JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-353/2024
ACTOR: RAFAEL ORNELAS RAMOS[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL [2]
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIADO: GERMAN VÁSQUEZ PACHECO, SELENE LIZBETH GONZÁLEZ MEDINA Y ALEJANDRO DEL RÍO PRIEDE
COLABORARON: MIGUEL ÁNGEL APODACA MARTÍNEZ, NEO CÉSAR PATRICIO LÓPEZ ORTÍZ, CLARISSA VENEROSO SEGURA Y FÉLIX RAFAEL GUERRA RAMÍREZ
Ciudad de México, veinte de marzo de dos mil veinticuatro[3]
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4] que confirma en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo INE/CG234/2024.
1. La controversia tiene su origen en diversas solicitudes presentadas por distintos ciudadanos, entre los que se encuentra el actor[5], a efecto de solicitar su registro como candidatos indígenas a diversos cargos de elección popular.
2. En su oportunidad, el Consejo General del INE negó el registro del actor como candidato indígena a la presidencia de la República, al no contar con atribuciones para llevar a cabo el registro de candidaturas sin que sean postuladas mediante un partido político o a través de una candidatura independiente. Esta decisión constituye la materia de impugnación.
3. De lo narrado por la parte actora y de las constancias que obran en autos se extraen los hechos siguientes:
4. 1. Solicitud de registro. El veintinueve de febrero, el actor presentó solicitud de registro como candidato indígena a la presidencia de la República.
5. 2. Acto impugnado. En esa misma fecha, la responsable emitió el acuerdo INE/CG234/2024, mediante el cual, en lo que interesa, negó la solicitud de registro presentada por el actor.
6. 3. Juicio de la ciudadanía. Inconforme, el ocho de marzo la parte actora presentó demanda de juicio de la ciudadanía ante la responsable.
7. 1. Turno. El doce de marzo, la magistrada presidenta acordó integrar el expediente respectivo y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para los efectos previstos en los artículos 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[6]
8. 2. Radicación y requerimiento. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el asunto en su ponencia y requirió a la autoridad responsable el acto impugnado y la solicitud de registro de la parte actora, a fin de que el expediente se integrara debidamente.
9. En su oportunidad, el encargado de despacho de la Dirección Jurídica del Instituto Nacional Electoral desahogó el requerimiento.
10. 3. Admisión y cierre de instrucción. En su momento, el magistrado instructor acordó admitir y cerrar instrucción en el expediente en que se actúa y se procedió a formular el proyecto de sentencia.
11. Esta Sala Superior es competente para conocer del presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio promovido para controvertir el acuerdo INE/CG234/2024, mediante el cual el Consejo General del INE respondió a las solicitudes de registro de candidaturas a diversos cargos de elección, entre otros, el de presidente de la República.[7]
12. El juicio de la ciudadanía cumple con los requisitos de procedencia de conformidad con lo siguiente:[8]
13. 1. Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella consta el nombre y la firma autógrafa de la parte actora, así como el domicilio para oír y recibir notificaciones; se precisa el acto impugnado, los hechos que son motivo de controversia, el órgano responsable y se expresan los conceptos de agravio.
14. 2. Oportunidad. La demanda se presentó oportunamente, porque el acuerdo impugnado se notificó a la parte actora el cuatro de marzo[9], por lo que el plazo transcurrió del cinco al ocho de marzo.
15. Por tanto, si la demanda se presentó el ocho de marzo, resulta evidente que se interpuso dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley de Medios.
16. 3. Legitimación e interés. Se cumplen ambos requisitos, porque Rafael Ornelas Ramos comparece por su propio derecho, en contra del acuerdo INE/CG234/2024 mediante el cual se le negó su registro como candidato a la presencia de la República.
17. 4. Definitividad. El requisito en cuestión se considera colmado, ya que la Ley de Medios no prevé algún otro recurso o juicio que deba ser agotado de manera previa a acudir ante este órgano jurisdiccional.
1. Acto impugnado
18. La responsable en el acuerdo impugnado determinó, entre otras cuestiones, la inviabilidad del registro de diversas personas indígenas como candidatas a diversos cargos de elección popular en el ámbito federal, entre las que se encuentra el actor.
19. Respecto del actor se negó su registro como candidato indígena a la presidencia de la República, al no contar con atribuciones para llevar a cabo el registro de candidaturas sin que sean postuladas mediante un partido político o a través de una candidatura independiente. Esta decisión constituye la materia de impugnación.
20. Al respecto, la responsable sostuvo que, si bien el artículo 2 de la Constitución Federal les reconoce a los pueblos y comunidades indígenas el derecho a la libre determinación y autonomía para elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando que las personas indígenas disfruten y ejerzan su derecho de votar y ser votados, así como acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que sean electos, lo cierto es que el derecho de votar y ser votado está sujeto a las condiciones y requisitos que establece la Ley.
21. Así, señaló que el derecho de solicitar el registro de candidaturas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a la ciudadanía de forma independiente, siempre y cuando se cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación, en términos de los artículos 35 y 41, párrafo tercero, Base I, de la Constitución Federal.
22. En este contexto, estimó que, si se pretende participar en una candidatura a través de un partido político deberá estarse a lo que dispongan las convocatorias emitidas para tal efecto.
23. En cuanto a las candidaturas independientes, sostuvo que mediante acuerdo INE/CG443/2023, el Consejo General del INE aprobó la convocatoria y los Lineamientos para la verificación del cumplimiento del porcentaje de apoyo de la ciudadanía que se requiere para el registro de las candidaturas independientes a la presidencia de la República, senadurías y diputaciones federales por mayoría relativa.
24. Con relación a la solicitud de registro de candidatura del actor, la responsable argumentó que no cuenta con atribuciones para llevar a cabo el registro de candidaturas sin que sean postuladas mediante un partido político o a través de una candidatura independiente.
25. Además, precisó que la candidatura no se adquiere en automático o por la sola intención o manifestación unilateral de la persona que pretende ser registrada, sino que, para adquirir esa calidad, se requiere la realización de actos sucesivos y concatenados, uno de ellos es cumplir con los requisitos establecidos en la Constitución y legislación aplicable.
26. Asimismo, indicó que el registro de candidaturas a cargos federales se llevó entre el quince y veintidós de febrero de dos mil veinticuatro, por lo que en esas fechas el INE se encontró en aptitud de recibir y analizar las solicitudes de registro que presentaron los partidos políticos o coaliciones y las personas aspirantes a una candidatura independiente que hayan reunido el apoyo de la ciudadanía requerido.
27. Por ello, concluyó que las solicitudes de registro a cargos federales presentadas por diversos ciudadanos, entre los que se encuentra el actor, no fueron postuladas por un partido político nacional o coalición, ni observaron el procedimiento establecido para la selección de candidaturas independientes y, por lo tanto, no resultaba procedente su registro.
2. Pretensión y causa de pedir
28. La pretensión de la parte actora es que se revoque el acuerdo impugnado a fin de que se ordene su registro como candidato indígena a la presidencia de la República.
29. Su causa de pedir radica en que el acuerdo impugnado se encuentra indebidamente fundado y motivado, para lo cual hace valer los motivos de inconformidad siguientes:
No se respondió su planteamiento sobre la viabilidad de ser postulado como candidato a presidente de la República a través de un procedimiento de selección de los pueblos y comunidades indígenas.
No solicitó su registro como candidato independiente, pues esta figura no respeta la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas.
La solicitud de registro se presentó una vez que la mayor parte de las comunidades indígenas llevaron a cabo sus asambleas comunitarias, por lo que el calendario aprobado por la responsable no resulta aplicable para analizar la procedencia del registro.
Se debió realizar una interpretación conforme a fin de integrar la candidatura indígena ante la falta de legislación en la materia.
3. Decisión
30. Son infundados los motivos de inconformidad, porque la ciudadanía tiene el deber de cumplir con los requisitos constitucionales y legales para obtener una candidatura a la presidencia de la República, por lo que es necesario que sea postulada por un partido político, o bien que agoten el procedimiento para obtener una candidatura independiente, sin que ello vulnere el derecho de libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas.
4. Marco normativo
31. La Constitución Federal establece dos sistemas a través de los cuales la ciudadanía puede acceder al poder, esto es, mediante la elección de las autoridades internas de los pueblos y comunidades indígenas y a través de los partidos políticos y vía independiente en las elecciones para la renovación de los Poderes Ejecutivo y legislativo, tanto Federales como locales.
32. En efecto, en el artículo 2° reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno.
33. Así, se prevé que en la elección de sus autoridades internas se garantizará que las mujeres y los hombres indígenas disfruten y ejerzan su derecho de votar y ser votados en condiciones de igualdad en un marco que respete el pacto federal, la soberanía de los Estados y la autonomía de la Ciudad de México.
34. Además, se establece la autonomía para elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos, observando el principio de paridad de género conforme a las normas aplicables.
35. Por otro lado, en el artículo 35 Constitucional se prevé que son derechos de la ciudadanía, entre otros, poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley.
36. Asimismo, se establece que el derecho de solicitar el registro de candidaturas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos y las ciudadanas que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación.
37. Por su parte, el artículo 41, Base I, señala que la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
Los partidos políticos en la postulación de sus candidaturas observarán el principio de paridad de género.
Los partidos políticos tienen como fin hacer posible el acceso de la ciudadanía al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como con las reglas que marque la ley electoral para garantizar la paridad de género, en las candidaturas a los distintos cargos de elección popular.
La existencia de autoridades electorales nacional y locales encargadas de organizar, preparar y desarrollar los procesos electorales federales y locales.
38. Respecto a las candidaturas independientes en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[10] se establece una serie de requisitos para que la autoridad electoral registre a una persona como candidata independiente.
39. Entre otros, los requisitos que debe cumplir son: i. presentar un aviso de intención de su aspiración a la candidatura independiente; ii. presentar la documentación que acredite la creación de la persona moral constituida en Asociación Civil; iii. acreditar su alta ante el Sistema de Administración Tributaria y anexar los datos de la cuenta bancaria aperturada a nombre de la persona moral para recibir el financiamiento público y privado correspondiente; y, iv. obtener un porcentaje especifico de apoyo de la ciudadanía.[11]
5. Caso concreto
40. Como se adelantó, son infundados los agravios de la parte actora, ya que en la Constitución Federal se establecen dos regímenes electorales a través de los cuales la ciudadanía puede acceder al poder.
41. Entonces, si la ciudadanía busca obtener una candidatura para contender en la renovación del titular del Poder Ejecutivo Federal, es necesario que sea postulada por un partido político, o bien que se agote el procedimiento para obtener una candidatura independiente, tal como lo argumentó la autoridad responsable.
42. Esto es así, porque el Poder Constituyente estableció en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal que el ejercicio del derecho a ser votado a los cargos públicos de elección popular podrá realizarse a través partidos políticos y candidaturas independientes.
43. Lo anterior no desconoce el derecho de libre determinación y autonomía que tienen los pueblos y comunidades indígenas para elegir a sus autoridades internas o representantes ante los Ayuntamientos.
44. Sin embargo, lo relevante en el presente caso, es que la parte actora no pretende participar en un proceso electoral comunitario, sino que su intención es que el Consejo General del INE registre su candidatura a la presidencia de la República.
45. Al respecto, esta Sala Superior ha sostenido que las autoridades electorales no deben confundir, aplicar o equiparar reglas del sistema de partidos políticos a los procesos electorales comunitarios.[12]
46. Dicha premisa es acorde al reconocimiento de que el sistema jurídico mexicano se inscribe en el pluralismo jurídico, al integrase tanto por el derecho legislado formalmente por el Estado, como por el derecho indígena, generado por los pueblos indígenas y las comunidades que los integran.[13]
47. Ello no implica que los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas no puedan participar en los procesos electorales organizados por las autoridades electorales nacional y locales, ya que tienen expedito su derecho de registrarse como candidatos, debiendo ser postulados por un partido político o agotar el procedimiento para obtener una candidatura independiente.
48. Cabe señalar que esta Sala Superior ha establecido criterios para garantizar el acceso de personas indígenas a los cargos de elección popular a través de acciones afirmativas.[14]
49. Lo anterior, con la finalidad de garantizar la participación de integrantes de comunidades indígenas a cargos de elección popular, lo que implica generar un escenario de igualdad entre grupos indígenas y el resto de la población, con el objetivo de aumentar la representación indígena.
50. Bajo esa lógica, se ha determinado que los partidos políticos tienen la obligación constitucional de considerar en sus procesos internos de selección y postulación de candidaturas a los diversos cargos de elección popular, las particulares condiciones de desigualdad de militantes integrantes de comunidades indígenas.
51. Ello, a fin de no colocarlos en estado de indefensión al exigirles la satisfacción o cumplimiento de cargas o requisitos irracionales o desproporcionados; por lo que las reglas deben ser flexibles e interpretarse de la forma que les resulte más favorable, a efecto de que se garantice su derecho fundamental a ser votados.[15]
52. En este contexto, es que se considera infundado el agravio de la parte actora, porque conforme al marco normativo la ciudadanía tiene el deber de cumplir con los requisitos previstos para obtener una candidatura y contender en la renovación del titular de la presidencia de la República, sin que ello implique una vulneración al derecho de libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas.
53. Por otro lado, es ineficaz el agravio relacionado a que no es aplicable el calendario aprobado por la responsable, ya que la presentación de la solicitud de registro fuera del plazo previsto (del 15 al 22 de febrero) no fue la razón principal para negar su registro como candidato a la presidencia de la República.
54. Finalmente, no asiste razón al actor cuando alega que la responsable debió realizar una interpretación conforme a fin de integrar la candidatura indígena ante la falta de legislación en la materia.
55. Esto es así, porque nuestra propia Constitución Federal establece en el artículo 35, fracción II, que el ejercicio del derecho a ser votado a los cargos públicos de elección popular podrá realizarse a través partidos políticos y candidaturas independientes.
56. Lo anterior, es acorde a los criterios emitidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos[16], en el sentido de que la Convención Americana, al igual que otros tratados internacionales de derechos humanos, no establecen la obligación de implementar un sistema electoral determinado.
57. Asimismo, ese Tribunal Interamericano ha señalado que no existe un mandato específico sobre la modalidad que los Estados deben establecer para regular el ejercicio del derecho a ser elegido en elecciones populares, por lo que se ha considerado válido la postulación de candidaturas exclusivamente a través de partidos políticos o bien, vía partidos políticos y candidaturas independientes.
58. De ahí que, conforme a nuestro marco normativo vigente, no es viable la interpretación conforme que propone la parte actora.
59. Finalmente, esta Sala Superior advierte que la autoridad responsable dentro del plazo previsto para tal efecto omitió remitir la documentación necesaria para resolver el presente medio de impugnación, por lo que, se le exhorta para que, en lo subsecuente cumpla con lo previsto en el artículo 18, numeral 1, inciso b), de la Ley de Medios[17].
60. En consecuencia, es procedente confirmar, en la materia de impugnación, el acuerdo impugnado.
ÚNICO. Se confirma, en la materia de impugnación, el acuerdo impugnado.
NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.
En su oportunidad, archívense el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente que emite la magistrada Janine M. Otálora Malassis. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA 353/2024[18]
Emito el presente voto concurrente porque comparto el sentido de la sentencia aprobada; sin embargo, considero necesario reflexionar acerca de las obligaciones del Estado mexicano de garantizar la participación efectiva de las comunidades y pueblos indígenas. En específico, a través de la postulación de una candidatura a la presidencia de la República, que sea el resultado de una determinación adoptada conforme a los usos y costumbres de estas poblaciones.
A continuación desarrollo las consideraciones que motivan esta reflexión.
I. Contexto del asunto
En este caso, el actor impugnó un acuerdo del Consejo General del INE que determinó la improcedencia de diferentes solicitudes de registro de candidaturas a cargos de elección popular.
Refiere en su demanda que controvierte esa determinación debido a que no se atendió su solicitud de ser registrado como candidato indígena a la presidencia de la República.
Lo anterior, porque argumenta que su postulación fue el resultado de la determinación de diferentes asambleas comunitarias que aprobaron respaldarlo como candidato indígena, pero cuestiona que el INE haya procesado su solicitud como si intentara postularse como candidato independiente.
Es decir, el actor argumenta que diversas asambleas comunitarias indígenas organizaron un proceso conforme a sus usos y costumbres para postular una candidatura indígena a la presidencia, la cual exigen sea reconocida y registrada como tal.
Por lo que reclama que el Instituto se haya limitado a negar el registro de la candidatura indígena, argumentando que el actor no fue postulado por algún partido político ni satisface los requisitos para ser registrado como candidato independiente.
II. Consideraciones de la sentencia
En la sentencia aprobada se confirmó el acuerdo del INE, en atención a que los agravios del actor resultaban infundados. Esto, porque la ciudadanía tiene el deber de cumplir con los requisitos constitucionales y legales vigentes para obtener una candidatura a la presidencia de la República, de ahí que actualmente es necesario que sea postulada por un partido político, o bien que agoten el procedimiento para obtener una candidatura independiente.
Adicionalmente, se determinó que no asistía la razón al actor respecto a que el INE debía realizar una interpretación conforme a fin de integrar la candidatura indígena ante la falta de legislación en la materia. Ello, ya que conforme al marco normativo vigente, no resultaba viable la interpretación conforme que propone el actor, en tanto no existe constitucional o convencionalmente un mandato específico en tal sentido.
III. Reflexión sobre las candidaturas indígenas
Como lo adelanté, si bien comparto la decisión respecto a que se confirme la determinación del INE, considero que esta Sala Superior debe reflexionar acerca de la posibilidad de registrar una candidatura indígena a la presidencia de la República, postulada mediante una decisión realizada conforme a los sistemas normativas internos.
A mi juicio, la figura de “candidatura indígena” debe ser analizada para determinar si existe un fundamento en nuestro sistema normativo que permita la postulación de una persona a través de un mecanismo compatible con los usos y costumbres de las comunidades indígenas.
La Constitución general establece que el derecho a registrar candidaturas será ejercido a través de dos mecanismos: la postulación a través de los partidos políticos y las candidaturas independientes.
Sin embargo, el texto constitucional también establece en su artículo segundo el derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación que se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional.
Al respecto, considero que asegurar la unidad nacional no es sólo un ideal, sino un mandato que nos exige considerar las formas en las que se debe garantizar la autonomía al interior de las comunidades indígenas, pero también acerca de los ajustes que tenemos que realizar a las instituciones y procesos del Estado para garantizar la participación efectiva de los pueblos indígenas.
La interpretación de estos principios no sólo debe garantizar la protección individual de los derechos. También deben interpretarse en su dimensión colectiva para asegurar que su contenido tenga las consecuencias transformadoras necesarias en una Democracia que reconoce a los derechos humanos como uno de sus pilares fundamentales.
En este contexto, destaca lo referido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su informe Derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas y tribales en el que retomó lo sostenido por la ex relatora de la ONU sobre pueblos indígenas en cuanto a que: “los pueblos indígenas pueden ejercer su derecho a la autonomía o al autogobierno a través de sus propias autoridades e instituciones, que pueden ser tradicionales, pero también de creación reciente”.[19]
Esta perspectiva no es novedosa en nuestro sistema. En diversas ocasiones hemos reconocido la necesidad de realizar ajustes a los procesos electorales para garantizar la participación de las personas que han sido relegadas en la toma de decisiones que determinan la conducción de los asuntos públicos.
Ejemplo de esto fue la impugnación en el año 2020 que logró la creación de acciones afirmativas para la postulación de candidaturas al Congreso de personas indígenas, con discapacidad, de las diversidades sexuales y de género, afromexicanas y mexicanas residentes en el extranjero.
Asimismo, este Pleno ha considerado que el derecho al sufragio pasivo requiere en ocasiones de medidas extraordinarias para asegurar su vigencia, por lo que incluso ha determinado el registro de candidaturas que no acreditaron cumplir con los requisitos exigidos para alcanzar una candidatura independiente.
Estos ejemplos ilustran la posibilidad de realizar ajustes a nuestro sistema electoral con la finalidad de maximizar el ejercicio de los derechos, por lo que considero que, en el caso, existen elementos para reflexionar acerca de si la postulación de una candidatura indígena a la presidencia de la República tendría fundamento en nuestra norma constitucional.
Especialmente cuando de la revisión de la solicitud presentada consta que el actor reconoció expresamente que no existe una regulación para que los pueblos y comunidades indígenas del país puedan postular candidaturas como entidades de interés público; sin embargo, en su solicitud también realizó diversos planteamientos para que se reconociera esta posibilidad con base en el ejercicio de sus derechos a la autodeterminación y autoorganización.
Incluso en la solicitud consta que, como parte de esta intención de ejercer sus derechos políticos, se llevaron a cabo actividades tales como la creación de una asociación civil, la apertura de una cuenta banco, el registro de los gastos erogados para lograr el apoyo de las comunidades, además de referir que se alcanzó el respaldo de asambleas comunitarias y autoridades indígenas.
Considero que este caso nos exige reflexionar acerca de la necesidad apremiante de armonizar nuestro sistema jurídico para que el derecho de autodeterminación y autogobierno que está garantizado en el artículo segundo constitucional sea analizado en su relación con las instituciones del Estado para cumplir con el mandato de asegurar la unidad nacional.
Lo cual solo podrá cumplirse integrando a los procesos estatales los mecanismos que permitan la participación efectiva de las comunidades indígenas como entidades de interés público, reconocidas así en el texto constitucional, a las que les asiste el derecho a participar en la conducción de los asuntos públicos.
Este análisis para poder determinar la compatibilidad entre un mecanismo de postulación de una candidatura presidencial conforme a usos y costumbres, con nuestro marco constitucional y legal en materia electoral constituye una cuestión pendiente, que debe ser estudiada por las autoridades electorales, así como por el Congreso de la Unión, con la indispensable participación de los pueblos y comunidades indígenas.
Considero que esta reflexión no puede postergarse mucho más, porque el mandato establecido en el artículo segundo constitucional exige la garantía de los derechos de todas las poblaciones en un Estado que se reconoce como pluricultural y que nos exige a las autoridades trabajar para lograr la unidad nacional.
IV. Conclusión
Por las razones expuestas, es mi convicción que nos corresponde reflexionar acerca de la viabilidad para modificar nuestro sistema electoral a fin de reconocer la posibilidad de registrar una candidatura indígena a la presidencia de la República, postulada mediante un procedimiento congruente con los sistemas normativas internos.
Los planteamientos que formuló el promovente al momento de solicitar el registro de su candidatura y la respuesta que la autoridad electoral brindó, constituían el marco adecuado para estudiar si nuestro ordenamiento, a partir de las bases constitucionales respectivas, requiere una solución legislativa que admita la postulación a la presidencia de la República, a partir de conjugar los sistemas normativos indígenas. Como esa oportunidad se ha dejado pasar, formulo el presente voto concurrente.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 8/2020.
[1] En adelante parte actora o actor.
[2] En lo siguiente, responsable o Consejo General del INE.
[3] Todas las fechas que se indican corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo precisión en contrario.
[4] En lo sucesivo, Sala Superior.
[5] Quien se ostenta como persona indígena Huachichill Chichimeca y presidente del Consejo Nacional Mexicano de Pueblos Originarios y Comunidades Indígenas A.C.
[6] En lo sucesivo, Ley de Medios.
[7] Lo anterior, con fundamento en los artículos 17, párrafo segundo; 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164; 166, fracción III, inciso c), y 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c); 4, párrafo 1, 79, párrafo 1 y 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley de Medios.
[8] Previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1 y 80 de la Ley de Medios.
[9] La autoridad responsable en el informe circunstanciado convalida esa fecha.
[10] En adelante LEGIPE.
[11] En términos de los artículos 368 y 369 de la LEGIPE.
[12] Véase SUP-REC-105/2020.
[13] Tesis LII/2016, de rubro: SISTEMA JURÍDICO MEXICANO. SE INTEGRA POR EL DERECHO INDÍGENA Y EL DERECHO FORMALMENTE LEGISLADO.
[14] Tesis XXIV/2018, de rubro: ACCIONES AFIRMATIVAS INDÍGENAS. A TRAVÉS DE UN TRATO DIFERENCIADO JUSTIFICADO ASEGURAN QUE LA POBLACIÓN INDÍGENA ACCEDA A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR.
[15] Tesis LXXVII/2015, de rubro: PRINCIPIO PRO PERSONA. LOS PARTIDOS POLÍTICOS ESTÁN OBLIGADOS A OBSERVARLO EN FAVOR DE MILITANTES INTEGRANTES DE COMUNIDADES INDÍGENAS.
[16] Corte IDH. Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 197-199.
[17] 1. Dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el inciso b) del párrafo 1 del artículo anterior, la autoridad o el órgano del partido responsable del acto o resolución impugnado deberá remitir al órgano competente del Instituto o a la Sala del Tribunal Electoral, lo siguiente:
…
b) La copia del documento en que conste el acto o resolución impugnado y la demás documentación relacionada y pertinente que obre en su poder;
[18] Con fundamento en los artículos 167 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Colaboraron en su elaboración: José Manuel Ruiz Ramírez y Juan Pablo Romo Moreno.
[19] CIDH. OEA/Ser.L/V/II. Derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas y tribales. (Par. 150)