000

156.    

Guadalupe Aparicio Izquierdo

Secretaría de hacienda pública

Contrato

$17,000

157.    

Jair González Islas

Ayuntamiento de Guadalajara

Supervisor

$1,700

158.    

Jesús Antonio Lozano Franco*

Ayuntamiento constitucional de La Barca

Secretario general

$23,000

159.    

José Agustín Ramírez García

Secretaría de hacienda pública

Especialista operativo

$11,000

160.    

Luis Israel Llamas Hernández*

Secretaría de administración

Auxiliar administrativo

$0.00

161.    

Miguel Ángel Bernal Mayoral*

Movimiento ciudadano

Administrador

$20,000

162.    

Sandra Elena Martínez Martínez

Coordinación General de estrategia de desarrollo social

Administrativo

$6,000

163.    

Sergio David Flores Camilo

Ayuntamiento de Guadalajara

Enlace social

$13,000

164.    

Sergio Macias Ramírez

Cámara de diputados

Asistencia

$28,000

165.    

Sergio Reyes Badillo*

Ayuntamiento de Guadalajara

Cajero

$14,000

*En la demanda del expediente JRC-61 incluye un link de prueba.

 

DISTRITO 14

INSTITUCIÓN

CARGO

SUELDO NETO

166.    

Alfredo Jiménez Navarro*

Ayuntamiento de Tlajomulco de Zúñiga

Auxiliar administrativo

$10,469.65

167.    

Verónica Ramos Cruz*

IMSS

Enfermera general

$20,907.68

168.    

Álvaro Rodríguez López

Ayuntamiento de Tlajomulco de Zúñiga

Analista

$7,366.60

169.    

Leslie Haydee Favela Reyes*

DIF municipal de Tlajomulco de Zúñiga

Coordinador jurídico

$18,423

170.    

Ramon Limón Vallejo*

Ayuntamiento de Tlajomulco de Zúñiga

Jefe de depto.

$10,692.02

171.    

Cesar René García Trigo*

Ayuntamiento de Tlajomulco de Zúñiga

Especialista

$16,189.73

172.    

Alma Gabriela Elizondo Ruiz*

Ayuntamiento de Tlajomulco de Zúñiga

Especialista

$7,045.44

173.    

Pedro Alberto Navarro*

Instituto de la infraestructura física educativa de Jalisco

Auxiliar Técnico Operativo

$7,843.44

174.    

Miriam Jimeno Uribe*

Ayuntamiento de Tlajomulco de Zúñiga

Director de Archivo General

$6,671.94

175.    

Daniel Alfredo Gómez A

Ayuntamiento de Tlajomulco de Zúñiga

Jefe de Control Administrativo

$18,798.38

176.    

Mayra Jazmín Flores Rubio

Ayuntamiento de Tlajomulco de Zúñiga

Auxiliar Administrativo

$8,068.26

177.    

José Fernando Galván Becerra*

Ayuntamiento de Tlajomulco de Zúñiga

Soporte Técnico

$18,357.62

178.    

Julio Esteban Ibarra Sandoval*

Ayuntamiento de Tlajomulco de Zúñiga

Auxiliar Administrativo

$5,873.56

179.    

Cynthia Guadalupe Sánchez Álvarez

Ayuntamiento de Tlajomulco de Zúñiga

Auxiliar administrativo

$6,032.66

180.    

Miguel Ángel Sánchez Lares

Ayuntamiento de Tlajomulco de Zúñiga

Jefe de participación ciudadana

$18,796.58

181.    

José Luis Padilla Pérez*

Ayuntamiento de Tlajomulco de Zúñiga

Director General de actas e investigación

$22,042.98

182.    

Mario A De Aguinaga Torres

Ayuntamiento de Tlajomulco de Zúñiga

Jefe de acuerdos

$15,556.38

*En la demanda del expediente JRC-61 incluye un link de prueba.

 

DISTRITO 15

INSTITUCIÓN

CARGO

SUELDO NETO

183.    

Víctor Omar Aguilera Núñez*

Ayuntamiento de Guadalajara

Colaborador especializado

$12,562.38

184.    

María Ixchel Mora Domínguez*

Ayuntamiento de Guadalajara

Colaborador especializado

$10,630.68

185.    

Simón Antonio Sauceda García*

Ayuntamiento de Zapopan

Regidor

$15,418

186.    

Jorge Alberto Gutiérrez De La Cruz

Ayuntamiento de Guadalajara

Colaborador especializado

$9,134.54

187.    

Juan Luis Arteaga Reyes*

Ayuntamiento de La Barca

Secretario particular

$16,870

188.    

Jesús Antonio Torres García

Secretaría de Administración

Jefe de unidad departamental

$0.00

189.    

Uriel Medina López

Ayuntamiento de La Barca

Secretario particular

$34,314.30

190.    

Alen Rigoberto Rodríguez Soto

O.P.D. Servicios de Salud Jalisco

Director de hospital estatal

$45,589

191.    

Efraín A Núñez Barajas*

O.P.D. Servicios de Salud Jalisco

Médico general

$18,524.10

192.    

Miguel Ángel Carrasco Villegas*

O.P.D. Servicios de Salud Jalisco

Médico general

$42,168

193.    

Oscar Pimentel López

Ayuntamiento de Poncitlán

Jefe

$12,491.20

194.    

Salvador Ramírez Vega

Colegio de educación y protección técnica

Técnico operativo

$4,496.67

195.    

Luis Gerardo Cerda Hernández

O.P.D. Servicios de Salud Jalisco

Apoyo administrativo en salud

$18,012

196.    

Othón Ochoa Martínez*

Ayuntamiento de Arandas

Auxiliar

$6,565

197.    

José Sergio Pérez H.

Centro Conciliación Laboral de Jalisco

Auxiliar de conciliación

$12,557.66

198.    

Adriana Rodríguez Enríquez*

Ayuntamiento de Arandas

Encargado

$9,148

199.    

Oscar F. García Hernández

Instituto de Formación para el Trabajo de Jalisco

Jefe de oficina

$11,648.40

*En la demanda del expediente JRC-61 incluye un link de prueba.

 

DISTRITO 16

INSTITUCIÓN

CARGO

SUELDO NETO

200.    

José Antonio Rodríguez Ayala

Ayuntamiento De San Pedro Tlaquepaque

Abogado

$10,069.23

201.    

Daniel García Moran

Ayuntamiento de Zapopan

Auxiliar de servicios

$7,386.16

202.    

Sandra Leticia González*

Ayuntamiento De San Pedro Tlaquepaque

Director de área

$6,249.42

203.    

María Eugenia Riebeling

Ayuntamiento de Guadalajara

Colaborador especializado

$6,303.95

204.    

Anahí Hernández Ruiz

IMSS

Enfermera general

$20,908.34

205.    

Cesar Daniel Sánchez Ríos

Ayuntamiento de Guadalajara

Auxiliar de mantenimiento de áreas verdes

$8,724.41

206.    

Sergio Manuel Jauregui R*

UDG

Profesor de asignatura

$11,008.62

*En la demanda del expediente JRC-61 incluye un link de prueba.

 

DISTRITO 17

INSTITUCIÓN

CARGO

SUELDO NETO

207.    

José Ángel Fernández

Secretaría de administración

Técnico especializado

$0.00

208.    

Evelyn Minerva Velázquez

Red de Centros de Justicia para Mujeres

Auxiliar administrativo

$12,357.38

209.    

Iván Ávila Becerra*

Secretaría de Administración

Analista de movimientos de personal

$0.00

210.    

Sergio A. Gutiérrez

Ayuntamiento Constitucional de San Pedro Tlaquepaque

Director de área

$13,770.08

211.    

Héctor Raúl Romo

Colegio Educación Profesional Técnica de Jalisco

Subjefe Técnico especialista

$10,779.22

212.    

Alejandro Peña Marroquín*

Secretaría de Administración

Secretario particular

$0.00

213.    

Salvador Covarrubias Lozano*

Coordinación General estratégica de Desarrollo Social

Docente

$41,604.39

214.    

Favia Andrea Ramírez Gutiérrez

Centro de Conciliación laboral de Jalisco

Psicólogo

$15,085.66

215.    

Juan Ángel Cobian Cobian

Intermunicipal para los servicios de agua potable y alcantarillas

Abogado

$9,154

216.    

Tomas Iván Aceves Ramírez

Instituto de Formación para el Trabajo de Jalisco

Supervisor general

$11,960.80

217.    

Ángel Fernández Ríos

Secretaría de administración

Técnico especializado

$0.00

*En la demanda del expediente JRC-61 incluye un link de prueba.

 

DISTRITO 18

INSTITUCIÓN

CARGO

SUELDO NETO

218.         

José De Jesús Fregoso P

Secretaría de Hacienda Pública

Jefe

$20,353.92

219.         

Gustavo Ramírez C

Congreso del Estado

Asistente de seguridad parlamentario

$8,711.56

220.         

Armando Hiram Lara Gómez*

Ayuntamiento de Guadalajara

Colaborador especializado

$4,161.99

221.         

Jesús Miguel Aldrete Guzmán*

Secretaría de Hacienda Pública

Secretario Técnico distrital

$58,991.92

*En la demanda del expediente JRC-61 incluye un link de prueba.

 

DISTRITO 19

INSTITUCIÓN

CARGO

SUELDO NETO

222.         

Patricia Alejandra Diaz A.

Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia DIF Jalisco

Promotoría social

$13,489.12

223.         

Perla Benítez Naranjo*

Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia DIF Jalisco

Delegado regional

$16,231.74

224.         

Alexis Martín Castillo Chávez

Secretaría de Administración

Coordinador de región

$0.00

225.         

Fabian Quintero Tovar*

Universidad de Guadalajara

Profesor de asignatura

$3,145.32

226.         

Alejandro Méndez Magaña

Secretaría de Administración

Subjefe de oficina

$0.00

227.         

José Contreras Rodríguez

O.P.D. Servicios de Salud

Médico general

$30,043

228.         

Kevin Alberto Martínez*

Ayuntamiento de Guadalajara

Soporte técnico especializado

$32,651.82

229.         

Juan B. Alvarado Guerrero

Coordinación General de Desarrollo Social

Administrativo

$6,965.58

230.         

Luis Octavio Fajardo Jiménez*

Ayuntamiento de Amacueca

Director

$9,869.40

231.         

Agustín Alonso López C*

Secretaría de Administración

Defensor público

$0.00

232.         

Jorge Fernando Mendoza

Secretaría de Administración

Coordinador jurídico

$0.00

233.         

Julia Jocelyn M

Instituto de Formación para el estado de Jalisco

Secretario de apoyo

$6,487.20

234.         

Víctor Méndez Contreras

Comisión Federal de Electricidad

Auxiliar comercial

$7,494.52

*En la demanda del expediente JRC-61 incluye un link de prueba.

 

DISTRITO 20

INSTITUCIÓN

CARGO

SUELDO NETO

235.         

Iván Meza*

Instituto Estatal para la Educación de personas Jóvenes y Adultas

Dirección general

$19,967.84

236.         

José Cruz Sánchez Ortega*

Instituto Estatal para la Educación de personas Jóvenes y Adultas

Dirección de administración

$27,015.26

237.         

Martha Alejandra Santiago Tolín*

Instituto Estatal para la educación de personas Jóvenes y Adultas

Dirección general

$15,237.72

238.         

Raúl Torres Martínez*

Secretaría de Hacienda Pública

Maestro de grupo de primaria

$10,143.03

239.         

Luis Antonio Flores

Ayuntamiento de Ocotlán

Dirección de gestión integral del agua y drenaje

$3,785.80

240.         

Miriam Caridad Cárdenas Pérez*

Ayuntamiento de Guadalajara

Colaborador especializado

$30,710

241.         

María Guadalupe Martínez Carrillo

Pemex Transformación Industrial

Operador bodeguero

$15,455.53

242.         

Bernardo Lomelí Murillo

Secretaría de Administración

Operador de unidad de arrastre vehicular

$0.00

243.         

Juan Alberto Vaca Pérez*

Instituto estatal para la educación de personas jóvenes y adultas

Dirección general

$20,289.26

244.         

Griselda Elizabeth Pérez D.

Ayuntamiento de Guadalajara

Sin cargo

$29,326.78

*En la demanda del expediente JRC-61 incluye un link de prueba.

 

 


ANEXO 2

Distritos 2,6,10

 

 

a) Registros sin datos

 

DISTRITO 2

INSTITUCIÓN

PUESTO

1.               

Miguel Ortega Carvajal*

Sin datos

Sin datos

2.               

Edwin Alberto mercado

Sin datos

Sin datos

3.               

Luis Fernando Álvarez

Sin datos

Sin datos

4.               

Giovanni cuevas miranda*

Sin datos

Sin datos

5.               

Luis Humberto rosales Almuro

Sin datos

Sin datos

6.               

Miguel Ángel mares acosta

Sin datos

Sin datos

 

 

DISTRITO 6

INSTITUCIÓN

CARGO

1.         

Hilda Peña Anguiano

Sin datos

Sin datos

2.         

Julia Isabel Hernández

Sin datos

Sin datos

3.         

Evelia Islas Ramírez

Sin datos

Sin datos

4.         

Cristóbal Milenio Cabral Álvarez

Sin datos

Sin datos

5.         

Paulina Elizabeth López Hernández*

Sin datos

Sin datos

6.         

Alexis Daniel González Barajas

Sin datos

Sin datos

7.         

Jorge Guadalupe Vera Saavedra

Sin datos

Sin datos

8.         

Luis Ramiro Cortez Acevedo

Sin datos

Sin datos

9.         

José Luis Maldonado Martínez

Sin datos

Sin datos

10.      

Rosa Cueva Salas María Ambario García

Sin datos

Sin datos

11.      

José Salazar Delgadillo

Sin datos

Sin datos

12.      

Alberto Martínez E

Sin datos

Sin datos

13.      

Carolina E Velasco O

Sin datos

Sin datos

14.      

Daniel Preciado Santana

Sin datos

Sin datos

15.      

Alexandra Romero Aceves

Sin datos

Sin datos

16.      

Arely Alejandra García R

Sin datos

Sin datos

17.      

Luis Mario Corona Quirarte*

Sin datos

Sin datos

18.      

Francisco Javier Real López*

Sin datos

Sin datos

19.      

José De Jesús Saldaña Plascencia*

Sin datos

Sin datos

20.      

Dolores Del Carmen Baltazar A

Sin datos

Sin datos

21.      

Leticia Ayala Millara

Sin datos

Sin datos

22.      

Francisco Álvarez González

Sin datos

Sin datos

23.      

Jorge Núñez Rivas

Sin datos

Sin datos

24.      

Leslie Denisse Hernández Camacho

Sin datos

Sin datos

25.      

María Livier Camacho

Sin datos

Sin datos

26.      

Laura Patricia Lara Cervantes

Sin datos

Sin datos

27.      

Carolina Rodríguez Montes

Sin datos

Sin datos

28.      

Mayte Mindalay Villanueva Gache

Sin datos

Sin datos

29.      

Karla Ana Karen Rodríguez Lizama

Sin datos

Sin datos

 

 

DISTRITO 10

INSTITUCIÓN

CARGO

1.         

Belinda Julia Navarrete Núñez

Sin datos

Sin datos

2.         

Agusto Parral De Mendoza

Sin datos

Sin datos

3.         

Daniela Días

Sin datos

Sin datos

4.         

Carlos Alfredo Buena Rivera

Sin datos

Sin datos

5.         

Mario Alberto Yerenos Sánchez

Sin datos

Sin datos

6.         

Luis Ricardo Ávalos Arce

Sin datos

Sin datos

7.         

Hosmar Gutiérrez

Sin datos

Sin datos

8.         

Arturo Javier García Silva

Sin datos

Sin datos

9.         

Eduardo Martínez Rodríguez

Sin datos

Sin datos

10.      

Carlos Felipe Carbajal Pérez*

Sin datos

Sin datos

11.      

Oscar Mauricio Oliva

Sin datos

Sin datos

12.      

Edgar Omar Pérez Casillas

Sin datos

Sin datos

13.      

Ramiro González Plascencia

Sin datos

Sin datos

14.      

Fernando Monserrat Martínez Bautista

Sin datos

Sin datos

15.      

Juan De Dios Salas García

Sin datos

Sin datos

16.      

José Eduardo Cárdenas C

Sin datos

Sin datos

17.      

Joel Arturo González Mendoza

Sin datos

Sin datos

18.      

Carlos Alfredo Mora Barajas

Sin datos

Sin datos

19.      

Luis Carlos Romero García

Sin datos

Sin datos

20.      

Carlos Alberto Moya

Sin datos

Sin datos

21.      

Luis Alberto Preciado Pante

Sin datos

Sin datos

22.      

María Fernanda García Fausto

Sin datos

Sin datos

 

 

 

 

 

b) Registros con páginas genéricas

 

PÁGINAS NO OFICIALES

DISTRITO 6

1

MARÍA DEL SOCORRO AGUILAR N

https://x.com/MariaDe33378841

2

JONATHAN B GONZALEZ ESQUEDA

https://www.facebook.com/JonathanSrComunidad/

3

GIL ARECHIGA VÁZQUEZ

https://www.facebook.com/ZapopanGob/posts/10156850470985090/?comment_id=10156851735790090&reply_comment_id=10156852543445090&comment_tracking=%7B%22tn%22%3A%22R%7D&paipv=0&eav=Afb4Fg-ucg0MMEM2f9SdVaE0gylMSh1vFp7-yW8MyApJD6xwtkrdkE6qLqDW78WgQo&_rdr

DISTRITO 10

4

LIDIA LÓPEZ HERNANDEZ

 https://www.facebook.com/photo/?fbid=3278771642428179&set=a.1588594724779221&cft_[0]=AZXKbblgVkr7c2IJ2cmlqfHtD04WJXwKqzuJ4mc4rMDHuggwnHDnW3BTaVgsN5IcgndN-RmsU8WCDuDPytPRJS4gavTQpoY3ymX3ymXBLnr7n7nZ-TFnXWglUYJa9SmnoU1GmLvvDUcpgdjMR8A8RusoGHsx91RQrNVnya7eVk6dPHDRHhg&_tn_=EH-R

 

5

ÁNGEL SAID SIDOS MAYORAL

https://www.facebook.com/mayoral2021/

6

ARTURO JAVIER CARDENAS SILVA

https://docplayer.es/2409638-Plan-institucional-2014-2018-siteur-sistema-de-tren-electrico-urbano.html

 

 

c) Registros con links de páginas genéricas

 

PÁGINAS OFICIALES

No

NOMBRE

SITIO DE GOBIERNO

¿A dónde dirige el link?

DISTRITO 2

1

IVÁN ALEJANDRO IÑIGUEZ PEREZ

https://gobiernoenlinea1.jalisco.gob.mx/nomina/Nomina?accion=5&tipo=1&dependencia=18

Dirige a una página que contiene un concentrado con información relativa a la nómina de diversos empleados del Estado, todos, de 05 de septiembre de 2024.

2

ROBERTO CARLOS ACEVES VAZQUEZ

https://iepcjalisco.org.mx/sites/default/files/10%20-%20Anexo%20IMDC%20D-06.pdf

Remite a un archivo PDF denominado “integración segunda insaculación”, donde se muestran las personas a integrar las MDC en el municipio de Zapopan, distrito 6.

3

LUIS HUMBERTO ROSALES ANUGLO

https://elsalto.gob.mx/portal-api/public/transparencia/docs/1564674401318.PDF

Remite a un archivo PDF en el que se observa un contrato de prestación de servicios de traslado de agua en pipas, de fecha 01 de octubre de 2018.

4

MANUEL AVILA RAMOS

https://transparencia.guadalajara.gob.mx/sites/default/files/Acta14Septiembre2021ConsejoMejoraRegulatoria.pdf

Remite al PDF del acta de la tercera sesión ordinaria del consejo municipal de mejora regulatoria de Guadalajara, celebrada el 14 de septiembre de 2021.

5

CLAUDIA JIMENEZ GONZALEZ

https://cjj.gob.mx/files/transparencia/fraccion5/frac5ince/ART8_FRACV_INCISOE_JUNIO2013.PDF

Remite a documento PDF con información relativa a las nóminas de la primer y segunda quincena de junio de 2013, del Consejo de la Judicatura del Estado.

6

GIOVANNI RAMSEY MIRANDA CUEVAS

https://cjj.gob.mx/files/transparencia/fraccion5/ART32_FRACV_INCISOG_ENERO2015.PDF

Remite a documento PDF con información relativa a las nóminas de la primer y segunda quincena de enero de 2015, del Consejo de la Judicatura del Estado.

7

CARLOS MERCADO RAMOS

https://cjj.gob.mx/files/transparencia/fraccion6/frac6incAplantilla/ART8_FRACV_INCISOE_JULIO_2021.PDF

Remite a documento PDF con información relativa a plazas o plantilla general del Consejo de la Judicatura del Estado, con fecha de julio de 2021.

8

SALVADOR HERMOSILLO SALCEDO

https://cjj.gob.mx/files/transparencia/fraccion5/art8frac5ncN1/ART8_FRACV_INCISON_JULIO2018.PDF

Remite a documento PDF relativo a un acta de auditoria por parte del Consejo de la Judicatura del Estado, de 2 de julio de 2018.

9

STEVEN ALEXANDER GOMEZ RIOS

https://cjj.gob.mx/files/transparencia/articulo11/ART35_FRACXIV_HUMANOS.PDF

Remite a documento PDF con información relativa a la plantilla general del Consejo de la Judicatura del Estado, de 30 de septiembre de 2020.

DISTRITO 6

10

MIGUEL ESPAÑA OSUNA

https://www.zapopan.gob.mx/wp-content/uploads/2021/08/CV_Miguel_Espana_Osuna_33602.pdf

Remite a documento PDF con información relativa a un empleado, tal como estudios y experiencia laboral.

11

CRISTIAN E DÍAS DUARTE

https://www.zapopan.gob.mx/wp-content/uploads/2019/07/CV_Cristian_Emmanuel_Dia_Duarte_28234.pdf

Remite a documento PDF con información relativa a un empleado, tal como estudios y experiencia laboral.

12

JOSELINE MALDONADO MARTÍNEZ

https://www.google.com/url?sa=t&source=web&rct=j&opi=89978449&url=https://www.zapopan.gob.mx/wp-content/uploads/2021/10/Polizas_de_Ceque_septiembre_2021_-1.xlsx&ved=2ahUKEwjRtP3ooNeGAxUQE0QIHYipBykQFnoECBYQ&usg=AOvVaw1DNqVLShWOIN2k1V9rcJKE

No se encontraron resultados

13

MIGUEL HUERTA RODRIGUEZ

https://transperencia.info.jalisco.gob.mx/sites/default/files/u20/MANUEL%20HUERTE%20RODRIGUEZ_3.PDF

No se encontraron resultados

14

ANDREA ESTEPHANIE OJEDA GONZALEZ

https://portal.zapopan.gob.mx./cercania_ciudadana/zona8.html

No se encontraron resultados

15

MARIA FERNANDA RODRIGUEZ OLVERA

https://transparencia.guadalajara.gob.mx/sites/default/files/ActaConsejoBecas7Jun2018.pdf 

https://transparencia.guadalajara.gob.mx/sites/default/files/ActaComiteMujeresEmprendedoras13Abr2020.pdf 

Remite a documento PDF del acta número cuatro del Comité Técnico de Valoración de Becas Prepárate, del Gobierno de Guadalajara de 07 de junio de 2018.

16

IVAN FERNANDO MORA BARAJAS

 https://www.zapopan.gob.mx/wp-content/uploads/2021/06/CV_Ivan_Fernando_Mora_Barajas_30355.pdf

https://portal.zapopan.gob.mx/ordenamiento/directorio.html

El primer link remite a documento PDF con información relativa a un empleado, tal como estudios y experiencia laboral.

 

El segundo remite a la página oficial del Gobierno de Zapopan, en el cual se puede consultar el Directorio del área de “Ordenamiento del territorio”.

17

MIGUEL ARTURO VIRGEN SANCHEZ

https://www.zapopan.gob.mx/wp-content/uploads/2019/07/CV_Miguel_Arturo_Virgen_Sanchez_28598.pdf

Remite a documento PDF con información relativa a un empleado, tal como estudios y experiencia laboral.

18

MARCO ANTONIO VILLALOBOS VERA

https://www.zapopan.gob.mx/wp-content/uploads/2019/08/Permisos_otorgados_por_orden_judicial_junio_2019.pdf

Aparece la leyenda “No se encontraron resultados”.

19

MÓNICA BARBA RUVALCABA

https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/118883/CGes202104-03-ap-1-VP.pdf

Remite al Acuerdo INE/CG337/2021 del CG del INE por el que, en ejercicio de la facultad supletoria, aprueba las candidaturas a diputaciones del Congreso de la Unión por ambos principios, con el fin de participar en el PEF 2020-2021. 

20

JORGE ENRIQUE TABOADA GÁMEZ

https://www.zapopan.gob.mx/wp-content/uploads/2017/11/CO_312_17_Convenio_Modificatorio-1.pdf

 

https://www.zapopan.gob.mx/wp-content/uploads/2017/11/CO_230_2017.pdf

El primer link remite a documento PDF del convenio modificatorio a un contrato de prestación de servicios celebrado por el municipio de Zapopan y otra persona, firmado el 17 de agosto de 2017.

 

El segundo link remite a documento PDF del contrato de prestación de servicios originario, firmado por las partes el 04 de julio de 2017.

21

NELLY MARISOL ESTRADA GUZMÁN

https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/118404/06-SOMOS-JAL-PAT2021-AE-VP.pdf

Remite a documento PDF del Programa Anual de Trabajo de actividades Específicas del Ejercicio 2021, del Partido Somos – Jalisco, de fecha 26/05/2021.

DISTRITO 10

22

FERNANDO ESCUTIA DAVALOS

https://portal.zapopan.gob.mx/cercania_ciudadana/zona9.html

Remite a página con información relativa a las Colonias 9. Jardines del Valle, así como de sus “Agentes de Cercanía Ciudadana”.

23

NAYELI LUPITA BERAUD OROZCO

https://transparencia.congresojal.gob.mx/descarga_archivo.php?id=14824&suj=104

Remite a un documento de Excel en el que se encuentran datos en una tabla relativos a las remuneraciones de octubre de 2023, de diversas personas.

24

JESÚS AGREDANO GONZALEZ

https://portal.zapopan.gob.mx/transparencia/nomina/quincenal/2023/Nomina2972.pdf

Remite a documento PDF relativo a la información financiera, patrimonial y administrativa de la 2da. quincena de octubre de 2023.

25

CÉSAR EDGARDO DUEÑAS PEÑA

https://www.zapopan.gob.mx/wp-content/uploads/2022/03/Polizas_de_Cheque_Enero_2022.xlsx

Remite a un archivo de EXCEL en el que se concentra información relativa a pólizas de los cheques expedidos por el sujeto obligado (ayuntamiento de Zapopan) de enero de 2022.

26

JUAN CARLOS FLORES RAMOS

https://apiperiodico.jalisco.gob.mx/api/sites/periodicooficial.jalisco.gob.mx/files/05-09-06-v.pdf

Remite a documento PDF del Periódico Oficial del Estado, de martes 9 de mayo de 2006.

27

MONSERRAT GUADALUPE GARCÍA ÁVALOS

https://www.zapopan.gob.mx/wp-content/uploads/2019/07/CV_Monserrat_Guadalupe_Garcia_Avalos_31230.pdf

Aparece la leyenda “No se encontraron resultados”.

28

RAMIRO GONZÁLEZ MELO

https://cjj.gob.mx/files/transparencia/fraccion5/frac5ince/ART8_FRACV_INCISOE_NOVIEMBRE2015.PDF

Remite a documento PDF con información relativa a la plantilla de personal del Consejo de la Judicatura del Estado, esto al mes de noviembre de 2015.

29

DANIELA JIFKINS VALENZUELA

https://www.google.com/url?sa=t&source=web&rct=j&opi=89978449&url=https://transparencia.congresojal.gob.mx/descarga_archivo.php%3Fis%3D14824%26suj%3D104&ved=2ahUKEwiFibjenNeGAxWgLUQIHWY2DygQFnoECB4QAQ&usg=AOvVaw3dCh9xs68Et3QN7x8MljEG

Aparece la leyenda “Aviso de redireccionamiento”.

30

JENIFER ALICIA HUIZAR VERA

https://gobiernoenlinea1.jalisco.gob.mx/nomina/Nomina?accion=5&tipo=1&dependencia=15

Dirige a una página que contiene un concentrado con información relativa a la nómina de diversos empleados del Estado, todos, de 05 de septiembre de 2024.

31

LUIS FERNANDO GUZMAN A

https://elsalto.gob.mx/portal-api/public/transparencia/docs/1639165448816.pdf

Remite a documento PDF del acta administrativa de entrega-recepción constitucional de la administración pública municipal del periodo 2018-2021 al 2021-2024, de fecha 01 de octubre de 2021.

 

 

 


ANEXO 3

Irregularidades planteadas en los juicios de inconformidad distritales

 

 

Núm.

Expediente

Irregularidades

Pruebas

1.         

JIN-032/2024

 

Distrito 14

Al momento de trasladar y resguardar en bodegas los paquetes, no se expidieron recibos de entrega recepción de ninguno de los paquetes electorales.

Negativas sistemáticas e injustificadas para realizar recuentos parciales a pesar de que se realizó la petición, por parte de los representantes ante dicho Consejo Distrital, solicitudes que se hicieron por escrito.

Diversas actas de escrutinio y cómputo en las que ningún funcionario de casilla asentó su firma.

Múltiples actas de punto de recuento firmadas por servidores públicos de Movimiento Ciudadano durante la sesión de cómputo, lo cual tiene diversas consecuencias nocivas y antijurídicas:

22 paquetes de la gubernatura que se perdieron o extraviaron.

