JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-1694/2016
ACTOR: MARIO ZAMORA GASTELUM
AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
SECRETARIOS: MAURICIO HUESCA RODRÍGUEZ Y DANIEL ÁVILA SANTANA
Ciudad de México, a diez de agosto de dos mil dieciséis.
SENTENCIA
Dictada en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano promovido por Mario Zamora Gastelum para impugnar el acuerdo de veintiocho de junio de dos mil dieciséis, de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, identificado como “ACUERDO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA PARA EJERCER LA FACULTAD DE ATRACCIÓN”.
I. ANTECEDENTES[1]
1. Denuncia en contra de Mario Zamora Gastelum. Mediante escrito de primero de junio de dos mil dieciséis, Gabriela Lucila Yong Mercedes, Brenda Guadalupe Castro Acosta y María de Jesús Castro Acosta, presentaron ante la Secretaría Jurídica y de Transparencia del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, denuncia por hechos presuntamente constitutivos de delitos cometidos por el militante Mario Zamora Gastelum.
2. Denuncia de hechos ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales. Derivado de la denuncia precisada, el tres de junio de dos mil dieciséis, el Secretario Jurídico y de Transparencia del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional presentó denuncia ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República[2], por considerar que Mario Zamora Gastelum desplegó conductas constitutivas de delitos electorales[3].
3. Aviso por comisión de presuntas infracciones a la normativa partidista. El nueve de junio de dos mil dieciséis, fue recibido en la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional[4], oficio mediante el cual el Secretario Jurídico y de Transparencia del Comité Ejecutivo Nacional de dicho partido político, le da aviso de la comisión de presuntas infracciones cometidas por Mario Zamora Gastelum y solicita ejercer la facultad de atracción prevista en los artículos 14, fracción VII y 62 del Código de Justicia Partidaria.
4. Radicación de la denuncia ante el partido político. Mediante acuerdo de diez de junio de dos mil dieciséis, la Comisión Nacional, radicó el expediente CNJP-PS-SIN-196/2016, formado con motivo del procedimiento sancionador incoado por Gabriela Lucila Yong Mercedes, Brenda Guadalupe Castro Acosta y María de Jesús Castro Acosta, en contra de Mario Zamora Gastelum.
5. Acto impugnado. El veintiocho de junio de dos mil dieciséis, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, dictó acuerdo “DE LA COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA PARA EJERCER LA FACULTAD DE ATRACCIÓN” en el cual determinó:
PRIMERO. Por los motivos anteriormente expuestos, es procedente que esta Comisión Nacional de Justicia Partidaria ejerza la facultad de atracción, para erigirse en instructora del procedimiento sancionador incoado por las ciudadanas GABRIELA LUCILA YONG MERCEDES, BRENDA GUADALUPE CASTRO ACOSTA Y MARÍA DE JESÚS CASTRO ACOSTA en contra de MARIO ZAMORA GASTELUM y, en su momento procesal oportuno resolver lo que en derecho proceda.
SEGUNDO. SE SUSPENDE TEMPORALMENTE al ciudadano MARIO ZAMORA GASTELUM sus derechos como militante del Partido Revolucionario Institucional, la cual surtirá sus efectos desde el momento en que se le notifique el presente acuerdo, hasta en tanto se dicte resolución definitiva en el procedimiento administrativo sancionador que se inició en su contra.
TERCERO. Con fundamento en el artículo 135 del Código de Justicia Partidaria, emplácese al denunciado MARIO ZAMORA GASTELUM, corriéndole traslado con la copia simple del escrito de denuncia y anexos respectivos, promovido en su contra por GABRIELA LUCILA YONG MERCEDES, BRENDA GUADALUPE CASTRO ACOSTA Y MARÍA DE JESÚS CASTRO ACOSTA, para que en un plazo de QUINCE DÍAS HÁBILES contados a partir de que se le notifique el presente acuerdo de emplazamiento, de contestación a las imputaciones que se le atribuyen y, en su caso, aporte las pruebas que estime pertinentes, mismas que deberá presentar directamente en la Comisión Nacional de Justicia Partidaria.
La anterior determinación fue notificada a Mario Zamora Gastelum, el cinco de julio de dos mil dieciséis.
6. Demanda de juicio ciudadano. El ocho de julio de dos mil dieciséis, Mario Zamora Gastelum, presentó ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, demanda de juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, para controvertir el acto precisado en el numeral que antecede.
7. Remisión del medio de impugnación. Mediante oficio de catorce de julio de dos mil dieciséis, la Comisión responsable remitió el expediente a esta Sala Superior.
8. Recepción de expediente. En la misma fecha, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió el oficio CNJP-083/2016, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de la Comisión de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, por el que, entre otros documentos, remitió el escrito de demanda, diversas constancias relativas a la tramitación del medio de impugnación y el informe circunstanciado de Ley.
9. Turno a Ponencia. El mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-JDC-1694/2016, así como turnarlo a la Ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
10. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora admitió a trámite el juicio ciudadano y una vez sustanciado por sus fases legales, declaró cerrada la instrucción, con lo cual quedó en estado de dictar sentencia.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro identificado, con fundamento en el artículo séptimo transitorio, fracción VIII, tercer párrafo del decreto de reforma constitucional, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintinueve de enero de dos mil dieciséis, así como en los diversos numerales 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c); 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79 y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por un militante del Partido Revolucionario Institucional, en el cual impugna de un órgano nacional de dicho partido político, actos vinculados a su derecho de afiliación.
2. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación en estudio, reúne los requisitos de forma, de procedencia y los presupuestos procesales previstos en los artículos 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, y 80 párrafos 1, inciso f) y g); y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se explica a continuación:
a) Requisitos formales. En la demanda se hace constar el nombre del actor y su firma autógrafa; se identifica el acto reclamado y el órgano responsable; y, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y se formulan agravios. Por lo tanto, el escrito cumple con los requisitos previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
b) Oportunidad. La demanda del juicio fue presentada de manera oportuna, toda vez que, el acuerdo impugnado, fue notificado a Mario Zamora Gastelum el cinco de julio de dos mil dieciséis y el escrito de demanda fue presentado el siguiente ocho de julio, lo cual implica que se acató el mencionado plazo.
c) Legitimación e interés jurídico. Tales requisitos se tienen por cumplidos, toda vez que el promovente es un ciudadano, y por ello, se encuentra legitimado para promover el presente juicio, además de que en la especie, impugna un acto de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, con el cual aduce una violación vinculada con su derecho de afiliación.
d) Definitividad. La resolución impugnada es definitiva y firme, toda vez que del análisis de la legislación adjetiva electoral aplicable, se advierte que no existe medio impugnativo que deba agotarse antes de acudir, en la vía propuesta, ante este órgano jurisdiccional. De ahí que se tenga por cumplido el presente requisito de mérito.
En vista de lo expuesto, lo conducente es entrar al estudio de fondo de los agravios planteados por las partes actoras.
3. Resumen de agravios.
El accionante hace valer en esencia los siguientes motivos de agravio:
I. Inconstitucionalidad del artículo 132 del Código de Justicia Partidaria. En esencia señala el actor que la parte normativa “la cual, excepcionalmente, si la gravedad del caso lo amerita, acordará la suspensión provisional de los derechos del infractor, hasta en tanto se dicta la resolución definitiva” es inconstitucional porque los partidos políticos tienen el deber de garantizar el ejercicio del derecho de afiliación y observar en sus procedimientos disciplinarios el principio de presunción de inocencia y que el hecho de ser sujeto denunciado en un procedimiento disciplinario intrapartidista, por una conducta ilícita no implica responsabilidad, por lo que no se justifica la suspensión de los derechos de afiliación, con base en el dictado en una medida cautelar como ocurre en el presente caso, pues supone anticipar una sanción sin haber agotado el debido proceso y sin la existencia de una resolución definitiva.
Señala que la Sala Superior en diverso juicio ciudadano así como la Suprema Corte de Justicia de México y diversos instrumentos internacionales corroboran el reconocimiento del principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 20, apartado B, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
II. Indebida fundamentación y motivación de las medidas cautelares de suspensión de derechos del afiliado. Mario Zamora Gastelum señala esencialmente que la responsable no expresa las razones suficientes y objetivas que motiven la suspensión provisional de derechos como afiliado al Partido Revolucionario Institucional y que no hay proporcionalidad en la medida cautelar aplicada con las supuestas faltas imputadas.
Señala que la responsable de forma genérica califica las faltas como graves sin precisar cuál es el daño ocasionado y el bien jurídico tutelado, así como la trascendencia de los hechos de los cuales se le acusa.
III. Falta de motivación y fundamentación del poder de atracción de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional. El actor señala que la determinación combatida le causa agravio toda vez que es conculcatoria de los principios de legalidad y seguridad jurídica.
Aduce además que la responsable no observó lo establecido en los artículos 14 y 62 del Código de Justicia Partidaria del partido político en que milita, pues no se cumplieron los requisitos de importancia y trascendencia, además de que quien solicitó dicha facultad es la Secretaría Jurídica y de Transparencia, dependencia que no es parte del proceso sancionador.
Ahora bien, por cuestión de método, el estudio de los agravios planteados se hará en orden diverso al en que fueron formulados, sin que dicho proceder cause perjuicio al enjuiciante pues, lo necesario es que todos sus planteamientos sean objeto de estudio por esta Sala Superior.
Sustenta lo anterior la Jurisprudencia 4/2000 de rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[5].”
4. Estudio de fondo.
I. Esta Sala considera pertinente primero pronunciarse en torno al agravio identificado como Falta de motivación y fundamentación del poder de atracción de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, en razón de que, de declararse fundado, sería ocioso el estudio de los agravios restantes y bajo la premisa de que el completo acceso a la tutela judicial efectiva, se garantiza por el órgano jurisdiccional al analizar la totalidad de los planteamientos, con independencia de que el correspondiente análisis se verifique o no en el orden propuesto por el enjuiciante.
Tal agravio, en concepto de la Sala Superior es infundado por lo siguiente:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución General de la República, el principio de legalidad exige a todas las autoridades que cualquier acto de molestia de la autoridad en la esfera jurídica de las personas debe cuando menos:
i) constar por escrito;
ii) ser emitido por la autoridad competente; y,
iii) fundar y motivar la causa legal del procedimiento.
Sobre ese último requisito, esta Sala Superior ha reiterado el criterio que el requisito de fundamentación se cumple, cuando la autoridad cita con toda exactitud las disposiciones jurídicas exactamente aplicables al caso concreto, en tanto que el requisito de motivación se satisface, cuando se expresan las razones particulares, causas inmediatas y circunstancias especiales que se toman en consideración para el dictado de una determinación de la autoridad; precisando además que, debe existir congruencia entre los fundamentos y motivación expresados.
Sustenta lo anterior, el criterio contenido en la jurisprudencia número 5/2002, emitida por esta Sala Superior de rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES)[6].
Ahora bien, conviene tener presentes hechos y las consideraciones que sustentan el acuerdo controvertido.
Gabriela Lucila Yong Mercedes, Brenda Guadalupe Castro Acosta y María de Jesús Castro Acosta, presentaron ante la Secretaría Jurídica y de Transparencia del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, denuncia por hechos presuntamente constitutivos de delitos cometidos por Mario Zamora Gastelum en su calidad de “alto mando de la Secretaría de Desarrollo Social”, por haber operado a favor del Partido Acción Nacional, anterior basado en una nota periodística publicada en el diario “El Universal”.
Derivado de dicha denuncia, el tres de junio de dos mil dieciséis, el Secretario Jurídico y de Transparencia del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional presentó denuncia ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, por considerar que Mario Zamora Gastelum, Coordinador de Delegaciones de la Secretaría de Desarrollo Social Federal (SEDESOL) y Roberto Ramsés Cruz Castro, candidato a diputado local plurinominal en el Estado de Sinaloa por el Partido Acción Nacional y de quienes resultaran responsables de las conductas constitutivas de delitos electorales.
Posteriormente, el Secretario Jurídico y de Transparencia del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, dio aviso a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria de la comisión de presuntas infracciones cometidas por Mario Zamora Gastelum y solicita ejercer la facultad de atracción prevista en los artículos 14, fracción VII y 62 del Código de Justicia Partidaria del propio partido político.
Así, la Comisión Nacional Jurisdiccional del partido político, el veintiocho de junio de dos mil dieciséis, determinó entre otras cosas, ejercer la facultad de atracción respecto de la denuncia presentada por Gabriela Lucila Yong Mercedes, Brenda Guadalupe Castro Acosta y María de Jesús Castro Acosta.
Con base en diversas jurisprudencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consideró que para poder ejercer la facultad de atracción respecto de un juicio o recurso de la competencia de una Comisión Estatal o del Distrito Federal, era requisito sine qua non que el asunto sea considerado de importancia y trascendencia “bajo la advertencia de que estas expresiones se refieren a que la naturaleza intrínseca del caso permita advertir que éste contenga un interés superlativo reflejado en la gravedad o complejidad del tema; o bien, que en el caso revista un carácter trascendente reflejado en lo excepcional o novedoso que entrañaría la fijación de un criterio jurídico relevante para casos futuros o la complejidad sistemática de esos criterios.”
La responsable refiere en el acuerdo impugnado, que conforme al régimen jurídico de la materia, era dable precisar como notas distintivas de la facultad de atracción en materia electoral, que su ejercicio era discrecional; que la facultad discrecional no debía ejercerse de manera arbitraria; debía llevarse a cabo en forma restrictiva, toda vez que el carácter excepcional del asunto es lo que da lugar a su ejercicio y; sólo procede cuando se funda en razones que no se encuentran en la totalidad de los asuntos.
Sostuvo que tal criterio ha sido sostenido por la Sala Superior al resolver diversas facultades de atracción.
De tal manera que, con base en el escrito de queja y la denuncia presentada ante la FEPADE, concluyó que las conductas que se le imputan a Mario Zamora Gastelum, revestían una importancia en primer orden, puesto que, de acreditarse, las mismas implicarían no sólo la vulneración de principios esenciales que rige el Partido Revolucionario Institucional, como son la unidad al interior, sino que también transgrediría las Leyes del Estado Mexicano en materia electoral.
La responsable abundó en el hecho de que no pasaba desapercibida la denuncia de hechos ante la FEPADE, con la cual se inició la carpeta de investigación FED/FEPADE/UNAI/SIN/497/2016, y ello era relevante dardo el cargo que ostenta el militante y la gravedad de las conductas que se le imputan, pues de acreditarse implicarían la violación grave de la Ley General en Materia de Delitos Electorales de la cual es competente el Ministerio Público de la Federación.
Finalmente concluyó que, en aras de prevenir violaciones al debido proceso en la etapa de instrucción, atendiendo al principio pro persona contenido en el artículo primero constitucional que entraña, entre otras la protección más amplia a las personas a fin de tutelar efectivamente sus derechos y la obligación tanto constitucional como convencional, que impone a todas las autoridades en el ámbito de su competencia, el deber de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, la Comisión Nacional considera que es un argumento idóneo adicional para sustentar la facultad de atracción que planteaba ejercer.
Como se adelantó, esta Sala Superior considera que el agravio en estudio es infundado en razón de que, la responsable, atendiendo a los hechos denunciados y el contenido de las documentales que obran en el expediente, de manera fundada y motivada determinó ejercer la facultad de atracción de la denuncia de mérito y erigirse en comisión instructora para integrar el expediente materia de la solicitud de sanción.
Aunado a lo anterior, esta Sala Superior destaca que de conformidad con el artículo 14 fracción VII, del Código de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, la Comisión Nacional tiene competencia para ejercer la facultad de atracción, ya sea de oficio, o bien a petición de parte o de alguna de las comisiones Estatales y del Distrito Federal (ahora Ciudad de México), para conocer aquellos asuntos que por su importancia o trascendencia así lo ameriten.
Además, de conformidad con el artículo 62 del propio ordenamiento partidista, la facultad de atracción de la Comisión Nacional podrá ejercerse en los siguientes casos: a) cuando se trate de medios de impugnación que, a juicio de la Comisión Nacional, por su importancia y trascendencia, así lo ameriten; b) cuando exista solicitud razonada y por escrito de alguna de las partes fundamentando la importancia y trascendencia del caso; y c) cuando la comisión estatal o del Distrito Federal (ahora Ciudad de México) que conozca del medio de impugnación, por su importancia y trascendencia, así lo solicite.
Se hace énfasis que, si bien el Secretario Jurídico y de Transparencia del Comité Ejecutivo Nacional del instituto político, realizó solicitud de facultad de atracción y no una comisión estatal o del Distrito Federal, lo cierto es que de la lectura del acuerdo impugnado, la Comisión Nacional ejerció de oficio dicha facultad, considerando la importancia y trascendencia del caso.
II. Los agravios identificados como: Inconstitucionalidad del artículo 132 del Código de Justicia Partidaria y la indebida fundamentación y motivación de las medidas cautelares de suspensión de derechos del afiliado, se analizarán de manera conjunta, en atención a la estrecha vinculación que guardan,
Con relación al agravio en el cual Mario Zamora Gastelum aduce la inconstitucionalidad del artículo 132 del Código de Justicia Partidaria, el actor señala que la parte normativa “la cual, excepcionalmente, si la gravedad del caso lo amerita, acordará la suspensión provisional de los derechos del infractor, hasta en tanto se dicta la resolución definitiva” es inconstitucional porque los partidos políticos tienen el deber de garantizar el ejercicio del derecho de afiliación y observar en sus procedimientos disciplinarios el principio de presunción de inocencia y que el hecho de ser sujeto denunciado en un procedimiento disciplinario intrapartidista, por una conducta ilícita no implica responsabilidad, por lo que no se justifica la suspensión de los derechos de afiliación, con base en el dictado en una medida cautelar como ocurre en el presente caso, pues supone anticipar una sanción sin haber agotado el debido proceso y sin la existencia de una resolución definitiva.
Señala que la Sala Superior en diverso juicio ciudadano así como la Suprema Corte de Justicia de México y diversos instrumentos internacionales corroboran el reconocimiento del principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 20, apartado B, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Corte IDH. Asunto Liliana Ortega y otras respecto Venezuela. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de febrero de 2003.
5. Que el propósito de las medidas provisionales, en los sistemas jurídicos nacionales (derecho procesal interno) en general, es preservar los derechos de las partes en controversia, asegurando que la sentencia de fondo no sea perjudicada por las acciones de ellas pendente lite.
6. Que el propósito de las medidas urgentes y provisionales, en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, va más allá, por cuanto, además de su carácter esencialmente preventivo, protegen efectivamente derechos fundamentales, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas.
La Comisión Nacional de Justicia Partidaria valorando las manifestaciones de las denunciantes y de los medios de convicción que se aportaron para sustentar sus afirmaciones, consideró procedente decretar la suspensión de los derechos como militante del Partido Revolucionario Institucional al ciudadano Mario Zamora Gatelum.
Señaló que siguiendo diversos criterios doctrinarios, se establece que antes de iniciarse el juicio, o durante su desarrollo, pueden decretarse todas las medidas necesarias para mantener la situación de hecho existente, éstas medidas se decretarán sin audiencia de la contraparte, y no admitirán recurso alguno. (artículo 384 del Código Federal de Procedimientos Civiles)
La responsable sostuvo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que las medidas cautelares constituyen resoluciones provisionales que se caracterizan, generalmente por ser accesorias y sumariase invocó la jurisprudencia 21/1998 de rubro MEDIDAS CAUTELARES. NO CONSTITUYEN ACTOS PRIVATIVOS, POR LO QUE PARA SU IMPOSICIÓN NO RIGE LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA, así como diversa tesis de rubro medidas cautelares. Para su adopción, reconocimiento y ejecución en el procedimiento arbitral, no rige la garantía de audiencia previa a favor del afectado en aras de preservar el derecho de quien las solicita y en cumplimiento de la jurisprudencia P./J.21/98.
Asimismo, señala que desde el punto de vista procesal en el sistema interamericano de derechos humanos en casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes.
Concluye así, que válidamente se puede sostener que las medidas cautelares pueden formularse con anticipación a la iniciación de un proceso, o concomitante o simultáneamente con la presentación de la petición; en una u otra hipótesis, el objeto es resguardar la protección del derecho contra daños que podrían producirse eventualmente si tales medidas no se solicitan o decretan judicialmente.
Por lo expuesto, señaló que la medida cautelar en materia electoral buscar evitar la vulneración de los principios rectores en la materia; daños irreversibles que pudieran ocasionarse a los actores políticos y, en general, la afectación de bienes jurídicos tutelados constitucional y legalmente, para que sea dable, el cumplimiento efectivo de integral de la resolución que se pronuncie.
De ahí que el partido denunciado, llega a la convicción de que los aportes tanto doctrinales, legales como jurisprudenciales, sin duda se aplican a la medida que refiere el artículo 132 del Código de Justicia Partidaria, pues es evidente que aún y cuando en el propio ordenamiento en cita, a la medida no se le denomina cautelar o provisional, su naturaleza y características son cautelares o provisionales y se trata de una medida variable en función de la verosimilitud y es provisional pues su vigencia es hasta que se dicte sentencia., es instrumental, pues para que se decrete debe, necesariamente estar vinculada a un proceso sancionador y con la misma se busca que las acciones u omisiones que se le imputan a algún militante del partido, al considerarse graves, puedan causar un daño irreparable.
Señala que la parte actora ofreció como prueba la nota periodística de primero de junio de dos mil dieciséis, emitida por el medio de comunicación “El Universal”. Asimismo, señala que la Secretaría Jurídica y de Transparencia del Comité Ejecutivo Nacional, presentó copia simple de la denuncia ante la FEPADE en contra del ahora actor, con la cual se inició la carpeta de investigación FED/FEPADE/UNAI/SIN/497/2016.
Concluye entonces que existían los elementos necesarios para que decretara la medida cautelar solicitada, por las siguientes consideraciones:
a) Verificación de la existencia del derecho cuya tutela se pretende.
El derecho que se pretende salvaguardar con la emisión de la medida cautelar es, en principio, la unidad del partido político desechando intereses personales o de grupo. En ese orden de ideas con las acciones y omisiones que se le imputan a Mario Zamora Gastelum, se pudieran ver afectadas, pues precisamente las imputaciones que se le hacen, van encaminadas a demostrar que atentan contra la unidad ideológica programática y organizativa del partido, así como actos de desprestigio de diversa candidatura.
b) justificación del temor fundado.
Consideró que existe el riesgo de que con las acciones y omisiones que se le imputan a Mario Zamora Gastelum, desaparezca la materia de la controversia y de esperarse a que se resuelva el fondo del asunto, la materia del mismo podría hacer imposible la reparación del daño o afectación.
c) Presunción de inocencia.
Ciertamente, el artículo 14 de nuestra Constitución establece claramente que nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; por su parte el artículo 16 de la propia constitución prevé que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
Por su parte el artículo 35 de la propia Constitución establece como prerrogativas del ciudadano mexicano, el de votar en las elecciones populares y poder ser votado para todos los cargos de elección popular teniendo las calidades que establezca la ley; así como el de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país.
De conformidad con lo dispuesto a su vez en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los partidos políticos nacionales son entidades de interés público a los que compete intervenir en los procesos electorales federales, teniendo derecho al efecto de participar también en las elecciones estatales, municipales y de la Ciudad de México, cuyo fin es promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Asimismo prevé que sólo los ciudadanos mexicanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos.
De lo anterior, se colige claramente que es un derecho político electoral elevado a rango constitucional el derecho de los ciudadanos a participar activamente en la integración de los órganos de gobierno de elección popular, ya sea mediante el ejercicio del voto activo, esto es votando en las elecciones democráticas que para tal efecto se celebren en los términos de ley; o mediante su participación como candidatos para ser sujetos del voto pasivo de los ciudadanos, esto es, para ser electos en los respectivos procesos electorales.
De acuerdo con la estructura del andamiaje constitucional democrático en nuestro país, el derecho a ser electo en cargos de elección popular, se complementa y ejerce a través del derecho de libre asociación a los partidos políticos, puesto que, hasta el momento, solamente a través de éstos es que los ciudadanos pueden ser postulados como candidatos a puestos de elección popular en los tres niveles de gobierno, siendo ello así, se constituye como un deber de los partidos políticos, hacer posible el acceso de los ciudadanos al poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
Este deber se ve reflejado en lo que estatuye el artículo 25 de la Ley General de Partidos Políticos, que establece como obligaciones de los partidos políticos nacionales, entre otras el conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos; así como el mantener el mínimo de afiliados en las entidades federativas o distritos electorales, requeridos para su constitución y registro; tanto como cumplir sus normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación de candidatos; abstenerse de realizar afiliaciones colectivas de ciudadanos; garantizar la equidad y procurar la paridad de los géneros en sus órganos de dirección y en las candidaturas a cargos de elección popular.
El artículo 132 del Código de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional textualmente dice:
Artículo 132. En los casos en que se considere que una o un militante, cuadro o dirigente del Partido ha incurrido en hechos que constituyen causales de suspensión temporal, inhabilitación temporal o de expulsión, los órganos directivos correspondientes deberán enviar a la Comisión Nacional la denuncia con los elementos de prueba. La cual, excepcionalmente, si la gravedad del caso lo amerita, acordará la suspensión provisional de los derechos del infractor, hasta en tanto se dicta la resolución definitiva.
Como se advierte, el precepto establece que en el supuesto de la existencia de conductas ilícitas imputables a militantes, cuadro o dirigentes del partido, la respectiva Comisión Nacional, si la gravedad del caso lo amerita, acordará la suspensión provisional de los derechos del infractor, hasta en tanto se dicta la resolución definitiva.
Esta Sala Superior advierte se alega la inconstitucionalidad de la norma en la medida de que, como lo refiere el actor, la misma faculta a un órgano intrapartidista para acordar como medida cautelar la suspensión temporal de derechos (hasta en tanto se dicta la resolución definitiva), bastando al efecto, la existencia de un procedimiento disciplinario y la solicitud relativa de la Comisión Nacional Jurisdiccional que conoce del mismo, independientemente de que se encuentren demostrados o no ante un órgano jurisdiccional los hechos materia del procedimiento disciplinario, pues el texto del artículo en comento no hace distingo alguno entre una y otra situación.
La porción normativa impugnada, es contraria al mandato contenido en los artículos 14, 16 y 20, párrafo primero, apartado B, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la medida de que, como lo destaca el actor da lugar a que, baste con que como militante del Partido Revolucionario Institucional, sea denunciado como sujeto imputable de una conducta ilícita, se le instaure un procedimiento disciplinario y la Comisión Nacional determine la suspensión temporal de los derechos para que el militante a la par de que se ve suspendido en sus derechos intrapartidistas, se vea afectado también en su derecho constitucional de libre afiliación y concomitantemente del voto pasivo.
Tal situación, desde luego, que como bien lo destaca el actor, es contraria al principio de presunción de inocencia que en todo caso debiera prevalecer, pues, aduce que en su caso, solamente existe una denuncia ante el Ministerio Público, pero que la misma no ha sido consignada y, por ende, no existe resolución judicial al respecto ni se ha dictado auto de formal prisión en su contra, por lo que no resulta procedente la suspensión de sus derechos político electorales, pues su situación debe verse desde la perspectiva de los criterios que esta Sala Superior y la Suprema Corte de Justicia de la Nación han sostenido respecto de que no procede su suspensión, en tanto que un sujeto a procedimiento penal no se encuentre privado de su libertad.
Los precedentes referidos son el criterio contenido en la jurisprudencia 39/2013[7] con el rubro: "SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO PREVISTA EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 38 CONSTITUCIONAL. SÓLO PROCEDE CUANDO SE PRIVE DE LA LIBERTAD".
Así como el criterio, jurisprudencia P./J. 33/2011[8] de rubro: “DERECHO AL VOTO. SE SUSPENDE POR EL DICTADO DEL AUTO DE FORMAL PRISIÓN O DE VINCULACIÓN A PROCESO, SÓLO CUANDO EL PROCESADO ESTÉ EFECTIVAMENTE PRIVADO DE SU LIBERTAD.
Ahora bien, si esta Sala Superior, ha determinado que aún en el caso en que un ciudadano se encuentre vinculado a un proceso penal, si se está en el supuesto de que el mismo no fue privado de su libertad, no deben suspenderse sus derechos políticos electorales del ciudadano, con mayoría de razón debe estimarse que, resulta válido atender a estos criterios para orientar la decisión de este Tribunal, en el sentido de que, el último párrafo del artículo 132 del Código de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, por cuanto establece una posibilidad abierta de suspender derechos intrapartidistas a sus militantes, bastando para ello la sola denuncia de hechos que se consideren contrarios a la normativa interna partidaria; desde luego que, resulta contraria a la Constitución por cuanto vulnera directamente el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 20, apartado A, fracción I, inciso B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En efecto, si la calidad de sujeto denunciado por una conducta ilícita, incluso en la etapa de sujeción a proceso no significa una condena, debe entenderse entonces que la suspensión de los derechos intrapartidistas establecida en el último párrafo del artículo 132 del Código que se analiza, es contraria al principio de presunción de inocencia referido.
Ciertamente, acorde al principio de presunción de inocencia, en el artículo 20, apartado B, fracción I, de la Ley Fundamental, se reconoce en forma expresa el derecho fundamental de toda persona imputada a que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa; lo cual implica, que mientras no sea condenado con una sentencia ejecutoria, por la cual se le prive de la libertad, ni se encuentre privado de su libertad personal, física o deambulatoria, al promovente no podrá negársele su derecho de asociación y afiliación en un partido político ni el relativo a participar como candidato del mismo.
Incluso, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación elevó a rango constitucional el principio de presunción de inocencia, de tal modo que esta garantía básica permea toda la actividad administrativa, legislativa y jurisdiccional del Estado. Esto último en razón de la tesis aislada, P. XXXV/2002[9], cuyo rubro es “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”.
Expresado lo que antecede, debe precisarse que en general es reconocida la facultad del Estado de ejercer su potestad punitiva a través de un sistema de derecho penal que cumpla en forma razonable con dos finalidades básicas: proteger, por una parte, a la sociedad de las conductas ilícitas catalogadas como delito, con lo que se pretende evitar la impunidad y desalentar todas las formas de autotutela o justicia por propia mano y, por la otra, proteger al acusado frente a los excesos, las desviaciones y las perversiones en la acusación; es decir, el derecho penal es, o debe ser, una forma de reducir la violencia en la sociedad.
En el orden normativo correspondiente a la vida interna de los partidos políticos estos principios del orden penal también deben verse reflejados mutatis mutandi en los procedimientos disciplinarios que los partidos políticos tengan previstos para sancionar a sus militantes cuando estos cometan actos considerados como ilícitos.
Por ello se considera, que al igual que en la dogmática penal, la piedra angular de todo proceso acusatorio es el reconocimiento y respeto de uno de los derechos humanos de mayor trascendencia, conocido como el derecho a la presunción de inocencia, pues toda persona a quien se imputa un delito tiene derecho a ser considera inocente, mientras no se pruebe legalmente su culpabilidad en un proceso seguido con todas las garantías previstas por la ley; los partidos políticos también deben regir sus procedimientos y reglamentos disciplinarios en base al respeto de dicho principio, pues solo de esta manera se garantizaría a sus militantes la posibilidad de hacer efectivos sus derechos políticos electorales; habida cuenta que, la sola existencia de una denuncia que a su vez de origen a un procedimiento disciplinario, no podría ser suficiente para acceder a una suspensión temporal de derechos intrapartidistas que de facto provoca dada su naturaleza la privación de derechos de orden constitucional como son el derecho de afiliación y el de acceder a trámites del voto popular cargos públicos de elección popular.
Ahora bien el actual texto del artículo 132 del Código de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, establece literalmente en caso de conductas ilícitas imputables a militantes, cuadro o dirigentes del partido, que hayan incurrido en hechos que constituyen causales de suspensión temporal, inhabilitación temporal o de expulsión, los órganos correspondientes deberán enviar a la Comisión Nacional la denuncia con los elementos de prueba y si la gravedad del caso lo amerita, acordará la suspensión provisional de los derechos del infractor, hasta en tanto se dicte resolución definitiva.
Es incuestionable, que esa redacción, desde luego que favorece que, frente a acusaciones aún no comprobadas, se suspendan temporalmente derechos intrapartidistas y con ello implícitamente los derechos de afiliación y de voto pasivo del ciudadano, lo cual es contrario al principio de presunción de inocencia constituye un derecho atribuible a toda persona por el cual debe considerarse, a priori, como regla general, que su actuación se encuentra de acuerdo con la recta razón y en concordancia con los valores, principios y reglas del ordenamiento jurídico, mientras un órgano jurisdiccional no adquiera la convicción, a través de los medios de prueba legal, de su participación y responsabilidad en el hecho punible determinada por una resolución firme y fundada, obtenida respetando todas y cada una de las reglas del debido procedimiento disciplinario, todo lo cual exige aplicar las medidas cautelares previstas en forma restrictiva, para evitar el daño de personas inocentes mediante la afectación a priori de sus derechos fundamentales.
El referido principio ha sido reconocido expresamente a través de diversos instrumentos internacionales tales como:
La Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, que en su artículo 11, párrafo 1 prevé:
“Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en un juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada por la Novena Conferencia Internacional Americana en Bogotá, Colombia, el dos de mayo de 1948, señala, en su artículo XXVI:
“Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se demuestre que es culpable”.
En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, abierto a firma en la ciudad de Nueva York, E.U.A, el 19 de diciembre de 1966, señala en su artículo 14 párrafo 2:
“Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley”.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José Costa Rica, adoptado el 22 de noviembre de 1969, establece, en su artículo 7, párrafo 5, bajo el título "Derecho a la Libertad Personal", que:
“Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un Juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe en proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”.
Por otra parte, el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, dispone:
Artículo 23. Derechos Políticos
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
a. de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b. de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y
c. de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.
Finalmente en la Convención Americana de Derechos Humanos, en su numeral 8, se dice:
“Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”.
Como se observa, los instrumentos internacionales citados corroboran el reconocimiento del principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 20, apartado B, fracción I, de la Constitución, los cuales, al haber sido reconocidos por el Estado Mexicano, forman parte del orden jurídico nacional, toda vez que fueron suscritos, aprobados y ratificados por nuestro país, en términos del artículo 133 de la Carta Magna, por lo que es obligación del Estado velar y respetar en todo momento el derecho fundamental en comento.
Asimismo, esa redacción del multicitado artículo en estudio, en el sentido de establecer la posibilidad de que en el marco de un procedimiento disciplinario, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria podrá acordar, como medida cautelar, la suspensión temporal de los derechos de sus militantes; es contraria a lo establecido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que prevé que nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
Lo anterior en la medida de que, bastaría la sola instauración de un procedimiento disciplinario que se sustente en hechos materia de una denuncia, para que se pueda decretar una medida precautoria de suspensión temporal de derechos de militante y con ello actualizar una privación de derechos político electorales atinentes a la afiliación y voto pasivo, sin que, haya mediado, un juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
Ahora bien, en el presente asunto, del análisis de las constancias que obran en el sumario relativas a la demanda de juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, de lo manifestado en el informe circunstanciado y de las demás pruebas ofrecidas y aportadas por las partes, debidamente adminiculadas con los demás documentos que obran en el expediente en que se actúa, valoradas en términos del artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia permiten arribar a las siguientes consideraciones:
1. Mediante escrito de primero de junio de dos mil dieciséis, Gabriela Lucila Yong Mercedes, Brenda Guadalupe Castro Acosta y María de Jesús Castro Acosta, presentaron ante la Secretaría Jurídica y de Transparencia del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, denuncia por hechos presuntamente constitutivos de delitos cometidos por el militante Mario Zamora Gastelum.
2. Derivado de la denuncia precisada, el tres de junio de dos mil dieciséis, el Secretario Jurídico y de Transparencia del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional presentó denuncia ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República, por considerar que Mario Zamora Gastelum desplegó conductas constitutivas de delitos electorales.
3. El nueve de junio de dos mil dieciséis, fue recibido en la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, oficio mediante el cual el Secretario Jurídico y de Transparencia del Comité Ejecutivo Nacional de dicho partido político, da aviso a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria de la comisión de presuntas infracciones cometidas por Mario Zamora Gastelum y solicita ejercer la facultad de atracción prevista en los artículos 14, fracción VII y 62 del Código de Justicia Partidaria.
4. Mediante acuerdo de diez de junio de dos mil dieciséis, la Comisión de Justicia Partidaria del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, radicó el expediente CNJP-PS-SIN-196/2016, formado con motivo del procedimiento sancionador incoado por Gabriela Lucila Yong Mercedes, Brenda Guadalupe Castro Acosta y María de Jesús Castro Acosta, en contra de Mario Zamora Gastelum.
5. El veintiocho de junio de dos mil dieciséis, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, dictó acuerdo en el cual determinó:
PRIMERO. Por los motivos anteriormente expuestos, es procedente que esta Comisión Nacional de Justicia Partidaria ejerza la facultad de atracción, para erigirse en instructora del procedimiento sancionador incoado por las ciudadanas GABRIELA LUCILA YONG MERCEDES, BRENDA GUADALUPE CASTRO ACOSTA Y MARÍA DE JESÚS CASTRO ACOSTA en contra de MARIO ZAMORA GASTELUM y, en su momento procesal oportuno resolver lo que en derecho proceda.
SEGUNDO. SE SUSPENDE TEMPORALMENTE al ciudadano MARIO ZAMORA GASTELUM sus derechos como militante del Partido Revolucionario Institucional, la cual surtirá sus efectos desde el momento en que se le notifique el presente acuerdo, hasta en tanto se dicte resolución definitiva en el procedimiento administrativo sancionador que se inició en su contra.
TERCERO. Con fundamento en el artículo 135 del Código de Justicia Partidaria, emplácese al denunciado MARIO ZAMORA GASTELUM, corriéndole traslado con la copia simple del escrito de denuncia y anexos respectivos, promovido en su contra por GABRIELA LUCILA YONG MERCEDES, BRENDA GUADALUPE CASTRO ACOSTA Y MARÍA DE JESÚS CASTRO ACOSTA, para que en un plazo de QUINCE DÍAS HÁBILES contados a partir de que se le notifique el presente acuerdo de emplazamiento, de contestación a las imputaciones que se le atribuyen y, en su caso, aporte las pruebas que estime pertinentes, mismas que deberá presentar directamente en la Comisión Nacional de Justicia Partidaria.
La anterior determinación fue notificada a Mario Zamora Gastelum, el cinco de julio de dos mil dieciséis.
De la debida intelección de las constancias de mérito, se desprende que el hoy actor fue denunciado ante la FEPADE.
Que en su caso, se estimó procedente la medida cautelar solicitada, apoyándose en una nota periodística de primero de junio de dos mil dieciséis y la copia simple de la denuncia de hechos presentada ante la FEPADE por hechos constitutivos de delito.
Si bien es cierto que la responsable tiene la facultad de decretar la suspensión de derechos de los militantes[10] como medida cautelar, cuando así se le solicite, no menos cierto es que ésta procede cuando deriven de un procedimiento disciplinario iniciado en caso de conductas ilícitas imputables a un militante, lo que presupone que dichas conductas deban estar plenamente acreditadas.
Ello es importante, puesto que de lo contrario la suspensión de derechos al interior del partido resultaría desproporcional, en virtud de que se llegaría al extremo de aplicar la medida mencionada sin la posibilidad de que el hecho por el que se impone se haya acreditado plenamente y, sobre todo porque la medida que se aprobó en el caso concreto constituye una sanción mayor que implica la suspensión total de los derechos del militante hasta en tanto se dicte resolución definitiva, la cual si bien no existe un plazo para su dictado en el propio código, de conformidad al artículo 140, podría llegar a un año[11].
Aunado a lo anterior, debe destacarse que la razón por la que se inicia el procedimiento cautelar tampoco se acredita en las constancias puesto que no obstante que la solicitud de suspensión se realizó a partir de un denuncia en contra del accionante de este juicio, ello resulta insuficiente para demostrar la existencia del ilícito, pues, en todo caso, únicamente comprueba que se acudió ante la FEPADE a efectuarse la denuncia y que se realiza un proceso, mas no así la comisión de la conducta ilícita que se le imputa.
Adicionalmente, la nota periodística que obra agregada en las que se hace alusión a una supuesta conversación entre el actor y un candidato a Diputado Local Plurinominal en el Estado de Sinaloa por el Partido Acción Nacional, debe establecerse, que tal como esta Sala Superior lo ha resuelto con antelación, las notas periodísticas que obran en el expediente no hacen prueba plena para demostrar el acto ilícito que se le atañe al demandante, ya que sólo constituyen indicios de tal conducta, tal como se sostiene en la jurisprudencia 38/2012[12] de rubro "NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA.", hechos que sólo pueden ser corroborados a través de lo que se resuelva en un proceso penal, estableciéndose si se tipificó en la especie o no, el delito denunciado.
Así las cosas, aun cuando existiera el proceso penal al que, en su caso, el actor se encuentra sujeto, ello también sería insuficiente para actualizar la aplicación de la medida cautelar solicitada en el caso concreto, puesto que la existencia de un proceso penal no implica per se que la conducta que se le imputa al hoy actor se encuentre acreditada, ya que aún no se ha definido la situación jurídica del denunciado y, por tanto, no puede establecerse que fue el autor de alguna conducta violatoria de la ley.
Aunado a todo lo anterior y en concordancia con el agravio primero del demandante, se estima que el actuar del órgano responsable no se encuentra apegado a derecho en virtud de que atendiendo a uno de los principios elementales de todo Estado Democrático, como lo es el principio de presunción de inocencia, el cual opera en el sentido de establecer que los sujetos sometidos a cualquiera de los procedimientos que llevan por objeto la imposición de una sanción, deban conservar tal calidad hasta en tanto no sea plenamente demostrada su autoría o participación plena en la comisión de las conductas estrictamente descritas por la norma sancionadora, lo que en caso de no ocurrir, necesariamente debe dar lugar a una resolución absolutoria.
Siendo lo anterior así, resulta ilegal que con base en el artículo 132 del Código de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, que se advierte inconstitucional, se haya privado al actor de sus derechos político electorales del ciudadano atinentes al derecho de libre afiliación a los partidos políticos y voto pasivo al habérsele suspendido de sus derechos como militante activo del aludido partido político.
Es evidente que esa suspensión temporal de derechos como medida precautoria, en la práctica suprime o limita de facto los derechos fundamentales de libre afiliación y asociación, así como del derecho al voto pasivo, que constituyen derechos político electorales del ciudadano, restringiendo y limitándolos en mayor medida que la permitida en la propia Constitución y las leyes electorales; habida cuenta que, el principio de presunción de inocencia rige para todas las personas sin distinción alguna, conforme con el principio de igualdad consagrado en el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de tal manera que no es admisible un trato diferenciado en la aplicación de ese principio, en función de un sistema disciplinario al interior de los partidos políticos.
En términos de lo considerado, lo procedente es declarar la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 132 del Código de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, que establece que si la gravedad del caso lo amerita, acordará la suspensión provisional de los derechos del infractor, hasta en tanto se dicta la resolución definitiva.
Cuya norma fue aplicada en perjuicio del actor en el procedimiento exclusivamente por lo que se refiere a la medida suspensión temporal de sus derechos como militante del Partido Revolucionario Institucional.
Así, al resultar fundado el agravio bajo estudio y al haber quedado colmada la pretensión del impetrante, resulta innecesario el estudio del agravio identificado como III. Falta de motivación y fundamentación del poder de atracción de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional.
5. Efectos de la sentencia.
En mérito de lo anterior, lo procedente es dejar sin efectos legales, la medida de suspensión referida, por lo que la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido Revolucionario Institucional, deberá ordenar que se restituya al actor Mario Zamora Gastelum en todos sus derechos como militante de dicho instituto político.
Por lo anteriormente expuesto, se:
RESUELVE
PRIMERO. Se determina la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 132 del Código de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, exclusivamente por lo que se refiere a la suspensión temporal de derechos partidistas de los militantes, prevista en la última parte de la referida norma estatutaria.
SEGUNDO. Se revoca en la parte conducente, la resolución de veintiocho de junio de dos mil dieciséis, mediante la cual se suspendió a Mario Zamora Gastelum, en sus derechos como militante del partido, por las consideraciones y para los efectos precisados en el postrer considerando de esta ejecutoria.
TERCERO. Se vincula a la Secretaría de Organización del Comité Nacional y a todos los órganos del Partido Revolucionario Institucional que correspondan, para que, de inmediato, se restituya al actor en los derechos que le correspondan como militante del Partido Revolucionario Institucional.
CUARTO. Dese vista al Consejo General del Instituto Nacional Electoral de la presente resolución.
Notifíquese como en derecho corresponda a las partes y a los demás interesados; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 4, 26, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA | |
|
|
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
|
|
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR | MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
| |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ |
[1] De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en autos se advierten los hechos.
[2] FEPADE
[3] La denuncia fue presentada en contra de Mario Zamora Gastelum, en su carácter de Coordinador de Delegaciones de la Secretaría de Desarrollo Social Federal (SEDESOL) y Roberto Ramsés Cruz Castro, Candidato a Diputado Local Plurinominal en el Estado de Sinaloa por el Partido Acción Nacional, por presuntas conductas constitutivas de delitos electorales previstos en los artículos 11, fracción IV y 14 de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, con base en la nota periodística publicada en el diario “El Universal” el primero de junio de dos mil dieciséis, que refiere tres conversaciones telefónicas entre los denunciados, y en las que supuestamente Mario Zamora Gastelum se manifiesta a favor del Partido Acción Nacional en Sinaloa.
[4] En adelante Comisión Nacional.
[5] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[6] Consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Volumen Jurisprudencia, páginas 370 y 371
[7] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 76, 77 y 78
[8] El Tribunal Pleno, el veintidós de agosto de dos mil once, aprobó con el número 33/2011, la tesis jurisprudencial. Contradicción de tesis 6/2008-PL. Entre las sustentadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 26 de mayo de 2011, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, P.6.
[9] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, P.14.
[10] Artículo 14, fracción VI, inciso a), del Código de Justicia Partidaria del Partito Revolucionario Institucional.
[11] Artículo 140. Para los efectos previstos en este Título, transcurrido un año sin que se realicen actos procesales válidos, tendentes a materializar el fin sancionador por parte de la Comisión de Justicia Partidaria que corresponda, operará la caducidad de la facultad sancionadora de la misma.
[12] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 44