JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-411/2021
ACTOR: ALBERTO ABRAHAM SÁNCHEZ MARTÍNEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES
SECRETARIOS: ANABEL GORDILLO ARGÜELLO, LUIS RAFAEL BAUTISTA CRUZ Y MAURICIO IVAN DEL TORO HUERTA
COLABORÓ: MARCO VINICIO ORTIZ ALANIS
Ciudad de México, a nueve de abril de dos mil veintiuno.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación revoca, en lo que es materia de impugnación, la resolución y el dictamen consolidado del Consejo General del Instituto Nacional Electoral que, entre otras cuestiones, sancionó al actor con la pérdida del derecho a ser registrado como candidato a gobernador en el estado de Michoacán para el proceso electoral local ordinario 2020- 2021, porque no presentó el informe de ingresos y gastos de precampaña.
Lo anterior, porque en el caso concreto no se demostró la pretensión del ciudadano actor de ser postulado como candidato por el partido Redes Sociales Progresistas desde el periodo de precampañas hasta antes de su designación como candidato a gobernador por el partido, ni se acreditó plenamente que el video detectado con una entrevista al actor constituye propaganda de precampaña. Por tanto, se deja insubsistente la sanción impuesta y los efectos que hubiere generado.
ÍNDICE
I. Fiscalización de las precampañas
JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL
I. Contexto de la controversia
B. Planteamientos centrales del actor
C. Problema jurídico a resolver
III. Justificación: el contenido del video no constituye propaganda de precampañas
De la narración de hechos formulada en la demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Proceso electoral en Michoacán. Del veintitrés de diciembre del dos mil veinte al treinta y uno de enero de dos mil veintiuno transcurrió el periodo de precampaña para la elección de la gubernatura de Michoacán dentro del proceso electoral local 2020-2021.
2. Sistema Nacional de Registro de Precandidaturas. En ese sistema, se registraron 271 precandidaturas locales, entre ellas, las precandidaturas a la gubernatura[1]. Los partidos del Trabajo, Morena y Redes Sociales Progresistas informaron que no realizarían actividades de precampaña.
3. Dictamen consolidado (INE/CG297/2021.). El nueve de marzo, la Unidad Técnica presentó el proyecto del dictamen consolidado a la Comisión de Fiscalización, quien lo aprobó el quince de marzo[2].
4. Resolución impugnada (INE/CG298/2021). El veinticinco de marzo, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió resolución respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de precampaña a los cargos de gubernatura, diputaciones locales y ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2020- 2021 en el estado de Michoacán, en el que, entre otras cuestiones, sancionó al actor con la pérdida del registro como candidato a la gubernatura por no presentar el informe de precampaña.
5. Demanda. Inconforme, el veintinueve de marzo, Alberto Abraham Sánchez Martínez promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la autoridad responsable.
6. Recepción y turno. El treinta de marzo, se recibieron las constancias en la Oficialía de Partes de la Sala Superior. El Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SUP-JDC-411/2021 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
7. Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente en su ponencia, admitió a trámite la demanda y, al no existir diligencias pendientes de desahogar, declaró cerrada la instrucción, dejando los autos en estado de resolución.
8. El Tribunal Electoral ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer el medio de impugnación al rubro citado, ya que se trata de un juicio ciudadano promovido por un precandidato a la gubernatura del estado de Michoacán, que alega que con la resolución en materia de fiscalización del Consejo General del Instituto Nacional Electoral se vulnera su derecho político-electoral de ser votado[3].
JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL
9. Se justifica la resolución de este juicio de manera no presencial, porque la Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020, en el cual reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, y en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias hasta que el Pleno establezca alguna cuestión distinta.
10. El juicio es procedente[4], conforme a lo siguiente:
11. Forma. La demanda se presentó ante la autoridad responsable; en ella, se precisa el nombre del actor; el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto impugnado; la autoridad responsable; se narran los hechos; se expresan agravios; y se asienta la firma autógrafa.
12. Oportunidad. El juicio se presentó dentro del plazo legal de cuatro días[5], dado que la resolución impugnada se notificó al actor el veinticinco de marzo; el plazo para promover el juicio transcurrió del veintiséis al veintinueve, contando sábados y domingos, toda vez que se trata de actos relacionados con la elección a la gubernatura de Michoacán, por lo que se deben contar todos los días como hábiles. La demanda se presentó en el último día de dicho plazo.
13. Legitimación. El actor está legitimado para promover el presente juicio ciudadano, porque es un ciudadano que acude por propio derecho.
14. Interés jurídico. Se satisface este requisito, pues el accionante fue la persona sancionada con la emisión de la resolución impugnada.
15. Definitividad. Se tiene por cumplido este requisito, en virtud de que no existe ningún medio de defensa que deba agotarse previo a acudir a esta instancia jurisdiccional federal.
16. Con la finalidad de evidenciar la problemática jurídica y el contexto fáctico, en este apartado se destacan los principales antecedentes del caso.
17. a) Conforme a la resolución INE/CG289/2020, aprobada el once de septiembre de dos mil veinte, por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, tratándose de la elección relativa a la gubernatura en el estado de Michoacán, el periodo de precampañas comprendió del veintitrés de diciembre de dos mil veinte al treinta y uno de enero de dos mil veintiuno[6].
18. b) El nueve de enero del presente año, la Comisión Nacional de Procesos Internos del partido Redes Sociales Progresistas convocó a todos los afiliados, militantes, simpatizantes e interesados en participar en el proceso interno para ser electos en las candidaturas que contenderían en representación de ese instituto político, en el proceso electoral a celebrarse el seis de junio de esta anualidad, para ocupar el cargo a la gubernatura, diputaciones locales e integrantes de ayuntamientos por el principio de mayoría relativa, en el estado de Michoacán[7]. Es un hecho no controvertido que el ahora actor no se registró en el proceso interno.
19. c) El diez de febrero de dos mil veintiuno, la Titular de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral hizo constar en el procedimiento de revisión de informes de precampaña correspondientes al proceso electoral 2020-2021, en el estado de Michoacán, que realizó un monitoreo en diversos sitios de internet, y que detectó en la red social Facebook[8] una entrevista al ahora actor, de once minutos con cuarenta y ocho segundos, de diecinueve de enero de este año, y que contenía las frases o hashtags siguientes: “SOY #ABRAHAMSÁNCHEZMARTÍNEZ, SOY EMPRESARIO #MICHOACANO ORGULLOSAMENTE #PROGRESISTA”.
20. Así, concluyó que de las imágenes y de diversos apartados del video se desprendían elementos que incidían en los hechos materia del procedimiento de mérito, mismos que debían ser reportados en los informes correspondientes.
21. d) Acorde con lo narrado en la demanda, y sin que se trate de un hecho controvertido, el veinticinco de febrero de dos mil veintiuno, el partido Redes Sociales Progresistas, a través de designación directa, determinó que el promovente sería el candidato a Gobernador del Estado de Michoacán.
22. e) Mediante oficio INE/UTF/DA/7073/2021, la Titular de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral hizo saber al partido Redes Sociales Progresistas que advirtió espectaculares y propaganda en vía pública alusiva a ese instituto político y, además, que detectó la existencia de propaganda exhibida en una página de internet.
23. f) El diecisiete de febrero de dos mil veintiuno, el Secretario de Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional del partido presentó ante el Instituto Nacional Electoral un escrito mediante el cual informó que no realizó actos de precampaña en algún distrito o municipio de la entidad[9].
24. g) Mediante oficio INE/UTF/9964/2021, de tres de marzo de dos mil veintiuno, la Titular de la Unidad Técnica de Fiscalización comunicó al actor que, derivado de los monitoreos y procedimientos de campo realizados durante el periodo de precampaña del proceso electoral federal y local concurrente 2020-2021, observó propaganda de fecha diecinueve de enero de este año, que hacía alusión a su imagen, signos, emblemas y expresiones a un posible cargo de elección popular, con motivo de la publicación en la red social Facebook[10], del spot publicitario señalado en el inciso c).
25. Asimismo, le hizo saber que de la revisión realizada al Sistema Nacional de Registro de Precandidatos y Candidatos no localizó algún registro de su precandidatura, ni la presentación de informes de ingreso y gastos de precampaña correspondientes al mencionado proceso electoral.
26. Por tanto, le solicitó que, dentro del plazo de tres días, informara si se le postuló como precandidato por algún partido político o correspondía a una candidatura independiente; en la inteligencia de que, de ser afirmativo, debía presentar la evidencia del registro y, en caso de ser negativo, debía comunicar las razones por las que no se registró y por las que no presentó el informe de ingresos y gastos correspondiente, ante esa autoridad fiscalizadora.
27. De igual forma, hizo del conocimiento del actor que las personas físicas que se negaran a proporcionar la información o documentación requerida por esa autoridad electoral la entregaran en forma incompleta o con datos falsos, o fuera de los plazos establecidos, podrían ser acreedores a una multa de hasta quinientas UMAS.
28. h) A través de escrito presentado el ocho de marzo del año en curso, el actor dio respuesta al requerimiento formulado por la mencionada Titular de la Unidad Técnica, en los siguientes términos:
- En principio, negó haber colocado algún tipo de propaganda electoral en la vía pública o por cualquier otro medio, así como haber realizado publicaciones y eventos alusivos a su persona o a un partido político;
- Señaló que dentro de los tiempos concedidos por la autoridad administrativa electoral no fue postulado como precandidato para algún cargo de elección popular por algún partido político, aunado a que tampoco manifestó su intención de participar como candidato independiente;
- Expresó que fue hasta el veinticinco de febrero del año en curso, cuando el partido Redes Sociales Progresistas tuvo un acercamiento con él para participar como candidato a gobernador del estado de Michoacán, a fin de ser sujeto de análisis para la decisión que tomaría la Comisión Política Nacional, quien es el órgano que estatutariamente es el encargado de realizar las designaciones correspondientes;
- Sostuvo que resultaba ocioso emitir una respuesta al requerimiento relativo a explicar la razón por la que no presentó informe de ingresos y gastos, ya que -aseveró- no tenía obligación alguna, al no estar participando en el proceso electoral; es decir, al no tener el carácter de precandidato o candidato independiente;
- Asimismo, formuló manifestaciones en el sentido de que el video al que hizo referencia la autoridad, fue publicado en su cuenta personal de Facebook, a fin de compartir una entrevista que le fue realizada con relación a su vida personal y empresarial, así como la opinión que él tenía sobre el Estado, sus problemáticas, áreas de oportunidad y acciones que cualquier ciudadano podría aportar para el beneficio de su comunidad, con independencia de ejercer o no un cargo de elección popular, razón por la cual esas manifestaciones fueron realizadas al amparo de su libertad de expresión.
29. i) Previos trámites de ley, una vez integrado el Dictamen Consolidado, la Unidad Técnica de Fiscalización elaboró el Proyecto de Resolución respectivo, el cual fue presentado a la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral el nueve de marzo de dos mil veintiuno.
30. En el mencionado dictamen, se destacó que de los procedimientos de auditoría realizados por la autoridad fiscalizadora, se observan conceptos de gastos durante el periodo de precampaña que hicieron alusión al actor Alberto Abraham Sánchez Martínez, en el estado de Michoacán, en particular, se examinó si con la difusión del video publicado en Facebook, se justificaron los elementos mínimos que daban lugar a considerar la existencia de un gasto de precampaña y determinó que el sujeto obligado omitió presentar el informe de ingreso y gasto de precampaña del ahora actor.
31. j) El veinticinco de marzo, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el dictamen consolidado presentado por la Comisión de Fiscalización y emitió resolución INE/CG298/2021, respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de ingresos y gastos de precampaña a los cargos de gubernatura en el estado de Michoacán de Ocampo.
32. En lo que interesa, sancionó al actor con la pérdida del derecho de ser registrado o, en su caso, si ya estuviera hecho el registro, con la cancelación del mismo como candidato al cargo de Gobernador, correspondiente al proceso electoral en comento, porque quedó acreditado que la persona incoada con el video en cuestión realizó actos de precampaña y por ende, omitió presentar informe de ingresos y gastos de precampaña.
33. De lo expuesto se advierte que el presente asunto se enmarca en un contexto en el que se atribuye al actor la infracción de omitir reportar gastos de precampaña a partir de la detección de un hallazgo derivado del monitoreo consistente en una entrevista difundida en la red social Facebook.
34. La pretensión del actor es que se revoque la determinación impugnada, consistente en la pérdida de su derecho a ser registrado como candidato a un cargo de elección popular, a pesar de que no habría realizado ninguna actividad proselitista para promover alguna precandidatura en la fecha indicada por las autoridades electorales, dado que el partido Redes Sociales Progresistas lo invitó a participar como su candidato el día veinticinco de febrero de este año, momento en el cual ya había concluido el periodo de precampañas.
35. El actor considera que las autoridades responsables realizaron una indebida valoración de una entrevista en internet (Facebook) publicada el diecinueve de enero pasado, en el que se habría limitado a expresar su opinión sobre la situación de Michoacán, y a partir de lo que califica como una incorrecta apreciación, la autoridad considera que no aclaró esos gastos y no presentó un informe de precampaña, siendo que no habría participado en dicha etapa y que los actos que le señalan habrían sido desplegados en su calidad de ciudadano y simpatizante de Redes Sociales Progresistas.
36. En concepto del ahora impugnante, con la entrevista analizada por la autoridad electoral que motivó el requerimiento de información para efecto de la presentación de información, no se habría obtenido ningún beneficio para la obtención del voto, ni promovido una precandidatura o aspiración alguna, por lo que no puede considerarse como un acto de precampaña, pues el video solo da cuenta de actividades del actor en su calidad de ciudadano michoacano, que no habría tenido por objeto colocarlo en las preferencias electorales, ni promover alguna plataforma electoral, ni hacer un llamado al voto a favor de ninguna precandidatura, por lo que no constituye un gasto de precampaña. Por lo anterior, considera que al no haberse realizado ninguna actividad de precampaña no debe exigírsele el deber de presentar el informe de gastos de esa etapa.
37. Adicionalmente, el actor considera que la sanción resulta desproporcionada y vulnera en su perjuicio el principio pro persona en relación con su derecho a ser votado, toda vez que aplica un criterio arbitrario y excesivo respecto de una supuesta infracción en materia de fiscalización que no es de la entidad suficiente como para ordenar que se le impida ser registrado a algún cargo de elección popular. En este sentido, manifiesta que, bajo el argumento de que debió presentar un informe de precampaña por el hecho de haber incurrido en gastos a partir de haber advertido la existencia de un video en una red social, se ordena la negativa de su registro como candidato a la gubernatura de su estado, restringiendo con ello de manera absoluta su derecho a ser votado, sin que se haya realizado ninguna actividad de precampaña y bajo una interpretación que estima incorrecta por parte de la autoridad respecto de las normas que establecen sanciones a personas aspirantes, precandidatas o candidatas a cargos de elección popular.
38. Atendiendo a los planteamientos del actor, esta Sala Superior considera necesario realizar el análisis del asunto privilegiando el estudio de los agravios que mayor beneficio jurídico le reporten al actor, por lo cual, en primer lugar, se analizará si en efecto la difusión de la entrevista detectada como hallazgo por la autoridad electoral, como parte del monitoreo en internet durante el periodo de precampañas, constituye un acto susceptible de ser considerado un gasto de precampaña, pues de resultar fundado ese agravio resultaría suficiente para revocar la sanción impuesta, por ser el que mayor beneficio le genera al actor.
39. Consecuentemente, se analizará si atendiendo al panorama descrito, fue correcta o no la decisión a la que arribó la responsable de considerar como gasto de precampaña la entrevista difundida por el actor en una red social y que fue objeto de análisis por la responsable para efecto de determinar si incumplió el deber de presentar su informe y, a partir de ahí, imponerle la sanción de pérdida del derecho a ser registrado como candidato a la gubernatura del estado de Michoacán.
40. Esta Sala Superior considera que debe revocarse la resolución en la parte impugnada, fundamentalmente, porque del análisis de la entrevista difundida en internet no se advierten elementos para considerarla como un gasto de precampaña que implicara la necesidad de informarlo, con lo cual no se acredita la infracción atribuida al actor, porque son insuficientes las razones expuestas por la responsable para demostrar que con el video se advertía la pretensión del ciudadano actor de ser postulado por el partido político candidato a gobernador en el estado de Michoacán.
41. La Sala Superior ha sustentado en la Tesis LXIII/2015 con el rubro y texto, lo siguiente:
GASTOS DE CAMPAÑA. ELEMENTOS MÍNIMOS A CONSIDERAR PARA SU IDENTIFICACIÓN.- Del contenido de los artículos 41, Base II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 210, 242, párrafos primero, segundo, tercero y cuarto, y 243, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 76 de la Ley General de Partidos Políticos, se desprende que la ley debe garantizar que los partidos políticos cuenten, de manera equitativa, con elementos para llevar a cabo sus actividades y establecer las reglas para el financiamiento y límite a las erogaciones en las campañas electorales; asimismo, se prevé que las campañas electorales son el conjunto de actividades llevadas a cabo para la obtención del voto; que los actos de campaña son aquellos en los que los candidatos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas, como es el caso de las reuniones públicas, asambleas y marchas; que la propaganda electoral se compone de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que producen y difunden los partidos políticos, y que su distribución y colocación debe respetar los tiempos legales y los topes que se establezcan en cada caso; y que todo acto de difusión que se realice en el marco de una campaña comicial, con la intención de promover una candidatura o a un partido político, debe considerarse como propaganda electoral, con independencia de que se desarrolle en el ámbito de la actividad comercial, publicitaria o de promoción empresarial. En ese tenor, a efecto de determinar la existencia de un gasto de campaña, la autoridad fiscalizadora debe verificar que se presenten, en forma simultánea, los siguientes elementos mínimos: a) finalidad, esto es, que genere un beneficio a un partido político, coalición o candidato para obtener el voto ciudadano; b) temporalidad, se refiere a que la entrega, distribución, colocación, transmisión o difusión de la propaganda se realice en período de campañas electorales, así como la que se haga en el período de intercampaña siempre que tenga como finalidad, generar beneficio a un partido político, coalición o candidato, al difundir el nombre o imagen del candidato, o se promueva el voto en favor de él y, c) territorialidad, la cual consiste en verificar el área geográfica donde se lleve a cabo. Además, se deben considerar aquellos gastos relacionados con actos anticipados de campaña y otros de similar naturaleza jurídica.
42. Por cuanto hace a la finalidad de la propaganda, esto es, que genere un beneficio, al difundir el nombre o imagen del precandidato o precandidata, tal elemento parte del supuesto de que la persona beneficiada ostenta tal carácter o en su caso que existen elementos para suponer que de manera razonable existe una pretensión de participar como candidato a algún cargo de elección popular que haga posible y previsible su postulación.
43. Al respecto, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales señala:
Artículo 211.
1. Para los efectos de este Capítulo, se entenderá por propaganda de precampaña al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo de precampaña difunden los precandidatos con el propósito de dar a conocer sus propuestas y obtener la candidatura a un cargo de elección popular.
2. Durante las precampañas sólo se podrán utilizar artículos utilitarios textiles.
3. La propaganda de precampaña deberá señalar de manera expresa, por medios gráficos y auditivos, la calidad de precandidato de quien es promovido.
44. Por su parte, el Reglamento de Fiscalización dispone:
Artículo 193. Concepto de precampaña y tipos de gastos
1. Se entiende por precampaña electoral el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido.
2. Se entiende por actos de precampaña electoral las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquéllos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular.
3. Se entiende por propaganda de precampaña el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo establecido por esta Ley y el que señale la convocatoria respectiva difunden los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas. La propaganda de precampaña deberá señalar de manera expresa, por medios gráficos y auditivos, la calidad de precandidato de quien es promovido.
45. De la normativa expuesta, se advierte que, en condiciones ordinarias, la propaganda de precampaña es aquella que, durante el periodo de precampaña, difunden los precandidatos debidamente registrados por cada partido, con el propósito de dar a conocer sus propuestas y obtener la candidatura a un cargo de elección popular. De ahí que se exija también que la propaganda de precampaña señale de manera expresa, por medios gráficos y auditivos, la calidad de precandidato de quien es promovido.
46. En este sentido, la propaganda y por tanto el beneficio que pueda aportar a una precandidatura parte del supuesto de que exista alguna intencionalidad manifiesta, pretensión y posibilidad de su postulación por un partido. De ahí que resulte razonable que quien se beneficie con algún tipo de propaganda deba informar sobre los gastos de la misma a la autoridad como parte de sus deberes como precandidato o precandidata.
47. Ahora bien, dado que la norma prevé situaciones ordinarias, no sería válido excluir o permitir que personas que materialmente ejercen actos de precampaña, con independencia de si han sido registrados formalmente como precandidatas por un partido político y con independencia también de la denominación que el partido político otorgue a cada aspirante o al procedimiento de designación de sus precandidaturas o candidaturas, o se trate de una precandidatura o candidatura única, se beneficien indebidamente de actos de precampaña encubierta o que no tengan el deber de informar sus gastos e ingresos a la autoridad fiscalizadora.
48. De ahí que cuando se analiza la finalidad o el beneficio que puede aportar una propaganda de precampaña sea válido considerar todas las posibles situaciones en que pueden estar las personas aspirantes, precandidatas o candidatas a fin de que se garanticen las condiciones de equidad en la contienda y se rindan cuentas de manera transparente y efectiva sobre los ingresos y gastos de precampaña.
49. No obstante, es preciso que exista algún elemento que permita razonablemente advertir que una persona pretendía ser postulada por un partido, esto es, la intención o posibilidad de que sea postulada para un cargo de elección popular, de manera tal que el electorado o la militancia advierta de manera objetiva o razonable que la persona está buscando un posicionamiento para ese efecto y no otro distinto, cualquiera que este sea.
50. Por ello, toda vez que el cumplimiento de las disposiciones legales en materia de rendición de cuentas es extensiva a quienes participan en los procedimientos internos de selección de candidaturas, y son responsables solidarios respecto a las obligaciones en materia de fiscalización de los partidos políticos, es que la exigencia de que exista la posibilidad o pretensión de alcanzar una candidatura resulta necesaria, pues de otra forma, no podría exigirse ese vínculo de solidaridad entre los partidos y quienes ostenten formal o materialmente una precandidatura.
51. En el caso, la autoridad electoral se limita a señalar que se identifican gastos de propaganda exhibida en páginas de internet, sin que se hayan atendido por parte del sujeto obligado[11] y se precisa lo siguiente:
[…]
El 17 de febrero de 2021, el Secretario de Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional del partido, presentó ante el INE, un escrito mediante el cual informó que no realizó actos de precampaña en algún distrito o municipio de la entidad; no obstante, de los procedimientos de auditoría realizados por la autoridad, se observaron conceptos de gastos durante el periodo de precampaña que hicieron alusión al C. Alberto Abraham Sánchez Martínez, en el estado de Michoacán.
Por lo anterior, esta autoridad fiscalizadora procedió a verificar si en estos casos se presentan en forma simultánea los elementos mínimos señalados en la Tesis LXIII/2015 7-08-2015 de la Sala Superior del TEPJF:
a) Finalidad: Que genere un beneficio a la precandidatura.
b) Temporalidad: Se refiere a que la entrega, distribución, colocación, transmisión o difusión de la propaganda se realice en el período de las precampañas electorales, siempre que tenga como finalidad, generar beneficio a un partido o precandidatura, al difundir el nombre o imagen del precandidato, o se promueva el voto en favor de la persona.
c) Territorialidad, la cual consiste en verificar el área geográfica donde se lleve a cabo
Respecto al elemento finalidad, el cual señala que dicha publicidad genera un beneficio a la precandidatura, se determinó que, si cumple con dicho elemento, toda vez que al verificar la propaganda exhibida se identificó que contiene una entrevista con el ciudadano donde manifiesta sus ideas respecto a su visión de los asuntos públicos de la entidad. Lo elementos anteriores permiten identificar al electorado la promoción de la imagen del C Alberto Abraham Sánchez Martínez. Además, es importante hacer mención que es un hecho público y notorio que el ciudadano figuraba como un importante personaje que podría representar al sujeto obligado en la contienda por la Gubernatura del estado de Michoacán, a lo cual, con fecha del 25 de febrero del presente, rindió protesta como candidato de Redes Sociales Progresistas a la gubernatura de Michoacán. Por lo que se acredita el supuesto.
En lo concerniente al elemento temporalidad, el cual se refiere a que la entrega, distribución, colocación, transmisión o difusión de la propaganda se realizó en período de precampañas electorales, se determinó que, si cumple con dicho elemento ya que generó un beneficio a un partido político, (al difundir el nombre y imagen del precandidato durante el periodo de precampaña el cual se realizó del 02/01/2021 al 31/01/2021 y la propaganda fue colocada el 17/01/2021.
Con relación al elemento territorialidad, la cual consiste en verificar el área geográfica donde se llevó a cabo la entrega, distribución, colocación, transmisión o difusión de la propaganda, se determinó que, si cumple con dicho elemento, toda vez que esta fue exhibida en el estado de Michoacán, por el cual desea contender.
Derivado de lo anterior, se concluye que se cumplen con 3 de 3 elementos.
[…]
Ahora bien, el orden jurídico mexicano regula la duración de los periodos en que habrán de llevarse a cabo las precampañas y campañas electorales, y prohíbe la realización de actos de posicionamiento expreso fuera de tales plazos.
Por tal razón, resulta de especial relevancia evitar que quienes aspiran a ocupar un cargo público realicen actos anticipados de campaña o precampaña, en virtud de que ello implica, por sí mismo, una ventaja indebida en detrimento de los demás aspirantes o contendientes, al desprender una serie de actos que inciden en el pensamiento del colectivo electoral y, que a la postre, pudieran trascender en la toma de decisión que se ve reflejada mediante la emisión del voto por parte de los ciudadanos, a favor o en contra de un candidato o partido político, trastocando así, el principio de equidad en la contienda.
En tal virtud, el 05 de marzo de 2021, se notificó el siguiente oficio:
Nombre | Núm. de oficio | Fecha de notificación* |
Alberto Abraham Sánchez Martínez | INE/UTF/DA/9964 | 05/03/2021 |
*El oficio se notificó por estrados
Lo anterior con la finalidad de otorgar la garantía de audiencia a la persona señalada, respecto de la propaganda localizada en la en redes sociales.
El 08 de marzo de 2021, el/la C. Alberto Abraham Sánchez Martínez, presentó el escrito de respuesta señalando lo siguiente:
“(…)
Doy contestación AD CAUTELAM, negando rotundamente el hecho de haber colocado algún tipo de propaganda electoral en la vía pública o por cualquier otro medio…..
(…)”
Ahora bien, del análisis a la respuesta realizada se constató que:
Del análisis a lo manifestado por el sujeto obligado, se despréndele hecho de que confirma que no se realizó ninguna clase de pre-registro por parte del partido Redes Sociales Progresistas y que dicho instituto político, presentó ante el Instituto Nacional Electoral el aviso de que no realizarían precampañas para la Gubernatura de, Michoacán, el cual fue localizado en el Sistema de Registro de Candidatos (SNR).
Ahora bien, sin embargo, de la realización de los monitoreos de redes sociales e internet realizados por esta autoridad fiscalizadora, se localizó 1 video en la red social Facebook con el nombre y la imagen en el video del C Alberto Abraham Sánchez Martínez., la misma podría considerarse como propaganda que beneficia al partido en cuestión.
Existe difusión de la imagen y apellido del precandidato en la propaganda de un medio de comunicación y las lonas señaladas, por lo que los argumentos señalados son insuficientes para desvirtuar la irregularidad señalada y considerando los elementos de la tesis LXIII/2015 7-08-2015 de la Sala Superior del TEPJF, de lo anterior, se concluye que se cumplen con 3 de 3 elementos.
Al respecto esta autoridad electoral cuenta con los siguientes elementos:
1. Escrito del sujeto obligado mediante el cual informa a la UTF que no realizará actos de precampaña.
2. Propaganda difundida mediante la red social facebook, la cual contiene los elementos previamente descritos, y que constituyen propaganda que beneficia y promueve la imagen del C. Alberto Abraham Sánchez Martínez en la temporalidad de la precampaña y con alcance de difusión en el territorio al que busca contender.
Al respecto, esta autoridad no es omisa en advertir que el C. Alberto Abraham Sánchez Martínez se encontraba imposibilitado para presentar el informe, toda vez que el sujeto obligado niega haberle otorgado la calidad de precandidato de su partido en el SNR, consecuentemente, no se encontraba en posibilidad de realizar los registros que procedieran en el SIF.
Por lo anterior, se desprende que el sujeto obligado fue omiso en la presentación del informe, por tal razón la observación no quedó atendida.
[…]
[Destacado añadido]
52. Como se advierte de lo expuesto en el dictamen, la autoridad fiscalizadora consideró que el video constituyó propaganda de precampaña porque generó un beneficio a un partido político, al difundir el nombre e imagen del actor durante el periodo de precampaña en el territorio de Michoacán; asimismo, aun cuando en una porción mencionó que esa imagen y el apellido también se difundió en “lonas”, ello se trató de una aseveración aislada que no se reflejó en las conclusiones del dictamen, y el contexto de éste revela que el gasto de precampaña se hizo depender únicamente de la difusión del aludido video, tal como quedó reflejado en la resolución INE/CG298/2021[12].
53. Al respecto, esta Sala Superior considera sustancialmente fundado el agravio hecho valer por el actor, porque del análisis de la entrevista no es posible advertir que existen elementos explícitos o contextuales suficientes para considerar de manera inequívoca que se trata de propaganda de precampaña que debió haber sido materia de un informe de gastos por parte del ahora actor, considerando la circunstancia específica de que al momento de las precampañas él no tenía la calidad de precandidato y no hay ningún otro elemento en autos que permita confirmar o acreditar que, por sí mismo o a partir de adminicular, la entrevista detectada por la autoridad constituya parte de una estrategia proselitista para promover o beneficiar a alguna precandidatura ni que el actor hubiera tenido la pretensión de ser postulado por un partido político, teniendo la autoridad el deber de motivar sus determinaciones a partir de elementos de convicción suficientes.
54. Lo anterior a partir del hecho, no controvertido en el presente juicio, de que el partido Redes Sociales Progresistas le formuló la invitación para ser postulado como candidato hasta el día veinticinco de febrero del presente año, momento en el cual ya había concluido la etapa de precampañas, por lo que si bien la entrevista contiene su imagen y hace referencia a su trayectoria, resulta insuficiente para, por sí misma, concluir que la pretensión de dicho ciudadano fue ser postulado por un partido político a un cargo de elección popular, de forma tal que de manera objetiva e inequívoca pudiera afirmarse que se trataba de una estrategia para posicionarlo frente a la militancia de ese partido o frente al electorado.
55. No obstante, si bien no se encuentra controvertido el elemento temporal y territorial, lo cierto es que la finalidad o beneficio no está plenamente acreditado, considerando que al momento de la difusión de la entrevista el actor no se encontraba registrado como precandidato y no hay ningún otro elemento en las consideraciones de la autoridad electoral que permita suponer de manera razonable o inequívoca que se trataba de un aspirante o que tenía la pretensión de ser postulado por un partido político a la candidatura de gobernador en el estado de Michoacán.
56. Si bien la autoridad afirma que la publicidad del video “genera un beneficio a la precandidatura”, por contener “una entrevista con el ciudadano donde manifiesta sus ideas respecto a su visión de los asuntos públicos de la entidad” ello es insuficiente para concluir, como se destaca en el dictamen, que tales elementos “permiten identificar al electorado la promoción de la imagen del C Alberto Abraham Sánchez Martínez”, pues supone que el electorado en general identifica a dicha persona con el partido político como uno de sus posibles precandidatos, de forma tal que pueda considerarse, inequívocamente, que se trata de un acto de precampaña, aun cuando el partido informó que no haría precampañas y no registró precandidato alguno.
57. Si bien la autoridad manifiesta que es “un hecho público y notorio que el ciudadano figuraba como un importante personaje que podría representar al sujeto obligado en la contienda por la Gubernatura del estado de Michoacán” no describió algún otro elemento que genere convicción sobre la certeza de tales afirmaciones, más allá del propio video y las circunstancias de su hallazgo por la autoridad, siendo que corresponde a la autoridad motivar de manera suficiente y razonada sus determinaciones.
58. En este sentido, si bien los hechos notorios no necesitan ser probados, al producir convicción o certeza de su existencia, tal como se dispone, por ejemplo, en el artículo 14 del propio Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización.[13] Lo cierto es que el concepto de “hecho notorio” está referido a acontecimientos de dominio público conocidos por todos o casi todos los miembros de un cierto círculo social en el momento en que se emite una determinación, o aquellos hechos cuyo conocimiento forme parte de la cultura normal de determinado grupo o sector. De ahí que no baste con la afirmación de la autoridad o con la mera alusión al hecho, es preciso justificar razonablemente que se trata de hechos notorios sobre la base de elementos objetivos.
59. Al respecto, por ejemplo, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 74/2006 precisó:
HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO. Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles los tribunales pueden invocar hechos notorios aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. Por hechos notorios deben entenderse, en general, aquellos que por el conocimiento humano se consideran ciertos e indiscutibles, ya sea que pertenezcan a la historia, a la ciencia, a la naturaleza, a las vicisitudes de la vida pública actual o a circunstancias comúnmente conocidas en un determinado lugar, de modo que toda persona de ese medio esté en condiciones de saberlo; y desde el punto de vista jurídico, hecho notorio es cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión; de manera que al ser notorio la ley exime de su prueba, por ser del conocimiento público en el medio social donde ocurrió o donde se tramita el procedimiento.
60. De esta forma, los hechos notorios forman parte de un conocimiento general y relativo, y por tanto no resulta procedente exigir su universalidad o conocimiento absoluto, pues basta con que exista la posibilidad de verificar su existencia mediante el auxilio de una simple información general, pero ello no implica que para confirmar la notoriedad de un hecho baste la mera afirmación por la autoridad de tal circunstancia, pues, como parte del deber de motivación, debe expresar alguna razón o elemento mínimo que permita constatar que, en efecto, el hecho que manifiesta tiene la característica de notoriedad que se afirma.
61. Lo anterior, es particularmente relevante cuando se emplean como parte de un procedimiento que puede derivar en la imposición de una sanción, de forma tal que la invocación de hechos notorios por las autoridades debe hacerse sobre la base del principio de razonabilidad y limitarse a circunstancias fácticas de conocimiento accesible, indubitable y sobre el cual no se advierta discusión o que no genere duda por tratarse de un dato u opinión incontrovertible, pues es por esta razón que la norma exime de su prueba en un procedimiento.[14]
62. Así, se ha considerado que la aptitud de las autoridades para invocar hechos notorios se ve sujeta, esencialmente, a que el conocimiento del hecho forme parte de la cultura normal de un determinado sector social al tiempo de emitirse la resolución. Si bien la notoriedad es un concepto esencialmente relativo, pues no existen hechos conocidos por todos los hombres sin limitación de tiempo ni de espacio y, por tanto, la notoriedad de un hecho dentro de un determinado ámbito social no significa conocimiento efectivo del mismo por todos aquellos que integran ese sector y ni siquiera por parte de la mayoría de aquéllos.
63. No obstante, ese conocimiento o esa posibilidad de conocimiento no deriva de una relación individual con los hechos en el momento en que se producen o se han producido, sino sólo de la circunstancia de pertenecer al grupo social en que tales hechos son notorios. Por consiguiente, “si el hecho alegado se hace depender de la relación particular que guarda el interesado con el hecho, en el momento en que éste se realizó, pero no descansa en la circunstancia de que aquél pertenezca a determinado grupo social en que tal hecho sea notorio, ello denota que el hecho que se invoca no radica en que el conocimiento del mismo forme parte de la cultura propia del círculo social del sujeto, en el tiempo en que la decisión ocurrió; de lo que se sigue que en ese caso los Jueces están imposibilitados para introducir a la litis, a manera de hecho notorio, una situación en la que exclusivamente está inmerso el interesado.”[15]
64. En el caso, la autoridad fiscalizadora pretende corroborar que la entrevista en análisis implica un beneficio a partir de que promociona la imagen y el nombre del actor y para ello consideró como importante el hecho público y notorio de que “figuraba como un importante personaje que podría representar al sujeto obligado en la contienda por la Gubernatura del estado de Michoacán”. Ello, sin embargo, es insuficiente para considerar que al momento de la difusión de la publicidad resultaba notorio para el electorado o la militancia del partido Redes Sociales Progresistas que el ahora actor sería invitado y designado como candidato a la gubernatura de Michoacán, pues tal evento, si bien se realizó, aconteció más de un mes después de la difusión y detección del video, pues no está controvertido que fue hasta el veinticinco de febrero (esto es, vencido el periodo de precampañas) que rindió protesta como candidato de Redes Sociales Progresistas a la gubernatura de Michoacán.
65. Lo anterior, considerando el hecho de que el ahora actor no ostentaba la calidad de precandidato durante la precampaña y, por tanto, en principio, no existía un vínculo formal con el partido con esa calidad, de ahí que era necesario que se acreditara razonablemente que existía la pretensión del ciudadano de ser postulado a una candidatura por parte del partido político de manera tal, que justificara que la entrevista realmente generaba un beneficio y no la mera posibilidad de que esto fuera así. No basta con que la autoridad tenga una percepción sobre un hecho; es necesario que lo justifique para efecto de motivar adecuadamente su determinación.
66. Máxime cuando a partir de tal consideración se exige la entrega de un informe sobre los gastos de la entrevista detectada y sobre la base de que no presentar dicho informe se acredita una infracción en materia de fiscalización, lo cual incide en el derecho a ser votado del actor, de ahí que se debía contar con elementos que razonablemente permitieran generar convicción mínima sobre el hecho de que se trata de beneficiar su posición en el contexto de un procedimiento de selección interna de candidatos más allá de la mera posibilidad y alcanzar su pretensión de ser postulado a una candidatura.
67. Aun cuando se considerara como hecho notorio la posibilidad de que fuera designado como candidato en algún momento futuro, se debió analizar si se actualizaba razonablemente un beneficio real durante las precampañas susceptible de ser atribuido a la difusión de la entrevista y, por tanto, informado como un gasto de precampaña, esto es, demostrar que existió la pretensión del ciudadano de ser postulado a la candidatura del partido desde el periodo de precampañas. Esto es, se debió adminicular de forma clara por parte de la autoridad la pretensión del ciudadano al momento de los hechos que permitiera suponer que era un hecho notorio para el electorado de Michoacán que el ahora actor sería o podría ser el candidato de manera que el contenido de la entrevista sería interpretado como un acto de promoción de una precandidatura.[16]
68. De hecho, del análisis del contenido de la entrevista detectada en la red social Facebook, no se advierte que exista un beneficio razonable que justifique una exigencia de reportarlo como gasto de precampaña.
69. Incluso, del análisis de la entrevista no se observa algún elemento que permita conocer con claridad para qué candidatura aspiraba ni de qué forma pretendía participar en la contienda electoral o por qué partido político o coalición.
70. Al respecto, del análisis de la razón y constancia del monitoreo realizado por la Unidad Técnica de Fiscalización se advierte que, en el marco del Procedimiento de revisión de los informes de precampaña correspondientes al Proceso Electoral Federal 2020-2021 en el estado de Michoacán, se elaboró el Ticket: 13922 – 13922, donde hizo constar que se procedió a realizar un monitoreo en diversos sitios de internet, detectando en la página de internet conocida como FACEBOOK, lo siguiente:
I.- Beneficiados
No. 1
Ámbito: LOCAL.
Tipo Asociación: PARTIDO.
Sujeto Obligado: REDES SOCIALES PROGRESISTAS.
Tipo Candidatura: GOBERNADOR ESTATAL.
Distrito: 0.
Municipio: MORELIA.
Beneficiado: ABRAHAM SANCHEZ MARTINEZ.
ID Contabilidad: 0
II.- El (los) siguiente(s) Hallazgo(s):
No. 1.
Hallazgo: Spot publicitario.
Cantidad: 1.
Lema/Versión: SOY #ABRAHAMSÁNCHEZMARTÍNEZ, SOY EMPRESARIO #MICHOACANO ORGULLOSAMENTE #PROGRESISTA.
Duración: 11:48.
Información Adicional: EL ASPIRANTE APARECE EN UNA ENTREVISTA DE 11:48 MINUTOS DIRIGIDA A SU MILITANTES.
71. Además, en la constancia se precisa que la búsqueda se realizó ingresando en la barra de navegación, cada uno de los caracteres que integran la siguiente página: https://www.facebook.com/abrahamsanchezoficial/videos/469170617435036, siendo el día martes, 19 de enero de 2021 a las 18:00 horas.
72. En la razón y constancia de la Unidad de Fiscalización se muestran también como testigos cinco imágenes. En las primeras tres aparece una persona que se identifica con las siguientes frases o hashtags: #Abraham Sánchez Martínez; #visionario hombre de valores y #el revolucionario. Además, contiene una imagen de lo que parece un barco carguero con contenedores en un muelle comercial y la frase #Abraham Sánchez Martínez, y en la última imagen se observar varias personas realizando una danza con atuendos tradicionales.
73. En la descripción del usuario que aparece en el margen derecho de la pantalla, se aprecia una foto seguida del nombre de Abraham Sánchez y las siguientes frases o hashtags: Soy #abrahamsánchezmartínez, soy empresario #michoacano orgullosamente #progresista.
74. Finalmente, se hace constar por la Unidad de Fiscalización lo siguiente: “Como puede advertirse en las imágenes y de los apartados I y II se desprenden elementos que inciden en los hechos materia del procedimiento de mérito, mismos que deberán ser reportados en los informes correspondientes.”
75. Al respecto, de la revisión del video alojado en el sitio https://www.facebook.com/abrahamsanchezoficial/videos/469170617435036/, se advierte una entrevista en donde Alberto Abraham Sánchez Martínez narra diferentes aspectos de su vida personal, familiar, así como de su trayectoria profesional, de sus gustos y retos. El video tiene una duración de 11:48 y durante el mismo se muestran imágenes y secuencias, así como frases o hashtags. El contenido de la entrevista es el siguiente:
Bueno, Alberto Abraham Sánchez Martínez es un ciudadano Michoacano de 53 años de edad y me defino como una persona visionaria, una persona que creo que tengo mis valores bien firmes, soy una persona que me caracterizo por ser honesto, por ser directo, por ser un luchador, y por una persona que busca el bien de los demás, mis raíces más fuertes son purépechas porque mi abuela era una mujer típica purépecha, y somos michoacanos y, por parte de mi papá, pues soy gente del norte, básicamente venimos de Chihuahua, Baja California, de esa línea venimos (inaudible).
Mi familia y la familia en sí, yo creo que para cualquier persona, pero en el caso particular, es mi zona de confort, es donde mejor me siento, es mi motor. Mi esposa, Carlita, con la cual ya tengo 19 años, y hemos formado una muy bonita familia, una familia normal en un seno familiar normal, no vivimos con lujos; soy un empresario, ciertamente, pero a mi familia le he enseñado el valor del trabajo, el valor de la austeridad, porque no siempre en la vida se tiene todo, esto es una rueda de la fortuna ¿no?, en la que subes y bajas, pero lo importante es mantenerse, entonces en mi familia les he enseñado a que debemos de sí conformarnos con lo que la vida nos ha dado, pero que sí tenemos que tener una visión de futuro y de siempre luchar por un ideal, yo creo que el tener un sueño siempre te lleva a pensar en algo más.
Hay una anécdota que siempre tocamos en familia, que yo a la escuela primaria, desde tercer año, tengo memoria, yo no llevaba mochila, yo llevaba portafolio. A los 9 años tuve mi primer negocio y fue una pollería, mi madre me decía cómo vas tú a vender y yo tenía el negocio en las manos esto es una pollería después tuve taller bicicletas que haces un niño de 9 años 10 años esto que estaba ocurriendo, mi papá era un empresario igual que yo entonces yo creo que el tema internacional lo traigo desde niño porque ese niño fue lo que viví en mi casa mi papá viajaba mucho aprendí mucho de él yo creo que mi mejor mentor y mi maestro en mi vida en el tema de negocios, mi padre, perdón que te cuente esta anécdota pero es muy importante que la sepas, fíjate que yo tenía 1 de mis mejores amigos de la niñez y me acuerdo que iba a ser su cumpleaños, Arturo, le decíamos “El pollo” yo le puse el pollo entonces dice iba a ser mi cumpleaños y carecía de dinero en ese entonces mi amigo y me acuerdo que él tenía una burrita con de esas carretas ok y en mi casa por alguna razón había una garrafa para hacer nieve entonces le digo yo tengo melón tienes azúcar trae tela y le decimos a mi hermano que me ayuda a ser nieve hicimos nieve, la subimos a la burrita; y nos fuimos a vender. El dinero nos alcanzó para comprarle una Paquita de alfalfa la burra y el resto para su cumpleaños es una experiencia.
Siempre fui un niño líder, siempre era el que levantaba la mano y quería participar, siempre salía en todos los bailables, en la secundaria no se diga, siempre quería estar de jefe de grupo en el salón, la pasé bien; y, en la prepa, la pasé bien, es una edad en la que estás cambiando y de repente no sabes hacia donde irte, pero siempre tuve muy claro, siempre me gustaron los negocios por el tema de mi papá; y en la universidad pues estudio administración, y ya en la universidad ya más centrado más definido en lo que quiero y precisamente en el en la Universidad yo interactuaba mucho con los negocios de mi padre tuve un maestro de matemáticas y me dejó muy impactado este sobre todo con las historias que tenía de lucha lamentablemente se nos fue antes de concluir yo mi Universidad es una persona que no hablaba mucho ahí adicional a su materia porque me apasionan los números yo creo por eso me gusta la administración pero él me enseñaba valores sobre la vida y concordaba mucho con la forma de pensar de mi padre, bueno primero deja decirte que yo estoy profundamente enamorado de México, de verdad la revolución la traemos en la sangre, la revolución positiva en desarrollar y yo estoy profundamente enamorado de México su gente justamente los estilo de vida de su cultura de las riquezas finalmente nacimos aquí y creo que no puedo estar enamorado otro lugar que no sea mi raíz.
Yo que he viajado por el mundo, por supuesto que pienso en mi país, pero el viajero en el mundo me ha enseñado a ver que hay sociedades organizadas y te pueden dar muy buen resultado; yo creo que eso lo podemos replicar en México, en este México que tanto queremos soy yo creo que en México le estamos precisamente ya empezará precisamente a tomar ese amor que sentimos por nuestro país y empezar a hacer las cosas diferentes después de que yo empiezo a ser un empleado pues obviamente empiezo a crecer en combinación con mi padre empiezo yo a abrir empresas no y caminando en el tema minero y el estar ya abriendo compañías internacionales es porque inició yo aquí en Michoacán pero debido al tema de la inseguridad tengo yo que emigrar lamentablemente de mi estado entonces cuando yo emigro de música con Chile entonces yo tuve que re direccionar ni estrategia de mercado y entonces de ahí me voy hacia los Emiratos Árabes me voy a propiamente a Dubái y me voy a un área que se llama … es muy cerca de Dubái por qué por qué me voy a esa zona bueno pues porque Dubái era como que el centro comercial mundial en ese momento pues yo me voy a Dubái desde ahí empiezo a operar a ver mi compañía un Dubái actualmente sigue operando esta compañía Son compañías de trading pero desde que yo salgo a Chile yo he sido un súper promotor de los productos michoacanos vamos tenía que aprovechar esa salida no, sí ya lo había sido en Estados Unidos tenía que hacerlo en los países que yo fuera a visitar no, estuve en Chile de Chile hago demás socios y ven el potencial que traigo yo en cuanto al trading con Michoacán porque el tren déjame decirte que era con Michoacán con productores michoacanos entonces de ahí me voy a Viena me voy a Budapest me voy a los Países Bajos me voy a Inglaterra en estos países establecemos compañías me voy a Cliff está ahí entonces abrimos compañías de trading entonces en este inter que ando viajando no nada más me dedique a hacer negocios ahí es cuando yo me empiezo a preocupar por Michoacán parte ahí es donde yo ya empiezo a vivir las necesidades que tienen el Michoacán yo mismo las viví pues también entonces digo Michoacán requiere realmente de un cambio requiere de que nosotros los que nos dedicamos a hacer negocios pongamos especial atención cómo podemos ayudar a Michoacán en este viajar que yo vivo, yo era un súper promotor pero lo hacía con un fin que haciendo estrategias y haciendo amarres y haciendo compromisos fui haciendo promesas que se pueden cumplir México carece de garantías para atraer inversionistas sin embargo no carece de interesados en invertir en México que tenemos que hacer en México darle las garantías creen en México eh fíjate bien si creen en México creen en su gente saben de nuestra riqueza en productos pero les preocupa el tema político eso es una cuestión que los inhibe y no deja llegar las inversiones pero yo creo que es momento precisamente que los ciudadanos empecemos aportar nuestro granito de arena son muchos retos pero el principal es precisamente que Michoacán tenga éxito es mi reto principal y mi reto principal es que Michoacán tenga un cambio y que finalmente sea un estado ejemplar primero en mi país porque no internacionalmente yo creo que Michoacán puede dar un ejemplo muy importante a que me enfrento me enfrento a muchísimos retos yo sé lo difícil que es esta contienda sé lo difícil que es esta posición pero los retos cuando tú crees en ti crece la persona en las personas que te rodean y sabes que tienes todo un equipo y sabes que tienes toda una sociedad decidida realmente a vivir un cambio los retos que puedas tener enfrente son pasables los logras si llegas al éxito con muchos retos es que este es un camino no está el sencillo pero no es un camino imposible la verdad a estas alturas yo no puedo permitir el flaquear o el no seguir adelante; el sabor favorito bueno ¿qué te puedo decir? de Michoacán o la cultura huele a casa hoy huele a humo, huele rico a carnitas creo Michoacán es nuestra y vale la pena luchar por nuestro hogar.
[Destacado añadido]
76. Asimismo, a lo largo del video aparecen los siguientes frases o hashtags: #Abraham Sánchez Martínez; #michoacano; #53 años de edad; #visionario; #hombre de valores; #honesto; #directo; #luchador; #en búsqueda del bien común; #Orgullosamente purépecha; #Lo más importante mi familia; #mi zona segura; #mi felicidad mi motor; #el revolucionario; #enamorado de México; #Michoacán y #el hombre de mundo.
77. De la transcripción precedente no se advierten expresiones que de manera inequívoca o razonable permitan evidenciar la pretensión manifiesta del ahora actor para ser postulado por el partido Redes Sociales Progresistas en el momento de la difusión de le entrevista, de forma tal que pueda considerarse que implicó un beneficio para su postulación posterior. SI bien se advierten expresiones como “yo sé lo difícil que es esta contienda” o “sé lo difícil que es esta posición”, las mismas no fueron analizadas por la responsable de manera tal que permitan suponer que estas u otras frases o el contexto de la entrevista corroboran una vinculación razonable entre el actor y el partido, sino que de su valoración individual o conjunta no es posible afirmar que razonablemente existía la intencionalidad de promoverse ante el electorado o la militancia del partido como un precandidato. Lo anterior, considerando que corresponde a la autoridad justificar y motivar debidamente sus determinaciones y, por tanto, debe expresar las razones en las que se sustentan sus afirmaciones, máxime cuando se trata de procedimientos que pueden derivar, en última instancia, en una sanción.
78. En el caso, tales elementos se consideran insuficientes puesto que, como se señaló, del contenido de la entrevista no se advierten elementos que de manera explícita o implícita aludan a la intención de promocionar una candidatura y si bien se advierten expresiones que pudieran aludir al proceso electoral, no son de la entidad que pudieran evidenciar la pretensión de ser postulado por el partido, como es el hecho de decir que advertía difícil “esta contienda”. Cuestiones que la autoridad no analiza propiamente, sino que de manera general determina como un beneficio por la mera difusión de la imagen y el nombre, dando por supuesto que la notoriedad, por sí misma, resulta en efecto evidente o suficientemente conocida, cuestión que debió justificar para efecto de que, al momento de dar vista al ahora actor, hubiera estado en posibilidad de precisar, aclarar, explicar o presentar argumentos o elementos que permitieran conocer la intencionalidad de tales expresiones.
79. Al no haberlo hecho así, la exigencia de presentación de un informe de gastos a partir de esos hallazgos resulta injustificada, pues se trata solo de una entrevista, y no fue sino hasta terminado el periodo de precampañas que el ahora actor adquirió formalmente la calidad de precandidato o candidato del partido.
80. Si bien se advierten frases o hashtags que identifican al ahora actor con su nombre, como un “revolucionario”, “progresista”, “michoacano”, “en busca del bien común”, entre otras expresiones que refieren a su imagen y trayectoria, ello no implica que se advierta la pretensión de obtener una candidatura, pues constituyen expresiones genéricas que no permitan concluir que había la intención manifiesta de participar en una contienda electoral y que generara por ese hecho un beneficio.
81. Cuestiones que debieron ser consideradas y analizadas para ese efecto por la responsable a fin de exponer con claridad cuáles son las razones que llevan a afirmar que existía por parte del ahora actor el deber de informar los gastos de la entrevista o cualquier otro gasto relacionado con una posible postulación futura.
82. De hecho, como se precisó en apartados anteriores, el ahora actor, mediante escrito de ocho de marzo del año en curso, dio respuesta al requerimiento formulado por la mencionada Titular de la Unidad Técnica, y en él manifestó no haber colocado algún tipo de propaganda electoral en la vía pública o por cualquier otro medio, así como no haber realizado publicaciones y eventos alusivos a su persona o a un partido político. Además, manifestó que dentro de los tiempos concedidos por la autoridad administrativa electoral no fue postulado como precandidato para algún cargo de elección popular por algún partido político, aunado a que tampoco manifestó su intención de participar como candidato independiente, sino que fue hasta el veinticinco de febrero del año en curso, cuando el partido Redes Sociales Progresistas tuvo un acercamiento con él para participar como candidato a gobernador del estado de Michoacán, a fin de ser sujeto de análisis para la decisión que tomaría la Comisión Política Nacional, quien es el órgano que estatutariamente es el encargado de realizar las designaciones correspondientes.
83. Asimismo, el ahora actor sostuvo que resultaba ocioso emitir una respuesta al requerimiento relativo a explicar la razón por la que no presentó informe de ingresos y gastos, ya que -aseveró- no tenía obligación alguna, al no estar participando en el proceso electoral; es decir, al no tener el carácter de precandidato o candidato independiente.
84. En particular, manifestó que el video fue publicado en su cuenta personal de Facebook, a fin de compartir una entrevista que le fue realizada con relación a su vida personal y empresarial, así como la opinión que él tenía sobre el Estado, sus problemáticas, áreas de oportunidad y acciones que cualquier ciudadano podría aportar para el beneficio de su comunidad, con independencia de ejercer o no un cargo de elección popular, razón por la cual –en su concepto– tales manifestaciones fueron realizadas al amparo de su libertad de expresión.
85. Sobre la base de lo manifestado, la autoridad responsable en la resolución impugnada determinó que el ciudadano de mérito no presentó el informe de precampaña con lo cual omitió dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en las disposiciones aplicables en la materia, mismas que se actualizaron al concluir el plazo para la presentación del informe de precampaña en el marco del Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021 en el estado de Michoacán de Ocampo.
86. Sin embargo, esta Sala Superior considera que, al ser insuficiente el hallazgo de la entrevista para acreditar que el ahora actor tenía al momento de las precampañas la pretensión de ser postulado por el partido político a una candidatura que permitiera razonablemente suponer que se trata de un acto de precampaña susceptible de generar gastos que debieron ser reportados a la autoridad y toda vez que, tal hallazgo, es la base a partir del cual se solicitaron al actor aclaraciones y posteriormente se determinó la acreditación de la infracción consistente en la omisión de presentar informe de ingreso y gastos de precampaña.
87. En ese sentido, este Tribunal considera que, a diferencia de lo sostenido por la autoridad responsable, conforme a la normativa aplicable, en el caso concreto no se acredita la infracción de falta de presentación de informe de precampaña sobre la base de los hallazgos derivados del monitoreo.
88. Ahora bien, esta Sala Superior ha sostenido, por ejemplo, al resolver los expedientes SUP-JDC-1521/2016 y acumulados y SUP-RAP-197/2016, que existe el deber de rendir informe de precampaña y de los gastos, por todos y cada uno de los precandidatos y candidatos, resulten o no ganadores en la contienda electiva, e incluso, cuando determinen las candidaturas de forma directa, sin importar si es sólo un precandidato, el método electivo ni el nombre con que se designe al precandidato y el tiempo en que se lleva su designación.
89. Tal supuesto, no es aplicable en el presente caso, puesto que no implica que deba sancionarse con la pérdida del derecho a ser registrado para una candidatura, a quien durante el periodo de precampaña no realizó gasto alguno, máxime cuando es del conocimiento de la autoridad a partir de lo manifestado por el partido y lo informado por el ahora actor que no fue inscrito en el proceso y que su designación se realizó con posterioridad a la conclusión del periodo de precampaña.[17]
90. De ahí que deba distinguirse entre los precedentes aludidos y el presente, en el cual no es sólo a partir de las manifestaciones del partido o del ahora actor que se considere que no existen actos de precampaña, sino del análisis de los propios hallazgos de la autoridad que motivaron la solicitud de información al actor, como parte del respeto a su garantía de audiencia. Esto es, si bien el mero hecho de que la designación haya sido posterior al término de las precampañas, en sí mismo, no excluye a los partidos y sus precandidatos de su deber de reportar los gastos en que hubieran incurrido, cuando no se advierte por la autoridad tales gastos y no hay elementos para suponer que se cometió una irregularidad y, en consecuencia, que se imponga una sanción de pérdida del derecho a ser registrado como candidato.
91. Finalmente, toda vez que el actor alcanzó su pretensión principal, resulta innecesario analizar el agravio relativo a la interpretación conforme a partir del principio pro persona del artículo 229, numeral 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales para que la sanción sea proporcional, pues para realizar ese ejercicio interpretativo se exige que subsista la posibilidad de aplicación de dicha norma, lo cual no sucede, ya que se concluyó que no se actualizó la infracción consistente en la omisión de rendir informe de ingresos y gastos de precampaña atribuida al ciudadano actor.
EFECTOS
92. En consecuencia, esta Sala Superior considera que lo procedente es revocar el dictamen y la resolución impugnados, para dejar insubsistente la sanción impuesta al actor y los efectos que esta hubiera generado, debiendo el Consejo General del Instituto Nacional Electoral adoptar las medidas que correspondan.
Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se revoca, en lo que fue materia de impugnación, el dictamen y la resolución controvertidos.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívense el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Los partidos Acción Nacional (1), Revolucionario Institucional (1), Revolución Democrática (2), Verde Ecologista de México (1), Encuentro Solidario (2), Fuerza por México (1) registraron precandidaturas a la Gubernatura para Michoacán, en términos del Acuerdo INE/CG297/2021 correspondiente al DICTAMEN CONSOLIDADO respectivo.
[2] INE/CG297/2021. DICTAMEN CONSOLIDADO QUE PRESENTA LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE INGRESOS Y GASTOS DE PRECAMPAÑA PRESENTADOS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS DE LAS Y LOS PRECANDIDATOS AL CARGO DE GUBERNATURAS, DIPUTACIONES LOCALES Y AYUNTAMIENTOS, CORRESPONDIENTES AL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2020-2021, EN EL ESTADO DE MICHOACÁN
[3] Lo anterior, con fundamento en lo previsto en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184 y 186, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 2, 80 párrafo 1, inciso f), y 83, de la Ley de Medios.
[4] En términos de los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones V y X, de la CPEUM; 184, 186, fracciones III, inciso c) y X, 189, fracciones I, inciso e) y XIX, y 199, fracción XV, de la LOPJF; 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso g), de la LGSMIME.
[5] En términos del artículo 8, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[6]https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/114572/CGex202009-11-rp-2.pdf?sequence=1&isAllowed=y
[7] https://www.redessocialesprogresistas.org/convocatorias/convocatoria-procesos-internos-para-ocupar-el-cargo-a-la-gubernatura-diputaciones-locales-e-integrantes-de-ayuntamientos-por-el-principio-de-mayoria-relativa-en-el-estado-de-michoacan/
[9] Lo expuesto se desprende del dictamen consolidado.
[10]https://ne-np.facebook.com/abrahamsanchezoficial/videos/soy-abrahams%C3%A1nchezmart%C3%ADnez-soy-empresario-michoacano-orgullosamente-progresista-/469170617435036/
[11] Véase: Apartado 9, del dictamen respectivo sobre el partido “REDES SOCIALES PROGRESISTAS_MI”
[12] De hecho, en el apartado denominado “conducta infractora” de la referida determinación adoptada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral se lee: “9-C2-MI. El sujeto obligado omitió reportar gastos realizados por concepto de propaganda exhibida en páginas de internet consistente en 1 video por un monto de $15,000.00”.
[13] Artículo 14. Hechos objeto de prueba. 1. Son objeto de prueba los hechos controvertidos. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que han sido reconocidos. 2. La Unidad Técnica, la Comisión y el Consejo podrán invocar los hechos notorios, aunque no hayan sido alegados por el denunciado o por el quejoso.
[14] AL respecto, es ilustrativa la tesis: I.9o.P.16 K (10a.) con rubro HECHOS NOTORIOS. LA FACULTAD DEL JUZGADOR DE AMPARO PARA INVOCARLOS DEBE SER EJERCIDA CON RAZONABILIDAD Y LIMITARSE A CIRCUNSTANCIAS FÁCTICAS DE CONOCIMIENTO ACCESIBLE, INDUBITABLE Y SOBRE EL CUAL NO SE ADVIERTA DISCUSIÓN, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 78, septiembre de 2020, Tomo II, página 923. En el texto se expone que si bien los jueces tienen la facultad de invocar hechos notorios, empero, el ejercicio de tal facultad “debe regirse por el principio de razonabilidad y limitarse a circunstancias fácticas de conocimiento accesible, indubitable y sobre el cual no se advierta discusión; máxime cuando las constancias invocadas son de antigüedad considerable.”
[15] Véase, al respecto, con carácter orientador, la jurisprudencia VI.3o.A. J/32 HECHOS NOTORIOS. CONDICIONES QUE NORMAN LA FACULTAD LEGAL DE LOS JUZGADORES PARA INVOCARLOS, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX, enero de 2004, página 1350.
[16] En este sentido, resulta ilustrativa la tesis I.10o.A.121 A (10a.) con rubro HECHOS NOTORIOS. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA NO DEBEN EJERCER DE MANERA PARCIAL SU FACULTAD PARA INVOCARLOS. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 70, septiembre de 2019, Tomo III, página 2015. En el texto de la tesis se afirma que, “atento a la obligación contenida en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de desplegar todas las atribuciones a su alcance para prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, dicha facultad no debe ser ejercida de manera parcial por las Salas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, mediante la consideración sólo de hechos notorios adversos a las pretensiones de los justiciables.”
[17] En los precedentes se evidenciaron elementos que constatan un vínculo entre el partido y a persona sancionada y la manifiesta pretensión y posibilidad de ser registrado a una candidatura. Así, en el expediente SUP-JDC-1521/2016 y su acumulado, se consideró que los gastos no reportados oportunamente fueron los siguientes: cuatro eventos, dos en el municipio de Guadalupe, uno en el de Fresnillo y uno en el de Zacatecas; el inmueble utilizado como casa de precampaña de su cargo de Gobernador; setenta y cinco testigos de propaganda colocada en la vía pública que beneficiaba al precandidato al cargo de gobernador de MORENA; una inserción en prensa que beneficiaba al precandidato a gobernador de MORENA; al realizar el proceso de monitoreo en páginas de internet y redes sociales, la Unidad Técnica de Fiscalización observó la realización de eventos y actos públicos, en los que se localizó diversa propaganda y gastos operativos. En el expediente SUP-RAP-197/2016 y acumulado, las omisiones que se consideraron no se reportaron oportunamente fueron: un ingreso correspondiente a una Aportación de Simpatizantes en Especie y tres notas informativas que hacen alusión a un precandidato único a gobernador postulado por MORENA.