INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA.
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SUP-JDC-3060/2009 Y ACUMULADOS.
ACTORES: EUSEBIO SANDOVAL SERAS Y OTROS.
AUTORIDAD RESPONSABLE: PRESIDENTE MUNICIPAL DE TZINTZUNTZAN, MICHOACÁN Y OTRO.
MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ. SECRETARIOS: ERNESTO CAMACHO OCHOA Y JORGE ORANTES LÓPEZ.
México, Distrito Federal, a diecisiete de marzo de dos mil diez.
VISTOS, para resolver, los autos del incidente de inejecución de sentencia promovido por Eusebio Sandoval Seras, Marcial Campos Morales, María Italvia Mateo Ramos, José Gerardo Guzmán Campos, Francisco Ramos Fuerte y Maurilio Cruz López, respecto de la sentencia dictada por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el tres de febrero de dos mil diez, en el juicio citado al rubro, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la narración de los hechos expuesta por los incidentistas y las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Juicio ciudadano. El dieciséis de diciembre de dos mil nueve, Eusebio Sandoval Seras, Marcial Campos Morales, María Italvia Mateo Ramos, José Gerardo Guzmán Campos, Francisco Ramos Fuerte y Maurilio Cruz López, síndico y regidores propietarios del Ayuntamiento de Tzintzuntzan, Michoacán, presentaron demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-3060, 3061, 3062, 3063, 3064 y 3065 de 2009, respectivamente, en contra de la determinación del Presidente Municipal de dicho Ayuntamiento, de llamar sin facultades a sus suplentes respectivos y el consecuente impedimento material para los actores de ejercer su cargo.
2. Ejecutoria. El tres de febrero de dos mil diez, esta Sala Superior dictó sentencia en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano mencionados.
En el considerando séptimo de dicha ejecutoria se sostiene:
SÉPTIMO. Efectos de la sentencia. En consecuencia, a efecto de restituir al síndico y regidores demandantes en sus derechos, lo procedente es dejar sin efectos:
1. La determinación del Presidente Municipal de llamar a los suplentes del síndico y regidores actores.
2. La sesión de diez de diciembre de dos mil nueve.
3. Los acuerdos tomados en la misma.
Además:
4. Se ordena al Presidente Municipal del Ayuntamiento de Tzintzuntzan, Michoacán, que con respeto de los derechos fundamentales de los actores de permanecer y ejercer su cargo y en términos legales, los convoque al igual que al resto de los integrantes del ayuntamiento, a una sesión de Cabildo en la que se regularice el funcionamiento de dicho órgano de gobierno.
Los puntos resolutivos de la sentencia dicen:
“PRIMERO. Se acumulan los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-3061/2009, SUP-JDC-3062/2009, SUP-JDC-3063/2009, SUP-JDC-3064/2009 y SUP-JDC-3065/2009, promovidos por Marcial Campos Morales, María Italvia Mateo Ramos, José Gerardo Guzmán Campos, Francisco Ramos Fuerte y Maurilio Cruz López, respectivamente, al diverso SUP-JDC-3060/2009, presentado por Eusebio Sandoval Seras; en consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de los juicios acumulados.
SEGUNDO. Se deja sin efectos la determinación del Presidente Municipal de Tzintzuntzan de llamar a los suplentes del síndico y regidores actores, a la sesión de diez de diciembre de dos mil nueve, y los actos emitidos en la misma.
TERCERO. Se ordena al Presidente Municipal del Ayuntamiento de Tzintzuntzan, Michoacán, que convoque a los actores y demás integrantes del Ayuntamiento, a una sesión en la que se regularice el funcionamiento de dicho órgano de gobierno, en términos de ley”.
3. El cuatro de febrero siguiente, por oficio y con copia certificada, se notificó la sentencia al Presidente Municipal.
II. Incidente de inejecución.
1. Escrito incidental. El veintitrés de febrero de dos mil diez, se recibió en este órgano jurisdiccional federal, el escrito por el cual los actores plantearon el incumplimiento de la sentencia referida.
En la parte conducente de dicho escrito, los actores sostienen lo siguiente:
“… El plazo establecido a la autoridad responsable para dar cumplimiento a la sentencia de marras, de acuerdo a lo asentado en el resolutivo tercero antes citado, pese a que en la misma no se señala un término específico para ello, resulta ser de cumplimiento inmediato, cuestión que a la fecha no ha sucedido, pues el día de hoy los suscritos no hemos sido citados ni verbalmente y mucho menos por escrito, mediante la Secretaría Municipal o cualquier otro órgano, a la sesión de Ayuntamiento en la cual se acate la ejecutoria de mérito y en su cabal cumplimiento se regularice el funcionamiento del órgano de gobierno municipal.
Ello es así, pues el artículo 26 de la Ley Orgánica Municipal, establece lo que es del tenor literal siguiente:
“Artículo 26. Para resolver los asuntos que le corresponden, el Ayuntamiento celebrará sesiones que podrán ser:
I. Ordinarias: Las que obligatoriamente deberán llevarse a cabo cuando menos dos veces al mes, en la primera y segunda quincena, para atender asuntos de la administración Municipal;
II. Extraordinarias: Las que se realizarán cuantas veces sean necesarias para resolver situaciones de urgencia. En cada sesión extraordinaria sólo se tratará el asunto que motivó la sesión;
III. Solemnes: Aquéllas que exigen un ceremonial especial; y
IV. Internas: Las que por acuerdo del Ayuntamiento tengan carácter privado a las que asistirán únicamente los miembros de éste.”
De la anterior transcripción se desprende, en referencia concreta a la fracción I del numeral en cita, la obligatoriedad para que el Ayuntamiento sesione cuando menos, dos veces al mes, ello durante la primera y segunda quincena, cuestión que se ha incumplido, pues el ayuntamiento de Tzintzuntzan, a la fecha, no ha sesionado, siendo dicha omisión única y exclusivamente atribuible al Presidente Municipal, quien, conforme a lo dispuesto por la fracción IV del artículo 49 de la citada Ley Orgánica Municipal, tiene a su cargo convocar y presidir las sesiones del Ayuntamiento y ejecutar sus acuerdos y decisiones.
Por tanto, se tiene que, a pesar de haber sido la autoridad responsable debidamente notificada de la ejecutoria de fecha tres de febrero del dos mil diez, dictada por ésta H. Sala Superior, y habiendo transcurrido a la fecha la primera quincena del mes de febrero, es que el plazo establecido a la autoridad responsable para dar cumplimiento a la ejecutoria de referencia ha transcurrido en demasía, pues se insiste, los suscritos, a la fecha, no hemos recibido convocatoria alguna a sesión de ayuntamiento, de parte de la responsable.
Por todo lo anterior, es que solicitamos, por así proceder, se ordene a la responsable que, en forma inmediata, dé cumplimiento a la ejecutoria de fecha tres de febrero del dos mil diez, dictada por ésta H. Sala Superior y restituya a los suscritos demandantes en el goce y ejercicio de nuestros derechos fundamentales conculcados, así como regularice el funcionamiento del órgano de gobierno municipal, en sesión del ayuntamiento que se convoque en forma inmediata a la notificación del requerimiento correspondiente y en los términos de ley, apercibida la responsable que en caso de incumplimiento a lo ordenado se hará acreedora a las sanciones previstas en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues sólo de este modo se puede satisfacer la garantía de tutela judicial efectiva prevista en el artículo 17 Constitucional, ya que como se ha pronunciado en diversas ocasiones éste H. Tribunal, la función estatal de impartir justicia pronta, completa e imparcial a la que se refiere ese precepto, no se agota en el conocimiento y la resolución de los juicios, sino que comprende la plena ejecución de las sentencias que se dicten; de ahí que lo inherente al cumplimiento de la ejecutoria pronunciada en la especie, forme parte de lo que corresponde conocer a esta Sala Superior, por ser una circunstancia de orden público lo concerniente a la ejecución de los fallos”.[1]
2. Turno. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior ordenó turnar el citado escrito y el expediente respectivo a la ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para sustanciar lo que en derecho procediera.
3. Acuerdo de inicio de incidente y vista. El veinticuatro de febrero de dos mil diez, se dio vista al Presidente Municipal de Tzintzuntzan, Michoacán, con copia simple del escrito presentado por los incidentistas, para que manifestaran lo que a su interés conviniera.
4. Desahogo de la vista. El dos de marzo de dos mil diez, la autoridad responsable presentó escrito ante este tribunal para cumplir con lo anterior.
En la parte conducente de dicho escrito, el Presidente Municipal de Tzintzuntzan contestó lo siguiente:
“a. Al respecto de este punto manifiesto que, no se ha tomado ningún acuerdo en torno a mi supuesta determinación de llamar al Síndico y Regidores suplentes de los actores, esto en virtud de que única y exclusivamente los suplentes de los ahora actores fueron convocados para llevar a cabo la sesión de cabildo número LXXXVIII de fecha 10 diez de diciembre del año 2009 dos mil nueve, lo anterior en virtud de que los propietarios habían sido citados con toda oportunidad a tres sesiones de cabildo anteriores y aun cuando en tiempo y forma se les hizo el llamado, estos no comparecieron, de lo que se anexan los respectivos citatorios así como de las actas de cabildo a lo que reitero no acudieron, razón por la que efectivamente la sesión de cabildo se llevó a cabo con la presencia de los suplentes, esto lo realicé en primer lugar porque al igual que los actores, los suplentes también fueron electos el día 11 once de Noviembre del año 2007 dos mil siete, para ocupar el cargo de síndico y Regidores Suplentes, para desempeñar el cargo el día 1º de Enero del año 2008 dos mil ocho, por lo que de conformidad con el artículo 115 de la Constitución Política del Estado de Michoacán, fueron llamados por el suscrito, a través del Secretario del H. Ayuntamiento, única y exclusivamente para sesionar el día 10 diez de diciembre de 2009 dos mil nueve, lo establecido por el artículo 115 de la Constitución Política del Estado de Michoacán, señala, “Los presidentes, los síndicos y los regidores de los ayuntamientos serán electos por el pueblo; sus facultades y obligaciones, serán las determinadas por esta Constitución y por la ley de la materia. Si alguno de los miembros de los ayuntamientos dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente o se procederá según lo dispuesto en la fracción XX del artículo 44 de esta Constitución y en la Ley.“ así las cosas, acaso el no asistir los propietarios a las sesiones de cabildo debidamente convocadas, no es dejar de desempeñar su cargo, como se le puede llamar a sus ausencias, adatando desde luego que no se les excluyó ni se les destituyó de su cargo, pues no es facultad del suscrito, simplemente y ante la necesidad de celebrar la sesión de cabildo y ante la ausencia de éstos, de conformidad con lo que disponen los artículos 26 y 27 de La Ley Orgánica del Estado de Michoacán de Ocampo, fue que se llamó a los suplentes, y aclaro que en la actualidad no se ha convocado a ninguna otra sesión de cabildo, esto debido a que el edificio municipal se encuentra cerrado en su totalidad y por fuera del mismo se encuentran un plantón dirigido por los actores, careciendo los demás integrantes del H. Ayuntamiento de recinto oficial para ello, por lo que a la próxima reunión de cabildo se convocará a los actores, aclarando que por causa de los mismos me ha sido imposible convocar a sesionar al cabildo integrado por el suscrito, y los ahora actores, agregando también que debido a lo anterior ha propiciado que al exponente no se me cite a tiempo, porque inclusive algunas notificaciones se han dejado en manos de los plantonistas, lo que lógicamente no me las hacen llegar, pues en ningún momento he querido incumplir con los requerimientos de esa Autoridad.
b. Como lo mencionó en el punto anterior, me ha sido imposible realizar algún acuerdo consecuente para dejar sin efectos la sesión del diez de diciembre de 2009 dos mil nueve, así como los acuerdos tomados en ella esto es de nombrar a un nuevo tesorero, pues como lo repito las instalaciones que forman el recinto municipal, están tomadas en su totalidad por los ahora actores, razón por la que me ha sido imposible convocar a los actores para reponer la sesión de cabildo de fecha 10 diez de diciembre del 2009 dos mil nueve y nombrar un nuevo tesorero, es importante mencionar que los actores me han manifestado que no dejarán las instalaciones del recinto municipal hasta que el suscrito renuncie al cargo de Presidente Municipal de Tzintzuntzan, Michoacán, por lo que me extraña que los quejosos promuevan el incidente de ejecución de sentencia ya que ellos mismos saben que no puedo convocar a sesión por el plantón que ellos mismos tienen en las instalaciones de la presidencia municipal de Tzintzuntzan, Michoacán.
c. Como lo repito, no he convocado a ninguna sesión de cabildo, esto como ya lo he venido mencionando en razón de que los propios actores tienen tomadas las instalaciones de la Presidencia Municipal de Tzintzuntzan, Michoacán, y los mismos me han manifestado que no las liberarán hasta que el suscrito Renuncie al cargo de Presidente Municipal, lo que lógicamente es imposible en razón de que fui electo por el pueblo de Tzintzuntzan, Michoacán, y no lo haré porque estaría fallando a la confianza que el pueblo depositó en el suscrito, como lo justifico y se advierte con las fotografías que adjunto a la presente.
3. A este punto lo contesto de la siguiente forma: No he realizado ninguna otra sesión de cabildo después de que se me notificó la ejecutoria, ni antes de ello la única sesión que se realizó con los suplentes de los actores fue la de fecha 10 diez de diciembre de 2009 dos mil nueve y esto fue por la urgencia de nombrar un nuevo tesorero, dada la negativa de los actores de asistir a sesión de cabildo para ese fin, y como lo repito los actores en ningún momento fueron destituidos del cargo ya que no es mi competencia hacerlo, y lo anterior lo realicé con fundamento en el artículo 115 de la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo y sus Municipios.
4. No he dado cumplimiento a la ejecutoria en primer lugar porque, ¿Cómo voy a restituir a los actores en su cargo?, ¡si en ningún momento han sido destituidos del mismo!; como lo repito la única sesión que se llevó a cabo con los suplentes fue la de fecha 10 diez de diciembre del año 2009 dos mil nueve, esto por la urgencia de nombrar un nuevo tesorero Municipal y debido a la negativa de los actores de asistir a sesionar, ahora bien, y por otro lado, no los he mandado llamar para sesionar, debido a que los propios actores tienen tomadas las instalaciones del recinto municipal, por lo que no hay forma de tener acceso al mismo y poderlos convocar para sesionar y restituir la sesión de fecha 10 diez de diciembre de 2009 dos mil nueve, por lo que me veo imposibilitado para llamarlos a sesionar y así cumplir con la ejecutoria, aunque lo repito mi intención antes de la ejecutoria era sesionar con los actores porque no soy la persona indicada para destituirlos del cargo lo que en ningún momento se hizo, pues reitero nuevamente a los suplentes únicamente se les convocó para sesionar el día 10 diez de diciembre de 2009 dos mil nueve, esto por la urgencia de nombrar un nuevo tesorero municipal.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 17, 18 y aplicables de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.
A USTED C. MAGISTRADA PRESIDENTA DE LA H. SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, ATENTAMENTE PIDO SE SIRVA:
ÚNICO. Tenerme por emitiendo mi informe circunstancial, así como tenerme por ofreciendo las pruebas tendientes a justificar lo aseverado en mi escrito, esto es, las placas fotográficas; los oficios con los que con toda oportunidad se le citó a la quejosa para que compareciera a las sesiones de cabildo, dado que no es competencia del exponente, lo anterior debido a que como lo repito las oficinas de la presidencia municipal se encuentran cerradas, pero en cuanto a las mismas sean entregadas cumpliré con la ejecutoria en todas y cada una de sus partes.”
5. Asimismo, el ocho de marzo siguiente, los actores presentaron un escrito con el cual consideran corroborado el incumplimiento.
6. Con lo anterior, los autos quedaron en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente incidente sobre ejecución de sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g) y 83, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por haber sido este órgano jurisdiccional federal el competente para conocer y resolver, en su oportunidad, el juicio principal.
Lo anterior, en atención a que la jurisdicción, que dota a un tribunal de competencia para decidir en cuanto al fondo de una determinada controversia, a su vez le otorga competencia para decidir las cuestiones incidentales relativas a la ejecución del fallo y en aplicación del principio general del derecho de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, pues los incidentistas aducen el incumplimiento de la ejecutoria emitida en el SUP-JDC-3060/2009 y acumulados.
Este criterio se apoya en la tesis de jurisprudencia de esta Sala Superior: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES[2].
SEGUNDO. Materia y estudio del incidente. El objeto del incidente de inejecución es determinar si lo resuelto en la ejecutoria ha sido cumplido.
La materia que sirve base para resolver la cuestión es lo resuelto en la sentencia, porque esto constituye lo susceptible de ser ejecutado, y el estudio se hace, principalmente, al confrontar lo realizado por los sujetos vinculados al cumplimiento y lo planteado en la demanda incidental, de modo que la resolución incidental confirma o garantiza la satisfacción de los derechos reconocidos a las partes y con ello el derecho a una jurisdicción completa.
En suma, la tutela judicial efectiva busca el eficaz cumplimiento de las determinaciones adoptadas en las sentencias (el dar, hacer o no hacer definido), y para ello, los sujetos vinculados deben realizar la acción o abstención ordenada en el fallo.
En la sentencia recaída a los expedientes en que se actúa, emitida el tres de febrero de dos mil diez, se resolvió:
1. Dejar sin efectos la determinación del Presidente Municipal de Tzintzuntzan de llamar a los suplentes del síndico y regidores actores, a la sesión de diez de diciembre de dos mil nueve, la propia sesión y los actos emitidos en la misma.
2. Se vinculó al Presidente Municipal del Ayuntamiento de Tzintzuntzan, Michoacán, para que convocara a los actores y demás integrantes del Ayuntamiento, a una sesión en la que se regularice el funcionamiento de dicho órgano de gobierno, en términos de ley.
Esto es, en la ejecutoria, por una parte, la propia resolución dejó sin efectos los actos que se consideraron ilegales (el llamado de los suplentes, la sesión de diez de diciembre y los actos emitidos en la misma), y por otra, se ordenó a la autoridad responsable la realización de un acto concreto.
En otras palabras, la sentencia, jurídicamente, reparó la afectación del derecho de los actores a permanecer y ejercer su cargo como síndico y regidores propietarios, y anuló la sesión de diez de diciembre, así como los actos acordados en la misma, y lo pendiente de ejecución fue que el Presidente Municipal convocara a los actores a una sesión de ayuntamiento.
Por tanto, la materia del incidente, en principio, esencialmente consiste en determinar si el Presidente Municipal de Tzintzuntzan, Michoacán, convocó al síndico y regidores Eusebio Sandoval Seras, Marcial Campos Morales, María Italvia Mateo Ramos, José Gerardo Guzmán Campos, Francisco Ramos Fuerte y Maurilio Cruz López, a una sesión del ayuntamiento de dicho municipio.
Los mismos actores promueven el incidente, esencialmente, porque el Presidente Municipal de Tzintzuntzan ha incumplido con la ejecutoria emitida en el juicio que se actúa, porque no los ha convocado a sesiones.
El planteamiento es sustancialmente fundado, porque, efectivamente, la responsable ha incumplido con la ejecutoria, debido a que no ha realizado los actos que le fueron ordenados, y las razones que expone para justificarlo no resultan jurídicamente validas, como se demuestra a continuación.
En efecto, como se indicó, para cumplir con la ejecutoria, el Presidente Municipal del Ayuntamiento de Tzintzuntzan, Michoacán, en principio, tenía el deber de convocar a los actores a una sesión de cabildo, en la que regularizara el funcionamiento del ayuntamiento.
Sin embargo, lo anterior no ha tenido lugar, según se advierte de la vinculación de la imputación que los actores hacen al presidente municipal y del reconocimiento de este último en tal sentido.
Esto, porque los actores sostienen que no han sido citados verbalmente o por escrito, a alguna sesión del ayuntamiento.
En tanto, el Presidente Municipal reconoce dicha imputación al aceptar expresamente en distintas partes de su escrito de contestación que no ha convocado a sesión.
Así, en su escrito acepta que no se ha tomado ningún acuerdo en torno a mi [su] supuesta determinación de llamar al síndico y regidores suplentes, que le ha sido imposible convocar a los actores para reponer la sesión de cabildo, que, como lo repito[e], no he convocado a ninguna sesión de cabildo, y que no he[a] dado cumplimiento a la ejecutoria en primer lugar, porque, ¿cómo voy[a] a restituir a los actores en su cargo? ¡si en ningún momento han sido destituidos, etcétera[3].
Esto es, la responsable acepta plenamente que no ha convocado a los actores a la sesión de Cabildo del Ayuntamiento de Tzintzuntzan, Michoacán, en contra de lo que le fue ordenado en la ejecutoria, e incluso hace referencia expresa a la frase de que ha incumplido con dicha sentencia.
Por tanto, lo expuesto es suficiente para concluir que lo ordenado en el fallo no ha sido ejecutado y que se ha incumplido con la sentencia.
Ahora bien, eso con plena responsabilidad para el presidente municipal, porque fue el sujeto vinculado por la ejecutoria para garantizar su cumplimiento y debido a que no es jurídicamente válido el argumento que expone para intentar justificar su incumplimiento.
Lo anterior, porque el presidente municipal responsable se limita a sostener que no ha podido convocar a los actores a una sesión, porque éstos tienen cerrado el edificio que ocupan las instalaciones de la presidencia municipal y en el exterior del mismo tienen un plantón.
Sin embargo, lo expuesto no constituye una causa jurídica que justifique el incumplimiento de la ejecutoria, porque:
1. El presidente municipal responsable indebidamente deja de tomar en cuenta que la ejecutoria lo vincula, en principio, sencillamente a que cite a los actores a sesión, lo cual es un acto que se encuentra plenamente en su ámbito de dominio.
Ello, porque para realizar dicho acto, el presidente municipal, simplemente, tenía que actuar en términos de lo que dispone la ley para convocar a sesión, a través del secretario del ayuntamiento, para lo cual está facultado en términos de lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo[4].
Luego, la actividad que, en principio, le es exigida al Presidente Municipal, a efecto de intentar siquiera cumplir con la ejecutoria consiste en indicarle al Secretario del ayuntamiento que convocara a los actores y demás miembros del cabildo a una sesión.
De modo que lo expuesto por el presidente municipal para intentar justificar su incumplimiento es jurídicamente irrelevante, pues podía llevar a cabo el acto indicado al margen de que las oficinas de la presidencia municipal estuvieran o estén cerradas y de que la plaza este ocupada, debido que la convocatoria requiere para su realización de un simple escrito en el que cite a los actores a una sesión, sin una solemnidad especial más allá de las formalidades legales inherentes a cualquier documento público y las simples exigencias particulares de las convocatorias, que pueden observarse con suma facilidad[5].
Esto es, el presidente municipal tuvo plena libertad y no hubo obstáculo jurídico alguno que le impidiera realizar la sencilla acción de convocar a los actores a sesión, empero, no afirma y menos prueba haberlo hecho, al margen de que, por cualquier otra razón, hubiera sido materialmente imposible llevar a cabo dicha sesión en una primera fecha.
2. En todo caso, el hecho de que las instalaciones del recinto oficial estén cerradas y de que, por tanto, la sesión del cabildo no pudiera llevarse a cabo en dicho inmueble, tampoco constituiría un impedimento para que el presidente cumpla con la ejecutoria.
Lo anterior, porque conforme con el artículo 27, párrafo segundo, de la Ley Orgánica Municipal de Michoacán, en casos especiales el ayuntamiento puede realizar sesiones en cualquier lugar ajeno al recinto oficial siempre que esté dentro de la jurisdicción municipal.
De modo que, si el Presidente Municipal de Tzintzuntzan está facultado para convocar a los actores y demás miembros del ayuntamiento a sesionar en lugar distinto al que ocupan en la actualidad las oficinas de dicho ayuntamiento, lo que aduce como razón para no convocar, resulta aún más irrelevante.
En suma, con independencia de las razones por las cuales se aduce la imposibilidad de cumplir con la ejecutoria de mérito, la autoridad responsable no ha realizado los actos mínimos con la finalidad de evidenciar su intención de acatar el fallo respectivo, es decir, sin prejuzgar sobre el impedimento que eventualmente podría ocasionarle la toma de instalaciones del recinto municipal por parte, supuestamente, de los propios incidentistas, lo cierto es que el Presidente Municipal de Tzintzuntzan no ha exteriorizado algún acto tendente al cumplimiento.
Por el contrario, en el escrito de contestación, se advierte que el Presidente Municipal insiste en controvertir lo decidido en el fallo, porque señala que, cómo va a restituir a los actores en su cargo si en ningún momento los destituyó, y que si bien llamó a los suplentes esto fue sólo una sesión, el diez de diciembre del año pasado, porque los actores inasistieron a tres sesiones del ayuntamiento, a pesar que habían sido debidamente notificados, aun cuando en la ejecutoria cuyo cumplimiento se revisa ya se había dejado en claro que la conducta de la responsable fue ilegal.
De ahí que la conducta asumida por la autoridad responsable evidencie un actuar evasivo en cuanto al debido cumplimiento de la ejecutoria que se analiza y mantenga una afectación sobre los derechos político-electorales de los actores.
Por último, no pasa por alto que los incidentistas pretenden corroborar la reticencia del presidente municipal a cumplir con la ejecutoria y enfatizar el propio incumplimiento, con una copia certificada del informe justificado de veinticuatro de febrero del año en curso, que el presidente municipal rindió junto a algunos regidores suplentes, en el juicio de amparo promovido por Benito García Nambo, en calidad de autoridad responsable.
Sin embargo, dicho documento sólo acredita que los sujetos que se consideran responsables del despido del antes Tesorero del Ayuntamiento, Benito García Nambo, fijan su posición en el juicio de garantías promovido por éste, por haber sido los que tomaron la decisión de remover a tal funcionario de su cargo, y no que tales personas actúen, en general, como autoridades o representantes del ayuntamiento.
Por lo tanto, para buscar el exacto cumplimiento de la sentencia dictada en el expediente al rubro indicado y con ello restituir plenamente a los actores en sus derechos fundamentales en materia política, esta Sala Superior considera procedente lo siguiente:
1. Ordenar al Presidente Municipal de Tzintzuntzan, Michoacán, que inmediatamente después de que sea notificado de la presente resolución incidental, convoque a los actores y al resto de los integrantes del Ayuntamiento, a una sesión que deberá llevarse a cabo dentro de las setenta y dos horas siguientes, en el recinto oficial o en el lugar que determine.
En la inteligencia de que el presidente municipal deberá cuidar que la comunicación de la convocatoria se realice en términos de lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán, con el acuse o constancia de notificación correspondiente, en la cual, dadas las circunstancia concretas deberá asentarse la razón pormenorizada de las condiciones en las que se lleva a cabo dicho acto jurídico.
2. Vincular a los incidentistas a colaborar en lo necesario con la autoridad responsable, pues aun cuando no fueron condenados en la ejecutoria a la realización de algún acto específico, se estima que su conducta puede contribuir a la debida ejecución del fallo respectivo.
Luego, conforme con la tesis de jurisprudencia del rubro EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA COMPRENDE LA REMOCIÓN DE TODOS LOS OBSTÁCULOS QUE LA IMPIDAN, resulta oportuno que los actores, en beneficio propio, realicen actos tendentes a apoyar en el cumplimiento, por ejemplo, que faciliten a la recepción de la comunicación mencionada en el punto previo, asistir a la sesión correspondiente y no obstaculizar el desarrollo de la misma, directa o indirectamente, en la inteligencia de que ello constituye una carga sencilla de satisfacer.
3. Amonestar públicamente al presidente municipal responsable J. Abel Martínez Rojas, por haber incumplido con la ejecutoria.
4. Dar vista al Congreso del Estado de Michoacán, para que tenga conocimiento del estatus jurídico de la presente controversia, de la actuación de la autoridad responsable y la situación que prevalece en Tzintzuntzan, Michoacán, a efecto de que determine lo que corresponda con plena libertad en el ámbito de las facultades que le otorga la legislación de esa entidad.
5. Una vez hecho lo anterior, dentro de las veinticuatro horas siguientes, el Presidente Municipal de Tzintzuntzan, Michoacán, deberá rendir informe a esta Sala Superior.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. No se ha cumplido plenamente la sentencia de tres de febrero de dos mil diez, emitida en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-3060 a 3065 de 2009, promovidos por Eusebio Sandoval Seras, Marcial Campos Morales, María Italvia Mateo Ramos, José Gerardo Guzmán Campos, Francisco Ramos Fuerte y Maurilio Cruz López.
SEGUNDO. Se ordena al Presidente Municipal de Tzintzuntzan, Michoacán, que inmediatamente después de que sea notificado de la presente resolución incidental, convoque a los actores y al resto de los integrantes del Ayuntamiento, a una sesión que deberá llevarse a cabo dentro de las setenta y dos horas siguientes, en el recinto oficial o en el lugar que determine.
TERCERO. Se vincula a los promoventes para que en colaboración con la autoridad responsable, realicen los actos a su alcance para cumplir con lo ordenado en la ejecutoria respectiva.
CUARTO. Se amonesta públicamente al presidente municipal de Tzintzuntzan, Michoacán, J. Abel Martínez Rojas por haber incumplido con la ejecutoria.
QUINTO. Dese vista al Congreso del Estado de Michoacán, para que tenga conocimiento del estatus jurídico de la presente controversia, de la actuación de la autoridad responsable y la situación que prevalece en Tzintzuntzan, Michoacán, a efecto de que determine lo que corresponda con plena libertad en el ámbito de las facultades que le otorga la legislación de esa entidad.
SEXTO. El presidente municipal deberá informar de lo dispuesto en la presente resolución, dentro de las veinticuatro horas siguientes al cumplimiento respectivo.
Notifíquese, personalmente a los incidentistas en el domicilio señalado en autos; por oficio, o en la forma en que se le haya notificado los acuerdos anteriores, al Presidente Municipal de Tzintzuntzan, Michoacán, con copia certificada de la presente ejecutoria; y, por estrados a los demás interesados.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ | |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |
[1] Véase la p. 3 y 4 de la demanda incidental.
[2] Véase la jurisprudencia S3ELJ 24/2001, consultable en las páginas 308 y 309 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia.
[3] Véanse las páginas y párrafos siguientes del escrito incidental, por su orden: página 1, tercer párrafo, página 2 segundo párrafo, página 2 tercer párrafo, y página 3 segundo párrafo.
[4] Artículo 28. Las sesiones serán convocadas por el Presidente Municipal o las dos terceras partes de los integrantes del Ayuntamiento, a través del secretario del mismo. La citación será personal, de ser necesario en el domicilio particular del integrante del Ayuntamiento, por lo menos con cuarenta y ocho horas de anticipación, tratándose de extraordinarias se hará cuando menos con veinticuatro horas de anticipación, contener el orden del día y en su caso la información necesaria para el desarrollo de las mismas, así como el lugar, día y hora.
[5] Que según el artículo 28 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán, para la primera citación, simplemente, debe ser personal, de ser necesario en el domicilio particular del integrante del Ayuntamiento, por lo menos con cuarenta y ocho horas de anticipación, tratándose de extraordinarias se hará cuando menos con veinticuatro horas de anticipación, contener el orden del día y en su caso la información necesaria para el desarrollo de las mismas, así como el lugar, día y hora.