De esos 22 paquetes, en 11 casos se trasladaron paquetes moviendo los votos en bolsas de basura negras, sin cadena de custodia alguna, sin seguir el protocolo previsto en los lineamientos aplicables, sin presencia partidista vía representantes, sin registrar la circunstancia en una bitácora, sin levantar actas circunstanciadas y con opacidad.

De las bolsas de votos, se recontaron y luego pasaron a captura, así como los 11 paquetes restantes que no se pudieron recuperar material electoral se contabilizaron en ceros.

Los 22 paquetes reservados fueron los siguientes: 2467C2, 2468C7, 3401B1, 340101 3407B1, 3407C2, 3407C4, 3409C1, 3414B1, 3418C3, 3421B1, 3425C3, 342504 3425C5, 3425C6, 3450B1-3451B1, 3594C2, 3595S1, 3658C2, 3825C4 Y 382563.

En muchas ocasiones, las bolsas o sobres de plástico venían abiertos.

Varias boletas electorales no tenían señales de haber sido dobladas, lo cual apunta a que fueron introducidas en un momento posterior.

Se advirtió una multiplicidad de votos con tipografía idéntica, lo que hace presumir que fue la misma persona quien los marcó masivamente.

Hubo paquetes que, al abrirlo, se advirtió que venían sin ningún tipo de acta y con boletas (votos) sueltos, sin elementos para identificar a qué casilla pertenecían.

Inconsistencias relacionadas con el número de boletas sobrantes, pues no aparecían canceladas.

En ningún caso, la autoridad accedió a recibir escritos de incidente.

Diferencia numérica entre el número de votos para elección de gobernadora y la de presidenta de la república en las mismas casillas.

Se advirtió una diferencia de 10 mil votos en el distrito, 14, indicio de que se extrajeron boletas correspondientes a la elección de gubernatura.

Ello permite inferir que el contenido de los paquetes electorales fue manipulado o alterado.

En los escrutinios y cómputos en casillas, como en el cómputo distrital, se entregaron a mis representantes actas de escrutinio y cómputo de recuento completamente ilegibles.

      TÉCNICA Consistente en unidad de almacenamiento (USB), respecto de la que solicitó la certificación correspondiente.

      DOCUMENTAL. Consistente en la certificación que se elabore para el desahogo de unidad de almacenamiento aportada.

      DOCUMENTAL. Impresión del nombramiento como representante para acreditar la personería.

      LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.

      LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.

2.         

JIN-069/2024

 

Distrito 05

Sin agravio relacionado con cadena de custodia.

DOCUMENTAL. Impresión del nombramiento como representante para acreditar la personería.

LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.

LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.

3.         

JIN-070/2024

 

Distrito 06

Tardanza excesiva en el traslado de paquetes, el último paquete de recibió hasta después de las 8 am, de manera que el tiempo de recorrido no tiene sentido lógico en función de las distancias de las distintas cabeceras del distrito.

Se dejaron un cúmulo importante de paquetes afuera del portón, sin resguardo ni vigilancia alguna, lo cual evidencia una violación a la cadena de custodia.

Ello se tradujo en que un altísimo porcentaje de paquetes no trajeran acta afuera, y en muchos casos no se encontró ni siquiera adentro.

Se pidieron diversos recuentos que fueron negados.

De todos los que se solicitó nuevo escrutinio y cómputo, solamente se recontaron 247 paquetes sin un criterio consistente y coherente.

Incluso se dieron dobles recuentos por el descontrol y la desorganización, por ejemplo, en la casilla 3571 C1.

Paquetes electorales se perdieron y nunca se recuperaron 3019 C, 3020 C, 3021 C.

Hubo casos en los que, a pesar de tener acta original o varias copias para cotejar, no se contabilizó con el pretexto de que en el paquete no venían las bojetas.

Indicios de que los paquetes fueron manipulados antes de los cómputos distritales, porque las bolsas o sobres de y plástico que contienen las boletas se encontraban abiertas, incluso cortadas con tijera.

Durante el recuento, no se contaron las boletas sobrantes e inutilizadas. Específicamente en la casilla 3792B.

Se hallaron actas sin nombre ni firma de ninguno de los representantes, partidistas, por ejemplo, en la sección 3560.

Se encontraron votos o boletas sueltos en algunos paquetes.

Evidencia de que muchos paquetes llegaron abiertos y sin el sellado de ley.

Diferencia de 16 mil votos entre los sufragios hechos en la elección de gubernatura y presidencia, tan solo en 175 casillas, anomalía que muestra la sustracción de miles de boletas correspondientes a la elección de la gubernatura.

TÉCNICA Consistente en unidad de almacenamiento (USB), respecto de la que solicito la certificación por personal con

DOCUMENTAL. Consistente en la certificación que se elabore para el desahogo de unidad de almacenamiento aportada.

DOCUMENTAL. Impresión del nombramiento como representante para acreditar la personería.

DOCUMENTAL. Original de solicitudes: I) Solicitud de recuento de votos, II) Se solicita información urgente de 4 de junio de 2024; III) Se solicita copia de las catas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, actas de clausura de casilla y de remisión de paquetes electorales; IV) Elaboración de acta al término del cómputo distrital de la elección de gubernatura.

LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.

LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.

4.         

JIN-075/2024

 

Distrito 04

  No se expidieron recibos de entrega recepción de los paquetes electorales.

  Indebida negativa de recuento total y parcial, sin causa justificada.

  Solo se reabrieron 50 paquetes, cuando en realidad se solicitó el recuento de muchos más paquetes.

  La mayoría de las actas sin cotejo, de los paquetes los consejeros las tenían en una caja independiente cuya procedencia se desconoce, no existe certeza sobre la procedencia de tales actas.

  Boletas de la elección de gubernatura que llegaron en bolsas caseras, no oficiales.

  Boletas con la misma tipografía, trazos idénticos en cientos de votos.

TÉCNICA Consistente en unidad de almacenamiento (USB), respecto de la que solicito la certificación por personal (contiene: 1 formato PDF, 1 formato WORD, 26 formatos JPG y 21 Formatos/MP4).

DOCUMENTAL. Consistente en la certificación que se elabore para el desahogo de unidad de almacenamiento aportada.

DOCUMENTAL. Impresión del nombramiento como representante para acreditar la personería.

LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.

LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.

5.         

JIN-076/2024

 

Distrito 07

    No se expidieron recibos de entrega recepción de los paquetes electorales;

    Los CAES no tenían acreditación, ni gafetes, no tenían ninguna acreditación, ni uniforme, ni gafetes, ni ningún medio para acreditar que ellos fueran CAES.

    Se solicitó el recuento de múltiples paquetes de gobernador, sin embargo, solamente se concedió la reapertura de 201 paquetes de gobernador.

    Se encontraron 5 paquetes vacíos, sin documentación de la elección de gobernador ni mucho menos votos.

    Existió un retraso injustificado en la llegada de los paquetes a la sede administrativa.

    Existieron situaciones en las que el Consejo declaraba que estaban las actas perdidas y que, sin explicación ni justificación aparecieron después.

    En muchos casos, la prueba de la luz negra no funcionaba sobre las boletas y sobre las actas.

    Se realizaron traslados indebidos de paquetes y documentación electoral (416 paquetes), porque no hubo presencia partidista ni representante.

    Una evidencia más de que se vulneró la cadena de custodia, es que el día 11 de junio de 2020, citaron a los representantes 20 minutos antes para el traslado de paquetes de la sede distrital a la bodega central y, cuando arribaron los representantes de mi partido, los sellos de la bodega a estaban violados y los paquetes siendo manipulados, sin presencia partidista.

    El inmueble usado como bodega no reunía las características mínimas para usarse para tal función, ya que tenía múltiples entradas y la estructura no garantizaba que nadie pudiera entrar sino rompiendo los sellos firmados por los representantes.

    Se registraron los resultados de los primeros 17 paquetes electorales sin que los representantes pudieran ver la captura de los datos asentados en actas.

    Existía una cinta amarilla con la que acordonaron la zona de captura de los datos sin permitir que los representantes se acercaran a examinar si efectivamente se capturaban los datos correctos que obraban en las actas.

    Se habilitaron 4 puntos de recuento sin previo aviso a las representaciones.

    Respecto de los paquetes correspondientes a la Sección 2709: cuando finalizó la jornada y se dio el traslado de paquetes al consejo distrital, subieron los paquetes a dos coches; en un punto, los coches se dispersaron, siguiendo rutas distintas y alejándose de la ubicación del consejo distrital y mi representado no supo a quién seguir, lo que muestra un comportamiento atípico e irregular.

    Dichos paquetes, llegaron completamente vacíos, de manera que no cabe duda de que las personas encargadas de su traslado manipularon su contenido de manera deliberada.

    Expulsión injustificada de los representantes de mi partido del interior de la casilla, para después omitir entregar las copias de dichas actas a cada representación partidista.

 

TÉCNICA Consistente en unidad de almacenamiento (USB), respecto de la que se solicita certificación (1 carpeta denominada Actas Dialorneda.Dt007,2024 con • 2 carpetas en formato ZIP, 1 carpeta denominada APLICACIÓN EXAMENES CAES con 30 archivos en formato JPG, 1 carpeta denominada Dto 07 2024 que contiene: Aut • Carpeta: doc-preparat, sesión 11'enero24, con 8 archivos formato PDF; Carpeta: DOC.Sesión22.marz 24, con 17 archivos en formato PDF; Carpeta: documentales preparatorias sesión 15 febr24 con, 8 archivos en formato PDF; 4 archivos en formato PDF; 3 archivos en formato WORD; 1 carpeta denominada Entrega primer paquete electoral al consejo distr07 con un archivo en formato MP4; 1 carpeta denominada guber.foto.video2024 que contiene: Carpeta: RECORRIDOS CASILLIAS, con 202 archivos en formato JPG; 91 archivos en formato JPG; 13 formatos MP4; 1 archivo.DS_Store: 20 archivos en formato PDF; 10 archivos en formato JPG; 2 archivos en formato MP4; 1 carpeta en formato ZIP)

DOCUMENTAL. Consistente en la certificación que se elabore para el desahogo de unidad de almacenamiento aportada.

DOCUMENTAL. Impresión del nombramiento como representante para acreditar la personería.

LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.

LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.

6.         

JIN-078/2024

 

Distrito 12

No se expidieron recibos de entrega recepción de los paquetes electorales;

Pérdida de 2 paquetes en la sección 3394, que se contabilizaron en cero.

Negativa injustificada de proceder al escrutinio y cómputo parcial, pues se solicitó la reapertura de 303 paquetes, sin embargo, sólo se abrieron 255.

En la sección 8394, se perdieron 2 paquetes que se contabilizaron en cero, pues nunca aparecieron.

2 paquetes llegaron muy tarde, y después aparecieron en la bodega.

Decenas de accesos injustificadas a la bodega por parte de los consejeros y CAES sin presencia de representantes partidistas.

Hubo demasiados recesos con el pretexto de que ya no había paquetes que contar, cuando sí había paquetes en la bodega que faltaban de computar.

90% de los sobre o bolsas de plástico que contienen los votos estaban abiertos con tijera.

Boletas venían en bolsas de plástico improvisadas, que no eran las oficiales.

La mayoría de los paquetes se encontraban sin cinta para sellar alguna.

En los paquetes 3447 C2 3388 B 3394 B no apareció ningún voto ni ninguna documentación electoral de gobernador.

Ningún representante partidista pudo constatar la veracidad de lo que se asentaba en el sistema de captura, ya que no se proyectó la captura.

Se advirtió la misma tipografía en cientos boletas (trazos idénticos). De hecho, al reabrir los paquetes, cientos de boletas seguían pegadas a la fajilla proporcionada por la autoridad.

Se dio una anomalía numérica, una diferencia de 30 mil votos adicionales para Movimiento Ciudadano que no constan en las actas de punto de recuento. Es decir, la suma de las cantidades que obran en las actas de recuento

Se presentó una denuncia de hechos de los representantes generales de Morena, Hagamos y PT, por falta de Boletas y actas de escrutinio y cómputo del paquete electoral de las casillas 3214 C2 Y 3394 C1.

Cintillas de folios con votos (más de 40) sin desprender, marcadas con votos a favor de MC, en la casilla 3602 C1.

En la casilla 3610B, el paquete de la elección de gubernatura se encontraba abierto y las boletas marcadas de forma uniforme en favor de MC, por lo que se presentaron diversas denuncias.

 

TÉCNICA Consistente en unidad de almacenamiento (USB), respecto de la que solicita certificación (contiene un archivo en formato WORD, 22 imágenes de WhatsApp, y 2videos de WhatsApp).

DOCUMENTAL. Consistente en la certificación que se elabore para el desahogo de unidad de almacenamiento aportada.

DOCUMENTAL. Impresión del nombramiento como representante para acreditar la personería.

LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.

LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.

7.         

JIN-079/2024

 

(Distrito 20)

  No se expidieron recibos de entrega recepción de los paquetes electorales;

  Llegaron paquetes electorales de otros consejos municipales sin seguir la cadena de custodia.

  Se perdió un paquete que nunca se recuperó.

  Las bolsas de plástico de los paquetes electorales estaban abiertas.

  En la casilla 2035C1, se presentaron denuncias por alteraciones en las actas.

  El consejo no proporciono copias de las actas.

  Se contabilizaron cientos de actas sin permitir a los representantes examinarlas.

  El sistema arrojó un recuento de 126 paquetes, cuando en realidad solo se recontaron 52.

  Se realizó el cómputo de actas a pesar de que el extravío prolongado del paquete hace presumir su posible alteración.

  El presidente se negó a que la sesión de cómputo fuera videograbada. De hecho, le exigió a su personal que apagara el iPad cuando el personal operativo se disponía a usarla precisamente para grabar.

  Tampoco permitió que los representantes grabaran durante los recuentos, ni permitió que los auxiliares reservaran votos.

 

TÉCNICA Consistente en unidad de almacenamiento (USB), respecto de la que solicita la certificación (contiene 12 archivos JPG y 4 archivos MP4)

DOCUMENTAL. Consistente en la certificación que se elabore para el desahogo de unidad de almacenamiento aportada.

DOCUMENTAL. Impresión del nombramiento como representante para acreditar la personería.

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LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.

8.         

JIN-141/2024

 

Distrito 10

 

  Se rompió la cadena de custodia, en un video se muestra una persona con una bolsa negra con boletas electorales. La bolsa se rompió y se cayeron cientos de boletas que entre representantes y funcionarios fueron recogidas y las pusieron sobre una mesa. Ninguna de las boletas venía doblada.

  Bolsas de basura se sacaban de las instalaciones por una puerta trasera de la junta a escondidas de los representantes.

  Varias bolsas negras no oficiales, algunas abiertas y otras cerradas de manera precaria.

  Existió una gran cantidad de paquetes vacíos, sin ninguna documentación electoral correspondiente a la elección de gobernador, porque se sustrajo dicha documentación.

  Se perdieron muchos paquetes o urnas en traslados porque no se siguió el protocolo marcado por el INE.

