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EXPEDIENTE: SUP-JDC-208/2023

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés.

Sentencia que, con motivo de la demanda presentada por Delfina Gómez Álvarez, revoca la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México[2] que declaró inexistente la violencia política en razón de género y se ordena la emisión de una nueva resolución.

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. PRECISIÓN DE LA LEGISLACIÓN APLICABLE

III. COMPETENCIA

IV. TERCERA INTERESADA

V. PROCEDENCIA

VI. ESTUDIO DE FONDO

1. Contexto de la controversia

a) Denuncia

b) Resolución controvertida

c) Agravios

d) Materia de la controversia

2. Falta de exhaustividad respecto de las expresiones emitidas por María Teresa Castell De Oro Palacios

3. Indebida motivación

4. Efectos

VII. RESUELVE.

GLOSARIO

Actora:

Delfina Gómez Álvarez, quien se ostenta como candidata a la gubernatura del Estado de México.

Acto impugnado:

Resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el procedimiento especial sancionador PES/108/2023.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Denunciadas:

Melissa Vargas Camacho y María Teresa Castell de Oro Palacios, Diputadas Federales del Partido Revolucionario Institucional y del Partido Acción Nacional, respectivamente.

Juicio de la ciudadanía o JDC:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

JE:

Juicio electoral.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Instituto local:

Instituto Electoral del Estado de México.

PES:

Procedimiento especial sancionador.

Responsable o Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de México.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

VPG:

Violencia política en razón de género.

 

 

I. ANTECEDENTES

De los hechos narrados por la actora en su escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente, se desprenden los siguientes:

1. Proceso electoral local en el Estado de México. El cuatro de enero de dos mil veintitrés,[3] dio inicio el proceso electoral local para la renovación de la gubernatura en el Estado de México, en el que la actora fue precandidata y actualmente candidata por Morena.

2. Queja.[4] El quince de marzo, la actora presentó queja ante el Instituto local, por presuntos actos de VPG atribuidos a las denunciadas, por expresiones proferidas en una conferencia de prensa realizada el catorce de marzo.

El veinticuatro de marzo fue admitida la queja y se determinó la procedencia de las medidas cautelares solicitadas consistentes en suspender la difusión del artículo publicado en el medio de comunicación “Latinus”. Una vez concluido el trámite, el Instituto local remitió el expediente al Tribunal local.

3. Acto impugnado. El doce de mayo, el Tribunal local declaró inexistente la infracción denunciada.

4. Juicio electoral. El diecisiete de mayo, la actora promovió juicio electoral para impugnar la sentencia.

5. Turno a ponencia. Una vez recibidas las constancias, la presidencia de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JE-1296/2023 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

6. Tercera interesada. El veintiuno de mayo, Melissa Estefanía Vargas Camacho compareció como tercera interesada, en el juicio SUP-JE-1296/2022.

7. Reencauzamiento. Por acuerdo de la Sala Superior de veintiséis de mayo, se determinó reencauzar el JE promovido por la actora a JDC, mismo que fue registrado con el expediente SUP-JDC-208/2023.

8. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar, admitir y cerrar instrucción, y se procedió a formular el proyecto de sentencia.

II. PRECISIÓN DE LA LEGISLACIÓN APLICABLE

Al respecto, se precisa que el presente recurso se resolverá con base en la Ley de Medios abrogada, ya que conforme al artículo cuarto transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de dos de marzo que, entre otras cuestiones, expidió la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que esta última no será aplicable en los procesos electorales del Estado de México y de Coahuila en el año dos mil veintitrés.

Asimismo, el Acuerdo General 1/2023 dictado por el Pleno de la Sala Superior con motivo de la suspensión dictada en el incidente de la controversia constitucional 261/2023 indica que la legislación aplicable a los medios de impugnación presentados del tres al veintisiete de marzo, se rigen por los supuestos de la ley adjetiva publicada el dos de marzo de este año, y los presentados con posterioridad con la ley abrogada.

Por tanto, si la presente demanda está relacionada con el proceso electoral local dos mil veintitrés, para la renovación de la gubernatura en el Estado de México y además se recibió el diecisiete de mayo, la ley aplicable es la Ley de Medios abrogada, de conformidad con el artículo cuarto transitorio del Decreto de reformas del dos marzo y el Acuerdo General 1/2023.

 

III. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación porque se controvierte una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en un PES, en el que declaró la inexistencia de la VPG denunciada[5].

IV. TERCERA INTERESADA

Se tiene como tercera interesada a Melissa Estefanía Vargas Camacho, en los términos siguientes[6]:

1. Forma. En su escrito consta el nombre y firma de la compareciente, además se menciona el interés incompatible al de la actora.

2. Oportunidad. El escrito fue presentado dentro del plazo de las setenta y dos horas, ya que el plazo de publicación inició a las trece horas del dieciocho de mayo y concluyó el veintiuno siguiente, a la misma hora, siendo que el escrito fue presentado a las diez horas con treinta y dos minutos del último día.

3. Legitimación e interés jurídico. Se cumple el requisito, porque del escrito de tercera interesada se advierte un derecho incompatible al de la actora.

Lo anterior es así, pues la denunciada pretende que esta Sala Superior confirme la resolución impugnada.

 

V. PROCEDENCIA

La demanda cumple los requisitos para dictar una sentencia de fondo conforme a lo siguiente:[7]

1. Forma. La demanda se presentó por escrito; se hace constar el nombre de la actora y su firma autógrafa; el acto impugnado y la autoridad responsable; los hechos; los agravios, y los artículos posiblemente violados.

2. Oportunidad. La presentación de la demanda es oportuna, porque el acto impugnado se emitió el doce de mayo, fue notificado a la actora el trece de mayo y la demanda se presentó el diecisiete siguiente, por lo que es evidente que se presentaron dentro del plazo legal de cuatro días[8].

3. Legitimación. La actora cuenta con legitimación porque es ciudadana que comparecen por propio derecho y en su calidad de candidata a la Gubernatura del Estado de México.

4. Interés jurídico. La actora cuenta con interés jurídico para controvertir el acto impugnado, al haber sido parte denunciante en el procedimiento de origen.

5. Definitividad. No existe otro medio de impugnación para controvertir la determinación impugnada.

 

 

 

VI. ESTUDIO DE FONDO

1. Contexto de la controversia

a) Denuncia

La actora presentó queja contra dos diputadas federales por expresiones vertidas durante una conferencia de prensa difundidas en las cuentas de Twitter y Facebook de una de ellas, y replicadas en el medio periodístico Latinus.

Consideró que las manifestaciones emitidas actualizaron VPG porque utilizaron estereotipos de género que la colocaron como una mujer sumisa; planteando que ella no será la que gobernará sino los hombres de su partido.

b) Resolución controvertida

Declaró inexistente la VPG porque, desde su óptica, las declaraciones formaron parte del debate político y se encuentran dentro del margen de tolerancia de quienes contienden para un cargo de elección popular, sin que se utilizaran estereotipos de género.

c) Agravios

La actora hace valer los siguientes temas de agravio contra la resolución del Tribunal local:

- Falta de exhaustividad porque el Tribunal local no consideró sus alegatos respecto de las expresiones emitidas por María Teresa Castell de Oro.

- Indebida fundamentación y motivación ya que el Tribunal local debió atender al significado de las palabras para advertir que hubo violencia simbólica, psicológica y mediática con la intención de invisibilizarla en sus capacidades para tomar decisiones como candidata, al colocarla como una mujer que es manipulada por un hombre. Utilizando términos que aluden a prejuicios y estereotipos de género.

- Falta de perspectiva de género porque debió distinguir los efectos diferenciados en razón de género, de las expresiones denunciadas.

d) Materia de la controversia

Por tanto, la presente resolución se ocupará en determinar si el Tribunal local fue exhaustivo; fundó y motivó correctamente y si juzgó con perspectiva de género.

2. Falta de exhaustividad respecto de las expresiones emitidas por María Teresa Castell De Oro Palacios

a) Decisión

Se considera fundado el agravio de falta de exhaustividad, porque el Tribunal local omitió pronunciarse sobre el escrito de alegatos.

b) Justificación

Al respecto, la actora señala que el Tribunal local dejó de examinar de manera integral, lo que la diputada federal María Teresa Castell De Oro Palacios dijo en la conferencia de prensa, a pesar de que lo puntualizó en su escrito de alegatos.

Así, de las constancias de autos se observa que el treinta de marzo, la denunciante presentó escrito de alegatos en el que precisó que la conferencia de prensa en la que las denunciadas realizaron las manifestaciones denunciadas, se había transmitido por YouTube en tres ligas electrónicas, de las cuentas: “Cuenta oficial de la Cámara de Diputados”, “Parlamento y Debate” y “NOTILEGIS Cámara de Diputados”.

La actora se queja de que la responsable no tomara en cuenta lo que hizo valer, en cuanto a que la diputada federal María Teresa Castell De Oro Palacios mencionó fue el Presidente de la República el que la designó candidata para manipularla y poder gobernar.

Específicamente, destacó las siguientes expresiones en sus alegatos:

Hola qué tal, muchísimas gracias por su presencia, como todos saben fui ex candidata al gobierno del Estado de México, en ese entonces ella solamente Delfina Gómez aceptó dos debates, los cuales fueron suficientes para que la publicación, los mexiquenses nos diéramos cuenta el tipo de perfil que traía, como empresaria definitivamente los mexicanos, los mexiquenses debemos ver a quién vamos a contratar, cuál es el perfil que queremos realmente, como tal cual lo hiciéramos para un negocio por pequeño o grande que sea, ¿tiene antecedentes’ Sí, sí tiene, ¿tiene malos manejos? Y no están aclarados, sí, también lo tiene, ¿vamos a seguir en temas de seguridad? Con la misma estrategia que trae quien la pone como candidata López Obrador…”

Sin embargo, de la lectura integral de la resolución controvertida no se advierte que el Tribunal local se haya pronunciado respecto de estas precisiones que formuló en sus alegatos.

En efecto, el Tribunal local examinó las siguientes expresiones de la diputada federal María Teresa Castell De Oro Palacios, retomadas en el medio de comunicación Latinus:

“Por su parte, la diputada panista María Teresa Castell de Oro Palacios refirió que Delfina Gómez no ha aceptado dos debates previos y le exigió atender a la petición de su opositora Alejandra del Moral.

Los mexiquenses debemos ver a quién vamos a contratar, cuál es el perfil que queremos realmente, como lo haríamos par un negocio, por pequeña o grande que sea.”

Dichas manifestaciones son las que denunció la actora en su escrito de queja, consideradas por el Tribunal parte de un lenguaje crítico sobre temas limitados al contexto de la competencia electoral, que no implican la reproducción de estereotipos ni reproches por ser mujer, sino por el vínculo que tiene con personas políticos altamente conocidos.

Por lo que, le asiste razón a la actora dado que era deber del Tribunal local pronunciarse respecto de todos los elementos que obraran en el expediente a fin de respetar la garantía de audiencia y el principio de exhaustividad.

La audiencia de pruebas y alegatos forma parte de la garantía de audiencia reconocido por el artículo 14 de la Constitución para que previo a cualquier acto de autoridad, las personas puedan defenderse en juicio, ofrecer pruebas y formulas alegatos.

En esa tesitura, el Tribunal local debió determinar lo que en derecho correspondiera, sobre los argumentos y pruebas que aportó la denunciante en la etapa de alegatos, como parte de su deber de estudiar todas las pretensiones.

Sobre este punto es aplicable lo establecido en la jurisprudencia 29/2012, de rubro: ALEGATOS. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE TOMARLOS EN CONSIDERACIÓN AL RESOLVER EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.

Por lo tanto, la resolución no respetó la garantía de audiencia y el principio de exhaustividad, porque pasó por alto los argumentos de defensa y las pruebas ofrecidas.

3. Indebida motivación y omisión de juzgar con perspectiva de género

a) Decisión

Es fundado el agravio, pues el Tribunal local no estudió de forma completa las frases denunciadas, sin revisar el significado individual y contextual de las palabras que permitieran un correcto análisis sobre si se utilizaron estereotipos de género, constitutivos de violencia política en razón de género.

b) Justificación

b.1. Marco jurídico para examinar si se utilizaron estereotipos de género

El deber de fundamentación y motivación, previsto en el artículo 16 constitucional, se refiere a que las autoridades indiquen los preceptos aplicables, así como expresen las razones o circunstancias particulares que se tomaron en cuenta para emitir el acto. Lo que permite a las y los gobernados sustentar una adecuada defensa, de ser el caso.

Una indebida fundamentación y motivación será cuando no exista concordancia entre la motivación y las normas aplicables, es decir, que no se configure la hipótesis jurídica.

Ahora, en los casos que involucran violencia política en razón de género, esta Sala Superior en la jurisprudencia 21/2018 estableció un test de los elementos para comprobar si se ha incurrido en VPG en el debate político, que son:

1. El acto u omisión se de en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, o bien, de un cargo público de elección popular.

2. Sea ejercida por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o sus representantes, medios de comunicación y sus integrantes, un particular o un grupo de personas.

3. Que la afectación sea simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual o psicológica.

4. Tener por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.

5. Se base en elementos de género, es decir: i) se dirija a una mujer por ser mujer, ii) tenga un impacto diferenciado en las mujeres; o iii) afecte desproporcionadamente a las mujeres.

En cuanto a la violencia simbólica es considerada como aquella violencia invisible que se reproduce a nivel estructural y normaliza el ejercicio de desigualdad y discriminación en las relaciones sociales por medio del uso de estereotipos de género; por lo tanto, un elemento necesario para que se configure esta violencia es que los mensajes denunciados aludan a un estereotipo de esta naturaleza.[9]

Por su parte, los estereotipos de género son la manifestación, opinión o prejuicio generalizado relacionado con roles sociales y culturales que deben poseer o desempeñar los hombres y las mujeres, mediante la asignación de atributos, características o funciones específicas, que puede generar violencia y discriminación.

         Metodología de análisis para los estereotipos de género

Esta Sala[10] a fin de facilitar el análisis de VPG en el debate político, definió una metodología para verificar si las expresiones actualizan estereotipos discriminatorios, siguiendo los siguientes parámetros:

1.     Establecer el contexto en que se emite el mensaje,

2.     Precisar la expresión objeto de análisis,

3.     Señalar cuál es la semántica de las palabras,

4.     Definir el sentido del mensaje, a partir del momento y lugar en que se emite, para lo cual se deberá considerar los usos, costumbres o regionalismos del lenguaje, y las condiciones socioculturales del interlocutor.  

5.     Verificar la intención en la emisión del mensaje, a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres.

Esta metodología guarda congruencia con el deber juzgar con perspectiva de género, que implica revisar posibles desequilibrios que puedan presentarse a través de formas indirectas o veladas de discriminación hacia la mujer, como son los estereotipos de género que constituyen violencia simbólica contra la mujer.

En ese sentido, las autoridades deben verificar que en el debate político, el lenguaje empleado no promueva desigualdades de género que perpetúe la discriminación histórica a la que se han visto sujetas las mujeres.

Asimismo, esta Sala Superior ha determinado[11] que si bien es cierto que por cuestiones históricas y estructurales la participación de las mujeres ha sido obstaculizada y se ha dado en menor número que la de los hombres –razón por la que fue indispensable, por ejemplo, instaurar las cuotas y la paridad en la postulación de candidaturas- ello no necesariamente se traduce en que los dichos en contra de quienes aspiran a ocupar un cargo de elección popular constituyan violencia y vulneren alguno de sus derechos a la participación política.

Afirmar lo contrario podría subestimar a las mujeres y colocarlas en una situación de victimización, negándoles, a priori, su capacidad para participar en los debates y discusiones inherentes a las contiendas electorales, en las cuales se suele usar un lenguaje fuerte, vehemente y cáustico, tutelado por la libertad de expresión. En efecto, partir de la base de que los señalamientos y afirmaciones respecto a las candidatas implican violencia, es desconocer su dignidad, capacidad y autonomía para debatir y responder abierta y directamente tales señalamientos.

Ello no supone justificar cualquier discurso o expresión en contra de las mujeres que participan en política o desconocer que en ciertos casos algunas afirmaciones tienen un impacto diferenciado cuando se dirigen a mujeres por reproducir estereotipos o generar efectos de exclusión injustificada del debate público, pues ello debe valorarse en cada caso y atendiendo a sus circunstancias y al contexto de desigualdad estructural, reconociendo que por lo general el lenguaje político se inscribe en una cultura dominada por pautas de conducta que tienden a invisibilizar a las mujeres sobre la base de estereotipos de género.

Además, el debate que se da entre personas que contienden por un cargo de elección popular resiste cierto tipo de expresiones y señalamientos.

En el mismo sentido, esta Sala Superior ha determinado que las alianzas o vínculos partidistas[12] de una candidata son relevantes para que el electorado se decante por determinada opción política. También ha destacado que en el debate público existe un estándar amplio de la crítica y la libertad de expresión hacia las mujeres en política, ya sean candidatas o servidoras públicas electas por el voto popular[13].

b.2. Caso concreto

El Tribunal local determinó que no se configuró VPG por parte de la diputada federal Melissa Estefanía Vargas Camacho respecto de manifestaciones vertidas durante una conferencia de prensa, que publicó en sus redes sociales, Twitter y Facebook, consistentes en:

a) “El día de hoy vemos con mucha preocupación que, en una elección tan importante como la del Estado de México, hay una precandidata que ha decidido esconderse, no dialogar, no dar la cara, que depende de las decisiones políticas de un grupo de hombres, para poder hablar o no, sin autonomía y desafortunadamente por lo visto sin capacidad para tomar sus propias decisiones.

“queremos preguntarle de manera directa y clara a la precandidata Delfina Gómez por qué se niega a dialogar…”

b) …tiene miedo a debatir, de proponer, de tomar sus propias decisiones, de mujer a mujer hoy le decimos: ninguna mujer manipulada nos puede representar a las mujeres en el Estado de México que asuman el cargo pero que en realidad quienes gobiernen detrás sean los hombres. Por eso le invitamos señora Delfina como mujeres a tomar el reto…”

c) “anímese a demostrar que la política entre mujeres puede ser mejor no queremos juanitas en el estado de México.”

Examinó las frases en conjunto al estimar innecesario el estudio de las palabras porque llevaría a una “limitada interpretación” y que, en todo caso, reforzaría la inexistencia de VPG.

A su modo de ver, las declaraciones versaron sobre la negativa de la candidata a debatir frente a su opositora en la contienda electoral, lo que se trató de una crítica a la precandidata.

Que el término de “juanitas” formó parte del debate político, al utilizarse para atacar a sus rivales con un “concepto antiguo y rebasado por los criterios emitidos por la Sala Superior”.

Resaltó que no hubo elementos de género a través del uso de estereotipos, destacando que la denunciada es candidata y que es parte de la vida política recibir críticas de las fuerzas opositoras, de modo que debían tener mayor nivel de tolerancia a la crítica.

b.3. Valoración de la Sala Superior

En el caso, se considera que el Tribunal local omitió realizar un análisis integral de las expresiones, tanto en lo individual como en conjunto, de lo que dijeron ambas diputadas federales denunciadas, para verificar si se configuraba o no VPG en contra de la denunciante.

Así, se advierte que la resolución se encuentra indebidamente motivada porque debió:

a) Establecer el contexto en el que se emitió el mensaje.

b) Revisar la semántica y gramática de la totalidad de las expresiones.

c) Definir el sentido e intención del mensaje, para verificar si lo que se buscaba era menoscabar la imagen de la candidata.

Es decir, el Tribunal local debió seguir una metodología de análisis más precisa, que revisara con detenimiento todas las expresiones que podrían configurar VPG, máxime cuando se dieron en el marco de una contienda electoral por la gubernatura y en ellas se ocuparon términos como “depende de las decisiones políticas de un grupo de hombres” “sin capacidad para tomar sus propia decisiones” “ninguna mujer manipulada nos puede representar a las mujeres en el Estado de México que asuman el cargo pero que en realidad quienes gobiernen detrás sean los hombres” “no queremos juanitas”.

Ese análisis que efectuó el Tribunal local le impidió determinar si las expresiones denunciadas tuvieron por objeto menoscabar el ejercicio de derechos político-electorales de la denunciante y si se basaron en elementos de género que pusieran en duda su capacidad para gobernar la entidad.

Entonces, el análisis efectuado por el tribunal responsable careció de exhaustividad y de enfoque de género porque omitió revisar si la semántica, contexto e intención de todas las frases tuvieron o no un impacto diferenciado en la candidata por razón de género.

Asimismo, es necesario que revise, bajo estas directrices y tomando en cuenta que las expresiones se dieron en el marco de una campaña electoral para la gubernatura, si las expresiones de las diputadas federales denunciadas, en conjunto, configuran la VPG.

De ahí que esta Sala Superior arribe a la conclusión de que el Tribunal local no tuvo en cuenta todas las expresiones y no juzgó con perspectiva integral y de género y, por tanto, no motivó correctamente su determinación en el estudio de las manifestaciones que realizaron las diputadas federales.

4. Efectos

Al haber resultado fundados los agravios sobre violaciones formales de la sentencia, se revoca para que, en el plazo de cinco días naturales, emita otra en la que analice en su integralidad los hechos y el material probatorio que obra en autos, así como que examine las frases denunciadas atendiendo a la metodología descrita en la presente ejecutoria.

Por lo expuesto y fundado se

VII. RESUELVE

ÚNICO. Se revoca la resolución impugnada, por las razones y para los efectos precisados en esta sentencia.

Notifíquese como en derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con ausencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y del Magistrado Indalfer Infante Gonzales. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe, así como de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Secretariado: Fernando Ramírez Barrios, Nancy Correa Alfaro y Carlos Gustavo Cruz Miranda.

[2] PES/108/2023.

[3] En adelante todas las fechas se referirán a dos mil veintitrés, salvo mención expresa.

[4] PES-VPG/EDOMEX/DGA/MVC-TCOP/09/2023/03.

[5] Artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución; 166, fracción III, inciso c), y 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica; 79, apartado 1, 80 apartado 1 inciso f) y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios; así como en la jurisprudencia 13/2021 de rubro: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES LA VÍA PROCEDENTE PARA CONTROVERTIR LAS DETERMINACIONES DE FONDO DERIVADAS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES EN MATERIA DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO TANTO POR LA PERSONA FÍSICA RESPONSABLE COMO POR LA DENUNCIANTE.

[6] Conforme a lo previsto en el artículo 17 apartado 4 de la Ley de Medios.

[7] Acorde con los artículos; 8; 9 apartado 1; 13 párrafo 1 inciso b), de la Ley de Medios.

[8] Artículo 8 de la Ley de Medios.

[9] Véase SUP-JRC-82/2022, SUP-JDC-473/2022, SUP-JE-286/2022 y SUP-JDC-566-2022.

[10] SUP-REP-602/2022 y acumulados.

[11] Ver por ejemplo SUP-JDC-383/2017; SUP-JDC-566/2022; SUP-JDC-540/2022 y SUP-JDC-548/2022 ACUMULADOS; SUP-JDC-440/2022; SUP-JE-117/2022; SUP-JRC-82/2022; SUP-REP-160/2022, SUP-REP-161/2022, SUP-REP-168/2022 Y SUP-REP-169/2022, ACUMULADOS; SUP-JDC-1276/2021 o SUP-REP-103/2020.

[12] Ver el SUP-JDC-540/2022 y SUP-JDC-548/2022 acumulados, y el SUP-JDC-383/2017, se señaló que en el marco de una contienda electoral es admisible cuestionar la relación de una candidata con quien preside su partido. Ello, aun cuando se usen adjetivos como el de títere, ya que ello está avalado por la libertad de expresión. Asimismo, en recurso de revisión del procedimiento especial sancionador 119 de 2016 en el que esta Sala concluyó que las afirmaciones “Todos sabemos quién la hizo presidenta municipal de Puebla” y “no es ella, es él” en contra de una candidata a la gubernatura de Puebla, no constituían VPG.

[13] SUP-JE-117/2022.