JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-358/2023 Y SUP-JDC-372/2023 ACUMULADO
ACTOR: PABLO FUENTES SOTO
RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES
SECRETARIADO: ADÁN JERÓNIMO NAVARRETE GARCÍA, HORACIO PARRA LAZCANO Y MANUEL GALEANA ALARCÓN
COLABORARON: NANCY LIZBETH HERNÁNDEZ CARRILLO Y YUTZUMI CITLALI PONCE MORALES
Ciudad de México, a veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia mediante la cual confirma la determinación de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, de tener por no presentada la manifestación de intención del actor para postularse como aspirante a candidato independiente a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
1. Los presentes juicios se promueven en contra de diversos oficios por los cuales, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral hizo del conocimiento del actor Pablo Fuentes Soto, en su calidad de aspirante a candidato independiente para la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley y en la Convocatoria a la ciudadanía con interés en postularse mediante candidaturas independientes a la presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, senadurías o diputaciones federales por el principio de mayoría relativa para el proceso electoral federal 2023-2024; específicamente por lo que hace a la falta de remisión de copia simple del contrato de la cuenta bancaria aperturada a nombre de la Asociación Civil, en la que se recibiría el financiamiento privado y, en su caso, público, por concepto de gastos de campaña; así como del emblema distintivo para recabar el apoyo de la ciudadanía.
2. Derivado de lo anterior y una vez transcurrido el plazo para subsanar la omisión de presentar los requisitos en su totalidad, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, hoy responsable, determinó tener por no presentada la manifestación de intención para postularse como aspirante a candidato independiente a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos del actor, motivo por el cual presenta los medios de impugnación para controvertir dicha determinación.
De los hechos narrados en las demandas, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
3. Convocatoria para registro de candidaturas independientes. El veinte de julio de dos mil veintitrés, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral dictó el acuerdo INE/CG443/2023, mediante el cual aprobó “La Convocatoria y los lineamientos para la verificación del cumplimiento del porcentaje de apoyo de la ciudadanía inscrita en la lista nominal de electores que se requiere para el registro de las candidaturas independientes para la presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, senadurías y diputaciones federales por el principio de mayoría relativa en el proceso electoral federal 2023-2024”.
4. Manifestación de intención. El siete de septiembre de dos mil veintitrés, Pablo Fuentes Soto presentó, ante el Instituto Nacional Electoral, escrito de manifestación de intención a la cual agregó diversa documentación, a fin de obtener la calidad de aspirante a candidato independiente a Presidente de la República.
5. Requerimiento. El ocho de septiembre siguiente, mediante oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/2753/2023 signado por la encargada del despacho de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, se requirió al actor para que, dentro del término de cuarenta y ocho horas, allegara diversa documentación exigida por la Convocatoria para el registro como aspirante a la candidatura independiente.
6. Solicitud de prórroga para desahogo del requerimiento. El nueve de septiembre del año en curso, Pablo Fuentes Soto presentó escrito mediante correo electrónico, por el cual solicitó una prórroga para la entrega y cumplimiento del requerimiento formulado, específicamente para la exhibición de la copia simple del contrato de la cuenta bancaria aperturada a nombre de la Asociación Civil, en la que se recibiría el financiamiento; señalando que sería hasta el lunes once de septiembre que acudiría a la institución bancaria a realizar la apertura de la cuenta bancaria a nombre de la Asociación Civil, “Patria Querida del Cielo, A.C.”.
7. Respuesta a la solicitud de prórroga. El diez de septiembre de dos mil veintitrés, mediante oficio número INE/DEPPP/DE/DPPF/2773/2023, signado por la encargada del despacho de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, se hizo del conocimiento del hoy actor, que ni la Ley, los Acuerdos que regulaban la Convocatoria para el registro como aspirante a la candidatura independiente, establecían algún caso de excepción para prorrogar la fecha para la presentación de los requisitos en ellos señalados, por lo que no procedía la prórroga, debiendo subsanar en el término otorgado, que vencía a las dieciocho horas con treinta y un minutos del día doce de septiembre, al descontar del cómputo los días sábado y domingo.
8. Segundo escrito solicitando prórroga. El once de septiembre en curso, el actor presentó escrito en contestación al oficio citado en el apartado anterior, por el cual se le negaba la prórroga solicitada, reiterando la solicitud de una prórroga para exhibir la copia simple del contrato de la cuenta bancaria aperturada a nombre de la Asociación Civil, exponiendo que debido a los horarios de actividad de la institución bancaria y de las empresas de imprenta, serigrafía o diseño gráfico, para la obtención del emblema, no le era posible cumplir en el tiempo señalado en el requerimiento.
9. Desahogo de requerimiento. El actor señala que, con fecha doce de septiembre, acudió personalmente a las instalaciones de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos en atención a los oficios señalados en parágrafos anteriores (INE/DEPPP/DE/DPPF/2753/2023 e INE/DEPPP/DE/DPPF/2773/2023), exhibiendo copia simple del trámite de contrato de apertura de cuenta bancaria, debido a que el trámite para obtener el contrato tardaría tres días hábiles de acuerdo a lo informado por personal de la institución bancaria Banorte; así como una memoria USB, que contenía el emblema solicitado.
10. Negativa de registro de aspirante. El trece de septiembre de dos mil veintitrés, la encargada del despacho de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral emitió oficio identificado con la clave INE/DEPPP/DE/DPPF/2814/2023, mediante el cual, tuvo por no presentado el escrito de manifestación de intención de Pablo Fuentes Soto al no haber acompañado la totalidad de los documentos exigidos en la Convocatoria.
11. Juicios ciudadanos. Inconforme, el actor promovió los presentes medios de impugnación el catorce de septiembre del presente año ante la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y ante el Instituto Nacional Electoral.
12. Recepción y turno. Derivado de lo anterior y una vez recibidas las constancias del juicio presentado ante el Instituto Nacional Electoral, el magistrado presidente ordenó integrar los expedientes SUP-JDC-358/2023 y SUP-JDC-372/203 y turnarlos a la Ponencia del magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
13. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó los asuntos; y en el caso del expediente SUP-JDC-358/2023, admitió la demanda y declaró cerrada la instrucción.
14. Esta Sala Superior es competente para conocer de los presentes medios de impugnación, porque se tratan de dos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en los que se reclama la determinación de la autoridad administrativa electoral nacional, Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, en la que se niega la petición del actor para obtener la calidad de aspirante a candidato independiente para la Presidencia de la República, en el actual proceso electoral federal.
15. Lo anterior, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 166, fracción III, inciso c) y 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c); 79, párrafo 1; 80, párrafos, 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
16. En los juicios existe conexidad en la causa, toda vez que, en ambos, la parte actora controvierte los oficios por los cuales se le concedió un plazo para subsanar los requisitos faltantes a su petición para obtener la calidad de aspirante a candidato independiente para la Presidencia de la República, así como la negativa de tener por presentada la manifestación de intención; por tanto, procede la acumulación de los juicios.
17. En consecuencia, el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-372/2023 se debe acumular al diverso SUP-JDC-358/2023, por ser éste el más antiguo; debiéndose glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia al expediente acumulado[1].
V. DESECHAMIENTO DEL JUICIO SUP-JDC-372/2023
18. La parte actora agotó su derecho de acción, tal como lo hace valer la autoridad responsable al rendir el respectivo informe circunstanciado[2].
19. En efecto, la presentación del escrito de demanda de un medio de impugnación en materia electoral ocasiona el agotamiento de esa facultad y la clausura definitiva de la etapa procesal prevista legalmente para ese fin, ya que opera la preclusión del derecho a impugnar[3].
20. Por regla general, la persona demandante está impedida jurídicamente para ejercer de nuevo el derecho de acción mediante la presentación de otra demanda posterior en contra del mismo acto, porque ello implicaría ejercer una facultad ya consumada. De esta manera, generalmente, quien promueve un juicio no puede presentar nuevas impugnaciones en contra del mismo acto u omisión, y, de hacerlo, aquellas que se presenten posteriormente deben desecharse[4].
21. En el caso, la parte actora presentó dos juicios para impugnar los mismos oficios o determinaciones. En un primero momento, el catorce de septiembre de este año, a las dieciséis horas con cincuenta y cuatro minutos, presentó ante la Oficialía de Partes de la Sala Superior, la demanda que motivó la integración del expediente SUP-JDC-358/2023 y, en un segundo momento, ese mismo día, pero a las diecisiete horas con cuarenta y dos minutos, presentó ante el Instituto Nacional Electoral la demanda que integró el expediente SUP-JDC-372/2023.
22. Además, el contenido de las demandas es idéntico; por tanto, la parte actora agotó su derecho de acción con la presentación de la demanda que originó el juicio para la ciudadanía SUP-JDC-358/2023.
23. En consecuencia, se actualiza la preclusión de su derecho de impugnación en el juicio SUP-JDC-372/2023, lo cual deriva en su improcedencia, de ahí que proceda su desechamiento.
24. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia que se prevén en los artículos 7, párrafo 2; 8; 9, párrafo 1; 13 párrafo 1, 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente.
25. A) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la Oficialía de Partes Común de esta Sala Superior; en ella constan el nombre y la firma autógrafa de la parte actora; domicilio para oír y recibir notificaciones; el acto impugnado; la autoridad responsable; los hechos, conceptos de agravio y preceptos jurídicos que se estiman vulnerados.
26. B) Oportunidad. El juicio se promovió dentro del plazo legal de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, considerando como acto impugnado destacadamente a los oficios INE/DEPPP/DE/DPPF/2773/2023 e INE/DEPPP/DE/DPPF/2814/2023 de fechas diez y trece de septiembre de dos mil veintitrés, respectivamente; por lo que si el medio de impugnación se presentó el catorce de septiembre siguiente ante la oficialía de partes de esta Sala Superior, resulta evidente la oportunidad en su presentación.
27. Respecto al oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/2753/2023, por medio del cual, se le requirió para que, en un plazo de cuarenta y ocho horas, subsanara las inconsistencias ahí señaladas, si bien éste fue emitido el ocho de septiembre, también debe tenerse por presentada oportunamente la demanda. Ello, considerando la notificación del último oficio señalado en el párrafo anterior, en atención a que cuando se reclama una determinación que tiene por no cumplido un requerimiento previo, pueden expresarse válidamente argumentos en contra del requerimiento y la determinación que lo tiene por no satisfecho.
28. C) Legitimación e interés jurídico. La parte actora está legitimada, porque acude por su propio derecho y alega una posible vulneración a sus derechos político-electorales con motivo del acto impugnado. Asimismo, cuenta con interés jurídico para promover el juicio ciudadano, porque los oficios impugnados son contrarios a su interés jurídico, en la medida en que implicaron tener por no presentada su manifestación de intención a fin de obtener la calidad de aspirante a candidato independiente a Presidente de la República.
29. D) Definitividad. Se considera colmado el requisito, porque la normativa aplicable no prevé algún otro medio de impugnación que deba agotarse para acudir a esta instancia.
30. La pretensión del recurrente consiste en que se revoquen los oficios impugnados, a efecto de que se ordene al Instituto Nacional Electoral se amplíe el plazo concedido y se le permita allegar la documentación por la cual fue negada su solicitud, y que se declare la procedencia de su manifestación de intención para ser registrado como aspirante a candidato independiente a la Presidencia de la República.
31. Su causa de pedir la sustenta en señalar que la limitante temporal contenida en el Reglamento de Elecciones, específicamente de exhibir la documentación que se le requirió, en un plazo de cuarenta y ocho horas, vulnera su derecho de primacía de la persona y de acceso a la justicia consagrados en los artículos 1º y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
32. Aduce que no se toma en consideración que existen tiempos y formas que establecen las instituciones bancarias como requisitos para la apertura de una cuenta bancaria para una persona moral como lo es la de una asociación civil, aunado a que en los días sábado y domingo no hay labores en los bancos; dejando de atender al no tener presentada su manifestación de intención por el trámite que lleva a cabo la institución bancaria para la apertura de la cuenta de bancaria, que toda autoridad está obligada a conceder al ciudadano, la protección más amplia conforme al principio fundamental de primacía de la persona, aun cuando acreditó que tramitó en tiempo la constitución de la asociación civil exigida por la Convocatoria.
33. Refiere el actor que el Instituto Nacional Electoral dejó de considerar que la falta de presentación de la documentación obedeció a causas que le son ajenas, por lo que la autoridad debió ponderar que se trataba de un caso de excepción y no limitar la entrega de la documentación a una fecha precisa, llevando a cabo una interpretación restringida.
34. El actor refiere que, al imponer una limitante para la presentación de la documentación faltante, exigida en la Convocatoria, las responsables, indebidamente dan prioridad al artículo 289 del Reglamento de Elecciones, frente a los principios de progresividad pro-persona y al derecho de acceso a la justicia, a través de los cuales se debió de permitir que exhibiera la documentación en cuanto estuviera a su alcance.
35. Ahora bien, tomando en consideración que la controversia del presente asunto se limita al reclamo de una sola cuestión, el estudio de las alegaciones del actor se realizará, en conjunto en el apartado que prosigue[5].
Estudio de los agravios
36. No le asiste la razón al promovente, porque resulta injustificada la petición de que la autoridad electoral deje de observar los plazos dispuestos en el marco normativo, para la presentación de la documentación exigida por la Convocatoria para conceder el registro como aspirante a la candidatura independiente para la Presidencia de la República, tal como se demuestra a continuación.
Marco normativo
37. El artículo 35 de la Constitución Federal dispone en su segundo párrafo que es derecho de la ciudadanía mexicana poder ser votada para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezcan las leyes. El texto fundamental prevé la participación de la ciudadanía en los procesos comiciales, a través de la postulación por los partidos políticos, o vía las candidaturas independientes, siempre que se cumplan los requisitos y exigencias dispuestas en el marco normativo correspondiente.
38. Por su parte, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales regula la participación de las candidaturas independientes para la Presidencia de la República, senadurías y diputaciones del Congreso de la Unión, y en el artículo 360, dispone que será el Consejo General el órgano encargado de emitir las reglas para la operación de la organización y desarrollo de la elección de las candidaturas independientes, correspondiendo las actividades de operación a las direcciones ejecutivas y unidades técnicas del Instituto, en el ámbito central, así como a los consejos y juntas locales o distritales correspondientes.
39. El propio ordenamiento prevé en su artículo 366, que el proceso de selección de las candidaturas independientes comprende las siguientes etapas:
a) De la Convocatoria;
b) De los actos previos al registro de Candidatos Independientes;
c) De la obtención del apoyo ciudadano, y
d) Del registro de Candidatos Independientes.
40. Por cuanto a la primera de las etapas, el ordenamiento legal refiere en su artículo 367, que corresponderá al Consejo General emitir la convocatoria dirigida a la ciudadanía interesada en participar bajo dicha forma, señalando los cargos de elección popular a aspirar, los requisitos que deben satisfacer, la documentación comprobatoria, los plazos para recabar el apoyo ciudadano, los topes de gastos y los formatos respectivos.
41. Conforme a lo señalado en el artículo 368 de la citada legislación, la ciudadanía interesada en acceder a una candidatura independiente debe hacerlo del conocimiento del Instituto mediante el escrito de manifestación previamente determinado por la autoridad electoral, al cual se debe agregar, entre otras constancias, la documentación que acredite la creación de una asociación civil –para efectos de control de ingresos y gastos de la candidatura–, así como el alta de dicha persona moral ante el Sistema de Administración Tributaria y anexar los datos de la cuenta bancaria aperturada a nombre de la asociación, en la cual se recibirá el financiamiento público y privado correspondiente.
42. La manifestación y la documentación correspondiente podrá presentarse a partir del día siguiente de que el Instituto emita la convocatoria y hasta que dé inicio el periodo para recabar el apoyo ciudadano.
43. En estos mismos términos, el Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral dispone, en su artículo 288, que la convocatoria emitida por el Consejo General deberá contener, entre otros datos, los cargos de elección a los que se aspiren, los requisitos a satisfacer y la documentación comprobatoria exigida, dentro de los cuales se reitera la copia certificada del acta constitutiva de la asociación civil a través de la cual se manejarán los recursos de la candidatura, copia simple del RFC correspondiente, emitido por el Sistema de Administración Tributaria, así como el contrato de la cuenta bancaria aperturada a nombre de la persona moral.
44. Por su parte, el artículo 289 del Reglamento refiere que, una vez recibida la documentación, la Secretaría Ejecutiva –en el caso de solicitudes para candidaturas a la Presidencia de la República–, verificará dentro de los siguientes tres días, o en las siguientes veinticuatro horas en caso de presentarse el último día la solicitud, que la manifestación cumpla con las exigencias dispuestas al efecto.
45. Para los casos en los que el escrito de intención no satisfaga los requisitos, el funcionario electoral deberá requerir se subsanen las deficiencias o se acompañe la documentación faltante, dentro de las siguientes cuarenta y ocho horas, según los dispone los numerales 2 y 3 del artículo 289, en los siguientes términos:
Artículo 289.
1. Una vez recibida la documentación mencionada, la Secretaria o el Secretario Ejecutivo, la o el vocal ejecutivo local o distrital, según corresponda, verificarán dentro de los tres días siguientes que la manifestación de intención se encuentre integrada conforme a lo señalado en el inciso b) del numeral 2 del artículo anterior, excepto cuando la manifestación se presente en el último día del plazo, en cuyo caso dicha verificación deberá realizarse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción de la misma.
2. En caso que de la revisión resulte que la o el ciudadano interesado no acompañó la documentación e información completa, la o el Secretario Ejecutivo, la o el vocal ejecutivo local o distrital, según el caso, realizará un requerimiento a la ciudadana o ciudadano interesado, para que en un término de cuarenta y ocho horas remita la documentación o información omitida.
3. De no recibirse respuesta al requerimiento dentro del plazo señalado, o que con ésta no se remita la documentación e información solicitada, la manifestación de intención se tendrá por no presentada. La o el ciudadano interesado podrá presentar una nueva manifestación de intención, siempre y cuando se exhiba dentro del plazo señalado para ese efecto.
[…]
46. Las disposiciones recién referidas permiten advertir que el marco constitucional prevé a las candidaturas independientes como una forma de participación política a través de la cual la ciudadanía puede acceder a cargos de elección popular, siempre que se cumplan las exigencias dispuestas en la ley, así como en los ordenamientos emitidos por la autoridad electoral nacional.
47. Ahora bien, en lo concerniente al proceso electoral 2023-2024, en la base cuarta de la Convocatoria, el Consejo General determinó que la ciudadanía interesada en participar como candidatos independientes debía presentar sus solicitudes de manifestación de intención a partir del día siguiente de su publicación, que se realizó el veintiséis de julio de este año, y hasta el siguiente siete de septiembre, en el caso de las candidaturas a la Presidencia de la República.
48. Es decir, según lo dispuesto en la Convocatoria, los interesados debían presentar sus solicitudes de manifestación de intención y acompañar toda la documentación requerida –incluidas las constancias de constitución de la asociación civil, RFC y apertura de cuenta bancaria– hasta el siete de septiembre de dos mil veintitrés, para el caso de las candidaturas a la Presidencia de la República.
49. Bajo este esquema, correspondía a la responsable verificar, hasta el siete de septiembre pasado, que las manifestaciones cumplieran que las exigencias dispuestas en la Convocatoria y en el marco normativo. En caso de no satisfacer los requerimientos respectivos, se debía de hacer del conocimiento del interesado, las deficiencias u omisiones a efecto de que, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas se subsanaran, pues de lo contrario se tendría por no presentada la solicitud.
Solicitud del actor Pablo Fuentes Soto
50. Como quedó referido en el apartado de antecedentes, el actor presentó su escrito de manifestación de intención el siete de septiembre, es decir, el último día del plazo dispuesto al efecto, al cual acompañó diversas documentales.
51. En respuesta al escrito de manifestación, el ocho de septiembre siguiente, la encargada del despacho de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos requirió al actor a efecto de que allegara la documentación faltante -copia simple del contrato de cuenta bancaria aperturada a nombre de la Asociación Civil en la que se recibirá el financiamiento y el emblema que le distinga durante la etapa para recabar el apoyo de la ciudadanía- en el plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir de que le fuera notificada tal determinación.
52. En desahogo a lo solicitado por la autoridad, Pablo Fuentes Soto presentó un primer escrito en el cual manifestó, respecto al contrato de cuanta bancaria, que no presentaba la documentación requerida toda vez que ésta se encontraba en trámite, aduciendo lo siguiente:
53. A su vez, en la misma comunicación el actor refirió respecto al emblema, lo siguiente:
54. Al respecto, la encargada del despacho de la Dirección de Prerrogativas emitió oficio el diez de septiembre siguiente -INE/DEPPP/DE/DPPF/02773/2023-, en el que hizo del conocimiento del actor que conforme a lo establecido, entre otros, en los artículos 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7, 367, 368 y 369 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 288 del Reglamento de Elecciones, así como la Convocatoria dirigida a la ciudadanía interesada en postularse a través de candidaturas independientes, aprobada mediante Acuerdo INE/CG443/2023, si la fase de manifestación de intención se amplía injustificadamente se corre el riesgo de desequilibrar el diseño normativo previsto en la ley, es por ello que la fecha de presentación de la documentación que debe acompañarse a la manifestación de intención no puede modificarse, al encontrarse relacionada con la serie de actos que deben ocurrir después, ligados a una secuencia de actos que conforman el proceso electoral federal, por lo que la modificación de uno de ellos afecta directamente a todos los demás.
55. Por ello, la responsable especificó, que no resultaba procedente su solicitud de prórroga para la presentación de la copia simple del contrato de la cuenta bancaria a nombre de la asociación civil, así como el emblema que la distingue, tomando en consideración que ni la Ley, ni los Acuerdos Generales, ni la convocatoria establecen un caso de excepción que permita prorrogar la fecha de presentación de los requisitos.
56. Aunado a lo anterior, la responsable le hizo saber al actor que resultaría inequitativo y desproporcionado que se accediera a su petición mediante el otorgamiento de un plazo mayor al establecido en el Reglamento de Elecciones y en la convocatoria, frente a otras personas aspirantes que cumplieron ya con los requisitos dentro del plazo legal.
57. Finalmente, le hizo saber que las 48 horas concedidas para presentar la documentación faltante vencían el doce de septiembre de dos mil veintitrés a las 18:31 horas.
58. El doce de septiembre siguiente, el actor presentó un segundo escrito ante la autoridad electoral nacional, a efecto de desahogar el requerimiento. En éste, el actor solicitó se le permita dar cumplimiento tanto al contrato de apertura de la cuenta bancaria a nombre de la asociación civil “Patria Querida del Cielo”, dependiendo de los tiempos y formas de la institución bancaria para su realización y obtención del trámite en cita; así como la realización del emblema, dependiendo de los tiempos y formas del establecimiento para la obtención del mismo trámite.
59. Así, señaló el actor, considerando el horario de atención de las instituciones bancarias, así como de los establecimientos de imprenta, serigrafía, diseño gráfico, no le era posible obtener los dos requisitos pendientes de entregar en días inhábiles, pues acudiría a realizar los trámites en un día y hora laborables.
60. El mismo doce de septiembre el actor presentó un nuevo escrito de desahogo -el tercero-, al cual adjuntó copia simple de la solicitud de trámite de contrato de apertura de cuenta bancaria a nombre de la asociación civil Patria Querida del Cielo, así como la copia simple del emblema y medio digital del mismo. Escrito en el cual manifestó que requería de más tiempo para obtener el contrato de apertura de cuenta, pues el director de la sucursal bancaria le informó que el trámite tardaría tres días hábiles para el dictamen del instrumento notarial, por lo cual solicitaba una prórroga para dar cumplimiento.
Negativa de solicitud
61. Es en respuesta a dicho escrito que el trece de septiembre, la encargada del despacho de la Dirección de Prerrogativas mediante oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/02814/2023, le hizo saber al actor que la inconsistencia relativa a la falta de copia simple del contrato de la cuenta bancaria a nombre de a asociación civil en la que se recibiría el financiamiento, no fue subsanada, pues el documento que presentó corresponde a un “folio de solicitud”, en el cual no se identifica el número de cuenta, ni institución bancaria a la que pertenece.
62. Además, le reitero la no procedencia de su solicitud de prórroga que le hizo saber mediante oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/02773/2023, para la presentación de la copia simple del contrato de cuenta bancaria referido, así como de cualquier otro requisito al cual no se diera cabal cumplimiento dentro del término de 48 horas previamente otorgadas.
63. Así, determinó la responsable, tener por no presentada la manifestación de intención sobre la base de que la documentación que debía acompañarse a ésta no puede recibirse de forma extemporánea.
Decisión
64. Esta Sala Superior considera infundados los agravios del actor y, por tanto, apegada a derecho la respuesta de la encargada del despacho de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas en la cual determinó la no procedencia de la solicitud de prórroga y la decisión de tener por no presentada la manifestación de intención de Pablo Fuentes Soto.
65. Se arriba a tal conclusión, en primer término, sobre la base de que, el propio actor presentó su solicitud de manifestación hasta el último día del periodo dispuesto al efecto.
66. De manera que, en caso de resentir algún perjuicio o dilación en el trámite de la documentación respectiva, correspondía a Pablo Fuentes Soto, acreditar, de manera fehaciente, que la imposibilidad de la presentación de la documentación obedeció a causas extraordinarias, lo cual no quedó acreditado en el caso.
67. En efecto, de la apreciación de los elementos probatorios, adminiculados con el resto de documentales que obran el expediente, y las manifestaciones contenidas en la propia demanda y las expresadas por la responsable permiten acreditar:
Que el actor presentó su solicitud de manifestación de intención el siete de septiembre, a la cual no adjuntó copia de la apertura de cuenta bancaria en favor de la persona moral, así como el emblema impreso y en medio electrónico, que le distinguiera durante la etapa para recabar el apoyo ciudadano, motivo por el cual fue requerido por la autoridad responsable;
Que al desahogar el requerimiento formulado el actor solicitó una prórroga para la entrega y cumplimiento de lo solicitado, pues acudiría a una institución bancaria a realizar el trámite del contrato y a un establecimiento con características de imprenta, serigrafía y diseño gráfico para la obtención del emblema de la asociación civil.
Que el actor entregó la copia simple y el medio digital del emblema requerido; sin embargo, al doce de septiembre de este año, se encontraba en trámite la apertura de la cuenta bancaria a nombre de la asociación civil.
68. En este sentido, además de la manifestación del actor en la demanda, no obra alguna otra constancia que permita acreditar que la omisión en la presentación de la documentación, dentro de los plazos dispuestos en la Convocatoria, obedeció a la suspensión de labores por parte de alguna dependencia pública o institución privada, o algún acontecimiento extraordinario.
69. De esta manera el promovente faltó al deber impuesto por el numeral 2 del artículo 15 de la Ley de Medios, relativo a que le correspondía allegar los medios convictivos suficientes que permitieran acreditar que la omisión en la presentación de la documentación obedeció a causas extraordinarias y no previsibles.
70. Es por estas mismas razones que procede desestimar el reclamo consistente en que la autoridad electoral nacional debió interpretar de otra forma e incluso inaplicar los numerales 2 y 3 del Reglamento de Elecciones.
71. Lo anterior dado que, como concluyó la responsable, los términos dispuestos en el ordenamiento electoral son de observancia obligatoria tanto para la ciudadanía, como para las autoridades, por lo que no existe asidero legal para que la autoridad electoral nacional inobserve los plazos que resultan de aplicación general para todos los interesados en aspirar a una candidatura independiente.
72. Más aun cuando las constancias allegadas en la demanda evidenciaron un posible actuar tardío de parte del actor, al presentar su manifestación el último día para ello, sin cumplir con los requisitos previamente establecidos, causa que, en todo caso, resulta ajena a la actuación de la autoridad, o a la disponibilidad de los plazos previstos en la normativa.
73. De modo que, al omitir expresar el actor, alguna otra razón específica por la cual la autoridad debió inaplicar el plazo de cuarenta y ocho horas para que desahogara el requerimiento y allegara la documentación faltante a su manifestación de intención, procede confirmar la determinación controvertida, en lo que fue materia de impugnación.
74. Además, el actuar de la encargada del despacho de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, se considera conforme a lo establecido en el citado artículo 289 del Reglamento de Elecciones.
75. En efecto, el citado Reglamento señala que, una vez recibida la documentación indicada en la convocatoria, la autoridad correspondiente verificará dentro de los tres días siguientes que la manifestación de intención se encuentre integrada conforme a lo solicitado, excepto cuando la manifestación se presente el último día del plazo, en cuyo caso, dicha verificación deberá realizarse dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción.
76. Si de la revisión resulta que el ciudadano interesado no acompañó la documentación e información completa, la autoridad administrativa electoral realizará un requerimiento al ciudadano interesado, para que en un término de cuarenta y ocho horas remita la documentación o información omitida.
77. En caso de no recibirse respuesta al requerimiento dentro del plazo señalado, o que con ésta no se remita la documentación e información solicitada, la manifestación de intención se tendrá por no presentada; y, el ciudadano interesado podrá presentar una nueva manifestación de intención, siempre y cuando se exhiba dentro del plazo señalado para ese efecto.
78. Por tanto, tal como se señala en el oficio controvertido, el plazo que otorgó la autoridad responsable para desahogar el requerimiento es de cuarenta y ocho horas, mismo que es fatal, de acuerdo a lo que establece en el Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral.
79. Así, cierto es que la autoridad agotó el procedimiento de verificación de documentos del ahora actor, al detectar inconsistencias, efectuar el requerimiento y otorgar al plazo atinente, conforme al reglamento de elecciones, mismo que no prevé la hipótesis jurídica de prórroga, al contrario, establece como sanción por incumplimiento tener por no presentada la manifestación de intención, sin perjuicio de solicitar nuevamente una nueva intención.
80. Por ello, se estiman infundados los argumentos que sostiene la parte actora.
81. A lo expuesto cabe agregar, que el lapso con el que contó el actor para cumplir con los requisitos para ser registrado como aspirante a candidato independiente era suficiente, por lo que, tal como sostuvo la responsable, deviene improcedente concederle un plazo mayor, ya que sólo al actor es imputable la falta de cumplimiento de las exigencias legales.
82. Lo anterior, porque según se desprende de las propias documentales que exhibió y las manifestaciones que realizó y que por tanto prueban en su contra, fue hasta el once de septiembre cuando pretendió realizar los trámites concernientes a la cuenta bancaria de la Asociación Civil; esto es, fenecido el término que tenía para presentar debidamente requisitada su manifestación de intención de candidato independiente.
83. Por lo tanto, este órgano jurisdiccional considera que es ajustado a derecho el plazo de cuarenta y ocho horas previsto en el artículo 289, numeral 2, y la consecuencia prevista en el numeral 3 del mismo precepto, en caso de no solventar las omisiones detectadas por la autoridad en la manifestación de intención, ya que éste garantiza la operatividad y definitividad de las etapas del proceso de selección de los candidatos independientes.
84. Esto es así, porque el derecho de la ciudadanía a solicitar el registro de candidaturas independientes no es absoluto, sino que para su ejercicio debe sujetarse a las formalidades exigidas en la ley a fin de hacer éste compatible con la vigencia de otros principios fundamentales como son la seguridad jurídica, la certeza, legalidad, equidad y transparencia.
85. En esa línea argumentativa, son infundados los agravios donde el actor sostiene que, con la limitante para la presentación de la documentación faltante, exigida en la Convocatoria, indebidamente se da prioridad al artículo 289 del Reglamento de Elecciones, frente a los principios de progresividad, pro-persona y al derecho de acceso a la justicia, a través de los cuales se debió de permitir que exhibiera la documentación en cuanto estuviera a su alcance.
86. La calificativa anterior obedece a que, los derechos político electorales, al igual que los demás derechos, deben ejercerse conforme al marco jurídico vigente y la normatividad aplicable para las candidaturas independientes dispone que la autoridad administrativa electoral notificará a los interesados, las omisiones en su manifestación de intención, para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes las subsanen, de lo contrario se le tendría por no presentada.
87. Esta medida tiene como finalidad garantizar el derecho de subsanar alguna posible inconsistencia, medida que se estima razonable, en tanto se ajusta a las fechas establecidas en la Convocatoria para dar definitividad a las etapas del proceso contemplado para las candidaturas independientes, el cual está integrado por una serie de actos sucesivos y concatenados, en los que cada fase sirve de antecedente y sustento a la subsecuente, previo el cumplimiento de las formalidades específicas requeridas.
88. Bajo esa lógica, prorrogar o extender el plazo colocaría en una imposibilidad material y técnica para agotar las etapas del procedimiento y se pondría en riesgo la certeza jurídica como uno de los principios rectores de los comicios.
89. Además, debe considerarse que el plazo de cuarenta y ocho horas para subsanar errores que concede el Reglamento, tiene por objeto satisfacer formalidades o elementos subsanables, sin que ello se traduzca en una prórroga para realizar nuevos trámites.
90. Es decir, el actor parte de una premisa inexacta al considerar que el plazo que se debe conceder para subsanar las omisiones en que incurren las personas que presentan manifestaciones de intención debe ser suficiente para reunir todos los requisitos exigidos por la normativa para el registro.
91. Lo inexacto de tal premisa radica en que, conforme a la base cuarta de la Convocatoria, la ciudadanía interesada en registrar una candidatura independiente contó con más de un mes para satisfacer los requisitos exigidos para ello. Tal periodo transcurrió desde el veintiséis de julio de este año (fecha en que se publicó la convocatoria) hasta el siguiente siete de septiembre, último día para presentar la manifestación de intención.
92. De este modo, si la ciudadanía contó con el plazo indicado para reunir los requisitos referidos, es notorio que el plazo de 48 para subsanar omisiones tiene una finalidad distinta, pues se parte de la base de que cuando se presenta la manifestación de intención ya deben estar satisfechos los requisitos atinentes y que los requerimientos que se formularán son porque se incumplen aspectos formales que sí son subsanables dentro de ese lapso.
93. Es decir, con el plazo concedido para subsanar las omisiones no se inicia otro periodo para que el ciudadano recabe la documentación faltante, sino que presente lo omitido, partiendo de la premisa de que al entregar la manifestación de intención ésta debe acompañarse de toda la documentación requerida.
94. De ahí que, contrario a lo señalado por el actor, no se vulneraron los principios de progresividad, pro-persona y el derecho de acceso a la justicia.
95. En ese tenor, es que se considera apegada a derecho la decisión de la responsable, tal como ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior. [6]
96. En mérito de todo lo antes expuesto, ante lo infundado de los agravios, lo procedente es confirmar los actos impugnados.
97. Por lo anteriormente expuesto, se aprueban los siguientes:
PRIMERO. Se acumula el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-372/2023 al SUP-JDC-358/2023; por tanto, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.
SEGUNDO. Se desecha el juicio ciudadano SUP-JDC-372/2023, conforme a las consideraciones hechas valer en el capítulo correspondiente.
TERCERO. Se confirman los actos impugnados.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos lo acordaron las magistradas Janine M. Otálora Malassis y Mónica Aralí Soto Fregoso, así como los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales (ponente), Reyes Rodríguez Mondragón y José Luis Vargas Valdez, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe que esta determinación se firma de manera electrónica.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del TEPJF.
[2] Con base en el numeral 9, párrafo 3, de la Ley de Medios.
[3] Es orientador el criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis: Tesis 2ª. CXLVIII/2008, de rubro: PRECLUSIÓN. SUPUESTOS EN LOS QUE OPERA.
[4] Jurisprudencia 14/2022, de rubro: PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS.
[5] Conforme lo determinado en la jurisprudencia de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN; consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001, pp 5 y 6.
[6] Ver sentencias emitidas en los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-548/2015, SUP-JDC-44/2017 y SUP-JDC-1018/2017