ACUERDO DE SALA JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-406/2021 ACTOR: RICARDO ROBINSON BOURS CASTELO AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SONORA MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN SECRETARIADO: ALEXANDRA DANIELLE AVENA KOENIGSBERGER, RODOLFO ARCE CORRAL Y JOSÉ ALBERTO MONTES DE OCA SÁNCHEZ COLABORÓ: EDITH CELESTE GARCÍA RAMÍREZ |
Ciudad de México, a siete de abril de dos mil veintiuno
Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por el que se declara improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, interpuesto por el actor en el expediente señalado al rubro, y se ordena su reencauzamiento a juicio electoral, ya que esta es la vía para atender sus planteamientos.
ÍNDICE
Constitución General:
| Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Ley local: | Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el estado de Sonora |
Ley de Medios:
| Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
PT: | Partido del Trabajo |
Tribunal local: | Tribunal Estatal Electoral de Sonora |
1.1. Inicio del Proceso Electoral local 2020-2021. El siete de septiembre de dos mil veinte, dio inicio el proceso electoral ordinario local 2020-2021 para la elección de la gubernatura, diputaciones locales y ayuntamientos del estado de Sonora.
1.2. Denuncia. El primero de febrero de dos mil veintiuno[1], el actor presentó ante el Instituto local un escrito de denuncia, en su carácter de precandidato al cargo de gobernador del estado de Sonora por el partido Movimiento Ciudadano, en contra del PT, así como en contra de quien o quienes resulten responsables, por la comisión de hechos y conductas graves ilícitas y sistemáticas, que infringen diversos preceptos de la Constitución general, la Ley local y, también principios rectores de la función electoral, consistentes en la difusión de propaganda calumniosa, a través de un video alojado en la red social Facebook. El denunciante solicitó la adopción de medidas cautelares.
1.3. Acuerdo sobre medidas cautelares. El ocho de febrero pasado, la Comisión Permanente de Denuncias del Instituto local emitió el Acuerdo CPD08/2021, en el que declaró la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas.
1.4. Juicio local (IEE/JOS-10/2021). El dieciocho de marzo, el Tribunal local declaró la inexistencia de la infracción denunciada por el actor y atribuida al PT y a quien resultara responsable.
1.5. Juicio ciudadano (SUP-JDC-406/2021). Inconforme con la resolución anterior, el veintidós de marzo, el actor promovió un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Tribunal local, el cual, posteriormente, fue remitido a esta Sala Superior.
El dictado de este acuerdo le compete a la Sala Superior en actuación colegiada[2] porque se debe determinar quién es la autoridad competente y la vía para resolver la controversia planteada por la parte actora en el presente medio de impugnación.
Lo anterior, porque esta decisión conlleva una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento, por lo que se aparta de las facultades del magistrado instructor.
De conformidad con el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución general, el juicio ciudadano es el medio de impugnación idóneo para garantizar los derechos político-electorales de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país.
En el presente asunto, la determinación que se impugna no está relacionada con alguno de los supuestos de procedencia del juicio ciudadano, sino que se controvierte la sentencia por la que el Tribunal local resolvió que las infracciones denunciadas por el actor eran inexistentes, mismas que se relacionan con la presunta difusión de propaganda calumniosa en su contra.
De lo expuesto, es posible advertir que la denuncia y el medio de impugnación actual no plantean una posible vulneración a los derechos político-electorales del ciudadano denunciante, además de que se advierte que la controversia se centra en analizar si fue correcta o no la decisión del Tribunal local en el sentido de confirmar la inexistencia de la propaganda calumniosa. De esta forma, el juicio ciudadano es improcedente para el análisis del asunto.
Sin embargo, de conformidad con los Lineamientos Generales para la identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el objetivo de garantizar el ejercicio del derecho a una tutela judicial efectiva, esta Sala Superior ha sostenido que, en los casos en los que la normativa electoral no prevé una vía idónea para controvertir asuntos sometidos a su conocimiento, las demandas deben conocerse a través del juicio electoral.
En particular, en diversos asuntos se ha determinado que las impugnaciones en las que se pretende controvertir una resolución derivada de un procedimiento sancionador del ámbito local deben tramitarse vía juicio electoral y no mediante un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[3].
Por lo tanto, dado que no se cumple con los requisitos de procedencia del juicio ciudadano, se debe reencauzar el presente asunto a juicio electoral para garantizar el acceso a la justicia del actor[4].
PRIMERO. Es improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado.
SEGUNDO. Se reencauza la demanda del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano para que se sustancie y resuelva como juicio electoral.
TERCERO. Se ordena remitir el expediente en que se actúa a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, para que lo archive como asunto concluido y registre el expediente del juicio electoral. Realizado lo anterior, se deberá turnar el expediente al magistrado instructor.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] A partir de este apartado, todas las fechas se refieren al año dos mil veintiuno, salvo que se precise lo contrario.
[2] Con base en lo previsto en el artículo 10, fracción VI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, es aplicable la Jurisprudencia 11/99, de rubro medios de impugnación. las resoluciones o actuaciones que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario, son competencia de la sala superior y no del magistrado instructor.
[3] Ver SUP-JDC-278/2021, SUP-JDC-96/2021, SUP-JDC-254/2021 y SUP-JDC-126/2020.
[4] Jurisprudencia 1/97. MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 26 y 27.