JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE:

SUP-JDC-553/2006

 

ACTOR:

RODIMIRO DE LEÓN SERNA

 

RESPONSABLE:

ÓRGANO DE GOBIERNO DE LA COALIACIÓN “ALIANZA POR MÉXICO”, EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN

 

MAGISTRADO PONENTE:

ELOY FUENTES CERDA

 

SECRETARIA:

MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

 

 

 

 México, Distrito Federal, a veinte de abril de dos mil seis.

 

VISTOS para resolver, los autos del juicio al rubro citado, promovido por Rodimiro de León Serna, en contra de los resultados del proceso interno de selección llevado a cabo por la Coalición “Alianza por México”, en el Estado de Nuevo León, para elegir candidatos a miembros del ayuntamiento correspondiente al Municipio de Vallecillo, de la referida entidad federativa; y

 

R E S U L T A N D O:

 

1. De la demanda presentada, se desprende lo siguiente:

 

a) El doce de marzo del año en curso, el Órgano de Gobierno de la coalición “Alianza por México”, en el Estado de Nuevo León, emitió convocatoria para seleccionar a los candidatos a Presidentes Municipales, de los 51 Ayuntamientos de la referida entidad federativa, entre éstos, el correspondiente a Vallecillo.

 

b) El diecisiete siguiente, se autorizó el registro del enjuiciante como aspirante a candidato a presidente municipal, en Vallecillo, Nuevo León.

 

c) El pasado veintiséis de marzo, tuvo lugar la jornada electoral del proceso de selección interno llevado a cabo por la Coalición, para seleccionar al candidato a presidente municipal para el mencionado Municipio, resultando electa la ciudadana María Lina Margarita Martínez, a quien en esa misma fecha, refiere el promovente, le fue entregada la constancia de mayoría.

 

d) Afirma el enjuiciante, que por escrito presentado el día siguiente, ante el Órgano de Gobierno de la Coalición, impugnó el referido proceso de elección de candidatos, por considerar que se cometieron diversas irregularidades durante el desarrollo del mismo.

 

2.- Mediante demanda de tres de abril del año en curso, presentada ante el Órgano de Gobierno responsable, el accionante promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de las supuestas irregularidades cometidas en el proceso interno de selección, que la supracitada Coalición llevó a cabo, para elegir al candidato a Presidente Municipal correspondiente al Municipio de Vallecillo, en el Estado de Nuevo León.

 

3. Recibidas que fueron las constancias respectivas en esta Sala Superior, por acuerdo de diez de abril del año en curso, se turnó el expediente de mérito, a la ponencia del Magistrado Eloy Fuentes Cerda, para efectos del artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

4. Mediante proveído dictado al día siguiente, el Magistrado Instructor requirió a la responsable para que informara sobre el trámite que hubiese dado al medio de defensa interpuesto por el actor, el cual fue cumplimentado por la responsable a través de la documentación remitida vía fax el doce de abril del año en curso, a través de la cual informó a esta Sala, que no había recibido medio de defensa alguno.

 

5. Por acuerdo dictado el mismo doce de abril, se ordenó dar vista al actor con las manifestaciones contenidas en la documentación referida en el numeral que antecede, sin que el enjuiciante hubiese desahogado la misma.

 

6. Al advertirse que en la especie se actualiza una causal de improcedencia, previa propuesta del Magistrado Ponente, se determina resolver el presente medio de impugnación, conforme a los siguientes.

 

C O N S I D E R A N D O S :

 

I. Esta Sala Superior tiene competencia para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso c) y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

II. En la especie se actualiza la causal de improcedencia relativa a la falta de definitividad.

 

El artículo 10, apartado 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece, como causa de improcedencia, no haber agotado las instancias previas establecidas por las leyes federales o locales, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales, en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado.

 

Esta disposición exige la satisfacción del principio de definitividad, como presupuesto de procedibilidad de los medios de impugnación en materia electoral, entre los cuales deben considerarse las instancias impugnativas previstas en la normatividad interna de los partidos políticos o coaliciones, conforme a la tesis jurisprudencial publicada bajo el rubro "MEDIOS DE DEFENSA INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SE DEBEN AGOTAR PARA CUMPLIR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD", en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen de Jurisprudencia, páginas 178 a 181.

 

En el criterio invocado se establece, que las irregularidades que se atribuyen a los actos o resoluciones de los órganos de un partido político, no se deben hacer valer directa e inmediatamente a través de la promoción del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el que se señalen destacadamente tales actos como reclamados, sino que es necesario que se siga la cadena impugnativa establecida estatutariamente al interior del partido político o coalición y, hasta el final de ella, promover el juicio citado, en donde se expresen agravios contra lo resuelto por los órganos que conocieron y resolvieron la última instancia interna precedente.

 

En la especie, el actor señala como acto reclamado los resultados del proceso interno de selección llevado a cabo por la Coalición “Alianza por México”, en el Estado de Nuevo León, para elegir al candidato a Presidente Municipal correspondiente al Municipio de Vallecillo, de la referida entidad federativa, por considerar que en el mismo se cometieron diversas irregularidades, y por tanto, pretende que se declare la nulidad del mismo.

