JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA[1]

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-306/2024

 

ACTOR: pedro ramírez ramos[2]

 

responsable: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE chiapas[3]

 

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

SECRETARIO: GENARO ESCOBAR AMBRíZ

 

COLABORÓ: juan pablo romo moreno

 

Ciudad de México, veintisiete de marzo de dos mil veinticuatro.

Sentencia que revoca, tanto la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas[4] al resolver el juicio de la ciudadanía local identificado con la clave TEECH/JDC/018/2024, como el acuerdo IEPC/CG-A/016/2024  del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas porque es inconstitucional condicionar la posibilidad de ocupar un cargo de elección popular a la no inscripción en los registros de personas sancionadas en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género. Por ende, en el caso concreto debe inaplicarse los artículos 10, numeral 1, fracción VI de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas[5] y 13, numeral 1, fracción VI, del Reglamento que regula los procedimientos relacionados con el registro de candidaturas para el proceso electoral local ordinario 2024 y los extraordinarios que en su caso se deriven.[6]

 

 

ANTECEDENTES

1. Inscripción en el Registro Nacional. El treinta de mayo de dos mil veintitrés el Consejo General del Instituto local ordenó la inscripción del actor, entonces regidor plurinominal del ayuntamiento de Reforma Chiapas, en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género,[7] por un periodo de cinco años y cuatro meses, al haberse acreditado que cometió violencia política en razón de género en contra de una integrante de dicho Ayuntamiento.[8]

2. Consulta. Mediante escrito de dos de enero, el actor remitió al Consejo General del Instituto local una consulta relacionada con los requisitos de elegibilidad previstos en el artículo 10, numeral 1, fracciones VI y VII de la Ley Electoral local, sin precisar su intención para contender a una candidatura federal o en el Estado de Chiapas.

3. Reglamento de registro de candidaturas. El cinco de enero, el Instituto local emitió el Reglamento de registro de candidaturas en el acuerdo IEPC/CG-A/014/2024.

4. Inicio del proceso electoral local. El siete de enero, el Consejo General del Instituto local declaró el inicio del proceso electoral local, en el que se llevará a cabo la renovación de la gubernatura, diputaciones locales y personas integrantes de ayuntamientos.

5. Acuerdo de respuesta. El ocho de enero, el Instituto local aprobó el acuerdo[9] por el que otorgó respuesta a la consulta precisada en el antecedente segundo, destacando, entre otras cosas, que refirió que, si una persona está inscrita en los registros de personas sancionadas en materia de violencia política en razón de género no se encontraría en condiciones de ser elegible a una candidatura a un cargo de elección popular.

6. Juicio local. Inconforme con la respuesta precisada en el antecedente inmediato anterior, el doce de enero, el actor presentó medio de impugnación ante el Tribunal local. El veintitrés de febrero, el Tribunal local confirmó el acuerdo de respuesta y, en vía de consecuencia, determinó que no era procedente la inaplicación de los artículos 10, numeral 1, fracción VI de la Ley Electoral local y 13, numeral 1, fracción VI, del Reglamento de registro de candidaturas.

7. Juicio federal. El veintisiete de febrero, el actor presentó escrito de demanda, ante la oficialía de partes del Tribunal local, a efecto de controvertir la sentencia precisada en el antecedente inmediato anterior, mismo que dirigió a las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción, con sede en Xalapa, Veracruz.[10]

8. Consulta competencial. El ocho de marzo, mediante Acuerdo de Sala, la Sala Xalapa consultó a esta Sala Superior respecto a la autoridad jurisdiccional competente para conocer y resolver el presente asunto.

9. Integración y turno. Recibidas las constancias, la presidencia de la Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JDC-306/2024, así como turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.

10. Aceptación de competencia. En su oportunidad, mediante resolución plenaria la Sala Superior aceptó la competencia para conocer del asunto.

11. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En el momento procesal oportuno, la Magistrada Instructora radicó, admitió a trámite la demanda y, agotada la instrucción, la declaró cerrada, con lo cual los autos quedaron en estado de resolución.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

Primera. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver el asunto con motivo de la demanda presentada por la parte actora, en términos de lo determinado en el acuerdo plenario aprobado en el juicio en el que se actúa.

Lo anterior, por controvertirse una resolución de un Tribunal local, relacionada con una consulta realizada por el actor al Consejo General del Instituto local, misma que se circunscribe dentro del proceso electoral federal y local de Chiapas, en el que se elegirán, de manera simultánea, diversos cargos, entre estos la gubernatura, las diputaciones locales y los ayuntamientos; por lo tanto, la consulta al haberse formulado de manera genérica respecto de todos los cargos de elección popular, se estima que la controversia es inescindible, y la misma corresponde a la Sala Superior.

Segunda. Requisitos de procedencia

1. Forma. La demanda se presentó por escrito y en ella consta el nombre y firma de la parte actora, se identifica la sentencia impugnada, la autoridad responsable, así como los hechos y agravios.

2. Oportunidad. La demanda se presentó en tiempo, dentro del plazo de cuatro días,[11] ya que la sentencia impugnada le fue notificada al actor el veintitrés de febrero,[12] por lo tanto, si la demanda se presentó ante la responsable el veintisiete siguiente, es evidente su oportunidad.

3. Legitimación e interés. En el juicio se cumple con tales exigencias, porque el actor es un ciudadano que promueve por derecho propio, además, cuenta con interés jurídico porque fue quien acudió a la instancia previa y estima que la resolución impugnada vulnera su derecho al sufragio pasivo.

4. Definitividad. Se considera colmado el principio de definitividad y firmeza porque la normativa aplicable no prevé algún otro medio de impugnación que deba agotarse para acudir a esta instancia.

Tercera. Cuestión previa

De manera preliminar, se debe precisar que el presente asunto tiene su origen en una consulta ciudadana en materia político-electoral formulada a un instituto local de una entidad federativa, consistente, en aclarar el alcance de un requisito para ocupar un cargo de elección popular en el estado de Chiapas, consistente en que no se debe estar inscrito en el Registro Nacional.

Al respecto, es necesario resaltar que esta Sala Superior ha referido que las respuestas a las consultas, como la que el actor impugnó ante el Tribunal local, pueden ser consideradas como actos concretos de aplicación de normas.[13]

Lo anterior nos lleva a concluir que en el presente caso, atendiendo al contexto jurídico y fáctico de la respuesta del instituto local, estamos ante un acto de aplicación, en tanto, la respuesta dejó de manifiesto que el actor se encontraba en una hipótesis jurídica que afecta sus derechos de contender a un cargo de elección popular en el presente proceso electoral federal o local.

En consecuencia, atendiendo a que la consulta del actor versó sobre un requisito para ocupar un cargo de elección popular en el estado de Chiapas, el cual no se cumple, toda vez que se encuentra inscrito en el Registro Nacional,[14] se estima que, en el presente caso, existe un acto de aplicación.

Cuarta. Contexto

1. Consulta. El actor formuló las siguientes preguntas al Consejo General del Instituto local:

1.       ¿Es convencional y constitucional el artículo 10, numeral 1, fracción VI de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electoral del Estado de Chiapas?

2.       ¿Una sansión (SIC) firme y definitiva por parte de ese Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas derivado de un procedimiento administrativo sancionado en materia de violencia política en razón de género actualiza la inelegibilidad para ocupar cargos de elección popular en el Estado?

3.       ¿Ante el hecho de estar inscrito en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política en Razón de Género y en el Registro Estatal de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política en Razón de Género actualiza inelegibilidad?

4.       Ante lo resuelto Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia SUP-JDC-338/2023, ¿Cuál será el mecanismo para revisar en lo particular a las personas que estén en el citado Registro para determinar su elegibilidad para ocupar cargos de elección popular?

5.       Si en la resolución del Procedimiento Administrativo Sancionador por parte de ese Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, así como en las sentencias resueltas por los organismos jurisdiccionales local y federal, no se estableció ni se resolvió dar vista a la Fiscalía General del Estado ni a la Contraloría del Estado de Chiapas por posibles actos que pudieran considerarse delitos o faltas administrativas por parte del sancionado ni tampoco se declaró la suspensión de sus derechos políticos electorales, dicho ciudadano es elegible o no, a juicio de esta autoridad administrativa electoral local.

6.       ¿Para el caso en particular de quien hoy suscribe, al estar en los Registros multicitados es elegible para ser candidato a un cargo de elección popular federal o local?

2. Respuesta. A partir de dichas preguntas, atendiendo al orden en que fueron formuladas, el Instituto local respondió lo siguiente:

1.       Como autoridad administrativa, se encuentra legalmente impedida para analizar y determinar la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de normas jurídica electorales.

2.       La Ley Electoral local, en el artículo 10, numeral 1, fracción VIII, establece como requisito de elegibilidad el no haber sido persona condenada o sancionada mediante resolución firme como deudor alimentario o moroso que atenten contra las obligaciones alimentarias, salvo que acredite estar al corriente del pago o que cancele en su totalidad la deuda.

3.       En caso de que una persona se encuentre en el Registro Nacional o Estatal, no podrá participar en el proceso electoral respectivo, pues estaría incumplimiento lo establecido en el artículo 10, numeral 1, fracción VI, de la Ley Electoral local.

4.       El criterio de dicha sentencia es para el caso concreto, aunado a que el Instituto local debe garantizar que se cumplan los requisitos de elegibilidad precisados en la Ley Electoral local.

5.       El Instituto local únicamente aplica lo mandatado por las leyes aplicables al caso concreto, por lo que no puede pronunciarse sobre actos futuros de realización incierta.

6.       En caso de que una persona se encuentre en el Registro Nacional, no estaría en condiciones de dar cumplimiento al requisito de elegibilidad establecido en el artículo 10, numeral 1, fracción VI, de la Ley Electoral local, por lo que no podría ser registrada como persona candidata a cargo de elección popular.

3. Sentencia impugnada. El Tribunal local confirmó la respuesta dada por el Instituto local a la consulta planteada por el actor respecto a la aplicación de los artículos 10, numeral 1, fracción VI de la Ley Electoral local y 13, numeral 1, fracción VI, del Reglamento que regula los procedimientos relacionados con el registro de candidaturas para el proceso electoral local ordinario 2024 y los extraordinarios que en su caso se deriven.[15]

En lo que interesa, el Tribunal local sostuvo que los requisitos que deben ser satisfechos por aquellas personas que pretendan acceder a un cargo de elección popular en las entidades federativas constituye un aspecto que está dentro de la libertad configurativa de las legislaturas locales.

Adicionalmente, destacó que el requisito de elegibilidad que prohíbe que una persona esté inscrita en los registros de personas sancionadas por VPG atiende a la libertad configurativa de la legislatura local.

En consecuencia, el Tribunal local procedió a realizar la proporcionalidad de dicho requisito de elegibilidad, destacando que:

         Tiene como finalidad cumplir con los deberes de reparación, protección y erradicación de violencia contra las mujeres;

         La medida no es un trato injustificado;

         El fin último de la medida es evitar que los cargos de elección popular sean ocupados por aquellas personas que hayan sido declaradas por la autoridad competente como violentadoras;

         La medida es necesaria porque contribuye a la prevención y erradicación de las prácticas de VPG;

         Persigue una finalidad objetiva porque constituye un insumo para que las autoridades tengan conocimiento de las personas que han vulnerado la ley en materia de violencia contra las mujeres;

         Es idónea, porque impide que aquellas personas que han cometido VPG, se registren a una candidatura y garantiza de forma decisiva que en la función pública no se violenten los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia;

         El fin que persigue no puede alcanzarse a través de otro medio.

4. Agravios. Ante esta instancia, el actor expone los siguientes motivos de disenso:

      Considera que el artículo que motivó su consulta es inconstitucional, porque trasciende los estándares de restricción al derecho del sufragio pasivo previstos en el artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al incluir una limitación adicional al derecho a ser votado, por una causa que carece de sustento constitucional y convencional, por lo cual, en consecuencia, también tienen esa calificativa el artículo 13, párrafo 1, fracción VI del Reglamento que Regula los procedimientos relacionados con el registro de candidatura para el proceso electoral local ordinario 2024, ya que reproduce el contenido del referido precepto legal.

      Por lo cual, expone que el Tribunal local resolvió de manera errónea que dicha limitación es conforme al bloque de constitucionalidad, ya que, a su juicio, perdió de vista que tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como esta Sala Superior, han interpretado el artículo 38 constitucional en el sentido que la única forma válida de suspender el derecho al sufragio pasivo en materia de VPG, es por el dictado de una sentencia firme emitida por una persona juzgadora, por la comisión de dicho delito, por lo que la hipótesis de inelegibilidad por la inscripción en el Registro Nacional, excede los límites del referido artículo constitucional.

      Afirma que en el SUP-JDC-741/2023, esta Sala Superior estableció que para determinar la inelegibilidad de una persona por violencia política en razón de género debe concurrir: la existencia de una sentencia firme que determine que se cometió ese delito; la condena debe estar vigente; y, se debe señalar expresamente que se suspendieron los derechos político-electorales.

      La resolución que combate está indebidamente fundada y motivada, porque al realizar el test de proporcionalidad, el Tribunal local no justificó por qué dicha restricción es compatible con los precedentes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de la Sala Superior.

      Expone que las legislaturas locales no están autorizadas para establecer como causa de inelegibilidad la sola inscripción en el catálogo de personas sancionadas en materia de VPG.

      Considera que el Tribunal local pasó por alto que la medida no resulta proporcional en sentido estricto, porque acarrea mayores perjuicios que beneficios, ya que la pérdida temporal del derecho a ser votado se daría por el solo hecho de aparecer en el catálogo de infractores.

      Se vulneró el principio de jerarquía normativa, al introducir una restricción al derecho del sufragio pasivo que no está considerada en la Constitución general, tratados internacionales ni en la Constitución local. Se vulneró el principio de irretroactividad, al estimar que es inelegible por estar inscrito en el Registro Nacional, porque cuando tuvieron lugar los hechos que generaron dicha inscripción, aún no se contemplaba en la legislación local dicha causa de inelegibilidad.

5. Metodología. Para el estudio de los anteriores conceptos de agravio, se analizará lo argumentado por el actor en el sentido de que, contrario a lo sostenido por el Tribunal local, la restricción al derecho a ser votado consistente en estar inscrito en el Registro Nacional, no observó los parámetros previstos en el artículo 38, fracción VII de la Constitución Federal y que inciden en la libertad de configuración legislativa del Congreso local,[16] ello, ya que de resultar fundado dicho agravio, se alcanzaría su pretensión, relativa a revocar la sentencia impugnada y determinar, en concreto, la inaplicación de la porción normativa que contempla ese supuesto, resultando así que sea innecesario el análisis del resto de sus planteamientos.

Quinta. Estudio. El agravio relativo a que el Tribunal local validó indebidamente que la restricción motivo de controversia está dentro de la libertad configurativa de la entidad federativa es fundado y suficiente para revocar la sentencia impugnada y, en vía de consecuencia, la respuesta del Instituto local.

En efecto, la responsable consideró que la restricción contenida en el artículo 10, párrafo 1, fracción VI, de la Ley Electoral se sustentó en el principio de libertad de configuración legislativa, ya que no era posible advertir en la Constitución federal un parámetro que vincule al poder legislativo local a regularlo de una manera u otra, sino que cuenta con libertad de configuración.

Sin embargo, este órgano jurisdiccional considera que sí existe un parámetro constitucional que debió ser observado por el poder legislativo ordinario al establecer, por esta causa, la restricción al derecho a ser votado de la ciudadanía en el estado de Chiapas, como se explica a continuación.

 

El artículo 38 constitucional, en su fracción VII, dispone lo siguiente:

“VII. Por tener sentencia firme por la comisión intencional de delitos contra la vida y la integridad corporal; contra la libertad y seguridad sexuales, el normal desarrollo psicosexual; por violencia familiar, violencia familiar equiparada o doméstica, violación a la intimidad sexual; por violencia política contra las mujeres en razón de género, en cualquiera de sus modalidades y tipos. Por ser declarada persona deudora alimentaria morosa. 

En los supuestos de esta fracción, la persona no podrá ser registrada como candidata para cualquier cargo de elección popular, ni ser nombrada para empleo, cargo o comisión en el servicio público. 

La ley fijará los casos en que se pierden, y los demás en que se suspenden los derechos de ciudadano, y la manera de hacer la rehabilitación.”

Como se puede observar, el citado precepto constitucional establece como causa de inelegibilidad o impedimento para ocupar un cargo de elección popular que exista sentencia judicial firme en materia penal, es decir, por la comisión intencional de delitos, entre otros, por VPG[17].

Esa suspensión, al derecho a ser votadas de las personas que son sancionadas por cometer alguno de los delitos establecidos en ese precepto constitucional, opera solamente por el tiempo en que esté vigente la condena.

Al respecto, esta Sala Superior[18] y la SCJN[19] han señalado que:

         El impedimento para ocupar un cargo de elección popular relacionado con estar condenada por el delito de VPMRG es válido siempre que se interprete una condena definitiva y que continue con efectos temporales.

         Se estaría en esa causal de impedimento solo cuando la persona esté cumpliendo la sanción aplicada por el delito de VPMRG; no de manera indefinida, pues ello sería desproporcional al fin buscado.

        El derecho de sufragio pasivo solo se afecta cuando la culpabilidad de la persona es definitiva.[20]

En ese sentido, es inválido permitir que la suspensión de los derechos de la ciudadanía opere sin que la resolución haya adquirido la calidad de definitiva y firme, aceptar tal circunstancia implicaría una vulneración al 38 constitucional que expresamente exige que la resolución, determinación o sentencia penal correspondiente haya adquirido firmeza y definitividad.

Esto es así, porque la existencia de una sentencia firme por la comisión de un delito, cuando se relaciona con VPMRG, es un elemento previsto constitucionalmente para que opere la suspensión de los derechos de la ciudadanía, siempre y cuando se estime que la persona tiene como sanción dicha suspensión.

Por otra parte, si bien es claro que debe existir una sentencia judicial penal firme por la comisión de un delito, entonces, ni las legislaturas, federal o locales, ni los institutos electorales pueden autorizar la suspensión de esos derechos a través de otro tipo de determinaciones, sean administrativas o judiciales distintas a las penales.

Ello es así, porque la disposición constitucional establece, de forma específica como causa de inelegibilidad o impedimento para ocupar un cargo de elección popular que exista sentencia firme por la comisión intencional de delitos, como la VPG, ello implica la imposibilidad de que otro tipo de resoluciones tengan como consecuencia la suspensión de derechos político-electorales.

Ahora bien, en la porción normativa de la Ley Electoral local que origina la controversia, se prevé el siguiente supuesto de inelegibilidad:

Artículo 10.

1. Son requisitos para ocupar un cargo de elección popular en el Estado de Chiapas, además de los señalados en la Constitución Federal, la Constitución Local y la Ley General, los siguientes:
(…)

VI. No estar inscrito en los Registros de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género.

Por su parte, la porción normativa del Reglamento sobre registro de candidaturas que reproduce la previsión legislativa precisada con anterioridad es la siguiente:

Artículo 13.

1. Conforme al artículo 10 de la LIPEECH son requisitos para ocupar un cargo de elección popular en el Estado de Chiapas, además de los señalados en la Constitución Federal, la Constitución Local y la Ley General, los siguientes:

(…)

VI. No estar inscrito en los Registros de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género.

De lo expuesto, se advierte que la restricción al derecho a ser votado que el Congreso del Estado de Chiapas incluyó en la legislación local, y que fue reproducida por el Instituto local en el Reglamento en comento, la cual, consiste en que una persona para poder postularse a cargos de elección popular locales no debe estar inscrita en el Registro de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género, es contraria a la Constitución, ya que las legislaturas locales no están autorizadas para establecer como causa de inelegibilidad la sola inscripción en el catálogo de personas sancionadas en materia de VPG, sino que se requiere que exista una sentencia definitiva y firme en la que se haya condenado a una persona por el delito de VPMRG.

Al respecto, esta Sala Superior al analizar una negativa de incorporación en los lineamientos para verificar la elegibilidad de las candidaturas de una restricción al ejercicio del derecho a ser votado que es similar a la causa de inelegibilidad contemplada en la legislación de Chiapas,[21] se consideró que la suspensión de derechos de la ciudadanía que se incluye en el artículo 38, fracción VII, de la Constitución general, consiste en tener sentencia firme por la comisión intencional de delitos de VPG, para que se genere así el supuesto que una persona no pueda ser registrada como candidata.

Como resultado de lo anterior, es posible entender que dicho mandato constitucional no puede ser alterado por las legislaturas locales, en consecuencia el Congreso del Estado de Chiapas no atendió el parámetro constitucional al incluir en la legislación local una causal de inelegibilidad que apela a que una persona no deba estar inscrita en el Registro Nacional.

Se afirma lo anterior porque la Constitución general es clara al precisar que dicha inelegibilidad es de carácter penal, por lo tanto, el Congreso de Chiapas se extralimitó al prever una causal diversa consistente en no estar incluido en el Registro Nacional, con lo cual, varió el alcance de la restricción al derecho a ser votado que se encontraba contenida dentro del propio texto de la Carta Magna.

Ciertamente, como puntualizaron las autoridades administrativa y juridiccional de Chiapas, las entidades federativas cuentan con un amplio arbitrio para configurar las calidades necesarias a fin de ocupar los cargos locales susceptibles de renovación por vía del sufragio (artículo 35, fracción II, de la Constitución), empero, esa atribución debe ejercerse de forma armónica con los postulados y directrices establecidos por la Constitución general. Así lo establece con claridad el artículo 41 constitucional, cuando dispone que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos competencia de éstos, y por los de los Estados y la Ciudad de México, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la propia Constitución Federal y las particulares de cada estado y de la Ciudad de México, “las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal”.

Ahora bien, esta Sala Superior considera que también resulta inconstitucional por vía de consecuencia lo previsto en el artículo 13, numeral 1, fracción VI del Reglamento de registro de candidaturas, debido a que tal precepto al igual que la norma ordinaria prevén como requisito para ocupar un cargo de elección popular no estar inscrito en los registros de personas sancionadas en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, restricción del derecho a ser votado que es indebida, como se puntualizó en párrafos precedentes.

Por lo anterior, esta Sala Superior concluye que los artículos 10, numeral 1, fracción VI de la Ley Electoral local y 13, numeral 1, fracción VI, del Reglamento de registro de candidaturas son inconstitucionales, al contravenir un lineamiento específico previsto en la Constitución general, relativo a la existencia de una sentencia firme por la comisión intencional de un delito.

Cabe señalar que ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior -desde la creación de los registros de personas que cuentan con una sentencia por la comisión de VPG- que el hecho de que una persona se encuentre en el registro nacional o locales no constituye una sanción dado que existen únicamente para efectos reparatorios y de publicidad sin que tengan efectos constitutivos, pues ello dependerá de sentencias firmes de autoridades electorales[22].

Tomando en cuenta los parámetros constitucionales y los criterios de esta Sala Superior, es inadmisible que de tales registros se generen consecuencias jurídicas que incluso incidan en el alcance de los derechos político-electorales protegidos constitucionalmente.[23]

En razón de ello, esta Sala Superior arriba a la conclusión que se debe revocar la sentencia del Tribunal local, ya que la misma convalidó por medio del corrimiento del test de proporcionalidad dicha porción normativa, pasando por alto que el artículo 38 de la Constitución federal impone parámetros específicos para la suspensión de los derechos políticos a aquellas personas que hayan sido condenados por delitos por violencia política de género, por lo cual no puede quedar al arbitrio de las legislaturas de las entidades federativas.

En consecuencia, al haberse determinado la inconstitucionalidad de la porción normativa que motivó la formulación de la consulta cuya respuesta fue primigeniamente impugnada, se considera que se alcanzó la pretensión del actor, por lo que resulta innecesario el estudio del resto de sus planteamientos.

4. Efectos

En consecuencia, los efectos que derivan del estudio de esta Sala Superior son conforme a lo siguiente:

a.     Inaplicar, al caso concreto, el artículo 10, numeral 1, fracción VI de la Ley Electoral local. Así como lo previsto en el artículo 13, párrafo 1, fracción VI del Reglamento que Regula los procedimientos relacionados con el registro de candidatura para el proceso electoral local ordinario 2024.

b.     Revocar la sentencia del Tribunal local, en la materia de la impugnación, así como el acuerdo del Instituto local por el que dio respuesta a la consulta del actor.

c.     Ordenar al Instituto local, que en un plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia emita otro acuerdo en el que atienda a la inaplicación al caso concreto de la porción normativa referida en el inciso inmediato anterior. Emitido ese acuerdo, informe dentro del plazo de veinticuatro horas a esta Sala Superior.

d.     Informar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la inaplicación al caso concreto, de la referida norma.

 

Por todo lo anterior se:

RESUELVE

PRIMERO. Se inaplica al caso concreto los artículos 10, numeral 1, fracción VI de la Ley Electoral local y 13, párrafo 1, fracción VI del Reglamento que Regula los procedimientos relacionados con el registro de candidatura para el proceso electoral local ordinario 2024.

 

SEGUNDO. Se revoca la sentencia del Tribunal local, así como el acuerdo IEPC/CG-A/016/2024 del Instituto local.

 

TERCERO. Se ordena al Instituto local que emita otro acuerdo, en los términos precisados en la presente ejecutoria.

 

CUARTO. Infórmese a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la inaplicación al caso concreto, de la referida norma.

Notifíquese como corresponda.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la magistrada presidenta Mónica Aralí Soto Fregoso. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VOTO PARTICULAR[24] QUE FORMULA LA MAGISTRADA PRESIDENTA MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO, EN LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-306/2024.

 

Respetuosamente me aparto del sentido y consideraciones aprobadas por la mayoría al resolver el juicio indicado al rubro, por las razones que expondré más adelante.

 

I. Contexto del asunto.

La controversia tiene su origen en la consulta formulada por la parte actora al Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas respecto de los requisitos de elegibilidad previstos en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de esa entidad federativa, particularmente, del alcance del relativo a que no se debe estar inscrita o inscrito en el Registro Nacional de Personas Sancionadas por Violencia Política en Razón de Género.

 

En respuesta, el Instituto local precisó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 10, numeral 1, fracción VI de la Ley Electoral local, así como el diverso 13, numeral 1, fracción VI del Reglamento de registro de candidaturas, si una persona está inscrita en los registros de personas sancionadas en materia de violencia política en razón de género, no sería elegible a una candidatura para un cargo de elección popular.

 

Inconforme, la parte actora controvirtió ante el Tribunal local, quien confirmó la respuesta otorgada por el OPLE y, en vía de consecuencia, determinó que no era procedente la inaplicación de los preceptos legales antes citados. Esa determinación es la que ahora se impugna.

 

II. Postura de la mayoría.

En la sentencia aprobada por la mayoría del Pleno se determinó, revocar tanto la sentencia impugnada como la respuesta emitida por el Instituto local e inaplicar al caso concreto por inconstitucionales las porciones normativas respecto de la restricción que se controvierte, al considerar que es inválido permitir que la suspensión de los derechos de la ciudadanía opere sin que la resolución haya adquirido la calidad de sentencia firme,  ya que, de conformidad con el artículo 38 Constitucional, para que se actualice la causa de inelegibilidad o impedimento para ocupar un cargo de elección popular, es necesaria la existencia de una sentencia firme por la comisión del delito de violencia política en razón de género.

 

III. Postura de la suscrita.

Difiero de la postura adoptada por la mayoría porque, considero que el medio de impugnación es improcedente ya que la pretensión última del actor consiste en la inaplicación de una norma en abstracto sin que exista un acto de aplicación directa que le genere perjuicio.

 

En efecto, de conformidad con el artículo 105, fracción II de la Carta Magna, el control abstracto está conferido exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien está facultada para decretar la invalidez de un precepto con efectos generales cuando sea contrario a la Constitución.

 

En cambio, la competencia conferida a los Tribunales Electorales para ejercer un control concreto respecto de la constitucionalidad de normas generales, se actualiza cuando se controvierte un acto concreto de una autoridad electoral, es decir, que existe un acto de aplicación que se encuentre fundado en un precepto legal que se considere contrario a la Constitución, en cuyo caso se podrá determinar la no aplicación de leyes contrarias al marco fundamental, sin que sus efectos se puedan extender más allá del particular.

 

En el caso, la parte actora pretende que se revoque la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas y la respuesta dada a su consulta por el Instituto local, así como cuestionar la constitucionalidad en abstracto de las porciones normativas de la Ley Electoral local y el Reglamento de registro de candidaturas, sin que se advierta un acto real y concreto de aplicación.

 

Lo anterior, toda vez que de la cadena impugnativa se observa que la controversia versa respecto de la consulta formulada al OPLE por el ahora inconforme y la respuesta que se le otorgó, sin que pueda considerarse que ésta constituye un acto concreto de aplicación que le cause un perjuicio, pues de autos no es posible advertir siquiera que el promovente hubiera solicitado su registro a alguna candidatura y que se le hubiera negado por tal motivo.

 

En esa lógica, aun cuando el proyecto concede la razón al actor en la inconstitucionalidad de la norma cuestionada, no advierto que el efecto repare alguna violación a sus derechos político-electorales, como podría ser, revocar la negativa de su registro como candidato.

 

De ahí que, estimo que la inaplicación decretada tiene efectos generales, es decir, se realiza un control abstracto, por lo que, la demanda debe ser improcedente en términos de los previsto en el artículo 10, párrafo 1, inciso a) que señala, que los medios de impugnación serán improcedentes cuando se pretenda impugnar la no conformidad de las leyes a la Constitución.

 

En ese sentido, para que esta Sala estuviera en aptitud de pronunciarse respecto de la inconstitucionalidad alegada, sería necesario que el actuar de la autoridad se plasmara en una resolución o acuerdo a través del cual se aplicara directamente el contenido de los artículos impugnados y que dicha aplicación le generara un perjuicio al promovente.

 

IV. Conclusión.

Por las razones expuestas, considero que en este caso no genera ningún beneficio a la parte actora la inaplicación que se propone porque no hay un acto concreto que vulnere un derecho que le deba ser restituido y, al impugnarse de manera abstracta la inconstitucionalidad de artículos de la Ley Electoral local, así como del Reglamento de registro de candidaturas, ambos de Chiapas, lo conducente es desechar de plano la demanda.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En lo siguiente, juicio para la ciudadanía.

[2] En adelante, actor.

[3] En lo posterior, Tribunal local, autoridad responsable o responsable.

[4] En adelante, Instituto local.

[5] En lo posterior, Ley Electoral local.

[6] En lo siguiente, Reglamento de registro de candidaturas.

[7] En lo subsecuente, Registro Nacional.

[8] La presente inscripción fue cancelada por el Tribunal local al considerarla contraria a Derecho, sin embargo, dicha determinación fue revocada por la Sala Regional Xalapa, por lo que, en vía de consecuencia, dejó subsistente la inscripción ordenada por el Instituto local.

[9] IEPC/CG-A/016/2024.

[10] En lo posterior, Sala Xalapa. 

[11] Artículo 8 de la Ley de Medios.

[12] Visible a fojas 165 a 167 del acceso único del expediente SX-JDC-150-2024. 

[13]Jurisprudencia 1/2009 de rubro CONSULTA. SU RESPUESTA CONSTITUYE UN ACTO DE APLICACIÓN DE LA NORMA CORRESPONDIENTE CUANDO DEL CONTEXTO JURÍDICO Y FÁCTICO DEL CASO SE ADVIERTA, QUE FUE APLICADA AL GOBERNADO.

[14] Al respecto, a partir de una búsqueda exhaustiva realizada por esta Sala Superior, se localizó que el ciudadano “Pedro Ramírez Ramos” de la entidad federativa de Chiapas, está inscrito en el Registro Nacional. Véase: https://www.ine.mx/actores-politicos/registro-nacional-de-personas-sancionadas/.

[15] En lo siguiente, Reglamento de registro de candidaturas.

[16] Jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

[17] El presente marco jurídico se sostuvo también en el SUP-JDC-741/2023.

[18] Ver SUP-JDC-338/2023 y acumulados

[19] Al analizar un requisito similar contenido en la legislación de Tamaulipas:

Artículo 181.- Son impedimentos para ser electo diputado o diputada, además de los que se señalan en el artículo 30 de la Constitución Política del Estado, los siguientes: (…) V. Estar condenada o condenado por el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género.

Artículo 184.- Son impedimentos para obtener el cargo de Gobernador o Gobernadora por elección, además de lo señalado en el artículo 79 de la Constitución del Estado, los siguientes: (…) IV. Estar condenada o condenado por el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género.

Artículo 186.- Son impedimentos para ser miembro de un Ayuntamiento, además de lo señalado en el artículo 26 del Código Municipal para el Estado de Tamaulipas los siguientes: (…) VII. Estar condenada o condenado por el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género.

[20] No se hizo uso o se agotaron los medios de defensa.

[21] Al resolver los medios de impugnación identificados con la clave el SUP-JDC-741/2023 y acumulados; así como en la opinión SUP-OP-1/2024, formulada a partir de la solicitud de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 212/2023, en la que, entre otras cosas, esta Sala Superior analizó diversas reformas al Código Electoral de Coahuila de Zaragoza incluyendo el Artículo 11 BIS. La vigencia de la inelegibilidad a la que se refieren los incisos g) y h) del artículo anterior durará: I. En materia electoral por el tiempo que se establezca en el Registro Nacional para personas Sancionadas por Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género.

[22] Ver, por ejemplo, SUP-REC-91/2020 y SUP-REP-0252-2022; así como la tesis XI/2021, titulada: VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. EL REGISTRO DE PERSONAS INFRACTORAS EN LISTADOS NACIONALES Y/O LOCALES, TIENE JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL.

[23] En todo caso, lo relevante se encuentra en lo establecido en la sentencia y en que ésta sea cumplida por quien cometió VPG Al respecto, esta Sala Superior en el SUP-JDC-1046/2021, recalcó que a la emisión de las sentencias le subyace la idea de que serán cumplidas por quienes cometieron VPG y que la revisión jurisdiccional de este tipo de casos no debe obedecer a un enfoque punitivo orientado al mantenimiento de sanciones que parten de la idea de que un cambio no es posible,

[24] Con fundamento en el artículo 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.