JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-528/2012
ACTOR: CARLOS ERNESTO ROSADO RUELAS
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL Y OTROS
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
SECRETARIO: SERGIO DÁVILA CALDERÓN
México, Distrito Federal a veintiséis de abril de dos mil doce.
VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-528/2012, promovido por Carlos Ernesto Rosado Ruelas, quien se ostenta como candidato del Partido Acción Nacional a diputado federal por el principio de representación proporcional en la Tercera Circunscripción Plurinominal, en contra del acuerdo CG193/2012, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el veintinueve de marzo de dos mil doce, mediante la cual, entre otros aspectos, se acordó su registro en la posición décima sexta siendo lo correcto la decima tercera; y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo narrado por el enjuiciante, en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes antecedentes:
1. Convocatoria. El dieciocho de diciembre de dos mil once, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional emitió la “CONVOCATORIA a los MIEMBROS ACTIVOS inscritos en el Registro Nacional de miembros del Partido Acción Nacional, con credencial para votar expedida por el Instituto Federal Electoral, a participar en el proceso de SELECCIÓN DE LAS FORMULAS DE CANDIDATOS A DIPUTADOS FEDERALES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACION PROPORCIONAL que postulará el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL para el periodo constitucional 2012-2015.
2. Inscripción y aprobación de la precandidatura. El ahora actor presentó su solicitud de registro como precandidato a diputado federal por el principio de representación proporcional, y ante el cumplimiento de los requisitos previstos en la convocatoria mencionada en el punto que antecede, fue aprobado su registro.
3. Jornada electoral partidista. El diecinueve de febrero de dos mil doce, se llevó a cabo la jornada electoral partidista en el Estado de Campeche, en la que se eligieron, entre otras, a las fórmulas de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional que postularía el Partido Acción Nacional en el procedimiento electoral federal dos mil once-dos mil doce, entre las que resultó electa la que integra el ahora actor, en su calidad de propietario.
Con base, en los resultados obtenidos en la jornada partidista, la Comisión Electoral Estatal en Campeche ordenó la lista de fórmulas de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional, de esa entidad federativa, asignando a la fórmula del ahora actor, el segundo lugar de la lista estatal que debía participar en la integración de la lista nacional.
4. Registro de la lista de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional, en cada circunscripción. Los días diecinueve, veintiuno y veintidós de marzo de dos mil doce, el Partido Acción Nacional presentó ante el Instituto Federal Electoral el orden de las listas de fórmulas de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional correspondientes, entre otras, a la Tercera Circunscripción Electoral, en la cual la fórmula encabezada por ahora actor, ocupó el lugar décimo sexto de la lista correspondiente.
5. Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral. Mediante sesión especial de veintinueve de marzo del presente año, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó el acuerdo identificado con la clave CG193/2012 por el que, en ejercicio de la facultad supletoria se registran las candidaturas a diputados al Congreso de la Unión por el principio de Mayoría Relativa, presentadas por los partidos políticos nacionales: Acción Nacional, Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, así como por las coaliciones Compromiso por México y Movimiento Progresista, y las candidaturas a diputados por el Principio de Representación Proporcional presentadas por dichos partidos, por el Partido de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, con el fin de participar en el proceso electoral federal 2011-2012.
ll. Juicio para la protección de los derechos político-electorales. Inconforme con el acuerdo referido en el punto precedente, a las dieciocho horas con cincuenta minutos del dos de abril de dos mil doce, el ahora actor presentó, ante la Presidencia del Consejo General del Instituto Federal Electoral, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
III. Remisión y recepción en Sala Superior. Mediante escrito, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el seis de abril de dos mil doce, la Directora Jurídica del Instituto Federal Electoral, remitió la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, precisada en el resultando dos (II) que antecede.
IV. Turno a Ponencia. Mediante proveído de seis de abril del presente año, el Magistrado Pedro Esteban Penagos López, Presiente por Ministerio de Ley, de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente identificado con la clave SUP-JDC-528/2012, con motivo de la demanda mencionada, y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. Requerimiento. El trece de abril de dos mil doce, se formuló requerimiento en virtud de que, del análisis del escrito de demanda del hoy actor, se advertía que sobre el acto combatido el Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión Nacional de Elecciones, ambas del Partido Acción Nacional resultaban responsables, por tanto, se ordenó a dichos órganos partidistas que, de manera inmediata, dieran cumplimiento a las obligaciones que imponen los artículos 17, apartado 1, incisos a) y b), y 18, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, además de acompañar la documentación que estimaran conveniente.
VI. Cumplimiento. Mediante escritos presentados el veinte de abril del año en curso, ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, los órganos partidistas señalados como responsables dieron cumplimiento al acuerdo precisado en el punto precedente.
VII. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora admitió a trámite la demanda y, una vez concluida su sustanciación, declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia.
VIII. Engrose. En sesión pública de veintiséis de abril de dos mil doce, se sometió a la consideración de la Sala Superior el proyecto de resolución de la Magistrada Maria del Carmen Alanis Figueroa sobre el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, el cual fue rechazado. En razón de lo anterior, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley se propuso para elaborar el engrose respectivo, y
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro identificado, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, apartado 1; 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio promovido por un ciudadano a través del cual, alega violaciones a su derecho político-electoral de ser votado como candidato a diputado federal por el principio de representación proporcional.
SEGUNDO. Estudio de fondo. El análisis integral del escrito de demanda signado por el actor, permite colegir que sus manifestaciones se encaminan a poner en evidencia que el instituto político al que pertenece, indebidamente lo registró como diputado federales por el principio de representación proporcional ante el Instituto Federal Electoral en espacios que, a su modo de ver, no les corresponden al tener un mejor derecho para ser colocados en la lista general de la circunscripción por la que participaron.
Sobre el particular, es de hacer notar que esta Sala Superior ha sostenido el criterio de que el acto de autoridad administrativa electoral relacionado con el registro de candidatos, generalmente debe ser combatido por vicios propios del acto de autoridad, más no partidistas, a menos que por la conexidad indisoluble entre ellos, no sea posible escindir el análisis de las violaciones que se demandan de cada uno.
En efecto, cabe recordar que en un primer momento, tratándose de la protección de los derechos político-electorales del ciudadano de los militantes de los partidos políticos, este tribunal había sostenido el criterio de que dicho medio de defensa resultaba improcedente tratándose de actos de partidos políticos.
Posteriormente, se adoptó la posición de que cuando un ciudadano o militante de un partido alegaba la transgresión en su perjuicio de normas partidarias en un proceso interno de selección de candidatos y reclamaba destacadamente el acto de registro emitido por la autoridad administrativa electoral, era posible restituir a quien se sintiera afectado en su esfera de derechos, al estimarse que el acto de registro estaba inducido por un error por parte del instituto político que lo solicitó.
Sin embargo, más adelante vía interpretación esta Sala Superior admitió la procedencia directa del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano contra actos de los partidos políticos.
En tal sentido, el sistema vigente impone la carga a los ciudadanos o militantes que estén en desacuerdo con un acto partidista en particular, que lo impugnen directamente y no a través del acto de autoridad, salvo que estén indisolublemente vinculados.
Dicha situación implica entonces que:
Cuando exista un acto partidista que perjudique a algún militante o ciudadano, éstos deben combatirlo directamente y no pretender enfrentarlo vía el registro ante la autoridad administrativa electoral.
El acto de registro ante la autoridad electoral realizado por un partido político, sólo podrá ser enfrentado cuando presente vicios propios, por violaciones directamente imputables a la autoridad o bien, cuando exista una conexidad indisoluble entre el acto de autoridad y el del partido, de manera que no sea posible escindirlos.
En el caso, si bien el justiciable impugna el acuerdo CG193/2012 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, no plantea disensos encaminados a controvertirlo por vicios propios, sino más bien sus alegaciones se dirigen a poner en evidencia que el Partido Acción Nacional, indebidamente hizo incurrir a la autoridad administrativa electoral en un error, dado que éste no siguió correctamente sus procedimientos partidarios al momento de ubicarlo en la lista de la tercera circunscripción plurinominal a la que pertenece.
De esa suerte, lo conducente es tener realmente como acto combatido, el acuerdo CNE/015/2012 de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, por “el que se declara la validez de la elección de las candidaturas a diputados federales por el principio de representación proporcional, para el proceso electoral constitucional 2011-2012”.
Con base en lo narrado, debe estimarse que los distintos agravios formulados por el promovente resultan inoperantes.
Esto, en atención a que se abstuvo de controvertir el acuerdo partidario en el que precisamente se definió la posición que ocuparían dentro de la tercera circunscripción plurinominal, misma que abarcan la entidad de Campeche.
En efecto, en el resolutivo quinto del citado acuerdo CNE/015/2012 de veintiuno de marzo de dos mil doce, se previó que sería comunicado por oficio al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional y se publicitaría en los estrados de la Comisión Nacional de Elecciones del aludido instituto político.
Por otro lado, dentro de las constancias que fueron remitidas por el órgano partidista señalado como responsable, obra la notificación que de esa determinación, por estrados, realizó la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, el propio veintiuno de marzo de dos mil doce.
Tales circunstancias permiten afirmar válidamente que se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 30, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a la cual, no requieren de notificación personal y surten sus efectos al día siguiente de su publicación o fijación, los actos o resoluciones que por acuerdo del órgano competente deban hacerse públicos, entre otras hipótesis, mediante la fijación de cédulas en los estrados respectivos.
En este contexto, si el acuerdo partidario en el que se definió la posición que ocuparía el demandante en la Tercera Circunscripción Plurinominal electoral, fue publicado en los estrados de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, es evidente que dicha publicación adquirió el carácter de definitiva.
En consecuencia, la publicación surtió efectos al día siguiente, y éste es el punto de referencia a partir del cual, debe considerarse que transcurrió el plazo para su impugnación, sin que en la especie hubiera acontecido de esta manera.
En tal estado de cosas, si a través de sus disensos el justiciable en ningún momento imputa o atribuye vicios propios al acto de autoridad, sino sólo cuestiona la actividad desplegada por el partido político al que pertenecen, ello no permite que ahora, con base en la impugnación del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, puedan ser analizados los motivos de agravio que en realidad están enderezados en contra de una determinación partidaria, que no fue combatida oportunamente.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo CG193/2012 del Consejo General del Instituto Federal Electoral.
NOTIFÍQUESE, por estrados al actor por no haber señalado domicilio; por oficio, anexando copia certificada de esta resolución, a la autoridad y órganos partidario señalados como responsables y, por estrados, a los demás interesados.
Procédase a archivar el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de los Magistrados José Alejandro Luna Ramos, María del Carmen Alanis Figueroa y Manuel González Oropeza, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
POR MINISTERIO DE LEY
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA | MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO