EXPEDIENTE: SUP-JDC-536/2022

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, veintidós de junio de dos mil veintidós.

Sentencia que, con motivo de la demanda presentada por Martha Cecilia Márquez Alvarado, revoca la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes dictada en un procedimiento especial sancionador TEEA-PES-028/2022, al no actualizarse la calumnia ni la violencia política en razón de género.

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. JUSTIFICACIÓN PARA SESIÓN NO PRESENCIAL.

IV. TERCERÍAS INTERESADAS

V. PROCEDENCIA

VI. ESTUDIO DE FONDO

1. Contexto

2. Análisis de los conceptos de agravio.

2.1. No se varió la litis.

2.2. Inexistencia de calumnia.

2.3. Inexistencia de VPG.

3. Efectos

VII. RESUELVE

GLOSARIO

 

 

Acto o sentencia impugnada:

Sentencia dictada en el procedimiento especial sancionador TEEA-PES-028/2022.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Denunciada:

Martha Cecilia Márquez Alvarado, otrora candidata a la gubernatura de Aguascalientes por la coalición “Juntos Hacemos Historia en Aguascalientes” conformada por los partidos políticos Verde Ecologista de México y del Trabajo.

Denunciante:

María Teresa Jiménez Esquivel, otrora candidata a la gubernatura del Estado de Aguascalientes por la coalición “Va por México” conformada por los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.

 

 

Juicio de la ciudadanía:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

JE:

Juicio electoral.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

OPLE o Instituto local:

Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

PES:

Procedimiento especial sancionador.

Responsable o Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

VPG:

Violencia política en razón de género.

I. ANTECEDENTES

1. Inicio del proceso electoral local 2021-2022. El siete de octubre de dos mil veintiuno, inició el proceso electoral ordinario para la renovación de la gubernatura del estado de Aguascalientes.

2. Denuncia. El veintinueve de abril, la denunciante presentó queja contra la actora, el PT y el PVEM, por actos que a su decir constituyeron VPG y calumnia.

3. Sentencia impugnada. El uno de junio, el Tribunal local declaró la existencia de la calumnia y de VPG atribuidos a la actora.

4. Juicio de la ciudadanía. Inconforme con la determinación anterior, el seis de junio, la actora promovió el presente juicio de la ciudadanía.

5. Turno. En su momento, la presidencia de la Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JDC-536/2022 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

6. Tercero interesado. El diez de junio, el PAN y de la denunciante presentaron escrito de tercero interesado[2].

7. Admisión y cierre de instrucción. En su momento, el magistrado el instructor radicó y admitió la demanda; asimismo cerró la instrucción y ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia.

II. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación porque se controvierte una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes en un PES, en el que se determinó la existencia de calumnia y VPG ejercida por la actora en contra de la denunciante[3].

III. JUSTIFICACIÓN PARA SESIÓN NO PRESENCIAL.

Esta Sala Superior mediante acuerdo 8/2020[4], reestableció la resolución de todos los medios de impugnación en sesión no presencial, a fin de garantizar los derechos a la salud, a un recurso efectivo y al acceso a la justicia. De ahí que, se justifica la resolución del presente asunto en sesión no presencial.

IV. TERCERÍAS INTERESADAS

Se tiene compareciendo al PAN y a la denunciada como tercerías interesadas, en los términos siguientes[5]:

1. Forma. En su escrito consta el nombre y firma, de quien comparece a su nombre, además se menciona el interés incompatible al de Martha Cecilia Márquez Alvarado.

2. Oportunidad. El escrito fue presentado dentro del plazo de las setenta y dos horas[6], como se muestra a continuación:

Publicación de demanda

Plazo para comparecer

Presentación del escrito

10:00 horas del 7 de junio

10:00 horas del 7 de junio a las 10:00 horas del 10 de junio

10 de junio a las 9:32 horas

3. Legitimación e interés jurídico. Se cumple el requisito, porque del escrito de terceros interesados se advierte un derecho incompatible al de Martha Cecilia Márquez Alvarado.

Lo anterior es así, pues los terceros interesados pretenden que esta Sala Superior califique como infundados, inoperantes e ineficaces los agravios de la actora.

d. Personería. Javier Soto Reyes puede actuar en representación del PAN y de la denunciante. Esto en atención a que el OPLE le reconoció dicho carácter[7].

V. PROCEDENCIA

La demanda cumple los requisitos para dictar una sentencia de fondo conforme a lo siguiente[8]:

1. Forma. La demanda se presentó por escrito; se hace constar el nombre de la promovente y su firma autógrafa; el acto impugnado y la autoridad responsable; los hechos; los agravios, y los artículos posiblemente violados.

2. Oportunidad. La presentación de la demanda es oportuna, porque el acto impugnado le fue notificado a la actora el dos de junio, y su demanda la presentó el seis siguiente, por lo que es evidente que fue presentada dentro del plazo legal de cuatro días[9].

3. Legitimación. Las actoras cuentan con legitimación porque son ciudadanas que comparecen por propio derecho.

4. Interés jurídico. La actora cuenta con interés jurídico para controvertir el acto impugnado, al haber sido parte en el procedimiento de origen.

5. Definitividad. No existe otro medio de impugnación para controvertir la determinación impugnada.

VI. ESTUDIO DE FONDO

1. Contexto

a. Denuncia. La denunciante acusó a la hoy actora, por las expresiones que realizó en una conferencia de prensa que, en su opinión, son constitutivas de calumnia y VPG en su contra y las cuales publicó en su perfil de Facebook el veintiséis de abril, en la que se destaca lo siguiente:

El papá de Teresa Jiménez es un acosador en el DIF municipal y sigue cobrando en el DIF municipal, ¡basta ya de corrupción!, si ese señor Ramón Jiménez que llegó del Estado de México, que tiene cinco años viviendo en Aguascalientes, no tiene derecho a cobrar en el municipio de Aguascalientes para que siga la corrupción, ¡basta ya! Y se lo pido al alcalde que lo despida, que lo quite ya de la nómina, porque es un secreto a voces que el DIF municipal que es un acosador [...]

 

Es lamentable que una candidata a Gobernadora sea un ejemplo de violencia en muchos aspectos, pero lo más lamentable es que la candidata del PRI, se quiera hacer la víctima cuando no lo es, es responsable de actos de corrupción y de hechos de violencia ella y su familia corrupta”. 

El Tribunal local al resolver el fondo de la controversia determinó la existencia de la calumnia y de VPG imputadas a la actora.

b. Planteamientos de la actora.

a)     Variación de la litis.

b)     Falta de exhaustividad.

c)     No existió calumnia ni VPG.

c. Metodología.

En primer lugar, se examinarán los agravios vinculados con violaciones procesales y, posteriormente, los relativos a las cuestiones sustanciales, es decir, se revisará si fue correcto que se tuvieran por acreditadas la calumnia y VPG.

 

2. Análisis de los conceptos de agravio.

2.1. No se varió la litis.

a. ¿Qué alega la actora?

La actora refiere que el Tribunal local varió la litis porque la denuncia solo se hizo por calumnia, pero agregó indebidamente la VPG.

b. ¿Qué se decide?

Es infundado el agravio porque la queja, desde su origen, se presentó por VPG y calumnia.

c. Justificación.

En el escrito de queja[10] se señala expresamente que los hechos denunciados “constituyen violencia política hacia la suscrita y calumnia”, lo cual reiteró en la prueba superveniente en la que señaló que presenta la queja “por diversos actos de calumnia y violencia política de género”.

Sin embargo, el OPLE sustanció la queja solo por calumnia, por lo que, el Tribunal local ordenó reponer el procedimiento y emplazar nuevamente a la denunciada por la posible VPG.

Así, para esta Sala Superior, el Tribunal local, lejos de variar la litis, garantizó el debido proceso legal y la tutela judicial efectiva permitiendo a la afectada ejercer de manera adecuada su derecho a la defensa.

De ahí que carezca de razón la promovente, al considerar que la responsable varió o reconfiguró las infracciones de la queja y, que imputó dos irregularidades a la denunciada.

Asimismo, carece de razón la actora en cuanto a que, la prueba superveniente ofrecida por una persona no autorizada varió la litis, porque con independencia de si la persona estaba o no facultada para ello, lo relevante es que la queja desde su presentación fue por VPG y calumnia.

2.2. Inexistencia de calumnia.

a. ¿Qué alega la actora?

Sostiene que, contrario, a lo que sostuvo el Tribunal electoral es inexistente la calumnia, porque no hubo una imputación falsa de delito hacia la denunciante, pues su expresión se dirigía a evidenciar que ella ya no ocupaba el cargo de presidenta municipal y su papá seguía encabezando el DIF municipal aún y cuando el nuevo alcalde podía nombrar a otra persona.

b. ¿Por qué hubo calumnia según el Tribunal local?

Las siguientes declaraciones fueron calificadas por el Tribunal local como calumniosas:

  “el papá de Teresa Jiménez, no tiene derecho a cobrar en el Municipio de Aguascalientes para que siga la corrupción (…)”.

  “es lamentable que, una candidata a Gobernadora sea un ejemplo de (…) es responsable de actos de corrupción (…) ella y su familia eh, corrupta. Es lo que tenía que decir”

La responsable consideró que la denunciada había realizado una imputación falsa del delito de fraude atribuido tanto al papá como a la alcaldesa, consistente en pagar un salario sin tener derecho a cobrarlo y también cobrar un salario sin derecho a ello[11].

Esto porque el cargo de presidente municipal es de carácter honorífico[12],  de modo que no había un salario para la persona a la que hizo referencia la denunciada.

Señaló que generó una percepción carente de veracidad sobre la conducción de su administración, además de la honra e imagen de la candidata y de su familia, en época de campaña.

Argumentó que el término “corrupción” tiene un significado directo con las imputaciones de fraude lo que relaciona de manera directa los hechos delictivos con la actuación de la alcaldesa respecto de su padre.

Adujo que la comisión de estos hechos o delitos falsos imputados a la denunciante, vinculados con la relación laboral y familiar con su papá, sin contar con un mínimo de sustento fáctico probatorio, tuvieron como objetivo engañar al electorado creando una imagen errónea respecto de las capacidades y aptitudes de la candidata.

En cuanto a la malicia efectiva, refiere que las frases tuvieron un impacto en el proceso electoral y que fueron imputaciones a la actora, dado que acentuó la relación filial y presentó como ciertas conductas ilícitas imputables a ella y al papá, a sabiendas de su falsedad, con la intención de presentar al electorado una serie de valores y conductas consecuencia de la familia.

c. ¿Qué se decide?

Es fundado el agravio dado que los hechos no actualizan la infracción electoral, ya que, acorde a los criterios de este Tribunal Electoral las expresiones utilizadas forman parte de un debate político lícito.

 

d. Justificación

 

Calumnia electoral

 

Libertad de expresión y acceso a la información. En la Constitución se tutelan las libertades de expresión y de información[13] y se indican como límites generales a la primera: atacar la moral, la vida privada o los derechos de terceros; provocar delitos o perturbar el orden público[14].

 

La Suprema Corte y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos[15] han enfatizado la necesidad de garantizar la circulación desinhibida de mensajes políticos, pues si la sociedad no está bien informada no es plenamente libre[16].

 

Calumnia. En la Constitución[17] se prohíbe que en la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidatos se usen expresiones que calumnien a las personas. El artículo 471, párrafo 2, de la Ley Electoral indica que es la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.

 

Sala Superior ha dicho que la calumnia tiene como elementos: a) objetivo la imputación de hechos o delitos falsos y b) subjetivo, el acto se realice con conocimiento de que es falso (no se fue diligente en comprobar la verdad de los hechos), los cuales, en principio, impactan en los procesos electorales[18].

e. Caso concreto

Asiste razón a la actora debido a que, para esta Sala Superior, de ningún modo las expresiones utilizadas por la actora en la rueda de prensa generan calumnia hacia la denunciante, sino más bien se trata de una crítica a su gestión como presidenta municipal.

Así, la expresión “el papá de (…), no tiene derecho a cobrar en el Municipio de Aguascalientes para que siga la corrupción (…)”  el Tribunal local dejó de advertir que dicha manifestación no era una imputación directa de algún hecho o delito falso hacia la denunciante, sino una crítica a la gestión que llevó a cabo como titular del gobierno municipal, lo cual se encuentra dentro de los márgenes de tolerancia que se da en el debate en una contienda electoral.

Incluso, esta Sala Superior advierte que de la revisión integral de las manifestaciones de la rueda de prensa pone en evidencia que no le está imputando este hecho a la alcaldesa como se observa a continuación:

Basta ya de corrupción, si, ese señor Ramón Jiménez que llegó del Estado de México, que tiene cinco años viviendo en Aguascalientes, no tiene derecho a cobrar en el municipio de Aguascalientes para que siga la corrupción, basta ya, y se lo pido al Alcalde, que lo despida, que lo quite ya de la nómina (…). [Énfasis propio]

Así, la denunciada acusa de manera directa al actual alcalde por tener en nómina al papá de la denunciante.

Por otra parte, es incorrecto que la calumnia se actualice porque le dijera “corrupta”, con la siguiente frase: “es lamentable que, una candidata a Gobernadora sea un ejemplo de (…) es responsable de actos de corrupción (…) ella y su familia eh, corrupta”.

Bajo la apreciación de la responsable, la palabra “corrupción” adquirió contenido delictivo al concatenarse con el delito de fraude por pagar un salario indebido.

En este caso, la responsable enlazó frases aisladas, lo cual puede ser riesgoso a la libertad de expresión porque dentro de un discurso puede haber palabras que concatenadas con otras generen una idea contraria a la que le dio el emisor.

Además, esta Sala Superior ya ha sostenido que la sola mención de la palabra corrupción no se traduce en la comisión de un ilícito de manera automática, ni actualiza por sí mismo la infracción denunciada[19].

Bajo estos razonamientos es dable concluir que, para esta Sala Superior de ningún modo se acredita el elemento objetivo de la calumnia al no haberse acreditado la imputación de hechos o delitos falsos.

Aunado a que no hay elementos para sostener una intención maliciosa con el fin de afectarla directamente. De ahí que, para este órgano jurisdiccional, tampoco se acredite el elemento subjetivo.

Ello, pues esta Sala Superior ha sostenido que en el debate en una contienda electoral debe haber un margen de tolerancia mayor frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones proferidas o cuando estén involucradas cuestiones de interés público[20],siempre y cuando no sea en detrimento de la dignidad humana.

Además, de que quienes aspiran a cubrir un cargo público están sujetos a un escrutinio público más intenso[21]. 

En ese sentido, las expresiones generadas en el contexto de un proceso electoral deben revestir una mayor tolerancia en función del interés general y del derecho a la información del electorado[22].

Finalmente importa destacar que, si bien las expresiones hacen alusión al padre de la denunciante, en este caso al no haber sido impugnadas por éste, la entonces candidata carecía de legitimación para denunciar la infracción respecto de terceras personas.

 

La legitimación para denunciar actos de calumnia sólo corresponde a la persona contra la cual se endereza, debido a que es una afectación que resiente la persona a la cual se dirigen y únicamente puede impactar directamente en la honra, reputación y dignidad de esa persona y no a otra.[23]

 

Ello, en atención a que esta Sala Superior ha sostenido que solamente puede reclamar quien directamente haya sido señalado por las expresiones denunciadas sin que otra persona pueda hacerlo, aun teniendo una relación de cualquier índole con la persona hacia quien se dirigieran las frases[24].

 

Bajo esa premisa, es desacertado que la responsable afirmara que hubo una imputación falsa del delito de fraude atribuido al papá porque no se presentó una denuncia por la persona legitimada para su análisis.

 

2.3. Inexistencia de VPG.

 

a. ¿Qué alega la actora?

Refiere que, fue indebido que el Tribunal local declarara la existencia de VPG, pues dejó de tomar en cuenta que las expresiones denunciadas versan sobre cuestionamientos dirigidos a criticar la gestión de la denunciante como servidora pública, dejando de aplicar la jurisprudencia 21/2018.

 

b. ¿Qué sostuvo el Tribunal local?

Frases destacadas por el Tribunal local como VPG.

“el papa de Teresa Jiménez es un acosador en el DIF municipal…” 

basta ya de corrupción, si ese señor Ramón Jiménez que llegó del Estado de México, que tiene cinco años viviendo en Aguascalientes, no tiene derecho a cobrar en el municipio de Aguascalientes, y se lo pido al alcalde que lo despida, que lo quite ya de la nómina, porque es un secreto a voces en el DIF municipal que es un acosador, basta ya. Y pido a estas mujeres, a estas jovencitas que han sido acosadas por el papá de Teresa Jiménez que se acerquen a mí porque yo las voy a defender”

“vamos a capacitar a los servidores públicos, pero a no permitir la corrupción”

“es lamentable que una candidata a gobernadora sea un ejemplo de violencia en muchos aspectos, pero, eh, lo más lamentable es que eh, la candidata del PRI se quiere hacer víctima cuando no lo es, es responsable de corrupción y de hechos de violencia, ella y su familia eh, corrupta.  Es lo que les tenía que decir.”

El Tribunal responsable estimó que la frase: “el papá de … es un acosador en el DIF Municipal”, realiza un nexo indisoluble entre la candidata y su padre, situación que conllevó a una descalificación y ataque implícito a la denunciante porque al denigrar a su padre sin bases, tenía la intención de dañar la imagen de la candidata por ser mujer e hija de un acosador sexual.

Consideró que usó un delito machista, como es el abuso sexual, tolerado por la hija, ya que su lazo de parentesco implica el sometimiento a la figura paterna, de tolerancia o de que al haber sido educada por un abusador sexual no detectará o encubrirá tales conductas.

Para la responsable dicha expresión es una agresión con tintes patriarcales, por el rol social que tiene el padre en las familias sobre todo en una ciudad conservadora como Aguascalientes.

Además, argumentó que era una práctica común que el cargo de director del DIF es ocupado por la pareja de la presidencia municipal pero la denunciante optó por su “lazo más íntimo y único referente familiar” atendiendo a que su madre falleció por lo que es un referente sensible y pilar en la vida de la víctima.

Aunado a que las mujeres no se les ve en su individualidad sino por ser hijas, hermanas o esposas de.

Es una forma de castigo vicario porque utiliza a una tercera persona para ocasionar un daño y provocar dolor, afectando su imagen, honor, intimidad, familia, al imputarle un delito de género al papá.

Asimismo, resalta que las expresiones utilizadas dan a entender que la denunciante proviene de un núcleo familiar formado con individuos cuyos valores son contrarios al ideal o al deber ser, por decir que “ella y su familia son violentos y corruptos”, lo que tiene un impacto desproporcionado por su condición de mujer que es juzgada con mayor rigor que el hombre.

Otro elemento género es haber usado una víctima en la rueda de prensa para valerse de votos.

c. ¿Qué se decide?

Es fundado el agravio de la actora, pues de una revisión integral y contextual del mensaje denunciado, se evidencia que las expresiones no hacen alusión a la denunciante por su condición de mujer ni encierran un mensaje negativo por su género.

d. Justificación

-Juzgar con perspectiva de género implica un análisis contextual

El Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que constituye una guía importante para las y los juzgadores, señala que es necesario estudiar el contexto de un caso para verificar si hay relaciones de asimetría de poder, o bien, si hay alguna conducta que pueda constituir violencia y determinar qué forma de violencia y en qué ámbito o espacio sucede.

Así, debe examinarse en los casos concretos, si el género de una de las partes fuera otro, ¿esto hubiera modificado los hechos?

También, se requiere valorar si el género sirvió como justificación para el ejercicio de mayor poder y si esto impactó en el caso concreto, es decir, evaluar si realmente el género fue un elemento central en el caso o si los hechos se relacionan con roles y estereotipos de género y/o el actuar de las partes se vincula con cargas sociales impuestas.

Esto permite asegurar o descartar si el género influyó en los hechos del caso de manera que haya colocado a una de las partes en una situación de ventaja o desventaja frente a la otra.

- VPG

La legislación local[25] establece que la VPG es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de las mujeres.

Asimismo, la ley señala que basan en elementos de género las acciones u omisiones que se dirijan a una mujer por ser mujer, le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado injusto en ella.

e. Caso concreto.

i) Las expresiones no colocaron a la denunciante en un plano de sometimiento respecto a la figura paterna.

Esta Sala Superior considera que las expresiones no actualizan VPG porque no se basan en elementos de género, es decir, no se dirigieron a la candidata por ser mujer ni le afectaron desproporcionadamente.

Bajo un análisis integral y contextual de la rueda de prensa, se advierte que no hubo expresiones que encerraran estereotipos de género generadores de violencia de género, como sería mostrar a la candidata subordinada al género masculino o en un plano social inferior para limitar sus derechos políticos.

Vemos que si bien hubo una referencia al padre de la candidata fue para criticar lo que consideró un acto de corrupción, de ninguna forma la mostró subordinada a él ni como una persona que se somete a un padre, casos en los que esta Sala Superior ha considerado que configuran VPG[26].

Así, esta referencia al padre no tiene un sesgo de género, porque la crítica se enfocó en la gestión pública de ambos, del padre como servidor público adscrito a la alcaldía y de ella en su carácter de titular del municipio.

La crítica bien pudo dirigirse al padre de un hombre o mujer alcaldesa, con el mismo impacto en la contienda.

De ahí que el género sea intrascendente para verificar si hay un impacto diferenciado, ya que la crítica es directamente al familiar y a ella de manera indirecta porque su papá trabajo con ella durante su gestión.

ii) El señalamiento por actos de corrupción no es VPG

Las expresiones concretamente dirigidas a la denunciada se refirieron a “actos de corrupción” lo cual por sí sólo no evidencia VPG, porque no se advierte que se emitieran por el solo hecho de ser mujer ni que ataquen sus capacidades.

Tampoco existe un impacto diferenciado por el hecho de que aludiera a “ella y su familia eh, corrupta” pues ni por objeto ni resultado es posible verificar una afectación a partir del hecho de ser mujer.

Es una crítica a la gestión a la ex alcalde que bien puede dirigirse a un hombre o a una mujer sin un efecto diverso en función del género.

Pero, en ningún momento se está negando la independencia, las capacidades, los méritos, o que la carrera de la denunciante se deba a la relación con su padre, y que el hecho de que la sitúen como hija de un presunto “acosador” no la coloca por sí misma como alguien sometida.

iii) Inversión de roles.

Este mismo análisis contextual permite poner en evidencia que la denunciante rompió roles de género tradicionales respecto a quien nombró como titular del DIF, lo cual refuerza que, contrario a lo que sostuvo el Tribunal local, no hay subordinación al padre.

La dirección del DIF tradicionalmente ha sido ocupada por las esposas de los titulares de los ejecutivos “primeras damas”-, un cargo honorario a la sombra de un hombre, con tareas de asistencia social y del desarrollo integral de la familia, esto es, actividades vinculadas al estereotipo de la mujer como cuidadora de una familia, en este caso, de la sociedad.

Por eso, el nombramiento del papá de la entonces alcaldesa como encargado del DIF municipal, muestra a una mujer con proyección pública que invierte los roles de género, al ser un hombre (el padre), el que está jerárquicamente subordinado a una mujer (la hija).

Estos hechos refuerzan el argumento de que la ausencia de un presunto sometimiento de la hija a un padre, al contrario, hubo una relación de supra a subordinación del padre respecto de la hija.

iv) Es una crítica a la gestión de la candidata

Entonces, las manifestaciones denunciadas fueron una crítica a la candidata cuando fue alcalde, por lo cual se encuentran amparadas en el ejercicio de la libertad de expresión, la cual protege no sólo informaciones o ideas neutrales sino también las críticas severas.

Ello, porque la libertad de expresión incluye el derecho de la sociedad a procurar y recibir cualquier información sobre aspectos de interés público, como lo es que una persona que aspira a un cargo de elección se encuentra sujeta a investigación por la presunta participación en actos ilícitos.[27]

Al respecto, la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos y la Suprema Corte han referido que en los casos de conflicto a la honra entre funcionarios públicos y la libertad de expresión, el ejercicio de ponderación debe partir de la base de la prevalencia prima facie de la libertad de expresión, que adquiere un valor ponderado mayor por tratarse de un discurso de especial protección bajo la Convención Americana sobre Derechos Humanos.[28]

v) Libertad de expresión en el debate político

Hay que subrayar que el debate político debe ser lo más amplio posible sin que haya temas vedados, como lo serían los lazos familiares entre servidores públicos y mujeres candidatas.

Siempre y cuando las expresiones no se sustenten en estereotipos, roles, estigmatizaciones, que las coloquen en un plano de inferioridad.

Asimismo, el Tribunal señaló que otro elemento de género fue el uso electoral de una presunta víctima que acompañó a la denunciada en la rueda de prensa por utilizar temas de género y personificarla para poder acusar al padre de la candidata.

Es otro argumento desvinculado con la posible infracción de VPG hacia la denunciada, debido a que el hecho de que estuviera acompañada por otra presunta víctima no explica la forma en que esto tuvo un impacto diferenciado en la denunciante, más allá de la apreciación de la responsable de que lo hizo para introducir la imputación delictiva al padre de la candidata.

Finalmente, no pasa inadvertido que la actora refiere diversas inconformidades respecto de la participación de varias magistraturas durante la sesión pública en la que el Tribunal local resolvió la controversia. Al respecto, se dejan a salvo sus derechos para que los haga valer en la vía que estime conducente.

2. 4. Agravios restantes.

Finalmente, la actora refiere que el Tribunal local: a) no fue exhaustivo porque en sus alegatos señaló que sólo el afectado podía acusarla por calumnia, b) admitió una prueba superveniente por parte de una persona que solo estaba autorizada para oír y recibir notificaciones; y dejó de aplicar diversos criterios jurisprudenciales sostenidos por este Tribunal Electoral.

Al respecto, esta Sala Superior estima que es innecesario el estudio de estos, dado que al resultar fundados los agravios de inexistencia de calumnia y VPG ha quedado colmada la pretensión de la actora.

 

3. Efectos

Ante lo fundado de los agravios relacionados con la calumnia y la VPG, lo procedente es revocar lisa y llanamente la sentencia impugnada.

Por lo expuesto y fundado se

VII. RESUELVE

ÚNICO. Se revoca la sentencia impugnada.

Notifíquese como en derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, quien emite voto particular. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe, así como de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE EMITE LA MAGISTRADA MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA IDENTIFICADO CON LA CLAVE DE EXPEDIENTE SUP-JDC-536/2022[29].

 

I.                    Introducción

 

En términos de los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, formulo el presente voto particular, a fin de exponer las razones por las cuales no comparto la decisión de la mayoría consistente en revocar la sentencia emitida en el expediente TEEA-PES-028/2022 por el Tribunal Electoral de Aguascalientes que declaró existentes las infracciones de calumnia y violencia política por razón de género en contra de una candidata a la gubernatura de esa entidad federativa, atribuidas a otra candidatura al mismo cargo.

 

Lo anterior, porque desde mi perspectiva, sí se actualiza la segunda de las infracciones  porque del contexto integral del mensaje denunciado se desprende la reproducción de estereotipos de género.

 

II.                  Contexto de la controversia

 

Una de las candidatas a la gubernatura de Aguascalientes denunció que durante una rueda de prensa de otra de las contendientes, se emitieron expresiones discriminatorias por razón de género que afectaban sus derechos político-electorales y a participar en condiciones de igualdad.

 

Al respecto, el Tribunal local determinó que sí se actualizó la infracción pues al decir “el papá de (sic) es un acosador en el DIF municipal”, la denunciada mezcló críticas e imputó delitos tanto a la candidata como a su padre, cimentándolas en elementos de género al denigrar a un integrante de su familia, con el fin de dañar la imagen de una candidata por ser mujer e hija de un acosador sexual, que además era el director del DIF municipal.

 

Asimismo, argumentó que el elemento de género se encontró en la acusación al padre de un delito sexual, con lo cual, se utilizó un delito machista supuestamente tolerado por la hija, por lo que, tomando en cuenta su lazo de parentesco y lo que implicaría el sometimiento a la figura paterna, se trató de una agresión con tintes patriarcales.

 

En contra de dicha determinación, acude la entonces candidata denunciada para lo cual hace valer como agravios: que el Tribunal local indebidamente la juzgó por violencia política por razón de género cuando sólo se le emplazó por calumnia, violación al debido proceso al aceptar una prueba superveniente presentada por una persona que no tenía interés jurídico, falta de exhaustividad en la valoración de sus alegatos y que no se consideraron las jurisprudencias aplicables a este tipo de conductas donde las críticas en contra de las acciones de gestión de servidores públicos están permitidas en el debate político.

 

III.                Postura de la mayoría.

 

En la parte que interesa, la sentencia declaró fundados los agravios de la actora pues razonó que las expresiones no hacen alusión a la denunciante por su condición de mujer ni encierran un mensaje negativo por su género. Igualmente, se argumentó que las expresiones denunciadas no encerraron estereotipos de género que mostraran a la candidata como subordinada al género masculino o en un plano social inferior para limitar sus derechos políticos.

 

En ese orden, se estimó que al ser una crítica a la candidata denunciante, las expresiones se ampararon en la libertad de expresión, por lo que procedió revocar lisa y llanamente la sentencia impugnada.

 

IV.              Razones del disenso.

 

Disiento de las razones que brinda el proyecto para revocar la sentencia impugnada, específicamente en el apartado relativo a la inexistencia de violencia política por razón de género.

 

Desde mi perspectiva, sí se actualiza la infracción, pues del estudio integral de las expresiones denunciadas se desprenden elementos de género en la medida que se vincula a la candidata con un familiar (papá) que es acusado públicamente de hechos delictivos, generando una percepción de dependencia entre ellos y un reproche implícito de los actos cometidos por un hombre de su familia.

 

Lo anterior, al señalar que la candidata en mención es responsable de los actos de corrupción y acoso a mujeres supuestamente perpetrados por su padre, con lo cual, la denunciada pretende atribuirle responsabilidad a la víctima para que responda por conductas que no le son propias, negándole la individualidad y la capacidad para dar forma a su propia identidad.

 

Es decir, al vincular los supuestos hechos delictivos del padre de la candidata con el actuar de ésta, se presenta a la víctima como limitada en la definición y dirección de su vida y refuerza el estereotipo de subordinación de las mujeres frente a un hombre, dado que se da a entender que ha guardado silencio o complicidad en la comisión de esos hechos.

 

En ese sentido, sí se actualizan los elementos del test de género, pues se está frente a un tipo de violencia simbólica con motivo de las expresiones dadas durante la campaña electoral que buscaban perpetuar la idea errónea de que las mujeres deben cargar con las culpas de la familia y que, están vinculadas y son responsables indirectas de las decisiones o hechos efectuados por el padre, al ser el centro de una célula familiar.

 

El hecho de que el padre se desempeñara en ese momento como encargado del DIF municipal y que la candidata hubiera fungido como alcaldesa, no implica por sí mismo una inversión de roles en el imaginario colectivo (a quienes iba dedicada la rueda de prensa).

 

Debemos tener en cuenta que, de conformidad con el Protocolo para juzgar con perspectiva de género de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dicho orden social de género obedece a un sistema de jerarquías que coloca a los hombres en una posición de dominación y a las mujeres en subordinación por el sólo hecho de pertenecer a ese género, asumiendo ciertas pautas normativas para ambos, por lo que la posición laboral que ocupaban las personas involucradas no es un elemento definitorio para tener por acreditado o no el elemento de género, sino que se debe analizar el contexto integral de las expresiones denunciadas.

 

Así, con independencia del cargo público que ocuparan el padre y la candidata, es posible advertir que la rueda de prensa giró en torno a que el primero de los mencionados realizó actos contrarios a la ley que fueron permitidos o tolerados por la denunciante, culpándola de cuestiones ajenas a su persona y colocándola en una posición de dependencia de la actuación de un familiar del género masculino.

 

Por tanto, desde mi óptica, sí se acreditan los cinco elementos del test de género descritos en la jurisprudencia 21/2018, como se indica a continuación:

 

1. Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público. Sí, porque tanto la denunciante como la denunciada, al momento de los hechos, ostentaban la candidatura al cargo de la Gubernatura en el estado de Aguascalientes, por lo que la violencia se generó en el marco de un proceso electoral local.

 

2. Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas. Sí, porque la conducta denunciada fue cometida por quien, en su momento, ostentaba una candidatura al cargo de Gubernatura y, de conformidad con el artículo 20 Bis, segundo párrafo, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, puede ser perpetrada por candidaturas postuladas por los partidos políticos, entre otros sujetos.

 

3. Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico. En el caso, se tiene por acreditada la existencia de violencia simbólica, de conformidad con los razonamientos previamente señalados, dado que al atribuirle responsabilidad a la víctima para que responda por conductas que no le son propias, sino que se imputan al padre de familia, le niega su individualidad y la capacidad para dar forma a su propia identidad, con lo cual se reproduce un estereotipo de dependencia de una mujer respecto de un hombre para participar en política, es decir, de subordinación en la toma de decisiones.

 

4. Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres. Sí, pues las expresiones denunciadas no son una crítica, manifestación o expresión relacionada con la campaña política, plataforma electoral, promesas de campaña u algún tópico que abone al debate electoral, sino que busca denostar a la denunciante, dañando su imagen frente a la ciudadanía.

 

5. Se basa en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer, ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres. Sí, porque la denunciante pertenece a un grupo en situación de vulnerabilidad y dichas expresiones afianzan las pautas heteronormativas del orden social de género, con el fin de afectar a las mujeres que participan en política.

 

En ese sentido, reitero mi postura en cuanto a la existencia de la infracción, pues es evidente que las conductas denunciadas se basaron en elementos de género con la finalidad de atacar, estorbar, dificultar, y obstaculizar su candidatura a la gubernatura del Estado, para afectar su imagen, presencia y aceptación ante la ciudadanía de la citada entidad federativa.

 

Al tenor de lo antes expuesto, estimo que lo procedente era tener por acreditada la existencia de violencia política por razón de género, razón por la cual, formulo el presente voto particular.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] Secretario Instructor: Fernando Ramírez Barrios. Secretariado: Nancy Correa Alfaro, Erica Amézquita Delgado y Gabriel Domínguez Barrios.

[2] A través de Javier Soto Reyes, quien se ostenta como representante del PAN y de la coalición “Va por México”; así como de la denunciante.

[3] Artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución; 166, fracción III, inciso c), y 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica; 79, apartado 1, 80 apartado 1 inciso f) y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios; así como en la jurisprudencia 13/2021 de rubro: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES LA VÍA PROCEDENTE PARA CONTROVERTIR LAS DETERMINACIONES DE FONDO DERIVADAS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES EN MATERIA DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO TANTO POR LA PERSONA FÍSICA RESPONSABLE COMO POR LA DENUNCIANTE.

[4] De uno de octubre de dos mil veinte.

[5] Conforme a lo previsto en el artículo 17 apartado 4 de la Ley de Medios.

[6] Artículo 17, párrafo 4, de la Ley de Medios.

[7] Foja 117, del TOMO-PES-28-2022.

[8] Acorde con los artículos; 8; 9 apartado 1; 13 párrafo 1 inciso b), de la Ley de Medios.

[9] Artículo 8 de la Ley de Medios.

[10] Foja siete del escrito de queja.

[11] Conforme al artículo 147, fracciones II y III, del código penal local.

[12] En términos de la Ley Municipal para el Estado de Aguascalientes, en el artículo 146, y 138 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, establece que los Sistemas Municipales para el Desarrollo Integral de la Familia.

[13] Artículos 6º y 7º, respectivamente.

[14] El artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos indica que la libre expresión no se sujeta a censura previa sino a responsabilidad ulterior prevista en ley, que tutela derechos como la reputación.

[15] CIDH. Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe de la Relatoría para la Libertad de Expresión, Capítulo III. 30 de diciembre de 2009.

[16] La libertad de expresión y de información gozan de una doble dimensión: individual y colectiva. Jurisprudencia P./J. 25/2007: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO”.

[17] Artículo 4, base III, apartado C, primer párrafo.

[18] Entre otros asuntos: SUP-REP-89/2017, SUP-REP-42/2018 y SUP-REP-235/2021.

[19] SUP-REP-293/2022.

[20] Conforme a la jurisprudencia 11/2008 de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO, y la tesis:

LIBERTAD DE EXPRESIÓN. QUIENES ASPIRAN A UN CARGO PÚBLICO DEBEN CONSIDERARSE COMO PERSONAS PÚBLICAS Y, EN CONSECUENCIA, SOPORTAR UN MAYOR NIVEL DE INTROMISIÓN EN SU VIDA PRIVADA. Registro 2004022. 1a. CCXXIII/2013 (10a.). Primera Sala. Décima Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXII, Julio de 2013, Pág. 562.

[21] Véase la tesis 1a. CCXIX/2009, de la Primera Sala, de rubro:DERECHOS AL HONOR Y A LA PRIVACIDAD. SU RESISTENCIA FRENTE A INSTANCIAS DE EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y EL DERECHO A LA INFORMACIÓN ES MENOR CUANDO SUS TITULARES TIENEN RESPONSABILIDADES PÚBLICAS.” Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, Diciembre de 2009, Pág. 278.

[22] Jurisprudencia 11/2008, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO”.

[23] SUP-REP-250/2022.

[24] Véase SUP-REP-250/2022.

[25] Artículo 2, fracción XVII, del Código local y artículo 8 de la Ley de acceso a las mujeres a una vida libre de violencia de Aguascalientes.

[26] Véase los precedentes los precedentes SUP-REP-602/2018 y SUP-REP-623/2018.

[27] Véase CIDH. Marco jurídico interamericano sobre el derecho a la libertad de expresión. OEA/Ser.L/V/II, CIDH/RELE/INF. 2/09, 30 diciembre 2009, pág. 5.

[28] Véase, Primera Sala de la Suprema Corte. Amparo Directo en Revisión 2044/2008. 17 de junio de 2009. Ponente: Ministro José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Francisca María Pou Giménez y Roberto Lara Chagoyán; CIDH. Marco jurídico interamericano sobre el derecho a la libertad de expresión. OEA/Ser.L/V/II, CIDH/RELE/INF. 2/09, 30 diciembre 2009, pág. 105.

[29] Colaboraron en la elaboración del presente voto: Lucía Garza Jiménez, Jonathan Salvador Ponce Valencia y Olga Mariela Quintanar Sosa.