EXPEDIENTE: SUP-JDC-480/2021
PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, catorce de abril de dos mil veintiuno.
Sentencia que confirma la resolución del Tribunal Electoral de Tlaxcala impugnada por José Jorge Moreno Durán aspirante a candidato independiente a Gobernador del Estado de Tlaxcala.
ÍNDICE
III. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL
Actor: | José Jorge Moreno Durán. |
Consejo General del ITE: | Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones |
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Corte: | Suprema Corte de Justicia de la Nación. |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Instituto local | Instituto Tlaxcalteca de Elecciones. |
Juicio ciudadano: | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. |
LNE | Lista Nominal de Electores. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Electoral local: | Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal local: | Tribunal Electoral del Estado de Tlaxcala. |
1. Convocatoria. El CG del ITE aprobó[2] la convocatoria para postularse como candidatas y candidatos independientes, entre otros, a integrantes de ayuntamientos; para el proceso electoral local ordinario 2020-2021 en el Estado de Tlaxcala.
2. Lineamientos de verificación. El veintiocho de octubre, el INE aprobó[3] los Lineamientos para la verificación del cumplimiento del porcentaje de apoyo de la ciudadanía que se requiere para el registro de candidaturas independientes mediante el uso de la aplicación móvil.
3. Lineamientos para registro de candidaturas. El veintiocho de noviembre, el Instituto electoral local aprobó[4] los lineamientos para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que deberán observar los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidaturas independientes.
4. Modificación de porcentaje. El quince de diciembre se modificaron[5] los Lineamientos para la verificación del cumplimiento del porcentaje de apoyo de la ciudadanía para el registro de candidaturas independientes.
5. Aprobación como aspirante. El veinticuatro de diciembre, dicho instituto aprobó la manifestación de intención del actor para participar como candidato independiente al cargo de gobernador de la entidad.
6. Recomendaciones sanitarias. En igual fecha, el CG del ITE recomendó[6] medidas de seguridad sanitaria para las precampañas y la captación del apoyo ciudadano para quienes aspiren a una candidatura independiente.
7. Aplicación móvil para recabar apoyo ciudadano. El tres de enero[7], dicho instituto local determinó el uso de la aplicación móvil para la captación del apoyo de la ciudadanía y la no utilización del régimen de excepción para la captación de dicho apoyo.
Lo anterior, porque el INE consideró que el Estado de Tlaxcala no presentaba municipios de alta marginación en los que fuera necesario optar por la utilización complementaria de cédulas de registro en papel para recabar el apoyo ciudadano a las candidaturas independientes.
8. Solicitud de validación de cédulas. El doce y veintiuno de febrero, el actor presentó ante el ITE cédulas de apoyo ciudadano a su candidatura independiente y solicitó la validación correspondiente.
9. Acto impugnado en el juicio electoral. El veinticuatro de febrero, el Instituto local resolvió no tomar en cuenta las cédulas impresas de apoyo ciudadano y, en consecuencia, negó el registro solicitado.
B. Juicio ciudadano local
1. Demanda[8]. El cuatro de marzo, el actor promovió juicio ciudadano en contra de la determinación anterior.
2. Sentencia impugnada. El veintiséis de marzo, el Tribunal local confirmó la sentencia emitida por el Instituto local[9].
C. Juicio ciudadano federal
1. Demanda. El tres de abril, el actor impugnó la sentencia del Tribunal local.
2. Turno. En su oportunidad, el magistrado presidente ordenó integrar el expediente SUP-JDC-480/2021 y lo turnó a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
3. Admisión y cierre de instrucción. En su momento, se admitió la demanda, se cerró la instrucción y se ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia.
II. COMPETENCIA
Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el juicio ciudadano, dado que la controversia tiene su origen en el procedimiento para la obtención del registro de la candidatura independiente a la gubernatura de Tlaxcala[10].
III. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL
Esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 8/2020[11], por el cual restableció la resolución de todos los medios de impugnación. En el punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán por videoconferencia, hasta decidir algo distinto. Por ello, se justifica la resolución de este asunto en sesión no presencial.
