JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-165/2010 ACTOR: MARIO LÓPEZ VALDEZ AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO ESTATAL ELECTORAL DE SINALOA MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA SECRETARIO: ROBERTO JIMÉNEZ REYES |
México, Distrito Federal, a veintiocho de julio de dos mil diez.
VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro indicado, relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Mario López Valdez, en contra del acuerdo ORD/11/064 emitido por el Consejo Estatal Electoral del Estado de Sinaloa, relacionado con el procedimiento administrativo sancionador seguido en su contra y de la Coalición “El Cambio es Ahora por Sinaloa”, por la comisión de infracciones a la normativa electoral del Estado de Sinaloa, y
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De la narración que el actor realiza en su demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. El ocho de junio de dos mil diez, el representante propietario de la Coalición “Para Ayudar a la Gente” presentó queja administrativa en contra de Mario López Valdez y de la Coalición “El Cambio es Ahora por Sinaloa” por la presunta comisión de infracciones a lo dispuesto en los artículos 130, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 30 primer párrafo, fracción VI, y 117 Bis I, primer párrafo, fracción I, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa.
2. Por acuerdo de diez de junio del año en curso, la Comisión de Organización y Vigilancia Electoral del Consejo Estatal Electoral de Sinaloa tuvo por admitida la queja administrativa, por lo que ordenó integrar el expediente QA-049/2010 y emplazar a los denunciados.
3. El veinticinco de junio de dos mil diez, el Consejo Estatal Electoral del Estado de Sinaloa, aprobó el dictamen ORD/11/064 al tenor de los siguientes puntos resolutivos:
DICTAMEN
PRIMERO.- Se declara fundada la queja interpuesta por la Coalición Alianza para Ayudar a la Gente en contra del ciudadano Mario López Valdez y de la Coalición El Cambio es Ahora por Sinaloa, en virtud de haberse acreditado plenamente que se incurrió en violación a la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, en los términos expresados en el considerando VII del presente dictamen.
SEGUNDO.- En consecuencia del punto resolutivo anterior, se le impone al ciudadano Mario López Valdez una multa de 500 quinientos días de salario mínimo general vigente en el Estado, que a razón de $ 54.47 cincuenta y cuatro pesos cuarenta y siete centavos diarios equivale a $ 27,235.00 veintisiete mil doscientos treinta y cinco pesos, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 fracción VIII segundo párrafo de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, por las razones expresadas en el considerando VIII del presente dictamen.
TERCERO.- De igual forma, se le impone a la Coalición El Cambio es Ahora por Sinaloa una sanción consistente en la AMONESTACIÓN PÚBLICA, por las razones expuestas en el considerando VII del presente dictamen, conforme a lo dispuesto por el artículo 247 fracción I de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa.
CUARTO.- Se otorga al ciudadano Mario López Valdez un plazo de quince días contados a partir de su notificación, para pagar ante la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Sinaloa el importe total de la sanción impuesta y acreditar ante este órgano electoral el pago respectivo, con apego en lo dispuesto por el artículo 253 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa.
QUINTO.- Envíese mediante oficio copia certificada de la presente resolución a la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Sinaloa para los efectos legales a que haya lugar respecto a lo ordenado en el punto resolutivo anterior.
SEXTO.- Notifíquese a los Partidos Políticos acreditados ante este Consejo, y al ciudadano Mario López Valdez, en los domicilios que tienen señalado ante este órgano electoral, salvo que se encuentren en el supuesto del artículo 239 de la Ley.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con la determinación que antecede, mediante escrito de treinta de junio del año en curso, Mario López Valdez, por su propio derecho, presentó ante el órgano señalado como responsable el juicio que ahora se resuelve.
III. Trámite. La autoridad responsable tramitó el medio de impugnación y lo remitió a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con las constancias atinentes y su informe circunstanciado.
IV. Turno. Mediante acuerdo de seis de julio de dos mil diez, se acordó turnar el expediente a la ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa para los efectos del artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cual se cumplimentó a través del oficio TEPJF-SGA-2039/10, suscrito por el Secretario General de Acuerdos.
V. Admisión. Por acuerdo de veintiséis julio del año en curso, la Magistrada Instructora admitió el asunto.
VI. Requerimiento. En la misma fecha, para la debida sustanciación del expediente, se requirió a la responsable diversa información, lo cual cumplimentó debidamente al día siguiente.
VII. Cierre de instrucción. Por acuerdo de veintiocho de julio del año en curso, se declaró cerrada la instrucción del asunto, con lo cual quedó en estado de dictar sentencia y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el juicio al rubro indicado, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, fracción VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por un ciudadano, en su carácter de candidato al cargo de Gobernador del Estado de Sinaloa, por medio del cual controvierte la sanción que le fue impuesta por parte del Consejo Estatal Electoral de la referida entidad, dentro de un procedimiento sancionador que le fue seguido, por actos que se estimaron contraventores de la normativa electoral del Estado de Sinaloa.
En esa medida, toda vez que el acuerdo impugnado está relacionado con la elección de Gobernador Constitucional en el Estado de Sinaloa, es inconcuso que se actualiza la competencia de esta Sala Superior, para conocer del presente juicio.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Previo al estudio de fondo, se verifica el cumplimiento de los requisitos de procedencia del presente juicio.
a) Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la responsable, contiene el nombre, domicilio, firma, se identifica el acto reclamado y la autoridad responsable, al igual que hechos y agravios.
b) Oportunidad. Su interposición se considera oportuna, toda vez que la resolución reclamada se notificó al ahora actor el veintiocho de junio de dos mil diez y su escrito de demanda se presentó el treinta de junio del año en curso, es decir, dentro del plazo de cuatro días, previsto en el artículo 8, de la ley adjetiva de la materia.
c) Legitimación. El presente juicio es promovido por un ciudadano, por sí mismo y en forma individual, y en él se invocan presuntas violaciones a sus derechos político-electorales, derivado de la sanción que le fue impuesta.
d) Definitividad. El acto que ahora se impugna reviste la característica de definitivo y firme, dado que del análisis de los medios de impugnación que se contienen en la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, no se prevé algún recurso o juicio que los ciudadanos puedan hacer valer en contra de resoluciones como la que ahora se combate.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 218, 219, 220, 227 y 232 Bis, de la Ley Electoral de Sinaloa, los recursos que pueden interponerse en contra de los actos o resoluciones de los organismos electorales son: a) aclaración; b) revisión; c) inconformidad; y d) reconsideración.
La primera, la podrán interponer los ciudadanos o los partidos políticos, cuando los primeros sean incluidos o excluidos indebidamente en la lista nominal de electores, o cuando por errores en la credencial para votar respecto de sus datos personales o cualquier información se les impida el libre ejercicio del sufragio.
La revisión podrán interponerla los partidos políticos en contra de los actos o resoluciones de los Consejos Estatal, Distritales o Municipales realizados o emitidos durante el proceso electoral.
En consonancia, el recurso de inconformidad lo podrán accionar los partidos políticos, para combatir los resultados de los cómputos por error aritmético o por nulidad de la votación emitida en una o varias casillas, así como para solicitar la nulidad de las elecciones de Gobernador del Estado, Diputados por ambos principios y miembros de los Ayuntamientos.
Finalmente, el recurso de reconsideración podrá interponerse para impugnar la asignación de Diputados por el principio de representación proporcional.
Como se puede advertir, ninguno de los medios de defensa que se precisan, resulta procedente para combatir la determinación de una autoridad electoral local, por la que imponga sanciones a los ciudadanos derivado de procedimientos administrativos sancionadores que les fueran seguidos, de ahí que el requisito de definitividad se tenga por satisfecho ya que, no existe medio de defensa o instancia alguna, apta para revocar o modificar un acto de la referida instancia electoral.
Consecuencia de lo anterior, resulta innecesario avocarse al análisis de lo señalado por el actor en el sentido de que acude a este órgano jurisdiccional per saltum; habida cuenta que no existe recurso o juicio que agotar previamente y respecto del cual existiera una urgencia evidente de obviar en salvaguarda de los derechos político-electorales que el ciudadano pretende defender en este juicio y por lo tanto, no opera esa figura jurídica que invoca.
Sobre esto último, conviene dejar sentado que el acuerdo ahora impugnado tampoco se controvirtió por partido político o coalición alguna a través del referido recurso de revisión, tal y como se desprende del informe que rindió el Secretario General del Consejo Estatal Electoral del Estado de Sinaloa, consecuentemente el acto en cuestión no puede ser confirmado, modificado o revocado por otra vía.
Igualmente, ello torna redundante pronunciarse en torno a sí constituye una violación o no el hecho de que la legislación electoral de Sinaloa no contemple un mecanismo tendente a controvertir actos como el que ahora se analiza, ya que a través del presente medio de control constitucional se garantiza precisamente la tutela de esa clase de derechos y, en específico, los que el actor cuestiona se le conculcaron.
Toda vez que no se invoca la actualización de alguna causal de improcedencia, ni tampoco se advierte de oficio su surtimiento, se procede al estudio de fondo del asunto.
TERCERO. Agravios. Los disensos formulados por el actor, se hacen consistir en lo siguiente:
CONCEPTOS DE AGRAVIOS
1. · El acto de autoridad que ahora se combate vulnera en mi perjuicio mis derechos de expresión y asociación, inherentes a mi derecho a ser votado, consagrados en los articulas 6, 9 Y 35 de la Constitución Federal toda vez que el Dictamen que se controvierte coarta e inhibe ejercer mis libertades de asociación y de reunión que son necesarias en este proceso electoral en que soy candidato.
Sobre la necesidad de expandir los derechos inherentes al de ser votado, en el caso concreto mediante la garantía plena de su ejercicio, sin obstáculos ni sujetándolos a dolosos procedimientos de control, sirve de apoyo la jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación siguiente (el énfasis es del suscrito):
DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA.- (Se transcribe)
2. Se viola también en mi perjuicio el principio de legalidad -en relación con mi derecho a ser votado en igualdad de condiciones-, consagrado en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en términos de la tesis de jurisprudencia siguiente:
PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.- (Se transcribe)
Lo anterior, porque la autoridad responsable en el Dictamen que se controvierte, faltando al principio de debida motivación y fundamentación, dogmáticamente sostiene que hice "uso de las expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en (mis) intervenciones en dichas actividades de proselitismo electoral"; sin embargo, en ningún momento analiza las mismas, ni el contexto en que fueron emitidas, como tampoco valora las pruebas -solamente indiciarias- mediante las reglas de la lógica, la sana critica y el recto raciocinio, realizando una serie de non sequitur pues, una vez que realiza meras enunciaciones, pretende concluir dogmáticamente que incurrí en una conducta infractora de las normas electorales, sin dejar de mencionar que me aplica criterios del Tribunal Estatal Electoral que claramente no son aplicables (el de rubro PROPAGANDA ELECTORAL. PROHIBICIÓN DE UTILIZAR SÍMBOLOS DE CARÁCTER RELIGIOSO) dado que esta sólo se refiere precisamente a símbolos y signos de carácter religioso, lo que no significa que el suscrito haya realizado expresiones o acudido a eventos de carácter religioso.
De este modo, en el supuesto que esta Sala Superior considere que no procede reenviar el presente asunto a la autoridad electoral jurisdiccional local para que mediante un recurso que exista implícitamente conozca y resuelva la presente controversia, es que entonces debe revocarse el Dictamen recaído al expediente QA049/2010 por carecer de la debida fundamentación y motivación.
3. Se viola también en mi perjuicio el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al negárseme implícitamente un mecanismo de defensa en la legislación local de Sinaloa útil para controvertir el Dictamen del Consejo Estatal Electoral de mi Entidad mediante el cual soy multado y que, como se ha dicho, recayó al expediente QA-049/2010.
En este sentido, hay que decir que la autoridad que señalo como responsable me deja en un estado de indefensión pues, no obstante saber que los ciudadanos no contamos con alguna técnica de tutela capaz de confrontar el Dictamen de mérito, aún así me impone una sanción -y no sólo a la Coalición que me postula para el cargo de Gobernador del Estado- afectándome particularmente y de forma grave en estos momentos que soy candidato, es decir, sin posibilidad de demostrar ante la opinión pública que es infundado lo decidido por dicha autoridad administrativa electoral local.
De ahí la necesidad -respetuosamente se solicita- de que esta máxima autoridad electoral jurisdiccional del país pueda pronunciarse sobre la existencia, aunque sea implícitamente, de la procedencia de algún recurso que podamos interponer los ciudadanos frente a actos o resoluciones del Consejo Estatal Electoral de Sinaloa, acudiendo, por ejemplo, a criterios como los formulados en las resoluciones recaídas a los expedientes SUP-JDC-1592/2006 y SUP-JDC-65/2010.
CUARTO. Estudio de fondo. Los agravios formulados por el actor se hacen consistir medularmente en que:
a) El acto de autoridad vulnera en su perjuicio sus derechos de expresión y asociación, inherentes a su derecho a ser votado, consagrados en los artículos 6, 9 y 35, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y
b) Se viola en su detrimento el principio de legalidad previsto en los artículos 14 y 16, de la Carta Magna. Esto, ya que la responsable no analizó las pruebas, además de que dogmáticamente consideró que hizo uso de expresiones, alusiones o fundamentaciones de tipo religioso en sus intervenciones de proselitismo electoral, sin analizar las mismas, ni el contexto en que fueron emitidas, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y el recto raciocionio.
Por cuestión de método, en primer lugar se analizarán los disensos contenidos en el inciso b), para luego, de ser necesario se estudiará el identificado bajo los incisos a) del resumen que antecede.
En primer término, resulta infundado el agravio a través del cual el actor hace valer que la responsable no analizó las pruebas que le fueron aportadas, ni el contexto en que fueron emitidas, ya que contrariamente a ello, en el dictado de su determinación el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa sí realizó tales ejercicios, atribuyéndoles el alcance probatorio que estimó pertinente.
En efecto, el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa a efecto de considerar acreditada la falta relacionada con la conculcación a lo dispuesto por los numerales 30, párrafo segundo, fracción VI y 117Bis I, fracción I, de la Ley Electoral de Sinaloa, así como 130, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, analizó las siguientes pruebas y sobre ello consideró lo siguiente:
- Por principio, determinó la existencia material en Internet de tres páginas electrónicas con contenido periodístico.
- Consideró que resultaban hechos incontrovertibles la reunión de veintinueve de mayo de dos mil diez, entre Mario López Valdez y la Iglesia Cristiana Evangélica, así como el acto efectuado el primero de junio por el citado candidato y la Coalición “El Cambio es Ahora por Sinaloa”, en la localidad de Gustavo Díaz Ordaz (El Carrizo) del municipio de Ahome, Sinaloa.
- Los medios de convicción que tomó en cuenta para acreditar la reunión de veintinueve de mayo de dos mil diez, que Mario López Valdez sostuvo con miembros de la Iglesia Cristiana Evangelista, así como las expresiones que emitió en ésta, se soportó en la valoración de las notas periodísticas siguientes:
- El Sol de Sinaloa (1); el Diario a Discusión (2) y Periódico Mercurio (3), son coincidentes en presentar la nota: “Ganaré con la voluntad popular y la de Dios”: Mario López Valdez. El candidato a gobernador de la coalición PAN-PRD- Convergencia, Mario López Valdez, aseguró que con el apoyó de “la voluntad popular y la de Dios”, ganará las elecciones del 4 de julio, e incluso sostuvo que: los astros están alineados” para que se dé ese resultado. Ello, en el encuentro que tuvo con decenas de cristianos, a quienes los exhortó a ir por “12 votos” y les pidió igual cantidad de ideas y de pesos. “Quiero que los evangélicos trabajen para que ganemos”.
Durante el encuentro, que tuvo lugar en el salón Mujic, ubicado en el Desarrollo Urbano Tres Ríos, también participaron el candidato a presidente municipal, Eduardo Ortiz Hernández, y Ramona Rocha, candidata a diputada por el distrito XIII. Esta última comentó que es miembro de la comunidad evangélica.
A los candidatos los atendieron distintos líderes cristianos, entre ellos Samuel Sánchez, obispo de la Iglesia Apostólica, quien aclaró que la comunidad que representa no tiene como premisa obtener posiciones políticas, aunque aseguró que Sinaloa necesita un gobierno diferente.
Al hacer uso de la voz, el candidato de la renombrada coalición, que ahora se llama “El cambio es ahora Sinaloa” por mandato del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, aseguró que de ser electo gobernador el 4 de julio, impulsará en Sinaloa un gobierno plural, incluyente, respetuoso y que no pondrá traba alguna para el desarrollo de las religiones, así como tampoco en lo económico ni en lo social.
Ello, dijo, porque la política que se aplica actualmente en Sinaloa no es profesional, no es la correcta, ni es ética y tampoco es honesta.
Aseguró que prevalece el temor de salir a las calles, tanto que cuando los hijos salen del hogar, las madres no saben si éstos regresarán.
Afirmó que no busca llegar a la gubernatura para enriquecerse ni para cobrar facturas, y acusó que su único contrincante, Jesús Vizcarra Calderón, de llegar a la gubernatura beneficiaría a su “camarilla política” y a sus compadres.
En la parte final de su discurso, Mario López le pidió el apoyo a los evangélicos, pues reconoció que “no tengo tantos pendones, ni espectaculares ni calcomanías”, de modo que les solicito que “lleven este mensaje” y procuren obtener 12 votos, 12 ideas, 12 pesos.
- El Debate de Culiacán (4). Hay justicia. “Dios es justo, respetará la voluntad popular y nosotros respetaremos la voluntad de Dios”, expresó el candidato al Gobierno de Sinaloa por el PAN, PRD y Convergencia y (de facto) el PT, al hablar ante la alianza de todas las Iglesias Evangélicas de Sinaloa.
Ello, luego de escuchar lo expresado por el Obispo Samuel Sánchez, que externo que en los evangélicos “no existe voto corporativo, ni aceptaremos ser sujetos de negociaciones por posición política alguna, pero sí promoveremos el voto”.
Sin compromiso. El obispo Sánchez, al fijar el posicionamiento de esos grupos religiosos, estando también presente Mony Rocha, evangelista que es candidato a diputado por el Distrito 13, dijo que no les interesa ser protagonistas políticos en tanto ratificó su respeto a las leyes mexicanas y estableció “no podemos hacer proselitismo político, ni compromiso partidista”.
En desayuno con evangelistas, venidos de todo el estado, el candidato a gobernador entregó un documento firmado en que se compromete a desarrollar 10 puntos en defensa de las libertades religiosas y para que se le brinden los espacios y se les den facilidades, porque mucho aportan a la sociedad.
- Televisoras Grupo Pacífico (5). Es curiosa la resolución del Trife de eliminar Malova y Corazón: Malova. Al reunirse con miembros de la Iglesia Cristiana Evangélica, el candidato a la gubernatura por la Coalición “El cambio es ahora por Sinaloa” Mario López Valdez signó un convenio con esta agrupación para una agenda mínima de libertad religiosa. El aspirante al Gobierno del Estado señaló que la resolución del Trife para eliminar el acrónimo de Malova y no utilizar la palabra Corazón resulta paradójico y demuestra que detrás de todo existe una estrategia del priismo y del Estado para distraer el avance que ha logrado el movimiento por el cambio en la entidad. Mario López Valdez informó que contra todos los obstáculos seguirán trabajando para vencer el abstencionismo…
- Noroeste.com- El portal de Sinaloa (6). Ganaré con o sin acrónimo: Malova.El retiro del acrónimo es por temor y el miedo de que Malova les gane, pero con éste o sin él en las boletas, gobernaré Sinaloa a partir de 1 de enero de 2011, aseguró el candidato de la coalición PAN-PRD-Convergencia, Mario López Valdez.
El candidato a la Gubernatura dijo que la intención de presentar denuncias es para afectar su campaña, detener es para afectar sus campaña, detenerla y bloquearla, ahora que esta fuera del PRI, porque cuando militó en ese partido no tuvo problemas con su uso cuando fue candidato a alcalde de Ahome y Senador de la República.
“Qué curioso que ahora que soy candidato a gobernador, nomás porque no soy por ellos, ahora sí tengo problemas. Pero no es más que el temor y el miedo de que Malova les gane, pero no sólo les va a ganar Malova sino que también les va a ganar Mario López Valdez, expreso.”
Previo al encuentro que sostuvo con grupos de cristianos evangélicos, dijo que no sólo le han puesto piedras sino “cerros” en el camino. Primero, para que la coalición no se formara y después para que no apareciera en las boletas.
La suya ha sido, puntualizó una campaña que ha sido afectada por problemas, una sociedad intimidada y empresarios auditados.
“Pero eso no importa. Eso ya es en segundo término. Lo que importa es que a partir del 1 de enero de 2011 vamos a ganar con Malova o sin Malova en las boletas. Voy a gobernar seis años y Sinaloa va a ser diferente para siempre, porque no queremos gobiernos autoritarios ni represores, ni deshonestos, ni que formen el nepotismo ni tampoco la construcción de negocios a base de estar en el gobierno”.
- Por su parte, en relación al mitin de primero de junio de dos mil diez, realizado por el candidato de la Coalición “El Cambio es Ahora por Sinaloa”, sostuvo que del audio que el denunciante aportó ante la responsable, se identificaba la emisión de una expresión de su candidato a Gobernador en el sentido de que: “esto no lo paramos, cuando la voluntad del pueblo, la voluntad de los... y de Dios están alineadas”.
- Sobre esto, hizo notar que al dar contestación a la queja que se instauró en su contra, Mario López Valdez precisó que la demandante actúo dolosamente pues aun cuando el audio que se presentó como prueba tenía una duración de aproximadamente veinte minutos, sólo destacó una breve expresión que emitió en la reunión a la que acudió, consistente en que le iría bien al movimiento que encabezaba “cuando la voluntad del pueblo, los astros y la de Dios estén alineadas”, lo cual significaba que no bastaba el deseo de las personas por ganar, dado que era necesario contar con la suerte o la fortuna, sin que de ninguna forma hubiese utilizado la expresión a efecto de solicitar el voto de la ciudadanía.
- Apuntó que el carácter proselitista de dichos actos se encontraba acreditado, en tanto que tuvieron verificativo en el periodo de campaña electoral.
- De esa forma, llegó a la convicción de que el aludido candidato hizo expresiones, alusiones o fundamentaciones de índole religioso, pues así lo demostraban las diversas fuentes periodísticas que habían sido aportadas como pruebas y cuyo contenido no había sido controvertido por el denunciado en sus alegatos.
- Derivado de lo anterior, fue que consideró que actualizó el contenido del criterio sostenido por el Tribunal Estatal Electoral bajo el rubro: “PROPAGANDA ELECTORAL. PROHIBICIÓN DE UTILIZAR SÍMBOLOS DE CARÁCTER RELIGIOSO”, en razón de que utilizó en los eventos proselitistas referidos expresiones de contenido religioso, señaladas en el escrito de queja del denunciante y apreciables en las distintas notas periodísticas que fueron aportadas.
- En mérito de lo anterior, precisó que era de imponérsele a Mario López Valdez una multa de 500 días de salario mínimo general vigente en el Estado equivalente a $27,235.00 (Veintisiete mil doscientos treinta y cinco pesos 00/100) y a la Coalición “El Cambio es Ahora por Sinaloa” una amonestación pública, por su responsabilidad por culpa in vigilando.
Conforme a lo narrado, como se adelantó, se estima que no le asiste la razón al inconforme, pues la responsable en el dictado de la resolución cumplió con lo mandatado en el artículo 16, de la Constitución Política los Estados Unidos Mexicanos, pues analizó de manera integral el material probatorio que obraba en autos, analizando el contexto de las expresiones que fueron emitidas, otorgándoles el alcance probatorio que estimó pertinente, lo cual le permitió estar en condiciones de determinar que la conducta imputada a Mario López Valdez relacionada con la utilización de expresiones de carácter religioso, debía catalogarse como infractora de la normativa electoral del Estado de Sinaloa.
En otro orden, se estima que resulta infundado el agravio a través del cual se cuestiona que fue indebida la valoración que se realizó del material probatorio que obraba en autos tendente a acreditar la infracción a lo dispuesto por los artículos 30, párrafo segundo, fracción VI y 117Bis I, fracción I, de la Ley Electoral de Sinaloa, así como 130, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relacionada con la utilización de expresiones de carácter religioso.
Esto, ya que la valoración que realizó la responsable, se encontró ajustada a derecho.
Sobre el tema, los artículos 130 y 24, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 30, párrafo segundo, fracción VI y 117Bis I, fracción I, de la Ley Electoral de Sinaloa, disponen:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
ARTÍCULO 130. El principio histórico de la separación del Estado y las iglesias orienta las normas contenidas en el presente artículo. Las iglesias y demás agrupaciones religiosas se sujetarán a la ley.
Corresponde exclusivamente al Congreso de la Unión legislar en materia de culto público y de iglesias y agrupaciones religiosas. La ley reglamentaria respectiva, que será de orden público, desarrollará y concretará las disposiciones siguientes:
a) Las iglesias y las agrupaciones religiosas tendrán personalidad jurídica como asociaciones religiosas una vez que obtengan su correspondiente registro. La ley regulará dichas asociaciones y determinará las condiciones y requisitos para el registro constitutivo de las mismas.
b) Las autoridades no intervendrán en la vida interna de las asociaciones religiosas;
c) Los mexicanos podrán ejercer el ministerio de cualquier culto. Los mexicanos así como los extranjeros deberán, para ello, satisfacer los requisitos que señale la ley;
d) En los términos de la ley reglamentaria, los ministros de cultos no podrán desempeñar cargos públicos. Como ciudadanos tendrán derecho a votar, pero no a ser votados. Quienes hubieren dejado de ser ministros de cultos con la anticipación y en la forma que establezca la ley, podrán ser votados.
e) Los ministros no podrán asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna. Tampoco podrán en reunión pública, en actos de culto o de propaganda religiosa, ni en publicaciones de carácter religioso, oponerse a las leyes del país o a sus instituciones, ni agraviar, de cualquier forma, los símbolos patrios.
Queda estrictamente prohibida la formación de toda clase de agrupaciones políticas cuyo título tenga alguna palabra o indicación cualquiera que la relacione con alguna confesión religiosa. No podrán celebrarse en los templos reuniones de carácter político.
La simple promesa de decir verdad y de cumplir las obligaciones que se contraen, sujeta al que la hace, en caso de que faltare a ella, a las penas que con tal motivo establece la ley.
Los ministros de cultos, sus ascendientes, descendientes, hermanos y cónyuges, así como las asociaciones religiosas a que aquéllos pertenezcan, serán incapaces para heredar por testamento, de las personas a quienes los propios ministros hayan dirigido o auxiliado espiritualmente y no tengan parentesco dentro del cuarto grado.
Los actos del estado civil de las personas son de la exclusiva competencia de las autoridades administrativas en los términos que establezcan las leyes, y tendrán la fuerza y validez que las mismas les atribuyan.
Las autoridades federales, de los estados y de los municipios tendrán en esta materia las facultades y responsabilidades que determine la ley.
Artículo 24.- Todo hombre es libre para profesar la creencia religiosa que más le agrade y para practicar las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley.
El Congreso no puede dictar leyes que establezcan o prohíban religión alguna.
Los actos religiosos de culto público se celebrarán ordinariamente en los templos. Los que extraordinariamente se celebren fuera de éstos se sujetarán a la ley reglamentaria.
LEY ELECTORAL DE SINALOA
ARTÍCULO 30. Son obligaciones de los partidos políticos:
[…]
Los partidos políticos tienen prohibido:
VI. Utilizar símbolos, signos, expresiones, alusiones o fundamentos de carácter religioso en su propaganda.
ARTÍCULO 117Bis I. La propaganda electoral se sujetara invariablemente a las siguientes disposiciones:
I. Se prohíbe la utilización de símbolos, signos, expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso, así como la realización de actos de proselitismo o cualquier actividad partidista en lugares o eventos destinados a cultos religiosos;
[…]
De la intelección de las disposiciones que anteceden se colige que:
- El principio histórico de la separación del Estado y las iglesias, orienta las normas contenidas en dicho precepto.
- Es facultad exclusiva conferida al Congreso de la Unión legislar en materia de culto público y de iglesias y agrupaciones religiosas.
- Las autoridades federales, de los estados y de los municipios tienen en esta materia las facultades y responsabilidades que determine la ley.
- Todo hombre es libre para profesar la creencia religiosa que más le agrade, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley.
- En el Estado de Sinaloa, constituye una prohibición para los partidos políticos utilizar símbolos, signos, expresiones, alusiones o fundamentos de carácter religioso en su propaganda.
- En el uso de la propaganda electoral queda prohibida la utilización de símbolos, signos, expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso, así como la realización de actos de proselitismo o cualquier actividad partidista en lugares o eventos destinados a cultos religiosos.
Conforme a lo anterior, a través del artículo 130, de la Carta Magna, el constituyente permanente pugnó por la separación del Estado y la iglesia, así como la prohibición de éstas de participar en la vida política del país. Esto, al establecer que las autoridades no intervendrán en la vida interna de las asociaciones religiosas, los ministros de cultos no podrán ocupar cargos públicos ni asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor o en contra de candidatos o partidos políticos, así como la prohibición de creación de agrupaciones políticas cuyo nombre esté ligado de alguna manera a la religión y de realizar reuniones políticas en los templos religiosos.
En congruencia con lo anterior, el legislador local de Sinaloa a través de lo dispuesto en los numerales 30, párrafo segundo, fracción VI, de la Ley Electoral de Sinaloa, estableció un mandato categórico en el sentido de prohibir que los partidos políticos, en su propaganda electoral, utilizaran símbolos o expresiones de carácter religioso, ello con la finalidad de garantizar que ninguna de las fuerzas políticas pudieran coaccionar a los ciudadanos para votar a su favor, sino que éstos votaran libre y racionalmente de acuerdo con las diferentes propuestas ofrecidas; aspecto que difícilmente se lograrían si se permitiera el involucramiento de tales aspectos en su propaganda electoral, pues con ello se afectaría la libertad de conciencia de los votantes, y con ello, las cualidades del voto.
Esto, en un ánimo de proteger no sólo la libertad de creencia y culto religioso, sino también la libre e informada afiliación de los ciudadanos a los partidos políticos, así como su participación en la renovación de los cargos de elección popular, mediante elecciones, libres, auténticas y periódicas, sustentadas en el voto libre, secreto, universal y directo de la ciudadanía, como establece el artículo 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En correlación a lo mencionado, debe quedar sentado que el hecho de que el constituyente sinaloense haya enfatizado que tratándose de propaganda electoral no se permite el uso de expresiones de carácter religioso, no significa una censura generalizada o la prohibición del uso de ciertas palabras en la deliberación pública manifestada en formas distintas a dicha propaganda, sino sólo impone el deber de que se utilice un lenguaje que aporte elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática, ajeno a cualquier aspecto religioso.
De esa forma, con base en lo dispuesto en el artículo 130, de la Carta Magna, se justifica y sustenta el contenido del artículo 30, párrafo segundo, fracción VI, de la Ley Electoral de Sinaloa, conforme con las características y espíritu de la disposición constitucional en comento, el cual a su vez atiende el mandato de Supremacía constitucional previsto en el artículo 133, de la Ley Suprema.
Así pues, con la limitación en cuestión se trata de evitar que los partidos políticos con su propaganda obtengan utilidad, beneficio o provecho, por utilizar una figura, imagen, palabras, emblemas o símbolos, que involucren un concepto religioso, identificable por los ciudadanos induciendo ilícitamente en su voluntad política-electoral, en beneficio de un determinado instituto político o de un candidato, para determinados cargos de elección popular. Situación que además se ve robustecida, con lo estatuido en el artículo 117Bis I, fracción I, de la Ley Electoral de Sinaloa, al señalar que se prohíbe en la propaganda electoral la utilización de símbolos, signos, expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso.
Es de destacarse que también deben de considerarse como son sujetos de la abstención en comento, junto con los partidos políticos sus candidatos, pues éstos con motivo de las precampañas o campañas electorales que despliegan, pueden incurrir en dicha conducta; pues de no interpretarse el referido dispositivo en los términos precisados, se llegaría al extremo que durante las campañas electorales se inobservara dicha previsión, bajo el argumento de que el mismo está dirigido a los partidos políticos y no a los candidatos.
Lo cual, por si mismo, no impone que se atente en contra de la libertad de expresión, ya que ésta se encuentra plenamente garantizada, siempre y cuando no se atente en contra de alguna disposición que prevea una limitación a ésta.
En consonancia a esto, es de tener presente que esta Sala Superior en asuntos como el SUP-RAP-81/2009 y acumulado, SUP-RAP-99/2009 y acumulado, y SUP-RAP-156/2009 y acumulados, ha sostenido reiteradamente que el derecho a la libertad de expresión es un derecho fundamental establecido en el artículo 6, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos y ratificados por el Estado mexicano, como el Pacto Internacional de Derechos Políticos y Sociales (artículo 19, párrafo 2) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 13, párrafo 1), aplicables en términos de lo dispuesto en el artículo 133, de la Constitución federal.
De ese modo, la libre manifestación de las ideas no es una libertad más, sino que constituye uno de los fundamentos del orden político en un Estado Constitucional Democrático de Derecho.
En efecto, se trata de un derecho vital para el mantenimiento y la consolidación de las instituciones democráticas, tal y como se desprende del preámbulo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y se reitera en el artículo 29, inciso c), del mismo ordenamiento jurídico, cuando se establece que ninguna de sus disposiciones puede ser interpretada en el sentido de excluir otros derechos o garantías que sean inherentes al ser humano, o que deriven de la forma democrática representativa de gobierno.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha destacado la importancia fundamental de la libertad de expresión en un régimen democrático.
Tal derecho goza de una vertiente pública e institucional que contribuye de manera esencial a la formación y al mantenimiento de una "opinión pública libre y bien informada, elemento imprescindible para el buen funcionamiento de la democracia representativa".
Los elementos anteriores se desprenden de la tesis establecida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXI, enero de 2005, página 421, con el rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN E IMPRENTA. LAS LIMITACIONES ESTABLECIDAS POR EL LEGISLADOR RELACIONADAS CON LA VERACIDAD Y CLARIDAD DE LA PUBLICIDAD COMERCIAL SON CONSTITUCIONALES CUANDO INCIDAN EN SU DIMENSIÓN PURAMENTE INFORMATIVA”.
Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no está bien informada no es plenamente libre. Un requisito de un voto libre es un voto informado.
En esa tesitura, resulta necesario que, ante cada caso específico, se realice un examen sumamente cuidadoso de los derechos fundamentales, bienes constitucionales y valores que confluyen en un determinado caso concreto, a fin de impedir la limitación injustificada y arbitraria de la libertad de expresión.
Como se adelantó, el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa, consideró se acreditó la infracción a lo previsto en el artículo 130, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 30, párrafo segundo, fracción VI, 117Bis I, fracción I, de la Ley Electoral de Sinaloa, al estimar probado que Mario López Valdez en dos actos proselitistas, uno con un grupo de evangélicos y otro con simpatizantes, de manera indebida, emitió las frases siguientes:
- “Ganaré con el apoyo de la voluntad popular y la de Dios” y
- “esto no lo paramos, cuando la voluntad del pueblo, los astros y la de Dios estén alineadas”.
Sentado lo anterior, en concepto de esta Sala Superior, la conclusión a la que arribó el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa resulta jurídicamente correcta, ya que las expresiones en comento sí resultan contraventoras de la Ley Electoral de Sinaloa, pues rebasan el contenido de una simple propaganda electoral, dado que se involucran expresiones que rebasan los límites legalmente permitidos.
En efecto, analizadas las frases que fueron emitidas por el candidato de la Coalición “El Cambio es Ahora por Sinaloa” al tener inmersa la palabra “Dios”, revisten una entidad suficiente para considerar que ello implicó la utilización de expresiones de carácter religioso.
Tales frases, ciertamente deben de considerarse como manifestaciones tendentes a involucrar aspectos religiosos a la contienda electoral, dado que si bien pareciera que lo que se pretende destacar es el deseo personal de candidato “de que ganará las elecciones” ello lo hace depender en que el electorado y Dios, finalmente así lo decidan.
Dichas expresiones en su contexto, no pueden considerarse como meras alusiones retóricas o coloquiales por parte de Mario López Valdez. Su empleo, atendiendo a las circunstancias en que se externaron, es decir, tomando en cuenta que se dieron en reuniones proselitistas, más bien denotan la intención del candidato de externar su pretensión en el sentido de “Si dios quería” era posible que alcanzara el triunfo en la próxima jornada electoral, es decir, señaló que obtendría el triunfo debido a que influiría en su favor una deidad religiosa.
Se considera que la forma en que fueron externadas resultan persuasivas hacia el electorado, puesto que conllevan una carga que necesariamente trae aparejada la vinculación de un aspecto religioso con la contienda electoral, circunstancia que se traduce en una velada inducción encaminada a allegarse de adeptos, valiéndose precisamente de la fuerza que por sí sola representa la palabra en comento.
El mero concepto teológico y social que existe de tal concepto en nuestra sociedad, tiende a hacer una referencia natural a un ser supremo, comúnmente invocado en ciertas doctrinas religiosas para conseguir sus propósitos, de ahí que su involucramiento en los eventos en cuestión, por sí mismo impone una acción tendente a generar en el electorado una idea en el sentido de que se quería destacar, tal figura o creencia religiosa.
Tal aspecto se hace aún más evidente si se toma en cuenta que se empleó en dos distintos eventos, en plena campaña electoral, con apenas una diferencia de dos días entre uno y otro, lo cual abona a considerar que el candidato tuvo una tendencia a destacar dicha frase.
Sobre esto, cabe resaltar que no tendrían el mismo impacto las expresiones en comento, si éstas se hubiesen realizado en un marco ajeno a la contienda electoral no habría razón para considerarlas como contraventoras de la normativa electoral, dado que es permitido que cualquier persona “ordinaria” externe lo que siente, piensa y profese libremente la religión de su preferencia; sin embargo, al darse por un candidato, en eventos proselitistas, frente a simpatizantes y a escasos días de la jornada electoral, ello hace imposible desvincularlas del proceso electoral y, menos aún, tenerlas como meras alusiones de uso común.
Es más, debe apuntarse que su difusión, no sólo se hizo notar por los ciudadanos que acudieron a los eventos mencionados, dado que, por lo menos la primera de las frases se publicó ampliamente en distintos medios de comunicación tales como periódicos e internet.
Sin que la posición que se sostiene resulte atentatoria de la libertad que tiene toda persona de profesar la creencia religiosa que más le agrade; sin embargo, el candidato tenía la obligación de no realizar manifestaciones de carácter religioso que externaran sus preferencias de esa índole, por generales que fueran, a fin de no infringir la respectiva prohibición legal.
En tal contexto, se considera pues, que al no haber estado intocada la libertad de conciencia de los ciudadanos participantes en las reuniones en cuestión, dado que se dio el involucramiento de alusiones religiosas, como se adelantó, resulte correcta la conclusión a la que arribó la responsable.
Consecuencia de lo anterior, resulta infundado el disenso formulado por el actor, a través del cual cuestiona que la conducta que le fue reprochada atentó contra su derecho a la libre expresión.
Ello, en atención a que si bien la libre manifestación de ideas es un derecho fundamental establecido en el artículo 6, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no lo es menos que, en el caso, el ahora enjuiciante se encontraba obligado a respetar y, por ende, evitar la utilización de expresiones o fundamentaciones de índole religioso en sus eventos proselitistas, de conformidad con lo estatuido en los artículos 130, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 30, párrafo segundo, fracción VI, 117Bis I, fracción I, de la Ley Electoral de Sinaloa.
Aspecto sobre el cual no cabe realizar un ejercicio de ponderación, dado que la valoración de las expresiones denunciadas no permite potencializar su contenido, en el sentido de que permitan considerar su licitud, dado que rebasan los márgenes del libre ejercicio de la libertad de expresión consagrados en la propia Carta Magna.
De esa forma, si tomamos en consideración que el derecho a la libertad de expresión en materia de propaganda electoral no es absoluto o ilimitado, y en la especie el ahora actor no sujetó su intervención en el proceso electoral a las formas específicas que se determinan en la ley, conforme a las cuales tenía la obligación de conducir sus actividades dentro de los cauces legales, no hay razón fáctica alguna que apoye su argumento en el sentido de que el aludido derecho le fue trastocado.
Igualmente, tampoco puede considerarse como una afectación a su derecho de asociación contenido en el numerales 9 y 35, fracción III, de la norma fundamental, ya que la determinación que ahora cuestiona, en ningún momento le privó de la posibilidad de que se siguiera con su campaña electoral y se reuniera con sus simpatizantes y militantes adeptos a su propuesta política a fin de que les expusiera sus propuestas, sino sólo le implicó la imposición de una sanción derivado de que algunas de las expresiones que emitió en dos eventos proselitistas, resultaron contraventoras de la normativa electoral.
En razón de lo anterior, ante lo infundado de los agravios se,
R E S U E L V E
ÚNICO.- Se confirma el acuerdo ORD/11/064 emitido por el Consejo Estatal Electoral del Estado de Sinaloa, relacionado con el procedimiento administrativo sancionador seguido en contra de Mario López Valdez y de la Coalición “El Cambio es Ahora por Sinaloa”, por la comisión de infracciones a normativa electoral del Estado de Sinaloa.
NOTIFÍQUESE, personalmente, al actor en el domicilio señalado en autos para tal efecto, por oficio al órgano señalado como responsable, acompañándole copia certificada de la misma; y, por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 84, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Así lo resolvieron, por UNANIMIDAD de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente de los Magistrados Constancio Carrasco Daza y Salvador Olimpo Nava Gomar y con la ausencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA | MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA | MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULAN LOS MAGISTRADOS SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR Y CONSTANCIO CARRASCO DAZA EN EL EXPEDIENTE SUP-JDC-165/2010.
En el juicio de revisión constitucional que se resuelve, a pesar de estar conformes con el sentido de la ejecutoria que se emite, manifestamos nuestro disenso, únicamente, con lo considerado respecto de la expresión que se atribuye a Mario López Valdez en un acto de proselitismo, consistente en “Cuando la voluntad del pueblo, los astros y la de Dios estén alineados”, por lo que formulamos voto concurrente en los siguientes términos:
En la sentencia se afirma que la manifestación referida en el párrafo que antecede, contraviene lo dispuesto por el artículo 117 Bis I, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, cuyo tenor literal es el siguiente:
“ARTÍCULO 117Bis I. La propaganda electoral se sujetara invariablemente a las siguientes disposiciones:
I. Se prohíbe la utilización de símbolos, signos, expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso, así como la realización de actos de proselitismo o cualquier actividad partidista en lugares o eventos destinados a cultos religiosos;
…”
La violación la sustentan medularmente, en la circunstancia de que en tales frases se incluye la palabra Dios, que debe considerarse como manifestaciones tendentes a involucrar aspectos religiosos a la contienda electoral, dado que si bien pareciera que lo que se pretende destacar es el deseo personal del candidato “de que ganará las elecciones”, ello lo hace depender en que el electorado y Dios, finalmente así lo decidan.
Asimismo, que en su contexto, no pueden considerarse como meras alusiones retóricas o coloquiales por parte de Mario López Valdez, porque atendiendo a las circunstancias en que se manifestaron -reuniones proselitistas-, más bien denotan la intención del candidato de externar su pretensión en el sentido de “Si dios quería” era posible que alcanzara el triunfo en la próxima jornada electoral, es decir, señaló que obtendría el triunfo debido a que influiría en su favor una deidad religiosa.
Esto es, que en la forma en que fueron expuestas resultan persuasivas hacia el electorado, puesto que conllevan una carga que necesariamente trae aparejada la vinculación de un aspecto religioso con la contienda electoral, circunstancia que se traduce en una velada inducción encaminada a allegarse de adeptos, valiéndose precisamente de la fuerza que por sí sola representa la palabra en comento.
No se comparten las consideraciones que anteceden, conforme a lo siguiente.
En lo concerniente a la prohibición de utilizar símbolos, expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en las campañas electorales, la Sala Superior ha sostenido que tal restricción obedece a la voluntad del legislador de conservar y perfeccionar el principio histórico de separación entre las iglesias y el Estado.
Que el valor jurídicamente tutelado asegura que ninguna de las fuerzas políticas pueda coaccionar moral o espiritualmente a ningún ciudadano a efecto de que se afilie o vote por ella, con lo cual se garantiza la libertad de conciencia de los ciudadanos participantes en el proceso electoral y se consigue mantener libre de elementos religiosos al proceso de renovación y elección de los órganos del Estado, en tanto que ese concepto normativo encierra la noción de “Estado Laico”, misma que ha variado con el tiempo.
Esto es, que la finalidad de la prohibición electoral indicada es evitar que en el proceso electoral de renovación de poderes civiles -conformación de la voluntad estatal-, se inmiscuyan cuestiones de carácter estrictamente religioso contrariando los principios consagrados en la Ley Fundamental.
Así, para estar en condiciones de establecer si determinada conducta transgrede los principios aludidos en los párrafos que anteceden, debe analizarse el contexto en que se produce, porque de no verse afectada la independencia de criterio y racionalidad en cualquier aspecto de la vida política del estado y su gobierno, ni la autonomía intelectual que se busca en la participación política, y en especial en el voto consciente y razonado de los ciudadanos, en modo alguno podría establecerse que esa conducta es violatoria de las finalidades que se buscan proteger con la prohibición en análisis.
En el contexto apuntado, en opinión de los disidentes no se encuentran elementos para concluir de qué forma la frase “Cuando la voluntad del pueblo, los astros y la de Dios estén alineados”, podría incidir en el ánimo de los electores ante el desconocimiento del contexto en que fue expresada.
En efecto, en autos no existen elementos probatorios que permitan concluir que la frase u oración que fue proferida por el candidato recurrente vulnera la prohibición legal destacada, porque a partir del conjunto de elementos lingüísticos que articulan el enunciado y la audiencia a la que estaba dirigido –simpatizantes del candidato-, no se puede concluir que de manera directa, e inmediata, revelen una intencionalidad de influir en la libertad o ánimo de los ciudadanos para votar en determinado sentido, en tanto que, de manera indebida, asociaran o llevaran a confundir al candidato o partido político, o bien, sus propuestas o programa con una cuestión divina o religiosa.
Es diversa la situación si ese tipo de expresiones se utilizan ante una grey religiosa o evento de esa naturaleza.
Si se atiende al contexto en que se produjo la oración y el auditorio ante el cual se dijo, dicha frase en forma ordinaria puede interpretarse en el sentido de que si la suerte socorre al candidato por una feliz coincidencia o alineación de los elementos popular, naturales y divino resultará ganador. Esto es, pretender una interpretación como la propuesta en la ejecutoria, es decir, que un eventual triunfo será el resultado de la voluntad divina como se sostiene por la mayoría, carece de datos fácticos que lleven a advertir que ese era el mensaje central en el discurso, o que se emitiera una expresión o alusión religiosa de manera directa o encubierta, sino más bien, lo que se obtiene es que tenía un carácter meramente coloquial o accesorio, similar a aquellos casos en que se utilizan frases que se construyen con palabras que están referidas a sujetos, elementos u objetos religiosos, pero que por el contexto en que se utilizan, adquieren un significado diverso o su acepción no corresponde con la original, como sucede con las frases que denotan sorpresa, admiración o asombro, como es: ¡Válgame, Dios! por ejemplo.
En la medida en que no se advierte la vulneración o afectación del valor o bien jurídico protegido por la norma es que se considera que es incorrecta la apreciación de que la frase en cuestión es ilícita, por la infracción de los previsto en los artículos 130 de la Constitución Política Federal, así como 30 párrafo segundo, fracción VII y 117 Bis I, fracción I, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa.
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR | MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |