JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA[1]
EXPEDIENTE: SUP-JDC-921/2024
ACTOR: DARWIN RENAN ESLAVA GAMIÑO
RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIADO: SELENE LIZBETH GONZÁLEZ MEDINA Y MARINO EDWIN GUZMÁN RAMÍREZ
COLABORARON: ROBERTO CARLOS MONTERO PÉREZ [2]
Ciudad de México, diecisiete de julio de dos mil veinticuatro.[3]
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que: i. sobresee parcialmente la demanda con relación a la resolución CNHJ-NAL-806/2024 de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena,[4] al no advertirse agravio enderezado en contra de ésta; y, ii. confirma, en lo que fue materia de impugnación, la diversa resolución CNHJ-NAL-139/2024.
(2). Inconforme con la posición en la que fue registrado, el actor presentó queja partidista y posteriormente, presentó un juicio de la ciudadanía que fue reencauzado por esta Sala Superior al órgano intrapartidario de Morena, el cual, respecto a la primera queja, declaró infundados los agravios y con relación a la segunda, la declaró improcedente, por operar la figura jurídica de preclusión.
(3). Las anteriores determinaciones constituyen los actos impugnados en este juicio de la ciudadanía.
(4). De lo narrado por el actor y de las constancias que obran en los expedientes, se advierten los siguientes hechos:
(5). Convocatoria. El veintiséis de octubre de dos mil veintitrés, Morena emitió la convocatoria al proceso de selección para candidaturas a diputaciones federales.
(6). Proceso de insaculación. El veintiuno de febrero, se llevó a cabo la insaculación de candidaturas de diputados federales de Representación Proporcional, en el cual, el actor fue sorteado como el primer hombre de la tómbola de consejeros nacionales correspondiente a la quinta circunscripción.
(7). Lista final de candidaturas. El veintidós de febrero, se publicó en la página oficial de Morena el listado de candidaturas definitivas al Congreso de la Unión por el principio de Representación Proporcional.
(8). Acuerdo de registro de candidaturas (INE/CG233/2024). El veintinueve de febrero, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo para el registro de candidaturas de diputaciones y senadurías que serían electas bajo los principios de mayoría relativa y representación proporcional.
(9). Queja partidista. El veinticinco de febrero, ante la CNHJ, el actor presentó procedimiento sancionador electoral.
(10). Juicio de la ciudadanía. El veintitrés de marzo, el actor presentó demanda de juicio de la ciudadanía en contra del acuerdo INE/CG233/2024 antes referido.
(11). Acuerdo plenario SUP-JDC-471/2024. El diez de abril, esta Sala Superior determinó que era improcedente el juicio, porque el actor se inconformaba del proceso interno de Morena, al argumentar que no fue registrado en la posición que supuestamente le correspondía, según el método de selección de candidaturas.
(12). Derivado de lo anterior, se reencauzó la demanda a la CNHJ para que, en breve término, resolviera lo que en Derecho correspondiera.
(14). Sentencia incidental. El treinta y uno de mayo, se declaró fundado el incidente, toda vez la CNHJ no había emitió la resolución.
(15). Acto impugnado (CNHJ-NAL-139/2024). El treinta y uno de mayo, la CNHJ declaró infundados los agravios e inviable la pretensión, porque las personas que fueron aprobadas en la lista de registros aprobados para conformar las candidaturas definitivas fueron el resultado de la valoración de la Comisión Nacional de Elecciones.
(16). Acto impugnado (CNHJ-NAL-806/2024). En esa misma fecha, la CNHJ dictó acuerdo de improcedencia, al considerar que su derecho de acción había precluido con la interposición de la queja CNHJ-NAL-139/2024.
(17). Demanda. El cinco de junio de dos mil veinticuatro, el actor presentó ante el Comité Ejecutivo Nacional de Morena, juicio de la ciudadanía para inconformarse con las resoluciones emitidas por la responsable.
(18). Solicitud de trámite de medio de impugnación. El tres de julio, el actor presentó escrito ante la oficialía de partes de esta Sala Superior, por el que solicitó que se ordenara a la CNHJ diera trámite a su medio de impugnación.
(19). Cuaderno de antecedentes. El mismo tres de julio, la presidencia ordenó integrar el Cuaderno de Antecedentes 54 y requerir a la CNHJ el trámite de Ley, al haberse presentado la demanda de forma directa ante este órgano jurisdiccional. Reservándose acordar lo conducente hasta en tanto fuera desahogado el requerimiento formulado.
(20). Desahogo de requerimiento. El siete de julio, la CNHJ remitió el informe circunstanciado y las resoluciones impugnadas.
(21). Turno. El siete de julio se turnó el expediente SUP-JDC-921/2024, a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5].
(22). Radicación y requerimiento. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente y requirió a la CJHJ remitiera copia certificada de los expedientes que dieron origen a los actos impugnados.
(23). Admisión y cierre de instrucción. En su momento, el magistrado instructor admitió el juicio, proveyó sobre las pruebas y al no existir diligencias pendientes de desahogo, ordenó cerrar instrucción.
(24). Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver este medio de impugnación,[6] porque se trata de un juicio de la ciudadanía en el que se cuestiona la emisión de dos resoluciones del órgano de justicia partidaria de Morena, relacionadas con la pretensión del actor de obtener un mejor lugar en el registro de candidaturas de diputaciones federales por el principio de representación proporcional.
(25). El escrito de demanda debe sobreseerse parcialmente respecto a la impugnación que se pretende enderezar contra la resolución CNHJ-NAL-806/2024, al no advertirse algún agravio dirigido a controvertirla.
Marco jurídico
(26). El Tribunal Electoral es un órgano especializado del Poder Judicial de la Federación[7], cuya función es resolver las controversias que surjan en los procesos electorales y constituye la máxima autoridad jurisdiccional en materia de justicia electoral, encargada de tutelar el ejercicio efectivo de los derechos políticos de todas las personas y los principios constitucionales en los actos y resoluciones electorales.
(27). Las Salas Superior y Regionales son competentes para conocer de los juicios y recursos establecidos en la Ley de Medios, en los supuestos de procedencia establecidos en cada caso, por lo que resulta indispensable que quien acuda a la instancia jurisdiccional federal plantee una situación litigiosa o controversial respecto de algún un acto o resolución que cause alguna afectación al ejercicio de los derechos político-electorales de las partes justiciables.
(28). Bajo esa premisa, las Salas Superior y Regionales sólo están facultadas para resolver conflictos, caracterizados por la pretensión de una de las partes y la resistencia de la otra, pronunciándose específicamente sobre los argumentos que en vía de agravios se expongan en el respectivo medio de impugnación.
(29). En ese sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios, es un requisito para la procedencia de los medios de impugnación, que se mencionen de forma expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados.
(30). La expresión de agravios pues, constituye un aspecto sustancial de los medios de impugnación en materia electoral, a tal grado que, de conformidad con lo previsto en el artículo 9, párrafo 3, del citado ordenamiento, operará su desechamiento: “cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.”
(31). La exposición de agravios en los medios de impugnación requiere que la persona accionante refiera las consideraciones esenciales que sustentan la decisión del acto o resolución que controvierte y la posible afectación o lesión que ello le causa (en sus derechos), a fin de que el órgano resolutor realice la confrontación de éstos y valore si la determinación de la autoridad se apega o no a la normativa electoral aplicable.
(32). En consecuencia, la ausencia de agravios expuestos en una demanda presentada para controvertir actos o resoluciones electorales cuyo estudio sea de la competencia de las Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral conllevará al desechamiento de plano del medio de impugnación.
(33). Lo anterior obedece a que la ausencia de agravios contra el acto impugnado impide al órgano jurisdiccional avocarse a su conocimiento, lo que conlleva a la improcedencia del medio de impugnación y a su desechamiento de plano.
Análisis del caso
(34). Como se anunció, el medio de impugnación presentado por la parte actora debe sobreseerse parcialmente, al no advertirse ningún agravio dirigido a controvertir la resolución CNHJ-NAL-806/2024.
(35). En efecto, de la revisión integral a la demanda, se aprecia que el actor, a foja uno de su escrito inicial señala como actos impugnados: las resoluciones CNHJ-NAL-139/2024 y CNHJ-NAL-806/2024, de treinta y uno de mayo pasado.
(36). Sin embargo, de la lectura de la totalidad del cuerpo de la demanda, no se aprecia que el actor haga valer agravio alguno con el que controvierta la resolución en cuestión.
(37). Lo anterior, porque el actor únicamente plantea inconformidades en contra de la resolución CNHJ-NAL-139/2024 que declaró inviable su pretensión e infundados los agravios que enderezó en la queja partidista. Esto es, no aprecia que el actor haga valer algún alegato en contra de la resolución que declaró improcedente su impugnación presentada el veintitrés de marzo.
(38). Por tanto, se concluye que, del análisis realizado a los argumentos que se exponen en el medio de impugnación de mérito, no es posible advertir ni tampoco desprender[8], alguno que controvierta, de manera específica, aspectos relacionados con la improcedencia de su segundo escrito, en el cual, la CNJH estimó que operaba la figura de preclusión.
(39). Sin que pase inadvertido que el artículo 23 de la Ley de Medios prevé la figura de la suplencia de la queja en asuntos como los juicios de la ciudadanía. No obstante, conforme a dicho precepto, la suplencia opera solamente cuando los agravios pueden ser deducidos claramente de los hechos expuestos, lo que en el caso no ocurre.
(40). En consecuencia, al haberse evidenciado la inexistencia de agravios dirigidos a controvertir la resolución CNHJ-NAL-806/2024, y al haberse admitido de manera preliminar el juicio, lo procedente es que se sobresea parcialmente la demanda de juicio de la ciudadanía[9].
(41). El juicio cumple, respecto a la impugnación en contra de la resolución CNHJ-NAL-139/2024, con los requisitos de procedencia establecidos en la Ley de medios, como se evidencia a continuación:
(42). Forma. La demanda se presentó por escrito, se hizo constar el nombre del promovente y su firma, se identifica la resolución controvertida, el órgano partidista responsable; así como los hechos, conceptos de agravio y preceptos jurídicos que estima vulnerados.
(43). Oportunidad. El juicio se presentó en tiempo, toda vez que la resolución impugnada se emitió el treinta y uno de mayo; le fue notificada al actor vía correo electrónico el uno de junio siguiente; y, la demanda se presentó el cinco de junio es este año. Es decir, dentro del cuarto día hábil previsto por el artículo 8 de la Ley de Medios.
(44). Legitimación e interés. Se cumplen ambos requisitos, porque el actor promueve el juicio por propio derecho en su calidad de ciudadano y es quien presentó la queja que fue desestimada, al considerarse infundados sus agravios.
(45). Definitividad. Se cumple, porque no procede algún otro medio de impugnación que deba agotarse previamente.
(46). Reparabilidad. Se satisface este requisito, porque, a pesar de que ya celebró la jornada electiva, al tratarse de una controversia relacionada con la impugnación de los registros de las diputaciones federales por el principio de RP, será hasta la instalación o toma de posesión de los cargos que se actualizaría la irreparabilidad.[10]
VII.1. Agravios, pretensión, causa de pedir y método
(47). El actor controvierte la resolución que calificó como infundadas las inconformidades que hizo valer contra las designaciones de las candidaturas a diputaciones federales por el principio de RP, que resultaron del proceso de insaculación realizado por la Comisión Nacional de Elecciones, en específico, la lista correspondiente a la quinta circunscripción, argumentando, esencialmente, lo siguiente:
A. Violación a los principios de exhaustividad y congruencia interna, debido a que la responsable no atendió a la litis en los términos en que fue planeada.
B. Indebida motivación y fundamentación de la resolución, derivado de que la responsable fundamentó el fallo en una normatividad interna no aplicable, por lo que su determinación es incorrecta.
C. Falta de desahogo y valoración de una prueba técnica.
(48). La pretensión del actor es que se revoque de manera lisa y llana la resolución impugnada, para el efecto de que se ordene a Morena que sustituya, ya sea la candidatura postulada en lugar tercero o la del lugar sexto, de la lista de diputados federales de la quinta circunscripción (que fue registrada ante el Instituto Nacional Electoral) y le posicione al actor en alguno de esos espacios.
(49). En tanto que, su causa de pedir radica en que la resolución combatida vulnera los principios de congruencia interna, los de debida motivación y fundamentación, así como los de exhaustividad y legalidad por la falta de desahogo y valoración de un medio de prueba.
(50). Por cuestión de método se analizarán los agravios en el orden propuesto por el actor en la demanda, sin que ello le irrogue perjuicio alguno.
VII.2. Contestación a agravios
A. Violación a los principios de exhaustividad y congruencia interna
(51). Es infundado el agravio en el cual el actor afirma que la responsable no atendió a la litis en los términos en que fue planeada, por las razones que se exponen a continuación.
Marco normativo
(52). El principio de exhaustividad impone a los juzgadores el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones.[11]
(53). La exigencia establecida en el artículo 17 de la Constitución Federal, relativa a que toda decisión de los órganos encargados de impartir justicia debe ser, entre otras características: completa, supone, entre otros requisitos, la congruencia que debe caracterizar toda resolución: externa e interna.
(54). Por lo que respecta a la congruencia externa, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia.
Caso concreto
(55). A juicio del actor, la responsable no atendió a la litis en los términos en que fue planteada, al “realizar planteamientos” que no fueron expuestos en la queja, pues nunca afirmó que su nombre no aparecía en la lista de personas a ser registradas a las candidaturas a diputaciones federales por el principio de representación proporcional, sino que no fue colocado en el lugar correspondiente.
(56). Para efectos de demostrarlo, indica, específicamente, que la CNHJ consideró, lo siguiente:
[…] el promovente alega que, una vez insaculado, no aparece su nombre en esa lista, por lo cual considera que se configuró una violación a su esfera de derechos político-electorales, dado que asegura, ese lugar le corresponde, siendo que su pretensión es que se modifique ese listado y se emita uno nuevo en donde se le otorgue la candidatura. […]
(57). A su decir, con lo anterior, se aprecia que la CNHJ no es capaz de entender y dar contestación a una litis que era bastante clara.
(58). Como se adelantó, el agravio es infundado toda vez que, contrario a lo estimado por el actor, el órgano intrapartidario responsable no modificó la controversia que éste planteó en la instancia partidista.
(59). Lo anterior, porque como se aprecia de la lectura de la resolución combatida, la CNHJ estableció como acto impugnado: “las designaciones realizadas por la Comisión Nacional de Elecciones con respecto al proceso de insaculación y así como su prelación posterior para llevar a cabo el cumplimiento del estudio pormenorizado de los perfiles”.
(60). Acto respecto del cual estimó infundados los agravios que el actor hizo valer, esencialmente, porque no enderezaba ninguna inconformidad en contra de la lista definitiva de candidaturas aprobadas por la Comisión Nacional de Elecciones, conforme a la Convocatoria.
(61). Esto es, el órgano de justicia intrapartidario sí identificó que el actor se inconformaba de la prelación en la que fue registrado; sin embargo, tal inconformidad a su juicio era infundada, derivado de que las personas que integraron la lista de registros aprobados para conformar las candidaturas definitivas fueron el resultado de la valoración de la Comisión Nacional de Elecciones llevó a cabo.
(62). Lo anterior, de acuerdo con la Convocatoria, así como de lo dispuesto por el “Acuerdo de la Comisión Nacional de Elecciones por el que se establece la instrumentación del proceso para la definición de las listas de representación proporcional de Morena en el marco de las convocatorias internas de candidaturas del proceso electoral federal y los procesos electorales locales concurrentes 2023-2024”.
(63). En ese sentido, contrario a lo afirmado por el actor, la CNHJ no varió la controversia, por lo que no le asiste la razón.
B. Indebida motivación y fundamentación de la resolución
(64). El actor se inconforma de una presunta vulneración a los principios de la debida motivación y fundamentación, pues en su concepto, el órgano de justicia responsable fundamentó el fallo en una normatividad interna no aplicable, al calificar de infundados sus argumentos, sobre la tesis incorrecta relativa a que su registro en el lugar número 20 de las listas de candidaturas, lo fue por el hecho de la calificación que se dio a su “perfil político”.
(65). A su decir, la CNHJ sustentó indebidamente que, en términos del acuerdo de la Comisión Nacional de Elecciones por el que se estableció la instrumentación del proceso para la definición de las listas de representación proporcional de Morena, la valoración de perfiles se haría una vez realizada la insaculación.[12]
(66). Asimismo, indebidamente afirmó que, de conformidad con la BASE SEGUNDA de la Convocatoria, la Comisión Nacional tiene la facultad de calificar los perfiles de quienes integraron las listas de diputaciones federales. Sin embargo, estima que dichos argumentos son incorrectos, ya que, desde su perspectiva:
- La valoración de los perfiles de consejeros nacionales corresponde a un momento diferente al del proceso de selección.
- Por su calidad de consejero nacional no estaba sujeto al supuesto previsto en la BASE SEGUNDA de la convocatoria; es decir, a una valoración de su perfil.
- La revisión de los perfiles de los candidatos expresamente era para las personas que participaron en su calidad de militantes.
- Lo anterior, ya que en el referido acuerdo de la Comisión Nacional de Elecciones por el que se estableció la instrumentación del proceso para la definición de las listas de representación proporcional, se estableció que los consejeros nacionales coincidían con los ideales, principios, filosofía y estrategia política de Morena, por lo que se constató que satisfacían une estándar más estricto de valores éticos y políticos.
(67). En consecuencia, el actor aduce que es incorrecto que la CNHJ pretenda aplicarle un régimen previsto exclusivamente para militantes y que no estaba previsto para consejeros nacionales, pues del propio proceso de insaculación existieron diferentes sorteos: para militantes como para consejeros nacionales.
(68). Los agravios son infundados porque, contrario a lo aseverado por el recurrente, la CNHJ no fundamentó ni motivó indebidamente su decisión, como se explicará a continuación.
Marco normativo sobre los principios de motivación y fundamentación
(69). De conformidad con el principio de legalidad, todos los actos y resoluciones de autoridad, independientemente de su naturaleza, deben sujetarse satisfacer la exigencia de fundamentación y motivación.
(70). La primera se cumple con la existencia de una norma que atribuya a favor de la autoridad, de manera nítida, la facultad para actuar en determinado sentido y, asimismo, en la precisión del precepto o preceptos legales aplicables al caso. La segunda, con la expresión de las circunstancias particulares o causas tomadas en consideración para la emisión del acto, para lo cual debe existir adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables.
(71). En ese sentido, la indebida fundamentación de un acto o resolución existirá cuando la autoridad responsable invoque alguna norma no aplicable al caso concreto, porque las características particulares no actualizan su adecuación a la prescripción normativa. De ahí que, la indebida motivación será cuando la responsable sí exprese las razones que tuvo en consideración para tomar determinada decisión, pero sean discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable al caso.
Marco jurídico sobre el derecho de auto organización partidista
(72). Los partidos políticos tienen el derecho de llevar a cabo todas las actividades inherentes a sus procesos de selección de sus candidaturas a cargos de elección popular, de conformidad con lo que establece la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE), su normativa interna y las demás disposiciones de carácter general que emitan para ese efecto, en términos de lo dispuesto en el artículo 226 de la invocada ley.[13]
(73). Esos procesos internos de selección se consideran asuntos internos de los partidos políticos de acuerdo con lo previsto en el artículo 34, párrafos 1 y 2, inciso d)[14], de la Ley General de Partidos Políticos.
(74). Por tanto, cuando se resuelvan controversias sobre ese tipo de procedimientos, se debe tomar en cuenta el carácter de entidad de interés público de los partidos como organización de ciudadanos, así como su libertad de decisión interna, su derecho a la auto organización y el ejercicio de los derechos de sus militantes, acorde a lo dispuesto en el artículo 2.º, párrafo 3.º de la Ley de Medios.[15]
Marco jurídico sobre el proceso de selección de candidaturas
(75). En lo que corresponde al proceso de selección de candidaturas a diputaciones federales de RP de Morena, el artículo 44 del Estatuto establece lo siguiente:
“Artículo 44°. La selección de candidatos de MORENA a cargos de representación popular, tanto en el ámbito federal como en el local, se realizará en todos los casos, sobre las siguientes bases y principios:
a. La decisión final de las candidaturas de Morena resultará de la utilización armónica de los métodos de elección, insaculación y encuesta de acuerdo a lo señalado en este apartado.
[…]
e. Las candidaturas de Morena correspondientes a sus propios afiliados, y regidas bajo el principio de representación proporcional, se seleccionarán de acuerdo al método de insaculación.
[…]
h. El proceso de insaculación se realizará, en el caso federal, por cada circunscripción, y en el caso local, por entidad federativa. Cada precandidato que resulte insaculado se ubicará secuencialmente en orden de prelación de la lista correspondiente. El primero que salga insaculado ocupará el primer lugar disponible y así sucesivamente hasta completarla. A efecto de cumplir lo que marca la Ley en materia de equidad de géneros en la asignación de las candidaturas, se procederá a realizar por separado la insaculación de hombres y mujeres; y una vez terminada dicha insaculación se intercalarán los resultados para que por cada dos lugares uno sea para una mujer y otro para un hombre o viceversa.
i. Para efectos del presente, se entiende por insaculación la acción de extraer de una bolsa, una esfera o una urna nombres o números al azar para realizar un sorteo.
w. Los aspectos y situaciones relacionados con la selección de candidaturas de MORENA no previstos o no contemplados en el presente Estatuto serán resueltos por la Comisión Nacional de Elecciones y el Comité Ejecutivo Nacional de acuerdo con sus atribuciones respectivas.”
Artículo 46°. La Comisión Nacional de Elecciones tendrá las siguientes competencias: […]
d. Valorar y calificar los perfiles de los aspirantes a las candidaturas externas;
(76). En consonancia con ello, la Convocatoria[16] señala lo siguiente:
“NOVENA. DE LA DEFINICIÓN DE CANDIDATURAS
[…]
B) DE LA REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL
Las candidaturas de diputaciones al Congreso de la Unión a elegirse por el principio de representación proporcional se definirán en los términos siguientes:
a) Las candidaturas de MORENA correspondientes a personas militantes se seleccionarán de acuerdo con el método de insaculación. Para tal efecto, se abrirá el registro a toda la militancia.
[…]
c) Las listas de candidaturas por el principio de representación proporcional incluirán un 33% de externos que ocuparán la tercera fórmula de cada tres lugares.
d) La Comisión Nacional de Elecciones, previa valoración y calificación de los perfiles, aprobará el registro de las personas aspirantes con base en sus atribuciones; dicha calificación obedecerá a una evaluación política del perfil de la persona aspirante, a fin de seleccionar el perfil idóneo para fortalecer la estrategia político-electoral de MORENA. Asimismo, verificará el cumplimiento de los requisitos legales y estatutarios y valorará la documentación entregada. Una vez realizado lo anterior, dará a conocer la lista de personas que participarán en la insaculación, en términos del Estatuto.
e) La Comisión Nacional de Elecciones realizará el proceso de insaculación.
[…]
DÉCIMA SÉPTIMA. DE LAS CUESTIONES NO PREVISTAS
Las cuestiones no previstas e interpretaciones correspondientes de la presente convocatoria serán resueltas por la Comisión Nacional de Elecciones. Este órgano tiene la facultad de adoptar las medidas necesarias para el correcto desarrollo del proceso”. (Énfasis añadido).
(77). Por otro lado, la Comisión Nacional de Elecciones emitió el Acuerdo de instrumentación, en el cual tomó, entre otras, las medidas siguientes:
“III. Dada la masividad de la participación de la militancia para el proceso de definición de las candidaturas de representación proporcional, se determina que para hacer materialmente posible el ejercicio de la facultad de valoración de los perfiles, en un primer momento, se separará a las personas que se registraron para participar que no aparezcan en nuestro padrón de militantes, de manera que las personas que están en el padrón serán quienes participarán en la insaculación. Las personas que resulten insaculadas serán sujetas al ejercicio de valoración de la Comisión Nacional de Elecciones para efecto de instrumentar lo establecido en los sub incisos d y c) del inciso B) de la Base Novena de las Convocatorias federales y local, respectivamente, una vez valorados y calificados los perfiles, en su caso, serán colocados en los espacios no reservados y ajustados en el orden que les corresponda. Esta medida de instrumentación permite hacer materialmente posible, al reducir sustantivamente su número, que esta Comisión valore y califique los perfiles, con ello hacer efectiva la selección y postulación de candidaturas.
IV. Así, esta Comisión Nacional de Elecciones considera que las y los Consejeros Nacionales electos en el reciente proceso de renovación de los órganos internos de este partido político, coinciden con los ideales, principios, filosofía y nuestra estrategia política, pues no es desconocido para toda la militancia que éstos, fueron sometidos a un proceso de valoración de su perfil, tal valoración significó un riguroso escrutinio por parte de la propia militancia, resultando electos los más votados.
De ahí que se constate que satisfacen un estándar más estricto de valores éticos y políticos, con un apego irrestricto con la estrategia política de este partido, ya que para representar a Morena se requiere un conocimiento profundo de los problemas del pueblo, identificar a la militancia, los aspectos sociales que movilizan, sus ideales y sus objetivos, de tal suerte, que esta Comisión Nacional considera fundamental su participación, en el proceso de insaculación para las candidaturas al Senado de la República, así como para las Diputaciones federales, en los términos ya descritos.
V. Así, ante dichas circunstancias fácticas y extraordinarias, se configura una situación no prevista relacionada con la selección de las mencionadas candidaturas, por lo que con fundamento en el inciso w. del artículo 44° del Estatuto de Morena, así como en las convocatorias y considerando que este instituto político está en aptitud de ejercer sus facultades y designar a los perfiles idóneos que se adecuen a la estrategia política de nuestro partido político para participar en la jornada electoral del Proceso Electoral Federal 2023-2024, y ante el riesgo inminente de perder nuestro derecho de postulación de candidaturas; es que esta Comisión Nacional de Elecciones determina adoptar las siguientes medidas para los procesos de insaculación para Senadurías, Diputaciones federales y locales para el Proceso Electoral Federal y los Procesos Electorales Locales concurrentes 2023-2024:
a. Para el caso de las personas militantes que participen en el proceso de insaculación para Diputaciones federales, se publicará una lista que entrará en la insaculación con las personas que se hayan registrado y estén en el padrón de militantes válido, es decir, primero se verificará la militancia, se publicará un listado de las personas que cumplan esa calidad jurídico-partidista y, después, se llevará a cabo la insaculación atinente.
[…]
e. EN TODOS LOS CASOS, las personas que resulten insaculadas integrarán las LISTAS DE PRESELECCIÓN correspondientes, perfiles que SERÁN VALORADOS por la Comisión Nacional de Elecciones para determinar la efectiva integración de la lista respectiva.
[…]
g. Para la integración de las listas definitivas que se conformen para la postulación efectiva de Diputaciones federales se intercalará a las personas militantes, así como las y los integrantes del Consejo Nacional de nuestro partido político atendiendo al inciso inmediato anterior.
h. Finalmente, para la integración de las listas definitivas que se conformen para la postulación efectiva de Diputaciones locales, la Comisión Nacional de Elecciones deberá hacer los ajustes correspondientes en estricto cumplimiento de lo previsto en el inciso f., inmediato anterior.
i. El 22 de febrero de 2024, se publicarán las listas definitivas de candidaturas a postular por el principio de representación proporcional para el Senado de la República y la Cámara de Diputaciones del Congreso de la Unión.
Caso concreto
(78). En el asunto, el órgano de justicia partidista responsable motivó y fundamentó su determinación, bajo los siguientes argumentos:
Declaró infundados los agravios, toda vez que, los actos que combatía no enderezaban agravio alguno en contra de relación de solicitudes de Registro aprobadas al proceso de selección de Morena para las candidaturas a la Diputaciones Federales Proceso Electoral Federal 2023-2024, acto que consignó la lista definitiva de candidaturas aprobadas por la Comisión Nacional de Elecciones de Morena, conforme a lo previsto en la Convocatoria.
Los argumentos vertidos por la parte disconforme eran infundados, ya que la lista de candidaturas a los cargos de Diputaciones Federales no solo obedecía a lo instaurado en la misma convocatoria, sino de igual forma a lo contenido dentro del acuerdo publicado el veinte de febrero de este año, donde se estableció que las facultades que envisten a la Comisión Nacional de Elecciones reside en la calificación de perfiles de conformidad con lo establecido dentro del Estatuto del partido aunado.
Además, entre las facultades de la Comisión Nacional de Elecciones están las de realizar la calificación y valoración de un perfil político y, en su caso, aprobar el que se considere idóneo para potenciar la estrategia político-electoral de Morena.
Concluyó que son facultades de la Comisión Nacional de elecciones el estudio y valoración de los perfiles que más favorezcan a la estrategia política del partido.
Asimismo, determinó que, para garantizar los derechos y la representación de los grupos prioritarios por acción afirmativa y la estrategia política del partido, para las candidaturas, se harían los ajustes correspondientes y la reserva de los espacios por parte de la Comisión Nacional de Elecciones, emanando la facultad de realizar cambios para fortalecer los puntos mencionados encaminados a la estrategia planteada.
Así, se definirían los espacios reservados para atender las acciones afirmativas que correspondan y aquellos que sean necesarios para postular perfiles acordes a la estrategia electoral y política en cada lista de representación proporcional.
De esta manera, la pretensión de acceso a la postulación en la candidatura combatida se tornaba inviable, en la medida de que, las personas que integran la lista son el resultado de la valoración que llevó a cabo de acuerdo con la Convocatoria.
Por lo tanto, los agravios se calificaron infundados, al haber consentido las medidas establecidas en la Convocatoria y el posterior acuerdo.
(79). Ahora bien, como se anticipó, la CNHJ no fundamentó ni motivó indebidamente su decisión, pues contrario a lo estimado por el actor, la BASE SEGUNDA de la Convocatoria y el Acuerdo de instrumentación sí resultaban aplicables para la designación de la lista definitiva de diputaciones de RP, integrada, tanto por la militancia, como por los consejeros nacionales.
(80). Como puede observarse, el Estatuto, Convocatoria y Acuerdo de instrumentación precisan que las candidaturas regidas bajo el principio de RP que correspondan a sus propios afiliados se seleccionarán bajo el método de insaculación.
(81). Asimismo, dicha normativa interna prevé que la Comisión Nacional de Elecciones tiene la competencia para valorar y calificar los perfiles de los aspirantes.
(82). Por lo que, dicha Comisión, en todos los casos, previa valoración y calificación de los perfiles, aprobaría el registro de las personas aspirantes con base en sus atribuciones; dicha calificación obedecería a una evaluación política del perfil de la persona aspirante, a fin de seleccionar el perfil idóneo para fortalecer la estrategia político-electoral de MORENA.
(83). A partir de todo lo expuesto, puede concluirse que, acorde a la normatividad del partido:
a. En un principio, se previó que la Comisión de Elecciones valoraría y calificaría todas las solicitudes de registro y definiría cuáles pasarían al proceso de insaculación; y,
b. No obstante, ante el gran volumen de solicitudes, se optó por modificar esos pasos, para reducir la carga de trabajo de la Comisión de Elecciones, de la manera siguiente:
En un primer momento, solo se descartarían –para el proceso de insaculación– aquellas solicitudes provenientes de no militantes.
El resto, es decir, las personas que sí son militantes participarían en la insaculación.
Las personas que resultaran insaculadas serían sujetas al ejercicio de valoración por parte de la Comisión de Elecciones.
Se insacularían a las y los consejeros nacionales electos en el reciente proceso de renovación de los órganos internos, ya que coincidía con los ideales, principios, filosofía y nuestra estrategia política.
En todos los casos, las personas que resultaran insaculadas integrarían las listas de preselección correspondientes, perfiles que serían valorados por la comisión nacional de elecciones para determinar la efectiva integración de la lista respectiva.
(84). En ese sentido, se estima correcto que el órgano de justicia intrapartidario concluyera que era inviable la pretensión del actor de acceder a la postulación en la posición alegada, en la medida de que, las personas que integraron la lista de registros aprobados para conformar las candidaturas definitivas fueron el resultado de la valoración de la Comisión Nacional de Elecciones que llevó a cabo de acuerdo con la Convocatoria, así como de lo dispuesto por el acuerdo citado.
(85). Lo anterior, porque el actor parte de dos premisas incorrectas. La primera: en que, por haber sido insaculado como primer hombre de la tómbola de consejeros nacionales correspondiente a la quinta circunscripción, debía en consecuencia, registrarse en los primeros lugares de la lista. La segunda: en que, por ser consejero nacional estaba exceptuado de una valoración de su perfil por parte de la Comisión Nacional de Elecciones.
(86). En efecto, la primera premisa del actor es errónea, toda vez que el hecho de participar en la insaculación en la calidad de consejero nacional no le generaba una prelación para la etapa de la conformación de la lista definitiva; es decir, no le pre asignaba las posiciones a las que alega tener derecho a ocupar.
(87). Lo anterior, porque en términos de la normativa interna de Morena, con los resultados de la insaculación solo se realizaría una lista de preselección; esto es, ese listado no es un acto conclusivo, pues, la lista de candidaturas definitivas dependía de la decisión final de la Comisión Nacional de Elecciones.
(88). La segunda premisa también es incorrecta por dos razones: la normativa de Morena sí estableció que los perfiles de las y los consejeros nacionales debían ser valorados por la Comisión de Elecciones y el solo hecho de tener la calidad de consejero nacional, no conlleva a que, por cumplir con la idoneidad de un cargo partidista, en automático, se cumpla con la idoneidad para ocupar un cargo de elección popular, de naturaleza diferente.
(89). En efecto, el Acuerdo de instrumentación, en el inciso e., contrario a lo alegado, sí estableció expresamente que: “en todos los casos, las personas que resulten insaculadas integrarán las listas de preselección correspondientes, perfiles que serán valorados por la comisión nacional de elecciones para determinar la efectiva integración de la lista respectiva”.
(90). Es decir, para la integración de la lista final no se previó un régimen previsto exclusivamente para militantes y otro para consejerías nacionales.
(91). Por otro lado, si bien es cierto, en dicho Acuerdo se estableció que, “las y los Consejeros Nacionales electos en el reciente proceso de renovación de los órganos internos de este partido político, coinciden con los ideales, principios, filosofía y nuestra estrategia política, pues no es desconocido para toda la militancia que éstos, fueron sometidos a un proceso de valoración de su perfil, tal valoración significó un riguroso escrutinio por parte de la propia militancia, resultando electos los más votados”.
(92). De ahí que se constatara que satisfacían un estándar más estricto de valores éticos y políticos, con un apego irrestricto con la estrategia política de este partido, “ya que para representar a Morena se requiere un conocimiento profundo de los problemas del pueblo, identificar a la militancia, los aspectos sociales que movilizan, sus ideales y sus objetivos”.
(93). No menos cierto es que, contrario a lo afirmado por el actor, del Acuerdo de instrumentación no se advierte que se haya establecido el que los consejeros nacionales estuvieran exentos de la valoración de su perfil por parte de la Comisión Nacional de Elecciones.
(94). Pues de la redacción del contenido de tal Acuerdo, únicamente se advierte que se hace referencia a su necesaria participación en el proceso de selección de las candidaturas, derivado de que, para obtener ese cargo partidista, fueron sometidos a un proceso de valoración de su perfil, que significó un riguroso escrutinio por parte de la propia militancia.
(95). Sin que de ello se siga, el que, como lo interpreta el actor, para ser designado en la lista definitiva de candidaturas a diputaciones federales por RP, baste que previamente haya sido valorado como idóneo para ostentar un cargo partidista.
(96). En ese sentido, no resulta incorrecta la determinación de la CNHJ relativa a que la pretensión del actor era inviable, en la medida de que, las personas que integraron la lista de registros aprobados para conformar las candidaturas definitivas fueron el resultado de la valoración de la Comisión Nacional de Elecciones, que llevó a cabo de acuerdo con la Convocatoria. Valoración que incluso, no fue controvertida por el actor.
(97). En consecuencia, son infundados los agravios relativos a la indebida fundamentación y motivación de la resolución controvertida.
C. Falta de desahogo y valoración de prueba técnica
(98). El actor indica que al presentar el medio de impugnación primigenio ofreció un dispositivo de almacenamiento electrónico (USB), que corresponde al video de la insaculación de la quinta circunscripción.
(99). Refiere que expresamente solicitó que se llevara a cabo la diligencia de desahogo, pero la misma no fue ni desahogada ni valorada en los términos en que se ofreció. Por tanto, solicita que se desahogue, a fin de que se tenga por acreditado su dicho respecto del lugar en que fue insaculado.
(100). El agravio es inoperante y la petición improcedente, toda vez que dependen de un agravio previamente desestimado.
(101). El actor se inconforma de la supuesta falta de desahogo y valoración de una USB que aportó y como lo indica, con dicho medio de prueba pretendía acreditar que fue sorteado como primer hombre de la tómbola de consejeros nacionales y primero entre la prelación entre los hombres; sin embargo, al respecto ya se sustentó que el hecho de que participara en la insaculación, en la calidad de consejero nacional, no le generaba una prelación para la etapa de la conformación de la lista definitiva.
(102). Por tanto, con independencia de que haya aportado dicha probanza y de que ésta no haya sido desahogada ni valorada, el agravio es inoperante y la solicitud improcedente, pues la impugnación planteada se hace descansar, sustancialmente, en lo que se argumentó en otro u otros agravios que fueron desestimados en esta resolución.
(103). Cobra aplicación a lo anterior, mutatis mutandi, la tesis XVII.1o.C.T.21 K, de los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: AGRAVIOS. SON INOPERANTES LOS QUE SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS.
(104). Por último, es inatendible la solicitud realizada por el actor en el escrito recibido el tres de julio pasado en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, en el cual, pide que se impongan correcciones disciplinarias a la CNHJ por incumplir con el trámite de la Ley de Medios.
(105). Lo anterior, toda vez que esta Sala Superior ha sustentado que,[17] derivado de la naturaleza jurídica de este tipo de medio de impugnación, su objetivo es la tutela y protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, y no así, determinar la responsabilidad del funcionariado de los órganos partidistas.
(106). En esa medida, no es dable imponer sanciones o medidas de corrección, puesto que no se trata de un procedimiento disciplinario.
PRIMERO. Se sobresee parcialmente la demanda, en los términos precisados en el fallo.
SEGUNDO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución controvertida.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente de la magistrada Janine M. Otálora Malassis. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO CONCURRENTE QUE EMITE LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-921/2024.[18]
I. Introducción; II. Contexto del caso; III. Sentencia aprobada; IV. Razones de la concurrencia y V. Conclusión.
I. Introducción
Concuerdo con el sentido de la sentencia dictada en el presente juicio, relativo a que se debe sobreseer parcialmente la demanda con relación a una resolución de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena,[19] al no enderezar agravios contra ésta,[20] así como la confirmación, en lo que fue materia de impugnación, respecto de la diversa resolución[21] impugnada de dicha Comisión de Justicia. Formulo el presente voto porque considero que, por un lado, se debió imponer una corrección disciplinaria al órgano partidista por incumplir el trámite de ley, y, por otro, dar vista al Instituto Nacional Electoral[22] respecto el funcionamiento de la referida Comisión de Justicia, a fin de que determinara lo que en derecho corresponda.
II. Contexto del caso
El actor participó en el proceso interno de selección de candidaturas para ocupar la lista de diputaciones federales por el principio de representación proporcional de la quinta circunscripción, dicho proceso comenzó el veintiséis de octubre con la emisión de la convocatoria, posteriormente, se realizó una insaculación el veintiuno de febrero, donde el actor fue sorteado como el primer hombre de la tómbola de consejeros nacionales, pero el veintidós de febrero se publicó la lista final de candidaturas, con base en dicha lista, el actor fue registrado como candidato ante el INE hasta el lugar veinte de dicha lista.
El veinticinco de febrero, el actor impugnó el referido proceso de insaculación, a través de un procedimiento sancionador electoral y acompañó copia del acuse de recibo de la presentación de dicho proceso interno ante la Comisión de Justicia en el cual señaló como órgano responsable a la Comisión Nacional de Elecciones.
Con motivo de la emisión del acuerdo INE/CG233/2024 del veintinueve de febrero, por medio del cual se aprobaron los registros de las candidaturas a las diputaciones federales por ambos principios, el veintitrés de marzo, el actor presentó su demanda de juicio de la ciudadanía, en el cual señaló, como acto reclamado, el citado acuerdo y como autoridad responsable al Consejo General del INE, dentro de sus motivos de inconformidad alegó que conforme al proceso de insaculación tenía un mejor derecho a estar registrado en los primeros tres lugares de la lista y no hasta el número veinte. Asimismo, precisó que si bien había promovido un medio de impugnación partidista, no se le había informado nada del estado procesal en el que se encontraba.
El diez de abril, la mayoría de los integrantes del Pleno de la Sala Superior consideró pertinente precisar la litis del juicio SUP-JDC-471/2024, para señalar que los motivos de inconformidad en realidad se encontraban dirigidos a cuestionar actos imputables al partido político Morena, a través de la dirigencia y la comisión de elecciones, toda vez que afirmó que se vulneró su derecho de participación, debido a que tenía un mejor derecho a estar en los primeros lugares de la lista; sin embargo, el partido lo registró hasta el número veinte, por lo que se debía agotar la instancia partidista y reencauzó el medio a la Comisión de Justicia para que lo resolviera en breve término.[23]
El once de mayo, el actor presentó incidente de incumplimiento ya que hasta ese momento la Comisión de Justicia no había dado cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior en el juicio SUP-JDC-471/2024 y, a pesar de que se requirió el informe respectivo, la Comisión de Justicia fue omisa en rendirlo, razón por la cual hasta el treinta y uno de mayo se determinó calificar como fundado el respectivo incidente.
El treinta y uno de mayo, la Comisión de Justicia resolvió los procedimientos partidistas que promovió el actor y la Sala reencauzó, en el sentido de declarar infundados los agravios e inviable la pretensión, mientras el segundo determinar su improcedencia al considerar que su derecho de acción había precluido con la interposición de la queja del primer procedimiento.
El cinco de junio, el actor presentó juicio de la ciudadanía ante el partido, en la oficina de correspondencia del Comité Ejecutivo Nacional de Morena, para inconformarse de las resoluciones emitidas por la Comisión de Justicia, sin que se haya dado el trámite respectivo, razón por la cual, el tres de julio presentó ante la Sala Superior un escrito para alegar la omisión de dar trámite a su medio de impugnación por lo que solicitó que se ordenara a la Comisión de Justicia se diera el trámite correspondiente y se impusieran las correcciones disciplinarias respectivas y fue hasta el siete de julio cuando la Comisión de Justicia remitió el informe circunstanciado y las resoluciones impugnadas.
III. Sentencia aprobada
En la sentencia aprobada en el presente juicio se resolvió, primero, sobreseer parcialmente la demanda con relación a la resolución de la Comisión de Justicia que determinó la preclusión de la acción al no enderezar agravios contra ésta y, segundo, confirmar en lo que fue materia de impugnación respecto la diversa resolución impugnada de dicha Comisión de Justicia, por declarar infundados los agravios, ya que la responsable sí atendió la litis en los términos en que fue planteada, así como se encuentra debidamente fundada y motivada.
Asimismo, emiten un pronunciamiento en relación con la solicitud del actor de imponer una corrección disciplinaria a la Comisión de Justicia con motivo de la omisión de tramitar el medio de impugnación que presentó, en el sentido de que es inatendible la solicitud ya que derivado de la naturaleza jurídica de este tipo de medio de impugnación, su objetivo es la tutela y protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, y no así, determinar la responsabilidad del funcionariado de los órganos partidistas, en tanto que no se trata de un procedimiento disciplinario y citan el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1423/2021.
IV. Razones de la concurrencia
Si bien comparto los resolutivos de la sentencia aprobada, así como las consideraciones por las cuales se sobresee parcialmente la demanda y se confirma la resolución controvertida, emito el presente voto porque considero que esta Sala Superior no debe tolerar y mucho menos validar y solapar el inadecuado funcionamiento de la Comisión de Justicia, toda vez que se advierte un retraso importante en la resolución de los asuntos que le son presentados y omite dar trámite a los medios de impugnación en contra de sus determinaciones.
En primer lugar, no comparto los razonamientos por los cuales se considera que no se puede imponer una corrección disciplinaria con motivo de la omisión de dar trámite a la demanda del juicio de la ciudadanía presentado ante el partido político nacional, es mi convicción que se debió imponer alguna de las correcciones disciplinarias que se prevén en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[24]
Lo anterior, porque se deja de observar lo establecido en los artículos 5, 17, párrafos 1 y 3 y 32 de dicha normativa , los cuales establecen que cualquier autoridad que con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación a que se refiere el párrafo 2 del artículo 3 de la ley, que no cumplan las disposiciones de dicha ley serán sancionados en los términos de ésta; así como que el órgano partidista que reciba un medio de impugnación, en contra de sus propios actos o resoluciones, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato, deberá dar el trámite de ley y el incumplimiento de dichas obligaciones será sancionado en los términos previstos en la Ley de Medios; finalmente, que para hacer cumplir las disposiciones de la Ley de Medios se prevé que el Tribunal Electoral podrá aplicar discrecionalmente diversos medios de apremio y las correcciones disciplinarias.
De ahí que en términos de la propia ley se debe sancionar la omisión de dar trámite al medio de impugnación, por lo que no comparto la argumentación de la respuesta, aunado a que el precedente citado no resulta aplicable, ya que en ese caso se solicitaba sancionar al órgano partidista con motivo de su actuación en el proceso interno, habida cuenta de que en el juicio se revocó la determinación con lo cual se consideró reparados los derechos vulnerados —supuesto diametralmente distintos al presente caso—.
En cambio, se advierte que en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-68/2019, la Sala Superior aprobó por unanimidad de votos amonestar a la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional debido a su omisión de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios.
De ahí que ante la omisión de dar trámite a la demanda del medio de impugnación federal que se presentó ante el partido político nacional y que está fue remitida hasta que fue requerida por la Sala Superior, lo cual conllevó a un atraso en el trámite del medio de impugnación de un mes —del cinco de junio al siete de julio—, me resulta claro que se generó una afectación en la impartición de justicia sobre los derechos del justiciable, de ahí que estimó que, por lo menos, se debió imponer una corrección disciplinaria a la Comisión de Justicia.
En segundo lugar, la emisión de mi concurrencia es debido al indebido actuar de la Comisión de Justicia en la resolución de los procedimientos partidistas promovidos por el actor y vinculados con la selección de candidaturas.
Como he destacado en otros votos, han existido casos en los que se han reencauzado demandas a la Comisión de Justicia y se le ha ordenado resolver en breve plazo y los ha resuelto hasta que se promueve un incidente de incumplimiento en el sentido de desechar la queja, lo que ha generado la promoción de nuevos medios de impugnación en los que se ha otorgado razón a la parte actora de que fue indebida la determinación y se ordena emitir una nueva, por lo que sigue transcurriendo el tiempo hasta tener una determinación definitiva, lo que al final, conlleva implícitamente una denegación o indebida dilación en la impartición de justicia.[25]
El presente caso me permite corroborar la indebida actuación de dicha Comisión de Justicia en tanto que la demanda del procedimiento partidista se presentó desde el veinticinco de febrero, el actor alegó el veintitrés de marzo que no tenía conocimiento del estado procesal de su demanda, el diez de abril se ordenó a la Comisión de Justicia que resolviera a la brevedad y, no obstante, el actor tuvo que promover un incidente de incumplimiento ante la omisión de resolverlo, el cual se resolvió fundado ante la omisión del órgano partidista de siquiera rendir el informe, de ahí que fue hasta el treinta y uno de mayo que resolvió el fondo del asunto, pero la demanda que se presentó contra ésta se omitió darle trámite y fue remitida a la Sala Superior hasta el siete de julio con motivo de previo requerimiento.
Es decir, a pesar de tratarse de un procedimiento partidista vinculado con la selección de candidaturas, respecto del cual el Reglamento de la Comisión de Justicia prevé plazos breves para su resolución —procedimiento sancionador electoral— e incluso en el artículo 228, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[26] establece que “Los medios de impugnación internos que se interpongan con motivo de los resultados de los procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular deberán quedar resueltos en definitiva a más tardar catorce días después de la fecha de realización de la consulta mediante voto directo, o de la asamblea en que se haya adoptado la decisión sobre candidaturas”.
No obstante, a pesar de que la queja partidista se presentó desde el veinticinco de febrero, se resolvió hasta el treinta y uno de mayo, esto es, dos días previos a la jornada electoral, aunado a que con motivo de omisiones de la Comisión de Justicia fue hasta el siete de julio cuando se remitió la demanda que cuestionó la sentencia partidista a la Sala Superior, es decir, el órgano de justicia partidista tardó más de tres meses en resolver y todavía un mes para dar acceso a la instancia de revisión.
Asimismo, la lista final que dio a conocer las candidaturas del partido fue dada a conocer el veintidós de febrero, por lo que los catorce días que prevé la ley para resolver los medios de impugnación partidistas contra dichos resultados, fue sobrepasado por mucho.
De ahí que en mi consideración procedía dar vista al INE, en relación con el funcionamiento de la referida Comisión de Justicia, a fin de que determinara lo que en derecho corresponda.
En efecto, en términos de los artículos 39, 40, 43 y 48 de la Ley General de Partidos Políticos,[27] éstos deben contar con un órgano de resolución de conflictos y regular un procedimiento en el cual se respeten las formalidades esenciales, que garantice la impartición de justicia a sus militantes.
Asimismo, en términos del artículo 44, párrafo 1, inciso j), de la LEGIPE, al INE le corresponde vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas nacionales se desarrollen con apego a la Ley, la Ley de Partidos, así como los lineamientos que emita el Consejo General para que los partidos políticos prevengan, atiendan y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género, y vigilar que cumplan con las obligaciones a que están sujetos. En ese sentido, el INE es la autoridad facultada para verificar el buen funcionamiento de dicho órgano jurisdiccional partidista.
Por su parte, como ya fue referido, el artículo 228, párrafo 3, de la LEGIPE establece que los medios de impugnación internos que se interpongan con motivo de los resultados de los procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular deberán quedar resueltos en definitiva a más tardar catorce días después de la fecha de realización de la asamblea en que se haya adoptado la decisión sobre candidaturas.
En el caso concreto, como ya fue precisado, el escrito de queja partidista en contra del proceso de insaculación para la definición de las candidaturas a las diputaciones federales por el principio de representación proporcional se presentó desde el veinticinco de febrero, siendo que la Comisión de Justicia lo resolvió hasta el treinta y uno de mayo.
De lo anterior, en mi concepto, destaca una posible transgresión de la norma por parte de la Comisión de Justicia, en tanto que tardó más de tres meses en emitir resolución en un asunto vinculado con selección de candidaturas.
Al efecto, cabe señalar que, este órgano jurisdiccional ha exhortado en diversas ocasiones a la Comisión de Justicia y a sus integrantes para que, en lo subsecuente, resolvieran sus impugnaciones partidistas ajustándose a los plazos previstos en la normativa interna del partido.
Asimismo, que el Consejo General del INE ya ha conocido de esa clase de procedimientos, relativos al funcionamiento de la Comisión de Justicia de Morena, por ejemplo, en un procedimiento ordinario sancionador vinculado con la dilación excesiva de resolver un expediente, así como sobre el incumplimiento de la obligación legal de los partidos políticos relativa a que estuviera integrado por un número impar de miembros, en el cual tuvo por acreditada la infracción consistente en el indebido funcionamiento derivado de la dilación en resolver una queja intrapartidista y, en consecuencia, le impuso una sanción consistente en multa.
En efecto, constituye un hecho notorio que la Sala Superior ha estado conociendo de la omisión de la Comisión de Justicia de resolver diversos asuntos, en relación con los procedimientos de selección de candidaturas, por tanto, es que considero resultaba razonable dar vista al INE.
Cabe indicar que, la naturaleza de una vista no se trata de una sanción, sino que es una facultad de los tribunales electorales que se motiva a partir de que la propia autoridad judicial advierte la posible existencia de una conducta infractora regulada en un ámbito jurídico diverso y competencia de otra autoridad.
V. Conclusión
Por tanto, con motivo del tiempo de dilación para dar trámite a la demanda del juicio de la ciudadanía, así como para emitir la resolución, conforme a las obligaciones del órgano partidista, consideró que se debió imponer alguna corrección disciplinaria.
Asimismo, en términos de las facultades del INE y la normativa invocada, advierto la probable violación al artículo 228, párrafo 3, de la referida LEGIPE; por lo que estimo que lo pertinente era dar vista al INE con copia certificada de las constancias que integran los autos del presente juicio de la ciudadanía, para que determinara lo que en Derecho corresponda.
Por estas razones, es que emito el presente voto concurrente, en los términos precisados.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, juicio de la ciudadanía.
[2] En coadyuvancia de Samaria Ibañez Castillo, Diego Emiliano Martínez Pavilla y Eunices Argentina Ronzón Aburto.
[3] Salvo mención expresa, todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro.
[4] En adelante, CNHJ.
[5] En adelante, Ley de Medios.
[6] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución general; 166, fracción III, inciso c), y 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley de Medios.
[7] De conformidad con los artículos 99, fracciones II y IV, de la Constitución Federal; 164, 166, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
[8] Lo anterior, de conformidad con; la Jurisprudencia 3/2000, con título: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”; la Jurisprudencia 2/98, con título: “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”; así como la Jurisprudencia 4/99, con rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”.
[9] En el mismo sentido ya se ha pronunciado la Sala Superior al resolver los expedientes: SUP-JDC-455/2022, SUP-REC-1082/2021, SUP-REC-709/2021 y SUP-JDC-858/2024.
[10]En términos de la jurisprudencia 6/2022 de rubro: IRREPARABILIDAD. LA JORNADA ELECTORAL NO LA ACTUALIZA CUANDO SE TRATE DE LA IMPUGNACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE CARGOS POR REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.
[11] Jurisprudencia de la Sala Superior 12/2001, de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”.
[12] En adelante, Acuerdo de instrumentación.
[13] Artículo 226. 1. Los procesos internos para la selección de candidatos a cargos de elección popular son el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos y los aspirantes a dichos cargos, de conformidad con lo establecido en esta Ley, en los Estatutos, reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general que aprueben los órganos de dirección de cada partido político.
[14] Artículo 34.
1. Para los efectos de lo dispuesto en el penúltimo párrafo de la Base I del artículo 41 de la Constitución, los asuntos internos de los partidos políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en la Constitución, en esta Ley, así como en su respectivo Estatuto y reglamentos que aprueben sus órganos de dirección.
2. Son asuntos internos de los partidos políticos: […] d) Los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular;
[15] Artículo 2 […] 3. En la interpretación sobre la resolución de conflictos de asuntos internos de los partidos políticos, se deberá tomar en cuenta el carácter de entidad de interés público de éstos como organización de ciudadanos, así como su libertad de decisión interna, el derecho a la auto organización de los mismos y el ejercicio de los derechos de sus militantes.
[16] Consultable en la página de internet de Morena: https://morena.org/wp-content/uploads/juridico/2023/PE2324CDF.pdf.
[17] Véase la sentencia SUP-JDC-1423/2021.
[18] Con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[19] En adelante, Comisión de Justicia.
[20] CNHJ-NAL-806/2024
[21] CNHJ-NAL-139/2024
[22] En lo sucesivo, INE.
[23] En mi caso voté en contra de dicho reencauzamiento, ya que como sostuve en mi voto particular, una adecuada precisión de la litis debió determinar que existía una causa de pedir por cuanto a la omisión de resolver un medio de impugnación partidista que se había presentado casi un mes antes de la demanda que se reencauzaba, por lo que se debía resolver la omisión de resolver su medio de impugnación partidista que presentó desde el veinticinco de febrero en contra del proceso de insaculación de las candidaturas a las diputaciones plurinominales por la quinta circunscripción, lo cual era competencia de la Sala Superior.
Asimismo, en aras de una adecuada tutela judicial y al ser un hecho notorio la actitud que ha tenido la Comisión de Justicia en diversos asuntos en los que ha generado diversos juicios previos a obtener una resolución definitiva, señalé que aún en el reencauzamiento y toda vez que la queja había sido presentada desde el veinticinco de febrero, en todo caso se debió establecer un plazo concreto como de cinco días para que la Comisión de Justicia resolviera los asuntos partidistas presentados por la parte actora, lo cual permitiría una adecuada tutela en la impartición de justicia.
[24] En adelante, Ley de Medios.
[25] Véanse, por ejemplo, los incidentes de incumplimiento de sentencia de los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-256/2024 y SUP-JDC-1353/2022, en los cuales se advierte que la Comisión de Justicia resolvió con motivo del incidente y que tardó más de una veintena de días.
[26] En lo sucesivo, LEGIPE.
[27] En lo subsecuente, Ley de Partidos.