JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-3049/2009 Y SUP-JDC-3048/2009 ACUMULADO.

 

ACTORES: OLGA LUZ ESPINOSA MORALES Y CARLOS ENRIQUE ESQUINCA CANCINO.

 

RESPONSABLES: CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA LXI LEGISLATURA DEL CONGRESO DE LA UNIÓN Y OTRAS.

 

MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.

 

SECRETARIOS: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA, SERGIO DÁVILA CALDERÓN, JUAN CARLOS SILVA ADAYA Y MAURICIO IVÁN DEL TORO HUERTA.

 

México, Distrito Federal, treinta de diciembre de dos mil nueve.

 

V I S T O S para resolver los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-3049/2009 promovido por Olga Luz Espinosa Morales y SUP-JDC-3048/2009, promovido por Carlos Enrique Esquinca Cancino, quienes se ostentan, respectivamente, como diputada federal propietaria y suplente del Partido de la Revolución Democrática, por el principio de representación proporcional, de la Tercera Circunscripción Plurinominal, impugnando, la primera de las mencionadas la negativa ficta u omisión de la Cámara de Diputados de la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, a través de sus órganos competentes, de resolver sobre la solicitud de licencia definitiva como diputada propietaria, y el segundo de los mencionados en contra de la negativa de tomarle protesta en el cargo de diputado suplente, y

 

R E S U L T A N D O:

 

PRIMERO. Antecedentes. De la narración de la demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

I. Asignación de candidatos electos. El Consejo General del Instituto Federal Electoral, en sesión extraordinaria celebrada el veintiuno de agosto de dos mil nueve, otorgó, entre otras, la constancia de asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, a la fórmula número siete, postulada por el Partido de la Revolución Democrática, en la cual Olga Luz Espinosa Morales funge como propietaria y Carlos Enrique Esquinca Cancino como suplente.

 

II. Toma de protesta. El veintinueve de agosto de dos mil nueve, Olga Luz Espinosa Morales tomó protesta como diputada federal propietaria, en la sesión constitutiva de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

 

III. Solicitud de licencia definitiva. Por escrito de primero de septiembre de dos mil nueve, la diputada federal propietaria Olga Luz Espinosa Morales solicitó licencia definitiva al Presidente de la Mesa Directiva de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en su cargo de representación popular, a partir del día dos del mismo mes y año.

 

IV. Turno de la solicitud. El tres de septiembre de dos mil nueve, en sesión ordinaria el Pleno de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, aprobó retirar del orden del día el punto relativo a las solicitudes de licencia que presentaron diversos diputados propietarios, y turnarlas a la Junta de Coordinación Política de ese órgano legislativo, entre éstas la solicitud de licencia de la diputada Olga Luz Espinosa Morales.

 

V. El quince de octubre de dos mil nueve, Carlos Enrique Esquinca Cancino, en su calidad de diputado federal suplente, presentó juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, a fin de controvertir la omisión imputada al Presidente de la Mesa Directiva de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, de no dar respuesta a sus escritos de doce de octubre del año en curso, en los que solicitó: 1) La constancia relativa a las faltas o inasistencias de su compañera de fórmula, la diputada propietaria Olga Luz Espinosa Morales, en el lapso del dos de septiembre de dos mil nueve al doce de octubre del mismo año, y 2) Ser citado a la brevedad, para rendir protesta como diputado federal, en razón de que, en su concepto, la diputada propietaria ha acumulado más de doce faltas consecutivas e injustificadas en el actual periodo de sesiones de la citada legislatura.

 

VI. El once de noviembre de dos mil nueve, esta Sala Superior resolvió el juicio ciudadano referido en el párrafo anterior, bajo el expediente SUP-JDC-2995/2009, de acuerdo a los siguientes resolutivos:

[…]

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se ordena al Presidente de la Mesa Directiva de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, emita por escrito las respuestas que en Derecho procedan, respecto de las solicitudes contenidas en los dos escritos de doce de octubre de dos mil nueve, formuladas por Carlos Enrique Esquinca Cancino, notificando personalmente las respuestas al enjuiciante, todo ello dentro de los plazos precisados en la parte final del considerando cuarto de esta ejecutoria.

 

SEGUNDO. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a su cumplimiento, el funcionario responsable deberá rendir, por escrito, el informe correspondiente a esta Sala Superior.

[…]

 

VII. El dieciocho de noviembre de dos mil nueve, el Presidente de la Mesa Directiva de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, mediante oficio LXI-I/PMD/ST/036/09, contestó los escritos presentados por el actor, en el sentido de informarle que dicha Presidencia “se encuentra impedida para realizar llamamiento a tomar protesta, debido a que […] se encuentra pendiente la resolución de la Junta de Coordinación Política, y del Pleno de la Cámara de Diputados, respecto de la solicitud de licencia [presentada por la diputada Olga Luz Espinosa Morales] en términos del artículo 47 del Reglamento para el Gobierno Interno del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que en caso de que un diputado no pudiera asistir a las sesiones lo debe participar a la Cámara para obtener la licencia necesaria.” El oficio se notificó al actor el diecinueve de noviembre del presente año.

 

SEGUNDO. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

I. Demanda de Olga Luz Espinosa Morales. El veintiséis de noviembre de dos mil nueve, mediante escrito presentado ante la Presidencia de la Junta de Coordinación Política de la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, Olga Luz Espinosa Morales, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir la negativa ficta u omisión de resolver sobre su solicitud de licencia definitiva del cargo de diputada federal, a partir del dos de septiembre de dos mil nueve, realizada mediante escrito de fecha primero del mismo mes y año.

 

II. Demanda de Carlos Enrique Esquinca Cancino. El veinticinco de noviembre de dos mil nueve, dicho actor promovió juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, para controvertir la respuesta contenida en el oficio LXI-I/PDM/ST/036/09, emitido por la Mesa Directiva del Congreso de la Unión, por el cual contestó a los escritos del actor, que dicha presidencia estaba impedida para llamarlo a tomar protesta, debido a que se encuentra pendiente la resolución de la Junta de Coordinación Política, y del Pleno de la Cámara de Diputados, respecto de la solicitud de licencia (presentada por la diputada Olga Luz Espinosa Morales), en términos del artículo 47 del Reglamento para el Gobierno Interno del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que en caso de que un diputado no pudiera asistir a las sesiones lo debe participar a la Cámara para obtener la licencia necesaria.”

 

III. Comunicaciones a la Sala Superior. Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de la Sala Superior el veintisiete de noviembre de dos mil nueve, Olga Luz Espinosa Morales, informó a este órgano jurisdiccional de la presentación de la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, precisa en el numeral uno de este resultando.

 

Por su parte, el Director General de Asuntos Jurídicos de la Cámara de Diputados, mediante escrito recibido por fax en la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, el mismo veintisiete de noviembre del año en curso, avisó de la demanda del medio impugnativo promovido por Olga Luz Espinosa Morales.

 

IV. Cuaderno de antecedentes. Por auto de la misma fecha, la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acordó integrar el cuaderno de antecedentes 249/2009, con la reserva de acordar lo conducente, hasta que transcurrieran los plazos previstos en el artículo 18, párrafo 1, relacionado con el numeral 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

V. Trámite y remisión de expediente. Cumplido el trámite del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el tres de diciembre de dos mil nueve, Juan Alberto Galván Trejo, en su carácter de Director General de Asuntos Jurídicos de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión remitió, mediante oficio recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el mismo día, el escrito original de demanda presentada por Olga Luz Espinosa Morales y rindió el respectivo informe circunstanciado.

 

VI. Turno a Ponencia. Mediante proveídos de dos y tres de diciembre de dos mil nueve, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley, acordó integrar los expedientes SUP-JDC- 3048/2009, promovido por Carlos Enrique Esquinca Cancino y el SUP-JDC-3049/2009, promovido por Olga Luz Espinosa Morales.

 

El primero de los asuntos mencionados se turnó a la ponencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar y el segundo a la ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VII. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitieron a trámite las demandas, y en virtud de que se estimó que los expedientes estaban integrados, se declaró cerrada la instrucción, por lo que los juicios quedaron en estado de resolución; y,

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior ejerce jurisdicción y tiene competencia, para conocer y resolver los presentes juicios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se trata de dos juicios para la protección de los derechos político-electorales promovidos por dos ciudadanos, por su propio derecho y en forma individual, en contra de la Cámara de Diputados de la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, del Presidente de la Mesa Directiva y de la Junta de Coordinación Política de ese órgano legislativo, a fin de controvertir la negativa ficta u omisión de resolver sobre la petición de Olga Luz Espinosa Morales, consistente en la solicitud de licencia definitiva del cargo de diputada federal propietaria, a partir del dos de septiembre de dos mil nueve, misma que fue presentada mediante escrito de fecha primero del mismo mes y año y de la negativa de tomarle protesta al suplente Carlos Enrique Esquinca Cancino.

 

SEGUNDO. Acumulación. De conformidad con el artículo 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, procede la acumulación cuando en dos o más medios de impugnación se controvierten actos o resoluciones similares y existe identidad en la autoridad u órgano señalado como responsable.

 

Dicho precepto establece que deben turnarse a la misma ponencia juicios o recursos cuando existe conexidad en la causa, por estarse controvirtiendo el mismo acto o resolución, o bien, que se aduzca respecto de actos o resoluciones similares, una misma pretensión y causa de pedir, que haga conveniente su estudio en la misma ponencia.

 

De lo anteriormente expuesto se advierte que existe la posibilidad acumular asuntos en los que exista similitud de actos impugnados e identidad de autoridades responsables, como en la especie acontece.

 

En efecto, en el caso, esencialmente, los actos reclamados son los siguientes:

 

a) La actora Olga Luz Espinosa Morales, en su carácter de diputada propietaria, reclama la negativa ficta u omisión de resolver sobre su petición consistente en la solicitud de licencia definitiva del cargo de diputada federal propietaria, a partir del dos de septiembre de dos mil nueve, misma que fue presentada mediante escrito de fecha primero del mismo mes y año.

 

Dichos actos se los atribuye la Cámara de Diputados de la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, al Presidente de la Mesa Directiva y a la Junta de Coordinación Política de ese órgano legislativo.

 

b) El actor Carlos Enrique Esquinca Cancino, en su carácter de diputado suplente de Olga Luz Espinosa Morales, reclama la negativa de tomarle protesta como suplente, a partir de la supuesta ausencia permanente de dicha propietaria, sin licencia previa, por más de diez días consecutivos.

 

Estos actos se atribuyen al Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados.

 

De lo anteriormente expuesto se advierte la íntima relación que existe entre ambos juicios, derivado del hecho de que los dos actores integran la misma fórmula de diputados federales y existe una causa de pedir común que es la solicitud de licencia y ausencia de la propietaria al cargo de diputada federal.

 

Dicha solicitud de licencia es la base para que la propietaria solicite que se conteste su petición y se autorice su ausencia definitiva, mientras que el suplente invoca esa situación como causa de pedir de su pretensión consistente en que se le llame a ocupar el cargo de diputado en lugar de la propietaria.

 

Lo anterior revela que existe comunidad en la causa de pedir de los actores y que la pretensión del diputado suplente está relacionada con la pretensión de la diputada propietaria, en razón de lo cual se justifica la resolución conjunta de las demandas, a fin de observar el principio de economía procesal y abordar al mismo tiempo la causa conexa, con el objeto, además, de evitar resoluciones contradictorias.

 

Además, existe identidad en una de las autoridades señaladas como responsable que es el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, a quien la diputada propietaria le reclama la negativa ficta u omisión de autorizar su licencia, mientras que el diputado suplente le reclama la negativa de llamarle a tomar protesta en lugar de dicha diputada.

 

En razón de lo anterior se ordena acumular el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SUP-JDC-3048/2009, promovido por el diputado suplente Carlos Enrique Esquinca Cancino, al SUP-JDC-3049/2009, promovido por la diputada propietaria Olga Luz Espinosa Morales, atendiendo a que en este último se plantea la causa de pedir de la que podría depender la obtención de la pretensión de lo reclamado en el primero de los juicios citados.

 

Por tanto, en su oportunidad, se ordena glosar copia certificada de esta ejecutoria al expediente del juicio acumulado SUP-JDC-3048/2009.

 

TERCERO. Procedibilidad. Son procedentes los juicios para la protección de los derechos político electorales de los ciudadanos promoventes, porque reúnen los requisitos previstos en los artículos 7º, párrafo 2, 8º, párrafo 1; 9º, párrafo 1; 79, párrafo 1, y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, atendiendo a lo siguiente.

 

Como ya se dijo, los actos reclamados están relacionados con la solicitud de licencia definitiva de la diputada propietaria y la negativa de llamar al diputado suplente a protestar el cargo para ocupar el lugar de la primera, esto es, se refiere a la prerrogativa de dos ciudadanos para desempeñar el cargo de diputado federal, cuya elección fue declarada válida en su oportunidad.

 

Atendiendo a lo anterior, es evidente que los actos están relacionados con los derechos político electorales de los ciudadanos a ser votados, en su vertiente de acceso y desempeño del cargo de diputado, ya que de la autorización de la licencia solicitada por la diputada propietaria, depende el acceso al cargo de quien deba ejercerlo como suplente conforme a la legislación aplicable.

 

Por ende, se estima que corresponde a la jurisdicción electoral determinar la constitucionalidad y legalidad de los actos vinculados a dichos derechos, tal como se demuestra a continuación.

 

La negativa ficta u omisión de resolver sobre la petición de licencia definitiva de una diputada federal propietaria y en consecuencia, el no llamamiento del diputado suplente para la toma de protesta y el ejercicio del cargo para el cual fue electo, constituyen actos que podrían vulnerar el derecho de ser votado y generar la falta de integración plena del órgano legislativo del Estado.

 

Lo anterior, en atención a que ambos promoventes corresponden a una misma fórmula, electos por el principio de representación proporcional, de la Tercera Circunscripción Plurinominal, de tal manera que, la omisión del órgano competente de acordar respecto de la solicitud de licencia del cargo, presentada por la diputada propietaria al inicio de la legislatura, además de trastocar su derecho de petición en su vertiente política, genera un vacío de representación respecto al escaño que le corresponde y conlleva por lo tanto, la afectación de la forma republicana de gobierno en cuanto a que mientras no se acuerde la licencia solicitada por la diputada propietaria ni se llame al suplente, no está justificada la falta de integración plena del órgano deliberativo de representación nacional.

 

Al respecto, no debe pasarse por alto que la protección del derecho de ser votado y del acceso y desempeño del cargo, constituye a su vez la protección del derecho de voto de los ciudadanos que por la vía del sufragio han legitimado una determinada opción política[1], como es el caso de la fórmula que integran los promoventes de los presentes juicios ciudadanos.

 

Esto, porque es imperativo, por disposición constitucional, que la Cámara de Diputados funcione con la totalidad de sus miembros, de conformidad con el principio de democracia representativa y de la debida integración de los órganos del poder público, como lo establecen los artículos 39, 40 y 41, Constitucionales, al prever que la soberanía reside originariamente en el pueblo y éste la ejerce a través de los poderes de la Unión.

 

Por lo que, la ausencia o falta permanente de un representante impide el debido funcionamiento de los órganos de representación nacional.

 

En el caso, la omisión de respuesta respecto a la solicitud de licencia de quien funge como diputada propietaria repercute en la forma republicana de gobierno debido a la ausencia de integración plena de la Cámara de Diputados, la cual conforme lo dispuesto en los artículo 52, 53 y 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se integra con trescientos diputados electos según el principio de mayoría relativa y con doscientos diputados electos mediante el sistema de representación proporcional, generando con ello la anulación del desempeño de la función representativa a cargo de la fórmula electa por el principio de representación proporcional, y por otra parte, la vulneración al derecho de los ciudadanos de acceder y desempeñar el cargo de elección popular como diputado federal.

 

Lo anterior, sin dejar de reconocer que quien accede a un cargo de representación popular, tiene a su vez el deber de ejercer el mismo, sin que ésta obligación del desempeño por disposición expresa del párrafo cuarto del artículo 5 constitucional, conlleve la imposibilidad absoluta de solicitar licencia definitiva del cargo por los motivos de excepción que para el caso se establezcan y que desde luego guardan relación con el derecho a ser votado; de tal manera que durante el ejercicio del cargo, es dable solicitar la suspensión de dicho desempeño y los actos reclamados en juicio, vinculados a este tipo de actuaciones son susceptibles de tutelarse a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos.

 

En ese tenor, cabe referir que esta Sala Superior ya se ha pronunciado a propósito de la negativa a conceder licencia en un cargo de elección popular, como fue en los asuntos radicados en los expedientes SUP-RAP-113/2009, SUP-RAP-116/2009 y SUP-RAP-118/2009 acumulados, en los cuales se abordó la naturaleza jurídica de la separación del cargo de un presidente municipal y el momento a partir del cual surte efectos la misma.

 

Ello, es de suma relevancia para satisfacer el requisito de procedencia del presente asunto, en virtud de que la solicitud de licencia fue presentada al inicio de la legislatura y, por lo tanto, la supuesta omisión de acordar la solicitud de licencia definitiva como diputada propietaria trastoca el derecho fundamental de petición en materia política, de ahí que, como se ha dicho, impide la debida integración de la Cámara de Diputados, así como la probable vulneración del derecho político de acceso y desempeño del cargo.

 

Esta Sala Superior al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1120/2008, el veintisiete de agosto de dos mil ocho, por unanimidad de votos, también sostuvo que el derecho político electoral a ser votado, consagrado en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, comprende el derecho de un ciudadano a ser postulado como candidato a un cargo de elección popular, a fin de integrar los órganos estatales de representación popular, y que esta prerrogativa abarca el derecho de ocupar el cargo para el cual resulta electo; el derecho a permanecer en él, y el de ejercer las funciones que le son inherentes.

 

Para arribar a lo anterior, se tomó en cuenta que el derecho a ser votado o el derecho al sufragio pasivo, no constituye en sí una finalidad, sino un medio para lograr la integración de los órganos del poder público, representativos del pueblo, quien los elige mediante el ejercicio de su derecho a votar o de sufragio activo y, una vez integrado a ese órgano, el asumir el cargo se convierte en un deber jurídico, según lo dispone el artículo 36, fracción IV, de la Constitución Federal.

 

En dicho fallo también se sostuvo que el derecho a ser votado no se limita a contender en una campaña electoral y a la posterior proclamación de los candidatos electos, de acuerdo con los votos efectivamente emitidos, sino también incluye la consecuencia jurídica que el candidato sea electo por la voluntad popular, consistente en ocupar y desempeñar el cargo encomendado por la ciudadanía y el de mantenerse en él durante el período correspondiente.

 

De igual forma, esta Sala consideró que el derecho al sufragio en sus dos aspectos, activo y pasivo, convergen en un mismo punto, que es el candidato electo, y forman una unidad que al estar encaminada a la integración legítima de los poderes públicos debe ser objeto de protección, pues su afectación no sólo se resiente en el derecho de ser votado del individuo que contendió en la elección, sino también en el derecho de votar de los ciudadanos que lo eligieron como su representante, lo que atenta contra la finalidad primordial de las elecciones, por lo que el derecho a ocupar el cargo para el que fue electo, así como su permanencia y ejercicio en él, deben ser objeto de tutela judicial mediante el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, que es el medio jurisdiccional establecido por el legislador para aquel efecto.

 

Así mismo, la Sala Superior tomó en cuenta lo establecido en el artículo 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, texto del cual se desprende, por una parte, la nominación de los derechos político-electorales del ciudadano protegidos por la norma constitucional y, por otra, el objetivo de la protección de esos derechos, expresado en la frase "para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes", aserto del que se advierte que agotar el derecho de ser votado en el momento en que el candidato asume el cargo, limitaría el alcance previsto por el constituyente, habida cuenta que tomar parte en los asuntos políticos del país, cuando se ha accedido a un cargo público, sólo se puede dar si se garantiza su ejercicio, salvo, desde luego, los casos previstos por la misma norma, para dejar de ejercerlo.

 

Es en este último sentido que esta Sala Superior concluye que la justiciabilidad del derecho político-electoral en comento, en los aspectos positivos (derecho a ser elegido, derecho a permanecer en el cargo y el del ejercicio) como en los negativos (por ejemplo el derecho a dejar de desempeñar el cargo para el cual se fue electo), también son susceptibles de ser dirimidos ante una instancia jurisdiccional. Lo anterior, porque en términos de lo dispuesto en el artículo 17, párrafos primero y segundo, de la Constitución General de la República, en el sistema jurídico mexicano está proscrita la autotutela y por ello se reconoce el derecho de toda persona para acudir ante la jurisdicción del Estado a fin de que se dirima sobre sus derechos u obligaciones de cualquier carácter también reconocidos en los artículos 17, parágrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos y 8, parágrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

Además, a fin de justificar la procedencia podría interpretarse de manera extensiva la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, y, en su caso, aplicar directamente el texto constitucional, especialmente lo dispuesto en la fracción V del artículo 99, en tanto prevé que corresponde a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conocer de las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, de ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalan la Constitución y las leyes.

 

No obsta a lo anterior, el hecho de que los actos reclamados se imputen a los órganos de la Cámara de Diputados, pues ello no implica que sus actuaciones se emitan exclusivamente dentro del ámbito parlamentario, ya que si bien se trata actuaciones de autoridad legislativa, lo cierto es que la ausencia de respuesta del órgano legislativo a la petición formulada por Olga Luz Espinosa Morales, crea una situación jurídica que se involucra directamente con los derechos político electorales de los ciudadanos al dejar de ocupar o permanecer en el cargo de diputado propietario y el del derecho a ser votado, en la vertiente del derecho a acceder o desempeñar dicho cargo en el carácter de suplente del ciudadano Carlos Enrique Esquinca Cancino.

 

En razón de lo anterior, está justificada la procedibilidad de los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano promovidos por Olga Luz Espinosa Morales y Carlos Enrique Esquinca Cancino.

 

En cuanto a la oportunidad para la promoción de los juicios se tiene lo siguiente.

 

La demanda del SUP-JDC-3049/2009 está promovida en tiempo, dado que se reclaman actos omisivos que, por su propia naturaleza, son de tracto sucesivo, de ahí que, mientras no se produzca la respuesta a la petición que señala, subsiste el plazo de la actora para promover.

 

Por su parte, la demanda relativa al SUP-JDC-3048/2009, fue promovido oportunamente, toda vez que el oficio impugnado fue notificado a la parte actora el diecinueve de noviembre de dos mil nueve, y el escrito de demanda se presentó el veinticinco siguiente, esto es, dentro del plazo legal de cuatro días previsto en el artículo 8 de la ley electoral adjetiva, toda vez que los días veintiuno y veintidós del mismo mes correspondieron a días inhábiles por ser sábado y domingo, respectivamente, y no se impugnan actos relacionados directamente con proceso electoral alguno, sino respecto de la posible violación al derecho de ser votado, en su vertiente de acceso y ejercicio del cargo.

 

CUARTO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. La autoridad que rinde el informe circunstanciado en relación con el SUP-JDC-3049/2009, aduce que debe sobreseerse este juicio por las diversas razones que se desestiman a continuación.

 

Al respecto se aduce que la actora Olga Luz Espinosa Morales no tiene interés jurídico (sic) pues la supuesta negativa ficta u omisión de la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, de resolver acerca de su petición, fue solicitada ante una autoridad distinta a la responsable.

 

En concepto de la autoridad que rinde el informe circunstanciado, en el apartado correspondiente de la demanda, la actora señala como responsable a la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados de la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, siendo que la propia actora reconoce que su solicitud de licencia definitiva del cargo la presentó ante el Diputado Presidente de la Mesa Directiva de dicha legislatura, razón por la cual dicha Junta no puede incurrir en omisión debido a que no fue quien recibió la petición de mérito, siendo que se trata de una autoridad distinta y con atribuciones legales diferentes a las de la Mesa Directiva.

 

Como se ve, dicho planteamiento no se traduce realmente en la falta de interés jurídico de la promovente, sino en la inexistencia del acto impugnado, basada en el hecho de que la autoridad señalada como responsable no ha recibido la solicitud de licencia definitiva cuya omisión de responder le imputa la actora.

 

A partir de esta precisión se estima que es equivocado el planteamiento de la autoridad responsable, porque parte del supuesto erróneo de que la actora solamente señaló como tal a la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, cuando en realidad le atribuyó la omisión a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, al Presidente de la Mesa Directiva y a la referida Junta de Coordinación Política.

 

Lo anterior, tomando en cuenta que la demanda debe analizarse en su integridad y no en forma aislada, verificando no solamente el apartado donde se señala la autoridad responsable, pues el escrito es un todo que debe revisarse de manera integral para corroborar a quién le atribuye la actora el acto impugnado.

 

Lo expuesto, como se ha sostenido en la jurisprudencia S3ELJ 04/99, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997/2005, volumen Jurisprudencia, páginas 182 y 183, del rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.

 

En el caso, en la página 3 de la demanda, al señalar el acto o resolución que se impugna, se asentó, en la parte que interesa:

 

“La negativa ficta u omisión de la Junta de Coordinación Política de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, de resolver sobre la aceptación o no de mi solicitud de licencia definitiva para separarme del cargo de Diputada Federal, a partir del 02 de Septiembre de 2009, hecha mediante escrito de fecha 01 de Septiembre del año 2009, dirigido al Diputado Francisco Ramírez Acuña, en calidad de Presidente de la Mesa Directiva de la LXI Legislatura del Congreso de la Unión (…) Ante esto la Junta de Coordinación Política de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, ha incurrido en una dilación innecesaria (…) y que ante la dilación y la falta de capacidad jurídica tanto de la Junta de Coordinación Política de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, como de la Mesa Directiva de la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, se está violentando el derecho consagrado (…) quien ante el frívolo y dilatorio actuar de la Junta de Coordinación Política y de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión (…)

 

De lo anterior se advierte, clara y evidentemente, que la actora no solamente atribuye omisión a la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados, sino que también señala como responsables de la omisión de respuesta a su solicitud, al Presidente de la Mesa Directiva y a la propia Cámara de Diputados, siendo que su petición la presentó ante el presidente de la Mesa Directiva, tal como lo acepta la responsable, a fin de que se resolviera por el órgano correspondiente, lo cual también es materia de agravios en la demanda.

 

En razón de lo señalado, debe desestimarse la causal de improcedencia invocada.

 

Tampoco es acertada la afirmación de que la actora no cuenta con interés jurídico porque quien en su caso lo tendría sería el diputado suplente, quien podría ocupar el cargo de la actora y quien ya promovió el SUP-JDC-2995/2009 ante esta Sala Superior.

 

No le asiste razón a la autoridad responsable, pues al margen del interés jurídico que pudiera asistirle al diputado suplente de la actora, lo cierto es que ésta colma el requisito a partir del hecho de que fue quien presentó, por sí, el escrito de solicitud de licencia definitiva ante la responsable, lo cual le otorga el derecho de plantear ante esta Sala Superior la violación que alega a su derecho político en su vertiente de derecho de petición en materia política por la omisión de responder ese escrito, de ahí lo infundado del señalamiento.

 

Igualmente debe desestimarse la afirmación efectuada por la autoridad responsable, en el sentido de que es la propia actora quien provoca la afectación a sus derechos, al manifestar que ya no es su voluntad ejercer el cargo de diputada propietaria, razón por la cual no es dable, desde su concepto, alegar la afectación a un derecho al que la propia actora está renunciando.

 

La inexactitud de esta afirmación radica en que la responsable considera que el acto impugnado deriva del propio actuar de la actora relativa a su renuncia al cargo, cuando en realidad la causa de pedir consiste en que la actora presentó un escrito de petición en materia política de autorización de licencia cuya respuesta no se ha producido por la autoridad a la que se le presentó, siendo su pretensión obtener la respuesta correspondiente.

 

Además, la petición que se ha omitido responder es precisamente para que se autorice o no la licencia definitiva al cargo de diputada, siendo ese el tema sobre el que la actora pide que se pronuncie la respuesta que se emitirá, en su caso, por la autoridad responsable, de ahí que ese aspecto involucre cuestiones de fondo que no pueden analizarse como causal de improcedencia y, por ende, debe desestimarse como tal.

 

Por otro lado, la responsable aduce que la improcedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, deriva del carácter del acto impugnado, que es de carácter administrativo-parlamentario, no susceptible de revisarse en esta vía.

 

Esta consideración tampoco es acertada, porque como ya se dijo, esta Sala Superior ha sostenido que los derechos de acceso y permanencia en los cargos de elección popular, tanto en su aspecto positivo como negativo, son susceptibles de tutelarse a través del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, debido a que el derecho a ser votado no se agota con el proceso electivo y la declaración de vencedor en la contienda, sino que, para lograr su plena efectividad, debe incluirse el derecho a acceder, ocupar y desempeñar el cargo correspondiente.

 

Lo anterior, sin que resulte relevante el hecho de que los actos reclamados se atribuyan a una autoridad legislativa, pues ello no implica que tengan solamente la naturaleza de acto parlamentario, pues al imputarse violaciones al derecho político-electoral de ser votado en la vertiente del derecho a dejar de permanecer el cargo y el de acceder al mismo, se hace procedente esta vía.

 

Lo sostenido, de conformidad con la jurisprudencia 12/2009 de la Sala Superior, aprobada por unanimidad, en sesión pública celebrada el ocho de julio de dos mil nueve, cuyo rubro y texto es al tenor siguiente:

 

ACCESO AL CARGO DE DIPUTADO. COMPETE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON ÉL.- De la interpretación sistemática, funcional e histórica de los artículos 99, párrafos segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 189, fracción I, inciso e) y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 83, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es el órgano competente para conocer y resolver las controversias que se susciten respecto de la supuesta conculcación del derecho de ser votado en su vertiente de acceso y ejercicio del cargo de los diputados, porque como máxima autoridad jurisdiccional electoral tiene competencia originaria y residual para resolver todas las controversias en la materia, con excepción de las que son competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y las salas regionales, sin que la hipótesis mencionada esté dentro de los supuestos que son del conocimiento de éstas, además de que sólo de esta forma se observa la finalidad del legislador constituyente consistente en el establecimiento de un sistema integral de justicia electoral de tal forma que todos los actos y resoluciones de dicho ámbito, o bien, que incidan y repercutan en el mismo, admitan ser examinados jurisdiccionalmente en cuanto a su constitucionalidad y legalidad.

 

En atención a lo razonado, no se actualizan las causales de improcedencia expuestas por la autoridad responsable.

 

QUINTO. Conceptos de agravio. La actora en el expediente SUP-JDC-3049/2009, hace valer como tales los siguientes:

 

“AGRAVIOS

 

PRECEPTOS CONSTITUCIONALES, Y LEGALES VIOLADOS- Artículos, 1° 8°, 35, 41, 51, 52, 63 y 99 fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 2°, 20, 23 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 50 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estadas Unidos Mexicanos.

 

ÚNICO

 

FUENTE DEL AGRAVIO.-

Lo es la dilación y omisión en que ha venido incurriendo la Junta de Coordinación Política de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, de no querer resolver sobre la aceptación o no de mi solicitud de licencia definitiva para separarme del cargo de Diputada Federal, misma que solicité desde el pasado 02 de Septiembre de 2009, mediante escrito de fecha 01 de Septiembre del año 2009, dirigido al Diputado Francisco Ramírez Acuña, en calidad de Presidente de la Mesa Directiva de la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, escrito acusado con folio 000011 de fecha 02 de Septiembre de 2009, a las 10:45 am, por la oficialía de partes de la presidencia de la referida Mesa Directiva, causándome con esto un menoscabo constante y reiterado en mi esfera jurídica, al no validar mi voluntad libre y espontánea de no ejercer el cargo de Diputada Federal, derecho político que se me está violentando por el simple hecho de no resolver en definitiva la aceptación de mi referida licencia, a pesar de haber acumulado más de 25 faltas a sesiones del pleno de forma consecutiva e injustificable y 84 inasistencias a días consecutivos, esto lo es así, en virtud de que mi petición fue en estricto apego a lo que establecen los artículos 47, 48, y 50 del Reglamento para el Gobierno Interno del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, que aclara y precisa:

 

Artículos 47, 49 y 50. (Se transcriben.)

 

Lo anterior nos lleva a la deducción de que el actuar de la autoridad responsable está vulnerando el derecho que la suscrita tiene de ausentarse del cargo que confirió el electorado, y que en uso de ese derecho, es menester obtener una respuesta a mi solicitud de licencia, aún a sabiendas de que dicha licencia se encuentra totalmente superada por el hecho de haber acumulado veinticinco faltas consecutivas e injustificadas a sesiones ordinarias del primer periodo, y ochenta y cuatro días consecutivos de ausencias al cargo de Diputada Federal, generando la vacante permanente, a lo cual tampoco la responsable ha emitido pronunciamiento alguno.

 

Así ante la dilación y la frivolidad de la Junta de Coordinación Política de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, no sólo se vulneran mis derechos políticos, sino que también se está violentando el derecho consagrado en nuestra Carta Magna de votar y ser votado, en primer término, porque al no resolver la aceptación de mi licencia, está dejando sin representación al electorado que votó por la fórmula que encabezó la suscrita, en el pasado proceso electoral federal, y en segundo porque derivado del número de faltas acumuladas por la suscrita a las sesiones de la LXI Legislatura de naturaleza consecutiva e injustificables, no se llame a ocupar la vacante a mi compañero suplente de fórmula para asumir el cargo de Diputado Federal, que de manera libre y espontánea he decidido separarme, lo anterior lo es así, en razón de que el electorado de la Circunscripción tres federal, mediante sus votos emitidos a favor del Partido de la Revolución Democrática, votó a su vez por la lista de candidatos por representación proporcional, en la que la suscrita obtuve la diputación federal en el escaño número siete de la referida lista, junto con mi compañero de fórmula el C. Carlos Enrique Esquines Cancino, en calidad de Diputado Suplente, quien ante la dilación y frívolo actuar de la Junta de Coordinación Política y de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, no ha podido asumir el cargo de Diputado Federal, como lo mandata el articulo 63 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone lo siguiente:

 

ARTÍCULO 63. (Se transcribe)

 

Así ante mi ausencia a partir del supuesto que marca el citado articulo 63 Constitucional, en su segundo párrafo, genera la vacante permanente de la representación popular que nos confinó la ciudadanía, en el pasado proceso electoral del 05 de julio de 2009, y que por consiguiente como suplente de la formula electa, debe ser llamado el C. Carlos Enrique Esquinca Cancino a ocupar el cargo de Diputado federal en Ejercicio, con todas las facultades y prerrogativas inherentes al cargo.

 

Cabe observar y someter a consideración de H. SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, la forma en que la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, a través de su Presiente, Dip. Francisco Javier Ramírez Acuna, ha asumido el tema de las licencias suscitado en esta reciente LXI legislatura, siendo esquivo sin fundamentos jurídicos y frívolo, afirmación que fundo toda vez, que mediante oficio LXI-I/PMD7ST/036/09, suscrito y signado por el referido presidente de la mesa directiva, en el cual da contestación al escrito de fecha 12 de Octubre de 2009, a mi compañero de formula C. Carlos Enrique Esquinca Cancino, en su contenido refiere que para mayor celeridad al tramite de la solicitud en cuestión, refiriéndose a mi solicitud de licencia, la presidencia de la Mesa Directiva incluyó en el orden del día de la siguiente Sesión Ordinaria, de fecha 03 de Septiembre de 2009 para que el Pleno resolviera lo conducente, sesión del Pleno en que determinó remitir este asunto a la junta de Coordinación Política, para que conocimiento e hiciera la revisión correspondiente, de mi solicitud y de la de las diversas diputadas para que se nos concediera licencia para ausentarnos del cargo. Y que ante tales hechos la Mesa Directiva se encuentra impedida para realizar el llamamiento a tomar protesta a mi compañero de formula, debido a que “se encuentra pendiente la resolución de la Junta de Coordinación Política, y del Pleno de la Cámara de Diputados respecto a la solicitud en comento", de lo anterior se deduce que en un principio la Mesa Directiva tiene la intención de darle “celeridad" a las solicitudes de licencia, y por eso su sometimiento al Pleno, situación que en los hechos no fue así, ya que hasta la presente fecha persiste un entrampamiento con las licencias que hasta la presente fecha no ha tenido la intención de resolver, delegando a la Junta de Coordinación Política la responsabilidad de revisar el escrito presentado por la suscrita y que aun se encuentra pendiente de resolución, cabe destacar que este argumento vertido por el Presidente de la Mesa Directiva, es confuso en el sentido de que primeramente dice que la Junta de Coordinación Política actuará como revisora de las solicitudes y más adelante argumenta que junto con el Pleno de la Cámara de Diputados resolverán el tema de las licencias, entonces ¿sobre quién recae la obligación de resolver el asunto?. “

 

SEXTO. Precisión de los actos impugnados. De la lectura integral del escrito de demanda del expediente identificado con la clave SUP-JDC-3049/2009, se advierte que la actora controvierte la negativa ficta u omisión del Presidente de la Mesa Directiva, de la Junta de Coordinación Política y en general, de la Cámara de Diputados de responder la solicitud de licencia definitiva del cargo de diputada federal propietaria, presentada ante la primera de las autoridades citadas, a quienes les atribuye el carácter de responsables.

 

Por su parte, en el SUP-JDC-3048/2009, el actor Carlos Enrique Esquinca Cancino, reclama el oficio LXI-I/PMD7ST/036/09, emitido por el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, que contiene la negativa de tomarle protesta como diputado suplente, a partir de la supuesta ausencia permanente de la propietaria, sin licencia previa, por más de diez días consecutivos.

 

Por tanto, esta Sala Superior estudiará los agravios relativos a dichos actos en el orden que aparecen en este apartado.

 

SÉPTIMO. Estudio de los agravios relativos al SUP-JDC-3049/2009. Por cuestión de orden se analizará primeramente el acto reclamado consistente en la supuesta negativa ficta atribuida a las responsables por la actora Olga Luz Espinosa Morales.

 

En principio, debe aclararse que la actora no expone argumentos específicos tendientes a demostrar que la responsable incurrió en una auténtica negativa ficta, que consiste en la figura jurídica que permite presumir la existencia de una respuesta negativa a una petición, ante la ausencia de una respuesta expresa.

 

Con independencia de lo anterior, es menester precisar que en el caso está demostrado que la actora presentó su escrito de petición ante el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados.

 

Al respecto, la autoridad responsable reconoció la existencia de la solicitud hecha por la demandante, ya que en el informe circunstanciado, que rindió Juan Alberto Galván Trejo, en su carácter de Director General de Asuntos Jurídicos de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, expresó textualmente:

 

El hecho señalado como el "QUINTO" es cierto por cuanto que en la fecha señalada fue presentada la solicitud de licencia para separarse del cargo de Diputada Federal…”.

 

A pesar de que la propia responsable reconoce que no se ha producido la respuesta a dicha petición, lo cierto es que en el caso no se configura la negativa ficta que reclama la actora, debido a que la legislación aplicable no prevé expresamente esa consecuencia para el caso de omitir la emisión de respuesta.

 

En efecto, ni en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ni en el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se prevé que cuando se presente una solicitud de licencia por un diputado, la omisión produce la negativa ficta, en razón de lo cual, el planteamiento de la actora al respecto es infundado.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la tesis relevante sustentada por la Sala Superior, publicada en la Compilación Oficial de "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tomo Tesis Relevantes, fojas 232 y 333, cuyo texto es como sigue:

 

"AFIRMATIVA Y NEGATIVA FICTA. SÓLO SE APLICAN SI SE ENCUENTRAN PREVISTAS EN LA LEY O SE DEDUCEN DE SU INTERPRETACIÓN JURÍDICA. Dentro del derecho administrativo, existen las figuras jurídicas que se conocen comúnmente como afirmativa o negativa ficta, es decir, que el silencio administrativo, la inactividad, inercia o pasividad de la administración frente a la solicitud de un particular, deba tenerse como resuelta en sentido positivo o negativo, según sea el caso. La doctrina como la jurisprudencia sostienen que para que se otorgue el mencionado efecto, debe estar expresamente previsto en la ley aplicable al caso. Es decir, para que en una solicitud o trámite —presentado ante una autoridad y cuyo cumplimiento por parte de ésta, se realiza fuera del plazo que determinan las leyes— se pueda obtener una respuesta presunta, que en algunos ordenamientos se establece en sentido negativo, y en otros en sentido positivo, todo esto con el fin de superar el estado de incertidumbre que se produce por esa omisión de la autoridad, requiere necesariamente encontrarse contemplada en la ley, de manera expresa o que se pueda deducir de su interpretación jurídica, puesto que se trata de una presunción legal y no de una presunción humana…"

 

A diferencia de lo anterior, resulta fundado el agravio expresado por Olga Luz Espinosa Morales al argumentar que la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en cuanto a la violación del derecho político-electoral en su vertiente de derecho de petición, en materia política, porque las responsables no han respondido su escrito de primero de septiembre de dos mil nueve, en el que solicita licencia definitiva de su cargo, atento a las consideraciones siguientes.

 

En relación a ello, los artículos 8 y 35, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen el derecho de petición, en materia política, como prerrogativa de los ciudadanos de la República, al tiempo que se prevé el deber jurídico de los funcionarios y empleados públicos de respetar este derecho, cuando sea ejercido por escrito, de manera pacífica y respetuosa, por considerarse un derecho fundamental.

 

Para preservar ese derecho constitucional, en las citadas disposiciones de la Ley Suprema se prevé que a toda petición formulada con los requisitos constitucionalmente previstos, debe recaer un acuerdo escrito de la autoridad a la cual esté dirigido, imponiéndole el deber jurídico de hacerlo conocer, en breve término, al peticionario.

 

Para mayor claridad es pertinente destacar que los citados artículos 8 y 35, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son al tenor literal siguiente:

 

Artículo 8. Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.

A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.

 

Artículo 35.- Son prerrogativas del ciudadano:

...

V. Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición.

 

Esto es, para garantizar la vigencia y eficacia plena de este derecho, las autoridades deben cumplir las siguientes reglas:

 

1. A toda petición, formulada por escrito, en forma pacífica y respetuosa, debe recaer una respuesta por escrito, debidamente fundada y motivada, con independencia del sentido de la contestación.

 

2. La respuesta debe ser por escrito, y notificada en breve plazo, al peticionario.

 

Lo anterior, no se cumple en la especie, en razón de que esta Sala Superior advierte que la petición formulada por la demandante, dirigida al Presidente de la Mesa Directiva de la citada LXI Legislatura federal, fue presentada el primero de septiembre de dos mil nueve, y que a la fecha de presentación del escrito de demanda, que motivó la integración del expediente al rubro indicado, no se había emitido respuesta alguna.

 

En virtud de que han transcurrido más de tres meses desde que se presentó la petición, sin que se le haya contestado a la actora, lapso que es en demasía suficiente y razonable para que la autoridad emitiera su respuesta respecto a lo solicitado por la ahora enjuiciante, dado la naturaleza de lo requerido, se colige que es claro que la impugnada conducta omisiva de la responsable es violatoria de lo previsto en los artículos 8 y 35, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 82, publicada en la página noventa y uno, Tomo III, del Apéndice 2000, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro y texto siguientes:

 

PETICIÓN. TÉRMINO PARA EMITIR EL ACUERDO. La tesis jurisprudencial número 767 del Apéndice de 1965 al Semanario Judicial de la Federación, expresa: "Atento lo dispuesto en el artículo 8o. de la Constitución, que ordena que a toda petición debe recaer el acuerdo respectivo, es indudable que si pasan más de cuatro meses desde que una persona presenta un ocurso y ningún acuerdo recae a él, se viola la garantía que consagra el citado artículo constitucional.". De los términos de esta tesis no se desprende que deban pasar más de cuatro meses sin contestación a una petición para que se considere transgredido el artículo 8o. de la Constitución Federal, y sobre la observancia del derecho de petición debe estarse siempre a los términos en que está concebido el repetido precepto.

 

Por tanto, resulta claro que la expresión constitucional "breve término" no se refiere a un tiempo previamente determinado, sino que, en cada caso, tiene que corresponder a un lapso razonable, que permita a la autoridad responder a lo solicitado, atendiendo a la naturaleza de lo pedido, a fin de notificar oportunamente al peticionario la respuesta correspondiente.

 

En cuanto a este tema, cabe señalar que ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional especializado que, para determinar el breve plazo, a que se refiere el dispositivo constitucional, la autoridad debe tomar en cuenta, en cada caso, las circunstancias que le son propias, como se advierte de lo sustentado en la tesis relevante VIII/2007, publicada en las páginas cuarenta y nueve a cincuenta de la Gaceta "Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral", número uno, dos mil ocho, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

 

BREVE TÉRMINO. EN EL EJERCICIO DEL DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA ELECTORAL, ESTA EXPRESIÓN DEBE ADQUIRIR UNA CONNOTACIÓN ESPECÍFICA EN CADA CASO. El derecho fundamental de petición, consagrado constitucionalmente, impone a la autoridad la obligación de responder al individuo que lo ejerza en un "breve término". La especial naturaleza de la materia electoral impone que la expresión "breve término" adquiera una connotación específica en cada caso, en razón de la existencia de una previsión legal que señala expresamente que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles, lo que se ha de relacionar con las previsiones procedimentales que prescriben que las impugnaciones en materia electoral deben realizarse exclusivamente durante las etapas que componen el proceso electoral y de manera perentoria, aunado a que la legislación adjetiva electoral precisa plazos brevísimos para la interposición oportuna de dichos medios de impugnación. Para determinar el breve término a que se refiere el dispositivo constitucional, la autoridad debe tomar en cuenta, en cada caso, las circunstancias que le son propias y con base en ello determinar el lapso prudente para satisfacer el derecho de los peticionarios a obtener respuesta.

 

Con base en estos criterios, es evidente que la materia de la petición no conlleva a la necesidad de realizar, por parte de las responsables, diligencias o actos complejos para generar la respuesta a la solicitud de la actora, sino que sólo deben realizar el análisis de la procedencia o no de la licencia solicitada conforme a la normatividad aplicable.

 

En este orden de ideas, es evidente que el Presidente de la Mesa Directiva de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, la Junta de Coordinación Política y la propia Cámara de Diputados, o en su caso, la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, en los términos del artículo 78 de la Constitución General de la República y 47 del Reglamento para el Gobierno Interno del Congreso General, han violado el derecho fundamental de petición, en materia electoral, en perjuicio de Olga Luz Espinosa Morales, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 8 y 35, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En razón de lo anterior, es conforme a Derecho acoger la pretensión de la enjuiciante y ordenar a la Cámara de Diputados de la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, al Presidente de la Mesa Directiva y a la Junta de Coordinación Política de dicho órgano legislativo, o en su caso, a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión que dentro del plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES, siguientes a aquél en que se les notifique la presente sentencia, emitan por escrito, en el ámbito de sus atribuciones, la repuesta que en Derecho proceda, respecto de la solicitud contenida en el escrito presentado el primero de septiembre de dos mil nueve, debiendo notificar personalmente su respuesta a la peticionaria Olga Luz Espinosa Morales, dentro del plazo máximo de veinticuatro horas, siguientes al dictado de ésta.

 

Cabe referir que el retardo injustificado en producir la respuesta a la solicitud de la actora debe superarse en un plazo de diez días hábiles, para evitar que se vulnere de manera innecesaria y desproporcionada el derecho del suplente a ejercer el cargo y se genere incertidumbre sobre la debida integración y funcionamiento del órgano legislativo.

 

Lo anterior, toda vez que la petición de la actora está vinculada íntimamente a la figura jurídica de la suplencia prevista en el artículo 63, párrafo segundo, de la Constitución, que tiene como propósito garantizar la forma republicana de gobierno en cuanto a la debida integración y funcionamiento del cuerpo legislativo, en el momento en que se actualiza una inasistencia indebida o prolongada a fin de garantizar el normal desarrollo de las actividades parlamentarias; lo que a su vez representa también un elemento disuasivo y, en última instancia, una forma de sancionar a los diputados propietarios faltistas a efecto de que se entienda que renuncian a concurrir hasta el periodo inmediato que corresponda.

 

Las responsables deberán informar por escrito lo atinente a lo ordenado, a esta Sala Superior, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ejecución.

 

En similares términos se resolvió el expediente SUP-JDC-2995/2009, en sesión de once de noviembre de dos mil nueve.

 

OCTAVO. En relación con el juicio ciudadano radicado en el expediente SUP-JDC-3048/2009, se tiene lo siguiente.

 

El acto impugnado consiste en la negativa contenida en el oficio LXI-I/PDM/ST/036/09, emitido por la Mesa Directiva del Congreso de la Unión, por el cual contestó los escritos del actor, en el sentido de que dicha presidencia estaba impedida para llamarlo a tomar protesta, mientras que la pretensión que hace valer en el juicio que nos ocupa es que este órgano jurisdiccional lo revoque y ordene a la autoridad responsable o, en su caso, a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, llamarlo a la toma de protesta respectiva para que el actor esté en posibilidad de ejercer el cargo de diputado federal.

 

La base de su pretensión radica en que se encuentra acreditada la ausencia permanente de la diputada propietaria Olga Luz Espinosa Morales, sin causa justificada y sin licencia previa por más de diez días consecutivos, con lo cual, en su concepto, actualiza su derecho de ejercer el cargo de diputado federal, al colmarse los elementos que establece el párrafo segundo del artículo 63 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En concepto del enjuiciante, el llamamiento a tomar protesta como diputado en funciones es independiente de cualquier trámite de licencia formulado por la diputada propietaria, sin que sea un requisito o condición la aprobación de tal licencia, pues basta con que se actualice el número de faltas y el tipo o clase de las mismas “para considerar la vacante permanente de un propietario, que teniendo toda la intención de separarse del cargo, deja con el simple paso del tiempo de asistir a sus tareas parlamentarias”, siendo que la ley previno que ninguna representación popular pueda quedar acéfala, por lo que “ordena llamar al suplente inmediatamente para la debida integración, conservación y funcionamiento de los poderes públicos, aunado a que cada fórmula de diputados federales, personifica los intereses de un determinado número de ciudadanos que mandataron mediante el sufragio efectivo, contar con un representante ante esa soberanía nacional”.

 

Ahora bien, con independencia de lo jurídicamente correcto o no de lo resuelto por la responsable, lo cierto es que los planteamientos que formula el enjuiciante son inoperantes, por lo siguiente.

 

Conforme el procedimiento previsto en el artículo 63 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los supuestos para llamar a un diputado en su carácter de suplente, son: que el propietario no concurra al inicio del periodo de sesiones; por ausencia de las sesiones por diez días consecutivos, sin causa justificada o sin licencia previa; ante la falta de quórum para instalar la Cámara o para que ésta ejerza sus funciones una vez instalada; o en otros supuestos: el otorgamiento de una licencia; la separación definitiva del cargo; la muerte del propietario o que sobrevenga alguna incapacidad en su persona.

 

Ahora bien, como lo expuso la responsable y se demostró en el considerando anterior de esta ejecutoria, a la fecha en que se resuelve este juicio está pendiente de resolverse la solicitud de licencia definitiva, presentada por la diputada propietaria Olga Luz Espinosa Morales.

 

Dicha solicitud de licencia definitiva debe ser valorada y resuelta por el órgano competente de la autoridad legislativa responsable, quien calificará los motivos de la inasistencia a efecto de determinar si existe una justificación legal o si, por el contrario, deben considerarse injustificadas en los términos precisados con antelación para actualizar los supuestos de sustitución previstos en el artículo 63 de la Constitución General de la República y, así generar el llamado del diputado suplente para ocupar el cargo.

 

Una vez hecho esto, conforme lo dispuesto en los artículos 16 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 20 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la autoridad encargada de la toma de protesta debe llamar al suplente, de ser el caso, pues el pleno reconocimiento constitucional del carácter de diputado federal se adquiere, precisamente, a partir del momento en el que rinden la protesta constitucional.[2]

 

De esta forma, es inconcuso que si está pendiente de acordarse lo procedente en relación con la licencia solicitada por la diputada propietaria, es jurídicamente inviable analizar si se actualiza el supuesto de sustitución invocado por el actor, relativo a la falta injustificada por diez días de la propietaria suplente, pues esto sería prejuzgar sobre la validez de dicha licencia, lo cual, como se demostró en el considerando precedente, corresponde a la propia Cámara de Diputados o, en los recesos de ésta, a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión; en términos del artículo 78 de la Constitución General de la República y 47 del Reglamento para el Gobierno Interno del Congreso General.

 

En razón de lo expuesto, lo procedente es confirmar la negativa de llamar al enjuiciante a ocupar el cargo de diputado materia de la impugnación, contenida en el oficio LXI-I/PMD7ST/036/09.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E :

 

PRIMERO. Se ordena acumular el expediente SUP-JDC-3048/2009, promovido por Carlos Enrique Esquinca Cancino, al juicio ciudadano radicado en el expediente SUP-JDC-3049/2009, atendiendo a las razones expuestas en el considerando segundo de este fallo, por lo cual agréguese en su oportunidad, copia certificada de esta ejecutoria al primero de los expedientes citados.

 

SEGUNDO. Se ordena a la Cámara de Diputados de la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, al Presidente de la Mesa Directiva y a la Junta de Coordinación Política de dicho órgano legislativo; y, en su caso, a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, para que emitan en el ámbito de sus atribuciones la repuesta que en Derecho proceda a la petición que formuló Olga Luz Espinosa Morales, dentro de los plazos precisados en la parte final del considerando séptimo de esta ejecutoria.

 

TERCERO. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a su cumplimiento, el funcionario responsable deberá rendir por escrito el informe correspondiente a esta Sala Superior.

 

CUARTO. Se confirma el oficio LXI-I/PMD7ST/036/09, de dieciocho de noviembre de dos mil nueve, emitido por el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, que contiene la negativa de tomarle protesta a Carlos Enrique Esquinca Cancino como diputado suplente, en los términos precisados en el considerando octavo de este fallo.

 

NOTIFÍQUESE personalmente a los actores, en los domicilios señalados en sus demandas; por oficio, con copia certificada de esta sentencia, a la Cámara de Diputados de la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, a su Presidente de la Mesa Directiva, a la Junta de Coordinación Política de dicha cámara y, en su caso, a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3; 28; 29, párrafos 1 y 3, inciso a), y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausentes los Magistrados María del Carmen Alanis Figueroa, Flavio Galván Rivera y Salvador Olimpo Nava Gomar, actuando como Presidente por ministerio de ley el Magistrado José Alejandro Luna Ramos. El Subsecretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE POR MINISTERIO DE LEY

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

RAFAEL ELIZONDO GASPERÍN

 


[1] Así lo ha sostenido la Sala Superior en las resoluciones de los expedientes JDC-1428/2009 y 1440/2009.

[2] Criterio similar se sostuvo al resolver el expediente SUP-JDC-338/2008.