ACUERDO DE SALA
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: SUP-JDC-171/2023
PARTE ACTORA: FRANCISCO ERIK SÁNCHEZ ZAVALA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIADO: OLGA MARIELA QUINTANAR SOSA Y ERNESTO SANTANA BRACAMONTES
COLABORÓ: JAILEEN HERNÁNDEZ RAMÍREZ
Ciudad de México, a diez de mayo de dos mil veintitrés.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina que la competencia para conocer del medio de impugnación indicado al rubro corresponde a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción con sede en Ciudad de México[1].
ANTECEDENTES
Del escrito de demanda y de las constancias del expediente, se advierten los siguientes hechos[2]:
1. Orden al Instituto local de pago de pensión. El diez de agosto de dos mil veintidós, se publicó en el periódico oficial del estado de Morelos, el decreto cuatrocientos treinta y cinco, en el que se ordenó al Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana[3] realizar el pago de la pensión concedida a Melody Ivonne Zamudio Solís, de quien fue su último patrón, al haberse desempeñado como directora jurídica de la Secretaría Ejecutiva.
2. Solicitud de ampliación presupuestal. El trece de octubre de dos mil veintidós, mediante acuerdo IMPEPAC/CEE/185/2022 el Consejo Estatal Electoral del Instituto local solicitó a los Poderes Legislativo y Ejecutivo que realizaran las acciones necesarias para que el pago de la citada pensión se realizara con cargo al presupuesto general del Estado.
3. Respuestas. En respuesta a dicha solicitud: i) El Poder Ejecutivo y la Secretaría de Hacienda del Gobierno de Estado y manifestaron la imposibilidad de ministrar la cantidad solicitada y ii) El Congreso del Estado de Morelos fue omiso en dar respuesta.
4. Juicio local. Inconforme con lo anterior, el uno de diciembre de dos mil veintidós, el Instituto local, por conducto de su consejera presidenta, promovió juicio electoral ante el Tribunal Electoral del Estado de Morelos[4]. El cual fue radicado con la clave TEEM/JE/19/2022-1.
5. Sentencia local. El doce de diciembre siguiente, el Tribunal local dictó sentencia en el sentido de ordenar al Poder Ejecutivo y a la Secretaría de Hacienda remitir la petición de ampliación presupuestal al Congreso del Estado, quien en el plazo de veinticuatro horas, debía realizar un análisis adecuado, completo y congruente de dicha solicitud; asimismo, se le ordenó al Congreso dar contestación al oficio IMPEPAC/SE/VAMA/647/2022[5] por el que se hizo del conocimiento el acuerdo IMPEPAC/CEE/185/2022 e informar al Tribunal local sobre su cumplimiento.
6. Primer acuerdo sobre el cumplimiento. El uno de marzo el Tribunal local declaró el cumplimiento total por parte del Poder Ejecutivo y de la Secretaría de Hacienda, por otro lado, declaró el incumplimiento total, por parte del Congreso local por omitir dar respuesta al oficio IMPEPAC/SE/VAMA/647/2022.
Por lo cual se le ordenó al Congreso local dar respuesta en un plazo de cuarenta y ocho horas , e informarlo en las veinticuatro horas siguientes, apercibiéndolo con la imposición de amonestación pública, en caso de incumplimiento.
7. Segundo acuerdo sobre el cumplimiento (acto impugnado). El treinta y uno de marzo, el Tribunal local determinó el incumplimiento total por parte del presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado, por lo que se le amonestó públicamente, y se le ordenó nuevamente dar respuesta al oficio IMPEPAC/SE/VAMA/647/2022, con el apercibimiento de imposición de una multa de mil UMA[6].
8. Juicio federal. El veintiuno de abril, Francisco Erick Sánchez Zavala, por su propio derecho y en su calidad de diputado indígena, presentó ante el Tribunal local, juicio de la ciudadanía a fin de impugnar el acuerdo descrito en el punto previo.
Dicho juicio fue remitido a la Sala Ciudad de México.
9. Consulta de competencia. La Sala Ciudad de México formuló una consulta a esta Sala Superior, con la finalidad de que se determinara qué autoridad es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación.
10. Trámite judicial. Mediante diverso acuerdo, el magistrado presidente de la Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JDC-171/2023, el cual se turnó a la ponencia de la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[7]. En su oportunidad, la magistrada instructora radicó el medio de impugnación en su ponencia.
I. RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
PRIMERO. Actuación colegiada. El presente asunto es competencia de la Sala Superior mediante actuación colegiada, puesto que se debe determinar el órgano jurisdiccional que debe conocer el presente medio de impugnación. Por lo tanto, su resolución no constituye un acuerdo de mero trámite, sino una decisión que trasciende al desarrollo del procedimiento.
Lo anterior, de conformidad con el artículo 10, párrafo I, inciso d) fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en el criterio sostenido en la jurisprudencia 11/99, que prevén que le compete a la Sala Superior, mediante actuación colegiada y no al magistrado instructor, la modificación en la sustanciación de los medios de impugnación.[8]
Por tanto, lo que al efecto se determine trasciende a la sustanciación del procedimiento; de ahí que, para resolverlo, se debe estar a la regla general a que alude la jurisprudencia invocada y, por consiguiente, debe ser esta Sala Superior del Tribunal Electoral, actuando como órgano colegiado, la que emita la resolución que en derecho proceda.
SEGUNDO. Determinación de competencia.
La Sala Ciudad de México es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación consistente en determinar si fue apegada Derecho o no la medida de apremio impuesta al actor, en su calidad de Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos, derivado del incumplimiento sobre la solicitud de ampliación presupuestal realizada por el Instituto local al citado Congreso para realizar el pago de una pensión jubilatoria, de conformidad con las razones que se precisan a continuación.
a) Marco normativo
La jurisdicción, en tanto potestad estatal de impartir justicia, es única y se encuentra repartida entre diversos órganos. Por lo tanto, la competencia determina las atribuciones de cada autoridad jurisdiccional fijando la aptitud de un órgano para conocer de un asunto concreto; es decir, las reglas competenciales delimitan el reparto de la potestad jurisdiccional entre los diversos órganos que están investidos de ella.
El artículo 41, párrafo tercero, base VI, de la Constitución general, prevé que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación que garantizará los principios constitucionales en la materia.
En el mismo sentido, el artículo 99 de la Constitución general, establece que el Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105, la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.
Además, el citado artículo dispone que, para ejercer sus atribuciones, el Tribunal Electoral funcionará en forma permanente con una Sala Superior y Salas Regionales.
La disposición de referencia constituye la base en que se sustenta la división de las cargas de trabajo entre las Salas de este tribunal, pero también es el fundamento del sistema de instancias y de distribución de competencias entre las mismas. Su finalidad es generar una mayor eficacia del sistema judicial electoral y acercar, en la medida de lo posible, la impartición de justicia de la competencia de este tribunal a los justiciables.
Adicionalmente, debe considerarse que con apoyo en lo previsto en los artículos 99, noveno párrafo, de la Constitución general; 169, fracción XVI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 9 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la Sala Superior tiene competencia para remitir los asuntos de su competencia en los que hubiere establecido jurisprudencia, para su resolución en las salas regionales, con fundamento en los acuerdos generales que dicte, atendiendo a un principio de racionalidad que privilegie la pronta y expedita impartición de la justicia electoral.
De igual forma, ha sido criterio de esta Sala Superior que los criterios para definir la competencia atienden: a) identificación del acto impugnado; b) agravios expuestos y c) el ámbito federal o local de incidencia de las presuntas violaciones[9]. Siendo que las controversias relacionadas con el ámbito local y municipal corresponde a las Salas Regionales.
b) Caso concreto
En el caso, el actor impugna un acuerdo del Tribunal local que lo amonestó públicamente y lo apercibió con la imposición de una multa de mil UMA.
Media de apremio y apercibimiento que derivaron de su calidad de presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos, al tenerle en incumplimiento respecto de dar respuesta al oficio IMPEPAC/SE/VAMA/647/2022, por el cual se le hizo del conocimiento al Congreso local sobre el acuerdo por el cual el Instituto local solicitó una ampliación presupuestal.
Dicha solicitud se dio para estar en posibilidad de realizar el pago de la pensión concedida a Melody Ivonne Zamudio Solís, de quien el Instituto local fue su último patrón, al haberse desempeñado como directora jurídica de la Secretaría Ejecutiva.
Por tanto, se advierte que la presente controversia está vinculada únicamente con el ámbito estatal del estado de Morelos.
Ello es así porque, de forma directa la controversia surge de una medida de apremio y apercibimiento que se impuso a un diputado local, y si bien, de forma indirecta se relaciona con la solicitud de ampliación presupuestal solicitada por el instituto local para el pago de una pensión jubilatoria, lo cierto es que, conforme lo expuesto, ello no es materia de controversia en el presente medio de impugnación.
En ese sentido, se hace evidente que la incidencia territorial del acto impugnado es únicamente a nivel estatal, pues lo que se decida únicamente tendría efectos sobre la medida de apremio y apercibimiento impuesto a un diputado local[10].
De ahí que, en la especie, no se justifique que esta Sala Superior asuma competencia y, por ende, se surta la competencia de la Sala Ciudad de México.
c) Conclusión
Al definirse que la controversia está directamente relacionada con la imposición de una medida de apremio a un diputado local, es claro que, su incidencia se da únicamente en el ámbito estatal de Morelos y, por tanto, la Sala Ciudad de México es competente para conocer del presente medio de impugnación.
Finalmente, debe señalarse que si bien el presente medio de impugnación fue turnado como juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía; atendiendo a que el actor es presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos, autoridad responsable en la instancia local; se debe conocer como juicio electoral[11]; sin embargo, dado el sentido al que se arribó en la presente determinación, a ningún fin práctico llevaría la reconducción de vía.
Por lo expuesto y fundado, se
A C U E R D A:
PRIMERO. La Sala Regional Ciudad de México es la competente para conocer de la controversia planteada.
SEGUNDO. Remítanse a la referida Sala las constancias que integran el presente expediente.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y devuélvanse los documentos que correspondan.
Así, por unanimidad de votos lo acordaron y firmaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe que la presente determinación se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, de conformidad con el numeral cuarto del Acuerdo General 8/2020.
[1] En adelante, Sala Ciudad de México.
[2] Salvo precisión en lo particular, las fechas señaladas corresponden al año dos mil veintitrés.
[3] En adelante, Instituto local o IMPEPAC.
[4] En adelante, TEEM o Tribunal local.
[5] Consultable a foja 91 del cuaderno accesorio único.
[6]Unidad de Medida y Actualización.
[7] En adelante, Ley de Medios o LGSMIME.
[8] Ver jurisprudencia 11/99, de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.
[9] Véase SUP-JE-1133/2023, SUP-RAP-30/2023 y SUP-RAP-2/2023.
[10] Similar criterio se sostuvo en el SUP-AG-289/2022.
[11] En relación con lo estipulado en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los cuales se determinó la integración de los expedientes denominados “juicios electorales” para el conocimiento de aquellos asuntos en los cuales se controviertan actos o resoluciones en la materia que no admitan ser impugnados a través de los distintos juicios o recursos previstos en la legislación electoral adjetiva.