JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1622/2016

 

PROMOVENTES: ÁLVARO LUNA PACHECO Y OTRO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

SECRETARIA: ALEJANDRA DÍAZ GARCÍA

 

Ciudad de México, a veintitrés de mayo de dos mil dieciséis.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el sentido de CONFIRMAR, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo INE/CG378/2016[1] emitido por Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el cual se fijaron las cifras de financiamiento público para gastos de campaña de las y los candidatos independientes de reciente registro, que contenderán al cargo de diputada o diputado a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, con base en los antecedentes y consideraciones siguientes:

I. A N T E C E D E N T E S:

1. Reforma constitucional. El diez de febrero de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia político-electoral.

2. Leyes generales en materia electoral. El veintitrés de mayo de dos mil catorce, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación, los Decretos por los que se expidieron la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como la Ley General de Partidos Políticos.

3. Reforma política de la Ciudad de México. El veintinueve de enero de dos mil dieciséis, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia política de la Ciudad de México, en cuyo transitorio SÉPTIMO, en la parte atinente se estableció:

[…]

VIl. El Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitirá la Convocatoria para la elección de los diputados constituyentes a más tardar dentro de los siguientes 15 días a partir de la publicación de este Decreto. El Acuerdo de aprobación de la Convocatoria a la elección, establecerá las fechas y los plazos para el desarrollo de las etapas del Proceso Electoral, en atención a lo previsto en el párrafo segundo del presente Transitorio.

 

VIII. El Proceso Electoral se ajustará a las reglas generales que apruebe el Consejo General del Instituto Nacional Electoral. Dichas reglas deberán regular el proceso en atención a la finalidad del mismo y, en consecuencia, el Instituto podrá realizar ajustes a los plazos establecidos en la Legislación Electoral a fin de garantizar la ejecución de las actividades y procedimientos electorales.

 

Los actos dentro del Proceso Electoral deberán circunscribirse a propuestas y contenidos relacionados con el proceso constituyente. Para tal efecto, las autoridades electorales correspondientes deberán aplicar escrutinio estricto sobre su legalidad.

 

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación será competente para resolver las impugnaciones derivadas del Proceso Electoral, en los términos que determinan las leyes aplicables.

[…]

 

4. Convocatoria. El cuatro de febrero de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió la convocatoria para la elección de sesenta diputados para integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, misma que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el día cinco de febrero de dos mil dieciséis.

5. Inicio del procedimiento. El cuatro de febrero de dos mil dieciséis, dio inicio el procedimiento para la elección de diputados a integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.

6. Acuerdos en cumplimiento. En cumplimiento al Decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia política de la Ciudad de México, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, aprobó los acuerdos[2]:

- INE/CG52/2016, mediante el cual se emite la "Convocatoria para la elección de sesenta diputados, para integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México".

- INE/CG53/2016, por el que se aprueba el "Plan y Calendario Integral del Proceso Electoral relativo a la elección de sesenta diputados por el principio de representación proporcional para integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, se determinan acciones conducentes para atenderlos, y se emiten los lineamientos correspondientes".

- INE/CG54/2016, referente al "Catálogo de emisoras para el proceso electoral para la elección de sesenta diputados constituyentes que integrarán la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México; se aprueba un criterio general para la distribución del tiempo en radio y televisión que se destinará a los partidos políticos y autoridades electorales durante el proceso electoral, así como para la entrega y recepción de materiales y órdenes de transmisión; y se modifican diversos acuerdos del INE para efecto de aprobar las pautas correspondientes".

7. Presentación de manifestación de intención de aspirantes a candidatos independientes. En su oportunidad, los actores presentaron actor presentó manifestación de intención de ser candidato independiente a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.

8. Obtención de constancia de aspirante a candidato independiente. El Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral otorgó a Álvaro Luna Pacheco constancia de aspirante a candidato independiente a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.

9. Solicitud de registro como fórmula de candidatos independientes. El cuatro de abril de dos mil dieciséis, Álvaro Luna Pacheco y Edith Cruz Hernández presentaron en la Oficialía de Partes de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, su solicitud de registro como fórmula de candidatos independientes a diputados y diputadas por el principio de representación proporcional a fin de integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.

10. Negativa de registro. El diecisiete de abril siguiente, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió diversos acuerdos por los que determinó negar a los actores su solicitud de registro de la fórmula atinente, porque incumplieron con el requisito relativo al total de registros válidos de firmas de respaldo ciudadano.

11. Primer juicio ciudadano SUP-JDC-1570/2016. El veintidós de abril del año en curso, previa impugnación de la negativa de registro, la Sala Superior resolvió revocar los acuerdos del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por los que negó el registro a las fórmulas integradas por los promoventes, al determinar que transgredió su garantía de audiencia en el procedimiento de revisión de los apoyos ciudadanos y ordenó a la responsable que de manera inmediata a la notificación de las ejecutorias, hiciera de su conocimiento de los integrantes de las fórmulas, de forma individualizada, la causa o supuesto por el que la autoridad responsable consideró que no cumplieron con tal requisito, en cada caso, señalando con toda precisión el rubro correspondiente a las exigencias previstas en la normativa aplicable, para que los integrantes de las fórmulas, dentro del plazo cuarenta y ocho horas, subsanaran las inconsistencias u observaciones.

12. Nuevo acuerdo de negativa de registro. El cuatro de mayo del año en curso, la autoridad administrativa federal, en cumplimiento, entre otros, emitió el acuerdo INE/CG335/2016, mediante el cual negó nuevamente la solicitud de registro de las fórmulas respectivas, al concluir que los actores no cumplieron con el requisito relativo al total de registros válidos de firmas de respaldo ciudadano.

13. Sentencia SUP-JDC-1593 y acumulados. El dieciséis de mayo siguiente, previa impugnación de diversos actores y acumulación de los medios impugnativos respectivos, esta Sala Superior determinó revocar los acuerdos de negativa de registro, ordenando a la autoridad responsable registrar como candidatos independientes a los actores e incluir sus nombres en las boletas de la elección de diputados por el principio de representación proporcional para integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México. Asimismo, ordenando que se les debería otorgar las prerrogativas correspondientes.

14. Acuerdo impugnado INE/CG/368/2016. El dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, en cumplimiento, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió acuerdo por el cual determinó las cifras de financiamiento público para gastos de campaña de los candidatos independientes de reciente registro, que contenderán al cargo de diputada o diputado a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.

15. Juicio ciudadano federal. El veinte de mayo siguiente, inconformes con lo anterior, los actores promovieron el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

16. Trámite. En su oportunidad, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente al rubro identificado, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, para los efectos establecidos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

17. Sustanciación. En el momento procesal oportuno, el Magistrado instructor acordó radicar y admitir el medio de impugnación al rubro identificado, y al no existir diligencia alguna pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción, dejando los autos en estado de dictar sentencia.

II. C O N S I D E R A CI O N E S

1. COMPETENCIA.

La Sala Superior es competente para conocer y resolver los medios de impugnación al rubro identificados, con fundamento en el artículo séptimo transitorio, fracción VIII, tercer párrafo del decreto de reforma constitucional, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintinueve de enero de dos mil dieciséis, así como en los diversos numerales 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c); 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79 y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido para impugnar el acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que los demandantes aducen que se viola el principio de equidad en la contienda, en perjuicios a su derecho político-electoral de ser votados, en relación con los candidatos independientes aspirantes a integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México previamente registrados.

Sirve de sustento argumentativo a lo anterior el criterio contenido en la jurisprudencia 36/2002 intitulada JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN[3]

2. PROCEDENCIA.

2.1. Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito y en él se hace constar tanto el nombre como la firma autógrafa de los promoventes, se identifica del acto impugnado, los hechos en que se basa la impugnación y los agravios generados.

2.2. Oportunidad. La demanda se presentó en tiempo, toda vez que el acuerdo impugnado fue emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral el dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, y el medio impugnativo se promovió el veinte de mayo pasado, esto es, dentro del plazo previsto para tal efecto.

2.3. Legitimación e interés jurídico. El juicio se promovió por parte legítima, pues de acuerdo con lo dispuesto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo a los ciudadanos, entre otros supuestos, cuando consideren que los actos de autoridad violan alguno de sus derechos político-electorales, tal y como acontece en la especie.

De igual forma, se advierte que los promoventes cuentan con interés jurídico, al aducir una afectación a sus derechos político-electorales, al sostener que se viola el principio de equidad en la contienda en perjuicio de su derecho a ser votado, en relación con los candidatos independientes aspirantes a integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México previamente registrados.

2.4. Definitividad. Se satisface el requisito de mérito, toda vez que no se advierte juicio o recurso alguno previo que los actores debieran agotar a fin de controvertir el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral ante esta Sala Superior.

3. Estudio de fondo

3.1. Síntesis de agravios

En esencia, los actores hacen valer los siguientes motivos de agravio.

 

a)    Falta de fundamentación y motivación

        La autoridad responsable les otorga como financiamiento público una cantidad significativamente menor (483,327.48 (cuatrocientos ochenta y tres mil trescientos veintisiete pesos 48/100 M.N.)) al resto de los contendientes que obtuvieron su registro de forma previa (922,716.10 (novecientos veintidós mil setecientos dieciséis pesos 10/100 M.N.)).

        La responsable fundamenta y motiva su actuación en el hecho de que la sentencia de la Sala Superior fue resuelta de forma posterior al calendario de ministraciones aprobado mediante acuerdo INE/CG53/2016 y especificado en el artículo 24 de los Lineamientos y señala que el financiamiento público para gastos de campaña otorgado a los once candidatos independientes que obtuvieron su registro de forma previa es un hecho consumado y que resultaría inviable solicitar la devolución del monto respectivo a las primeras once candidaturas independientes registradas pues éstas han realizado actos tendientes a la obtención del voto de la ciudadanía en la próxima elección.

        El acuerdo impugnado fue aprobado por mayoría de votos con los razonamientos en contra de tres consejeros, los que hicieron patente su inconformidad con el acuerdo, al sostener que el Consejo General lo que debe garantizar en sus resoluciones es precisamente generar condiciones de equidad entre los distintos contendientes, siendo que once de los candidatos independientes van a contar con casi el doble de financiamiento respecto del que reciben los últimos diez candidatos.

        La responsable emite su acuerdo con argumentos que no alcanzan a sostener la conclusión a la que arriba, pues en principio acepta que los primeros diez candidatos registrados ya han realizado con un financiamiento mayor actos tendentes a la obtención del voto ciudadano, y por otro, en franca violación al principio de equidad, otorga a los últimos diez candidatos un financiamiento significativamente menor, consiente de que además contarán con la mitad del tiempo que corresponde a las campañas electorales, sin que para ello justifique adecuadamente la disminución y diferenciación entre unos y otros contendientes.

 

b)   Violación al derecho de ser votado y al principio de equidad

        El principio de equidad debe traducirse en el aseguramiento del mismo trato de los sujetos que se encuentren en igualdad de circunstancias, siendo que como se evidenció los veintiún candidatos independientes ostentan la misma calidad. Por tanto, es dable concluir que corresponde en igualdad de circunstancias el mismo monto de financiamiento público.

        Considerar lo contrario, lleva a otorgar un trato desigual a sujetos con la calidad de iguales, lo cual constituye una violación al principio de equidad, y se traduce en una resolución ilegal e inconstitucional al traer como consecuencia material una afectación trascendente en perjuicio del suscrito, ya que al constituir el financiamiento público un elemento esencial para la realización de actividades de campaña durante un proceso electoral, resulta indispensable que el monto otorgado a los candidatos independientes –como sujetos que se encuentran en igualdad de circunstancias- sea igualitario.

        La responsable afirma que la entrega de financiamiento público para gastos de campaña otorgado a los once candidatos independientes que obtuvieron su registro de forma previa es un hecho consumado y que los mismos ya realizaron actos tendientes a la obtención del voto, sin que al respecto se pronuncie o intente garantizar condiciones de igualdad respecto de los demás ciudadanos que obtuvieron su registro de manera posterior, lo que, a su juicio, lo coloca en una condición de desigualdad y desventaja en la contienda electoral,  pues además de contar con la mitad del tiempo para realizar su campaña, la responsable pretende que se lleve a cabo con la mitad del financiamiento con el que contaron los demás candidatos, lo cual resulta inequitativo.

        La responsable vulnera su derecho humano de ser votado, toda vez que no tutela ni salvaguarda un fin constitucionalmente legítimo, por tanto, es indudable que su incidencia en el ejercicio del derecho en juego, viola el artículo 35, fracción II de la Constitución Federal y la tesis de jurisprudencia de rubro DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA INTERPRETACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA.

 

3.2. Pretensión y causa de pedir

La pretensión de los actores es que esta Sala Superior revoque el acuerdo impugnado y ordene a la autoridad responsable que les otorgue el financiamiento público de forma igualitaria al resto de los candidatos que fueron registrados por la autoridad en forma previa.

Su causa de pedir la sustentan en que el acuerdo impugnado carece de fundamentación y motivación viola en su perjuicio el principio de equidad y en consecuencia su derecho humano de ser votado.

3.3. Metodología

Los agravios serán estudiados de forma conjunta, al guardar relación entre sí, sin que ello cause afectación a los actores, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados[4].

3.4. Consideraciones de esta Sala Superior

Los agravios formulados por los actores son infundados, toda vez que parten de la premisa equivocada relativa a que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral se encontraba obligado a otorgarles, por concepto de financiamiento público, un monto igual al que fue entregado a los candidatos independientes que obtuvieron su registro previamente, a efecto de no violar el principio de equidad y permitirles competir en igualdad de condiciones.

Ha sido criterio de esta Sala Superior[5] que, si bien los candidatos independientes tienen derecho a distintas prerrogativas, como es el financiamiento público, este no es un derecho absoluto, por lo que consecuentemente, se encuentra sujeto a determinadas reglas constitucionales, legales y reglamentarias tendientes a regular su debida observancia bajo lineamientos preestablecidos que garanticen certeza, objetividad, seguridad, equidad y legalidad.

En la especia, la autoridad administrativa electoral otorgó el registro a los actores como candidatos independientes en la sesión extraordinaria celebrada el dieciocho de mayo del año en curso, en acatamiento a lo ordenado por esta Sala Superior en la sentencia recaída al SUP-JDC-1593/2016 y acumulados, dando un total de veintiún candidatos independientes registrados.

Esto es, el registro de los actores como candidatos independientes a diputados para integrar la Asamblea Constituyente de  la Ciudad de México, fue otorgado de forma posterior al inicio establecido para las campañas electorales (del dieciocho de abril al primero de junio del presente año), y consecuentemente, de forma posterior al calendario de ministraciones aprobado por la autoridad administrativa electoral mediante acuerdo INE/CG53/2016, especificado en el artículo 24 de los lineamientos aprobados mediante el referido acuerdo[6].

En tal sentido, no asiste la razón a los actores cuando pretenden que se les otorgue el mismo financiamiento público que fue otorgado a los candidatos independientes que fueron registrados previamente por la autoridad electoral, pues cuando se asignó el financiamiento pretendido los actores no tenían el carácter de candidatos independientes, por lo que fue hasta que tuvieron reconocida tal calidad que estuvieron en posibilidad de acceder a las prerrogativas consistentes al  financiamiento público y a la franquicia postal que les reconoce la normativa en la materia.

Lo anterior encuentra sustento en la normativa aplicable que para efecto de evidenciar lo anterior, se transcribe en su parte atinente:

 

DECRETO por el que se declaran reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de la reforma política de la Ciudad de México

 

[…]

 

ARTÍCULO SÉPTIMO.- La Asamblea Constituyente de la Ciudad de México se compondrá de cien diputados constituyentes, que serán elegidos conforme a lo siguiente:

 

[…]

 

II. Tratándose de las candidaturas independientes, se observará lo siguiente:

 

a) El registro de cada fórmula de candidatos independientes requerirá la manifestación de voluntad de ser candidato y contar cuando menos con la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al uno por ciento de la lista nominal de electores del Distrito Federal, dentro de los plazos que para tal efecto determine el Instituto Nacional Electoral.

 

b) Con las fórmulas de candidatos que cumplan con los requisitos del inciso anterior, el Instituto Nacional Electoral integrará una lista de hasta sesenta fórmulas con los nombres de los candidatos, ordenados en forma descendente en razón de la fecha de obtención del registro.

 

c) En la boleta electoral deberá aparecer un recuadro blanco a efecto de que el elector asiente su voto, en su caso, por la fórmula de candidatos independientes de su preferencia, identificándolos por nombre o el número que les corresponda. Bastará con que asiente el nombre o apellido del candidato propietario y, en todo caso, que resulte indubitable el sentido de su voto.

 

d) A partir de los cómputos de las casillas, el Instituto Nacional Electoral hará el cómputo de cada una de las fórmulas de candidatos independientes, y establecerá aquellas que hubieren obtenido una votación igual o mayor al cociente natural de la fórmula de asignación de las diputaciones constituyentes.

 

[…]

 

VII. El Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitirá la Convocatoria para la elección de los diputados constituyentes a más tardar dentro de los siguientes 15 días a partir de la publicación de este Decreto. El Acuerdo de aprobación de la Convocatoria a la elección, establecerá las fechas y los plazos para el desarrollo de las etapas del proceso electoral, en atención a lo previsto en el párrafo segundo del presente Transitorio.

 

VIII. El proceso electoral se ajustará a las reglas generales que apruebe el Consejo General del Instituto Nacional Electoral. Dichas reglas deberán regular el proceso en atención a la finalidad del mismo y, en consecuencia, el Instituto podrá realizar ajustes a los plazos establecidos en la legislación electoral a fin de garantizar la ejecución de las actividades y procedimientos electorales.

 

Los actos dentro del proceso electoral deberán circunscribirse a propuestas y contenidos relacionados con el proceso constituyente. Para tal efecto, las autoridades electorales correspondientes deberán aplicar escrutinio estricto sobre su legalidad.

 

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación será competente para resolver las impugnaciones derivadas del proceso electoral, en los términos que determinan las leyes aplicables.

 

[…]

 

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

Artículo 366.

 

1. Para los efectos de esta Ley, el proceso de selección de los Candidatos Independientes comprende las etapas siguientes:

 

a) De la Convocatoria;

 

b) De los actos previos al registro de Candidatos Independientes;

 

c) De la obtención del apoyo ciudadano, y

 

d) Del registro de Candidatos Independientes.

 

Artículo 367.

 

1. El Consejo General emitirá la Convocatoria dirigida a los ciudadanos interesados en postularse como Candidatos Independientes, señalando los cargos de elección popular a los que pueden aspirar, los requisitos que deben cumplir, la documentación comprobatoria requerida, los plazos para recabar el apoyo ciudadano correspondiente, los topes de gastos que pueden erogar y los formatos para ello.

 

2. El Instituto dará amplia difusión a la Convocatoria.

 

Artículo 393.

 

1. Son prerrogativas y derechos de los Candidatos Independientes registrados:

 

a) Participar en la campaña electoral correspondiente y en la elección al cargo para el que hayan sido registrados;

 

[…]

 

c) Obtener financiamiento público y privado, en los términos de esta Ley;

 

[…]

INE/CG52/2016

Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se emite la convocatoria para la elección de sesenta diputados, para integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México

[…]

 

En el artículo Séptimo Transitorio del Decreto, se mandata al Consejo General del Instituto Nacional Electoral a emitir la Convocatoria para la elección de los diputados constituyentes a más tardar dentro de los siguientes 15 días a la publicación del referido Decreto, estableciendo las fechas y los plazos para el desarrollo de las etapas del Proceso Electoral, el cual se ajustará a las reglas generales que apruebe el propio Consejo General en atención a la finalidad del mismo y, en consecuencia, podrá realizar ajustes a los plazos establecidos en la Legislación Electoral con el fin de garantizar la ejecución de las actividades y procedimientos electorales.

En ese tenor, una vez que se apruebe el presente Acuerdo deberá dar inicio el Proceso Electoral de mérito, cuyas principales etapas y fases serán las siguientes:

 

Etapa

 

Fecha o plazo (todos de 2016)

 

Inicio del Proceso Electoral

4 de febrero

Convocatoria al proceso interno de integración de listas de candidatos

5 de febrero al 14 de febrero

 

Plazo para manifestar la intención de aspirar a candidato independiente

6 de febrero a 1° de marzo

Periodo para recabar apoyo ciudadano

para aspirantes a candidatos independientes

A partir de la obtención de la constancia

de aspirante al 5 de abril

Fecha límite para que los órganos

internos de los partidos políticos

aprueben sus listas de candidatos

27 de marzo

 

Solicitud de registro de candidatos

Independientes

de marzo al 5 de abril

 

Solicitud de registro de candidatos de Partidos Políticos Nacionales

6 a 10 de abril

 

Registro de candidatos

17 de abril

Campañas electorales

18 de abril al 1° de junio

Jornada electoral

5 de junio

Asignación de diputados constituyentes

 

23 de agosto, una vez resueltas las impugnaciones de los resultados electorales.

 

Cabe precisar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, párrafo 1, inciso ñ), en relación con el diverso 51, párrafo 1, inciso t), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobará el Plan y Calendario Integral para este Proceso Electoral, en el que se desglosan y especifican todas las fechas para las etapas, fases y actividades del proceso.

 

A C U E R D O

 

Primero.- Se aprueba la Convocatoria para la elección de sesenta diputados para integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, dirigida a las y los ciudadanos interesados en postularse como candidatas y candidatos independientes a diputadas y diputados constituyentes, así como a los Partidos Políticos Nacionales que podrán participar conforme al principio de representación proporcional, mediante una lista votada en una sola circunscripción plurinominal, de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo Séptimo Transitorio, Apartado A, fracción I, del Decreto, y en las previstas en los acuerdos que para tal efecto emita el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, así como los formatos identificados como anexos 1 al 7, que forman parte del presente.

 

Segundo.- Las reglas generales a las que se ajustará el Proceso Electoral, así como las precisiones respecto de la normatividad aplicable y fases del Proceso Electoral para elegir a los sesenta diputados para conformar la Asamblea Constituyente de esta Ciudad de México se establecen en el Plan y Calendario Integral de este Proceso Electoral, así como en los Lineamientos correspondientes, que serán aprobados por el Consejo General, atendiendo a la facultad normativa que el Constituyente Permanente le confirió, en razón de la naturaleza y finalidad del procedimiento comicial.

 

Tercero. - Se da inicio al Proceso electoral para llevar a cabo la elección de los sesenta diputados de representación proporcional que integrarán la asamblea Constituyente de la Ciudad de México.

 

[…]

 

INE/CG53/2016

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBA EL PLAN Y CALENDARIO INTEGRAL DEL PROCESO ELECTORAL RELATIVO A LA ELECCIÓN DE SESENTA DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL PARA INTEGRAR LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE DE LA CIUDAD DE MÉXICO, SE DETERMINAN ACCIONES CONDUCENTES PARA ATENDERLOS, Y SE EMITEN LOS LINEAMIENTOS CORRESPONDIENTES

 

[…]

 

LINEAMIENTOS PARA LA ELECCIÓN DE LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE DE LA CIUDAD DE MÉXICO.

 

Artículo 20. Distribución igualitaria de prerrogativas.

 

1. La distribución de las prerrogativas entre partidos políticos será igualitaria, en tanto que, para efectos de la distribución a los candidatos independientes serán considerados en su conjunto como un partido político, sin que puedan por sí mismos obtener más del 20% de lo que recibe un partido político nacional.

 

Artículo 21. Determinación del financiamiento para gastos de campaña.

 

1. El financiamiento público para gastos de campaña para la elección de diputados a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, asciende a la cantidad total de $101,498,771.40 (ciento un millones cuatrocientos noventa y ocho mil setecientos setenta y un pesos 40/100 M. N.), correspondiendo a cada partido político nacional y al conjunto de candidatos independientes los siguientes montos:

 

Contendiente Electoral

Financiamiento para gastos de campaña

Partido Acción Nacional

$10,149,877.14

Partido Revolucionario Institucional

$10,149,877.14

Partido de la Revolución Democrática

$10,149,877.14

Partido del Trabajo

$10,149,877.14

Partido Verde Ecologista de México

$10,149,877.14

Movimiento Ciudadano

$10,149,877.14

Nueva Alianza

$10,149,877.14

Morena

$10,149,877.14

Encuentro Social

$10,149,877.14

Conjunto de candidaturas independientes

$10,149,877.14

Total

$101,498,771.40

 

Artículo 22. Distribución del financiamiento para gastos de campaña de los candidatos independientes.

 

1. El financiamiento público para gastos de campaña determinado para el conjunto de candidatos independientes, se asignará según la cantidad de fórmulas que en su momento obtengan su registro, y sin que puedan obtener por sí mismos más del 20% de lo que recibe un partido político nacional, a saber:

 

Número de candidatos independientes

Financiamiento para gastos de campaña

1

$2,029975.43

11

$922,716.10

21

$483,327.48

 

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE DETERMINAN LAS CIFRAS DE FINANCIAMIENTO PÚBLICO PARA GASTOS DE CAMPAÑA DE LAS Y LOS CANDIDATOS INDEPENDIENTES DE RECIENTE REGISTRO QUE CONTENDERÁN AL CARGO DE DIPUTADA O DIPUTADO INDEPENDIENTE A LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE DE LA CIUDAD DE MÉXICO, EN ACATAMIENTO A LA SENTENCIA DE LA H. SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, RECAÍDA AL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO IDENTIFICADO CON EL NÚMERO SUP-JDC-1593/2016.

 

15. Mediante el artículo 21 de los Lineamientos, el Consejo General determinó un monto de $10,149,877.14 (Diez millones ciento cuarenta y nueve mil ochocientos setenta y siete pesos 14/100 M.N) como financiamiento público para gastos de campaña del conjunto de candidatos independientes que en su momento obtuvieron el registro.

 

16. Dado que al día de hoy se tiene certeza del número de ciudadanas y ciudadanos que obtuvieron su registro como candidatas y candidatos independientes, ascendiendo estos a la cantidad total de veintiún fórmulas registradas y de conformidad con el artículo 22 de los Lineamientos, el financiamiento público para gastos de campaña asciende a $483,327.48 (Cuatrocientos ochenta y tres mil trescientos veintisiete pesos 48/100 M. N.), cantidad que corresponde a cada uno de los diez candidatos independientes a los que el día de hoy se les otorgó registro.

17. Lo anterior, toda vez que la sentencia de la Sala Superior fue resuelta de forma posterior al calendario de ministraciones aprobado mediante Acuerdo INE/CG53/2016 y especificado en el artículo 24 de los Lineamientos. Esto es que, el financiamiento público para gastos de campaña otorgado a los once candidatos independientes que obtuvieron el registro de forma previa es un hecho consumado, razón por lo cual no se cuenta ya con financiamiento público remanente; además de que resultaría inviable, bajo el principio de certeza que rige el actuar de esta autoridad, solicitar la devolución del monto respectivo a las primeras once candidaturas independientes registradas, pues éstas han realizado ya actos tendientes a obtener el voto de la ciudadanía en la próxima elección.

Aunado a lo anterior, el plazo para la conclusión de la etapa de campañas electorales, es el próximo primero de junio, es decir, a partir de hoy quedan únicamente catorce días de campaña electoral.

18. De conformidad con lo establecido en el Reglamento de Fiscalización, así como el artículo 25 de los Lineamientos, los candidatos independientes deberán reembolsar al Instituto Nacional Electoral el monto de financiamiento público para gastos de campaña que no hubiere sido erogado.

19. De tal suerte, que la cifra de financiamiento público para gastos de campaña para dotar a las diez nuevas fórmulas de candidaturas independientes que contenderán en la elección al cargo de Diputadas y Diputados a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, asciende a
$4,833,274.80 (Cuatro millones ochocientos treinta y tres mil doscientos setenta y cuatro pesos 80/100 M.N.).

De la prerrogativa denominada franquicia postal

20. Igualmente, para efectos de distribuir la prerrogativa relativa a la franquicia postal, esta autoridad electoral retomó la regla establecida en el artículo 188, párrafo 1, inciso b) de la Ley General, que fija una distribución igualitaria.

21. El artículo 26 de los Lineamientos determinaron un monto de $1,353,316.95 (Un millón trescientos cincuenta y tres mil trescientos dieciséis pesos 95/100 M. N.) como financiamiento público para ejercer la prerrogativa de franquicia postal para el conjunto de candidaturas independientes que en su momento obtuvieran el registro.

22. Por lo que, dado que hoy se tiene certeza del número de ciudadanas y ciudadanos  que obtuvieron su registro como candidatas y candidatos independientes, ascendiendo estos a la cantidad total de veintiún fórmulas registradas, esta autoridad electoral, de conformidad con artículo 27 de los Lineamientos, procede a asignar el monto de $64,443.66 (Sesenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y tres pesos 66/100 M. N.) como financiamiento público para franquicia postal a cada uno de los diez candidatos independientes que el día de hoy obtuvieron su registro.

23. Esta prerrogativa de ninguna manera se ministrará de manera directa, según lo establece el artículo 70, párrafo 1, inciso c) de la Ley General.

24. Por lo que, la cifra total de financiamiento público para otorgar la prerrogativa de franquicia postal a las diez nuevas fórmulas de candidaturas independientes que contenderán en la elección al cargo de Diputadas y Diputados a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, asciende a $644,436.60 (Seiscientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y seis pesos 60/100 M.N.).

[…]

ACUERDO

[…]

Primero.- En cumplimiento a la sentencia recaída al medio de impugnación identificado con la clave SUP-JDC-1593/2016 y Acumulados, dictado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial el dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, se establece como monto de financiamiento público para gastos de campaña para las diez nuevas fórmulas de candidatos independientes que contenderán al cargo de Diputada o Diputado a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México la cantidad de $483,327.48 (Cuatrocientos ochenta y tres mil trescientos veintisiete pesos 48/100 M. N.).

Segundo.- Los montos del financiamiento público para gastos de campaña serán ministrados a las diez nuevas fórmulas de candidaturas independientes a la brevedad, en la cuenta bancaria informada en su momento.

 

Tercero.- Asimismo, en cumplimiento a la sentencia recaída al medio de impugnación identificado con la clave SUP-JDC-1593/2016 y Acumulados, se establece como monto de financiamiento para franquicia postal para las diez nuevas fórmulas de candidatos independientes que contenderán al cargo de Diputada o Diputado a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México la cantidad de $64,443.66 (Sesenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y tres pesos 66/100 M. N.), el que de ninguna manera será ministrado directamente.

 

[…]

 

Del marco normativo trasunto se concluye, sustancialmente, lo siguiente:

        El Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitirá la convocatoria dirigida a los ciudadanos interesados en ser postulados como candidatos independientes, precisará los cargos de elección popular a los que pueden aspirar, los requisitos que deben cumplir, la documentación comprobatoria necesaria, los plazos para recabar el apoyo ciudadano correspondiente, el tope de gasto que puedan erogar y los formatos para ello, agregando que el Instituto deberá dar amplia difusión a la convocatoria para la elección de diputados que integrarán la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México que tendrá verificativo el cinco de junio de dos mil dieciséis.

        La distribución de las prerrogativas entre partidos políticos será igualitaria, en tanto que, para efectos de la distribución a los candidatos independientes serán considerados en su conjunto como un partido político, sin que puedan por sí mismos obtener más del veinte por ciento (20%) de lo que recibe un partido político nacional.

        Los candidatos independientes tendrán acceso a las franquicias postales que sean necesarias para el desarrollo de sus actividades, únicamente durante la campaña electoral y podrán hacer uso de ella sólo en el ámbito territorial de la Ciudad de México.

 

El total de candidatos independientes será considerado como un partido para la distribución igualitaria del cuatro por ciento de la franquicia postal.

 

El financiamiento público para gastos de campaña para la elección de diputados a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, asciende a la cantidad total de $101,498,771.40 (ciento un millones cuatrocientos noventa y ocho mil setecientos setenta y un pesos 40/100 M. N.), correspondiendo a todos los partidos políticos nacionales y al conjunto de candidatos independientes en los siguientes montos:

Contendiente Electoral

Financiamiento para

gastos de campaña

Partido Acción Nacional

$10,149,877.14

Partido Revolucionario Institucional

$10,149,877.14

Partido de la Revolución Democrática

$10,149,877.14

Partido del Trabajo

$10,149,877.14

Partido Verde Ecologista de México

$10,149,877.14

Movimiento Ciudadano

$10,149,877.14

Nueva Alianza

$10,149,877.14

Morena

$10,149,877.14

Encuentro Social

$10,149,877.14

Conjunto de candidaturas independientes

$10,149,877.14

Total

$101,498,771.40

        Que el derecho de los candidatos independientes al acceso de la prerrogativa de financiamiento público está normativamente reglamentado y su ejercicio no es ilimitado.

        En esa lógica, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral está facultado para expedir los reglamentos atinentes en la materia y, en la especie, el cuatro de febrero de dos mil dieciséis emitió el acuerdo INE/CG53/2016, por el que efectuó el cálculo del financiamiento público y franquicias postales que correspondería al conjunto de candidaturas independientes, equiparándolos a un partido político nacional, con la intención de generar las condiciones más favorables y equitativas a todos los contendientes.

De lo expuesto, este órgano colegiado concluye que no asiste razón a los actores cuando pretenden que se les asigne la misma cantidad de financiamiento público que a los once candidatos que obtuvieron su registro previamente, dada la normativa y acuerdos vigentes respecto del otorgamiento de financiamiento público y el acceso a la franquicia postal.

Ello porque de la normativa trasunta se concluye que el acto administrativo electoral de registro de candidatos, por regla, tiene la característica de ser un acto constitutivo de derechos y obligaciones, porque precisamente a partir de su celebración se crean consecuencias jurídicas en materia electoral.

Esto es, para acceder a las prerrogativas a que tienen derecho los candidatos independientes, debe existir un acto administrativo en razón del cual la autoridad nacional electoral verifique el cumplimiento de los requisitos previstos para ese efecto y otorgue el registro correspondiente. A partir de ese acto administrativo electoral el ciudadano adquiere la calidad de candidato independiente y por tanto el derecho de acceder a las prerrogativas atinentes.

De tal suerte, la candidatura independiente no se adquiere ipso jure o automáticamente por ministerio de ley, sino que, se insiste, para adquirir esa calidad y para tener los derechos y obligaciones respectivos, se requiere de un acto jurídico, que consiste precisamente en un acto administrativo electoral, el cual, previo a verificar los requisitos que establece la ley, constituya tal carácter.

Lo anterior es así, pues la candidatura independiente no se adquiere por la sola intención o manifestación unilateral del ciudadano que pretende ser registrado, sino que, para adquirir esa calidad y para tener los derechos y deberes correspondientes, se requiere de un acto jurídico de la autoridad electoral, por el cual, previo a verificar los requisitos que establece la ley, le reconozca la posibilidad de participar como candidatos independientes.

Así, en la especie, para la parte enjuiciante, el acto constitutivo de derechos y deberes, fue la decisión jurisdiccional de este órgano colegiado al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-1593/2016 y sus acumulados, emitida en sesión pública de dieciséis de mayo de dos mil dieciséis.

 

En ese orden de ideas, es a partir del registro de la candidatura independiente de la parte actora, el momento jurídico en el que se crea el derecho a participar como candidatos en el procedimiento de elección de los diputados que integraran la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, en consecuencia, también el de recibir financiamiento público y franquicia postal, así como el derecho a realizar actos de campaña, entre otros.

 

Asimismo, se generaron también las obligaciones inherentes como el reporte de gastos, el respeto a los topes de campaña, obligación de obtener cuentas bancarias para fines de fiscalización, a los deberes especiales de cumplimiento de los acuerdos que regulan sus actividades, etcétera.

 

Por esas razones, como regla general, al ser un acto constitutivo, el registro como candidato independiente tiene efectos hacia el futuro, es decir, por ese acto administrativo se materializa el derecho de un ciudadano a participar en un procedimiento electoral determinado, debido a que ha cumplido con los requisitos establecidos en la normativa.

 

Por las anteriores consideraciones, si el acto administrativo electoral de registro es el acto jurídico por el cual se crea la candidatura independiente, sus efectos, por regla general no se dan de manera retroactiva.

 

En la especie, en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Superior al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1593/2016 y sus acumulados, en sesión pública de dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, la autoridad nacional electoral emitió el acuerdo ahora impugnado, en el que determinó que el monto de financiamiento público para gastos de campaña para las diez nuevas fórmulas de candidatos independientes que en esa fecha obtuvieron su registro, a partir de lo que se había determinado con anterioridad, en el supuesto de que participaran veintiún (21) fórmulas de candidato independientes, lo cual asciende a la cantidad de $483,327,48 (Cuatrocientos ochenta y tres mil trescientos veintisiete pesos 48/100 M.N.).

 

Cabe precisar que la mencionada sentencia, favorable al ahora actor, fue emitida en forma posterior a la aprobación del calendario de ministraciones aprobado mediante el diverso acuerdo INE/CG53/2016 y de lo previsto en el artículo veinticuatro de los aludidos lineamientos, en los que se determinó que los montos del financiamiento público para gastos de campaña se depositarían a los candidatos independientes en dos ministraciones. La primera, correspond al cincuenta por ciento (50%) del financiamiento asignado, y fue depositada dentro de los dos días siguientes al inicio de la etapa de campañas electorales. La segunda ministración fue depositada a los ocho días siguientes al inicio de la etapa de campaña electoral.

 

Por tanto, si en este caso, el registro de la actora se otorgó hasta el dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, fue hasta esa fecha en que tuvo derecho a las prerrogativas inherentes de esa categoría jurídica y no antes.

 

Por ende, para este órgano colegiado, la parte actora carecía de un derecho previo a la declaración formal realizada por el Instituto Nacional Electoral en acatamiento a la sentencia citada, sustentar lo contrario implicaría afirmar que las prerrogativas y obligaciones de los candidatos independientes se actualizan desde que se cumple materialmente con los requisitos, independientemente de su verificación por parte de las autoridades competentes, lo que haría nugatorio la posibilidad de otorgar certeza respecto de aquellas personas que participarán en el procedimiento electoral.

 

Además, en el caso, no se podría considerar que el Instituto Nacional Electoral actuó indebidamente o que los otros once candidatos independientes tuvieron más financiamiento público.

 

Esto porque, tanto la autoridad nacional como los ciudadanos que obtuvieron la calidad de candidatos ciudadanos previamente, actuaban bajo la presunción de que a la parte actora se le negó su registro, por lo que esa presunción, surtió todos sus efectos, hasta que fue revocada por esta Sala Superior.

 

En consecuencia, ante lo infundado de los agravios, lo procedente es confirmar, en lo que fue materia de impugnación el acuerdo impugnado.

 

RESOLUTIVO

 

ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo impugnado.

 

NOTIFÍQUESE: como corresponda.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López y con el voto en contra de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, quien emite voto particular. La Secretaria General de Acuerdos autoriza y da fe.

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ

 

 

VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 187, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 11 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, FORMULA LA MAGISTRADA MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA, EN RELACIÓN CON LA RESOLUCIÓN DICTADA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO SUP-JDC-1622/2016.

Con el debido respeto a los señores magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y con pleno reconocimiento a su profesionalismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, me permito formular voto particular, pues es mi convicción que debe entregársele el mismo monto de financiamiento público a Álvaro Luna Pacheco, candidato independiente a ocupar el cargo de diputado para integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, que el que se les entregó a los once candidatos independientes inicialmente registrados. Lo anterior, atendiendo al principio de igualdad entre los candidatos independientes, y a que no hacerlo así, genera una importante inequidad en la contienda, ya que no sólo se le ha restringido el tiempo de campaña a los candidatos independientes que obtuvieron su registro hasta el dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, sino que además, ahora se les está restringiendo el financiamiento público, lo cual es en claro detrimento de la consolidación de la participación ciudadana a través de esta figura.

I.                   Criterio mayoritario

En la sentencia aprobada por la mayoría de los Magistrados se confirma el acuerdo INE/CG378/2016 por el que se determinaron las cifras de financiamiento público para gastos de campaña de las y los candidatos independientes de reciente registro, que contenderán al cargo de diputada o diputado a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, y en consecuencia, el monto aprobado de financiamiento público para las candidaturas independientes, el cual asciende a la cantidad de $483,327.48 (cuatrocientos ochenta y tres mil trescientos veintisiete pesos 48/100 M.N.).

Lo anterior, al considerar que el registro de las candidaturas independientes es un acto constitutivo de derechos, y en ese sentido, es a partir de él que se crean los derechos a participar en el proceso electoral, a recibir financiamiento público y franquicia postal, así como a realizar actos de campaña entre otros, por lo que, por regla general, no tiene efectos retroactivos.

Se destaca que en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en los juicios ciudadanos SUP-JDC-1593/2016 y sus acumulados, la autoridad nacional electoral emitió el acuerdo impugnado, en el que determinó que el monto de financiamiento público para gastos de campañas para las diez nuevas fórmulas de candidatos independientes debía ser el previsto para el caso de que participaran veintiún fórmulas, esto es, $483,327.48 (cuatrocientos ochenta y tres mil trescientos veintisiete 48/100 pesos M.N.)

Asimismo, se precisa que la referida sentencia fue emitida con posterioridad a la aprobación del calendario de ministraciones contenido en el acuerdo INE/CG53/2016, en el cual se ordenó que la primera ministración (correspondiente al cincuenta por ciento del financiamiento asignado) fuera depositada dentro de los dos días siguientes al inicio de la etapa de campañas electorales, mientras que la segunda ministración debía ser depositada a los ocho días siguientes al inicio de la etapa de campaña electoral.

Conforme a lo anterior, se precisa que si en el caso, el actor obtuvo el registro hasta el dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, fue hasta esa fecha en que tuvieron derecho a las prerrogativas inherentes de esa categoría jurídica y no antes.

En consecuencia, se afirma que el actor carecía de un derecho previo a la declaración formal realizada por el Instituto Nacional Electoral en acatamiento a la sentencia citada, y que sustentar lo contrario implicaría afirmar que las prerrogativas y obligaciones de los candidatos independientes se actualizan desde que se cumple materialmente con los requisitos, independientemente de su verificación por parte de las autoridades competentes, lo que haría nugatorio la posibilidad de otorgar certeza respecto de aquellas personas que participaran en el proceso electoral.

Finalmente, se destaca que en el caso, no se podría considerar que el Instituto Nacional Electoral actuó indebidamente o que los otros once candidatos independientes tuvieron más financiamiento público, ya que tanto la autoridad nacional como los ciudadanos que obtuvieron la calidad de candidatos ciudadanos previamente, actuaron bajo la presunción de que el hoy actor no conseguiría su registro, por lo que esa presunción surtió todos sus efectos, hasta que fue revocada por esta Sala Superior.

Además, se señala que considerando que el actor no obtuvo su registro para poder ejercer actos de campaña desde el inicio de esa etapa, acorde al principio de equidad no sería válido que pudiera obtener su pretensión de acceder al mismo financiamiento que les fue otorgado a los candidatos independientes que participaron desde el inicio de la campaña, debido a que el periodo en el cual el ahora actor llevará a cabo actos de campaña, será menor y por ello se debe otorgar el financiamiento público únicamente por la parte proporcional correspondiente, entendiendo que como esa cifra podría ser menor a la otorgada, debe prevalecer el derecho adquirido por el candidato, con la aprobación del acuerdo impugnado.

II.                 Consideraciones generales respecto de la sentencia aprobada por la mayoría de los Magistrados

No comparto estas consideraciones por lo siguiente.

La igualdad es una categoría que hace referencia a la existencia en dos o más personas o cosas de un mismo rasgo o elemento desde el cual se establece la comparación entre ellas –lo que se denomina el término de comparación–.

Como principio es entendido unas veces como una exigencia de trato rigurosamente igual, prescindiendo de cualesquiera diferencias que puedan existir entre los destinatarios de la acción –trato paritario–; y en otras, como una necesidad de adecuar la acción a las diferencias existentes en la realidad, es decir, tratar como igual lo igual y lo diferente como diferente –trato igual–.[7] Por ello, la doctrina ha distinguido cuatro situaciones o mandatos correlativos al principio de igualdad: (1) uno de trato idéntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias idénticas –trato igual a iguales–; (2) uno de trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no compartan ningún elemento común –trato desigual a desiguales–; (3) uno de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes que las diferencias –trato igual a pesar de la diferencia–; y (4) uno de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren también en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso, las diferencias sean más relevantes que las similitudes –trato diferente a pesar de la similitud–.[8]

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra en su artículo 1º el principio de igualdad. En efecto, el párrafo primero de la normativa en cita indica que en el país “todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales, de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece”, mientras que el quinto indica que está “prohibida la discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquiera que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar derechos y libertades de las personas”.

Asimismo, el artículo 4º constitucional dispone la igualdad del varón y la mujer ante la Ley.

La estructura de estos artículos revela, por una parte, un principio general de igualdad, es decir, el que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales, y por la otra, una prohibición de discriminación en razón de circunstancias concretas, o categorías sospechosas. En este sentido, el enunciado general no prohíbe toda diferenciación (diferencia de trato constitucionalmente admisible), sino únicamente aquél trato discriminatorio o derivado de diferenciaciones arbitrarias.

Tomando esto como punto base, debemos recordar que el Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueba el plan y calendario integral del proceso electoral relativo a la elección de sesenta diputados por el principio de representación proporcional para integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, se determinan acciones conducentes para atenderlos, y se emiten los lineamientos correspondientes, identificado con la clave INE/CG53/2016 dispone lo siguiente:

1.    En su artículo 17, que las y los candidatos independientes disfrutarán de las franquicias postales que sean necesarias para el desarrollo de sus actividades. Asimismo, que la totalidad de candidatos independientes será considerada como un partido para la distribución igualitaria del 4% de la franquicia postal, con el mismo límite que se establece en el párrafo precedente.

2.    En su artículo 20, denominado de la Distribución igualitaria de prerrogativas, que para efectos de la distribución a los candidatos independientes serán considerados en su conjunto como un partido político, sin que puedan por sí mismos obtener más del 20% de lo que recibe un partido político nacional.

3.    En su artículo 22, que el financiamiento público para gastos de campaña determinado para el conjunto de candidatos independientes, se asignará según la cantidad de fórmulas que en su momento obtengan el registro, y sin que puedan obtener por sí mismos, más del 20% de lo que recibe un partido político nacional.

De los preceptos anteriores, resulta claro que tanto la autoridad nacional electoral como esta Sala Superior, tienen un deber de dar trato idéntico a todas las candidaturas independientes, pues la normativa no previó supuesto alguno para su diferenciación.

En este sentido, la asignación de montos de financiamiento público distintos para sujetos que tienen idénticas características, y que por tanto, deberían contender bajo las mismas condiciones, viola flagrantemente el principio de igualdad contenido en el artículo 1º constitucional.

Ahora bien, en el proyecto mayoritario se afirma que el monto de financiamiento público asignado al actor es correcto, ya que fue hasta el dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, que tuvo acceso a las prerrogativas inherentes a la categoría jurídica de candidato independiente. Y se destaca, que en el caso, no se puede considerar que el Instituto Nacional Electoral haya actuado indebidamente, o que los otros once candidatos independientes tuvieron más financiamiento público, porque éstos actuaban bajo la presunción de que al actor se le negó su registro, por lo que esa presunción surtió todos sus efectos, hasta que fue revocada por esta Sala Superior.

No comparto dicha consideración, pues si bien el Instituto Nacional Electoral actuó correctamente al otorgarle el financiamiento a las candidaturas independientes que desde un inicio cumplieron con todos los requisitos, el cual ascendió a un monto de $922,716.10 (novecientos veintidós mil, setecientos dieciséis pesos 10/100 M.N.), lo cierto es que esto no es suficiente para restringir el derecho de aquéllos candidatos independientes que obtuvieron su registro con motivo de la sentencia recaída a los juicios ciudadanos SUP-JDC-1593/2016 y sus acumulados. 

En efecto, debemos recordar que la tardanza en el otorgamiento del registro como candidato independiente no es una situación que sea imputable al hoy actor, ya que esto fue producto de un sistema de registro de apoyos ciudadanos inadecuado para el tamaño de la tarea asignada por la reforma constitucional.

En este sentido, me parece incorrecto que se le restrinja al candidato independiente su derecho a ser votado, todavía más de lo que ya lo tuvo restringido, alegando que adquirió su derecho hasta el momento del registro.

Si bien, coincido con esta afirmación, considero que ante las circunstancias adversas que enfrentaron los candidatos independientes para obtener su registro, debe procurarse equilibrar la situación de inequidad en la que se encuentran, y para lograr esto, debe iniciarse con otorgarles el mismo monto de financiamiento público.

Lo anterior, con independencia de que tenga menor tiempo para hacer campaña, ya que el financiamiento público no se entrega en función al número de días en que se hará promoción del voto, sino que es una cifra predeterminada, en cuyo cálculo se procura dar un trato equitativo a todos los contendientes.

Es mi convicción, además, que precisamente porque el ahora actor cuenta con un tiempo mucho más reducido para hacer campaña, que debe tener a su alcance todos los medios posibles para convencer al electorado que voten por él, incluyendo un financiamiento público igual al otorgado al resto de las candidaturas independientes.

Sólo así, puede pretenderse que se le restituya en su derecho político-electoral a ser votado, tal y como lo ordena el artículo 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior, además, considerando la imposibilidad material para que el Instituto Nacional Electoral ubique a las once candidaturas independientes inicialmente registradas, en condiciones de igualdad con las diez que se registraron con motivo de la aprobación de la sentencia recaída a los juicios ciudadanos SUP-JDC-1593/2016 y sus acumulados. 

De este modo considero que frente a la afectación de no acceder a las prerrogativas que le correspondía durante los primeros días de la campaña se debe reparar de forma integral el daño causado, tal como lo han reconocido expresamente la Asamblea General de las Naciones Unidas, la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Estado mexicano, tanto mediante precedentes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como a través de su normativa interna, en particular la propia Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En este sentido, cuando se habla de una reparación integral, se busca lo más cercano a la restitución de la situación anterior al hecho lesivo. Esto quiere decir que se comprenden todas las medidas necesarias para tratar de revertir, en la medida de lo posible, los efectos o secuelas de la violación, la cual puede haber trastocado distintos derechos humanos. Por ello, la reparación integral puede comprender la adopción de medidas como la restitución y la rehabilitación.[9]

Asimismo, quiero destacar que en asuntos en los cuales ha habido una discrepancia entre la fecha de registro de un partido político nacional y su fecha de acreditación ante el organismo público local, como el caso del juicio de revisión constitucional SUP-JRC-471/2014, la mayoría de los magistrados se ha inclinado por otorgarles a los partidos políticos nacionales, las prerrogativas en el ámbito local, con independencia de que no sea el momento procesal oportuno para tramitar la acreditación. Lo anterior, reconociendo la necesidad de que los partidos políticos se encuentren en equidad de condiciones con el resto de los actores políticos involucrados.

Tomando este criterio como referencia, confirmo mi convicción de que en estricto apego al principio de equidad en la contienda, debe entregársele al actor el mismo monto de financiamiento público que se les asignó a los once candidatos independientes inicialmente registrado, y con ello, maximizar la protección de una figura de participación ciudadana que está en desarrollo y requiere de las máximas garantías posibles para su consolidación.

Por ello, estimo que debe revocarse el acuerdo controvertido y ordenar al Instituto Nacional Electoral que le otorgue al actor, el mismo monto de financiamiento público asignado a los once candidatos independientes registrados inicialmente.

Estas son las razones por las que disiento del proyecto aprobado por la mayoría de mis compañeros magistrados.

 

MAGISTRADA ELECTORAL

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 


[1] De dieciocho de mayo de dos mil dieciséis.

[2] Publicados en el Diario Oficial de la Federación el cinco de febrero de dos mil dieciséis.

[3] Consultable en la Compilación 1997-2013, “Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Volumen 1, Jurisprudencia, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 420-422 pp.

[4] Véase la jurisprudencia de esta Sala Superior, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001, pp. 5 y 6, así como en la página de internet www.te.gob.mx.

[5]  SUP-RAP-114/20111 y SUP-JDC-1588/2016.

[6] En dicho precepto reglamentario, la autoridad administrativa electoral determinó que los montos del financiamiento público para gastos de campaña serán depositados a los candidatos independientes en dos ministraciones, la primera ministración corresponderá al cincuenta por ciento del financiamiento asignado y será depositada a más tardar dentro de los dos días siguientes al inicio de la etapa de campañas electorales. La segunda ministración será depositada a los ocho días siguientes al inicio de la etapa de campaña electoral.

 

[7] Sobre el particular, véase: “La Igualdad en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Introducción”, en: Rubio Llorente, Francisco, La Forma del Poder, Estudios sobre la Constitución, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2012, 3ª edición, volumen III, pp. 1147-1199.

[8] Al respecto, véase: Bernal Pulido, Carlos, El derecho de los derechos, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2005, p. 257.

[9] Así lo reconoce la directriz 18 de la resolución 60/147, relativa a los “Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones de las normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones”, adoptado por la Asamblea General de Naciones Unidas el dieciséis de diciembre de dos mil cinco.