JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-224/2023

 

PROMOVENTES: JORGE ÁLVAREZ MÁYNEZ Y SALOMÓN CHERTORIVSKI WOLDENBERG

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO NACIONAL DE MORENA

 

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIADO: AUGUSTO ARTURO COLÍN AGUADO, REGINA SANTINELLI VILLALOBOS, JUAN GUILLERMO CASILLAS GUEVARA Y CLAUDIA ELIZABETH HERNÁNDEZ ZAPATA

 

COLABORÓ: LEONARDO ZUÑIGA AYALA

 

Ciudad de México, a cinco de julio de dos mil veintitrés

 

Sentencia de la Sala Superior que declara la improcedencia de la demanda presentada por Jorge Álvarez Máynez y Salomón Chertorivski Woldenberg, en su carácter de: i) diputados federales del grupo parlamentario de Movimiento Ciudadano; ii) integrantes de los órganos de dirección del aludido instituto político; iii) aspirantes a diversas precandidaturas y candidaturas a puestos de elección popular en el proceso electoral federal 2023-2024, y, iv) ciudadanos mexicanos, en pleno ejercicio de sus derechos político-electorales. Esta decisión se sustenta en que ninguna de las calidades es suficiente para tener por acreditada su legitimación activa, personería o, en su caso, interés jurídico.

ÍNDICE

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

3. TRÁMITE

4. COMPETENCIA

5. IMPROCEDENCIA

5.1. Estándares sobre la legitimación para ejercer una acción tuitiva de un interés difuso y aplicación al caso concreto

5.2. Los ciudadanos promoventes no acuden en representación del partido político al que pertenecen

5.3. Los promoventes no cuentan con interés jurídico para ejercer la acción

5.4. La determinación no implica dejar en estado de indefensión a los promoventes

6. RESOLUTIVOS

GLOSARIO

 

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE:

Instituto Nacional Electoral

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

1. ASPECTOS GENERALES

(1)            Jorge Álvarez Máynez y Salomón Chertorivski Woldenberg impugnan el "Acuerdo del Consejo Nacional de Morena para que de manera imparcial, democrática, unitaria y transparente se logre profundizar y dar continuidad a la cuarta transformación de la vida pública de México".

(2)            Los ciudadanos promoventes alegan que el referido acuerdo pone en riesgo diversos principios torales de la materia electoral, pues en los hechos está modificando los plazos legales previstos para la celebración de las precampañas. En concreto, sostienen que el referido acuerdo pone en riesgo los principios constitucionales de certeza, seguridad jurídica y equidad en la contienda.

(3)            Sin embargo, previo a analizar tal cuestión esta Sala Superior tiene que determinar si se colman los requisitos de procedencia.

2. ANTECEDENTES

(4)            2.1. Difusión de un evento partidista. La parte promovente afirma que, el nueve de junio de dos mil veintitrés[1], el presidente del Comité Ejecutivo Nacional de Morena anunció en un mensaje publicado en la red social Twitter que el domingo once de junio, se efectuaría la reunión del Consejo Nacional del aludido instituto político, en la cual se definiría la ruta para las elecciones 2023-2024.

(5)            2.2. Acuerdo impugnado. El once de junio, el Consejo Nacional de Morena aprobó el “Acuerdo del Consejo Nacional de Morena para que de manera imparcial, democrática, unitaria y transparente se logre profundizar y dar continuidad a la cuarta transformación de la vida pública de México.”

(6)            2.3. Promoción de un juicio de la ciudadanía. El doce de junio, los promoventes presentaron escrito de demanda de juicio ciudadano directamente ante esta Sala Superior.

3. TRÁMITE

(7)            3.1. Turno. Recibidas las constancias en este órgano jurisdiccional federal, el magistrado presidente de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JDC-224/2023, registrarlo y turnarlo a la ponencia de la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para el correspondiente trámite y sustanciación.

(8)            3.2. Ampliación de demanda. El quince de junio, los promoventes presentaron escrito de ampliación de demanda.

(9)            3.3. Radicación y requerimiento. El diecinueve de junio, la magistrada instructora radicó el asunto y requirió al Consejo Nacional de Morena.

(10)        3.4. Desahogo del requerimiento. El veintiuno de junio, la autoridad responsable desahogó el requerimiento referido en el numeral anterior.

(11)        3.5. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la magistrada instructora admitió la demanda y declaró cerrada la instrucción.

(12)        3.6. Rechazo del proyecto y turno para engrose. En la sesión pública celebrada el cinco de julio, la Sala Superior rechazó, por mayoría, el proyecto sometido a su discusión y se encargó la elaboración del engrose al magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.

4. COMPETENCIA

(13)        Esta Sala Superior es formalmente competente porque se promueve un juicio de la ciudadanía en contra de un acto emitido por un órgano de Morena de carácter nacional, aunado a que los actores señalan que el procedimiento interno en cuestión supuestamente guarda relación con la elección para la renovación de la Presidencia de la República, cuyo conocimiento le corresponde a la Sala Superior.[2]

5. IMPROCEDENCIA

(14)        Esta Sala Superior considera que, con independencia de que pueda actualizarse alguna otra causal de improcedencia, se debe desechar la demanda, puesto que se actualizan las causales de improcedencia previstas en el artículo 10, párrafo 1, incisos b) y c), de la Ley de Medios[3], consistentes en que carecen de legitimación, personería e interés jurídico para promover una impugnación en contra de un acto emitido por un partido político distinto al que pertenecen.

(15)        En efecto, ninguna de las calidades con las que se identifican los promoventes es suficiente para reconocer que cuentan con legitimación para ejercer una acción tuitiva de un interés difuso, en defensa del mandato constitucional de equidad en la contienda y de los intereses de la ciudadanía en general; ni tampoco se reúnen los elementos para considerar que se apersonan en representación del partido político al que pertenecen. Por otra parte, no se advierte que el acto controvertido les pueda generar una afectación actual y directa en relación con alguno de sus derechos político-electorales.

5.1. Estándares sobre la legitimación para ejercer una acción tuitiva de un interés difuso y aplicación al caso concreto

(16)        Una de las bases del sistema de medios de impugnación en materia electoral consiste en que estos únicamente pueden promoverse por determinados sujetos de derecho, cuando demuestren que el acto de autoridad que se pretende controvertir les causa una incidencia sobre su esfera jurídica.

(17)        Sin embargo, con base en el deber constitucional de garantizar el derecho de acceso a la justicia, así como atendiendo a su finalidad de velar porque los actos y resoluciones en materia electoral se apeguen a la regularidad constitucional y legal, este Tribunal Electoral ha reconocido ciertos supuestos en los que algunos sujetos pueden ejercer una acción tuitiva de un interés difuso; es decir, si bien en esos casos no está involucrado algún derecho de la persona justiciable, puede acudir en tutela de: i) los derechos e intereses de la ciudadanía en general o de un grupo identificable de personas; ii) de los principios rectores de la materia electoral, o iii) el mero apego a la regularidad normativa de los actos de las autoridades o de los partidos políticos.

(18)        En ese sentido, el principal sujeto de derecho que puede ejercer acciones tuitivas de intereses difusos –bajo determinadas condiciones– son los partidos políticos, a partir de su reconocimiento constitucional como entidades de interés público.[4] El único supuesto en el que se ha considerado que los partidos políticos no están en aptitud de promover un medio de impugnación es cuando se pretende reclamar la no conformidad de los actos electorales a la normativa interna de un diverso partido.[5]

(19)        Por otra parte, esta Sala Superior también ha establecido que la militancia puede ejercer acciones tuitivas de un interés colectivo o difuso para reclamar que los actos o resoluciones que emitan los órganos de su partido político cumplan con la normativa interna (es decir, en defensa de la propia militancia).[6] Por último, se ha reconocido la legitimación de las personas pertenecientes a grupos en situación de vulnerabilidad para ejercer acciones tuitivas para la tutela de los principios, derechos o intereses previstos en favor de esa colectividad.[7]

(20)        En efecto, la calidad de una persona –en lo individual– como dirigente de un partido político es insuficiente para considerar que está en una posición calificada para tutelar los principios rectores de la materia electoral o los derechos de la militancia y de la ciudadanía en general. El reconocimiento por parte de esta Sala Superior de la legitimación de un sujeto para ejercer una acción tuitiva de un interés colectivo o difuso se ha sustentado en el carácter calificado  frente al orden jurídico, como es el caso de los partidos políticos, al estar previstos constitucionalmente como entidades de interés público.

(21)        En esa medida, no se advierten elementos para considerar que la sola circunstancia de ser dirigente partidista –por sí mismo y sin importar el cargo específico– implique una posición calificada  frente al orden jurídico del que se derive la representación de los derechos o intereses de la militancia. Esa atribución de defensa le corresponde al partido político, a través del órgano o de las personas con facultades expresas, en términos de la normativa interna o de las decisiones de los órganos competentes. La voluntad de un partido político se forma a través de la deliberación y decisión colegiada de sus órganos, por lo cual no es viable considerar que ciertos dirigentes en lo individual –por el solo hecho de serlo– son representantes de la militancia, de modo que se les habilite para defender sus intereses.

(22)        La línea jurisprudencial de esta Sala Superior ha tomado como base que son los partidos políticos los legitimados para deducir acciones tuitivas de intereses difusos y ha excluido de esa posibilidad a los demás sujetos de derecho, como es el caso de la ciudadanía en general.[8] En ese sentido, los dirigentes partidistas –en lo individual– no están en una posición equiparable a la de un partido político.

(23)        De esta forma se preserva la razón de ser del sistema de impugnación en materia electoral, pues –para garantizar su viabilidad y evitar una saturación– la ley exige como un presupuesto procesal para activarlo el que se esté frente a un acto de autoridad que realmente pueda estar incidiendo sobre la esfera de derechos de la persona justiciable. Entonces, si la posibilidad de ejercer una acción tuitiva de un interés difuso o colectivo es la excepción a la regla general sobre la que opera el sistema de administración de justicia, lo consecuente es asumir una postura estricta al respecto y solo reconocer esa posibilidad a quien el orden jurídico le otorgue de alguna manera esa calidad de garante de frente a una colectividad.

(24)        Siguiendo la misma lógica, el carácter de los promoventes como parlamentarios (coordinador e integrante del Grupo Parlamentario de MC en la Cámara de Diputaciones, respectivamente) tampoco supone su legitimación para intentar una acción tuitiva de un interés colectivo.

(25)        Sobre este punto, los promoventes alegan que es imperante que a las personas funcionarias públicas integrantes de las Cámaras del Congreso, quienes cumplen una función de representación política de un gran número de personas y de una fuerza política, se les permita la defensa de los valores y principios democráticos, sobre todo los derechos e intereses de la ciudadanía que les colocó en su cargo. También refieren que debe ser jurídicamente posible que controviertan los actos que tengan el potencial de dañar el normal desarrollo de todo proceso electoral, los principios y valores democráticos establecidos en la Constitución, así como los derechos político-electorales de la ciudadanía.

(26)        Como primer aspecto, esta Sala Superior ha admitido que a través de la jurisdiccional electoral se pueden conocer de juicios promovidos por las personas legisladoras en contra de actos o decisiones que afecten el núcleo de su función representativa parlamentaria, cuando se actualice una violación al derecho político-electoral de ser electo, en su vertiente de ejercicio efectivo del encargo.[9]  De esta manera, de conformidad con la línea jurisprudencial de este Tribunal Electoral, solo se ha determinado la posibilidad de que las personas parlamentarias promuevan una impugnación electoral a partir de acreditar un interés jurídico, derivado de la posible incidencia sobre sus derechos político-electorales.

(27)        Esta Sala Superior no ha reconocido la legitimación de las personas parlamentarias para ejercer acciones tuitivas de intereses difusos en favor de la ciudadanía a la que presuntamente representan. Además, del estudio de este caso no se advierten elementos que permitan llegar a la convicción de aceptar la legitimación de los promoventes por su carácter de legisladores, pues dicha circunstancia no implica que estén en una posición de frente al orden jurídico para tutelar los principios rectores de la materia electoral o los derechos e intereses de la ciudadanía.

(28)        Si bien las personas legisladoras ejercen un cargo de representación popular, esto implica que velen por o representen los intereses de su electorado y del gobernado –exclusivamente– al ejercer su función legislativa. Por tanto, la circunstancia de haber sido elegida a través del sufragio popular para desempeñar un encargo público no se traduce en que una persona esté en aptitud de presentar un juicio con el objeto de tutelar los principios rectores de la materia electoral o en representación de la ciudadanía a quien representa.

(29)        Asimismo, si bien las personas parlamentarias representan al interior del órgano legislativo a una fuerza política, esto no se traduce necesariamente en que puedan representar al partido político al que pertenecen en una instancia jurisdiccional.

(30)        Como un referente, inclusive tratándose de los recursos judiciales en los que se reconoce expresamente la legitimación de las personas legisladoras para defender el orden constitucional, como es el caso de la acción de inconstitucionalidad, se exige una representatividad mínima para justificar su ejercicio; a saber, el treinta y tres por ciento del órgano legislativo de que se trate (artículo 105, base II, incisos a), b) y d), de la Constitución general). Ello refuerza lo cuestionable que es la pretensión de que por la mera calidad de parlamentario se reconozca su legitimación para ejercer una acción tuitiva de un interés difuso o colectivo.

(31)        Por las razones expuestas, la calidad de los promoventes como integrantes de un grupo parlamentario de la Cámara de Diputados no justifica tener por satisfecha la legitimación en el caso concreto.

(32)        Dicho esto, resulta pertinente determinar si los promoventes pueden considerarse como representantes del partido político al cual pertenecen, pues en caso de ser así se encontraría colmado el requisito relativo a la legitimación.

5.2. Los ciudadanos promoventes no acuden en representación del partido político al que pertenecen

(33)        En términos del artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracciones II y III, de la Ley de Medios[10], corresponde a los partidos políticos presentar los medios de impugnación a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por estos a aquellos que tengan facultades de representación conforme a su normatividad interna o mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios partidistas facultados para ello.

(34)        Asimismo, en términos del artículo 20, numeral 2, inciso r), y 21, numeral 4, de los Estatutos de Movimiento Ciudadano[11], es una facultad de la Comisión Operativa Nacional presentar los medios de impugnación en materia electoral, aunado que la representación política y jurídica del partido recae en el Coordinador o Coordinadora del referido órgano partidista, por lo que se considera que, en términos de la norma estatutaria, no corresponde a los integrantes de la Comisión Operativa Nacional en lo individual presentar los referidos medios de impugnación.

(35)        Aunado a lo anterior, en términos del artículo 20, numeral 2, incisos a) y b), del mencionado ordenamiento[12], corresponde a la Comisión Operativa Nacional suscribir poderes, los cuales tienen que estar aprobados por la mayoría de los integrantes de tal órgano.

(36)        Por lo tanto, resulta evidente que no puede considerarse que los promoventes acudan en representación de su partido político, pues las normas estatutarias no facultan expresa y de manera individual a los integrantes de los órganos de la dirigencia partidista a promover medios de impugnación, aunado a que de las constancias del expediente no se advierte que los órganos partidistas competentes les hayan otorgado un poder a los promoventes para representar a su partido.

(37)        Por estos motivos, los cargos partidistas que ocupan los promoventes no permiten tener por acreditada la personería para acudir ante esta instancia en representación del partido político al que pertenecen.

5.3. Los promoventes no cuentan con interés jurídico para ejercer la acción

(38)        Es factible reconocer la legitimación de los promoventes para promover un juicio en su calidad de ciudadanos o aspirantes a un cargo de elección popular, en tanto se apersonan –por sí mismos– a plantear la defensa de sus derechos político-electorales. Sin embargo, incluso partiendo de ese carácter, la impugnación sería improcedente ante la falta de un interés jurídico.

(39)        Este Tribunal Electoral ha determinado que se materializa el interés jurídico procesal cuando: i) se plantea en la demanda la afectación de algún derecho sustancial del promovente, y ii) este demuestra que la intervención de la autoridad jurisdiccional es necesaria y útil para reparar dicha afectación.[13]

(40)        En un sentido semejante, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que los elementos constitutivos del interés jurídico consisten en: i) la existencia del derecho subjetivo que se dice vulnerado, y ii) que el acto de autoridad afecta ese derecho, de lo que se puede derivar el agravio correspondiente.[14]

(41)        Con apoyo en los criterios expuestos, esta Sala Superior entiende que tiene un interés jurídico quien es titular de un derecho subjetivo (como es el caso de los derechos político-electorales reconocidos en el artículo 35 de la Constitución general) y se encuentra frente a un acto que es susceptible de afectar dicho derecho de alguna manera. En otras palabras, se debe estar ante una situación en donde es factible que se incida de manera directa e inmediata sobre la esfera jurídica de quien pretende acudir a un mecanismo de tutela judicial.

(42)        Esta exigencia procesal tiene por objeto asegurar la viabilidad del sistema de administración de justicia, de manera que solamente se active ante casos justificados, en los que efectivamente se está ante una posible afectación de un derecho.

(43)        Por una parte, los promoventes refieren –bajo protesta de decir la verdad– que también promueven la impugnación con la “calidad de aspirantes a las precandidaturas como las que aquí se abordan, pero por el partido en el que milita[n], para el proceso electoral federal 2023-2024”. Señalan que la probable vulneración al principio constitucional de equidad en la contienda tendrá como consecuencia lógica el afectar de manera directa el ejercicio de los derechos político-electorales de los suscritos en el proceso electoral federal 2023-2024, con lo cual se mermarán sus posibilidades de resultar electos.

(44)        Esta Sala Superior considera que la mera declaración –incluso bajo protesta de decir verdad– de una persona en el sentido de que aspira a contender por un determinado cargo de elección popular es insuficiente para considerar que cuenta con un interés jurídico para controvertir cualquier acto (de autoridad o partidista) que supuestamente podría afectar las condiciones de equidad en una elección próxima a realizarse o en curso, puesto que ello supone un acto futuro de realización incierta, que depende de que se cumplan diversas condiciones en su momento.

(45)        Además, de aceptar el planteamiento de los promoventes, cualquier persona podría impugnar los actos o resoluciones dictados en relación con una elección próxima iniciar, bajo la única condición de que manifiesten su pretensión de participar, lo cual tornaría ilusorio un presupuesto procesal previsto legalmente.

(46)        Finalmente, la calidad de ciudadanos también es insuficiente para reconocer una posible incidencia sobre su derecho político-electoral de sufragio. En la demanda solamente se hacen planteamientos generales sobre la posible violación de la equidad en la contienda por la supuesta realización de la precampaña en una fecha distinta a la dispuesta en la ley.

(47)        Sin embargo, de la valoración del asunto no se permite advertir que haya elementos para considerar que se podría afectar el derecho al voto de los promoventes como parte del electorado, sumado a que la tutela del principio de equidad en la contienda le corresponde –en principio– a los partidos políticos o a quien demuestra una probable afectación real e inmediata sobre su esfera jurídica.

(48)        Como se señaló, en términos de la Jurisprudencia 11/2022, la cual es aplicable por analogía para cualquier acto vinculado directa o indirectamente con un proceso electoral, la ciudadanía no cuenta con interés jurídico o legítimo para controvertir los actos correspondientes a la etapa de organización, desarrollo y cómputo de la votación de una elección, salvo que su interés derive de una afectación real y directa de sus derechos político-electorales. En ese sentido, en su carácter de ciudadanos, los promoventes tampoco cuentan con legitimación para ejercer una acción tuitiva.

(49)        Dicho esto, la presente determinación no deja en un estado de indefensión a los promoventes, pues en el sistema de medios de impugnación existen otros mecanismos idóneos para analizar su pretensión.

5.4. La determinación no implica dejar en estado de indefensión a los promoventes

(50)        Esta Sala Superior estima pertinente justificar por qué la verificación sobre el cumplimiento de los presupuestos procesales consistentes en la legitimación e interés de los promoventes no implica constreñir el estudio a un mero formalismo. Al respecto, se tiene plena consciencia de que el tercer párrafo del artículo 17 de la Constitución general establece que: “[s]iempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales”.

(51)        Al respecto, esta Sala Superior considera que la verificación del cumplimiento de los requisitos previstos en una ley adjetiva para justificar la procedencia de un recurso judicial no se traduce –por sí misma– en una inobservancia del precepto constitucional al que se hace referencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que el reconocimiento de un derecho al acceso a una tutela judicial efectiva no tiene el alcance de obviar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales, pues de ser así se desatenderían los demás principios constitucionales y legales que rigen la función jurisdiccional.[15]

(52)        En el mismo sentido, la Primera Sala del Máximo Tribunal ha reconocido que es perfectamente compatible con el artículo 17 constitucional que en la legislación se establezcan condiciones para el acceso a los tribunales y que se regulen distintos procedimientos, cada uno de los cuales tendrá diferentes requisitos de procedencia que deberán cumplirse para justificar el accionar del aparato jurisdiccional, dentro de los cuales pueden establecerse, a manera de ejemplo, aquellos que regulen la admisibilidad de un escrito, la legitimación activa y pasiva de las partes, la representación o la oportunidad. Se precisó que lo importante en cada caso, para poder concluir que existe un verdadero acceso a la jurisdicción, es la constatación de que no existen impedimentos jurídicos o fácticos que resulten carentes de racionalidad, proporcionalidad o que resulten discriminatorios.[16]

(53)        El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación también ha señalado que el deber de acreditar un “interés jurídico” en un proceso jurisdiccional no implica un formalismo sin sentido o un obstáculo que vulnere el derecho de acceso a la justicia, pues esta exigencia responde a la necesidad de establecer mecanismos que permitan corroborar que, quienes reclamen el respeto de un derecho objetivo efectivamente sean sus titulares, ya que de lo contrario el reclamo carecería de sustento y se habría dado un despliegue de actos de la administración de justicia innecesarios, traducidos en un detrimento a los fines propios del artículo 17 constitucional, al dar apertura y tramitar en todas sus etapas acciones improcedentes.[17]

(54)        En suma, como se señaló previamente (supra párr. 23), al exigir que la parte actora demuestre su legitimación activa para intentar la acción y el interés jurídico que le asiste, se preserva la razón de ser del sistema de impugnación en materia electoral, pues –para garantizar su viabilidad y evitar una saturación– la ley exige como un presupuesto procesal para activarlo el que se esté frente a un acto de autoridad que realmente pueda estar incidiendo sobre la esfera de derechos de la persona justiciable.

(55)        Así, el establecimiento y revisión del cumplimiento de un presupuesto procesal no equivale a dar prevalencia a un “formalismo procedimental”. Queda claro que la finalidad del Constituyente Permanente al incorporar el tercer párrafo del artículo 17 constitucional no fue el suprimir la potestad de reglamentar los procesos jurisdiccionales y, en particular, de disponer requisitos para definir en qué casos se justifica su procedencia y el correspondiente análisis de fondo.

(56)        También sirve de respaldo lo considerado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el siguiente sentido:

[e]n cuanto a los requisitos de procedibilidad de un reclamo judicial, este mismo Tribunal ha señalado que por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y la efectiva protección de los derechos de las personas, los Estados pueden y deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad de los recursos internos, de carácter judicial o de cualquier otra índole. De tal manera, si bien esos recursos internos deben estar disponibles para el interesado y resolver efectiva y fundadamente el asunto planteado, así como eventualmente proveer la reparación adecuada, no cabría considerar que siempre y en cualquier caso los órganos y tribunales internos deban resolver el fondo del asunto que les es planteado, sin que importe la verificación de los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia del particular recurso intentado.[18]

(57)        Asimismo, dicha autoridad jurisdiccional supranacional ha establecido que no es en sí mismo incompatible con la Convención que un estado limite un recurso a algunas materias, siempre y cuando provea otro recurso de similar naturaleza e igual alcance para aquellos derechos humanos que no sean de conocimiento de la autoridad judicial por medio de dicho recurso.[19]

(58)        Entonces, la decisión adoptada en la presente no se traduce en una denegación de justicia, por las razones que se desarrollan a continuación. La determinación no supone un impedimento para que los actos partidistas como el reclamado puedan ser valorados desde la perspectiva de su conformidad con el orden constitucional y legal, porque los partidos políticos sí estarían legitimados para ejercer una acción tuitiva de un interés difuso o colectivo.

(59)        Por otra parte, los promoventes tienen a su disposición otra vía idónea para reclamar la ilicitud del procedimiento interno organizado por Morena, consistente en la presentación de una queja o denuncia con base en la cual se instaure un procedimiento especial sancionador. Inclusive, cabe destacar que es un hecho notorio que los promoventes presentaron de manera simultánea a este juicio una queja ante el Instituto Nacional Electoral, alegando que el acuerdo controvertido generaba una afectación al principio de equidad, la cual dio lugar a la emisión del Acuerdo ACQyD-INE-104/2023, el que posteriormente fue impugnado por las personas actoras en el juicio, dando lugar al expediente SUP-REP-180/2023.

(60)        En esa medida, no es preciso afirmar que declarar la falta de legitimación de los promoventes implicaría una denegación de justicia, pues el establecimiento de requisitos procesales para acceder a la jurisdicción –por sí mismo– no puede considerarse violatorio del derecho a una tutela judicial efectiva.

(61)        En el caso concreto se advierte que los promoventes ya activaron otra instancia que –por su naturaleza– no requiere que las personas involucradas demuestren un interés calificado y, por ende, es idóneo para valorar un planteamiento como el que presenta sobre la violación del principio constitucional de equidad en la contienda.

(62)        Aun así, con el fin de garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva, es viable que esta Sala Superior remita el escrito de demanda al INE para que se valore y tramite como una queja, sin que la existencia de vías procedimentales para la atención de la pretensión de los promoventes implique una afectación a sus derechos, pues, como se expuso, el derecho de acceso a la justicia debe de entenderse en el contexto de un sistema jurídico que prevé formalidades y requisitos para activar determinados mecanismos jurisdiccionales, siendo lo relevante para evitar la afectación al referido derecho que existan vías específicas que permitan alcanzar la pretensión de las personas que acuden a la jurisdicción.

(63)        En suma, dado que las acciones tuitivas en materia electoral corresponden en exclusiva a los partidos políticos; que los promoventes no acuden en representación del partido político al que pertenecen; que no se advierte una posible afectación directa, real e inmediata sobre la esfera de derechos de los promoventes; y que existen otros medios de impugnación para que alcancen su pretensión consistente en que se analice la constitucionalidad y legalidad del acuerdo controvertido, lo correspondiente es decretar la improcedencia del juicio de la ciudadanía; sin embargo, a fin de maximizar el derecho a una tutela judicial efectiva, el escrito presentado debe de ser remitido al INE –específicamente a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral– para que sea tramitado como una queja.

6. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se declara la improcedencia del medio de impugnación.

SEGUNDO. Se da vista a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE, en términos de la ejecutoria.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto a favor de los magistrados Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales y Reyes Rodríguez Mondragón, quien en su calidad de magistrado presidente ejerce voto de calidad, en términos del artículo 167, párrafo sexto, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y con los votos en contra de las magistradas Janine M. Otálora Malassis y Mónica Aralí Soto Fregoso y del magistrado José Luis Vargas Valdez, quienes emiten respectivos votos particulares; con la ausencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE EMITE LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS RESPECTO A LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA 224/2023[20]

Respetuosamente, formulo el presente voto particular en contra de la sentencia aprobada por la mayoría, por no compartir el desechamiento por falta de legitimación, personería e interés jurídico de la demanda presentada por Jorge Álvarez Máynez y Salomón Chertorivski Woldenberg en contra del Acuerdo[21] partidista del Consejo Nacional de MORENA, a partir del cual se determinan las bases para elegir a la persona que ocupará el cargo de Coordinador o Coordinadora Nacional de los Comités de Defensa de la Cuarta Transformación 2024-2030[22].

Al haberse planteado en la demanda un posible fraude a la ley en vulneración al sistema electoral —integrado por principios y derechos de diversos actores—, considero que la calificación de los requisitos de procedencia de legitimación e interés jurídico guarda una estrecha relación con la existencia o no del fraude denunciado. En ese sentido, resulta incorrecto haber desechado la demanda sin haberse determinado si la controversia involucra en efecto un fraude a la ley y conforme a ello decidir sin los actores contaban con legitimación e interés jurídico para impugnar el acto reclamado.

A. Contexto del presente asunto

Jorge Álvarez Máynez y Salomón Chertorivski Woldenberg promovieron su medio de impugnación para controvertir el Acuerdo citado, en el que señalaron que presentaban su demanda dado su carácter multidimensional, porque promueven el medio de impugnación, en su calidad de: 1. Diputados federales del grupo parlamentario de Movimiento Ciudadano; 2. Integrantes de los órganos de dirección del aludido instituto político; 3. Aspirantes a diversas precandidaturas y candidaturas a puestos de elección popular en el proceso electoral federal 2023-2024; y, 4. Ciudadanos mexicanos, en pleno ejercicio de sus derechos político-electorales;

 

Al respecto, argumentan que el acuerdo impugnado afecta los principios fundamentales del proceso electoral, los derechos de la ciudadanía, incluyendo la militancia de MORENA, al establecer las etapas y plazos para realizar la precampaña para la selección de la candidatura de ese partido a la presidencia de la República correspondiente al proceso electoral federal 2023-2024. Esto, debido a que el proceso se desarrolla fuera de los plazos establecidos en la LGIPE y con una duración mayor, ya que los procesos internos de los partidos para elegir a las candidaturas deben iniciar en la tercera semana de noviembre y tener una duración máxima de sesenta días. [23]

 

Asimismo, indican que el cargo que supuestamente se está eligiendo, no se encuentra previsto en el Estatuto de MORENA, de manera que su constitucionalidad no ha sido calificada por esta Sala Superior. Más que quienes han encabezado las coordinaciones para defender la cuarta transformación han sido quienes han ocupado las candidaturas a las gubernaturas en procesos electorales locales anteriores.

B. Posición mayoritaria

En la sentencia aprobada por la mayoría, se declara improcedente el juicio de la ciudadanía, porque los actores carecen de legitimación, personería e interés jurídico para promover un juicio en contra de un acto de un partido político distinto al que pertenecen.

Ello, porque ninguna de las calidades con las que se ostentan es suficiente para reconocer que cuentan con legitimación para ejercer una acción tuitiva de un interés difuso, en defensa del mandato constitucional de equidad en la contienda y de los intereses de la ciudadanía en general; ni tampoco se reúnen los elementos para considerar que se apersonan en representación del partido político al que pertenecen, ni se advierte que les genere una afectación a sus derechos político-electorales.

Lo anterior, porque su carácter de parlamentarios no les otorga legitimación para intentar una acción tuitiva, ya que esta Sala Superior ha señalado que es necesario que acrediten una posible incidencia en sus derechos político-electorales.

Asimismo, si bien se ha reconocido a los partidos políticos pueden ejercer acciones tuitivas de intereses difusos, lo cierto es que los actores no acuden en representación del partido, ya que su legítimo representante, de conformidad con los Estatutos de Movimiento Ciudadano es la persona titular de la Coordinación de la Comisión Operativa Nacional, aunado a que tampoco cuentan con un poder emitido por esa Comisión.

Con relación a su calidad de ciudadanos o aspirantes a un cargo de elección popular, se señala que no cuentan con interés jurídico, ya que es insuficiente la mera declaración, incluso bajo protesta de decir verdad, de que aspiran a contender para determinado cargo, para considerar que cuentan con interés.

Al igual que su calidad de ciudadanos, también es insuficiente para reconocer una posible incidencia sobre su derecho a votar, porque los planteamientos de la demanda versan sobre una posible violación de la equidad en la contienda, por realizar supuestamente actos de precampaña en una fecha distinta a la prevista legalmente.

Asimismo, se señala que esta decisión no implica una denegación de justicia, porque no implica que los actos partidistas como el reclamado puedan ser valorados desde la perspectiva de su conformidad con el orden constitucional y legal, en tanto que los partidos políticos sí estarían legitimados para ejercer una acción tuitiva de un interés difuso o colectivo, además que los promoventes cuentan con la vía del procedimiento especial sancionador; sin embargo, se ordena dar vista a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, para que trámite la demanda como una queja.

C. Razones del disenso

No coincido con la decisión de desechar la demanda por las causales de falta de legitimación, de personería y de interés jurídico. Considero que el planteamiento de la demanda respecto a la posible existencia de un fraude a la ley en contravención a la integridad del sistema electoral exigía que se analizara esta situación para poder calificar si en efecto los actores carecían o no de interés y legitimación para impugnar el Acuerdo.

Esto, pues de acreditarse el fraude reclamado, sus consecuencias podrían de forma general no sólo los derechos de militancia del partido político en cuestión, sino que también podrían vulnerar los derechos de la ciudadanía, en virtud de que la autenticidad de las elecciones y la equidad en la contienda estarían en entredicho. Para determinar si existe una afectación reclamable, las particularidades del caso requieren una decisión respecto a si el proceso denunciado constituye un acto intrapartidista o si por el contrario este es un proceso paralegal con consecuencias para el sistema electoral en su conjunto. Siendo esta determinación trascendente para decidir respecto de la legitimación e interés jurídico, pues en cada supuesto variaría quienes pudiesen resentir una afectación, a saber: la militancia de un partido o la ciudadanía en su conjunto.

El fraude a la ley consiste en actuaciones destinadas a frustrar los objetivos que persigue esta. Esto puede ocurrir ya sea eludiendo u obstaculizando su correcta aplicación con la finalidad de producir un resultado contrario al objeto de la norma. Estas conductas antijurídicas vulneran los principios de certeza y legalidad, porque, al actuar para producir la ineficacia de la ley, se contraviene la regla de la mayoría democrática expresada a través de la legislación aprobada por el Congreso de la Unión y sancionada por el Ejecutivo federal. Así, la finalidad de la doctrina del fraude a la ley es la defensa del cumplimiento de la legalidad, en general, y el orden jurídico electoral, en particular.

Por ello es que a los órganos jurisdiccionales les corresponde aplicar estricta e imparcialmente esas reglas, debiendo atender a su contenido y sin aplicaciones que se basen en diferencias que las normas no prevén.

Conforme a esta doctrina, entonces lo que debe identificarse es si el Acuerdo constituye un acto que tiene como finalidad eludir la normativa electoral para evitar su correcta aplicación.

En ese contexto, la demanda plantea una situación excepcional que no puede quedar ajena de control jurisdiccional a consecuencia de formalismos que comprometan la integridad electoral. Dados los planteamientos formulados, no es posible analizar la controversia en su integridad para tomar decisiones respecto a los requisitos de procedencia sino hasta que exista claridad respecto de la naturaleza del acto reclamado: un acto partidista o un acto cometido para producir un fraude a la ley.

Debido a la íntima relación entre el fondo de la controversia y los requisitos de procedencia, en este caso no podía analizarse si estos estaban satisfechos hasta no resolver sobre la naturaleza precisa del Acuerdo impugnado.

Por tanto, el asunto no podía desecharse por improcedencia a partir de la falta de legitimación, personería o de interés jurídico. Al contrario, considero que el medio de impugnación debido declararse procedente para el efecto de resolver si el caso involucra un fraude a la ley y con ello, entonces, calificar efectivamente si la parte actora se encontraba en una situación jurídica que acreditara los requisitos de procedencia para el efecto de analizar las afectaciones reclamadas. Lo anterior, en congruencia el mandato constitucional y convencional de hacer realidad el acceso a la justicia contemplado en el artículo 17 de la Constitución federal, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Esta posición, además, es congruente con lo señalado por la Comisión de Venecia en su Código de buenas prácticas en materia electoral. En este documento, La Comisión expone que es obligación de los Estados “eliminar todo tipo de formalismo, con el fin de evitar decisiones de inadmisibilidad, sobre todo tratándose de asuntos políticos delicados”.[24] En el mismo sentido, esta Comisión refiere que “[t]odo candidato y todo votante inscrito en la circunscripción en cuestión deberá tener derecho a interponer recurso”.[25]

Asimismo, como experiencia de derecho comparado, resulta ilustrativo el criterio del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que ha determinado que puede verse afectado el derecho a tener elecciones libres por el desechamiento, con base en argumentos formalistas, de denuncias en las se alegaban irregularidades el día de la jornada. Ello, al considerar que estaba en juego “no solo la supuesta violación de los derechos individuales del actor, sino también a un nivel más general el cumplimiento por el Estado de su obligación de organizar elecciones libres y justas”.[26]

Conforme a lo anterior, considero que la Sala Superior debía hacerse cargo del carácter excepcional de la materia de controversia al vincularse con el cumplimiento del Estado Democrático de Derecho, la integridad electoral y el acceso a la justicia. Por lo que resultaba procedente el medio de impugnación para efectos de que se analizara la naturaleza del Acuerdo y conforme a ello determinar si existía una afectación a la parte actora que requiriera un remedio judicial.

Por las razones apuntadas es que formulo el presente voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

VOTO PARTICULAR CONJUNTO QUE EMITEN LA MAGISTRADA MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO Y EL MAGISTRADO JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ RESPECTO A LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE LA CIUDADANÍA IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SUP-JDC-224-2023, Y VOTO PARTICULAR QUE EMITE LA MAGISTRADA MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO RESPECTO AL ESTUDIO DEL FONDO DEL ASUNTO.

 

A) PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN (VOTO PARTICULAR CONJUNTO DE LA MAGISTRADA MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO Y EL MAGISTRADO JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ)

 

1. Preámbulo.

En términos de los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, formulamos el presente voto particular, a fin de exponer las razones por las cuales no compartimos la decisión de la mayoría de desechar la demanda del juicio de la ciudadanía y dar vista a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral a efecto de que, en ejercicio de sus atribuciones, determine lo que en derecho corresponda.

 

2. Postura de la mayoría.

La sentencia desecha la demanda por considerar actualizadas las causales de improcedencia de falta de legitimación y de interés jurídico[27] para controvertir actos de un partido político distinto al en que milita la parte actora, pues ninguna de las calidades con las que se identifican basta para que puedan ejercer una acción tuitiva de interés difuso tendente a tutelar la equidad en la contienda y los intereses de la ciudadanía en general; ni se colman las hipótesis para considerar que comparecen en representación del partido político del que son militantes, aunado a que, en sí mismo, el acto controvertido no les genera una afectación a sus derechos político-electorales.

 

En cuanto a la legitimación para ejercer una acción tuitiva, se dice que si bien la regla general exige la existencia de un interés concreto, hay excepciones en las cuales se puede buscar la tutela de un interés difuso o de grupo y que, en ese sentido, se ha considerado que los partidos políticos, al ser entes de interés público garantes de la legalidad de los actos y resoluciones electorales, pueden ejercer ese tipo de acciones, salvo ciertas excepciones como son reclamar la legalidad de actos según la normativa de otros partidos.

 

En ese sentido, la mayoría considera que la calidad de una persona dirigente partidista es insuficiente para ostentar una posición calificada que sirva para tutelar los principios de la materia, o bien, los derecho de la militancia y la ciudadanía, por lo que si en el caso la parte promovente se ostenta como Coordinador e integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la Cámara de Diputaciones, tal carácter carece de la legitimación suficiente para intentar una acción tuitiva, máxime que si bien se les ha reconocido a las personas legisladoras tal requisito, ha sido para defender su derecho a ser votadas en la vertiente de ejercicio efectivo del cargo, más no a favor de un interés difuso de la ciudadanía que dicen representar, pues su carácter de representantes se ejerce sólo dentro de la función parlamentaria que desempeñan.

 

Por otra parte, la mayoría sostiene que la parte promovente no acude en representación del partido Movimiento Ciudadano, pues en términos de su normativa interna, tal función recae en la Comisión Operativa Nacional y en la persona Coordinadora de dicho órgano partidista, sin que sus integrantes, en lo individual, puedan representar judicialmente al partido, por lo que carecen de personería para actuar en su nombre y en defensa de sus intereses.

 

Además, en otro tema, la mayoría también considera que la parte promovente carece de interés jurídico, pues para tener por colmado tal extremo es necesario que exista una situación concreta que incida en la esfera jurídica de la parte promovente, cuya reparación reclama en la vía judicial, sin que la mera declaración —incluso bajo protesta de decir verdad— de que aspiran a contender por un cargo determinado de elección popular sea suficiente para tener por cumplido el requisito, puesto ello representa un hecho futuro e incierto al considerar que los actos que reclaman podrían afectar el ejercicio de sus derechos político-electorales y la disminución de las probabilidades para resultar electos.

 

Tampoco se colma el requisito del interés jurídico por el sólo hecho de contar con la calidad de ciudadanos, pues no se advierte cómo los actos que reclaman pudieran afectar sus prerrogativas ciudadanas como integrantes del electorado.

 

Finalmente, la mayoría consideró que su determinación no deja indefensos a la parte promovente, pues la sola exigencia de cumplimiento de los requisitos de procedencia, en general, no se traduce en la denegación de justicia al no traducirse en un impedimento para que los actos que reclaman puedan ser valorados desde la perspectiva constitucional y legal, máxime que cuentan con una vía idónea para hacer valer la supuesta ilicitud de los actos controvertidos, y esa es la vía del procedimiento sancionador regulado en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual, incluso, los propios promoventes han agotado, lo que se tiene a la vista como hecho notorio, por lo que, con el fin de garantizar el acceso a la jurisdicción, se ordenó la vista a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral con la demanda que diera inicio al juicio de la ciudadanía.

 

3. Razones del disenso.

Las razones de nuestro disenso radican en lo siguiente:

 

El derecho de acceso a la justicia contenida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos implica, entre otros aspectos, el derecho a la tutela jurisdiccional del cual deriva la facultad de los gobernados para acceder de manera expedita -esto es, sin obstáculos- a tribunales independientes e imparciales para plantear una pretensión o defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa resolución.

 

De tal manera, es necesaria una afectación en los derechos de la persona gobernada para que un tribunal pueda resolver sobre una pretensión o establecer defensa respecto de un acto que le incide en su patrimonio.

 

Esto es, en virtud de que la afectación al acceso a la justicia se daría cuando la persona gobernada no pudiera impugnar una resolución en la cual se le estuviera determinando una situación que afecte algún derecho, pues es cuando pudiera solicitar que se le administre justicia respecto de un determinado acto electoral que le está causando un perjuicio.

 

Así, si se reclaman actos de un instituto político diverso al cual militan las personas actoras, con la finalidad de evidenciar la vulneración al orden constitucional y legal, y en aras de garantizar los derechos de su militancia y de la ciudadanía y de que no se vulneren los principios de igualdad y equidad en las contiendas electorales, ello incide en su esfera jurídica y, por ende, cuentan con legitimación e interés jurídico para controvertir dichas determinaciones.

 

En el caso, consideramos que, si bien Jorge Álvarez Máynez y Salomón Chertorivski Woldenberg aducen que tienen legitimación, dado su carácter multidimensional, porque promueven el medio de impugnación, en su calidad de: 1. Diputados federales del grupo parlamentario de MC; 2. Integrantes de los órganos de dirección del aludido instituto político; 3. Aspirantes a diversas precandidaturas y candidaturas a puestos de elección popular en el proceso electoral federal 2023-2024; y, 4. Ciudadanos mexicanos, en pleno ejercicio de sus derechos político-electorales; lo cierto es que, el reconocimiento de la legitimación se tiene por actualizada, atendiendo a su calidad de dirigentes partidistas de MC, por lo siguiente:

 

En la Jurisprudencia 18/2004[28], la Sala Superior considera, en esencia que, un partido político carece de interés jurídico para impugnar el registro de una candidatura, cuando ésta, no obstante que cumple con los requisitos constitucionales y legales de elegibilidad, es cuestionada porque su designación no fue hecha conforme con los estatutos del que lo postula o que en la misma designación se cometieron irregularidades, toda vez que, en este último caso, sólo la ciudadanía miembro de este partido político o la ciudadanía que contendió en el respectivo proceso interno de selección de candidaturas, cuando ese partido político o coalición admita postular candidaturas externas, pueden intentar, en caso de que la autoridad electoral otorgue el registro solicitado por el propio partido o coalición, alguna acción tendente a reparar la violación que, en su caso, hubiere cometido la autoridad.

 

En la Jurisprudencia 31/2010[29], esta Sala Superior estableció el criterio consistente en que, el convenio de coalición celebrado por dos o más partidos políticos no puede ser impugnado por uno diverso a los coaligados, si se invoca la infracción a una norma interna de alguno de los partidos políticos coaligados, toda vez que la invocada infracción fundada o infundada, no afecta los derechos del demandante, el cual carece de interés jurídico para impugnar, derecho que sólo corresponde a la militancia y a los órganos del partido político afectado, por la invocada infracción a la norma estatutaria o reglamentaria.

 

No obstante que, las jurisprudencias se encuentran referidas, medularmente, a partidos políticos y al interés jurídico, en el sentido de que, no pueden controvertir el registro de candidaturas por la vulneración a la normativa interna de un instituto político diferente; y, tampoco, convenios de coalición, respecto de la transgresión a la normativa interna de un partido político coaligado; también se desprende que, ese tipo de determinaciones vinculadas con la presunta vulneración a la normativa interna de un partido político, sólo pueden ser controvertidas por la militancia del mismo.

 

En tal orden de ideas, se debe considerar en principio, como regla general que, los actos y resoluciones emitidos por un partido político no pueden ser objeto de cuestionamiento por militantes de un diverso instituto político, en tanto que, la posible afectación a los derechos políticos electorales sólo se actualizaría, respecto de la militancia del partido político que emitió el acto materia de impugnación y, no así por cuanto hace a la militancia de un instituto político ajeno, debido a que no se generaría una afectación a su esfera jurídica.

 

No obstante lo anterior se estima que, de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 17 de la CPEUM; 9, 12, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b) 79 y 80 de la LGSMIME, se desprende que la citada regla general admite una excepción, en el sentido de que, los dirigentes partidistas de un instituto político diferente al emisor del acto impugnado, tienen legitimación para cuestionar tales actos, cuando formulan planteamientos encaminados a evidenciar que la determinación objeto de reproche trasciende del ámbito interno y puede repercutir en una posible contravención del orden constitucional y legal, al modificar plazos y términos de las diferentes etapas del proceso electoral federal, en perjuicio de los principios de certeza, de seguridad jurídica y de equidad.

 

Esto es, el carácter de excepcionalidad se sustenta precisamente en que, las violaciones alegadas evidencien una posible afectación al orden constitucional y legal, respecto de la alteración de las reglas y etapas correspondientes a un proceso electoral federal, de ahí que el acto controvertido trascienda del ámbito interno partidista y, tenga repercusiones no sólo en los derechos político-electorales de la militancia del instituto político emisor del acto controvertido, sino también se puedan afectar los referidos derechos de la ciudadanía en general y de la militancia de otros partidos.

 

En tal orden de ideas, los dirigentes partidistas, en tanto representantes de la militancia de un partido político, deben gozar de legitimación para controvertir determinaciones de otros institutos políticos que pueden trascender de su ámbito interno y afectar el derecho de la militancia y de la ciudadanía de competir en condiciones de igualdad en las contiendas electorales, respecto de los plazos y temporalidades previstas en la normativa legal, entre ellas, la precampaña, a efecto de que, tales determinaciones puedan ser objeto de escrutinio en sede jurisdiccional.

 

De lo anterior, se sigue que, los dirigentes partidistas tienen legitimación para controvertir los actos de un instituto político diverso al cual militan, con la finalidad de evidenciar la vulneración al orden constitucional y legal, en aras de garantizar los derechos de su militancia y de la ciudadanía y de que no se vulneren los principios de igualdad y equidad en las contiendas electorales.

 

En el caso concreto, la parte actora refiere que, con el proceso interno de MORENA para la elección de la o el Coordinador de la Defensa de la Transformación se están alterando las fechas y etapas del proceso electoral federal 2023-2024 y, que en realidad se establece una etapa de precampaña diferente a la prevista en el artículo 226 de la LGIPE, lo cual contraviene el orden constitucional y legal, así como los principios de certeza, de seguridad jurídica y de equidad en la contienda electoral, en tanto que, se están adelantando a la etapa de precampaña, lo que derivará en que, cuando acorde con el numeral 226 de la LGIPE transcurra la misma, MORENA ya tendrá precandidatura única a la Presidencia de la República, mientras que los restantes partidos políticos apenas se encontraran en el desarrollo de la etapa de precampaña de las candidaturas; entonces resulta evidente que, de forma excepcional, la parte actora tiene legitimación para cuestionar un acto partidista de un diverso partido político.

 

De no concederse tal legitimación, entonces la parte actora podría quedar en estado inaudito, en tanto que no podrían ser materia de cuestionamiento y de sujeción al orden constitucional y legal los actos de un partido político diferente al cual militan, en perjuicio del derecho al acceso y a la impartición de justicia pronta y expedita.

 

Por lo que, es de concluirse que, en el caso, se actualiza la excepción referida, a efecto de que, los actores puedan cuestionar el acto de un diverso instituto político, por lo que tienen legitimación para controvertirlo y, para que, previo cumplimiento de los requisitos correspondientes, el órgano jurisdiccional competente determine lo conducente.

 

Por otra parte, también consideramos que cuentan con interés jurídico para promover el medio de impugnación, debido a que controvierten el acuerdo del Consejo Nacional de MORENA, el cual estiman les causa perjuicio, en su esfera de derechos, porque puede afectar su derecho de ser votados y de ser postulados en condiciones de igualdad, respecto de sus precandidaturas y candidaturas y las de los demás partidos políticos, en relación con el próximo proceso electoral federal.

 

Es decir, que, el acuerdo controvertido trasciende del ámbito interno, en tanto que, puede tener repercusiones en la esfera jurídica de los actores y, afectar el ejercicio de sus derechos político-electorales, particularmente, el de ser votado en condiciones de equidad y de igualdad, de ahí que se debe tener por colmado el requisito bajo estudio.

 

Por tanto, el hecho de que no se le permita controvertir este tipo de acuerdos, desvirtúa la naturaleza de los medios de impugnación en cuanto a dar certeza a las partes actoras respecto a si se cumple o no con el orden constitucional y legal, en aras de garantizar los derechos de su militancia y de la ciudadanía y de que no se vulneren los principios de igualdad y equidad en las contiendas electorales.

 

De ahí que se deba declarar procedente el medio de impugnación y estudiar el fondo de la controversia.

 

Estas son las razones por las cuales no compartimos la decisión de la mayoría, por lo que formulamos el presente voto particular conjunto.

 

B) ANÁLISIS DEL FONDO DEL ASUNTO (VOTO PARTICULAR DE LA MAGISTRADA MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO)

Ahora bien, tomando en cuenta que en el caso se colman los requisitos de procedencia del medio de impugnación, específicamente, en cuanto a la legitimación e interés jurídico de las partes actoras, para impugnar el “Acuerdo del Consejo Nacional de Morena para que de manera imparcial, democrática, unitaria y transparente se logre profundizar y dar continuidad a la cuarta transformación de la vida pública de México”, inserto las consideraciones íntegras como voto particular correspondientes al estudio del fondo del asunto, en los términos del proyecto que presenté al Pleno de esta Sala Superior, y que fue rechazado por mayoría de tres votos con el voto de calidad del Magistrado Presidente Reyes Rodríguez Mondragón.

 

I. ESTUDIO DE FONDO

En primer lugar, cabe precisar que, la pretensión de la parte promovente consiste en que, esta Sala Superior revoque el acuerdo controvertido y, por consecuencia, se dejen sin efectos todos los actos vinculados con el proceso de elección interno de la Coordinadora o Coordinador de la Defensa de la Transformación de MORENA, en tanto que, se trata en realidad de un proceso de elección de una precandidatura única a la Presidencia de la República, en contravención del principio de equidad en la contienda electoral.

 

Por cuestión de método se propone el estudio de los motivos de disenso, conforme fueron expuestos en los escritos de demanda, lo cual no irroga perjuicio a la parte actora, en tanto que lo importante es que todos sus agravios sean objeto de estudio, lo cual encuentra sustento en la Jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

 

Se considera infundados los motivos de inconformidad, porque los actores parten de una premisa equivocada, en tanto que, el acuerdo controvertido se circunscribe a establecer una serie de etapas, requisitos y fases para la designación de un cargo partidista como lo es, el de la o el de Coordinador de Defensa de la Transformación que por su naturaleza no participa de las características de una precandidatura para un cargo de elección popular (Presidencia de la República) y, por ende, no se puede considerar que ello vulnere el orden normativo constitucional y legal, de conformidad con las razones que se precisan a continuación.

 

1.1.     Marco jurídico.

 

1.1.1. Precampaña y campaña electoral para la Presidencia de la República.

El artículo 41, párrafo tercero, Base I de la CPEUM establece, en esencia que, los partidos políticos son entidades de interés público y que la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden, además de que, en la postulación de sus candidaturas, se observará el principio de paridad de género.

 

Asimismo, en el aludido precepto constitucional se prevé que. los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, fomentar el principio de paridad de género, contribuir a la integración de los órganos de representación política, y como organizaciones ciudadanas, hacer posible su acceso al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como con las reglas que marque la ley electoral para garantizar la paridad de género, en las candidaturas a los distintos cargos de elección popular.

 

A su vez, el artículo 41, párrafo tercero, Base IV de la Ley Fundamental Federal dispone que la Ley establecerá los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidaturas a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y campañas electorales.

 

Además, se prevé que, la duración de las campañas en el año de elecciones para Presidente de la República, senadores y diputados federales será de noventa días; en el año en que sólo se elijan diputados federales, las campañas durarán sesenta días. Aunado a que, en ningún caso las precampañas excederán las dos terceras partes del tiempo previsto para las campañas electorales; y, que la violación a estas disposiciones por los partidos o cualquier otra persona física o moral será sancionada conforme a la ley.

 

Por otra parte, en el artículo 226 de la LGIPE se dispone, en esencia, lo siguiente:

 

- Los procesos internos para la selección de candidaturas a cargos de elección popular son el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos y las y los aspirantes a dichos cargos, de conformidad con lo establecido en la LGIPE, en los Estatutos, reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general que aprueben los órganos de dirección de cada partido político.

 

- Al menos treinta días antes del inicio formal de los procesos referidos, cada partido determinará, conforme a sus Estatutos, el procedimiento para la selección de sus candidaturas a cargos de elección popular, según la elección de que se trate.

 

La determinación deberá ser comunicada al Consejo General dentro de las setenta y dos horas siguientes a su aprobación, señalando la fecha de inicio del proceso interno; el método o métodos que serán utilizados; la fecha para la expedición de la convocatoria; los plazos que comprenderá cada fase del proceso interno; los órganos de dirección responsables de su conducción y vigilancia; la fecha de celebración de la asamblea electoral nacional, estatal, distrital o, en su caso, de realización de la jornada comicial interna, conforme a lo siguiente:

 

Durante los procesos electorales federales en que se renueven el titular del Poder Ejecutivo Federal y las dos Cámaras del Congreso de la Unión, las precampañas darán inicio en la tercera semana de noviembre del año previo al de la elección. No podrán durar más de sesenta días.

 

Tratándose de precampañas, darán inicio al día siguiente de que se apruebe el registro interno de las precandidaturas. Las precampañas de todos los partidos deberán celebrarse dentro de los mismos plazos.

 

- Las precandidaturas a candidaturas a cargos de elección popular que participen en los procesos de selección interna convocados por cada partido no podrán realizar actividades de proselitismo o difusión de propaganda, por ningún medio, antes de la fecha de inicio de las precampañas; la violación a tal disposición se sancionará con la negativa de registro como precandidato.

 

Cabe destacar que, el artículo 227 de la LGIPE dispone, en esencia, lo siguiente:

 

- Se entiende por precampaña electoral el conjunto de actos que despliegan los partidos, su militancia y las precandidaturas que aspiren a la obtención de una candidatura para cualquier cargo de elección popular debidamente registrados por cada partido político.

 

- Se entienden por actos de precampaña electoral las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquéllos en que las precandidaturas a una candidatura se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado a una candidatura a un cargo de elección popular.

 

- Se entiende por propaganda de precampaña el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo establecido por la LGIPE y el que señale la convocatoria respectiva difunden los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas. La propaganda de precampaña deberá señalar de manera expresa, por medios gráficos y auditivos, la calidad de precandidatura de quien es promovido.

 

- Precandidata (o) es la o el ciudadana (o) que pretende ser postulado por un partido político como candidato a un cargo de elección popular, conforme a la LGIPE y a los Estatutos de un partido político, en el proceso de selección interna de candidaturas a cargos de elección popular.

 

Por otro lado, en el artículo 228, párrafo 1 de la LGIPE, se prevé que, los partidos políticos, conforme a sus Estatutos, deberán establecer el órgano interno responsable de la organización de los procesos de selección de sus candidaturas y, en su caso, de las precampañas.

 

Mientras que, en el artículo 231, párrafo 1 de la LGIPE se prevé que, a las precampañas y a las precandidaturas les serán aplicables, en lo conducente, las normas previstas en la LGIPE, respecto de los actos de campaña y propaganda electoral.

 

Respecto de la campaña, el artículo 242 de la LGIPE prevé, en esencia, lo siguiente:

 

- La campaña electoral es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.

 

- Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquéllos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.

 

- Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

 

- Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado

 

A su vez, el artículo 251, dispone, que las campañas electorales para la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, senadurías y diputaciones, en el año que corresponda, tendrán una duración de noventa días.

 

1.1.2. Actos anticipados de precampaña y campaña.

El artículo 3, párrafo 1, inciso b) de la LGIPE refiere que, los actos anticipados de precampaña: son las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una precandidatura.

 

Respecto de los actos anticipados de campaña, debe señalarse que el artículo 3, párrafo 1, inciso a) de la LGIPE establece que serán aquellos que se lleven a cabo bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o partido político.

 

Por otra parte, el artículo 445, párrafo 1, inciso a) de la LGIPE refiere que, constituyen infracciones de las y los aspirantes, precandidaturas o candidaturas a cargos de elección popular a la LGIPE, la realización de actos anticipados de precampaña o campaña, según sea el caso.

 

Al efecto, el artículo 456, párrafo 1, inciso c), fracción III de la LGIPE refiere que las infracciones referidas, respecto de las personas aspirantes, precandidatas o candidatas a cargos de elección popular serán sancionadas con la pérdida del derecho de la precandidatura infractora a ser registrada a la candidatura o, en su caso, si ya está hecho el registro, con la cancelación del mismo. Cuando la precandidatura resulte electa en el proceso interno, el partido político no podrá registrarla a la candidatura.

 

Al efecto, esta Sala Superior ha desarrollado una sólida y clara línea jurisprudencial, a partir de la cual se ha sostenido que, para la actualización de los actos anticipados de campaña, se requiere la coexistencia de tres elementos[30]:

 

- Temporal: los actos o frases deben cometerse antes de la etapa de campaña electoral;

 

- Personal: los actos los lleven a cabo los partidos, su militancia, aspirantes o precandidaturas y en el contexto del mensaje se adviertan voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable a la persona o personas de que se trate; y

 

- Subjetivo: implica la ejecución de actos o cualquier tipo de expresión que revele la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido, para contender en el ámbito interno o en un proceso electoral, o que de dichas expresiones se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.

 

Esta Sala Superior ha sostenido que, para acreditar el elemento subjetivo, habrá de verificarse si hay alguna expresión que, de forma manifiesta, abierta y sin ambigüedad, tenga por objeto llamar al voto en favor o en contra de una persona o partido, publicitar plataformas electorales o posicionar a alguien con el fin de que obtenga una candidatura.

 

Adicionalmente, esta autoridad jurisdiccional electoral federal ha considerado que ese elemento también se puede acreditar a partir de expresiones que constituyen equivalentes funcionales de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca, por lo que se debe realizar un análisis integral, objetivo y razonable del mensaje, para determinar si contiene un equivalente funcional de apoyo o llamamiento al voto, o bien, de rechazo de otra fuerza política. Además, se requiere que esas manifestaciones trasciendan al conocimiento de la ciudadanía y que, valoradas en su contexto, puedan afectar la equidad en la contienda[31].

 

En ese sentido, también se encuentra prohibida la difusión de mensajes y expresiones que constituyan equivalentes del llamado expreso al voto, entendidas como aquellas que evitan el uso de frases de apoyo directo, pero promueven o descalifican perspectivas claramente identificables con una candidatura o partido[32].

 

De esa forma, la intencionalidad o finalidad del mensaje es una cuestión fundamental que debe dilucidarse al analizar el contenido de aquellos sujetos a escrutinio judicial.

 

Lo anterior, pone de manifiesto que, al analizar la presunta comisión de los actos anticipados de precampaña y campaña, debe acreditarse que las expresiones denunciadas puedan tener un impacto real o poner en riesgo los principios de equidad en la contienda y legalidad, de forma tal que no se restrinjan contenidos del discurso político que no puedan, objetiva y razonablemente, tener ese efecto.

 

Al respecto, en diversos precedentes, como son SUP-REP-700/2018 y acumulados, SUP-REP-53/2019, SUP-REP-72/2019, SUP-REP-73/2019 y SUP-JE-681/2022, la línea interpretativa perfilada por la Sala Superior se ha orientado en el sentido de que el análisis de los elementos explícitos del mensaje no sea una tarea aislada ni mecánica de revisión formal de palabras o signos para detectar si aparecen expresiones tales como vota por, elige a, apoya a, emite tu voto por [X] a [tal cargo], vota en contra de, rechaza a.

 

En estos precedentes, en síntesis, esta Sala Superior sostuvo que el análisis para advertir si existe un llamamiento al voto, el apoyo o rechazo a cierta opción política, o la presentación de una posible plataforma electoral, no se debe reducir a una labor de detección de las frases indicadas, sino que, además, debe examinarse el contexto integral de los hechos, para determinar si la conducta tiene un significado equivalente e inequívoco a favor o en contra de una opción electoral, es decir, si el contenido es funcionalmente equivalente a un llamado al voto.

 

A partir de estas directrices, se debe determinar si, de manera objetiva, los hechos analizados pueden considerarse como una influencia positiva o negativa con miras a un posicionamiento electoral, para evitar conductas fraudulentas tendentes a generar propaganda electoral prohibida, evitando la formulación de frases clave o sacramentales.

 

Para la ejecución del análisis, la Sala Superior ha definido herramientas que se pueden utilizar para ubicar los equivalentes funcionales de apoyos a expresos al voto[33]:

o        Análisis integral: Se deben analizar como un todo —y no de forma aislada—,incluyendo elementos auditivos y visuales; y

o        Contexto: Se deben interpretar en relación y coherencia con el contexto externo en que los hechos se llevaron a cabo, la temporalidad, el horario de su comisión, la posible audiencia, el método utilizado y demás circunstancias relevantes.

 

Así, conforme a lo razonado, la promoción o llamamientos expresos, así como la existencia de elementos explícitos no sólo se actualiza cuando se despliegan actos que revisten una manifestación clara y evidente, sino que también deberán incluirse equivalentes funcionales que, estudiados como un todo, tomando en cuenta circunstancias que resulten relevantes, puedan ser considerados como un mensaje de apoyo o posicionamiento de un aspirante, o bien, que de estos mensajes se pueda deducir un beneficio electoral.

 

Por lo tanto, el estudio de los hechos presuntamente infractores debe ser armónico y funcional con el derecho fundamental a la libertad de expresión, en la medida en que sólo se sancionen manifestaciones que se apoyen en elementos explícitos, de apoyo o rechazo electoral, con la intención de lograr un electorado más informado del contexto en la emisión del sufragio.

 

Así, del marco jurídico se advierte que, en concordancia con lo previsto en la CPEUM, la LGIPE delimita el inicio y la conclusión de las precampañas de los partidos políticos para la eventual postulación de candidaturas a cargos de elección popular y, de las campañas, tratándose de la renovación de las Cámaras de Diputaciones y de Senadurías del Congreso de la Unión, así como de la Presidencia de la República.

 

Además de precisar los actos que pueden realizar las precandidaturas durante la precampaña y la propaganda que puede utilizarse en la misma, para obtener el respaldo de la militancia partidista y la postulación a la candidatura respectiva.

 

En tal orden de ideas, es de considerarse que la regulación legal de la precampaña y campaña persigue como finalidad que las contiendas electorales se desarrollen en condiciones de equidad y de igualdad para todas y todos los participantes y, que ninguna precandidatura o candidatura obtenga un posicionamiento indebido, mediante la realización de actos en forma previa al inicio de las precampañas o campañas que derive en una situación de inequidad con respecto a las y los demás participantes.

 

Por lo que, existe el ineludible deber para los partidos políticos, la militancia y todas aquellas personas aspirantes a una precandidatura para un cargo de elección popular, de atender el marco normativo en materia de precampañas y campañas, no sólo en cuanto a los plazos en que las mismas se tienen que desarrollar, sino también para el caso de los actos que pueden desplegar y la propaganda a utilizar.

 

Al efecto, el artículo 226, párrafo 3 de la LGIPE establece una prohibición expresa en el sentido de que, las precandidaturas a candidaturas a cargos de elección popular que participen en los procesos de selección interna convocados por cada partido, no podrán realizar actividades de proselitismo o difusión de propaganda, por ningún medio, antes de la fecha de inicio de las precampañas.

 

Además de prever como consecuencia que, la vulneración a tal disposición se sancionará con la negativa de registro como precandidatura. En concordancia, el artículo 445, párrafo 1, inciso f) de la LGIPE, establece que, en caso de incurrirse en actos anticipados de campaña, podría imponerse como sanción la negativa de registro de la candidatura.

 

Esto es, la realización de actos anticipados de precampaña, en forma previa, al inicio de la precampaña, derivará en la restricción del derecho de ser votado de la persona aspirante, pues se le negará el registro a la precandidatura, ello a fin de garantizar la equidad en las contiendas electorales.

 

En suma, los partidos políticos, la militancia y la ciudadanía que aspire a una precandidatura o candidatura a un cargo de elección popular del orden federal deben atender el orden normativo en materia de precampañas y campañas y, abstenerse de incurrir en actos anticipados de precampaña, para lo cual tienen que respetar los plazos previstos en el artículo 226, párrafo 2, inciso a) de la LGIPE, respecto del inicio y duración de la precampaña para el proceso electoral federal en que habrán de renovarse las Cámaras de Diputaciones y de Senadurías, así como la Presidencia de la República.

 

Además de que, también deberán abstenerse de incurrir en actos anticipados de campaña, es decir, entre otros que, no pueden hacer llamados implícitos o explícitos a favor o en contra de una determinada candidatura o partido político, porque ello vulneraría la equidad de la contienda electoral y, atendiendo a las particularidades del caso, ameritaría la imposición de la sanción correspondiente por parte de la autoridad competente,

 

1.1.3. Vulneración al orden constitucional y legal, por la realización de un procedimiento para la elección de un cargo partidista, en contravención del principio de equidad en la contienda electoral por la Presidencia de la República.

Los actores refieren que la CPEUM y la Ley establecen principios, reglas y límites aplicables a todas las personas, sean o no actores políticos, a efecto de que no se transgreda, el derecho de la ciudadanía a decidir de forma libre y consciente las personas que habrán de representarlos y, el de las personas que pretenden participar en el próximo proceso electoral federal para la renovación de distintos cargos de elección popular, entre ellos, el de la Presidencia de la República, precisando que, en esos límites, se encuentran los procedimientos que pueden realizar tanto los partidos como las personas que aspiren a cargos de elección popular dentro de las fechas legalmente establecidas.

 

Asimismo, los promoventes aducen que, en la LGIPE se contemplan fechas para que, tanto los partidos políticos como sus aspirantes, militantes y simpatizantes puedan, realizar actos tendentes a la elección interna de quienes, con posterioridad, resultarán precandidatas y precandidatos y, en su caso, candidatas y candidatos; fechas para que, todos los partidos políticos y personas interesadas partan de las mismas, para que, sin excepción, ninguna se adelante al resto y con ello, logre un beneficio indebido para posicionarse de forma anticipada y no se vicie o altere de forma ilegal la voluntad de la ciudadanía.

 

La parte actora promueve el juicio de la ciudadanía, porque considera, que el acuerdo controvertido afecta de manera grave los derechos de la ciudadanía y de las y los militantes de MC, así como, los principios de legalidad y equidad en la contienda, pues formal y materialmente MORENA inicia un proceso de precampaña fuera de los plazos y límites establecidos en la ley, e incita y exige a su militancia a realizar actos de precampaña de forma anticipada a lo previsto en la LGIPE.

 

La parte enjuiciante refiere que, de conformidad con el artículo 226 de la LGIPE, la definición del procedimiento aplicable para la selección de candidaturas a cargos de elección popular, según la elección de que se trate, deberá realizarse “al menos treinta días antes del inicio formal de los procesos internos para la selección de candidaturas”, es decir, el establecimiento y definición de los procedimientos internos de selección de candidaturas de cada partido político deberá quedar determinado cuando menos treinta días antes del inicio formal de la precampaña, además de que para los procesos de elección popular federales en los que se renovarán al titular del Poder Ejecutivo Federal y las dos Cámaras del Congreso de la Unión como acontecerá en dos mil veinticuatro, las precampañas darán inicio en la tercera semana de noviembre del año previo al de la elección y no podrán durar más de sesenta días.

 

Por tanto, tal previsión legal contiene dos límites: los procesos de precampaña deben iniciar hasta la tercera semana de noviembre, es decir, cuando menos al trece de noviembre del año en curso y, que no duren más de sesenta días, esto es, a más tardar deben concluir el once de enero, de ahí que, el primer acto de los tendentes a la elección de las candidaturas de los partidos políticos debe iniciarse al menos treinta días antes del trece de noviembre de dos mil veintitrés (tercera semana de noviembre del año previo de la elección), lo que vendría siendo el catorce de octubre del referido año.

 

Por lo que, a partir de esa fecha, y comunicado dentro de las setenta y dos horas siguientes al Consejo General del Instituto Nacional Electoral[34] (diecisiete de octubre), para que, entre otras cosas, inicie con la fiscalización, se podrían llevar a cabo los actos subsecuentes, como reuniones públicas, asambleas informativas y en general cualquier gasto tendente a que una persona precandidata se dirija a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para lograr la candidatura. Aún en esa fecha constituirían actos anticipados, pero cuando menos se habrían llevado a cabo algunos de estos actos mínimos.

 

De ahí que, Claudia Sheinbaum, Adán Augusto López, Marcelo Ebrard y demás personas, son precandidatos, si se considera que han manifestado sus intenciones de ser candidatos a la Presidencia de la República, lo cual incluso se hace valer como hecho notorio y se sustenta en el artículo 227 de la LGIPE que precisa lo que debe entenderse como precandidato.

 

La parte promovente refiere que, el mejor plazo para efectuar ese tipo de actos inherentes al proceso de selección interno de MORENA, sería a partir del diecisiete de octubre del año en curso, una vez notificado el INE y con ello se inicie la fiscalización, para que puedan iniciar ese tipo de actos de precampaña o, hasta la tercera semana de noviembre, sin que sea válido ampliar ese plazo de forma anticipada, como lo pretende MORENA.

 

La parte actora refiere que, si en el caso, se les solicita a las y los precandidatos de MORENA que desde este momento inicien recorridos por el país para realizar asambleas públicas, ya sea con militantes o ciudadanía en general, y realicen únicamente pequeños gastos publicitarios y propagandísticos para darse a conocer entre la militancia, con el fin de llevar a cabo diversas encuestas, cuyos resultados serán obtenidos el seis de septiembre de este año y los cuales serán inapelables; es claro que esto constituye un proceso de precampaña, efectuado fuera del periodo establecido en la ley.

 

La parte promovente sostiene que, si todo este proceso se considerara legal, carecería de sentido el plazo que prevé la ley para que lleven a cabo ese cúmulo de actos para seleccionar a su candidato, pues la persona electa en ese proceso de precampaña llegaría al periodo de precampaña que sí establece la ley, como "precandidato único", lo cual sería un fraude a la ley.

 

Por lo tanto, para los actores, el acuerdo controvertido, así como el cúmulo de actos derivados del mismo, al establecer condiciones inequitativas entre diversas personas aspirantes a precandidaturas y candidaturas a puestos de elección popular en el proceso electoral federal 2023-2024, puede vulnerar derechos políticos de los enjuiciantes, como el acceso en condiciones de igualdad a las funciones públicas de su país.

 

Al efecto, esta Sala Superior considera infundados los motivos de inconformidad, porque los actores parten de una premisa equivocada, en tanto que, en el acuerdo controvertido no se está definiendo una ruta y actividades dirigidas a la designación de una precandidatura para un cargo de elección popular como la Presidencia de la República, sino para un cargo partidista: el de Coordinadora o Coordinador de Defensa de la Transformación de MORENA, en ejercicio de los derechos de autodeterminación y autoorganización que los partidos políticos tienen para definir sus estrategias y trabajos para cumplir con sus fines constitucionales, entre los cuales destaca el de promover la participación del pueblo en la vida democrática.

 

Del análisis integral del “Acuerdo del Consejo Nacional de Morena para que de manera imparcial, democrática, unitaria y transparente se logre profundizar y dar continuidad a la cuarta transformación de la vida pública de México”, este órgano jurisdiccional advierte que, se encuentra conformado, en esencia por: términos generales; etapa, fechas y plazos; registro de aspirantes (del doce al dieciséis de junio); recorridos de los aspirantes (diecinueve de junio a veintisiete de agosto); encuesta (encuestadoras externas); encuesta (cuestionario, temas técnicos y levantamiento; y, una fase de resultados.

 

Ello, con la finalidad de elegir a la Coordinadora o Coordinador de la Defensa de la Transformación y, no así una precandidatura para un cargo de elección popular como la Presidencia de la República, en tanto que, en el contenido del aludido acuerdo no se hace referencia a una precampaña en tal sentido, ni tampoco se hace un llamado en forma explícita o implícita a votar a favor o en contra de una persona o partido político.

 

Así, el acuerdo impugnado se circunscribe al establecimiento de un procedimiento partidista de elección interna del cargo de Coordinadora o Coordinador de la Defensa de la Transformación, pero sin que atendiendo a su contenido y naturaleza guarde vinculación con un presunto proceso de selección interno de precandidatura a la Presidencia de la República, como lo aduce la parte actora.

 

Esto es, del acuerdo controvertido no es posible desprender que, una vez elegida la persona que asumirá el cargo de Coordinadora o Coordinador de la Defensa de la Transformación, por consecuencia, asumirá la calidad de precandidatura única a la Presidencia de la República por el partido político MORENA, aunado a que, el acuerdo es muy preciso en el sentido de señalar que, las diferentes etapas y fases se encuentran dirigidos a la designación de la Coordinación de Defensa de la Transformación del partido político MORENA, es decir, se está ante un proceso de designación de un cargo partidista, en ejercicio de sus derechos de autodeterminación y autoorganización, para efecto de coordinar los trabajos partidistas y defender los principios y postulados del citado instituto político.

 

Máxime que, de conformidad con el artículo 41, párrafo tercera, Base I de la CPEUM, en ejercicio de los derechos de autodeterminación y autoorganización, los partidos políticos se encuentran en libertad de definir su estructura, organización, funcionamiento, formas de participación en las contiendas electorales federales y locales, así como establecer requisitos que deben cumplir quienes pretendan ser postulados para las candidaturas correspondientes, en los procesos electorales federales y locales.

 

Por lo que, como parte de sus derechos de autoorganización y autodeterminación, los partidos políticos pueden establecer cargos, como en la especie acontece, con MORENA con el de Coordinador o Coordinadora de la Defensa de la Transformación para efecto de fortalecer la estructura y organización interna, sin que ello implique la inobservancia del orden constitucional y legal, pues conforme se razonó el establecimiento de un procedimiento de elección del referido cargo partidista no se aparta de la regularidad constitucional y legal, al desvirtuarse el establecimiento una precampaña paralela a la prevista en el artículo 226, apartado 2, inciso b) de la LGIPE.

 

Ello, porque los actos previstos en el Acuerdo controvertido no participan de la naturaleza y características de una precampaña orientada a la elección de una precandidatura a la Presidencia de la República, sino que está referido a un cargo interno del partido MORENA.

 

En concordancia con lo anterior, no podría acogerse la pretensión de la parte promovente, pues su finalidad última consiste precisamente en que, se revoque el acuerdo controvertido, a partir de que, en su concepto, se vulneran los principios constitucionales de certeza, seguridad jurídica y de equidad en la contienda electoral, en tanto que sin sustento jurídico se adelanta por cinco meses el inicio de la etapa de precampañas del próximo proceso electoral federal, en perjuicio de las y los militantes de MC y de los restantes institutos políticos, en contravención del orden constitucional y legal, por lo que, se debe dejar sin efectos el proceso de selección interna de precandidaturas de MORENA al cargo de elección popular, relativo a la Presidencia de la República, para salvaguardar el principio constitucional de equidad en la contienda electoral.

 

No obstante, la parte promovente soslaya que, los actos previstos en el acuerdo controvertido se encuentran referidos a la organización, actividades y etapas para la designación de la Coordinadora o Coordinador de Defensa de la Transformación, es decir, un cargo partidista de naturaleza diferente a una precandidatura para un cargo de elección popular, pues no se pretende obtener el respaldo de la militancia, sino coordinar los trabajos del partido al interior.

 

Por otra parte, si bien los actores aducen que, en el acuerdo controvertido se prevé una precampaña paralela con fechas y plazos diferentes a la establecida en el artículo 226, apartado 2, inciso a) de la LGIPE, lo cierto es que, ello forma parte del proceso de designación de un cargo intrapartidista como lo es el de Coordinador o Coordinadora de la Defensa de la Transformación.

 

Esto es, el referido acuerdo no se encuentra vinculado con precandidaturas para cargos de elección popular con motivo del proceso electoral federal 2023-2024, en el cual se habrán de renovar las cámaras de diputaciones y de senadurías del Congreso de la Unión y, la Presidencia de la República, de ahí lo infundado del motivo de disenso.

 

En tal sentido, adversamente a lo referido por los actores, el establecimiento de un procedimiento para la elección de un cargo partidista no configura en automático la realización de una precampaña que derive en la contravención del orden constitucional y legal y, sobre todo en una vulneración del principio de equidad.

 

En el caso concreto, es de advertirse que no se actualizan posibles actos anticipados de precampaña o de campaña, en razón de que, en el Acuerdo controvertido, no se está precisando la realización de un procedimiento para la elección de una precandidatura a un cargo de elección popular (Presidencia de la República), en forma previa al plazo legal establecido para el inicio de las precampañas y, tampoco prevé un posicionamiento o llamamiento al voto a favor o en contra de una persona o de un partido político.

 

Al efecto, la autoridad correspondiente deberá realizar el análisis, a partir de las circunstancias particulares de cada caso, a fin de determinar si se configuran o no posibles actos anticipados de precampaña o de campaña.

 

Cabe destacar que, en la sentencia dictada en el juicio de revisión constitucional electoral, identificado con el número de expediente SUP-JRC-194/2017 y sus acumulados[35], esta Sala Superior determinó que, contrario a lo sostenido por el Tribunal Electoral del Estado de México no se actualizó el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña, al no demostrarse que, en los eventos y material denunciados, Delfina Gómez Álvarez, en su calidad de Promotora de la Soberanía Nacional llamara a votar en su favor de una forma explícita o unívoca e inequívoca.

 

En tal ejecutoria este órgano jurisdiccional validó que una militante del partido político MORENA, a través de un cargo partidista, es decir, en su calidad de Promotora de la Soberanía Nacional realizara recorridos por cuarenta municipios del Estado de México, desarrollando actividades relacionadas con la unidad y fortalecimiento de MORENA y, con una campaña permanente de afiliación, en tanto que no se acreditó un llamado explícito o unívoco e inequívoco de respaldo electoral hacía su persona o al citado partido político.

 

En la ejecutoria de mérito este órgano jurisdiccional destacó que, los partidos políticos tienen, entre otros, el objetivo de posibilitar el acceso de la ciudadanía al ejercicio del poder público y, la consecución de tal fin constitucional exige que sean competitivos y desarrollen estrategias lícitas para ganar elecciones, lo cual a su vez, implica que un instituto político debe mantenerse en constante relación con su potencial electorado realizando, entre otras, actividades de: oferta política; afiliación de la ciudadanía al instituto político; creación de perfiles y candidaturas competitivas; y, considerar que el desarrollo de tales actividades debe limitarse a los tiempos de campaña es contrario a los fines constitucionales de los partidos, en tanto que, lo natural es que tales institutos políticos busquen en todo tiempo ganar popularidad y obtener la simpatía de su potencial electorado.

 

La Sala Superior refirió que, prohibir sólo las manifestaciones explícitas de apoyo o rechazo electoral es la postura que consigue el mayor equilibrio entre dicho fin de ganar elecciones (con todas las actividades lícitas que ello suponga) en relación con el diverso objetivo relativo a evitar llamados anticipados a votar en contra o a favor de una candidatura o partido; por lo que, fuera de lo prohibido, todos los partidos políticos tienen libertad para ofertarse política y electoralmente, lo cual facilita el desarrollo de sus actividades internas y evita afectar su estrategia electoral (que es una manifestación de su libre autoorganización), pues les da la certeza de que sus acciones no serán interpretadas como actos anticipados de campaña.

 

Este órgano jurisdiccional refirió que, mientras no se hicieran referencias explícitas o bien unívocas e inequívocas de apoyo o rechazo electoral, evitan que una campaña permanente de afiliación sea considerada, en principio, como una estrategia sistemática de posicionamiento indebido, lo mismo ocurre en relación a las actividades internas encaminadas a generar candidaturas competitivas; es decir, mientras no se mencionen las expresiones que impliquen conductas sancionables, los partidos pueden desarrollar estrategias para lograr que una o un militante específico pueda llegar a ser conocido por la ciudadanía, teniendo en cuenta que uno de sus objetivos lícitos es el de ganar elecciones.

 

Esta Sala Superior determinó que el entonces tribunal responsable no se ajustó al estándar de presunción de inocencia, al no advertirse que existieran elementos explícitos, realizados directamente por la acusada, que evidenciaran un acto anticipado de campaña, pues las expresiones que se observaron del material probatorio no contenían, en ningún caso, algún llamado explícito o unívoco e inequívoco de respaldo electoral.

 

El Tribunal responsable interpretó las conductas de Delfina Gómez Álvarez, a partir de las opiniones que periodistas, medios de comunicación y otros actores políticos realizaron en torno al evento de presentación de la “Promotora de la Soberanía Nacional”, de su recorrido por la entidad y de los espectaculares con su imagen, a fin de concluir que su intención manifiesta fue llamar al voto; sin embargo, en concepto de este órgano jurisdiccional, tal forma de proceder del tribunal electoral local resultó incorrecta, porque no podía imponerse una pena a una persona por conductas que no realizó.

 

Respecto a las manifestaciones atribuidas a Andrés Manuel López Obrador y a Horacio Duarte Olivares, y que el Tribunal responsable resaltó con más énfasis (las cuales aludían a que MORENA pretendía disputar la gubernatura del Estado de México al grupo Atlacomulco, o que dicho partido es “la opción” de los mexiquenses); la Sala Superior observó que Delfina Gómez Álvarez no reconoció tales aspectos, sin que exista en la ley alguna consecuencia negativa por no negarlos.

Respecto a los eventos que integraron el recorrido por la entidad y los espectaculares, se advirtió que el Tribunal responsable no justificó si en cada evento, analizado en su contexto, existieron elementos explícitos que derivaran en un acto anticipado de campaña, y la Sala Superior no observó esa circunstancia, pues no se observó de forma unívoca e inequívoca un llamado electoral en favor de la denunciada.

 

Por otra parte, este órgano jurisdiccional refirió que, el tribunal responsable incumplió con la segunda exigencia del principio de presunción de inocencia, esto es, no desvirtuó la hipótesis alternativa (de inocencia) aducida por la defensa.

 

La Sala Superior razonó que, como fue reconocido por el Tribunal local, del cúmulo probatorio no se desprendió que Delfina Gómez Álvarez solicitara algún tipo de respaldo electoral, pues de las manifestaciones y material del expediente, se observó que la ciudadana realizó las actividades señaladas ostentando un cargo partidista, en ejercicio de actividades como: la realización de un recorrido por la Unidad y Fortalecimiento de MORENA; y, el desarrollo de una campaña permanente de afiliación.

 

Por lo tanto, la Sala Superior concluyó que, ante una hipótesis de culpabilidad que no se probó de forma suficiente, en relación con una hipótesis de inocencia plausible, que no era posible descartar, no era válido responsabilizar a Delfina Gómez Álvarez por las faltas que se le atribuían; en atención al principio de presunción de inocencia.

 

Ahora bien, si los enjuiciantes consideran que, con el desarrollo del aludido proceso de designación de un cargo partidista se puede actualizar la posible comisión de actos anticipados de precampaña o de campaña o la vulneración al principio de equidad de la contienda electoral, entonces podrán presentar las denuncias respectivas en sede administrativa electoral.

 

Por otra parte, se desestiman los motivos de disenso, mediante los cuales los actores refieren, en esencia que, el contenido de la nota periodística es nociva para las etapas del proceso electoral, en tanto que, el proceso de elección interna de MORENA es un fraude a la ley, con el cual se pretende generar confusión en la ciudadanía, al tratarse formal y materialmente de su proceso de elección interna de la candidatura a la Presidencia de la República en el proceso electoral federal 2023-2024.

 

Asimismo, la parte actora formula los siguientes cuestionamientos: ¿Quién es actualmente el Coordinador Nacional de Defensa de la Transformación del partido político MORENA?; ¿Cuánto dura tal cargo?; ¿Cómo y cuándo se renueva?; y, ¿Qué funciones estatutarias tiene?; precisando que, las respuestas permitirán advertir que, el supuesto cargo partidista no existe en los documentos básicos del partido, de ahí que, sólo constituye un proceso de elección interna apócrifo, con la intención de posicionar a sus precandidaturas de forma anticipada, inclusive aun cuando tal cargo existiera, no por ese sólo hecho lo tornaría constitucional, en tanto que, en la Jurisprudencia 35/2014[36], la Sala Superior determinó que las normas secundarias a los estatutos que presenten vicios propios, pueden ser consideradas inconstitucionales.

 

De igual forma, la parte enjuiciante refiere que, el supuesto cargo interno de MORENA, así como su proceso de elección no se encuentra en su Estatuto y, por ende, no ha sido calificado de constitucional, por lo que se debe realizar el análisis de constitucionalidad, a la luz de su cercanía y aparente identidad con las etapas del proceso electoral federal, para lo cual debe hacerse un símil entre los requisitos para ser electo al citado cargo y la candidatura a la elección presidencial, por lo que deberá cuestionarse si constituye un requisito esencial de participación en la elección interna, ser aspirante a la candidatura presidencial y estar bien posicionado, pues de acuerdo con la dirigencia de MORENA, los perfiles que pueden entrar a la elección del cargo, son las personas que considera mejor posicionadas para encabezar el proyecto, lo que implica preguntar ¿mejor posicionadas para qué?

 

Al efecto, esta Sala Superior considera infundados los planteamientos de los actores, porque en el caso concreto, la presunta falta de previsión del cargo de Coordinadora o Coordinador de la Defensa de la Transformación en los Estatutos de MORENA y en sus documentos básicos, por sí misma no genera afectación a la esfera jurídica de los actores, en tanto que se trata de una cuestión inherente a su vida interna partidista que sólo genera perjuicio a la militancia de MORENA, pero no así a quienes militan en otro instituto político.

 

Aunado a que, en la especie, esta Sala Superior tampoco advierte de qué, forma la presunta falta de previsión de la Coordinadora o Coordinador de la Defensa de la Transformación trasciende a la vulneración del orden constitucional y legal, que se traduzca en actos anticipados de precampaña o de campaña, en tanto que, de conformidad con las particularidades del asunto, en el Acuerdo controvertido no se realizan pronunciamientos dirigidos a favorecer a una determinada precandidatura o candidatura o a un partido político, o bien que se llame a votar por los mismos o en contra de otra precandidatura o candidatura o de otro instituto político,

 

Adversamente a lo que refiere la parte actora, en el acuerdo controvertido no se establece como requisito esencial de participación interna, ser aspirante a la candidatura presidencial, de hecho, sólo se alude a que el Consejo Nacional invitará a las cuatro personas que cuentan con el perfil para participar, ni tampoco se menciona que sean las personas mejor posicionadas para encabezar el proyecto, por lo que carecen de sustento los planteamientos de la parte enjuiciante.

 

Por otro lado, devienen infundados los motivos de disenso, mediante los cuales los actores refieren que, las expresiones “encabezar el proyecto” o “encabezar el movimiento”, no deben analizarse de forma aislada, pues en los partidos políticos existe una forma de “encabezar” un proyecto político o partidista que, en este caso, generalmente es el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de cada partido o como en el caso, de MC, el Coordinador de la Comisión Operativa Nacional.

 

Sin embargo, en el caso, no se trata del Presidente Nacional de MORENA, sino de una persona distinta, en un cargo relevante como lo es quien “encabezará el proyecto” en el proceso electoral federal, pero que aún con tal relevancia no existe, motivos por los cuales la palabra “proyecto” o “movimiento” quiere decir otra cosa, por lo que, si lo que se pretende es que encabece tal proyecto, debe ser distinto al que encabece el partido y será para el próximo proceso electoral federal, sin que se pierda de vista que para ello deben elegirse sólo entre las personas que abiertamente son aspirantes a la candidatura a la Presidencia de la República y estén “bien posicionadas”.

 

Los actores refieren que los citados elementos indican que se pretende elegir a una persona dentro de los aspirantes a la Presidencia de la República que estén bien posicionados, para lo cual se realizará un proceso de elección interna, cuyas reglas y términos se desconocen, incluido su financiamiento y fiscalización.

 

Al respecto, esta Sala Superior considera infundados los motivos de inconformidad, porque adversamente a lo referido por los actores el análisis aislado o conjunto de las expresiones “encabezar el proyecto” o “encabezar el movimiento” no adquiere el significado que pretenden asignarle, en el sentido de que trasciende al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA y, se perfila más para encabezar una eventual participación en el próximo proceso electoral federal en una posible candidatura a la Presidencia de la República al considerar que sólo participarán en la elección del cargo de Coordinadora o Coordinador de la Defensa de la Transformación, las personas aspirantes a la citada candidatura y que se encuentren bien posicionadas.

 

En efecto, no le asiste razón a la parte actora, en primer lugar, porque del análisis integral del Acuerdo controvertido no se desprende que, la elección de la Coordinadora o el Coordinador de la Defensa de la Transformación tenga como finalidad encabezar un proyecto o encabezar un movimiento dirigido a la eventual postulación de una candidatura a la Presidencia de la República, sino que como su denominación lo indica persigue profundizar y dar continuidad a la cuarta transformación de la vida pública de México, como parte de los principios y postulados de MORENA.

 

Aunado a que, el Acuerdo cuestionado tampoco refiere que se circunscriba sólo a personas aspirantes a la Presidencia de la República y que estén bien posicionadas, como lo refieren los actores.

 

Respecto del planteamiento relativo a que, para la elección del cargo partidista, se realizará un proceso de selección interno, cuyas reglas y términos se desconocen; lo cierto es que, en oposición, a lo indicado por la parte enjuiciante, en el Acuerdo controvertido sí se establecen las actividades a realizar en las diferentes etapas por parte de las personas participantes.

 

Por lo que hace al desconocimiento del financiamiento y la fiscalización se considera inoperante el planteamiento, porque mientras no se actualice alguna irregularidad, es decir, actos anticipados de campaña y precampaña, no se advierte como los gastos que se eroguen en el proceso interno generen una inequidad en la contienda electoral por la Presidencia de la República.

 

Finalmente deviene inoperante el planteamiento relativo a que, quien ha detentado el cargo de Coordinadora o Coordinador de la Defensa de la Transformación, finalmente es la persona candidata a un cargo de elección popular, como aconteció con Delfina Gómez Álvarez, porque los actores no precisan cuál es el sustento de su afirmación, porque el caso de Delfina Gómez Álvarez no demuestra por sí misma que se trate de la regla a seguir en todos los casos.

 

Esta Sala Superior considera inoperantes los motivos de disenso, mediante los cuales los promoventes aducen que, en el proceso también se permitirá la participación de una persona por cada instituto político con los cuales compite MORENA a nivel federal, el PT y el PVEM, es decir, que para un cargo interno partidista, se permitirá la participación de militantes de otros partidos, lo cual debería existir en los Estatutos, pues resulta grave para los derechos de su militancia que una persona afiliada a otro partido tenga mejores posibilidades de acceder a tal cargo, considerando que sólo se limitó a cuatro personas de MORENA, lo cual corrobora el carácter improvisado del cargo que pretenden elegir, al resultar absurdo que para la elección de un cargo interno se permita la participación de militantes de otros partidos políticos.

 

Asimismo, los actores refieren que es legalmente imposible militar en dos partidos al mismo tiempo, por lo cual resulta sinsentido que personas militantes del PT y del PVEM puedan militar en sus partidos y tener un cargo en MORENA, de ahí que más bien se pretende elegir un cargo convergente entre partidos políticos, es decir, una candidatura que los represente o que “encabece el proyecto”, cuando lo que, se busca es una persona aspirante a la Presidencia de la República, bien posicionada y que pueda representar de mejor forma, tanto a MORENA como al PT y al PVEM en las elecciones federales a celebrarse en 2023-2024.

 

Al efecto, esta Sala Superior considera inoperantes los motivos de inconformidad, porque no se debe soslayar que la legitimación de la parte actora se concedió para efecto de verificar si el Acuerdo cuestionado trasciende al orden normativo constitucional y legal, en perjuicio del principio de equidad en la contienda electoral federal, de ahí que no puede alegar una vulneración a la normativa interna de MORENA o una afectación a la militancia de tal partido político, a partir de que en el proceso de elección de mérito se permita la participación de la militancia de otros institutos político, en tanto que ello por sí mismo no genera una afectación a su esfera jurídica, aunado a que, hacía el exterior no se advierte de qué manera la participación de los externos afecte la equidad en el proceso de elección de la Presidencia de la República.

 

Por otra parte, se estima infundado el motivo de disenso, mediante el cual los actores refieren que, como en cualquier otra candidatura, se les solicita licencia a su cargo, lo cual realizaron las y los aspirantes, incluso reconociendo que lo hicieron para participar “en el proceso interno para elegir la candidatura a la Presidencia de la República de la Coalición “Juntos Hacemos Historia”, formada por MORENA, el PT y el PVEM, tal como se advierte de las solicitudes de licencia presentadas por los funcionarios precandidatos, los cuales constituyen documentos públicos de libre consulta, correspondientes: al diputado federal José Gerardo Rodolfo Fernández Noroña; al senador Manuel Velasco Coello; y, al senador Ricardo Monreal Ávila.

 

Ello es así, porque si bien en el Apartado de Registro de Aspirantes se prevé que los mismos deberán dejar su cargo o puesto de representación el mismo día en que presenten su registro, lo cierto es que su participación en términos del referido Acuerdo es para la elección de la Coordinadora o el Coordinador de la Defensa de la Transformación.

 

Por lo que, si las licencias se presentaron, en el sentido de que, tienen como finalidad permitir su participación en el proceso de selección interna para la precandidatura o la candidatura a la Presidencia de la República, ello por sí mismo no evidencia que sea en tales términos, sino que es necesario atender al Acuerdo controvertido, en el cual claramente se establecen las etapas y actividades para la elección de un cargo de naturaleza eminentemente partidista, como lo es el de la Coordinadora o Coordinador de la Defensa de la Transformación.

 

Esta Sala Superior considera infundados los motivos de disenso, mediante el cual los actores refieren que, la función principal de la supuesta Coordinadora o Coordinador de la Defensa de la Transformación es promover al partido, en el proceso electoral federal, a fin de instar a que, se preserven sus logros, a continuarlos, a extenderlos y a profundizarlos, lo cual implica actos de promoción del voto, como lo haría cualquier candidatura.

 

Lo anterior es así, porque adversamente a lo referido por los actores, la función principal del cargo partidista de mérito será la de profundizar y dar continuidad a la cuarta transformación en la vida pública de México, pero no así la de promover al partido, en el proceso electoral federal, pues ello no se advierte del Acuerdo controvertido, por lo que carece de sustento la consecuencia referida por los actores, en el sentido de que se trata en realidad de actos de promoción del voto como lo haría cualquier candidatura; toda vez que, no se está en presencia de un proceso partidista para la selección de precandidatura a la Presidencia de la República y, por ende, para la promoción del voto, sino que se trata en realidad de un proceso interno para la elección de un cargo partidista.

 

Finalmente, esta Sala Superior considera inoperantes los motivos de disenso, mediante los cuales los actores refieren que, de la conferencia de prensa se advierte que, quien ocupe el primer lugar del proceso interno, será el encargado de lograr el objetivo, es decir, la obtención del cargo pues, la persona será designada para coordinar los trabajos para la elección de la Presidencia de la República y, tales personas han manifestado sus aspiraciones para ser las y los candidatos de MORENA al referido cargo, de ahí que ese es su objetivo, o cuando menos de quienes se han identificado aspirantes a la candidatura, en distintos foros y momentos; lo cual es un hecho notorio, aunado a que, quien obtenga el cargo invitará al segundo y tercer lugar, a ocupar una “posición para mejorar la gestión pública”, lo cual es evidente que se refiere a un cargo en su gobierno, como podría ser una secretaría de Estado.

 

La inoperancia obedece a que, se tratan de planteamientos genéricos que no controvierten las consideraciones del Acuerdo controvertido, al referirse específicamente a cuestiones derivadas de una conferencia de prensa, de ahí que con independencia de la veracidad de las afirmaciones referidas en la misma, lo cierto es que, la determinación controvertida, no prevé las cuestiones referidas por la parte actora, motivo por el cual no es posible emprender su análisis.

 

En consecuencia, ante lo infundado e inoperante de los motivos de inconformidad, procede confirmar el Acuerdo controvertido.

 

II. Exhorto.

Por último, no obstante a lo hasta aquí mencionado, debe decirse que el “Acuerdo del Consejo Nacional de Morena para que de manera imparcial, democrática, unitaria y transparente, se logre profundizar y dar continuidad a la Cuarta Transformación de la vida pública de México”, de once de junio, aun y cuando establece una serie de actividades partidistas, las personas aspirantes y participantes en el proceso interno de Morena, para elegir a su “coordinador de defensa de la transformación”, deberán ajustarse en todo momento a lo que establece la LGIPE[37], en el sentido de evitar incurrir en actos anticipados de precampaña o campaña, como lo son, entre otros, el llamamiento al voto a favor o en contra de persona o fuerza política alguna, presentar propuestas de campaña y deberán rendir cuentas de sus gastos a través de sus partidos y, no podrán utilizar los tiempos de radio y televisión del partido político para dar difusión al proceso de selección.

 

En tal orden de ideas, se hace un exhorto a todas las personas participantes en el proceso de elección de la Coordinadora o el Coordinador de la Defensa de la Transformación, para que se abstengan de incurrir en posibles actos anticipados de precampaña o de campaña mediante la solicitud del voto a favor o en contra de una persona o instituto político o de incurrir en actos que contravengan lo dispuesto en el artículo 226 de la LGIPE, en tanto que, el diseño constitucional y legal delimita con precisión el inicio y conclusión de las precampañas y de la campaña electoral para los cargos de elección popular que habrán de renovarse en el proceso electoral federal 2023-2024.

 

Lo anterior, porque se debe respetar y atender el principio de equidad en las contiendas electorales y no alterar los inicios de las precampañas y campañas electorales o establecer precampañas paralelas, en perjuicio de las y los demás participantes en el proceso electoral federal, pues se debe garantizar la participación de los partidos políticos y de sus precandidaturas y candidaturas a cargos de elección popular, en plenas condiciones de igualdad y de equidad.

 

De ahí que, en caso de incurrirse en actos anticipados de precampaña o en actos anticipados de campaña se podrían imponer, en su caso, las sanciones previstas en el artículo 226, párrafo 3 y último párrafo de la LGIPE, consistentes en la negativa de registro de la precandidatura o candidatura, respectivamente. Ello, atendiendo a las circunstancias y particularidades de cada caso y, lo cual será objeto de valoración por la autoridad competente.

 

Por lo que, se exhorta a las personas participantes en el proceso de designación del cargo partidista referido en el Acuerdo ahora controvertido, a respetar el marco normativo en materia de precampañas y campañas, evitando incurrir en una eventual conducta infractora que amerite la imposición de sanciones no sólo en el orden electoral, sino en su caso, también en la vía administrativa, mediante el procedimiento especial sancionador.

 

Por tanto, se debe confirmar el Acuerdo controvertido y se exhorta a las personas participantes en el proceso de elección interna de MORENA, de Coordinadora o Coordinador de la Defensa de la Transformación.

 

4. Conclusión

Las razones anteriores, son las que estimo debieron prevalecer en la sentencia del presente juicio de la ciudadanía y, en consecuencia, las expongo íntegramente para que formen parte de este voto particular, como constancia de mi postura frente al tema.

 

Por lo anterior formulo el presente voto particular.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] A partir de este momento todas las fechas se refieren al año de 2023.

[2] Con fundamento en una interpretación sistemática de los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución general; 166, fracción III, inciso c), 169, fracción I, inciso e), 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79 y 80, párrafo 1, de la Ley de Medios.

[3] Artículo 10 1 . Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos: […] b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley; c) Que el promovente carezca de legitimación en los términos de la presente ley; […]

 

 

[4] Véase la Jurisprudencia 10/2005, de rubro acciones tuitivas de intereses difusos. elementos necesarios para que los partidos políticos las puedan deducir.  Disponible Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 6 a 8; la Jurisprudencia 3/2007, de rubro procedimiento administrativo sancionador electoral. los partidos políticos tienen interés jurídico para impugnar la resolución emitida. Disponible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 32 y 33; así como la Jurisprudencia 15/2000, de rubro partidos políticos nacionales. pueden deducir acciones tuitivas de intereses difusos contra los actos de preparación de las elecciones.  Disponible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 23 a 25.

[5] Por ejemplo, véanse la Jurisprudencia 18/2004, de rubro registro de candidatos. no irroga perjuicio alguno a un partido político diverso al postulante, cuando se invocan violaciones estatutarias en la selección de los mismos y no de elegibilidad. Disponible en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 280 y 281; así como la Jurisprudencia 31/2010, de rubro convenio de coalición. no puede ser impugnado por un partido político diverso, por violación a las normas internas de uno de los coaligados. Disponible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 15 y 16.

[6] Véase la Jurisprudencia 10/2015, de rubro acción tuitiva de interés difuso. la militancia puede ejercerla para impugnar actos o resoluciones emitidos por los órganos intrapartidistas (normativa del partido de la revolución democrática). Disponible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 11 y 12.

[7] Véase la Jurisprudencia 8/2015, de rubro interés legítimo. las mujeres lo tienen para acudir a solicitar la tutela del principio constitucional de paridad de género en la postulación de candidaturas a cargos de elección popular. Disponible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 18, 19 y 20. Asimismo, como un referente, véase la sentencia dictada en el expediente SUP-JDC-18/2023.

[8] De conformidad con la Jurisprudencia 11/2022, de rubro revocación de mandato. por regla general, la ciudadanía carece de interés jurídico o legítimo para controvertir los actos correspondientes a la etapa de organización de la consulta. Disponible en Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 15, Número 27, 2022, páginas 45, 46 y 47.

[9] En términos de la Jurisprudencia 2/2022, de rubro actos parlamentarios. son revisables en sede jurisdiccional electoral, cuando vulneran el derecho humano de índole político-electoral de ser votado, en su vertiente de ejercicio efectivo del cargo y de representación de la ciudadanía. Disponible en Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 15, Número 27, 2022, páginas 25, 26 y 27.

[10] Artículo 13. 1. La presentación de los medios de impugnación corresponde a: a)  Los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos: […] II. Los miembros de los comités nacionales, estatales, distritales, municipales, o sus equivalentes, según corresponda. En este caso, deberán acreditar su personería con el nombramiento hecho de acuerdo a los estatutos del partido; y III. Los que tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultados para ello.

[11] ARTÍCULO 20. DE LA COMISIÓN OPERATIVA NACIONAL […] 2. Son atribuciones y facultades de la Comisión Operativa Nacional: r)  Para promover los juicios previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y designar a las personas representantes de Movimiento Ciudadano ante las autoridades electorales y jurisdiccionales en el nivel de que se trate […]

[12] ARTÍCULO 20. DE LA COMISIÓN OPERATIVA NACIONAL […] 2. Son atribuciones y facultades de la Comisión Operativa Nacional: a) Ejercer la representación política y legal de Movimiento Ciudadano en todo tipo de asuntos de carácter judicial, político, electoral, administrativo, patrimonial y para delegar poderes y/o establecer convenios en los marcos de la legislación vigente. A excepción de la titularidad y representación laboral, que será en términos de lo establecido en el Artículo 35, numeral 9 de los estatutos b)  El mandato y el poder que se otorguen tendrán plena validez con las firmas autógrafas de la mayoría de las personas integrantes de la Comisión Operativa Nacional, encabezadas por la coordinadora o coordinador […]

[13] Véase la Jurisprudencia 7/2002, de rubro interés jurídico directo para promover medios de impugnación. requisitos para su surtimiento. Disponible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39.

[14] De conformidad con la jurisprudencia de rubro interés legítimo e interés jurídico. sus elementos constitutivos como requisitos para promover el juicio de amparo indirecto, conforme al artículo 107, fracción i, de la constitución política de los estados unidos mexicanos. Jurisprudencia; 10ª época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 64, marzo de 2019, Tomo II, pág. 1598, número de registro 2019456.

[15] Véase la Jurisprudencia 2a./J. 98/2014 (10a.), de rubro derecho de acceso a la impartición de justicia. su aplicación respecto de los presupuestos procesales que rigen la función jurisdiccional. Segunda Sala; 10ª Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 11, octubre de 2014, Tomo I, pág. 909, número de registro 2007621.

[16] En términos de la Jurisprudencia 1a./J. 90/2017 (10a.), de rubro derecho fundamental de acceso a la jurisdicción. su contenido específico como parte del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y su compatibilidad con la existencia de requisitos de procedencia de una acción. Primera Sala; 10ª Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 48, noviembre de 2017, Tomo I, pág. 213, número de registro 2015595.

[17] Véase la Tesis P. X/2014 (10a.), de rubro tribunal de lo contencioso administrativo del distrito federal. el artículo 51, párrafo segundo, de su ley orgánica, adicionado mediante decreto publicado en la gaceta oficial local el 24 de julio de 2012, no contiene un formalismo sin sentido o un obstáculo que vulnere el derecho de acceso a la justicia, ni viola el artículo 8, numeral 1, de la convención americana sobre derechos humanos. Pleno; 10ª Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, abril de 2014, Tomo I, pág. 418, número de registro 2006156.

[18] Corte IDH. Caso López y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2019. Serie C No. 396, párr. 211.

[19] Corte IDH.Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 92.

[20] Con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y, 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron en este voto José Manuel Ruiz Ramírez, José Aarón Gómez Orduña, Maribel Tatiana Reyes Pérez, Gabriela Figueroa Salmorán.

[21] “ACUERDO DEL CONSEJO NACIONAL DE MORENA PARA QUE DE MANERA IMPARCIAL, DEMOCRÁTICA, UNITARIA Y TRANSPARENTE SE LOGRE PROFUNDIZAR Y DAR CONTINUIDAD A LA CUARTA TRANSFORMACIÓN DE LA VIDA PÚBLICA DE MÉXICO”. En adelante el Acuerdo.

[22] En adelante Coordinador o Coordinadora.

[23] Artículo 226 de la LGIPE.

[24] Informe explicativo, párr. 96.

[25] Párrafo 3.3, inciso f.

[26] Namat Aliyev c. Azerbaiyán, párr. 88, traducción propia.

[27] Contempladas en el artículo 10, párrafo 1, incisos b) y c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respectivamente.

[28] De rubro: REGISTRO DE CANDIDATOS. NO IRROGA PERJUICIO ALGUNO A UN PARTIDO POLÍTICO DIVERSO AL POSTULANTE, CUANDO SE INVOCAN VIOLACIONES ESTATUTARIAS EN LA SELECCIÓN DE LOS MISMOS Y NO DE ELEGIBILIDAD.

[29] De rubro: “CONVENIO DE COALICIÓN. NO PUEDE SER IMPUGNADO POR UN PARTIDO POLÍTICO DIVERSO, POR VIOLACIÓN A LAS NORMAS INTERNAS DE UNO DE LOS COALIGADOS”.

[30] Véase la jurisprudencia 4/2018 de rubro ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).

[31] Criterio que se ha sustentado en las sentencias dictadas en los expedientes: SUP-REP-14/2021, SUP-REP-346/2021, SUP-REP-681/2022 y SUP-JE-330/2022.

[32] Criterio sustentado en el expediente SUP-JE-101/2021.

[33] Criterio sostenido en el SUP-JE-88/2021, entre otros.

[34] En adelante INE.

[35] La sentencia deriva de la denuncia presentada el doce de mayo de dos mil diecisiete por el PRI contra MORENA y su otrora candidata a la Gubernatura del Estado de México, Delfina Gómez Álvarez, por la presunta realización de actos anticipados de precampaña y campaña en el proceso electoral 2016-2017: por la presentación de Delfina Gómez Álvarez como Promotora de la Soberanía Nacional y la emisión de un discurso; su recorrido por cuarenta municipios del Estado de México , en los cuales Delfina Gómez Álvarez intervino en su carácter de “Promotora de la Soberanía Nacional” buscando la unidad de su partido; y cuatro espectaculares, alusivos a la misma y citado cargo partidista.

 

[36] De rubro: NORMAS REGLAMENTARIAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. PUEDEN CONTENER VICIOS DE CONSTITUCIONALIDAD. NO OBSTANTE LA VALIDEZ FORMAL DEL ESTATUTO DEL QUE DERIVEN.

[37] Artículo 3.

1. Para los efectos de esta Ley se entiende por:

 

a) Actos Anticipados de Campaña: Los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido;

 

b) Actos Anticipados de Precampaña: Las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una precandidatura;

 

[…]