  Se encontraron boletas sin muestras de dobleces y ordenadas, todas a favor de Movimiento Ciudadano.

  Se advirtieron boletas que carecían de las muestras de autenticidad más básicas y elementales, como las marcas de agua, y nunca se aplicaron pruebas de autenticidad.

  La Bodega estaba hecha de Tablaroca, lo cual no garantiza la seguridad de los paquetes, pues fácilmente pudieron desmontar las paredes y volver montarlas en la madrugada.

  En 10 urnas se encontraron boletas adicionales en los paquetes, más de 800 boletas.

  Se advirtió la misma tipografía o patrón de tachado en miles de voto seguidos.

  Llegada muy tardía de paquetes que no corresponde con las distancias del distrito.

 

TÉCNICA Consistente en unidad de almacenamiento (USB), respecto de la que solicitó la certificación (Contiene 4 fotografías y 4 videos)

DOCUMENTAL. Consistente en la certificación que se elabore para el desahogo de unidad de almacenamiento aportada.

DOCUMENTAL. Impresión del nombramiento como representante para acreditar la personería.

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9.         

JIN-142/2024

      Nulidad de casillas

      Error o dolo en el cómputo de votos que altere sustancialmente el resultado de la votación.

      Irregularidades graves y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de cómputo, que de forma evidente pongan en duda la certeza de la votación.

      Personas ajenas a la mesa directiva usurpando funciones del presidente, secretario o escrutadores.

TÉCNICA Consistente en unidad de almacenamiento (USB), respecto de la que solicito la certificación por personal con

DOCUMENTAL. Consistente en la certificación que se elabore para el desahogo de unidad de almacenamiento aportada.

DOCUMENTAL. Impresión del nombramiento como representante para acreditar la personería.

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10.      

JIN-143/2024

 

Distrito 02

Los paquetes no fueron resguardados ni protegidos en el traslado, de ahí que 3 paquetes no tenían ni las actas ni los votos.

La Presidenta informo que durante las jornadas de trabajo del miércoles 5 y jueves 6 de junio de 2024, en los puntos de recuento se abrieron 3 paquetes que no tenían en su interior las actas ni los votos, únicamente bolsas de plástico vacías. De estas 3 casillas se anotaron los resultados ceros.

9 casillas fueron capturadas con cero votos: 505C3, 509C3, 513B, 520C3, 524B, 3359, 3758C1, 2072B y 2800B.

DOCUMENTAL. Copias certificadas de actas circunstanciadas que acreditan los hechos narrados y los acuses de solicitudes al consejo responsable.

DOCUMENTAL. Impresión del nombramiento como representante para acreditar la personería.

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11.      

JIN-144/2024

 

 

Distrito 17

Durante la recepción de los paquetes: los sellos del camión que transportó los paquetes del distrito 17 traía los sellos rotos. Solo traía una hoja en blanco firmada, supuestamente, por el secretario técnico del IPEC. Se hizo constar en el acta circunstanciada.

Al abrir el camión, todos los paquetes venían bien embalados menos los correspondientes a la gubernatura.

Se reportó que 1 paquete electora se le habían caído de la cajuela donde se transportaba; y no fue 1 sino 3 los paquetes perdidos y que fueron localizados en una chayotera a más de 2 kilómetros de distancia de la carretera por la cual debió haber circulado la persona asistente electoral que los transportaba.

Un paquete correspondiente a Villa Corona estuvo perdido por mucho tiempo y aun así se computó sin mandarlo a recuento parcial.

10 paquetes perdidos nunca aparecieron, por lo que se capturaron en cero.

Un supervisor CAE le mencionó al representante del PVME que abrieron la bodega sin presencia de los representantes partidistas.

Se presentaron cientos de boletas con los mismos trazos.

Las boletas extraviadas no fueron sometidas a pruebas de autenticidad.

Existencia de paquetes electorales vacíos.

Muchos votos venían en bolsas de plástico no oficiales.

Diferencia de 15 mil votos respecto de los recibidos por Morena en la elección de gubernatura.

 

TÉCNICA Consistente en unidad de almacenamiento (USB), respecto de la que solicita certificación (contiene 5 imágenes y 4 videos).

DOCUMENTAL. Consistente en la certificación que se elabore para el desahogo de unidad de almacenamiento aportada.

DOCUMENTAL. Impresión del nombramiento como representante para acreditar la personería.

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12.      

JIN-145/2024

 

Distrito 11

   La mayoría de los recuentos que se efectuaron porque no había actas en los paquetes.

   Boletas perdidas de gubernaturas que aparecieron en otras autoridades.

   Los paquetes se empezaron a recibir a las 11:30 pm o 12 de la noche, y terminaron de; llegar hasta la madrugada, lo cual representa una tardanza excesiva en función de las distancias del distrito.

   Respecto de 1080 boletas abandonadas, llegaron intempestivamente.

   14 paquetes sin documentación electoral de gobernador.

 

DOCUMENTAL. Impresión del nombramiento como representante para acreditar la personería.

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13.      

JIN-146/2024

 

Distrito 03

Irregularidades en la cadena de custodia, la bodega no estaba debidamente sellada; toda vez que entraban salían personas sin control.

Se hizo un receso a las 15:30 horas del 6 de junio, por qué no se podían firmar el acta por un error en el sistema, sin embargo, a las 20:30 informaron a los representantes vía telefónica que habían encontrado 5 paquetes faltantes.

Se detectaron paquetes sin boletas sobrantes.

TÉCNICA Consistente en unidad de almacenamiento (USB), respecto de la que solicita la certificación por personal con facultades para tal efecto (contiene 5 imágenes JPG, 1 archivo Word y 9 videos).

TECNICA. Consistente en el sitio web: https://ww.facebook.com/share/v/yntbEFC/&WQutSHnl/2mibextid=v8EBoM, en el que puede advertirse la participación de funcionarios en puntos de recuento.

DOCUMENTAL. Consistente en la certificación que se elabore para el desahogo de unidad de almacenamiento aportada.

DOCUMENTAL. Impresión del nombramiento como representante para acreditar la personería.

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14.      

JIN-147/2024

 

Distrito 01

    Se perdieron múltiples paquetes que nunca fueron computados.

    Se dio una negativa de recuento parcial injustificado a pesar de que se cumpla con los extremos legales para ello.

 

DOCUMENTAL. Impresión del nombramiento como representante para acreditar la personería.

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15.      

JIN-161/2024

 

Distrito 08

Abandono de paquetes al momento de recepción dada la saturación de la autoridad. Los recibos se expidieron a mano.

15 paquetes se perdieron y nunca aparecieron, entonces se computaron en cero.

Paquetes sin documentación de la elección de gubernatura. Por ejemplo, los paquetes 5851 B y 1131 B.

Llegaron diversos documentos electorales de la elección de gubernatura, pero nunca expusieron de dónde venían ni quién los había traído.

Durante el recuento se apreciaron muchas boletas sin doblaje aparente.

Existe una anomalía numérica, consistente en una diferencia de 6 mil votos para MORENA y su -coalición entre la elección de gubernatura, la de diputación y la de presidencia de la república.

Trazos idénticos en las boletas en favor de MC, en seguidillas de cientos de votos.

TÉCNICA Consistente en unidad de almacenamiento (USB), respecto de la que solicitó la certificación (contiene 2 imágenes, 2 videos y 1 archivo PDF).

DOCUMENTAL. Consistente en la certificación que se elabore para el desahogo de unidad de almacenamiento aportada.

DOCUMENTAL. Impresión del nombramiento como representante para acreditar la personería.

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16.      

JIN-162/2024

 

 

    Llegada tardía de paquetes en distrito urbano; a las 5 am llegaban paquetes lo cual no tiene sentido dada la distancia geográfica, era demasiado tiempo. Del punto más lejano hace cuando mucho 45 minutos.

    Existieron actas de escrutinio y cómputo sin firmas de ningún funcionario y de ningún representante partidista.

    MC; incluso sostuvo una reunión privada de una hora con diversos consejeros en su oficina, apartados del resto y en secrecía.

TÉCNICA Consistente en unidad de almacenamiento USB (con 2 videos y 2 imágenes)

DOCUMENTAL. Consistente en la certificación que se elabore para el desahogo de unidad de almacenamiento aportada.

DOCUMENTAL. Impresión del nombramiento como representante para acreditar la personería.

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LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.

17.      

JIN-163/2024

   Se perdieron diversos paquetes que nunca aparecieron, de forma tal que se computaron en cero.

   Llegada tardía de 5 paquetes electorales, respecto de los cuales mandaron en digital las actas y así las computaron, sin cotejar con originales y de esos 3 estaban vacíos.

   Varios paquetes venían abiertos totalmente, sin sellos y sin las cintas para sellar: por ejemplo, la sección contigua en 1317.

   Negativa de solicitud de recuentos total y diversas parciales.

   En las bodegas no había visibilidad para los representantes por cajas amontonadas, no había custodia ni vigilancia, sin embargo, los consejeros se metían y sacaban paquetes a placer sin dar explicación alguna.

   Había 3 accesos distintos no cerrados, de modo que cualquiera podía entrar y alterar el contenido material de los paquetes.

   Solo firmaron los sellos de cerrado una vez hasta el último día en que finalizó, pero no durante los recesos de muchas horas, de modo que no pude garantizarse que no se manipularon los paquetes.

   En diversas ocasiones la bodega no presento cintillas a sellos de seguridad y, al cuestionarlo, la presidenta aseguró que los quitó sin presencia de representantes para enviar un paquete de otra elección, es decir, invadió la bodega y entró en ella sin avisar y sin vigilancia, lo cual es un hecho reconocido.

   La hoja usada como sello era pegada con cinta adhesiva transparente sin pegamento, que fácilmente podía despegarse sin romper la hoja.

   Se advirtió que las bolsas de plástico que contienen los votos estaban abiertas.

   Muchos paquetes sin votos válidos y ninguna documentación relativa a la gubernatura y sin boletas sobrantes.

   Dejaron pasar sin acreditación (gafete) a personas

   afines a Movimiento Ciudadano.

   Se apreciaron Boletas lisas sin muestras de que hubieran sido dobladas y con trazos idénticos.

   La urna 1212 C1 arrojó más de 938 votos, lo cual evidencia un embarazo de urna.

   Los talonarios eran de tres urnas diferentes

 

TÉCNICA Consistente en unidad de almacenamiento (USB), que contiene pruebas señaladas.

DOCUMENTAL. Consistente en la certificación que se elabore para el desahogo de unidad de almacenamiento aportada.

DOCUMENTAL. Impresión del nombramiento como representante para acreditar la personería.

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18.      

JIN-164/2024

 

Distrito 19

   Se solicito la exhibición de las actas de escrutinio y cómputo y solo se proporcionó de manera digital.

   Se computaron actas cuyas cifras no coincidían con las del PREP y presentaban errores aritméticos muy importantes.

   El presidente del consejo prohibió estrictamente el uso de celulares siendo que era una sesión pública, y obstaculizó recabar pruebas.

   La lista de acreditados para el escrutinio fue rechazada argumentando que el representante propietario no tenta facultad para ello.

   Los escrutadores del consejo ignoraban la presencia de los representantes de los partidos políticos, iniciaban su conteo sin tomar en cuenta a dichos de representantes y sin permitir que se examinaran las actas.

   Las bolsas de los paquetes no venían selladas y se encontraban abiertas, la cinta con la que sellaron venia violadas e incluso bolsas cortadas.

   Las boletas que contenían los votos que eran exclusivamente para el partido Movimiento Ciudadano, venían engrapadas, a diferencia de las de otros partidos.

   En uno de los paquetes que correspondía a una casilla básica, el número de las boletas era superior a los 800 folios, cuando no debería exceder de 700.

   En los paquetes del municipio de Tamazula de gordiano en la casilla sección 2252 B1, solo contenía boletas sobrantes, es decir ni votos nulos ni votos válidos.

   Las cajas que contenían la mayoría de los paquetes electorales se encontraban sin sellos ni cinta.

   El paquete de la sección 2163B del municipio de Sayula no contiene boletas ni documentación electoral de gobernadora.

   El paquete de la sección 2733 B de Zapotlán el grande no se encontró boletas de gobernador ni boletas sobrantes.

   El paquete de la sección 2824 b de valle de Juárez las boletas presentaban el efecto (carrusel), ya que estaban marcadas con voto con la misma X y, el mismo tamaño.

   El paquete de la sección 2736 b de Zapotlán el grande no se encontró boletas de gobernatura y no se levantó incidencia al respecto.

   El paquete de la sección 2778 c2 del municipio de Tuxpan, no se encontró boletas de gubernatura solo contenía de diputados y votos nulos.

    En la sección 2162 c1 del municipio de Sayula, no se encontró boletas de gobernatura.

    En la sección 2780 c1 del municipio de Tuxpan, no se encontró boletas de gobernatura.

    En la sección 376 b1 del municipio de Sayula, no se encontraron boletas de gobernatura.

    En la sección 3860 c1, municipio de Zapotlán el grande no se encontraron boletas de gobernatura, (solo 10 boletas).

    En la sección 2775 c1 del municipio de Tuxpan, no se encontraron boletas de gobernatura.

    En la sección 2163 b1 no se encontraron boletas de gobernatura, ni votos nulos.

    En la elección 1667 b1 no se encontró nada, caja vacía.

    En la sección 333 c6 no se encontraron boletas sobrantes.

    En la sección 376 b1 no se encontraron boletas de gobernatura.

    En la sección 2772 del municipio de Tuxpan, no se encontraron boletas de gobernatura.

    En la sección 1816 municipio de Mazamita, los paquetes de boletas no venían sellados.

    En la sección 1817 especial de municipio de Mazamita, no coincide el número de boletas, había 1.032 boletas en total.

    En la sección 1901 C1 del municipio de Paihuano, no se encontraron boletas de gobernatura.

    En la sección 1901 b1 del municipio no salieron votos válidos, únicamente boletas sobrantes.

    En la sección 1902 b1 del municipio de Paihuano solo se encontró un sobre de boletas de gobernador, pero venían pocas.

    En la sección 1903 c1 del municipio de Palhuano, se encontraron pocas boletas validas por cada cargo.

    En la sección 362 b1 del municipio de Zapotlán el grande de las boletas sobrantes del folio 5580 al 55885 no estaban faltaron 85 boletas.

    En la sección 2270 b1 no se contabilizaron las boletas que contenían los sobres.

    En la sección 380 c1 del municipio de Zapotlán el grande se rescató un voto nulo a favor de morena.

    En la sección 2021 b1 del municipio de quitupán se rescató 1 voto nulo a favor de Morena.

    En la sección 2166 C1 del municipio de Sayula todos los sobres venían abiertos.

    En la sección 1661 c1 del municipio de Jilotián de los Dolores, la caja estaba abierta sin sellos y no se contabilizaron boletas sobrantes.

    En la sección 2018 c1 del municipio de Quitupán, caja abierta, bolsas sin sellos, boletas fuera de las bolsas, no se contaron boletas sobrantes.

    En la sección 347 c1 del municipio de Zapotlán el grande se encontró la caja abierta, las bolsas estaban violadas, no tenían sellos.

    En la consideración de los votos reservados fueron a criterio de los escrutadores de mesa donde no se dejaba ver si se apegaban al manual y únicamente enviaban al pleno lo que ellos consideraban como válidos.

    En varias secciones las bolsas de los votos venían marcadas con lapicera cantidades mayores a los de las boletas físicas que contenían y las actas venían en blanco sin cantidades.

 

DOCUMENTAL. Impresión del nombramiento como representante para acreditar la personería.

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19.      

JIN-165/2024

 

Distrito 15

   Aparecieron 74 paquetes en la bodega que supuestamente estaban perdidos, pero nadie advirtió que estuvieran ahí antes.

   que "reaparecieron"

   La bodega tenía dos accesos (un ventanal muy grande por atrás que no estaba cerrado), lo cual es una circunstancia grave, ya que nadie puede asegurar que personas entraran a ella sin automación ni vigilancia.

   No permitieron a los representes tomar fotos o grabar videos durante el cómputo.

   En diversas ocasiones, se solicitó información de paquetes que no venían sellados y/o vacíos y nunca respondieron la solicitud.

   Aparecieron muchos paquetes vacíos y aun así se computaron.

   Se cerró, "firmó" y levantó el acta de sesión de cómputo distrital sin presencia de representantes partidistas y sin ser convocados, aun cuando faltaban paquetes por computar porque no aparecieron.

   Aparecieron votos nulos porque traían tachado el eslogan de PAN o MC.

   Negativa de realizar el recuento de las casillas sin justificación alguna.

   Boletas sin muestras de dobleces.

 

TÉCNICA Consistente en unidad de almacenamiento USB (1 video y 1 archivo).

DOCUMENTAL. Consistente en la certificación que se elabore para el desahogo de unidad de almacenamiento aportada.

DOCUMENTAL. Impresión del nombramiento como representante para acreditar la personería.

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20.      

JIN-166/2024

 

Distrito 16

   Hubo un paquete perdido que nunca apareció, en consecuencia, se computo en cero.

   La llegada excesivamente tardía de los paquetes no es explicable. El primero a las 11 pm y y con un manejo muy desaseado, el último hasta después de las 5 am, lo cual no es lógico.

   En el 80% de los paquetes no venían actas, muchos venían abiertos y sin cinta oficial.

   Negativa de recuentos parciales de manera injustificada. Había errores numéricos evidentes y no se procedió al recuento.

   El presidente del consejo enviaba diversos paquetes al consejo municipal sin dar aviso a los representantes y no se levantó ningún acta circunstanciada.

   El viernes 8 de junio a la 1 am se recontaron 70 paquetes que ya se habían computado, porque supuestamente las actas no coincidían.

   Hubo un acceso indiscriminado y desordenado a la bodega durante el desarrollo del cómputo.

   Se advirtió el mismo trazo o patrón de tachado en cientos de votos

   Gente del IPEC trajo una Caja de cartón común y corriente que contenía boletas sueltas con votos a favor de Movimiento Ciudadano y no explicó su procedencia.

   Diferencia importante en relación con la diputación, pues hay una ausencia inexplicable de 3200 votos.

 

TÉCNICA Consistente en unidad de almacenamiento (USB), que contiene pruebas señaladas.

DOCUMENTAL. Consistente en la certificación que se elabore para el desahogo de unidad de almacenamiento aportada.

DOCUMENTAL. Impresión del nombramiento como representante para acreditar la personería.

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ANEXO 4

Irregularidades planteadas en los juicios de inconformidad madre

 

 

Agravios relacionados con la nulidad de la elección

(JIN-170/2024 y JIN-189/2024)

Pruebas

Vulneración a los principios fundamentales o rectores de la materia, que se prevén en la Constitución General de la República y la política del estado de Jalisco, en cualquiera de las etapas del proceso electoral, bien sea por autoridades o personas físicas o jurídicas ajenas a la función, que por su gravedad no le permitan al Tribunal Electoral tener certeza de que se respetó la libertad de sufragio, o la garantía de la celebración de una elección libre y auténtica.

 

Vulneración a la cadena de custodia en detrimento del principio de certeza e inobservancia al reglamento de elecciones al respecto.

  Los hechos suscitados durante la jornada electoral vulneraron la cadena de custodia establecida en el marco legal y reglamentario correspondiente, inobservancia que derivó en la ejecución de conductas que trascendieron de forma irreparable y determinante en el resultado de la elección.

  Existió una afectación sistemática y reiterada a la cadena de custodia de los paquetes electorales, misma que debió analizarse en conjunto con el resto de las irregularidades aducidas, y así declarar la nulidad de la elección.

  Las inconsistencias que se pretenden acreditar son las siguientes:

o         El traslado de los paquetes electorales no fue realizado por el órgano electoral;

o         Se trasladaron en todos los Distritos, bolsas de basura con boletas electorales; con los paquetes abiertos, quebrantando la cadena de custodia.

o         Decenas de actas ilegibles, correspondientes a paquetes electorales que se negaron a abrir por parte de la autoridad electoral local.

o         Falta de paquetes electorales ya que se perdieron más de 300 mil boletas.

o         Los votos de la elección federal no coinciden con la elección local.

o         El traslado de los paquetes no se realizó en los vehículos autorizados;

o         En el traslado no se cumplió con las rutas y con los tiempos de traslado;

o         Existieron alteraciones en los paquetes electorales, pues personas distintas a las autorizadas los manipularon;

o         Los funcionarios autorizados para la recepción alteraron los protocolos de recepción, almacenamiento, custodia y traslado a los consejos; y

o         Los paquetes tuvieron signos de alteración, ya que los abrieron o golpearon, violando los sellos para sacar o meter documentos.

 

Irregularidades en la logística de traslado de la documentación electoral al instituto electoral y de participación ciudadana de jalisco.

  Con 20 vehículos automotores provenientes de la Ciudad de México y aún y cuando se convocó a las representaciones partidistas a las 11:00 horas, los vehículos automotores arribaron hasta las 20:30, con la ausencia de 2 unidades, alegando fallas mecánicas y sin haber levantado el acta circunstanciada correspondiente.

  Tardaron más de 48 horas en el presunto sellado la agrupación y enfajillado de las boletas electorales sin informar el número exacto y número de folios correspondiente en cada.

  Existe la duda razonable sobre la transparencia y confiabilidad de los procesos implementados por el OPLE, ya que el cúmulo de irregularidades pone en duda el origen y autenticidad de la documentación utilizada para la jornada electoral.

  Se solicitó a diversas autoridades una copia de los testigos audiovisuales de la ruta e itinerario que siguieron los vehículos durante el traslado de la documentación electoral, mismas que se ofrecen y aportan, precisando que, a la fecha, no se recibió la respuesta.

  Se solicitó apoyo para que requiera a las dependencias la información correspondiente.

 

Hombres armados roban boletas

  Hubo incidentes durante la jornada electoral, y Paula Ramírez Hohne, en rueda de prensa, señaló que sujetos armados robaron dos paquetes de boletas en el municipio de Pihuamo y declaró que ese incidente no afectaba la elección.

 

Diferencia en los conteos federales y locales

  Jalisco tiene tanto 20 distritos electorales locales como federales, el total de votos emitidos es diferente a la Presidencia de la República y para la Gubernatura del estado.

  En el Distrito 01 con cabecera en Tequila, los votos válidos y nulos sumados dan 185,693 pero a la gubernatura sumaron 141,161 votos. Es decir, hay una diferencia de 44,532 votos.

 

Boletas en bolsas de basura Zapopan

  En el Distrito 10 de Zapopan, boletas faltantes en bolsas de basura, todas marcadas a favor de Morena.

  Dentro de la misma publicación se alojan 2 videos del Distrito 10 en el que se observa a un grupo de gente discutiendo sobre unas boletas electorales contenidas en una bolsa.

 

Traslado legal de los paquetes electorales

  En un video de duración de 20 segundos se observa a tres personas bajando de la parte trasera de una camioneta unas bolsas del cual se presume que su contenido son boletas electorales las cuales son ingresadas a el Consejo Municipal de Guadalajara de manera ilegal.

 

Incierta entrega de documentación y material electoral a quienes resultaron insaculados como presidentes de mesa directiva de casilla, dentro del término y por las personas designadas para ello, derivada de la falta de los acuses de recibo de entrega-recepción de la entrega de paquetes correspondiente.

  Debe atenderse al criterio SUP-REC-1638/2018 donde se invalidó la elección del Ayuntamiento de Monterrey, ya que las circunstancias del presente caso son idénticas y existe la misma falta de certeza.

  No puede presumirse el cumplimiento de la cadena de custodia y el debido manejo y resguardo de los paquetes electorales, sino que, ante indicios de posible manipulación, debe existir prueba plena de quién, cuándo y en dónde se entregaron cada uno de los paquetes.

  Se desconoce quién entregó los paquetes electorales a la autoridad administrativa electoral, no hay seguridad jurídica, desde el momento del cierre de las casillas electorales hasta la recepción de los paquetes por parte del Consejo Municipal.

  Existen 2 circunstancias que evidencian el rompimiento a la cadena de custodia:

A) No existe recibo de entrega previa al día de la jornada de la documentación y material electoral firmado por quienes, por insaculación, resultaron electos como presidentes de mesa directiva de casilla.

B) Incierta entrega de los paquetes electorales a los consejos distritales o municipales dentro de los plazos legales y por las personas designadas para ello.

 

Falta de recibos de entrega-recepción expedidos por los supervisores electorales (SE) y capacitadores electorales (CAE), designados para la operación de los (CRyT) a los funcionarios de mesa directiva de casilla.

   Se solicitaron los recibos expedidos por los SE y CAE designados para la operación de los (CRyT) a los funcionarios de mesa directiva de casilla, sin que a la fecha hayan sido entregados.

   Ello implica la inexistencia del cumplimiento los mecanismos de protección de la cadena de custodia.

   Se presume la alteración material del contenido de cientos de paquetes, en todos los distritos electorales que componen al Estado.

 

Falta de recibos expedidos por los consejos distritales y municipales a los SE y CAE designados para la operación de los CRyT.

   Se solicitó ante el OPLE la entrega de los recibos expedidos por los consejos distritales y municipales a los SE y CAE designados para la operación de los CRyT, sin que a la fecha hayan sido entregados, por lo que debe asumirse su inexistencia, falta grave que trasciende a la validez de los comicios.

   La falta de los recibos vuelve cuestionable la trazabilidad de los paquetes electorales, fracturándose la cadena de custodia, lo cual vicia el resultado de la elección.

 

Falta de registro y actas circunstanciadas del traslado de paquetes electorales recibidos en un órgano diferente al competente.

  Se solicitaron los registros y actas circunstanciadas del traslado de paquetes electorales recibidos en un órgano diferente al competente, sin que a la fecha hayan sido entregados, situación que muestra opacidad en torno al manejo de los paquetes.

  Así, una larga cadena de responsables adscritos al área central del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, y la irregular sustracción de boletas electorales de la sede del Consejo distrital 10, trató de ser ocultada por el personal del IPEC, en una opacidad violatoria de los principios de máxima publicidad y transparencia que debe imperar en todo proceso electoral.

  No existe certeza respecto de la autenticidad de los sufragios emitidos en un número significativo de las casillas instaladas el día de la jornada, dadas las inconsistencias e irregularidades apuntadas.

  Existieron violaciones que quedaron acreditadas, ante evidentes irregularidades en los paquetes y la presumible sustracción de boletas electorales.

  Se está en presencia de un estado de incertidumbre respecto de un elevado número de las casillas que conforman la elección. De ahí que no se pueda sostener la confiabilidad en los resultados, atento a que la diferencia entre el primer y segundo lugar fue menor al 5%.

 

Boletas electorales en bolsas negras

  En un video publicado en la cuenta @catrina_nortena alojado en la red social X del cual se observa a dos hombres y una mujer sacar del maletero de y que dentro de estas se encuentran los "votos".

 

Boletas electorales en bolsas negras

  En la cuenta de @makdavicho1974, alojados en la red social X, se observa a personal del Instituto Electoral de Participación Ciudadana de Jalisco con una bolsa negra cuyo contenido son boletas electorales, siendo cuestionado del porque las tiene, incluso muestra su acreditación como miembro del IEPC.

 

Paquetes electorales sin sello y vacíos

  Videos publicados en la cuenta de @c_dnielle, alojados en la red social X, muestra una casilla vacía corresponde al municipio de Guadalajara distrito 08, sección 1545, tipo de casilla B.

  En un segundo video se muestra una casilla sin sellos y vacía, corresponde al municipio de Tlajomulco, Distrito 10 sección 3391 casilla tipo C2.

  En el tercer video, se muestra a personas con gafetes y playera del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana cargar bolsas con boletas de un vehículo blanco con placas JW-61-883 a un inmueble.

 

Boletas electorales en bolsas

  Video que muestra a personal del IEPC con una bolsa de basura la cual su contenido son boletas electorales. El incidente ocurrió en el Distrito 10 de Zapopan.

  Señalando el número de casillas que se afectan, conforme al impacto territorial de las irregularidades señaladas.

o         03-TEPATITLAN DE MORELOS, 595 casillas.

o         04-ZAPOPAN, 511 casillas.

o         06-ZAPOPAN, 280 casillas.

o         08-GUADALAJARA, 523 casillas.

o         12-TLAJOMULCO DE ZUÑIGA, 445 casillas

 

Lo que equivale al 22.5% por ciento de las casillas previstas para instalar,

 

Consejero Distrital admite que se rompió la cadena de custodia en Zapopan.

 

  En una nota periodística publicada el 5 de junio del 2024 por el portal web "El Heraldo de México" el presidente del Consejo Distrital Electoral 10, admitió que se rompió la cadena de custodia que resguarda la documentación electoral.

 

Indebido traslado de paquetes electorales

 

Después de la jornada electoral se tiene pleno conocimiento de la existencia de dos memorándums -015/2024 y 92/2024- a través de los cuales el OPLE ha trasladado o movido los paquetes electorales sin presencia de representantes partidistas y su correspondiente vigilancia.

 

Solicitud de información a diversas instancias

 

Video con el siguiente link:

https://x.com/siker_noticias/status/179787137015599583

 

Link: https://x.com/rturrent/status/1798453257385238612

 

Video con el siguiente Link:

https://x.com/rturrent/status/1798453257385238612

 

Video con el siguiente link:

https://x.com/ignaredo/status/1798555761355936182

 

Video con el siguiente link:

https://x.com/Mamonymex/status/1799277456542793888

 

Video con el siguiente link:

https://x.com/makdavicho1974/status/1798449685507481816

 

Video con el siguiente link:

https://x.com/makdavicho1974/status/1798449685507481816/video/1

 

Video con el siguiente link:

https://x.com/makdavicho1974/status/1798449685507481816/video/2

 

Video con el siguiente link:

https://x.com/c_dnielle/status/1799529891232104794/video/1

 

Video con el siguiente link:

https://x.com/c_dnielle/status/1799529891232104794/video/2

 

Video con el siguiente link:

https://x.com/c_dnielle/status/1799529891232104794/video/3

 

Video con el siguiente link: https://drive.google.com/file/d/1dKyl0kiBV-txflEgcTDYD9zbUrfwXXuu/view

 

Link: https://heraldodemexico.com.mx/elecciones/2024/6/5/consejo-distrital-electoral=admite-que-se-rompio-cadena-de-custodia-en-zapopan-al-sacar-boletas-en-bolsas-de-basura609935.html

 

Memorandum 015/2024 y 92/2024.

 

 


Anexo 5

Desahogo de USB

 

EXPEDIENTE

DESCRIPCIÓN DEL CONTENIDO DE LA USB

245.     

JIN-032/2024

Distrito 14

1.    Fotografía del auto con placas JTF-14-16 con logotipos del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana.

2.    Fotografía del personal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, subiendo cosas a la cajuela de un auto.

3.    Fotografía de una calle sin identificar.

4.    Fotografía del personal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, realizando anotaciones en una hoja.

5.    Video de 9 segundos de una persona con playera del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, subiendo cosas a la cajuela de un auto con placas JTF-14-16 de dicho Instituto.

6.    Video de 4 segundos de una persona con playera del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, subiendo cosas, sin identificar, a la cajuela de un auto.

7.    Video de 5 segundos de una persona con playera del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, subiendo cosas, sin identificar, a la cajuela de un auto.

8.    Video de un camión de carga, blanco, siendo resguardado por dos camionetas de la policía municipal, placas TZ-387 y la otra sin identificar.

9.    Video de un camión de carga, blanco, siendo descargado por una cadena de varias personas, sin identificar los objetos.

10.  Video de 11 segundos que muestra a personal (44 personas aproximadamente) con playeras del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, sellando boletas documentación electoral.

11.  Video de 15 segundos que muestra una persona fotografiando un acta de jornada electoral.

12.  Video de 14 segundos que muestra una bodega del consejo distrital electoral 14, siendo resguardada por personal de la guardia nacional.

13.  Video de 4 segundos de un policía municipal pidiendo información a otra persona.

14.  Video de 43 segundos de una persona con un escrito con logotipos de Morena, manifestando que siendo las 20:45 se encuentra en el consejo distrital 14 para presentar un recurso de inconformidad. Y que le manifestaron que no se puede recibir su documento, sin embargo, presenta un periódico del día 11 de junio para acreditar su dicho.

246.     

JIN-069/2024

Distrito 05

Sin USB

247.     

JIN-070/2024

Distrito 06

1. Fotografía de urna electoral 3018C-13.

2. Fotografía de urna electoral 3018C-13 y boletas canceladas.

3. Fotografía de urna electoral 3018C-13.

4. Fotografía de personas contando votos en casilla.

5. Video de 1:06 un minuto 6 segundos de personas revisando clasificación de boletas electorales en casilla.

6. Video de 1:27 con personal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, con playera de dicho instituto, mostrando bolsa negra, aparentemente con bolsas en su interior de paquetes electorales cerrados, siendo presionada por personas para mostrar su contenido.

248.     

JIN-075/2024

Distrito 04

1.    PDF con acta circunstanciada levantada con motivo del cómputo distrital electoral, en el consejo distrital electoral 04, del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del estado de Jalisco.

2.    Documento de Word con descripción de incidentes durante las sesiones en el consejo distrital número 4.

3.    Fotografía de escrito a mano presentado el 04/junio/2024 ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del estado de Jalisco, denunciando demora en los trabajos de cómputo.

4.    Fotografía de escrito presentado el 04/junio/2024 ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del estado de Jalisco, denunciando demora en los trabajos de cómputo.

5.    Fotografía de escrito presentado el 04/junio/2024 ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del estado de Jalisco, solicitando copia certificada de actas del PREP, actas de la jornada electoral, acta de escrutinio y cómputo de la elección y constancia d clausura y remisión del paquete electoral, del distrito 16.

6.    Fotografía de escrito a mano presentado el 04/junio/2024 ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del estado de Jalisco, solicitando copia certificada de actas del PREP, actas de la jornada electoral, acta de escrutinio y cómputo de la elección y constancia d clausura y remisión del paquete electoral, del distrito 18.

7.    Fotografía del escrito del 5/junio solicitando recuento de votos de 5 casillas.

8.    Fotografía de personas reunidas afuera de una tienda de conveniencia.

9.    Fotografía de personas contando votos.

10.  Fotografía de personas contando votos.

11.  Fotografia de constancia individual de resultados electorales de recuento de la eleccion de gubernatura 3015-C6.

12.  Fotografia de constancia individual de resultados electorales de recuento de la elección de gubernatura 3013-C12

13.  Fotografía de gente caminando en una calle.

14.  Fotografía de personas contando votos.

15.  Fotografía de constancia individual de resultados electorales de recuento de la elección de gubernatura 3015-C6.

16.  Fotografía de constancia individual de resultados electorales de recuento de la elección de gubernatura 3013-C12.

17.  Fotografía de constancia individual de resultados electorales de recuento de la elección de gubernatura 3012-C6.

18.  Fotografía de personas contando votos.

19.  Fotografía de Acta de escrutinio y cómputo 3553-C1.

20.  Fotografía de constancia individual de resultados electorales de recuento de la elección de gubernatura 2969-C15.

21.  Fotografía de constancia individual de resultados electorales de recuento de la elección de gubernatura 2993-C7.

22.  Fotografía de Acta de escrutinio y cómputo 3653-C1.

23.  Fotografía de constancia individual de resultados electorales de recuento de la elección de gubernatura 2969-C15.

24.  Fotografía de constancia individual de resultados electorales de recuento de la elección de gubernatura 2993-C7.

25.  Fotografía de reunión del Consejo distrital 04.

26.  Fotografía de constancia individual de resultados electorales de recuento de la elección de gubernatura 2933-C1.

27.  Fotografía de camión de carga placas JX-42-56B.

28.  Fotografía de reunión del Consejo distrital 04.

29.  Video duración 1:59 de reunión de trabajo en distrito 04.

30.  Video duración 2:04 de reunión trabajo en distrito 04.

31.  Video duración 1:52 de reunión trabajo en distrito 04.

32.  Video duración 1:47 de reunión trabajo en distrito 04.

33.  Video duración 1:59 de reunión trabajo en distrito 04.

34.  Video duración 0:31 de personas caminando.

35.  Video duración 1:50 de reunión trabajo en distrito 04.

36.  Video duración 1:50 de reunión trabajo en distrito 04.

37.  Video duración 0:7 de personas reunidas afuera de una tienda de conveniencia.

38.  Video duración 1:37 de reunión trabajo en distrito 04.

39.  Video duración 1:50 de reunión trabajo en distrito 04.

40.  Video duración 1:53 de reunión trabajo en distrito 04.

41.  Video duración 0:11 de personas contando boletas.

42.  Video duración 1:52 de reunión trabajo en distrito 04.

43.  Video duración 0:15 de casilla electoral.

44.  Video duración 1:59 de reunión trabajo en distrito 04.

45.  Video duración 2:04 de personas contando boletas.

46.  Video duración 4:32 de reunión trabajo en distrito 04.

47.  Video duración 0:03 de reunión personas afuera de una casa.

48.  Video duración 0:29 personas observando paquetes electorales.

49.  Video duración 0:27 se observa que algunas personas están sacando lo que aparentemente se trata de material electoral, para subirlo a una camioneta

249.     

JIN-076/2024

Distrito 07

1. Actas de cómputo de diversas casillas

2. Fotos de la aplicación de exámenes CAES (no se identifica hora, día y lugar de los hechos)

3. Fotos de los recorridos y documentación relacionada con la instalación de casillas (no se identifica hora, día y lugar de los hechos)

4. Video de la entrega del paquete electoral. (no se identifica hora, día y lugar de los hechos)

5. Fotos y videos de los recorridos de casillas. (no se identifica hora, día y lugar de los hechos)

6. Fotos del consejo distrital 7 durante la jornada electoral (cabe destacar que algunos archivos están dañados y no pueden abrirse, a la vez que no se identificó hora, día y lugar de los hechos).

7. Orden del día sesión 11 de enero y 6 de mayo

8. Acuerdo IEPC-ACG-003/2024.

9. Proyecto de sesión ordinaria 14 de diciembre de 2023.

10.   Proyecto acuerdo 31 de mayo de 2023.

11.   Informe sobre reforma al reglamento de debates

12.   Informe reglas de debates.

13.   Acta levantada con motivo del conteo, sellado y agrupamiento de boletas electorales

14.   Acta levantada con motivo de la verificación realizada en el consejo electoral

15.   Acta circunstanciada levantada con motivo de la entrega y recepción de boletas y documentación electoral.

16.   Acuerdo de las medidas de seguridad y custodia para el traslado de los paquetes electorales.

17.   Acuse de recibo de escritos presentados por MORENA solicitando el recuento de cómputos

18.   Acta de cómputo distrital de la gubernatura

19.   Acta de cómputo distrital de la elección de diputaciones locales de MR

20.   Correo de Gmail relativo al traslado de paquetes electorales

21.   Cuadro de listados de casillas donde se solicita recuento

22.   Documentación relativa a la sesión extraordinaria del 6 de mayo

23.   Encarte

24.   Acta de cómputo distrital de la elección de diputaciones locales de RP

250.     

JIN-078/2024

Distrito 12

1.   Fotografía de hoja con 14 números de casillas de Zapopan y 2 más de Tlajomulco.

2.   Fotografía de la constancia individual de resultados electorales de recuento de la elección de diputaciones locales 3206-C2.

3.   Fotografía de persona sin nombre.

4.   Fotografía de Amor Isabel Pérez Pérez Regidora.

5.   Fotografía de persona sin nombre.

6.   Fotografía de propaganda de Amor Isabel Pérez Pérez candidata a Regidora de Tlajomulco por MC.

7.   Fotografía de hoja de Excel con el nombre de Amor Isabel Pérez Pérez, regidora del Ayuntamiento.

8.   Fotografía de persona sin nombre.

9.   Fotografía de hoja con leyenda votos en otras urnas.

10. Fotografía de la constancia individual de resultados electorales de recuento de la elección de gubernatura 3207-C1.

11. Fotografía de la constancia individual de resultados electorales de recuento de la elección de gubernatura 3153-C6.

12. Fotografía de la constancia individual de resultados electorales de recuento de la elección de gubernatura 3216-C6.

13. Fotografía de la constancia individual de resultados electorales de recuento de la elección de gubernatura 3811-C1.

14. Fotografía de la constancia individual de resultados electorales de recuento de la elección de gubernatura 3216-C2.

15. Fotografía de candidatos al Ayuntamiento de Tlajomulco de Zúñiga por MC, Fuerza y corazón por Jalisco y Sigamos haciendo historia en Jalisco.

16. Fotografía de lista de números de 45 casillas de Zapopan y Tlajomulco.

17. Fotografía de la constancia individual de resultados electorales de recuento de la elección de diputaciones locales 3540-B.

18. Fotografía de la constancia individual de resultados electorales de recuento de la elección de diputaciones locales 3467-B.

19. Nota a mano con lista de 9 casillas

20. Nota a mano con 3 casillas.

21. Fotografía de una persona mostrando una bolsa transparente con boletas electorales.

22. Fotografía de camión de carga blanco estacionado.

23. Video de 1:09 un minuto nueve segundos de una camioneta del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco con 4 personas y quien graba el video señala que llevan boletas a Zapopan del Distrito 12

24. Video de 45 segundos de una camioneta del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana subiendo una bolsa con material electoral sin identificar para después transportarlo.

251.     

JIN-079/2024

Distrito 20

1. Imagen de una camioneta blanca (no se indica hora, día y lugar de los hechos)

2. Imagen con cajas selladas (no se indica hora, día y lugar de los hechos)

3. Imágenes con cajas selladas y personal del IEPC (no se indica hora, día y lugar de los hechos)

4. Imagen de una camioneta del IEPC con cajas electorales y un coche rojo con fecha, hora y lugar indicada

5. Videos de personal del IEPC con boletas (no se indica hora, día y lugar de los hechos)

6. Video de personal del IPEC donde se describe que están sacando las boleta (no se indica hora, día y lugar de los hechos)

7. Video de una persona con una boleta (no se indica hora, día y lugar de los hechos)

8. Video de personas con una caja y boletas (no se indica hora, día y lugar de los hechos)

 

252.     

JIN-141/2024

Distrito 10

1. Imagen con 1 persona del IEPC

2. Fotografía del gafete del coordinador distrital 6 de Jeremy C. Martin C. Valdivia A.

3. Imagen de una publicación de X con una persona cargando una bolsa de basura

4. 3 videos, donde no se identifica hora, día y lugar de los hechos, de personas discutiendo con un funcionario del OPLE de Jalisco. Los ciudadanos, entre gritos y reclamos, le solicitan que abra la bolsa negra que transporta para ver su interior. Una vez abierta la bolsa, la gente menciona que la bolsa contiene boletas y comienza a gritar “fraude”

5. Video de una entrevista a una persona no identificada que menciona la existencia de fraude a favor de MC y alega que va a denunciar dichos hechos para que haya un recuento y se anulen dichos votos.

253.     

JIN-142/2024

Distrito 18

1. Documento de Excel, con una relación de 610 casillas, con las columnas de municipio, sección, casilla, paquete cotejado, paquete recuento, incidencia no contener boletas ni actas, persona de MC en recuento, cargo público de persona de recuento, total de votos y boletas sobrantes.

254.     

JIN-143/2024

Distrito 02

Sin USB

255.     

JIN-144/2024

Distrito 17

1. Captura de pantalla de una conversación de WhatsApp de una persona presuntamente de nombre Claudia Stiffany Iepc, del 6 de junio de 2024, convocando a retomar a las 3:00 am y un pdf de un documento, presuntamente de un acta distrital de gubernatura.

2. fotografía de 3 bolsas transparentes, presuntamente con boletas electorales a lado de un árbol, una de las bolsas abierta.

3. fotografía de 3 bolsas transparentes, presuntamente con boletas electorales a lado de un árbol, una de las bolsas con la leyenda boletas sobrantes de la elección del ayuntamiento.

4. Captura de pantalla de una conversación de WhatsApp de una persona presuntamente de nombre Daniel MartBar Ocotlán, señalando sección 1851 grupos de choque violentos arrebataron información en mano de enemistar representante general y una foto de la casilla 3838.

5. Captura de pantalla de una conversación de WhatsApp de una persona presuntamente de nombre Daniel MartBar Ocotlán, señalando que grupos de choque violentos, golpearon a 2 personas de Morena.

6. Video de 43 segundos, de una persona explicando a otras 7 atrás de un camión de carga que se va a transportar el material electoral, y que las hojas pegadas en el camión corresponden firmas del secretario ejecutivo del instituto local, y pegadas en las puertas.

7. Video con duración de 1:22, inaudible a partir del segundo 05, de otra persona hablando del camión de carga señalado en el punto anterior.

8. Video de 24 segundos, con 3 bolsas transparentes, presuntamente con boletas electorales a lado de un árbol, una de las bolsas abierta.

9. Video de 57 segundos de personas subiendo paquetes electorales a un camión de carga, y una persona preguntando de a qué elección corresponden los paquetes.

256.     

JIN-145/2024

Distrito 11

Sin USB

257.     

JIN-146/2024

Distrito 03

1. Imágenes de personas bajo una lona (no se identifica hora, día y lugar de los hechos)

2. Archivo de Word con el texto “El video donde embarazan la urna es la casilla 2374 B y C1”

3. 3 videos de personas bajo una lona (no se identifica hora, día y lugar de los hechos)

4. Un video de la parte exterior de la bodega electoral (no se identifica hora, día y lugar de los hechos)

Video de dos personas con boletas (no se identifica hora, día y lugar de los hechos)

258.     

JIN-147/2024

Distrito 01

Sin USB

259.     

JIN-161/2024

Distrito 08

1. Fotografía de 2 personas sosteniendo una caja del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, con los siguientes datos: Municipio GDL, Distrito 08, sección 1131, tipo de casilla B.

2. Fotografía de la misma caja del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, con los siguientes datos: Municipio GDL, Distrito 08, sección 1131, tipo de casilla B.

3. PDF de escrito presentado ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del estado de Jalisco, solicitando que se inutilicen los folios 418,501 al 420,430 correspondientes a 2 cajas, para evitar su mal uso.

5. Video de una persona contando boletas electorales de la gubernatura.

6. Video de 53 segundos del consejo distrital electoral 08, en donde se observan varias cajas cerradas y acomodadas de cajas de paquetes electorales verdes y cafés, y de personal del instituto Electoral y de Participación Ciudadana del estado de Jalisco, formada para entregar paquetes electorales, así como de personal de la policía.

260.     

JIN-162/2024

Distrito 13

 

1. Imagen de WhatsApp en la que muestran el sueldo y cargo de técnico especializado de José Alfredo Chávez Dorantes

2. Video desde una mesa que parece ser parte de un consejo distrital con una persona bajando las escaleras (no se precisa fecha, hora, ni lugar de los hechos)

3. Imagen de WhatsApp en la que muestran el sueldo y cargo de técnico especializado de Omar Alejandro Rosas Álvarez

4. Video desde una mesa que parece ser parte de un consejo distrital con varias personas bajando las escaleras (no se precisa fecha, hora, ni lugar de los hechos)

261.     

JIN-163/2024

Distrito 09

1. Video en la que se muestra un acta de gubernatura y se indica que se hizo un acta de gubernatura en vez de diputación local (no se indica fecha, hora ni lugar de los hechos)

2. Videos donde se aprecian personas en las mesas de casilla y se indica que la funcionaria no logra explicar cómo se llenan las actas (no se indica fecha, hora ni lugar de los hechos)

3. Video en el que se muestran paquetes electorales para gubernatura y se indica que llego abierta para reconteo y que es la única casilla donde perdieron (no se indica fecha, hora ni lugar de los hechos)

4. Video donde se aprecia una persona escoltada por elementos de seguridad (no se indica fecha, hora ni lugar de los hechos)

5. Video que muestran paquetes electorales abiertos con boletas debajo y se menciona que el pegamento no viene y no se abrió dicho paquete enfrente de la persona que grabó (no se indica fecha, hora ni lugar de los hechos)

6. Documento de Excel donde se indican las mesas directivas de casilla en el encarte y si alguien no coincide

7. Listado de las personas colaboradoras en las casillas

8. Imagen de personas en casilla (no se indica fecha, hora ni lugar de los hechos)

9. Video donde se muestran bolsas de paquetes electorales cerradas dentro de una caja y la persona que graba menciona que no vienen los paquetes de gubernatura, dentro de la mesa 5 de la seccional 1322 (no se indica fecha ni hora de los hechos)

10. Video de una caja con la inscripción PREP y un paquete electoral

11. Video donde se muestran paquetes electorales (no se ve bien si están cerrados o abiertos) y se menciona que los paquetes no son de reconteo y vienen abiertos casilla 1372 B1 (no se indica fecha, hora ni lugar de los hechos)

12. Video donde se graba a una persona del OPLE y se menciona que los dejo entrar sin acreditarse (no se indica fecha, hora ni lugar de los hechos)

13. Video que muestra dos personas discutiendo sobre la bodega y su apertura (no se indica fecha, hora ni lugar de los hechos)

14. Video donde se muestran los votos recibidos en una casilla y se menciona que no viene nada de votos cuando la lista nominal es de 495 personas (no se indica fecha, hora ni lugar de los hechos)

15. Video donde se muestra a un policía y se menciona que les toma fotos y escucha su conversación (no se indica fecha, hora ni lugar de los hechos)

16. Video donde se muestran boletas y un celular (no se indica fecha, hora ni lugar de los hechos)

17. Video donde se muestra una caja y se menciona que venía sellada pero no contenía las boletas de gubernatura1283 B1 (no se indica fecha, hora ni lugar de los hechos)

18. Video donde se muestra a un funcionario del OPLE y se menciona que la caja 645 C1 que contiene lo relativo a gubernatura, ayuntamiento y diputación local (no se indica fecha, hora ni lugar de los hechos)

19. Video donde se muestra un auto con estampas del OPLE que dice ir a la municipal con 3 cajas (no se indica fecha, hora ni lugar de los hechos)

20. Video donde se muestra una caja con paquetes electorales cerrados (no se indica fecha, hora ni lugar de los hechos) y una funcionaria del OPLE menciona que los paquetes son los locales y ahorita van a sacar los de gubernatura, también dice que son únicamente votos nulos (no se indica fecha, hora ni lugar de los hechos)

21. Video donde se muestra una caja con las boletas sin bolsa (no se indica fecha, hora ni lugar de los hechos)

22. Video donde se muestra una persona firmando un acta que no se va a enviar y una caja con paquetes electorales y se muestra el paquete de gubernatura. La persona que graba menciona que faltan 300 boletas. (no se indica fecha, hora ni lugar de los hechos)

23. Video donde se muestran boletas y se menciona que venían boletas de 3 secciones distintas (no se indica fecha, hora ni lugar de los hechos)

24. Video donde se muestran boletas enrolladas y se menciona que la 1213 B viene incompleta, revuelta, sin catalogar y en una bolsa abierta

25. Video donde se muestra a una persona con gafete mostrando boletas y se menciona que la casilla 634 B1 trae boletas sueltas, bolsas abiertas

Video donde se muestra una mesa con boletas y a una persona explicando que si no vienen los votos válidos se pone 0

262.     

JIN-164/2024

Distrito 19

Sin USB

263.     

JIN-165/2024

Distrito 15

1.  Video de la bodega electoral abierta (no se precisa hora, fecha ni lugar de los hechos.

2.  Audio de 13 minutos con audio poco claro en el que discuten sobre las boletas y los incidentes ocurridos (no se precisa quienes participaron en la conversación, hora, fecha ni lugar de los hechos)

264.     

JIN-166/2024

Distrito 16

1. Video de la casilla 3841 y se menciona que no tiene boletas (no se identifica fecha, hora ni lugar de los hechos)

2. Video de la mesa de casilla donde mencionan que se comienza el computo

3. Video de mesas de casilla donde se menciona que vienen sin boletas de gubernatura (no se identifica fecha ni hora de los hechos)

4. Video de la votación del consejo distrital sobre volver a capturar las actas de escrutinio

5. Video de una persona explicando las dificultades de capturar los datos de votos en el sistema

6. Video donde se muestra a personas en el distrito, se le pregunta al presidente que contiene la caja que trae una persona y el comenta que no sabe que le van a entregar. La caja es abierta y contiene actas de la jornada. Se cuestiona al portador de la caja de donde viene y contesta que del distrito 17 y del INE. El presidente solicita que se le dé cuenta una vez entregado lo de la caja. La caja es abierta y contiene diversa documentación electoral, misma que es registrada por personal del INE. Las personas solicitan que, si se puede contar, lo cual es resuelto con una negativa.
Asimismo, cuestionan de dónde vienen y responden que, del INE, del distrito 16. La persona que graba cuestiona porque estaban allá, a lo cual responde que como la gente y el partido se pelean las echan a otro lado.

7. El contenido es vaciado y salen paquetes electorales.

265.     

JIN-170/2024

 

Cómputo general de la elección de gubernatura del estado de Jalisco

1.Obra en el expediente.

El vínculo si está disponible.

De la cuenta de X: @siker_noticias, de fecha 3/junio/2024, a las 11:49 a.m.

#Jalisco | HOMBRES ARMADOS ROBAN BOLETAS EN PIHUAMO, JALISCO La consejera presidenta del

@iepcjalisco

@PRamirezHohne

informó que sujetos armados robaron dos paquetes de boletas en el municipio de Pihuamo. Este incidente no afectaría la elección, asegura Ramírez Höhne.

 

El vínculo si está disponible. De la cuenta de Renata Turrent @rturrent: Texto de publicación:

“A pesar de que Jalisco tiene tanto 20 distritos electorales locales como federales, el total de votos emitidos es diferente a la presidencia y gubernatura.

Por ejemplo, en el distrito 01 con cabecera en Tequila, los votos válidos y nulos sumados dan 185,693 pero a la gubernatura sumaron 141,161 votos. Es decir, hay una diferencia de ¡44,532 votos!

O en el distrito 10 de Zapopan, donde aparecieron varias boletas faltantes en bolsas de basura, todas marcadas a favor de @PartidoMorenaMx”

 

video 1:

Diversas personas frente a una bolsa con lo que parece ser boletas electorales; el audio es el siguiente:

 

“-esas en el camino se pudieron haber perdido y donde queda el conteo. No, no puede ser eso, eso es irregular

-son puras de nuestro partido

-mira, vamos a haciendo algo, las metemos en una caja y al rato que haya un especio”

 

Audio del video 2:

 

“- son puras nuestras

-nada más de nosotros

- son nuestras

- es un delito

-son puras boletas de MORENA

-esto es un delito, tráeme un notario

-nos calmamos y vamos a lo nuestro

- no pueden salir las boletas, no pueden salir así nada más”

 

Es la misma publicación de la prueba marcada con el numera 3.

El vínculo si está disponible, Tuit de Jorge Gomez Naredo en el que publica un video donde presuntamente se muestra a personal de OPLE de jalisco robando boletas electorales en una bolsa de basura.

Texto de la publicación:

“Este video que difunde

@mario_delgado

muestra el fraude en Jalisco.

Personal del

@iepcjalisco

prácticamente se estaba robando cientos de boletas en una bolsa de basura.

Hay un millón 200 mil votos que no se reportaron.

¡MC se quiere robar la elección!”

video:

diversas personas deteniendo a una persona que transporta una bolsa negra con lo que presuntamente son boletas electorales; el audio es el siguiente:

“son boletas y están marcadas

Eso es lo que se está contando en el consejo municipal

Si tenemos conocimiento, no somos tontos

Si sabemos, pero si queremos saber que tanto llevan

Lo que no queremos es que nos vayan a seguir

Son boletas

No, son las boletas

Son boletas y están marcadas, nótese que esta marcadas

No se las pueden llevar

Están abiertas pa empezar

Delito

Si no tienes nada que esconder tápalos

Que lo abra

Señores, por favor, señores”

El audio en adelante corresponde al video del rubro anterior.

 

El video si se encuentra disponible

Texto de la publicación:

“Enrique Alfaro, el IEPC Jalisco y Movimiento Ciudadano DESAPARECIERON más de 1.2 millones de boletas a la gubernatura, para poder seguir DESAPARECIENDO jóvenes en Jalisco.

Así como trasladan ilegalmente los paquetes, seguro hacen sus levantones de gente.”

Video:

Personas transportando paquetes electorales de una camioneta a un inmueble

 

El enlace no se encuentra disponible.

El enlace si se encuentra disponible

En el video se capta a duración de 36 segundos se observa a dos hombres y una mujer sacar del maletero de un automóvil 4 bolsas de basura y que dentro de estas se encuentran los "votos", refiriéndose a las boletas electorales.

El enlace si se encuentra disponible

Texto de la publicación:

“Fraude en Jalisco, o al menos integrantes del

@iepcjalisco

intentaban sacar BOLSAS negras con boletas electorales, usted saque sus propias CONCLUSIONES 😏

audio video 1:

“¿son boletas?

Todo lo que ha salido aquí, es del consejo municipal

¿Puede mostrarlo?

No podemos sacarlo de la bolsa

Nomás sacar la bolsa así

dale

Yo creo que hay que revisar bien eso

Amigo es material de elección

Va al consejo municipal lo tenemos que remitir porque lo están contando, por eso va para allá. Aquí son diputaciones locales y gubernatura. Esto es lo que se está contando en el consejo municipal ¿si tiene conocimiento?

Si tenemos conocimiento, no somos tontos

Lo que no queremos es que ellos nos vayan a seguir para quitarnos

Son boletas

Son boletas

Son boletas y están marcadas

No mi amigo, porque las sacas

Que no se las lleven

Son boletas”

Audio video 2:

Mismo video del distrito 1

 

El enlace si se encuentra disponible

Texto publicación:

¡FRAUDE EN JALISCO! Siguen saliendo pruebas de bolsas de boletas sin la CADENA DE CUSTODIA. Faltan un millón doscientas mil boletas y la diferencia de votos entre #ClaudiaDelgadillo y #PlabloLemus es de cien mil. #EnriqueAlfaro actúa asquerosamente usando a la policía para permitir un grave delito.

#fraude

Audio video 1:

“3391 contigua 2 tampoco viene sellada. De acuerdo. Van a proceder a abrir estos 3. Nada, otra casilla que no trae boletas; trae copias de las actas y nada más”

Audio video 2:

“con la anotación que esta caja venia vacía. No hay ningún problema que lo puedas anotar. Rellenamos. Si claro”

Audio video 3:

“nada más en que calidad tiene?

De donde viene

De donde viene

Porque las traen así

No me cierres

Pero porque no nos dicen

Que nos digan

Partido verde

Por eso, pero porque traes bolsas

Me están agarrando la puerta

Ayúdenme

Ayúdenme, vénganse

Díganme de donde son, díganme de que partido son

Quieren meter boletas

A mi nomas que me diga de donde son

Están ingresando

No, están metiendo boletas

El domingo tenemos que llegar aquí porque

Tenemos todo el derecho

No se duerma, nos están durmiendo

Aquí nadie se duerme

Ayúdenme a abrir

Me estas lastimando, cabrón

Ábreme

Es personal de la policía que se metió para arrementar porque ni siquiera estaba. Ella es policía de Guadalajara

No me puedes quitar el celular, cuidado, cuidado

Todo está grabado

Alguien que le hable a la prensa para que grabe

Déjame, voy a grabar

Están agrediendo

Aguas con el codo, aguas con el codo

La policía ya se metió a agredir

Esto se está grabando en vivo

Señorita tu ni estabas, se están metiendo

Ustedes ni estaban, se están metiendo

Señorita tu ni estabas, se está grabando todo

Tenemos grabado todo, como se metieron para distraer

Eso es ser ilegal

Pues nos deberían resguardar

Metieron boletas y la policía les ayudaron, tenemos grabados

Eh ayúdenos, eh ayúdenos, venga

Aquí la policía está siendo parte de esto, metieron boletas y ellos les están ayudando; son cómplices

La policía siendo cómplices de que les metan boletas

La policía mexicana agrediendo a todos, a todos

Está siguiendo órdenes de Verónica Delgadillo”

 

El enlace no se encuentra disponible

 

El enlace si se encuentra disponible.

Declaraciones del David Mora Cortés, presidente del Consejo Distrital Electoral 10, señalando que se rompió la cadena de custodia que resguarda la documentación electoral, incluidas las boletas y actas del proceso del 2 de junio.

 

Lo anterior, luego de que un funcionario sacó, en bolsas de basura, boletas que supuestamente aparecieron en otro paquete electoral

 

No se localizó.

 

No se localizó.

 

No obra en el expediente.

 

Los USB si fueron exhibidos junto con cada expediente JIN.

 

No obra en el expediente.

 

Se encuentran diversas solicitudes:

 

a) Solicitud de carácter urgente de datos de casillas computadas en el programa de resultados electorales municipales (oficio REPMORENA/J/145/2024, página 635-637).

 

No se dio respuesta.

 

b) Se solicitó información de manera urgente sobre la impresión de boletas electorales (oficio de fecha 26 de mayo de 2024 pagina 649, tomo XXIX, caja 8)

 

No se dio respuesta, pero en el expediente se encuentra una ‘logística de traslado’ de dicha documentación electoral (pp. 731-735, TOMO XXIX).

 

c) Se solicitó información de manera urgente (oficio de fecha 5 de junio de 2024 página 653, tomo XXIX, caja 8) - Serie de usuario y contraseña a MORENA para acceder al sistema de cómputos del INE.

No se dio respuesta.

d) Solicitud del material visual correspondiente a la décima sesión extraordinaria de la comisión de prerrogativas a partidos políticos de fecha 29 de mayo (página 673-675 tomo XXIX, caja 8)

No se dio respuesta.

 

e) Se solicitó información de manera urgente sobre los resultados “cantados” realizados por los Consejos del Instituto (oficio de fecha 5 de junio de 2024 pagina 677, tomo XXIX, caja 8)

 

No se dio respuesta, pero en el expediente obran los resultados por distrito, de la referida elección (pp. 25-31 TOMO XXXI)

 

f) Se solicitó diversa información (página 803-805 tomo XXIX, caja 8) - Videos de la ruta de los camiones que llevaban las boletas de CDMX a Jalisco, junto con los horarios de los cruces carreteros y autopistas de esos camiones.

No se dio respuesta.

 

g) Se solicita diversa información (página 811-813 tomo XXIX, caja 8)

-número económico de las unidades que resguardaron y custodiaron la ruta.

-horarios de cruces carreteros y autopistas

 

No se dio respuesta, pero obra en el expediente datos de custodia de la Guardia Nacional (página 7, caja 12, tomo LV)

 

h) Se solicita diversa información sobre videos de las rutas de los camiones que llevaron documentación electoral a Jalisco, así como el horario de los cruces carreteros (página 815-817 tomo XXIX, caja 8)

 

No se dio respuesta, pero en el expediente obra un informe donde se menciona acerca de cómo fue el traslado (pp. 415-435, TOMO LV)

 

i) Se solicita diversa información (página 819-821 tomo XXIX, caja 8) - registro de unidades que realizaron la custodia de las cajas; horario de carreteras y cruces de cada camión; unidades con número y nombre de cada camión.

No se dio respuesta.

 

j) Se solicita diversa información (página 827-829 tomo XXIX, caja 8) a quienes pertenecen tractocamiones que trasportaron material electoral.

No se dio respuesta.

 

k) Solicitud de la base de captura detallada casilla por casilla de los cómputos de la elección a la Gubernatura del Consejo Distrital 10 (página 837 tomo XXIX, caja 8)

No se dio respuesta.

 

l) Solicitud respecto al traslado de paquetería electoral (oficio REPMORENA/J/149/2024, página 777-779, caja 8, tomo XXX)

 

No existe contestación, en el expediente obra agregada la estrategia para el traslado de la documentación electoral (página 885, caja 8, tomo XXX)

Logística de traslado (página 951, caja 8, tomo XXX)

Acta C. de traslado de paquetería en bolsas (página 411, caja 8, tomo XXXII).

Tabla de movimientos de los paquetes electorales (página 3, caja 11, tomo XLIX).

 

266.     

JIN189/2024

 

Cómputo general de la elección de gubernatura del estado de Jalisco

LAS PRUEBAS DEL JIN-189/2024 SON IDENTICAS A LAS DEL JIN-170/2024

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] Salvo mención expresa, las fechas se referirán a 2024.

[2] En los cuales compareció como coadyuvante su candidata Claudia Delgadillo González.

[3] Con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución; 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2; 4, párrafo 1, y 83, párrafo 1, inciso a), 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios.

[4] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica, 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno de este Tribunal.

[5] Con fundamento en el artículo 17, párrafo 4 de la Ley de Medios.

[6] jurisprudencia 18/2008, de rubro: “AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR.”

[7] Véase jurisprudencia 13/2009, de rubro: “AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES).”

[8] Lo cual resulta válido en términos de la Jurisprudencia 43/2013 de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. SU PROMOCIÓN OPORTUNA ANTE LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN INTERRUMPE EL PLAZO.

[9] Sirve de sustento a lo establecido, la jurisprudencia 2/97 de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.

[10] De acuerdo con la Jurisprudencia 15/2002, de rubro: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”.

[11] De conformidad con el artículo 38 de la Constitución Política del Estado de Jalisco.

[12] Asunto relacionado con la nulidad de elección de la diputación federal en el distrito 01 en Aguascalientes debido a participación del gobernador y otros servidores públicos

[13] Jurisprudencia 12/2001 de rubro: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.

[14] El pasado 13 de noviembre, el IEPCJ emitió acuerdo en donde estableció los mecanismos y criterios para ministración y aplicación de recursos destinados a la dieta de asistencia para las consejerías que actuarían en el presente proceso comicial; consultable en la página de internet: https://www.iepcjalisco.org.mx/sites/default/files/acuerdo_mecanismos_y_criterios_operativos_para_la_ministracion_apoyos_asistenciales_consejeros_dietas.pdf

[15] En términos de la Jurisprudencia 3/2004 de rubro: AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA Y SIMILARES).

[16] Artículo 63 del Código local

[17] Artículo 64 del Código local.

[18] En términos de la Tesis II/2005 de rubro: AUTORIDADES COMO REPRESENTANTES PARTIDISTAS EN LAS CASILLAS. HIPÓTESIS PARA CONSIDERAR QUE EJERCEN PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DE SINALOA).

[19] Artículo 23 de los Lineamientos para Garantizar los Principios de Neutralidad, Imparcialidad y Equidad en Materia Electoral por parte de las Personas Servidoras Públicas.

[20] En términos de la Jurisprudencia 9/99 de rubro: DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR.

[21] En el distrito 2 se mencionan a 15 personas, 44 en el distrito 6 y 35 en el distrito 10

[22] Tesis de Jurisprudencia: XX.2o. J/24 emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito en materia común de rubro: HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIX, Enero de 2009, página 2470.

[23] En el distrito 2 se mencionan a 15 personas, 44 en el distrito 6 y 35 en el distrito 10, cabe precisar que en su demanda de JRC MORENA agrega 2 personas más en este último distrito, pero no pueden ser tomados en cuenta al ser una cuestión novedosa

[24] En términos de la Jurisprudencia 4/2014 de rubro: PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN.

[25] Tesis de Jurisprudencia: XX.2o. J/24 emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito en materia común de rubro: HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIX, Enero de 2009, página 2470.

[26] Protocolo para la atención de la violencia política contra las mujeres en razón de género. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2017.

[27] Criterio contenido en la jurisprudencia 48/2016, de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES”.

[28] En virtud de que durante el segundo debate portaba un dije en forma de cruz

[29] SUP-JDC-919/2024

[30] Tesis III/2010 de rubro: NULIDAD DE ELECCIÓN. LAS CONDUCTAS SANCIONADAS A TRAVÉS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES SON INSUFICIENTES, POR SÍ MISMAS, PARA ACTUALIZARLA.

[31] Jurisprudencia 24/2024 de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. DEBE ANALIZARSE DE MANERA INTEGRAL Y CONTEXTUAL SIN FRAGMENTAR LOS HECHOS.

[32] Ver: SUP-REP-278/2021 y SUP-JDC-383/2017.

[33] Conforme a la jurisprudencia 11/2008 de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO, y la tesis: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. QUIENES ASPIRAN A UN CARGO PÚBLICO DEBEN CONSIDERARSE COMO PERSONAS PÚBLICAS Y, EN CONSECUENCIA, SOPORTAR UN MAYOR NIVEL DE INTROMISIÓN EN SU VIDA PRIVADA. Registro 2004022. 1a. CCXXIII/2013 (10a.). Primera Sala. Décima Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXII, Julio de 2013, Pág. 562.

[34] Véase SUP-JE-117/2022

[35] SUP-JDC-383/2017

[36] 1a. XLVIII/2014 (10a.). DERECHO A LA VIDA PRIVADA. EL RESPETO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR NO ESTÁ LIMITADO A ASPECTOS DE LA VIDA PROPIA, SINO QUE SE EXTIENDE A LOS DE OTRAS PERSONAS CON QUIENES SE TIENE UNA VINCULACIÓN ESTRECHA.

[37] Carapia, F. (2024, 15 de abril), Acusan a Lemus de violencia de género vs. Claudia Delgadillo, Mural digital.

[38] Carapia, F. (2024, 17 de abril), Rechaza Pablo Lemus (MC) haber cometido violencia política de género contra Delgadillo, Mural.

[39] Conciencia Política. ( 6-12 de mayo de 2024). Entre Olvidos y Controversias.

[40] Buenos días, Jalisco. (7 de mayo, 2024). Laura Haro terminó su gira en Talpa de Allende. Jalisco TV.

[41] El Informador. (6 de mayo, 2024). Lemus ante la prueba del espejo.

[42] El Informador. (10 de mayo, 2024). Laura Haro acepta las disculpas de Pablo Lemus.

[43] XEDK-AM 1250, La Informadera. (6 de mayo, 2024).Punto Político.

[44] La Voz del Sur de Jalisco. (5 de mayo, 2024). En Tercer Debate, Candidatas Pierden los Estribos y Utilizan Ataques Contra Lemus.

[45] Conciencia Política. (5 de mayo, 2024). Entre olvidos y controversias, el tercer debate de Jalisco destina tensiones a la campaña gubernamental. Informador. (6 de mayo, 2024). Morena exige la destitución de consejeros electorales de Jalisco. Informador. (6 de mayo, 2024). Lemus ante la prueba espejo. Mural. (7 de mayo, 2024). Presentan nuevas quejas vs Lemus ante IEPC. El Diario NTR. (8 de mayo, 2024). PRI, PAN, y PRD denuncian a Pablo Lemus por violencia política de género. El Líder Informativo. (8 de mayo, 2024). Precisa IEPC que no tiene facultades para sancionar casos de violencia política.

[46] Lo subrayado es propio de esta sentencia

[47] Tesis CXVIII/2001 de rubro: AUTORIDADES ELECTORALES. LA INDEPENDENCIA EN SUS DECISIONES ES UNA GARANTÍA CONSTITUCIONAL.

[48] Artículo 41 constitucional

[…]

VI. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, incluidos los relativos a los procesos de consulta popular y de revocación de mandato, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales, de consulta popular y de revocación de mandato, y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.

[…]

 

La ley establecerá el sistema de nulidades de las elecciones federales o locales por violaciones graves, dolosas y determinantes en los siguientes casos:

a) Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado;

b) Se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley;

c) Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas.

Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.

 

Constitución política del Jalisco

Artículo 12.- La renovación de los titulares de los poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los ayuntamientos, se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas conforme a las siguientes bases:

[…]

XV. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y las leyes aplicables. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación.

La ley establecerá el sistema de nulidades de las elecciones locales por violaciones graves, dolosas y determinantes en los siguientes casos:

a) Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado;

b) Se compre cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley;

c) Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos ya sean económicos o materiales en las campañas; o

d) Se acredite el uso sistemático de publicidad negativa en contra de uno o varios candidatos durante las campañas.

Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.

[49] En términos de la Jurisprudencia 44/2024 de rubro: NULIDAD DE LA ELECCIÓN. ELEMENTOS O CONDICIONES QUE SE DEBEN ACREDITAR CUANDO SE SOLICITA POR VIOLACIÓN A PRINCIPIOS O PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.

[50] Jurisprudencia 39/2002 de rubro: NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO.

[51] Jurisprudencia 2/2018 de rubro: NULIDAD DE ELECCIÓN POR REBASE DE TOPE DE GASTOS DE CAMPAÑA. ELEMENTOS PARA SU CONFIGURACIÓN.

[52] En la jurisprudencia 2ª./J. 192/2007, de rubro: “ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES”, consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, Octubre de 2007, p. 209.

[53] Corte IDH. Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136, párr. 80.

[54] en su “Capítulo Tercero” “Del Procedimiento Sancionador Especial

[55] De hecho, la omisión de resolver por parte del Tribunal local ya fue analizada por esta Sala Superior dentro del expediente SUP-JE-199/2024 y acumulados, donde si bien se decretó el desechamiento de la demanda solo se revisó la emisión de la sentencia omitida o la oportunidad en que éstas debieron realizase.

[56] Lo anterior, de conformidad con los razonamientos del tribunal en el SUP-REP-854/2024

[57] Tesis III/2010. NULIDAD DE ELECCIÓN. LAS CONDUCTAS SANCIONADAS A TRAVÉS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES SON INSUFICIENTES, POR SÍ MISMAS, PARA ACTUALIZARLA.

[58] Taruffo, Michelle, La prueba de los hechos ed. 2ª, Ed. Trotta, Bolognia, Italia, 2002, pp. 455-457.

[59] Gascón Abellán, Marina. Los hechos en el derecho. Bases argumentales de la prueba, Escuela Judicial Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2003.

[60] Véase, la tesis aislada P. XXXVII/2008, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “PRUEBA PRESUNCIONAL EN LA INVESTIGACIÓN DE VIOLACIONES GRAVES DE GARANTÍAS INDIVIDUALES ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 97, PÁRRAFO SEGUNDO, CONSTITUCIONAL.”

[61] Como se observa en la siguiente liga: https://www.iepcjalisco.org.mx/avance-computo-de-la-eleccion-de-gubernatura

[62] Con base en el acuerdo IEPC-ACG-196/2024.

[63] Véase, la sentencia pronunciada en el juicio SUP-JRC-204/2028.

[64] Tesis CXVIII/2001 de rubro: AUTORIDADES ELECTORALES. LA INDEPENDENCIA EN SUS DECISIONES ES UNA GARANTÍA CONSTITUCIONAL.