JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: SUP-JDC-740/2006. ACTOR: ARMANDO JAVIER ENRÍQUEZ ROMO. RESPONSABLE: COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN EL ESTADO DE MÉXICO Y OTROS. MAGISTRADO: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS. SECRETARIO: RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN. |
México, Distrito Federal, a once de mayo de dos mil seis.
VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-740/2006, promovido por Armando Javier Enríquez Romo, contra el acuerdo emitido por el Comité Directivo del Partido Acción Nacional en el Estado de México de veintidós de marzo de dos mil seis, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De los hechos narrados en el escrito inicial y de las constancias que obran en autos, se obtienen los siguientes antecedentes:
a) El catorce de diciembre de dos mil cinco, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, publicó la convocatoria para participar en el proceso de selección de, entre otros, candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa en el distrito XXIII de la entidad.
b) El veintiséis de diciembre de dos mil cinco, Armando Javier Enríquez Romo solicitó su registro para participar en el proceso de referencia, advirtiéndose de las constancias de autos que fue acordado favorablemente.
c) La jornada electoral se llevó a cabo el catorce de enero de dos mil seis y en ella resultó ganadora la fórmula encabezada por diverso candidato.
II. Recurso de Impugnación. El veinte de enero de dos mil seis, el accionante presentó escrito de impugnación intrapartidista en contra de diversas irregularidades presentadas durante el procedimiento de selección, en el que solicitó: i) la no ratificación del resultado de la convención estatal; ii) que se dejara sin efecto dicha convención; y iii) que se convocara a una convención extraordinaria a efecto de reponer el procedimiento impugnado.
Mediante escritos de veintitrés de marzo y once de abril del año en curso, notificados al actor el treinta y uno de marzo y el doce de abril, respectivamente, se hace del conocimiento del enjuiciante el acuerdo del Pleno del Comité Directivo Estatal de veintidós de marzo, mediante el cual se desecha de plano su impugnación y se emite opinión favorable para la ratificación de la convención distrital de referencia.
Los escritos citados fueron suscritos por el Secretario General y el Secretario General Adjunto del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, respectivamente.
III. Recurso de Revisión. En contra del primer libelo, el actor promovió recurso de revisión el cinco de abril de dos mil seis. Por su parte, en contra del escrito notificado el doce de abril de dos mil seis, el accionante presentó lo que denominó “RECURSO DE REVISIÓN AD CAUTELAM” el diecisiete siguiente.
IV. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Ante la omisión de respuesta de los medios de impugnación precitados, el veinticinco de abril de dos mil seis, Armando Javier Enríquez Romo presentó escrito en la Oficialía de Partes del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, mediante el que se desiste de los recursos intrapartidistas intentados y promueve per saltum el presente juicio.
Previa tramitación de la demanda, ésta y sus anexos fueron recibidos en la Oficialía de Partes de la Sala Superior el veintinueve de abril de este año.
Mediante acuerdo del día siguiente, el Magistrado Presidente turnó el expediente de mérito al Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, el magistrado instructor admitió a trámite la demanda y declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente, para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 184, 186 fracción III inciso c), y 189 fracción I inciso f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 83 apartado 1 inciso a), fracción II de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SEGUNDO. El promovente solicita que este tribunal conozca per saltum de la controversia que plantea.
En términos del apartado 2, del artículo 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo será procedente cuando quien lo promueva haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado.
El acto impugnado en el presente juicio, lo constituye el acuerdo tomado por el Comité Directivo del Partido Acción Nacional en el Estado de México el veintidós de marzo de dos mil seis, notificado al actor el treinta y uno de marzo y el doce de abril siguientes.
Lo anterior, en su concepto, le causó incertidumbre jurídica y vulneró en su perjuicio la garantía de acceso efectivo a la justicia intrapartidaria.
En virtud de lo anterior, mediante escrito de veinticinco de abril, el actor se desistió de los recursos de revisión que promovió en contra de los dos escritos señalados, para acudir a esta instancia jurisdiccional.
Además de lo anterior, cabe destacar que el artículo 177, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que el plazo para el registro de candidaturas de diputados de mayoría relativa será del primero al quince de abril, lo que en relación con el artículo 190, párrafo 1 del mismo ordenamiento, que señala que las campañas electorales se inician a partir del día siguiente de la sesión de registro de las candidaturas de la elección respectiva, evidencia que no acoger la solicitud del enjuiciante, podría implicar que quedara en estado de indefensión, pues la fecha señalada ha sido superada y consecuentemente, han iniciado ya las campañas electorales.
En virtud de lo anterior, vista la posible desigualdad que tendría el enjuiciante respecto a sus oponentes, en caso de no acoger su pretensión, y a fin de evitar el perjuicio que le originaría el agotamiento de los medios de impugnación previos, se considera justificada la promoción del presente juicio.
TERCERO. El acuerdo impugnado, en lo que interesa, es del tenor siguiente:
“…CONSIDERANDOS
1. Con fecha 14 de enero de 2006 se realizó la Convención Distrital Federal del Distrito 23 con cabecera en Valle de Bravo donde, por el principio de Mayoría Relativa, resultó electo David Guinto González.
2. Con fecha 20 de enero del mismo año se recibió una impugnación de Armando Javier Enríquez Romo solicitando:
a) La no ratificación del resultado de la Convención Distrital.
b) Dejar sin efectos la Convención restituyéndole en el pleno goce de sus derechos políticos-electorales vulnerados.
c) Se convoque a una Convención Extraordinaria.
3. Entre los argumentos que señala son:
a) Que Leticia Venteño Rebollo manifestó, por escrito presentado ante el CDE, su inconformidad contra el Secretario General de la Delegación de Villa Victoria por hacer proselitismo a favor de David Guinto ya que acudió a su domicilio y condicionó su acreditación dependiendo del precandidato al que apoyara.
b) Que Elva Aranda Gallegos manifestó, por escrito presentado ante el CDE, que el Secretario General de Villa Victoria se presentó en su domicilio a ofrecerle apoyo para el pago de cuotas, transporte y comida para el día de la convención a cambio del voto por David Guinto.
c) Que Juan Antonio Munguía Sánchez manifestó por escrito presentado ante el CDE, que el Secretario General de Villa Victoria realizó la acreditación a domicilio.
d) Que su suplente, Balbina Pliego Santana, junto con otras personas, fue testigo de la entrega de $2,000.00 a Pedro Epigmenio Reyes de Ixtapan del Oro a cambio del voto.
e) Que cerrado el registro Noé García Alfaro obtuvo copia de los Listados de Registro del Distrito donde no aparecía Pablo Arreola de Ixtapan del Oro pero sí lo dejaron votar.
f) Que a Gabriela Martínez Álvarez el miembro activo Pablo Arreola le manifestó no saber de la Convención y no haberse acreditado.
g) Que los delegados de Almoloya de Juárez llegaron en un camión que según les manifestaron lo había pagado Arturo Serrano pero que posteriormente el chofer indicó que era pagado por David Guinto.
h) Que Pedro Hernández Sosa se comunicó telefónicamente con Arturo Serrano a efecto de pedirle apoyara a una fórmula en la de Representación Proporcional a lo que le contestó que le daría a cambio de el voto, pues David Guinto y Francisco Pedraza le darían comida y el autobús.
4. Al realizar el estudio de la impugnación la Comisión Electoral Interna Estatal acordó que debido a que la votación se definió por la diferencia de un voto se realizara una comparecencia el día quince de marzo del 2006.
De la comparecencia-se-desprendió lo siguiente:
* Pedro Rivera Carvajal, Secretario General de Villa Victoria, señaló que sí acudió a los domicilios pero que fue para entregar las convocatorias como era su obligación y que el día 5 de enero del año en curso, en que se cerró el pago de cuotas, estuvo todo el día en las oficinas del partido lo cual demostró con la presentación del Libro de Asistencia de la Delegación Municipal.
Adicionalmente hizo referencia a que su firma de apoyo e incluso su voto,.fue a favor del recurrente; negando categóricamente haber realizado proselitismo a favor de David Guinto González
* David Guinto González, Candidato Electo, señaló que los hechos que se señalan en la impugnación no son imputables a su persona, que únicamente aquel en que hace mención de que la suplente del recurrente fue testigo de que otorgó $2,000.00 (dos mil pesos 00/100 M.N.) a Pedro Epigmenio Reyes de Ixtapan del Oro, negando el hecho y solicitando se revisara si dicha persona acudió a votar, lo cual se corroboró con el listado de registro.
Hizo la aclaración de que en el escrito de impugnación se menciona a un Salvador Álvarez como uno de los Delegados Numerarios Acreditados por Ixtapan del Oro pero que en dicho municipio no existe ningún militante con dicho nombre.
* Noé García Alfaro, residente del municipio de Toluca y testigo presentado por Armando Enríquez Romo, manifestó sin poder precisar la fecha por no recordarla, que se apersonó en el Centro Regional para solicitar una copia del registro de Delegados Numerarios, pero que al no encontrarse el Coordinador Regional la Secretaria lo localizó vía telefónica autorizándola para proporcionarle los nombres de los acreditados. Esto se debió a que le indicaron que no le podían dar copias de los listados ya que los mismos se encontraban en las oficinas del Comité Directivo Estatal.
Indicó que él estaba dando seguimiento al procedimiento en apoyo a Armando Enríquez Romo motivo por el cual tuvo conocimiento de que el Secretario General de Villa Victoria estaba condicionando la acreditación a cambio de votar por David Guinto, acudiendo incluso a los domicilios a realizarla.
Agregó que acudieron a un recorrido con la Candidata a Presidenta Municipal de Ixtapan del Oro pero que primero pasaron a la zapatería de Pedro Epigmenio Reyes, quien los acompaña a la comunidad donde se realizaría el recorrido, manifestándoles que David Guinto le había dado $2,000.00 (dos mil pesos 00/100 M.N.) para la compra de material para construcción a cambio de su voto.
De igual señaló que el día de la Convención los miembros activos de Almoloya de Juárez llegaron en un autobús de la ruta dos de marzo, "acarreados" con la consiga de votar por David Guinto.
* Nicéforo Margarito González Huerta, residente del municipio de Toluca y testigo presentado por Armando Enríquez Romo, quien indicó que ellos confiaron en el señor Epigmenio de Ixtapan del Oro votaría por la fórmula de Armando Enríquez Romo, por lo que los invitó a un recorrido en una comunidad de su municipio dándose cuenta que Pablo Arreola no se había acreditado pero que el día de la Convención acudió a votar.
También manifestó que David Guinto llevó a los militantes de Almoloya de Juárez en un camión, lo cual le manifestó el chofer, siendo que además sabe que les pagaron la comida.
* Armando Javier Enríquez Romo, el recurrente, quien manifestó que el 9 de enero del 2006 se entregaron a la Secretaría General escritos que muestran fehacientemente las violaciones a las normas complementarias ya que el Secretario General de Villa Victoria coaccionó el voto a favor de David Guinto.
Señaló que hubo manipulación del padrón ya que le negaron poder tener una copia del listado de acreditación, que únicamente le indicaron que al cierre de registro eran aproximadamente ciento cincuenta Delegados Acreditados pero que en la Convención se anunció que eran ciento noventa.
Agregó que Pablo Arreola les manifestó que ignoraba la existencia de la convención, de la que se enteró por ellos pero que el día de la Convención acudió a votar.
Indicó que hubo acarreo de militantes de Almoloya de Juárez, manifestándole Arturo Serrano que él iba a obtener beneficios para su gente.
Manifestó además que el 13 de enero del año en-curso acudió con Noé García y Nicéforo González, a Ixtapan del Oro a un recorrido con la candidata; que a eso de las veintitrés horas vieron un camión de materiales y que el chofer le preguntaba a Pedro Epigmenio dónde lo colocaban, que anteriormente tuvieron conocimiento de que David Guinto le había entregado $2,000.00 (dos mil pesos 00/100 M.N.) para la compra de dicho material.
También declaró que en los días previos a la realización de la comparecencia David Guinto ejerció presión sobre sus testigos.
* Al final comparecieron conjuntamente Gabriela Martínez Álvarez, residente de Toluca; Juan Antonio Munguía Sánchez, militante de Villa Victoria; Hugo Vilchis Guzmán, militante de Villa Victoria; Pedro Hernández Sosa, residente de Villa Victoria, todos testigos presentados por Armando Enríquez Romo, los cuales manifestaron que ratifican los escritos que presentaron en el mes de enero y que notificaron al Coordinador Regional que las oficinas de Villa Victoria se encontraban cerradas.
Agregaron que el Secretario General con groserías los ha amenazado con mandarlos a Comisión de Orden por haber presentado los escritos.
Indicaron que tres o cuatro días después de la convención David Guinto fue a casa de Elba Aranda Gallegos para reclamarle que apoyara a otro candidato, manifestando la misma que el voto es secreto y no nadie mas sabe por quien votó.
5. Del análisis de la comparecencia, la Comisión Electoral Interna Estatal observó que:
I. Aún cuando el recurrente indicó que los días previos a la comparecencia David Guinto había ejercido presión sobre sus testigos, ninguno de los testigos lo señaló, únicamente se hizo referencia a una visita en los días posteriores a la Convención más no cercanos a la reunión de comparecencia, por lo que esta Comisión consideró que no fue un hecho verídico.
II. En el escrito de impugnación el recurrente señala que su suplente, Balbina Pliego, junto con otras personas fueron testigos de que David Guinto entregó a Pedro Epigmenio Reyes, de Ixtapan del Oro, la cantidad de $2,000.00 (dos mil pesos 00/100 M.N.) para la compra de material de construcción. Durante la comparecencia el recurrente y dos de los testigos coincidieron en señalar que de esta situación tuvieron conocimiento en un recorrido que realizaron en Ixtapan del Oro, incluso dos de ellos indicaron que había sido en compañía de la Candidata.
A este respecto uno de los testigos señaló que durante ese recorrido fue el mismo Pedro Epigmenio Reyes quien les contó que había recibido dicho apoyo. Otro de ellos señaló que quien los invitó a realizar el recorrido fue precisamente el señor Pedro Epigmenio Reyes sin manifestar algo respecto a la dádiva o al material.
El recurrente señaló que previo al recorrido ya tenían conocimiento de la entrega del dinero, pero que ese día observaron llegar a un camión con material de construcción que le era entregado a Pedro Epigmenio Reyes.
Ante la inconsistencia de las declaraciones no quedó comprobado el hecho que asentó en su impugnación.
III.- Se manifestó que los militantes de Almoloya de Juárez llegaron en un camión pagado por David Guinto lo cual únicamente se mencionó como que tuvieron conocimiento de ello, siendo que sólo uno de ellos mencionó que fue el chofer quien se lo dijo pero ni se presentó al mismo ni se entregaron documentos que comprueben que persona pagó el servicio.
En mérito de lo antes expuesto, el Pleno del Comité Directivo Estatal, acordó por Unanimidad el siguiente.-
ACUERDO
PRIMERO.- Se desecha de plano el escrito de impugnación promovido por el C. Armando Javier Enríquez Flores.
SEGUNDO.- El Pleno del Comité Directivo Estatal, emite opinión favorable para la ratificación de la Convención Distrital 23 con cabecera en Valle de Bravo en la cuál resulto electo el C. David Guinto González.
…”
CUARTO. El accionante hace valer los siguientes agravios:
“… VI. - AGRAVIOS:
PRIMERO.- Como señala el artículo 5 del Reglamento para elección de candidatos a cargos de elección popular del Partido Acción Nacional, la precampaña es cualquier actividad que se realiza para obtener el voto o apoyo de los miembros del partido con el fin de ganar la candidatura a un cargo de elección popular, ya sean realizados por el precandidato o por personas que lo apoyen, por cualquier medio.
Por otra parte, el artículo 66 del mismo Reglamento señala que los candidatos a diputados federales de mayoría relativa serán electos en cada distrito electoral federal mediante Convención Distrital integrada por los miembros activos del Partido.
Así también, la convocatoria para la Convención Distrital Federal dispone en el orden del día, punto 12, se llevará a cabo la elección de la fórmula de candidatos a Diputados Federales de mayoría relativa, ello por parte de los miembros activos acreditados como Delegados numerarios.
De lo anterior, es de concluirse que el proceso de precampaña va encaminado a realizar proselitismo al interior del partido, esto es, entre la militancia, a fin de que ésta elija la fórmula de candidatos cuya propuesta le convenza, siendo esto la esencia de la democracia y uno de los derechos fundamentales político-electorales: votar y ser votado.
El Reglamento de miembros del Partido Acción Nacional en sus artículos 1 y 21 señala que los miembros de este instituto político estaremos inscritos en el padrón nacional en el municipio correspondiente al lugar de domicilio manifestado en la solicitud respectiva que al efecto emita el Registro Nacional de Miembros, el cual deberá coincidir con aquél asentado en el Registro Federal de Electores.
El Reglamento de elección de candidatos a cargos de elección popular de Acción Nacional, dispone en su artículo 10: a partir de la declaratoria de inicio de precampaña para la elección del candidato al cargo de que se trate, los aspirantes o, en su momento, los precandidatos que lo soliciten recibirán una copia del padrón de miembros activos emitido por el Registro Nacional de Miembros; así también, las Normas Complementarias expedidas para la celebración de la Convención Distrital Federal que nos ocupa, ordena en su apartado V DE LAS PRECAMPAÑAS, numeral 5, así como el inciso a) del sub-apartado denominado SON DERECHOS DE LOS PRECANDIDATOS y dentro del apartado citado, que los medios de difusión en la precampaña van dirigidos únicamente a los miembros activos y que se tiene el derecho como precandidato de solicitar y recibir una copia del Padrón de miembros activos emitido por el Registro Nacional de Miembros.
El padrón de miembros de Acción Nacional constituye entonces el elemento fundamental para que aquellos precandidatos que pretendan obtener la candidatura formal por parte de este instituto político, dirijan su propuesta a los miembros activos del instituto político a fin de obtener el voto mayoritario durante una convención y en consecuencia, lograr la candidatura consecuente, para el caso, de Diputado de mayoría relativa al Congreso de la Unión.
Sin embargo, tal como lo acredito con la copia autentificada por Notario Público del acuse de recibo anexo con el número (5), el día 2 de enero del presente año, solicité al Director de Afiliación del Comité Directivo Estatal en el Estado de México, un tanto del padrón de miembros de los municipios que conforman el Distrito XXIII con cabecera en Valle de Bravo, México, ello en tiempo y a fin de llevar a cabo actos de proselitismo intrapartidario, como lo señalan las disposiciones citadas, sin embargo, BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD manifiesto que A LA FECHA NO SE ME HA PROPORCIONADO EL PADRÓN DE MIEMBROS ACTIVOS solicitado, todo lo cual ha mermado mis derechos a poder ser votado en la elección interna dentro de la Convención Distrital Federal y que tutela nuestra Carta Magna en su numeral 35 fracción II, así como bajo los principios rectores de certeza, legalidad, imparcialidad, independencia y objetividad a que alude el artículo 41 fracción II también de la Constitución Federal.
Efectivamente, la precampaña tiene como objetivo el obtener el voto de los miembros activos de Acción Nacional, pero en mi caso la precampaña nunca pudo lograr alcanzar su objetivo ya que no pude contar con el padrón de miembros activos a los cuales dirigir ésta a fin de obtener su voto porque de una manera parcial el arbitro interno nunca me permitió acceder al padrón de miembros activos, violando el principio de imparcialidad ya que para mi caso no pude contar con este medio esencial para proyectar la precampaña con el consecuente resultado de la Convención Distrital Federal a favor de una fórmula diversa la del suscrito; además, tampoco se cumple por parte de las autoridades señaladas, el principio de legalidad porque los preceptos citados en el presente agravio, particularmente el artículo 10 del Reglamento de elección de candidatos a cargos de elección popular, ordenan la entrega del padrón de miembros activos a los precandidatos que lo soliciten, requisito que cumplí ampliamente al presentar la petición respectiva desde el día 2 de enero del corriente año, y sin embargo, dejando de observarse este precepto por parte del Comité Directivo Estatal en el Estado de México a través del Director de Afiliación, al no hacerse entrega del documento requerido en tiempo y forma, dándose excusas de manera verbal en el sentido de que se haría pronta entrega; luego entonces, también se deja de observar el principio de legalidad al no apegarse el procedimiento de precampaña a los preceptos legales Constitucionales y Reglamentarios del propio Partido.
Resultado de lo anterior es que la certeza del procedimiento de elección de fórmula de Candidatos a Diputados al Congreso de la Unión en el Distrito Federal XXIII con cabecera en Valle de Bravo, México, queda en duda y es sumamente cuestionable al existir anomalías, irregularidades, violaciones por inobservancia de los preceptos legales en la materia, así como una parcialidad manifiesta, por lo que también este principio rector no es observado.
Es destacable referir que ante tal inobservancia de la legalidad y parcialidad manifiesta de las autoridades señaladas, nunca existió equidad en el proceso de precampaña ya que no pude dirigirme a la militancia.
Sirve de fundamento al presente agravio, la Jurisprudencia bajo el rubro:
NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación de Tabasco y similares).-(SE TRANSCRIBE)
En las anteriores condiciones, es dable el declarar la nulidad de la elección interna Distrital Federal llevada a cabo el pasado día 14 de enero y a la que me he referido en párrafos que anteceden, por sustanciarse la causa abstracta, al violarse mis derechos político-electorales de ser votado consagrados en el artículo 35 fracción II y al inobservarse los principios de legalidad, imparcialidad y certeza contenidos en el artículo 42 en su fracción II, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ya que no se cumple la finalidad pues deja de ser libre, auténtica y periódica, siendo restituidos siempre y cuando se celebre nueva Convención en la cual se garantice la igualdad de condiciones entre los precandidatos participantes.
No es menos importante referir que al no encontrarse cumplidos los principios rectores en materia electoral, también se ha afectado a los miembros activos del Distrito que nos ocupa, ya que no pudieron conocer mi propuesta en una precampaña imparcialmente conducida y su voto no fue expresado con objetividad.
SEGUNDO.- El Acuerdo de fecha 22 de marzo del presente año y notificado al suscrito el día 31 del mismo mes y año, así como el notificado el día 12 de abril del 2006, los cuales se anexan con los números (8) y (10), me producen el presente agravio por los siguientes motivos:
Las formalidades esenciales del procedimiento se encuentran contempladas en nuestra Carta Magna en su numeral 14, como una garantía de todo gobernado y la cual también rige la materia electoral.
Las mismas se refieren a cumplir con plazos, determinaciones, actuaciones, acuerdos de trámite, etc, las cuales deben ir encaminadas a respetar el principio procesal de igual o equilibrio entre las partes que intervienen en el proceso.
Sin embargo, como se puede observar del texto correspondiente al Considerando 4, el mismo dispone: Al realizar el estudio de la impugnación la Comisión Electoral Interna Estatal acordó que debido a que la votación se definió por la diferencia de un voto, se realizara una comparecencia el día quince de marzo del 2006; sin embargo, jamás fui citado legalmente para asistir asesorado para participar en dicha comparecencia, con lo cual se violan las formalidades esenciales del procedimiento en el sentido de que ninguna actuación, máxime para el desahogo de pruebas ofrecidas por una de las partes, se lleve a cabo de manera privada, sin la participación de los involucrados oferentes, aunado a que se rompe el equilibrio entre éstas dentro del propio procedimiento ya que, reitero, jamás se me notificó de dicha comparecencia al día quince de marzo del 2006, y con ello se me privó del derecho a formular cuestionamientos a los comparecientes con la finalidad de acreditar de manera fehaciente lo afirmado en mi escrito de impugnación y verificar el libre desarrollo de la diligencia.
Es de mayor gravedad la violación a las formalidades esenciales del procedimiento argumentada, en razón de que, conforme se indica en el Considerando 6 del Acuerdo mencionado: Del análisis de la comparecencia, la Comisión Electoral Interna Estatal observó que: ...; esto es, el fundamento esencial del Acuerdo lo constituye el análisis de la comparecencia por lo cual se me privó del derecho constitucional a probar en mi favor, perfeccionar los medios de prueba ofrecidos y argumentar lo que a mi derecho conviene, conforme dispone el articulo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo lo cual, como acto de molestia, ha tenido como consecuencia que la impugnación no haya procedido conforme a derecho y por lo tanto, me encuentre privado del derecho a participar en una elección interna que no se encuentre viciada.
En consecuencia, se viola mi garantía de la debida defensa legal a que alude el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El fundamento del Acuerdo lo constituye el análisis de una comparecencia que se llevó a cabo el día 15 de marzo del año en curso, de la cual tengo conocimiento hasta el día 31 de marzo del corriente año, fecha en la cual se me notificó por primera ocasión el Acuerdo en comento, por lo que la motivación de dicho Acuerdo es contraria a derecho ya que se deriva de una comparecencia llevada a cabo unilateralmente por la Comisión Electoral Estatal, en contravención a las formalidades esenciales del procedimiento y a los principios generales del derecho como lo es el de equilibrio entre las partes, asimismo, al de legalidad, de certeza e imparcialidad en materia electoral, dejando en claro una resolución parcial a favor del tercero interesado y en detrimento del suscrito en sus derechos político-electorales .
Toda resolución que resuelva o afecte la esfera jurídica de un ciudadano, debe cumplir básicamente con los requisitos de congruencia, motivación, fundamentación y exhaustividad; como se ha señalado, el de motivación no lo cumple el Acuerdo que nos ocupa, así como tampoco el de exhaustividad, mismo que es referido en la Jurisprudencia definida que a continuación cito:
EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.- (SE TRANSCRIBE)
El Acuerdo de fecha 22 de marzo del presente año no cumple con el requisito de exhaustividad por los siguientes motivos:
a) El desechar una causa de pedir implica que no se cumple con presupuestos procesales, requisitos procedimentales o que el mismo no es efectivo, adecuado o suficiente para obtener la confirmación, modificación o revocación del acto que se impugna.
En la especie, en ninguna parte de las consideraciones en que se sustenta el Acuerdo del 22 de marzo del 2006, se señalan las justificaciones, producto del análisis acucioso del escrito de impugnación, que deriven en la determinación de proceder al desechamiento del mismo, dejando de observarse el requisito de exhaustividad aludido.
b) El Acuerdo muí ti citado no realiza un análisis y valoración jurídica de los testimonios ofrecidos como medio de prueba; efectivamente, de la simple lectura del Acuerdo puede apreciarse la nula valoración de esta probanza así como de las demás ofrecidas, situación que deriva en la falta de cumplimiento del requisito de exhaustividad.
c) El Acuerdo se limita a citar casi textualmente las argumentaciones y hechos referidos en mi escrito de impugnación, pero en ningún momento los analiza y se pronuncia sobre la causa de pedir.
El requisito de congruencia no es tampoco cumplido en el Acuerdo según señalo a continuación.
La congruencia en las resoluciones es definida como: la existencia de una relación de concordancia entre lo solicitado por las partes y lo resuelto por el juzgador, sin perjuicio de que éste pueda aclarar y precisar las pretensiones de las propias partes a través de la institución de la suplencia de la queja... (Diccionario Jurídico 2000, Editorial Desarrollo Jurídico, definición de Sentencia).
Sobre este aspecto, se ha pronunciado el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, refiriendo:
(…) PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. QUE DEBE PREVALECER EN TODA RESOLUCIÓN JUDICIAL.- (SE TRANSCRIBE)
En la especie, a través del escrito de impugnación y como causa de pedir, solicité:
a) La no ratificación del resultado de la Convención Distrital Federal.
b) Dejar sin efectos la Convención restituyéndome en el pleno goce de mis derechos político-electorales vulnerados.
c) Convocar a una Convención Extraordinaria.
Sin embargo, al resolver mediante Acuerdo de fecha 22 de marzo del presente año, el Pleno del Comité Directivo Estatal de Acción Nacional en el Estado de México se limita a desechar de plano la impugnación interpuesta por el suscrito, sin entrar al fondo del asunto, sin analizar la procedencia o no de las prestaciones enunciadas, e inclusive no haciendo declaración sobre una confirmación, modificación o revocación para el caso ni justificando el desechamiento jurídica o técnicamente, máxime que el Reglamento de Elección de candidatos a cargos de elección popular no establece requisitos de procedencia, presupuestos procesales específicos ni formalidades para presentar una impugnación, situación por la cual es además injustificable e incongruente el Acuerdo multicitado.
Los testimonios ofrecidos por el suscrito no fueron objeto de valoración, esto es, conforme dispone la Jurisprudencia que a continuación cito, la apreciación debe hacerse con vista a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, en consideración a las circunstancias particulares que se presenten en cada caso, y en relación con los demás elementos del expediente, lo que en la especie no ocurre toda vez de que el Acuerdo solamente se circunscribe a una relatoría y a una manifestación en el sentido de que las declaraciones de los testigos son inconsistentes pero sin efectuar los razonamientos lógico-jurídicos y las valoraciones específicas por virtud de las cuales se arribó a esta conclusión.
PRUEBA TESTIMONIAL. – (SE TRANSCRIBE)
El documento suscrito por el Secretario General del Comité Directivo Estatal de Acción Nacional en el Estado de México, fechado el día 23 de marzo del corriente año y a través del cual me comunican las consideraciones y lo acordado por el pleno del referido Comité y que constituye la resolución a la impugnación que hice valer, es firmada con un facsímil y no de puño y letra del funcionario del Partido encargado de dar fe a los actos, acuerdos y resoluciones del propio Comité.
Efectivamente, la determinación que se me notifica no reúne el requisito de certeza jurídica respecto al contenido y autoría de la misma, toda vez de que contiene una firma facsimilar, por lo tanto, carece totalmente de validez jurídica, particularmente para efectos de desechar la impugnación del suscrito, así como para emitir opinión favorable para la ratificación de la Convención Distrital Federal celebrada el pasado día 14 de enero del corriente año, con todas las consecuencias jurídicas inherentes
Sobre el particular, cito la siguiente tesis de Jurisprudencia:
(…) FIRMA FACSIMILAR. EL DOCUMENTO EN QUE SE CONTIENE CARECE DE VALIDEZ. (SE TRANSCRIBE)
Asimismo, es de referirse que cualquier resolución debe contener la firma autógrafa de su autor, caso contrario la misma es inconstitucional, en la especie reitero que el Acuerdo de fecha 22 de marzo del corriente año es firmada a través de un facsímil y no de puño y letra del Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido, siendo inconstitucional en consecuencia, sustento e ilustro esta parte del presente agravio con la siguiente Jurisprudencia definida:
(…) FIRMA AUTÓGRAFA, RESOLUCIÓN CARENTE DE. ES INCONSTITUCIONAL. (SE TRANSCRIBE)
A fin de acreditar mi dicho, adjunto al presente el anexo (8) documento del cual puede apreciarse a simple vista que se encuentra firmado con un facsímil y no de puño y letra del funcionario partidista.
Acorde a los principios de certeza y eficacia que deben revestir los actos que afecten a terceros o los actos de autoridad y que refiere el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es de señalarse que el Acuerdo de mérito, no se apega a tales principios toda vez de que el punto primero del mismo señala:
PRIMERO.- Se desecha de plano el escrito de impugnación promovido por el C. Armando Javier Enríquez Flores.
Esto es, se refiere a una persona de nombre diferente al suscrito y que lo es Armando Javier Enríquez Romo según puede apreciarse del escrito de impugnación, por lo tanto, me encuentro ante la incertidumbre jurídica en el sentido de que lo resuelto comprende a persona diversa al promovente y en consecuencia tampoco existe identidad entre la parte promovente y aquel al cual se circunscriben los efectos jurídicos del Acuerdo de mérito.
TERCERO.-El documento suscrito por el denominado "Secretario General Adjunto del Comité Directivo Estatal de Acción Nacional en el Estado de México", fechado el día 11 de abril del corriente año y a través del cual me comunican, mediante notificación del día 12 de abril del 2006, las consideraciones y lo acordado por el pleno del referido Comité y que constituye la resolución a la impugnación que hice valer, esto es, el Acuerdo de fecha 22 de marzo del 2006, el cual se anexa con el número (10); tiene como consecuencia además de lo señalado en el Agravio Segundo, el cual pido se tenga por reproducido en este apartado en su parte conducente como si a la letra se insertara en el presente, ello en obviedad de repeticiones, el Tercero el cual se constituye por las siguientes consideraciones:
El artículo 66 de los Estatutos del Partido Acción Nacional a la letra reza:
Artículo 66. (SE TRANSCRIBE)
En principio, el funcionario nunca señala los datos de identificación del Acuerdo emitido, para el caso, por el Comité Directivo Estatal que permitan confirmar el nombramiento de éste con el carácter que ostenta.