 

Sin embargo, respecto de dicho acto no se satisface el requisito de procedencia en cuestión, pues de acuerdo con lo establecido en el punto décimo quinto de la convocatoria emitida por la Coalición para seleccionar a los candidatos a Presidentes Municipales, de los 51 Ayuntamientos en el Estado de Nuevo León, las controversias que se suscitaran en la etapa de preparación, proselitismo y jornada electoral, serían resueltas en los términos precisados en el convenio de coalición; siendo que en el artículo 23 de sus Estatutos, está previsto un medio de defensa del cual conoce y resuelve la Comisión de Justicia, por controversias que se susciten en la coalición o promuevan los candidatos.

 

Bajo ese tenor, el acto reclamado era susceptible de haberse impugnado a través del referido medio de defensa, y por ende, el mismo debió agotarse por el promovente antes de acudir a este procedimiento extraordinario, a efecto de satisfacer el principio de definitividad y estar así en posibilidad de promover el presente juicio.

 

No es óbice a lo anterior, la circunstancia de que el enjuiciante afirme en su demanda, que dentro de las veinticuatro horas siguientes a que tuvo lugar el proceso de selección interno, esto es, el veintisiete de marzo del año en curso, interpuso ante el órgano responsable recurso de impugnación, pues en la especie tampoco logra demostrar dicho extremo.

 

Lo anterior es así, en atención a que  el Órgano de Gobierno de la supracitada Coalición, en cumplimiento al requerimiento que le fue formulado por el Magistrado Instructor a fin de tener certeza sobre su presentación, informó a este Tribunal que no había recibido ningún medio de impugnación, siendo que el enjuiciante se eximió de desahogar la vista que se le mandó dar con las tales manifestaciones, razón por la cual, resulta insuficiente para tener por acreditada la interposición del recurso que nos ocupa, la copia fotostática simple del acuse de recibo del referido medio de defensa, dado que las fotostáticas simples de un documento carecen, por sí mismas, de valor probatorio pleno y sólo generan una simple presunción o indicio de la existencia de los documentos que reproducen, pero sin que sean bastantes, cuando no se encuentran adminiculadas con otros elementos probatorios distintos, para justificar el hecho que se pretende demostrar.

 

Como consecuencia de lo anterior, el valor probatorio de las copias fotostáticas simples queda al prudente arbitrio del juzgador como indicio y, como tal, debe atenderse a los hechos que con ellas se pretende acreditar y a los demás elementos convictivos que obren en autos, a fin de establecer, como resultado de una valoración integral y relacionada de todas las pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles.

 

En estas circunstancias, la documental de mérito carece de eficacia para demostrar que el enjuiciante promovió el recurso de impugnación, que afirma presentó, pues sólo genera la presunción de la existencia del documento que reproduce, pero sin que sea suficiente para acreditar lo que se pretende, en virtud de que dentro  de las constancias que obran en los presentes autos, no se aprecia la existencia de algún elemento de prueba que contribuyera a fortalecer el valor indiciario de la copia fotostática simple aportada por el accionante, y por ende, no es posible tener por acreditado que el actor hubiese promovido el recurso de impugnación que afirma presentó, máxime que ante la vista que se le mandó dar con las manifestaciones de la responsable sobre la inexistencia del recurso en cuestión, el actor guardó silencio, siendo que esa conducta procesal constituye un elemento adicional que robustece la conclusión a la que arriba este órgano jurisdiccional, respecto a la falta de demostración de la presentación del aludido medio impugnativo.

 

Por otro lado, debe indicarse que aun cuando pudiera considerarse procedente reencauzar el presente medio impugnativo al recurso previsto en la convocatoria y en los Estatutos de la Coalición, ello resultaría inviable, dado que no puede soslayarse que el enjuiciante tuvo conocimiento del acto impugnado el veintiséis de marzo, y no obstante que dice haber presentado recurso en su contra el veintisiete siguiente, tal circunstancia no fue demostrada fehacientemente, en tanto que se limitó a exhibir copia fotostática simple del documento atinente, mismo que carece de de eficacia probatoria en los términos apuntados con anterioridad, ello con independencia de que, como se señaló en párrafos precedentes, ante requerimiento expreso del Magistrado Instructor a la responsable, ésta informó no existir constancia de que el enjuiciante haya presentado impugnación alguna, sin que pase desapercibido para esta Sala, que ante la vista ordenada con esta manifestación al actor, éste nada señaló ni refutó con prueba eficaz dicho extremo.

 

Visto lo anterior, es de destacarse que el presente juicio fue promovido hasta el tres de abril del año en curso, es decir, seis días hábiles después de que el enjuiciante tuvo conocimiento del acto reclamado, por lo que aun dejando de tomar en cuenta el plazo de veinticuatro horas para la presentación del recurso, en el supuesto más favorable para el promovente, de cualquier forma ya habría transcurrido el término para impugnar internamente, incluso cuando se tomara como tal, el de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y de ahí, que no sea posible reconducir este medio de defensa.

 

En mérito de todo lo anterior, procede desechar la demanda presentada por el accionante.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se desecha la demanda presentada por Rodimiro de León Serna.

 

NOTIFÍQUESE. Por correo certificado al enjuiciante, en el domicilio precisado en autos, en virtud de que el señalado para tales efectos, se encuentra fuera de esta ciudad; por oficio, con copia certificada de la presente resolución a la responsable; y, por estrados, a los demás interesados. Todo con apoyo en los artículos 26, 27, 28, 29 y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvanse los documentos exhibidos y, en su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

 

Así por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. Conste.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS

OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA