ACUERDO DE SALA

EXPEDIENTE: SUP-JDC-613/2022

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, a treinta de julio de dos mil veintidós

Acuerdo que emite medidas cautelares, y determina: 1) no ha lugar a ordenar la eliminación de las publicaciones en las ligas de internet (links) indicadas en la demanda, porque de un análisis preliminar, se advierte que unas han sido eliminadas, y otras están amparadas por el manto jurídico protector a los periodistas; y 2) ordenar a la Gobernadora de Campeche abstenerse de emitir cometarios que supongan VPG, como medida de protección de los derechos políticos de la actora[2] y del grupo de diputadas del PRI en el Congreso federal. 

ÍNDICE

I. ANTECEDENTES

II. ACTUACIÓN COLEGIADA

III. CUESTIÓN PREVIA

IV. DETERMINACIÓN SOBRE MEDIDAS CAUTELARES

a. Contexto

b. Solicitud concreta de medidas cautelares

c. Estudio de las medidas de protección solicitadas.

V. ACUERDO

GLOSARIO

 

Actora/Diputada:

Paloma Sánchez Ramos

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Gobernadora/ responsable:

 

Juicio de la ciudadanía:

Layda Elena Sansores Sanroman Gobernadora de Campeche.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

PRI:

Partido Revolucionario Institucional.

VPG:

Violencia política contra las mujeres por razón de su género

I. ANTECEDENTES

1. Expresiones denunciadas.  El cinco de julio de dos mil veintidós[3] en el programa denominado “Martes del Jaguar” capítulo 32, la Gobernadora de Campeche realizó las siguientes declaraciones:

“[…] Sabes que pasa, ni lo quiero decir, pero cómo embauca y es muy cautivador (haciendo referencia a Alejandro Moreno Cárdenas); yo creo que a una le paga la renta, en fin.

Pero cuidado diputadas porque algunas de ustedes mandaron fotos en deberás unas hasta desnudas, entonces se las mandan a Alito y Alito con eso las tiene y creen que él va a cuidar y que va a proteger esas fotos.

No pueden intimidar así con este señor porque él no tiene escrúpulos así que nada más es una advertencia. Nosotros hemos sido muy cuidadosos de que esas fotos no salgan a la luz, pero yo creo que si hay que tener mucho cuidado”

 

2. Demanda. El veintiuno de julio la actora presentó juicio de la ciudadanía ante esta Sala Superior derivado de esas manifestaciones, solicitando la protección de sus derechos políticos.

3. Turno. El Magistrado presidente de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JDC-613/2022 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

4. Inspección Judicial. El veinticinco de julio el Magistrado instructor ordenó realizar inspección judicial, con el objeto de verificar el contenido de diversas páginas de internet señaladas en el escrito de la demanda.

El mismo día se desarrolló la diligencia indicada y se hizo constar en acta lo observado en la aludida inspección.  

5. Vista. El veintiséis de julio se ordenó dar vista a las partes con el acta circunstanciada de la inspección judicial para que manifestaran lo que a sus intereses conviniera.

6. Respuesta a la vista. En su oportunidad, la actora desahogó la vista indicada.

II. ACTUACIÓN COLEGIADA

Le corresponde al pleno de este órgano jurisdiccional, mediante actuación colegiada, determinar: i) la competencia para conocer la controversia que se ha sometido a su consideración, y ii) si ha lugar a emitir las medidas cautelares solicitadas por la actora, toda vez que esas determinaciones no constituyen acuerdos de mero trámite, sino una decisión que trasciende al desarrollo del procedimiento, por lo que es la Sala Superior actuando en colegiado la que debe determinar lo que corresponda[4].

III. CUESTIÓN PREVIA

1.     Necesidad de pronunciamiento sobre la solicitud de medidas cautelares

Las medidas cautelares forman parte de los mecanismos de tutela preventiva, al constituir medios idóneos para prevenir la posible afectación a los principios rectores en la materia electoral, en tanto se emite la resolución de fondo.

En el caso concreto, la demandante señala que la gobernadora de Campeche ha emitido manifestaciones de carácter sexista respecto a las diputadas federales del PRI.

La actora aduce que esas manifestaciones se han difundido en diversas redes sociales y en medios de comunicación tanto locales como de alcance nacional.

La demandante señala a partir de la difusión de las manifestaciones que motivan la demanda, ha sido acosada y teme que la gobernadora demandada persista en la expresión de manifestaciones similares.

En este orden de ideas, tomando en consideración que la demandante solicita la implementación de medidas cautelares para que se ordene el retiro de publicaciones y se instruya a la gobernadora demandante que cese ese tipo de manifestaciones, porque existe el temor fundado de la actora de que se sigan difundiendo, es que esta Sala Superior de manera colegiada deberá determinar sobre la procedencia de lo solicitado.

En ese sentido, la resolución sobre la implementación de medidas cautelares es urgente y para la determinación de procedencia el órgano jurisdiccional que las analice debe actuar con perspectiva de género.

Importa señalar que la determinación sobre el dictado de medidas cautelares no prejuzga sobre la admisibilidad de la demanda ni mucho menos sobre la resolución del fondo de la controversia, pues la finalidad de su estudio es determinar de manera precautoria si existe algún derecho que pudiera verse afectado si hipotéticamente continúan los actos motivo de demanda.

2.     Competencia para la emisión de las medidas cautelares

La Sala Superior considera que de forma preliminar es competente para conocer y resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se promueva por violación al derecho de ser votado en las elecciones de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, de diputaciones federales y senadurías por el principio de representación proporcional, así como gubernatura o de Jefe de Gobierno de la Ciudad de México.[5]

En el caso concreto la controversia está directamente relacionada con actos supuestamente constitutivos de VPG en contra de una diputada federal electa por el principio de representación proporcional que se atribuyen a la titular de un ejecutivo estatal, por tanto, la competencia preliminar es de esta Sala Superior.

Importa señalar que, en el caso concreto, la actora señala de manera expresa en su demanda que no pretende la imposición de alguna sanción para la gobernadora demandada, sino que alega la vulneración de su derecho políticos electorales, por lo que solicita su protección y reparación de manera urgente.[6] 

En ese sentido la vía conducente para el conocimiento de ese tipo de violaciones vinculadas con la supuesta vulneración a un derecho político electoral es el juicio de la ciudadanía.

De ahí que, conforme con las razones previamente expuestas, esta Sala Superior considera que de manera preliminar y dada la urgencia del caso, al tratarse de un pronunciamiento sobre medidas cautelares, es la competente para conocer del presente asunto mediante juicio de la ciudadanía, sin que ello prejuzgue sobre la competencia para resolver el fondo de la controversia.

IV. DETERMINACIÓN SOBRE MEDIDAS CAUTELARES

a. Contexto 

En su escrito de demanda, la actora aduce que el cinco de julio en el programa denominado “Martes del Jaguar”, la Gobernadora de Campeche realizó manifestaciones en la que sostiene la existencia de fotografías de diputadas del PRI en las que aparecen desnudas. Aunado a que también manifestó que a algunas les paga la renta el presidente del PRI.

La demandante argumenta que a partir de esas manifestaciones ha recibido expresiones de acoso en diversas redes sociales y se han difundido diversas publicaciones en las que se replican las manifestaciones de la gobernadora de Campeche.

La actora sostiene que tiene temor fundado respecto a que la gobernadora demandada persista en la difusión de ese tipo de expresión que desde su perspectiva vulneran su derecho al ejercicio del cargo para el que fue electa y constituyen VPG.

b. Solicitud concreta de medidas cautelares

La actora sostiene que a partir de los hechos que originan su demanda ha recibido acoso en sus redes sociales y tiene temor fundado en que se sigan expresando ese tipo de manifestaciones en detrimento del ejercicio de sus derechos políticos.

Por lo anterior, solicita a esta Sala Superior la emisión de medidas protección necesarias y suficientes a su favor por la VPG ejercida en su contra, porque considera que las manifestaciones de la gobernadora demandada han impactado, limitando y aminorado su esfera social, laboral, psicológica y sexual y de manera inminente, sus derechos políticos.

De forma concreta solicita: a) ordenar a la Gobernadora se abstenga de utilizar los recursos públicos a su cargo para ejercer VPG contra las legisladoras del PRI, b) se impida que continúe insinuando que el presidente del PRI tiene en su poder fotos desnudas de las legisladoras de su grupo parlamentario, y c) eliminar todas las publicaciones que difunden las conductas señaladas en la demanda.

La demandante sostiene que las manifestaciones de la gobernadora de Campeche son discriminatorias y constitutivas de VPG y no tienen asidero en el ejercicio de la libertad de expresión, pues provocan detrimento no solo en su imagen (de ella y las demás diputadas del PRI), sino que minimiza su capacidad como mujeres en la política, invisibiliza su ejercicio de los derechos políticos, y divulga imágenes, mensajes o información privada de diputaciones en funciones.

En ese contexto, la actora aduce que tiene el temor fundado que ese tipo de expresiones se sigan difundiendo en detrimento del ejercicio de sus derechos políticos.

c. Estudio de las medidas de protección solicitadas.

A. Negativa de otorgar las referentes al retiro de publicaciones en internet.

1) Publicaciones relacionados con el programa “Martes del Jaguar” capítulo 32 de la Gobernadora y sus redes sociales. 

Derivado de la inspección judicial realizada para revisar y verificar el contenido de los enlaces de publicaciones en internet sobre las manifestaciones demandadas, esta Sala Superior advierte lo siguiente:

De la inspección judicial se advirtió que el contenido de los links relacionados con la difusión del programa en las redes sociales de la Gobernadora ha sido eliminado totalmente tal como se advierte del acta circunstanciada que se elaboró con motivo de la inspección judicial ordenada por el magistrado instructor

Por esa razón, esta Sala Superior considera, no ha lugar a emitir medidas de prevención relativas a ordenar que se eliminen las publicaciones que difunden la conducta señalada en la demanda, dado que, de la inspección judicial, se concluye que no existe contenido alguno a eliminar.

2) La medida de protección de otras publicaciones periodísticas

La actora señala que las declaraciones controvertidas han tenido impacto nacional, lo que agrava la vulneración a sus derechos políticos como legisladora, por lo que solicita el retiro de todo ese tipo de publicaciones.

Esta Sala Superior considera que no ha lugar a ordenar la eliminación del contenido de las publicaciones periodísticas indicadas en la demanda, porque de un análisis preliminar, se advierte que por tratarse de una noticia sobre hechos acontecidos en el programa “Martes del jaguar” capítulo 32, están amparadas por un manto jurídico protector del periodista las cuales necesitan de una verificación reforzada.

Del acta de inspección judicial se advierte al menos desde una perspectiva preliminar, que en cuatro enlaces de internet se remiten a igual número de notas periodísticas en las que se informa sobre las manifestaciones hechas por la gobernadora de Campeche en el programa “Martes del jaguar” capitulo 32 el día cinco de julio.[7]

Esta Sala Superior considera que esas publicaciones están desde una perspectiva preliminar amparadas por la libertad de prensa y protección de la labor periodística.

Ello a partir de la jurisprudencia 15/2018 en la que se advierte que la labor periodística goza de un manto jurídico protector al constituir el eje central de la circulación de ideas e información pública. En ese sentido, solo a través de una verificación reforzada, la autoridad electoral opta por condenar o no la protección de la labor periodística.

Este órgano jurisdiccional ha sostenido que las personas periodistas son un sector profesional al que el Estado Mexicano está compelido a otorgar una protección especial al constituir el eje central de la circulación de ideas e información pública y, por ello, gozan de un manto jurídico protector respecto de su labor informativa.

Quienes ejercen el periodismo tienen derecho a contar con las condiciones de libertad e independencia requeridas para cumplir a cabalidad con su función crítica de mantener informada a la sociedad.

Además, se debe presumir que las publicaciones periodísticas son auténticas y libres, salvo prueba concluyente en contrario, respecto de su autenticidad, originalidad, gratuidad e imparcialidad.

Por esa razón, esta Sala Superior, señala que no ha lugar a ordenar la eliminación el contenido de esas publicaciones periodísticas, ya que se respaldan en la tutela la labor periodística de informar.

B. Otorgamiento de medida preventiva respecto a manifestaciones de la gobernadora demandada

a) Decisión. Esta Sala Superior emite medidas de protección a favor de la actora y ordena a la Gobernadora de Campeche se abstenga y evite hacer comentarios o pronunciamientos que puedan configurar violencia política de género en contra de la diputada actora, toda vez que puede vulnerar sus derechos políticos, en concreto a ser votada en el ejercicio de su cargo, al igual que el resto de diputadas priistas del Congreso federal.

b) Marco normativo

Esta Sala Superior en la jurisprudencia 14/2015, estableció que la protección del derecho a la tutela judicial efectiva y el deber de prevenir violaciones a los derechos humanos implica la obligación de garantizar la más amplia protección de los derechos humanos que incluya su atención preventiva en la mayor medida posible. 

En este sentido, se señala que las medidas cautelares forman parte de los mecanismos de tutela preventiva, al constituir medios idóneos para prevenir la posible afectación a los principios rectores en la materia electoral, en tanto se emite la resolución de fondo.

Asimismo, indica que, a la tutela preventiva se entiende como una manifestación de la tutela diferenciada que se dirige a la prevención de los daños, en tanto que exige a las autoridades la adopción de los mecanismos necesarios de precaución para disipar el peligro de que se realicen conductas que puedan resultar ilegales.

Los casos de violencia política de género exigen que las medidas cautelares que se dicten estén enfocadas a proteger a las mujeres en su calidad y condición de víctimas. En este sentido, esta Sala Superior ha puesto énfasis en todo momento en los principios de no victimización, así como trato preferente en favor de la víctima.

Lo anterior implica que, las autoridades no pueden exigir mecanismos o procedimientos que agraven la condición de la víctima e impidan el ejercicio de sus derechos o la expongan a sufrir un nuevo daño. (SUP-REC-81/2020).

En el dictado de la medida cautelar se debe partir de la presunción de certeza sobre las manifestaciones contenidas en la demanda y de la naturaleza irreparable de hechos que pudieran invadir la dignidad de la mujer, siempre que el juzgador no tenga elementos de convicción que desvirtúen el posible daño a la víctima en términos de lo manifestado por ésta, en cuanto a la existencia de la conducta, su naturaleza y los perjuicios que se le pueden ocasionar.

 

Así, el otorgamiento de tal medida puede tener como apoyo indiciariamente que el acto denunciado puede agraviar a la víctima, pues no debe pasarse por alto que, al resolverse sobre el particular, debe decidirse si procede conceder la medida cautelar respecto de algún acto que cause o pueda causar daños y perjuicios de difícil reparación a aquella.

 

Así, se tiene como base, bajo un análisis preliminar y con los elementos indiciarios que puedan servir de sustento para proveer sobre las medidas solicitadas, precisamente, porque se basa en las meras afirmaciones de los solicitantes y no en la certeza de la existencia de las pretensiones[8], dado que únicamente se busca asegurar, de forma provisional, los derechos para evitar un daño trascendente, en virtud de que, en esta etapa procedimental, la Sala Superior no cuenta con los elementos probatorios necesarios para emprender un análisis de fondo de la controversia.

 

Al respecto, la Sala Superior ha sustentado[9] que las medidas cautelares en materia electoral constituyen un mecanismo de tutela preventiva o instrumento jurídico para prevenir la posible afectación a un derecho, a los principios rectores en la materia, o para garantizar el cumplimiento de alguna obligación jurídica, en forma inmediata y eficaz, y previamente a cualquier resolución de fondo y definitiva en la materia.

 

De ahí que los presupuestos objetivos de las medidas cautelares sean, en primer lugar, la verosimilitud del derecho, y el peligro en la demora.

 

Así, la tutela preventiva se concibe como una protección contra el peligro de que una conducta probablemente ilegal que continúe o se repita y con ello se lesione el interés original, considerando que existen valores, principios y derechos que requieren de una protección específica, oportuna, real, adecuada y efectiva, por lo que para garantizar su más amplia protección las autoridades deben adoptar medidas de prevención.

De tal suerte que cuando las Salas del Tribunal Electoral tengan conocimiento, en un asunto de su competencia, de una situación que pueda considerarse que se actualiza algún supuesto de violencia política contra las mujeres en razón de género, tiene el deber de adoptar las medidas que resulten pertinente e informar a las autoridades competentes para su debido cumplimiento[10].

Al respecto, es pertinente señalar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha considerado que las medidas precautorias constituyen una garantía jurisdiccional de carácter preventivo que tiene una doble función: cautelar en tanto que están destinadas a preservar una situación jurídica, pero también y fundamentalmente tutelar, porque protegen derechos humanos buscando evitar daños irreparables a las personas.[11]

c) Caso concreto

Tal como se señaló en los antecedentes y en el apartado de contexto de esta resolución, la actora aduce que la gobernadora de Campeche ha hecho expresiones referentes a que cuenta con fotografías de diputadas federales del PRI en la que aparecen desnudas.

La actora aduce que esas manifestaciones han ocasionado que en redes sociales se le haya acosado y tiene el temor fundado que la gobernadora demandada siga difundiendo manifestaciones similares en detrimento del ejercicio de sus derechos político-electorales.

 

Al respecto, esta Sala Superior toma en cuenta que del acta circunstanciada de la inspección judicial ordenada por el magistrado instructor se advierte que en cuatro notas periodísticas se informó precisamente sobre la existencia de las manifestaciones atribuidas a la gobernadora.

 

Además, es importante señalar que esta Sala Superior juzga con perspectiva de género, por lo que debe tomar su determinación a partir de lo expuesto en la demanda sin que exista la necesidad de la acreditación plena de los hechos que plantea, pues se parte de un análisis meramente preliminar,[12] dado que únicamente se busca asegurar de forma provisional los derechos para evitar un daño trascendente. 

Respecto a lo planteado por la actora, esta Sala Superior considera que las manifestaciones de la gobernadora en las que afirma la existencia de fotografías en las que las diputadas del PRI aparecen desnudas, podrían constituir VPG en detrimento de la actora y del grupo de diputadas federales de ese partido político.

Las manifestaciones atribuidas a la gobernadora de Campeche probablemente son discriminatorias y constitutivas de VPG, pues van en detrimento no solo en la imagen (de ella y las demás diputadas del PRI), además podrían obstaculizar el ejercicio de sus derechos a ser votadas en el ejercicio del cargo.

Las manifestaciones que originan la demanda podrían contender elementos que se consideren para la existencia de actos de VPG en agravio de la actora con fundamento en los artículos, 463 Bis de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, 27 y 33 de la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En el caso, se cumplen los extremos normativos señalados en este apartado, ya que se parte de la buena fe de la parte actora y sus manifestaciones, así como de la verosimilitud de las constancias que adjunta a la misma.

 

Por otra parte, en el escrito de demanda, la parte actora plantea que con las expresiones de la titular del ejecutivo de Campeche ha sido objeto de constantes actos de violencia política de género mediante una serie de actos y hechos que influyen en el ejercicio de sus derechos político-electorales. En este sentido, la parte actora afirma un conjunto de hechos que califica como actos de violencia en sus diversas vertientes

 

En efecto, la gobernadora hace referencia al dirigente nacional del PRI, por lo que, en principio, no resultaría razonable considerar que las expresiones se dirigen a diputadas de otro partido político. Esto es, el hecho de que se vincule al dirigente nacional del PRI, conforme a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, es razonable presumir, preliminarmente, que están vinculadas con las legisladoras que pertenecen a dicho partido político, entre ellas la promovente.

 

Por último, atendiendo precisamente a los dichos de la demanda, es factible mandatar que se evite emitir o realizar cualquier acto, comentario  o pronunciamiento que pueda conducir a una probable acreditación de VPG, pues las manifestaciones analizadas se realizaron en el programa “martes del jaguar” que constituye un ejercicio continuo de comunicación utilizado por la gobernadora de Campeche, de lo que se desprende una sistematicidad en el uso de ese mecanismo para difundir información relacionada con los hechos de los que se duele la demandante.

Es importante señalar que las manifestaciones realizadas por la Gobernadora se dirigen a un grupo de diputadas del PRI del Congreso federal, por lo que esas expresiones pueden suponer el riesgo de agudizar situaciones de discriminación, estigmatización y violencia contra, ellas, por la posible afectación de sus derechos a ejercer su cargo.

En consecuencia, esta Sala Superior considera que se actualiza el temor fundado de la actora respecto a la persistencia en la difusión de expresiones atribuidas a la gobernadora de Campeche, por lo que procede implementar medida cautelar de carácter preventivo para que la gobernadora se abstenga de emitir manifestaciones en las que haga referencia a la existencia de fotografías en las que supuestamente diputadas del PRI en el Congreso federal aparecen desnudas.

La gobernadora de Campeche se deberá abstener de hacer manifestaciones o expresiones similares a las analizadas, que pudieran constituir actos de VPG en detrimento de la actora o de las diputadas del PRI en el Congreso federal.

MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA:

Conforme a lo expuesto, esta Sala Superior ordena a la Gobernadora de Campeche como medida cautelar preventiva: evite emitir o realizar cualquier acto, comentario o pronunciamiento que pueda conducir a una probable acreditación de VPG en perjuicio de la actora o de las diputadas del PRI en el Congreso federal, con el fin de tutelar su derecho político a ser votadas en su vertiente de desempeño y ejercicio del cargo, así como otros derechos humanos que resulten vinculados.

El cumplimiento de estas medidas otorgadas estará vigente hasta en tanto se resuelva el fondo del asunto.

Por lo expuesto y fundado, se aprueban los siguientes puntos de

V. ACUERDO

ÚNICO. Se emiten medidas cautelares en favor de la actora y de las diputadas del PRI en el Congreso federal, en los términos precisados en este Acuerdo.

Notifíquese como en derecho corresponda.

Así, por mayoría de votos, lo acordaron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y con la ausencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y del Magistrado José Luis Vargas Valdez, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe, así como de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE EMITE LA MAGISTRADA MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO EN EL ACUERDO DE SALA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA IDENTIFICADO CON LA CLAVE DE EXPEDIENTE SUP-JDC-613/2022[13].

I.                    Introducción

De conformidad con los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, formulo el presente voto particular, a fin de exponer las razones por las cuales no comparto la decisión de la mayoría consistente en negar la medida cautelar relativa al retiro de publicaciones periodísticas solicitadas por la actora, de conformidad con las consideraciones siguientes.

II.                  Contexto de la controversia

La actora se ostenta como diputada federal por el principio de representación proporcional perteneciente al grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, quien promueve un juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía en contra de las manifestaciones realizadas por la actual Gobernadora del Estado de Campeche en un programa transmitido en redes sociales (Facebook y Youtube) denominado “Martes del Jaguar”, que considera constituyen discriminación y violencia política por razón de género en su contra, toda vez que hace referencia a la existencia de fotografías de contenido íntimo que supuestamente fueron enviadas al dirigente de ese partido político por parte de legisladoras.

Al respecto, la demandante solicitó como medidas cautelares: la eliminación de ligas de internet y notas periodísticas y que se ordene a la demandada que se abstenga de emitir comentarios relacionados con esa cuestión en contra de la actora y del grupo de diputadas del citado ente político.

En el acuerdo se determina por un lado negar la eliminación del contenido de notas periodísticas y, por el otro, se concede la medida de protección a favor de la actora consistente en ordenar a la Gobernadora de Campeche se abstenga y evite hacer comentarios o pronunciamientos que puedan configurar violencia política de género en contra de la diputada actora y del resto de las diputadas priistas del Congreso federal.

III.                Razones del disenso.

Por un lado, comparto la decisión de la mayoría en los siguientes aspectos:

a)   La negativa de otorgar el retiro de las publicaciones relacionadas con el programa denunciado, toda vez que de la inspección ocular efectuada por el Magistrado Instructor se advirtió que en los links proporcionados en el escrito original de demanda ya no se encuentra alojado el contenido denunciado; razón por la cual, existe una imposibilidad material para conceder una medida dada la inexistencia del objeto de ésta.

b)   El otorgamiento de la medida de protección consistente en que la demandada se abstenga de emitir cualquier pronunciamiento o comentario que pudiera configurar la existencia de la infracción, puesto que, del análisis preliminar efectuado por esta Sala, existe un posible riesgo de vulneración de los derechos político-electorales de la demandante de que se agudice una situación de discriminación y violencia derivada de la manifestación de existencia de fotografías íntimas de la denunciante y de otras legisladoras de su partido.

Sin embargo, por otro, respetuosamente disiento de las consideraciones del acuerdo en relación con el apartado titulado “2) La medida de protección de otras publicaciones periodísticas” donde se razona que no ha lugar a ordenar la eliminación de cuatro notas periodísticas ya que, desde una perspectiva preliminar, están amparadas por la libertad de expresión y protección de la labor periodística.

Desde mi óptica, sí es posible la concesión de estas medidas puesto que, ante la existencia de un riesgo de posibles actos que pudieran afectar la integridad de víctimas de violencia, el Tribunal debe dictar y solicitar las medidas de protección que garanticen el respeto del ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, por lo que en estos casos, la libertad de expresión y el libre ejercicio periodístico, al menos en sede cautelar, deben ser armónicos con la protección de los derechos político-electorales de las mujeres, sin que ello implique que se esté condenando la labor periodística pues, el otorgamiento no tiene fines sancionatorios sino preventivos, como se expondrá enseguida.

-         Violencia política por razón de género.

De conformidad con los artículos 1° y 4°, párrafo primero, del Pacto Federal y en su fuente convencional en los artículos 4[14] y 7[15] de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (“Convención Belém do Pará); 4, inciso j)[16], de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; II y III[17] de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; así como de la Recomendación General 19 del Comité de Naciones Unidas para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, se tiene la obligación del Estado de garantizar el derecho humano de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación. Estos instrumentos reconocen la igualdad de la mujer ante la ley y el deber de toda autoridad de evitar el trato discriminatorio por motivos de género.

Al respecto, la Corte Interamericana ha destacado que, en los casos de violencia contra las mujeres, las autoridades estatales deben adoptar medidas integrales para cumplir con la debida diligencia[18], las cuales incluyen un adecuado marco jurídico de protección, una aplicación efectiva del mismo y políticas de prevención y prácticas para actuar eficazmente ante las denuncias.[19]

Lo anterior, porque el incumplimiento de esa obligación desde los órganos investigadores y los impartidores de justicia puede condicionar el acceso a la justicia de las mujeres por invisibilizar su situación particular.

En relación con esto, la Ley Modelo Interamericana sobre Violencia Política contra las Mujeres prevé que corresponde al órgano de administración electoral y al órgano jurisdiccional electoral, en el marco de sus competencias, la responsabilidad de promover, garantizar y proteger los derechos políticos de las mujeres y atender y resolver, en los casos previstos en esta ley, las denuncias de violencia política contra las mujeres (numeral 13).

En concordancia con esto, México creó un marco jurídico que tiene como propósito permitir a las mujeres acceder a sus derechos humanos, así como sancionar a quienes los transgreden.

En efecto, el trece de abril de dos mil veinte se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma en materia de violencia política por razón de género, que tuvo como finalidad esencial el incidir directamente en la desigualdad por razón de género, de modo que se garantice a las mujeres el adecuado ejercicio de sus derechos fundamentales en materia política y electoral.[20] 

Así, en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se incorporó como infracción la violencia política en razón de género, la cual conceptualiza en su artículo 20 Bis la violencia política contra las mujeres en razón de género en los siguientes términos:

“Es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.

Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por su condición de mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.

Puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en esta Ley y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares”.

Igualmente, el artículo 20 Ter, de la mencionada ley general, establece aquellas conductas que pueden expresar como violencia política contra las mujeres, entre las que se encuentra difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos y cualquier otra forma análoga que lesione o sea susceptible de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de un cargo político, público, de poder o de decisión, que afecte sus derechos políticos electorales.[21]

-         De las medidas cautelares

En la jurisprudencia 14/2015 de este Tribunal Electoral de rubro: “MEDIDAS CAUTELARES. SU TUTELA PREVENTIVA”, se estableció que las medidas cautelares forman parte de los mecanismos de tutela preventiva que constituyen los medios idóneos para prevenir la posible afectación de los principios rectores en materia electoral, mientras se emite la resolución de fondo y tutelar el cumplimiento de mandatos dispuestos por el ordenamiento sustantivo, las cuales conllevan dos cuestiones:

a)   El derecho de la parte justiciable para para que se le brinde protección adecuada y efectiva para solucionar o prevenir de manera real y oportuna cualquier controversia

b)   La obligación de las autoridades de adoptar los mecanismos necesarios de precaución para disipar el peligro de que se realicen conductas que a la postre puedan resultar ilícitas, por realizarse en contravención a una obligación o prohibición legalmente establecida.

Esto es, para la emisión de las medidas cautelares deben tomarse en cuenta los principios del derecho de: peligro en la demora y apariencia del buen derecho; este último, entendido en relación con la protección y garantía de derechos fundamentales y con los valores y principios reconocidos en la Constitución Federal y los tratados internacionales.

Así, las características de estas medidas son: a) tienen por objeto la prevención de daños, b) tienen como finalidad que, quien potencialmente está generando un daño, se abstenga de continuar o realizar una conducta que pueda tornarse ilícita, así como adoptar precauciones para ello y c) no son sancionatorias, sino de prevención.

De igual forma, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha considerado que las medidas precautorias constituyen una garantía jurisdiccional de carácter preventivo que tiene una doble función: cautelar en tanto que están destinadas a preservar una situación jurídica, pero también y fundamentalmente tutelar, porque protegen derechos humanos buscando evitar daños irreparables a las personas.[22]

En virtud de lo anterior, las medidas cautelares son emitidas en función de las necesidades de protección, siempre que se cumplan presupuestos de gravedad, urgencia, o posible irreparabilidad; para atender las situaciones planteadas y prevenir la consecución de situaciones de riesgo adicionales, y ello, las convierte en garantías jurisdiccionales de carácter preventivo.

Ahora bien, el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que en “casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”, la Corte podrá, en los asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, a solicitud de la Comisión, ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes.

Igualmente, el artículo 25 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos dispone que, en cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas de la Corte, de oficio o a instancia de parte, la Corte podrá ordenar medidas cautelares que considere pertinente, incluso de asuntos no sometidos a su conocimiento, a solicitud de la Comisión.

En concordancia con lo sostenido por la Corte Interamericana, en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, las medidas provisionales tienen un carácter no solo cautelar en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino principalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos, en la medida que buscan evitar daños irreparables a las personas. Siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de la extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo.[23]

-         Libertad de expresión e información

El artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce con el carácter de derecho fundamental a la libertad de expresión e información, así como el deber del Estado de garantizarla, acorde a lo dispuesto en los artículos 19, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles y 13, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Al respecto, esta Sala Superior ha reconocido que el ejercicio de la libertad de expresión no es absoluto, sino que encuentra límites en cuestiones de carácter objetivo, relacionadas con determinados aspectos de seguridad nacional, orden público o salud pública, al igual que otros de carácter subjetivo o intrínseco de la persona, vinculados principalmente con la dignidad o la reputación. En lo atinente al debate político, el ejercicio de tales prerrogativas amplía el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática, por lo que o se considera transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática, cuando tenga lugar, entre los afiliados, militantes partidistas, candidatos o dirigentes y la ciudadanía en general, sin rebasar el derecho a la honra y dignidad reconocidos como derechos fundamentales por los ordenamientos antes invocados.[24]

Así, si bien es de vital importancia para el Estado que el derecho a la libertad de expresión e información se garantice para toda la ciudadanía, no obstante, al no ser un derecho absoluto, incluso puede llegar a tener ciertas restricciones, por ejemplo, se ha sostenido que no protege la imputación de delitos cuando con ello se calumnien a las personas[25].

En lo que respecta a la libertad de expresión en el ejercicio periodístico, la Primera Sala de la SCJN ha señalado que no corresponde a los jueces en general, llevar a cabo el escrutinio de la prensa al punto de establecer en casos concretos si una determinada pieza de información es conveniente, indispensable o necesaria para ciertos fines, porque los tribunales no deben erigirse en editores y decidir sobre aspectos netamente periodísticos (como lo sería la cuestión de si ciertos detalles de una historia son necesarios o si la información pudo trasladarse a la opinión pública de una manera menos sensacionalista) porque ello supondría una restricción a la libertad de expresión, pero tampoco puede aceptarse que los medios de comunicación se inmiscuyan indiscriminadamente en la vida privada de las personas so pretexto de realizar un trabajo periodístico.[26]

-         Caso concreto

En el caso, la demandante refiere que la declaración efectuada por la Gobernadora de Campeche ha sido difundida además de redes sociales, en televisión abierta y de paga, teniendo resonancia en toda la entidad federativa y a nivel nacional, lo que agrava la vulneración a sus derechos político-electorales pues ha habido señalamientos donde se afirma que las fotografías de carácter sexual que la demandada sostuvo tenía en su poder el dirigente partidista corresponden a la actora y que, por esa razón, accedió al cargo como diputada federal que desempeña actualmente.

Adicionalmente, la actora refiere que las manifestaciones por sí solas y su reproducción masiva en medios de comunicación han impactado en su esfera social, laboral y psicológica vulnerando su derecho a la dignidad y a una vida libre de violencia.

Ahora bien, en el acta circunstanciada de inspección judicial realizada en el expediente al rubro precisado, se dio fe de cuatro links de internet de los medios de comunicación identificados como “Publímetro”, “Infobae”, “”Informador MX” y “Excelsior TV”, donde se reprodujo incluso de manera textual las declaraciones emitidas por la demandante haciendo referencia a que ésta acusó que el dirigente del PRI Nacional tenía fotos desnudas de diputadas, así como de la reacción de la ciudadanía en redes sociales.

De este modo, a juicio de la suscrita, de un estudio preliminar, la simple cita de dichas expresiones actualiza el peligro de la reproducción sistemática de las mismas y, con ello, la estigmatización y discriminación de que pueden ser objeto las legisladoras, en este caso, pertenecientes al Partido Revolucionario Institucional, que obstaculiza el ejercicio de sus cargos libres de violencia, al generar la percepción en la ciudadanía relativa a que lograron llegar a un puesto de elección popular debido a una relación de subordinación con un hombre y no a sus capacidades como mujeres dedicadas a la política.

Así, la procedencia de las medidas tiene sustento en el deber de los Tribunales electorales de adoptar las medidas necesarias, en el ámbito de su competencia, a fin de garantizar y proteger los derechos que plantean las posibles víctimas de violencia política por razón de género a fin de evitar un daño irreparable.[27]

Esto, porque de conformidad con en el orden convencional y constitucional en relación con el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, las autoridades estatales no sólo deben condenar toda forma de discriminación basada en el género, sino también están obligadas a tomar medidas concretas para lograrlo.

En el caso del dictado de medidas como la solicitada, la pertinencia de ellas debe considerar los derechos que se encuentran en riesgo[28] y, el interés superior de la víctima y los principios de protección, necesidad, proporcionalidad, confidencialidad, oportunidad y eficacia; las cuales deberán tener en cuenta la condición de especial vulnerabilidad de ésta (numerales 40 y 41 de la Ley General de Víctimas).

Esto es, al tratarse del dictado de medidas en sede cautelar y al ser un caso de violencia política por razón de género, el estándar probatorio no debe ser tan rígido como se exige en otros casos.

En la generalidad de los asuntos sometidos a esta jurisdicción, la Sala Superior ha señalado[29] que, para decidir sobre la procedencia o no de alguna medida provisional, quien juzga debe atender a las manifestaciones de la parte quejosa hechas en su demanda bajo protesta de decir verdad, cuando se duele de que existe peligro inminente de que se ejecute, en su perjuicio, el acto reclamado, ya que, por regla general, son los únicos elementos con que cuenta para resolver sobre la solicitud de concesión de la medida cautelar, sin que proceda hacer conjeturas sobre la improbable realización de los actos que la parte quejosa da por hecho se pretenden ejecutar en su contra. Lo anterior, porque se debe partir del supuesto, comprobado o no, de que la totalidad de los actos reclamados son ciertos[30].

Ahora, al ser un caso de violencia política por razón de género el estándar se debe partir de la buena fe de la parte recurrente y sus manifestaciones, por lo que sin prejuzgar acerca de fondo del asunto, se debe proveer conforme a las obligaciones en actos de violencia política por razón de género.

Por tanto, tal circunstancia no implica por sí misma una vulneración al ejercicio periodístico y la libertad de expresión, pues como quedó asentado en el marco normativo precisado anteriormente, las medidas cautelares no tienen una función sancionatoria, sino preventiva, por lo que con el retiro de las notas periodísticas no se estaría responsabilizando a los medios de comunicación por la existencia de algún tipo de infracción (máxime que no obran como demandados en el caso concreto), sino que estarían realizando una labor de coadyuvancia con la garantía y protección de los derechos de las mujeres previstos en los artículos 1° y 4°, párrafo primero, del Pacto Federal y en su fuente convencional en los artículos 4 y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (“Convención Belém do Pará); 4, inciso j) , de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; II y III  de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; así como de la Recomendación General 19 del Comité de Naciones Unidas para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer.

Tal circunstancia en modo alguno constituye una restricción per se a la libertad de expresión y ejercicio periodístico, pues no se está cuestionando si las notas son convenientes, indispensables o necesarias para ciertos fines ni se pretende dilucidar en sede cautelar si los puntos de vista de los medios de comunicación suponen la existencia de algún tipo de infracción electoral, sino que, a partir de que se advierte que la reproducción de las manifestaciones efectuadas por la Gobernadora quien afirma tener fotografías de carácter sexual en su poder de diputadas legisladoras que enviaron al dirigente del PRI, se genera un riesgo de agudizar el contexto de discriminación, estigmatización y violencia contra la demandante y sus compañeras legisladoras, por la posible afectación de los derechos de ejercer su cargo en condiciones de igualdad ante el estigma relativo a que por ello obtuvieron una curul por la vía de representación proporcional.

En ese orden, estimo que el retiro de dichas notas periodísticas como medida cautelar, es acorde al marco constitucional y convencional en materia de protección de los derechos de las mujeres pues está encaminada a evitar cualquier acto que ponga en riesgo la integridad y dignidad de las víctimas.

Finalmente, cabe señalar que la Recomendación general 35 sobre la violencia por razón de género contra la mujer del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, en el apartado de “Prevención”, encarga a los Estados partes la adopción y aplicación de medidas eficaces para alentar a los medios de comunicación a que eliminen la discriminación contra la mujer, en particular la divulgación de una imagen perjudicial y estereotipada de las mujeres o de determinados grupos de mujeres, como las defensoras de los derechos humanos, de sus actividades, prácticas y resultados, por ejemplo en la publicidad, en línea y en otros entornos digitales; entre las cuales se encuentra la de emitir directrices para la cobertura adecuada por parte de los medios de comunicación de los casos de violencia por razón de género contra las mujeres.

En ese sentido, estimo que las autoridades electorales pueden auxiliarse de los medios de comunicación a fin de eliminar contenidos que pudieran estereotipar, dañar o discriminar a las mujeres, sin que ello implique una restricción indebida al libre ejercicio periodístico, pues, insisto, se debe ponderar de igual manera el deber reforzado del Estado Mexicano de garantizar y priorizar los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia.

Asimismo, en el caso concreto, advierto que en la contestación a la vista efectuada por la demandante aportó una serie de nuevas ligas de internet que dan cuenta de la reproducción sistemática de las expresiones que, preliminarmente, se estima podrían lesionar los derechos de las mujeres víctimas; razón por la cual, considero que se debió inspeccionar el contenido de tales links a fin de determinar el posible retiro en los medios de comunicación que se denuncian.

Por estas razones, es que emito el presente voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Secretariado: Fernando Ramírez Barrios e Isaías Trejo Sánchez

[2] Paloma Sánchez Ramos

[3] Todas las fechas corresponden a dos mil veintidós, salvo mención en contrario.

 

[4] En términos del artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del criterio sostenido en la Jurisprudencia 11/99 de la Sala Superior, de rubro medios de impugnación. las resoluciones o actuaciones que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario, son competencia de la sala superior y no del magistrado instructor. Consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.

[5] Así lo establece el artículo 169, fracción I, incisos d) y e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

[6] Es aplicable la jurisprudencia 12/2021 de rubro JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES UNA VÍA INDEPENDIENTE O SIMULTÁNEA AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR PARA IMPUGNAR ACTOS O RESOLUCIONES EN CONTEXTOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO

 

[7] Lo cual se puede advertir del acta de inspección judicial de fecha veinticinco de julio que obra en el expediente en que se actúa. 

[8] El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 15/96, de rubro: “SUSPENSION. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTICULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACION DE CARACTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO.”, ha entendido que la suspensión de los actos reclamados participa de la naturaleza de una medida cautelar, cuyos presupuestos son la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora.

[9] Jurisprudencia 14/2015, cuyo rubro es: “MEDIDAS CAUTELARES. SU TUTELA PREVENTIVA”.

[10] El artículo 463 Bis de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece las medidas cautelares que puede emitirse respecto de infracciones que constituyan violencia política por razón de género:

Artículo 463 Bis.

1. Las medidas cautelares que podrán ser ordenadas por infracciones que constituyan violencia política contra las mujeres en razón de género, son las siguientes:

a) Realizar análisis de riesgos y un plan de seguridad;

b) Retirar la campaña violenta contra la víctima, haciendo públicas las razones;

c) Cuando la conducta sea reiterada por lo menos en una ocasión, suspender el uso de las prerrogativas asignadas a la persona agresora;

d) Ordenar la suspensión del cargo partidista, de la persona agresora, y

e) Cualquier otra requerida para la protección de la mujer víctima, o quien ella solicite.”

[11] Ver: CIDH, Medidas provisionales, Caso Urso-Branco vs Brasil, 7 de julio de 2004.

[12] Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 5/93, de rubro: “SUSPENSIÓN PROVISIONAL. PARA DECIDIR SOBRE SU PROCEDENCIA, DEBE ATENDERSE A LAS MANIFESTACIONES DEL QUEJOSO RESPECTO DE LA CERTIDUMBRE DEL ACTO RECLAMADO”,

[13] Colaboraron en la elaboración del presente voto: Lucía Garza Jiménez, Olga Mariela Quintanar Sosa y Jonathan Salvador Ponce Valencia.

[14]Artículo 4. Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros: […] j. el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.”

[15]Artículo 7. Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar porque las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces; y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.”

[16]Artículo 4. Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros: […] j. el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.”

[17]Artículo II. Las mujeres serán elegibles para todos los organismos públicos electivos establecidos por la legislación nacional, en condiciones de igualdad con los hombres, sin discriminación alguna.” “Artículo III. Las mujeres tendrán a ocupar cargos públicos y a ejercer todas las funciones públicas establecidas por la legislación nacional, en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna.”

[18] Cfr. Corte IDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 258.

[19] Cfr. Ídem, párr. 258.

[20] Véase el Dictamen de las Comisiones Unidas de la Cámara de Diputados. Documento electrónico disponible en: http://gaceta.diputados.gob.mx/

[21]ARTÍCULO 20 Ter.- La violencia política contra las mujeres puede expresarse, entre otras, a través de las siguientes conductas  [-] I. Incumplir las disposiciones jurídicas nacionales e internacionales que reconocen el ejercicio pleno de los derechos políticos de las mujeres; [-] II. Restringir o anular el derecho al voto libre y secreto de las mujeres, u obstaculizar sus derechos de asociación y afiliación a todo tipo de organizaciones políticas y civiles, en razón de género; [-] III. Ocultar información u omitir la convocatoria para el registro de candidaturas o para cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones en el desarrollo de sus funciones y actividades; [-] IV. Proporcionar a las mujeres que aspiran u ocupan un cargo de elección popular información falsa o incompleta, que impida su registro como candidata o induzca al incorrecto ejercicio de sus atribuciones; [-] V. Proporcionar información incompleta o datos falsos a las autoridades administrativas, electorales o jurisdiccionales, con la finalidad de menoscabar los derechos políticos de las mujeres y la garantía del debido proceso; [-] VI. Proporcionar a las mujeres que ocupan un cargo de elección popular, información falsa, incompleta o imprecisa, para impedir que induzca al incorrecto ejercicio de sus atribuciones; [-] VII. Obstaculizar la campaña de modo que se impida que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad; [-] VIII. Realizar o distribuir propaganda política o electoral que calumnie, degrade o descalifique a una candidata basándose en estereotipos de género que reproduzcan relaciones de dominación, desigualdad o discriminación contra las mujeres, con el objetivo de menoscabar su imagen pública o limitar sus derechos políticos y electorales; [-] IX. Difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos; [-] X. Divulgar imágenes, mensajes o información privada de una mujer candidata o en funciones, por cualquier medio físico o virtual, con el propósito de desacreditarla, difamarla, denigrarla y poner en entredicho su capacidad o habilidades para la política, con base en estereotipos de género; [-] XI. Amenazar o intimidar a una o varias mujeres o a su familia o colaboradores con el objeto de inducir su renuncia a la candidatura o al cargo para el que fue electa o designada; [-] XII. Impedir, por cualquier medio, que las mujeres electas o designadas a cualquier puesto o encargo público tomen protesta de su encargo, asistan a las sesiones ordinarias o extraordinarias o a cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones y el ejercicio del cargo, impidiendo o suprimiendo su derecho a voz y voto; [-] XIII. Restringir los derechos políticos de las mujeres con base a la aplicación de tradiciones, costumbres o sistemas normativos internos o propios, que sean violatorios de los derechos humanos; [-] XIV. Imponer, con base en estereotipos de género, la realización de actividades distintas a las atribuciones propias de la representación política, cargo o función; [-] XV. Discriminar a la mujer en el ejercicio de sus derechos políticos por encontrarse en estado de embarazo, parto, puerperio, o impedir o restringir su reincorporación al cargo tras hacer uso de la licencia de maternidad o de cualquier otra licencia contemplada en la normatividad; [-] XVI. Ejercer violencia física, sexual, simbólica, psicológica, económica o patrimonial contra una mujer en ejercicio de sus derechos políticos; [-] XVII. Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo que ocupe la mujer, incluido el pago de salarios, dietas u otras prestaciones asociadas al ejercicio del cargo, en condiciones de igualdad; [-] XVIII. Obligar a una mujer, mediante fuerza, presión o intimidación, a suscribir documentos o avalar decisiones contrarias a su voluntad o a la ley; [-] XIX. Obstaculizar o impedir el acceso a la justicia de las mujeres para proteger sus derechos políticos; [-] XX.  Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo político que ocupa la mujer, impidiendo el ejercicio del cargo en condiciones de igualdad; [-] XXI. Imponer sanciones injustificadas o abusivas, impidiendo o restringiendo el ejercicio de sus derechos políticos en condiciones de igualdad, o [-] XXII. Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de un cargo político, público, de poder o de decisión, que afecte sus derechos políticos electorales.”

[22] Ver: CIDH, Medidas provisionales, Caso Urso-Branco vs Brasil, 7 de julio de 2004.

[23] Cfr. Casos: Liliana Ortega y otras, Luisiana Ríos y otros, Luis Uzcátegui, Marta Colomina y Liliana Velásquez, Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de mayo de 2004, considerando quinto; Caso de la Cárcel de Urso Branco, Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de abril de 2004, considerando cuarto; y Caso del Centro de Derechos Humanos Miguel Agustín Pro Juárez y otros, Medidas provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de abril de 2004, considerando cuarto.

[24] Véase Jurisprudencia 11/2008 de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO

[25] Véase Jurisprudencia 31/2016, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. NO PROTEGE LA IMPUTACIÓN DE DELITOS CUANDO CON ELLO SE CALUMNIA A LAS PERSONAS”.

[26] Véase Tesis: 1a. CLIV/2013 (10a.), de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. MARGEN DE APRECIACIÓN DE LOS PERIODISTAS EN LA DETERMINACIÓN DEL INTERÉS PÚBLICO DE LA INFORMACIÓN SOBRE LA VIDA PRIVADA DE LAS PERSONAS. Registro digital: 2003644

[27] La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece lo siguiente: “Artículo 463 Bis. [-] 1. Las medidas cautelares que podrán ser ordenadas por infracciones que constituyan violencia política contra las mujeres en razón de género, son las siguientes: [-] a) Realizar análisis de riesgos y un plan de seguridad; [-] b) Retirar la campaña violenta contra la víctima, haciendo públicas las razones; [-] c) Cuando la conducta sea reiterada por lo menos en una ocasión, suspender el uso de las prerrogativas asignadas a la persona agresora; [-] d) Ordenar la suspensión del cargo partidista, de la persona agresora, y [-] e) Cualquier otra requerida para la protección de la mujer víctima, o quien ella solicite.”

[28] Véase SUP-JDC-936/2020

[29] Véase SUP-REC-77/2020 Acuerdo de Sala y SUP-REC-102/2020 Acuerdo de Sala

[30] Lo anterior, tomando como criterio orientador la tesis de jurisprudencia 2a./J. 5/93 de  la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “SUSPENSION PROVISIONAL. PARA DECIDIR SOBRE SU PROCEDENCIA, DEBE ATENDERSE A LAS MANIFESTACIONES DEL QUEJOSO RESPECTO DE LA CERTIDUMBRE DEL ACTO RECLAMADO.”, Ello, en el entendido de que dicho criterio jurisprudencial sólo resulta orientador en tanto que, en materia de amparo, uno de los requisitos de la demanda exige el que ésta se firme bajo protesta de decir verdad.