juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-362/2018

 

ACTOR: LUIS FELIPE COTA ARREDONDO

 

responsable: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

SECRETARIOS: GENARO ESCOBAR AMBRIZ, FERNANDO ANSELMO ESPAÑA GARCÍA Y JESÚS GONZÁLEZ PERALES

 

Ciudad de México, a dieciocho de junio de dos mil dieciocho.

Sentencia que desecha la demanda promovida por el actor en contra del Consejo General del Instituto Nacional Electoral[1], para controvertir el acuerdo INE/CG511/2018, de veintiocho de mayo del año en curso, por el cual se determinan los efectos jurídicos de los votos que se emitan para la candidatura cancelada de Margarita Ester Zavala Gómez del Campo. El desechamiento se fundamenta en que el actor en su calidad de ciudadano no acredita tener un interés jurídico o legítimo que haga procedente el juicio.

ANTECEDENTES

De la narración de hechos que el promovente expone en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en los expedientes, se advierte lo siguiente:

I. Inicio del proceso electoral federal. El ocho de septiembre de dos mil diecisiete inició el proceso electoral federal ordinario para renovar, entre otros cargos, la Presidencia de la República.

II. Registro de Margarita Ester Zavala Gómez del Campo. El veintinueve de marzo del presente año, el Consejo General acordó la procedencia del registro de la referida ciudadana, como candidata independiente al referido cargo.

III. Renuncia. El diecisiete de mayo, la candidata renunció a la candidatura, mediante escrito que presentó ante el Presidente del Consejo General, mismo que ratificó en el mismo día.

IV. Acto reclamado. El veintiocho de mayo, el Consejo General emitió el acuerdo que ahora se impugna, por el cual se determinan los efectos jurídicos de los votos que se emitan para la candidatura cancelada.

V. Juicio ciudadano. Inconforme con dicho acto, Luis Felipe Cota Arredondo promovió juicio ciudadano, el cinco de junio.

VI. Turno y radicación. Recibidas las constancias atinentes en esta Sala, se ordenó integrar el expediente indicado al rubro y se turnó a la Magistrada instructora, quien lo radicó en su ponencia.

 

CONSIDERACIONES

PRIMERA. Competencia. Conforme con lo previsto en los artículos 41 párrafo segundo base VI y 99 párrafo cuarto fracción V, de la Constitución; 184, 185, 186 fracción III incisos a) y c), 189 fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 párrafo 1, 6 párrafo 3, 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f); 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley de Medios, este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación.

Lo anterior, toda vez que se controvierte un acuerdo del Consejo General, que incide en la manera en que se realizará el cómputo de los votos el día de la jornada electoral relativa a la renovación de la Presidencia de la República.

SEGUNDA. Causales de improcedencia. Falta de interés.

Esta Sala Superior considera, tal como lo alegó la autoridad responsable en su informe circunstanciado, que en el caso se actualiza la causa de improcedencia de falta de interés jurídico prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), en relación con el artículo 9º, párrafo 3 de la Ley de Medios, porque el promovente no logra demostrar que el acto reclamado le afecte algún derecho político-electoral.

En efecto, por regla general, el interés jurídico se advierte cuando en la demanda se aduce la vulneración de algún derecho sustancial del enjuiciante, a la vez que éste argumenta que la intervención del órgano jurisdiccional competente es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o resolución reclamado, lo cual debe producir la restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político-electoral violado.

Sustenta lo anterior la jurisprudencia electoral 7/2002, de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO[2].

Por tanto, para que tal interés jurídico exista, el acto o resolución impugnado, en la materia electoral, debe repercutir de manera clara y suficiente en el ámbito de derechos de quien acude al proceso, pues sólo de esa manera, de llegar a demostrar en juicio que la afectación del derecho de que aduce ser titular es ilegal, se le podrá restituir en el goce de la prerrogativa vulnerada o bien se hará factible su ejercicio.

En este orden de ideas, es dable concluir que la resolución o el acto controvertido sólo puede ser impugnado, en juicio, por quien argumente que le ocasiona una lesión a un derecho sustancial, de carácter político-electoral y que, si se modifica o revoca el acto o resolución controvertido, quedaría reparado el agravio cometido en perjuicio de la actora.

Por otro lado, el interés legítimo no se asocia a la existencia de un derecho subjetivo, pero sí a la tutela jurídica que corresponda a la "especial situación frente al orden jurídico”, de tal suerte que alguna norma puede establecer un interés difuso en beneficio de una colectividad o grupo al que pertenezca el agraviado.

Para la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el interés legítimo alude al interés personal, individual o colectivo, cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, que puede traducirse en un beneficio jurídico en favor del inconforme, derivado de una afectación a su esfera jurídica en sentido amplio, bien de índole económica, profesional, de salud pública, o de cualquier otra[3].

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el interés legítimo consiste en una categoría diferenciada y más amplia que el interés jurídico[4].

Para el Alto Tribunal de la Nación, mediante el interés legítimo, el inconforme se encuentra en una situación jurídica identificable, ya sea por una circunstancia personal o por una regulación sectorial o grupal; por lo que puede deducirse que habrá casos en los que concurran el interés legítimo y colectivo o difuso, y en otros únicamente un interés legítimo individual en virtud de que, la afectación o posición especial frente al ordenamiento jurídico, sea una situación no sólo compartida por un grupo formalmente identificable, sino que redunde también en una persona determinada que no pertenezca a dicho grupo.

En la especie, el actor se ostenta como aspirante a candidato independiente al cargo de Presidente de la República, y con base en ello, pretende controvertir el acuerdo INE/CG511/2018, emitida por el Consejo General, por el cual se determinan los efectos jurídicos de los votos que se emitan para la candidatura cancelada de Margarita Ester Zavala Gómez del Campo.

Los motivos de disenso se pueden resumir en que a su consideración se violentan los principios de equidad y de libertad de sufragio con permitir que aparezca Margarita Ester Zavala Gómez en la boleta electoral, así como que se le considere como candidata no registrada, puesto que dicha calidad depende de un acto de los votantes, que la registren en la boleta electoral en el cuadro correspondiente.

Sin embargo, como ya fue analizado en los apartados que anteceden, el ahora promovente no logró demostrar tener un derecho subjetivo del que se pudiera alegar una afectación a su esfera jurídica, por medio del cual le sea posible exigir del Consejo General que no fije directrices para el cómputo de votos, derivado del hecho superveniente de la renuncia de Margarita Zavala como candidata independiente quien aparece en la boleta electoral, razón por la cual, carece de interés jurídico o legitimo para impugnar el acuerdo del Consejo General, relativo a los efectos jurídicos de los votos que se emitan para la candidatura cancelada de Margarita Zavala.

Como se señaló, el interés jurídico supone la afectación a un derecho subjetivo del que es titular el afectado; mientras que el interés legítimo no se asocia a la existencia de un derecho subjetivo, pero sí a la tutela jurídica que corresponda a la "especial situación frente al orden jurídico”, de tal suerte que alguna norma puede establecer un interés difuso en beneficio de una colectividad o grupo al que pertenezca el agraviado.

En esa línea de pensamiento, resulta necesario destacar que, si bien el actor se ostenta como aspirante a candidato independiente al cargo de Presidente de la República, cuestión que no acreditó, y aún cuando le revistiera tal carácter, en el mejor de los casos, el ciudadano no recibe una afectación en la equidad en la contienda, o el derecho de ser votado, porque no fue registrado como candidato independiente ni es candidato postulado por alguno de los partidos políticos, tampoco aparece en la boleta electoral y, por tanto, formalmente no son contendientes; de manera que el acto reclamado no es susceptible de generar agravio a alguno de sus derechos.

Habida cuenta de que aun cuando se alega el derecho al voto y a la equidad en la contienda, en su calidad de ciudadanos, o aspirante a candidato independiente, esos derechos no se ven ni siquiera afectados por el acto reclamado.

Ello porque, por un lado, no se afecta la posibilidad jurídica de ejercer plenamente su derecho a votar, pues el acto reclamado no restringe, condiciona, limita o modula ese derecho. Los ciudadanos podrán elegir libremente a quien otorgan su voto y así expresarlo el día de la jornada electoral.

Asimismo, esta Sala Superior advierte que el actor tampoco tiene interés legítimo para reclamar el acuerdo reclamado, pues no se advierte que el actor se encuentre en una situación relevante que la ponga en una posición especial o cualificada frente al ordenamiento jurídico; de manera que la calificación de votos para efectos de su cómputo le redunde en un beneficio asociado con sus derechos político-electorales.

En ese sentido, de estimarse procedente la pretensión del actor, esto es que las marcas en la boleta electoral que se lleguen a realizar sobre el recuadro de Margarita Zavala se computen como votos nulos, tal determinación no se traduciría en un beneficio jurídico para el inconforme, de ahí que el interés se reduzca a uno simple o jurídicamente intrascendente.

De este modo, si de acuerdo con la ley y la jurisprudencia el juicio ciudadano sólo es procedente para revisar los actos o las resoluciones de la autoridad que pueden producir una afectación individualizada, cierta, directa e inmediata en el contenido de los derechos político-electorales del ciudadano de votar, ser votado o de asociación, lo cual no acontece en el caso, de ahí lo inoperante de los agravios.

Además, no es suficiente para tener por acreditado que el actor tiene interés jurídico por el hecho de que exprese que comparezca en su carácter de aspirante a candidato independiente en la elección a la presidencia de la República, pues de la lectura del acuerdo impugnado no se advierte pronunciamiento alguno respecto a derecho político electoral que se involucre con el citado aspirante, pues como se precisó en ese acuerdo se determinaron los efectos jurídicos de los votos que se emitan para la candidatura cancelada de Margarita Ester Zavala Gómez del Campo.

En consecuencia, en este caso en concreto debe desecharse el juicio porque no se surte ese requisito de procedencia.

Similar criterio ha sostenido esta Sala Superior en relación con la falta de interés para impugnar registro de candidatos, al resolver los juicios ciudadanos SUP-JDC-235/2018 y SUP-JDC-198/2018, así como el recurso de apelación SUP-RAP-90/2018.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

RESUELVE:

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausente el Magistrado José Luis Vargas Valdez. La Secretaria General de Acuerdos da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE

DE LA MATA PIZAÑA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE ALFREDO

FUENTES BARRERA

MAGISTRADO

 

 

 

INDALFER

INFANTE GONZALES

MAGISTRADO

 

 

 

REYES

RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MÓNICA ARALÍ

SOTO FREGOSO

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 


[1] En adelante: el Consejo General.

[2] Consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, p. 398

[3] Sobre el tema, véase la jurisprudencia 1a./J. 38/2016 (10a.), cuyo rubro es INTERÉS LEGÍTIMO EN EL AMPARO. SU DIFERENCIA CON EL INTERÉS SIMPLE, la cual puede ser consultada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; libro 33, Agosto de 2016, Tomo II, página: 690.

[4] Véase jurisprudencia P./J. 50/2014 (10a.), de rubro: INTERÉS LEGÍTIMO. CONTENIDO Y ALCANCE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS).