JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-686/2007 ACTOR: ENEDINO TOLEDO LÓPEZ LENA AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCION EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL DE LA JUNTA EJECUTIVA DEL DISTRITO ELECTORAL FEDERAL 07 EN EL ESTADO DE OAXACA. MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA. SECRETARIO: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA |
México, Distrito Federal, a cuatro de julio de dos mil siete.
VISTOS para resolver los autos del juicio identificado al rubro, promovido por Enedino Toledo López Lena, por propio derecho, contra la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal de la Junta Ejecutiva del Distrito Electoral Federal 07, en el Estado de Oaxaca, de quien reclama la determinación contenida en el expediente VDRFE/07/OAX/SECPV/01/07, de doce de junio del año en curso, por medio de la cual, se informó al ahora accionante, la improcedencia de su solicitud de expedición y entrega de credencial para votar; y
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. De la resolución impugnada y del informe circunstanciado se advierte que el treinta y uno de marzo de dos mil siete, Enedino Toledo López Lena acudió al Módulo de Atención Ciudadana del Registro Federal de Electores 200721, ubicado en el Municipio de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, con el propósito de solicitar la expedición de su credencial de elector.
SEGUNDO. El veintitrés de mayo de dos mil siete, Enedino Toledo López Lena se presentó ante la Vocalía Distrital del Registro Federal de Electores y, solicitó nuevamente la expedición de su credencial para votar con fotografía; dicha solicitud la realizó ajustándose al procedimiento establecido en el artículo 151, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a través del formato correspondiente identificado con el número 0720072104159.
Esta instancia administrativa fue radicada bajo el número de expediente VDRFE/07/OAX/SECPV/01/07, ante la 07 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Oaxaca.
TERCERO. El doce de junio de dos mil siete, la autoridad responsable resolvió la referida instancia administrativa, en el sentido de declarar improcedente la solicitud de expedición de la credencial de elector, presentada por el promovente. Esta resolución, en la parte que interesa, señala:
“…La solicitud de expedición de la credencial presentada por el ciudadano Toledo López Lena Enedino es improcedente en razón de las siguientes consideraciones:.- Su solicitud de expedición fue presentada en una fecha en la que había concluido el periodo de entrega de credenciales para votar con fotografía ya que en la entidad de Oaxaca se encuentra en un proceso electoral en base a lo establecido en el convenio de apoyo y colaboración celebrado entre el Instituto Federal Electoral y el Órgano Electoral Local, es improcedente hacer entrega de su credencial, ya que el último día en que se hicieron entrega de las mismas fue el 15 de mayo del dos mil siete, ya que la credencial estuvo disponible en el Módulo a partir del día 30 de abril del dos mil siete. Adicionalmente, tenía el comprobante que le fue entregado al momento posterior al trámite que efectúo en el que, viene impresa la fecha en que se encuentra disponible su credencial, el teléfono de IFETEL en donde podía consultarse si ésta se encontraba disponible, así como el estatus con el que a través de la página Web del Instituto Federal Electoral podía consultar si su credencial estaba lista para pasar a recogerla, finalmente al día de hoy, el Módulo de Atención Ciudadana ya no se encuentra entregando credenciales porque los formatos de credencial fueron retirados y se encuentran en resguardo en una bóveda de seguridad en la ciudad de Oaxaca.- Se dejan a salvo sus derechos, para hacer valer a través de la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, previsto por los artículos 151, párrafo 5, del ordenamiento legal citado, en relación con los artículos, 79, 80, párrafo 1, inciso A, 81 y demás relativos y aplicables de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
CUARTO. Inconforme con esa determinación, el veintiuno de junio de dos mil siete, Enedino Toledo López Lena promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
QUINTO. Recibidas las constancias respectivas en la Sala Superior, mediante proveído de veintiséis de junio del año en curso, se turnó el expediente a la ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para la sustanciación del juicio y la elaboración del proyecto de sentencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 9°, fracción I, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
SEXTO. Mediante acuerdo de tres de julio dos mil siete, el Magistrado Ponente admitió a trámite la demanda presentada y, una vez agotada la instrucción, la declaró cerrada, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes:
PRIMERO. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4°, 79 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio presentado por un ciudadano, contra la negativa de expedir y entregar su credencial de elector, lo que estima contraviene su derecho político-electoral de votar.
SEGUNDO. Autoridad Responsable. Tal como quedó asentado en el proemio de la presente resolución, la autoridad responsable es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la Junta Ejecutiva del Distrito Electoral Federal 07 del Estado de Oaxaca.
Lo anterior en virtud de que, de conformidad con lo que establece el artículo 92, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dicha Dirección del Instituto Federal Electoral, es el órgano al que por conducto de la mencionada Dirección Ejecutiva, a través de sus vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas correspondientes, compete prestar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores entre los que se encuentra, precisamente, la expedición y entrega de la credenciales para votar; en consecuencia, se sitúa en el supuesto al que alude el artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por tanto, si bien en el formato de demanda a través del cual Enedino Toledo López Lena promovió el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identifica únicamente como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral debe tenerse en cuenta que, en términos de lo que prevé el artículo 135 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Federal Electoral presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, a través de la Dirección Ejecutiva competente y de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, en consecuencia, tratándose de medios de impugnación contra actos relacionados con el citado registro, estas últimas deben ser consideradas también como responsables, aun ante la omisión de señalarlas con ese carácter.
Tal aseveración, es acorde con el criterio jurisprudencial sustentado por esta Sala Superior, identificado con el número S3ELJ 30/2002, consultable a fojas 105 y 106 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, tomo relativo a Jurisprudencia, de rubro y tenor literal siguientes:
"DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA.—La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto del vocal respectivo en la junta ejecutiva del distrito electoral federal que corresponda, tiene el carácter de autoridad responsable, en virtud de que es uno de los órganos del Instituto Federal Electoral que resuelve las solicitudes de expedición de credencial y las de rectificación de la lista nominal de electores, por lo que se coloca en el presupuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior, no obstante que en el escrito del juicio de mérito, sólo se señale como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, ya que, cabe hacer notar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dicho instituto presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de la dirección ejecutiva competente y de sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas correspondientes. Luego entonces, si el vocal respectivo en la junta ejecutiva de cualquier distrito electoral federal en un Estado, es el que emite el acto impugnado, se le debe considerar como autoridad responsable de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y, consecuentemente, los efectos de las sentencias trascienden, y si es el caso, obligan a las distintas partes de ese todo, como lo es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, así como sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas. "
TERCERO. Procedencia. Previo al estudio del fondo de la cuestión planteada, resulta indispensable determinar la procedencia del juicio, para lo cual, es menester analizar si se cumplió con los requisitos generales y especiales exigidos en los artículos 8° y 9° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.
A ese respecto, de los autos que conforman el expediente en que se actúa se desprende lo siguiente:
a) Forma. La demanda se presentó por escrito, a través del formato correspondiente, ante la autoridad responsable de la resolución que se impugna. En ella consta el nombre y firma autógrafa del actor; domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifica con precisión el acto impugnado y la autoridad responsable, se enuncian los hechos y agravios que dicha resolución le causa, y se señalan los preceptos presuntamente violados.
b) Oportunidad. La resolución que constituye el acto que se combate a través del presente juicio, fue notificada al promovente el dieciocho de junio del año que transcurre y el veintiuno del propio mes y año, presentó su escrito de demanda, por lo que resulta inconcuso que se realizó dentro de los cuatro días a que refiere el artículo 8° de la ley de la materia.
c) Legitimación. El asunto en cuestión es promovido por parte legítima, toda vez que se trata de un ciudadano que por sí y en forma individual, hace valer presuntas violaciones a su derecho de votar, en términos de lo dispuesto por el artículo 79 de la propia Ley General del Sistema de Medios de Impugnación Electoral.
d) Derechos político electorales violados. Aduce el enjuiciante en su escrito de demanda, que al negársele la expedición de su credencial de elector, se contraviene su derecho de voto, reconocido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
e) Definitividad. De autos se desprende que, previo a la presentación del juicio para la protección de los derechos político electorales, Enedino Toledo López Lena agotó la instancia administrativa prevista en el numeral 151 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; para tal efecto, en fecha veintitrés de mayo de mayo del año en curso, requisitó el correspondiente formato de solicitud de expedición de credencial para votar, con número de folio 0720072104159.
CUARTO.- Estudio de Fondo. Tomando en consideración que la responsable al rendir su informe justificado, no hizo valer causas de improcedencia, y esta Sala Superior no advierte la actualización de alguna, se procede, al estudio de fondo de la cuestión planteada.
Aduce el actor que, la resolución impugnada contraviene sus derechos político electorales, toda vez que “se le impide ejercer su derecho a votar que la Constitución General de la República me otorga como ciudadano mexicano, a pesar de haber realizado todos los actos previstos en la ley para cumplir con los requisitos que exige el Artículo 6º del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que son los necesarios para ejercer mi derecho al sufragio".
El agravio anterior, resulta sustancialmente fundado, suplido en su deficiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
A fin de demostrar tal aseveración, es pertinente señalar que de conformidad con los artículos 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el diverso numeral 4°, apartado 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los ciudadanos mexicanos tienen derecho a votar en las elecciones populares.
Para ejercer el derecho a sufragar, los ciudadanos deben cumplir con los requisitos establecidos para tal efecto por las leyes electorales, a saber, aparecer en la lista nominal correspondiente y contar con la credencial para votar con fotografía, según se desprende de los artículos 139, 140 y 145 del referido código comicial.
Frente a tal obligación ciudadana, se encuentra a su vez, el imperativo de las autoridades electorales administrativas, de facilitar el citado registro y la consecuente expedición de la credencia de elector, salvo cuando exista impedimento legal para hacerlo; por tanto, la negativa injustificada de realizar cualquiera de estas gestiones, implica la limitación al derecho político electoral de ejercer libremente el voto.
En el caso, la negativa a expedir y entregar la credencial de elector solicitada por el accionante, resulta injustificada a partir de las siguientes consideraciones:
De autos se advierte que el treinta y uno de marzo de dos mil siete, Enedino Toledo López Lena compareció por primera ocasión ante la autoridad, con la finalidad de solicitar la expedición de su credencial para votar con fotografía, pues así lo reconoce la responsable al rendir su informe circunstanciado; el veintitrés de mayo del propio año, se presentó a recoger dicho documento oficial; sin embargo, de lo mencionado en el referido informe circunstanciado se deduce que le fue negada la entrega de la credencial de mérito, porque el plazo para tal efecto había vencido el quince de mayo del año en curso; inconforme con lo anterior, el peticionario interpuso la instancia administrativa prevista en el artículo 151, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la cual se resolvió en el sentido de declarar improcedente la expedición y consecuente entrega de la credencial de elector.
De la resolución impugnada como del informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable se obtiene que, las razones en que se sustenta la negativa de expedición y entrega de la credencial para votar, radican básicamente en que de conformidad con el “Anexo Técnico al Convenio de Apoyo y Colaboración en Materia Electoral” celebrado entre los Institutos Federal y Estatal Electoral, el plazo para solicitar la expedición de la credencial para votar con fotografía vencía el treinta y uno de marzo de dos mil siete y, que para efectos de integrar de la lista nominal, se pondrían a disposición de los ciudadanos los formatos de credencial para votar con fotografía en los Módulos de Atención Ciudadana durante el periodo del dieciséis de febrero al quince de mayo en año en curso, esto es, la fecha límite para solicitar la entrega de la referida credencial, era el mencionado quince de mayo; por tanto, según dicho de la responsable, resultaba improcedente la solicitud de entrega de la credencial para votar, realizada el veintitrés de mayo del propio año.
Sin embargo, las anteriores razones resultan injustificadas; pues ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior que el referido plazo no se debe entender en forma restrictiva, como lo pretende la autoridad responsable, sino que lo previsto en el citado convenio se debe aplicar sólo en aquellos casos en que el trámite de expedición de la credencial para votar ocurra con posterioridad a esa fecha, de ahí que tal circunstancia cronológica de ninguna manera impide que el ciudadano pueda solicitar la entrega de la credencial aludida, cuando el trámite de expedición de dicha credencial acontece en fecha anterior, como en la especie sucedió.
En efecto, el enjuiciante realizó su solicitud de expedición de credencial el treinta y uno de marzo de dos mil siete, esto es, dentro del plazo establecido en el Convenio al que hace referencia la responsable, por lo que ésta le debió hacer entrega de dicha credencial al momento en que el actor hizo la solicitud correspondiente; pues aun cuando la autoridad responsable, en la resolución reclamada, manifiesta que en el comprobante que le fue entregado al solicitante al momento que efectúo su trámite, venía impresa la fecha en que estaría disponible la credencial solicitada, así como el teléfono de IFETEL, a través del cual podía solicitar información acerca de la disponibilidad de la referida credencial, lo cierto es, que tal afirmación no se encuentra acreditada, ya que en autos no existe ninguna prueba que demuestre que el actor tenía conocimiento fehaciente de las fechas exactas en que tenía que acudir a solicitar la entrega de su credencial y, menos aun, que conociera los plazos establecidos en el convenio a que alude la responsable y en el que ampara su negativa.
Lo anterior es así, pues la responsable basa la determinación de negar la expedición y entrega de la credencial para votar al actor, en el vencimiento de los plazos establecidos en el Convenio Anexo Técnico al Convenio de Apoyo y Colaboración en Materia Electoral”; sin embargo, aunque esta Sala Superior tiene conocimiento de la existencia del expediente SUP-JDC-510/2007, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 14, párrafo 1, inciso e), y 16 párrafos 1 y 3, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y del mismo se advierte que en efecto, obra el anexo técnico referido, lo cierto es que en el caso, no está probado que haya sido publicado en el Diario Oficial de la Federación o en la Gaceta Oficial del Estado de Oaxaca, a fin de que pueda invocarse su obligatoriedad.
Así, para considerar que la solicitud de entrega de la credencial para votar con fotografía se debe hacer dentro de un plazo determinado, el acuerdo en donde se establezca dicho plazo debe satisfacer ese requisito de publicidad, pues de lo contrario, se colocaría a los electores en un estado de indefensión, al no saber a que atenerse por desconocimiento de la fecha límite para solicitar la reposición de dicha credencial.
En el caso, se reitera que no existe en autos constancia alguna para acreditar que el anexo al Convenio de Apoyo y Colaboración fue publicado oficialmente, razón por la cual, no genera efecto vinculatorio alguno con el ahora enjuiciante.
Entonces, si el anexo al convenio mencionado no tiene el carácter de norma general ni existe elemento de prueba que acredite la notificación general o particular al actor, respecto de un límite para solicitar la reposición de su credencial, es lógico concluir que el plazo determinado en el señalado anexo no le obliga y no es válido negarle la entrega de la credencial para votar con fotografía, sobre la base de una supuesta extemporaneidad.
Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia S3ELJ 03/98, sustentada por esta Sala Superior, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 69-70, de rubro y texto:
CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA. EL CONVENIO QUE FIJA EL PLAZO PARA SOLICITAR SU EXPEDICIÓN DEBE SATISFACER EL REQUISITO DE PUBLICIDAD PARA ESTIMARLO OBLIGATORIO.—Para que los convenios de colaboración celebrados entre el Instituto Federal Electoral y alguna entidad federativa, incluidos los anexos respectivos, que determinen el plazo para solicitar la credencial para votar, tengan obligatoriedad, uno de los requisitos que deben satisfacer para que surtan efectos similares a los de un ordenamiento general es el referente a la publicidad. Ciertamente, debe tomarse en cuenta, que si la legislación electoral de cualquiera de las entidades federativas no establece plazo específico para la solicitud de expedición de la credencial para votar con fotografía y el propio cuerpo de leyes prevé la posibilidad de que el Ejecutivo del Estado celebre los convenios necesarios, para la aportación de elementos, información y documentación de carácter electoral a los organismos locales competentes a fin de apoyar la realización de los procesos electorales en el Estado, especialmente en materia de padrón electoral para los comicios locales, que tengan por objeto expeditar el desarrollo de los trabajos de inscripción, depuración del padrón electoral y de la expedición de la credencial para votar con fotografía, hay que tener también presente, que en conformidad con el principio general de derecho consistente en la necesidad de la publicidad de los ordenamientos de carácter general para su obligatoriedad, que se encuentra reconocido en el artículo 3o. del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, principio invocado en términos del artículo 2o., párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los referidos convenios y sus anexos deben ser publicados para que tengan obligatoriedad, ya sea en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta Oficial del Estado o en el medio de difusión oficial respectivo, o en su defecto, deben ser notificados a la parte interesada por algún otro medio legal, de manera que si no está satisfecho tal requisito de publicidad, el convenio respectivo no admite ser considerado de observancia obligatoria para los gobernados y, por ende, no puede ser aplicado en perjuicio de éstos, para la desestimación de alguna pretensión relacionada con la credencial para votar con fotografía.
En tales circunstancias, al resultar injustificadas las razones expuestas por la responsable para negar la expedición y entrega de la credencial para votar con fotografía, es inconcuso que el acto impugnado resulta violatorio de los derechos político-electorales del actor.
Por tanto, a fin de reparar la violación reclamada, procede revocar la determinación de la autoridad responsable y ordenar a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, expida y entregue, por conducto del Vocal respectivo en la Junta Local Ejecutiva del Estado de Oaxaca, la credencial para votar con fotografía, a Enedino Toledo López Lena, previa verificación de que el ciudadano esté incluido en la lista nominal, en un plazo de quince días naturales contados a partir de la notificación de la presente sentencia.
La autoridad responsable deberá informar a esta Sala Superior sobre el cumplimiento de la sentencia, dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo precisado en el párrafo precedente.
Asimismo, para el caso de que por razones de orden técnico, material o de tiempo, no fuera posible expedir al actor su credencial para votar con fotografía, con fundamento en el artículo 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, expídase a Enedino Toledo López Lena copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a fin de que, en el supuesto aludido, con dicha copia certificada y una identificación oficial, pueda sufragar en las próximas elecciones a celebrarse en la mencionada entidad federativa, el cinco de agosto del año que transcurre, en la inteligencia de que los funcionarios de la casilla respectiva deberán retener dicha copia certificada y tomar nota de ésta en la relación de incidentes del acta correspondiente.
Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Se REVOCA la resolución impugnada.
SEGUNDO. Se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del vocal respectivo en la Junta Distrital Ejecutiva de ese Instituto, en el Distrito Electoral Federal número siete, en el Estado de Oaxaca, que en el término de quince días naturales contados a partir de la notificación de la presente ejecutoria, proceda a reponer la credencial para votar con fotografía al ciudadano Enedino Toledo López Lena.
TERCERO. Expídase al actor copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia para que, en el supuesto de que no fuera posible expedirle su credencial para votar con fotografía, pueda sufragar en las elecciones a celebrarse el cinco de agosto del año en curso, en el Estado de Oaxaca.
CUARTO. Solicítese de la responsable, informe a esta Sala Superior, dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el punto resolutivo que antecede, del cumplimiento que dé a la sentencia que se pronuncia.
NOTIFÍQUESE personalmente a Enedino Toledo López Lena, por conducto del Vocal del Registro Federal de Electores en la Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Distrito Electoral número 07, en el Estado de Oaxaca, en el domicilio señalado en autos, anexando copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia; por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral y al Vocal mencionado con antelación; por estrados, a los demás interesados, en términos del artículo 26 párrafo 3, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió por unanimidad la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa ante la Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
FLAVIO GALVÁN RIVERA | |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA | MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS | MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ | |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
SILVIA GABRIELA ORTIZ RASCÓN |