JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SUP-JDC-789/2006.
ACTOR: OSCAR CANTÓN ZETINA.
RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.
SECRETARIO: SERGIO DÁVILA CALDERÓN.
México, Distrito Federal, diecinueve de mayo de dos mil seis.
VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-789/2006, promovido por Oscar Cantón Zetina, por su propio derecho y ostentándose como precandidato a la candidatura de Gobernador del Estado de Tabasco por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la resolución CNJP-RA-TAB-040/2006, de veintidós de abril del presente año, emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del citado partido político; y,
I. De la narración de hechos que el enjuiciante hace en su demanda y de las constancias que integran el presente expediente se desprenden los siguientes antecedentes:
a) El diez de marzo de dos mil seis, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, emitió la convocatoria a los miembros y simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional a fin de que participaran en el proceso interno para postular candidato a Gobernador del Estado de Tabasco, para el período constitucional 2007-2012.
b) El veintidós de marzo del año en que se actúa, la Comisión Estatal de Procesos Internos del citado partido político, emitió dictamen mediante el cual, estimó procedente la solicitud de registro a la precandidatura del ahora enjuiciante.
c) El nueve de abril pasado, tuvo verificativo la jornada electoral interna, para elegir al candidato a Gobernador del Estado de Tabasco, por parte del mencionado partido político.
d) El once de abril de dos mil seis, la Comisión Estatal de Procesos Internos realizó el cómputo estatal, declaró la validez del proceso interno de selección, y entregó la constancia de mayoría a Andrés Rafael Granier Melo.
e) En desacuerdo con lo anterior, el doce de abril siguiente, Oscar Cantón Zetina interpuso recurso de protesta en el que solicitó la nulidad de la elección interna.
La citada comisión estatal dictó resolución en la cual, confirmó la declaración de validez de la elección interna y la entrega de la constancia de mayoría atinente.
f) Inconforme con esa resolución, por escrito de quince de abril del año en curso, el ahora actor presentó ante la responsable recurso de queja.
De tal impugnación conoció la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, y mediante resolución de dieciocho de abril de este año, confirmó la resolución emitida por la Comisión Estatal de Procesos Internos del Estado de Tabasco, así como la declaración de validez de la elección del candidato a Gobernador del Estado de Tabasco y de candidato electo a Andrés Rafael Granier Melo.
g) En desacuerdo con la resolución recaída al recurso de queja, el veinte de abril de dos mil seis, Oscar Cantón Zetina interpuso recurso de apelación, el cual fue radicado por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, bajo la clave CNJP-RA-TAB-040/2006.
El veintidós del mismo mes y año, la referida Comisión Nacional resolvió, al tenor siguiente:
“(…)
Tercero. El actor considera que le causa agravio la resolución impugnada en el considerando cuarto en su punto 2, 3 y 4 segundo párrafo, ya que en su decir, la autoridad responsable comete una flagrante violación a los principios rectores del derecho y a la normatividad estatutaria del partido, toda vez, que inexactamente aplica artículos con los cuales pretende hacer creer que el ciudadano Andrés Rafael Granier Melo, acreditó fehacientemente la militancia de diez años con las documentales que aportó.
En lo particular con la constancia aportada por el ciudadano Andrés Rafael Granier Melo, de fecha quince de marzo del presente año suscrito por el Secretario de Organización del Comité Directivo Estatal en el que se hace constar que el interesado es miembro del Partido Revolucionario Institucional a partir del año mil novecientos ochenta y seis.
En este sentido se debe de atender lo dispuesto en el artículo 90, fracción VI y VII de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional que a la letra dice:
“Artículo 90. La Secretaría de Organización, tendrá las atribuciones siguientes:
I. Formular, con fundamento en los diagnósticos estatales, distritales, municipales y delegacionales programas estratégicos tendientes a fortalecer la presencia política de organización y convocatoria del partido, en el ámbito geográfico o segmento de la población que se determine, estableciendo la pertinente comunicación con las coordinaciones de los sectores y organizaciones para ampliar su participación en estos programas;
II. Promover, supervisar y coordinar la adecuada integración y funcionamiento de los órganos del partido en el país;
III. Elaborar con los Comités Directivos Estatales y del Distrito Federal los programas de activismo político que deberán ser incorporados al Programa Anual de Trabajo del Partido;
IV. Desarrollar y coordinar con el Instituto de Capacitación y Desarrollo Político A.C., programas de información y actualización política dirigidos a los integrantes de los órganos de dirección partidista en todo el país;
V. Formular, en coordinación con la Secretaría de Acción Electoral, el informe detallado del estado de trabajo y la organización partidaria, así como, en su caso, el impacto de programas estratégicos implementados en la circunscripción geográfica próxima a iniciar el proceso electoral constitucional;
VI. Administrar y controlar el Registro Partidario;
VII. Formular y promover los programas nacionales de afiliación individual de militantes;
VIII. Acordar con el Presidente y el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional el registro de las organizaciones adherentes, que cumplan con los requisitos que señale el Reglamento que para el efecto apruebe el Consejo Político Nacional y ordenar, en su caso, su registro;
IX. Impulsar el cumplimiento de las disposiciones establecidas que sean de su competencia;
X. Proporcionar los apoyos que le soliciten las comisiones del Consejo Político Nacional relacionados con sus funciones;
XI. Suplir al Secretario General en sus ausencias temporales; y
XII. Las demás que establezcan estos Estatutos y le confiera, expresamente, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional.
De este artículo estatutario se desprende que la Secretaría de Organización tiene ciertas atribuciones y en lo particular atenderemos las fracciones VI y VII que señalan que ésta tendrá a su cargo administrar y controlar el registro partidario, es decir, el registro de miembros y militantes del Partido Revolucionario Institucional, así como formular y promover los programas nacionales de afiliación individual de los militantes, por lo que es claro deducir que el Secretario de Organización tiene la jerarquía de administrar la afiliación de los ciudadanos deseen incorporase al Partido Revolucionario Institucional, asimismo tener el control del registro de cada uno de los militantes del partido, siendo éstos, su fecha de ingreso, su fecha de reafiliación en caso de haberse vuelto a incorporar al partido o sus bajas del mismo instituto político.
Por lo que es válido entender que si este órgano del partido tiene la atribución de controlar y administrar el registro de cada uno de los militantes también tiene la facultad de expedir constancias del ingreso de los militantes.
Ahora bien, de lo manifestado por el apelante, en cuanto a que el único órgano facultado para expedir documento alguno o dar fe de la antigüedad de la militancia es el Presidente del Comité ejecutivo Nacional de conformidad al artículo 86, fracción XV, de los Estatutos del partido.
El artículo 86, fracción XV de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional señala lo siguiente:
Artículo 86. El Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, tendrá las atribuciones siguientes:
…
XV. Realizar las certificaciones de los documentos privados, archivo, actas, acuerdos, resoluciones, declaraciones y demás actos relacionados con las actividades ordinarias del partido, fuera de las realizadas en los procesos electorales;
De este artículo se desprende que el Presidente del Comité Directivo Nacional tiene las atribuciones de realizar certificaciones de los documentos privados, archivos y actas, acuerdos, resoluciones, declaraciones y demás actos relacionados con las actividades ordinarias del partido, fuera de las realizadas en los procesos electorales, es decir, que el presidente del partido tiene la facultad de realizar las actividades antes mencionadas siempre y cuando éstas sean fuera de los plazos electorales, por consecuencia al estar inmerso el partido en un año electoral, el presidente del partido no las puede otorgar, por lo que el secretario de organización siendo el administrador del registro partidario puede otorgarlas.
Por lo que se concluye que la Comisión Nacional de Procesos Internos hace una valoración con razonamientos lógico jurídico en su resolución en lo referente a las constancias aportadas por el ciudadano Andrés Rafael Granier Melo, y en lo particular a la de fecha quince de marzo del presente año suscrito por el Secretario de Organización del Comité Directivo Estatal en el que se hace constar que el interesado es miembro del Partido Revolucionario Institucional a partir del año mil novecientos ochenta y seis, aplicando correctamente la normatividad interna del partido a lo aducido por el actor, por consecuencia se declara infundado el presente agravio.
Cuarto. El actor considera que le causa agravio la resolución impugnada en el considerando cuarto en su letra B, toda vez, que las actas de escrutinio y cómputo realizadas por los órganos auxiliares municipales correspondientes a los diecisiete Municipios del Estado de Tabasco, toda vez, que los presidentes de cada órgano municipal debió (sic) leer en voz alta el resultado del escrutinio de los centros de votación correspondientes a su municipio y el secretario debió asentar en dicha acta los resultados que se estaban leyendo, violentándose con esto en su decir los artículos 50 y 52 del Manual de Organización.
En este sentido, no le asiste la razón al promovente, toda vez, que el artículo 50 del Manual de Organización del Proceso Interno del Partido Revolucionario Institucional señala lo siguiente:
El artículo 50, primer párrafo, del Manual de Organización de Procesos Interno para postular candidato a Gobernador del Estado de Tabasco para el periodo Constitucional 2007- 2012, que textualmente cita:
Una vez concluida la jornada de la elección, a más tardar el diez de abril de dos mil seis a las doce horas, el Órgano Auxiliar Municipal correspondiente iniciará la suma de los resultados registrados en las actas de escrutinio y cómputo de cada uno de los centros de votación, a fin de realizar el conteo municipal siguiendo el procedimiento siguiente:
a) Conforme se reciban los paquetes de la elección, el Presidente del Órgano Auxiliar Municipal leerá en voz alta, de la copia del acta que se encuentre adherida al exterior de los paquetes, el resultado del escrutinio realizado en los centros de votación correspondientes a su municipio;
b) Los resultados serán anotados en el acta de conteo municipal;
c) Los paquetes y expedientes de la elección que carezcan de la primera copia del acta del escrutinio y cómputo adherida en el exterior, se separarán del resto llevando el control específico; y
d) Se tomará nota de las observaciones concretas que se presenten por los representantes de los precandidatos, respecto de paquetes de la elección específicos, y que sean relativas a alteraciones o errores evidentes en el apartado relativo al cómputo del acta de jornada electoral, los que igualmente se separarán del resto.
Para el escrutinio de los paquetes de centros de votación separados, se procederá como sigue:
a) El Presidente del Órgano Auxiliar Municipal los abrirá, en presencia de sus integrantes y los representantes de los precandidatos presentes, uno a uno, para extraer el acta original donde consten los resultados.
En su caso, leerá en voz alta los resultados de la elección en el centro de votación, los que se incorporarán al Acta de conteo municipal; y
b) En los casos en que el acta original donde consten los resultados no exista o existiendo se detecten alteraciones o errores evidentes en el apartado relativo a los resultados, el Órgano Auxiliar Municipal realizará nuevamente el escrutinio del centro de votación, levantando un acta en la que harán constar los resultados que se obtengan los que serán asentados en el acta de conteo municipal.
Inmediatamente se remitirá a la Comisión Estatal, por vía facsimilar (fax), el acta de conteo municipal.
De la sesión de conteo municipal se levantará acta circunstanciada, debiéndose entregar copia de la misma a los representantes de los precandidatos presentes.
Del artículo antes citado se desprende que una vez concluida la jornada de la elección, a más tardar el diez de abril de dos mil seis, a las doce horas, el órgano auxiliar municipal correspondiente iniciará la suma de los resultados registrados en las actas de escrutinio y cómputo de cada uno de los centros de votación, a fin de realizar el conteo municipal siguiendo el procedimiento establecido en el presente artículo, por lo que esta nacional de justicia partidaria señala que, efectivamente, de este precepto en cita, se desprende que conforme se reciban los paquetes de la elección, el presidente del órgano auxiliar municipal leerá en voz alta, de la copia del acta que se encuentre adherida al exterior de los paquetes, el resultado del escrutinio realizado en los centros de votación correspondientes a su municipio y los resultados serán anotados en el acta de conteo municipal.
En este sentido, el Presidente del Órgano Auxiliar Municipal tiene la facultad de leer en voz alta, la copia del acta que se encuentre adherida al exterior de los paquetes, el resultado del escrutinio realizado en los centros de votación correspondientes a su municipio y el actor en su decir manifiesta que los presidentes de cada órgano municipal no leyeron en voz alta el resultado del escrutinio de los centros de votación correspondientes a su municipio circunstancia que en todo caso atribuye a una irregularidad al funcionario el no haber leído el resultado del escrutinio realizado en los centros de votación, pero ésta no constituye una irregularidad determinante en el resultado de votación, ya que de las mismas actas se desprende cuántos votos obtuvo cada aspirante que contendió en la elección.
En lo referente a que en las actas de escrutinio no se sumó y anotó el resultado del conteo irregularidad que en todo caso tampoco constituye una determinancia en el resultado de la votación y esta pueda constituir una causal de nulidad ya que en las mismas se desprende el resultado final que obtuvo cada aspirante en la votación y el hecho de que no se haya anotado la suma del resultado final de cada uno de los aspirantes no constituye una determinancia para anular la casilla, en orden de ideas, se debe de atender la jurisprudencia emitida por la Sala Superior en materia electoral que señala lo siguiente:
“ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN” (Se transcribe).
De la jurisprudencia anterior se desprende que las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, teniéndose que revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que él, no es determinante para el resultado de la votación, determinándose la siguientes circunstancias, total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente; total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal aparece en blanco o es ilegible, él puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la urna o votación total emitida (está concebida como la suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos, en su caso, los votos de los candidatos no registrados), entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida.
Por lo que se concluye que las irregularidades de los presidentes de los órganos auxiliares consistentes en no leer en voz alta los resultados del escrutinio realizado en los centros de votación correspondientes a su municipio, éstos no son determinantes para la nulidad de las casillas por lo que debe conservarse la validez de la votación recibida, por lo tanto el presente agravio es fundado en parte pero inoperante en el fondo.
Quinto. En consideración a lo argüido por el actor en la presente controversia, en su apartado primero de agravio tercero aduce… “no se intitulan actas de cómputo, sino acta de sesión permanente…”, lo anterior es inatendible toda vez que de fondo no afecta al estricto sentido de la votación ni mucho menos al resultado del cómputo final por lo que por economía procesal se omitirá el estudio de fondo del enumerado en cuestión.
Por lo que toca al apartado segundo del agravio tercero “en ningún momento fue llenado el acta de cómputo municipal, ya que la captura de los datos que venían fluyendo de las secciones electorales debían cantarse o leerse por el presidente y redactados o capturados por el secretario, precisamente en la misma acta de cómputo o en el peor de los casos en su mal llamada acta de sesión permanente”.
En lo que respecta a tal afirmación, esta comisión considera infundado el agravio aludido por el actor en función de los siguientes puntos.
a) Del estudio de los autos se desprende que el actor reclama la omisión consistente en que la suma de los resultados en las actas de escrutinio y cómputo de cada uno de los centros de votación y a fin de realizar el conteo municipal, debieron haberse realizado a más tardar a las doce horas del día diez de abril del presente año, y ya que como se desprende del expediente, el acto impugnado es precisamente el municipio de centro, ya que el actor aduce que “…el conteo no se llevó a cabo, motivo por el cual no se puede convalidar el cómputo municipal para que de margen a la validez del cómputo estatal…(sic).”
Primero comenzaremos por citar el precepto legal que servirá de base en el presente caso, como lo es:
El artículo 50, primer párrafo, del Manual de Organización de Procesos Interno para postular candidato a Gobernador del Estado de Tabasco para el período constitucional 2007- 2012, que textualmente cita:
Una vez concluida la jornada de la elección, a más tardar el diez de abril de dos mil seis a las doce horas, el órgano auxiliar municipal correspondiente iniciará la suma de los resultados registrados en las actas de escrutinio y cómputo de cada uno de los centros de votación, a fin de realizar el conteo municipal siguiendo el procedimiento siguiente:
a) Conforme se reciban los paquetes de la elección, el Presidente del Órgano Auxiliar Municipal leerá en voz alta, de la copia del acta que se encuentre adherida al exterior de los paquetes, el resultado del escrutinio realizado en los centros de votación correspondientes a su municipio;
b) Los resultados serán anotados en el acta de conteo municipal;
c) Los paquetes y expedientes de la elección que carezcan de la primera copia del acta del escrutinio y cómputo adherida en el exterior, se separarán del resto llevando el control específico; y
d) Se tomará nota de las observaciones concretas que se presenten por los representantes de los precandidatos, respecto de paquetes de la elección específicos, y que sean relativas a alteraciones o errores evidentes en el apartado relativo al cómputo del acta de jornada electoral, los que igualmente se separarán del resto.
Para el escrutinio de los paquetes de centros de votación separados, se procederá como sigue:
a) El Presidente del Órgano Auxiliar Municipal los abrirá, en presencia de sus integrantes y los representantes de los precandidatos presentes, uno a uno, para extraer el acta original donde consten los resultados.
En su caso, leerá en voz alta los resultados de la elección en el centro de votación, los que se incorporarán al acta de conteo municipal; y
b) En los casos en que el acta original donde consten los resultados no exista, o existiendo se detecten alteraciones o errores evidentes en el apartado relativo a los resultados, el órgano auxiliar municipal realizará nuevamente el escrutinio del centro de votación, levantando un acta en la que harán constar los resultados que se obtengan los que serán asentados en el acta de conteo municipal.
Inmediatamente se remitirá a la Comisión Estatal, por vía facsimilar (fax), el acta de conteo municipal.
De la sesión de conteo municipal se levantará acta circunstanciada, debiéndose entregar copia de la misma a los representantes de los precandidatos presentes.
Del argumento anterior se desprende que la suma de los votos para la realización del cómputo respectivo a nivel municipal en el caso que nos ocupa, obligadamente deberá dar inicio en su proceso con un límite máximo en horario de las doce del día, del día diez de abril de dos mil seis; ahora bien, el argumento del apelante, tal y como se desprende los autos del presente expediente, da razón al argumento presentado por esta Comisión, ya que el actor soslaya que el cómputo dio comienzo posterior a las doce horas del día diez de abril del dos mil seis, tal y como queda regulado en el precepto interno citado, por ende, se concluye que la interpretación del apelante sobre los hechos acaecidos es errónea y subjetiva, y queda sin fundamento jurídico, siendo así, esta Comisión Nacional de Justicia Partidaria considera el presente agravio como infundado por las causas citadas.
Sexto. Con respecto al agravio conducente esta Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, califica el agravio como infundado, atendiendo al siguiente desarrollo de ideas:
El actor aduce “… mi agravio primario fue: La brutal y descarada utilización de recursos públicos para la compra de votos así como la utilización del servicio público de transporte (autobuses, microbuses, combis y taxis) para llevar a los votantes de su domicilio al centro de votación y viceversa”
Asimismo, señala: “... Ahora la responsable me causa agravio con su inexacta e incorrecta apreciación de las pruebas técnicas aportadas…”
Y también aduce “...Me agravia también el hecho, de que la responsable confunda de manera elegante “movilización” con “acarreo”, cuando que dicha “movilización” desde luego tiene la única intención de presión en el electorado e inducción al voto...”
Con respecto al primer punto, se desprende del estudio de los autos del expediente que el actor ahora apelante no específica las circunstancias por las cuales se tenga en cuenta la posible actualización de una causal directa de nulidad, sin embargo, avocándonos al estudio directo de las pruebas técnicas aportadas por el actor, igualmente se desprende que no hay alguna prueba plena que aporte certeza de los hechos al juzgador en este caso esta Comisión Nacional de Justicia Partidaria, para suponer la nulidad de la votación en el centro mencionado. Así pues y al tenor de dicha situación citaremos:
“PRUEBAS TÉCNICAS PERTENECEN AL GÉNERO DOCUMENTOS, AUN CUAND EN ALGUNAS LEYES TIENEN REGULACIÓN ESPECÍFICA”. (Se transcribe).
Luego entonces de la transcripción arriba citada tenemos que efectivamente existen las pruebas técnicas en función de la probatoria de un acto o hecho pasado, sin embargo también se desprende que dichas pruebas por sí solas solo generan indicios, ya que tendrán que estar relacionadas con otras para que puedan generar cierto grado de certeza sobre los hechos acontecidos.
En el presente caso se desprende de los autos del expediente que ninguna otra prueba esta concatenada con estos hechos por lo que al solo generar indicios, esta parte del agravio del actor y con respecto al argumento del ahora apelante inexacta e incorrecta apreciación de las pruebas técnicas aportadas...” esta Comisión de Justicia la califica de infundada.
En cuanto hace a que el actor aduzca qué “...Me agravia también el hecho, de que la responsable confunda de manera elegante “movilización” con “acarreo”, cuando que dicha “movilización” desde luego tiene la única intención de presión en el electorado e inducción al voto...”.
Lo anterior se soporta en la tesis obtenida por el entonces Tribunal Federal Electoral, con motivo del Proceso Federal Electoral 1991, aplicables al caso que nos ocupa publicados en 'memoria 1991', página 238 que a la letra dicen:
Agravios, deben considerarse infundados cuando se sustenten en aseveraciones de carácter general y apreciaciones subjetivas del promovente.
Deben considerarse infundados los agravios expresados en un recurso de apelación cuando el promovente los sustenta en conversaciones (sic) de carácter general y en apreciaciones subjetivas, sin estar respaldados con argumentos jurídicos ni con pruebas documentales que acrediten veracidad.
AC-1RA-014/99. Partido del Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional. 12-VIII-91. Unanimidad de votos.
Agravios expresión de la expresión de agravios debe consistir en una exposición en la que se vinculen los hechos que se estimen violatorios con los preceptos legales que se consideren infringidos, para que se den a conocer las causas por las que se violentan los derechos que se hacen valer o lo que ocasiona el daño o perjuicio alegado.
SD-II-RI-006/91. Partido Acción Nacional S-X-9L Unanimidad de votos.
Por lo que ese Consejo General del Instituto Federal Electoral deberá desestimar el argumento hecho valer como agravio por el promovente.
No obstante lo anterior en lo referente a la parte del capítulo de agravios que a la letra dice 'sin establecer mecanismos para la designación de los Consejeros Distritales, aún cuando establecieron la creación de un procedimiento o método para demostrar su objetividad en la designación de los consejeros, este método o procedimiento en ninguna forma fueron dados a conocer'.
En este sentido, se insiste en que el Consejo Local, en sesión ordinaria el día veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, dio a conocer el informe sobre el procedimiento de designación dé los consejeros electorales de los consejos distritales, que se instalarán en la entidad para el Proceso Electoral Federal 1999-2000. Procedimiento que los consejeros locales y su presidente acordaron en ejercicio de las funciones que el Código Federal Instituciones y Procedimientos Electorales les confiere por lo que se insiste, no contravienen las disposiciones del ordenamiento electoral y se considera el más idóneo ya que permite a la ciudadanía general participar en los procesos electorales fortaleciendo con ello uno de los valores democráticos como lo es la pluralidad aunado a ello, que se tomó como ejemplo el procedimiento empleado por nuestro máximo órgano de dirección, el Consejo General para la selección de candidatos a Consejeros Electorales Locales, mediante acuerdo por el que se designa a los Consejeros Electorales de los Consejos Locales con fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y nueve.
Al respecto, cabe considerar que los agravios expresados son inatendibles en virtud de lo siguiente:
En relación a la falta de motivación y fundamentación es de tenerse en cuenta que el propio promovente del recurso, reconoce que el acto que impugna menciona las disposiciones legales que se consideran aplicables y expresa los motivos que dan lugar a su emisión, sin que rinda prueba alguna que permita inferir que dichos motivos carezcan de realidad o certeza; lo mismo puede decirse de la supuesta falta de imparcialidad, objetividad, certeza y legalidad que invoca; dado que estas son apreciaciones subjetivas que no se justifican con elementos probatorios idóneos.
Por lo que hace a que las organizaciones convocadas deben acreditar que están constituidas conforme a la ley, es un argumento inatendible por varias razones: En primer término el Instituto Federal Electoral no es autoridad competente para verificar si una organización está constituida conforme a las leyes correspondientes; la afirmación del promovente es inexacta toda vez que en todo caso, incumbe al recurrente probar lo contrario además de que es un requisito que no está contemplado, ni en la ley, ni en la convocatoria, argumentos que también pueden sostenerse respecto de los mecanismos de evaluación que se mencionan, pero que no se precisan en la convocatoria, ya que la ley no exige para la validez del acto que designe a los Consejeros Electorales Distritales, que su evaluación se haga conforme a determinados mecanismos o procedimientos por lo que esto no le causa perjuicio al promovente. La autoridad responsable, de manera correcta, se limitó a verificar que los ciudadanos propuestos cumplieron los requisitos establecidos por el párrafo 1, del artículo 114 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Por lo sostenido esta comisión califica de subjetivas las apreciaciones del actor, ya que son carentes de fundamento y que propiamente no constituyen un agravio, ya que los agravios deben construirse atendiendo a la lógica jurídica, señalando los preceptos supuestamente violados, los hechos constitutivos del acto recurrido y el daño que presuntamente se les causa, esto se debe constituir en argumentos lógico-jurídicos tendientes a demostrar que el acto impugnado viola la norma concreta y que esto le causa perjuicio a los recurrentes, situación que no se da en la especie en el caso concreto.
Asimismo, y en consideración al estudio de los autos del expediente, se desprende que el actor trae al escrito de apelación el mismo agravio planteado desde su escrito inicial, aseveración que robustece y fundamenta a manera de exhaustividad el argumento esgrimido por ésta Comisión Nacional de Justicia Partidaria con respecto de su improcedencia, y que para tal efecto y a manera de abundar citaremos a continuación:
“AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD”. (Se transcribe).
En abundamiento de lo anteriormente citado y con el fin de robustecer el argumento esgrimido por esta Comisión Nacional de Justicia Partidaria diremos que, en la generalidad, la finalidad del agravio en el recurso de apelación es efectivamente dar revisión a la constitucionalidad del acto reclamado, en el caso concreto la resolución emitida por la autoridad señalada como responsable ya que dicho argumento atiende al estudio de fondo con el fin de dar legalidad al proceso y dicha legalidad atiende precisamente a que el medio técnico idóneo para el efecto, se expongan argumentos enderezados y tendientes a demostrar ante la autoridad que conoce, argumentos los cuales en el caso concreto no quedan satisfechos con la mera reiteración de las manifestaciones iniciales del actor, las cuales pretende hacer valer en su escrito de apelación.
Séptimo. Respecto del agravio identificado por el actor como el “quinto”, señalado que se localiza en la letra E, a fojas 35 de la resolución que combate, no obstante ello, resulta importante plasmar de manera integral el concepto de agravio y la resolución que dio la autoridad responsable al mismo, con la finalidad de agotar el principio de exhaustividad mismo que expresa:
El actor señala como agravio el acto consistente en que la responsable en la resolución que se combate por este medio, específicamente en el punto siete y ocho del considerando cuarto, “… ni siquiera entra al estudio y valoración de las pruebas aportadas en autos, las cuales enlazadas y concatenadas producen plena convicción; sino … relata... que no se aportaron pruebas …”
La responsable en la resolución que se combate señala lo siguiente:
El agravio que expresa el ocursante en su punto número 7 cita:
La utilización de prácticas desleales como la inducción al voto de los ciudadanos que no pudieron ser convencidos con recursos pecuniarios antes o después, mediante la fijación de boleta electorales, ya marcadas en el recuadro correspondiente al químico Andrés Rafael Granier Melo, tal y como se comprueba con la boleta de la sección electoral 0358 que fue encontrada a las diez treinta horas del día de la votación, fijada en el lado frontal de la mampara que cubre la secrecía del voto.
En este agravio cabe precisar que el ocursante no aporta ningún medio de comunicación para demostrar su imputación, pues solo se concreta a generalizar que hubo inducción al voto, pues para esto debió precisar a cuantas personas se les indujo a votar, a favor de quien y si realmente voto a favor de la persona que salió beneficiada, para que se esté en condiciones legales para resolver, al no hacerlo se considera improcedente dicho agravio.
Tal como dice en los agravios en el punto número 8 del recurso:
La clara violación al artículo 12 del Manual de Organización del Proceso Interno, que realiza el Comité Municipal del Partido Revolucionario Institucional de Comalcalco, Tabasco cuya dirigencia, así como la clase política partidista, se reunió con el precandidato el químico Andrés Rafael Granier Melo, el pasado siete de abril del presente año; y cuyo acto de proselitismo tuve conocimiento el pasado nueve de abril. Esto es desde luego, viola el principio de equidad, por que la estructura priísta Municipal de Comalcalco hizo proselitismo a favor de uno solo de los precandidatos, como lo hacemos constar en los renglones anteriores. Lo anterior lo comprobamos con secuencia fotográfica constante de diez placas que me permito acompañar a esta promoción, valiéndose con ello lo que dispone la cláusula décima cuarta de la convocatoria emitida con tal efecto por el Comité Ejecutivo Nacional de nuestro partido.
Es de hacerle ver al promovente que del análisis realizado a las diez copias de simples fotografías que adjunta y que señala en el punto 8 del capítulo de pruebas, en relación al número 8 del apartado de agravios y preceptos normativos violados, no resulta procedente tomarlas en cuenta para anular la elección de candidato a gobernador del Partido Revolucionario Institucional, celebrado el nueve de abril del año en curso, toda vez que dicha probanza técnica no viene robustecida por otro medio que la haga fehaciente y veraz, por lo que son suposiciones que no adquieren pleno valor jurídico, por lo que no demuestra la violación del precepto legal que invoca, más, de conceder sin aceptar que se hubiera cometido la violación supuesta, no corresponde a esta comisión imponer sanción alguna a los militantes, sino a otra autoridad del partido, como lo marca el artículo 12, último párrafo del Manual de Organizaciones de este Proceso Interno.
El ciudadano Andrés Rafael Granier Melo, en el escrito presentado ante esta Comisión Nacional, en calidad de tercero interesado, señala lo siguiente:
“…De lo antes señalado se advierte que en realidad no existe un verdadero concepto de agravios, sino solo el señalamiento generalizado de que no le fueron valoradas sus pruebas, pero sin precisar cual de las que dice haber aportado resultaba la aplicable para justificar su argumento.
En consecuencia, es evidente que debe declararse la inoperancia del agravio en cuestión.
Al respecto, esta Comisión Nacional señala que el actor pretende acreditar con las probanzas ofrecidas consistente en fotografías una serie de actos consistentes en la inducción del voto a favor del precandidato Andrés Rafael Granier Melo el día de la jornada electiva y en la parcialidad a favor del precandidato citado por parte de los dirigentes del municipio de Comalcalco; sin embargo, no señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los actos impugnados ni la determinancia que tales actos originaron en el resultado de la votación recibida el día de la jornada electiva. Asimismo, debe decirse que las probanzas ofrecidas por el actor no constituyen prueba plena pues únicamente aportan indicios y no generan convicción en el juzgador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento de Medios de Impugnación.
Efectivamente, la base vigésima de la convocatoria que norma el proceso electivo señala lo siguiente:
Vigésima. Los integrantes de los órganos de dirección de la estructura territorial del partido, así como de sus sectores y organizaciones, en los ámbitos nacional, estatal y municipal mantendrán una actitud de imparcialidad, por lo que se abstendrán de pronunciarse públicamente a favor o en contra de alguno de los precandidatos.
Las acciones que institucionalmente realicen en el proceso interno, en todo caso, se regirán por los principios de equidad, transparencia y legalidad, respecto de los precandidatos.
Los militantes del partido sujetarán su actuación al marco que regula el proceso interno, velando en todo momento por la unidad del partido.
Los militantes tendrán la obligación de ejercer las funciones y atender las responsabilidades que les encomienden los órganos de conducción del proceso.
De lo anterior se desprende que los dirigentes del partido deben mantener una actitud de imparcialidad durante el desarrollo del proceso interno; sin embargo, el actor no expresa las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los acontecimientos que dan origen a la inequidad en la contienda, sólo realiza afirmaciones generalizadas.
Asimismo, el actor pretende acreditar la presión en los electores ejercida a favor del precandidato Andrés Rafael Granier Melo, pero no señala en lo específico las circunstancias que dieron origen a tal acto y tampoco la determinancia que con motivo de la presión ejercida se reflejó en los resultados de la elección. Lo anterior lo ha señalado la Sala Superior del tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la siguiente tesis:
“VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO (Legislación de Guerrero y similares)”. (Se transcribe).
Consecuentemente, el agravio expresado por el actor es infundado.
En este apartado y en consecuencia de lo anterior, esta autoridad que resuelve identifica dos conceptos de agravios: 1. La supuesta reunión de la “clase política” partidista en la Ciudad de Comalcalco con el candidato Andrés Granier. 2. Prácticas desleales como la inducción al voto de los ciudadanos que no pudieron ser convencidos con recursos pecuniarios antes o después, mediante la fijación de boleta electorales, ya marcadas en el recuadro correspondiente al químico Andrés Rafael Granier Melo, ambos conceptos serán analizados y valorados en el sentido si fueron estudiados y respondidos en su extremo por la autoridad responsable con la finalidad de no violentarle sus garantías y así cumplir con el principio de exhaustividad que toda autoridad esta obligada a cumplir entendiendo dicho principio como:
“EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”. (Se transcribe).
El principio en cita debe regir toda actuación de las autoridades partidarias, encargadas de resolver los conflictos plateados ante ellas, tienen la obligación de tomar en cuenta todas las argumentaciones y agravios, que haya manifestado el actor, así como valorar las pruebas que se presentaron, toda vez que solo así es posible cumplir cabalmente con el principio de exhaustividad que debe regir la actuación de toda autoridad encargada de resolver conflictos.
Es obligación de la Comisión Nacional de Procesos Internos, substanciar y resolver los recursos de queja presentados ante ella, debiendo analizar los argumentos vertidos por el actor en el escrito de referencia, en su caso desvirtuar la procedencia del mismo o refutar los argumentos planteados por ser infundados.
Es criterio prevaleciente en materia electoral que la autoridad responsable que sabe que el medio de impugnación que se le presenta en ese momento es susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, por ello, debe proceder exhaustivamente al análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.
En torno a la primera parte consistente en la supuesta reunión de la “clase política” partidista en la ciudad de Comalcalco con el candidato Andrés Granier, esta autoridad que resuelve considera que una vez analizado las anteriores transcripciones y el enlace lógico más o menos que existe entre la verdad conocida y la que se busca y la revisión física de dichas pruebas fotográficas, establece plena y legalmente que la Comisión Nacional de Procesos Internos, resolvió lo adecuado, ajustado a derecho, sin forzamiento alguno, pues es de explorado derecho que las pruebas fotográficas, como las aportadas por el actor, de ninguna manera pueden revelar el objeto y sentido de una reunión, mucho menos sí ésta es legal o ilegal y sí dicha reunión pudiera tener objetivos dolosos u obscuros como pretende hacerlo creer el actor.
Las fotografías, como medio de prueba, en nuestro sistema jurídico no ha adquirido la relevancia jurídica pretendida por el actor, pues éstos únicamente son valoradas y analizadas como prueba indiciaria, que necesariamente jamás revestirá una prueba plena.
Continuando con este orden de ideas, las notas periodísticas revisten exactamente el mismo valor probatorio, es decir de prueba indiciaria, pues las mismas pueden llegar a revelar un alto grado de subjetividad del reportero o medio de comunicación que la realizó, por lo tanto no son idóneas y relevantes para tratar de acreditar algún hecho relevante como el que pretende el actor Cantón Zetina.
Pruebas indiciarias, que no encuentran apoyo, o adminiculación de manera confiable con algún otro elemento de prueba fehaciente y congruente, que sustente de manera firme y categórica las afirmaciones realizadas por el actor, en este sentido resulta viable traer a la vista el artículo 18 del Reglamento de Medios de Impugnación del Partido revolucionario Institucional, que a la letra dice:
“Artículo 18. La obligación de ofrecimiento y desahogo de pruebas se regirá bajo los principios de:
I. El que afirma está obligado a probar.
II...
En este apartado prevalece el criterio plasmado por la responsable, toda vez que el actor se concretó a aducir una secuencia fotográfica de diversos eventos proselitistas del precandidato Andrés Granier, que a su criterio y con base en un artículo periodístico y algunas fotografías de que acudieron algunos de la “clase política” a la ciudad de Comalcalco a un acto proselitista en apoyo a la campaña del precandidato Granier, sin que al respecto aportara algún otro elemento de prueba, sólo pretendiendo sustentar su dicho aislado en una nota periodística y unas fotografías como se precisó.
A mayor abundamiento debe decirse que los criterios para el ofrecimiento, admisión y valoración de notas periodísticas y fotografías se realizan en términos de los artículos 12 y 15 del Reglamento de Medios de Impugnación que señalan lo siguiente:
“Artículo 12. Para la resolución de los medios de impugnación previstos en este reglamento, sólo podrán ser ofrecidas y admitidas las pruebas siguientes:
I...
II. Documentales Privadas.
III. Técnicas.
IV. Presuncionales.
V...”
Nota periodística y fotografías que como se ha venido estableciendo al no encontrarse adminiculadas, apoyadas o robustecidas con algún otro elemento de prueba que las hiciera verosímiles, adquieren únicamente el valor de prueba indiciaria, de las normas electorales, y criterios emitidos por el Tribunal Electoral, se señala que solamente las pruebas documentales tienen valor pleno. Las pruebas documentales privadas y técnicas harán prueba indiciaria, esto es: las pruebas técnicas, que son las fotografías y video grabaciones contiene una representación de hechos susceptibles de ser percibidos por los sentidos, y pueden ser útiles para adquirir conocimiento de acciones realizadas en el pasado, y las notas periodísticas que son documentos privados, sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refiere ya que se trata de apreciaciones subjetivas por parte de quienes elaboran el artículo o reportaje. Para que puedan ser consideradas prueba plena, es decir que generen convicción sobre los hechos que dicha prueba consigna, deben guardar relación con otra pruebas presentadas, esto es la sola presentación de una prueba indiciaria para acreditar la relación de un hecho, no es suficiente para conseguirlo; sino sobre el mismo acto especificado, deben acompañarse otros elementos para que de esta forma, de manera integral, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
A mayor abundamiento, resultan aplicables las siguientes tesis jurisprudenciales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
“NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA.” (Se transcribe).
De las disposiciones internas invocadas, y de la normatividad aplicable de forma supletoria, así como la jurisprudencias del Tribunal Electoral, entendida como fuente del derecho, se desglosa que las pruebas consistentes en notas periodísticas, como pruebas documentales privadas, y las fotografías como pruebas técnicas, por sí mismas no generan prueba plena. Para que tengan este carácter, deben de adminicularse con otros elementos que obren en el expediente para que generen convicción a esta comisión de los hechos objeto de la denuncia; esto es la sola presentación de una prueba indiciaria para acreditar la realización de un hecho, no es suficiente para conseguirlo; sino que, sobre el mismo acto especificado, deben de acompañarse otros elementos para que de esa forma, de manera integral, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
En razón de lo antes expuesto la responsable analizó y valoró de forma adecuada y contundente al calificar dicha parte del agravio como infundado por tal motivo se confirma tal valoración.
Ahora bien en torno a la segunda parte del agravio consistente en “supuestas” prácticas desleales como la inducción al voto de los ciudadanos que no pudieron ser convencidos con recursos pecuniarios antes o después, mediante la fijación de boleta electorales, ya marcadas en el recuadro correspondiente al químico Andrés Rafael Granier Melo, en el presente apartado resulta atinente, nuevamente establecer que el que afirma esta obligado a probar como lo señala el artículo siguiente:
Artículo 18. La obligación de ofrecimiento y desahogo de pruebas se regirá bajo los principios de:
I. El que afirma está obligado a probar.
II...
De lo anterior, esta Comisión sostiene que no existe prueba agregada al sumario que pueda sustentar de manera legal, clara, transparente, categórica que como lo manifiesta el actor “…inducción al voto de los ciudadanos que no pudieron ser convencidos con recursos pecuniarios…”, por lo que realizar este tipo de afirmaciones sin prueba legalmente comprobable, resulta ser un instrumento invariablemente utilizado por quienes no se ven favorecidos en las preferencias de simpatía o aceptación entre el electorado, por lo que esta instancia nacional de justicia partidaria, cuestiona al afirmante el hecho de no haber acudido ante la instancia legal y presentar noticias de los hechos que a su juicio le constan y probarlos o en su caso, porque no acompañó dichas probanzas a la presente controversia, pues para el ámbito punitivo es sujeto de responsabilidad la persona que conoce de un hecho como el que el actor manifiesta y no lo hace del conocimiento de la representación social, asimismo la manifestación dolosa de hechos ciertos o falsos, etcétera. Y toda vez que esta Comisión se maneja de manera transparente y estrictamente apegada a derecho insta al actor a llevar a cabo los trámites legales a que se refiere en su afirmación.
Finalmente en este apartado en torno a la supuesta boleta electoral pegada en una mampara esta Comisión Nacional, nuevamente comparte el criterio y razonamientos de la responsable, en el sentido que el ocursante no aporta ningún elemento de prueba eficaz para demostrar su imputación, pues sólo se concreta a generalizar que hubo inducción al voto, pero olvide decir como fue ésta, pues para esto se estima que debió precisar a cuantas personas se les indujo a votar, a favor de quien y si realmente voto a favor de la persona que salió beneficiada.
Debe decirse adicionalmente que aun y cuando se acreditara que durante la jornada electoral se indujo a favor de determinado precandidato no se estableció a cuantas personas se les indujo y de éstas cuantas votaron realmente a favor de quien se les indujo y dicha situación con una sola boleta electoral, en una sola mampara, dentro de una sola casilla a todas luces no es determinante en el resultado de la votación en el Estado de Tabasco, toda vez que como su puede apreciar con claridad las votaciones del Estado fueron prácticamente dos votos contra uno, es decir casi dos personas que votaban lo hacían a favor del precandidato Andrés Granier, por una que votaba por el precandidato Cantón Zetina, por lo que lógicamente una casilla no sería ni suficiente, ni relevante para inducir el voto a tal grado de obtener esos resultados, y más aún no acredita la determinancia para revertir el resultado de votación estatal.
Octavo. Respecto de la manifestación del actor que le acusa agravio la determinación que no haya debate, esta Comisión Nacional de Justicia Partidaria, lo considera sustancialmente infundado en primera instancia en razón de equidad, toda vez que si se actualizó dicha situación, la misma les podía beneficiar o perjudicar a todos los precandidatos. Siendo irrelevante dicha situación para el normal y adecuado desarrollo de las campañas pues de la votación de determina que un amplio número de votantes salieron y ejercieron su derecho por alguna fórmula lo que revela que estuvieran en los medios, la gente los identificó, conocía de ellos, sus propuestas y sus plataformas de acción electoral.
Por ello, la queja a comento, a juicio de esta autoridad se considera irrelevante pues cada uno de los candidatos tuvo en igualdad de condiciones el tiempo necesario para realizar sus campañas, dirigirlas a los sectores que considerará estratégicos de acuerdo a su campaña para obtener la mayoría de votos y aunque no se haya asistido ante los medios a debatir, se estima que sí se realizaron de manera conjunta en actos de campaña en diversos municipios, por lo que se considera infundado en el agravio expresado en este punto y de acuerdo a la normatividad no es una obligación sino una potestad del partido en común acuerdo con los precandidatos.
A mayor abundamiento el actor no manifiesta específicamente que es lo que le agravia de no haberse llevado a cabo dichos debates.
Noveno. El apelante aduce como agravio que la responsable de manera infundada e inmotivada desecha su agravio vertido en la queja, con un argumento incorrecto, al manifestar que el actor no expresó las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron como resultado el abstencionismo, a través de publicaciones periodísticas en su contra.
La responsable estableció en la resolución combatida que el actor pretende acreditar que con la manifestación realizada por el ciudadano Andrés Rafael Granier Melo ante medios de comunicación consistentes en los periódicos Diario Presente y Milenio, relativa a que el actor no se separó del cargo de Senador de la República durante el proceso electivo, dio como resultado un amplio abstencionismo del electorado en perjuicio del actor, así como el cambio de la percepción en el electorado con respeto a él, y que no expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron como resultado el abstencionismo y el cambio de la percepción de la imagen del actor en el electorado ni señala la determinancia que hubo por tal motivo en el resultado de la elección; e indica la responsable que tampoco señala la forma cualitativa de lesión a los principios de libertad y secreto en la emisión del voto y por ende certeza en los resultados de la votación, pretendiendo probar su dicho con las notas periodísticas mencionadas, las cuales únicamente arrojan indicios a este juzgador al no ser adminiculadas con otras probanzas que den fuerza probatoria plena.
En efecto, tal y como señala la responsable, la presentación de notas periodísticas, para acreditar una presunta manifestación realizada por el ciudadano Andrés Rafael Granier Melo ante medios de comunicación que no se separó del cargo de Senador de la República durante el proceso electivo, ello dio como resultado un amplio abstencionismo del electorado resulta ser insuficientes para acreditar esta afirmación, de conformidad a las siguientes normas partidarias y criterios jurisprudenciales:
El Reglamento de Medios de Impugnación, establece lo siguiente en su artículo 19:
“Artículo 19. Las comisiones de justicia partidaria, que en el ámbito de su competencia, conozcan, substancien, y resuelvan los medios impugnación, deberán interpretar las normas conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, a falta de disposición expresa se aplicarán los principios generales de derecho, así mismo valorarán las pruebas aportadas atendiendo los principios de la lógica, la sana critica y de la experiencia.
Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.
La documentales privadas, las técnicas, las presuncionales y la instrumental de actuaciones, solo harán prueba plena cuando a juicio de la Comisión competente para resolver, y al recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, con los demás elementos que obren en el expediente, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
En ningún caso se tomarán en cuenta las pruebas ofrecidas y aportadas fuera de los plazos establecidos.”
De esta norma, se desprende que solamente las pruebas documentales públicas tienen valor pleno. Las pruebas documentales privadas, las técnicas, las presuncionales y la instrumental de actuaciones, por regla general harán prueba indiciaria, y para que éstas puedan ser consideradas prueba plena, es decir que generen convicción sobre los hechos que consignan, deben guardar relación con otros elementos probatorios, esto es, la sola presentación de una sola prueba indiciaria para acreditar la realización de un hecho, no es suficiente para conseguirlo, sino sobre el mismo acto especificado, deben de acompañarse otros elementos para que de esa forma, de manera integral, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
En este orden de ideas, hay que atender la siguiente jurisprudencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
“NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA.” (Se transcribe).
Las notas periodísticas, que son documentos privados, sólo pueden arrojar presunciones sobre los hechos a que se refieren, ya que se trata de apreciaciones subjetivas por parte de quienes elaboran el artículo o reportaje. Para poderles otorgar valor probatorio, deben provenir de distintos órganos de información, atribuidas a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial, y que no existan en autos elementos para demostrar que los mencionados en dichos reportes desmintieron la existencia de tales contenidos. Asimismo, para que generen prueba plena, es decir que generen convicción sobre los hechos que dicho elemento consigna, deben guardar relación con otras pruebas presentadas. La sola presentación de una prueba indiciaria para acreditar la realización de un hecho no es suficiente para conseguirlo; sobre el mismo acto especificado, deben de acompañarse otros elementos probatorios, para que de esa forma, de manera integral, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
En la especie, el actor pretende acreditar con notas periodísticas que el precandidato ganador en forma dolosa provocó que se hiciesen publicaciones en contra del ahora actor para contrarrestar su proselitismo, sin que se muestren otros elementos que permitan establecer que efectivamente se produjeron estas conductas. Consecuentemente, el agravio referido en este apartado se declara infundado.
Décimo. El actor aduce que la responsable indica sin fundamento alguno que la negativa a darle a conocer la publicación de los resultados de las encuestas correspondientes para candidato a gobernador, no le causa agravio, ya que en la opinión de la responsable la negativa de proporcionarle esta información traería como consecuencia una manipulación tendenciosa en el electorado. Asimismo, el actor manifiesta que contaba con mayor preferencia en el mismo, y no se le debió negar los resultados de las encuestas, pues el conocer cada uno de los actores, no influiría de manera alguna en el proceso.
La responsable determinó en lo conducente, que la publicación de los resultados del estudio de opinión realizado en la fase previa del proceso electivo traería como consecuencia una manipulación tendenciosa en el electorado por lo que fue oportuno la no publicación de los mismos; y que el actor no contraviene lo resuelto por la Comisión Estatal de Procesos Internos, sino se queja de que el resultado del estudio de opinión a pesar de serle favorable en los resultados de la elección se reflejo un cambio de simpatía del electorado en perjuicio del recurrente y para ello argumento diversos actos que motivó de ello, como el relleno de urnas, acarreo de votante, campaña de desprestigio, entre otros, siendo estas expresiones generalizadas que no acreditan en forma fehaciente el nexo causal de tal resultado; y que no expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en lo específico trajeron como consecuencia el cambio de la preferencia del electorado, ni prueba la determinancia en el resultado de la elección con motivo de los mismos.
En este sentido, se debe atender al principio general del derecho, que establece la carga de la prueba al afirmante, premisa jurídica contenida en el artículo 18 del Reglamento de Medios de Impugnación, que a la letra establece:
“La obligación de ofrecimiento y desahogo de pruebas se regirá bajo los principios de:
I. El que firma esta obligado a probar.
II. El que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho.”
De este precepto, se desprende que el actor, en toda afirmación, le corresponde comprobar la aseveración que vierta en su medio de impugnación partidista, y en su caso acreditar la irregularidad que lesiona su derecho.
Asimismo, toda irregularidad que se presente en un proceso electoral, debe de acreditarse su determinancia en el resultado final de la contienda electoral, de conformidad a la siguiente tesis jurisprudencial:
“VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO.” (Se transcribe).
De esta se desprende que las presentes violaciones aducidas por el actor en un proceso electoral y que van en su perjuicio, deben ser determinantes para el desarrollo del proceso electoral, es decir, se requiere, que la infracción tenga la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo el proceso electoral, como podría ser, en vía de ejemplo, que uno de los contendientes obtuviera una ventaja indebida, o bien, que se obstaculizara o impidiera la realización de algunas de las fases que conforman el proceso electoral.
En el caso en estudio, el actor no acredita, que la negativa a proporcionarle los resultados de una encuesta previa al proceso electoral le conculca sus derechos políticos o partidarios de participar en igualdad de circunstancias con otros precandidatos en el proceso interno de postulación de candidato a gobernador en el Estado de Tabasco.
De igual forma, en lo que respecta a la determinación que toma la responsable señalando que con motivo de la solicitud en el sentido que se les haga entrega de los resultados del estudio de opinión realizado por la empresa encuestadora Parametría, al término del proceso electivo interno, debe atenderse al hecho que dichas encuestas tuvieron por objeto único la asignación de una calificación para cumplir con las condiciones de la convocatoria, por lo que las encuestas únicamente tenían la función en la denominada fase previa, de permitir a los aspirantes que estuvieran mejor posicionados en las encuestas de opinión participar como precandidatos en el proceso interno propiamente dicho.
Por lo que al haberse acreditado la participación del ahora actor como precandidato en el proceso interno de postulación de candidato a gobernador en el Estado de Tabasco, resulta innecesario conocer el resultado de la encuesta, al obtener éste la calidad de precandidato; y participar en la contienda.
Por ende, resulta infundado el agravio.
Undécimo. Como agravio noveno el imperante aduce el hecho de que la responsable pasa por alto el hecho de que las boletas utilizadas en la votación fueron impresas por la misma empresa editorial que confecciona la propaganda electoral del precandidato Andrés Rafael Granier Melo, hecho al que señala se opuso desde un principio, por lo cual la emisión de boletas requeridas fue mucho mayor a las solicitadas.
De acuerdo con las constancias que obran en autos se desprende el hecho de que a los representantes de los precandidatos oportunamente les fueron sometidos para su participación todos los actos relativos a la impresión, distribución y manejo de las boletas electorales, según consta en instrumentos notariales emitidos por el notario público número treinta y dos del Estado de Tabasco, licenciado Leonardo de Jesús Sala Poisot. Documentales públicas éstas, en que no consta la oposición a cada uno de los actos llevados a cabo por parte del actor o de su representante, como el disidente afirma. Y en estricta observancia del principio que reza que quien afirma está obligado a probar; recaída al promovente la carga probatoria de su dicho sin que aporte elemento alguno que refuerce el argumento que manifiesta.
Dentro de este mismo agravio, el inconforme argumenta el hecho de que la autoridad responsable señala que no aportó los elementos probatorios indispensables para constatar los hechos aludidos respecto a la emisión de votos extras en catorce de los municipios del Estado de Tabasco, toda vez que hubo excedente de boletas en 39 de las casillas establecidas el día de la jornada, toda vez que éste aporta como medio de prueba el acta de escrutinio y cómputo relacionadas con los catorce municipios por él impugnados. Asimismo, continua refiriendo en el agravio en estudio, que la responsable no toma en consideración que “las boletas de más o menos sobrantes (sic) son las necesariamente ocupadas para los actos de relleno de urnas ocupando los métodos conocidos por todos para el relleno ilegal o embarazamiento de urnas…”
Respecto a este hecho en hecho en particular resulta conveniente referir la jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en cita:
“ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU VALOR PROBATORIO DISMINUYE EN PROPORCIÓN A LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS DISCORDANTES O FALTANTES.” (Se transcribe).
Ahora bien de conformidad con el criterio citado se observa el hecho aludido por el propio Tribunal respecto al hecho de que la diferencia entre las boletas utilizadas para la emisión del voto y aquéllas que sobraran no poseen una fuerza probatoria tal que conlleve a la anulación de la votación recibida en el centro de votación de que se trate. Por lo que el actor debió ofrecer elementos de prueba que generen la plena convicción de que en cada una de las casillas instaladas en los catorce municipios por él impugnadas, se efectuaron las anomalías por él argüidas, tomando en consideración lo expuesto por la siguiente jurisprudencia:
“ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN. (Legislación de Zacatecas y similares). (Se transcribe).
Este razonamiento de la máxima autoridad jurisdiccional de la materia pone de manifiesto el hecho de que en efecto si la diferencia matemática entre los votos obtenidos por el candidato que ocupe el primer lugar y quien quede en segundo lugar debe ser igual o mayor al número de votos señalados como emitidos de forma indebida a favor del candidato ganador.
Es decir, que derivado de la argumentación que el promovente pretende hacer valer de que fue recibida una mayor votación en los centros instalados en los catorce municipios impugnados, debe aportar los elementos de valor probatorio que conlleven a la demostración de la diferencia numérica indispensable, que el Tribunal Electoral ha señalado en la jurisprudencia referida.
Continuando con el estudio del agravio noveno el disconforme refiere el hecho de que la autoridad señalada como responsable no anula la votación recibida en los centros de votación en que se efectuó un cambio de ubicación física al aprobado con antelación por la Comisión Estatal de Procesos Internos, en contravención de lo dispuesto por el Manual de Organización de Proceso Interno.
Al respecto cabe mencionar que el supuesto antes aludido se encuentra contenido dentro del artículo 38, segundo párrafo, inciso a) del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos que a la letra dice:
“Artículo 38. La protesta se presentará ante la Comisión que la motivó y en contra de las resoluciones en los supuestos siguientes:
Será nula la votación recibida en un centro de votación, cuando siendo determinante para el resultado de la votación recibida, se presente alguna de las causas siguientes:
a) Se haya instalado, sin causa justificada, en un lugar distinto al aprobado y sin que existe consentimiento expreso de la mayoría de los integrantes de la mesa directiva del centro de votación correspondiente;”
De los elementos aportados como probatorios por parte del disidente no se advierte medio alguno que soporte el hecho de que el cambio de domicilio efectuado se produjo en contravención de lo dispuesto por el precepto citado; pues los incidentes que se suscitan dentro de la jornada electoral, no son contenidos dentro del cuerpo de acta de escrutinio y cómputo, sino en hojas de incidentes que el promovente no acompaña como elemento demostrativo de que el cambio de domicilio de los centros de votación que impugna se debió al libre arbitrio de la persona facultada para recibir la votación, en notorio detrimento de lo estipulado por el artículo 38 del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos; es decir que el actor no demuestra que el cambio en la ubicación física del centro de votación no se debió a causa justificada alguna, o bien se efectuó mediante consentimiento expreso de los integrantes de la mesa directiva correspondiente.
Consecuentemente de lo razonamientos vertidos, se desprende el hecho de que el agravio planteado en este apartado es infundado.
Duodécimo. Como agravio décimo y último, el quejoso argumenta que dada la serie de irregularidades cometidas antes, durante y después de la elección pasada por alto por la Comisión Nacional de Procesos Internos señalada como autoridad responsable, debe operarse la causal abstracta de nulidad.
En este punto es importante destacar la opinión jurisprudencial que respecto de la solicitada causal abstracta, posee el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a lo que cita:
“NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA. (Legislación de Tabasco y similares). (Se transcribe).
De lo antes expuesto emanan los requisitos sine qua non para configurar la causal abstracta de nulidad de elección, mismos que son salvaguardados no sólo por los medios de defensa intrapartidarios contemplados por el Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos y el Reglamento de Medios de Impugnación, sino también por los estatutos vigentes del partido y demás ordenamientos intrapartidarios, que tienen como finalidad primigenia cuidar el cumplimiento de principios rectores de los procedimientos internos, como son:
El sufragio universal, libre, secreto y directo;
La certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral;
El establecimiento de condiciones de equidad para los aspirantes a dirigentes do candidatos a cargos de elección popular.
Directrices que reflejan los principios contemplados y contenidos en el criterio jurisprudencial, antes referido, de la máxima autoridad en la materia electoral, mismos que son:
El sufragio universal, libre, secreto y directo;
La organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo;
La certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral;
El establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social;
El control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales,
Así como que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad.
La violación a cualquiera de estas directrices conlleva la configuración de la aludida causal abstracta de nulidad de la elección, pues de la transgresión o inobservancia de los mismos se derivaría la falta de credibilidad de los comicios celebrados, poniendo en duda la legitimidad de la votación emitida y por ende de los resultados de ella emanados.
Sin embargo, del caso concreto y en atención a que el querellante no logra acreditar fehacientemente que en el desarrollo del proceso interno de selección de candidato a gobernador del Estado de Tabasco, se haya cometido violación alguna a los principios rectores garantes de los comicios celebrados, no logra configurar la causal abstracta de nulidad pretendida.
La causal abstracta exige que el impacto de las violaciones invocadas sea sustancial, general y determinante para el resultado de la elección, que por sus circunstancias particulares, sea eficaz o decisivo para afectar los bienes jurídicos de toda elección democrática, es decir, dicha causal de nulidad afecta a todo el proceso electoral y no a una parte en concreto, como sucede con las causales de nulidad de casilla, y sobre esta base, demostrarse la afectación a cualquiera de los principios sustanciales de la elección, principalmente la libertad del sufragio, es decir, que los electores emitieran su voto sin ningún tipo de coacción, a favor de uno u otro candidato.
En el caso que nos ocupa, no se puede acreditar fehacientemente que los hechos manifestados por el actor como irregularidades que acontecieron antes y durante la jornada electoral pudieran incidir en el resultado final de la elección, y que traigan como consecuencia la nulidad de la elección, toda vez que únicamente se limita manifestar que esta instancia superior partidaria entre al estudio del agravio planteado relativo a la causal abstracta de nulidad, sin impugnar directamente las consideraciones que emitió la Comisión Nacional de Procesos Internos.
Por lo tanto, resulta inoperante el agravio.
Décimo tercero. Por las razones expuestas en los considerandos anteriores, se declara infundado el presente recurso de apelación.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 209, 210, 211, 212, 214 y 215 de los estatutos vigentes del Partido Revolucionario Institucional; y artículos 1, 2, 3, 5, 26 y 29 del Reglamento de Medios de Impugnación, se emiten los siguientes:
Resolutivos.
Primero. Es infundado el recurso de apelación promovido por el ciudadano Oscar Cantón Zetina, en su carácter de precandidato en el proceso interno de postulación de candidato a gobernador, en el Estado de Tabasco, del Partido Revolucionario Institucional, de conformidad con lo fundamentado y motivado en los considerandos tercero a duodécimo de esta sentencia…”
II. Inconforme con la trasunta resolución, el veintisiete de abril de dos mil seis, Oscar Cantón Zetina, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
En la tramitación atinente compareció Andrés Rafael Granier Melo, como tercero interesado, formulando los alegatos que estimó convenientes.
III. Oportunamente, el Magistrado Presidente de este Órgano Jurisdiccional, turnó el presente expediente a la Magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
IV. Concluida la tramitación atinente, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base IV, 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tratarse de un juicio promovido por un ciudadano, por su propio derecho, en el que hace valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales.
SEGUNDO. Ante todo, cabe señalar que procede sobreseer en el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano respecto de la impugnación formulada por el actor en contra de la convocatoria de diez de marzo de dos mil seis, que sentó las bases del proceso interno para postular candidato a Gobernador del Estado de Tabasco, al advertirse la causal de improcedencia prevista por el artículo en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), en relación con el 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que el actor no interpuso el medio de impugnación respectivo dentro de los plazos señalados en la normativa atinente, para estar en aptitud de ser restituido en su derecho político-electoral presuntamente violado, dentro de la etapa de preparación de la elección interna, motivo por el cual dicho el acto que ahora impugna es definitivo y firme.
Es decir, el hoy impetrante no combatió internamente dicho acto a través del escrito de inconformidad que es competencia de la Comisión Estatal de Procesos Internos del citado partido, en términos de lo previsto en el artículo 56 del Manual de Organización del proceso interno aludido, en relación con la base Trigésima de la propia convocatoria.
En el caso bajo estudio, se hace evidente que el impetrante destina una parte de sus agravios a controvertir, por supuestos vicios propios, la citada convocatoria de diez de marzo del año en curso, aduciendo que la misma es inconstitucional.
Así, el actor solicita que se declare la ilegalidad de la indicada convocatoria, en consecuencia se anule la elección interna del candidato a Gobernador del Estado de Tabasco para el periodo constitucional 2007-2012 y, al efecto, dirige sus agravios a combatir distintos aspectos de la misma convocatoria, en particular, que fue omisa en incluir la causal abstracta de nulidad de la elección.
Por otra parte, según se advierte de la demanda del juicio que nos ocupa, así como de las constancias que obran en autos, el actor una vez que fue publicada la citada convocatoria, acudió a inscribirse primero como aspirante y después como precandidato a la candidatura a Gobernador del Estado de Tabasco por el Partido Revolucionario Institucional, por ende, es evidente que Oscar Cantón Zetina estuvo en aptitud de conocer el contenido de la convocatoria, y determinar si la misma le ocasionaba algún perjuicio al restringirle o hacerle nugatorio de forma indebida sus derechos político electorales, así como de oponerse a partir del día siguiente a dicha situación que estima antijurídica mediante la utilización de las instancias procesales que la normatividad partidista y la ley le reconocen, en esas circunstancias es notorio que el impetrante tuvo conocimiento de la convocatoria que hoy impugna, desde el momento de su emisión, por lo que en contra del acto que estimaba irregular debió interponer los medios de defensa a su alcance.
En efecto, con fundamento en lo previsto en el artículo 56 del Manual de Organización del proceso interno aludido, en relación con la base Trigésima de la propia convocatoria, el enjuiciante no impugnó oportunamente el acto del que hoy se duele (la convocatoria de diez de marzo de dos mil seis), a través del recurso de inconformidad de la competencia de la Comisión Estatal de Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Tabasco, lo que hace evidente que, con base en el principio de definitividad de los actos y resoluciones electorales, no es dable admitir que ahora la impugne.
Conforme con lo antes expuesto, es evidente a esta Sala Superior que en el presente asunto, respecto del acto impugnado, se concreta la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que, como se ha acreditado, el ocursante no interpuso el medio de impugnación respectivo dentro de los plazos señalados en la normativa atinente, es decir, dentro de la etapa de preparación de la elección, motivo por el cual el acto aludido adquirió definitividad y firmeza, por lo que procede sobreseer respecto del mismo.
No pasa desapercibido, que el actor intenta conducir la impugnación de la convocatoria de que se trata, como un acto de aplicación, por lo que pretende que esta Sala Superior analice su constitucionalidad en términos de la Jurisprudencia S3EL 025/99, emitida por este Órgano Jurisdiccional, que consta en la página quinientos sesenta y dos, de la Compilación Oficial de “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, cuyo rubro señala: “ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SU CONSTITUCIONALIDAD DEBE ANALIZARSE AUN CUANDO HAYAN SIDO APROBADOS POR AUTORIDAD ADMINISTRATIVA”, pero tal pretensión no puede atenderse, ya que parte de una premisa inexacta, debido a que los Estatutos son normas de carácter general que rigen la vida de los partidos políticos, a diferencia de una convocatoria para un proceso de selección la cual surte efectos sobre hechos específicos y, por tanto, no goza de esa característica, de tal forma que su impugnación sólo es dable al momento de que se expide.
TERCERO. En virtud de que las causas de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, ya que por tratarse de cuestiones de orden público su estudio es preferente, se procede a examinar si en el caso se actualiza la que hace valer el tercero interesado.
Andrés Rafael Granier Melo aduce que debe desecharse el presente medio de impugnación, toda vez que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, específicamente la relativa a la improcedencia del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano porque el actor, según el tercero interesado, pretende impugnar actos que aquél consintió expresamente, al no haber interpuesto el medio de impugnación respectivo dentro de los plazos legales correspondientes.
Resulta infundada la aseveración apuntada, en atención a los razonamientos siguientes:
El actor impugna la sentencia de veintidós de abril de este año, recaída al recurso de apelación radicado bajo la clave CNJP-RA-TAB-040/2006, en la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, por la cual se declara infundado el recurso de apelación promovido por Oscar Cantón Zetina, relativo a la elección de candidato al cargo de Gobernador del Estado de Tabasco, por el Partido Revolucionario Institucional.
De esta forma, si la resolución le fue notificada al actor el veintitrés de abril de dos mil seis (como se desprende de la copia certificada de la razón de notificación personal que obra en la foja 240 del cuaderno principal) y el veintisiete de abril siguiente Oscar Cantón Zetina presentó la demanda de juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano ante la responsable, es claro que no se consintió el acto de autoridad, como lo pretende el tercero interesado.
Una vez que ha sido desestimada la causa de improcedencia hecha valer por el tercero interesado, y sin que este Órgano Jurisdiccional de oficio advierta alguna otra, procede emprender el estudio de fondo de la controversia planteada, previa trascripción de los motivos de inconformidad.
CUARTO. La parte actora hace valer los siguientes agravios:
“Conceptos de agravios.
I. En torno a la procedencia de la causal abstracta de nulidad.
El suscrito argumenta que la resolución de expediente CNJP-RA-TAB-040/2006 de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria de mi partido que se combate, me causa agravio en mi derecho fundamental a una correcta administración de justicia de conformidad con los artículos 16, 17 y 116, fracción IV, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que la responsable hace un indebido y no exhaustivo análisis del agravio relativo al conjunto de irregularidades cometidas antes, durante y después de la elección, resultando una inadecuada motivación y en consecuencia se abstiene de motivar la hipótesis normativa, que devienen en que la misma debe declararse nula.
Ahora bien, sobre la procedencia de la causal abstracta de nulidad cabe sostener, como lo hace el honorable Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, retomando a Brewer-Carías, sobre la argumentación de la nulidad de la elección, nos encontramos, como en la especie, ante:
... Diversos conceptos jurídicos indeterminados (...) que no dan origen a la discrecionalidad (en cuanto a la potestad de decidir libre y prudencialmente) sino al arbitrio del órgano jurisdiccional electoral (entendido como la apreciación circunstancial dentro del parámetro legal), lo cual requiere la aplicación técnica de los llamados conceptos jurídicos indeterminados que exigen precisión del supuesto previsto en la norma, por parte del órgano decisorio, con su respectiva calificación jurídica, la prueba para tomar una decisión y su adecuación al fin perseguido en la norma.
Así, bajo este criterio, se puede sostener que es válido que el juzgador en un estado democrático de derecho, incursione en el análisis de la procedencia de la nulidad de una elección bajo dichos supuestos.
Ahora bien, y a efecto de fortalecer nuestras razones a fin de que se proceda con dicho análisis, sin afán de parecer injustificadamente insistentes ante este honorable Tribunal, cabe traer a colación las aseveraciones doctrinales de Luigi Ferrajoli, quien, en su modelo garantista, ubica los derechos fundamentales –como en la especie lo hacemos nosotros en la presente demanda– como el primado en un Estado constitucional. Así, el autor italiano sostiene que:
El fundamento político o externo del moderno estado de derecho, está en efecto, en su función de garantía de los derechos fundamentales mediante la sanción de la anulabilidad de los actos inválidos: de las leyes, por violación de las normas constitucionales; de los actos administrativos y decisiones judiciales, por violación de las leyes constitucionalmente válidas.
La especificidad del moderno estado constitucional de derecho reside precisamente en el hecho de que las condiciones de validez establecidas por sus leyes fundamentales incorporan no sólo requisitos de regularidad formal, sino también condiciones de justicia sustancial.
Las normas vigentes en un estado de derecho pueden ser en definitiva, además de eficaces o ineficaces, también válidas o inválidas, es decir, jurídicamente legítimas en el plano formal pero no en el sustancial.
Este deber (sic) ser incorporado al derecho positivo, como se ha dicho, no coincide ni con la vigencia o la existencia jurídica de las normas, ni menos aún con el deber ser extra-jurídico expresado por principios de derecho natural o de justicia, sino con la validez, que resulta de la conformidad de las normas con los valores establecidos por otras normas positivas superiores a ellas.
Con la anterior trascripción, tratamos de sostener que existe un paradigma, en nuestra opinión consistente, desde el cual encuentra justificación que este honorable Tribunal, proceda con un análisis de las graves irregularidades en el proceso de elección de candidato a Gobernador Constitucional del Estado de Tabasco del Partido Revolucionario Institucional a fin de que determine la nulidad de dicha elección.
De lo que se trata en la presente controversia, y que se intenta enfatizar en este capítulo, mutatis mutandis, encuentra precedente en la sentencia SUP-JRC-487-2000 y acumulado (en el cual este honorable Tribunal, declaró la nulidad de una elección constitucional, precisamente en el Estado de Tabasco), y en la misma encontramos completa aplicabilidad de esos conceptos jurídicos indeterminados que hacen posible, como en el caso concreto sostenemos que procede, la nulidad de la presente elección interna. En lo que interesa, se puede leer lo siguiente:
El derecho al sufragio, además de ser un derecho subjetivo, en el doble sentido, es sobre todo un principio, el más básico de la democracia, o hablando en términos más precisos, del Estado democrático. La solidez de este aserto parece indiscutible en la medida en que si se reconoce que la soberanía reside en el pueblo, no hay otra forma más veraz de comprobación de la voluntad popular, que mediante el ejercicio del voto.
De ello se sigue que, en el terreno político, el elector debe quedar libre de ciertas formas explícitas de coacción: Las libertades elementales consisten en que su voto no se vea influido por intimidación ni soborno, es decir, que no reciba castigo ni recompensa por su voto individual, aparte de las consecuencias públicas, que emita su voto en el escenario antes mencionado, garantizado por sus libertades públicas, que lo haga con pleno conocimiento de las propuestas políticas derivado de una equitativa posibilidad de difusión de las propuestas de los partidos políticos.
Estas son las condiciones que debe tener una elección, que tienden a cumplir con el principio fundamental de que los poderes públicos se renueven a través del sufragio universal, tal como lo establece la Constitución Federal; que se cumpla con la voluntad pública de constituirse y seguir siendo un Estado democrático, representativo, en donde la legitimidad de los que integran los poderes públicos, derive de la propia intención ciudadana.
Una elección sin estas condiciones, en la que en sus etapas concurran intimidaciones, prohibiciones, vetos, iniquidades, desinformación, violencia; en donde no estén garantizadas las libertades públicas ni los elementos indicados, no es, ni representa la voluntad ciudadana, no puede ser basamento del Estado democrático que como condición estableció el constituyente, no legitima a los favorecidos, ni justifica una correcta renovación de poderes.
... Se encuentra que existen determinados hechos que impiden considerar, que la elección de gobernador del Estado de Tabasco se haya realizado mediante el sufragio libre y, por tanto, tal circunstancia conduce a estimar, que en el presente caso no fueron observados los artículos 116, fracción IV, inciso a) y g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 9, tercer párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco.
Se parte de la base que el derecho al sufragio, con las características precisadas en las disposiciones constitucionales mencionadas, constituye la piedra angular del sistema democrático; de ahí que si se considera que en una elección, el sufragio no se ejerció con las características antes citadas, ello conduce a establecer que se han infringido los preceptos constitucionales invocados y que se ha atentado contra la esencia del sistema democrático.
Se tiene en cuenta que para apreciar si se ha respetado la libertad en la emisión del sufragio, no basta con examinar el hecho aislado referente a si, en el momento de votar, el acto fue producto de la manifestación de una decisión libre, es decir, de una voluntad no coaccionada, sino que para considerar que el derecho al sufragio se ha ejercido con libertad es necesario establecer, si en la elección han existido otra serie de libertades, sin cuya concurrencia no podría hablarse en propiedad de un sufragio libre, por ejemplo, la libertad de expresión, de asociación, de reunión, de libre desarrollo de la campaña electoral, etcétera.
... Es clara la gravedad de que haya existido una instrucción hacia los consejos distritales de que los paquetes electorales fueran abiertos, a pesar de que no se surtieron las hipótesis excepcionales de ley, que permiten la apertura. De manera que, si bien la anomalía no es suficiente para declarar la nulidad de la votación en una casilla, apreciada la irregularidad en su conjunto evidencia, que la actuación de los consejos distritales no se apegó al principio de legalidad.
De esta adminiculación es posible desprender, que en la elección de gobernador del Estado de Tabasco, existieron irregularidades que afectaron el valor fundamental previsto en la Constitución, consistente en el derecho al sufragio.
Si cada una de las circunstancias que se han relatado se aprecia de manera individual, sin establecer ninguna relación, es claro que con tal manera de proceder ningún resultado se desprendería, tal y como se hizo en una parte anterior de esta ejecutoria, cuando los elementos probatorios fueron valorados de modo particular. Pero el enlace de los elementos descritos sí produce la convicción de que en la elección de gobernador del Estado de Tabasco se afectaron los principios de legalidad, certeza, imparcialidad e independencia, pues quedó claro que se infringió la ley cuando, por ejemplo, se abrieron paquetes electorales. Hubo falta de independencia e imparcialidad, cuando la apertura de paquetes electorales se hizo, al parecer, en acatamiento de una instrucción, pues lo ordinario no es que exista coincidencia por parte de los consejos distritales electorales en maneras de proceder que se apartan de la ley. No hubo neutralidad por parte del gobierno del Estado de Tabasco, como lo demuestra la desproporción en el acceso al canal siete de televisión que tuvo el partido triunfador de los comicios, con relación al acceso que tuvieron otros partidos políticos, así como la intervención de la Secretaría de Comunicaciones y Transporte del Estado de Tabasco, en la recaudación de fondos para favorecer al candidato de dicho partido, según lo declarado por Carlos Manuel León Segura.
Se hace notar que no es la existencia de una sola de esas circunstancias anotadas lo que permite arribar a la anterior conclusión, sino que ésta se obtiene por la concurrencia de todas ellas, lo cual provoca que cobren relevancia los indicios que arrojan otras probanzas que en otra parte de esta ejecutoria se describieron... (El énfasis es nuestro).
Conforme a lo anterior, es claro que el cúmulo de hechos y omisiones que describiremos en el capítulo siguiente de esta demanda constituyen la base a partir de la cual, es posible determinar las graves irregularidades que implican la anulación de la elección interna de mi partido, para postular candidato a gobernador del Estado de Tabasco.
Asimismo, la estrecha vinculación entre el respeto a mis derechos político-electorales (que no se dio antes, durante y después de la jornada electoral de mérito), y la necesidad de una elección democrática, encuentra nuevamente consistencia en las nociones doctrinales que suscribe Luigi Ferrajoli, las cuales solicito que este honorable Tribunal considere a fin de que quede claro el proceder racional en mis pretensiones y plena justificación en la presente impartición de justicia que determine este órgano jurisdiccional.
Es así como cabe sostener que el hecho de que se haya realizado una elección abierta en Tabasco para elegir candidato a gobernador (militantes y simpatizantes) formalmente no es suficiente para legitimar dicha elección toda vez que: 'Incluso la democracia política más perfecta, representativa o directa, sería un régimen absoluto y totalitario si el poder del pueblo fuese en ella ilimitado. Sus reglas son sin duda las mejores para determinar quién pude decidir y cómo debe decidir, pero no basta para legitimar cualquier decisión o no decisión”.
Por otra parte cabe sostener que, de lo que se trata, es tener presente que hoy por hoy '... se han añadido nuevos ámbitos de vida y de poder a los viejos ámbitos de vida civil, cuyo régimen de garantías es aún del todo insatisfactorio. Baste pensar en los partidos, en otro tiempo libres, asociaciones privadas y ahora, cada vez más, máquinas burocráticas en las que el despotismo interno se entrelaza con el político y para público externo'.
Así, es claro que:
a) No se puede invocar un supuesto proceso democrático en el caso de la elección interna de Tabasco, toda vez que aquel conlleva valores y dimensiones que hay que tener presente para en efecto considerarlo democrático y,
b) En la especie mi propio partido, es decir las estructuras dirigentes y los servidores públicos emanados del mismo han funcionado como una maquinaria burocrática cuyo fin fue preservar al mismo grupo en el poder.
Como se puede apreciar, y entrando en materia, la responsable tan solo se ocupa de una forma superficial sobre la causal abstracta de nulidad de las fojas 173 a 176 de la resolución que se impugna. Es así cuando la Comisión Nacional de Justicia Partidaria se limita a decir básicamente lo siguiente:
De lo antes expuesto (se refiere al contenido de la jurisprudencia de este honorable Tribunal de rubro 'NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación de Tabasco y similares)', emanan los requisitos sine qua non para configurar la causal abstracta de nulidad de elección, mismos que son salvaguardados no sólo por los medios de defensa intrapartidarios contemplados por el Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos y el Reglamento de Medios de impugnación, sino también por los estatutos vigentes del partido y demás ordenamientos intrapartidarios, que tienen como finalidad primigenia cuidar el cumplimiento de principios rectores de los procedimientos internos, como son:
- El sufragio universal, libre, secreto y directo;
- La certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral;
- El establecimiento de condiciones de equidad para los aspirantes a dirigentes o candidatos a cargos de elección popular.
Directrices que reflejan los principios contemplados y contenidos en el criterio jurisprudencial, antes referido, de la máxima autoridad en la materia electoral, mismos que son:
- El sufragio universal, libre, secreto y directo;
- La organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo;
- La certeza, legalidad, independencia y objetividad como principios rectores del proceso electoral;
- El establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social;
- El control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales;
- Así como que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad.
La violación a cualquiera de estas directrices conlleva la configuración de la aludida causal abstracta de nulidad de la elección, pues de la trasgresión o inobservancia de los mismos se derivaría la falta de credibilidad de los comicios celebrados, poniendo en duda la legitimidad de la votación emitida y por ende de los resultados de ella emanados.
Sin embargo, del caso concreto y en atención a que el querellante no logra acreditar fehacientemente que en el desarrollo del proceso interno de selección de candidato a Gobernador del estado de Tabasco, se haya cometido violación alguna a los principios rectores garantes de los comicios celebrados, no logra configurar la causal abstracta de nulidad pretendida.
... No se puede acreditar fehacientemente que los hechos manifestados por el actor como irregularidades que acontecieron antes y durante la jornada electoral pudieran incidir en el resultado final de la elección, y que traigan como consecuencia la nulidad de la elección, toda vez que únicamente se limita a manifestar que esta instancia superior partidaria entre al estudio del agravio planteado relativo a la causal abstracta de nulidad, sin impugnar directamente las consideraciones que emitió la Comisión Nacional de Procesos Internos. (El énfasis es nuestro).
De la simple lectura anterior se muestra que la responsable omite entrar al análisis de las causales claras, contundentes e inobjetables que permiten declarar en la especie la nulidad de la elección:
a) Por razón de la inelegibilidad de Andrés Granier Meló.
b) Por razón de la nulidad en votación en diversas casillas.
c) Por razón de que la elección no estuvo revestida de las garantías necesarias; es decir, debido al cúmulo de irregularidades que, violentando mis derechos político-electorales y los valiosos criterios de democracia que rigen los procesos de elección interna, constituyeron de forma generalizada violaciones sustanciales durante la jornada electoral y que, en su conjunto, determinaron el resultado de la elección.
Sobre los incisos a) y b), recién apuntados nos ocuparemos en el capítulo siguiente de esta demanda, donde se argumentará y demostrará lo conducente, de forma que en este capítulo nos dedicamos sobre el inciso c), es decir procedemos a sostener las razones por las que la elección interna del Partido Revolucionario Institucional, para postular candidato a gobernador en el Estado de Tabasco, debe ser declarada nula por violaciones sustanciales que, en su conjunto, determinaron el resultado de la elección.
En este sentido, es posible señalar que la ahora responsable omitió entrar al fondo, desde las premisas y elementos que provee la causal abstracta de nulidad, de forma que se evidencia que la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, se convierte en una instancia parcial que subestima la argumentación esgrimida en mi escrito de apelación en este sentido, causando agravio a mi derecho fundamental de ser votado y a los valiosos criterios de democracia en los procesos internos de elección.
Dicha Comisión Nacional, como se ha demostrado, sólo se limita a declarar que no existieron todas y cada una de las irregularidades que extensamente ya han sido detalladas en el presente recurso y que –añade– en su conjunto, no determinan la anulación de la elección, negativa que conforma un grave perjuicio al suscrito.
La responsable evade –aún cuando ella misma reconoce que existe el fundamento reglamentario y estatutario– su atribución contenida en los artículos 5 y 11, del Reglamento de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, Sanciones, relativos a las atribuciones de esa comisión y que a la letra señalan:
Artículo 5. Garantizar el orden jurídico que rige al partido.
Artículo 11. Garantizar la imparcialidad, legalidad de los actos, acuerdos y resoluciones de las comisiones de procesos internos.
A nivel estatutario encontramos el siguiente precepto jurídico que igualmente la responsable omite estudiar para resolver nuestra controversia aun cuando, insistimos, reconoce que existen dichos fundamentos:
Estatutos.
Artículo 1. El Partido Revolucionario Institucional es un partido político nacional, popular, democrático, progresista e incluyente, comprometido con las causas de la sociedad; los superiores intereses de la Nación; los principios de la Revolución Mexicana y sus contenidos ideológicos plasmados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 2. El Partido Revolucionario institucional está constituido y organizado conforme a las normas de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de las constituciones políticas de las entidades de la Federación y de sus leyes reglamentarias.
…
Artículo 186. En los procedimientos de elección directa y de convención de delegados se observarán los principios democráticos de voto libre, directo, secreto e intransferible. Las asambleas convocadas para elegir delegados serán sancionadas por el partido y en ellas se observarán los mismos principios señalados anteriormente.
Reglamento de Medios de Impugnación.
Artículo 19. Las comisiones de Justicia Partidaria que, en el ámbito de sus competencias, conozcan, subsanen, y resuelvan los medios de impugnación, deberán interpretar las normas conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, a falta de disposición expresa se aplicarán los principios generales de derecho, asimismo valorarán las pruebas aportadas atendiendo a los principios de la lógica, la sana crítica y de la experiencia.
Reglamento para la elección de dirigentes y postulación de candidatos.
Artículo 21. El proceso para postular candidatos a cargos de elección popular tiene como objetivos:
I. Contribuir al fortalecimiento de la cultura democrática y del sistema de partidos del país;
II. Fortalecer la democracia interna del partido y la unidad de las fuerzas que lo integran, así como lograr la mayor representatividad de los candidatos;
(El énfasis es nuestro en todos los casos).
Así, y no obstante que se solicitó que se entrara al fondo del agravio planteado, demostrando caso por caso, cómo se dieron las irregularidades que trastocaron los principios rectores de toda contienda electoral –en la especie, el caso de Tabasco en elección interna– y en análisis en su conjunto que dan la presuncional legal y humana que implican la procedencia de la causal abstracta de nulidad, la responsable afecta mis derechos político-electorales al declarar infundado dicho agravio e incluso absurdamente diciendo que no se impugnaron 'directamente las consideraciones que emitió la Comisión Nacional de Procesos Internos' cuando prácticamente toda la demanda consiste en ello.
Lo precedente, es decir la obligación de declarar la nulidad de la elección por parte de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, encuentra sustento además en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 27 y 38, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 11, 57, 58, 61, 100, 177, 186, 209 y 211, de los Estatutos de nuestro partido.
Sobre el particular, cabe recordar el contenido de los primeros referidos:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 41.
(…)
I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática; contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el accedo de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos;
(…).
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Artículo 38.
1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:
a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;
(…).
Adicionalmente, mediante el análisis superficial que la responsable realiza sobre el cúmulo de irregularidades en el proceso interno de elección de candidato a Gobernador por el Estado de Tabasco, ya ampliamente descritas, se vulnera en mi perjuicio mi derecho político electoral de voto pasivo y los criterios de democracia interna de conformidad con la jurisprudencia de rubro siguiente:
'ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONTENER PARA CONSIDERARSE DEMOCRÁTICOS'. (Se transcribe).
Asimismo, mediante la omisión, o en todo caso, casi nulo estudio, del tema de la causal abstracta de nulidad en la resolución que se impugna, no obstante que la responsable enlista en nuestro parecer correctamente los principios rectores de los procedimientos democráticos, viola en mi perjuicio –y los de la militancia tabasqueña– también los valiosos criterios de democracia interna contenidos en la sentencia SUP-JDC-021/2002 Al respecto podemos leer lo siguiente:
Por lo que respecta a la protección de los derechos fundamentales de los afiliados, constituye una premisa esencial de una democracia moderna, que debe pernear al interior de los partidos políticos, de manera que el afiliado goce de una serie de derechos que permitan un mayor grado de participación posible, cuyo respeto por los órganos directivos del partido es necesario para la existencia de democracia interna, porque garantizan que el afiliado pueda participar en condiciones de igualdad dentro del partido.
De acuerdo a lo anterior, los principales derechos que han de reconocerse a los afiliados de un partido político son los siguientes:
a) El voto activo y pasivo, en condiciones de igualdad y universalidad, con el objeto de que todos los afiliados puedan participar de alguna manera, pero con total libertad, para elegir a sus dirigentes, o a los candidatos que postule el partido, o bien, para acceder a cargos directivos dentro del mismo, o ser postulado como candidato en elecciones populares. Tal elección puede ser directa o indirecta. Esta situación debe admitir las excepciones suficientes para enfrentar situaciones extraordinarias o emergentes, en que no sea posible o resulte claramente pernicioso para los valores e intereses de la comunidad partidista.
…
El cuarto elemento, referente a la existencia de procedimientos de elección donde se garantice la igualdad en el derecho a elegir dirigentes y candidatos, así como la posibilidad de ser elegidos como tales, resulta de suma importancia para asegurar una participación competitiva de los afiliados en la formación de la voluntad del partido y, en esa medida, determinar la actividad de éste, ya sea a través de la elección de los dirigentes y candidatos, o mediante la asunción a tales cargos, cuando se resulte electo.
Como se ha establecido, los procedimientos de elección de referencia, según las necesidades y circunstancias de la organización, pueden llevarse a cabo mediante el voto directo de los afiliados o bien, indirecto; de igual manera dicho voto puede ser secreto o abierto, con tal que se lleve a cabo a través de un procedimiento que garantice el valor de la libertad en la emisión del sufragio.
Asimismo, el procedimiento de elección en cualquiera de sus modalidades, es un límite a la autoorganización del partido, pues las cúpulas o pequeños grupos no deben, sin tomar en consideración a los afiliados, decidir libremente quiénes serán los miembros de los órganos que lo dirijan o los candidatos que habrán de representarlo.
…
En tales condiciones, resulta razonable establecer que la expresión 'procedimientos democráticos' a que se refiere el inciso c), del artículo 27, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, debe entenderse referida a los procedimientos que reúnan, al menos, las siguientes características:
…
1. El establecimiento de la asamblea de afiliados como principal centro de decisiones del partido, con todas las exigencias que implica:
a) El señalamiento del quórum requerido para sesionar.
b) La periodicidad con que se reunirá ordinariamente.
c) Requisitos formales para la convocatoria a sesión en la que, por lo menos, se fijen los puntos a tratar, y la comunicación oportuna con los documentos necesarios existentes y relacionados con los asuntos del orden del día.
…
2. El derecho a votar y ser votado para la elección de órganos directivos, con las calidades de igualdad y universalidad, con independencia de que el voto se ejerza de manera directa o indirecta.
Las irregularidades que ahora se impugnan tuvieron como principal propósito y consecuencia inmediata afectar mi esfera jurídica de derechos político-electorales de ser votado mediante elección libre y democrática.
En suma, es claro que del cúmulo de irregularidades que se describirán a continuación se acreditan los actos que vulneraron de manera grave los principios que deben regir al referido proceso interno, entre los que se encuentra el de democracia interna, legalidad, objetividad, transparencia y certeza; en consecuencia, es clara y necesaria la intervención de ese Órgano Jurisdiccional para efecto de declarar la nulidad de la elección de candidato a gobernador en el Estado de Tabasco.
II. Inconstitucionalidad de la convocatoria para la postulación de candidato a Gobernador Constitucional del Estado de Tabasco, que se combate al momento de su aplicación.
La serie de razones que se han esgrimido a fin de sostener la procedencia de la causal abstracta de nulidad de la elección interna para postular al candidato a Gobernador del Estado de Tabasco, también me llevan a impugnar la convocatoria en su momento de aplicación, que rigió dicho proceso de elección, toda vez que en la misma se omite contemplar la causal abstracta de nulidad.
Sobre la procedencia de impugnar dicha convocatoria en el presente juicio cabe afirmar, mutatis mutandis, lo que ha sostenido este honorable Tribunal sobre las hipótesis para controvertir los estatutos de los partidos en la siguiente jurisprudencia:
'ESTATUTOS DE UN PARTIDO POLÍTICO O DE UNA COALICIÓN. HIPÓTESIS DE IMPUGNACIÓN'. (Se transcribe).
Igualmente, resulta relevante la siguiente tesis:
'ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SU CONSTITUCIONALIDAD DEBE ANALIZARSE AUN CUANDO HAYAN SIDO APROBADOS POR AUTORIDAD ADMINISTRATIVA.' (Se transcribe).
Así, es meridianamente claro que la responsable ha aplicado una normatividad infralegislativa como lo es en la especie la convocatoria de mérito (y en su caso los estatutos de los partidos), que no sólo debe ser armónico con el nivel de las leyes, sino con nuestra norma fundamental.
Adicionalmente, sostenemos que una interpretación en sentido restringido de la jurisprudencia y tesis transcritas, es decir una que no aceptara el estudio de la constitucionalidad de las convocatorias que rigen los procesos internos de elección interna de los partidos, en la especie el Partido Revolucionario Institucional, sino sólo de los estatutos, limitaría el derecho de los candidatos de forma considerable para estar técnicamente en posibilidades de objetar aquellos preceptos del instituto político al cual está asociado cuando éstos constituyeran verdaderos obstáculos para hacer efectivos sus derechos en dichas contiendas.
Se podría llegar al extremo de estar imposibilitado técnicamente de impugnar una serie de vicios que deliberadamente fuesen contrarios al ordenamiento superior a fin de precisamente denegar los principios y valores consagrados en este último.
Sobre la interpretación extensiva de los derechos políticos-electorales del ciudadano es oportuno tener presente la siguiente jurisprudencia:
'DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA.' (Se transcribe).
De esta forma, sostenemos que la convocatoria que se impugna en este momento de aplicación, por ser omisiva de las causales de nulidad, entre las que se debe contener, a fin de que dicho ordenamiento infralegislativo sea acorde con el estado democrático y de derecho, la causal abstracta de nulidad, contraviene los dispuesto por los artículo 3, fracción II, inciso a) cuando se define a la democracia no sólo como una estructura jurídica y un régimen político sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo; 41, fracción II, segundo párrafo y 116, fracción IV, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
III. Irregularidades antes, durante y después de la jornada electoral.
Conforme a todo la razonado anteriormente, procedemos a señalar puntualmente la serie de irregularidades que, valoradas en su conjunto y no individualmente, constituyen serías vulneraciones a los principios rectores de todo proceso electoral, como en la especie el de Tabasco que se impugna mediante la resolución CNJP-RA-TAB-040/2006 de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria de mi partido. Así, tenemos lo siguiente:
1.
En el considerando tercero la responsable pretende fundar y motivar la resolución a la que llega en forma errónea e inadecuada puesto que no se configura hipótesis normativa alguna, y por el contrario su motivación es contraria a lo preceptuado a los estatutos del partido, los reglamentos y la convocatoria en base a lo siguiente:
En la cláusula sexta de las bases, que repite lo establecido por el artículo 166, fracción IX, de los estatutos del partido, 'los interesados en participar en el proceso interno para postular candidato a gobernador del Estado de Tabasco, a su solicitud de registro debidamente firmada deberán acompañar la siguiente documentación:
c) Documento con que se acredita la militancia partidista de 10 años;
d) Documento por el que se acredite la calidad de dirigente;
e) Documento por el que se acredite la calidad de cuadro del partido;
…
Entre otros. '
En el caso concreto que nos ocupa, el señor Andrés Rafael Granier Melo pretendió acreditar la militancia partidista de diez años con una constancia suscrita por el secretario de organización del comité directivo estatal, en la cual este funcionario partidista se limita a manifestar que el referido señor Granier Melo 'es miembro a partir de mil novecientos ochenta y seis'.
A este documento en forma indebida la responsable pretende darle un valor probatorio pleno del cual carece por lo siguiente:
1) Si bien los partidos políticos carecen de autoridad en los términos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con el artículo 41 y 116 de la Constitución y solamente para efectos electorales, este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha equiparado a los partidos políticos a una autoridad.
2) Como consecuencia de lo anterior, y únicamente para efectos electorales, los funcionarios partidistas deben tener en primer lugar competencia y en segundo lugar sus actos deben ser fundados y motivados, es decir debe señalar con precisión el precepto legal en que funden su actuación y, por motivación deben señalar con precisión las circunstancias especiales, razones particulares y causas inmediatas en que base su resolución, de manera tal que se configure la hipótesis normativa.
3) Como consecuencia de lo anterior, quién va expedir una certificación de constancia de militancia lo primero que debe hacer es acreditar su competencia para poder emitir la certificación y segundo esta certificación debe señalar con precisión los archivos, documentos en forma exhaustiva que le permitan llegar a la conclusión de que determinada persona cuenta con la militancia que requieren los estatutos y convocatoria.
4) En base a lo anterior, desde un inicio se objetó de que en ningún momento el químico Andrés Rafael Granier Melo cumplía con los requisitos antes apuntados (recurso de protesta).
5) Derivado de ello en su momento la responsable (Comisión Estatal de Procesos Internos) nos contesta que el aspirante a candidato Andrés Rafael Granier Melo sí cumple con lo previsto en los numerales antes invocados tal y como se demuestra de los documentos que exhibió, al momento de registrarse ante ese órgano.
6) Ante tal aseveración el suscrito impugna los documentos con los que indebidamente pretende la responsable acreditar la antigüedad de diez años y la calidad de dirigente.
7) Justificación que la responsables han pretendido sostener en la resolución y como ahora lo hace la responsable en el considerando tercero.
De acuerdo a la doctrina constitucional y administrativa, y a la interpretación que se puede hacer de las normas electorales, esta interpretación es restrictiva gramatical, sistemática y funcional, de acuerdo al artículo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y su correlativo del Estado de Tabasco. Por lo tanto, de acuerdo a los estatutos, las facultades que se otorgan a los funcionarios partidistas son limitativas en forma expresa, determinadas y concretas, y en ningún caso son enunciativas, en el caso concreto que nos ocupa, la Secretaría de Organización conforme al artículo 90, tiene las atribuciones siguientes:
'Artículo 90. La Secretaría de Organización, tendrá las atribuciones siguientes:
…
VI. Administrar y controlar el registro partidario;
VII. Formular y promover los programas nacionales de afiliación individual de militantes.'
Por lo tanto, de acuerdo a las reglas de interpretación de las normas electorales nos debemos limitar al sentido gramatical.
Y de acuerdo al sentido gramatical la Secretaría de Organización única y exclusivamente puede administrar y controlar el registro partidario, así como formular y promover los programas nacionales de afiliación individual y militantes.
En el precepto antes citado, ni en ningún otro de los estatutos y reglamentos del partido, se le concede al Secretario de Organización del Comité Directivo Estatal, facultad alguna, para realizar las certificaciones de documentos, ya que esta facultad corresponde en forma exclusiva al Presidente del Comité Ejecutivo.
Al efecto es aplicable la siguiente tesis jurisprudencial:
'CONSTANCIAS EXPEDIDAS POR AUTORIDADES QUE CARECEN DE FACULTADES PARA HACERLO, INEFICACIA DE LAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 163 y 196 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social, en relación con el diverso 326, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, deben considerarse como documentos públicos, entre otros, aquéllos que son expedidos por servidores públicos en ejercicio de sus funciones; luego, si cualquier autoridad pretende hacer constar determinada circunstancia con la que se desea favorecer al inculpado, como por ejemplo su presencia en un lugar distinto al de los hechos, mediante la expedición de un documento, éste es ineficaz para tal fin, si de acuerdo con las funciones que legalmente le fueron encomendadas a esa autoridad, no se encuentra la de expedir esas constancias.
Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito.
Amparo en revisión 144/2002. 3 de mayo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Zayas Roldan. Secretaria: Juana Patricia Cadena Palacios.
Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XVI, Agosto de 2002; Página: 1265; Tesis: VI. 1o.P.195 P; Tesis Aislada; Materia(s): Penal.'
'DOCUMENTOS PÚBLICOS.
Por documento público se entiende aquél cuya formación está encomendada por la ley, dentro de los límites de su competencia, a un funcionario investido de la fe pública y el expedido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones; ahora bien, si el acta no contiene indicación alguna del funcionario que la levantó, y por ende, no es posible determinar si quien la formuló estaba facultado para hacerlo y lo hizo en el ejercicio de sus funciones, debe concluirse que no puede considerarse como documento público y que, por ello, carece de valor probatorio pleno, que es propio de los documentos de esta clase.
Amparo directo en materia de trabajo 9205/49. Carreño Ernesto.
20 de julio de 1951. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Quinta Época; Instancia: Cuarta Sala; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; CIX; Página: 613; Tesis Aislada; Materia(s): Civil, Común.'
De lo trascrito se observa que la responsable viola en mi perjuicio lo que dispone el artículo 16 de nuestra Carta Magna al fundar y motivar de manera equívoca el agravio planteado, esto en relación con lo que dispone el artículo 90 de los ya nombrados estatutos del Partido Revolucionario Institucional, con el cual la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, trata o le otorga atribuciones a la Secretaría de Organización basado en deducciones al manifestar que 'por tanto es válido entender que si este órgano del partido tiene la atribución de controlar y administrar el registro de cada uno de los militantes también tiene la facultad de expedir constancias', de las doce fracciones que conforman el artículo 90 ya referido, se determina que el Secretario de Organización carece de facultad para expedir constancia de afiliación o ingreso al partido a militante alguno, refiriéndome a las fracciones VI y VII que se refieren a administrar y controlar el registro partidario y formular y promover los programas nacionales de afiliación individual de militantes, de ninguna manera le concede atribuciones para expedir constancias de ingresos a los militantes, como infundadamente lo resuelve la responsable, ya que como se ha indicado anteriormente esta interpretación carece de fundamento y motivación y es contraria a los preceptuado por el artículo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y su correlativo del Estado de Tabasco.
Los resolutores tienen la obligación de fundar y motivar sus resoluciones en cuestiones de derecho y no basarse en suposiciones, deben de aplicar la norma de manera estricta y no entender lo que podría ser, las atribuciones del Secretario de Organización se encuentran perfectamente definidas y por lo tanto delimitadas dentro de los estatutos del Partido Revolucionario, es notoria y evidente la errónea fundamentación y lo baladí de la motivación que le da la responsable para confirmar un acto que es nulo de origen, un Secretario de Organización no tiene facultades para otorgar constancia alguna.
De igual forma la Comisión de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional hace una inexacta aplicación del artículo 86, fracción XV, de los estatutos del propio partido ocasionándome en consecuencia agravios que deben ser por esta instancia valorados, para mejor comprensión trascribo el artículo y la fracción que interesa:
'Artículo 86. El Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, tendrá las atribuciones siguientes:
I…
XV. Realizar las certificaciones de los documentos privados, archivo, actas, acuerdos, resoluciones, declaraciones y demás actos relacionados con las actividades ordinarias del partido, fuera de las realizadas en los procesos electorales;
XVI...'
Esto es así al señalar la responsable: '…por consecuencia al estar inmerso el partido en un año electoral el presidente del partido no las puede otorgar, por lo que el Secretario de Organización siendo el administrador del registro partidario puede otorgarlas... ', de lo trascrito se aprecia que la responsable viola en mí perjuicio lo dispuesto en el artículo precitado al interpretarlo de manera equívoca, de ninguna manera la norma está prohibiendo al presidente en este caso del Comité Estatal cumplir con sus funciones que le señala el artículo 86 de los multicitados estatutos, la responsable entiende el caso trascrito como limitativa y excluyente, es decir, pretenden que el presidente no puede en procesos electorales realizar las funciones que indica la fracción XV del mencionado artículo 86, lo que es inexacto, erróneamente interpretado, pues tal situación implica una inclusión, es decir; se debe entender como: 'además de las realizadas en los procesos electorales'. Lo anterior nos corrobora lo inválido de las constancias expedidas por el Secretario de Organización, trayendo como consecuencia la inelegibilidad del químico Andrés Rafael Granier Melo.
Pues de ser exacta la interpretación que pretende darle la responsable implicaría que hubiera un precepto aplicable expreso en donde esta facultad fuera ejercitada por algún funcionario partidista, pues al no existir dentro de los estatutos facultad a funcionarios distinto del presidente que pudiera realizar las certificaciones, se llegaría al absurdo de que durante el proceso electoral el presidente carecería de la facultad, y al no existir otra persona que realizara la misma, no podría certificarse documento alguno.
Es perfectamente aplicable el razonamiento o agravio formulado en mi escrito de apelación, el cual fue indebidamente valorado por la hoy responsable, al concluir que la constancia que se expide por conducto de la Secretaría de Organización del Comité Ejecutivo Estatal en estricto apego a derecho es nula por lo que no es documento válido que le acredite la militancia al químico Andrés Rafael Granier Melo por diez años anteriores, y como consecuencia lo hace inelegible para contender por la precandidatura para gobernador al Estado de Tabasco al no cumplir con la cláusula sexta, inciso c) y el artículo 166, fracción IX, de los estatutos del Partido Revolucionario Institucional, y así deberá declararlo este honorable Tribunal.
La responsable también me causa agravio con la indebida, insuficiente y débil 'argumentación' relativa al incumplimiento de los requisitos de Andrés Rafael Granier Melo para ser precandidato a gobernador por el Estado de Tabasco mostrando una inadecuada motivación, lo cual se traduce en la violación a mi derecho a una jurisdicción plena de conformidad con el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que en lo pertinente dice: 'Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial', así como la debida motivación y fundamentación conforme al artículo 16 de nuestra Carta Magna.
En mi escrito de apelación, sobre el particular, y en esencia, se argumentó lo siguiente:
a) El Secretario de Organización del Comité Directivo Estatal de Tabasco, quien emitió la constancia de militancia a Andrés Rafael Granier Melo, no tiene tal facultad, por lo cual carece de validez la emisión de la misma y, en consecuencia, no se acredita que Granier sea militante y con ello haya estado posibilitado para contender como precandidato.
b) La pretendida constancia en sí misma no reúne los requisitos de validez toda vez que es un documento unilateral que no cuenta con soporte documental alguno que respalde que Andrés Rafael Granier Melo ha sido militante del Partido Revolucionario Institucional desde hace por lo menos diez años.
c) Es procedente en el presente asunto la impugnación que se hace del registro de precandidato del químico Andrés Rafael Granier Melo, pues no acredita su militancia, que como requisito establece la convocatoria para la elección interna de candidato a gobernador, en su cláusula sexta, inciso c) y el artículo 166, fracción IX, de los estatutos del Partido Revolucionario Institucional. Lo anterior conforme a la siguiente jurisprudencia de este honorable Tribunal: 'ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN.'
d) La responsable trata con argumentos vanos de desvirtuar una prueba que por sí misma produce los efectos para la cual fue ofrecida a saber, la manifestación contenida en el tríptico o publicidad de referencia de Granier Melo que literalmente dice: 'No pertenece a ningún grupo político, su fuerza está en la gente... con la fuerza de la gente impulsa una convocatoria transparente... '
e) Se invocaron preceptos inaplicables a fin de sostener la procedencia de las documentales con las que se pretende acreditar la militancia de Granier toda vez que se trata de una entidad federativa diferente a la cual estamos tratando.
f) Se da, erróneamente, un carácter de documental pública con valor probatorio pleno, al documento que se exhibe firmado por el Secretario de Organización del Comité Directivo Estatal, Víctor Góngora Romero, cuando esta persona no es funcionario público, ni ejerce cargo público alguno dentro de la administración pública, por lo tanto, al ser un dirigente del partido, los documentos que suscribe no pueden tener la característica de documentales públicas, sino privadas.
Sin embargo, la responsable se limitó a sustentar lo infundado del presente agravio en argumentos falaces, concretamente se puede apreciar en la página ciento treinta y cinco de la resolución que se impugna cuando sostiene: 'Por lo que es válido entender que si este órgano del partido (se refiere a la Secretaría de Organización) tiene la atribución de controlar y administrar el registro de cada uno de los militantes también tiene la facultad de expedir constancias del ingreso de los militantes'.
Como se puede apreciar, la responsable es deliberadamente parcial al despreciar el principio de legalidad a fin de sostener una precandidatura que a todas luces no fue, ni sigue siendo, acreditada por no existir.
La propia responsable cita los estatutos de mí partido en su artículo 90, fracción VI y VII; así como el artículo 86, fracción XV, que a la letra dicen:
'Artículo 90. La Secretaría de Organización, tendrá las atribuciones siguientes:
…
VI. Administrar y controlar el registro partidario;
VII. Formular y promover los programas nacionales de afiliación individual de militantes.
…'
'Artículo 86. El presidente del Comité Ejecutivo Nacional, tendrá las atribuciones siguientes:
…
XV. Realizar las certificaciones de los documentos privados, archivos, actas, acuerdos, resoluciones y demás actos relacionados con las actividades ordinarias del partido, fuera de las realizadas en los procesos electorales.'
(El énfasis es nuestro).
Sin embargo, a pesar de ser claro lo que se desprende de estos preceptos estatutarios, la responsable ilógicamente deriva algo insostenible por ser contrario a lo dispuesto por la norma. Absurdamente omite que hay una instancia expresamente facultada para la certificación que hubiese hecho prueba plena, salvo prueba en contrario, de la militancia de Andrés Rafael Granier Melo.
No se ve cómo la responsable pasa de que se tiene la atribución de controlar y administrar el registro de los militantes a también expedir constancias, cuestión que por su formalidad sólo es entendible que lo haga su superior.
Con esto, la responsable viola la garantía de legalidad al flexibilizar en extremo tas facultades expresamente otorgadas a una instancia partidaria, que en el caso particular, no puede prestarse a disfrazar una militancia de una persona que no la tiene con las características requeridas para participar en el proceso interno de selección de candidato a gobernador de Tabasco.
Así, sobre el principio de legalidad cabe recordar lo expresado por los maestros españoles Eduardo García de Enterria y Tomás-Ramón Fernández en el capítulo 'El principio de legalidad de la administración' de su reconocido libro: Curso de Derecho Administrativo, Tomo I:
'El principio de legalidad de la Administración, con el contenido explicado, se expresa en un mecanismo técnico preciso: la legalidad atribuye potestades a la administración, precisamente. La legalidad otorga facultades de actuación definiendo cuidadosamente sus límites, apodera, habilita a la administración para su acción confiriéndola al efecto poderes jurídicos. Toda acción administrativa se nos presenta así como ejercicio de un poder atribuido previamente por la ley y por ella delimitado y construido. Sin una atribución legal previa de potestades la administración no puede actuar simplemente. (Página 441).
Explicado el contenido técnico de la potestad ha de volverse de nuevo el mecanismo de su atribución por el ordenamiento. La Administración actúa las potestades que le han sido previamente atribuidas, hemos dicho con reiteración. Si la Administración pretende iniciar una actuación concreta y no cuenta con potestades previamente atribuidas para ello por la legalidad existente habrá de comenzar por promover una modificación de esa legalidad, de forma que de la misma resulta la habilitación que hasta ese momento faltaba. Es ésta una experiencia absolutamente común, que se hace especialmente con ocasión de acciones administrativas justificadas en motivos coyunturales más o menos apremiantes (grandes calamidades públicas, crisis políticas, creación de nuevas organizaciones, acciones urgentes de política económica, etcétera.) (Página 447).
La atribución de potestades a la administración tiene que ser, en primer término, expresa. La exigencia de una explicitud en la atribución legal no es más que una consecuencia del sentido general del principio que requiere un otorgamiento positivo sin el cual la administración no puede actuar; lege silente, la administración carece de poderes pues no tiene otros que los que la ley le atribuye. (Página 448).
El segundo requisito de la atribución de potestad es que ésta ha de ser específica. Todo poder atribuido por la ley ha de ser en cuanto a su contenido un poder concreto y determinado; no caben poderes inespecíficos, indeterminados, totales, dentro del sistema conceptual de estado de derecho abierto por la Revolución Francesa, en cuyo seno vivimos. La justificación de este aserto no es difícil. Desde un punto de vista abstracto, un poder jurídico indeterminado es difícilmente concebible, o más claramente, es una contradicción con el sistema de derecho para el cual es consustancial la existencia de límites (de los derechos de unos con los de los otros, de los de cada uno con los de la colectividad, de los de ésta con los derechos de los ciudadanos, especialmente con los fundamentales o constitucionalmente declarados). En términos más simples, un derecho ilimitado pondría en cuestión la totalidad del ordenamiento, porque esa ilimitación destruiría todo los demás derechos, los haría imposibles. El segundo argumento para excluir poderes indeterminados es de pura técnica organizativa: toda organización y más aún a medida que aumenta en complejidad, se edifica sobre una distribución de funciones y de competencias en un conjunto de órganos. No puede haber un órgano que disponga de todas las competencias a la vez, por más que siempre existiría alguno que tenga alguna eminencia sobre todos y aunque vigile el funcionamiento del conjunto. Así como antes argüimos que desde el punto de vista intersubjetivo un poder ilimitado destruiría los derechos de los demás sujetos, ahora desde la perspectiva interna de la organización hay que decir que una competencia global y absoluta de un órgano destruiría la organización entera, al sustituirse en el conjunto general de los órganos y al excluir la existencia de límites entre la organización y sus miembros (que nunca pueden integrar en una sola organización la totalidad de su vida y de sus intereses, ni aun siquiera de los de carácter colectivo o social).
Una tercera razón para justificar la necesidad de que toda potestad pública sea limitada se alimenta de ethos de la libertad que aportó a la construcción del régimen constitucional la filosofía ilustrada, en principio esta libertad ('los hombres nacen y mueren libres': artículo 1 de la declaración de los derechos de 1789), lo que implica que 'todo lo que no está prohibido por la ley no puede ser impedido y nadie puede ser forzado a hacer lo que ella no ordena' (artículo 5, idem); para restringir esa libertad originaria hace falta una ley que así lo imponga (artículo 4, idem). De modo que la administración no puede pretender que un poder general sobre los ciudadanos que era el dogma básico del absolutismo, sino sólo potestades concretas, construidas por la ley analíticamente, como simples excepciones singulares a la situación básica de libertad. Más aún: no toda libertad es (imitable por la ley; las libertades fundamentales o básicas incluidas en la parte dogmática de las constituciones, han de asegurar un núcleo personal irreductible y absoluto frente a todos los poderes del estado y, por lo tanto, frente a la misma ley que los define (así como lo proclama el preámbulo de la declaración de 1789 y en nuestra constitución el artículo 53.1: La ley 'en todo caso deberá respetar su —de los derechos y libertades fundamentales— contenido esencial'). La existencia de tales libertades o derechos fundamentales impide necesariamente reconocer poderes ilimitados en la administración frente a los ciudadanos; es, justamente, la primera función de tales libertades o derechos básicos. ' (Páginas 449 y 450).
Adicionalmente, la responsable sostiene dolosamente que el contenido de la parte in fine, del artículo 86 de los estatutos de mi partido, sirve para fundamentar su decisión, toda vez que en el mismo se dice: 'que dichas certificaciones del presidente serán 'fuera de las realizadas en los procesos electorales'. Sobre este punto, cabe anotar que dicha expresión debe tenerse por no puesta por ser un completo absurdo en virtud de que en nuestro país siempre hay procesos electorales (considerando desde que inicia hasta que acaba, en México, los partidos políticos nacionales siempre están inmersos en procesos electorales debido a la disparidad de los calendarios electorales en las distintas entidades federativas), de forma que dicha enunciación deviene en inútil por absurda y no afecta en nada nuestra argumentación.
Conforme a todo lo anterior, es claro que la responsable está arrogando una atribución a una instancia partidista que no tiene y, al pretender con ello que se de por buena una constancia de militancia que no es tal, toda vez que el ciudadano Granier Melo no cumplió con los requisitos para contender en el proceso de mérito y están dolosamente queriendo salvar lo insalvable. En consecuencia, debe declararse la inelegilibilidad del mismo por no haber cumplido con dichos requisitos contenidos en la convocatoria y manual de organización.
Por todo lo anterior, se hace claro que la responsable actúa parcialmente al validar la elegibilidad de Granier Melo cuando desde un inicio se ha impugnado y que las autoridades partidarias, en la especie ahora la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, han faltado al principio de legalidad electoral y de exhaustividad en dicha procedencia de su registro como precandidato de conformidad con la siguiente jurisprudencia:
'PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.' (Se transcribe).
'PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.' (Se transcribe).
Me causa agravio, el hecho de que la Comisión de Justicia Partidaria, no haya entrado al análisis de otra causal de inelegibilidad del químico Andrés Rafael Granier Melo, como candidato del Partido Revolucionario Institucional al gobierno del Estado de Tabasco, como es su falta de acreditación como cuadro del partido, que se ha hecho valer, primero, ante la Comisión Estatal de Procesos Internos; y segundo, ante la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional; esta última refiriéndose a los agravios expresados en el recurso de queja, donde la responsable señala: —La parte actora señala los siguientes agravios, a). El quejoso señala como agravio el acto consistente en que la Comisión Estatal de Procesos Internos en la resolución emitida el catorce de abril del dos mil seis con motivo del recurso de protesta interpuesto por el actor '... indebidamente trata de suplir deficiencias palpables de la solicitud de inscripción del químico Andrés Rafael Granier Melo', más adelante la misma Comisión Nacional hace alusión a lo que determina el artículo '166. El militante del partido que pretenda ser postulado como candidato a un cargo de elección popular, deberán cumplir los siguientes requisitos: IX. Para los casos de Presidente de la República, Gobernador y Jefe de Gobierno del Distrito Federal se requerirá acreditar la calidad de cuadro dirigente y haber tenido un puesto de elección popular a través del partido, así como diez años de militancia partidaria; razonando lo siguiente: refiriéndose al químico Andrés Rafael Granier Melo... 'inciso f). Presenta copia fotostática certificada por el licenciado Gregorio Romero Tequextle, Notario Público número 2 de Cunduacán, Tabasco, del documento fechado el día veinticuatro de mayo del año dos mil dos, suscrito por el licenciado Oscar Pimentel González, Presidente de la Federación Nacional de Municipios de México, A. C. y Presidente Municipal de Saltillo Coahuila en el que otorga nombramiento al aspirante como vicepresidente y presidente de la APM del SUR A.C. de la mesa directiva nacional que corresponde al ejercicio 2002, lo que acredita su calidad de cuadro del partido en términos del artículo 23, fracción III de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional;… '
Desde luego el hecho de que una asociación civil como lo es la Federación Nacional de Municipios de México, A.C., le otorgue un nombramiento al químico Andrés Rafael Granier Melo, como vicepresidente y presidente de la APM del SUR, A.C., no prueba, en efecto su calidad de cuadro del partido, como lo ha hecho notarla Comisión Estatal de Procesos Internos del mismo instituto político; por lo que de acuerdo con los Estatutos que rigen la vida interna de nuestro partido, el químico Andrés Rafael Granier Melo, es esta otra causa de su inelegibilidad al cargo de candidato del Partido Revolucionario Institucional al gobierno del Estado de Tabasco.
Además, es de explorado derecho que las autoridades resolutoras, deben de resolver respecto a todos y cada uno de los puntos controvertidos, en el caso a estudio la responsable Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, con sede en la ciudad de México, Distrito Federal, sin embargo la responsable soslaya mi agravio consistente en el que a continuación transcribo:
'La prueba aportada por la recurrente no indica que Andrés Rafael Granier... no pertenezca a partido político alguno, sino que no pertenece a un grupo político, por lo que debe de diferenciarse entre grupo y partido político...'
Ante dicha instancia y con la finalidad de acreditar aún más que el precandidato Granier no cumple con los diez años de militancia en nuestro Partido Revolucionario Institucional, se ofreció como prueba la manifestación contenida en el tríptico o publicidad de referencia del aquí citado, que literalmente dice: 'no pertenece a ningún grupo político, su fuerza está en la gente... con la fuerza de la gente impulsa una convocatoria transparente... '
Al respecto es oportuno remitirnos a lo que disponen los artículos 55 y 56 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, luego al no pertenecer a ningún grupo político es lógico que no pertenece a nuestro partido político, recordando que los partidos políticos se forma por gente que comulgue con la plataforma e ideología política.
Nuestro partido esta formado por los diversos sectores de la población, lo que en resumen da como resultado que el precandidato multimencionado no forma parte del Partido Revolucionario Institucional, documento que relacionado con su falta de militancia produce prueba plena en su contra, contenido del documento, que no fue objetado por su titular, documento que fue exhibido en original debidamente cotejado con su copia, cuando que la responsable de manera inconsciente le da valor de fotocopia simple, en el razonamiento y contestación a mi agravio, pero volviendo aún más a la veracidad de la prueba antes invocada se robustece y adquiere el valor pleno al concatenarse con las demás pruebas allegadas dentro de autos, donde se demuestra contundentemente que el ciudadano Andrés Rafael Granier Melo, no justificó la condición requerida de ser militante por lo menos de diez años de antigüedad o ser dirigente de partido y la responsable trata con argumentos vanos de desvirtuar una prueba que por si mismo produce los efectos para la cual fue ofrecida, cuestiones que fueron inobservadas por la responsable ante una deficiente aplicación de justicia y que desde luego constituye un agravio en mi perjuicio.
De todo lo anterior llegamos a la siguiente conclusión: partiendo de la base de que la certificación de la militancia es nula por proceder de un funcionario carente de facultades, autoridad incompetente, además de carecer de fundamento y motivación, así como de la violación a la convocatoria por no haber exhibido la constancia que acredite la calidad de dirigente y de cuadro del partido.
Esto conlleva a que hay un vicio de origen para la configuración de candidatos a competir en la elección y, por tanto, la elección es nula y este alto Tribunal, en plenitud de jurisdicción deberá declarar la misma así como la inelegibilidad de Andrés Rafael Granier Melo para contender en la elección interna del Partido Revolucionario Institucional para gobernador del Estado de Tabasco.
2. La resolución de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria en el considerando cuarto, que hoy se impugna, también me causa agravio en mi derecho a una impartición de justicia con jurisdicción plena de conformidad con el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En mi escrito de apelación en esencia se argumentó lo siguiente y que ahora es objeto de impugnación por su indebida valoración:
a) El actuar de los funcionarios electorales violó lo dispuesto por el inciso a) y b) del artículo 50 del Manual de Organización del Proceso Interno del Partido Revolucionario Institucional que a la letra dice:
'Artículo 50. Una vez concluida la jornada de la elección, a más tardar el diez de abril de dos mil seis a las doce horas, el órgano auxiliar municipal iniciará la suma de los resultados registrados en las actas de escrutinio y cómputo de cada uno de los centros de votación, a fin de realizar el conteo municipal siguiendo el procedimiento siguiente:
a) Conforme se reciban los paquetes de la elección, el presidente del órgano auxiliar municipal leerá en voz alta, de la copia del acta que se encuentre adherida al exterior de los paquetes, el resultado del escrutinio realizado en los centros de votación correspondientes a su municipio;
b) Los resultados serán anotados en el acta de conteo municipal.
…'
b) Se soslayó, violentando flagrantemente mis derechos y el proceso interno, así como el principio de certeza jurídica, dar cumplimiento con el artículo 52 del referido manual de elecciones, por lo cual, al no existir certeza sobre los cómputos municipales, se violenta de manera grave los principios de transparencia, imparcialidad y certeza que deben prevalecer en toda contienda. El referido artículo 52 a la letra dice:
'Artículo 52. La Comisión Estatal de Procesos Internos, el día once de abril de dos mil seis celebrará sesión permanente para realizar el cómputo estatal de la elección para postular candidato a gobernador constitucional del Estado de Tabasco.
El cómputo estatal es la sumatoria de los resultados de la votación contenidos en las actas de conteo municipal.
Realizado el cómputo estatal, la Comisión Estatal de Procesos Internos declarará la validez de la elección del candidato a gobernador por el Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Tabasco y candidato electo a quien haya obtenido la mayoría de los votos válidos emitidos en el proceso, procediendo a la entrega de la constancia de mayoría respectiva. '
La responsable reconoce (página 138 de la Resolución que se impugna) que: 'en este sentido, el presidente del órgano auxiliar municipal tienen la facultad de leer en voz alta la copia del acta...' esta conclusión de la responsable es falsa, carente de fundamento y motivación puesto que el precepto anteriormente citado, artículo 50, letra a, contrario a lo que sostiene la responsable, no lo otorga al órgano auxiliar municipal facultad alguna, por el contrario el precepto es imperativo, pues dice: 'el presidente del órgano auxiliar municipal leerá en voz alta... ' en ningún momento establece, facultad alguna al órgano, que le permita tomar la decisión de que podrá leer o no, por el contrarío, tiene la obligación de leer en voz alta.
'... efectivamente, de este precepto en cita (se refiere al artículo 50 del manual de referencia), se desprende que conforme se reciban los paquetes de la elección, el presidente del órgano auxiliar municipal leerá en voz alta, de la copia del acta que se encuentra adherida al exterior de los paquetes, el resultado del escrutinio... '. Sin embargo, sostiene que esta 'no constituye una irregularidad determinante en el resultado de la votación'.
Lo anterior es claro que constituye un agravio toda vez que es precisamente la falta de cumplimiento a las formalidades exigidas por los artículos 50, 51 y 52, del manual, lo que da certeza al proceso electoral, en consecuencia contrariar esta formalidad acarrea la falta de certeza en el conteo de los resultados por los órganos auxiliares municipales con motivo de la no lectura en voz alta (ni baja, ni de ninguna forma, es decir, simplemente no hubo lectura), lo que conforma un desconocimiento de dichos resultados.
Continuando con el considerando que se combate me permito transcribir lo que me agravia y que en lo que interesa se transcribe: 'Por lo que se concluye que las irregularidades de los presidentes de los órganos auxiliares consistentes en no leer en voz alta tos resultados del escrutinio realizado en los centros de votación correspondiente a su municipio, estos no son determinantes para la nulidad de las casillas por lo que debe conservarse la validez de la votación recibida, por tanto el presente agravio es fundado en parte pero inoperante en el fondo. ' (Visible a la foja 142).
De lo anteriormente trascrito se desprende la aceptación expresa de la Comisión de Justicia Partidaria, de que existieron irregularidades al no leer en voz alta el resultado de las actas, tratando de explicar tal omisión como una cuestión de forma que no de fondo, soslayando que los artículos 50, 51 y 52 del Manual de Organización del Proceso Interno para postular candidato a gobernador del Estado de Tabasco, para el periodo constitucional 2007-2012, nos obliga a realizar leer en voz alta los resultados de cada sección electoral o casilla y llevar y estos resultados deban ser anotados el acta de conteo municipal, cuestión apreciada de manera irresponsable, las leyes y reglamento se crean o legislan para ser respetados, ya que con ello se da certeza en este caso de los resultados obtenidos y su origen.
En primer instancia si es obligación de los presidentes de los órganos municipales auxiliares leer en voz alta los resultados de la votación, y de suma importancia que el secretario anote en el acta esos resultados que se les da lectura, pues son estos los que al final dan certeza de los votos a los contendientes, el cumplir con ese requisito indispensable es lógico que se carece de la base de un todo, no puedes llegar a considerar como ganador de una elección a un personaje, cuando en el acta final de cómputo llámese municipal o estatal no sepas en qué casilla ganó y con cuántos votos, que como órgano rector de una elección tengas como ganador a un contendiente con los simples resultados finales, sin explicar de manera fundada y motivada como llegaste a ese resultado, lo que desde luego resulta en una violación grave a lo dispuesto por el inciso a) y b) del artículo 50 y 52 del Manual de Organización del Proceso Interno del Partido Revolucionario Institucional, toda vez que la sumatoria es precisamente la suma de los resultados, que al no existir tal suma es obvio y lógico que no existe ganador de la elección de candidato a gobernador.
Y que si se quiere tomar como cuestión de forma o formalidad el leer en voz alta los resultados del escrutinio tal cuestión es errónea pues nos trae como consecuencia un elemento de la suma que a la vez nos arroja un resultado y de manera categórico se afirma es una cuestión de fondo, por lo que se deberá anular la elección de candidato a gobernador del gobierno del Estado de Tabasco por el Partido Revolucionario Institucional, ante la falta de los resultados casilla por casilla que den la certeza del candidato ganador y del origen de los votos obtenidos.
Aunado a lo expuesto, la responsable de ninguna manera refuta los argumentos expresados en mi recurso, como lo que son que las sesiones realizadas por los organismos auxiliares municipales contemplada en el artículo 50, inciso b), ultimo párrafo es precisamente ya referidos, son justamente para hacer el conteo municipal levantando acta circunstanciada. Esto es así precisamente para llevar a efecto el conteo de los centros de votación y en el caso que nos ocupa que fue motivo de impugnación, no se llevó a cabo tal conteo como se puede apreciar de las actas de conteo municipal, pues en ninguna se aprecia que se haya llevado a cabo suma alguna, partiendo de la premisa que suma es: una operación que se deriva de contar sumatoria es básicamente la acumulación o adición de una serie de valores, lo que nos da como consecuencia un resultado, por tanto, lo no puesto es inexistente y, si no se llevó a cabo el conteo no hay resultado, y por lo tanto, no existe ganador. Como consecuencia de lo anterior, es claro que de no existir certeza sobre los cómputos municipales, se violenta de manera grave los principios de transparencia, imparcialidad y certeza que deben prevalecer en toda contienda.
La responsable además intenta basar su 'argumentación' en una jurisprudencia inaplicable de rubro 'ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN', toda vez que la misma se refiere a tres hipótesis en las cuales 'en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de tos actos de las autoridades electorales validamente celebrados, se imponen' soluciones al advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades.
En suma, esta tesis trata de cuando hay resultados, utilizando una expresión corriente, 'que no cuadran'; el caso que se impugna –y que no atiende la responsable– es que simplemente no hubo lectura de dichos resultados por las instancias municipales, lo que no queda en una mera formalidad sino en un elemento indispensable para darle certeza a los actos electorales, y que los representantes de los candidatos, puedan en todo momento impugnar irregularidades concretas. Lo que se ve reforzado por la falta de actas de cómputo municipal y lo que resalta es la falta de dichas actas, que refuerza la irregularidad que motiva la nulidad de la elección. Simplemente no se permitió en virtud del interés de ocultar las mismas.
Es tan inaplicable la tesis pronunciada por la responsable como los razonamientos vertidos, ya que el suscrito en el agravio a estudio no atacó las actas levantadas en las secciones electorales, sino las actas celebradas por los órganos municipales auxiliares.
3. La responsable causa agravio, en el considerando quinto, en mi derecho a la impartición de justicia con una jurisdicción plena de conformidad con el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en razón de lo siguiente:
En mi escrito de apelación en esencia se argumentó lo siguiente y que ahora es objeto de impugnación por su indebida valoración:
a) Se dejó de valorar en su plenitud y significado el escrito de inconformidad de fecha diez de abril de dos mil seis que en tiempo y forma se presentó ante el órgano auxiliar municipal del municipio de centro en el que, entre otras cosas, se hacía ver que en ningún momento se dio cabal cumplimiento al artículo 50 del Manual de Procedimientos Internos, ya que no se realizó, dentro del periodo de tiempo cómputo alguno, por lo que no se podía dar validez a dicha actuación del órgano municipal, ya que en obvio de no repeticiones es de sobra conocida cómo debían de actuar los órganos auxiliares.
b) el actuar doloso del órgano auxiliar municipal del municipio de centro y de las instancias subsiguientes se patentiza con el hecho de que hasta la presente fecha no ha sido resuelto el referido escrito de inconformidad, siendo que tampoco se prueba por la responsable que se practicó el cómputo municipal en todos los municipios del Estado de Tabasco, tal como se acredita con el expediente que en original debe de exhibir la responsable ante esta Comisión Nacional, prueba que hago mía en todo lo que me beneficie.
Ahora bien, la responsable en la resolución que se impugna se limitó a señalar lo siguiente:
La Comisión en el considerando que nos ocupa establece textualmente inciso a) del estudio de los autos se desprende que, el actor reclama la omisión consistente en la suma de los resultados en las actas de escrutinio y cómputo de cada uno de los centro de votación y a fin de realizar el conteo municipal, el acta correspondiente debía iniciarse a más tardar a las doce horas del día diez de abril del presente año, y ya que como se desprende del expediente, el acto impugnado es precisamente el municipio de Centro, ya que el actor aduce que: el conteo no se llevó a cabo, y por ende tampoco se dio inicio al acta correspondiente, motivo por el cual no se puede convalidar el cómputo municipal para que de margen a la validez del cómputo estatal ya que, para que este pudiera tener validez, era menester que el cómputo y acta correspondiente se iniciara antes de las doce horas, y en el caso concreto que nos ocupa no hubo ni cómputo ni acta; y lo único que se ha proporcionado es la información del acta de sesión permanente, documento que es intrascendente pues carece de causa que le pueda dar origen ya que la causa que le da origen a esta es el cómputo... ' Visible a foja 142, 143, 144 de la resolución que se combate.
Al resolver sobre el agravio en cuestión considerado en este apartado quinto, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, viola en mi perjuicio el artículo 16 constitucional, al no fundar, ni motivar el acto que se combate, violando con ello también lo dispuesto por el inciso a) y b) del artículo 50 del Manual de Organización del Proceso Interno del Partido Revolucionario Institucional, toda vez que sólo se limitó a argumentar sobre el horario en que se debió hacer el cómputo. De ninguna forma se expresa el por qué dicha Comisión no realizó el cómputo pese que, en la foja 142 del mismo considerando, transcribe el artículo 50 del Manual de Organización de Proceso Interno y que fue violentado al realizar las actas de sesión a que se refiere el demandante, en las cuales de ninguna manera se cumplió con lo que establece los incisos a) y b) del artículo 50 del manual antes indicado, lo que trae como consecuencia que no se haya llevado a cabo la suma de los resultados registradas en las actas de escrutinio y cómputo de cada uno de los centros de votación; esto es, no se realizó el conteo municipal como podrá observarlo este Tribunal al analizar el acta de sesión y el escrito de inconformidad hecho valer correspondiente al municipio de Centro y que ha sido debidamente probado, sin que se haya valorado en exacta dimensión las pruebas ofrecidas.
Concluyéndose que el agravio que nos ocupa no fue estudiado, erróneamente fundado y carente de motivación, reiterando que la suma es la conjugación de resultados y al no realizarse este ejercicio, estaremos ante la ausencia de la misma. Por lo que deberá declararse la nulidad de la presente elección.
Por otro lado, es pertinente precisar que la representante del licenciado Osear Cantón Zetina, licenciada Tila del Carmen García de la O. Únicamente firmó el acta de sesión permanente de la jornada electoral del proceso interno del nueve de abril de dos mil seis, pero en ningún documento consta que dicha representante haya firmado formato alguno que contenga al acta de conteo municipal, por la simple razón de que dicha acta no existe.
También, me causa agravio la incorrecta interpretación que la responsable arguye, toda vez que pretende hacer creer que el recurrente funda su agravio en el hecho de que el cómputo municipal se realizó fuera del término que establece el artículo 50 del Manual de Organización de Procesos Internos, máxime que mi representada, ante el órgano municipal de Centro en tiempo y forma, hace valer escrito de inconformidad en el cual tácitamente manifiesta que el día de la jornada electoral correspondiente al municipio de Centro, no se levantó acta de cómputo alguno ni en esa fecha, ni en ninguna otra, por lo que es falso el argumento que sostiene la responsable, toda vez que el órgano municipal de Centro incumplió lo establecido en el artículo en comento, manifestaciones que han sido reiteradas en forma constante y que hasta la presente fecha, las responsables han entrado al estudio de los documentos con los que queda fehacientemente acreditado que en ningún momento se realizó el cómputo municipal y por ende resulta evidente la nulidad de elección en el municipio de Centro, ya que no puede darse validez a lo que no existe.
Por otra parte es importante destacar que a lo largo de la cadena impugnativa y destacadamente en el recurso de protesta se realizaron diversas argumentaciones especificas, respecto de las irregularidades en los centros de votación que constan en las actas ofrecidas en aquel momento, sin embargo la responsable a soslayado las diversas violaciones al proceso electoral así, tenemos que indebidamente nos se ha tomado en consideración, soslayándose gravemente los siguiente:
Primero. Municipio de Centro.
a) Sección 232, 233 una boleta sobrante, sección 235 una boleta sobrante, sección 236 una boleta sobrante, sección 239 una boleta sobrante, sección 240 una boleta sobrante, sección 241 una boleta sobrante, sección 246 una boleta sobrante, sección 247 no traía acta de escrutinio y sobraba una boleta, sección 248 una boleta sobrante, sección 250 una boleta sobrante, sección 251 una boleta sobrante, sección 253 una boleta sobrante, sección 254 una boleta sobrante, sección 258 una boleta sobrante, sección 259 una boleta sobrante, sección 260 una boleta sobrante, sección 261 una boleta sobrante, sección 263 una boleta sobrante, sección 265 una boleta sobrante, sección 266 una boleta sobrante, sección 267 una boleta sobrante, sección 268 una boleta sobrante, en la sección 271 una boleta sobrante, sección 272 una boleta sobrante, sección 273 una boleta sobrante, sección 276 una boleta sobrante, sección 277 una boleta sobrante, sección 279 una boleta sobrante, sección 280 una boleta sobrante, sección 281 una boleta sobrante, sección 285 una boleta sobrante, sección 287 una boleta sobrante, sección 288 una boleta sobrante, sección 289 una boleta sobrante, sección 290 una boleta sobrante, sección 292 una boleta sobrante, sección 294 una boleta sobrante, sección 295 una boleta sobrante, sección 296 en el acta aparecieron 4 boletas de más de las entregadas, sección 297 una boleta sobrante, sección 298 una boleta sobrante, sección 299 una boleta sobrante, sección 300 sobran dos, sección 302 una boleta sobrante, sección 304 una boleta sobrante, sección 305 una boleta sobrante, sección 306 una boleta sobrante, sección 307 una boleta sobrante, sección 308 una boleta sobrante, sección 309 una boleta sobrante, sección 311 una boleta sobrante, sección 313 una boleta sobrante, sección 316 una boleta sobrante, sección 319 una boleta sobrante, sección 321 una boleta sobrante, sección 323 dos boletas sobrantes, sección 325 una boleta sobrante y esta casilla no se garantiza la imparcialidad en la elección y tampoco se da la garantía de transparencia porque el centro de votación se encuentra en un lugar cerrado y la mampara se encuentra afuera del establecimiento, tal y como se acredita con la secuencia fotográfica constante de cuatro fotos, con lo cual se viola el artículo 37 del manual de organización, inciso d) volviendo nula la votación en la casilla aquí señalada, de lo trascrito cotejado con las actas de escrutinio y cómputo existe en cada casilla más votos de los que deberían tener, es decir del número de votos recibidos contra el voto computados contando entre ellos los inutilizados, útiles y nulos, existe una diferencia de más, que obviamente perjudica la transparencia del proceso violando de manera flagrante la cláusula cuarta de la convocatoria para la elección que nos ocupa, en relación con el artículo 3 del Manual de Organización del Proceso Interno, toda vez que se violentan los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, equidad y definitividad, votos que sumados todos, obviamente influyen en el resultado de la votación, ya que es claro lo que dispone el artículo 4 del ultimo manual citado quien obtenga el mayor número de votos válidos será ganador, por lo que la presente elección al no garantizar la transparencia y seguridad jurídica deberán ser declaradas nulas.
b) Sección 326 una boleta sobrante, sección 327 una boleta sobrante, sección 328 una boleta sobrante, sección 329 una boleta sobrante, sección 330 una boleta sobrante, sección 331 una boleta sobrante, sección 332 una boleta sobrante, sección 333 una boleta sobrante, sección 335 una boleta sobrante, sección 339 una boleta sobrante, sección 340 una boleta sobrante, sección 342 una boleta sobrante, sección 343 una boleta sobrante, sección 344 una boleta sobrante, sección 347 una boleta sobrante, sección 352 una boleta sobrante, sección 354 una boleta sobrante, sección 355 una boleta sobrante, sección 361 una boleta sobrante, sección 363 una boleta sobrante, sección 364 una boleta sobrante, sección 365 una boleta sobrante, sección 366 una boleta sobrante, sección 367 una boleta sobrante, sección 369 una boleta sobrante, sección 370 una boleta sobrante, sección 371 sobran cinco, sección 0372, además de haber cerrado a las diez de la mañana, donde supuestamente el químico Granier obtuvo 1032, lo cual resulta fácticamente imposible, dado que dos horas no son suficientes para que voten ni 200 personas, muchísimo menos las 1032 personas y adicionalmente 6 boletas sobrantes, sección 376 falta una, sección 377 una boleta sobrante, sección 378 una boleta sobrante, sección 382 una boleta sobrante, sección 383 una boleta sobrante, sección 385 una boleta sobrante, sección 386 una boleta sobrante, sección 387 una boleta sobrante, sección 388 una boleta sobrante, sección 389 una boleta sobrante, sección 390 una boleta sobrante, sección 391 una boleta sobrante, sección 392 una boleta sobrante, sección 393 una boleta sobrante, sección 394 una boleta sobrante, 395 una boleta sobrante, 396 una boleta sobrante, sección 399 una boleta sobrante, sección 400 una boleta sobrante, sección 401 una boleta sobrante, sección 403 una boleta sobrante, sección 404 una boleta sobrante, sección 405 una boleta sobrante, sección 406 una boleta sobrante, sección 408 una boleta sobrante, sección 409 una boleta sobrante, sección 411 dos boletas sobrantes, sección 412 una boleta sobrante, sección 413 una boleta sobrante, sección 415 una boleta sobrante, sección 416 una boleta sobrante, sección 417 dos boletas sobrantes, sección 418 una boleta sobrante, sección 419 una boleta sobrante, sección 420 veinticinco boletas sobrantes, sección 421 una boleta sobrante, sección 422 una boleta sobrante, 423 una boleta sobrante, 424 una boleta sobrante, sección 425 una boleta sobrante, sección 426 una boleta sobrante, sección 427 una boleta sobrante, sección 428 dos boletas sobrantes 2, 429 una boleta sobrante, 431 sobran 2, 432 sobran 2, sección 437 una boleta sobrante, sección 439 una boleta sobrante, sección 440 cinco boletas sobrantes y se anotan diversas irregularidades en el acta, sección 442 una boleta sobrante, sección 445 una boleta sobrante, sección 446 una boleta sobrante, sección 447 una boleta sobrante, sección 448 dos boletas sobrantes, sección 449 una boleta sobrante, sección 450 una boleta sobrante, sección 451 una boleta sobrante, 453 seis boletas sobrantes, sección 454 una boleta sobrante, sección 455 una boleta sobrante, sección 456 una boleta sobrante, sección 459 una boleta sobrante, sección 460 una boleta sobrante, sección 463 una boleta sobrante, sección 465 una boleta sobrante, sección 466 una boleta sobrante, sección 467 y sección 468 una boleta sobrante, sección 469 una boleta sobrante, sección 471 una boleta sobrante, sección 472 una boleta sobrante, 473 dos boletas sobrantes, sección 476 sobran dos boletas, sección 478 sobran 16 boletas, sección 479 dos boletas sobrantes, sección 482 una boleta sobrante, sección 483 una boleta sobrante, sección 484 una boleta sobrante, sección 488 una boleta sobrante, 489 una boleta sobrante, sección 490 sobran 10 boletas, sección 491 una boleta sobrante, sección 492 una boleta sobrante, sección 496 una boleta sobrante, sección 497 una boleta sobrante, sección 498 una boleta sobrante, sección 499 una boleta sobrante, 500 falta una boleta, sección 501 sobran 9 boletas, sección 502 una boleta sobrante, sección 503 una boleta sobrante, sección 505 una boleta sobrante, sección 506 una boleta sobrante, sección 507 una boleta sobrante, sección 508 sobran boletas, sección 510 una boleta sobrante, sección 511 una boleta sobrante, de lo transcrito cotejado con las actas de escrutinio y cómputo existe en cada casilla más votos de los que deberían tener, es decir del número de votos recibidos contra el voto computados contando entre ellos los inutilizados, útiles y nulos, existe una diferencia de más, que obviamente perjudica la transparencia del proceso violando de manera flagrante la cláusula cuarta de la convocatoria para la elección que nos ocupa, en relación con el artículo 3 del Manual de Organización del Proceso Interno, toda vez que se violentan los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, equidad y definitividad, votos que sumados todos, obviamente influyen en el resultado de la votación, ya que es claro lo que dispone el artículo 4 del ultimo manual citado quien obtenga el mayor número de votos válidos será ganador, por lo que la presente elección al no garantizar la transparencia y seguridad jurídica deberán ser declaradas nulas.
c) Por lo que respecta a las siguiente secciones: Sección 257 faltan nueve boletas, sección 269 faltan 2 boletas, sección 458 faltan cincuenta y dos boletas, sección 461 falta una boleta, sección 397 faltan 4 boletas, En la sección 232 faltan 38 boletas, sección 303 faltan 5 boletas, sección 398 faltan 16, sección 475 faltan 22 boletas, sección 475 faltan 22 boletas, de lo trascrito cotejado con las actas de escrutinio y cómputo existe en cada casilla menos votos de los que deberían tener, es decir del número de votos recibidos contra el voto computados contando entre ellos los inutilizados, útiles y nulos, existe una diferencia de menos, que obviamente perjudica la transparencia del proceso violando de manera flagrante la cláusula cuarta de la convocatoria para la elección que nos ocupa, esto en relación con el artículo 3 del Manual de Organización del Proceso Interno, toda vez que se violentan los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, equidad y definitividad, votos que sumados todos, obviamente influyen en el resultado de la votación, es excesivo el número de boletas que faltan que desde luego inciden en el resultado de la votación, toda vez que estas fueron utilizadas en otras casillas utilizando técnicas añejas de voto comprado, lo que da lugar a su nulidad absoluta.
d) Por lo que respecta a la sección 234 fue quemada la casilla o urna con el total de boletas, por simpatizantes del químico Andrés Rafael Granier Melo, sección 237 se anuló debido a que quisieron hacer el cambio de domicilio por parte de los funcionarios electorales, lo que provocó un conato de violencia que orilló a que interviniera seguridad publica y que ya no se instalara la casilla en mención, ante los problemas surgidos y la imposibilidad de hacer imposible el fácil y libre acceso de los electores y permitir la instalación de mamparas que aseguraran el voto secreto fue prudente la cancelación de las casillas en mención, así como la casilla correspondiente a la sección 485 la cual fue anulada por que se hizo cambio de domicilio y ante ello los votantes y específicamente el representante suplente del químico Granier incitó a la agencia a la violencia robándose momentáneamente boletas las que fueron posteriormente recuperadas, teniendo que intervenir seguridad publica y ante ello los representantes de la casilla decidieron anular las boletas y como consecuencia la votación en la casilla.
e) Por lo que respecta a las secciones 0242 y 0402 en estos centros de votación se observó haciendo proselitismo a favor del químico Andrés Rafael Granier Melo el día de la elección mediante un altoparlante, a un vehículo que incluso portaba publicidad a favor del antes mencionado precandidato, lo que se justifica con tres fotografías, violándose con ello lo dispuesto por cláusula décimo quinta en su inciso f), que prohíbe los precandidatos por sí o por interpósita persona hacer proselitismo el día de la jornada electoral, en relación con el artículo 17 del manual de organización que prohíbe también la propaganda veinticuatro horas antes al día de la elección, que sin lugar a dudas da lugar a la nulidad de la elección en la casilla aquí referida.
f) Por lo que respecta a la sección 243 se detectó una boleta sobrante, aunado al hecho de que de los medios de prueba que se aportan se llega a la conclusión de que la casilla fue ilegalmente instalada en virtud de que se encontraba establecida en un lugar cerrado, de acuerdo a la casillas deben ubicarse dentro de la sección electoral correspondiente así como hacer posible el fácil y libre acceso de los electores y permitir la instalación de mamparas que aseguren el secreto en la emisión del voto, al no hacerse así se presto con toda la intención de favorecer a los simpatizantes del químico Andrés Rafael Granier Melo, votaran tanto en su favor como a cada votantes hasta más de una vez, como se aprecia de las secuencia fotográfica que se agrega al presente, inclinando el resultado a favor del candidato citado, con lo cual se viola el artículo 37 del manual de organización inciso d) volviendo nula la votación en la casilla aquí señalada.
g) Por lo que respecta a la casilla correspondiente a la sección 262, ésta fue robada por militantes del químico Andrés Rafael Granier Melo, y en lo que concierne a la sección 477 no fue instalada por no reunir las garantías de seguridad, ya que había brotes de violencia por parte de los simpatizantes del químico Granier, es de hacer notar el grado de violencia que se ejerció por los simpatizantes del precandidato nombrado, que haciendo un todo en las irregularidades nombradas, vuelven un universo de falta de legalidad en la votación total, haciendo nula el total de la elección.
h) Por lo que respecta a los centros de votación correspondiente a las secciones 0374 y 0289 éstas fueron instalada en un domicilio distinto al acordado previamente sin mediar causa para ello, violando lo dispuesto en el artículo 33 del Manual de Organización de Proceso Interno ya que este prevé que las mesas directivas deberán conocerse por los votantes siete días antes de la elección, el hacer su cambio sin la difusión debida provocó confusión entre los votantes favoreciendo obviamente al precandidato Granier, esto se acredita con el acta de instalación del centro de votación que anexo y que obra en el expediente del órgano auxiliar municipal y por ende ante este Consejo Estatal.
i) En el centro de votación de la sección 349 se detectó una boleta sobrante, además de que se permitió que votaran 3 personas que no eran de la sección y que tampoco eran representantes de precandidatos, por tanto la misma observa irregularidades al haber un mayor número de boletas de las que se entregaron de manera oficial, existe una diferencia de más, que obviamente perjudica la transparencia del proceso violando de manera flagrante la cláusula cuarta de la convocatoria para la elección que nos ocupa, en relación con el artículo 3 del Manual de Organización del Proceso Interno, toda vez que se violentan los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, equidad y definitividad, votos que sumados todos, obviamente influyen en el resultado de la votación, ya que es claro lo que dispone el artículo 4 del ultimo manual citado quien obtenga el mayor número de votos válidos será ganador, por lo que la presente elección al no garantizar la transparencia y seguridad jurídica deberá ser declarada nula.
j) Por lo que respecta a la sección 337 se detecta una boleta sobrante, además de que un votante se negó a que le pusieron el sello de la tinta indeleble argumentando que nunca lo ha permitido, lo que desde luego deja lugar a dudas el contubernio que existía entre los funcionarios de casilla, que permitió a la postre que este sujeto pudiera votar en otros secciones en perjuicio del precandidato Oscar Cantón.
Lo mencionado como boletas sobrantes son votos de más en las urnas, lo que nos da un indicativo de lo irregular que fue la impresión de las boletas, pues en todas las urnas aparecieron de más; esto se tradujo en la impresión de muchas más boletas, que fueron utilizadas por los activistas del precandidato antes citado, de lo que se da razón en las boletas que fueron encontradas en las urnas, en número superior a los que fueron recibidas en los centros de votación.
Las irregularidades que hubo en la votación en este municipio de Centro, se encuentra documentado de manera irrefutable con el video en formato VCD que se ofrece como prueba, y que no deja lugar a dudas del dispendio de dinero derrochado por el precandidato químico Granier, mismo que pido sea reproducido y valorado en su oportunidad, Corrobora lo expuesto las combis estacionados en la ciudad deportiva lugar donde se concentraron presumiblemente para el acarreo ocurriendo esto el día ocho de abril del año en curso, tal y como se demuestra con el video que se anexa como prueba, del que se aprecia que dichas unidades estuvieron estacionadas frente a la casa de campaña del químico Granier de dicho municipio llego a tanto de viciarse el proceso electoral que el precandidato químico Granier contrató como representantes de casilla a militantes perredistas esto debidamente comprobado con el padrón del Partido de la Revolución Democrática.
Segundo. Municipio de Emiliano Zapata.
Por lo que respecta a este municipio, de hacer notar que en los centros de votación correspondientes a las secciones electorales 0668, 0669, 0671, 0676 y 0679 se contabilizó una boleta de más en cada una, de lo trascrito cotejado con las actas de escrutinio y cómputo existe en cada casilla más votos de los que deberían tener, es decir del número de votos recibidos contra el voto computados contando entre ellos los inutilizados, útiles y nulos, existe una diferencia de más, que obviamente perjudica la transparencia del proceso violando de manera flagrante la cláusula cuarta de la convocatoria de para la elección que nos ocupa, en relación con el artículo 3 del Manual de Organización del Proceso Interno, toda vez que se violentan los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, equidad y definitividad, votos que sumados todos, obviamente influyen en el resultado de la votación, ya que es claro lo que dispone el artículo 4 del ultimo manual citado quien obtenga el mayor número de votos válidos será ganador, por lo que al no garantizar la transparencia y seguridad jurídica deberán ser declaradas nulas.
Tercero. Municipio de Jonuta.
a) Por lo que respecta a este municipio, igualmente hubo irregularidades que llegó incluso a la agresión física, ya que el nueve de los corrientes el representante propietario del candidato licenciado Oscar Cantón Zetina, Luis López Chan, presentó escrito ante la Comisión Municipal de Procesos Internos del municipio de Jonuta, en el que denuncia que el día ocho de abril cuando iba por el boulevard a la salida de palizada, lo interceptaron varios vehículos entre los que logro distinguir un carro tsuru color morado con placas de circulación WLP 6321 de Tabasco, le cerraron el paso y le abrieron su vehículo dándole un golpe en la cabeza quitándole todas las acreditaciones a favor de los representantes generales y representantes propietarios y suplentes a favor del precandidato Oscar Cantón Zetina para antes los centros de votación, por lo anterior no se permitió que los representantes la totalidad de los centros de votación, aprovechando entonces los representes del químico Andrés Granier Melo para la votación en su favor en dicha municipio, esto se justifica con el escrito presentado ante el Presidente de la Comisión de Procesos Internos de Jonuta, Tabasco.
b) Por lo que respecta a la casilla número 0865 se encontraron 10 boletas de más de lo trascrito, esto se acredita al cotejarse las actas de escrutinio y cómputo, el número de votos recibidos contra el voto computados contando entre ellos los inutilizados, útiles y nulos, existe una diferencia de más, que obviamente perjudica la transparencia del proceso violando de manera flagrante la cláusula cuarta de la convocatoria para la elección que nos ocupa, en relación con el artículo 3 del Manual de Organización del Proceso Interno, toda vez que se violentan los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, equidad y definitividad, votos que sumados todos, obviamente influyen en el resultado de la votación, ya que es claro lo que dispone el artículo 4 del ultimo manual citado quien obtenga el mayor número de votos válidos será ganador, por lo que la presente elección al no garantizar la transparencia y segunda jurídica deberá ser declarada nula.
Cuarto. Municipio de Cunduacan.
a) Por lo que respecta a este municipio, de hacer notar que en los centros de votación correspondientes a las secciones electorales 0651, 0652, 0657, 0639 y 0635 se contabilizó una boleta de más en cada una de las secciones, la irregularidad referida se revela al cotejar las actas de escrutinio y cómputo, en ellas se aprecia que las boletas recibidos contra los votos computados, contando entre ellos los inutilizados, útiles y nulos, existe una diferencia de una boleta de más, que obviamente perjudica la transparencia del proceso violando de manera flagrante la cláusula cuarta de la convocatoria de para la elección que nos ocupa, en relación con el artículo 3 del Manual de Organización del Proceso Interno, toda vez que se violentan los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, equidad y definitividad, votos que sumados todos, obviamente influyen en el resultado de la votación, ya que es claro lo que dispone el artículo 4 del ultimo manual citado quien obtenga el mayor número de votos válidos será ganador, por lo que al no garantizar la transparencia y seguridad jurídica deberán ser declaradas nulas.
b) en lo que respecta a la casilla 0635 se recibieron 360 boletas y en el conteo de resultado sólo aparecieron 329 votos, lo que resulta en una diferencia de veintinueve boletas, que obviamente perjudica la transparencia del proceso violando de manera flagrante la cláusula cuarta de la convocatoria para la elección que nos ocupa, esto en relación con el artículo 3 del Manual de Organización del Proceso Interno, toda vez que se violentan los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, equidad y definitividad, votos que sumados todos, obviamente influyen en el resultado de la votación, es excesivo el número de boletas que faltan que desde luego inciden en el resultado de la votación, toda vez que estas fueron utilizadas en otras casillas utilizando técnicas añejas de voto comprado, lo que da lugar a su nulidad absoluta, esto se justifica con el acta de escrutinio y cómputo de la casilla respectiva.
Quinto. Municipio de Huimanguillo.
Por lo que respecta a este Municipio, de hacer notar que en los centros de votación correspondientes a las secciones electorales 0686, 0687, 0699, 0700, 0703, 0713, 0710, 0748, 0764 se contabilizó una boleta de más en cada una de las secciones, en lo que concierne a las secciones electorales 063 y 0694 se contabilizaron dos boletas de más, sección electoral 0763 tres boletas de más, y sección electoral 0741 diez boletas de más, las irregularidades referidas se revela al cotejar las actas de escrutinio y cómputo, en ellas se aprecia que las boletas recibidos contra los votos computados, contando entre ellos los inutilizados, útiles y nulos, existe una diferencia de una boleta de más, que obviamente perjudica la transparencia del proceso violando de manera flagrante la cláusula cuarta de la convocatoria de para la elección que nos ocupa, en relación con el artículo 3 del Manual de Organización del Proceso Interno, toda vez que se violentan los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, equidad y definitividad, votos que sumados todos, obviamente influyen en el resultado de la votación, ya que es claro lo que dispone el artículo 4 del ultimo manual citado quien obtenga el mayor número de votos válidos será ganador, por lo que al no garantizar la transparencia y seguridad jurídica deberán ser declaradas nulas.
Sexto. Municipio de Comalcalco.
a) Por lo que respecta a este municipio, es de hacer notar que en los centros de votación correspondientes a las secciones electorales 0514, 0513, 0516, 0529, 0531, 0533, 0536, 0542, 0546, 0550, 0590, 0591, se contabilizó una boleta de más en cada una de las secciones, por lo que respecta a la sección electoral 0515, 0589 y 0595 se contabilizaron dos boletas de más, las irregularidades referidas se revelan al cotejar las actas de escrutinio y cómputo, en ellas se aprecia que las boletas recibidas contra los votos computados, contando entre ellos los inutilizados, útiles y nulos, existe una diferencia de una boleta de más, que obviamente perjudica la transparencia del proceso, violando de manera flagrante la cláusula cuarta de la convocatoria para la elección que nos ocupa, en relación con el artículo 3, del Manual de Organización del Proceso Interno, toda vez que se violentan los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, equidad y definitividad, votos que sumados todos, obviamente influyen en el resultado de la votación, ya que es claro lo que dispone el artículo 4 del último manual citado quien obtenga el mayor número de votos válidos será ganador, por lo que al no garantizar la transparencia y seguridad jurídica deberán ser declaradas nulas.
b) Por lo que respecta a la sección electoral 0599 del total de boletas recibidas faltan ciento treinta y nueve boletas, lo que resulta en una diferencia de veintinueve boletas, que obviamente perjudica la transparencia del proceso violando de manera flagrante la cláusula cuarta de la convocatoria para la elección que nos ocupa, esto en relación con el artículo 3 del Manual de Organización del Proceso Interno, toda vez que se violentan los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, equidad y definitividad, votos que sumados todos, obviamente influyen en el resultado de la votación, es excesivo el número de boletas que faltan que desde luego inciden en el resultado de la votación, toda vez que éstas fueron utilizadas en otras casillas utilizando técnicas añejas de voto comprado, lo que da lugar a su nulidad absoluta, esto se justifica con el acta de escrutinio y cómputo de la casilla respectiva.
Séptimo. Municipio de Macuspana.
a) Por lo que respecta a este municipio, he de hacer que nuestro representante ante la Comisión Municipal de Proceso Interno de Macuspana, Tabasco, el ingeniero Francisco Feria Pérez, presentó escrito, cuya fotocopia se acompaña, en el que solicito la revisión de tas actas de escrutinio y cómputo de los centros de votación correspondientes a las secciones electorales, 0881, 0882, 0885, 0894, 0920, 0923, 0930, 0938 y 0941, por presentar inconsistencias y alteraciones en dichas actas, sin que el presidente de la comisión le haya dado contestación a la solicitud y mucho menos procedió a la revisión solicitada, es de hacer notar que el actuar de dichos funcionarios electorales fue contrario a lo que disponen los incisos a) y b) del artículo 50 del Manual de Organización del Proceso Interno del Partido Revolucionario Institucional, es clara la norma al señalar que el presidente del órgano en voz alta debió leer el resultado del escrutinio de los centros de votación correspondientes a su municipio y el secretario debió asentar en dicha acta los resultados que se estaban leyendo sin que en la especie lo hayan realizado, en el mismo sentido se encuentra lo que dispone el artículo 238 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco.
b) Por otra parte en los centros de votación 0884, 0913, 0915, 0912 y 0914 sobró una boleta en cada una, en las secciones 0876 y 910 sobran dos boletas, en tanto que la sección 0892 sobraron diez boletas, lo mencionado en comparación con el número de boletas que fueron enviadas a esos centros de votación, las irregularidades referidas se revelan al cotejar las actas de escrutinio y cómputo, en ellas se aprecia que las boletas recibidas contra los votos computados, contando entre ellos los inutilizados, útiles y nulos, existen las diferencias señaladas, que obviamente perjudican la transparencia del proceso violando de manera flagrante la cláusula cuarta de la convocatoria que para la elección que nos ocupa, en relación con el artículo 3 del Manual de Organización del Proceso Interno, toda vez que se violentan los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, equidad y definitividad, votos que sumados todos, obviamente influyen en el resultado de la votación, ya que es claro lo que dispone el artículo 4 del último manual citado, quien obtenga el mayor número de votos válidos será ganador, por lo que al no garantizar la transparencia y seguridad jurídica deberán ser declaradas nulas.
Octavo. Municipio de Nacajuca.
Por lo que respecta a este municipio, es de hacer notar que en los centros de votación correspondientes a las secciones electorales 0973, 0978, 0986 se contabilizó una boleta de más en cada una de las secciones anotadas, las irregularidades referidas se revelan al cotejar las actas de escrutinio y cómputo, en ellas se aprecia que las boletas recibidas contra los votos computados, contando entre ellos los inutilizados, útiles y nulos, existe una diferencia de una boleta de más, que obviamente perjudica la transparencia del proceso, violando de manera flagrante la cláusula cuarta de la convocatoria de para la elección que nos ocupa, en relación con el artículo 3 del Manual de Organización del Proceso Interno, toda vez que se violentan los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, equidad y definitividad, votos que sumados todos, obviamente influyen en el resultado de la votación, ya que es claro lo que dispone el artículo 4 del último manual citado, quien obtenga el mayor número de votos válidos será ganador, por lo que al no garantizar la transparencia y seguridad jurídica deberán ser declaradas nulas, tas irregularidades se ratifican en la sección electoral 0981 en la que los funcionarios permitieron que votaran personas ajenas a la sección, que obviamente no les correspondía sufragar, en lo que respecta a las casillas 0968 y 0970 no aparecen las actas de escrutinio, lo que debió obligar al órgano auxiliar a llevar a cabo el conteo en la sesión de cómputo, al no hacerlo así, se violó lo que dispone el artículo 50 del Manual de Organización del Proceso Interno en su inciso b), relativo al apartado de aquellos paquetes que se hayan separado, hechos graves que afectan de manera sustancial la votación recogida en las actas que se mencionan, mismas que desde luego deberán ser nulificadas en aplicación del derecho.
Noveno. Municipio de Teapa.
Por lo que respecta a este municipio, es de hacer notar que en los centros de votación correspondientes a las secciones electorales 1068 y 1082 se contabilizó una boleta de más, las irregularidades referidas se revelan al cotejar las actas de escrutinio y cómputo, en ellas se aprecia que las boletas recibidas contra los votos computados, contando entre ellos los inutilizados, útiles y nulos, existe una diferencia de una boleta de más, que obviamente perjudica la transparencia del proceso violando de manera flagrante la cláusula cuarta de la convocatoria para la elección que nos ocupa, en relación con el artículo 3 del Manual de Organización del Proceso Interno, toda vez que se violentan los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, equidad y definitividad, votos que sumados todos, obviamente influyen en el resultado de la votación, ya que es claro lo que dispone el artículo 4 del último manual citado, quien obtenga el mayor número de votos válidos será ganador, por lo que al no garantizar la transparencia y seguridad jurídica deberán ser declaradas nulas.
Décimo. Municipio de Tenosique.
Por lo que respecta a este municipio, es de hacer notar que en los centros de votación correspondientes a las secciones electorales 1091, 1094, 1100, 1104, 1107, 1116, 1119 y 1129, se contabilizó una boleta de más en cada una de las secciones anotadas, las irregularidades referidas se revelan al cotejar las actas de escrutinio y cómputo, en ellas se aprecia que las boletas recibidas contra los votos computados, contando entre ellos los inutilizados, útiles y nulos, existe una diferencia de una boleta de más, que obviamente perjudica la transparencia del proceso, violando de manera flagrante la cláusula cuarta de la convocatoria que para la elección nos ocupa, en relación con el artículo 3 del Manual de Organización del Proceso Interno, toda vez que se violentan los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, equidad y definitividad, votos que sumados todos, obviamente influyen en el resultado de la votación, ya que es claro lo que dispone el artículo 4 del último manual citado, quien obtenga el mayor número de votos válidos será ganador, por lo que al no garantizar la transparencia y seguridad jurídica deberán ser declaradas nulas.
Las irregularidades en dicho municipio se ratifican con los hechos ocurridos en el centro de votaciones de la sección electoral 1090, la cual se cerró a las diecisiete horas con veinte minutos, habiendo todavía cuarenta y tres boletas para que sufragara igual número de ciudadanos, violando con ello, lo que dispone el artículo 41 del Manual de Organización del Proceso Interno, ya que al no concluir el tiempo acordado por dicho manual regulativo que era a las seis de la tarde y al existir boletas para emitir sufragio, los funcionarios de casilla no debieron cerrar el centro de votación, al contrariar la norma, da lugar a la nulidad de casilla invocada.
Décimo primero. Municipio de Cárdenas.
a) Por lo que respecta a este municipio, es de hacer notar que en los centros de votación correspondientes a las secciones electorales 0060, 0070, 0093 y 0157 se contabilizó una boleta de más en cada una de las secciones anotadas, en la sección electoral 0095 fueron dos boletas las que superaron el número de boletas que fueron enviadas a ese centro de votación, las irregularidades referidas se revelan al cotejar las actas de escrutinio y cómputo, en ellas se aprecia que las boletas recibidas contra los votos computados, contando entre ellos los inutilizados, útiles y nulos, existe una diferencia de una boleta en el primer caso y dos en el segundo, que obviamente perjudica la transparencia del proceso violando de manera flagrante la cláusula cuarta de la convocatoria para la elección que nos ocupa, en relación con el artículo 3 del Manual de Organización del Proceso Interno, toda vez que se violentan los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, equidad y definitividad, votos que sumados todos, obviamente influyen en el resultado de la votación, ya que es claro lo que dispone el artículo 4 del último manual citado, quien obtenga el mayor número de votos validos será ganador, por lo que al no garantizar la transparencia y seguridad jurídica deberán ser declaradas nulas, dichas irregularidades se refuerzan al permitir los funcionarios electorales de la casilla 0065 el voto un ciudadano con una credencial que no era la suya, pese a la oposición documentada de nuestro representante ante la misma, similar irregularidad ocurre en la casilla 0066 en la que votó un ciudadano que correspondía a la sección 0067 y no se canceló la boleta por parte de los funcionarios de casilla, contraviniendo las normas aplicables.
b) Las irregularidades en dicho municipio se ratifican con los hechos ocurridos en el centro de votaciones de la sección electoral 0098, la cual se cerró a las diecisiete horas, habiendo todavía ciento diecinueve boletas útiles para que sufragara igual número de ciudadanos, violando con ello, lo que dispone el artículo 41 del Manual de Organización del Proceso Interno, ya que al no concluir el tiempo acordado por dicho manual regulativo que era a las seis de la tarde y al existir boletas para emitir sufragio, tos funcionarios de casilla no debieron cerrar el centro de votación, al contrariar la norma da lugar a la nulidad de casilla invocada.
Décimo segundo. Municipio de Centla.
En lo que respecta al municipio de Centla, Tabasco, en la sección electoral 0213 las boletas y el material electoral fueron trasportados a ese centro de votación a bordo de un carro blanco marca nissan modelo dos mil cuatro, con placas de circulación WLU 4494 conducido por la ciudadana María Estela Cruz Arias, quién era la representante del químico Andrés Rafael Granier Meló, ante ese centro de votación, por lo que quedó anotado en el apartado de incidentes, también se anotó que el centro de votación se cambió de ubicación sin razón justificada por lo que la votación de esta sección electoral deberá nulificarse. Se anexa copia de la hoja de incidente.
En el centro de votación de la sección electoral 179 la señora Teresa Carrasco presidenta del comité seccional de la Ranchería Arroyo Polo segunda sección se dedicó a transportar ciudadanos para que votaran a favor del químico Andrés Rafael Granier Meló.
En la sección electoral 181 la presidenta del Comité Seccional se instaló a diez metros del centro de votación, indicándoles a los votantes que debían hacerlo por el precandidato químico Andrés Rafael Granier Meló, las irregularidades referidas se revelan al cotejar las actas de escrutinio y cómputo, en ellas se aprecia que las boletas recibidas contra los votos computados, contando entre ellos los inutilizados, útiles y nulos, existe una diferencia de una boleta de más, que obviamente perjudica la transparencia del proceso violando de manera flagrante la cláusula cuarta de la convocatoria de para la elección que nos ocupa, en relación con el artículo 3 del Manual de Organización del Procesos Internos, toda vez que se violentan los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, equidad y definitividad, votos que sumados todos, obviamente influyen en el resultado de la votación, ya que es claro lo que dispone el artículo 4 del último manual citado, quien obtenga el mayor número de votos válidos será ganador, por lo que al no garantizar la transparencia y seguridad jurídica deberán ser declaradas nulas.
Lo mencionado como boletas sobrantes son votos de más en las urnas, lo que nos da un indicativo de lo irregular que fue la impresión de las boletas, pues en todas las urnas aparecieron de más; esto se tradujo en la impresión de muchas más boletas, que fueron utilizadas por los activistas del precandidato antes citado, de lo que se da razón en las boletas que fueron encontradas en las urnas, en número superior a los que fueron recibidas en los centros de votación.
En el acta de conteo municipal de este municipio para ilustración de esta comisión se especifica muy claramente que existieron boletas sin folio y con votos a favor del químico Andrés Rafael Granier Meló, sin el número de sección, lo que ilustra el inciso i), de la presente impugnación.
Décimo tercero. Municipio de Jalpa de Méndez.
a) Por lo que respecta a este municipio, es de hacer notar que en los centros de votación correspondientes a las secciones electorales 0834 sobran dos boletas, 0836 sobran tres boletas, 0813 y 809 sobra una boleta, 0823 y 0835 sobran tres boletas, las irregularidades referidas se revelan al cotejar las actas de escrutinio y cómputo, en ellas se aprecia que las boletas recibidas contra los votos computados, contando entre ellos los inutilizados, útiles y nulos, existe una diferencia mayor al número de boletas entregadas de manera inicial, que obviamente perjudica la transparencia del proceso violando de manera flagrante la cláusula cuarta de la convocatoria de para la elección que nos ocupa, en relación con el artículo 3 del Manual de Organización del Proceso Interno, toda vez que se violentan los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, equidad y definitividad, votos que sumados todos, obviamente influyen en el resultado de la votación, ya que es claro lo que dispone el artículo 4 del último manual citado, quien obtenga el mayor número de votos validos será ganador, por lo que al no garantizar la transparencia y seguridad jurídica deberán ser declaradas nulas, dichas irregularidades se refuerzan al permitir los funcionarios electorales de la casilla 0065 el voto un ciudadano con una credencial que no era la suya, pese a la oposición documentada de nuestro representante ante la misma, similar irregularidad ocurre en la casilla 0066 en la que votó un ciudadano que correspondía a la sección 0067 y no se canceló la boleta por parte de los funcionarios de casilla, contraviniendo las normas aplicables.
b) Por otro lado en la sección electoral 0842 había mamparas con publicidad a favor del químico Granier, violándose con ello, lo dispuesto por cláusula décimo quinta en su inciso f), que prohíbe los precandidatos por si o por interpósita persona hacer proselitismo el día de la jornada electoral, en relación con el artículo 17 del manual de organización, que prohíbe también la propaganda veinticuatro horas antes al día de la elección, que sin lugar a dudas da lugar a la nulidad de la elección en la casilla aquí referida.
c) Otra irregularidad manifiesta se localiza en la sesión de la Comisión Municipal de Jalpa de Méndez, en el párrafo cuarto se menciona que se encontraron boletas sin folio (sección) y según consta del mismo instrumento, esto sucedió en los centros receptores de votos, correspondientes a las secciones 0831, 0813, 0811, 0843, 0845, 0809, 0821 y 0840, de lo que se advierte que personas que no radican dentro de la jurisdicción de la sección electoral votaron en un lugar que no les correspondía, amparados por los funcionarios electorales, lo que deviene en una nulidad de las casillas señaladas.
d) Por otra parte el número de boletas recibidas en el Consejo Municipal de Jalpa de Méndez, no corresponde a la cantidad de votos emitidos, nulos y boletas inutilizadas plasmadas en su acta de sesión celebrada con fecha nueve de abril del año en curso, que resulta ser la cantidad de once mil ochocientos cuatro, con el número de boletos que señalan en su tabla que parece ser el conteo final y que resulta en la cantidad de once mil doscientas cincuenta y seis boletas, lo que denota una diferencia de quinientos cuarenta y ocho votos.
e) Corrobora las irregularidades de la elección en dicho municipio, las combis con ruta Ocuilzapotlan, pertenecientes al municipio de centro, realizaron acarreo de votantes en el municipio de Jalpa de Méndez, tal y como se demuestra con el video que se anexa como prueba, del que se aprecia que dichas unidades estuvieron estacionadas frente a la casa de campaña del químico Granier, de dicho municipio.
Décimo cuarto. Municipio de Jalapa.
a) Por lo que respecta a este municipio, de hacer notar que en el centro de votación correspondiente a las sección electorales 0804 hay un sobrante de dos boletas, las irregularidades referidas se revelan al cotejar el acta de escrutinio y cómputo, en ellas se aprecia que las boletas recibidas contra los votos computados, contando entre ellos los inutilizados, útiles y nulos, existe una diferencia mayor al número de boletas entregadas de manera inicial, que obviamente perjudica la transparencia del proceso violando de manera flagrante la cláusula cuarta de la convocatoria de para la elección que nos ocupa, en relación con el artículo 3 del Manual de Organización del Proceso Interno, toda vez que se violentan los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, equidad y definitividad, votos que sumados todos, obviamente influyen en el resultado de la votación, ya que es claro lo que dispone el artículo 4 del ultimo manual citado, quien obtenga el mayor número de votos válidos será ganador, por lo que, al no garantizar la transparencia y seguridad jurídica deberán ser declaradas nulas, dichas irregularidades se refuerzan al permitir los funcionarios electorales de la casilla 0065 el voto un ciudadano con una credencial que no era la suya, pese a la oposición documentada de nuestro representante ante la misma, similar irregularidad ocurre en la casilla 0066 en la que votó un ciudadano que correspondía a la sección 0067 y no se canceló la boleta por parte de los funcionarios de casilla, contraviniendo las normas aplicables.
Relacionado con lo anterior, es importante destacar que en ningún momento fue llenada el acta de cómputo municipal del municipio de Centro, producto que no se cantaron los resultados. Lo anterior se apoya en el hecho que el artículo 50 del Manual de Organización del Proceso Interno, establece que en este procedimiento se da lectura a los resultados obtenidos en la mesa de votación (lo cual no se hizo), de igual forma se prevea que dichos resultados se anotaron en un acta de conteo municipal (lo cual tampoco se hizo), se tomará nota de las observaciones que por cuestión lógica no pudieron hacerse y al no haberse realizado el cómputo municipal, y finalmente se establece en el mencionado artículo que en el acta de sesión de cómputo municipal se deberá de entregar una copia a cada uno de los precandidatos presentes, lo cual no se hizo. Dicha omisión de realizar el procedimiento marcado y por el contrario, manejar de forma discrecional los resultados obtenidos constituye una irregularidad grave que debe ser analizada a la luz de las consecuencias que podría traer aparejada su manipulación, dado que los resultados obtenidos por el candidato ganador en el municipio de Centro, invariablemente resulta determinante para el resultado de la elección, máxime si de las actas de escrutinio de las mesas receptoras de los votos se revela ausencia de representantes de los precandidatos o se prueba que a dichos representantes no se les expidió la copia del acta que contiene los resultados obtenidos, circunstancia que sirve para acreditar que a partir de dicha irregularidad se genera la fuerte presunción de que se haya incurrido en las prácticas viciosa de rellenar los paquetes en aras de favorecer a un candidato.
En adición a lo anterior, y tal como se acreditó en el recurso de protesta de los catorce municipios que se impugnan, en ninguno de ellos, se llevó a cabo el conteo municipal, por ende, al faltar este requisito de fondo es indudable que el cómputo estatal resulta inválido, situación que deberá valorar este Honorable Tribunal al momento de resolver.
Relacionado con lo anterior, haciendo un análisis y valoración sobre las encuestas ordenada por el propio partido del diecisiete al veinte de marzo de dos mil seis, elaborada por parametría, al suscrito se le asignan once puntos porcentuales por encima del candidato Granier Meló y dieciocho sobre el candidato Medina Pereznieto; en la encuesta elaborada por BGC Beltrán y Asociados, al suscrito se le asignan una ventaja de diez puntos porcentuales sobre Granier y treinta y cuatro sobre Medina, por lo tanto, si se hace un comparativo entre las encuestas y el resultado que da a conocer el Comité Directivo Estatal y se hace una valoración de estas pruebas en base a los principios de la lógica y de la sana crítica, es decir, en base al principio de contradicción que establece que una cosa puede ser y dejar de ser en el mismo tiempo y bajo las mismas circunstancias y este principio se complementa con la sana crítica, es decir con la experiencia, existe una contradicción absoluta entre las encuesta y los resultados, lo cual en base a la sana crítica y experiencia, esto no puede darse en lo que respecta al suscrito, quien llevando la ventaja que indican las encuestas y donde se le establece como el preferido del electorado con una amplia ventaja en un caso de diez u once puntos sobre el segundo lugar y de dieciocho a treinta y cuatro, respecto del tercer lugar, hubiese caído a un tercer lugar si no ha habido o acontecido un hecho de magnitud tal que transforme el criterio del elector para tan drásticamente cambiar a su preferencia, de donde resulta un elemento más de prueba que hace suponer en la adminiculación con las demás probanzas la manipulación del proceso electoral que se traduce en fraude del mismo, y por lo tanto, en su nulidad que traerá como consecuencia la reposición del proceso electoral.
Todos los estudios científicos referentes a la práctica de las encuestas, indican que es imposible que se modifique la intención del voto a dos semanas la jornada electoral, cuando existía una ventaja que le asignan la encuesta realizada por el partido once puntos porcentuales por encima del candidato Granier Meló y dieciocho sobre el candidato Medina Pereznieto, para al final quedar en último lugar con una diferencia respecto de Granier Meló de veintinueve punto quince por ciento debajo de Granier Meló, que sumado a la ventaja que se llevaba en las encuestas dando un total del cuarenta punto quince puntos porcentuales y por lo que respecta a Florizel Medina en el resultado de la elección resulta una ventaja de uno punto veintiún puntos porcentuales abajo, que sumado a la ventaja que sumada a la ventaja que reporta la encuesta realizada por el propio partido da un total del diecinueve punto veintiún puntos, lo cual es ilógico y como consecuencia absurdo.
4. La responsable igualmente me causa agravio en el considerando sexto, en mi derecho a una jurisdicción plena de conformidad con el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de lo siguiente:
En mi escrito de apelación, en esencia, se argumentó lo siguiente y que ahora es objeto de impugnación, por su indebida valoración:
a) La indebida valoración de las pruebas y conceptos de agravio consistente en el ejercicio de presión sobre los electores de forma que se afectó la libertad de opción de estos mediante la brutal y descarada utilización de recursos públicos para la compra de votos, así como la utilización del servicio público de trasportarte (autobuses, microbuses, combis y taxis) para llevar a los votantes de su domicilio al centro de votación y viceversa. Mediante esto se desestimó dogmáticamente el agravio mediante la mera expresión de que no se expresaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se actualiza tal causal de nulidad de votación recibida en los centro de votación, y menos aún con la determinancia (sic) de tales actos en el resultado de la votación recibida.
Al respecto, la responsable sólo se limita a decir dogmáticamente (página 145 de la resolución que se combate) que 'no hay alguna prueba plena que aporte certeza de los hechos al juzgador en este caso'. Sin embargo, ha quedado demostrado desde mi primer escrito de protesta las fotografías, videos y prensa escrita consistentes en la utilización de transporte público de votantes, todos ellos elementos de prueba de acuerdo a la ley, y que en su conjunto nos llevan a la presunción legal y humana, que demuestran los hechos narrados por el suscrito, mismos que no valora en su integridad y relaciona con los demás medios de convicción. Dicho material se ofrece a este Honorable Tribunal a fin de que se analice.
La Comisión Nacional de Justicia Partidaria me agravia en mi derecho a que se me administre justicia de forma que se emitan resoluciones de manera completa e imparcial como se puede apreciar con el hecho de que señala (página 147 de la resolución que se impugna) que lo que 'se desprende de dichas pruebas por sí solas sólo generan indicios, ya que tendrán que estar relacionadas con otras para que puedan generar cierto grado de certeza sobre los hechos acontecidos', cuando es cierto que son varias pruebas las ofrecidas y que omite el análisis en su conjunto, estableciendo las relaciones o sacando las conclusiones a partir de las mismas, lo que forzosamente lleva a concluir al juzgador en el cúmulo de pruebas y la interrelación entre éstas a la presunción legal y humana de violaciones y nulidades que trae como consecuencia la anulación del proceso electoral.
Incluso, como muestra de su mala fe en la resolución de la presente controversia, en la foja 150 de la resolución que se combate sostiene: 'Esta comisión califica de subjetivas las apreciaciones del actor, ya que son carentes de fundamento y que propiamente no constituyen un agravio'. Sin embargo, líneas adelante sostiene que se debe 'demostrar que el acto impugnado viola la norma concreta y que esto le causa perjuicio a los recurrentes, situación que no se da en la especie en el caso concreto'. Es decir, por una parte dice que las expresiones vertidas en mi escrito no cumplen con las condiciones de ser agravios, pero contradictoriamente, dice que los mismos son infundados, lo que es absurdo, toda vez que si son infundados significa que sí cumplen la forma para ser tales y simplemente no se comparten que se configure un perjuicio en la esfera jurídica.
Además, intenta confundir a este Honorable Tribunal cuando introduce dolosamente (página 151 de la resolución que se combate) que en mi recurso de apelación 'el actor trae (...) el mismo agravio planteado desde su escrito inicial' lo cual es falso en virtud de que el suscrito no ha omitido en ningún momento la imposibilidad de reproducir textualmente los agravios.
La violación que se combate es la misma y permanente en el espacio y en el tiempo, la cual es impugnada y, el juzgador en cada una de las etapas por las que hemos atravesado, se ha abstenido de entrar al estudio del agravio causado, por lo que obviamente el agravio inicial es el mismo y permanente, el cual se va adicionando por las omisiones que comete el juzgador al no hacer el análisis del agravio original, lo que da origen a un agravio adicional, toda vez que en cada una de las instancias, la autoridad actúa con plenitud de jurisdicción y obviamente al tener plenitud de jurisdicción, tiene el derecho y deber de entrar al análisis original del caso que va a traer como consecuencia la anulación de la elección.
Lo que se ha hecho, y la responsable soslaya, es mantener una exposición de argumentos que atacan los mismos temas; es decir, se ha procedido conforme a lo que sostiene la propia tesis que cita y que reproducimos por ser aplicable a nuestro favor:
'AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD'.
Esa actitud dolosa de la responsable de desvirtuar el sentido de nuestro escrito de apelación y atribuirnos una repetición de agravios que no es tal, se muestra igualmente con el hecho de que en la página 152 de la resolución que se combate sostiene que 'en el caso concreto no queda satisfechos (los argumentos nuestros) con la mera reiteración de las manifestaciones iniciales del actor, las cuales pretende hacer valer en su escrito de apelación'; sin embargo, jamás muestra o nos cita de forma que se haga evidente porque –no sucedió como lo dice la responsable– dicha reiteración.
Me causa agravio de nueva cuenta, ante la falta de estudio, la responsable manifiesta que el suscrito repite los agravios invocados en mi recurso primario, cuestión por demás falsa y que desde luego constituye un agravio, lo que da como resultado que se me agravie con una resolución carente de fundamentación y motivación y que además adolece de resolver sobre los puntos controvertidos, el cúmulo de hechos y actos que he dejado precisados y precisaré en el presente escrito generan sin lugar a dudas la certeza en el juzgado de las irregularidades que hubo durante la jornada electoral que nos ocupa, hoy me son soslayadas las probanzas ofrecidas usando formulismos jurídicos que de ninguna manera aplica para el suscrito, contrario a ello, le aplica hasta esa instancia al juzgador, me irroga desde luego agravio el hechos que la responsable no haya valorado las pruebas ofrecidas y esto queda de manifiesto ante su falta razonamiento en él y en los considerandos que hoy se vuelven un agravio, me califica las pruebas en lo individual dándoles el valor de indicio cuando ni siquiera consta que las haya reproducido, que se haya enterado de su contenido, cuando que las mismas adminiculadas con las demás que obran en el sumario, desde luego deben producir convicción en el juzgador, con la prueba técnica ofrecida y aportada, demuestro de manera fehaciente que un día antes de la elección, es decir el día ocho de abril del año dos mil seis, aproximadamente, como a las once de la noche en la Ciudad Deportiva de la Ciudad de Villahermosa, Tabasco, se concentró un número no menor de doscientas unidades motrices denomínese (microbuses, combis y taxis, etcétera); de igual forma la responsable que le antecedió fue la que ocupó el término de 'movilización' lo que le dio un reconocimiento expreso a un hecho por el suscrito denunciado, y hoy la responsable que no hay pruebas plenas que den certeza de los hechos, luego existe una seria contradicción entre autoridades que perjudican a la postre el ya viciado proceso electoral, es indudable por parte del supuesto precandidato ganador a través de sus operadores presionó al electorado e indujo al voto, hechos que fueron demostrados contundentemente con la prueba técnica marcada con el numeral 12 de mi escrito de protesta, y como consta de la resolución que se impugna, la prueba en cita no fue observada por la responsable al igual que ocurrió con las anteriores autoridades que han conocido de los recursos interpuestos, ya que en ningún lado indica que la haya tomado en consideración, lo que constituye otra violación flagrante en la valoración de las pruebas ofrecidas por el suscrito.
Siendo en consecuencia inaplicables las tesis, ya que no estamos ante un hecho aislado, existen pruebas en demasía que sumadas y relacionadas todas, no dejan lugar a dudas sobre la procedencia del recurso, que la responsable y sus antecesoras soslayaron.
5. La responsable igualmente me causa agravio en el considerando séptimo, al privarse al suscrito de mi derecho a la impartición de justicia y a una jurisdicción plena, de conformidad con el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de lo siguiente:
En mi escrito de apelación, en esencia, se argumentó lo siguiente y que ahora es objeto de impugnación por su indebida valoración:
a) Se violó en mi perjuicio lo ordenado en el artículo 3 del Manual de Organización del Proceso Interno para la Postulación de candidato a gobernador del Estado de Tabasco, para el período constitucional 2007-2012; el artículo 40 del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos; y lo estipulado en el artículo 19 del Reglamento de Medios de Impugnación; pues se hacen declaraciones dogmáticas de la supuesta falta de circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre las irregularidades referidas tales, entre otras, como la disparidad en el número de boletas que recibió cada centro de votación y el total de las boletas entregadas, así como la reunión proselitista de la clase política partidista (estructura municipal) en la Ciudad de Comalcalco, Tabasco, con el precandidato el químico Granier.
b) Se objetó la pertinencia literal y rigorista de la tesis citada de rubro: 'VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD, CONCEPTO (Legislación de Guerrero y similares)'. Toda vez que, como se argumentará más adelante, no se trata de que se anule una casilla sino que la serie de irregularidades que afectan los principios rectores del procedimiento democrático en la elección interna que nos ocupa, constituyen elementos que se deben valorar integralmente para declarar la nulidad de la multicitada elección interna del Partido Revolucionario Institucional en Tabasco.
En la resolución que se impugna, la responsable señala lo siguiente (de la foja 157 en adelante) que me causa agravio:
En torno a la primera parte consistente en la supuesta reunión de la 'clase política' partidista en la ciudad de Comalcalco, con el candidato Andrés Granier, esta autoridad que resuelve considera que una vez analizando las anteriores transcripciones y el enlace lógico más o menos que existe entre la verdad conocida y la que se busca, y la revisión física de dichas pruebas fotográficas, establece plena y legalmente que la Comisión Nacional de Procesos Internos, resolvió la adecuado, ajustando a derecho, sin forzamiento alguno, pues es de explorado derecho que las pruebas fotográficas, como las aportadas por el actor, de ninguna manera pueden revelar el objeto y sentido de una reunión, mucho menos si esta es legal o ilegal y si dicha reunión pudiera tener objetivos dolosos u obscuros como pretende hacerlo creer el actor.
Las fotografías, como medio de prueba, en nuestro sistema jurídico no ha adquirido la relevancia jurídica pretendida por el actor, pues éstos únicamente son valoradas y analizadas como prueba indiciaría, que necesariamente jamás revestirá una prueba plena.
Pues bien, la responsable llega con estas expresiones a puntos absurdos e insostenibles en virtud de que las pruebas presentadas desde mi escrito de protesta, el primero de los tres que dolosamente requiere la normatividad interna de mi partido en un tiempo tan breve antes de llegar a este Honorable Tribunal, consistentes en diez fotografías que acompaño a la presente demanda, muestran inobjetablemente mediante la mampara utilizada en el acto de fecha siete de abril de dos mil seis, que el mismo fue una 'reunión con las estructuras a favor del precandidato Andrés Granier Meló', como lo reza la misma mampara y donde es claro que la séptima persona de izquierda a derecha es dicho espurio precandidato y las demás personas son dirigentes municipales y funcionarios del ayuntamiento de Comalcalco.
Así, lo que para un buen juzgador es evidente que se trata de un acto proselitista de Granier con la estructura priísta favorecido por la clase dirigente, la responsable, en su afán de subestimar todas y cada una de las pruebas, se limita a hacer consideraciones repetitivas sobre la naturaleza de las pruebas.
Adicionalmente, en la foja 161 de la resolución que se combate, la responsable dolosamente intenta cerrar su supuesta argumentación sosteniendo dichos políticos y no jurídicos cuando dice: 'como se puede apreciar con claridad las votaciones del Estado, fueron prácticamente dos votos contra uno, es decir, por cada dos personas que votaban lo hacían a favor del precandidato Andrés Granier, por una que votaba por el precandidato Cantón Zetina, por lo que lógicamente una casilla no sería ni suficiente, ni relevante para inducir el voto a tal grado de obtener esos resultados…'.
Como se puede apreciar, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria toma partido a favor de Granier Meló al intentar desprender una conclusión insostenible toda vez que, en todo caso, el hecho de que los resultados de las votaciones hayan sido los que ahora conocemos, muestra precisamente el tamaño y grado de las prácticas antidemocráticas e ilegales que se implementaron para lograr dicho propósito por él y sus operadores.
Con lo anterior la Comisión de Justicia Partidaria se convierte en juez y parte, toda vez que categóricamente sostiene: 'Que una casilla no sería ni suficiente, ni relevante para inducir el voto a tal grado de obtener esos resultados, y más aún, no acredita la determinancia para revertir el resultado de votación estatal', con lo cual resuelve el fondo del asunto en este considerando, cuestión que no compartimos, en virtud de que, como se ha manifestado no se valoraron en forma conjunta debidamente todas las pruebas, lo cual vulnera el principio de exhaustividad.
La democracia no se mide por el número de votos de diferencia del primer lugar al resto de competidores, sino por el grado de legalidad, el respeto a los derechos fundamentales y el respeto a los valores de la propia democracia.
Por otro lado, la responsable le resta total valor a la secuencia fotográfica que se ofreció como prueba, aduciendo que con las mismas no se podía revelar el objeto y sentido de la reunión, por tanto de nueva cuenta, se da en mi perjuicio una indebida valoración de la prueba y desde luego una falta de fundamentación y motivación total, esto es así, ya que después de todas las violaciones apuntadas, se viola en mi perjuicio lo que dispone el artículo 12 del Manual de Organización del Proceso Interno, pues es innegable la reunión del precandidato Andrés Rafael Granier Meló, con el Comité Municipal del Partido Revolucionario Institucional de Comalcalco, las fotos que se exhiben no dejan lugar a dudas del objeto y tipo de reunión, son muy gráficas las placas referidas, al constar en ellas las fotos de la clase política priísta de Comalcalco, y la mampara en su parte posterior o atrás de los candidatos, igualmente consta la fecha del acto referido, con todo ello es claro que se trata de un acto partidista prohibido en aras de la imparcialidad que debe guardar el instituto político, hay hechos elocuentes que con las fotos ofrecidas dan una certeza del agravio pronunciado, es innegable la inducción al voto por parte de funcionarios del partido, al manifestarse a favor de un solo candidato, es innegable la tendencia que provocan en el electorado y benefician a un sólo candidato en perjuicio de los demás contendientes, lo que tuvo un efecto claro en la jornada electoral, violándose con ello además lo que dispone la cláusula décima cuarta de la convocatoria emitida para tal efecto por el Comité Ejecutivo Nacional de nuestro partido.
Enlazadas las pruebas ofrecidas tanto en el presente agravio como en su conjunto, se podrá arribar a la conclusión del apoyo del sistema para la elección que deberían ser imparciales, debe entonces, la responsable pronunciarse respecto a que mensajes mandan las fotos de referencia. En efecto, es indudable la indebida valoración de la prueba que ha sido objeto del presente agravio por parte de la responsable, la que sin argumento valido alguno resuelve de manera ligera, irresponsable e inicua.
Por otra parte, en la resolución que se impugna se sostiene que se debió acudir a la instancia legal o representación social, (ministerio público), a fin de denunciar los actos que manifestamos en nuestro anterior recurso.
La anterior aseveración carece de fundamento jurídico alguno, en atención que en procesos internos de partidos políticos, (supuesto en el que nos encontramos), no existen delitos electorales, es decir, no se tipifica delito alguno y por tanto el suscrito se encuentra impedido para acudir a presentar denuncia de hechos ante el Ministerio Público, cuando no hay delito que perseguir.
6. La responsable igualmente me causa agravio en la indebida valoración de mis argumentos y con la no exhaustividad en su resolución.
En mi escrito de apelación se argumentó lo siguiente y que ahora es objeto de impugnación por su indebida valoración por la responsable:
a) Se dejó de valorar que la Comisión Nacional de Procesos Internos, en la resolución que se combatió tergiversó los argumentos esgrimidos por el suscrito al indicar que se violaron las normas acordadas en la precampaña en el sentido de que debía existir un debate, hecho acordado por los precandidatos y por las autoridades partidarias. No obstante este acuerdo, durante el proceso electoral, se omitió llevar a cabo lo libre y espontáneamente acordado entre los candidatos y el partido.
Lo anterior encuentra sentido además en el hecho de que el artículo 10, inciso b) del manual de organización dispone lo siguiente: 'Artículo 10- La Fase previa se desarrollará a partir de la emisión de la convocatoria y en su participación los interesados deberán sujetarse a lo siguiente: b) Comparecer ante los medios de comunicación. Las comparecencias serán conjuntas. La Comisión Estatal de Procesos Internos dictará las modalidades de dichas comparecencias bajo el principio de equidad de trato a los participantes'.
Así, es claro que en dichas comparecencias conjuntas ante los medios era posible contrastar propuestas y equipos; sin embargo la Comisión Estatal fue omisa en dar cumplimiento al artículo recién trascrito y la responsable -al igual que las anteriores instancias resolutoras intrapartidarias- se limitaron dolosamente a hacer distinciones conceptuales sobre lo que es un debate.
Pero en conjunto, la violación sistemática a los ordenamientos que regularon el proceso para la selección del candidato a Gobernador del Estado por el Partido Revolucionario Institucional cometida por la Comisión Interna Natural fue de manifiesto durante todo el proceso y que la hoy responsable no atiende, pues con el argumento que pretende dar al concepto de agravios que se prevé puede ser visible la violación al artículo 20 del manual de organización que regulo el proceso, puesto que no consta la participación conjunta de los precandidatos, ni tampoco que la propia Comisión Natural haya realizado algún acto pendiente a motivar y cumplir con esta disposición; y por el contrario pretende justificar como una acción que no esta contemplada y que no afecta mi esfera de participación; siendo en consecuencia un agravio fundado, lo cual debe ser analizado a la luz de los argumentos jurídicos en forma conjunta y con los medios probatorios debidamente concatenados y justipreciados bajo los principios de la lógica, la sana crítica, la experiencia y los principios generales del derecho y no de manera aislada a como pretende razonar.
7. La responsable igualmente me causa agravio en la indebida valoración de mis argumentos y con la no exhaustividad en su resolución.
En mi escrito de apelación se argumentó lo siguiente y que ahora es objeto de impugnación por su indebida valoración por la responsable:
a) Que la responsable de manera infundada e inmotivada desechó mi agravio relativo al daño que causó el mensaje negativo que difundió el espurio precandidato Andrés Rafael Granier Meló en medios de comunicación, limitándose a señalar de forma dogmática que no se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron como resultado el abstencionismo y el cambio de la percepción de la imagen del suscrito en el electorado ni la determinancia que hubo por tal motivo en el resultado de la elección.
Al respecto, la responsable se limita nuevamente, bajo su deliberada estrategia de realizar consideraciones irrelevantes e impertinentes sobre la naturaleza de las pruebas, lo siguiente: 'el actor pretende acreditar con notas periodísticas que el precandidato ganador en forma dolosa provocó que se hiciesen publicaciones en contra del ahora actor para contrarrestar su proselitismo, sin que se muestren otros elementos que permitan establecer que efectivamente se produjeron estas conductas'.
Es incongruente el criterio de la autoridad responsable al momento de emitir sus determinaciones, tal y como ya lo manifesté en agravios precedentes, en el que nos ocupa viola en mi perjuicio la congruencia que toda resolución debe contener, esto es así porque del mismo agravio inicia manifestando que los periódicos no hacen prueba plena solo tienen carácter de indicios, sin embargo, dentro del mismo razonamiento que se combate, la responsable llega al extremo de afirmar que para poder otorgar valor probatorio deben provenir de diferentes medios, por tal motivo, la responsable debió tener por fundado el agravio sujeto a su potestad, ya que le acredite la noticia de que me duelo provenía de dos periódicos diferentes de reconocida solvencia y con gran penetración dentro de los lectores del Estado de Tabasco y de otros Estados, luego es, entonces incongruente el considerando que se combate por las razones apuntadas, amen de que del mismo se aprecia que no se funda en ley alguna mucho menos motiva sus consideraciones, máxime que mi agravio se encuentra dentro de la hipótesis prevista en el razonamiento aludido por la responsable, por lo que una vez más queda demostrada la parcialidad con la que se conduce ya que la misma es contradictoria, lo que me coloca en estado de indefensión, violando en mi perjuicio los particulares del artículo 14 de nuestra Carta Magna.
Sobre el particular, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria no es exhaustiva toda vez que en ningún momento retoma el contenido de dichas notas a fin de valorar, motivar si se producen esos efectos, cuestión que sí hace el suscrito y que evidentemente jamás verá la responsable donde no quiere ver. Además, y ello se reitera, vinculadas dichas notas periodísticas con los demás elementos puestos a su análisis, es evidente que el conjunto de irregularidades y actitudes antidemocráticas implican una nulidad de la elección, de forma que la multireferida responsable desestima cada uno de los agravios para estar en posibilidad de negar el conjunto.
8. La responsable igualmente me causa agravio en la indebida valoración de mis argumentos y con la no exhaustividad en su resolución.
En mi escrito de apelación se argumentó lo siguiente y que ahora es objeto de impugnación por su indebida valoración por la responsable:
a) No se debió negar el acceso al suscrito como precandidato a conocer los resultados del llamado estudio de opinión realizado por la empresa Parametría, toda vez que la no transparencia sobre el particular afectó considerablemente al suscrito en su derecho de contrastar dichos resultados con los de la jornada electoral. La actitud evasiva de las instancias partidistas fue parte de una estrategia dolosa por mantener parcialidad hacia Granier Meló quien estaba abajo en las encuestas.
Sobre este punto, la responsable señala en su foja 167 de la resolución que se combate que 'el actor no acredita que la negativa a proporcionarle los resultados de una encuesta previa al proceso electoral le conculca sus derechos políticos o partidarios de participar en igualdad de circunstancias con otros precandidatos en el proceso interno de postulación de candidatos a Gobernador en el Estado de Tabasco'.
Con lo anterior, la responsable por enésima vez desvirtúa mis agravios a fin de confundir a este honorable Tribunal, toda vez que no me dolí de falta de igualdad por no conocer los resultados de los llamados estudios de opinión sino que me dolí en virtud de que es un derecho fundamental, que no requiere mayor justificación, el que se me transparentaran dichos resultados: soy precisamente un precandidato objeto de dicho estudio realizado por la empresa Parametría. Además, y suponiendo sin conceder que lo que se me argumentaba era que se prohibía -ilegalmente y en contracorriente de los criterios sostenidos por este honorable Tribunal-dar a conocer públicamente los resultados, era evidente que no les ha asistido la razón en virtud de que este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estableció en la sentencia SUP-JDC-008/2006 lo siguiente: (lo destacado es nuestro):
'...los procedimientos, mecanismos de medición de posicionamiento e instrumentos de opinión pública, a que se refiere el mencionado artículo, constituyen formas que en esencia, garantizan una amplia participación de una población determinada, lo que permite conocer la posición o la opinión que se tiene en un universo, respecto de ciertos individuos, como idóneos o preferidos para ser postulados a cargos de elección popular, siempre y cuando se cumpla con ciertos referentes o criterios técnicos...
En ese sentido, para cumplir el imperativo de democracia en la postulación de candidatos, el órgano de gobierno de la coalición, a efecto de proponer o postular las fórmulas de candidatos para su validación ante los órganos representativos de cada partido coaligado, necesariamente, deberá establecer ante todo cuál o cuáles serán los procedimientos, instrumentos de opinión pública o mecanismos de medición del posicionamiento que utilizará para determinar a quiénes propondrá o postulará, con la precisión de los términos y condiciones en que se aplicará, de suerte que se explicite o transparente hacia toda la militancia y así, dar oportunidad a los militantes aspirantes la posibilidad de realizar las actividades o gestiones necesarias para lograr el mejor posicionamiento o apoyo en la circunscripción por la cual pretendan contender como candidatos, que les permitan ser considerados o propuestos en la relación de fórmulas.
En la determinación del procedimiento, instrumento o mecanismo que se utilizará, se deberá tomar en cuenta que es imperativo para los partidos políticos sujetarse a los principios mínimos de democracia, es decir, por los cuales se garantice la mayor participación posible de los militantes en condiciones de igualdad, así como de los principios rectores de la función electoral consistentes en la certeza, la legalidad, la independencia, la imparcialidad y la objetividad.
(...)
El procedimiento, mecanismo o instrumento debe atender a ciertos criterios básicos de carácter técnico o metodológico para que válidamente permita conocer las preferencias electorales o el posicionamiento de los precandidatos entre la militancia y, en su caso, los simpatizantes. De esta forma, dichos criterios generales de carácter científico deben ser acordes con las normas y prácticas comúnmente aceptadas en la comunidad científica y profesional, especializada en la realización de encuestas, sin detrimento del pluralismo metodológico, para garantizar que sus resultados no sean efecto de manipulación, sesgos o tergiversaciones.
Igualmente, dichas características científicas que se impriman al instrumento de consulta deben ser idóneas para que permitan la constatación pública de sus resultados, es decir, el desarrollo del procedimiento debe ser susceptible de verificación y comprobación por los aspirantes y los militantes, inclusive, por los órganos electorales.
(…)
Se permitirá que la formulación de propuestas por el órgano de gobierno sea independiente e imparcial, pues su decisión no dependerá de presiones o influencias externas o de la propia subjetividad o capricho de sus miembros, sino de un procedimiento establecido, detallado y conocido previamente'.
Así, la razón por la cual se negaron sistemáticamente a entregarme dichos resultados fue que, para sorpresa de la clase política priísta antidemocrática en Tabasco, resulté por mucho mejor posicionado y calificado.
Adicionalmente, el pasado veinticuatro de abril de dos mil seis, he dirigido sendas peticiones a las empresas encuestadoras Parametría S.A. de C.V. y BGC Ulises Beltrán y Asociados, en virtud de que ambas realizaron encuestas y estudios de opinión en Tabasco para el proceso de elección interna a gobernador y toda vez que mi partido se ha negado sistemáticamente a entregármelas. Por lo cual solicito que este honorable Tribunal requiera en su caso a dichas empresas para que hagan entrega de la referida información a fin de que la misma sea utilizada para resolver en la presente controversia.
En este sentido, una vez que obren en autos dicha información debe ser valorada en el sentido de que el alto porcentaje o preferencia que mostraba el suscrito en el proceso interno de Tabasco fue razón por la cual sistemáticamente me fue negada, y que los resultados tan dispares de la elección son incongruentes con dicha preferencia elevada hacia el suscrito.
Igualmente me causa agravio el presente ante la inobjetable violación al artículo 16 de nuestra Carta Magna, la consideración de la responsable se adolece de la debida fundamentacion y motivación que deben tener todas las resoluciones que emitan las autoridades, el suscrito en ejercicio de mi derecho de petición y de aspirante a contender por la candidatura del Estado de Tabasco solicite los estudios de parametría ya que tenía y tengo derecho a ellos, sin embargo hasta la presente fecha no he sido notificado por la Comisión de Procesos Internos del Estado de Tabasco ni por ninguna otra instancia, en manera alguna del resultado a la petición a estudio si me lo van a entregar o que fin tuvo la solicitud comentada, hoy la responsable utiliza argumentos fuera de todo contexto a los cuales me referí en lo esencial en el presente agravio, para desvirtuar una petición legitima del suscrito, lo que deriva en una falta de fundamentación y motivación en mi perjuicio, cuestión que deberá dejar sin efecto todo lo actuado hasta el momento en que solicite los estudios de parametría y en su caso la respuesta a dicha petición, para con ello reiniciar el procedimiento de selección de candidato a contender por la candidatura para Gobernador para el Estado de Tabasco.
9. La responsable igualmente me causa agravio en la indebida valoración de mis argumentos y con la no exhaustividad en su resolución.
En mi escrito de apelación se argumentó lo siguiente y que ahora es objeto de impugnación por su indebida valoración por la responsable:
a) El agravio consistente en el superficial y tendencioso análisis relativo a la existencia de más boletas a las entregadas en los centros de votación.
b) Adicionalmente, el hecho sistemáticamente denunciado sobre la parcialidad que representaba que la empresa Editorial Gráficos Cánovas, S.A. de C.V. imprimiera las boletas para la jornada electoral y la propaganda electoral del espurio precandidato Granier Meló.
c) Que en los centros de votación impugnados y de las actas exhibidas se desprende que hubo relleno de urnas, prueba que dolosamente la responsable omite entrar al estudio.
d) Se solicitó la apertura de los centros de votación correspondiente a los municipios de Centro, Jonuta, Cunduacán, Huimanguillo, Comalcalco, Macuspana, Nacajuca, Teapa, Tenosique, Cárdenas, Centla, Jalapa y Jalpa de Méndez, para que fuesen cotejadas las actas de escrutinio exhibidas por el suscrito con las originales y una vez más quedara acreditada fehacientemente mi aseveración de las irregularidades.
e) La propia responsable reconoció en la foja 114 de su resolución del expediente de queja Q-01-TAB-2006 lo siguiente: 'Dada la documentación en poder de la Comisión Estatal de Procesos Internos no fue posible rehacer el cómputo de la elección en los centros referidos (se refiere a los que supuestamente analiza de la foja 55 a la 121), a fin de conocer la verdad derivada de las boletas extraídas de la urna: sin embargo esto no es óbice para que este órgano forme un juicio y se pronuncie sin dilación en la presente causa'. Esto es incongruente por dedicar extensas cuartillas cuando no se conoció el material a partir del cual se resolvería, de forma que se emite un juicio a priori.
f) No es valida la manifestación de que las boletas de más o de menos encontradas en las urnas no sean determinantes para la elección toda vez que nos encontramos con una anomalía que resulta atentatoria del principio de certeza en la elección.
g) La responsable soslaya lo que en la defensa debió argumentar Andrés Granier Meló (si negó o aceptó el hecho), ya que fue un hecho público que efectivamente contrató su publicidad a la empresa 'Gráficos Cánovas', con lo cual se solicitó copias certificadas de la contestación que emitió el espurio precandidato aquí enunciado a fin de estudiar su contestación y ver si no esta falseando la información.
h) Que supuestamente la Comisión Estatal contrató una lada 01 800 y publicó en página de internet, así como en el Diario 'Tabasco Hoy' a fin de dar a conocer la ubicación de las mesas directivas o centros de votación, cuestión que no se acredita de conformidad con el artículo 33 del Manual de Organización de Proceso Interno que prevé que deberán conocerse por los votantes siete días antes de la elección.
i) La recepción de la votación realizada por personas distintas a las facultadas por el manual de organización.
j) La subestimación de la tesis de jurisprudencia de este honorable Tribunal de rubro: 'MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR', visible en la Compilación de Tesis de Jurisprudencia y Tesis Relevantes. Sala Superior 1996-2000.
La misma responsable en su falta de motivación y fundamentación, incurre también en contradicción de argumentos puesto que en la página 139 invoca la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Poder Judicial de la Federación siguiente:
'ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO. NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN'. (Se transcribe).
La cual interpretada a contrario sensu nos lleva a concluir que cuando la totalidad de ciudadanos que votaron conforme a la lista de votantes y, el total de boletas extraídas de la urna, junto con el número de boletas sobrantes para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas, y consecuentemente, existe una diferencia, se pone en evidencia la alteración de los votos y consecuentemente debe acarrear la nulidad del proceso electoral por lo que si la misma responsable reconoce que no fue posible rehacer el cómputo de la elección a fin de conocer la verdad derivada de las boletas extraídas de la urna, y esto se confronta con la lista de votantes atendiendo al principio lógico de contradicción que establece que una cosa no puede ser y dejar de ser al mismo tiempo bajo las mismas circunstancias, evidentemente al no coincidir el número de boletas con el número de votantes evidencia el fraude electoral, lo que debe traer como consecuencia la anulación del proceso electoral.
Sobre todo lo anterior, la ahora responsable se limita a decir (visible en la foja 171 de la resolución que se impugna) que 'derivado de la argumentación que el promovente pretende hacer valer de que fue recibida una mayor votación en los centros instalados en los catorce municipios impugnados, debe aportar los elementos de valor probatorio que conlleve a la demostración de la diferencia numérica indispensable'.
Como se hace evidente, la responsable omite deliberadamente entrar al fondo de toda la serie de agravios indicados con los incisos a) al j) recién transcritos, situaciones que se agregan al cúmulo de irregularidades que atentan contra los principios fundamentales de todo proceso electoral como la certeza, objetividad, imparcialidad y libertad del voto, y contrariamente a lo afirmado por la responsable, al ofrecerse como prueba los votos contenidos en las urnas, la lista de votantes, y la declaración de la propia responsable (Comisión Nacional de Procesos Internos) admite que existen 39 secciones electorales con mayor y menor número de boletas, se evidencia que sí fueron aportados elementos de valor probatorio pleno por ser una expresión libre y espontánea de la responsable, e igualmente dado el carácter de autoridad electoral, la certificación que esta misma autoridad electoral hace de las 39 secciones electorales, evidencia atendiendo a la jurisprudencia citada y al principio lógico de contradicción el fraude electoral que motiva la anulación de las elecciones.
Particularmente, cobra relevancia el hecho de que la Comisión Estatal de Procesos Internos nunca publicó los lugares de la ubicación de los centros de votación.
En más de lo mismo, me causa agravio que sea responsable Comisión Nacional de Procesos Internos pretende ilegalmente subsanar un hecho que era desconocido por la Comisión Estatal y que consiste en argumentar la existencia de una supuesta línea telefónica 01800 al cual jamás se proporciona la información del número para poder acceder a el, lo que evidencia que ese número nunca existió, dado que es un simple argumento retórico porque incluso en la afirmación que realiza la Comisión Nacional de Procesos Internos, no se menciona el resto de los números de ese supuesto número 01800; por lo anterior, es claro y evidente que no existió línea, número o punto de información en el que se pudiera conocer la ubicación de las casillas, violando el principio de certeza para tener acceso a la información de ubicación por la omisión del Comité Directivo Estatal de publicar dicha ubicación de las casillas contraviniendo el artículo 33 del manual de organización, lo que implicó una flagrante violación a las formalidades esenciales del procedimiento electoral que trae aparejada la nulidad del proceso electoral correspondiente. Dicho artículo dispone lo siguiente:
Artículo 33. El listado preliminar que contenga el número y lugar de ubicación de los centros de votación así como la integración de sus mesas directivas se difundirá por la Comisión Estatal, siete días antes de la elección por los medios a su alcance y con el apoyo del Comité Directivo Estatal, los sectores, las organizaciones, los órganos auxiliares municipales y los precandidatos.
La comisión estatal entregará copia del listado preliminar a los representantes acreditados por los precandidatos, a fin de que en un plazo de tres días contados a partir de la fecha en que la reciban, realicen observaciones concretas fundadas e individualizadas sobre la actual filiación política, situación legal, estatutaria, de vecindada, de fallecimiento o relacionada con manifestación pública a favor de alguno de los precandidatos.
Las observaciones presentadas serán analizadas por la Comisión Estatal de Procesos Internos para determinar si ha lugar o no a los ajustes al listado preliminar.
El listado que contenga la información definitiva se difundirá el día de la jornada electoral.
Del anterior precepto se desprenden las siguientes obligaciones:
1. La publicación de un listado preliminar que debe contener lo siguiente:
a) Número y lugar de los centros de votación.
b) El nombre de los integrantes de las mesas directivas en los centros de votación.
2. Este listado preliminar lo debe difundir la Comisión Estatal siete días antes de la elección, (periódicos), con el apoyo:
a) El Comité Directivo Estatal.
b) De los sectores.
c) Las organizaciones.
d) Los órganos auxiliares municipales.
e) Los precandidatos.
(Lo anterior para que los votantes con la debida oportunidad conozcan el lugar de ubicación de los centros de votación y puedan ejercer su derecho a voto)
3. Copia del listado preliminar se entregará a los representantes acreditados por los precandidatos para que en tres días realicen las observaciones concretas a que se refiere el precepto respecto de los integrantes de las mesas directivas en los centros de votación.
4. Y finalmente el listado definitivo se difundirá (periódicos) el día de la Jornada Electoral.
De lo anterior se desprende que lo único que puede variar del listado preliminar es el nombre de los integrantes de las mesas directivas de los centros de votación porque si hubiesen hecho observaciones concretas con respecto de ellos.
De lo anterior se desprende como se ha manifestado a lo largo de todas y cada una de las impugnaciones, las violaciones que el Comité Directivo Estatal cometió antes, durante y después de la jornada electoral, puesto que:
En primer lugar jamás hizo publicación del listado preliminar, en segundo lugar jamás utilizó el apoyo de los organismos a que se refiere el primer párrafo del artículo citado, en tercer lugar jamás publicó las observaciones respecto de los integrantes de las mesas directivas en los centros de votación, en cuarto lugar jamás hizo la publicación en periódicos, ni a través de ningún otro medio de la información definitiva el día de la jornada, en quinto lugar, independientemente de la abstención de publicación del listado con la información definitiva en forma ilícita cambió la ubicación de varios de los centros de votación.
Lo anterior se corrobora como se ha manifestado a lo largo de todas y cada una de las impugnaciones porque al acudir los representantes del suscrito a los centros de votación que se nos informó en el listado preliminar, y al enterarnos que en dicho lugar no se encontraba el centro de votación que indicaba el listado preliminar, acudieron a las oficinas centrales del partido para enterarse en donde se encontraban las casillas, y de esta manera en forma rudimentaria asignar personas que estuvieran de guardia en los centros originales de votación para que informaran a la ciudadanía que debían trasladarse a otra lugar para ejercer el derecho al voto.
Lo anterior ha sido manifestado en todos y cada uno de los recursos, así como en el que da origen a la resolución que se impugna, por lo tanto, la responsable al abstenerse de entrar al análisis de todos y cada uno de los argumentos esgrimidos y de las pruebas ofrecidas y aportadas en su oportunidad, ha violado el principio de exhaustividad que debe contener toda resolución, dejando al suscrito en absoluto estado de indefensión.
Por lo anterior, este alto Tribunal con plenitud de jurisdicción deberá entrar al análisis de todos y cada uno de los argumentos hechos valer por el suscrito a lo largo de los recursos y que en forma dolosa y parcial la responsable ha omitido entrar al estudio, y en consecuencia, al no haberse cumplido con las formalidades esenciales del procedimiento electoral como lo ordena el precepto en cita, deberá declararse la nulidad del proceso electoral ordenando la reposición del mismo.
Este argumento de la Comisión Nacional de Procesos Internos demuestra una actitud dolosa y confabulación del Comité Directivo Estatal para tratar de convalidar el proceso electoral, el cual es nulo absoluto ya que todos los actos ejecutados durante el proceso, son contrarios a leyes prohibitivas o de interés público (como son todas y cada una de las normas electorales), empezando por pretender justificar y validar en forma ilícita, la postulación como precandidato de persona que no reúne los requisitos de militancia, calidad de dirigencia y cuadro dentro del partido, para poder registrarse a participar en el proceso electoral, como es el caso del químico Andrés Rafael Granier Meló.
La situación que constituyó una más de las dolosas estrategias, del Comité Directivo Estatal, para desasear el proceso de elección, consistió, como ya se dijo en la falta de publicación del listado definitivo, por lo que los ciudadanos militantes y simpatizantes y en general los ciudadanos, que no eran simpatizantes de Granier Meló tuvieron dificultad para localizar los centros de votación por haberlos cambiado en forma ilícita horas antes del inicio de la jornada electoral, en cambio los ciudadanos simpatizantes de Granier fueron trasladados a los centros de votación, bajo movilización masiva en transporte público destinado para tal fin por lo que llegaron desde temprana hora.
Adicionalmente, la responsable omite de forma dolosa estudiar el agravio consistente en que la Comisión Nacional de Procesos Internos jamás recompuso la ventajosa e ilegal situación consistente en que la empresa Cánovas, impresora del material utilizado en el proceso interno de elección, fue la misma que editó la propaganda de Andrés Granier Meló, con lo cual se atentó contundentemente con el principio de imparcialidad, objetividad y certeza en el mismo, dado que en toda la cadena impugnativa no se ha desvirtuado el hecho público y notorio en Tabasco referente a la vinculación directa y estrecha entre la mencionada empresa Cánovas y Granier Meló, soslayando ilegalmente los agravios que hemos manifestado al respecto.
Finalmente, me causa agravio las condiciones de inequidad con las que se han conducido los árbitros de la contienda interna durante el desarrollo del proceso de postulación de candidato y al resolver las controversias, así como la intromisión del aparato de gobierno para beneficiar al ciudadano Andrés Rafael Granier Meló, en las que existen para tales efectos una diversidad de publicaciones periodísticas en las que aparece el multicitado ciudadano Andrés Rafael Granier Meló, con el gobernador del Estado y algunos servidores públicos en fechas anteriores y posteriores a la jornada electoral, circunstancia que en forma superveniente vendría a robustecer el agravio aducido; asimismo hay evidencias de que el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, el ciudadano Mariano Palacios Alcocer fue a Tabasco a proclamar el triunfo de Andrés Granier Meló, considerando a éste el virtual candidato a la contienda constitucional del quince de octubre de dos mil seis, aún cuando tiene el pleno conocimiento de que la elección se encuentra impugnada, revelándose con ello una notable intromisión de cúpula en la contienda interna de postulación de candidato a gobernador por el Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Tabasco, circunstancia que hace explicable la parcial decisión que tomó la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, como seguidamente se verá.
Del análisis que se hace a los estatutos del Partido Revolucionario Institucional, se advierte, que los siete integrantes de la mencionada comisión son aprobados por el Consejo Político Nacional de ese partido, previa propuesta que de ellos hacen, el presidente y el secretario general del Comité Ejecutivo Nacional de ese instituto político, circunstancia que permite afirmar, que en la conformación del arbitro que tiene la obligación de resolver en última instancia y con absoluta objetividad, independencia, imparcialidad y autonomía, los medios de impugnación que se hagan valer en contra de los actos o resoluciones que emitan los órganos del partido, quien propone a los integrantes de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, resulta ser el mismo que aprueba su propuesta, generándose con ello la fuerte presunción, de que los integrantes de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, no pueden garantizar con su actuación el respeto a los principios elementales de los procesos de elección sin consultar previamente a la cúpula de su partido, toda vez que el Presidente y Secretario General del Partido Revolucionario Institucional, resultan ser quienes proponen a dichos integrantes y a la vez el propio presidente y secretario general, forman parte integrante del Consejo Político Nacional que aprueba la propuesta hecha -como ya se dijo- por ellos mismos, bastando para corroborar lo anterior, la simple lectura que se haga al contenido de los artículos 70, fracción I, 81, fracción XXIX y 212, párrafo primero del ordenamiento legal en cita.
A partir del análisis antes hecho y de la circunstancia que ante los medios locales de comunicación, el presidente del Comité Ejecutivo Nacional y a la vez presidente del Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional, el licenciado Mariano Palacios Alcocer, arribó a Villahermosa, Tabasco, para hacer un pronunciamiento en favor del ciudadano Andrés Granier Meló, al señalar a éste como la persona que garantiza para el Revolucionario Institucional, el triunfo en la elección constitucional de gobernador, lo cual así se hizo por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, siguiendo los lineamientos marcados por quien propone y aprueba su designación como árbitros en las contiendas internas.
Por otra parte me permito aportar una opinión en torno a la interpretación que la Comisión Nacional de Justicia Partidaria hizo del artículo 86 de los estatutos del Partido Revolucionario Institucional, que en opinión del suscrito es incorrecta, pero que a la vez no causaría ninguna consecuencia determinante en el fallo que se dé.”
QUINTO. Previamente a abordar el análisis de la resolución impugnada, debe precisarse que a pesar de que conforme con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al fallarse los juicios y recursos que éste prevé, se deberán suplir las deficiencias y omisiones en los agravios, sucede que, tal suplencia no es total, pues en los términos en que está redactada la norma en comento, para que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pueda realizar tal quehacer jurídico, es necesario que los agravios puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos o, por lo menos, que se señale con precisión la lesión que ocasiona el acto o resolución impugnado, así como los motivos que originaron ese perjuicio, para que con tal argumento expuesto por el enjuiciante dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad de las consideraciones que la responsable tomó en cuenta para resolver en el sentido en que lo hizo, esta Sala Superior se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables, ya que, como se dijo, no obstante que al decidirse los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano puede suplirse la deficiencia de la queja, tal suplencia no implica que este Tribunal realice un estudio oficioso de las consideraciones sustentadoras del acto reclamado.
Así, debe tenerse presente que el vocablo “suplir” utilizado en la redacción del precepto citado en el párrafo anterior, no significa integrar o formular agravios sustituyéndose al promovente, sino que debe entenderse en el sentido de complementar o enmendar los argumentos expuestos en vía de inconformidad, es decir, se necesita que el alegato sea incompleto, inconsistente o limitado para que esta Sala Superior en ejercicio de la facultad prevista en el artículo de referencia, supla la deficiencia y resuelva la controversia que le ha sido planteada; a la anterior conclusión se llega, si se toma en cuenta que, como se ha mencionado, en la propia disposición se señala que procederá la suplencia cuando los agravios puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos y si de estos no se deriva la intención de qué es lo que pretende cuestionar y porqué, este órgano jurisdiccional se encuentra impedido para suplir deficiencia alguna.
Asimismo, en atención a una pretendida suplencia de la queja o causa de pedir, este órgano jurisdiccional no está constreñido legalmente a realizar estudio oficioso alguno o a petición del actor, sobre causas que no fueron invocadas previamente por éste, o bien, que dejaron de impugnarse o controvertirse durante la cadena impugnativa que efectuó conforme a la normatividad aplicable, que en este caso son: la protesta, queja y apelación, de conformidad con lo dispuesto en la base trigésima de la convocatoria emitida el diez de marzo de este año por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, el artículo 54 del manual de organización del proceso interno para postular candidato a Gobernador del Estado de Tabasco, emitido con base en la convocatoria referida, por el dispositivo 37 del Reglamento para la elección de dirigentes y postulación de candidatos del referido partido, así como el numeral 5 del Reglamento de Medios de Impugnación del propio instituto político, pues, por una parte, no es jurídicamente aceptable la posibilidad de adicionar el objeto de controversia inicialmente planteado por el actor desde el medio de impugnación primigenio donde se fijó la litis y, por otra parte, tal omisión o deficiencia procesal, en su momento, no pudo ser estudiada ex officio por un órgano de decisión que conoció la impugnación en la instancia correspondiente o, en su caso, la responsable, puesto que tal situación no sería una suplencia de la queja, sino una subrogación total en el papel del promovente, cosa totalmente incorrecta, a menos que de los hechos expuestos en la demanda se puedan deducir agravios que pongan de manifiesto la ilegalidad con la cual se condujo el órgano de decisión intrapartidista.
Precisado lo anterior y por razón de método, este órgano jurisdiccional estudiará los agravios en diverso orden a como fueron originalmente planteados en la demanda por el actor, analizando, en primer lugar, aquellos motivos de disenso encaminados a controvertir, en particular, las consideraciones vertidas por la autoridad responsable respecto a diversos aspectos relacionados con las fases y el desarrollo del proceso interno para la postulación de candidato a Gobernador de Tabasco, para el período constitucional local 2007-2012, por el Partido Revolucionario Institucional y, posteriormente, se examinarán, los argumentos tendentes a objetar la elegibilidad de Andrés Rafael Granier Melo.
En primer término, el actor en esencia, pretende que se declare la nulidad de la elección interna del Partido Revolucionario Institucional para postular candidato a Gobernador Constitucional del Estado de Tabasco, debido a diversas acciones y omisiones ocurridas, según dice, antes, durante y después de ese proceso, entre las cuales, también se encuentra, a su juicio, la indebida declaración de elegibilidad de Andrés Rafael Granier Melo como candidato a dicho cargo de elección popular.
Para sostener lo anterior, el actor funda sus pretensiones sobre la base de las siguientes premisas fundamentales:
A) Irregularidades acontecidas antes, durante y después de la jornada electoral, consistentes en:
1. La negativa sistemática a entregarle los resultados del estudio de opinión realizado por la empresa Parametría, S.A. de C.V.
2. La modificación injustificada de la intención de los votantes entre la realización de los estudios de opinión, y los resultados de la elección.
3. Violación de la normatividad interna ante la falta de ejecución de un debate entre los precandidatos.
4. La emisión de un mensaje negativo difundido por Andrés Rafael Granier Melo ante medios de comunicación, en el sentido de que Oscar Cantón Zetina, no se había separado del cargo de Senador de la República durante el proceso electivo, dio como resultado un amplio abstencionismo del electorado.
5. El indebido vínculo entre la empresa que elaboró las boletas electorales Gráficos Canovas S.A. de C.V., y el precandidato ganador.
6. Reunión entre el Comité Ejecutivo Municipal de Comalcalco, Tabasco, y el precandidato Andrés Rafael Granier Melo.
7. El no haber proporcionado información en el que se pudiera conocer el listado definitivo, donde constara la ubicación de las casillas en contravención al principio de certeza en perjuicio de simpatizantes y ciudadanos que querían asistir a los centros de votación a emitir su sufragio.
8. Uso de transporte público en favor del precandidato declarado ganador de la contienda interna.
9. Diversas irregularidades que dejaron de ser analizadas, ocurridas en centros de votación correspondientes a los municipios de Centro, Emiliano Zapata, Jonuta, Cunduacan, Huimanguillo, Comacalco, Macuspana, Nacajuca, Teapa, Tenosique, Cárdenas, Centla, Jalpa de Méndez y Jalapa.
10. Falta de lectura en voz alta de los resultados de las actas de escrutinio y cómputo, así como el que no se hayan realizado los cómputos municipales, en especial, el relativo al municipio de Centro.
11. La existencia de condiciones de inequidad y parcialidad por parte de los árbitros que han intervenido en la contienda interna.
B) Cuestiones relativas a la inelegibilidad de Andrés Rafael Granier Melo.
Como se ve, el promovente aduce una serie de irregularidades acontecidas en diversas fases o etapas del procedimiento de elección de candidato a Gobernador por parte del Partido Revolucionario Institucional, que a su juicio, producirían la nulidad de dichos comicios, así como la inelegibilidad del candidato que resultó electo como producto de ese proceso de selección.
Para una mayor claridad en el asunto que nos ocupa, es menester tener presente las etapas que conformaron el proceso de selección del candidato a Gobernador en el Estado de Tabasco para el período 2007-2012.
A) FASE PREVIA.
1. El diez de marzo de dos mil seis, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional emitió la convocatoria atinente, ahí se determinó que el procedimiento sería de elección directa en su modalidad de miembros y simpatizantes.
2. El dieciséis de marzo siguiente, ante la Comisión Estatal de Procesos Internos los interesados acudieron a solicitar su registro de aspirantes.
En esa misma fecha la referida comisión notificaría a los interesados sobre la procedencia de su inscripción.
3. Dentro de esta fase, los interesados debían cumplir con lo siguiente:
a) Participar en un seminario de actualización sobre los documentos básicos, y obtener el documento que acreditara el conocimiento de tales documentos.
b) Comparecer de manera conjunta ante los medios de comunicación.
c) Mantener encuentros conjuntos con los sectores y las organizaciones.
d) Participar en la aplicación de un instrumento de opinión pública con relación a las preferencias de los electores acerca de la elección constitucional a celebrarse el quince de octubre.
Con base en dichos resultados se calificaría favorablemente a los aspirantes que ocuparan los primeros tres lugares.
B) FASE DE PROCESO DE POSTULACIÓN.
1. Los días veintitrés, veinticuatro y veinticinco de marzo de dos mil seis, se recibieron las solicitudes de registro de precandidatos en la sede de la Comisión Estatal de Procesos Internos.
2. El veintiséis de marzo siguiente, la citada Comisión declaró la procedencia del registro como precandidatos de Andrés Rafael Granier Melo, Oscar Cantón Zetina y Florizel Medina Pereznieto.
3. En esa misma fecha el referido órgano partidista aprobó el diseño de boletas, actas y documentación electoral; así como las cantidades a imprimir y la elaboración del material electoral que se utilizaría con motivo del proceso interno.
4. Por acuerdos de treinta y uno de marzo de este año, la Comisión Estatal de Procesos Internos, determinó:
a) La ubicación de los centros de votación que se instalarían el día de la jornada electoral.
b) La designación de los funcionarios que integrarían las mesas directivas de los centros de votación.
c) Las bases para la acreditación de los representantes generales de los precandidatos.
5. El cuatro de abril se aprobó el listado definitivo que contenía la ubicación e integración de las mesas directivas de los centros de votación.
6. La jornada electoral se celebró el nueve de abril de dos mil seis.
7. En esa misma fecha, se efectuaron los conteos en los Órganos Auxiliares Municipales.
8. El once de abril de este año, la Comisión Estatal de Procesos Internos realizó el cómputo estatal, declaró la validez del proceso, en esa virtud, entregó la constancia de mayoría a Andrés Rafael Granier Melo.
Una vez establecidas las fases que se contemplaron en la normatividad intrapartidista para llevarse a cabo el proceso interno de postulación de candidato a Gobernador de Tabasco, para el período constitucional local 2007-2012 por parte del Partido Revolucionario Institucional, lo siguiente es determinar si se trastocaron las mismas, de manera que, de estar comprobadas, podría darse la nulidad de la elección de interna del mencionado instituto político, en la cual, resultó electo Andrés Rafael Granier Melo como candidato a Gobernador.
Se consideran infundados los motivos de inconformidad en los que el actor sostiene en esencia, que en forma ilegal, se negaron sistemáticamente a entregarle los resultados del estudio de opinión realizado por la empresa Parametría, S.A. de C.V.
Lo anterior es así, puesto que como atinadamente lo sostiene la responsable, el actor no demostró que la negativa a proporcionarle los resultados conculcó sus derechos políticos de participar en igualdad de circunstancias con otros precandidatos en el proceso interno de postulación de candidato.
En efecto, del análisis a la resolución emitida por la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional el seis de abril de este año, se advierte que, desde esa fecha el mencionado órgano intrapartidista, previa consideración de que a Cantón Zetina se le había asignado la calificación favorable dentro de los tres primeros lugares, declaró procedente la solicitud formulada y ordenó que fuera puesta a su disposición, bajo la reserva de ser entregada con las limitaciones que indica la convocatoria respectiva, en la Base Primera, tercer párrafo, con relación en lo dispuesto por la Base Octava, inciso d), puntos 1 y 3, esto es, se reservó la entrega de la información solicitada hasta con posterioridad a la conclusión del proceso interno, pues, el objeto de dichos resultados no era el destacar u orientar los porcentajes obtenidos a partir de cada aspirante, sino exclusivamente, el de acreditar derechos de los aspirantes a registrarse en la segunda fase del proceso de selección, con miras a ser elegido como candidato a gobernador del referido partido político, y contender en la elección constitucional que se celebrará en el mes de octubre de este año.
Así las cosas, a pesar de que se haya actuado en contravención a la voluntad del interesado y, haya resuelto en el procedimiento de mérito, en los términos precisados con anterioridad, lo cierto es que, con independencia de lo correctas o no de dichas consideraciones, éstas deben seguir rigiendo en su totalidad, en virtud de que no fueron combatidas en su momento, a través de un medio de impugnación donde se controvirtieran dichas aseveraciones así como la ilegalidad de la referida limitante.
Además, en el presente juicio, el actor no combate las consideraciones esgrimidas por la responsable en torno a que, resultaba innecesario conocer el estudio de dicha “encuesta”, al haber obtenido éste la calidad de precandidato y participar en la contienda interna para postular candidato a Gobernador en el Estado de Tabasco, pues, no basta con que se diga simplemente, que no le asistía razón a la Comisión, o bien, que con la información que se obtenga con motivo de los resultados del estudio de opinión, deba ser valorada en el sentido de que, el alto porcentaje o preferencia que el actor mostraba, fue la razón de que le fuera negada, cuestión que, como se puso de relieve en el presente caso no ocurrió así.
Por las anteriores consideraciones, no ha lugar a requerir a las empresas encuestadoras Parametría S.A. de C.V. y BGC Ulises Beltrán y asociados, en virtud de que, tal como se puso de manifiesto, la información en torno a los resultados de los estudios de opinión, fue puesta a su disposición con la reserva de que sea con posterioridad a la conclusión del proceso interno en los términos y condiciones que indica la convocatoria correspondiente.
No obsta lo anterior, el hecho de que el promovente alegue que a la fecha de la presentación de este juicio, no ha sido notificado por ninguna autoridad del resultado de la multicitada petición de entrega de información, toda vez que, contrario a lo que éste afirma, se advierte que en la resolución emitida por la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, de seis de abril de este año, aparece una leyenda asentada por la Secretaría Técnica de dicha Comisión, en la que se hace constar que la determinación de que se habla, se publicó enseguida, en los estrados de la Comisión Estatal.
En este orden de ideas, se estima inatendible el agravio en el que el actor sostiene que existe una contradicción absoluta entre los resultados de la elección interna y las encuestas elaboradas por Parametría y BGC Beltrán y Asociados, en las que se asignó a su favor, ventaja respecto de los otros precandidatos.
Estima que de la debida valoración de tales encuestas, con base en los principios de la lógica y de la sana crítica, y al tomar en cuenta que “todos” los estudios científicos referentes su práctica, indican que es imposible que se modifique la intención del voto a dos semanas la jornada electoral, pues ello es ilógico y como consecuencia absurdo, ya que para perder la preferencia del electorado debió suscitarse un hecho de tal magnitud que transformara el criterio del elector para que cambiará tan drásticamente su preferencia, de lo que resulta, un elemento más de prueba que “hace suponer” con la adminiculación de las demás probanzas la manipulación y fraude del proceso electoral interno, lo que se traduce en su nulidad.
Dicho agravio es inatendible, pues el actor realiza una serie de manifestaciones subjetivas, vagas e imprecisas que no tienen el sustento necesario, pues no exhibe o aporta medios de prueba idóneos que corroboren sus aseveraciones, por lo que resulta inconcuso para esta Sala Superior que el enjuiciante no demuestra de manera fehaciente su dicho, carga procesal que en términos del artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral debe cumplir, esto es, el que afirma está obligado a probar.
Pues debió aportar los medios probatorios idóneos con los cuales este Órgano Jurisdiccional estuviera en aptitud de determinar, si en efecto “todos” los estudios científicos referentes a las encuestas, demuestran que la intención de los votantes no puede modificarse en un tiempo corto, a que lapso de refiere con tal expresión; probar el enlace inequívoco que dice existe, entre los resultados de una encuesta y los de una elección, en su caso, demostrar que efectivamente no hubo razón o hecho que incidiera en la voluntad de los votantes para realizar ese cambio de preferencia de su voto.
Por otra parte, con tales manifestaciones subjetivas, el actor se abstiene de controvertir las consideraciones que sustentan, la resolución impugnada, pues nada dice respecto a que dichas encuestas tuvieron por objeto único la asignación de una calificación en la denominada Fase Previa, para cumplir con las condiciones de la Convocatoria atinente, y permitir a los aspirantes que estuvieran mejor posicionados participar como precandidatos en el proceso interno, lo que se cumplió a su favor, al haber obtenido el registro respectivo, y al haber participado en la contienda respectiva.
Por lo que hace al motivo de disenso en que el actor sostiene que se violaron los artículos 10, inciso b) y 20 del Manual de Organización, en tanto que debía existir un debate, hecho acordado por los precandidatos y por las autoridades partidarias, y que no obstante este acuerdo, durante el proceso electoral, se omitió llevarlo a cabo.
Así, es claro que en dichas comparecencias conjuntas ante los medios era posible contrastar propuestas, sin embargo la Comisión Estatal fue omisa en dar cumplimiento a dicho dispositivo y la responsable —al igual que las anteriores instancias resolutoras intrapartidarias— se limitaron dolosamente a hacer distinciones conceptuales sobre lo que es un debate, por lo que estima existió una violación sistemática a los ordenamientos que regularon el proceso de selección de candidato a Gobernador en el Estado de Tabasco.
Dichas manifestaciones son infundadas por una parte, e inoperantes por otra, para arribar a esa conclusión se estima oportuno, destacar lo que señalan los artículos de la convocatoria respectiva, los cuales se dice fueron violados, con la falta de realización de un debate.
“Artículo 10.
La Fase previa se desarrollará a partir de la emisión de la Convocatoria y en su participación los interesados deberán sujetarse a lo siguiente:
a)…
b) Comparecer ante medios de comunicación.
Las comparecencias serán conjuntas. La Comisión Estatal de Procesos Internos dictará las modalidades de dichas comparecencias bajo el principio de equidad de trato a los participantes.
…
Artículo 20.
En sus campañas, los precandidatos deberán promover el contenido de los Documentos Básicos del Partido. Sus discursos, intervenciones, manifestaciones y expresiones públicas deberán ser respetuosos, con propuestas y alentar el fortalecimiento y la unidad del Partido.
Durante el desarrollo de sus actividades de proselitismo y en acatamiento al Pacto de Civilidad y Compromiso Político, los Precandidatos y sus equipos de campaña habrán de abstenerse de cualquier expresión que implique diatriba u ofensa, o cause deshonra o descrédito a los contendientes y participantes en el Proceso Interno, conduciéndose con respeto y actitud de propuesta hacia los Órganos del Partido, los Sectores, Organizaciones, los órganos encargados del desarrollo y de la conducción del Proceso; así como hacia los miembros y simpatizantes del Partido.”
De la lectura de los artículos transcritos, no se desprende, como lo pretende el actor, la obligación, por parte de la Comisión Estatal de Procesos Internos de realizar debate alguno entre los contendientes en el proceso de selección interno, pues si bien en tales artículos se habla de la comparecencia conjunta ante los medios de comunicación, y de las reglas que rigen las campañas, tales ordenamientos rigen partes diversas del proceso de selección de candidato a Gobernador, ya que el artículo 10, es aplicable en la Fase Previa, cuando los contendientes tienen el carácter de aspirantes, y el 20, tiene aplicación en la distinta Fase denominada del proceso de postulación, es decir, en el momento en que los contendientes, obtuvieron el carácter de precandidatos, por lo que, las comparecencias a las que denomina debate, corresponden a la fase de postulación, la cual adquirió definitividad al otorgarse a los aspirantes el registro de precandidatos (fase del proceso de postulación); de ahí que sean infundadas las manifestaciones formuladas por el actor.
Ahora bien, lo inoperante de tales manifestaciones deviene, de que el actor deja de controvertir los razonamientos sustentados por la responsable, mediante los cuales estimó que la realización del debate era irrelevante para el normal y adecuado desarrollo de las campañas, en tanto que cada uno de los precandidatos estuvo en igualdad de condiciones, tuvo el tiempo necesario para realizar sus precampañas, y dirigirlas a los sectores que considerará estratégicos para su campaña, aunado a que de acuerdo a la normatividad no era una obligación, sino una potestad del partido en común acuerdo con los contendientes el efectuar un debate.
Consideraciones estas que al no ser controvertidas por el actor, deben continuar rigiendo la resolución en la parte que se analiza.
En otro orden de ideas, es inoperante lo esgrimido por el actor, respecto de que la responsable es incongruente al considerar en el mismo agravio, que los periódicos no hacen prueba plena por tener el carácter de indicios, sin embargo, dentro del mismo razonamiento, ésta afirmó que, para poder otorgar valor probatorio deben provenir de diferentes medios, de ahí que, concluya el incoante, al haberse acreditado la noticia en dos periódicos diferentes se debió haber declarado fundado el agravio relativo al mensaje negativo que Andrés Rafael Granier Melo difundió en su contra.
Además, sostiene el actor, que la Comisión responsable no fue exhaustiva al no haber retomado el contenido de dichas notas a fin de valorar y motivar si se produjeron esos efectos, ni haber sido vinculadas con los demás elementos probatorios, puestos a su análisis.
Lo inoperante de los anteriores agravios, radica en el hecho de que, es cierto que la responsable estableció que la sola presentación de una prueba indiciaria, como en este caso lo son las notas periodísticas, no era suficiente para conseguir acreditar la realización de un hecho, sino que debían acompañarse otros elementos probatorios, lo cierto es que, ésta no fue la única razón empleada a fin de desestimar el alegato del entonces apelante.
Para estimar lo inoperante del agravio de que se trata, la responsable consideró que la sola presentación de notas periodísticas resultaba insuficiente para acreditar que, la manifestación realizada ante medios de comunicación por Granier Melo, en el sentido de que el ahora actor no se había separado del cargo de Senador de la República durante el proceso electivo, había dado como resultado un amplio abstencionismo del electorado.
De ahí que, no fue solamente la valoración de las notas periodísticas lo que condujo a la responsable, a arribar a la conclusión de que el agravio hecho valer por el entonces apelante era infundado, ya que, con base a esa valoración determinó que, dichas pruebas, no eran suficientes para demostrar el alto índice de abstencionismo del electorado, o como, en su oportunidad se dijo al resolver la queja atinente, en el sentido de que no se demostró que el mencionado mensaje, había cambiado la percepción en el electorado con respecto a él y que, no expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron ese resultado, ni tampoco señaló el factor determinante que hubo en el resultado de la votación por tal motivo.
Consideraciones de la responsable que, al no ser combatidas deben quedar firmes y rigiendo en sus términos el sentido de la resolución impugnada, para todos los efectos legales correspondientes.
Aunado a lo anterior, se estima que la Comisión responsable no estaba obligada, en aras de agotar el principio de exhaustividad, el retomar el contenido de dichas notas a fin de cerciorarse si se produjeron o no los efectos que alegó el actor, pues, ello implicaría una subrogación total en el papel del promovente, cosa totalmente incorrecta, sobretodo si la propia responsable, ya había estimado que con las pruebas aportadas no se ponía de manifiesto la ilegalidad, con la cual dice se condujo el órgano de decisión intrapartidista, ni tampoco indicó el actor, con cuáles elementos de los que puso al análisis de la responsable, resultaban suficientes e idóneos para evidenciar el conjunto de irregularidades que, en su caso, pudieran implicar la nulidad de la elección de candidato a Gobernador.
Tocante al motivo de disenso en el que el enjuiciante sostiene la responsable omitió de “forma dolosa” estudiar el agravio consistente en que la Comisión Nacional de Procesos Internos contrató a la empresa Cánovas, como impresora del material utilizado en el proceso interno de elección, misma que editó la propaganda de Andrés Granier Meló, con lo cual se atentó contundentemente contra los principios de imparcialidad, objetividad y certeza.
Refiere además, que en toda la cadena impugnativa que se ha seguido para controvertir la elección interna de Gobernador del Partido Revolucionario Institucional en Tabasco, no se ha desvirtuado la vinculación directa y estrecha entre la mencionada empresa Cánovas y Granier Meló, vínculo que es “un hecho público y notorio” en la mencionada Entidad.
Tales manifestaciones resultan inatendibles como se demuestra a continuación.
En el recurso de apelación, Oscar Cantón Zetina, manifestó respecto a este hecho, que:
a) No era justificación para dar certeza, o demostrar que no había parcialidad por parte de la Comisión Estatal de Procesos internos, el hecho que hubiera estado presente un notario el día en que se definió la empresa que se encargaría la impresión de las boletas electorales y en la que se dio fe por lo integrantes de la Comisión Estatal de Procesos Internos, del inició, así como de la conclusión respectiva de la impresión de las boletas electorales.
b) El estudio integral de los actos previos, jornada electoral y posteriores a estos, denotaban fallas que de ninguna manera fueron cuidadas por las autoridades partidarias responsables para dar certeza a los contendientes y sobre todo al electorado.
c) La responsable soslayó que Andrés Granier Rivera Melo, debió defenderse de los hechos imputados, pues se desconoce si los negó o los aceptó, ya que para él era sabido que efectivamente contrató su publicidad con la empresa Gráficos Canovas, por lo que solicitaba copia certificada del la contestación sobre ese hecho, para saber si la misma no se encontraba falseada.
Respecto de tales manifestaciones, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria razonó lo siguiente:
1) De las constancias que obraban en autos se desprendía que, los representantes de los precandidatos oportunamente participaron en todos los actos relativos a la impresión, distribución y manejo de las boletas electorales, según constaba en los instrumentos notariales emitidos por el Notario Público número 32 del Estado de Tabasco.
2) En los instrumentos atinentes, no había constancia de la oposición del actor o de su representante.
Del análisis de los razonamientos expresados por la responsable, es posible desprender que efectivamente, los agravios expuestos por el actor no fueron analizados en su totalidad, pero con independencia de esa deficiencia, lo cierto es que ningún agravio le ocasiona esa falta de pronunciamiento, pues como es posible observar del análisis de escritos presentados por el actor que conformaron la cadena impugnativa intrapartidaria (protesta, queja y apelación), como ante el juicio constitucional que nos ocupa, éste no probó a través de medio de convicción alguno, que la empresa Gráficos Canovas S.A. de C.V. haya elaborado la propaganda política de Andrés Rafael Granier Melo, pues era al enjuiciante a quien concernía la demostración de su afirmación, y no como lo pretende, al sostener que correspondía al precandidato tercero interesado, ya que en el recurso de apelación (así como en los otros medios de impugnación que conformaron la cadena impugnativa), la litis se formó únicamente entre lo resuelto por la autoridad partidaria responsable, y los agravios planteados por el ahora actor, en tanto que el tercero interesado, si bien fue parte en esos procedimientos, sólo fue un mero coadyuvante de la posición asumida por las responsables, ya que ha estado interesado en que su triunfo en la contienda interna de selección se conserve.
Ahora bien, en el mejor de los casos para el actor, aunque se tomara como cierto el hecho que Andrés Rafale Granier Melo utilizó los servicios de la misma imprenta que elaboró las boletas que se utilizaron en la elección interna, ello no demostraría, por sí mismo, que tal vínculo (entre la imprenta y el precandidato ganador), atentó contra los principios de imparcialidad, objetividad y certeza, máxime si se toma en consideración que los acuerdos mediante los cuáles se decidió acerca del modelo, número e impresor de las boletas, así como la verificación del inicio y conclusión de la impresión correspondiente, fueron actos de los que tuvieron conocimiento los representantes de los precandidatos, y de los que además dio fé pública un Notario del Estado de Tabasco.
Con relación a los motivos de disenso en los que el actor sostiene que, la comisión responsable indebidamente restó valor probatorio a las fotografías que muestran que el siete de abril de este año, hubo una reunión entre el precandidato Andrés Rafael Garnier Melo y el Comité Ejecutivo Municipal del Partido Revolucionario Institucional en Comalcalco, Tabasco, lo cual se encuentra prohibido por la cláusula vigésima de la convocatoria, ya que se trató de un acto partidista que indujo al voto, en tanto que los funcionarios del partido deben ser imparciales, por lo que no debían manifestarse a favor de un sólo precandidato, dado que tal pronunciamiento lo realizaron en perjuicio de los demás contendientes.
Las anteriores manifestaciones son inatendibles, en tanto que las fotografías exhibidas por el actor como prueba de la reunión a que se refiere, muestran lo siguiente:
“Fotografía 1.
Elementos de la fotografía: Al fondo se ve el logotipo del Partido Revolucionario Institucional, se lee “Reunión con las estructuras a favor del precandidato: Andrés Garnier Melo”, “Comalcalco, Tabasco” “7 de abril de 2006”, al frente de ese letrero se ven varios hombres, al parecer aplaudiendo. Al frente se ve una cámara de video.
Fotografía 2.
Es otra toma de la gráfica descrita en el número anterior.
Fotografía 3.
Aparecen diversas personas congregadas en grupos, conversando entre sí. Al fondo se ve parte del letrero que ya fue descrito.
Fotografías 4, 5 y 6.
Muestran un lugar cerrado, amplio en el que se encuentran diversas personas sentadas en sillas de plástico blancas, al parecer, se trata de una reunión. Al fondo se ve una manta colgada de la que logra leerse: “Tabasco…”, “apoya al Químico”, “Andrés Granier”, “Gobernador 2007-2012”.
Fotografía 7.
Se ven diversas personas conversando. Al fondo, se ve parte de un cartel color rojo, que dice: “petroleros” Secc29” “…nier”.
Fotografía 8.
Aparecen diversas personas en un lugar cerrado, tres hombres al parecer caminan hacia donde se encuentra la cámara. Al fondo se ve una puerta de cristal.
Fotografías 9 y 10.
Al fondo de la imagen se ve una explanada rodeada de algunos árboles, y camiones, camionetas y automóviles particulares estacionados. En el primer plano de la foto, se muestra a diversos grupos de personas conversando entre ellas.”
De la revisión de las fotografías con las que el actor pretende acreditar que hubo parcialidad por parte del Comité Ejecutivo Municipal del Partido Revolucionario Institucional en Comalcalco, Tabasco, con lo cual se indujo al voto a favor del precandidato Andrés Rafael Granier Melo, no se desprende la evidencia de tales hechos, puesto que las diez fotografías mostradas sólo en tres de ellas es posible leer los datos relativos a la reunión, pero ello no es suficiente para probar, que en la misma estuvieron los integrantes del Comité Directivo Municipal del citado partido en Comalcalco, Tabasco; tampoco es posible desprender la duración del evento, el número de asistentes, si es que lo hubo, aunado, a que debe tomarse en cuenta que, conforme se dijo más arriba, la elección interna de que se trata, fue en modalidad con miembros y simpatizantes, de suerte que, no podría afirmarse a ciencia cierta el alcance y penetración que tuvo esa reunión en la voluntad de los electores.
Por otra parte, aún en el supuesto más favorable para el actor, al estimar que la reunión vició la voluntad de los electores en el municipio de Comalcalco, Tabasco, dicha circunstancia en sí misma, es insuficiente para acarrear la nulidad de la elección como pretende, debido a que, en su caso, la nulidad se declararía únicamente respecto a dicho municipio, y no respecto a toda la elección interna de candidato a Gobernador.
En otro orden de ideas, es inatendible lo alegado por el actor respecto a que a su juicio, la responsable pretende subsanar un hecho desconocido por la Comisión Estatal, consistente en la existencia de una línea telefónica cero uno ochocientos (01-800), de la cual, no se proporcionó información en el que se pudiera conocer el listado definitivo donde constara la ubicación de las casillas en contravención al principio de certeza, y en perjuicio de simpatizantes y ciudadanos que querían asistir a los centros de votación a emitir su sufragio.
Se afirma lo anterior, en virtud de que, la respuesta al agravio planteado en el recurso de apelación, se realizó en función a que, el cambio de ubicación de los centros de votación en lugar distinto al aprobado por la Comisión Estatal de Procesos Internos, no se había demostrado que hubiera sido en contravención de lo dispuesto por el artículo 38, segundo párrafo, inciso a) del reglamento para la elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos, en virtud de que, el promovente no acompañó como elemento demostrativo, las hojas de incidentes donde constara que el cambio en la ubicación física del centro de votación, no se debió a una causa justificada o mediando consentimiento expreso de los integrantes de la mesa directiva correspondiente, consideraciones de la responsable que, en modo alguno, se controvierten en el presente juicio, pues, el actor trata de evidenciar una supuesta irregularidad, sobre la base de que no se proporcionó información en la que se pudiera conocer el listado definitivo, donde constara la ubicación de los centros de votación, en contravención al principio de certeza en perjuicio de simpatizantes y ciudadanos que querían asistir a los centros de votación a emitir su sufragio.
En efecto, el actor sostiene que la Comisión Estatal de Procesos Internos, con el apoyo del Comité Directivo Estatal, Sectores, Organizaciones, Órganos Auxiliares Municipales y Precandidatos, no publicó en periódicos, ni a través de otro medio de información, el listado definitivo con los cambios de ubicación de varios centros de votación, sin embargo, de la lectura a los acuerdos emitidos por la citada Comisión en los que, entre otros aspectos, se determinó la ubicación de los centros de votación, se aprobó el listado definitivo de los centros de votación, así como la emisión de una fe de erratas, se advierte además que, se ordenó su publicación en los estrados de ese órgano partidista, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 33 del Manual de Organización, esto es, tal como lo dispone el precepto aludido, la Comisión Estatal ordenó con efectos de notificación la publicación de los respectivos acuerdos y anexos a través de los medios a su alcance, donde entre otras cosas, se encontraba el acuerdo tomado respecto al listado preliminar, de tal manera que dicha publicación se llevó a cabo conforme lo estipulado en la norma de referencia, pues de la lectura a la referida disposición, no se advierte la obligación de que la ubicación de los centros de votación e integración de las mesas directivas, deba difundirse a través de periódicos tal como lo sostiene el promovente, sino únicamente, a través de los medios a su alcance, lo cual, bien puede ser, como en el caso así ocurrió, el realizar la notificación a través de los estrados de la propia Comisión.
Además, asumiendo de que no se hubieren respetado los plazos establecidos en el artículo mencionado, ello no es suficiente para modificar o en su caso, revocar la parte de la resolución combatida, puesto que, la parte final del artículo 33, dispone que el listado que contenga la información definitiva se difundirá hasta el día de la jornada electoral, lo cual así ocurrió, pues, el propio enjuiciante señala que, el día de la jornada electoral después de que sus representantes fueron enterados del lugar donde se encontraban los centros de votación, asignaron a “personas que estuvieran de guardia en los centros originales de votación para que informaran a la ciudadanía que debían trasladarse a otro lugar para ejercer el derecho al voto”, esto es, el día de la jornada electoral, los representantes del propio actor apoyaron a la Comisión Estatal a difundir la información definitiva respecto a la ubicación de los centros de votación, de ahí que, no pueda ahora sostenerse la existencia de un desaseo durante proceso electoral, pues, en el peor de los casos, lo único que se podría afirmar, en todo caso, es que debido al cambio de domicilio de los centros de votación, los simpatizantes tuvieron dificultad para localizarlos, pero de ninguna manera, que a consecuencia de dicho cambio, no se les hubiera permitido sufragar a los ciudadanos, a los simpatizantes, ni a los militantes, pues se insiste, gracias al apoyo de los representantes de Oscar Cantón Zetina a lo más que se puede llegar, es a tener certeza de que se les dificultó la localización de los centros de votación, más no que esté probado en autos, la cantidad de personas que estuvieron en imposibilidad material de emitir su sufragio a consecuencia de dicha desorientación.
Por cuanto ve a los motivos de disenso en los que el enjuiciante sostiene que la responsable, no estudió su agravio relativo a que demostró desde su escrito de protesta, que se utilizó “transporte público de votantes” con los videos y prensa que aportó, elementos probatorios que no valoró en su integridad, los cuales analizados en conjunto prueban las violaciones suscitadas en el proceso interno, con lo que se genera su anulación.
Sostiene que las pruebas presentadas por él, demuestran de manera fehaciente que el ocho de abril de dos mil seis, aproximadamente a las once de la noche, en la Ciudad Deportiva de Villahermosa, Tabasco, se concentraron alrededor de doscientas unidades de transporte (microbuses, combis y taxis), lo que hace indudable que el candidato declarado ganador, a través de sus “operadores” presionó al electorado e indujo al voto.
Tales manifestaciones son inatendibles, pues con independencia de que no conste en la resolución reclamada que la responsable haya verificado el contenido de los medios de prueba ofrecidos por el actor, lo cierto es, que ni siquiera constituyen indicios de los hechos que se intenta probar.
En efecto, del video grabado en un disco DVD-R, identificado como “CENTRO” “Combis acarreo” “Evidencias”, aparece lo siguiente:
“Es una secuencia de imágenes en la que se escucha la voz de un hombre y una mujer, que conversan y durante esa conversación refieren que anotan los números de placas de ciertos vehículos, las personas que filman el video, al parecer se encuentran dentro de una combi de transporte colectivo.
En la siguiente toma, aparece sobre una calle la parte posterior de una camioneta pintada color vino en la parte mitad inferior y amarillo mostaza en la superior, también se ven personas caminando entre los vehículos.
Posteriormente aparece el frente de una camioneta tipo combi, al parecer de transporte público, dado que en el parabrisas tiene los siguientes letreros: “T. COLORADA MERCADO CENTRO”, se notan vehículos y personas circulando.
Después aparece otra imagen de una combi de transporte colectivo, con una persona sentada en la parte posterior.
Se ve una carretera y vehículos circulando.
En otra toma se ve un camino de terracería y la parte trasera de una camioneta tipo combi.
La toma muestra una avenida con vehículos en circulación, se encuentran estacionadas dos camionetas de transporte colectivo, las cuales se ven desocupadas, sin pasajeros ni conductor, se escucha una voz de mujer que dice: “casilla 486”, más adelante se ven personas que abordan las camionetas.
Aparece otra calle en la que se ven dos camionetas y un camión estacionados, la cámara gira y se notan autos en movimiento.
Posteriormente aparecen unas casas y una camioneta de transporte colectivo estacionada la cual se encuentra vacía.
Se muestra en otra toma una camioneta estacionada y a un individuo de pie con una camisa a cuadros que mantiene la puerta trasera abierta, la camioneta se ve desocupada.
Más adelante aparecen tres camionetas estacionadas están vacías.
Todas las tomas aparecen con luz de día sin que sea posible en ninguna de ellas identificar los lugares en que se grabó el video ni la fecha del mismo.”
Del video que contiene el disco DVD-R, identificado como “Evidencias”, se advierte lo siguiente:
“Aparecen varias personas conversando en grupos, también se ven vehículos estacionados. Las tomas se ven como si fuera de noche. Luego se ve una calle en la cual se ven diversas unidades tipo combi estacionadas, la toma se corta y van apareciendo, microbuses y combis, todos estacionados y desocupados.
Cuando cambia la toma se ve luz de día, se observa gente en una calle, en el fondo se ve una reja negra, otras personas están sentadas, aparece por la calle una camioneta tipo Van color plata, un hombre desciende de ella, se forma un círculo hacia alrededor con las personas que se encuentran en la calle, se escuchan aplausos, la cámara gira se ven autos particulares estacionados en una calle; más adelante, la camioneta plata se retira del lugar.
En otra toma se muestra una secuencia de cómo se armaron unas mamparas de una casilla, después aparecen personas entrando al lugar en que se encuentra ésta.
Más adelante se ve una calle de terracería, y congregadas de bajo de un árbol a diversas personas, las que al parecer se encuentran discutiendo, al fondo se ven unas mesas blancas y unas mamparas de las que se usan en las casillas, y cerca de éstas aparecen más personas.
Después se observa otra calle, en la que a un lado de un automóvil particular estacionado se encuentra un grupo de personas conversando, la cámara gira y aparecen dos camionetas tipo Pick Up una roja y una blanca estacionadas, la cámara se aleja y se observa una carretera con vehículos en circulación.”
De los videos descritos, se desprenden las imágenes, en distintos lugares de diversos transportes públicos y particulares, pero en ninguna forma es posible apreciar los hechos que afirma el actor, relativos a la “concentración” a favor del precandidato ganador, o que mediante ellos se haya transportado a los votantes, en su caso, que mediante su uso se haya inducido y presionado a los electores.
Por cuanto a la nota periodística publicada en “Tabasco Hoy”, el diez de abril de este año, ésta señala textualmente lo siguiente:
“Jornada roja para el priísmo estatal.
Lesiones, amenazas, apoyo al candidato de línea y destrucción de boletas, fueron las irregularidades principales de la contienda interna.
Oscar Cantón no avaló los resultados y amenazó impugnar las elecciones.
Jesús Urgell/Jorge Reyes Falcon.
Tabasco hoy.
La compra de votos, secuestro de representantes de casillas, amenazas, lesiones, apoyo de las dirigencias municipales del PRI al candidato de línea; el acarreo, cambio injustificado de casillas y la destrucción de boletas electorales, fueron algunas de las irregularidades registradas ayer en el proceso interno del PRI para elegir a su aspirante a la gubernatura de Tabasco.
En ese contexto, Oscar Cantón Zetina no avaló los resultados del proceso interno y adelantó que impugnará ante los tribunales correspondientes.
Y es que durante la jornada electoral en las propias instalaciones del Comité Directivo Estatal del tricolor, militantes acudieron para destruir las boletas electorales del proceso, esto en protesta por las irregularidades presentadas durante la jornada y por la facilidad que brindaron los funcionarios de casillas para que militantes del PRD acudieran a votar.
En su oportunidad, Cantón expuso que la competencia careció de equidad, ya que incluso se dio un albazo en los resultados, al revelarse las cifras, de sondeos de salida, o bien de las llamadas “Exit pool” (por sus siglas en inglés), aún con la prohibición de la convocatoria.
Ya que la hora autorizada era a las 6 de la tarde.
Sostuvo que las condiciones de legalidad durante la jornada de este 9 de abril no fueron las mejores, pues se llevaron a cabo las viejas prácticas del tricolor, mismas que vician a cualquier tipo de contienda.
Precisó que la intimidación, la compra y coacción del voto, el acarreo y el secuestro de urnas fue lo que prevaleció en esta carrera por la candidatura al gobierno del estado y no el sentido democrático.
Oscar Cantón informó que en su momento revelará las pruebas que marcaron a este proceso, como una contienda de cargada para favorecer a un candidato en especial.
En rueda de prensa convocada al medio día, los voceros de Oscar Cantón y Florizel Medina denunciaron a Granier y a Joel Cárdenas de ser los responsables de viciar la selección del candidato a gobernador del PRI.
De acuerdo a reportes, el último incidente fue el ocurrido en la casilla 0237, en donde la hija de la delegada en Tierra Colorada, María Dolores Ojeda, entró con un garrote y destruyó la casilla y el material electoral.
Otro de los incidentes fue que en algunos municipios, como en Huamanguillo, en la casilla 694 se agredió a periodistas y a 'reporteros ciudadanos' que estaban tomando fotos del operativo de movilización.
Granieristas lesionan a ciudadanos.
Violento enfrentamiento con saldo de una persona lesionada, se suscitó en los alrededores de la mesa de votaciones237, ubicada en el ejido “José María Pino Suárez” del municipio de Centro, donde simpatizantes de Andrés Granier no dejaron votar al resto de los ciudadanos que hacían fila.
Los hechos se suscitaron cuando el señor Trinidad Tosca se acercaba a la casilla cuando fue agredido con una varilla por una persona a quien sólo dijo conocer como “Evelio”.
Destruyen papeletas.
Habitantes de la colonia Tierra Colorada, sector “Asunción Castellanos”, pertenecientes a la sección electoral 234 y 237, decomisaron y destruyeron la papelería electoral de esos centros de votos, con el argumento de que en la misma “estaban permitiendo votar a perredistas en apoyo a Granier”.
De la lectura de la nota transcrita, en lo que importa, se refiere que en la elección interna hubo “compra de voto”, sin que se especifique de qué manera se efectuó este hecho; en la citada nota, se citan unas declaraciones realizadas presuntamente por el actor, en la que manifiesta que se llevaron a cabo “viejas practicas”, para favorecer a un candidato, que hubo intimidación y compra de votos, acarreo y secuestro de urnas, y que llegado el momento, para acreditar los hechos, presentaría las pruebas correspondientes.
Ahora bien, las argumentaciones del actor deben desestimarse, porque de los hechos descritos no es posible desprender, ni siquiera de manera presuntiva, que se haya utilizado transporte público (microbuses, combis y taxis), para presionar al electorado, tampoco la inducción al voto.
Es claro entonces, que del total de pruebas con las que el actor pretende acreditar el indebido uso de recursos públicos a favor del precandidato Andrés Rafael Granier Melo, al utilizar transporte público, no es posible establecer, ni siquiera como un leve indicio, que esa irregularidad ocurrió.
En otro agravio, el actor destaca que la responsable soslayó las violaciones al proceso electoral que hizo valer a lo largo de la cadena impugnativa, en especial, en el recurso de protesta, en el cual dice, que se realizaron diversas argumentaciones específicas respecto de las irregularidades en todos los centros de votación, mismas que, a su juicio, no se tomaron en consideración.
Para tal efecto, el promovente refiere las casillas correspondientes a los municipios de Centro, Emiliano Zapata, Jonuta, Cunduacan, Huimanguillo, Comacalco, Macuspana, Nacajuca, Teapa, Tenosique, Cárdenas, Centla, Jalpa de Méndez y Jalapa, esto es, señala los centros de votación relativos a cada municipio en los que, según su parecer, ocurrieron las irregularidades que dejaron de ser analizadas.
Los anteriores motivos de inconformidad son infundados.
Para arribar a la anterior conclusión, se tiene en consideración que, desde la resolución recaída al escrito de protesta, así como, posteriormente, las relativas al recurso de queja y apelación, los respectivos órganos responsables intrapartidistas, analizaron sección por sección a efecto de determinar si existió dolo o error en la computación de los votos, y una vez establecido lo anterior, procedieron a esgrimir una serie de consideraciones respecto a que, en los casos en que sí se presentó el mencionado error, éste había sido determinante en el resultado de la votación del centro de votación, lo cual, a juicio de esta Sala Superior, fue correcto, pues el sistema de nulidades de la votación recibida en un centro de votación que se contempla en la normatividad interna del Partido Revolucionario Institucional que regulan la elección de candidato a Gobernador en el Estado de Tabasco, opera en lo individual y en forma conjunta a través de la suma de irregularidades en varios de ellos, pues, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 38 del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos, la nulidad de la votación recibida en un centro de votación, sólo afecta de modo directo a la votación emitida en el mismo, cuando siendo determinante para el resultado de la votación recibida, se presente alguna de las causas contempladas en dicho numeral. Asimismo, se prevé que solamente se anulará una elección, cuando se declare la nulidad de la votación recibida en el treinta por ciento o más de los centros de votación instalados en la jornada electoral.
Además, las aludidas responsables en sus resoluciones respectivas, establecieron los casos en los que, por ejemplo, se debía anular algún centro de votación al existir error determinante en la computación de los votos derivado de la presencia de diversas boletas sobrantes, tal como sucedió al resolver la queja respecto a los centros de votación números 098 y 1090, correspondientes a los municipios de Cárdenas y Tenosique, respectivamente, por el contrario, asentaron en qué casos no se actualizaba la nulidad del centro de votación debido a un cambio de domicilio, aparentemente sin causa justificada, o bien, por haber sido recibida la votación por personas distintas a las autorizadas, existir violencia física o presión, robo de material electoral, centros de votación con mayor y menor número de boletas, etcétera, razonamientos que, dicho sea de paso, el actor tampoco controvierte en forma directa en el presente juicio, ya que, se limita a hacer una serie de argumentaciones subjetivas e imprecisas, tratando de evidenciar con ellas un posible fraude electoral con el fin de anular la elección, cosa que en ningún momento demuestra.
De ahí que, como se adelantó, no asista la razón al actor cuando argumenta que a lo largo de la cadena impugnativa, se soslayaron diversas violaciones al proceso electoral con motivo de las irregularidades alegadas en los distintos centros de votación instalados en los municipios que precisa correspondientes al Estado de Tabasco, en virtud de que, en cada resolución recaída al medio de impugnación respectivo, se advierte el análisis de las irregularidades planteadas por el promovente sección por sección de cada uno de los centros de votación en lo particular, así como las consideraciones que cada órgano responsable intrapartidista estimó procedente, y que, al no ser controvertidas de manera eficaz en el presente juicio, deben permanecer intocadas y seguir rigiendo en sus términos dentro de la parte de la resolución que por este medio se impugna.
Son inatendibles e infundadas las alegaciones que se aducen en torno a que, con el actuar de los funcionarios electorales, en el sentido de no dar lectura de la copia del acta que se encontraba adherida al exterior de los paquetes, requisito que el promovente cataloga de indispensable, se violó el cumplimiento a las formalidades exigidas en los artículos 50, 51 y 52 del Manual de Organización del Proceso Interno para postular candidatos a Gobernador del Estado de Tabasco, pues, a juicio del actor, tal proceder acarreó la falta de certeza del candidato ganador en el conteo de los resultados casilla por casilla, así como el origen de los votos obtenidos.
En este sentido, el promovente también alega que la responsable de ninguna manera refutó los argumentos expresados en su recurso, respecto a que las sesiones realizadas por los organismos auxiliares municipales, son justamente para hacer el conteo levantando acta circunstanciada, de manera que, ―continúa diciendo― no se llevó el conteo como se puede apreciar de las actas de conteo municipal, pues en ninguna se aprecia que se haya llevado suma alguna, por lo que al no existir certeza sobre los cómputos municipales, a su parecer se violenta de manera grave los principios de transparencia, imparcialidad y certeza que debe prevalecer en toda contienda.
Lo inatendible de la primera alegación radica en que, la responsable al estudiar el agravio en el cual el promovente aduce una violación al Manual de Organización del Proceso Interno para postular candidatos a Gobernador del Estado de Tabasco, traducida en una falta de certeza en el conteo de los resultados electorales, estableció que el no leer en voz alta el resultado del escrutinio de los centros de votación correspondientes a cada municipio, era una circunstancia que en todo caso, atribuible al funcionario encargado para tal efecto, y que, al igual que respecto a que en las actas de escrutinio no se había sumado ni anotado el resultado del conteo, no podían constituir una irregularidad determinante en el resultado de votación, ya que de las propias actas de escrutinio se desprendían cuántos votos habían obtenido cada aspirante que contendió en la elección.
Consideraciones que, en ningún momento, contraviene ni ataca frontalmente en el presente juicio, pues, como se ve, únicamente se concreta a decir que la falta de lectura de la copia del acta donde constaban los resultados, mismos que se encontraban en el acta adherida en el exterior de los paquetes, es un elemento indispensable y que, su omisión viola el cumplimiento de diversas formalidades, provocando la falta de certeza de los cómputos municipales, sin embargo, no explica, por ejemplo, el porqué no puede ser una anomalía que solamente puede ser atribuible al presidente del órgano auxiliar municipal, o bien, evidenciar la afectación y repercusión que ello tuvo en esta etapa del proceso, de tal manera que deba declararse la nulidad de los comicios, pues, no es suficiente con que se diga que se afectó la transparencia del proceso o de los resultados, sino que ese dicho, debe estar robustecido de pruebas suficientes e idóneas que así lo demuestren, cosa que, en este caso no acontece.
Por otra parte, lo infundado deviene porque el hecho de que no se hubiera leído en voz alta los resultados del escrutinio realizado en los centros de votación atinentes a su municipio, no implica necesariamente la incertidumbre en el resultado de la votación que pudiera provocar la nulidad de la elección, pues, los resultados ya existen previamente al actuar del presidente del órgano auxiliar, de ahí que, tal como lo disponen los multirreferidos preceptos del Manual de Organización del Proceso Interno, el actuar del mencionado funcionario, se limita a leer los resultados que ya obran en las propias actas de escrutinio y computo relativas a cada municipio, por lo que, su falta de lectura, no deja de ser una irregularidad meramente formal que no puede repercutir en la certeza de los comicios que nos ocupa, máxime que, se insiste, los resultados en particular casilla por casilla, así como el total de los mismos, ya están en las referidas actas que, dicho sea de paso, el actor también alega su inexistencia, pero que las mismas se levantaron ante la presencia de los representantes de los precandidatos contendientes, indicándose en cada caso, los firmantes que en ellas intervinieron y firmaron de conformidad, bajo protesta, o bien, el motivo de la ausencia de cualquiera de ellos, de ahí que, como se dijo, con la sola falta de lectura a los resultados del escrutinio realizado en los centros de votación atinentes a su municipio, no es posible que se transgredan los principios de transparencia, imparcialidad y certeza, máxime que, en autos obran la totalidad de los resultados obtenidos en cada centro de votación instalado en el Estado de Tabasco.
En otro aspecto, el incoante alega esencialmente, la incorrecta interpretación que la responsable da, respecto al hecho que se hizo valer desde el escrito de inconformidad de diez de abril de este año, en el sentido de que, el cómputo municipal se realizó fuera del horario que establece el artículo 50 del Manual de Organización del Proceso Interno, y no que, en el día de la jornada electoral correspondiente al municipio de Centro, no se levantó acta de cómputo.
El anterior motivo de disenso es inatendible, pues, con independencia de que no se haya atendido el planteamiento en los términos que precisa el actor, lo cierto es que, éste se duele de la carencia de acta de cómputo en el municipio de Centro, sin embargo, en la resolución impugnada quedó evidenciada su existencia, al establecerse que la interpretación del entonces apelante respecto al cómputo en dicho municipio, fue errónea y subjetiva, pues el mencionado cómputo comenzó después de las doce horas del diez de abril de dos mil seis, tal como está regulado en el primer párrafo del artículo 50 del manual de organización de Procesos internos para postular candidato a Gobernador del Estado de Tabasco, para el período constitucional 2007-2012, consideraciones que, al no estar impugnadas en el presente juicio, deben quedar incólumes y seguir rigiendo en sus términos el sentido de la determinación impugnada, máxime que, la existencia del cómputo en comento, se advierte de las actas de conteo municipal correspondientes al Municipio de Centro, mismas que obran en autos (carpeta acompañada como anexo veinticinco), por lo que, las alegaciones que vierte el promovente son insuficientes para evidenciar su ilegalidad, dado que, no basta con decir únicamente que el órgano Municipal de Centro, incumplió con lo establecido en el precepto citado, sino que además, debe esgrimir una serie de argumentos acompañados de medios de prueba idóneos que refuercen su dicho y evidencien el actuar incorrecto de la responsable, cosa que, como se dijo, en la especie no aconteció.
Aunado a lo anterior, es incorrecto estimar que no se haya valorado en su plenitud el escrito de inconformidad presentado por la representante del ahora actor el diez de abril de este año, ante la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, pues, en autos consta la resolución de catorce de abril siguiente, en la que la mencionada Comisión, resolvió la referida inconformidad en el sentido de declarar improcedentes los argumentos respecto al hecho de no haberse anotado la lectura en voz alta de los resultados del conteo respectivo, o bien, que éste no se hubiese realizado, puesto que, entre otros aspectos, se dijo en la citada resolución, que dicho error no podía ser considerado como causal de nulidad por no estar contemplada como tal en la normatividad vigente, ni tampoco estimar que el acto físico y material de realizar una suma no se haya realizado, toda vez que, el documento en el que se expresa el resultado de la votación recibida en el centro de votación ―acta de escrutinio de centro de votación―, existía de manera física en la aludida Comisión Estatal, la cual, había sido consentida por la representante de Oscar Cantón Zetina, al haber sido firmada por ella misma, sin negar la veracidad de las actas de donde se tomaron los resultados, de forma que, dicho escrito, en su oportunidad sí fue valorado por la autoridad partidista, tan es así que, como se puso de relieve líneas anteriores, el mismo fue declarado improcedente.
Por otro lado, son inatendibles las alegaciones donde el actor señala que en ningún momento se llenó el acta de cómputo municipal del municipio de Centro, producto que no se “cantaron” los resultados, lo cual, según su parecer, constituye una irregularidad grave que debe ser analizada a luz de las consecuencias que “podría traer aparejada su manipulación”, máxime que, “si de las actas de escrutinio de las mesas receptoras de los votos se revela ausencia de representantes de los precandidatos o se prueba que, a dichos representantes, no se les expidió la copia del acta que contiene los resultados obtenidos, circunstancia que sirve para acreditar que a partir de dicha irregularidad se genera la fuerte presunción de que se haya incurrido en las prácticas viciosa de rellenar los paquetes en aras de favorecer a un candidato”.
Lo inatendible del anterior agravio, deviene por el hecho de que el actor hace depender sus alegaciones, sobre la falta de lectura en voz alta de la copia del acta donde constaban los resultados y que se encontraba adherida al exterior de los paquetes, argumento que se desestimó en párrafos anteriores. Además, dichas manifestaciones, al no estar demostradas a través de medios probatorios, no pasan de ser meras afirmaciones subjetivas y especulativas de lo que, como el mismo actor sostiene, “podrían” ser una consecuencia, y que, por sí mismas, son insuficientes para lograr la procedencia de la pretensión que se busca en este juicio, a fin de anular la elección interna del Partido Revolucionario Institucional donde se eligió al candidato a Gobernador por el Estado de Tabasco.
De igual manera, resultan inatendibles los agravios en los que, el actor sostiene esencialmente, la existencia de condiciones de inequidad y parcialidad por parte de los árbitros que han intervenido en la contienda interna.
Para afirmar lo anterior, el promovente parte del hecho de que los nombramientos de los integrantes de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, son aprobados por el Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional, lo cual, a su juicio, genera una fuerte presunción de que dichos integrantes no puedan garantizar, con su actuación, el respeto a los principios elementales de los procesos de elección, sin consultar previamente a la cúpula de su partido, toda vez que ―agrega―, el presidente y Secretario del Consejo General del mencionado partido político, resultan ser quienes proponen a dichos integrantes y a la vez, éstos forman parte del Consejo Político Nacional que aprueba la propuesta en comento.
Sin embargo, como se adelantó, dichos motivos de inconformidad son inatendibles, pues, no cuentan con la entidad suficiente para modificar o, en su caso, revocar la parte de la resolución combatida, puesto que, por una parte, constituyen meras afirmaciones subjetivas del propio promovente y, por otra, no se encuentran robustecidas en prueba alguna de la que se evidencie relación de causa-efecto, entre la conformación y nombramiento de los integrantes de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria con la existencia de las condiciones de inequidad y parcialidad que el actor indica.
No obsta a lo anterior, lo afirmado por el actor, respecto al hecho de que el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, haya ido a Tabasco a “proclamar el triunfo de Andrés Granier Melo, considerando a éste el virtual candidato a la contienda constitucional del quince de octubre, aun cuando tiene el pleno conocimiento de que la elección se encuentra impugnada”, pues, de dar por cierto lo asentado por el actor, no pasa de ser una declaración unilateral que, posiblemente, podría calificarse como desafortunada, pero ello no implica, ni menos aún, evidencia la parcialidad de todos los integrantes de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria o, una intromisión de cúpula en la contienda interna de postulación del candidato a gobernador por el citado partido político en el Estado de Tabasco.
En cuanto atañe a los motivos de queja, en los que el actor sostiene que el órgano partidario responsable violó en su perjuicio lo dispuesto en el artículo 16 de la Carta Magna, en relación con el diverso 90 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, al estimar de manera equivocada que Andrés Rafael Granier Melo es elegible, dado que tiene acreditada su militancia partidista de diez años, y su calidad de cuadro.
El enjuiciante, estima que la constancia suscrita por el Secretario de Organización del Comité Directivo Estatal, en la cual, dicho funcionario partidista se limita a manifestar que el citado ciudadano “es miembro a partir de mil novecientos ochenta y seis”, carece de valor probatorio pleno, en tanto que, el secretario que la suscribió debió primero, acreditar su competencia para poder emitir la certificación, y segundo, la constancia debió especificar con precisión los documentos que la amparaban.
Agrega que, la Secretaría de Organización respectiva, conforme lo dispone el referido artículo 90 de los Estatutos, única y exclusivamente puede administrar y controlar el registro partidario, así como formular y promover los programas nacionales de afiliación individual y de militantes, pero carece de facultad para expedir a los militantes constancias de afiliación o ingreso al partido, ya que ésta facultad corresponde en forma exclusiva al Presidente del Comité Ejecutivo, por lo que, estima debe concluirse que la constancia con la que Andrés Rafael Garnier Melo, acreditó su militancia partidista no es válida, en esas circunstancias es inelegible para contender por la precandidatura para Gobernador del Estado de Tabasco al no cumplir con la cláusula sexta, inciso c) y el artículo 166, fracción IX, de los estatutos del Partido Revolucionario Institucional, así como con la convocatoria y el Manual Organización del proceso interno.
Los agravios señalados son inatendibles, en tanto que, el actor tuvo a su alcance el impugnar, por los medios intrapartidarios a su alcance el registro como aspirante de Andrés Rafael Granier Melo, y su posterior registro como precandidato.
Cabe decir —según se ha puesto de relieve—, que el proceso de selección respectivo constó de dos Fases (previa y de postulación de candidato), así los documentos que debían presentarse para obtener el registro respectivo en cada fase del proceso interno, primero como aspirantes, y después como precandidatos, se encuentran enunciados, respectivamente, en las cláusulas sexta y duodécima de la convocatoria, en relación con los diversos 8 y 14 del manual atinente.
Ahora bien, de las cláusulas y artículos referidos es posible desprender que en la Fase Previa los interesados en participar en el proceso interno, debieron presentar solicitud de registro, acompañada, entre otros documentos, de las acreditaciones de la militancia de diez años y de la calidad de cuadro, y en la Fase de Postulación debieron acompañar a su solicitud, la constancia de aspirante, lo que hace evidente que Oscar Cantón Zetina estuvo en aptitud de impugnar las constancias presentadas por el aspirante y después precandidato Andrés Rafael Granier Melo, así como de oponerse a partir del día siguiente a los registros que estima antijurídicos, mediante la utilización de las instancias procesales que la normatividad partidista y la ley le reconocen.
En efecto, con fundamento en lo previsto en el artículo 56 del Manual de Organización del proceso interno aludido, en relación con la Base Trigésima de la propia convocatoria, el enjuiciante no impugnó oportunamente los actos de los que hoy se duele (registros como aspirantes y precandidato del referido ciudadano), a través de la controversia o recurso de inconformidad de la competencia de la Comisión Estatal de Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Tabasco, lo que hace evidente que, con base en el principio de definitividad que rige las etapas de todo proceso electoral, vigente también en los procedimientos internos de selección de candidatos de los partidos políticos, no es dable admitir que ahora la impugne, por lo que, al no combatir internamente el registro primero, como aspirante y después como precandidato de Andrés Rafael Granier Melo, el hoy impetrante consintió los registros de que se queja.
Ahora bien, de estimar lo más favorable para el actor, y considerar que el hecho que impugna en el juicio que nos ocupa, es la elegibilidad del candidato electo en la contienda interna de selección, los agravios expuestos resultan de igual manera inatendibles.
Es pertinente establecer que la carga de la prueba con relación a los requisitos de elegibilidad referentes a la militancia mayor de diez años, y a la calidad de cuadro, cuando se impugna la declaración de validez de una elección interna y el otorgamiento de la constancia de mayoría, en donde el impugnante sostiene la falta de esos requisitos, y tanto, la autoridad partidaria como el tercero interesado se oponen a tal circunstancia, recae sobre el impugnante, quien necesita probar que los requisitos de que se habla, no se encuentran acreditados.
Esto es así, puesto que la normatividad partidaria exigió el cumplimiento de tales requisitos para otorgar el registro de aspirante, para después, una vez acreditada esa calidad, y al haber satisfecho los demás requisitos previstos, ser registrado como precandidato, solicitudes que el órgano partidario concedió, sin que dichos actos hayan sido impugnados, por lo que, este conjunto de hechos generó la presunción sobre el cumplimiento de la militancia y la calidad de cuadro, que adquiere especial fuerza y entidad, que se fueron robusteciendo considerablemente con la secuencia de los actos del proceso electoral, para alcanzar una gran fortaleza, que sólo puede ser desvirtuada con nuevos elementos de gran poder persuasivo, que produzcan la prueba plena de hechos contrarios a los que se acredita.
Empero, resulta conveniente precisar que, la impugnación que se enderece contra la declaración de validez y entrega de constancias no implica una segunda oportunidad para controvertir las resoluciones que otorgaron los registros, cuyo derecho caducó por no haberse ejercido oportunamente, de suerte que los agravios no se deben orientar a la descalificación de las consideraciones y elementos en que se apoyó la autoridad electoral en la etapa de preparación del proceso, sino a exponer hechos concretos y aportar medios de prueba propios, para demostrar que no se cumplen con los requisitos previstos en la normatividad intrapartidaria.
Por lo que, los agravios del enjuiciante, son insuficientes para desacreditar por una parte, la constancia emitida por el Secretario de Organización del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Tabasco, en la que se hace constar que Andrés Rafael Granier Melo, es miembro de ese partido, a partir de mil novecientos ochenta y seis.
Dado que, si bien la referida constancia no se trata de un documento emitido por una verdadera autoridad, conforme a las reglas de la lógica y la experiencia a que se refiere el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe tomar en cuenta que consiste en un documento expedido por un órgano partidista, cuya actuación está prevista en los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, al administrar y controlar el registro partidario. Por tanto, a pesar de que no se está propiamente ante la presencia de una documental pública, las circunstancias anteriores permiten que produzca efectos similares a los de esa clase de instrumentos, dentro del propio partido, y por ese motivo debe estimarse que tienen valor probatorio respecto a los hechos del ámbito partidista con los que guarda relación, por lo que una vez que se emitió, y en atención al principio de la buena fe que debe permear en la esfera en que éste surge, se encontró revestido de la presunción de validez, mientras su invalidez no sea declarada por autoridad competente; en consecuencia, adquirió eficacia inmediata, por lo que, al tratarse de una documental emitida en uso de las atribuciones contempladas en el artículo 90 de los Estatutos, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria responsable debidamente le otorgó valor probatorio pleno, porque la constancia de que se trata, cuenta con una presunción de validez iuris tantum, que permite al acto desplegar todos sus posibles efectos, en tanto no se demuestre su invalidez y que traslada, en consecuencia, la carga de acreditar lo contrario a quien lo sostenga.
En esas circunstancias, correspondía al actor demostrar, que sus aseveraciones respecto a que dicha constancia se emitió sin sustento documental alguno, o que contiene vicios que lo invalidan, ya que no demuestra con base en que reglamentación o normatividad, las constancias emitidas por el Secretario de Organización del Comité Directivo Estatal deben expedirse en los términos que arguye (esto es, hacer constar en la misma, la competencia de quién la suscribe, y especificar las documentales que la sustentan), pues lo cierto es, que el actor no aporta elementos de convicción con los que esta Sala Superior pudiera determinar que la constancia de que se trata, carece de eficacia, en tanto que, el tríptico presuntamente distribuido en la campaña del precandidato ahora impugnado, que presentó como prueba, el cual dice: “no pertenece a ningún grupo político, su fuerza está en la gente... con la fuerza de la gente impulsa una convocatoria transparente....”, no es un elemento de convicción con la fuerza suficiente para restar eficacia a la constancia que acredita la militancia del precandidato Granier.
Mismo razonamiento debe aplicarse respecto a que el actor, señala que el precandidato declarado ganador no acreditó la calidad de cuadro, lo que conforme al artículo 23, fracción III, inciso e) de los Estatutos se tuvo por acreditado con la constancia de expedida por el Secretario Técnico del Consejo Político Estatal en la que se hace constar que Andrés Rafael Granier Melo, funge en el período comprendido del dos de julio de dos mil cinco, al dos de julio de dos mil ocho, como Consejero Político Estatal en Tabasco, constancia de la que tampoco demuestra su ineficacia.
En esas circunstancias, ante lo inatendible de los agravios expuestos por el actor, lo procedente es dejar intocados los actos que en esta parte fueron analizados.
Por último, se estima inatendible la manifestación del actor, por la cual señala que el conjunto de irregularidades cometidas antes, durante y después de la elección, afectaron de manera grave los principios democráticos de la elección interna del Partido Revolucionario Institucional para elegir candidato a Gobernador en el Estado de Tabasco para el período 2007-2012, por lo que pide a esta Sala Superior que la declare nula.
Lo anterior es así, toda vez que el actor parte de la premisa falsa, de que las irregularidades alegadas para actualizar la causal de nulidad abstracta fueron acreditadas, lo cual no sucedió en la especie, como se razonó en párrafos precedentes, como tampoco se acreditó que en la elección interna de que se trata, se haya vulnerado alguno de los principios democráticos que alega el actor; de ahí que no sea posible acoger, en el presente juicio, su pretensión de anular la elección de mérito.
En consecuencia, al ser inatendibles, infundados e inoperantes los agravios planteados por el actor, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se sobresee en el presente juicio respecto de la impugnación formulada por el actor en contra de la convocatoria de diez de marzo de dos mil seis, que sentó las bases del proceso interno del Partido Revolucionario Institucional para postular candidato a Gobernador del Estado de Tabasco.
SEGUNDO. Se confirma la resolución de veintidós de abril del presente año, dictada por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional dentro del expediente identificado con la clave CNJP-RA-TAB-040/2006.
NOTIFÍQUESE, personalmente, al actor y al tercero interesado, en los domicilios señalados en autos para tal efecto; por oficio, acompañando copia certificada de la presente resolución a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional; y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Devuélvanse los documentos atinentes, hecho lo cual, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, lo resolvieron por unanimidad de votos, los señores Magistrados Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, José Alejandro Luna Ramos, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José de Jesús Orozco Henríquez, y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausente el Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ
MAGISTRADO MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA JOSÉ ALEJANDRO
LUNA RAMOS
MAGISTRADA MAGISTRADO
ALFONSINA BERTA JOSÉ DE JESÚS OROZCO
NAVARRO HIDALGO HENRÍQUEZ
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA