JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-267/2008
ACTOR: JOSÉ TRINIDAD NORIEGA CONTRERAS
RESPONSABLES: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y OTRAS
MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA
SECRETARIO: GENARO ESCOBAR AMBRIZ
México, Distrito Federal, a dieciséis de abril de dos mil ocho.
VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SUP-JDC-267/2008, promovido por José Trinidad Noriega Contreras, por su propio derecho y ostentándose como militante y afiliado del Partido de la Revolución Democrática, en contra de la Comisión Nacional de Garantías, de la Comisión Técnica Electoral, así como su Delegación Estatal en Tabasco, todas del referido instituto político, al impugnar, de las dos últimas la omisión de dar trámite a la queja que presentó el dos de marzo del año que transcurre y de la citada Comisión Nacional, la omisión de resolver la referida queja, y
I. Antecedentes. De la narración de los hechos que el actor hace en su demanda y de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:
1. Convocatoria. La Mesa Directiva del VI Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática emitió convocatoria para renovar a los órganos de dirección y representación de ese instituto político.
2. Registro. El demandante, entre otros, solicitó su registro como candidato a consejero estatal por el distrito XIX, del municipio de Cárdenas, Tabasco.
3. Queja Electoral. El dos de marzo del año en curso, José Trinidad Noriega Contreras, promovió queja electoral, ante la Delegación Estatal en Tabasco de la Comisión Técnica Electoral, del Partido de la Revolución Democrática, para controvertir el registro de candidatos a diversos cargos de dirección partidista de Lucio Lázaro Arias Martínez, Pablo Sánchez Martínez, Sebastian Martínez España, Wilbert Palma Montiel, José Estrada Alvarado, Rubicel Casango Montejo, de los Distritos Electorales, II y XX, correspondientes al municipio de Cárdenas, Tabasco, porque, en concepto del accionante, no han cubierto las cuotas extraordinarias que determina el Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, de ahí que resulten inelegibles y en consecuencia, solicita sancionarlos.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El treinta y uno de marzo de dos mil ocho, a las veinte horas cuatro minutos, José Trinidad Noriega Contreras, por su propio derecho y ostentándose como militante y afiliado del mencionado instituto político, presentó en la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de esa Comisión Nacional de Garantías, de la Comisión Técnica Electoral, así como su Delegación Estatal en Tabasco, todas del referido instituto político, al impugnar de las dos últimas la omisión de dar trámite a su queja que presentó el dos de marzo del año que transcurre y de la citada Comisión Nacional de Garantías, la omisión de resolver la referida queja electoral.
III. Cuaderno de antecedentes. El dos de abril del año que transcurre, José Trinidad Noriega Contreras presentó, escrito en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, por el cual solicitó requerir a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, el envío de la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, que presentó ante esa instancia partidista, el treinta y uno de marzo de dos mil ocho.
Mediante proveído de dos de abril de dos mil ocho, la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó se integrara el cuaderno de antecedentes 27/2008, reservándose resolver lo conducente una vez que transcurrieran los plazos previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
IV. Recepción de expediente en Sala Superior. Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el cinco de abril de dos mil ocho, la Presidenta de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática remitió la demanda, con sus anexos, así como el informe circunstanciado correspondiente.
V. Turno a Ponencia. El siete de abril de dos mil ocho, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral turnó el expediente SUP-JDC-267/2008, a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VI. Radicación y trámite. Mediante acuerdo de ocho de abril en curso, el Magistrado Instructor acordó la radicación del juicio al rubro indicado y requirió a la Comisión Técnica Electoral, así como a su Delegación Estatal en Tabasco, cumplir lo previsto en los artículos 17 y 18, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para lo cual se ordena remitir sendas copias certificadas del escrito de demanda y copia simple de sus anexos.
Por acuerdo de catorce de abril de dos mil ocho, el Magistrado Instructor tuvo por cumplido el requerimiento mencionado, por lo que corresponde exclusivamente a la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el cual el demandante controvierte actos de órganos de un partido político que, en su concepto, violan sus derechos político-electorales.
SEGUNDO. Causales de improcedencia. En virtud de que las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso, su estudio es de carácter preferente; por tanto, se impone examinar si, en el caso en estudio, se actualizan las que hace valer la responsable en su informe circunstanciado.
A) No agotar instancias previas. La Presidenta de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática manifiesta que el promovente no agotó las instancias previas establecidas tanto en el Reglamento General de Elecciones y Consultas, como en el Reglamento de Disciplina Interna del mencionado instituto político.
Es infundada la causal de improcedencia en análisis como se verá a continuación.
El actor reclama las omisiones de la Comisión Técnica Electoral y la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, de tramitar y resolver su escrito de queja interpuesto el día dos de marzo del presente año, sin embargo, del análisis minucioso de la normativa partidista, este órgano jurisdiccional advierte que ninguno de los medios ahí previstos resulta apto para combatir esas omisiones.
Además, la responsable únicamente afirma lo anterior, sin mencionar en concreto cuál es el medio que en su concepto procede, por lo que no puede acogerse su planteamiento.
B) Inexistencia del acto impugnado. La Presidenta de la citada Comisión Nacional de Garantías manifiesta, que la omisión imputada es inexistente, debido a que no recibió aviso o expediente alguno por parte de la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática, en relación con el ocurso de queja electoral presentado por José Trinidad Noriega Contreras.
Es infundada la causal de improcedencia en análisis como se verá a continuación.
La causa de improcedencia que invoca forma parte de la litis planteada en el presente juicio, cuyo análisis está reservado para cuando el juzgador entre al estudio de fondo del medio de impugnación.
Esto es así, ya que el demandante atribuye a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, la omisión de resolver el recurso de queja electoral presentado por éste, por lo que no es factible hacer pronunciamiento a priori respecto al fondo de la litis planteada en un medio impugnativo como lo pretende la responsable, pues ello desvirtuaría el sentido y alcance del propio juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y, consecuentemente, de la sentencia cuyo fin es estudiar en su integridad el contenido del medio de impugnación, para determinar a cuál de las partes le asiste la razón.
TERCERO. Agravios. El enjuiciante hace valer, en su escrito de demanda, los siguientes conceptos de agravio:
PRIMERO.- Al no notificar al suscrito del trámite dado a mi queja que contiene la impugnación aludida en hechos precedentes la Comisión Técnica Electoral y su Delegación en Tabasco del Partido de la Revolución Democrática viola en mi perjuicio el principio de constitucionalidad y legalidad que dan certidumbre a los militantes y los candidatos a cargos de elección sea popular o intrapartidista, que obtenemos con motivo de nuestro derecho de filiación y los criterios dados a tal derecho por el Tribunal Electoral, contenidos además tal derecho es expresó en el artículo 3, párrafo 1, inciso “a” de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. También se viola el principio de definitividad en materia electoral ya que no se resuelve en tiempo la solicitud y en forma vaga e imprecisa algunos integrantes de las comisiones responsables señalan que no importa, que no vale la pena resolver porque actos posteriores no serán invalidados como estas quejas, lo que considero incorrecto porque no se notifica al suscrito del trámite dado por la Comisión Técnica Electoral y su Delegación en Tabasco, y además que no se cumple con el reglamento de la Comisión de Garantías del Partido de la Revolución Democrática en virtud que es OMISA en EMITIR LA RESOLUCIÓN DE MI QUEJA que contiene la impugnación que se viene refiriendo en hechos para que se determine la inelegibilidad de los CC. ARIAS MARTÍNEZ LUCIO LÁZARO, SÁNCHEZ MARTÍNEZ PABLO, MARTÍNEZ ESPAÑA SEBASTIAN, PALMA MONTIEL WILBER, ESTRADA ALVARADO JOSÉ, CASANGO MONTEJO RUBICEL.
SEGUNDO. Se viola en mi perjuicio y me causa agravio el hecho que las responsables omitan cumplir con las obligaciones de recibir y tramitar, resolver y notificar al suscrito respecto de la impugnación presentada ante ellos porque el estatuto del Partido de la Revolución Democrática establece en su inciso “j” que tengo derecho a que se me imparta justicia intrapartidista y en el artículo 27 del propio estatuto impone la categoría de órgano jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática al cuerpo colegiado denominado COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS por ende, no se da cumplimiento al principio de DEFINITIVIDAD en materia electoral contenido en el inciso b de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
TERCERO. En el supuesto no concedido que la Comisión Técnica Electoral y su delegación en Tabasco no hayan turnado el expediente a la Comisión de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, se viola el principio de legalidad y certeza en virtud que el artículo 19 inciso i del Reglamento de la Comisión Técnica Electoral le obliga a remitirlas, por ende de existir en su caso este supuesto también se me causa agravio.
PRECEPTOS VIOLADOS:
- Se violan en mi perjuicio los artículos 3, párrafo 1, inciso a y b que tutelan los principios de constitucionalidad, legalidad, certeza y definitividad en materia electoral.
- Se viola en mi perjuicio el artículo 4, inciso j del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática que establece que todos los militantes tenemos derecho a “j. Tener acceso a la jurisdicción interna del Partido y ser defendido por éste cuando sea víctima de atropellos e injusticias. Así como a la defensoría jurídica de éste cuando sus garantías sociales e individuales sean violentadas y sea solicitada expresamente al partido.
- Se viola en mi perjuicio el artículo 1, párrafo tercero y 7 inciso “r”, 8 inciso c, 12, inciso f, 13 inciso c, 14 inciso e, y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Comisión de Garantías del Partido de la Revolución Democrática.
- Se violan en mi perjuicio los artículo 1, último párrafo, 2, 9 inciso b, 18 inciso e, 19 inciso i, y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática.
En general sirven de apoyo para esta demanda de juicio los siguientes preceptos de derecho.
Artículos 41, 60 y 69 de la Constitución General de la República.
Artículos 1, 2, 3, párrafo 1 incisos a y b, párrafo 2, inciso c, 4, 5, 6, 7, párrafo 2, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 79 a 83, y demás relativos y aplicables de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El estatuto del Partido de la Revolución Democrática artículo 4, inciso j, 27, 28 y demás relativos y aplicables del referido estatuto.
Reglamento de la Comisión de Garantías del Partido de la Revolución Democrática artículos 1 párrafo tercero, 7 inciso r, y demás incisos del citado artículo.
F) OFRECER Y APORTAR LAS PRUEBAS DENTRO DE LOS PLAZOS PARA LA INTERPOSICIÓN O PRESENTACIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN PREVISTOS EN LA PRESENTE LEY; MENCIONAR, EN SU CASO, LAS QUE SE HABRÁN DE APORTAR DENTRO DE DICHOS PLAZOS; Y LAS QUE DEBAN REQUERIRSE, CUANDO EL PROMOVENTE JUSTIFIQUE QUE OPORTUNAMENTE LAS SOLICITÓ POR ESCRITO AL ÓRGANO COMPETENTE, Y ÉSTAS NO LE HUBIEREN SIDO ENTREGADAS; Y
DOCUMENTAL.- Consistente en el escrito de impugnación por el que solicité se determine la INELEGIBILIDAD DE LAS CANDIDATURAS AL CONGRESO Y CONSEJO ESTATAL de los CC. ARIAS MARTÍNEZ LUCIO LÁZARO, SÁNCHEZ MARTÍNEZ PABLO, MARTÍNEZ ESPAÑA SEBASTIAN, PALMA MONTIEL WILBER, ESTRADA ALVARADO JOSÉ, CASANGO MONTEJO RUBICEL.
Esta documental se integra por un escrito y sus anexos que son el conjunto de pruebas documentales con las que acredito las causas de inelegibilidad, documentos que anexo al presente escrito.
G) HACER CONSTAR EL NOMBRE Y LA FIRMA AUTÓGRAFA DEL PROMOVENTE.- Para dar satisfacción a éste requisito, firmo este escrito en dichos términos al final de este documento.
PUNTOS PETITORIOS:
Solicito al Tribunal Electoral respetuosamente lo siguiente:
PRIMERO.- Radicar la demanda de juicio político, tener por señalado domicilio para oír y recibir notificaciones los estrados del propio Tribunal Electoral, por autorizados para recibirlas e imponerse de autos a los CC. Lic. Abraham Alaníz García y/o Gibran Daniel Shazan Ayala Pérez Salvatierra.
SEGUNDO.- Solicitar a las responsables la remisión en términos de ley de los informes correspondientes y que acompañen a los mismos los documentos que se requieran.
TERCERO.- Dar turno al magistrado que corresponda para que se avoque al estudio y resolución de la demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Políticos del Ciudadano contenida en este escrito.
CUARTO.- Dictar resolución en que se conceda al suscrito actor y se obligue a las responsables a subsanar sus omisiones y a la Comisión de Garantías a resolver mi queja que contiene impugnación ya referida en este escrito.
CUARTO. Estudio de fondo. El estudio de los anteriores conceptos de agravio y fundamentos de derecho permite arribar a las siguientes consideraciones jurídicas:
Mediante acuerdo de ocho de abril del año que transcurre, el Magistrado Instructor ordenó requerir, entre otras, a la Delegación Estatal en Tabasco de la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática, para que cumpliera lo previsto en los artículos 17 y 18, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ordenando su notificación por fax y por oficio, y apercibiendo que de no cumplir lo requerido se impondría alguna de las medidas de apremio previstas en la ley.
Sin embargo, en las razones de notificación asentadas por el Actuario de esta Sala Superior, se hace constar la negativa de la Delegación Estatal en Tabasco de la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática a recibir notificación por fax y por oficio del referido acuerdo de fecha ocho de abril del año en curso, lo cual motiva el incumplimiento de parte del aludido órgano partidista a lo requerido.
Ante tal circunstancia, al no estar acreditado que se dio trámite a la queja electoral que presentó el enjuiciante, con fundamento en el artículo 19, párrafo 1, inciso c), de la citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se resuelve con los elementos que obran en autos, teniendo por presuntivamente ciertos los hechos y omisiones de la violación reclamada.
Esto es así, ya que el actor aportó como elemento probatorio, en el juicio que se resuelve, copia del escrito con el cual se promovió la queja electoral dirigida a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, mismo que fue recibido el dos de marzo del dos mil ocho, a las veintidós horas tres minutos, por Félix Roel Herrera Antonio, según se advierte de la razón de recibo que obra en el margen derecho, de la primera hoja de la copia de ese escrito impugnativo; persona que, de conformidad con lo expresado en el informe circunstanciado rendido por el Coordinador Jurídico de la Comisión Técnica Electoral, tiene el carácter de Delegado responsable del área jurídica de la Delegación Estatal en Tabasco, de esa Comisión Técnica Electoral, en virtud de lo cual se tiene como presuntivamente cierto que José Trinidad Noriega Contreras, presentó el recurso de queja electoral.
En el apartado objeto de controversia, el demandante manifiesta, fundamentalmente, que la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática y su Delegación en el Estado de Tabasco, omitieron dar el trámite correspondiente a su escrito de queja electoral, que presentó el dos de marzo de dos mil ocho, a fin de controvertir el registro de diversos candidatos a consejeros y congresistas estatales de los Distritos Electorales II y XX, correspondientes al Municipio de Cárdenas, en la citada entidad federativa; además, el accionante manifiesta que la Comisión Nacional de Garantías del citado partido político, no ha resuelto el mencionado recurso intrapartidario.
Al respecto esta Sala Superior considera que los anteriores conceptos de agravio son fundados.
En lo que respecta a la omisión de la Delegación Estatal en Tabasco de la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática, el agravio es fundado, porque ese órgano partidista incumplió su deber de tramitar la queja electoral interpuesta por el ahora enjuiciante, el dos de marzo del año en curso, fundamentalmente, porque omitió remitir tal medio de impugnación a la Comisión Nacional de Garantías, dentro del plazo dispuesto por la normativa estatutaria.
Con relación a lo anterior, la Presidenta de la Comisión Nacional de Garantías del citado partido político, al rendir su informe circunstanciado, en la foja dos, manifestó lo siguiente:
“En la especie ocurre que esta instancia no ha recibido aviso ni expediente alguno por parte de la Comisión Técnica Electoral, relativo a la queja electoral presentada por el C. José Trinidad Noriega Contreras, motivo por el cual el acto reclamado es inexistente por lo que toca a esta Comisión Nacional de Garantías.”
A su vez, el Coordinador Jurídico de la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática, al rendir su informe circunstanciado, informó que el diez de abril en curso, requirió a la respectiva Delegación Estatal en Tabasco, para que remitiera, en un plazo de quince horas, la documentación relativa a la queja electoral interpuesta por el ahora demandante, y que informara sobre el estado que guarda ese recurso intrapartidario y que al vencimiento del mencionado término, no cumplió lo requerido.
Como se advierte, el aludido órgano partidista responsable reconoce que la queja partidista presentada por el enjuiciante no fue tramitada, ni enviada a la mencionada Comisión Nacional de Garantías, para su resolución.
Al respecto los preceptos del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, aplicables al caso concreto, establecen lo siguiente:
“Artículo 109.- El escrito de queja electoral o inconformidad se interpondrá ante la Comisión Técnica Electoral responsable del acto, en caso que se presente ante distinta instancia, o ante la Comisión Nacional de Garantías, ésta lo tendrá por recibido y lo remitirá dentro de un plazo no mayor de 24 horas al órgano electoral que corresponda, quienes lo harán público por Estrados.
[…]
Al recibir el recurso de impugnación, la instancia responsable en un plazo de 24 horas dará aviso de la interposición del recurso a la Comisión Técnica Electoral o a la Comisión Nacional de Garantías según corresponda; y en el mismo plazo publicará, mediante cédula de notificación en los estrados de ese órgano, el acuerdo mediante el cual se da a conocer la presentación del recurso, fijando un plazo de 48 horas para quienes se consideren terceros interesados, presenten su escrito acreditando la personalidad y el interés jurídico.
Se remitirá el expediente de impugnación en un plazo de 72 horas contados a partir de la publicación en estrados, acompañándolo con el escrito inicial y sus anexos, con el escrito del tercero interesado en su caso y sus anexos, el informe justificado del órgano electoral responsable, acompañando el expediente original de las casillas impugnadas con los documentos que integran el expediente de la elección, los cuales se constituyen en:
[…]”
“Artículo 112.- Las impugnaciones que sean competencia de la Comisión Nacional de Garantías se resolverán en los términos siguientes:
a) Las que se reciban antes de la jornada electoral deberán resolverse dentro de los seis días siguientes a su admisión;
b) Las que se presenten en contra de resultados finales de las elecciones relativas a la renovación de los órganos del Partido se deberán resolver a más tardar siete días antes de la toma de posesión respectiva;
c) Las que se presenten en contra de los resultados finales de las elecciones en relación con la postulación de candidatos a cargos de elección popular, deberán resolverse diez días antes del inicio del plazo de registro de candidatos respectivos, de acuerdo a lo dispuesto por las leyes electorales; y
d) Las que se presenten en contra de registros de candidatos o precandidatos para participar en la elección interna, deberán resolverse quince días antes de la jornada electoral interna.”
Conforme a lo precisado en los artículos trascritos, es claro que el escrito de queja electoral se debe interponer ante la Comisión Técnica Electoral responsable del acto, misma que debe dar aviso de su presentación a la Comisión Nacional de Garantías, en un plazo de veinticuatro horas y, en el mismo plazo, se debe hacer público el medio de impugnación, mediante estrados, debiendo remitir el expediente respectivo dentro del plazo de setenta y dos horas, contadas a partir de la publicación en los estrados.
Por tanto, si la Delegación Estatal en Tabasco de la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática, tenía el deber de tramitar la citada queja electoral y no lo hizo, es evidente que su actuación es contraria a lo dispuesto en la reglamentación estatutaria citada y, por ende, ilícita.
Ahora bien, en lo que toca al deber jurídico de resolver el recurso de queja electoral, por parte de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en principio, no se puede considerar en sentido estricto que exista tal omisión, porque a la fecha de presentación de la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, tal órgano partidista no tenía en su poder la queja electoral y, por ende, tampoco el deber de resolverla, debido a que no había recibido el expediente respectivo, ni está acreditado que tuviera conocimiento de la presentación de la misma.
Sin embargo, el incumplimiento a lo dispuesto por el artículo 109, del Reglamento General de Elecciones y Consultas por parte de la Delegación Estatal en Tabasco de la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática, consistente en publicitar y remitir oportunamente la queja interpuesta, no debe causar perjuicio al enjuiciante.
Ahora bien, en cumplimiento a lo establecido en los artículos 27, del Estatuto y 1, del Reglamento de la Comisión Nacional de Garantías del citado partido político, en cuanto fue interpuesto el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se resuelve, la mencionada Comisión Nacional de Garantías, debió haber realizado todos los actos tendentes al envío inmediato de la queja electoral interpuesta por el enjuiciante, a efecto de garantizar los derechos de los miembros de ese instituto político y de resolver las controversias entre los órganos del partido político y los militantes del mismo, así como velar por el debido cumplimiento y aplicación del Estatuto y reglamentos que de él emanen, tal como se constata en la siguiente transcripción.
“Artículo 27°. La Comisión Nacional de Garantías
1. La Comisión Nacional de Garantías es el órgano jurisdiccional encargado de garantizar, en última instancia, los derechos de los miembros y de resolver las controversias entre órganos del Partido y entre integrantes de los mismos.
[…]”
“ARTÍCULO 1.- […]
La Comisión Nacional de Garantías tiene a su cargo garantizar los derechos y hacer cumplir las obligaciones de los miembros y órganos, así como velar por el debido cumplimiento y aplicación del Estatuto y reglamentos que de él emanen.
[…]”
Por tanto, si la Comisión Nacional de Garantías tuvo conocimiento de la presentación de una queja electoral y que la misma no le había sido enviada, debió haber realizado algún acto con el objeto de superar la omisión, por lo que también incumplió con su deber de tratar de resolver la misma a la brevedad.
En merito de lo anterior, esta Sala Superior considera que, a fin de reparar la afectación a los derechos del actor, debe ordenarse lo siguiente:
1. La Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática deberá remitir, inmediatamente, la queja interpuesta por el actor el dos de marzo del año en curso, en la cual cuestionó el registro de candidatos a diversos cargos de dirección partidista de Lucio Lázaro Arias Martínez, Pablo Sánchez Martínez, Sebastian Martínez España, Wilbert Palma Montiel, José Estrada Alvarado, Rubicel Casango Montejo, de los Distritos Electorales, II y XX, correspondientes al municipio de Cárdenas, Tabasco.
Además, deberá informar, inmediatamente, sobre el cumplimiento dado a lo ordenado por esta Sala Superior.
2. La Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática deberá, en caso de no contar con la queja, requerirla de inmediato a la Comisión Técnica Electoral y, una vez en su poder, resolverla conforme a Derecho, en un plazo de setenta y dos horas, en la inteligencia de que cualquiera que sea la respuesta deberá dar contestación a los dos planteamientos del actor: a) La petición de cancelación de registro, y b) La solicitud de sanción.
Hecho lo anterior, deberá notificar la determinación respectiva al accionante dentro de las veinticuatro horas siguientes, conforme a la normativa partidista aplicable, debiendo informar a esta Sala Superior, dentro de igual plazo, sobre el cumplimiento dado a la presente ejecutoria.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E :
PRIMERO. SE ORDENA a la Comisión Técnica Electoral que, REMITA INMEDIATAMENTE la queja electoral interpuesta por José Trinidad Noriega Contreras el dos de marzo del año en curso, a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática.
SEGUNDO. La Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática deberá, en caso de no contar con la queja electoral, requerirla de inmediato a la Comisión Técnica Electoral, y una vez en su poder RESOLVERLA conforme a derecho, en los términos precisados en la parte final del Considerando Cuarto de esta ejecutoria.
TERCERO. Los órganos responsables DEBERÁN INFORMAR sobre el cumplimiento dado a esta ejecutoria en los términos precisados en la parte final del Considerando Cuarto de este fallo.
NOTIFÍQUESE: Por oficio a las responsables, con copia certificada de esta ejecutoria; al actor por así haberlo solicitado en su escrito de demanda por estrados y de igual forma a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 28 y, 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvase la documentación atinente y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de este Tribunal Electoral, como asunto definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
| |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
| MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
|
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
| MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
|
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR | MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |