JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-413/2018
ACTORA: LA YURA GRUPO ALAMEDA A.C.
AUTORIDAD RESPONSABLE: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIO: ERNESTO SANTANA BRACAMONTES
COLABORÓ: JOSÉ JUAN ARELLANO MINERO
Ciudad de México, a tres de agosto de dos mil dieciocho.
1. Presentación de escrito de petición. El cinco de junio de dos mil dieciocho, la parte actora, por conducto de su “Coordinación Técnica” envió por correo electrónico una petición dirigida, entre otros, al Presidente del Consejo General del Instituto Nacional Electoral[1], en el que “solicitaban los documentos ACTA DE NACIMIENTO Y CARTILLA DEL SERVICIO MILITAR LIBERADA” con los que Andrés Manuel López Obrador se registró ante el referido Instituto para contender en la elección presidencial que tuvo verificativo el primero de julio del año en curso, sin que a la fecha de la presentación de su demanda se haya recibido respuesta alguna.
2. Respuesta a petición. Según lo expuesto por la parte actora, el nueve de julio del año en que se actúa, el Director Jurídico del Instituto Nacional Electoral, dio respuesta a su escrito presentado “el 2 de julio del año en curso, en el que solicita copia certificada tanto del ACTA DE NACIMIENTO Y de la CARTILLA LIBERADA DEL SERVICIO MILITAR NACIONAL DEL C. Andrés Manuel López Obrador…”.
I. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El catorce de julio de dos mil dieciocho, la ahora actora, por conducto de Alfonso Raúl de Jesús Ferriz Salinas, quien se ostenta como su representante legal, presentó en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en la que expone, entre otros temas, que acuden a esta Sala Superior “para que resuelva lo solicitado por esta organización y así tener la certeza del procedimiento electoral que culminó con la votación el día 1° de julio del año en curso”.
II. Integración, registro, turno y trámite. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta, ordenó integrar el expediente SUP-JDC-413/2018 y lo turnó a la Ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[2].
Asimismo, en razón a que la demanda del medio de impugnación al rubro indicado se presentó directamente en esta Sala Superior, requirió a la autoridad responsable, para que de inmediato procediera a realizar el trámite previsto en los numerales 17 y 18 de la Ley de Medios.
III. Radicación. El dieciocho de julio del año en que se actúa, se acordó radicar en la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, el expediente SUP-JDC-413/2018.
IV. Recepción de informe circunstanciado. El veinte de julio del año en curso, se recibió en esta Sala Superior, entre otras constancias, el informe circunstanciado rendido por el Secretario del Consejo General del INE.
V. Requerimiento. El primero de agosto del año en que se actúa, la Magistrada Ponente, requirió a Alfonso Raúl de Jesús Ferriz Salinas quien se ostenta como representante legal de la enjuiciante, a fin de que, durante el plazo de veinticuatro horas transcurrido a partir de la notificación respectiva, exhibiera en esta Sala Superior el documento original mediante el cual acreditara de manera fehaciente la personería que ostenta.
VI. Escrito del promovente. El dos de agosto de dos mil dieciocho, Alfonso Raúl de Jesús Ferriz Salinas, en razón del requerimiento precisado en el párrafo inmediato que antecede, presentó un escrito en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior en el cual solicita una prórroga del plazo para acreditar la personería que ostenta.
B. RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Alfonso Raúl de Jesús Ferriz Salinas, quien se ostenta como representante legal de La Yura Grupo Alameda, A. C., en el que expone, entre otros temas, que acuden a esta Sala Superior “para que resuelva lo solicitado por esta organización y así tener la certeza del procedimiento electoral que culminó con la votación el día 1° de julio del año en curso”[3].
SEGUNDO. Determinación. Esta Sala Superior considera que se debe tener por no presentado el escrito de Alfonso Raúl de Jesús Ferriz Salinas, quien se ostenta como representante legal de la parte actora, toda vez que no acreditó su personería en el presente juicio.
En efecto, de lo dispuesto por los artículos 9, párrafos 1, inciso c), 3, 12, párrafo, inciso a), y 13, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, en relación con los diversos 72, fracción IV, inciso b), y 77, fracción II, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se advierte que:
a. Los medios de impugnación se deben promover por escrito cumpliendo, entre otros requisitos, con la presentación de los documentos necesarios para acreditar la personería de quien promueve.
b. Serán improcedentes los medios de impugnación cuando quien promueve incumpla, entre otros requisitos, adjuntar a su escrito de demanda el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del promovente.
c. Son partes en los medios de impugnación, la actora que será quien estando legitimada lo promueva por sí misma o a través de representante, siempre y cuando acredite plenamente su personería.
d. Ante la falta de documentación para acreditar la personería de quien promueve, el Magistrado o Magistrada Ponente, según corresponda, podrá requerirle y en caso de incumplimiento, el escrito se podrá tener por no presentado.
De lo anterior, se puede advertir que se actualiza una causa de improcedencia cuando quien promueva un asunto en nombre de otra persona, omita adjuntar los documentos con los que acredite la personería que ostenta, puesto que se hace imposible establecer una relación válida entre quien representa y quien es representada, ya que uno de los requisitos indispensables para la integración válida de la relación jurídica procesal en los medios de impugnación, es la existencia y vinculación al proceso de los sujetos que constituyen las partes del juicio sometido al conocimiento y decisión del órgano jurisdiccional.
Por tanto, cuando alguna persona ejercite el derecho de acción, podrá hacerlo ya sea por sí misma o a través de otra persona que acredite tener facultades legales para ello; así entonces, cabe la posibilidad de que las partes no acudan a juicio personal o directamente, sino a través de alguien que pueda representarles legalmente.
Esa representación debe ser reconocida -previa verificación de los requisitos de ley- por la autoridad que sustancie y resuelva el procedimiento, pues sólo así la representación puede tener plenos efectos jurídicos hacia la parte representada.
En caso de que la Magistrada o el Magistrado Ponente advierta la posible inexistencia de la relación procesal de quien intentó la acción, podrá requerir la documentación para acreditar dicho vínculo y si el requerimiento no es atendido, se tendrá por no presentado el escrito.
Ahora bien, en el presente caso, como se advierte a foja uno del escrito de demanda del juicio en que se actúa, “La Yura Grupo Alameda A. C., representada por Alfonso Raúl de Jesús Ferriz Salinas, que acredita su personalidad con copia simple del acta constitutiva número 45,387 expedida por el Lic. Carlos Martínez García de León Notario Público número 18 con residencia en Zamora, Michoacán…”.
Sin embargo, tal como lo refiere el promovente, pretende acreditar la representación que ostenta con la copia simple del instrumento notarial que exhibe, lo cual, a juicio de esta Sala Superior, no es un documento idóneo para ese fin dado que, en todo caso, debe presentar el documento original o copia certificada en el que conste la referida representación.
Por lo anterior, la Magistrada Ponente requirió a Alfonso Raúl de Jesús Ferriz Salinas que acreditara su personería, con el apercibimiento que, en caso de no cumplir lo ordenado, se resolvería lo que conforme a Derecho correspondiera, sólo con las constancias que obraran en los autos del juicio al rubro citado.
Ahora bien, el dos de agosto del año en que se actúa, Alfonso Raúl de Jesús Ferriz Salinas, promovente del juicio al rubro citado, en razón del requerimiento precisado en el párrafo inmediato que antecede, presentó un escrito en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior en el cual solicita una prórroga del plazo para acreditar la personería que ostenta.
Así, este órgano jurisdiccional considera que no ha lugar a acordar favorablemente la petición del promovente porque, como se expuso previamente, la normativa legal referida prevé como uno de los requisitos en la interposición de juicios o recursos que, al presentar el ocurso de demanda correspondiente, quien ostente la representación de otro sujeto de Derecho tiene el deber jurídico de aportar el documento en el cual conste de manera fehaciente la calidad jurídica que ostenta lo cual en la especie no ocurrió.
Lo anterior es así aun cuando la Magistrada Ponente haya formulado el requerimiento respectivo, el cual, si bien el promovente presentó el aludido escrito de solicitud de prórroga lo cierto es que no cumplió lo requerido, de ahí que no haya lugar a acordar de manera favorable la prórroga solicitada por Alfonso Raúl de Jesús Ferriz Salinas, promovente en el medio de impugnación citado al rubro.
En consecuencia, como ha quedado señalado, el promovente Alfonso Raúl de Jesús Ferriz Salinas carece de personería para la interposición del medio de impugnación en que se actúa en nombre de la parte actora, por lo que lo procedente es tener por no presentado el escrito de demanda del juicio citado al rubro.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se tiene por no presentado el escrito de Alfonso Raúl de Jesús Ferriz Salinas.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos que da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS | |
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA |
MAGISTRADO
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA |
MAGISTRADO
INDALFER INFANTE GONZALES |
MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN |
MAGISTRADA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO |
MAGISTRADO
JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO |
[1] En lo sucesivo, INE.
[2] En adelante, Ley de Medios.
[3] Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y, 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y, 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79; 80 párrafo 1, inciso g) y 83, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley de Medios.