El artículo es muy claro al señalar que se trata de una atribución exclusiva del Comité Ejecutivo Nacional, ya que en el texto de los Estatutos nunca se señala que esta misma atribución la tengan los Comités Estatales y Municipales, por lo que no existe fundamento jurídico para la figura del Secretario Adjunto del Secretario General en el caso de los Comités Estatales y Municipales.
El cargo de Secretario General es único, indivisible y se deposita en una sola persona dadas las funciones propias del mismo, como lo son el coordinar las diversas Secretarias y dependencias del Comité, dar fe de acuerdos, determinaciones, resoluciones, etcétera, por lo que es absurdo e ilegal que exista uno o varios Secretarios Generales Adjuntos de un Comité ya que se trata de un solo Secretario General, siendo que los Estatutos contemplan la figura pero como Secretario Adjunto de la Secretaria General, solo para el caso del Comité Nacional.
Aunado a lo anterior, del texto del articulo 66 de los Estatutos del Partido, se observa que la función de un Secretario Adjunto lo será el auxiliar al Secretario General, no el sustituirlo contando con sus mismas facultades, ya que de ser así se tendrían a varios Secretarios Generales sea cual fuere su denominación; para el caso, el Acuerdo de fecha 22 de marzo del año 2006 constituye, por su naturaleza propia y efectos jurídicos que afectan los derechos de varios individuos, un acto que requiere la validación del Secretario General, no de un "Secretario General Adjunto" ya que de ser así nos encontraríamos ante dos Secretarios Generales en funciones, sea cual fuere su denominación, salvo que existiera un acuerdo delegatorio de funciones específicas mismo que debió ser citado en el cuerpo del propio documento que contiene el Acuerdo, lo cual no acontece.
En consecuencia es controvertible su validez jurídica al dejar de observar los requisitos de certeza y eficacia, siendo en consecuencia violatorio a lo dispuesto por el articulo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, además de que la emisora del acto o resolución es carente de facultades para autorizar con su firma el mismo, ya que ni los Estatutos del Partido Acción Nacional ni sus reglamentos consideran la figura que ostenta ni le otorgan facultades de sustitución del Secretario General, solamente de auxiliarlo, pero exclusivamente tratándose del Comité Ejecutivo Nacional; en consecuencia adolece de una fundamentación adecuada, sobre el particular cito las siguientes Tesis de Jurisprudencia emitidas por el Poder Judicial de la Federación que cobran aplicación al caso por analogía:
(…) COMPETENCIA. FUNDAMENTACIÓN DE LA. (SE TRANSCRIBE).
Aunado a lo anterior, ante la reiterada falta de legalidad y certeza en el Acuerdo de fecha 22 de marzo del presente año, notificado el 12 de abril del 2006, me encuentro en estado de indefensión ya que desconozco el sustento jurídico que faculta al "Secretario General Adjunto del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional" para validar el Acuerdo del 22 de marzo del presente año y hacerlo de mi conocimiento.
Reitero que el documento fechado el día 11 de abril del presente año, suscrito por el Secretario General Adjunto, a través del cual se comunica de nueva cuenta el Acuerdo del Pleno del Comité Directivo Estatal del 22 de marzo del 2006, notificado al suscrito el día 12 de abril del 2006, produce los mismos daños que en el Segundo Agravio se han descrito, excepto en lo tocante a la rúbrica por facsímil del Secretario General, ya que para este Tercero el agravio es además el descrito conforme a la firma ahora del Secretario General Adjunto del Comité Directivo Estatal, por lo tanto, pido de nueva cuenta se reproduzca el Segundo Agravio en el presente.
(…)”
QUINTO. El actor, medularmente, se queja de lo siguiente:
1) Que en contravención a lo dispuesto por la normatividad partidista y la convocatoria de mérito, la Dirección de Afiliación del Comité Directivo del Partido Acción Nacional en el Estado de México, omitió entregarle, a pesar de haberlo solicitado, una copia del padrón de miembros del partido, indispensable, en su opinión, para llevar a cabo su precampaña.
El actor considera que esta situación resta certeza al procedimiento de selección al observarse, en su concepto, de manera manifiesta la vulneración de los principios de legalidad e imparcialidad y, en consecuencia, la falta de equidad en el proceso selectivo.
Por lo anterior, considera, es dable declarar la nulidad de la elección de referencia.
2) En relación con el acuerdo de veintidós de febrero, notificado al enjuiciante el treinta y uno de marzo y nuevamente el doce de abril de dos mil seis, se argumenta lo siguiente:
a) Respecto a la comparecencia de quince de marzo de este año, acordada por el Comité Directivo Estatal, el incoante aduce que no fue citado legalmente para acudir a ella, con lo que, en su opinión, se violenta en su perjuicio lo dispuesto por los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues se le privó del derecho de “probar en mi favor, perfeccionar los medios de prueba ofrecidos y argumentar lo que a mi derecho conviene”, situación que, considera, resulta de gran relevancia, pues el fundamento del acuerdo impugnado lo constituye el análisis de dicha comparecencia.
b) Que el acuerdo impugnado no cumple con los principios de motivación, fundamentación, exhaustividad y congruencia, pues en opinión del enjuiciante, en él no se señalan las consideraciones en que se sustenta, no se realiza un análisis acucioso de los elementos con base en los cuales se procede al desechamiento del recurso interpuesto, sino que por el contrario, se limita a citar casi textualmente las argumentaciones y hechos referidos en el escrito de impugnación, y no se desprende de él una relación de concordancia entre lo solicitado por las partes y lo resuelto por el juzgador.
c) Que el documento suscrito por el Secretario General del Comité Directivo del partido en el Estado de México de veintitrés de marzo de dos mil seis a través del cual se comunica al incoante el acuerdo impugnado, es firmado con un facsímil y no de puño y letra del funcionario partidista.
d) Que el documento de once de abril mediante el cual es notificado del acuerdo de mérito, es suscrito por el Secretario General Adjunto del Comité Directivo Estatal del partido, quien, en opinión del enjuiciante, sustituyó indebidamente en sus funciones al Secretario General, aun y cuando, considera, en la normatividad partidista este cargo se encuentra previsto exclusivamente para el Comité Nacional y no para los comités estatal y municipales.
e) Finalmente, en relación con los escritos señalados en los incisos c) y d) precedentes, considera el actor que ambos vulneran el principio de certeza jurídica, pues en su primer punto de acuerdo, resuelven desechar el recurso por Armando Javier Enríquez Flores, quien en su concepto es una persona distinta a él, pues su nombre correcto es Armando Javier Enríquez Romo.
El estudio de los agravios conduce al siguiente resultado.
El agravio precisado en el numeral 1 deviene inatendible toda vez que el argumento que desarrolla no fue planteado en la instancia primigenia, pues de la lectura que contiene la impugnación partidista no se advierte que el actor haya controvertido la omisión en que incurrió la Dirección de Afiliación del Comité Directivo del Partido Acción Nacional en el Estado de México, al no haberle entregado, a pesar de haberlo solicitado, una copia del padrón de miembros del partido.
En efecto, del estudio del escrito de veinte de enero de dos mil seis se evidencia que las pretensiones del accionante eran que se declarara la no ratificación del resultado de la convención estatal; que se dejara sin efecto dicha convención; y que se convocara a una convención extraordinaria a efecto de reponer el procedimiento impugnado.
Para colmar sus pretensiones, el actor esgrimió argumentos tendientes a demostrar que durante el proceso de selección de la fórmula de candidatos del Partido Acción Nacional por el principio de mayoría relativa para el distrito XXIII del Estado de México, se violentaron diversos preceptos del Código de Ética y el Reglamento de Elección de candidatos a cargos de elección popular, ambos de la normatividad partidista, así como del Código Electoral Local, y también algunas disposiciones previstas en la Convocatoria de mérito.
Efectivamente, el actor relaciona una serie de actos llevados a cabo, presuntamente, por distintas autoridades partidistas como por ejemplo el indebido registro de delegados a la convención, así como otras encaminadas a ejercer presión y condicionar la participación de diversos militantes en la elección de mérito para que votaran a favor del candidato que resultó triunfador en la elección, de quien sostiene, ofreció y entregó prebendas, tales como el pago de cuotas, viáticos o transporte a los militantes.
No obstante, del estudio del escrito de mérito, se advierte que en ningún momento el accionante impugna lo que aquí pretende.
De igual forma, del estudio de los escritos de cinco y diecisiete de abril, que sirven como base para la interposición del presente juicio, se advierte que el actor esgrime los mismos argumentos relacionados en los incisos a) al e) del numeral 2 del presente considerando, y en ninguno de ellos se hace valer la omisión señalada.
En consecuencia, como se adelantó, lo conducente es calificar el presente agravio como inatendible.
Por cuanto hace al numeral 2, el agravio señalado en el inciso a), está relacionado con la comparecencia de quince de marzo de este año, a la que, en opinión del incoante, no fue citado legalmente y en consecuencia, no pudo acudir a ella, violentándose en su perjuicio lo dispuesto por los artículos 14 y 17 constitucionales.
No le asiste la razón al promovente, pues aun cuando el órgano responsable no controvierte lo aducido por el actor al respecto, del estudio de las constancias que obran en el expediente, particularmente de la copia certificada de la comparecencia realizada en el municipio de Naucalpan de Juárez el quince de febrero de dos mil seis, se advierte que la comparecencia a que se hace referencia en el acuerdo de mérito, es la que consta en la copia señalada.
Sirve como sustento de lo anterior el hecho de que, el resumen de los testimonios de la citada comparecencia, incluido en el acuerdo impugnado, corresponde plenamente a los argumentos vertidos por quienes asistieron a la diligencia del día quince de febrero, y los mismos quedaron asentados en el acta correspondiente, por lo que esta instancia jurisdiccional considera que la fecha de quince de marzo, señalada en el acuerdo de mérito, fue producto de un error mecanográfico.
Ahora bien, del estudio del acta de comparecencia de quince de febrero de dos mil seis se evidencia que el actor manifiesta (y rubrica al calce su comparecencia) lo siguiente:
“(…)
COMPARECE EL C. ARMANDO JAVIER ENRÍQUEZ ROMO, QUIEN SE ACREDITA CON LA CREDENCIAL DE ELECTOR CON FOLIO 523207864245, QUÍEN ES EL RECURRENTE.
EN USO DE LA PALABRA MANIFESTÓ QUE EL NUEVE DE ENERO DEL PRESENTE AÑO SE RECIBIERON EN ESTA SECRETARÍA GENERAL ESCRITOS QUE MUESTRAN FEHACIENTEMENTE LAS VIOLACIONES A LAS NORMAS COMPLEMENTARIAS YA QUE EL SECRETARIO GENERAL DÉ VILLA VICTORIA COACCIONO EL VOTO A FAVOR DE DAVID GUINTO.
QUE HUBO MANIPULACIÓN DEL PADRÓN YA QUE LE NEGARON PODER TENER UNA COPIA DEL LISTADO DE ACREDITACIÓN INDICÁNDOLE SOLAMENTE QUE AL CIERRE ERAN APROXIMADAMENTE CIENTO CINCUENTA DELEGADOS ACREDITADOS Y EN LA CONVENCIÓN SE ANUNCIÓ QUE ERAN CIENTO NOVENTA. ADICIONALMENTE SEÑALÓ QUE AL MOMENTO DE ACEPTARLE SU REGISTRO SOLICITÓ A LA SECRETARÍA DE AFILIACIÓN ESTATAL, EL PADRÓN RECIBIÉNDOLO VÍA INTERNET HASTA OCHO DÍAS ANTES DE LA CELEBRACIÓN DEJÁNDOLO EN DESVENTAJA.
QUE PABLO ARREOLA LES MANIFESTÓ QUE IGNORABA LA EXISTENCIA DE LA CONVENCIÓN ENTERÁNDOSE POR ELLOS PERO QUE EL DÍA DE LA CONVENCIÓN ACUDIÓ A VOTAR.
QUE HUBO ACARREO DE MILITANTES DE ALMOLOYA DE JUÁREZ. QUE ARTURO SERRANO MANIFESTÓ QUE ÉL IBA A OBTENER BENEFICIOS PARA SU GENTE, Y QUE AHORA ESTÁ REGISTRADO COMO REGIDOR EN LA PLANILLA DEL PRD.
QUE EL TRECE DE ENERO DEL AÑO EN CURSO ACUDIÓ CON NOÉ GARCÍA Y NICÉFORO GONZÁLEZ, A IXTAPAN DEL ORO A UN RECORRIDO CON LA CANDIDATA Y QUE A LAS VEINTITRÉS HORAS PUDIERON OBSERVAR LLEGAR UN CAMIÓN DE MATERIALES Y QUE EL CHOFER LE PREGUNTABA A PEDRO EPIGMENIO DÓNDE LO COLOCARÍAN. QUE PREVIAMENTE TUVIERON CONOCIMIENTO DE QUE DAVID GUINTO LE HABÍA ENTREGADO DOS MIL PESOS PARA LA COMPRA DE DICHO MATERIAL.
QUE EN LOS DÍAS PREVIOS A ESTA FECHA DAVID GUINTO HA EJERCIDO PRESIÓN SOBRE LOS TESTIGOS QUE PRESENTÓ.
QUE ARTURO SERRANO SIEMPRE SE NEGÓ A CONOCER SU PROPUESTA. NO ACEPTÁNDOLE SIQUIERA LAS LLAMADAS TELEFÓNICAS.
QUE COMO ANTECEDENTE EL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL CUENTA CON ACTAS QUE SE LEVANTARON CUANDO EN LA ELECCIÓN INTERNA A GOBERNADOR DAVID GUINTO QUEMÓ URNAS.
SOLICITA EN ESTE ACTO QUE SE TENGAN POR RATIFICADOS LOS ESCRITOS TESTIMONIALES DE LOS TESTIGOS QUE NO ACUDIERON; Y QUE PREVIA CALIFICACIÓN DE LEGALES DE LAS PREGUNTAS QUE EN SOBRE CERRADO PRESENTÓ A ESTA COMISIÓN ELECTORAL INTERNA ESTATAL SE TENGA POR CONFESO A PABLO ARREOLA POR NO ACUDIR A ESTE CITATORIO.
POR ÚLTIMO SE SOLICITA SE ASIENTE QUE CUANDO SE PRESENTÓ A LA TESORERÍA A LICITAR SU CONSTANCIA DE SALVEDAD DE DERECHOS LE INDICARON QUE TENÍA UN ADEUDO MISMO QUE CUBRIÓ NO OBSTANTE QUE LE FUE DESCONTADO VÍA NÓMINA, ACREDITANDO TAL HECHO A TRAVÉS DE UN ESCRITO QUE PRESENTARÁ AL MOMENTO DE EMITIR EL FALLO.
SIENDO TODO LO QUE TIENE QUE MANIFESTAR
(…)”
Por lo tanto, contrario a lo que argumenta el incoante, el fundamento del acuerdo impugnado lo constituye el análisis de la comparecencia de quince de febrero a la que asistió y en la que manifestó lo que a su derecho convino, y en consecuencia, no se violentaron en su perjuicio las garantías consagradas en los artículos 14 y 17 de la Norma Fundamental.
En virtud de lo anterior, como se adelantó, lo procedente es declarar infundado el agravio de mérito.
Respecto del agravio planteado en el inciso b), en el que el actor sostiene que el acuerdo impugnado no cumple con los principios de motivación, fundamentación, exhaustividad y congruencia, éste es sustancialmente fundado.
Los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que consagran los principios de motivación y fundamentación, sirven como base a las garantías de certeza jurídica y legalidad, y ésta última es recogida por la fracción III del artículo 41 del mismo ordenamiento, como uno de los principios rectores de la materia electoral, y en consecuencia, debe ser respetada por las autoridades electorales, y de igual forma, por los partidos políticos.
Lo anterior significa que todos los actos relacionados con la materia electoral, deben sujetarse invariablemente a lo previsto en la Constitución Federal y, en su caso, a las disposiciones legales aplicables, con la finalidad de asegurar los derechos político-electorales de los ciudadanos.
Este argumento encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia con el rubro “PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL”, consultable en la página 234 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.
Por su parte, el principio de exhaustividad impone a los juzgadores el deber de agotar en la sentencia todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis.
En este sentido, la exhaustividad corresponde a la dimensión externa del principio de congruencia, entendido como la concordancia entre lo solicitado por las partes y lo resuelto por el juzgador, aunque no debe soslayarse el hecho de que este concepto abarca además otro aspecto que se refiere a la concordancia entre lo desarrollado por los resultandos y considerandos, y entre éstos y los resolutivos.
Con la finalidad de dotar de certeza jurídica a quienes participen en la materia, estos principios deben ser observados de manera ineludible por las diversas autoridades que conozcan de conflictos electorales tal y como lo prevé la tesis cuyo rubro es “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”, consultable en la página 233 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.
En la especie, del estudio de los escritos de veintitrés de marzo y once de abril mediante los cuales se notificó al actor el acuerdo adoptado por el Comité Directivo partidista en el Estado de México, se advierte que el órgano responsable únicamente se limitó a realizar una relación de los hechos y argumentos aducidos por el actor, así como de los testimonios rendidos en la comparecencia de quince de febrero de dos mil seis, para posteriormente llevar a cabo un análisis de dicha actuación, que no resulta contundente para afirmar que cumplió con los principios señalados, y finalmente concluir que debe desecharse la impugnación promovida por el enjuiciante.
En virtud de lo anterior, resulta evidente que al no cumplirse con los principios precisados, el agravio debe considerarse fundado.
En consecuencia, debido a que el actor concurre a este tribunal promoviendo per saltum el presente juicio, lo conducente es que, en plenitud de jurisdicción, esta Sala Superior estudie los argumentos vertidos en el escrito de veinte de enero de este año, mediante los cuales el enjuiciante pretende demostrar diversas irregularidades en el proceso electivo en el que participó.
En ese libelo, el actor se quejó fundamentalmente de que durante el desarrollo del proceso de selección de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa para el Estado de México, distintas autoridades partidistas realizaron una serie de actos contrarios a la normatividad del partido y a las legislaciones local y federal, como por ejemplo el indebido registro de delegados a la convención, la realización de diversas conductas encaminadas a ejercer presión y condicionar la participación de diversos militantes en la elección de mérito, así como el ofrecimiento y entrega de prebendas, tales como el pago de cuotas, viáticos o transporte a los militantes, por parte del candidato que resultó ganador.
Para acreditar sus argumentos, el actor ofreció como medios de prueba siete escritos que contienen los testimonios de diversas personas que en su concepto, fueron testigos de las irregularidades que alega, así como la ratificación de su contenido y firma; una confesional a cargo de un ciudadano que, sostiene el actor, es miembro activo del partido, dos testimoniales relacionadas con los hechos que impugna, la presuncional y la instrumental pública de actuaciones.
Del estudio de los escritos ofrecidos, cuya copia obra agregada al expediente, y que fueron ratificados en la comparecencia de quince de febrero, tal y como se desprende de la copia certificada que de ella obra en autos, se advierte que seis de ellos están suscritos por diversas personas que, en su mayoría, se limitan a señalar diversos actos que presuntamente les constan sin manifestar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que afirman, ni aportan, tanto en los escritos como en su ratificación, algún medio idóneo por medio del cual dejen constancia de por qué conocen a los dirigentes y candidatos partidistas, o con el que acrediten que son afiliados al Partido o que residen en el municipio en cuestión.
En efecto, el escrito marcado como “Anexo 1” fue suscrito el cinco de enero de dos mil seis por Leticia Valenteño Rebollo y en él se dice que el Secretario General de la Delegación Municipal del Partido Acción Nacional en Villa Victoria y el candidato que resultó ganador, acudieron a su domicilio para hacer proselitismo a favor del segundo, y a condicionar el registro de la firmante a la convención distrital, a que apoyara a dicho candidato. Este escrito no fue ratificado en al comparecencia de quince de febrero y claramente adolece de las deficiencias que se han mencionado.
El escrito marcado como “Anexo 2”, suscrito por Elva Aranda Gallegos el cinco de enero, quien en la comparecencia mencionada dijo ser militante activa en Villa Victoria, aunque, tal y como se hace constar, no presentó identificación oficial alguna para acreditar su dicho, manifestó su inconformidad porque presuntamente, el Secretario de la Delegación partidista en Villa Victoria pasó a su domicilio para invitarla a votar por el candidato ganador a cambio de darle un apoyo consistente en el pago de cuotas, transporte y comidas, pero igual que en el caso anterior, no señala en qué fecha, a qué hora, y cómo supo que su interlocutor ostenta el cargo que asevera, por lo que se estima que no se acreditan las condiciones para dar al escrito valor convictivo alguno.
Por cuanto hace al escrito marcado como “Anexo 3”, éste fue suscrito por Juan Antonio Munguía Sánchez, quien en la comparecencia señalada se identificó con su credencial de elector y dijo ser militante del Partido Acción Nacional en Villa Victoria, aunque no exhibió documento alguno para acreditar esta condición.
En su escrito manifestó que al pasar por el domicilio de una compañera se percató de que ahí estaba el secretario de la delegación partidista en Villa Victoria quien, en su concepto, condicionó su registro a la convención distrital a que diera su apoyo al candidato que resultó ganador.
No obstante, igual que en los supuestos anteriores, en el documento de mérito, no se aportan elementos que permitan acreditar dónde está ubicado el domicilio del que habla, cuál es el nombre y por qué conoce a su propietaria, por qué sabe que ésta es militante del partido, ni por qué conoce al secretario de la delegación partidista, y, en consecuencia, resulta imposible dar al escrito valor convictivo.
En el escrito marcado como “Anexo 4”, suscrito el quince de enero de dos mil seis por Gabriela Martínez Álvarez y ratificado el quince de febrero siguiente mediante comparecencia en la que manifestó ser residente de Toluca, aunque no lo acreditó por, según constancia, no presentar identificación oficial alguna, se manifiesta que el día anterior a la celebración de la convención electoral, la firmante solicitó el voto a favor del impugnante a Pablo Arreola Hernández, que, según su dicho, es miembro activo del partido y que apareció registrado y participó como delegado a la convención, aun y cuando, se sostiene, en ese momento comentó que “no estaba enterado y no se había podido registrar”.
Igual que en los casos anteriores, en el escrito en comento no se señala por qué sabía que su interlocutor era miembro del partido y delegado a la convención, ni aporta mayores elementos para acreditar lo que, en su concepto, manifestó éste ciudadano, por lo que en el mejor de los casos, a esta prueba podría dársele la calidad de indicio leve, de conformidad con lo previsto por los artículo 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pero la misma no genera valor convictivo a esta autoridad jurisdiccional.
Respecto al escrito marcado como “Anexo 5” y que obra agregado en las fojas 91 a 93 del expediente, se observa la existencia de la copia de seis fotografías, en las que se ve un autobús estacionado y diversas personas a su alrededor.
Estas se encuentran colocadas debajo de un encabezado que señala lo siguiente: “Violaciones a la CONVOCATORIA de la CONVENCIÓN DISTRITAL FEDERAL para elegir Candidatos a Diputados Federales por el principio de Mayoría Relativa del Distrito Federal XXIII, Capítulo V, “No está permitido en la precampaña: inciso b)…transporte para actos oficiales del partido o de la precampaña”.
No obstante, de este anexo no se puede inferir manifestación alguna tendiente a demostrar las alegaciones del actor.
En cuanto al escrito marcado como “Anexo 6”, éste fue suscrito el diecisiete de enero de este año por Hugo César Vilchis Guzmán, quien al momento de su ratificación manifestó ser militante de Villa Victoria y candidato a primer regidor de ese partido, aunque no exhibió documento alguno para acreditar su dicho, pues únicamente se identificó con su credencial de elector.
En este documento, el firmante afirma haber sostenido el día de la convención una plática con quien, según su dicho, manifestó ser el chofer de un camión que presuntamente transportó a veinticinco miembros del partido que participarían en la convención de mérito y que votarían por el candidato que resultó ganador.
No obstante, en este escrito no hay constancia de por qué sabe y le consta cuántas personas viajaban en el autobús, que estas son miembros activos del partido, que iban a la convención, que su interlocutor era el chofer y que el transporte fue pagado por quien él sostiene.
Es decir, se trata de un escrito en el que no hay constancias o elementos que permitan acreditar las manifestaciones vertidas por quien lo suscribe y, en consecuencia, no es posible darle valor convictivo alguno.
Finalmente, en el escrito marcado como “Anexo 7”, suscrito por Pedro Hernández Sosa el diecisiete de enero de dos mil seis, quien en la comparecencia citada acredita su personalidad con su credencial de elector, se señala que el firmante se comunicó con Arturo Serrano Montes de Oca para solicitar su apoyo a favor de un individuo distinto al enjuiciante y que éste le contestó que apoyaría al candidato que resultó ganador pues le iba a dar apoyo a su gente.
No obstante, al igual que en los casos anteriores, en el libelo en estudio no se hace referencia a quién es la persona con quien se comunicó, ni por qué sabe y le consta que éste conoce y apoyaría al candidato ganador, y no aporta mayores elementos para sustentar su dicho, por lo que, este documento no genera valor convictivo.
Por lo que hace a los otros medios de prueba, la confesional no fue desahogada, situación que no es controvertida por el actor; y en las testimoniales, realizadas por Noé García Alfaro y Nicéforo Margarito González Huerta en la comparecencia de quince de febrero, los declarantes se limitaron, tal como sucedió en los escritos precitados, a relatar hechos sin precisar los elementos circunstanciales necesarios para acreditarlos.
En efecto, el primero señaló que solicitó le dieran los nombres de los delgados acreditados a la convención y entre ellos no se encontraba Pablo Arreola quien el día de la convención se presentó a votar. Esta afirmación esta relacionada con el escrito relacionado como “Anexo 4”, e igual que en este documento, no aporta los elementos necesarios para acreditar su dicho, por lo que aún adminiculando estos medios probatorios y dándoles el carácter de indicios, no generan valor convictivo a esta autoridad jurisdiccional.
Sostiene además el firmante que se percató de que el Secretario General de la delegación condicionó la acreditación a la convención de los militantes, a que apoyaran al candidato que resultó ganador; que un ciudadano le dijo que éste candidato le había dado dos mil pesos; y que tuvo conocimiento de que el día de la convención, los miembros activos de Almoloya de Juárez llegaron en un autobús con la consigna de votar por esta persona.
No obstante, estas manifestaciones son genéricas y no están basadas en hechos que le consten directamente a quien las suscribe, además de que no señala las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron, ni aporta constancias para acreditar por qué conoce a quienes las sostienen.
Lo mismo sucede con el testimonio de Nicéforo Margarito González Huerta, pues se limita únicamente a señalar que “hubo muchas anomalías” pues se dio cuenta de que Pablo Arreola no se acreditó para la convención, pero acudió a votar, y que el candidato ganador llevó a militantes de Almoloya de Juárez y les pagó la comida.
En consecuencia, se estima que las pruebas ofrecidas por el accionante, no resultan eficaces para generar convicción en este órgano jurisdiccional y, en consecuencia, lo conducente es no acoger sus pretensiones.
Por cuanto hace al agravio señalado en el inciso c), respecto a que el documento suscrito por el Secretario General del Comité Directivo del partido en el Estado de México el veintitrés de marzo de dos mil seis y que está firmado con un facsímil y no de puño y letra del funcionario partidista, lo conducente es declarar inoperante el agravio.
Lo anterior toda vez que, del estudio del escrito de mérito se advierte que, efectivamente, en él se utilizó el facsímil del Secretario General del citado Comité y, en consecuencia, la notificación del acuerdo impugnado no se realizó correctamente.
No obstante, tal y como lo señala el propio accionante, el escrito impugnado sirvió únicamente como medio de comunicación del acuerdo de mérito. Esto es, por medio de él se dio a conocer al actor el acuerdo realizado por el Comité Directivo aludido, pero de ninguna manera constituye la resolución misma, por lo que debe entenderse simplemente como un escrito de trámite.
Por lo tanto, si bien es cierto lo argumentado por el actor, el único efecto que se obtendría al declarar fundado el agravio en estudio, sería el de ordenar que se le notificara nuevamente el acuerdo mencionado, situación que fue colmada con el escrito de once de abril, que es objeto de análisis en el expediente, y con el cual se subsanó la vulneración aludida por el actor, de ahí lo inoperante del agravio.
Ahora bien, por lo que toca al agravio señalado en el inciso d) relativo a que el documento de once de abril fue suscrito por el Secretario General Adjunto del Comité Directivo Estatal del partido, quien, en opinión del enjuiciante, sustituyó indebidamente en sus funciones al Secretario General, aun y cuando, considera, en la normatividad partidista este cargo se encuentra previsto exclusivamente para el Comité Ejecutivo Nacional, el mismo deviene inoperante.
Lo anterior debido a que, contrario a lo que sostiene el actor, la falta de regulación de este cargo para los comités directivos estatales y municipales, no implica necesariamente un impedimento.
El artículo 64, fracción VI de los Estatutos establece que entre las facultades y deberes del Comité Ejecutivo Nacional se encuentra la de constituir cuantas secretarías y comisiones estime convenientes, entre las que estarán, además de la señalada de manera expresa, las encabezadas, de conformidad con el artículo 66, por los Secretarios Adjuntos que el Comité Ejecutivo Nacional estime necesarios para auxiliar a su Secretario General.
Por su parte, el artículo 88 del mismo ordenamiento, en relación con el artículo 30, inciso a) del Reglamento de los órganos Estatales y Municipales establece en su fracción IV que los Comités Directivos Estatales tendrán la atribución de designar a su Secretario General y, además, constituir las demás secretarías y comisiones que estime convenientes para el buen cumplimiento de sus funciones, y entre ellas se enlistan, de manera enunciativa y no limitativa, algunas como por ejemplo la de Promoción Política de la Mujer y la de Acción Juvenil.
Ahora bien, del estudio de los artículos 64 y 87 de los estatutos, así como el 30 del Reglamento de los órganos Estatales y Municipales del partido, se advierte que las facultades y funciones del Comité Ejecutivo Nacional y de los comités directivos estatales, cada uno en su ámbito competencial, guardan cierta similitud, por lo que válidamente puede afirmarse que, mutatis mutandis, pueden guardar una estructura similar.
En virtud de lo anterior, contrario a lo argumentado por el actor, la existencia de la figura del Secretario General Adjunto en los comités directivos estatales del Partido Acción Nacional no violenta lo previsto por la normatividad interna de este instituto político.
Ahora bien, del estudio del escrito impugnado, no se aprecia que quien lo suscribe desarrolle funciones mediante las cuales pretenda sustituir al Secretario General del Comité, sino que por el contrario, al comunicar al accionante el acuerdo de mérito, lo que hace es coadyuvar al titular en sus funciones y asegurar el correcto funcionamiento del órgano partidista.
Por lo tanto, como se adelantó, el agravio resulta inoperante.
Finalmente, en relación con el último agravio, planteado en el inciso e), respecto a que los escritos citados en los incisos anteriores en su primer punto de acuerdo resuelven desechar el recurso promovido por Armando Javier Enríquez Flores, quien en concepto del actor es una persona distinta a él, pues su nombre correcto es Armando Javier Enríquez Romo, con lo que, en su opinión, se vulnera el principio de certeza jurídica, lo procedente es declarar inoperante el agravio.
En efecto, de la lectura de los escritos de mérito se evidencia que aun y cuando en el resolutivo primero del acuerdo impugnado se desecha el recurso promovido por Armando Javier Enríquez Flores, esta situación no es suficiente para generar incertidumbre jurídica al actor, pues de la relatoría de los hechos, la relación de fechas y nombres, y el sentido de su redacción, se desprende que los mismos tienden a responder la impugnación promovida por el enjuiciante en el escrito de veinte de enero.
Además, los escritos de veintitrés de marzo y once de abril, están dirigidos a Armando Javier Enríquez Romo, y en el texto de la comparecencia transcrita en el acuerdo impugnado, se advierten las manifestaciones vertidas por el accionante, por lo que es dable considerar que al tratarse sencillamente de un error mecanográfico, no se causa el agravio que pretende hacer valer el incoante.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma el acuerdo del Pleno del Comité Directivo del Partido Acción Nacional en el Estado de México.
Notifíquese. Personalmente al actor, en el domicilio señalado al efecto; por oficio, con copia certificada de esta sentencia, al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, y por estrados, a los demás interesados.
En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto concluido.
Así lo acordaron, por unanimidad de votos, los magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausente el Magistrado Presidente Leonel Castillo González. El Subsecretario General de Acuerdos, autoriza y da fe. CONSTE
MAGISTRADA PRESIDENTA POR MINISTERIO DE LEY
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO
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MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
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MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
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JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ
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MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARIO TORRES LÓPEZ |