JUICIO PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS POLITICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-028/97

 

PROMOVENTE: ALONSO RODRIGUEZ ULIN

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

DIRECCION EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES, POR CONDUCTO DE LA VOCALIA DE LA JUNTA LOCAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE TABASCO

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSE DE JESUS OROZCO HENRIQUEZ

 

SECRETARIO: JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 

 

México, Distrito Federal, a trece de octubre de mil novecientos noventa y siete. VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con el número de expediente citado al rubro, promovido por el C. Alonso Rodríguez Ulín, en contra de la resolución del catorce de septiembre de mil novecientos noventa y siete, con número de oficio VE/RFE/1520/97, mediante la cual el Vocal Estatal del Registro Federal de Electores declaró improcedente la solicitud de rectificación de la lista nominal de electores, y

 


 R E S U L T A N D O

 

I. Al ciudadano ahora actor se le expidió su credencial  para votar con fotografía, la cual contiene los datos siguientes: NOMBRE RODRIGUEZ ULIN ALONSO; EDAD 34; SEXO H; DOMICILIO TOMAS GARRIDO CANABAL SAN J 12, TOMAS GARRIDO CANABAL SEN 86200 JALPA, TAB.; FOLIO 46070742; AÑO DE REGISTRO 1991 1; CLAVE DE ELECTOR RDULA57060827H700; ESTADO 27; DISTRITO___; MUNICIPIO 010; LOCALIDAD 0067, y SECCION 0830.

 

II. El nueve de septiembre de mil novecientos noventa y siete, el C. Alonso Rodríguez Ulín, a través del formato correspondiente, solicitó rectificación de la lista nominal de electores por no estar incluido en la correspondiente sección 830, proporcionando para tal efecto los datos que aparecen en la credencial para votar con fotografía que se precisa en el Resultando anterior.

 

III. El catorce de septiembre de mil novecientos noventa y siete, el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Tabasco, mediante resolución contenida en el oficio VE/RFE/1520/97, resolvió la referida solicitud de rectificación de la lista nominal de electores en los términos siguientes: "LA SOLICITUD DE RECTIFICACION `NO PROCEDE' EN VIRTUD DE ESTAR SUSPENDIDO EN SUS DERECHOS POLITICOS, LO CUAL AFECTO A LA BAJA EL REGISTRO DE PADRON DE FECHA 10 DE SEPTIEMBRE DE 1996". Dicha resolución le fue notificada el dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y siete al ciudadano.

 

IV. El dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y siete, el ciudadano Alonso Rodríguez Ulín, utilizando el formato puesto a su disposición por el Instituto Federal Electoral, presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de la resolución identificada en el Resultando anterior, haciendo valer el concepto de agravio que se precisa y estudia en la parte considerativa de esta sentencia. A su escrito de demanda, como pruebas anexó el comprobante de inscripción en el padrón electoral (estrictamente fotocopia del formato único con folio 002033), la solicitud de rectificación de la lista nominal de electores, fotocopia de la resolución impugnada, fotocopia de la credencial para votar con fotografía y fotocopia de la notificación del "poder judicial"; también ofreció como probanzas "todos aquellos documentos que con anterioridad" exhibió y que "obran en poder de la Autoridad Electoral", los que, junto con el informe circunstanciado, solicitó que igualmente se enviaran a este Tribunal Electoral.

 

V. El vocal secretario de la Junta Distrital Ejecutiva del 03 Distrito Electoral Federal, en el Estado de Tabasco, en términos de lo dispuesto en el artículo 17, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procedió a dar aviso de la presentación del juicio de mérito y hacer del conocimiento público su recepción, para, en su oportunidad, remitirlo a esta Sala Superior.

 

VI. El veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y siete, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, fue recibido del vocal secretario de la Junta Distrital Ejecutiva del 03 Distrito Electoral Federal en el Estado de Tabasco: a) El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano; b) Los documentos que se precisan en el último párrafo del Resultando IV de esta sentencia; c) El informe circunstanciado y sus anexos, y c) los demás autos, cédulas, acuerdos y oficios que se originaron con la presentación del juicio.

 

VII. El vocal secretario de la Junta Distrital Ejecutiva en el 03 Distrito Electoral Federal en el Estado de Tabasco, al rendir el informe circunstanciado expresó los motivos y fundamentos jurídicos que consideró pertinentes para sostener la constitucionalidad y legalidad de la resolución reclamada, los cuales se estudian en la parte considerativa de esta sentencia.

 

VIII. El expediente fue turnado por el Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al Magistrado ponente, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, quien por auto del diez de octubre del año en curso acordó: a) Tener por recibido el expediente; b) Tener al actor promoviendo por su propio derecho; c) Admitir el juicio; d) Tener por rendido el informe circunstanciado; e) Admitir las probanzas ofrecidas, y f) Declarar cerrada la instrucción, y

 

 C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuatro, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Tal y como ha quedado identificado en el rubro del presente fallo, es autoridad responsable la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores por conducto del Vocal del Registro Federal de Electores en el Estado de Tabasco, en virtud de que es el órgano del Instituto Federal Electoral que resuelve las solicitudes de expedición de la credencial para votar con fotografía, y por tanto se coloca en el presupuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Sin embargo, a pesar de que en el escrito del juicio de mérito se señala como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, cabe hacer notar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 135, párrafo 1, del código de la materia, dicho Instituto presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores por conducto de la Dirección Ejecutiva competente y por sus vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas correspondientes, en la especie la del Distrito 03 del Estado de Tabasco, por lo que se les considera como entidades responsables de la prestación de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y, consecuentemente, los efectos de la presente sentencia trascienden y, si es el caso, obligan a las distintas partes de ese todo, como es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, así como a sus vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas.

 

TERCERO. En el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, el propio actor indicó como preceptos violados el 4, párrafo 1, y 140 del Código Federal de Instituciones y Procedimiento Electorales, y expresó como agravio que:

 

 El acto o resolución impugnado me causa agravio, en virtud de que me impide ejercer el derecho a votar que la Constitución General de la República me otorga como ciudadano mexicano, a pesar de que he realizado todos lo actos previstos en la Ley para cumplir con los requisitos que exige el Artículo 6o. del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que son los únicos necesarios para ejercer mi derecho al sufragio.

 

El agravio es infundado, por lo siguiente:

 

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 38, fracciones III y VI, en relación con el 35, fracción I, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 162, párrafo 3, y 163, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 8º, fracción IV, en relación con el 7º, ambos de la Constitución Política del Estado de Tabasco, y 5º, párrafo tercero, y 156 a 158 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, así como del Convenio de apoyo y colaboración que celebran el Gobierno del Estado de Tabasco y el Instituto Federal Electoral, para la aportación de elementos, información y documentación de carácter electoral a los organismos locales competentes a fin de apoyar la realización de los procesos electorales en el Estado, así como la operación de los órganos desconcentrados y el desarrollo de los programas del Instituto Federal Electoral en dicha entidad federativa, publicado en el Diario Oficial de la Federación del dos de julio de mil novecientos noventa y siete, resulta claro que desde el texto de la propia Constitución federal se establece que los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden durante la extinción de una pena corporal o por sentencia ejecutoria que imponga la pena de suspensión de tales derechos, figurando entre dichas prerrogativas las de votar en las elecciones populares, y que esa misma situación se confirma en el texto de los artículos citados de la Constitución local de referencia, cuando se determina que los derechos de los ciudadanos tabasqueños se suspenden por sentencia ejecutoriada que inhabilite para el ejercicio de dichos derechos.

 

Igualmente, en los artículos citados del código federal electoral, se prevé que los jueces que dicten resoluciones que decreten la suspensión o pérdida de derechos políticos están obligados a notificarlas al Instituto Federal Electoral, dentro de los diez días siguientes a la fecha de la propia resolución, y que, consecuentemente, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores dará de baja del padrón electoral a los ciudadanos inhabilitados para el ejercicio de dichos derechos por resolución judicial. Asimismo, en el código electoral local se determina que, de conformidad con el convenio y documentos técnicos celebrados, el Instituto Federal Electoral, a través de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y sus vocalías en las juntas ejecutivas Local y distritales, prestará los servicios relativos a la actualización y depuración del padrón electoral, las listas nominales de lectores y la expedición de la credencial para votar con fotografía, lo cual se concretó en el convenio aludido.

 

En este sentido, de las constancias que obran en autos, de su adminiculación y valoración, en términos de lo previsto en los artículos 15 y 16, párrafos 2 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, particularmente de la llamada copia de la "notificación del poder judicial", con número de referencia S 00662617, del diez de septiembre de mil novecientos noventa y seis, signada y sellada por la Juez Penal de Primera Instancia del Poder Judicial de Tabasco, en Jalpa de Méndez (es decir, de la misma localidad del actor), que fue aportada por el propio ciudadano promovente, anexa al escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado en el Resultando IV de esta sentencia, nítidamente se aprecia que el ciudadano está colocado en el supuesto previsto en los artículos 38, fracciones III y VI, de la Constitución federal y 8º, fracción IV, de la Constitución local citada, por estar suspendido en sus derechos políticos, en virtud de la sentencia del ocho de agosto de mil novecientos noventa y seis, recaída en el expediente 449/95, cuestión que al haber sido notificada a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral provocó la baja del padrón electoral del ciudadano ahora actor, por haber sido inhabilitado para el ejercicio de sus derechos políticos, a través de dicha resolución judicial.

 

En esta virtud, resulta infundado el agravio hecho valer por el promovente, ya que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, en términos de lo dispuesto en el artículo 163, párrafo 7, del código federal electoral, al recibir la notificación de la Juez Penal de Primera Instancia del Poder Judicial de Tabasco sobre la sentencia que suspendió los derechos políticos del ciudadano Alonso Rodríguez Ulín, automáticamente procedió a efectuar su baja del padrón electoral, en aplicación de lo estatuido en el 162, párrafo 3, del ordenamiento jurídico de referencia, razón por la cual no procedió la solicitud de rectificación de la lista nominal de electores, identificada en el Resultando II de este fallo, ya que el diez de septiembre de mil novecientos noventa y seis se había comunicado la existencia de la sentencia dictada por la autoridad jurisdiccional local del ocho de agosto de mil novecientos noventa y seis, y es en esa medida que la resolución del catorce de septiembre de mil novecientos noventa y siete del vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Tabasco, determinada en el Resultando II de esta misma sentencia, está ajustada a la Constitución federal, la Constitución local y los códigos electorales de referencia, por no ser violatoria del derecho a votar del promovente, toda vez que la restricción a sus derechos políticos, en la próxima elección local en el Estado de Tabasco, deriva de la existencia de una sentencia judicial que así lo prescribe, lo cual no es desvirtuado por alguna de las probanzas que ofreció y aportó el promovente, ya que no obra en autos constancias alguna en el sentido de que la sentencia a que se refiere la "notificación del poder judicial" al Instituto Federal Electoral, antes precisada, haya sido revocada o, en su caso, se hubiere cumplido la pena impuesta en la misma, incumpliendo el ahora actor con la carga procesal correspondiente que deriva de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por último, debe advertirse que, una vez que el ciudadano sea rehabilitado en sus derechos políticos por haber cesado la suspensión, el ciudadano podrá acudir a la oficina más próxima correspondiente a su domicilio para notificar su rehabilitación y, en consecuencia, solicitar su inscripción en el padrón electoral, según deriva de una interpretación sistemática de lo previsto en los artículos 147, en relación con el 146, párrafo 3, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 1º; 184; 185; 186, párrafo primero, fracción III, inciso c); 187; 189, fracción I, inciso f), y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1º; 2º; 3º, párrafos 1, inciso a), y 2, inciso e); 4º; 6º, párrafos 1 y 3; 15; 16; 19, y 79 a 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:

 

  R E S U E L V E

 

UNICO. Se confirma la resolución con oficio VE/RFE/1520/97 del catorce de septiembre de mil novecientos noventa y siete, dictada por el vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Tabasco, precisada en el Resultando III de este fallo.

 

Notifíquese, por correo certificado, al ciudadano Alonso Rodríguez Ulín, actor en el presente juicio, en virtud de que no designó domicilio en la sede de esta Sala Superior, precisamente en Tomás Garrido Canabal San J. número 12, en Tomás Garrido Canabal, municipio Jalpa de Méndez, Tabasco, código postal 86200, y por oficio, anexando copia certificada de esta sentencia, a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores. Publíquese en los estrados y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Presidente José Luis De la Peza, quien goza de licencia temporal, fungiendo como Magistrada Presidenta por ministerio de ley la Magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Autoriza y da fe el Secretario General de Acuerdos.

 

 

 


 

 

 

 

 MAGISTRADA PRESIDENTA POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

 ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

 

MAGISTRADO     MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO   ELOY FUENTES CERDA

GONZALEZ

 

 


 EXPEDIENTE SUP-JDC-028/97

 

 

   MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

J. FERNANDO OJESTO   JOSE DE JESUS

MARTINEZ PORCAYO   OROZCO HENRIQUEZ

 

 

 

 MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES

ZAPATA

                                   

 

 

 SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 FLAVIO GALVAN RIVERA