JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SUP-JDC-4372/2015, SUP-JDC-4392/2015, SUP-JDC-4396/2015, y SUP-JDC-4427/2015, ACUMULADOS
ACTORES: JUAN PABLO CORTÉS CÓRDOVA, DELFINO RÍOS RAMÍREZ, LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA HUERTA, ARMANDO RÍOS PITER, MIGUEL ÁNGEL LAZALDE RAMOS, BENITO MIRÓN LINCE, AMELIA MANZANARES CÓRDOVA Y MARCELO HERRERA HERBERT
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
SECRETARIOS: JOSÉ ALFREDO GARCÍA SOLÍS Y RAÚL ZEUZ ÁVILA SÁNCHEZ
Ciudad de México, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis.
S E N T E N C I A
Dictada en los expedientes SUP-JDC-4372/2015, SUP-JDC-4392/2015, SUP-JDC-4396/2015 y SUP-JDC-4427/2015, al resolver los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano promovidos: el primero, por Juan Pablo Cortés Córdova y Delfino Ríos Ramírez; el segundo, por Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta y Armando Ríos Piter, el tercero, por Miguel Ángel Lazalde Ramos; y el último por Benito Mirón Lince, Amelia Manzanares Córdova y Marcelo Herrera Herbert; a fin de impugnar la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, de treinta de octubre de dos mil quince, identificada con la clave INE/CG903/2015, relacionada con la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los documentos básicos del Partido de la Revolución Democrática.
R E S U L T A N D O:
I. Reformas constitucionales y legales en materia electoral. El diez de febrero de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma constitucional en materia político electoral. Derivado de la citada reforma constitucional, el veintitrés de mayo de dos mil catorce, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como la Ley General de Partidos Políticos.
II. Vista por el presunto incumplimiento de adecuar los documentos básicos a las reformas constitucionales y legales en materia electoral. El veintinueve de octubre de dos mil catorce, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos dio vista al Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, para efecto de resolver lo conducente, sobre el presunto incumplimiento del Partido de la Revolución Democrática a los artículos transitorios Séptimo[1] de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y Quinto[2] de la Ley General de Partidos Políticos, dentro de los plazos previstos para ello. Dicha vista se radicó con la clave de expediente UT/SCG/Q/CG/50/INE/97/PEF/5/2014.
III. Resolución INE/CG406/2015[3]. El once de febrero de dos mil quince, se recibió un escrito de queja del Partido Verde Ecologista de México contra el Partido de la Revolución Democrática, por la presunta omisión de adecuar sus documentos básicos y reglamentación interna a las Leyes Generales de Instituciones y Procedimientos Electorales y de Partidos Políticos, dentro de los plazos establecidos en las mismas. El trece de julio de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral determinó, entre otras cuestiones, ordenar al Partido de la Revolución Democrática que, dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la conclusión del Proceso Electoral Federal “someta a consideración de la autoridad electoral la normativa partidista que considere procedente para su verificación y análisis respecto del apego a la reforma constitucional y legal electoral.”
IV. Expedientes SUP-RAP-272/2015 y acumulados. El Partido Verde Ecologista de México, el Partido Acción Nacional y el Partido de la Revolución Democrática, interpusieron recursos de apelación contra la resolución INE/CG406/2015, los cuales fueron radicados como expedientes SUP-RAP-272/2015, SUP-RAP-275/2015 y SUP-RAP-583/2015, respectivamente. El nueve de septiembre de dos mil quince, la Sala Superior dictó sentencia en el sentido de confirmar la resolución impugnada.
V. XIV Congreso Nacional Extraordinario del Partido de la Revolución Democrática. Del diecisiete al veinte de septiembre de dos mil quince, se aprobaron diversas modificaciones a los documentos básicos del Partido de la Revolución Democrática, en cumplimiento a la Resolución INE/CG406/2015, así como al Artículo Transitorio Séptimo de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, relacionado con el Transitorio Quinto de la Ley General de Partidos Políticos; además de que dicho Congreso modificó el documento denominado “Línea Política”. En su oportunidad, el representante propietario del partido político de referencia, acreditado ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, comunicó a la autoridad electoral las modificaciones realizadas a los documentos básicos.
VI. Resolución impugnada. El treinta de octubre de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó la resolución identificada con la clave INE/CG903/2015, en cuyos puntos resolutivos determinó lo siguiente:
“Primero. Se declara la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a la Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, conforme al texto aprobado por su XIV Congreso Nacional Extraordinario, celebrado del diecisiete al veinte de septiembre de dos mil quince, en acatamiento a la Resolución INE/CG406/2015, emitida en el procedimiento sancionador ordinario con número de expediente UT/SCG/Q/CG/50/INE/97/PEF/5/2014, confirmada por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la sentencia SUP-RAP-272/2015 Y SUS ACUMULADOS SUP-RAP-275/2015 Y SUP-RAP-583/2015.
Segundo. Se requiere al Partido de la Revolución Democrática para que remita a esta autoridad electoral, los Reglamentos derivados de la modificación a su Estatuto, una vez aprobados por el órgano competente para tal fin, a efecto de proceder conforme a lo señalado por el artículo 36, párrafo 2 de la Ley General de Partidos Políticos.
Tercero. Notifíquese por oficio la presente Resolución al Comité Ejecutivo Nacional Partido de la Revolución Democrática, para que a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, rija sus actividades al tenor de las Resoluciones adoptadas al respecto, y de manera personal a los ciudadanos Benito Mirón Lince, Amelia Manzanares Córdova y Marcelo Herrera Herbert.
Cuarto. Publíquese la presente Resolución en el Diario Oficial de la Federación.”
VII. Medios de impugnación. El tres, seis y nueve de noviembre de dos mil quince, Juan Pablo Cortés Córdova y Delfino Ríos Ramírez; Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta y Armando Ríos Piter; y Miguel Ángel Lazalde Ramos; respectivamente, presentaron demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar la resolución INE/CG903/2015, que declaró la procedencia constitucional y legal de las modificaciones realizadas a los documentos básicos del Partido de la Revolución Democrática. Por su parte, el trece siguiente, Benito Mirón Lince, Amelia Manzanares Córdova y Marcelo Herrera Herbert, presentaron un recurso de apelación, a fin de controvertir la resolución citada.
VIII. Integración, registro y turno. En las fechas que a continuación se indican, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, la documentación que se detalla:
OFICIO | FECHA DE RECEPCIÓN | EXPEDIENTE REMITIDO | ACTORES |
INE/SCG/2451/2015 | 10-XI-2015 | INE-JTG-2878/2015 | Juan Pablo Cortés Córdova y Delfino Ríos Ramírez |
INE/SCG/2477/2015 | 12-XI-2015 | INE-JTG-2882/2015 | Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta y Armando Ríos Piter |
SG-SGA-OA-1213/2015 | 17-XI-2015 | SG-CA-179/2015 | Miguel Ángel Lazalde Ramos |
INE/SCG/2533/2015 | 20-XI-2015 | INE/ATG/691/2015 | Benito Mirón Lince, Amelia Manzanares Córdova y Marcelo Herrera Herbert |
Al recibirse la documentación antes citada, el Magistrado Presidente de la Sala Superior integró los expedientes respectivos, y los turnó a la Ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral:
OFICIO DE TURNO | EXPEDIENTE | ACTORES | FECHA DE TURNO |
TEPJF-SGA-13062/15 | SUP-JDC-4372/2015 | Juan Pablo Cortés Córdova y Delfino Ríos Ramírez | 10-XI-2015 |
TEPJF-SGA-13132/15 | SUP-JDC-4392/2015 | Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta y Armando Ríos Piter | 12-XI-2015 |
TEPJF-SGA-13223/15 | SUP-JDC-4396/2015 | Miguel Ángel Lazalde Ramos | 17-XI-2015 |
TEPJF-SGA-13795/15 | SUP-RAP-777/2015 | Benito Mirón Lince, Amelia Manzanares Córdova y Marcelo Herrera Herbert | 20-XI-2015 |
IX. Aceptación de competencia. El veinticinco de noviembre de dos mil quince, esta Sala Superior acordó aceptar la competencia para conocer y resolver el juicio ciudadano promovido por Miguel Ángel Lazalde Ramos, en respuesta al planteamiento de incompetencia realizado por la Magistrada Presidenta de la Sala Regional de este Tribunal Electoral, con sede en Guadalajara, Jalisco.
X. Reencauzamiento. El ocho de diciembre de dos mil quince, esta Sala Superior acordó reencauzar el recurso de apelación presentado por Benito Mirón Lince, Amelia Manzanares Córdova y Marcelo Herrera Herbert, para ser conocido y resuelto como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para lo cual, se integró el expediente SUP-JDC-4427/2015.
XI. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó radicar y admitir en su ponencia los expedientes SUP-JDC-4372/2015, SUP-JDC-4392/2015, SUP-JDC-4396/2015 y SUP-JDC-4427/2015, y al considerar que los mismos se encontraban debidamente sustanciados, declaró cerrada la instrucción y los pasó para dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente[4] para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, por tratarse de juicios para la protección de los derecho político-electorales del ciudadano, promovidos por afiliados a un partido político nacional, a fin de impugnar la declaración de procedencia constitucional y legal de las modificaciones realizadas a sus documentos básicos, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
SEGUNDO. Acumulación. De la lectura de las demandas presentadas por las partes accionantes, esta Sala Superior advierte que existe conexidad en la causa, dado que en todas ellas se controvierte la resolución INE/CG903/2015, de treinta de octubre de dos mil quince, y además, se señala como autoridad responsable de emitir la misma, al Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
Por ende, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y, 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decreta la acumulación de los expedientes SUP-JDC-4392/2015, SUP-JDC-4396/2015 y SUP-JDC-4427/2015, al diverso SUP-JDC-4372/2015, por ser éste el que inicialmente se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.
En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria a los autos de los expedientes acumulados.
TERCERO. Procedencia.
I. Requisitos formales. Se cumplen los requisitos formales previstos en el artículo 9, párrafo 1[5], de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque en el escrito de impugnación, las partes que promueven: 1) Precisan su nombre; 2) Identifican la resolución impugnada; 3) Señalan a la autoridad responsable; 4) Narran los hechos en que sustenta su impugnación; 5) Expresan conceptos de agravio; y, 6) Asientan su nombre y firma autógrafa.
II. Oportunidad. Las demandas de juicio ciudadano federal se presentaron dentro del plazo de cuatro días previsto en los artículos 7, párrafo 2, y 8[6], de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En forma previa, esta Sala Superior considera pertinente dejar asentado, que al momento en que se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Resolución INE/CG903/2015, algunas de las doce entidades que en dos mil dieciséis celebrarán elecciones, aún no habían iniciado sus procesos electorales locales, tales como: Chihuahua, Hidalgo, Puebla, Tlaxcala y Veracruz[7]; en tanto que las demás ya se encontraban inmersas en la etapa de preparación de la elección.
Por ende, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta autoridad jurisdiccional tomará en cuenta para realizar el cómputo del plazo de impugnación, el que corresponde a las entidades federativas que al momento en que se publicó la resolución impugnada, aún no iniciaban sus procesos electorales, en razón de que en estos casos, las reglas jurídicas que son aplicables permiten una mayor amplitud para el plazo legal para impugnar, ya que para su cómputo únicamente se toman en consideración los días hábiles, y con ello, que se permita favorecer mayormente a las partes accionantes.
Ahora bien, cabe señalar que la resolución INE/CG903/2015, se publicó en la Edición Vespertina del Diario Oficial de la Federación, correspondiente al tres de noviembre de dos mil quince. Por ende, de conformidad con lo previsto en el párrafo 2[8] del artículo 30 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la notificación por este medio de la resolución de mérito, surtió efectos al día siguiente, y con ello, que el plazo para controvertirla se compute del cinco al diez de noviembre de dos mil quince, sin que se deban tomar en cuenta el sábado siete y el domingo ocho del citado mes, por ser inhábiles en términos de ley.
De ahí que si las demandas de juicio ciudadano que corren agregadas a los expedientes SUP-JDC-4372/2015, SUP-JDC-4392/2015 y SUP-JDC-4396/2015, se presentaron el tres, seis y nueve de noviembre de dos mil quince, es inconcuso que ello se hizo antes de que concluyera el plazo legal de impugnación.
Por otro lado, con relación a la demanda presentada por Benito Mirón Lince, Amelia Manzanares Córdova y Marcelo Herrera Herbert, y que diera origen al expediente SUP-JDC-4427/2015, esta Sala Superior considera que el medio de impugnación debe tenerse por presentado en tiempo, en razón de que la resolución impugnada fue notificada de manera personal a los ahora accionantes, el nueve de noviembre de dos mil quince, en cumplimiento a su punto resolutivo Tercero[9] de dicha determinación. Es por ello, que el plazo para presentar la impugnación en este caso, transcurrió del diez al trece del mes citado, por lo que si la demanda se presentó el citado trece, entonces, se hizo en tiempo.
III. Legitimación e interés jurídico. Este órgano jurisdiccional estima que las partes actoras cuentan con legitimación e interés jurídico para promover los juicios para la protección de sus derechos político-electorales del ciudadano.
Al respecto, es de señalarse que de acuerdo con el artículo 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de referencia corresponde instaurarlo a los ciudadanos cuando hagan valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales, y en los presentes casos, es promovido por ciudadanos, para controvertir una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que al aprobar la procedencia constitucional y legal de las modificaciones realizadas a los documentos básicos del Partido de la Revolución Democrática, ocasiona la posible vulneración de sus derechos de afiliación.
Además, de los expedientes que se tienen a la vista, se advierte que las partes actoras acreditan estar afiliadas al referido partido político, en los términos siguientes:
NOMBRE DEL AFILIADO | CLAVE DE AFILIACIÓN | DESDE: |
Juan Pablo Cortés Córdova | 0Z1EEEC0JP8J5 | 3-XII-2010 |
Delfino Ríos Ramírez | 0Z1MNYCQ4XDPL | 20-V-2010 |
Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta | 2FLDD6SHIHUCU | 22-VIII-2010 |
Armando Ríos Piter | 1C6FVZMKBR51G | 15-VI-2010 |
Con relación a Miguel Ángel Lazalde Ramos, es de señalarse que a su escrito de demanda acompañó una certificación expedida por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Durango, a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 14, párrafos 1, inciso a) y 4, inciso c); y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para tener por acreditado que dicho promovente tiene el carácter de Secretario del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en la mencionada entidad federativa; y con ello, su carácter de afiliado, de conformidad con lo previsto en el artículo 17, inciso b), del Estatuto del partido político de que se trata, vigente al momento de su nombramiento.
Por otro lado, por cuanto atañe a Benito Mirón Lince, Amelia Manzanares Córdova y Marcelo Herrera Herbert, se les reconoce la calidad de afiliados, en razón de que en el escrito de impugnación presentado el trece de noviembre de dos mil quince, los citados actores solicitan que “3. Se reconozca la Personalidad de los Actores reconocida en el Expediente SUP-JDC-4325/2015.”
En este sentido, de las copias certificadas del citado expediente y que se han tenido a la vista, a las cuales se les confiere valor probatorio pleno de conformidad con lo previsto en los artículos 14, párrafos 1, inciso a) y 4, inciso c); y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior corrobora su carácter de afiliados, en razón que de la documentación que se consulta se observa que: Benito Mirón Lince se encuentra afiliado con la clave 11AN8MZWXM6DO; Marcelo Herrera Herbert se encuentra afiliado con la clave 0Z1HKG5EUJP86; y con relación a Amelia Manzanares Córdova, su calidad de afiliada se tiene por acreditada en los términos del informe circunstanciado rendido por el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática en el expediente consultado, que en su parte conducente expuso: “[…] si se le tiene por reconocida la personalidad con la cual se ostenta la parte actora.”
IV. Definitividad. El acto impugnado es definitivo y firme, toda vez que contra la resolución que se reclama no procede algún otro medio de impugnación.
CUARTO. Pretensión, causa de pedir y temática de agravios.
La pretensión última de los enjuiciantes consiste en que esta Sala Superior revoque la resolución impugnada, para que se deje sin efectos la declaratoria de procedencia constitucional y legal de las reformas realizadas al Estatuto del Partido de la Revolución Democrática.
En cada caso, los enjuiciantes sostienen su causa de pedir, en que:
La adición de los incisos bb) y cc) al artículo 103 del reglamento viola los principios constitucionales y legales de autonomía de las Cámaras del Congreso de la Unión y Congresos, así como de los grupos parlamentarios, porque el Partido de la Revolución Democrática carece de facultades para conocer de aspectos que no le conciernen (SUP-JDC-4372/2015 y SUP-JDC-4392/2015);
Debió concederse una prórroga para la entrada en vigencia de las reformas estatutarias, en las entidades federativas que actualmente se encuentran en proceso electoral, de conformidad con el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (SUP-JDC-4396/2015); y
La modificación del inciso a) del artículo 256 del Estatuto, que canceló el requisito de tener dos años de militancia para ocupar la Presidencia a nivel nacional del partido, se hizo con el propósito de beneficiar a Agustín Basave Benítez (SUP-JDC-4427/2015).
Dado que los temas de agravio que las partes enjuiciantes exponen en sus escritos de demanda no guardan alguna relación entre sí, esta Sala Superior procederá a su estudio, atendiendo al orden numérico de los expedientes en el que obran las demandas de mérito.
QUINTO. Estudio de fondo.
I. Expedientes SUP-JDC-4372/2015 y SUP-JDC-4392/2015
A) Agravios de las partes enjuiciantes
Los demandantes señalan que la adición de los incisos bb) y cc) al artículo 103 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, viola los principios constitucionales y legales de autonomía de las Cámaras del Congreso de la Unión y Congresos Locales, así como de los grupos parlamentarios, y afecta sus derechos político-electorales de afiliación como militantes del citado partido político; a partir de los argumentos que enseguida se sintetizan:
1. Aspectos generales
Los actores aducen que los grupos parlamentarios y los partidos políticos son jurídica y formalmente entidades separadas, porque su origen, actuación, funciones y naturaleza, están perfectamente diferenciadas en la legislación. Por ello, las normas que rigen la vida interna partidista (estatutos) no tienen validez y vigencia para regular la organización y procedimientos de los grupos parlamentarios.
Mencionan que cualquier regulación desde el ámbito normativo interno partidista que pretenda incidir en el ejercicio de otras libertades que trascienden a su halo de actuación, implica un exceso al ejercicio de su competencia regulatoria; y asimismo, que el ámbito regulatorio de los partidos políticos se sustenta en el artículo 41 Base I, del ordenamiento fundamental, en el artículo 23, párrafo 1, inciso c), de la Ley General de Partidos Políticos y en los propios estatutos, que delimitan la facultad regulatoria de los partidos políticos a su ámbito interno, por lo que les está vedado regular aspectos que excedan esa facultad.
Señalan que la facultad auto-regulativa y auto-organizativa de los partidos políticos, no debe entenderse como una capacidad ilimitada, al encontrar sus límites en el válido ejercicio de otros derechos, así como en el principio de lealtad constitucional, que les impone respetar, observar y salvaguardar los parámetros, principios y derechos fundamentales que la propia constitución les impone. Por ende, la inclusión normativa controvertida actualiza la comisión de un ilícito constitucional, por contravenir principios y derechos previstos en la Constitución Federal.
2. Remoción de coordinadores y vicecoordinadores
a) Violación al principio de autonomía normativa. Exponen que la adición del inciso bb), en el numeral 103 de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática, en el que se establece como función del Comité Ejecutivo Nacional, remover al Coordinador o Vice Coordinador de su fracción parlamentaria en las Cámaras del Congreso de la Unión y de los Congresos Locales, viola los principios constitucionales y legales de autonomía de dichas cámaras, al igual que el de organización de los grupos parlamentarios.
b) Violación a los derechos de asociación y libre autodeterminación. Aducen que la facultad que se cuestiona del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, actualiza la violación transversal de los derechos de asociación y libre autodeterminación en materia política de los grupos parlamentarios, porque se le permite establecer condicionantes para el libre ejercicio de esos derechos, que van más allá del ámbito de regulación interno del partido político, porque inciden o interfieren en la elección y remoción de los coordinadores de dichos grupos. Señalan que considerar válida la posibilidad de esa interferencia sería tanto como desconocer todo el marco constitucional y legal que reconoce el origen, existencia, funcionalidad y liberalidad en la toma de decisiones de los grupos parlamentarios.
c) Desconocimiento del principio de conformación de los grupos parlamentarios. La adición estatutaria desconoce el principio constitucional de conformación de los grupos parlamentarios del Congreso de la Unión, previsto en los artículos 50 y 70 de la Constitución Federal. Señalan que permitirse que un órgano externo al grupo parlamentario cuente con atribuciones para remover al coordinador parlamentario, sería tanto como convalidar, a partir de un marco normativo sub constitucional, una restricción indebida a la libertad de conformar grupos parlamentarios, y de establecer sus propias reglas respecto a su remoción. Además, implica un desbordamiento de las atribuciones del partido, ya que se realiza la adición estatutaria sin considerar que ello incide en ámbitos de los órganos parlamentarios. La adición estatutaria implica, a decir de los impugnantes por una parte, limitar las facultades electivas del grupo parlamentario y, por otra parte, un ejercicio invasivo de esa libertad.
d) Limitación al derecho de autorregulación de los legisladores. La adición estatutaria limita de manera ilegítima el derecho de autorregulación de los legisladores en la conformación de los grupos parlamentarios, y su libertad de elegir libremente a sus Coordinadores y Vicecoordinadores; lo que se corrobora si se toma en cuenta que de los artículos 34 y 39 de la Ley General de Partidos Políticos no se desprende la facultad de regular la remoción de los coordinadores parlamentarios.
e) Reforma estatutaria antidemocrática. Los adición estatutaria resulta antidemocrática, porque “desmembra” la libertad autorregulativa de los grupos parlamentarios y la posibilidad de que adopten sus decisiones en unidad y de forma colegiada, debido a que un órgano exógeno tiene la facultad de imponer sus determinaciones a partir de la remoción de los Coordinadores y Vicecoordinadores parlamentarios; y asimismo, impone a éstos, la obligación de cumplir con la línea política del partido, lo que limita las libertades de los legisladores y desnaturaliza el trabajo legislativo, para sujetarlo al arbitrio de un órgano interno de un partido político.
f) Reforma estatutaria que atenta contra el principio de progresividad. La medida estatutaria atenta contra el principio de progresividad, al representar un retroceso en el ejercicio del derecho de asociación de los legisladores a formar grupos parlamentarios y establecer, conforme a su propia normatividad, la forma de nombrar y remover libremente a sus Coordinadores y Vicecoordinadores. Al respecto, invocan la tesis “ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL CONTROL DE SU CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD DEBE ARMONIZAR EL DERECHO DE ASOCIACIÓN DE LOS CIUDADANOS Y LA LIBERTAD DE AUTOORGANIZACIÓN DE LOS INSTITUTOS POLÍTICOS”.
g) Contravención al principio de federalismo legislativo. Señalan que la adición estatutaria viola el principio de federalismo legislativo, porque se confiere al Comité Ejecutivo Nacional, la atribución de interferir en los grupos parlamentarios de las entidades federativas, lo cual, contraviene lo establecido en el artículo 124 del Pacto Federal; y asimismo, que en algunas Leyes Orgánicas de los Congresos de las entidades federativas[10], se prevé la libertad configurativa y decisoria de los Grupos Parlamentarios, al margen de cualquier sujeción imperativa a la normatividad de los partidos políticos y, menos aún, respecto de la posibilidad de remover a sus Coordinadores Parlamentarios con base en la normatividad interna de sus partidos políticos.
Por ende, al no existir base constitucional ni legal que permita justificar el actuar del PRD respecto a la posibilidad de remover, desde el ámbito de su regulación interna, a los Coordinadores y Vicecoordinadores parlamentarios ya sea del Congreso de la Unión o de las legislaturas de los estados o de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, se concluye que deviene inválida la disposición de que se trata, porque el Comité Ejecutivo Nacional carece de competencia originaria para someter a su jurisdicción aspectos fuera de su alcance.
h) Incongruencia interna estatutaria. Señalan que la adición de referencia contradice el artículo 314, incisos k) y l), del Estatuto, que disponen la libertad configurativa de los grupos parlamentarios, así como que: “los grupos parlamentarios del Partido en los órganos legislativos y ayuntamientos adoptarán sus propios reglamentos internos, administrarán sus recursos económicos y elegirán democráticamente a sus coordinadores y demás responsables”, respectivamente. Asimismo, es contraria a lo dispuesto en el artículo 321, inciso g), del citado Estatuto, que establece para cualquiera de las instancias del Partido de la Revolución Democrática, la prohibición de determinar, adoptar, resolver o recomendar la actuación de los funcionarios emanados del partido. Además, es incongruente con lo previsto en el artículo 101, inciso c), de los referidos Estatutos, porque el Comité Ejecutivo Nacional, que es el órgano al que se facultó para remover a los Coordinadores Parlamentarios, se integra por los propios Coordinadores Parlamentarios.
3. Vigilancia de recursos
a) Carencia de facultades de auditoría. Aluden que la adición del inciso cc), al artículo 103, del Estatuto, que faculta al Comité Ejecutivo Nacional para vigilar el uso y destino de los recursos públicos que tienen a su disposición las fracciones parlamentarias en los Congresos de la Unión y Locales, violenta los principios de autonomía de organización, presupuestaria y financiera, de los grupos parlamentarios; aunado a que el Comité citado carece de facultades para sustituirse en el ejercicio de atribuciones que corresponden a la Contraloría Interna como el órgano competente para auditar a dichos grupos, en torno al ejercicio de los recursos que les sean asignados por la propia Cámara.
b) Inconstitucionalidad de la adición. Reclaman la inconstitucionalidad de la adición de que se trata, en razón de que el principio de autodeterminación de los partidos políticos se circunscribe al establecimiento de reglas que enmarcan su régimen interno, sin que ello permita que incidan en ámbitos como el legislativo, cuya regulación se corresponde al Congreso de la Unión y a las respectivas legislaturas de las entidades federativas. Señalan que a nivel federal, el Congreso de la Unión cuenta con un órgano vigilante del ejercicio de las finanzas de los recursos que les son asignados a los legisladores y a los grupos parlamentarios, por lo que el marco jurídico al que se encuentran sujetos atiende a los mecanismos de control previstos en la legislación correspondiente.
De ahí que considerar la posibilidad de que el Partido de la Revolución Democrática cuente con facultades que no le corresponden, sería tanto como retirar la facultad de la Contraloría Interna para hacerlo; asimismo, implicaría la creación de obligaciones multilaterales y diversificadas en cuanto al mecanismo de rendición de cuentas al que constitucional y legalmente están compelidos los legisladores, y también la obligación de rendir cuentas al partido político bajo los parámetros impuestos por éste.
Señalan que el partido político sólo tiene atribuciones regulativas respecto del ejercicio de los recursos que le son asignados con motivo de sus actividades, pero carece de ellas cuando se trate de recursos que le son asignados a los grupos parlamentarios para su funcionamiento.
Por ende, ante la ausencia de atribuciones del partido político para inquirir el ejercicio de los recursos de los grupos parlamentarios, la norma intrapartidaria deviene inconstitucional, porque constituye un exceso indebido de su derecho de autodeterminación.
c) Carencia de facultades como órgano garante de transparencia. Señalan que el Partido de la Revolución Democrática carece de atribuciones para evaluar el ejercicio transparente de los recursos que le son asignados al Grupo Parlamentario, en razón de que es el Comité de Garantía de Acceso y Transparencia de la Información, el órgano garante de transparencia en la Cámara.
La imposición de un deber de esta naturaleza implica la sustitución de atribuciones en fiscalización, transparencia y rendición de cuentas, más allá de las que en materia de regulación interna le competen a los partidos políticos en el ámbito de su capacidad autoregulativa; aunado a que se sujetaría al órgano legislativo a la potestad de los partidos políticos, produciéndose una interferencia indebida, ilegítima, injustificada y desproporcionada, en esferas y actividades competenciales del poder legislativo. Además, lo anterior traería consigo la posibilidad de duplicar el ejercicio de atribuciones, y permitir implícitamente una doble sanción por la fiscalización de dos entes distintos, lo cual es inaceptable.
Asimismo, señalan que se permitiría al partido acceder a información concerniente a recursos públicos de grupos parlamentarios, sin tener que instar los mecanismos de transparencia, por lo que tal privilegio constituye un fraude a la ley, al pretender omitir el deber de agotar las instancias correspondientes para tener acceso a la información que se pretende.
B) Consideraciones de la autoridad responsable
En la Resolución identificada con la clave INE/CG903/2015, se observan las consideraciones siguientes:
“[…]
28. Ahora bien, para el estudio ordenado de las modificaciones al Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, éstas serán clasificadas conforme al orden siguiente:
[…]
b) Aquellas modificaciones sustentadas en la libertad de autoorganización del Partido de la Revolución Democrática, concentradas en los artículos […] 103, incisos […] bb); cc) […]
[…]
30. En lo relativo a las modificaciones a los artículos del Estatuto señalados en el inciso b) del considerando 28 de esta Resolución, del análisis efectuado, se concluye que las mismas no contravienen el marco constitucional y legal aplicable a los Partidos Políticos Nacionales, además de que se realizan en ejercicio de su libertad de autoorganización, conforme a la citada Tesis VIII/2005 vigente y obligatoria, así como los artículos 34 y 36, párrafo 1 de la Ley General de Partidos Políticos, las cuales consisten en:
[…]
Se modifican las funciones del Consejo Estatal, del Consejo Nacional, del Comité Ejecutivo Nacional y de su Presidente.
R E S O L U C I Ó N
Primero. Se declara la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a la Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, conforme al texto aprobado por su XIV Congreso Nacional Extraordinario, celebrado del diecisiete al veinte de septiembre de dos mil quince, en acatamiento a la Resolución INE/CG406/2015, emitida en el procedimiento sancionador ordinario con número de expediente UT/SCG/Q/CG/50/INE/97/PEF/5/2014, confirmada por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la sentencia SUP-RAP-272/2015 Y SUS ACUMULADOS SUP-RAP-275/2015 Y SUP-RAP-583/2015.
[…]”
En el “ANEXO TRES” de la resolución impugnada, se observa que el artículo 103 del Reglamento del Partido de la Revolución Democrática, en la parte conducente, establece lo siguiente:
“Artículo 103. Son funciones del Comité Ejecutivo Nacional las siguientes:
[…]
bb) Remover del cargo al Coordinador o Vice Coordinador de la Fracción Parlamentaria del Partido en la Cámara de Senadores y Diputados del Congreso de la Unión, así como a los de los Congresos Locales, en caso de que éstos no cumpla (sic) con la Línea Política, el Programa y las normas del Partido, siempre otorgándoles el derecho de audiencia mediante los procedimientos señalados en el presente ordenamiento y los reglamentos que de él emanen;
cc) Vigilar el uso y destino de los recursos públicos que tienen a su disposición la Fracción Parlamentaria del Partido en la Cámara de Senadores y Diputados del Congreso de la Unión así como a los de los Congresos Locales, a efecto de que sean manejados con transparencia;
[…]”
C) Determinación de la Sala Superior
De los agravios que han sido resumidos, esta Sala Superior observa, que a fin de controvertir las modificaciones realizadas al artículo 103 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, las partes enjuiciantes exponen argumentos dirigidos a combatir las adiciones, por un lado, del inciso bb), y por el otro, del inciso cc). Por ende, en vista de que los motivos de disenso se ocupan de temáticas diferentes, esta Sala Superior procederá a su estudio de manera separada.
a. La remoción de los Coordinadores o Vicecoordinadores de las Fracciones Parlamentarias del Partido de la Revolución Democrática
El inciso bb) del artículo 103 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, establece que el Comité Ejecutivo Nacional tiene, entre otras funciones, la de remover del cargo al Coordinador o Vice Coordinador de la Fracción Parlamentaria del Partido en la Cámara de Senadores y Diputados del Congreso de la Unión, así como a los de los Congresos Locales, en caso de que éstos no cumplan con la Línea Política, el Programa y las normas del Partido, siempre otorgándoles el derecho de audiencia mediante los procedimientos señalados en el presente ordenamiento y los reglamentos que de él emanen.
Ahora bien, en uno de sus agravios, las partes accionantes cuestionan que en los Estatutos se establezca que el Coordinador y Vicecoordinador de las fracciones parlamentarias de las Cámaras del Congreso de la Unión y de los congresos locales, pueden ser removidos por el Comité Ejecutivo Nacional del partido político. Dada la importancia de este tema, se considera importante acudir a las bases de la doctrina, en forma previa a emitir algún pronunciamiento al respecto, a fin de conocer el origen y el funcionamiento de los parlamentos o congresos, de sus grupos o fracciones parlamentarias, y de la relación que tienen con los partidos políticos.
Al respecto, Efrén Chávez Hernández refiere que el origen de los parlamentos o congresos como institución representativa se sitúa en la Curia Regis o concilio que como órgano consultivo colaboraba con los monarcas o príncipes en los Estados europeos, los cuales se integraban en un primer momento por la nobleza y el alto clero feudal, cuya convocatoria, funcionamiento, y disolución dependían discrecionalmente de la voluntad del soberano. Posteriormente se incorporaron los representantes de otros sectores, haciendo que el parlamento se separara del ámbito regio. Este paso de institución real a popular es el inicio del parlamento como órgano de poder[11].
Por su parte, Otón Solís Fallas, señala que el poder legislativo representado por el parlamento o congreso nació para promover y defender los intereses de los ciudadanos ante los monarcas y que en la actualidad, mantienen esa calidad representativa[12]. Con el mismo sentido, Francis Delpérée señala que el parlamento es la voz del pueblo y constituye el pueblo en formato reducido[13].
Como complemento a lo anterior, es de hacer notar las facciones que dividían a las repúblicas antiguas, los clanes que se agrupaban alrededor de un condotiero en la Italia renacentista, los clubes donde se reunían los diputados de las asambleas revolucionarias, los comités que preparaban las elecciones censatarias de las monarquías constitucionales y los grupos parlamentarios, fueron los antecedentes de los partidos políticos, que surgieron a mediados del siglo XIX.
Maurice Duverger precisa que el nacimiento de los partidos políticos está ligado al de los grupos parlamentarios y a los comités electorales[14].
Así entonces, los congresos o parlamentos se constituyen por diputados o representantes que se han visto beneficiados en las elecciones, las cuales tienen una función que va más allá de asignar curules o escaños, pues también determina el papel que deben de asumir las personas electas, en congruencia con la ideología del partido que les postuló.
Sobre este esquema, es que se transforma la estructura del parlamento, pues se deja de postular candidatos de carácter representativo, que atienden al interés general y a su propia conciencia, y en cambio, se postulan candidatos que abonan al interés de los partidos políticos, y con ello, que los representantes que han sido electos respondan más a los partidos políticos que a los ciudadanos. Como resultado de lo anterior, Hans Kelsen menciona que de esta forma, el legislador no se encuentra en un sistema de mandato imperativo de parte de sus electores, pues en la actualidad, ello se cambia por el mandato imperativo del partido a que pertenece, o incluso de la mayoría agrupada en la asamblea, con lo cual se dejan de lado los intereses de sus representados por los del partido y, en su caso, de la mayoría[15].
Incluso, los grupos de interés intervienen cada vez más en la labor legislativa y en la toma de decisiones, lo cual se traduce en que, con mayor frecuencia, son los grupos que bajo la representación de los comités o de la fracción parlamentaria, quienes influyen en el procedimiento legislativo.
En lo concerniente a los denominados Grupos Parlamentarios, cabe señalar que son órganos que surgen en los parlamentos desde el siglo XIX; y sobre sus antecedentes, Manuel Ramírez aduce que su reconocimiento históricamente es anterior al reconocimiento de los partidos políticos; y agrega, que las agrupaciones de diputados dentro de las Cámaras es innegablemente un hecho, si no a nivel constitucional, sí en el campo reglamentario, dentro del cual se les reconoce y regula[16].
El autor citado, señala que en Francia es hasta 1910 cuando en los reglamentos de las Cámaras se establece la intervención de los grupos en la designación de los miembros de sus comisiones. Sobre el particular, comenta Ma. Rosa Ripollés, que en Francia, una resolución del 1 de julio de 1910, reconoció oficialmente a los grupos parlamentarios. Actualmente, los grupos parlamentarios constituyen sujetos colectivos de la vida parlamentaria, de forma que puede decirse que si la democracia actual es democracia de partidos, entonces, el parlamento es, básicamente, grupocracia[17].
En adición, cabe mencionar que para poder integrar un Grupo Parlamentario, se debe cumplir con dos condiciones: la exigencia de un número mínimo de miembros para poder constituirse y la correspondencia con la línea ideológica con un partido político. El número de miembros varía según los ordenamientos y, casi siempre, se deja la posibilidad de constituir grupos parlamentarios mixtos. Un aspecto de mayor interés es la correspondencia existente entre el grupo y el partido político.
De esta forma, la relación entre grupo y partido tiene su más clara expresión en la disciplina de voto, ya que los legisladores miembros tienen un compromiso con el partido que los postuló como candidatos a ocupar un lugar en el Congreso, lo que se traduce en una limitación a su libertad de decisión. Sobre este aspecto, Antonio Ojeda comenta que en los Parlamentos actuales, la voluntad que se impone no es la de los diputados considerados aislada o conjuntamente, sino la de los partidos, más concretamente, la de sus órganos de dirección, llevada al Parlamento a través de los grupos parlamentarios y de la institución de la disciplina de voto, fenómeno conocido como partidocracia. La actual concepción de la representación se refiere, siguiendo a Kelsen, mucho más a la representación de posiciones colectivas –mediante los partidos y su expresión, los grupos parlamentarios–, que a una representación de individuos mediante los diputados aisladamente considerados[18].
Por otro lado, es de resaltar que, históricamente, la regulación de los Grupos Parlamentarios está prevista, fundamentalmente, en la Constitución española de 1978, en los Estatutos de Autonomía, en los reglamentos parlamentarios, los estatutos de los partidos políticos y los reglamentos internos de los Grupos Parlamentarios. Sin embargo, la delimitación del sistema de fuentes de los Grupos Parlamentarios no es una cuestión pacífica en el seno de la doctrina[19].
Lo anterior, en razón de que la conformación de los Grupos Parlamentarios deriva, tanto de su regulación en el ordenamiento jurídico español, como de la práctica política y parlamentaria.
En este sentido, los Grupos Parlamentarios son, en primer lugar, parte de la estructura del Parlamento. Aunque la mayor parte de los reglamentos parlamentarios no los incluyan dentro de la organización del Parlamento, según la regulación que de los mismos realizan dichas normas, sin embargo, son elementos fundamentales en el funcionamiento de las Cámaras. En segundo lugar (aunque no necesariamente en este orden), los Grupos Parlamentarios son “la expresión o representación de un partido político en el Parlamento”[20].
Asimismo, se han definido como asociaciones o entes asociativos, lo que normalmente va unido al reconocimiento de autonomía para establecer su propia organización. Sobre este tópico, Susana Thalía Pedroza de la Llave considera que los Grupos Parlamentarios son, para algunos, el antecedente de los partidos políticos, y antecedentes del Partido Conservador y del Liberal británico, y que en modo alguno podrían compararse con los actuales partidos políticos, ya que los primeros durante el siglo XVII simplemente fueron asociaciones esporádicas de parlamentarios con afinidad política[21].
La importancia de los grupos o fracciones parlamentarias radica en ser consideradas como formas de organización que realizan tareas propias de la Cámara, coadyuvan al mejor proceso legislativo, garantizan la libre expresión de las corrientes ideológicas representadas, aunado a que garantizan la participación de los parlamentarios en sus diversas actividades. La organización y la actividad de los grupos parlamentarios son disciplinadas por normas y reglamentos, específicamente, por los reglamentos internos de grupo y por los estatutos del partido[22].
De lo anteriormente expuesto, es posible desprender las premisas siguientes:
Los partidos políticos –sean de derecha, izquierda o del centro–, tienen una ideología.
Los miembros y los dirigentes de los partidos políticos, deben respetar esa ideología, como un rasgo de identidad partidaria;
En las elecciones, si bien el ciudadano vota por una persona, esa decisión se identifica desde luego con la ideología del candidato, la cual, invariablemente, es a la vez la ideología del partido.
El grupo o fracción parlamentaria se constituye por representantes (senadores o diputados) que fueron postulados como candidatos a ese cargo, por un partido político, los cuales se han comprometido a seguir las líneas, directrices y programas ideológicos del instituto político.
Por lo tanto, si el Coordinador y Vicecoordinador representan los intereses del partido político en la Cámara de que se trate, entonces, les corresponde procurar que dentro del Congreso, los integrantes del Grupo Parlamentario se ajusten a la ideología del partido político, contenida en las normas estatutarias y reglamentarias partidistas, así como a las líneas trazadas en su programa de acción, plataforma electoral y demás normativa interna.
Ahora bien, esta Sala Superior observa que la remoción –por parte del Comité Ejecutivo Nacional– del Coordinador o Vice Coordinador de la Fracción Parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática, en la Cámara de Senadores y Diputados del Congreso de la Unión, así como en los de los Congresos Locales, es una medida que deriva de que éstos incumplan con la Línea Política, el Programa y las normas del Partido. Asimismo, en conformidad con la normativa partidista, en la aplicación de dicha medida “siempre” se otorgará al presunto afectado el derecho de audiencia, con lo cual, se cumple con la finalidad de no dejar en estado de indefensión al Coordinador o Vicecoordinador de que se trate.
Ahora bien, esta Sala Superior considera infundados los agravios que hacen valer las partes enjuiciantes respecto de la adición del inciso bb) de que se trata, por las razones siguientes:
En primer lugar cabe precisar que con base en los antecedentes antes señalados los grupos parlamentarios se encuentran vinculados derivado de su origen.
Si bien, como lo aducen los actores, en el aspecto formal, los grupos parlamentarios y los partidos son entidades jurídicamente separadas, en razón de su actuación, funciones y naturaleza; no les asiste la razón cuando sostienen que las normas partidistas no tienen validez ni vigencia para regular la organización y procedimientos de sus grupos parlamentarios; como enseguida se razona.
El artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reconoce el derecho de los ciudadanos mexicanos de poder ser votado para todos los cargos de elección popular, así como el derecho de los partidos políticos de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral.
Por su parte, los párrafos primero y segundo de la Base I del artículo 41 de la Constitución Federal, establecen que los partidos políticos son entidades de interés público, respecto de los cuales, en la ley se determinan las formas específicas de su intervención en el proceso electoral, así como los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden; asimismo, tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
Por otro lado, el párrafo tercero del artículo 70 del ordenamiento constitucional federal, establece que la ley determinará las formas y procedimientos para la agrupación de los integrantes del Congreso, según su afiliación de partido, a efecto de garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas representadas en la Cámara de Diputados.
De los preceptos constitucionales citados, la Sala Superior advierte que el ordenamiento constitucional contempla un principio que permite la agrupación de legisladores en razón de su afiliación de partido, y que se traduce en la conservación del vínculo político entre quien ha sido electo y el instituto político que le postuló, misma que trasciende incluso, durante el desarrollo de las funciones de los legisladores que deben de desempeñarlas siguiendo la plataforma política y la corriente ideológica del partido.
Es de resaltar, que las respectivas leyes orgánicas del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y de los Congresos o Legislaturas Locales, presentan una clara tendencia encaminada a la conservación de un vínculo entre los partidos políticos y los legisladores, a través de la figura de las fracciones o los grupos parlamentarios o legislativos[23].
Lo anterior, se constata en la parte conducente de lo previsto en los artículos: 26, párrafos 1 y 2; 71, párrafo 1 y 72, párrafo 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos[24]; 46 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Aguascalientes[25]; 27 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California[26]; 67 y 68 de la Ley Reglamentaria del Poder Legislativo del Estado de Baja California Sur[27]; 52 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Campeche[28]; 7, párrafos 1 y 2, de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Chiapas[29]; 77 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua[30]; 55 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado Independiente Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza[31]; 64 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Colima[32]; 85, fracciones I y II, de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal[33]; 46 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Durango[34]; 67 Bis y 67 Bis-1, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México[35]; 107 y 108 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato[36]; 82 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guerrero[37]; 92 y 94 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo[38]; 24 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco[39]; 12 y 13 de la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo[40]; 27 y 28 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos[41]; 57 y 58 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Nayarit[42]; 40 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Nuevo León[43]; 53 y 54 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca[44]; 86 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla[45]; 115 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Querétaro[46]; 55 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de San Luis Potosí[47]; 48 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Sinaloa[48]; 161 y 162 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Sonora[49]; 49 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco[50]; 24 de la Ley sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado de Tamaulipas[51]; 57 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala[52]; 27 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave[53]; 53 de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo del Estado de Yucatán[54]; y 37 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Zacatecas[55].
En el derecho comparado internacional, también se observa que los legisladores podrán conformar grupos, fracciones o bloques parlamentarios, atendiendo a su afiliación política:
El Reglamento del Congreso de los Diputados de 1982 (España), señala: “Artículo 23 [-] 1. Los Diputados, en número no inferior a quince, podrán constituirse en Grupo Parlamentario. Podrán también constituirse en Grupo Parlamentario los Diputados de una o varias formaciones políticas que, aun sin reunir dicho mínimo, hubieren obtenido un número de escaños no inferior a cinco y, al menos, el 15 por 100 de los votos correspondientes a las circunscripciones en que hubieren presentado candidatura o el 5 por 100 de los emitidos en el conjunto de la Nación. [-] 2. En ningún caso pueden constituir Grupo Parlamentario separado Diputados que pertenezcan a un mismo partido. Tampoco podrán formar Grupo Parlamentario separado los Diputados que, al tiempo de las elecciones, pertenecieran a formaciones políticas que no se hayan enfrentado ante el electorado.”
El Reglamento de la Cámara de Diputados de Italia dispone, en su artículo 14, párrafos 1 y 2, que para formar un grupo parlamentario se requiere, como mínimo de veinte diputados; y que se podrá autorizar el establecimiento de un grupo con menos de veinte miembros, siempre que se represente a un partido organizado que haya presentado listas de candidatos en al menos veinte colegios, y que hubiera obtenido al menos trescientos mil votos válidos de la lista.
El Reglamento de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación de la República de Argentina, establece: “Artículo 55. Organización [-] Los grupos de tres o más diputados podrán organizarse en bloques de acuerdo con sus afinidades políticas. Cuando un partido político existente con anterioridad a la elección de los diputados tenga sólo uno o dos diputados en la Cámara, podrán ellos asimismo actuar como bloque.”
El Reglamento de la Asamblea Legislativa de Costa Rica prevé: “Artículo 7 bis.- Fracciones Parlamentarias [-] En la Asamblea Legislativa se conformarán tantas fracciones parlamentarias como partidos políticos estén representados en ella. Los diputados se considerarán integrados a la Fracción del partido por el cual resultaron electos y ninguno podrá pertenecer a más de una fracción.”
El Reglamento del Congreso de la República de Perú, dispone: “Artículo 37. Los Grupos Parlamentarios son conjuntos de Congresistas que comparten ideas o intereses comunes o afines y se conforman de acuerdo a las siguientes reglas: [-] 1. Los partidos o alianzas de partidos que logren representación al Congreso de la República, constituyen Grupo Parlamentario siempre que cuenten con un número mínimo de seis Congresistas. […]”
Ahora bien, del análisis jurídico-contextual de las disposiciones contenidas en los ordenamientos mexicanos antes enunciados, la Sala Superior observa que ha sido un propósito constante y reiterado de los integrantes de los Poderes Legislativos, tanto en el ámbito federal como en las entidades federativas, que para el desarrollo de las actividades relacionados con su función, los congresistas o legisladores se agrupen o integran a partir de su afiliación partidista. La formación de grupos o fracciones parlamentarias o legislativas, permite a los legisladores que las conforman, garantizar el respaldo común de las corrientes o postulados ideológicos que los unen, y que corresponden a los programas, principios e ideas contenidos en los documentos básicos del partido político de que se trate.
Por lo tanto, al ser notorio que uno de los denominadores comunes que se presentan en la generalidad de las leyes orgánicas de los Congresos federal o locales, estriba en la clara intención del legislador –lo que se evidencia al encontrarse regulada en la normativa aplicable– de mantener en el ejercicio de la función, su afiliación de partido, tal situación denota, implícitamente, la dependencia recíproca entre los partidos políticos y los legisladores que conforman su Grupo o Fracción Parlamentaria o Legislativa.
Luego, a partir del principio constitucional que permite la integración de legisladores en razón de su afiliación partidista y dada la inexistencia de alguna disposición que prohíba esta relación de interdependencia entre partidos políticos y legisladores, esta Sala Superior considerar que los partidos políticos válidamente pueden fijar las pautas de organización y funcionamiento de sus grupos parlamentarios, pues al encontrarse constitucional y legalmente permitido, no podría estimarse que se trata de una conducta que invada la esfera del poder legislativo.
Por ello, esta Sala Superior considera que no asiste la razón a las partes enjuiciantes, cuando refieren que cualquier regulación desde el ámbito normativo interno partidista, que pretenda incidir en sus fracciones parlamentarias, implica un exceso al ejercicio de su competencia regulatoria, en razón de que, como ya se ha expuesto, la normativa constitucional y legal hacen permisible dichas acciones.
Además, la implementación de disposiciones partidistas en el sentido apuntado, en modo alguno desnaturalizaría las tareas que la propia Constitución confía a los partidos políticos[56]. Ello, en razón de que la definición por parte del partido, de las políticas públicas a seguir por sus legisladores, así como el establecimiento de algún tipo de sanción cuando se dejen de observar[57], es dable considerarlas como acciones o medidas que corresponden a los fines que el artículo 41, Base I, segundo párrafo, del Pacto Federal, reconoce a dichas entidades de interés público, consistentes en hacer posible el acceso de los ciudadanos (militantes y afiliados) al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen.
Ello, debido a que si un candidato es postulado por un partido político y resulta electo, llevaría a cabo el ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que sostenga el partido político. De ahí que no pueda reputarse como inconstitucional que un partido político regule en su normativa interna disposiciones que trasciendan hacia sus Grupos o Fracciones Parlamentarias o Legislativas, sea en el ámbito federal o local, porque desde cualquier perspectiva, tales acciones serían compatibles con el derecho que tienen los partidos políticos de regular su vida interna y determinar su organización interior, el cual se reconoce en el artículo 23, párrafo 1, inciso c), de la Ley General de Partidos Políticos.
Por lo tanto, contrario a lo sostenido por las partes demandantes, esta Sala Superior considera que las disposiciones contenidas en los artículos artículo 41, Base I, Constitucional, y 23, párrafo 1, inciso c), de la ley general citada, son el sustento jurídico que permiten a los partidos políticos regular de manera interna lo relacionado con los integrantes de sus Fracciones Parlamentarias. De ahí que en lo concerniente a la adición del inciso bb) del artículo 103 del Estatuto, esta Sala Superior considera que la facultad auto-regulativa y auto-organizativa del Partido de la Revolución Democrática se encuentra dentro de los márgenes constitucional y legalmente permitidos.
Además, por las razones anteriores, es inexacto que la adición estatutaria de que se trata viole el principio de federalismo legislativo, porque a decir de los accionantes, interfiere en los grupos parlamentarios de las entidades federativas. Lo anterior, en razón de que el artículo 41, Base I, párrafo primero, del Pacto Federal, dispone que para los partidos políticos, la ley determinará “las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden.”; y como ya se expuso con anterioridad, las diversas leyes orgánicas de los congresos federal y locales, hacen permisible que los partidos políticos nacionales, o en su caso, el Partido de la Revolución Democrática, puedan válidamente establecer en su normativa interna, disposiciones que se ocupen específicamente de sus Fracciones o Grupos Parlamentarios o Legislativos. Más aun, no cabría la posibilidad de que, por las razones que señalan los accionantes, se suscitara alguna vulneración al artículo 124 de la Constitución Política Federal, en razón de que los partidos políticos, en modo alguno, podrían considerarse como “funcionarios federales”, aunado a que las leyes orgánicas de los congresos de las entidades federativas, como ya se vio, hacen factible que durante el ejercicio del encargo, se conserve el vínculo ideológico/político entre los partidos políticos y los legisladores integrantes de sus Grupos o Fracciones Parlamentarias o Legislativas.
Por ende, la facultad conferida al Comité Ejecutivo Nacional en el inciso bb) del artículo 103 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, no sería dable estimar que trastoca la libertad configurativa y decisoria de los grupos parlamentarias, o bien, que viola el principio de autonomía parlamentaria ni los derechos de asociación y libre autodeterminación de los grupos parlamentarios, como lo hacen valer los enjuiciantes, porque se tratar de una acción que constitucional y legalmente encuentra sustrato jurídico.
En complemento a lo que ha sido expuesto, cabe señala que los candidatos que han sido electos para formar parte de las Cámaras de Diputados o Senadores del Congreso de la Unión, o de los Congresos de las entidades federativas, o bien, en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, mantienen expedito el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de las obligaciones dentro del partido político al que se encuentran afiliados.
Lo anterior es así, en razón de que las Constituciones Federal y locales, no disponen en forma expresa algún límite o restricción al derecho de afiliación partidista de los legisladores que se encuentran desempeñando dicha función, lo cual conlleva estimar que durante el ejercicio del cargo de representación popular –formen o no parte de algún grupo o fracción parlamentaria o legislativa–, conservan su calidad de afiliado o militante, a menos que por alguna causa prevista en la normativa partidista que corresponda, se pierda la afiliación o la militancia.
Ahora bien, con relación a las obligaciones de los afiliados o militantes de un partido político, la Ley General de Partidos Políticos, en la parte conducente, dispone lo siguiente:
Artículo 4.
1. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
a) Afiliado o Militante: El ciudadano que, en pleno goce y ejercicio de sus derechos político-electorales, se registra libre, voluntaria e individualmente a un partido político en los términos que para esos efectos disponga el partido en su normatividad interna, independientemente de su denominación, actividad y grado de participación;
[…]
Artículo 23.
1. Son derechos de los partidos políticos:
[…]
c) Gozar de facultades para regular su vida interna y determinar su organización interior y los procedimientos correspondientes;
[…]
Artículo 25.
1. Son obligaciones de los partidos políticos:
a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;
[…]
e) Cumplir sus normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación de candidatos;
[…]
t) Cumplir con las obligaciones que la legislación en materia de transparencia y acceso a su información les impone, y
[…]
Artículo 35.
1. Los documentos básicos de los partidos políticos son:
[…]
c) Los estatutos.
[…]
Artículo 39.
1. Los estatutos establecerán:
[…]
b) Los procedimientos para la afiliación individual, personal, libre y pacífica de sus miembros, así como sus derechos y obligaciones;
c) Los derechos y obligaciones de los militantes;
[…]
k) Las sanciones aplicables a los miembros que infrinjan sus disposiciones internas, mediante un procedimiento disciplinario intrapartidario, con las garantías procesales mínimas que incluyan los derechos de audiencia y defensa, la descripción de las posibles infracciones a la normatividad interna o causales de expulsión y la obligación de motivar y fundar la resolución respectiva.
[…]
Artículo 41.
1. Los estatutos de los partidos políticos establecerán las obligaciones de sus militantes y deberán contener, al menos, las siguientes:
a) Respetar y cumplir los estatutos y la normatividad partidaria;
b) Respetar y difundir los principios ideológicos y el programa de acción;
c) Contribuir a las finanzas del partido político en los términos previstos por las normas internas y cumplir con el pago de cuotas que el partido determine, dentro de los límites que establezcan las leyes electorales;
d) Velar por la democracia interna y el cumplimiento de las normas partidarias;
e) Cumplir con las disposiciones legales en materia electoral;
f) Cumplir con las resoluciones internas que hayan sido dictadas por los órganos facultados para ello y con base en las normas partidarias;
g) Participar en las asambleas, convenciones y demás reuniones a las que le corresponda asistir, y
h) Formarse y capacitarse a través de los programas de formación del partido político.”
De los preceptos anteriores, esta Sala Superior advierte que:
Se reconoce como un derecho de los partidos políticos, gozar de facultades para regular su “vida interna” y determinar su “organización interior”;
Ese derecho comprende la elaboración de sus documentos básicos, entre los que se encuentran, los estatutos;
En los estatutos se deben establecer los derechos y las obligaciones de los afiliados o militantes, así como las sanciones aplicables a los miembros que infrinjan sus disposiciones internas; y
Son obligaciones de los militantes, entre otras, respetar los principios ideológicos y el programa de acción; velar por el cumplimiento de las normas partidarias; y cumplir con las disposiciones en materia electoral.
A partir de lo anteriormente expuesto, es de concluir que el incumplimiento de la normativa partidista respectiva por parte de un militante o afiliado a un partido político, llevará consigo la imposición de alguna sanción, con independencia de si se trate o no de un servidor público o representante popular.
En conexión con lo anterior, cabe señalar que el Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, dispone lo siguiente:
“Artículo 2. El Partido de la Revolución Democrática es un partido político nacional de izquierda, constituido legalmente bajo el marco de lo establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyos fines se encuentran definidos con base en su Declaración de Principios, Programa y Línea Política, mismo que se encuentra conformado por mexicanas y mexicanos libremente asociados, pero con afinidad al Partido, cuyo objetivo primordial es promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y participar en la vida política y democrática del país.
[…]
Artículo 17. Toda afiliada y afiliado del Partido tiene derecho a:
[…]
e) Colaborar en la elaboración y realización del Programa y la Línea Política del Partido, presentando las propuestas que estime conducentes.
Para tal efecto, de acuerdo a los esquemas establecidos por el presente ordenamiento, podrá participar personalmente y de manera directa o por medio de delegados en el Congreso Nacional o consejeros en los Consejos en las sesiones de los citados órganos de representación en que se adopten decisiones relacionadas con la aprobación de los documentos básicos del Partido y sus modificaciones, la elección de dirigentes y candidatos a puestos de elección popular, la fusión, coalición, formación de frentes y disolución del Partido;
[…]
Artículo 18. Son obligaciones de las y los afiliados del Partido:
[…]
e) Desempeñar con ética, diligencia y honradez, cumpliendo en todo momento las disposiciones legales que rigen la vida del Partido, los cargos que se le encomienden, así como las funciones de carácter público y las que realice en las organizaciones sociales y civiles de las que forme parte;
f) Desempeñar los cargos de representación popular para los cuales fueron electos, respetando en todo momento la Declaración de Principios, Línea Política, el Programa del Partido y el presente Estatuto;
[…]
Artículo 216. Las y los integrantes de los órganos de dirección del Partido, así como legisladoras, legisladores e integrantes de órganos de gobierno, tienen obligación de capacitarse y actualizarse de manera permanente en los temas que competan al desarrollo de su actividad, de acuerdo con lo que establezca el Plan Nacional Anual de Formación Política, Capacitación, Investigación y Divulgación del Partido. De no ser así se harán acreedores a las sanciones que determine el Reglamento de Disciplina Interna.
Para tal efecto, el Instituto Nacional de Investigación, Formación Política y Capacitación en Políticas Públicas y Gobierno estará obligado a planificar cursos, seminarios, talleres o diplomados en materia de Línea Política, Ética Política, Administración Pública, Proceso Legislativo y Agenda Nacional, impartidos por expertos en la materia, académicos, intelectuales, universitarios y profesionistas, debiendo convocar al menos de manera semestral a los integrantes de los órganos de Dirección, a los legisladores y legisladoras del Partido y a los integrantes de órganos de gobierno emanados del Partido, así como a las personas afiliadas al Partido interesadas en el tema.
El incumplimiento de las obligaciones planteadas en el párrafo anterior serán motivo de sanción que podrá ir desde el apercibimiento hasta la inhabilitación y destitución del cargo, lo anterior de acuerdo a las normas que rigen la vida interna del Partido.”
Como se observa, todas las y los afiliados del partido político de referencia, tienen la obligación de desempeñar los cargos de representación popular para los cuales fueron electos, respetando en todo momento la Declaración de Principios, Línea Política, el Programa del Partido y el Estatuto; e incluso, las y los legisladores del partido tienen la obligación de capacitarse y actualizarse de manera permanente en los temas que competan al desarrollo de su actividad, de acuerdo con lo que establezca el Plan Nacional Anual de Formación Política, Capacitación, Investigación y Divulgación del Partido; y de no hacerlo, se harían acreedores a una sanción.
En este orden de ideas, es inexacto lo aducido por las partes enjuiciantes, cuando refieren que no existe base constitucional ni legal que permita al Partido de la Revolución Democrática remover, con base en su regulación interna, a los Coordinadores y Vicecoordinadores parlamentarios, pues precisamente, el marco constitucional, legal y estatutario examinado con antelación, permiten a esta Sala Superior sostener lo contrario.
Por otro lado, esta Sala Superior considera que no se presenta alguna incongruencia interna, en los términos que señalan las partes enjuiciantes, con la adición del inciso bb) al artículo 103, con relación al diverso 134, de la normativa estatutaria, como enseguida se demuestra.
En la parte conducente, el artículo 314 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, aprobado mediante la resolución INE/CG903/2015, se dispone lo siguiente:
“Artículo 314. Las y los titulares de gobiernos perredistas, y las personas afiliadas que se integren a los mismos, así como las y los legisladores, que hayan sido postulados por el Partido se sujetarán a lo que establecen las siguientes bases:
[…]
k) Las y los legisladores y legisladoras deberán participar en igualdad de circunstancias en su grupo parlamentario, el cual funcionará siempre como entidad colegiada;
l) Los grupos parlamentarios del Partido en los órganos legislativos y ayuntamientos adoptarán sus propios reglamentos internos, administrarán sus recursos económicos y elegirán democráticamente a sus coordinadores y demás responsables;
[…]”
En este orden de ideas, es de resaltar que las recientes reformas realizadas al Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, en modo alguno limita el derecho de las y los legisladores a participar en igualdad de circunstancias en su grupo parlamentario, ni mucho menos, impide que los grupos parlamentarios del partido de que se trata, en los órganos legislativos, adopten sus propios reglamentos internos, administren sus recursos económicos y elijan democráticamente a sus coordinadores y demás responsables.
Por lo mismo, esta Sala Superior considera que la disposición normativa que se controvierte, no podría considerarse que implica un retroceso en el ejercicio del “derecho de asociación” de los legisladores a formar grupos parlamentarios, así como a establecer, conforme a su propia normatividad, la forma de “nombrar y remover libremente a sus Coordinadores y Vicecoordinadores”, como lo alegan las partes actoras. Ello, en razón de que la medida establecida en el Estatuto, invariablemente, debe ser observada por los militantes y afiliados del Partido de la Revolución Democrática, incluyendo, a sus legisladores que integren los Grupos o Fracciones Parlamentarias o Legislativas de dicho partido político.
Es de resaltar que la adición estatutaria que se controvierte, relacionada con la remoción del Coordinador y Vicecoordinador de las Fracciones Parlamentarias del Partido de la Revolución Democrática, constituye una regla que, por ser de reciente aprobación, no se contempla en los respectivos reglamentos internos del “Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática” vigentes en las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión y en las legislaturas de las entidades federativas al momento de realizarse el XIV Congreso Nacional Extraordinario, celebrado en el Distrito Federal, del diecisiete al veinte de septiembre de dos mil quince; sin embargo, al haberse publicado en el Diario Oficial de la Federación la resolución INE/CG903/2015, es indudable que dichos reglamentos internos deben ajustarse a la nueva normativa que rige al partido político de mérito.
Dicha adecuación de los reglamentos internos de los grupos parlamentarios a las nuevas reglas establecidas en el Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, encuentra sustento en lo siguiente:
El artículo 70, párrafo tercero, de la Constitución Federal, establece que la “La ley determinará, las formas y procedimientos para la agrupación de los diputados, según su afiliación de partido, a efecto de garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas representadas en la Cámara de Diputados.”
Al respecto, la ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 26, párrafo 3, inciso b), establece que en la primera sesión ordinaria de la Legislatura, cada Grupo Parlamentario de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, conformidad con lo que dispone esta ley, entregará a la Secretaría General, entre otros documentos, las normas acordadas por los miembros del Grupo para su funcionamiento interno, según dispongan los Estatutos del partido político en el que militen. Por su parte, el artículo 72, párrafo 2, inciso c), de la ley orgánica que se consulta, dispone que los grupos parlamentarios de la Cámara de Senadores, se tendrán por constituidos mediante la presentación al Secretario General de Servicios Parlamentarios, entre otros documentos, del ejemplar de los Estatutos, o documento equivalente, que norme el funcionamiento del grupo parlamentario, debidamente aprobado por la mayoría de sus integrantes.
Como se observa, los grupos parlamentarios de las cámaras del Congreso de la Unión, al momento de su constitución, deben presentar las normas internas que regulen su funcionamiento, mismas que deberán encontrarse ajustadas a los Estatutos del partido político de que se trate.
En consecuencia, es evidente que el Estatuto del Partido de la Revolución Democrática constituye el ordenamiento rector de las normas que rigen hacia el interior de sus grupos parlamentarios, al tenor de los previsto en la ley orgánica antes consultada, lo cual conlleva a que los reglamentos internos de éstos, en las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, deben guardar armonía con las disposiciones estatutarias.
De ahí que si en la actualidad, el Reglamento Interno del Grupo Parlamentario de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, perteneciente a la LXIII Legislatura, fue reformado el primero de septiembre de dos mil quince; en tanto que el Reglamento Interno del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática que se acompaña en el expediente SUP-JDC-4392/2015, corresponde a la LXII Legislatura del Senado de la República,[58] la cual inicio sus actividades el primero de septiembre de dos mil doce; entonces, es evidente que las normas contenidas en dichos reglamentos se encuentran desfasadas y superadas por las reformas realizadas al Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, las cuales se realizaron del diecisiete al veinte de septiembre de dos mil quince, es decir, en fecha posterior.
Lo anterior lleva consigo que aún y cuando entre unas y otras disposiciones pudiera advertirse desarmonía, es innegable que atento a lo previsto en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, las que deben prevalecer son las contenidas en el Estatuto del Partido de la Revolución Democrática.
Además, la adición del citado inciso bb), no resulta incongruente con lo previsto en el artículo 101, inciso c), de los Estatutos[59]. En efecto, si bien el Comité Ejecutivo Nacional, que es el órgano al que se facultó para remover a los Coordinadores Parlamentarios, se integra, entre otros, por los propios Coordinadores Parlamentarios; también es, que el mencionado Comité se constituye y funciona de manera colegiada, en tanto que se integra, además de los mencionados Coordinadores, con los titulares de la Presidencia Nacional y la Secretaría General; así como con veintiún integrantes electos por el Consejo Nacional[60].
Por ende, aun cuando alguno de los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional, como lo podría ser el Coordinador de alguna de sus fracciones parlamentarias, se encuentre sujeto a un procedimiento para su remoción, tal situación no constituiría un obstáculo que impidiera al citado Comité funcionar y adoptar la determinación que conforme a derecho proceda, dada la naturaleza colegiada de dicha autoridad superior, toda vez que en este caso, dichos Coordinadores no podrían formar parte del Comité Ejecutivo Nacional.
Asimismo, la adición del referido inciso bb) al artículo 103, no deviene incongruente con lo previsto en el artículo 321, inciso g), del Estatuto, dado que, si bien, dicho precepto dispone en su porción normativa inicial, que “El Partido, en cualquiera de sus instancias, no podrá determinar, adoptar, resolver o recomendar [...]”, lo cierto es que el inciso g) prevé que “La actuación de los gobernantes y funcionarios emanados del Partido se conducirá por lo dispuesto en el reglamento que corresponda así como en la declaración de principios y en el programa del Partido”, lo cual, pone en relieve que en todo caso, los legisladores del Partido de la Revolución Democrática deben cumplir con dicha normativa.
Por otro lado, esta Sala Superior estima que no le asiste la razón a los actores, cuando aducen que el inciso bb) carece de validez, dado que, como enseguida se demuestra, existen razones suficientes que, de manera general, justifican la remoción de las o los Coordinadores y Vicecoordinadores de sus Grupos Parlamentarios, por parte del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, cuando incumplan los ordenamientos partidistas.
En primer lugar, cabe precisar que de conformidad con lo previsto en los artículos: 70, párrafo tercero[61], de la Constitución Política Federal; 26, párrafos 1 y 3[62]; y 72[63] de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; para la debida integración de los grupos parlamentarios con afiliación de partido político en las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, es menester, entre otros requisitos, presentar a la Secretaría General de la Cámara que corresponda, las normas acordadas por los miembros del grupo para su funcionamiento interno.
En armonía con lo anterior, el artículo 314, inciso l)[64], del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, dispone que los grupos parlamentarios del Partido en los órganos legislativos y ayuntamientos adoptarán sus propios reglamentos internos, administrarán sus recursos económicos y elegirán democráticamente a sus coordinadores y demás responsables.
Ahora bien, el Reglamento Interno del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión[65], en la parte que interesa, dispone:
“Artículo 6. Son obligaciones de las diputadas y los diputados del grupo parlamentario:
[…]
k) Cumplir y hacer cumplir la Declaración de Principios, el Estatuto, el Programa del Partido, la Línea Política y las directrices políticas definidas por el Congreso y el Consejo Nacional del mismo;
[…]
Artículo 8. El pleno es el órgano formal de análisis, discusión y resolución. Sesionará de la siguiente forma:
a) De manera ordinaria, cuando menos una vez al mes, a convocatoria de la Mesa Directiva.
b) De manera extraordinaria, cuando así sea convocado por la Mesa Directiva, o por lo menos, por el treinta por ciento de las diputadas y los diputados del grupo. Durante los periodos de sesiones, el pleno tendrá reuniones previas a las sesiones ordinarias de la Cámara para analizar la agenda del día. La Mesa Directiva, o las y los integrantes del grupo a través de ésta, podrán invitar a quienes consideren puedan auxiliar en el desarrollo de algún punto del orden del día
Artículo 9. El pleno será conducido por la Presidencia de Debates del Pleno o, en su ausencia, por una diputada o diputado integrante del grupo nombrado en el pleno respectivo.
Los acuerdos se tomarán por mayoría de votos de los presentes, con excepción de los que por disposición del presente reglamento, requieran la aprobación de las dos terceras partes de sus integrantes.
El quórum se integrará con la presencia de más de la mitad de los integrantes del grupo, en primera convocatoria; o por el treinta por ciento de los mismos en segunda convocatoria, después de treinta minutos de la hora establecida en la primera convocatoria. En caso de no reunirse el quórum necesario, se hará una nueva convocatoria.
El pleno deberá ser convocado por escrito, acusando de recibo las diputadas y los diputados, por lo menos con cuarenta y ocho horas de antelación, señalando el orden del día, fecha, hora y lugar de realización.
Artículo 10. Son atribuciones del pleno
I. Elegir y remover a:
a) El coordinador o coordinadora general y al vicecoordinador o vicecoordinadora general mediante el voto universal, libre, secreto y en cédulas;
[…]
Artículo 17. En el primer pleno del grupo, de cada año de la legislatura, se resolverá sobre la ratificación o remoción de cada uno de los integrantes de la Mesa Directiva. En caso de aprobarse por mayoría de votos alguna remoción, se procederá a la elección respectiva. La remoción del coordinador o coordinadora general procederá con la aprobación de las dos terceras partes de las y de los integrantes del grupo, ante lo cual se incluirá su elección en el orden del día del pleno inmediato posterior.
Artículo 48. El incumplimiento de alguna de las normas establecidas en el artículo 6, será objeto de sanción. El pleno del grupo podrá imponer a sus integrantes las siguientes sanciones:
a) Amonestación, y
b) Suspensión como integrante del grupo.”
De los preceptos transcritos se advierte que el pleno del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la Cámara de Diputados tiene la atribución de elegir y remover al Coordinador y Vicecoordinador mediante el voto universal, libre, secreto y en cédulas. Por su parte, en el primer pleno del grupo parlamentario se resolverá sobre la ratificación o remoción de los integrantes de la Mesa Directiva, entre los que se encuentran el Coordinador y Vicecoordinador.
En el caso de remoción, la misma es decisión de los integrantes del grupo parlamentario, por mayoría de votos.
Caber señalar que los legisladores del partido pueden ser sancionados con una amonestación o suspensión del grupo parlamentario.
Por su parte, el Reglamento Interno del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática ante la LXII Legislatura del Senado de la República[66], en la parte que interesa, establece:
“[…] Artículo 3. […]
Las relaciones entre los órganos de dirección y resolución del Partido de la Revolución Democrática con el Grupo Parlamentario y sus integrantes, se regularán por lo que al respecto señalan el Estatuto del Partido y el presente Reglamento.
Artículo 5. Para la organización y funcionamiento del Grupo Parlamentario, se establece la estructura interna siguiente:
I. Asamblea General;
II. La Mesa Directiva:
a) La Coordinación General,
b) La Vicecoordinación General,
c) Las Coordinaciones de Áreas Temáticas para el Trabajo Legislativo;
III. La Comisión de Vigilancia de la Administración Interna, y
IV. Las comisiones que el pleno apruebe.
Artículo 9. La Asamblea General es la máxima instancia de dirección del Grupo Parlamentario y la instancia formal de análisis. Se integrará con las y los senadores en funciones, quienes tienen obligación de asistir a sus reuniones con puntualidad.
[…]
Artículo 12. Son atribuciones de la Asamblea General:
[…]
V. Elegir a las y los integrantes de la Mesa Directiva del Grupo Parlamentario;
[…]
XV. Designar, a propuesta del Coordinador General y de la Coordinación del Área de Comunicación Política, a la o el responsable de la Dirección de Comunicación y Prensa y de la Dirección de la Página del Grupo;
XVI. Determinar las sanciones aplicables a las y los miembros del Grupo, según lo previsto en el presente Reglamento y ordenar la remoción de los funcionarios de apoyo administrativo o parlamentario a que se refiere el inciso anterior, cuando así sea procedente;
[…]
Artículo 14. La Mesa directiva del Grupo Parlamentario tendrá vida organizada y sistemática, y funcionará como cuerpo colegiado para la toma de decisiones por mayoría de votos de sus integrantes. La Mesa Directiva se reunirá cuando menos una vez por semana.
Además de la Coordinación General y la Vicecoordinación General, la Mesa Directiva se integra con:
I. El Coordinador o Coordinadora del Área Política;
II. El Coordinador o Coordinadora del Área Económica;
III. El Coordinador o Coordinadora del Área Social;
IV. El Coordinador o Coordinadora del Área Internacional;
V. El Coordinador o Coordinadora del Área de Federalismo y Desarrollo Regional;
VI. El Coordinador o Coordinadora del Área de Planeación y Estrategia;
VII. El Coordinador o Coordinadora del Área de Comunicación Política;
VIII. El Coordinador o Coordinadora del Área de Educación, Ciencia, Tecnología y Cultura;
IX. El Coordinador o Coordinadora del Área de Desarrollo Rural, y
El Coordinador General, la Vicecoordinadora General y las y los Coordinadores de Áreas Temáticas para el Trabajo Legislativo, serán electos de manera individual por el término de una Legislatura, es decir, por tres años de ejercicio legislativa; pudiendo ser ratificados en el cargo para la siguiente, por decisión mayoritaria de la Asamblea General.
En el caso de que alguno o algunos de los cargos designados para la primera Legislatura no sean ratificados, se procederá a la elección de quién o quienes los sustituyan, en los términos de este Reglamento. De igual forma se procederá en el caso de las vacantes que por cualquiera causa se produzcan en la Mesa Directiva durante el ejercicio que corresponda.
Artículo 15. En la primera sesión del Grupo, convocada por la Comisión Política Nacional o por el órgano máximo de dirección del PRD, se discutirán los lineamientos para su integración y funcionamiento y se procederá a elegir quién fungirá como responsable de la Coordinación General y de la Vicecoordinación General, según el mecanismo que acuerde la propia Asamblea.
Artículo 51. La Asamblea General podrá imponer sanciones a sus integrantes con motivo de la violación del presente Reglamento.
Las sanciones podrán consistir en:
I. Amonestación, y
II. Suspensión como integrante del Grupo para quienes no sean militantes del Partido de la Revolución Democrática. Cuando se trate de miembros del Partido, el caso podrá ser turnado, si así lo amerita, a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia o al Consejo Nacional.
Artículo 52. Las denuncias deberán presentarse ante la Mesa Directica, la que las turnará a la Asamblea para su discusión y resolución, respetándose las formalidades y garantías procesales previstas en el Estatuto del Partido.
Artículo 53. Las sanciones que se impongan a las y los miembros del Partido de la Revolución Democrática serán independientes de las que procedan de conformidad con el Estatuto.”
Ahora bien, de las disposiciones reglamentarias que rigen a los grupos parlamentarios del Partido de la Revolución Democrática en las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, es de hacerse notar que:
En ambos reglamentos internos se prevén medidas de sanción para los integrantes del Pleno del Grupo Parlamentario de la Cámara de Diputados o de la Asamblea General del Grupo Parlamentario de la Cámara de Senadores.
Sólo en el Grupo Parlamentario de la Cámara de Diputados se regula la posibilidad de remoción del Coordinador o Vicecoordinador, a cargo del Pleno, sin embargo, se omite establecer alguna causa específica; es decir, se les puede remover por la libre determinación de los integrantes del citado Grupo Parlamentario.
En el caso de la Cámara de Senadores, los integrantes del Grupo Parlamentario pueden ser sancionados por violaciones al propio reglamento.
Por ende, esta Sala Superior considera que el inciso bb) del artículo 103 del Estatuto, regula un aspecto diverso y del que no se ocupan los reglamentos internos de los grupos parlamentarios que han sido examinados, dado que se prevé la remoción de los Coordinadores y Vicecoordinadores de los Grupos Parlamentarios, por las causas específicas previstas en la disposición estatutaria[67]. De ahí que no podría considerarse que el precepto estatutario pudiera resultar contradictorio o contraponerse a alguna disposición de la citada reglamentación interna de las fracciones parlamentarias.
A partir de lo que ha quedado expuesto, es patente para esta Sala Superior, que la remoción de los Coordinadores y Vicecoordinadores por parte del Comité Ejecutivo Nacional, no trasgrede algún derecho de los órganos legislativos internos que se encargan de designarlos –el Pleno y la Asamblea General de los Grupos Parlamentarios del Partido de la Revolución Democrática en las Cámaras de Diputados y Senadores, respectivamente–, en razón de que la reglamentación interna de los grupos parlamentarios prevé la sanción a los integrantes de dichos grupos, por causas diversas a las previstas en el Estatuto del Partido de la Revolución Democrática.
Por lo tanto, se estima justificado que sea el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, quien tenga la facultad para remover a los Coordinadores y Vicecoordinadores de sus Grupos o Fracciones Parlamentarias o Legislativas, cuando incumplan las disposiciones que rigen al interior del Partido de la Revolución Democrática, en razón de que:
Resulta constitucional y legalmente aceptable que en las disposiciones estatutarias se establezcan los órganos partidistas facultados para imponer las sanciones a quienes incumplan con disposiciones partidistas[68];
Dicho Comité es la autoridad superior del partido en el país, entre Consejo y Consejo, que se reúne al menos una vez por semana[69], aunado a que, de manera interna, se le reconoce como el órgano esencialmente de operación y ejecución de los planes y decisiones políticas del Consejo Nacional[70]; y
El órgano legislativo que realiza el nombramiento de los Coordinadores y Vicecoordinadores de mérito, carece reglamentariamente de la atribución para sancionarlos y removerlos por el incumplimiento de disposiciones partidistas.
Además, las y los legisladores que hayan sido postulados por el partido político, de conformidad con lo previsto en el artículo 314, inciso m), del Reglamento del Partido de la Revolución Democrática, se encuentran sujetos a atender las “resoluciones políticas” y sugerencias del Comité Ejecutivo Nacional, en aquellos casos en los que se considere que se viola o contravienen los principios del Partido, con la emisión de votos o aprobación de programas, presupuestos, cuentas públicas y resoluciones de carácter político. Por lo tanto, las y los legisladores que integran el Pleno y la Asamblea General de los grupos parlamentarios del partido político, deben cumplir las resoluciones de carácter político del Comité Ejecutivo Nacional, como lo sería, la remoción a los Coordinadores o Vicecoordinadores de los Grupos Parlamentarios, cuando dejen de cumplir la Línea Política, el Programa y las normas del Partido,
Ahora bien, esta Sala Superior, no pasa por alto que las partes enjuiciantes aducen que la adición del inciso bb) infringe el principio de autonomía normativa de las Cámaras de los Congresos de la Unión y de las entidades federativas, porque se facultó al Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática para remover a los Coordinadores y Vicecoordinadores de sus fracciones parlamentarias.
Si bien, como ya se dijo, dentro de la facultad de emisión de normas internas de los partidos políticos existe la posibilidad de establecer reglas relacionadas con la remoción de los Coordinadores y Vicecoordinadores de sus fracciones parlamentarias, esta facultad no es absoluta, pues las razones que justifiquen tal remoción deben sustentarse en violaciones a los documentos básicos del partidos político de que se trate.
Lo anterior se sustenta en las consideraciones siguientes:
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 61, párrafo primero, dispone que: “Los diputados y senadores son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos, y jamás podrán ser reconvenidos por ellas”.
La naturaleza constitucional de este mandato permite válidamente inferir que, en ningún caso, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática podría remover a los Coordinadores o Vicecoordinadores de sus fracciones parlamentarias, por las opiniones que manifiesten en el ejercicio de su encargo legislativo.
Por otro lado, cabe señalar que de conformidad con lo previsto en el inciso bb) que se cuestiona, la remoción de los Coordinadores o Vicecoordinadores se dará cuando “no cumplan” con “la Línea Política, el Programa y las normas del Partido”; sin embargo, es de hacer notar que, en los instrumentos internos cuyo incumplimiento podría dar lugar a la remoción de los Coordinadores y Vicecoordinadores de las Fracciones Parlamentarias del Partido de la Revolución Democrática, existe un orden jerárquico interno o una jerarquía, como se explica a continuación.
De conformidad con lo previsto en los artículos 41, Base I, segundo párrafo, de la Constitución Política Federal; 35, párrafo 1; y 36 de la Ley General de Partidos Políticos, los “documentos básicos” de un partido político, son la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos, y los mismos se encuentra colocados en un nivel superior o principal. Lo anterior deriva de que: a) Se encuentran reconocidos expresamente tanto en el ordenamiento constitucional como en la propia ley general; b) Su modificación requiere la declaratoria de procedencia constitucional y legal por parte del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, lo cual no se da con cualquier otro documentos interno partidista y c) La legislación señala en forma expresa los contenidos mínimos que deben reunir dichos documentos para que sean válidos[71].
Ahora bien, esta Sala Superior considera que “el Programa” a que alude el inciso bb) que se cuestiona, se encuentra comprendido dentro del concepto “documentos básicos”, puesto que, como ya se expuso, uno de los documentos básicos de dichas entidades de interés público es precisamente el programa de acción.
Por otro lado, esta Sala Superior considera, que en lugar del concepto “normas del Partido”, que se utiliza en el controvertido inciso bb), lo adecuado sería emplear la locución “normativa interna del Partido”, dado que este enunciado resulta de mayor amplitud. En efecto, la “normativa” se equipara a una disposición o enunciado normativo, en tanto que con la voz “norma” se alude al significado de la disposición normativa[72].
Una vez precisado lo anterior, se hace notar que la “normativa interna” de que se trata se encuentra verticalmente subordinada a lo que dispongan los documentos básicos, dado que en éstos se encuentran las líneas ideológicas, organizativas y políticas con las cuáles se funda y realiza el registro de un partido político. De ahí que la aludida “normativa interna” derive o resulte accesoria de los documentos básicos.
Finalmente, si bien, dentro de la normativa interna del partido, podría encontrarse la denominada “Línea Política”, se destaca que ésta, no tan sólo se encuentra subordinada a los documentos básicos, sino que además, debe encontrarse apegada a los mismos, ya que la “Línea Política” es el “conjunto de tesis y planteamientos que definen la posición de un partido político frente a diversos temas clave. Su función principal es la de ofrecer tanto a los dirigentes como a los militantes una brújula que les permita transitar por diversas coyunturas sin perder el rumbo marcado por los objetivos de largo plazo ni perder su identidad ideológica y programática”[73].
Por tanto, no se trata de una norma que formal y materialmente tenga el mismo rango que los documentos básicos y normativa interna del Partido Político, por lo que el contenido de la denominada “Línea Política” debe ajustarse –y bajo ninguna circunstancia puede contraponerse– a los referidos documentos básicos.
En adición a lo anterior, cabe señalar que los Coordinadores y Vicecoordinadores de cada grupo parlamentario, tienen la calidad de representantes y expresan la voluntad del propio grupo[74]. En este sentido, es dable considerar que los Coordinadores y Vicecoordinadores Parlamentarios constituyen la conexión ideológica entre los legisladores y el partido político. Luego, a partir de esa calidad y de conformidad con lo previsto en el artículo 321, inciso g), del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, esta Sala Superior considera que los Coordinadores y Vicecoordinadores tienen mayormente acentuada la obligación de conducirse acorde con lo dispuesto en los documentos básicos y la normativa interna del partido político.
Con apoyo en lo que ha quedado expuesto, esta Sala Superior considera que si un Coordinador o Vicecoordinador Parlamentario incumple en el ejercicio de esta función, con lo dispuesto en los documentos básicos y la normativa interna del partido político, se encontraría apegada a derecho la posibilidad de que sean removidos del encargo, por el Comité Ejecutivo Nacional, previo el procedimiento legal, siempre que se trate de un incumplimiento sustancial a los documentos básicos y normativa interna del Partido, dado que no se justificaría, ni ideológica ni políticamente, que el legislador que coordina a una Fracción Parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática, incumpla con lo dispuesto en los instrumentos partidarios mencionados.
Lo anterior obedece a que existe la obligación de los militantes, con mayor razón, de los dirigentes del partido, y como se ha señalado, de los legisladores emanados del partido, y desde luego, de los Coordinadores y Vicecoordinadores de las Fracciones Parlamentarias, de dar cumplimiento a los documentos básicos y a la normativa del partido, por lo que en caso de incumplimiento, se harán acreedores a las sanciones correspondientes y, en el caso de los mencionados Coordinadores y Vicecoordinadores, a su posible remoción.
Sin embargo, esta Sala Superior considera pertinente resaltar, que cuando un Coordinador o Vicecoordinador se aparta de la “Línea Política”, el Comité Ejecutivo Nacional sólo podría proceder a su remoción, en la medida en que dicha línea política se encuentre apegada a los documentos básicos del Partido. En consecuencia, si la “Línea Política” no está apegada a los documentos básicos, entonces, no sería dable remover al Coordinador o Vicecoordinador que se aparte de ella.
A partir de lo que ha sido expuesto, esta Sala Superior considera que la remoción de que se trata sólo podría tener lugar, cuando el Coordinador o Vicecoordinador no cumpla con los documentos básicos, la normativa interna y la Línea Política del Partido de la Revolución Democrática, en tanto que ésta se encuentre apegada a los documentos básicos y se trate de un incumplimiento sustancial; pero nunca procederá tal remoción, por las opiniones que manifiesten en el desempeño de su encargo como legisladores, dado que la inviolabilidad de dicha libertad encuentra respaldo en el artículo 61, párrafo primero, del Pacto Federal.
Por otro lado, esta Sala Superior considera adecuada la parte en la cual se aduce que para remover a algún Coordinador o Vicecoordinador, “siempre” se les otorgará “el derecho de audiencia mediante los procedimientos” señalados en el propio Estatuto y los “reglamentos que de él emanen”. Sin embargo, se considera conveniente precisar que cuando la normativa se refiere a “otorgándoles el derecho de audiencia”, se refiere a que para la remoción, esa garantía debe cumplir con las reglas esenciales del procedimiento.
Al respecto, cabe señalar que el artículo 14, segundo párrafo, del Pacto Federal, dispone que nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al acto.
Es dable precisar, que la garantía aludida no se encuentra restringida sólo para los juicios seguidos ante los tribunales, pues en principio, se encuentra normada contra cualquier acto de autoridad que pueda ser privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones y derechos, derive o no de juicio seguido ante tribunales o procedimientos ante cualquier autoridad.
Ahora bien, el punto medular de la garantía de audiencia se encuentra en las formalidades esenciales del procedimiento, las que han sido definidas en la jurisprudencia 47/95, intitulada: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO”, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, Novena Época, Diciembre de 1995, página 133, en el sentido de que garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento. Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.
Al respecto, resulta aplicable el criterio sustentado en la tesis aislada P.XXXV/98, que lleva por rubro: “AUDIENCIA, GARANTÍA DE. PARA QUE SE RESPETE EN LOS PROCEDIMIENTOS PRIVATIVOS DE DERECHOS, LA OPORTUNIDAD DE PRESENTAR PRUEBAS Y ALEGATOS DEBE SER NO SÓLO FORMAL SINO MATERIAL”, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IVI, Novena Época, Abril de 1998, página 21, en el cual se observa que para brindar las condiciones materiales necesarias que permitan el eficaz ejercicio del derecho de defensa, en respeto de la garantía de audiencia, resulta indispensable que el interesado pueda conocer directamente todos los elementos de convicción que aporten las demás partes que concurran al procedimiento, para que pueda imponerse de los hechos y medios de acreditación que hayan sido aportados al procedimiento de que se trate, con objeto de que se facilite la preparación de su defensa, mediante la rendición de pruebas y alegatos.
Con apoyo en los criterios anteriores se desprende que el cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, en los términos enunciados en el segundo párrafo del artículo 14 de la Ley Suprema, tiende a privilegiar la adecuada intervención y la defensa oportuna por parte de los gobernados, frente a cualquier tipo de procedimiento que pudiera transgredir sus derechos por mediación del despliegue de un acto de autoridad.
Una vez expuesto lo anterior, cabe señalar que el artículo 17, inciso j), del Estatuto que se estudia, dispone que toda afiliada y afiliado del Partido tiene derecho a:
“j) Que se le otorgue la oportunidad de la debida defensa cuando se le imputen actos u omisiones que impliquen alguna de las sanciones establecidas en las disposiciones legales del Partido.
Toda afiliada o afiliado al Partido tendrá derecho a que se le administre justicia por los órganos partidistas facultados para ello por este Estatuto y los Reglamentos que de éste emanen, dentro de los plazos y términos que fijen éstos, emitiendo sus resoluciones fundadas y motivadas y de manera pronta, expedita, completa, imparcial.
En cumplimiento de lo anterior, ningún órgano o instancia partidaria podrá determinar sanción alguna a una afiliada o afiliado al Partido sino sólo en virtud de un legal procedimiento donde medie la garantía de audiencia;”
En adición, cabe señalar que esta Sala Superior ha sostenido el criterio jurisprudencial de que la garantía del debido procedimiento es un derecho fundamental y que los partidos políticos, en tanto entidades de interés público, con obligaciones, derechos y fines propios establecidos en la Constitución federal y en las leyes reglamentarias, deben respetar los derechos fundamentales de sus militantes, para lo cual están obligados a incluir en sus estatutos procedimientos que cumplan con las garantías procesales mínimas. En esas condiciones, la garantía de audiencia debe observarse por los partidos políticos, previo a la emisión de cualquier acto que pudiera tener el efecto de privar a sus afiliados de algún derecho político-electoral, constitucional, legal o estatutario, en la que tengan la posibilidad de ser oídos y vencidos en el procedimiento, con la oportunidad de aportar elementos de prueba para una adecuada defensa[75].
De lo anterior, esta Sala Superior concluye que el inciso bb) del artículo 103 del Reglamento del Partido de la Revolución Democrática, es acorde con las exigencias del debido proceso.
En adición, no pasa inadvertido para esta Sala Superior, que de conformidad con lo previsto en los artículos 10, fracción I, inciso a), del Reglamento Interno del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión; y 12, fracción V, del Reglamento Interno del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LXII Legislatura del Senado; para la Cámara de Diputados, el Pleno es quien elige a quienes se desempeñarán en la coordinación y vicecoordinación generales; en tanto que en la Cámara de Senadores, la Asamblea General es quien designa al Coordinador y Vicecoordinador Generales, respectivamente. Por ende, es dable estimar que se debe también consultar a todos los miembros del grupo parlamentario que corresponda su opinión con relación a los hechos causa de la posible remoción y, tomando en cuenta ésta, resolver lo que proceda.
Por último, cabe agregar, que la remoción establecida en el inciso bb) del artículo 103 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, es una medida que, atendiendo a las reglas del procedimiento sancionatorio establecidas internamente[76], sólo procederá, una vez que haya quedado debidamente demostrada la falta de que se trate y se haya calificado la gravedad de la falta, a fin de evaluar la sanción que deba imponerse. En este sentido, la determinación que se adopte debe analizar, de manera fundada y motivada, si en el caso específico y atendiendo a la gravedad de la falta, procede la remoción del Coordinador o al Vicecoordinador, o bien, la imposición de alguna de las sanciones que al efecto establece el artículo 249[77] del propio Estatuto.
Como resultado de todo lo anterior, esta Sala Superior considera que, a fin de descartar toda posibilidad de que la remoción de los Coordinadores y Vicecoordinadores de los grupos o las fracciones parlamentarias o legislativas, pueda restringir el principio de inviolabilidad de las opiniones de los legisladores y con ello, su autonomía normativa, se estima conducente modificar el contenido del inciso de que se trata, en los términos que enseguida se resaltan con letras negrillas y cursivas:
“bb) Remover del cargo al Coordinador o Vice Coordinador de la Fracción Parlamentaria del Partido en la Cámara de Senadores y Diputados del Congreso de la Unión, así como a los de los Congresos Locales, en caso de que éstos no cumplan con los documentos básicos, la normativa interna y la Línea Política del Partido. Siempre otorgándoles el derecho de audiencia mediante los procedimientos señalados en el presente ordenamiento y los reglamentos que de él emanen y escuchando la opinión de los integrantes del Grupo Parlamentario respectivo. En todo caso, la línea política debe estar apegada a los documentos básicos;”
b. La Vigilancia del uso y destino de los recursos
El inciso cc) del artículo 103 del Estatuto, establece la facultad del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, para:
“cc) Vigilar el uso y destino de los recursos públicos que tienen a su disposición la Fracción Parlamentaria del Partido en la Cámara de Senadores y Diputados del Congreso de la Unión así como a los de los Congresos Locales, a efecto de que sean manejados con transparencia;”
Esta Sala Superior considera infundados los agravios que hacen valer las partes accionantes, por las razones siguientes:
Aluden los actores que la adición del inciso cc) de que se trata, violenta los principios de autonomía de organización, presupuestaria y financiera, de los grupos parlamentarios.
Con relación a ello, esta Sala Superior considera carente de sustento el motivo de disenso, en razón que, de manera general las disposiciones contenidas en el Estatuto, y específicamente, la facultad de vigilancia del uso y destino de los respectivos recursos financieros que se cuestiona, no se desprende que se haya conferido u autorizado al Comité Ejecutivo Nacional, a desplegar algún tipo de medidas cuya ejecución material trascienda significativamente en la organización financiera y presupuestaria de la fracción parlamentaria, y mucho menos, a ejercer algún tipo de control directo sobre el uso y destino de dichos recursos. Ello, en razón de que la facultad conferida y que se cuestiona, únicamente le permite observar o vigilar el manejo transparente de dichos recursos públicos.
Por otro lado, los enjuiciantes afirman que el Comité Ejecutivo Nacional carece de facultades para sustituirse en el ejercicio de atribuciones que corresponden a la Contraloría Interna como el órgano competente para auditar a dichos grupos. Se considera inexacta dicha apreciación, en razón de que en modo alguno, las normas contenidas en el Estatuto permiten al Comité de que se trata, llevar algún tipo de auditoría, puesto que no se contempla un procedimiento tendente a examinar el uso y destino de los recursos asignados a las fracciones parlamentarias, así como a comprobar que su uso y destino se encuentre justificado y sea concordante con alguna norma electoral, interna o fiscal.
Por otro lado, esta Sala Superior considera que el contenido de la disposición que se controvierte, en modo alguno podría considerarse como inconstitucional, en virtud de que la disposición estatutaria impugnada, en cierto modo, va encaminada a dar prevalencia, desde el interior del Partido de la Revolución Democrática, a la transparencia de los recursos públicos que reciban sus Fracciones Parlamentarias en la Cámara de Senadores y Diputados del Congreso de la Unión así como a los de los Congresos Locales, lo cual, guarda armonía con el mandato contenido en el artículo 6, párrafo cuarto, Apartado A, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[78].
Además, como ya se expuso en el apartado anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 41, Base I, segundo párrafo, del Pacto Federal; y 23, párrafo 1, inciso c), de la Ley General de Partidos Políticos, el principio constitucional que permite la integración de legisladores a partir de su afiliación partidista; lleva a considerar que los partidos políticos válidamente pueden fijar las pautas de organización y funcionamiento de sus grupos parlamentarios, lo cual comprende, desde luego, lo relacionado con el uso y destino de los recursos públicos que reciban sus Fracciones Parlamentarias. Por ende, la adición estatutaria que se analiza, se encuentra dentro de los parámetros del principio de autodeterminación de los partidos políticos.
En otro tópico, de las reformas contenidas en el Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, no se advierte que la facultad de vigilancia concedida al Comité Ejecutiva Nacional, implique la “creación de obligaciones multilaterales y diversificadas en cuanto al mecanismo de rendición de cuentas”, sobre todo, porque la rendición de cuentas establecida estatutariamente, se prevé como un mecanismo para transparentar, ya sea el manejo de las finanzas asignadas al partido político o la gestión de las dirigencias partiditas, es decir, no se incluye dentro de esta obligación de transparencia a las Fracciones Parlamentarias del partido en los Congresos Nacional y locales.
En vista de lo anterior, no existen bases reglamentarias con las cuales pudiera darse la “posibilidad” aludida por los actores, tocante a que pudiera suscitarse la duplicidad de un ejercicio de atribuciones, o bien, que una misma persona sea fiscalizada por dos entes distintos y con ello, que pueda ser sancionada dos veces.
Es de resaltar que de las disposiciones contenidas en el Reglamento que se examina, no se advierte que alguna instancia del Partido de la Revolución Democrática haya sido facultada para “evaluar” el ejercicio transparente de los recursos que le son asignados a los Grupos Parlamentarios del Partido de la Revolución Democrática.
Finalmente, no le asiste la razón a los accionantes, cuando hacen valer que el inciso cc) que se controvierte, permitiría al Partido de la Revolución Democrática acceder a información concerniente a recursos públicos de grupos parlamentarios, sin tener que instar los mecanismos de transparencia, lo que en concepto de los demandantes, constituye un fraude a la ley.
Lo anterior deriva de que cualquier información relacionada con el uso y destino de recursos públicos por parte de las Fracciones Parlamentarias de los Congresos de la Unión y locales, de conformidad con lo previsto en la fracción I del Apartado A del artículo 6 del Pacto Federal, se rige por los principios de transparencia y máxima publicidad, derivado de ello, que sea considerada información pública[79].
Por ende, la facultad de vigilar el uso y destino de los recursos públicos que correspondan a las Fracciones Parlamentarias del Partido de la Revolución Democrática, a efecto de que sean manejados con transparencia, es una actividad que no necesariamente implica acceder a información mediante el agotamiento de algún mecanismo de transparencia.
II. Expediente SUP-JDC-4396/2015
A) Agravios del enjuiciante.
De la lectura integral del escrito de demanda del ciudadano Miguel Ángel Lazalde Ramos, se advierte que expone como planteamiento esencial que las reformas al Estatuto del Partido de la Revolución Democrática que cuestiona, son contrarias a lo previsto en el penúltimo párrafo de la fracción II, del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que no se aprobaron con antelación a los noventa días previos al inicio de los doce procesos electorales locales cuya jornada electoral se celebrará durante dos mil dieciséis, en razón de que:
La aprobación de las modificaciones genera incertidumbre sobre cuál debe ser la normativa aplicable durante el desarrollo de los procesos electorales locales.
Al respecto, expone que la autoridad responsable determinó hacer la declaratoria de procedencia constitucional y legal sin considerar la prohibición establecida en el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que fue omisa en pronunciarse sobre cuáles serían las normas aplicables durante los procesos electorales locales en los que se llevarán a cabo elecciones durante dos mil quince.
En ese sentido, refiere que las disposiciones estatutarias constituyen normas electorales federales por lo que se encuentran sujetas a la prohibición de referencia, pues se trata de disposiciones que aplican conforme a las leyes electorales locales durante la celebración de sus procesos electorales.
De esa manera, expone que las modificaciones cuestionadas cambian de manera trascendente y sustancial la normativa del Partido de la Revolución Democrática y la forma en que sus militantes pueden participar en el proceso electoral, por lo que considera que la responsable debió pronunciarse sobre las normas de ese partido político aplicables a los procesos electorales locales mencionados, a fin de que los ciudadanos y militantes afiliados a ese partido político conozcan cuál es la normativa electoral aplicable.
Por otra parte, el enjuiciante aduce que la falta de pronunciamiento en la resolución impugnada sobre el inicio de la vigencia de las modificaciones estatutarias incumple con los principios constitucionales de legalidad, imparcialidad, certeza, objetividad y máxima publicidad en materia electoral, ya que en su concepto, se encontraba obligada a determinar con toda precisión el marco aplicable a las doce entidades federativas que celebran actualmente procesos electorales locales, a fin de respetar lo previsto en los artículos 105, 41 y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y evitar que se lleven a cabo modificaciones trascendentes que afecten la celebración de los procesos comiciales locales, por lo que, señala, se debe prorrogar el inicio de la vigencia de las modificaciones estatutarias en las doce entidades federativas con elecciones en el periodo 2015-2016.
B) Determinación de la Sala Superior
Se estiman infundadas dichas alegaciones, dado que, debe tenerse en cuenta las razones por las cuales las modificaciones estatutarias de mérito, se dieron del diecisiete al veinte de septiembre de dos mil quince.
Debe señalarse que, el trece de julio de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió la resolución INE/CG406/105 en la cual consideró el incumplimiento del Partido de la Revolución Democrática, de adecuar sus documentos básicos y demás reglamentación interna a las previsiones establecidas en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de Partidos Políticos, en los plazos señalados para tal efecto.
Contra tal resolución se interpusieron diversos recursos de apelación, ante esta Sala Superior, los cuales fueron resueltos mediante sentencia de nueve de septiembre de dos mil quince, dictada en los expedientes SUP-RAP-272/2015 y sus acumulados SUP-RAP-275/2015 y SUP-RAP-583/2015, en el sentido de confirmar la resolución INE/CG406/105.
Es de resaltar que el plazo otorgado por la autoridad administrativa electoral, fue de sesenta días hábiles, e incluso tal plazo fue motivo de inconformidad y análisis en los recursos de apelación en cuestión, y por tanto, confirmado en la medida de determinar cómo hábiles para la presentación de la documentación correspondiente.
Posteriormente, entre el diecisiete al veinte de septiembre de dos mil quince, se aprobaron diversas modificaciones a los documentos básicos del Partido de la Revolución Democrática, en cumplimiento a la Resolución INE/CG406/2015, así como al Artículo Transitorio Séptimo de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, relacionado con el Transitorio Quinto de la Ley General de Partidos Políticos; además de que dicho Congreso modificó el documento denominado “Línea Política”.
En ese sentido, debe considerar que no existe violación normativa alguna, dado que los plazos otorgados para el cumplimiento de la adecuación estatutaria en la que había sido omisa el Partido de la Revolución Democrática deviene del mandato realizado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, el cual fue confirmado por esta Sala Superior, por tanto, es que no es dable considerar violación respecto a que algunos procesos electorales locales hubieren dado inicio, toda vez que las modificaciones de mérito se dan en cumplimiento a lo ordenado por la autoridad administrativa electoral.
En términos similares se pronunció esta Sala Superior, en la sentencia dictada el pasado cuatro de mayo de dos mil dieciséis, al resolver el expediente SUP-JDC-1022/2016.
III. Expediente SUP-JDC-4427/2015
A) Agravios de las partes enjuiciantes
En su escrito de impugnación, Benito Mirón Lince, Amelia Manzanares Córdova y Marcelo Herrera Herbert, hacen valer que la modificación al inciso a) del artículo 256 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, en el sentido de cancelar el requisito de tener dos años de militancia para ocupar la Presidencia a nivel nacional del partido, se hizo a efecto de dar entrada a Agustín Basave Benítez, lo cual cancela la democracia y el sufragio. Además, señalan que la responsable incumple con su obligación de vigilancia prevista en el artículo 44, párrafo 1, Inciso j), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, al permitir que las leyes privativas arrebaten a los militantes el sufragio universal, libre, secreto y directo.
Exponen que los líderes del Partido de la Revolución Democrática y las corrientes del mismo, acordaron apoyar en su momento a Agustín Basave Benítez, de reciente afiliación partidista y sin contar con una antigüedad de dos años, para ocupar la Presidencia, por lo que la modificación es contraria a las más elementales reglas constitucionales y electorales.
Hacen valer que en la resolución combatida se considera que el principio de auto-organización del partido político, para establecer sus normas internas, está por encima de la Constitución Federal.
Aducen que no hay generalidad e impersonalidad de la norma jurídica impugnada, dado que apunta a un individuo en particular, que se beneficia con una reforma privativa y excluyente para la militancia en general y para la democracia. En el caso, la subjetividad del hecho se perfecciona porque Agustín Basave Benítez fue electo.
Puntualizan que una ley o norma general, para que se considere privativa, es necesario que su aplicación esté dirigida a un caso concreto o a una persona en particular, y en el caso, no necesita prueba que la comentada modificación fue para beneficiar a Agustín Basave Benítez, actual Presidente del Partido de la Revolución Democrática, quien es su destinatario. Asimismo, hacen valer que la autoridad responsable refiere en su resolución, que se mencionó en forma vaga e imprecisa que Agustín Basave Benítez, había sido electo realmente por las corrientes del Partido de la Revolución Democrática, al no expresarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se habría adoptado dicho acuerdo, con lo cual, olvidó que los hechos notorios y públicos no requieren de prueba, razón por la cual, los enjuiciantes consideran una falta grave que el Consejo General del Instituto no esté informado de lo cotidiano de la vida de los partidos políticos.
Asimismo, señalan que en la resolución, se dice que la elección de Agustín Basave Benítez es un hecho futuro de realización incierta, sin embargo, si se atiende a las modificaciones claramente personalizadas, no queda nada del argumento de incertidumbre esgrimido por el Consejo General del Instituto Nacional de Electores.
Por último, hacen valer que la falta de armonía entre el derecho de los militantes perredistas y la libertad de auto-organización del instituto político, queda en evidencia al modificarse el 256 del Estatuto, lo que se hizo al margen de la voluntad de los votantes y violentando la estructura legal no de un simple Estatuto, sino la raíz misma de la legalidad que es la Constitución Política Federal.
B) Consideraciones de la autoridad responsable
En la parte conducente del Considerando 17 de la Resolución INE/CG903/2015, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral expone lo siguiente:
“[…]
Estudio de fondo.
Síntesis de agravio. Del estudio integral al escrito de demanda, se advierte que los ciudadanos Benito Mirón Lince, Amelia Manzanares Córdova y Marcelo Herrera Herbert, quienes se ostentan como afiliados al Partido de la Revolución Democrática, como único punto de agravio, estiman que la modificación al artículo 256, inciso a) del Estatuto de dicho instituto político, consistente en suprimir el requisito de contar con una antigüedad mínima de dos años como afiliado del partido, para ocupar la Presidencia o la Secretaría General en el nivel nacional, viola el artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual dispone que nadie puede ser juzgado por leyes privativas.
Lo anterior, pues a juicio de los actores la eliminación de tal requisito estatutario constituye una ley privativa, al afirmar que tiene su origen o motivación en un hecho público y notorio consistente en que los líderes del Partido de la Revolución Democrática y de las Corrientes del mismo, presuntamente han acordado, sin ninguna base legal, apoyar en su momento al ciudadano Agustín Basave Benítez para ocupar la Presidencia del Partido de la Revolución Democrática (en subsecuente proceso de renovación de dirigencias), en la inteligencia de que dicho ciudadano es afiliado al mencionado partido sin contar a la fecha con una antigüedad de dos años, situación que ubican como el propósito de la relatada modificación, pues eliminaría la restricción para que la persona en comento pudiera ser electo como Presidente nacional del instituto político. De ahí que los promoventes consideren que la reforma al artículo 256, inciso a) del Estatuto es contraria a la Constitución.
[…]
Naturaleza del agravio. En primer lugar, del estudio al escrito de demanda y la deducción de agravios del mismo, se destaca que el principal aspecto de disenso de los actores versa sobre un punto de derecho, consistente en la presunta inconstitucionalidad de la modificación al artículo 256, inciso a) del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática al ser calificada por los actores como una ley privativa, y un punto de hecho, consistente en que la reforma a esa norma fue concebida por el XIV Congreso Nacional Extraordinario del instituto político que nos ocupa para beneficiar, en su caso, al ciudadano Agustín Basave Benítez, al permitirle eventualmente participar en el proceso interno de elección de Presidente del Partido de la Revolución Democrática, y en su caso ocupar dicho cargo, sin necesidad de tener una antigüedad de dos años como afiliado. Por cuestión de método primero se analizará el punto de derecho y en seguida el de hecho, que se han mencionado.
Sobre el particular, este Consejo General considera que el agravio hecho valer por los actores debe declararse infundado, por los motivos siguientes.
Presunta inconstitucionalidad del artículo 256, inciso a) estatutario. Este órgano superior de dirección considera que la supresión del artículo 256, inciso a) del Estatuto, del requisito de contar con una antigüedad mínima de dos años de afiliación para ocupar el cargo de Presidente o Secretario del Partido de la Revolución Democrática a nivel nacional, no constituye una ley privativa, y por ende no vulnera la prohibición de juzgar a las personas por leyes privativas, contenida el artículo 13 de la Constitución General de la República, sino que se ajusta al principio de autoorganización del partido político para establecer sus normas internas.
Esto es así, pues el Estatuto del Partido de la Revolución Democrática constituye su norma interna fundamental, y por ende las disposiciones que contiene comparten las características de la ley. En este sentido, es de explorado derecho que las características de las normas jurídicas son su generalidad, abstracción, obligatoriedad, coercibilidad, permanencia e impersonalidad.
Ahora bien, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Tesis de Jurisprudencia P./J. 18/98, ha definido que las leyes privativas se caracterizan por referirse a personas en particular, atendiendo a criterios subjetivos y por el hecho de que después de aplicarse al caso previsto y determinado de antemano, pierden su vigencia, debido a que atentan contra el principio de igualdad jurídica de las personas. El criterio jurisprudencial invocado, es del tenor literal siguiente:
“LEYES PRIVATIVAS. SU DIFERENCIA CON LAS LEYES ESPECIALES. [se transcribe…]”
Conforme a las razones que sustentan la Jurisprudencia transcrita, para que una ley o una norma general pueda tildarse de privativa, es menester que esté confeccionada de tal forma que:
a) Su aplicación esté dirigida clara y expresamente a un caso concreto o a una persona en particular, identificados nominalmente.
b) No admita su aplicación a un número indeterminado de personas o situaciones que se encuentren en las hipótesis que prevea. Es decir, que sea imposible aplicarse a todas las personas susceptibles de colocarse -en el presente o en el futuro-, dentro de las hipótesis que prevén.
c) Implique la conculcación del principio general de igualdad jurídica ante la ley, al distinguirse específicamente su o sus destinatarios, impidiendo que rija para personas distintas a ellos.
d) Su vigencia jurídica o temporalidad se encuentre limitada en función de la realización de un hecho cierto, vinculado con la actuación de un individuo o un grupo de individuos previa y nominalmente identificados. En otras palabras, que una vez realizado el hecho a que se refiera la norma pierda su vigencia sin formalidad alguna.
De lo anterior se sigue que las normas jurídicas, con independencia de su jerarquía normativa, en tanto no se encuadren en alguno de los supuestos expresados con antelación, y ello sea acreditado fehacientemente ante una autoridad competente, no es posible asignarles el carácter de privativas, justamente porque cumplen con las características típicas de la ley, a que se ha hecho referencia.
Ahora bien, en el caso de la modificación al artículo 256, inciso a) del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, para constatar que no se trata de una ley privativa es pertinente aplicar un test de razonabilidad, a la luz de los criterios que definen a ese tipo de leyes proscritas por el ordenamiento constitucional.
Test de razonabilidad. La eliminación del requisito de tener dos años como afiliado al Partido de la Revolución Democrática para poder ocupar los cargos de Presidente y Secretario nacionales se ajusta a las características de la ley, en virtud de que:
Se trata de una norma que conserva su generalidad, en tanto no impide de ninguna manera que cualquier persona afiliada al Partido de la Revolución Democrática, y no solamente el ciudadano Agustín Basave Benítez, en su oportunidad, puedan participar en el proceso interno para elegir al Presidente y al Secretario del Comité Ejecutivo Nacional.
La reforma en estudio permite su aplicación a un número indeterminado de personas que aspiren a ocupar las posiciones de Presidente o Secretario a nivel nacional. Tal ocurre así, pues el Estatuto vigente del Partido de la Revolución Democrática prevé en su Título Décimo Tercero, Capítulo Primero, las disposiciones que rigen las elecciones internas de dirigentes, a las cuales deberán sujetarse invariablemente quienes aspiren a integrarse a todos los cargos directivos de los órganos del partido político a nivel nacional, estatal o municipal.
Por ende, la supresión de la antigüedad de dos años en la afiliación para ocupar los puestos nacionales en comento no vulnera el principio de igualdad jurídica, pues de ningún modo impide a todo afiliado que lo desee, independientemente del tiempo de afiliación, participar en el Proceso Electoral interno, acorde con las normas y procedimientos atinentes.
Asimismo, en general la reforma a la norma estatutaria del Partido de la Revolución Democrática motivo de esta Resolución no se limita a un tiempo determinado ni se condiciona su temporalidad a la realización de algún acto específico o la realización de alguna elección interna, menos aún a la elección de determinada persona en el cargo de Presidente Nacional. Por el contrario, conforme a la regla general de permanencia de la norma, las modificaciones al Estatuto regirán de manera indefinida, a partir de su entrada en vigor.
En consecuencia, se constata que el artículo 256, inciso a) modificado, del Estatuto en estudio, reúne las características típicas de la ley, al ser una disposición que al iniciar su vigencia será de aplicación general, abstracta, obligatoria, coercible, permanente e impersonal. De ahí que no se ubique en ninguno de los supuestos que la Jurisprudencia del Alto Tribunal del país define para identificar a las leyes privativas.
Presunto origen de la modificación al artículo 256, inciso a) del Estatuto. Por otro lado, en relación con el punto de agravio de los recurrentes relativo a que la eliminación del requisito de antigüedad de la afiliación al Partido de la Revolución Democrática para ser electo Presidente nacional del mismo fue a raíz del supuesto hecho público y notorio de que existe un acuerdo entre líderes del Partido de la Revolución Democrática y sus Corrientes para que el ciudadano Agustín Basave Benítez llegue a dicho cargo, cabe mencionar que se trata de una afirmación vaga e imprecisa, al no expresarse por los actores las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se habría adoptado dicho acuerdo, ni que ello fuera el motivo de la mencionada reforma, amén de que se trata de una afirmación que no está probada en el expediente.
Con independencia de lo anterior, en el supuesto sin conceder de que el mencionado acuerdo estuviera acreditado, tampoco tendría la eficacia probatoria pretendida por los justiciables para probar que la modificación estatutaria implica la creación de una norma privativa, en razón de que la supuesta elección del ciudadano Agustín Basave Benítez como Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, a la fecha, es un hecho fututo de realización incierta. De ahí que, conforme a las máximas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, como criterios para la valoración de pruebas, no pueda darse efectos probatorios a lo narrado por los recurrentes.
Refuerza lo anterior, acerca de la imposibilidad para determinar el resultado de dicha elección interna, lo que prevé el Artículo Transitorio Tercero del Estatuto reformado, motivo de estudio en la presente Resolución:
“TERCERO.- Una vez declarada la constitucionalidad de las reformas aprobadas por esta soberanía, el Consejo Nacional de manera inmediata deberá emitir la convocatoria extraordinaria respectiva para que puedan ser electos aquellos integrantes del Comité Ejecutivo Nacional que serán sustituidos.
Las fecha de la elección y de la toma de posesión del cargo o cargos que correspondan, estarán de acuerdo con los plazos de la elección ordinaria, es decir, los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional electos sólo completarán el plazo del cargo que de manera ordinaria habría que cumplir el electo de manera extraordinaria.”
Así las cosas, el Estatuto reformado tiene una norma de tránsito que ordena al Consejo Nacional la emisión de la convocatoria extraordinaria para la sustitución de integrantes del Comité Ejecutivo Nacional a fin de concluir el periodo ordinario correspondiente a quienes hoy integran este último.
Sin embargo, tampoco es posible deducir el presunto origen personal de la reforma impugnada, para beneficiar a una persona, pues esta norma transitoria precisamente prevé las reglas específicas a que se sujetará la siguiente elección del Comité Ejecutivo Nacional, las cuales regirán para todos los afiliados que cumplan con los requisitos estatutarios aplicables.
En consecuencia, no está probado que la modificación al artículo 256, inciso a) estatutario haya sido con la finalidad de aplicarlo de manera exclusiva al ciudadano Agustín Basave Benítez.
Finalmente, se destaca que la modificación a dicho artículo se apega a la libertad de autoorganización del Partido de la Revolución Democrática para dictar las normas internas que rijan su actuación, como se razona en los considerandos 28 al 33 de esta Resolución, por lo cual la norma en comento está apegada a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General de Partidos Políticos.”
C) Determinación de la Sala Superior
A juicio de esta Sala Superior, los planteamientos de agravio del enjuiciante resultan inoperantes, en razón de que no controvierte las razones esenciales por las cuales, la autoridad responsable determinó, por un lado, que la supresión del requisito de contar con una antigüedad mínima de dos años de afiliación para ocupar el cargo de Presidente o Secretario del Partido de la Revolución Democrática a nivel nacional, en el inciso a) del artículo 256 del Estatuto, no constituye una ley privativa, y por ende, no vulnera la prohibición de juzgar a las personas por leyes privativas, contenida el artículo 13 de la Constitución Federal; y por otro lado, que no se probó que dicha modificación haya sido con la finalidad de aplicarla exclusivamente a Agustín Basave Benítez.
En efecto, del análisis de la transcripción anterior, se observa que la autoridad responsable consideró que la modificación de que se trata se ajusta a las características de una ley, en razón de que el Estatuto del Partido de la Revolución Democrática constituye su norma interna fundamental, cuyas disposiciones al iniciar su vigencia serán de aplicación general, abstracta obligatoria, coercible, permanente e impersonalidad.
El Consejo General responsable consideró que, conforme a lo sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su jurisprudencia “LEYES PRIVATIVAS. SU DIFERENCIA CON LAS LEYES ESPECIALES.”, las leyes privativas se caracterizan por referirse a personas en particular, atendiendo a criterios subjetivos, mismas que después de aplicarse al caso previsto y determinado, pierden su vigencia, con lo cual, contravienen el principio de igualdad jurídica de las personas. Asimismo, de acuerdo con el criterio contenido en la citada jurisprudencia, consideró que para poder tildar de privativa una ley o una norma general, es necesario que la misma se encuentre confeccionada, de tal forma que:
1. Su aplicación esté dirigida clara y expresamente a un caso concreto o a una persona en particular, identificados nominalmente.
2. No admita su aplicación a un número indeterminado de personas o situaciones que se encuentren en las hipótesis que prevea. Es decir, que sea imposible aplicarse a todas las personas susceptibles de colocarse -en el presente o en el futuro-, dentro de las hipótesis que prevén.
3. Implique la conculcación del principio general de igualdad jurídica ante la ley, al distinguirse específicamente su o sus destinatarios, impidiendo que rija para personas distintas a ellos.
4. Su vigencia jurídica o temporalidad se encuentre limitada en función de la realización de un hecho cierto, vinculado con la actuación de un individuo o un grupo de individuos previa y nominalmente identificados. En otras palabras, que una vez realizado el hecho a que se refiera la norma pierda su vigencia sin formalidad alguna.
Luego, la autoridad señalada como responsable señaló que no sería posible asignarles el carácter de “privativas” a las normas jurídicas, con independencia de su jerarquía normativa, en tanto no se encuadren en alguno de los supuestos antes expresados, y ello se acredite de manera fehaciente ante una autoridad competente.
Además, para constatar que la modificación al artículo 256, inciso a), del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, no se trata de una ley privativa, la autoridad responsable de que se trata aplicó un test de razonabilidad, en el cual sostuvo que:
a) La supresión de la antigüedad de dos años en la afiliación para ocupar puestos de dirigencia nacionales, no vulnera el principio de igualdad jurídica, pues de ningún modo impide a todo afiliado que lo desee –y no solamente el ciudadano Agustín Basave Benítez–, participar en el Proceso Electoral interno para elegir al Presidente y al Secretario del Comité Ejecutivo Nacional, acorde con las normas y procedimientos atinentes, independientemente del tiempo de afiliación; y
b) La reforma a la norma estatutaria no se limita a un tiempo determinado ni se condiciona su temporalidad a la realización de algún acto específico o la realización de alguna elección interna, o a la elección de determinada persona en el cargo de Presidente Nacional; ya que conforme a la regla general de permanencia de la norma, las modificaciones al Estatuto regirán de manera indefinida, a partir de su entrada en vigor.
En consecuencia, la autoridad responsable concluyó que el artículo 256, inciso a) modificado, del Estatuto en estudio, no se ubicó en alguno de los supuestos que la Jurisprudencia del Alto Tribunal del país ha definido para identificar a las leyes privativas.
Por otro lado, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral consideró vaga e imprecisa la afirmación de los recurrentes, relativa a que la eliminación del requisito de antigüedad de que se trata, había sido a raíz del supuesto “hecho público y notorio” de la existencia de un acuerdo entre líderes del Partido de la Revolución Democrática y sus corrientes, para que Agustín Basave Benítez fuera presidente nacional. Lo anterior, al considerar el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que los actores no precisaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se habría adoptado dicho acuerdo, aunado a que no se probó “en el expediente.”, que la modificación del inciso a) del artículo 256 del Estatuto, haya sido con la finalidad de aplicarlo de manera exclusiva a Agustín Basave Benítez.
Ahora bien, con relación a las consideraciones jurídicas que han quedado resumidas, las partes actoras omiten controvertirlas de manera frontal, dado que se limitan a insistir, de manera genérica, que las modificaciones realizadas al artículo 256, inciso a), del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, constituyen una ley privativa, sin exponer algún argumento que desvirtúe, por ejemplo, las razones sostenidas por la autoridad responsable en el test de razonabilidad, y que la llevaron a descartar que la modificación cuestionada se trata de una ley privativa.
Además, no se ofrecen pruebas ni se exponen circunstancias de tiempo, modo y lugar, en torno a que la reforma en cuestión hubiera obedecido a algún acuerdo tomado por los líderes del Partido de la Revolución Democrática y sus corrientes.
Al respecto, cabe señalar que esta Sala Superior considera que tales hechos no pueden considerarse “públicos y notorios”, como lo sostienen los actores, porque si la autoridad señalada como responsable exigió medios de prueba y precisión de circunstancias con relación a los mismos, con ello puso en relieve que los desconocía o que no tenían para ella tal relevancia[80]. De ahí que si los actores reiteraron en la demanda que ahora se examina, la afirmación previamente desestimada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, entonces, recaía en ellos la carga probatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por lo tanto, al dejarse de combatir las consideraciones sostenidas por la autoridad responsable en la resolución materia de impugnación, las mismas deben seguir rigiendo el sentido de dicha determinación.
SEXTO. Efectos.
Al haberse calificado como fundado el agravio de quienes suscribieron las demandas que corren agregadas en los expedientes SUP-JDC-4372/2015 y SUP-JDC-4392/2015, mediante el que se hizo valer que la adición del inciso bb) del artículo 103 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, violaba el principio de autonomía normativa de las Cámaras del Congreso de la Unión y de los Congresos Locales, de conformidad con lo previsto en el artículo 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior modifica, en la parte conducente, la resolución INE/CG903/2015, para el efecto de que se declare la procedencia constitucional y legal del referido inciso bb), a partir del texto siguiente:
“bb) Remover del cargo al Coordinador o Vice Coordinador de la Fracción Parlamentaria del Partido en la Cámara de Senadores y Diputados del Congreso de la Unión, así como a los de los Congresos Locales, en caso de que éstos no cumplan con los documentos básicos, la normativa interna y la Línea Política del Partido. Siempre otorgándoles el derecho de audiencia mediante los procedimientos señalados en el presente ordenamiento y los reglamentos que de él emanen y escuchando la opinión de los integrantes del Grupo Parlamentario respectivo. En todo caso, la línea política debe estar apegada a los documentos básicos;”
Por lo tanto, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a la brevedad, deberá emitir la resolución que conforme a derecho proceda, y ordenar su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se acumulan los expedientes.
SEGUNDO. Se modifica, en la parte conducente, la resolución INE/CG903/2015, para los efectos que se precisan en el Considerando Sexto de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE: por correo electrónico al Consejo General del Instituto Nacional Electoral; así como a la Sala Regional Guadalajara, para que por su conducto, se notifique por estrados a Miguel Ángel Lazalde Ramos; personalmente a las restantes partes actoras; y por estrados a los demás interesados[81].
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la precisión de que el Magistrado Flavio Galván Rivera vota a favor de los puntos resolutivos y en contra de las consideraciones; el voto razonado del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar; y con el voto en contra del Magistrado Manuel González Oropeza, que formula un voto particular; ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA | MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ
VOTO RAZONADO QUE FORMULA EL MAGISTRADO SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR EN EL JUICIO CIUDADANO SUP-JDC-4372/2016 Y ACUMULADOS.
Formulo el presente voto razonado, en relación con el juicio ciudadano SUP-JDC-4372/2016 y acumulados, para precisar el motivo por el cual coincido con los resolutivos de la propuesta presentada por la Magistrada ponente y adoptada por la mayoría.
En efecto, en el proyecto respectivo se resolvió, por mayoría de votos, el juicio ciudadano SUP-JDC-4372/2016 y acumulados; en la que, entre otras cosas se validó el inciso bb) del artículo 103 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, que establece que el Comité Ejecutivo Nacional tiene, entre otras funciones, la de remover del cargo al Coordinador o Vice Coordinador de la Fracción Parlamentaria del Partido en la Cámara de Senadores y Diputados del Congreso de la Unión, así como a los de los Congresos Locales, en caso de que éstos no cumplan con la Línea Política, el Programa y las normas del Partido, siempre otorgándoles el derecho de audiencia mediante los procedimientos señalados en el ordenamiento y los reglamentos que de él emanen.
Desde la perspectiva del suscrito, esa norma resulta válida en tanto que no pugna con la autonomía parlamentaria que debe regir en la organización de los grupos parlamentarios.
Para hacer clara mi perspectiva de la norma, y de su validez, es necesario explicar de dónde deriva y cuál es la construcción normativa del principio de autonomía parlamentaria; para después explicar cómo se relaciona en el caso concreto con la facultad de los partidos políticos de velar por sus intereses en los grupos parlamentarios.
En principio, la autonomía parlamentaria, resulta ser una garantía secundaria del derecho al sufragio. Considero que el derecho al voto no sólo comprende el aspecto subjetivo o individual, relacionado con el derecho al sufragio, sino que abarca también el aspecto social o colectivo, el cual se vincula con el derecho de participación política de la ciudadanía en el contexto del desarrollo de la democracia moderna.[82] La Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado en ese sentido respecto de la dimensión social de los derechos político-electorales, al destacar:
El ejercicio de los derechos a ser elegido y a votar, íntimamente ligados entre sí, es la expresión de las dimensiones individual y social de la participación política.[83]
Con base en lo anterior, el artículo 35 de la Constitución Federal, el cual reconoce el derecho de participación de la ciudadanía en los asuntos públicos por sí o por medio de sus representantes, debe ser interpretado de forma tal que genere un efecto útil y se traduzca, en la mayor medida, en una representación efectiva.
De esta forma, el ejercicio del derecho fundamental del sufragio activa y pasivo permite que la ciudadanía participe en los asuntos públicos, por medio de los representantes elegidos mediante su voto libre, universal, directo y secreto; considerando también que el ejercicio de ese derecho responde a la coincidencia de ideas, principios, postulados o afinidades con las posiciones, plataformas y propuestas de las diferentes fuerzas políticas y candidaturas, propuestas y postulados que se espera cumplan y sigan durante el ejercicio de la representación.
De otra forma, el sufragio activo sería una mera formalidad condenada a la ineficacia y a la pérdida de legitimidad del sistema representativo, sin que ello suponga un mandato imperativo, pues lo que se establece es una representación efectiva entre la ciudadanía y quienes ejercen un cargo de elección popular, lo que implica que se deben establecer garantías mínimas, como son el principio de autonomía parlamentaria, pues ello permite que el representante actuara siguiendo los intereses que considere representan mejor a la ciudadanía y no de acuerdo a presiones de agentes externos.
Lo anterior responde a la vinculación necesaria entre participación y representación, como un binomio indisoluble en la democracia actual, dado que la verdadera representación en la democracia no puede existir sin la forma más elemental de la participación ciudadana: el voto de la ciudadanía para elegir a los representantes.[84]
Desde esta perspectiva, la participación política de la ciudadanía constituye un aspecto esencial en las democracias contemporáneas, pues no sólo se orienta a elegir a los representantes, sino también a hacer efectiva esa representación en los órganos deliberativos, De ahí la exigencia, por ejemplo, de que se encuentren representados efectivamente ciertos sectores de la población o minorías, pues ello garantiza que en efecto el ejercicio de la participación a través de representantes electos democráticamente tenga sentido normativo.
Así, en la integración plural de los órganos representativos deberán existir las garantías mínimas para que las ideas y posturas del grupo de personas que decidió elegir a las personas que integran su representación, puedan tener un cauce óptimo en el proceso deliberativo, el cual se traduce en el ejercicio de los derechos políticos como mecanismo destinado a influir en la toma de decisiones del ámbito público.
La dimensión integral del derecho al sufragio no se agota en el aspecto subjetivo o individual (derecho a ser votado) sino también comprende la dimensión social o colectiva, que corresponde a la ciudadanía que ejerció su derecho a sufragar por aquellos representantes, de la misma forma el derecho de acceso y ejercicio del cargo en su dimensión individual del que gozan los representantes populares se vincula con el derecho de la ciudadanía a ser representada de manera efectiva, como parte de su dimensión colectiva.
A partir de tener en cuenta esa dimensión social del derecho al voto, puede señalarse que una afectación al derecho de acceso y ejercicio del cargo de elección popular, afecta directamente al representante, pero también de manera indirecta al electorado.
Lo anterior es así, por que el sistema democrático parte de la idea de que el sufragio efectivo y directo, se traduzca en representación efectiva, entendida como un ejercicio pleno del cargo.
Así, el derecho al sufragio en sus dos dimensiones, en relación con el derecho a ejercer el cargo de representación popular por quienes han sido electos, implica el establecimiento de garantías mínimas necesarias a efecto de respetar, garantizar, promover y proteger la libre y auténtica representación que derive de la expresión de voluntad de los electores y del ejercicio del cargo, De tal suerte que, se puede concluir que un ámbito de protección de dicho derecho va encaminado a proteger el voto pasivo en contra de interferencias, desvíos o manipulaciones.
En ese entendido, para maximizar la protección del derecho a ser votado, a partir de su dimensión social, se debe, en la medida de lo posible, generar mecanismos de garantía directas e indirectas a fin de que se respeten los derechos de los parlamentarios no sólo en su propio interés, sino principalmente en el interés de la ciudadanía, del sistema democrático y de la autenticidad de las elecciones.
Una de esas garantías indirectas de la dimensión social del derecho al voto y del ejercicio del cargo es precisamente el principio constitucional de autonomía parlamentaria.
Ese principio, además deriva de la división de poderes prevista constitucionalmente, en el artículo 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como pilar de la organización fundamental del Estado mexicano; el cual no sólo implica la separación de funciones entre los distintos órganos, sino también que éstos sean independientes unos de otros; lo que supone la autonomía, en principio, del funcionamiento interno del Parlamento. Dicho principio, por tanto, irradia las disposiciones que regulan el diseño funcional y orgánico de las cámaras que integran las funciones legislativas del Estado.
La autonomía parlamentaria debe ser entendida como instrumento y garantía de la consecución de los fines del Congreso, pero también sirve como garantía de la representación efectiva y del ejercicio del cargo, desde que genera un halo de protección de los parlamentarios frente a interferencias externas que no provengan de la relación con sus representados.
En esa línea argumentativa, la autonomía parlamentaria, tiene un particular ámbito de aplicación como garantía del derecho al voto pasivo de los congresistas al protegerlos de interferencias injustificadas en el ejercicio de su cargo.
Ahora bien, dicha autonomía no es absoluta, y se encuentra limitada en razón de las demás normas y principios constitucionales con los que pueda colisionar en los casos concretos.
En principio, en las normas y actos relacionados con los grupos parlamentarios la autonomía parlamentaria tiene aplicación, máxime si en el ámbito federal existe el artículo 70 párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el que específicamente señala que es una facultad del legislador determinar la forma y los procedimientos para la agrupación de los diputados del Congreso de la Unión, según su afiliación por partido, a efecto de garantizar la expresión de las corrientes ideológicas representadas en la Cámara de Diputados.
Así, los grupos parlamentarios están vinculados, como lo señala el proyecto y la propia constitución, con los partidos políticos de los legisladores, en tanto que los grupos parlamentarios pueden representar los intereses del partido político en la Cámara de que se trate, y con ello podrían verse involucrados la ideología del partido político, contenida en las normas estatutarias y reglamentarias partidistas, así como a las líneas trazadas en su programa de acción, plataforma electoral y demás normativa interna.
Esa vinculación con los partidos políticos hace que sea relevante para la decisión el artículo 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que la ley determinará, entre otros aspectos, las formas específicas de la intervención de los partidos políticos en el proceso electoral, así como los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden.
Para ello, en la parte final de dicha porción normativa, se establece que las autoridades electorales solamente pueden intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos señalados por la Constitución y la ley. Lo anterior confiere al principio de auto-organización de los partidos políticos una base constitucional[85].
No obstante, el ámbito interno de los partidos tampoco es ilimitado o discrecional; en la propia norma constitucional se establece la facultad del legislador para fijar los términos en los que las autoridades electorales podrán intervenir en la organización partidista.
Con base en ello, esta Sala Superior considera que la norma fundamental ha establecido la necesidad que el Congreso de la Unión a través de la Ley General de Partidos Políticos sea la que delimite los derechos específicos que tiene los partidos y establezca los parámetros de validez de las normas que se refieren a dichos entes de interés general.
Al respecto, la Ley General de Partidos Políticos establece que son derechos de los partidos políticos gozar de facultades para regular su vida interna y determinar su organización interior, los procedimientos correspondientes, así como el de formar coaliciones, frentes y fusione [artículo 23, párrafo 1, incisos c), y f)].
En particular, el artículo 34, párrafos 1, y 2, inciso d), de dicha ley, dispone que, para efectos de lo dispuesto en el penúltimo párrafo de la Base I del artículo 41 de la Constitución, los asuntos internos de los partidos políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas constitucional y legalmente, así como en su respectivo Estatuto y reglamentos aprobados por sus órganos de dirección.
Dentro de dichos asuntos internos, se encuentran comprendidos, la elaboración y modificación de sus documentos básicos, la determinación de los requisitos y mecanismos de afiliación, la elección de los procedimientos y requisitos para la selección de sus candidatos a cargos de elección popular, la elección de sus integrantes de sus órganos internos, los procesos deliberativos para definición de sus estrategias políticas electorales, para la toma de decisiones de sus órganos internos, así como la emisión de los reglamentos internos y acuerdos para el cumplimiento de sus documentos básicos.
En esa perspectiva, casos como el que analiza la sentencia que acompaño, generan una tensión entre los principios que aseguran los derechos de los partidos políticos y el principio de la autonomía parlamentaria, por lo que se requiere para su resolución un juicio de ponderación.
En el caso concreto, considero que la autonomía parlamentaria no se ve afectada de manera desproporcionada, en virtud de que no existe reglamentación legal en el caso concreto que se oponga o que esté en contradicción con la reforma a los estatutos del Partido de la Revolución Democrática que analiza la ejecutoria. Es decir, no se advierten normas legales que regulen específicamente el procedimiento de remoción de los coordinadores de los grupos parlamentarios.
Por ello, considero que, en el asunto en concreto, en tanto que la Ley reglamentaria del propio Congreso de la Unión guarda silencio respecto del procedimiento de remoción del coordinador del grupo parlamentario, es válido atender al ámbito normativo interno del propio partido político. Lo anterior, resulta más evidente tratándose de procedimiento disciplinarios internos que pueden tener como sanción la remoción de un cargo de coordinador parlamentario siempre que se sigan las normas y garantías mínimas del procedimiento.
Ello es así, pues se trata de una medida disciplinaria como consecuencia de un actuar contrario a la normativa partidista, y no sólo al mero interés de alguno de sus dirigentes u órganos. De esta forma, al ser la consecuencia de un actuar indebido, la sanción debe estar prevista y resultar proporcional a la gravedad de la conducta que se reprocha, además de estar sujeta a mecanismos de defensa internos y de medios de impugnación jurisdiccionales.
En este caso, como no existe disposición legal específica que regule la remoción de un coordinador parlamentario en las cámaras de la Congreso de la Unión, resulta válido que el partido establezca procedimientos para regular tal supuesto sobre la base de la infracción a sus normas internas; siendo que además las normas que se impugnan aluden a normas de procedimiento, y al final se prevé el respeto a la garantía de audiencia, y otorgan la competencia a un órgano colegiado.
Lo anterior permite concluir que en el caso no se vulnera la autonomía parlamentaria, toda vez que con las normas impugnadas se prevé un procedimiento para que en ciertos supuestos, los parlamentarios respondan en su calidad de militantes ante su partido respecto de cuestiones disciplinarias internas, mediante procedimientos reglados y no como representantes populares respecto de su trabajo o quehacer legislativo.
Son las anteriores consideraciones las que me llevan a confluir con el proyecto a efecto de validar la norma partidaria con las modificaciones ordenadas por la ejecutoria.
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA, RESPECTO DE LA EJECUTORIA RELATIVA A LOS JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO IDENTIFICADOS CON LAS CLAVES SUP-JDC-4372/2015 Y ACUMULADOS.
Con el debido respeto a la postura mayoritaria sostenida por los demás Magistrados que integran el pleno de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, me permito disentir con la sentencia de mérito, por lo que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 187, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el numeral 11 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional federal, formulo el presente VOTO PARTICULAR, al tenor de las razones y fundamentos que se precisan a continuación.
El motivo de disenso radica en que contrario a lo sostenido por la mayoría de los Magistrados que integran el pleno de este Tribunal Constitucional, considero que respecto del agravio relativo a que la adición del inciso bb) en el artículo 103 de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática, asiste la razón a los ciudadanos accionantes.
La referida norma estatutaria es del tenor siguiente:
Artículo 103. Son funciones del Comité Ejecutivo Nacional las siguientes:
…
bb) Remover del cargo al Coordinador o Vice Coordinador de la Fracción Parlamentaria del Partido en la Cámara de Senadores y Diputados del Congreso de la Unión, así como a los de los Congresos Locales, en caso de que estos no cumplan con la Línea Política, el Programa y las normas del Partido, siempre otorgándoles el derecho de audiencia mediante los procedimientos señalados en el presente ordenamiento y los reglamentos que de él emanen;
…
Al respecto, es de señalarse que tal como lo precisan los accionantes y se replica en la resolución sustentada por la mayoría de mis pares, los grupos parlamentarios y los partidos políticos son entidades jurídicamente separadas, en razón de su origen, actuación, funciones y naturaleza.
Ello es así pues de conformidad con el artículo 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los partidos políticos son entidades de interés público cuya finalidad es promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, lo cual se ve reflejado de forma inevitable en sus estatutos y reglamentos internos.
En este orden de ideas, es de precisar que no son entidades públicas, en el sentido clásico, debido a que no forman parte del Estado, sino que dicho carácter lo obtienen porque hacen posible o facilitan que los ciudadanos participen en la vida democrática del país, es decir, que puedan integrar la representación nacional y, en su caso, accedan al poder político.
Así, es evidente que, en modo alguno, los partidos políticos tengan la posibilidad de tener injerencia, de forma directa en la conformación de los órganos internos de los cuerpos legislativos.
En este mismo sentido, es de precisar que los órganos legislativos, de acuerdo con la doctrina, son aquéllos entes del Estado que se encuentran conformados por representantes populares, y que tienen como función primordial la elaboración de las normas que rigen la vida de un Estado.
Así en nuestro país, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en su artículo 49 que el Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
Por su parte el artículo 50 de la Norma Fundamental, establece que el poder legislativo se deposita en un Congreso General, el cual se encuentra dividido en dos Cámaras una de Diputados y otra de Senadores.
Asimismo, el artículo 51 constitucional señala que la Cámara de Diputados se compondrá por representantes de la Nación, en tanto que del artículo 56 constitucional se puede deducir que los Senadores serán representantes de las Entidades Federativas.
Ahora bien, tomando en consideración que, de manera ordinaria, la forma de acceder a los cargos de elección popular, es a través de la postulación por conducto de los partidos políticos, la propia Constitución Federal en su artículo 70, párrafo tercero establece que la ley determinará, las formas y procedimientos para la agrupación de diputados, según su afiliación de partido, con la finalidad de garantizar la libre expresión de las corrientes en la Cámara de Diputados.
En este sentido, Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, establece ciertas reglas para la conformación de los Grupos Parlamentarios.
De conformidad con el artículo 26 de la referida Ley Orgánica, se establece que, al interior de la Cámara de Diputados, un Grupo Parlamentario es el conjunto de diputados que se unen en virtud de la afiliación que tienen respecto de un partido político y ello tiene como finalidad la libre expresión de las corrientes ideológicas en la Cámara.
Del mismo modo se establece, en su párrafo 3, que en la primera sesión ordinaria de la Legislatura cada Grupo parlamentario, entregará a la Secretaría General de la Cámara, entre otras cuestiones, acta que contenga el nombre del diputado que haya sido designado como Coordinador del Grupo Parlamentario y los nombres de quienes desempeñen otras actividades directivas, de lo que se deriva que el coordinador es designado exclusivamente por sus pares diputados.
Ahora bien, respecto de la Cámara de Senadores, el artículo 71 de la Ley Orgánica en cita establece que los grupos parlamentarios son las formas de organización que podrán adoptar los senadores con igual afiliación de partido, con la finalidad de realizar tareas específicas en el Senado y coadyuvar al mejor desarrollo del proceso legislativo, debiendo contribuir a orientar y estimular la formación de criterios comunes en las deliberaciones que participen sus integrantes.
Ahora bien, el artículo 72, en su párrafo 2, establece que los grupos parlamentarios se tendrán por constituidos cuando presenten al Secretario General de Servicios Parlamentarios, entre otras cuestiones acta en la que conste la decisión de sus miembros de constituirse como grupo parlamentario con especificación de su nombre, integrantes y nombre del coordinador y la relación de quienes cuenten con funciones directivas, por lo cual ocurre lo mismo que en la colegisladora, es decir, que el coordinador siempre será designado por sus pares.
En este orden de ideas, es de mencionar que de conformidad con los numerales 27 y 74, los Coordinadores de un Grupo Parlamentario ejercerán funciones de representación, promoverán lo necesario para la integración de la Mesa Directiva de cada Cámara y participarán con voz y voto en la Junta de Coordinación.
Además, es de precisar que, tal como lo señala la postura mayoritaria, estas normas se encuentran replicadas para cada una de las entidades federativas, excepción hecha del Estado de Quintana Roo, cuya ley respectiva no hace mención alguna de los Grupos o Fracciones Parlamentarias.
Atendiendo a todo lo expuesto, es que arribo a la conclusión de que los partidos políticos desde su estructura interna, no pueden tener injerencia en la determinación de quién ejerce las funciones de coordinador de un grupo o fracción parlamentaria.
Ello en atención a que como se ha precisado, no cuentan con dicha atribución constitucional, puesto que al ser entidades de interés público únicamente está acotado su actuar a lo establecido por las normas atinentes.
Además debe precisarse que en reiteradas ocasiones se ha sostenido que si bien, los representantes populares, entendidos estos como diputados federales, senadores o diputados locales, al momento de asumir el cargo no dejan de formar parte de un partido político, lo cierto es que deben anteponer los intereses nacionales a los intereses de grupo y en consecuencia, ser líder de una fracción parlamentaria deriva de esa representación nacional, misma que otorga lo que en doctrina se conoce como estatuto del grupo parlamentario, que entre otras cuestiones garantiza la inviolabilidad de las opiniones de los diputados y senadores, los cuales no pueden ser reconvenidos por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos.
Así, resulta, por mayoría de razón, inadmisible aceptar que las normas estatutarias faculten a los entes partidistas para remover de sus cargos a los coordinadores o vicecoordinadores parlamentarios cuando estos se aparte de los dictados partidistas, ya que aceptar su validez implicaría aceptar la injerencia de los partidos políticos en la soberanía del parlamento, ya que son sus propios miembros quienes los designan, lo cual en mi opinión resulta inaceptable, debido a que implica una violación al artículo 61 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece la inviolabilidad de los legisladores.
Ahora bien, en el proyecto sustentado por la mayoría de mis pares, tampoco se considera que de conformidad con el artículo 72, apartado F, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, una norma legal únicamente puede ser modificada a través de otra norma del mismo tipo.
Así, para que pueda darse una modificación a un precepto contenido en una ley, es necesario que la misma siga el procedimiento de creación de la norma que pretende modificar, es decir, el procedimiento legislativo.
De esta manera, no es viable considerar que una norma de tipo legal, sea susceptible de ser modificada, adicionada o regulada mediante una norma estatutaria, la cual tiene como función primordial regular la vida interna de los partidos políticos.
Por tanto, si en la especie, el artículo 103, inciso bb) de los estatutos del Partido de la Revolución Democrática pretende establecer que el Comité Ejecutivo Nacional de dicho instituto político, pueda remover a los Coordinadores o Vicecoordinadores de las fracciones parlamentarias al interior de las Cámaras del Congreso de la Unión, siendo que, como se ha mencionado previamente, ello se encuentra establecido en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, resulta evidente que ello contraviene lo dispuesto por el precepto constitucional previamente citado.
En consecuencia, desde mi perspectiva, resulta evidente que la norma sujeta a estudio es contraria al texto constitucional, de ahí que asista la razón a los impetrantes y deba declararse como fundado el aludido motivo de disenso.
Por lo expuesto, es que disiento del criterio aprobado por la mayoría y, en mi concepto, debería revocar la resolución INE/CG903/2015, por la cual se declaró la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los documentos básicos del Partido de la Revolución Democrática.
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
[1] “Séptimo. Los partidos políticos deberán adecuar sus documentos básicos y demás reglamentación interna a lo previsto en esta Ley y en las demás disposiciones legales aplicables.”
[2] “QUINTO. Los partidos políticos deberán adecuar sus documentos básicos y demás reglamentación interna a lo previsto en esta Ley y en las demás disposiciones legales aplicables, a más tardar el 30 de septiembre de 2014.”
[3] “RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO CON NÚMERO DE EXPEDIENTE UT/SCG/Q/CG/50/INE/97/PEF/5/2014, INICIADO CON MOTIVO DE LA VISTA DADA POR LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS DE ESTE INSTITUTO POR EL PROBABLE INCUMPLIMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS ACCIÓN NACIONAL Y DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, DE ADECUAR SUS DOCUMENTOS BÁSICOS Y DEMÁS REGLAMENTACIÓN INTERNA A LAS PREVISIONES ESTABLECIDAS EN LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONALES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES Y LA LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS, EN LOS PLAZOS SEÑALADOS PARA TAL EFECTO.”
[4] Lo anterior, de conformidad con lo previsto en artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, incisos f), y 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[5] “Artículo 9 [-] 1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado […] y deberá cumplir con los requisitos siguientes: [-] a) Hacer constar el nombre del actor; [-] b) Señalar domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir; [-] c) Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del promovente; [-] d) Identificar el acto o resolución impugnado y al responsable del mismo; [-] e) Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado, los preceptos presuntamente violados y, en su caso, las razones por las que se solicite la no aplicación de leyes sobre la materia electoral por estimarlas contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; [-] f) Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la presente ley; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos; y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas; y [-] g) Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.”
[6] “Artículo 7 […] 2. Cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral federal o local, según corresponda, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley.” y “Artículo 8 [-] 1. Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.”
[7] Cfr. Considerando 26 del Acuerdo INE/CG896/2015, de catorce de octubre de dos mil quince, intitulado: “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE RATIFICA Y DESIGNA A LAS CONSEJERAS Y LOS CONSEJEROS ELECTORALES DE LOS 12 CONSEJOS LOCALES DE LAS ENTIDADES DE BAJA CALIFORNIA, CHIHUAHUA, DURANGO, HIDALGO, OAXACA, PUEBLA, QUINTANA ROO, SINALOA, TAMAULIPAS, TLAXCALA, VERACRUZ Y ZACATECAS, PARA LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES 2015-2016.”
[8] “Artículo 30 […] 2. No requerirán de notificación personal y surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación o fijación, los actos o resoluciones que, en los términos de las leyes aplicables o por acuerdo del órgano competente, deban hacerse públicos a través del Diario Oficial de la Federación […].”
[9] Cfr. Punto resolutivo Tercero de la resolución INE/CG903/2015, que señala: “Tercero. Notifíquese por oficio la presente Resolución al Comité Ejecutivo Nacional Partido de la Revolución Democrática, para que a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, rija sus actividades al tenor de las Resoluciones adoptadas al respecto, y de manera personal a los ciudadanos Benito Mirón Lince, Amelia Manzanares Córdova y Marcelo Herrera Herbert.”
[10] En específico, las Leyes Orgánicas de los Congreso de: Aguascalientes (artículo 47), Coahuila (artículos 56 y 57), Durango (artículo 47), Guerrero (artículo 93), Morelos (artículo 29), Nuevo León (artículos 43 y 44), Querétaro (artículo 116), Tlaxcala (artículos 59 y 61), Puebla (artículo 88) y Zacatecas (artículo 40).
[11] CHAVÉZ HERNÁNDEZ, Efrén. “Ética en el Poder Legislativo”, Boletín Mexicano de Derecho Comparado, nueva serie, año XXXIX, núm. 115, México, enero-abril de 2006, p. 95.
[12] SOLÍS FALLAS, Otón, "Ética y probidad en el Poder Legislativo", Revista Parlamentaria, San José, Costa Rica, vol. 8, núm. 2, agosto de 2000, p. 221.
[13] DELPÉRÉE, Francis, "El parlamento en el siglo XXI; su legitimidad y su eficacia", en Berlín Valenzuela, Francisco (coord.), El Estado contemporáneo y su reconstrucción institucional, México, Porrúa, 2002, p. 361.
[14] DUVERGER, Maurice. Los Partidos Políticos, Ed. Fondo de Cultura Económica, México, 2002, p. 15.
[15] Citado en: VALENCIA ESCAMILLA, Laura. “Modernidad Institucional y Cambios en la Función Parlamentaria”, Revista Cuestiones Constitucionales, UNAM, número 7, México, julio-diciembre 2002, p. 177.
[16] CERVANTES GÓMEZ, Juan Carlos. “Derecho Parlamentario, Organización y Funcionamiento del Congreso”, LXI Legislatura Cámara de Diputados, Centro de Estudios de Derecho e Investigación Parlamentarias, Serie Roja, México, 2012, p. 84.
[17] Ibídem.
[18] CERVANTES GÓMEZ, Juan Carlos. “Prospectiva de la Organización del Congreso Mexicano”, en Quórum Legislativo 96, LX Legislatura Cámara de Diputados, Centro de Estudios de Derecho e Investigación Parlamentarias, México, Enero-Marzo 2009, p. 89.
[19] SOUTO GALVÁN, Marta. “La organización de los grupos parlamentarios y su relación con la sociedad”, Revista Dialnet, Universidad de la Rioja, número 10, España, 2001, p. 370.
[20] Ídem., p. 371.
[21] RAMÍREZ MILLÁN, Jesús 2001 "Los grupos parlamentarios en el Senado. Una omisión constitucional", en Diego Valadés y Rodrigo Gutiérrez Rivas, coords., Democracia y gobernabilidad. Memoria del IV Congreso Nacional de Derecho Constitucional, t. II, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Serie Doctrina jurídica núm. 63. pp. 276 y 277.
[22] Ídem., p. 279.
[23] No se incluye en el listado al Estado de Quintana Roo, en razón de que la ley orgánica del congreso local, a diferencia de lo que sucede en las demás las legislaciones federal y de las entidades federativas, omite precisar cómo se integran los “grupos parlamentarios”. No obstante, se resalta que la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo (artículos 49, fracción II, párrafo séptimo; y 143,párrafos tercero y quinto); al igual que la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Quintana Roo, hacen alusión en forma expresa a los “grupos parlamentarios” con presencia o representados en el Congreso Local.
[24] “ARTICULO 26. [-] 1. Conforme a lo dispuesto por el artículo 70 constitucional, el Grupo Parlamentario es el conjunto de diputados según su afiliación de partido, a efecto de garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas en la Cámara. [-] 2. El Grupo Parlamentario se integra por lo menos con cinco diputados y sólo podrá haber uno por cada partido político nacional que cuente con diputados en la Cámara. […]”, “ARTICULO 71 [-] 1. Los grupos parlamentarios son las formas de organización que podrán adoptar los senadores con igual afiliación de partido, para realizar tareas específicas en el Senado y coadyuvar al mejor desarrollo del proceso legislativo. Además, deberán contribuir a orientar y estimular la formación de criterios comunes en las deliberaciones en que participen sus integrantes.”; y “ARTICULO 72 [-] 1. Sólo los senadores de la misma afiliación de partido podrán integrar un grupo parlamentario, que estará constituido por un mínimo de cinco senadores. Sólo podrá haber un grupo parlamentario por cada partido político representado en la Cámara.”
[25] “ARTÍCULO 46.- Los grupos parlamentarios son las formas de organización que podrán adoptar los Diputados con igual afiliación política o de partido, a efecto de encauzar la libre expresión de las corrientes ideológicas en el seno del Congreso del Estado, para coadyuvar al eficaz desarrollo del proceso legislativo.”
[26] “ARTÍCULO 27.- Los Diputados con igual afiliación de partido, podrán organizarse en Grupos Parlamentarios para sostener los principios y lineamientos de sus respectivos partidos y para coadyuvar al mejor desarrollo del proceso legislativo por medio de la orientación de criterios comunes en las discusiones y deliberaciones. [-] Los Diputados que no deseen o dejen de pertenecer a un Grupo Parlamentario o no puedan formar un Grupo Parlamentario por los requisitos establecidos en esta Ley, se les guardarán las consideraciones que a los Diputados coordinados, y apoyándolos en lo individual, conforme a las posibilidades y presupuesto del Congreso del Estado, para que puedan desempeñar sus funciones de representación popular.”
[27] “ARTÍCULO 67.- Cada Fracción Parlamentaria estará constituida por un número de Diputados no menor de dos, electos según el principio de Mayoría Relativa o de Representación Proporcional que en cada Partido hayan resultado electos.” y “ARTÍCULO 68.- Se tendrá por constituida una Fracción Parlamentaria cuando por escrito lo comuniquen a la Directiva del Congreso, adjuntando acta donde conste la decisión de sus miembros, con especificación de sus integrantes y el nombre del Diputado que haya sido electo coordinador de los trabajos de la Fracción Parlamentaria de la que se trate. [-] No podrá haber más de una Fracción Parlamentaria por cada Partido Político que esté representado en el Congreso.”
[28] “Art. 52.- Los Grupos Parlamentarios son las formas de organización que deberán adoptar los diputados con igual afiliación de partido para coadyuvar al mejor desarrollo del proceso legislativo y orientar y estimular la formación de criterios comunes en las deliberaciones en que participen sus integrantes. Sólo los diputados de la misma afiliación de partido podrán integrar un grupo parlamentario que estará constituido por un mínimo de tres diputados.”
[29] “ARTÍCULO 7.- [-] 1. EL GRUPO PARLAMENTARIO ES EL CONJUNTO DE DIPUTADOS DE LA MISMA FILIACIÓN PARTIDARIA QUE SE ORGANIZAN, A EFECTO DE GARANTIZAR LA LIBRE EXPRESIÓN DE LAS CORRIENTES IDEOLÓGICAS EN EL CONGRESO DEL ESTADO. [-] 2. EL GRUPO PARLAMENTARIO SE INTEGRA POR LO MENOS CON DOS DIPUTADOS Y SÓLO PODRÁ HABER UNO POR CADA PARTIDO POLÍTICO QUE CUENTE CON REPRESENTACIÓN EN LA LEGISLATURA.”
[30] “ARTICULO 77. Los Diputados que surjan de la postulación de un mismo partido o tengan una misma afiliación podrán integrar grupos parlamentarios para la realización de tareas específicas en el Congreso en los términos de esta Ley. Para constituir un grupo parlamentario, se requerirá un mínimo de dos Diputados.”
[31] “ARTÍCULO 55.- Un Grupo Parlamentario es la forma de organización que podrán adoptar las o los Diputados con igual filiación política o de partido, a efecto de encauzar la libre expresión de las corrientes ideológicas en el seno del Congreso del Estado, para coadyuvar al eficaz desarrollo del proceso legislativo. [-] El Grupo Parlamentario se integrará con un mínimo de dos Diputados o Diputadas y sólo podrá haber uno por cada partido político que cuente con Diputados o Diputadas en el Congreso del Estado. [-] Cuando algún partido político cuente con tan solo una o un diputado, estos podrán optar por formar una Fracción Parlamentaria, la que tendrá los derechos y prerrogativas de grupo parlamentario.”
[32] “ARTÍCULO 64.-¬ Los Diputados podrán organizarse en grupos parlamentarios para sostener los principios y lineamientos de sus respectivos partidos y coadyuvar al mejor desarrollo del proceso legislativo, orientando y estimulando la formación de criterios unificados para la concertación de los trámites de los asuntos del Congreso. [-] En ningún caso los Diputados podrán pertenecer a más de un grupo parlamentario. [-] El Diputado que renuncie a su grupo parlamentario, se declara Diputado independiente y de ninguna forma podrán formar un grupo parlamentario por separado; sólo si deciden adherirse a otro grupo, podrán hacerlo al inicio de un periodo ordinario de sesiones, perdiendo la calidad de Diputado independiente.”
[33] “ARTÍCULO 85. Los grupos parlamentarios se integran de la manera siguiente: [-] I. Cuando menos por dos Diputados que tengan un mismo origen partidario y/o pertenezcan a un mismo partido, los cuales actuarán en forma orgánica y coordinada en todos los trabajos de la Asamblea legislativa del Distrito Federal, a efecto de garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas. [-] En ningún caso pueden constituir un Grupo Parlamentario separado, los Diputados que tengan un mismo origen partidario y/o pertenezcan a un mismo partido. Ningún diputado podrá formar parte de más de un Grupo Parlamentario, pero habiéndose separado del primero se considerara sin partido o independiente. [-] II. Cuando de origen existan diputados pertenecientes a diferentes partidos políticos y que no alcancen el número mínimo para constituir un Grupo Parlamentario, podrán asociarse a efecto de conformar una Coalición Parlamentaria con la denominación que acuerden previamente y siempre que la suma de sus integrantes sea mayor a 2. […]”
[34] “Artículo 46.- Los diputados de un mismo partido político, podrán agruparse en las formas de organización partidista siguientes: [-] I. Grupos Parlamentarios; [-] II. Fracciones Parlamentarias; y [-] III. Representaciones de Partido. [-] Sólo podrá constituirse una forma de organización partidista por cada partido político representado en la legislatura. [-] Los diputados sin filiación partidista o que dejen de pertenecer a alguna forma de organización partidista, sin integrarse a otra existente, serán considerados como diputados independientes.”
[35] “Artículo 67 BIS.- Un Grupo Parlamentario es el conjunto de diputados integrados según su filiación de partido, a efecto de garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas en la Legislatura.” y “Artículo 67 BIS-1.- Cada Grupo Parlamentario se integrará por lo menos con dos diputados y solo podrá haber uno por cada partido político que cuente con diputados en la Legislatura."
[36] “Artículo 107. Los grupos parlamentarios son las formas de organización que adoptarán los diputados que pertenezcan a un mismo partido político, los que deberán coadyuvar al buen desarrollo del proceso legislativo. [-] Un Grupo Parlamentario se conformará cuando menos, por dos diputados.” y “Artículo 108. Cuando un partido político se encuentre representado en el Congreso por un solo diputado, éste integrará una Representación Parlamentaria.”
[37] “Artículo 92.- Las fracciones Parlamentarias o Representaciones Parlamentarias son las formas de organización que podrán adoptar los diputados para realizar funciones específicas en el Congreso del Estado, coadyuvar al mejor desarrollo del proceso legislativo, expresar las corrientes políticas y de opinión presentes en el Congreso del Estado y facilitar la participación de los diputados en las tareas y atribuciones legislativas. [-] Las fracciones parlamentarias se constituyen con un mínimo de tres Diputados que manifiesten su voluntad de pertenecer a la fracción parlamentaria de un partido político. [-] Cuando se trate de uno o dos Diputados que militen en un mismo partido político, o en su caso, se declaren independientes, sin importar el número de Diputados se integrará una representación parlamentaria con el objeto de coadyuvar al buen desempeño de los trabajos del Congreso. [-] Las fracciones parlamentarias y representaciones parlamentarias, tendrán las mismas prerrogativas, las que se distribuirán en forma proporcional al número de Diputados con que cuente cada una de ellas en la Legislatura.”
[38] “ARTÍCULO 92.- Los Diputados, podrán organizarse en Grupos Legislativos, para expresar los principios y lineamientos de sus respectivos Partidos Políticos, coadyuvar al mejor desarrollo del Proceso Legislativo, con el fin de orientar y estimular la formación de criterios unificados para la concertación de los trámites de los asuntos del Congreso del Estado.” y “ARTÍCULO 94.- Sólo puede constituirse un Grupo Legislativo, por cada Partido Político representado en el Congreso del Estado. [-] Diputados que dejen de pertenecer a un Grupo Legislativo y que no se integren a otro existente, se considerarán como Diputados independientes y se les reconocerá en lo individual para que puedan desempeñar sus funciones de representación popular.”
[39] “Artículo 24. [-] 1. Los diputados pueden organizarse en Fracciones o Grupos Parlamentarios, a efecto de garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas en el Congreso del Estado. [-] 2. Sólo puede existir una Fracción o Grupo Parlamentario por partido político con representación en el Congreso del Estado. [-] 3. Para efectos de esta Ley, los diputados que dejen de pertenecer a una Fracción o Grupo Parlamentario, sin integrarse a otra existente son apoyados con las mismas consideraciones que todos los legisladores, conforme a las posibilidades del Congreso del Estado, para que puedan desempeñar sus atribuciones de representación popular.”
[40] “ARTÍCULO 12. Los grupos parlamentarios son las formas de organización que adoptarán los diputados que pertenezcan a un mismo partido político, los que deberán coadyuvar al buen desarrollo del proceso legislativo.” y “ARTÍCULO 13. Podrán constituir un Grupo Parlamentario dos o más Diputados, el que deberá llevar la denominación del Partido. Sólo podrá haber un grupo parlamentario por Partido Político representado en el Congreso.”
[41] “Artículo 27.- Los grupos parlamentarios son las formas de organización que adoptarán los diputados para realizar tareas específicas, coadyuvar al mejor desarrollo del proceso legislativo, expresar las corrientes políticas y de opinión presentes en el Congreso del Estado, así como para facilitar la participación de los diputados en las tareas legislativas, mismos que deberán estar formados cuando menos por dos diputados. [-] Cuando un partido político o coalición obtenga una curul en el Congreso del Estado, se considerará como fracción parlamentaria.” y “Artículo 28.- Los diputados electos bajo las siglas de un mismo partido, en un número de dos o más, constituirán un grupo parlamentario. [-] Solo podrá existir un grupo parlamentario por cada partido político con representación en el Congreso del Estado. Cuando uno o más diputados de un mismo partido dejen de pertenecer a un grupo parlamentario, podrán integrarse a otro de diferente partido en cualquier momento; si no lo hacen, serán considerados como diputados independientes. [-] Si un diputado se separa o es separado del grupo parlamentario al que pertenece, el coordinador del grupo parlamentario, enviará la propuesta de sustitución en los cargos de las comisiones o comités de los que formaba parte. [-] A los diputados independientes deberán guardarse las consideraciones que a todos los legisladores se les otorga para desempeñar sus funciones parlamentarias.”
[42] “Artículo 57.- Los Grupos Parlamentarios son las formas de organización que podrán adoptar los diputados para realizar tareas específicas en el Congreso, coadyuvan al mejor desarrollo del proceso legislativo, expresan las corrientes políticas y de opinión representadas en la Legislatura y facilitan la participación de los diputados para el cumplimiento de sus atribuciones legislativas.” y “Artículo 58.- Los diputados electos bajo el emblema de un mismo partido político o coalición electoral podrán constituir un sólo grupo parlamentario, requiriéndose dos o más diputados para su integración. En caso de que por un partido político sólo haya sido electo un diputado, éste tendrá el carácter de representación parlamentaria, en tanto no se adhiera a un grupo constituido.”
[43] “ARTÍCULO 40.- Los Diputados que pertenezcan a un mismo Partido Político se constituirán en un Grupo Legislativo para actuar en forma orgánica y coordinada en todos los trabajos del Congreso. [-] Los Diputados no podrán pertenecer a dos o más Grupos Legislativos; los que pertenezcan a un mismo partido, en ningún caso pueden constituir uno o más Grupos Legislativos separados.”
[44] “ARTÍCULO 53.- Las fracciones parlamentarias son la forma de organización que podrán adoptar los Diputados con igual filiación de partido para realizar tareas específicas en el Congreso.” y “ARTÍCULO 54.- Las fracciones parlamentarias tenderán a garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas representadas en el Congreso y coadyuvar al mejor desarrollo del proceso Legislativo facilitando la participación de los Diputados en estas tareas. Además, contribuirán orientando y estimulando la formación de criterios comunes en las discusiones y deliberaciones en que participen.”
[45] “ARTÍCULO 86.- Los Grupos Legislativos corresponden a cada uno de los Partidos Políticos con representación en el Congreso y se integran con los Diputados que formen parte de éstos y con aquellos Diputados que decidieran integrarse. [-] Los Diputados de la misma filiación partidista no podrán constituir más de un Grupo Legislativo.”
[46] “Artículo 115. (Integración) Al inicio de la Legislatura, todos los Diputados electos integrarán Grupos o Fracciones Legislativas, conformándose por cada partido político o coalición con representación en la Legislatura que haya participado en la elección inmediata anterior. Son fracciones Legislativas aquellas constituidas por un solo diputado. [-] Ningún diputado podrá ser integrante de más de un Grupo o Fracción Legislativa.”
[47] “ARTICULO 55. Cada Grupo Parlamentario se integrará con todos los diputados electos de un mismo partido político representado en el Congreso. [-] En los casos en que un partido esté representado por un solo diputado, para efectos de esta Ley se entenderá que integra una Representación Parlamentaria.”
[48] “ARTÍCULO 48. Los Grupos Parlamentarios son las formas de organización que podrán adoptar los Diputados con igual afiliación de Partido para realizar tareas específicas en la Cámara, a fin de garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas. [-] Los Diputados que pertenezcan a un mismo Partido Político en ningún caso podrán formar un grupo parlamentario por separado y tampoco podrán formar parte de más de un grupo, a menos que renuncien al que pertenecen para asociarse a otro. Por ningún motivo podrán formar Grupos Parlamentarios independientes por ser ésta una prerrogativa conferida a los Partidos Políticos. [-] El Diputado que hubiese sido electo por una coalición o por candidatura común de varios Partidos Políticos, sólo podrá integrarse a alguno de los grupos formados por cualquiera de esos Partidos.”
[49] “ARTÍCULO 161.- Los Grupos Parlamentarios son las formas de organización que podrán adoptar los diputados para realizar tareas específicas en el Congreso del Estado, coadyuvar al mejor desarrollo del proceso legislativo, expresar las corrientes políticas y de opinión presentes en el Congreso del Estado y facilitar la participación de los diputados en las tareas y atribuciones legislativas.” y “ARTÍCULO 162.- Los diputados electos bajo el emblema de un mismo partido político podrán constituir sólo un Grupo Parlamentario, requiriéndose dos o más diputados para su integración. En caso de que por un partido político solo haya sido electo un diputado, éste tendrá el carácter de Representación Parlamentaria. Los diputados que dejen de pertenecer a un Grupo Parlamentario tendrán individualmente los mismos derechos, categoría y demás prerrogativas que el resto de los legisladores miembros del Congreso del Estado, con excepción de los derechos y prerrogativas que les corresponden a los Grupos Parlamentarios y representaciones parlamentarias, en los términos de lo dispuesto por el artículo 165 de la presente ley.”
[50] “Artículo 49. Las fracciones parlamentarias son las formas de organización que podrán adoptar los diputados, con igual filiación de partido, para la mejor realización de sus tareas.”
[51] “ARTÍCULO 24. [-] 1. En términos de lo dispuesto en el artículo 40 de la Constitución Política del Estado, los grupos parlamentarios, las fracciones parlamentarias y las representaciones partidistas constituyen las diversas formas de agrupación por afiliación partidista hacia el interior del Congreso del Estado, a través de las cuales se impulsan los entendimientos y convergencias para alcanzar acuerdos que permitan el cumplimiento de las funciones constitucionales que correspondan al Poder Legislativo. [-] 2. El grupo parlamentario se integra por lo menos con tres diputados y solo habrá uno por cada partido político que cuente con legisladores en el Congreso.”
[52] “Artículo 57. Grupo parlamentario es la forma de organización que podrán adoptar los diputados con igual filiación de partido; se integrará cuando menos con dos diputados y sólo habrá uno por cada partido político. Un solo Diputado será representante de partido. Los grupos parlamentarios y los representantes de partido tendrán idénticos derechos y en forma proporcional a sus integrantes.”
[53] “Artículo 27. El Grupo Legislativo es la asociación de Diputados que se constituye para funcionar durante una Legislatura., con el propósito de garantizar la libre expresión de las corrientes políticas representadas en el Congreso; así como participar en la toma de decisiones, coadyuvar en los trabajos legislativos y contribuir a la disciplina interna del Congreso, en los términos que señala la Ley. [-] El Grupo Legislativo se integrará con al menos tres diputados y sólo podrá haber uno por cada partido político que cuente con representación en el Congreso. Se constituirá en la primera sesión ordinaria de la Legislatura, si sus integrantes proceden de un mismo partido político; de provenir de partidos diversos o ser independientes, cuando sus integrantes así lo decidas, pero en este último caso no podrán existir, más de un grupo. Al efecto, cada grupo legislativo entregará a la Secretaría General la documentación siguiente: [-] a) Acta en la que conste la decisión de sus miembros de constituirse en Grupo, con especificación del nombre del mismo y lista de sus integrantes; y [-] b) El nombre del Diputado que haya sido designado como Coordinador del Grupo Legislativo y los nombres de quienes desempeñen otras actividades directivas. [-] El Secretario General hará publicar los documentos constitutivos de los Grupos Legislativos.”
[54] “Artículo 53.- Las Fracciones Legislativas son las agrupaciones de diputados, según su afiliación de partido, a efecto de garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas en el Congreso. Para constituir una Fracción Legislativa se requerirá de al menos dos diputados. [-] La Representación Legislativa se constituye por un solo Diputado de una afiliación partidista única en el Congreso.”
[55] “ARTÍCULO 37.- Los grupos parlamentarios son las formas de organización que deberán adoptar los diputados con igual partido político, a efecto de garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas representadas en la Legislatura, se conformarán por dos o más diputados y sólo podrá haber uno por cada partido político que cuente con diputados en la Legislatura. [-] Los diputados que dejen de pertenecer a un grupo parlamentario, sin integrarse a otro existente, serán considerados como diputados sin partido y sin representación en la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política, se les guardarán las mismas consideraciones que a los demás legisladores, y se les apoyará en lo individual, conforme a las posibilidades presupuestales de la Legislatura, para el desempeño de sus funciones de representación popular. [-] Los diputados de una o varias afiliaciones partidarias podrán constituir un sólo grupo parlamentario. Estos grupos parlamentarios se tendrán por constituidos cuando cuatro o más diputados decidan integrarlo.”
[56] Lo anterior, a partir del criterio sostenido por esta Sala Superior, en el sentido de que los partidos políticos pueden hacer todo lo que no esté prohibido por la ley, siempre y cuando no desnaturalice, impida, desvíe o en cualquier forma altere la posibilidad de una mejor realización de las tareas que les confió la Constitución ni contravengan disposiciones de orden público; y asimismo, que no son órganos del Estado tampoco los rige el principio de que sólo pueden hacer lo previsto expresamente por la ley. (Cfr. Jurisprudencia 15/2004, consultable en: Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 489 y 490, bajo el título: “PARTIDOS POLÍTICOS. EL PRINCIPIO DE QUE PUEDEN HACER LO QUE NO ESTÉ PROHIBIDO POR LA LEY NO ES APLICABLE PARA TODOS SUS ACTOS.”)
[57] Al respecto, cabe hacer notar que el Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, cuyas modificaciones fueron declaras constitucional y legalmente procedentes en la resolución impugnada (INE/CG903/2015), establece lo siguiente: “Artículo 313. El Partido de la Revolución Democrática por medio del Consejo Nacional o el Comité Ejecutivo Nacional definirá los lineamientos legislativos y de gobierno que han de hacer valer las personas afiliadas o las y los candidatos externos del Partido que hubiesen competido bajo sus siglas y que ocupen cargos de elección popular en todos sus ámbitos y niveles. Dichas directrices se definirán mediante las decisiones que con base en los documentos básicos del Partido, adopte el Congreso Nacional. [-] El Partido definirá las prioridades y orden de la agenda legislativa de la fracción parlamentaria del Partido; los posicionamientos y pronunciamientos políticos de los legisladores ante los Congresos en el ámbito respectivo, frente a los problemas y temas de interés nacional; así como las acciones mínimas de gobierno que deberán de cumplir los legisladores y gobernantes emanados del Partido en todos sus ámbitos. [-] El incumplimiento de los lineamientos establecidos por el Partido podrá ser sancionado de acuerdo a lo dispuesto en el presente ordenamiento y los reglamentos que de él emanen.” [El texto resaltado con negritas corresponde a las reformas aprobadas].
[58] Se hace notar que la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos establece: “ARTICULO 73. 1. Los grupos parlamentarios deberán entregar los documentos referidos en el artículo precedente, a más tardar el 28 de agosto del año de la elección. […]”. De ahí que el Reglamento Interno del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la Cámara de Senadores, que rige en la actualidad, comenzó su vigencia desde el primero de septiembre de dos mil doce.
[59] Dicho precepto dispone lo siguiente: “Artículo 101. El Comité Ejecutivo Nacional se integrará por: […] c) Por los Coordinadores de los Grupos Parlamentarios del Partido en el Congreso de la Unión; y […]”
[60] Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el propio artículo 101 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática.
[61] “La ley determinará, las formas y procedimientos para la agrupación de los diputados, según su afiliación de partido, a efecto de garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas representadas en la Cámara de Diputados.”
[62] “ARTICULO 26. [-] 1. Conforme a lo dispuesto por el artículo 70 constitucional, el Grupo Parlamentario es el conjunto de diputados según su afiliación de partido, a efecto de garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas en la Cámara. […] 3. En la primera sesión ordinaria de la Legislatura, cada Grupo Parlamentario de conformidad con lo que dispone esta ley, entregará a la Secretaría General la documentación siguiente: [-] a) Acta en la que conste la decisión de sus miembros de constituirse en Grupo, con especificación del nombre del mismo y lista de sus integrantes; [-] b) Las normas acordadas por los miembros del Grupo para su funcionamiento interno, según dispongan los Estatutos del partido político en el que militen; y [-] c) Nombre del diputado que haya sido designado como Coordinador del Grupo Parlamentario y los nombres de quienes desempeñen otras actividades directivas. […]”
[63] “ARTICULO 72. [-] 1. Sólo los senadores de la misma afiliación de partido podrán integrar un grupo parlamentario, que estará constituido por un mínimo de cinco senadores. Sólo podrá haber un grupo parlamentario por cada partido político representado en la Cámara. [-] 2. Los grupos parlamentarios se tendrán por constituidos mediante la presentación al Secretario General de Servicios Parlamentarios de los siguientes documentos: [-] a) Acta en la que conste la decisión de sus miembros de constituirse en grupo parlamentario, con especificación del nombre del mismo y relación de sus integrantes; [-] b) Nombre del coordinador y relación de los integrantes del grupo parlamentario con funciones directivas; y [-] c) Un ejemplar de los Estatutos, o documento equivalente, que norme el funcionamiento del grupo parlamentario, debidamente aprobado por la mayoría de sus integrantes.”
[64] “Artículo 314. Las y los titulares de gobiernos perredistas, y las personas afiliadas que se integren a los mismos, así como las y los legisladores, que hayan sido postulados por el Partido se sujetarán a lo que establecen las siguientes bases: […] l) Los grupos parlamentarios del Partido en los órganos legislativos y ayuntamientos adoptarán sus propios reglamentos internos, administrarán sus recursos económicos y elegirán democráticamente a sus coordinadores y demás responsables;”
[65] Documento consultable en la página electrónica http://diputadosprd.org.mx/docs/reglamento.pdf Dicho reglamento fue reformado el 1º de septiembre de 2015, al inicio de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
[66] En el expediente SUP-JDC-4392/2015, corre agregada la copia certificada de un ejemplar del “REGLAMENTO INTERNO DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA” correspondiente al “SENADO DE LA REPÚBLICA LXII LEGISLATURA”, expedida el tres de noviembre de dos mil quince, por la Secretaria de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores, correspondiente al Primer Año del ejercicio de la Sexagésima Tercera Legislatura. Se hace notar que la LXII Legislatura inició sus actividades el primero de septiembre de dos mil doce.
[67] Esto es, cuando los Coordinadores y Vicecoordinadores no cumplan “con la Línea Política, el Programa y las normas del Partido…”
[68] Al respecto, cabe señalar que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone: “Artículo 41. [-] La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases: [-] I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden. […]”; en tanto que la Ley General de Partidos Políticos, establece lo siguiente: “Artículo 39. [-] 1. Los estatutos establecerán: [-] e) Las normas y procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos internos, así como las funciones, facultades y obligaciones de los mismos; […]”
[69] Con relación a lo anterior, el Estatuto del Partido de la Revolución Democrática establece lo siguiente: “Artículo 90. El Consejo Nacional es la autoridad superior del Partido en el país entre Congreso y Congreso.”; “Artículo 91. El Consejo Nacional se reunirá al menos cada tres meses a convocatoria de su Mesa Directiva o del Comité Ejecutivo Nacional. […]”; “Artículo 99. El Comité Ejecutivo Nacional es la autoridad superior del Partido en el país entre Consejo y Consejo.”; “Artículo 100. El Comité Ejecutivo Nacional se reunirá por lo menos, cada siete días, a convocatoria de la Presidencia del mismo. […]”; “Artículo 116. El Congreso Nacional es la autoridad suprema del Partido. Sus acuerdos y resoluciones son inatacables y de cumplimiento obligatorio para todas las organizaciones y órganos del Partido.”; y “Artículo 117. El Congreso Nacional se realizará de manera ordinaria cada tres años y de forma extraordinaria cuando lo convoque el Consejo Nacional. [-] El ejercicio de las funciones del Congreso Nacional durante tres años constituye un periodo congresual. [-] La fecha, lugar, reglas congresuales y propuesta de temario del Congreso Nacional serán determinadas por el Consejo Nacional, pero de manera ordinaria el Congreso se reunirá inmediatamente después de las elecciones nacionales del Partido.”
[70] El Reglamento de Comités Ejecutivos del Partido de la Revolución Democrática establece: “Artículo 3. El Comité Ejecutivo Nacional es el órgano esencialmente de operación y ejecución de los planes y decisiones políticas del Consejo Nacional.”
[71] Cfr: Artículos 37, 38 y 39 de la Ley General de Partidos Políticos.
[72] Véase: GUASTINI, Riccardo, Interpretar y Argumentar, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2014, p. 77 y ss.
[73] GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, Pedro Javier, “Sobre la Línea Política del Partido de la Revolución Democrática”, en: Colección Tópicos de formación política, Instituto Nacional de Investigación, Formación Política y Capacitación en Políticas Públicas y Gobierno, Partido de la Revolución Democrática, México, Septiembre, 2015, p. 41.
[74] Cfr. Artículos 27, párrafo 1 y 74, párrafo 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
[75] Cfr.: Jurisprudencia 20/2013, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, pp. 45 y 46, con el rubro: “GARANTÍA DE AUDIENCIA. DEBE OTORGARSE POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS.”
[76] El inciso j) del artículo 17 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, establece que toda afiliada y afiliado del Partido tiene derecho a: “j) Que se le otorgue la oportunidad de la debida defensa cuando se le imputen actos u omisiones que impliquen alguna de las sanciones establecidas en las disposiciones legales del Partido. [-] Toda afiliada o afiliado al Partido tendrá derecho a que se le administre justicia por los órganos partidistas facultados para ello por este Estatuto y los Reglamentos que de éste emanen, dentro de los plazos y términos que fijen éstos, emitiendo sus resoluciones fundadas y motivadas y de manera pronta, expedita, completa, imparcial. [-] En cumplimiento de lo anterior, ningún órgano o instancia partidaria podrá determinar sanción alguna a una afiliada o afiliado al Partido sino sólo en virtud de un legal procedimiento donde medie la garantía de audiencia;”
[77] “Artículo 249. Las infracciones al presente ordenamiento y a los Reglamentos que de él emanen podrán ser sancionadas mediante: [-] a) Amonestación privada; [-] b) Amonestación pública; [-] c) Suspensión de derechos partidarios; [-] d) Cancelación de la membresía en el Partido; [-] e) Destitución del cargo en los órganos de representación y dirección del Partido; [-] f) Inhabilitación para participar en los órganos de dirección y representación del Partido o para ser registrado como candidato a puestos de elección popular; [-] g) Suspensión del derecho a votar y ser votado; [-] h) Impedimento para ser postulado como candidato externo, una vez que haya sido expulsado del Partido; [-] i) La negativa o cancelación de su registro como precandidato; y [-] j) Resarcir el daño patrimonial.”
[78] “Artículo 6.- […] El derecho a la información será garantizado por el Estado. […]Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se observará lo siguiente: [-] .A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases: [-] I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, la ley determinará los supuestos específicos bajo los cuales procederá la declaración de inexistencia de la información.”
[79] La información pública es el conjunto de datos de autoridades o particulares en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, obtenidos por causa del ejercicio de funciones de derecho público, considerando que en este ámbito de actuación rige la obligación de éstos de rendir cuentas y transparentar sus acciones frente a la sociedad, en términos del artículo 6o., fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 1, 2, 4 y 6 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
[80] Al respecto cabe señalar, que por “hechos notorios” deben entenderse, en general, aquellos que por el conocimiento humano se consideran ciertos e indiscutibles, ya sea que pertenezcan a la historia, a la ciencia, a la naturaleza, a las vicisitudes de la vida pública actual o a circunstancias comúnmente conocidas en un determinado lugar, de modo que toda persona de ese medio esté en condiciones de saberlo; y desde el punto de vista jurídico, “hecho notorio” es cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión; de manera que al ser notorio la ley exime de su prueba, por ser del conocimiento público en el medio social donde ocurrió o donde se tramita el procedimiento. (Cfr: Tesis: P./J. 74/2006, Jurisprudencia (Común), Pleno, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena época, Tomo XXIII, Junio de 2006, p. 963, con el rubro: “HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO.”).
[81] Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, apartado 3, 27, 28 y 29, párrafo 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[82] Al respecto puede consultarse, por ejemplo: DIETHER NOLHEN, DANIEL SABSAY, Derecho electoral, en Tratado de derecho electoral comparado de América Latina, segunda edición, IIDH, Universidad de Heidelberg, IDEA, TEPJF, IFE y FCE, 2007, pp.27 a 38, consultable en http://www.idea.int/publications/electoral_law_la/upload/inlay_tratado.pdf
[83] Corte IDH. Caso Yatama vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 197.
[84] Mauricio Merino. La participación ciudadana en la democracia, en Cuadernos de Divulgación de la Cultura Democrática, número 4, Instituto Federal Electoral.
[85] El dictamen de la Cámara Senadores respecto al proceso legislativo que dio origen a la reforma constitucional de dos mil siete, corrobora la finalidad del concepto del respeto a la autodeterminación en los procesos internos de los partidos políticos: “…La adición de un tercer párrafo en la Base I del mismo artículo 41, para delimitar la intervención de las autoridades electorales en la vida interna de los partidos políticos a lo que señalen la Constitución y la ley, se considera de aprobar en virtud del propósito general que anima la reforma en el sentido de consolidar un sistema de partidos políticos que cuente con un marco legal definido. Al respecto, la iniciativa propone la siguiente redacción: Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley.
Las Comisiones Unidas consideran que es de aprobarse por lo siguiente: la extrema judicialización de los asuntos internos de los partidos políticos es un fenómeno negativo para la democracia mexicana; son varias las causas de tal fenómeno, pero quizá la más importante sea la continuada práctica de la autoridad jurisdiccional federal de realizar la interpretación de las normas constitucionales y legales en materia de vida interna de partidos, situación que ha derivado en la indebida práctica de sustituir la ley dictada por el Poder Legislativo a través de sentencias emitidas por las salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que dan lugar a una compleja y vasta jurisprudencia en la materia, que a su vez retroalimenta la judicialización de la política a extremos cada vez mayores. Ésa no fue la intención ni el espíritu de la reforma electoral de 1996, que instauró el Tribunal Electoral y definió sus facultades y competencias.
La propuesta en comento dará lugar a la reforma de la ley secundaria, a fin de perfeccionar la obligación de los partidos políticos de contar, en sus propias normas y en sus prácticas cotidianas, con órganos internos para la protección eficaz y expedita de los derechos de sus afiliados, sin dilaciones ni subterfugios que hagan nugatorio el ejercicio de los derechos de los militantes.”