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JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

 

EXPEDIENTES: SUP-JDC-810/2024 Y ACUMULADOS

 

PARTE ACTORA: DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)[1]

 

AUTORIDADES RESPONSABLES: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y OTRAS[2]

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

SECRETARIADO: CLAUDIA MYRIAM MIRANDA SÁNCHEZ, JESÚS ALBERTO GODÍNEZ CONTRERAS Y CÉSAR AMÉRICO CALVARIO ENRÍQUEZ

 

COLABORÓ: MARÍA FERNANDA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ

 

Ciudad de México, uno de junio de dos mil veinticuatro

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por la que, confirma en lo que fue materia de impugnación el acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral INE/CG549/2024; y desestima los agravios hechos valer por la parte promovente relacionados con la omisión de dar respuesta a su escrito de veintidós de mayo del año en curso.

I. ASPECTOS GENERALES

(1)  Los asuntos tienen su origen en la presentación de diversas solicitudes para la instalación de una casilla extraordinaria para atender a un grupo de personas ciudadanas del Estado de Chiapas que se encuentran en situación de desplazamiento forzado, para efecto de que puedan emitir su voto el día de la jornada electoral del dos de junio de dos mil veinticuatro, para los procesos electorales federales y locales.

(2)  Al efecto, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral dio respuesta a sus solicitudes, mediante acuerdo INE/CG549/2024, el cual, es el acto impugnado en los juicios identificados al rubro.

II. ANTECEDENTES

(3)  1. Contexto. Chenalhó es un Municipio del estado de Chiapas, con una población total de 47,371 habitantes, de los cuales 43,002 son Indígenas Tsotsiles, con grado de marginación y rezago social muy alto, además que por cuestiones de violencia ha causado que las mujeres y hombres tengan que desplazarse a otras localidades.

(4)  2. Primera petición de instalación de una casilla extraordinaria. En dos mil dieciocho, derivado de su situación de desplazados, diversas personas indígenas integrantes y en representación de la Comunidad presentaron ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral una primera solicitud de instalación de una casilla extraordinaria en su campamento, con el fin de poder emitir su voto, en los procesos electorales tanto federal como local de ese año.

(5)  3. Respuesta a la solicitud. El veinte de junio de dos mil dieciocho, el Consejo General aprobó el Acuerdo INE/CG518/2018, en acatamiento a la sentencia dictada en el SUP-JDC-366/2018 de la Sala Superior, mediante el cual resolvió la impugnación de diversas personas de la omisión del Consejo General del INE de responder a su solicitud de instalación de una Casilla Especial. En ese sentido, este órgano colegiado determinó la procedencia de la instalación de una casilla extraordinaria.

(6)  4. Segunda petición de instalación de casilla extraordinaria. Los días veintiséis, veintisiete y veintinueve de abril de dos mil veinticuatro, se presentaron ante el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, así como al Consejo General del propio instituto nacional, diversas solicitudes, entre ellas, las de las personas promoventes, para la instalación de una casilla extraordinaria e implementar acciones necesarias, con el fin de que, pudieran emitir su voto en la jornada electoral del próximo dos de junio, en los procesos electorales tanto federal como local, es decir, para los cargos de Presidencia de la República, senadurías, diputaciones federales, Gubernatura, diputaciones locales y Presidencia Municipal.

(7)  5. Acuerdo INE/CG549/2024. El dieciséis de mayo, el Consejo General del Instituto Nacional Electora emitió el acuerdo general INE/CG549/2024 POR EL QUE SE DA RESPUESTA A LA SOLICITUD DE DIVERSAS PERSONAS PETICIONARIAS SOBRE LA INSTALACIÓN DE UNA CASILLA EXTRAORDINARIA.

(8)  6. Segunda petición de las personas indígenas ante la Vocal Ejecutiva de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el estado de Chiapas. El veintidós siguiente, diversas personas promoventes solicitaron a la mencionada Vocalía integrar el listado nominal de las personas que tienen derecho a votar, hayan sido o no solicitantes, lo anterior para salvaguardar el derecho al voto del número de personas ciudadanas que ocupan el campamento formado con motivo del desplazamiento forzado. Así como la solicitud de reimpresión de sus credenciales para votar con fotografía y la realización de acciones pertinentes para la instalación de la casilla extraordinaria.