IV. REQUISITOS PARA ADMITIR LA DEMANDA
La demanda cumple los requisitos para dictar una sentencia de fondo:[12]
I. Forma. La demanda se presentó por escrito; en ésta consta el nombre del actor y su firma autógrafa; el acto impugnado y la autoridad responsable; los hechos; agravios, y los artículos posiblemente violados[13].
II. Oportunidad. El juicio ciudadano es oportuno porque la sentencia impugnada se emitió el veintiséis de marzo y la demanda se presentó el tres de abril siguiente, es decir, dentro del plazo legal de cuatro días[14].
III. Legitimación. El requisito señalado está satisfecho, porque el medio de impugnación fue promovido por un ciudadano en su carácter de aspirante a candidato independiente a la gubernatura de Tlaxcala, calidad que reconoce la autoridad responsable en su informe circunstanciado.
IV. Interés jurídico. El actor cuenta con interés jurídico, porque impugna una sentencia que, en su concepto, vulnera su derecho a ser votado.
IV. Definitividad. Esta Sala Superior no advierte algún otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia, con lo cual debe tenerse por satisfecho el requisito.
En la demanda en estudio se formularon los agravios siguientes:
Violación a los principios de congruencia y de exhaustividad, porque el tribunal responsable no respondió el agravio consistente en que el instituto electoral no realizó una interpretación pro persona de los artículos 297 y 299 de código electoral local, y por ende rechazó las cédulas impresas de apoyo ciudadano; no obstante que, en concepto del actor, cumplen con los requisitos establecidos en la ley.
El tribunal responsable no le concedió una cita para plantear alegatos, por lo que considera que se violó su garantía de audiencia.
En la resolución impugnada no se aborda el estudio del fondo del asunto, toda vez que el actor considera que existe una contradicción entre la ley electoral y los lineamientos del Instituto local, por lo que se debió ponderar y aplicar un examen de proporcionalidad para aceptar las manifestaciones impresas de apoyo de la ciudadanía.
Esta Sala Superior, por cuestión de orden y método, procede al estudio de los agravios en un orden diferente al que se presentaron en la demanda.
Los agravios son infundados por las razones siguientes:
I. Aplicación inexacta y parcial de los artículos 297 y 299 de la ley electoral local.
Este Tribunal constitucional considera inoperante el agravio relacionado con la supuesta falta de aplicación exacta e imparcial de los artículos 297 y 299 de la ley electoral.
El demandante señala que el tribunal responsable no entró al conocimiento del fondo del asunto, en el que, bajo su apreciación, existe una contradicción entre lo ordenado por la ley y el acuerdo ITE-03/2021, referente a la manera de acreditar el requisito de contar con un número de apoyos de la ciudadanía para los aspirantes a candidaturas independientes.
La ineficacia del agravio radica en que, con independencia de lo acertado o no de los razonamientos expuestos, dicho acuerdo fue notificado e incluso impugnado en su oportunidad por el hoy actor, y confirmado por el tribunal electoral local en el expediente TET-JDC-007/2021.
En efecto, es un hecho no controvertido que el hoy actor impugnó el Acuerdo ITE-CG 03/2021, de fecha tres de enero, mediante el cual el Instituto local aprobó entre otros aspectos lo siguiente:
o El uso de la modalidad de autoservicio de la aplicación móvil para la captación del apoyo de la ciudadanía para las candidaturas independientes para el proceso local 2020-2021.
o Determinó que no se utilizaría en el estado de Tlaxcala el régimen de excepción para la captación del apoyo de la ciudadanía, en términos del considerando IV de dicho acuerdo.
o Asimismo, que el INE aprobó el Acuerdo INE/CG552/2020 mediante el cual determinó la utilización de la aplicación móvil, para la captación y verificación de apoyo ciudadano de aspirantes a candidaturas independientes, para los Procesos Electorales Concurrentes 2020-2021, y sólo para los casos en que se estableciera un régimen de excepción, se consideraría el uso de cédulas impresas en municipios considerados como de alta marginalidad.
o Finalmente, que el estado de Tlaxcala no tenía municipios de alta marginalidad, por lo que el instituto local aprobó la modalidad de la aplicación móvil para la captación de las manifestaciones de apoyo ciudadano, no así las cédulas impresas en papel.
En dicha resolución se analizaron los argumentos expuestos en la demanda y se concluyó que el referido acuerdo no vulneró en modo alguno el derecho fundamental de ser votado, ni se restringió el derecho a obtener los apoyos de la ciudadanía al utilizar una aplicación móvil, como único método para tal efecto.
Por otra parte, observó que el actor no había presentado razonamiento o prueba alguna que demostrara ser beneficiado por el régimen de excepción.
En consecuencia, esta Sala Superior se ve imposibilitada para pronunciarse en el fondo de la temática planteada, toda vez que el agravio en estudio y la constitucionalidad y la legalidad de dicho acuerdo ya fue materia de análisis por autoridad jurisdiccional competente, cuya resolución derivada de su definitividad y firmeza alcanza autoridad de cosa juzgada.
II. El tribunal no concedió cita para alegatos
El demandante señala que el tribunal local no le concedió una cita para formular alegatos, lo que en su concepto vulnera su garantía de audiencia.
El actor afirma que realizó una solicitud (13 de marzo), sin que le fuera respondida, por lo que tuvo que realizar una segunda petición, misma que realizó al día siguiente del cierre de instrucción del expediente.
Esta Sala Superior considera inoperante el agravio en estudio, toda vez que no se controvierten los razonamientos que sustentan la decisión impugnada; por tanto, su argumento es insuficiente para alcanzar la pretensión de que se revoque la resolución impugnada y se ordene al Instituto local valorar las cédulas impresas de apoyo de la ciudadanía.
Además, con independencia de que el actor confunde la garantía de audiencia con la posibilidad de que los magistrados le concedan una cita para formular alegatos de forma oral, lo cierto es que esta Sala Superior en diversos asuntos[15] ha sostenido que el derecho a la defensa y la garantía de audiencia se ven colmados en las instancias jurisdiccionales al presentar el medio de impugnación respectivo para hacer valer cuestiones de constitucionalidad o legalidad.
En este sentido, el derecho a la defensa y por ende al derecho fundamental de acceso a la justicia del demandante se vio colmado en dos oportunidades: cuando impugnó el acuerdo por el que se determinó la implementación de la aplicación móvil y la no utilización del régimen de excepción para recabar los apoyos de la ciudadanía[16], y al cuestionar ante el mismo tribunal local el rechazo de las cédulas de apoyo de la ciudadanía, cuya resolución es materia del presente juicio.
III. Violación a los principios de congruencia y exhaustividad
Contrario a lo que argumenta el demandante, el tribunal local sí llevó a cabo el estudio del motivo de inconformidad relacionado con la omisión del instituto electoral de realizar una interpretación pro persona de los artículos 297 y 299 de la ley local y, en consecuencia, su resolución no adolece del principio de congruencia.
En efecto, a fojas 48 y subsecuentes de la sentencia impugnada el órgano jurisdiccional local consideró lo siguiente:
• El Instituto llevó a cabo una interpretación para favorecer la protección más amplia a los derechos fundamentales a ser votado y de protección a la salud, al interpretar los artículos 297 y 299 de la ley electoral y el acuerdo INE-CG552/2020, atendiendo a la crisis de salud provocada por la COVID-19.
• Para tal efecto, relacionó el artículo 1º constitucional en cuanto a la obligación de todas las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos en observancia al principio de progresividad y atendiendo a la interpretación que favorezca la protección más amplia de las personas de acuerdo a la Constitución y a los tratados internacionales
• Asimismo, señaló que no se afecta el principio pro persona con la modalidad de la aplicación móvil, pues no se establecen requisitos adicionales; por el contrario, el uso de la tecnología dota de mayor agilidad y certeza en la obtención de las manifestaciones de apoyo, así como en su resguardo y verificación, en el contexto de la crisis sanitaria por la que atraviesa nuestro país.
• Sobre estas bases concluyó que la autoridad electoral realizó una ponderación de valores para favorecer y proteger de la forma más amplia posible los derechos fundamentales a ser votado y a la protección de la salud.
En consecuencia, el tribunal local no fue omiso en el análisis del agravio en comento, de ahí lo infundado de su motivo de inconformidad, máxime que el demandante únicamente aduce la violación a los principios de exhaustividad y de congruencia que deben existir en toda sentencia, sin aportar mayores argumentos para demostrar la desacertado de las consideraciones del tribunal responsable.
En efecto, el demandante parte de la premisa falsa de que el tribunal local realizó su estudio a partir de la legalidad de la aplicación móvil para la captación de los apoyos de la ciudadanía, dejando de lado el estudio del agravio relacionado con el hecho de que, en su concepto, el instituto electoral no realizó la interpretación pro persona en favor de los intereses del aspirante a la candidatura independiente.
Por otra parte, el argumento relacionado con la falta de estudio de un criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relacionado con la aplicación de normas que generen un trato diferenciado, el actor no señala de qué modo le beneficiaría tal criterio, toda vez que no precisa una causa o razón por la que sus condiciones personales lo ubican en una categoría o supuesto diferenciado para no exigirle la utilización de la modalidad de la aplicación móvil para recolectar los apoyos de la ciudadanía.
La anterior conclusión se refuerza si se toma en cuenta, como se precisó, causó estado de firmeza el acuerdo del instituto electoral local por que se determinó, por un lado, la utilización de la aplicación móvil y, por otro, no utilizar la modalidad de cédulas impresas en papel, toda vez que las autoridades competentes determinaron con base en elementos objetivos que el Estado de Tlaxcala no tiene municipios considerados de alta marginalidad en términos del acuerdo del INE, antes precisado.
Finalmente, esta Sala Superior en diversas ejecutorias consideró que el INE puede y debe ejercer válidamente sus facultades reglamentarias para determinar la manera de verificar el cumplimiento de los requisitos legales de quienes aspiran a obtener una candidatura independiente; por lo que, al priorizar la utilización de tecnologías avanzadas se garantiza y dota de certeza el procedimiento de verificación de las manifestaciones de apoyo de la ciudadanía; por tanto, la utilización de una aplicación móvil lejos de violentar el principio de igualdad, maximiza el derecho fundamental a ser votado.
En consecuencia, se desestiman los agravios formulados y se confirma la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado esta Sala Superior,
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
NOTIFÍQUESE, en términos de Ley.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretariado: Fernando Ramírez Barrios, Rubén Becerra Rojasvértiz y Carolina Roque Morales.
[2] Acuerdo ITE-CG 46/2020.
[3] Acuerdo INE/CG552/2020
[4] Acuerdo ITE-CG 64/2020
[5] Acuerdo INE/CG688/2020
[6] Acuerdo ITE-CG 80/2020
[7] A partir de este punto todas las fechas se entienden referidas al año dos mil veintiuno a menos que se haga señalamiento expreso en sentido diverso.
[8] Ante la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral de Tlaxcala.
[9] TET-JE-018/2021
[10] Artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley de Medios.
[11] Acuerdo 8/2020 publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 13 de octubre de 2020.
[12] Acorde con los artículos 7 párrafo 1; 8 párrafo 1; 9 párrafo 1; 13, 45; 109 y 110 párrafo 1, de la Ley de Medios.
[13] Artículo 9, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[14] Artículos 7 y 8 de la Ley de Medios.
[15] SUP-RAP-684/2015, SUP-RAP 08/2017 Y SUP-RAP-27/2017 y su acumulado.
[16] Expediente TET-JDC-007/2021