(9)  7. Presentación de las demandas. El veinticuatro posterior, las personas actoras presentaron demandas de juicios de la ciudadanía, para impugnar la omisión del Consejo General del Instituto Nacional Electoral de responder su solicitud de veintidós de mayo, así como la omisión de la Secretaria Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral de dar respuesta en setenta y dos horas -de conformidad con lo instruido en el resolutivo QUINTO- respecto de las acciones para acatar lo ordenado en el acuerdo en comento, relativo a la solicitud identificada con ID 18547018, pues no se tiene conocimiento que las áreas ejecutivas y operativas del Instituto hayan realizado las tareas que contempla la ruta aprobada por el máximo órgano de dirección. Las mencionadas demandas fueron remitidas el veintiséis siguiente a la Sala Superior.

(10)  8. Recepción de los juicios. El veintiséis siguiente, la magistrada presidenta de la Sala Superior acordó integrar los juicios de la ciudadanía y los turnó a las Magistraturas integrantes de la Sala Superior, de acuerdo con lo siguiente:

NO

Expediente

Magistratura

Parte Actora

1.                    

SUP-JDC-810/2024

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)

2.                    

SUP-JDC-811/2024

Janine M. Otálora Malassis

DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)

3.                    

SUP-JDC-812/2024

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)

4.                    

SUP-JDC-813/2024

Felipe de la Mata Pizaña

DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)

5.                    

SUP-JDC-814/2024

Mónica Aralí Soto Fregoso

DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)

6.                    

SUP-JDC-815/2024

Reyes Rodríguez Mondragón

DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)

7.                    

SUP-JDC-816/2024

Janine M. Otálora Malassis

DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)

8.                    

SUP-JDC-817/2024

Mónica Aralí Soto Fregoso

DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)

9.                    

SUP-JDC-818/2024

Janine M. Otálora Malassis

DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)

10.                

SUP-JDC-819/2024

Reyes Rodríguez Mondragón

DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)CONFIDENCIAL

11.                

SUP-JDC-820/2024

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)

12.                

SUP-JDC-821/2024

Felipe de la Mata Pizaña

DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)

13.                

SUP-JDC-822/2024

Mónica Aralí Soto Fregoso

DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)

14.                

SUP-JDC-823/2024

Felipe de la Mata Pizaña

DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)

15.                

SUP-JDC-824/2024

Janine M. Otálora Malassis

DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)

16.                

SUP-JDC-825/2024

Reyes Rodríguez Mondragón

DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)

17.                

SUP-JDC-826/2024

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)

18.                

SUP-JDC-827/2024

Felipe de la Mata Pizaña

DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)

19.                

SUP-JDC-828/2024

Janine M. Otálora Malassis

DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)

20.                

SUP-JDC-829/2024

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)

21.                

SUP-JDC-830/2024

Mónica Aralí Soto Fregoso

DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)

22.                

SUP-JDC-831/2024

Reyes Rodríguez Mondragón

DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)

23.                

SUP-JDC-832/2024

Reyes Rodríguez Mondragón

DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)

24.                

SUP-JDC-833/2024

Janine M. Otálora Malassis

DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)

25.                

SUP-JDC-834/2024

Felipe de la Mata Pizaña

DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)

26.                

SUP-JDC-835/2024

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)

27.                

SUP-JDC-836/2024

Mónica Aralí Soto Fregoso

DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)

28.                

SUP-JDC-837/2024

Janine M. Otálora Malassis

DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)

29.                

SUP-JDC-838/2024

Mónica Aralí Soto Fregoso

DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)

30.                

SUP-JDC-839/2024

Felipe de la Mata Pizaña

DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)

31.                

SUP-JDC-840/2024

Reyes Rodríguez Mondragón

DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)

32.                

SUP-JDC-841/2024

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)

33.                

SUP-JDC-842/2024

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)

34.                

SUP-JDC-843/2024

Reyes Rodríguez Mondragón

DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)

35.                

SUP-JDC-844/2024

Mónica Aralí Soto Fregoso

DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)

36.                

SUP-JDC-845/2024

Janine M. Otálora Malassis

DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)

37.                

SUP-JDC-846/2024

Felipe de la Mata Pizaña

DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)

38.                

SUP-JDC-847/2024

Reyes Rodríguez Mondragón

DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)

39.                

SUP-JDC-848/2024

Felipe de la Mata Pizaña

DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)

40.                

SUP-JDC-849/2024

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)

41.                

SUP-JDC-850/2024

Janine M. Otálora Malassis

DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)

42.                

SUP-JDC-851/2024

Mónica Aralí Soto Fregoso

DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)

III. TRÁMITE

(11)   a) Turno. Recibidas las constancias por este órgano jurisdiccional, el veintiséis de mayo la presidencia de la Sala Superior ordenó integrar los expedientes arriba identificados y turnarlos a las magistraturas de la Sala Superior, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[3]

(12)  b) Radicación, requerimientos, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, las magistraturas instructoras, según cada caso, ordenaron radicar los expedientes mencionados en sus respectivas ponencias y, previos requerimientos realizados a las autoridades responsables, los admitió a trámite y ordenó el cierre de instrucción al no existir diligencias pendientes por realizar.

IV. COMPETENCIA

(13)  La Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes asuntos, al tratarse de juicios de la ciudadanía promovidos por diversas personas que consideran vulnerado su derecho de voto activo consistente en la supuesta omisión que atribuyen al Consejo General, a la Secretaría Ejecutiva y diversos órganos centrales del Instituto Nacional Electoral de realizar acciones con el fin de dar cumplimiento al acuerdo INE/CG549/2024; así como, de dar contestación a un escrito de petición.

(14)  Por lo cual, al estar relacionado el presente asunto con supuestas omisiones atribuidas a órganos centrales del citado instituto nacional; así como, por el hecho de que la Sala Superior ha asumido competencia en los asuntos precedentes a los promovidos por los impugnantes, corresponde el conocimiento a este órgano jurisdiccional.

V. ACUMULACIÓN

(15)  La Sala Superior advierte que existe conexidad en la causa de los medios de impugnación, en tanto que, la parte promovente impugna supuestas omisiones en el cumplimiento de la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, así como, la falta de respuesta a su escrito de veintidós de mayo del presente año; en ese sentido, por economía procesal y para evitar el dictado de sentencias contradictorias se decreta la acumulación de los juicios identificados con las claves SUP-JDC-811/2024 al SUP-JDC-851/2024, al diverso juicio SUP-JDC-810/2024, por ser el éste primero que se registró en la Sala Superior, debiendo agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes acumulados[4].

VI. IMPROCEDENCIA

(16)  Al rendir el informe circunstanciado, la autoridad electoral señala que, en el caso, deben desecharse las demandas al haber quedado sin materia en tanto que, de las pruebas que adjunta al propio informe, aduce haber dado cabal cumplimiento a lo ordenado a la resolución INE/CG549/2024, así como, contestación a su escrito de veintidós de mayo del presente año, derivado de las acciones realizadas por las autoridades responsables.

(17)  Al efecto, este órgano jurisdiccional estima que la causal de improcedencia hecha valer es infundada, debido a que, su análisis implicaría un pronunciamiento de fondo y, por tanto, se haría nugatorio el derecho de la parte promovente de verificar el cumplimiento de lo demandado.

(18)  Por lo cual, se considera que deben analizarse los siguientes:

VII. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

(19)  Los medios de impugnación reúnen los requisitos de procedibilidad como se precisa a continuación:

(20)  1. Forma. Los medios de impugnación fueron presentados por escrito y en ellos se hace constar: 1) los nombres, las firmas autógrafas y la calidad jurídica de quien interpone los recursos, 2) los domicilios para oír y recibir notificaciones, 3) el acto impugnado, 4) la autoridad responsable, 5) los hechos en los que se sustentan las impugnaciones, 6) los agravios que, en concepto de la parte recurrente, les causa el acto impugnado, y 7) las pruebas ofrecidas.

(21)  2. Oportunidad. Los medios de impugnación se promovieron dentro de los cuatro días previstos por la Ley de Medios, esto, porque el Acuerdo impugnado se notificó a la parte actora el martes veintiuno de mayo,[5] mientras que las demandas se presentaron el viernes veinticuatro siguiente ante la Oficialía de Partes Común del INE, de ahí que se estimen oportunas.

(22)  Adicionalmente, en el caso, no es necesario realizar el cómputo de la oportunidad de los juicios, respecto del acto reclamado consiste en supuestas omisiones por parte de la autoridad responsable, situación que implica que, en tanto no exista un acto en sentido estricto, la oportunidad para su impugnación es renovado de momento a momento, pues de tenerse por acreditada la omisión impugnada, se trataría de un acto de efecto continuado.[6]

(23)  Esto, de conformidad con la jurisprudencia 6/2007, de rubro: PLAZOS LEGALES. CÓMPUTO PARA EL EJERCICIO DE UN DERECHO O LA LIBERACIÓN DE UNA OBLIGACIÓN, CUANDO SE TRATA DE ACTOS DE TRACTO SUCESIVO.

(24)  3. Legitimación. El requisito está satisfecho, debido a que los medios de impugnación son promovidos por personas pertenecientes a la comunidad indígena Tsotsil y son quienes han promovido los medios de impugnación de los que derivó el acuerdo ahora impugnado.

(25)  4. Interés jurídico. Se satisface el requisito porque la parte actora controvierte la omisión de la autoridad administrativa electoral relacionada con diversas omisiones relacionadas con su petición de ejercicio de su voto activo en el actual proceso electoral.

(26)  5. Definitividad. Se satisface este requisito de procedencia porque no existe otro medio de impugnación que resulte idóneo para controvertir el acto impugnado y que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.

(27)  Colmados los requisitos de procedencia de los medios de impugnación, se procede al:

VII. ESTUDIO DE FONDO

         Agravios de la parte promovente

(28)  En principio, es preciso señalar, que la demanda correspondiente al juicio ciudadano identificado con el número 810, promovido por DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) quien se ostenta como padre de DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) y a quien se le autorizó emitir su voto de manera especial, señala como único agravio la supuesta omisión en que ha incurrido la responsable de dar cumplimiento al resolutivo QUINTO, del acuerdo reclamado[7]. En ese sentido, este agravio será contestado junto con los demás disensos contenidos en las otras demandas, dado que éstas contienen ese mismo motivo de inconformidad.

 

(29)  De igual forma, es dable mencionar que, el resto de las demandas contienen planteamientos iguales o similares, por lo que, se hará una relatoría en conjunto.

 

(30)  En ese sentido, la parte inconforme aduce que, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral no fue exhaustivo al momento de emitir el Acuerdo INE/CG549/2024, ya que solo consideraron -para emitir su voto el día de la jornada electoral-, a las personas quienes presentaron la solicitud inicial, sin velar por el derecho a voto activo del resto de los habitantes del campamento que también tienen derecho a emitir su sufragio el próximo dos de junio en las elecciones de Presidencia de la República, Senadurías, Diputaciones Federal, así como en la elección concurrente de gobernador, diputación local y presidencia municipal de Chenalhó.

 

(31)  Lo anterior, ya que únicamente tomó en cuenta a las personas que lo solicitaron por escrito (personas peticionarias); no así, -insisten- para todas las personas ciudadanas desplazadas que habitan el campamento, las cuales estiman tienen el mismo derecho de emitir su voto.

 

(32)  En su consideración, la autoridad responsable deb aplicar a casos iguales, soluciones iguales; lo que en la especie no ocurre, ya que, si algunos integrantes del campamento no les fue posible solicitarlo por escrito, no se le debe excluir de ejercer su voto, cuando a los demás miembros de ese campamento ya se les reconoció tal derecho; atendiendo a lo anterior, en igualdad de circunstancias, debe reconocérseles a todas los y las ciudadanas integrantes del campamento.

 

(33)  Exponen que negar integrar en la lista nominal de las personas desplazadas a aquellas que no lo solicitaron expresamente y de manera previa, llevaría a restringirlos en forma indebida el ejercicio del derecho al voto en la próxima jornada electoral, ya que por las circunstancias las personas desplazadas se encuentran en una situación de desamparo, la cual debe revertirse mediante mecanismos y acciones positivas encaminadas a propiciar condiciones reales que posibiliten el ejercicio efectivo de los derechos humanos inherentes a su dignidad humana.

 

(34)  Por otro lado, señalan que, la Junta local ejecutiva del INE en Chiapas, ha sido omisa en dar respuesta a sus escritos de petición -de veintidós de mayo- relacionados con la instalación de casilla extraordinaria y reimpresiones de credenciales para votar con fotografía de las personas integrantes del campamento.

 

(35)  De igual manera, estiman que les causa perjuicio la omisión de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral de dar respuesta en setenta y dos horas de conformidad con lo instruido en el resolutivo QUINTO del acuerdo INE/CG549/2024 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral; es decir, informar las acciones y preparativos para acatar lo ordenado en el acuerdo en comento, relativo a la solicitud identificada con ID Origen 18547018, pues no se tiene conocimiento que las áreas ejecutivas y operativas del instituto hayan realizado las tareas que contempla la ruta aprobada por el máximo órgano de dirección de esa autoridad, o dinámicas de atención particular del ciudadano, el cual tiene limitaciones físicas y se encuentra hospitalizado, por lo cual le será imposible acudir a la casilla extraordinaria a ejercer su voto.

 

(36)  Lo consideran así ya que, según su dicho no tienen conocimiento que las áreas ejecutivas y operativas del Instituto Nacional Electoral, así como la Vocal Ejecutiva de la Junta Local Ejecutiva del propio instituto en el estado de Chiapas, haya llevado a cabo acciones que permitan, dar cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo INE/CG549/2024 y por ello, a menos de diez días de la jornada electoral, se desconoce si la responsable tiene la información necesaria para trazar la ruta o dinámica de atención particular al DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), y con ello pueda emitir su voto en el presente proceso electoral, ya sea anticipadamente o bajo el mecanismo que la autoridad responsable implemente.

         Causa de pedir y pretensión

(37)  Como se advierte de los agravios señalados con antelación, la parte accionante finca su causa de pedir en lo siguiente:

      Omisión de dar respuesta al escrito de veintidós de mayo del presente año

a)     Respecto a la solicitud de que se les otorgue la posibilidad de ejercer el sufragio a todas las personas integrantes del campamento, hayan o no suscrito la petición inicial.

b)     La solicitud de ampliación del plazo para efecto de la reimpresión de su credencial para votar con fotografía en el módulo correspondiente, ya que el plazo venció el veinte de mayo y el acuerdo reclamado se les notificó el veintiuno siguiente.

c)     Omisión de realizar acciones tendentes a la instalación de la casilla extraordinaria.

 

      Omisión de la Secretaría Ejecutiva

d)     De dar respuesta en setenta y dos horas a lo instruido en el resolutivo QUINTO del acuerdo 549, ahora impugnado; esto es, lo relativo a verificar el cumplimiento atinente al ID. Origen 18547018.

e)     Conforme a lo anterior, las personas promoventes señalan, por un lado, la omisión de dar contestación a su escrito de veintidós de mayo del presente año y, la omisión de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral de cumplir lo ordenado por el Consejo General en el resolutivo quinto, respecto del ID. Origen 18547018.

Por lo cual, su pretensión es que la Sala Superior se pronuncie al respecto y ordene a la responsable realizar los actos correspondientes a fin de colmar la solicitud de las personas demandantes.

 

         Método de estudio

(38)  Conforme a lo anterior y dado que el planteamiento general de las demandas consiste en diversas omisiones en las que, aparentemente han incurrido las autoridades responsables, por cuestión de método se hará referencia en un primer momento a los agravios en los que señala la falta de pronunciamiento de su escrito de veintidós de mayo del presente año y, posteriormente se hará cargo del relativo al supuesto incumplimiento del resolutivo QUINTO del acuerdo INE/CG549/2024.

 

(39)  Lo anterior sin que cause perjuicio a la parte accionante, debido a que, lo importante no es el orden en que sus agravios sean contestados, si no que, lo relevante es que sean atendidos de manera completa.

 

(40)  Esto de conformidad con el criterio firme y reiterado de la Sala Superior contenido en la jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.[8]

         Consideraciones de la Sala Superior

(41)  En principio es dable precisar que, es un hecho notorio[9] que este tribunal resuelve en esta misma sesión el expediente SUP-JDC-695/2024 y acumulados, de los cuales es posible advertir que existe coincidencia de parte actora (en cuarenta y dos casos) conforme se detalló en párrafos precedentes correspondientes a la integración de los expedientes por parte de la presidencia de este tribunal.

 

(42)  Una vez especificado lo anterior, respecto al disenso en el cual, la parte promovente señala que la responsable fue omisa en atender su solicitud de que se incluyan a todas las personas con derecho a voto que habiten en el campamento de refugiados, se estima infundado.

 

(43)  La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece en el artículo 35, fracción I; así como numeral 7, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que los ciudadanos mexicanos tienen derecho a votar en las elecciones populares.

 

(44)  Así, para ejercer el derecho a sufragar, también deben cumplir con los requisitos establecidos para tal efecto por las leyes electorales, tales como integrar el padrón electoral, conforme lo dispuesto en el artículo 128; aparecer en la lista nominal correspondiente y contar con la credencial para votar con fotografía, conforme lo dispone el artículo 278, todos de la propia legislación electoral.

 

(45)  Así también, frente a la obligación ciudadana, se encuentra, el imperativo de las autoridades electorales administrativas, de facilitar la inscripción al citado registro, la consecuente expedición de la credencial para votar con fotografía, así como la inclusión a la lista nominal respectiva.

 

(46)  De esta forma, para emitir el sufragio se necesitan dos cuestiones esenciales, integrar la lista nominal de electores y contar con la credencial para votar con fotografía.

 

(47)  Al efecto, en el caso, del acuerdo reclamado INE/CG549/2024, se advierte que el Consejo General sostuvo lo siguiente:

1.     La DERFE se encargará de:

         A más tardar, veinticuatro horas después de la emisión del presente Acuerdo deberá revisar cada una de las constancias exhibidas por las personas peticionarias a fin de determinar su situación registral y, para el caso de que determine que algunos no cumplan con los requisitos para poder ser incluidos en la Lista Nominal de Electores y, en consecuencia, estar en condiciones de emitir su voto, deberá comunicarle la causa a cada uno de ellos, a fin de que puedan acudir con oportunidad ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de su caso.

         En el término de veinticuatro horas siguientes a la aprobación de este Acuerdo, a través de la Vocalía de la especialidad en el distrito y la entidad que corresponda, acuda a recabar los datos de las personas peticionarias que no cuentan físicamente con su credencial para votar y, previa verificación de que se encuentren en la lista nominal correspondiente a su comunidad de origen les expida la reimpresión de su credencial o prevea lo necesario a fin de que puedan emitir su voto el próximo dos de junio.

         Integrar el listado nominal las personas que tengan derecho a votar, para efecto de remitirla al Consejo Local y, a su vez, éste lo haga llegar al Consejo Distrital respectivo. Además, lo hará del conocimiento de la DECEyEC.

 

(48)  Conforme a lo anterior, se advierte que, en el acuerdo de referencia, la autoridad responsable sostuvo sustancialmente que, podrán ejercer su derecho al voto, las personas que integren el listado nominal de electores. Esto es, la propia autoridad señala que el listado nominal se integrará con las personas que tengan derecho a votar; sin que lo hubiera circunscrito exclusivamente a las personas solicitantes, ya que específicamente sostuvo: “integrar el listado nominal con las personas que tengan derecho a votar”.

 

(49)  Es así que, contrario a lo expuesto por los peticionarios, del acto reclamado se advierte específicamente que la autoridad responsable estableció que las personas que se encuentren en el listado nominal y tengan su credencial para votar con fotografía, podrán emitir el sufragio correspondiente.

 

(50)  Consideraciones que cobran razón en atención a lo dispuesto en el párrafo 5, del artículo 253, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece que, las casillas extraordinarias contarán únicamente con el listado nominal que contenga los nombres de las personas ciudadanas que habitan la zona geográfica donde se instalará la casilla. Es decir, el material electoral solamente se entregará conforme al número de personas que integren dicho listado.

 

(51)  Esto es, legalmente es imposible otorgar un número indeterminado de boletas a fin de que “todas las personas que habitan el campamento puedan ejercer su derecho al voto”; tal como lo solicita la parte promovente.

 

(52)  Lo anterior, porque además de que se vulneraría la norma aplicable, de igual forma se trastocaría el principio de certeza al entregar un número indeterminado de material electoral.

 

(53)  En ese sentido, contrario a lo señalado por las personas promoventes, no es posible acceder a su petición, sobretodo tomando en cuenta que ni siquiera se señalan nombres o número de personas las cuales estarían en aptitud de emitir su sufragio.

 

(54)  A lo anterior cabe precisar que, de constancias de autos se advierte, que el diecisiete de mayo del presente año, la 05 Junta Distrital Ejecutiva en San Cristóbal de las Casas, Chiapas realizó un reporte de actividades en las cuales sostuvo:

(55)  Como se advierte de lo anterior, la autoridad se constituyó en el lugar donde se encuentran el grupo de desplazados e incluso señaló la solicitud de incorporación de veinte personas más (adicionales a las personas promoventes) para efecto de su inclusión en el listado nominal de electores, cuyas credenciales de elector adjunta a su informe.

 

(56)  Esto es, en la lógica de la instalación de la casilla extraordinaria, solo podrán votar las personas que integren el listado nominal de electores; esto a fin de otorgar certeza para el envío del material electoral que vaya a ocuparse conforme al propio listado.

 

(57)  En ese sentido, contrario a lo considerado por los peticionarios, del acuerdo reclamado no solo se advierte que se haya considerado para votar el día de la jornada electoral, exclusivamente a las personas promoventes si no que, específicamente se señala que podrán hacerlo quienes integren el listado nominal de electores, ya sea con su credencial de elector o con los puntos resolutivos que al efecto otorgue la autoridad jurisdiccional.

 

(58)  No pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que, de las propias constancias de autos y del informe circunstanciado se advierte puntualmente que, el propio día de la realización de la diligencia en comento, se solicitó la inclusión de veinte personas más, cuya credencial para votar con fotografía se anexó y revisó su vigencia para efecto de inclusión en el listado nominal de electores.

 

(59)  Por tanto, se insiste en que, contrario a lo sostenido por la parte promovente, no solo se incluirá en el listado nominal -correspondiente a la casilla extraordinaria a instalarse- a las personas promoventes, sino también a aquellas que hubieren cumplido con los requisitos legales para hacerlo.

 

(60)  En distinto orden por cuanto hace a la reimpresión de las credenciales de elector, también se estima infundado, conforme a lo siguiente:

 

(61)  En el informe circunstanciado la Dirección Jurídica señal que, conforme a la información proporcionada por la Vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva, se tiene lo siguiente:

 

           Se verificaron 82 credenciales físicas de la totalidad de registros incluidos en el listado remitido por la Coordinación de Procesos Tecnológicos; todas las credenciales presentadas son vigentes.

           Los entrevistados manifestaron que todas las personas solicitantes cuentan con su credencial para votar vigente y se comprometieron que estarían presentes las personas faltantes para la verificación del resto de las credenciales.

           Adicionalmente, a través de correo electrónico de fecha 20 de mayo, relacionado con el reporte final de la revisión de las credenciales de las personas solicitantes, se desprende que todas las personas solicitantes cuentan con credencial original y actualizada (a excepción de un registro con vigencia 2023, pero que puede ejercer su derecho al voto).

 

(62)  Por lo cual, aduce sustancialmente, que no resultó necesario que acudieran al Módulo de Atención Ciudadana para la reimpresión de las credenciales, debido a que, las personas involucradas cuentan con el documento actualizado y podrían ejercer su voto.

 

(63)  De igual forma, de constancias de autos se advierte el ACTA CIRCUNSTANCIADA LEVANTADA CON MOTIVO DE LA ATENCIÓN CIUDADANA PROPORCIONADA A LOS PETICIONARIOS DE UNA CASILLA EXTRAORDINARIA EN CONCORDANCIA CON EL PUNTO CUARTO DEL ACUERDO INE/549/2024 DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, la cual contiene lo siguiente:

(64)  De lo anterior se evidencia que, de la revisión de las credenciales para votar con fotografía de las personas presentes no se requirió mayor atención para expedir la reimpresión de credencial o la realización de algún otro trámite, debido a que se encuentran vigentes.

 

(65)  También, mediante correo electrónico de la Vocal del Registro Federal de Electorales correspondiente a la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Chiapas, dirigido al Director Ejecutivo de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral se informa que:

 

“Todos y todas las personas cuentan con su credencial original y actualizadas (incluyendo de los 20 registros que solicitaron su posterior inclusión) a excepción de un registro con vigencia de 2023, misma que está en posibilidad del ejercicio de voto y del cual, se le hizo la recomendación de actualizar el documento a partir de iniciar los trabajos en los Mac´s.

 

(66)  Conforme a lo anterior, se tiene que, en el caso, las autoridades electorales verificaron las credenciales para votar con fotografía de las personas interesadas y determinó que todas se encontraban vigentes y podrían votar, con excepción de una que correspondía a dos mil veintitrés pero que, por ampliación del plazo, podría ejercer su sufragio.[10]

 

(67)  En distinto orden, de constancias de autos se advierte el ACUERDO DEL CONSEJO DISTRITAL 02 DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE CHIAPAS, MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBA LA UBICACIÓN DE UNA CASILLA EXTRAORDINARIA EN CUMPLIMIENTO AL ACUERDO INE/CG549/2024, identificado con la clave 13/EXT/18-05-2024, por medio del cual, se aprobó la conformación y ubicación de la casilla extraordinaria para ser instalada en los términos del propio acuerdo el día de la jornada electoral y conforme a la petición de los solicitantes.

 

(68)  En ese sentido, tomando en consideración la documentación relatada, misma que goza de valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto en el artículo 14, inciso a), de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se tiene que, ha quedado establecida la orden de instalación de la casilla extraordinaria solicitada, así como que, las credenciales para votar con fotografía se encuentran vigentes y no es necesaria su reimpresión.

 

(69)  Finalmente, por cuanto hace al agravio en que se aduce la omisión en que ha incurrido la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral de realizar acciones en torno al cumplimiento del considerando siete y punto resolutivo quinto del Acuerdo INE/CG549/2024, que establece:

“…7. Con relación a la solicitud identificada con ID. Origen 18547018, se requiere de un análisis y conocer el estatus de la situación del peticionario, por lo que resulta necesario que las áreas ejecutivas se alleguen de información necesaria para, contemplar, de ser necesario una ruta de atención particular, ponderándose el derecho a votar de las personas que, por alguna limitación física o discapacidad, esté imposibilitada para acudir a la casilla, y que permita garantizar su derecho al voto sin vulnerar las condiciones de la comunidad en situación de desplazamiento en su conjunto o a la persona en lo particular”.

“QUINTO. Se instruye a la DERFE y a la DEOE y demás áreas involucradas para que, en un plazo máximo de 72 horas respondan, a través de la Secretaría Ejecutiva, la solicitud referida en el Considerando 4 numeral 7”.

(70)  También se considera infundado. Esto porque de constancias de autos se advierte que, del informe circunstanciado el encargado de despacho de la Dirección Jurídica del Instituto Nacional Electoral refiere:

“…Finalmente, no es óbice de señalar el agravio respecto a la situación de DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), representado por su padre DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), el cual resulta infundado puesto que en reunión de trabajo entre la Junta Local del INE en Chiapas y la Defensoría Pública Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, celebrada el 22 de mayo de 2024, su titular, la Dra. Marina Martha López Santiago, de una visita realizada al campamento, confirmó que el ciudadano se encuentra hospitalizado, y que se encuentra en pleno ejercicio de sus derechos políticos-electorales, por lo que podrá ejercer su derecho al voto en la Jornada Electoral a celebrarse el próximo 2 de junio de la presente anualidad.

Para poder concretar esta acción, la Junta Local determinó que se le llevará al ciudadano, por parte de un comisionado de la propia Junta Local, un Sobre Paquete Electoral de Seguridad para que deposite su voto en el lugar en que se encuentra, y este voto se escrutará en el momento en que se realice el escrutinio y cómputo de la casilla en mención, para lo cual la persona comisionada acudirá al campamento a dejar el sobre (garantizando en todo momento la secrecía del voto, utilizando la mampara especial)”.

(71)  De igual forma, derivado del requerimiento realizado por parte del magistrado instructor a la Secretaría Ejecutiva, se advierte que, la Vocal Ejecutiva de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Chiapas, confirma la información antes mencionada en el sentido de que, el veintidós de mayo del presente año, la Doctora Marina Martha López Santiago, Titular de la Defensoría Pública Electoral -órgano electoral que actúa como represente legal de las personas ahora promoventes- acudió a una mesa de trabajo en la cual, entre otras cuestiones se le informó que una persona se encontraba hospitalizada y que se pudo constatar, por el dicho de sus padres y por la documentación presentada que, dicha persona se encuentra en pleno uso de sus derechos político-electorales. De igual forma se señala que, el domicilio del hospital se conoció el veinticinco de mayo siguiente.

 

(72)  En ese sentido, conforme a lo expuesto, se tiene que, contrario a lo que señalan las personas inconformes, las autoridades electorales han llevado a cabo acciones pertinentes en torno al cumplimiento del considerando 4, numeral siete y resolutivo quinto del acuerdo INE/CG549/2024, tal y como fue ordenado.

VIII. DECISIÓN

(73)  Con base en lo expuesto, lo procedente es confirmar el acuerdo INE/CG549/2024 y declarar infundadas las omisiones precisadas en el escrito de veintidós de mayo del presente año.

 

(74)  Por lo expuesto y fundado, se

 

 

IX. RESUELVE

PRIMERO. Se acumulan los juicios.

SEGUNDO. Se confirma el acuerdo reclamado.

TERCERO. Se declaran infundadas las omisiones señaladas en el escrito de veintidós de mayo de dos mil veinticuatro.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] En todos los casos en que la información se encuentra testada, la clasificación de datos personales se realiza de conformidad con lo previsto en los artículos: 6 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113 fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como 3, fracción IX, 6 y 31 de la Ley General para la Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.

[2] Consejo General, Secretaría Ejecutiva y Vocal Ejecutiva de la Junta Local Ejecutiva, todas del Instituto Nacional Electoral.

[3] En adelante, Ley de Medios.

[4] Lo anterior, con fundamento en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica, 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[5] Véanse constancias de notificación, las cuales obran en el expediente electrónico formado con motivo del juicio de la ciudadanía SUP-JDC-695/2024, situación que se invoca como un hecho notorio en términos de lo previsto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios, así como en la tesis P. IX/2004, de rubro: HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, abril de 2004, página 259, que resulta orientadora en el presente caso.

[6] Respecto al escrito de veintidós de mayo del presente año.

[7] “…Con relación a la solicitud identificada con ID. Origen 18547018, se requiere de un análisis y conocer el estatus de la situación del peticionario, por lo que resulta necesario que las áreas ejecutivas se alleguen de información necesaria para, contemplar, de ser necesario una ruta de atención particular, ponderándose el derecho a votar de las personas que, por alguna limitación física o discapacidad, esté imposibilitada para acudir a la casilla, y que permita garantizar su derecho al voto sin vulnerar las condiciones de la comunidad en situación de desplazamiento en su conjunto o a la persona en lo particular”.

 

[8] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001, páginas 5 y 6.

[9] En términos del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[10] Cuestión que se refuerza con el “ACTA CIRCUNSTANCIADA QUE SE ELABORA PARA INFORMAR LAS ACCIONES REALIZADAS PARA LA REIMPRESIÓN DE LAS CREDENCIALES PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, EN ATENCIÓN A LO MANDATADO EN EL ACUERDO INE/CG549/2024 DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL”, que obra en el expediente SUP-JDC-812/2024.