JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SUP-JDC-1619/2016 Y SUP-JDC-1621/2016 ACUMULADOS
ACTORAS: ANA TERESA ARANDA OROZCO Y OTRA
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA
MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA
SECRETARIO: HUGO BALDERAS ALFONSECA
Ciudad de México, a veintitrés de mayo de dos mil dieciséis.
VISTOS, para resolver los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificados con las claves SUP-JDC-1619/2016 y SUP-JDC-1621/2016, promovidos por Ana Teresa Aranda Orozco y Blanca María del Socorro Alcalá Ruiz respectivamente, a fin de impugnar la publicidad dirigida a la promoción del voto por parte del Instituto Electoral del Estado de Puebla contenida en doce espectaculares, cuatro pantallas led ubicadas en la zona metropolitana de la citada entidad federativa, y en el sitio web
de la autoridad responsable, cuya identidad gráfica se aprobó en el Acuerdo CG/AC/028/15, emitido por el Consejo General del referido organismo electoral el veintitrés de noviembre de dos mil quince, y
A N T E C E D E N T E S:
PRIMERO. De la narración de hechos que las actoras hacen en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
I. Inicio del proceso electoral local. El veintitrés de noviembre de dos mil quince, inició el proceso electoral en el Estado de Puebla, en el que se elegirá a la persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado.
En la propia fecha, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, emitió el Acuerdo CG/AC/028/15, por el que se aprobaron las políticas de comunicación social y la identidad gráfica para el proceso electoral estatal ordinario 2015-2016.
II. Acuerdos de lineamientos y convocatoria para candidaturas independientes. El trece de enero de dos mil dieciséis, el Consejo General local emitió el acuerdo CG/AC-003/16, por el que se aprueban los lineamientos para los aspirantes y candidatos independientes para elegir a la persona Titular el Poder Ejecutivo del Estado de Puebla, y emitió la convocatoria dirigida a la ciudadanía interesada en postularse a una candidatura independiente para ese cargo de elección popular.
III. Manifestación de intención y reconocimiento como aspirante. El tres de febrero de dos mil dieciséis, Ana Teresa Aranda Orozco presentó ante el Instituto Electoral local su manifestación de intención de contender como candidata independiente a Gobernadora del Estado de Puebla.
El doce de febrero siguiente, el Consejo General local, mediante acuerdo CG/AC-014/16, le reconoció la calidad de aspirante a candidata independiente.
IV. Solicitudes de registro. El veinte de marzo del año en curso, Ana Teresa Aranda Orozco presentó ante el Instituto Electoral local, solicitud de su registro como candidata independiente a Gobernadora del Estado de Puebla, anexando los documentos que consideró pertinentes para cumplir con los requisitos legales exigidos.
Asimismo, Blanca María del Socorro Alcalá Ruiz solicitó su registro de candidata a Gobernadora de la coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México y en candidatura común con el Partido Encuentro Social.
V. Registro como candidata. Mediante acuerdo CG/AC-041/2016 de dos de abril de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla
resolvió sobre diversas solicitudes de registro presentadas por los partidos políticos y coaliciones para el actual proceso electoral estatal ordinario, en el cual determinó, entre otras cuestiones, registrar a Blanca María del Socorro Alcalá Ruiz como candidata a la Gubernatura de dicha entidad federativa, postulada por la Coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, así como en candidatura común con el Partido Encuentro Social.
VI. Inicio de las campañas electorales. El tres de abril de dos mil dieciséis iniciaron las campañas electorales.
VII. Negativa de registro. El ocho de abril de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla emitió el acuerdo CG/AC-044/16, por el que declaró improcedente el registro de Ana Teresa Arando Orozco como candidata independiente a Gobernadora del Estado de Puebla, para el proceso electoral estatal ordinario 2015-2016.
VIII. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El once de abril de dos mil dieciséis, Ana Teresa Aranda Orozco promovió per saltum juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra del acuerdo señalado en el punto inmediato anterior.
El medio de impugnación se radicó en este órgano jurisdiccional, en el expediente SUP-JDC-1505/2016, y se resolvió el quince de abril del presente año, en el sentido de revocar el acuerdo impugnado y otorgar a Ana Teresa Aranda Orozco, el registro como candidata independiente al cargo de Gobernadora del Estado de Puebla, para lo cual, se ordenó al
Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla otorgarle la constancia respectiva.
La señalada autoridad administrativa electoral cumplimentó la sentencia de referencia el propio quince de abril del referido año.
IX. Actos impugnados. Ana Teresa Aranda Orozco aduce que el dieciséis de abril del presente año, se percató de la publicidad de doce espectaculares y cuatro pantallas led ubicadas en la zona metropolitana Puebla, en las que se difunde la identidad gráfica institucional aprobada por el Instituto Electoral de Puebla en el Acuerdo CG/AC/028/15 de noviembre del año pasado, así como el mensaje siguiente:
#5deJunioEsElDía
Elige a TU próximo
GOBERNADOR
En el escrito de demanda, la accionante afirma que, hasta el diecisiete de mayo del año en curso, conoció el acuerdo por el que se aprobó la identidad gráfica institucional –logotipo-, contenida en los espectaculares y pantallas controvertidos.
Por su parte, Blanca María del Socorro Alcalá Ruiz señala que tanto en la página de internet del Instituto Electoral del Estado de Puebla como en diversos espectaculares se difunde propaganda institucional de ese organismo, por la cual se invita a la ciudadanía a votar en la próxima jornada electoral del proceso comicial ordinario que se desarrolla actualmente.
SEGUNDO. Juicios ciudadanos federales. El dieciséis de mayo del presente año, Blanca María del Socorro Alcalá Ruiz, por conducto de Jesús Gerardo Saravia Rivera, en su carácter de apoderado legal, presentó juicio para la protección de los derecho político-electorales del ciudadano ante el Instituto Electoral del Estado de Puebla en contra de los actos relacionados con la colocación y utilización de propaganda institucional en la cual se promueve al voto en el proceso electoral local.
El dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, Ana Teresa Aranda Orozco promovió per saltum juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante este órgano jurisdiccional, a fin de impugnar la publicidad dirigida a la promoción del voto por parte del Instituto Electoral del Estado de Puebla contenida en doce espectaculares y cuatro pantallas led ubicadas en la zona metropolitana de la citada entidad federativa, cuya identidad gráfica se aprobó en el Acuerdo CG/AC/028/15, emitido por el Consejo General del referido organismo electoral el veintitrés de noviembre de dos mil quince.
I. Turno a Ponencia del expediente SUP- JDC-1619/2016. Mediante proveído de dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente de la Sala Superior acordó integrar el expediente SUP- JDC-1619/2016, y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
II. Requerimiento a la autoridad responsable. El dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, la Secretaria General de Acuerdos de la Sala Superior requirió al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla para dar trámite a la demanda conforme a los artículos 17 y 18, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y para que remitiera las constancias respectivas y, en su caso, los escritos de terceros interesados, respecto del expediente SUP-JDC-1619/2016.
III. Recepción del expediente SUP- JDC-1621/2016. Mediante oficio IEE/PRE/2685/16 de diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el veinte siguiente, suscrito por el Consejero Presidente del Instituto Electoral del Estado de Puebla, se remitió la demanda y la documentación atinente al trámite del juicio SUP-JDC-1621/2016.
IV. Desahogo del requerimiento. El veinte de mayo del presente año, la autoridad responsable desahogó el requerimiento ordenado mediante oficio con clave IEE/PRE/2690/16, por el que remitió diversa documentación y su informe circunstanciado, relacionado con el juicio SUP-JDC-1619/2016.
V. Turno a Ponencia del expediente SUP- JDC-1621/2016. Por proveído de veinte de mayo del presente año, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-JDC-1621/2016, con motivo de la demanda referida y ordenó turnarlo a la Ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VI. Terceros interesados. A los presentes juicios no compareció ningún tercero interesado.
VII. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad se radicaron y se admitieron a trámite; posteriormente, al no existir diligencia pendiente de desahogar, se determinó cerrar la instrucción, quedando los asuntos en estado de resolución; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver los medios de impugnación precisados al rubro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, fracción VI, 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, debido a que se trata de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, que se promueven para controvertir la publicidad dirigida a la promoción del voto por parte del Instituto Electoral del Estado de Puebla contenida en doce espectaculares, cuatro pantallas led ubicadas en la zona metropolitana de la citada entidad federativa, y en el sitio web de la autoridad responsable, cuya identidad gráfica se aprobó en el Acuerdo CG/AC/028/15, emitido por el Consejo General del referido organismo electoral el veintitrés de noviembre de dos mil quince, por los que las promoventes aducen, generan una vulneración a los principios de igualdad de género y equidad electoral, con la consecuente afectación a su derecho político-electoral de votar y ser votadas como candidatas al cargo de gobernadora de una entidad federativa.
SEGUNDO. Per saltum. Las actoras solicitan que este órgano jurisdiccional conozca de su impugnación vía per saltum, en virtud que de agotar el recurso de apelación previsto en la legislación local les causaría un perjuicio irreparable, dado que se continuaría vulnerando su derecho humano de igualdad, y con ello también el principio de equidad en la contienda electoral.
Ello, ya que la propaganda institucional de la autoridad responsable, que las inconformes estiman no apegada a Derecho, seguiría causando perjuicio en el poco tiempo que resta del periodo de campaña para la elección de la persona Titular del Poder Ejecutivo de Puebla, dado que la etapa señalada fenece el primero de junio del presente año.
A juicio de la Sala Superior se justifica la acción per saltum para conocer de los presentes juicios; no obstante que conforme a lo establecido en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso numeral 79, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio para la protección de los derechos político electorales sólo procede cuando los actos reclamados sean definitivos y firmes.
Sin embargo, la Sala Superior ha estimado que cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, ya sea porque los trámites que existen y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, entonces debe tenerse por cumplido el requisito de definitividad y firmeza.
Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia 9/2001, publicada con el rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO", visible en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen I, fojas 272 a 274.
En los casos, las actoras impugnan la publicidad dirigida a la promoción del voto por parte del Instituto Electoral del Estado de Puebla contenida en doce espectaculares y cuatro pantallas led ubicadas en la zona metropolitana de la citada entidad federativa, y en el sitio web de la propia autoridad
responsable, cuya identidad gráfica se aprobó en el Acuerdo CG/AC/028/15, emitido por el Consejo General del referido organismo electoral el veintitrés de noviembre de dos mil quince; lo que sería impugnable a través del recurso de apelación, medio que es procedente para controvertir la legalidad de los actos, acuerdos y resoluciones de las autoridades electorales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 347 y 350, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.
Aunado a lo anterior, debe estimarse que una vez dictada la resolución por el Tribunal local, las actoras contarían con cuatro días para interponer el juicio de revisión constitucional electoral ante este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, párrafo 1, y 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
De ese modo se corrobora que, dado el avance del actual proceso electoral local, que ya se encuentra en la recta final de la campaña, y atendiendo a la naturaleza del derecho que las accionantes aducen vulnerado, no es dable exigirles agotar el correspondiente medio de defensa local antes de acudir ante esta instancia jurisdiccional federal.
En consecuencia, se advierte que ante tales plazos y que el medio de impugnación se promueve pocos días antes del inicio de la jornada electoral; el agotamiento de la cadena impugnativa podría ocasionar la conclusión de la citada etapa electoral, y con ello, extinguir la posibilidad de colmar sus pretensiones.
Por tanto, es innegable que existe la necesidad de resolver los planteamientos que formulan las accionantes; de ahí que la Sala Superior estima procedente conocer y resolver vía per saltum, por las razones indicadas.
TERCERO. Acumulación. La revisión de las demandas que dieron origen a la integración de los expedientes de los medios de impugnación citados, permite advertir que hay conexidad en la causa, al existir identidad en los actos reclamados y la autoridad señalada como responsable.
Por tanto, atendiendo al principio de economía procesal, a efecto de resolver de manera conjunta los medios de impugnación precisados, de conformidad con lo previsto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 79, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo procedente es acumular el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano registrado como SUP-JDC-1621/2016, al diverso juicio ciudadano federal con clave SUP- JDC-1619/2016, en virtud de que éste fue el que se recibió en primer término en la Sala Superior.
En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente resolución, a los autos del juicio acumulado.
CUARTO. Causales de improcedencia. La Sala Superior procede al estudio de las causales de improcedencia invocadas por la autoridad administrativa electoral responsable.
I. Haber quedado sin materia los asuntos que nos ocupan. (SUP-JDC-1619/2016 y SUP-JDC-1621/2016)
La autoridad responsable aduce que los presentes asuntos deben sobreseerse por haber quedado sin materia, en virtud de que, de acuerdo al informe rendido por la Coordinadora de Comunicación Social del Instituto Electoral del Estado de Puebla, de diecinueve de mayo de la presente anualidad, el dieciséis del propio mes y año se cumplió con lo ordenado por los Consejeros Electorales respecto al retiro de la promoción del voto colocada por esa autoridad, en espectaculares y pantallas led, ubicadas en diversos puntos de la entidad federativa.
En razón de ello, la autoridad responsable sostiene que se actualiza la causal de improcedencia establecida en el artículo 11, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que una vez que se han retirado los medios de promoción del voto ciudadano cuestionados por las actoras, resulta innecesario conocer las litis planteadas, ya que se han quedado sin materia.
Así, cabe mencionar que la citada causal de improcedencia contiene dos elementos: uno, consistente en
que la autoridad o el órgano responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque y, otro, que tal decisión genere, como efecto inmediato y directo, que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, antes de que se dicte resolución o sentencia en el juicio o recurso respectivo; sin embargo, sólo este último componente es determinante y definitorio, ya que el primero es instrumental y el segundo es sustancial, es decir, lo que produce en realidad la improcedencia es el hecho jurídico de que el medio de impugnación quede totalmente sin materia o bien que carezca de ésta, en tanto que la revocación o modificación del acto o resolución impugnado es sólo el medio para llegar a esa situación.
Por ello, en los juicios y recursos que en materia electoral se promueven, para controvertir actos de las autoridades correspondientes o de los partidos políticos, la forma normal y ordinaria de que un proceso quede sin materia, consiste en la que ha establecido el legislador, que es la revocación o modificación del acto o resolución impugnado.
En ese sentido, en los casos que nos ocupan no se actualiza la causal citada, porque del informe que alude la autoridad responsable –el cual obra en autos- solo se advierte que la Coordinadora de Comunicación Social solicitó al proveedor el retiro de las lonas colocadas en los espectaculares y pantallas led, el dieciséis de mayo del presente año, sin que exhiba ante este Tribunal Electoral, probanza idónea y eficaz atendiendo a la naturaleza de los promocionales cuestionados, de que efectivamente el
proveedor hubiere realizado el retiro solicitado, luego entonces, al no existir la certeza del retiro de la promoción del voto cuestionada, la causal de improcedencia invocada deviene infundada.
Aunado a lo anterior, la autoridad responsable no hace ningún pronunciamiento por lo que respecta a la propaganda que se aduce se encuentra en su sitio web, o de que se hubiere efectuado alguna acción al respecto.
II. Vulneración al principio de definitividad. (SUP-JDC-1619/2016 y SUP-JDC-1621/2016)
La autoridad administrativa responsable sostiene que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, numeral 1, inciso d), de la Ley General de Medios ya citada, la cual establece que los medios de impugnación serán improcedentes cuando no se hayan agotado las instancias previas locales o federales.
Respecto de este tópico, se debe atender a lo razonado por la Sala Superior en el considerando segundo, dado que se ha justificado el conocimiento de los asuntos que nos ocupan vía per saltum, lo que se tiene por reproducido aquí, en obvio de repeticiones innecesarias, y en virtud de ello, la causal bajo estudio deviene infundada.
III. Extemporaneidad de la demanda. (SUP-JDC-1619/2016)
El Organismo Público Electoral responsable señala que en el caso se verifica la causal de improcedencia establecida en el artículo 350, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, respecto a que los actos emanados del Consejo General, serán impugnables en un plazo de tres días contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto que se recurre.
Esto, dado que en la foja cuatro de la demanda de Ana Teresa Aranda Orozco hace referencia a que conoció el acuerdo impugnado, así como los espectaculares controvertidos el dieciséis de abril del presente año; lo anterior dentro del contexto en el que la Sala Superior, a través de la sentencia del expediente SUP-JDC-1585/2016, ordenó el registro de la actora como candidata independiente a la Gubernatura de Puebla, por lo que la autoridad administrativa responsable considera que la hoy actora contaba con el interés jurídico para interponer el recurso dentro de los tres días siguientes a la fecha que ella señala que tuvo conocimiento del acto impugnado, y no hasta el dieciocho de mayo en que presentó la demanda, de ahí que estime extemporánea la demanda del asunto que nos ocupa.
En ese tenor argumentativo, de la revisión efectuada al escrito de demanda desde una perspectiva integral, se advierte que además de la fecha señalada por la autoridad responsable con anterioridad, en la foja siete, la actora afirma que conoció el acuerdo combatido el diecisiete de mayo de dos mil dieciséis; es decir, la actora señala dos fechas distintas de conocimiento del acto reclamado.
Dentro de este contexto, la Sala Superior estima que la demanda respectiva fue presentada con oportunidad.
Lo anterior, porque la actora al referir dos fechas diferentes de conocimiento, la primera respecto de los promocionales del voto y la segunda en relación con el acuerdo en el que se aprobó la identidad gráfica contenida en los doce espectaculares y cuatro pantallas led controvertidas, no permite tener certeza sobre la fecha en que conoció del acto impugnado, y tampoco obra constancia de notificación alguna en el expediente.
De modo que, al no existir certidumbre sobre la fecha en que la actora tuvo conocimiento pleno del acuerdo impugnado, debe tenerse aquélla en que presentó su demanda.
Al respecto, es aplicable el criterio reiterado de la Sala Superior contenido en la jurisprudencia 8/2001 de rubro: “CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO”, consultable a fojas doscientos treinta y tres y doscientos treinta y cuatro de la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen uno, intitulado «Jurisprudencia», publicado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Por todo lo anterior, en el caso, la Sala Superior estima que se cumple con el requisito relativo a la presentación oportuna de la demanda, y en consecuencia sea infundada la causal de improcedencia hecha valer.
QUINTO. Procedencia. Los presentes medios de impugnación reúnen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se advierte a continuación:
a) Oportunidad. Respecto del expediente SUP-JDC-1619/2016, deben retomarse los razonamientos vertidos en el considerando anterior en cuanto a la fecha de presentación de la demanda, en obvio de repeticiones innecesarias, y por ello considerar como oportuna.
En lo tocante al juicio SUP-JDC-1621/2016, la actora aduce que tuvo conocimiento de que la autoridad responsable utilizaba la identidad gráfica cuestionada para promover el voto de los ciudadanos a través de su sitio web oficial, el trece de mayo de dos mil dieciséis, y del sello de recepción del Instituto Electoral del Estado de Puebla, se aprecia que la demanda se presentó el dieciséis del propio mes y año.
Conforme al artículo 347 y 350, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, la interposición del recurso de apelación, el cual sería procedente en el caso de no haberse promovido vía per saltum, debe efectuarse en el plazo de tres días contados a partir del día siguiente al que se tuvo conocimiento del acto impugnado.
En la especie, el plazo transcurrió del sábado catorce al lunes dieciséis de mayo del presente año, al guardar la materia de impugnación relación con el proceso electoral local en curso, y como se mencionó con anterioridad, la demanda se presentó el dieciséis del mes y año en curso, por lo que se considera oportuna su presentación.
b) Forma. Las demandas se presentaron por escrito, haciendo constar en ellas el nombre de quienes las promueven; se identificaron los actos impugnados, así como la autoridad responsable; se mencionan de manera expresa los hechos en los que se basan los presentes juicios, junto con los agravios y preceptos presuntamente vulnerados; se ofrecen y aportan los medios de prueba que se estimaron convenientes, y se hace constar el nombre y firma autógrafa de las accionantes.
Por lo que se cumple con lo establecido en el artículo 9, de la Ley adjetiva de la materia.
c) Legitimación y personería. Los juicios se promovieron por parte legítima, ya que de acuerdo con los artículos 79, apartados 1 y 2, en relación con el 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo a la ciudadanía, entre otros supuestos, cuando consideren que los actos o resoluciones de la autoridad vulneran alguno de sus derechos político-electorales.
En el caso del juicio SUP-JDC-1619/2016, quien promueve es Ana Teresa Aranda Orozco, por propio derecho, y en su calidad de candidata independiente para el cargo de gobernadora de Puebla, la cual es reconocida por la autoridad administrativa responsable al rendir su informe circunstanciado, por ello, es dable concluir que quien promueve tiene legitimación para instaurar el juicio en que se actúa.
En lo tocante al juicio SUP-JDC-1621/2016, quien promueve es Jesús Gerardo Saravia Rivera, quien acude a la presente instancia, como apoderado legal de Blanca María del Socorro Alcalá Ruiz.
De las constancias que obran en los autos, se advierte que el ciudadano citado exhibió el documento idóneo para acreditar su personería; cuestión que se considera procedente, no obstante, lo que establece el artículo 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que resulta aplicable la jurisprudencia de rubro: REPRESENTACIÓN. ES ADMISIBLE EN LA PRESENTACIÓN E INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.
Por todo lo anterior, es dable concluir que quienes promueven tienen legitimación procesal para instaurar los juicios en que se actúa.
d) Interés jurídico. Las actoras cuentan con interés jurídico para promover el presente juicio ciudadano, ya que controvierte la publicidad dirigida a la promoción del voto por parte del Instituto Electoral del Estado de Puebla contenida en doce espectaculares, cuatro pantallas led ubicadas en la zona metropolitana de la citada entidad federativa, y en el sitio web de la autoridad responsable, cuya identidad gráfica se aprobó en el Acuerdo CG/AC/028/15, emitido por el Consejo General del referido organismo electoral el veintitrés de noviembre de dos mil quince, y al participar como candidatas al cargo de gobernadora en el proceso electoral señalado, se considera que tienen interés jurídico para controvertir los actos llevados a cabo por el Organismo Público Electoral local ya mencionado.
e) Definitividad. De igual forma, el requisito debe tenerse colmado, en atención a los razonamientos explicados en el considerando segundo de esta ejecutoria.
En consecuencia, al haber sido desestimadas las causales de improcedencia que la autoridad responsable hizo valer, y esta autoridad jurisdiccional no advierte de oficio que se actualice alguna otra, se abocará a estudiar el fondo de los asuntos.
SEXTO. Actos Reclamados. En razón de que no constituye obligación legal incluir el acto reclamado en el texto de la presente sentencia, se estima innecesario su transcripción, máxime que se tiene a la vista en el expediente respectivo para su análisis debido.
SÉPTIMO. Síntesis de agravios. De igual forma, resulta innecesario transcribir los disensos expuestos por las actoras, sin que ello constituya una transgresión a los principios de congruencia y exhaustividad por parte de la Sala Superior, dado que tales principios se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda o del escrito de expresión de agravios, y se estudian y da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente expresados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis; lo anterior, sin perjuicio que, de considerarse pertinente, se realice una síntesis de estos.
Al respecto, resulta ilustrativa, la tesis de jurisprudencia número 2ª./J.58/2010[1], sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN.
La Sala Superior advierte -de una revisión integral y conjunta de los escritos de demanda[2]- que los agravios aducidos por las enjuiciantes, principalmente, son los siguientes:
Las actoras sostienen que les causa agravio la publicidad dirigida a la promoción del voto por parte del Instituto Electoral del Estado de Puebla contenida en doce espectaculares, cuatro pantallas led ubicadas en la zona metropolitana de la citada entidad federativa, y en el sitio web de la autoridad responsable, cuya identidad gráfica se aprobó en el Acuerdo CG/AC/028/15, emitido por el Consejo General del referido organismo electoral el veintitrés de noviembre de dos mil quince, dado que, desde su perspectiva, contraviene los principios de igualdad, equidad de género y equidad en la contienda, con lo que afecta su derecho a votar y ser votadas consagrado en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal.
Las accionantes, como sustento de la impugnación, señalan que la autoridad administrativa responsable fue omisa en garantizar la equidad de género, la equidad en la contienda, dado que estiman que se alienta a que se vote solo por el género masculino.
Con ello, las actoras consideran que la identidad gráfica aprobada por el Organismo Público Electoral responsable y su ejecución a través de la promoción del voto ciudadano por medio de la colocación de doce espectaculares, cuatro pantallas led, y en el sitio web de la autoridad responsable, refleja a través del uso de la lengua, una discriminación hacia la mujer, que trasciende a la afectación de su derecho de votar y ser votadas.
En concepto de las accionantes, la autoridad responsable transmite de forma trascendente, discriminatoria y desigual que el estereotipo deseado para la gubernatura del
Estado de Puebla debe ser un hombre, negando con ello el lugar que ocupan las mujeres, motivando a la sociedad poblana a que voten por un gobernador, sin dar la opción por medio del uso del lenguaje en el mensaje, de que se elija a una gobernadora, en detrimento de las tres mujeres candidatas que contienden el proceso electoral local.
En virtud de lo anterior, las inconformes solicitan que se ordene la modificación de los doce espectaculares y cuatro pantallas led colocadas en diversos puntos de Puebla y del sitio web de la autoridad responsable.
OCTAVO. Estudio de fondo. En ese sentido, los agravios que han sido sintetizados previamente, se analizarán de manera conjunta, en atención a la estrecha vinculación que guardan, y bajo la premisa de que el completo acceso a la tutela judicial efectiva, se garantiza por el órgano jurisdiccional al analizar la totalidad de los planteamientos, con independencia de que el correspondiente análisis se verifique o no en el orden propuesto por el enjuiciante.
El señalado criterio de este órgano jurisdiccional se encuentra establecido en la jurisprudencia de rubro “AGRAVIOS. SU EXAMEN CONJUNTO O SEPARADO NO CAUSA LESIÓN”, consultable en la “Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral” Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, página 125.
I. Marco Jurídico.
Para comenzar con el estudio, se considera oportuno precisar el marco jurídico:
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
Artículo 2
1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
2. Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter.
[…]
Artículo 3
Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto.
Artículo 26
Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer
Artículo 1
A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.
Artículo 2
Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a:
a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio;
b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer;
c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación;
d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación;
e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas;
f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer;
[…]
Artículo 3
Los Estados Partes tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre.
Artículo 5
Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para:
a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres;
[…]
Artículo 7
Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizarán a las mujeres, en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a:
a) Votar en todas las elecciones y referéndums públicos y ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas;
b) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales;
c) Participar en organizaciones y en asociaciones no gubernamentales que se ocupen de la vida pública y política del país.
Convención Americana sobre Derechos Humanos
Artículo 1
Obligación de Respetar los Derechos
1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
[…]
Artículo 24
Igualdad ante la Ley
Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.
Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar Y Erradicar La Violencia Contra La Mujer “Convención De Belem Do Para"
Artículo 4
Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros:
[…]
j. el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.
Artículo 5
Toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y contará con la total protección de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Los Estados Partes reconocen que la violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de esos derechos.
Artículo 6
El derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros:
a. el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación, y
b. el derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación.
Convención Interamericana Contra Toda Forma De Discriminación E Intolerancia
Artículo 1
Para los efectos de esta Convención:
1. Discriminación es cualquier distinción, exclusión, restricción o preferencia, en cualquier ámbito público o privado, que tenga el objetivo o el efecto de anular o limitar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de uno o más derechos humanos o libertades fundamentales consagrados en los instrumentos internacionales aplicables a los Estados Partes.
La discriminación puede estar basada en motivos de nacionalidad, edad, sexo, orientación sexual, identidad y expresión de género, idioma, religión, identidad cultural, opiniones políticas o de cualquier otra naturaleza, origen social, posición socioeconómica, nivel de educación, condición migratoria, de refugiado, repatriado, apátrida o desplazado interno, discapacidad, característica genética, condición de salud mental o física, incluyendo infectocontagiosa, psíquica incapacitante o cualquier otra.
2. Discriminación indirecta es la que se produce, en la esfera pública o privada, cuando una disposición, un criterio o una práctica, aparentemente neutro es susceptible de implicar una desventaja particular para las personas que pertenecen a un grupo específico, o los pone en desventaja, a menos que dicha disposición, criterio o práctica tenga un objetivo o justificación razonable y legítimo a la luz del derecho internacional de los derechos humanos.
[…]
Artículo 2
Todo ser humano es igual ante la ley y tiene derecho a igual protección contra toda forma de discriminación e intolerancia en cualquier ámbito de la vida pública o privada.
Artículo 3
Todo ser humano tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección, en condiciones de igualdad, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales consagrados en sus leyes nacionales y en los instrumentos internacionales aplicables a los Estados Partes, tanto a nivel individual como colectivo.
Artículo 6
Los Estados Partes se comprometen a formular y aplicar políticas que tengan por objetivo el trato equitativo y la generación de igualdad de oportunidades para todas las personas, de conformidad con el alcance de esta Convención, entre ellas, políticas de tipo educativo, medidas de carácter laboral o social, o de cualquier otra índole de promoción, y la difusión de la legislación sobre la materia por todos los medios posibles, incluida cualquier forma y medio de comunicación masiva e Internet.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
[…]
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Artículo 4o.- El varón y la mujer son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.
[…]
Artículo 35.- Son derechos del ciudadano:
I. Votar en las elecciones populares;
II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación;
[…]
Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados y la Ciudad de México, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de cada Estado y de la Ciudad de México, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
[…]
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
[…]
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales. […]”
[…]
Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación
Artículo 2.- Corresponde al Estado promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de las personas sean reales y efectivas. Los poderes públicos federales deberán eliminar aquellos obstáculos que limiten en los hechos su ejercicio e impidan el pleno desarrollo de las personas así como su efectiva participación en la vida política, económica, cultural y social del país y promoverán la participación de las autoridades de los demás órdenes de Gobierno y de los particulares en la eliminación de dichos obstáculos.
Artículo 4.- Queda prohibida toda práctica discriminatoria que tenga por objeto o efecto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades en términos del artículo 1o. constitucional y el artículo 1, párrafo segundo, fracción III de esta Ley.
Artículo 6.- La interpretación del contenido de esta Ley, así como la actuación de los poderes públicos federales se ajustará con los instrumentos internacionales aplicables de los que el Estado Mexicano sea parte en materia de derechos humanos, así como con la jurisprudencia emitida por los órganos jurisdiccionales internacionales, las recomendaciones y resoluciones adoptadas por los organismos multilaterales y regionales y demás legislación aplicable.
Artículo 9.- Con base en lo establecido en el artículo primero constitucional y el artículo 1, párrafo segundo, fracción III de esta Ley se consideran como discriminación, entre otras:
[…]
VIII. Impedir la participación en condiciones equitativas en asociaciones civiles, políticas o de cualquier otra índole;
[…]
XIII. Aplicar cualquier tipo de uso o costumbre que atente contra la igualdad, dignidad e integridad humana;
Artículo 15 Bis.- Cada uno de los poderes públicos federales y aquellas instituciones que estén bajo su regulación o competencia, están obligados a realizar las medidas de nivelación, las medidas de inclusión y las acciones afirmativas necesarias para garantizar a toda persona la igualdad real de oportunidades y el derecho a la no discriminación.
La adopción de estas medidas forma parte de la perspectiva antidiscriminatoria, la cual debe ser incorporada de manera transversal y progresiva en el quehacer público, y de manera particular en el diseño, implementación y evaluación de las políticas públicas que lleven a cabo cada uno de los poderes públicos federales.
Artículo 15 Ter.- Las medidas de nivelación son aquellas que buscan hacer efectivo el acceso de todas las personas a la igualdad real de oportunidades eliminando las barreras físicas, comunicacionales, normativas o de otro tipo, que obstaculizan el ejercicio de derechos y libertades prioritariamente a las mujeres y a los grupos en situación de discriminación o vulnerabilidad.
Artículo 15 Quáter.- Las medidas de nivelación incluyen, entre otras:
I. Ajustes razonables en materia de accesibilidad física, de información y comunicaciones;
[…]
Artículo 20.- Son atribuciones del Consejo:
[…]
XXXIII. Promover el uso no sexista del lenguaje e introducir formas de comunicación incluyentes en el ámbito público y privado;
[…]
Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.
Artículo 2.- Son principios rectores de la presente Ley: la igualdad, la no discriminación, la equidad y todos aquellos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 6.- La igualdad entre mujeres y hombres implica la eliminación de toda forma de discriminación en cualquiera de los ámbitos de la vida, que se genere por pertenecer a cualquier sexo.
Artículo 7.- La Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios ejercerán sus atribuciones en materia de esta Ley de conformidad con la distribución de competencias previstas en la misma y en otros ordenamientos aplicables a los tres órdenes de gobierno.
Artículo 17.- La Política Nacional en Materia de Igualdad entre mujeres y hombres deberá establecer las acciones conducentes a lograr la igualdad sustantiva en el ámbito, económico, político, social y cultural.
[…]
Artículo 36.- Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades correspondientes desarrollarán las siguientes acciones:
[…]
III. Evaluar por medio del área competente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, la participación equilibrada entre mujeres y hombres en los cargos de elección popular;
[…]
V. Fomentar la participación equitativa de mujeres y hombres en altos cargos públicos;
[…]
VI. Promover la eliminación de estereotipos establecidos en función del sexo.
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla
Artículo 11
Las mujeres y los hombres son iguales ante la Ley. En el Estado de Puebla se reconoce el valor de la igualdad radicado en el respeto a las diferencias y a la libertad.
Queda prohibida toda acción tendiente al menoscabo de los derechos humanos, en razón de discriminación por raza, origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, preferencias sexuales, filiación, instrucción y nivel cultural, apariencia física, estado civil, creencia religiosa, ideología política, opiniones expresadas, o cualquier otra que atente contra la dignidad, la libertad o la igualdad
II. Marco Preliminar.
Se estima conveniente para el análisis de los motivos de inconformidad, atendiendo a su naturaleza, elaborar un marco conceptual preliminar.
Dentro de este marco, se debe precisar la génesis del desarrollo constitucional del principio de igualdad consagrado en el artículo cuarto constitucional.
El artículo citado se adicionó mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, teniendo como base fáctica un largo procedimiento de lucha femenina, para lograr una igualdad jurídica entre hombres y mujeres.
En esa tesitura, de la correspondiente exposición de motivos de la iniciativa para la mencionada reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, enviada por el Presidente de la República al Congreso de la Unión, el veinticuatro de septiembre de mil novecientos setenta y cuatro, se destaca lo siguiente:
“Dentro de este marco de intereses y tareas, la Revolución Mexicana promovió la integración solidaria de la mujer al proceso político, de manera que aquélla participase, con libertad y responsabilidad, al lado del varón, en la toma de las grandes decisiones nacionales. Para ello, en 1953 se reformó el artículo 34 de la Constitución General de la República a fin de conferir plenitud de derechos políticos a la mujer y de expresar, de este modo, la decisión popular de conceder a los mexicanos, sin distinción de sexo, la elevada calidad de ciudadanos.
Reconocida la aptitud política de la mujer, la Constitución Federal conservó no obstante, diversas normas proteccionistas, ciertamente justificadas en una época en que resultaba excepcional, casi insólito, que las mujeres asumieran tareas de responsabilidad social pública. Hoy día, la situación general se ha modificado profundamente y por ello resulta indispensable proceder a una completa revisión de los ordenamientos que, en una u otro ámbito, contemplan la participación de la mujer en los procesos educativos, cultural, económico y social […]
En efecto, no es por azar que el nuevo artículo cuarto que propongo a vuestra soberanía está precedido de la norma constitucional que regula la educación del pueblo mexicano. El artículo tercero de la Constitución de la República garantiza la educación fundamental de todas las generaciones orientándola a través de criterios de libertad, democracia, solidaridad nacional e internacional y convivencia humana; sus profundos ideales de fraternidad los enraíza en el sustrato igualitario y los fortalece en el rechazo de cualquier privilegio derivado de supuestas superioridades o jerarquías de razas, sectas, grupos, sexos o individuos.
Precisamente esta iniciativa enriquece la ideología libertaria y de solidaridad social de nuestra Constitución, ordenando la igualdad jurídica entre los sexos y enmarcándola entre los derechos a la educación y al trabajo; consagra la plena, indiscutible e impostergable igualdad de los varones y mujeres ante la ley, hace explícita una decisión de humanismo y solidaridad y recoge una demanda precisa e inequívoca de las mujeres. La elevación a norma constitucional de la iniciativa presentada, servirá de pauta para modificar leyes secundarias, federales y locales, que incluyen para las mujeres modos sutiles de discriminación, congruentes con las condiciones de desigualdad que éstas sufren en la vida familiar y colectiva. De ahí, que el Gobierno de la República esté empeñado en elevar la calidad de vida de sus hombres y mujeres de igual manera y formar en la conciencia de cada mexicano el sentido pleno de su responsabilidad histórica frente a la existencia cotidiana. En ello, las mujeres deben ser factor determinante, para alcanzar junto con los varones la máxima capacidad para la aplicación de su inteligencia y la prevención racional del porvenir.
Para elevar el nivel de desarrollo en los más diversos órdenes, simultáneamente a la igualdad de hombres y mujeres, la iniciativa para incorporar la Constitución un nuevo artículo cuarto ordena a la ley proteger la organización y el desarrollo familiar. Es en el seno de la familia donde se conservan con más pureza las formas de convivencia que dan a la sociedad mexicana su carácter singular y donde se generan las más limpias y auténticas aspiraciones y transformaciones. No es aventurado afirmar que la familia mexicana suscribe diariamente el plebiscito de la nación, que su preservación es garantía de permanencia social y de legítimo cambio […]”
En la iniciativa de reforma a tal precepto, se propuso elevar a la categoría de norma constitucional la igualdad jurídica entre mujeres y hombres, y se indicó que ésta serviría de pauta para modificar leyes secundarias, que tuvieran modos sutiles de discriminación de la mujer.
De igual forma, del procedimiento legislativo de reforma se advierte que tuvo como finalidad facilitar la participación plena de la mujer en cuatro ámbitos esenciales: 1) Educativo; 2) Laboral; 3) Revalidación de la vida familiar; y 4) Estructuras públicas o políticas.
Esto es, entre otros aspectos, se trató de garantizar la igualdad de oportunidades, para que la mujer intervenga activamente en la vida social, económica, política y jurídica del país, sin distinción alguna por causa de género, atendiendo fundamentalmente a su calidad jurídica de persona.
En ese sentido, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todos los seres humanos son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacionalidad, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, de manera que los poderes públicos han de tener en cuenta que los particulares que estén en la misma situación deben ser tratados igualmente, sin privilegio ni favor.
Por tanto, el principio de igualdad se configura como un valor superior del sistema jurídico nacional, lo que significa que ha de servir de criterio básico para la producción normativa y su posterior interpretación y aplicación.
La introducción constitucional del principio de igualdad en nuestro país, encuentra simetría con el desarrollo del citado principio en el plano internacional.
Así, ya la Declaración Universal de Derechos Humanos, afirmaba -como pilar del desarrollo de las naciones- que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, se deben comportar fraternalmente los unos con los otros (artículo 1); asimismo, que toda persona tiene los derechos y libertades proclamados en la Declaración, sin distinción alguna, entre otras, por razón de sexo (artículo 2).
De igual forma, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece que cada uno de los Estados parte del Pacto se comprometen a respetar y a garantizar a todas las personas que estén en su territorio y bajo su jurisdicción no hacer distinción alguna, entre otras causas, por razón de sexo (artículo 2); y a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de sus derechos civiles y políticos (artículo 3); en el entendido de que todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección, ya sea entre otros motivos, por razón de sexo (artículo 26).
Por su parte, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, determinó que todas las personas son
iguales ante la Ley y tienen los derechos y deberes consagrados en la Declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna (preámbulo y numeral II).
Con relación a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la cual cabe señalar que el Estado Mexicano está sujeto desde el veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y uno, en la parte que interesa establece que, los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social; además, en su artículo 24, expresamente determina que todas las personas son iguales ante la ley.
A. Ejercicio Jurisdiccional Comunitario respecto del principio de igualdad.
Sobre el sentido y alcance de los preceptos convencionales citados, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha emitido diversos criterios, de entre los cuales, son de destacar los siguientes:
Sentencia emitida el veinticuatro de febrero de dos mil doce, en el caso denominado Atala Riffo y niñas vs. Chile, estableció lo siguiente:
[…]
79. Sobre el principio de igualdad ante la ley y la no discriminación, la Corte ha señalado que la noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación. La jurisprudencia de la Corte también ha indicado que en la actual etapa de la evolución del derecho internacional, el principio fundamental de igualdad y no discriminación ha ingresado en el dominio del jus cogens. Sobre él descansa el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y permean todo el ordenamiento jurídico.
80. Además, el Tribunal ha establecido que los Estados deben abstenerse de realizar acciones que de cualquier manera vayan dirigidas, directa o indirectamente, a crear situaciones de discriminación de jure o de facto. Los Estados están obligados a adoptar medidas positivas para revertir o cambiar situaciones discriminatorias existentes en sus sociedades, en perjuicio de determinado grupo de personas. Esto implica el deber especial de protección que el Estado debe ejercer con respecto a actuaciones y prácticas de terceros que, bajo su tolerancia o aquiescencia, creen, mantengan o favorezcan las situaciones discriminatorias.
[…]
Sentencia dictada en el Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana,
[…]
141. La Corte considera que el principio de derecho imperativo de protección igualitaria y efectiva de la ley y no discriminación determina que los Estados, al regular los mecanismos de otorgamiento de la nacionalidad, deben abstenerse de producir regulaciones discriminatorias o que tengan efectos discriminatorios en los diferentes grupos de una población al momento de ejercer sus derechos. Además, los Estados deben combatir las prácticas discriminatorias en todos sus niveles, en especial en los órganos públicos, y finalmente debe adoptar las medidas afirmativas necesarias para asegurar una efectiva igualdad ante la ley de todas las personas.
[…]
Sentencia dictada en el caso de la Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay, el veinticuatro de agosto de dos mil diez:
[…]
269. El principio de la protección igualitaria y efectiva de la ley y de la no discriminación constituye un dato sobresaliente en el sistema tutelar de los derechos humanos consagrado en varios instrumentos internacionales296 [[3]] y desarrollado por la doctrina y jurisprudencia. En la actual etapa de la evolución del derecho internacional, el principio fundamental de igualdad y no discriminación ha ingresado en el dominio del jus cogens. Sobre él descansa el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y permean todo el ordenamiento jurídico.
Sentencia emitida en el caso Servellón García y otros vs. Honduras el veintiuno de septiembre de dos mil seis:
[…]
94. Este Tribunal considera que el principio de igualdad ante la ley y no discriminación pertenece al jus cogens el cual, revestido de carácter imperativo, acarrea obligaciones erga omnes de protección que vinculan a todos los Estados y generan efectos con respecto a terceros, inclusive particulares.
[…]
En la Opinión Consultiva OC-4/84, de diecinueve de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que la noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación de inferioridad.
Asimismo, sostuvo la Corte Interamericana que no es admisible crear diferencias de tratamiento entre seres humanos, que no correspondan con su única e idéntica naturaleza; sin embargo, por lo mismo que la igualdad y la no discriminación se desprenden de la idea de unidad de dignidad y naturaleza de la persona es preciso concluir que no todo tratamiento jurídico diferente es propiamente discriminatorio, porque no toda distinción de trato se puede considerar ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana.
En ese orden de ideas, el mencionado órgano jurisdiccional interamericano precisó que la Corte Europea de Derechos Humanos basándose "en los principios que pueden deducirse de la práctica jurídica de un gran número de Estados democráticos" definió que es discriminatoria una distinción cuando "carece de justificación objetiva y razonable". En este sentido, consideró que existen, en efecto, ciertas desigualdades de hecho que legítimamente pueden traducirse en desigualdades de tratamiento jurídico, sin que tales situaciones contraríen a la justicia; ya que, por el contrario, pueden ser un medio eficaz para proteger a quienes se encuentren en circunstancias de desventaja.
Así, únicamente se consideran conforme a Derecho y, por tanto, compatibles con la propia Constitución Federal y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aquellas distinciones que sean razonables, proporcionales y objetivas, ya que en tales circunstancias esa distinción no sería arbitraria ni redundaría en detrimento de los derechos humanos.
Es de hacer notar que ese criterio guarda compatibilidad con el sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ya citada Tesis: 1a. CXXXIX/2013, intitulada: "IGUALDAD JURÍDICA. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS".
Finalmente, respecto al principio de igualdad, la Opinión Consultiva 18 de la Corte solicitada por México, señala que[4]:
Tiene carácter de jus cogens, por lo que no admite acuerdo en contrario. Ningún acto jurídico que entre en conflicto con dicho principio fundamental puede ser admitido.
Es aplicable a todo Estado, independientemente de que sea parte o no en determinado tratado internacional.
Implica que el Estado, ya sea a nivel internacional o en su ordenamiento interno, y por actos de cualquiera de sus poderes o de terceros que actúen bajo su tolerancia, aquiescencia o negligencia, no puede contrariar el principio de igualdad y no discriminación.
Genera efectos inclusive entre particulares. En consecuencia, señala la Corte, los Estados sólo podrán establecer distinciones objetivas y razonables cuando éstas se realicen con el debido respeto a los derechos humanos y de conformidad con el principio de la aplicación de la norma que mejor proteja los derechos de la persona.
B. El uso del lenguaje con Perspectiva de Género.
La perspectiva de género[5] dota de instrumentos a la Teoría del Derecho para entablar un diálogo que considere
seriamente las transformaciones sociales que se han suscitado durante las últimas décadas y para promover una igualdad sustantiva entre todas las personas integrantes del Estado.
La perspectiva de género impone a las personas juzgadoras –como operadoras jurídicas- a incorporar en sus sentencias un análisis de los posibles sesgos de desequilibrio que, de manera implícita o explícita, pueden estar contenidos en la ley o en el acto de autoridad sujeto a su revisión.
Dentro de esta visión, que se aprecia amplia por la cantidad de elementos que la conforman, la Sala Superior considera dable contextualizar la materia de la litis -atendiendo a la naturaleza de los agravios aducidos por la actora- dentro de lo que es el uso del lenguaje con una perspectiva de género.
En el Derecho Comparado, la Corte Constitucional de Colombia (sentencias C-037/96 y C-804/06) ha establecido que en el lenguaje legal deben permear los principios y valores que inspiran la Constitución. En consecuencia, considera que los órganos con competencia para producir Derecho deben “utilizar siempre un lenguaje que no establezca discriminaciones injustificadas de género ni desconozca las opciones de vida que se fundan en el principio de dignidad humana y en el derecho al libre desarrollo de la personalidad”.
Señala, además: “No es extraño, por consiguiente, que la situación de invisibilidad, subordinación, y discriminación a la cual por largos años se vieron y se han visto sometidas las mujeres, se proyectara también en el modo en que se fijaron los criterios de inclusión y exclusión mediante el lenguaje jurídico generando, de paso, una cultura de tipo patriarcal que se proyectó y, aún se proyecta, en el lenguaje jurídico y en la cultura jurídica. […] Resulta manifiesta, pues, la influencia que ejerce el lenguaje jurídico bien sea para mantener la condición de sujeción de la mujer y su sometimiento a prácticas injustamente discriminatorias - y por tanto desconocedoras de sus derechos constitucionales fundamentales - o bien para transformar el estado de cosas imperante y lograr una igualdad real y efectiva entre varones y mujeres.” (Sentencia C-804/06).
En ese tenor argumentativo, la Resolución 14.1, aprobada por la Conferencia General en su en su Vigésima Cuarta reunión, Apartado 1 del párrafo 2, ONU 1987, invita al Director General, en el apartado 1) del párrafo 2): “A adoptar, en la redacción de todos los documentos de trabajo de la Organización, una política encaminada a evitar, en la medida de lo posible, el empleo de términos que se refieren explícita o implícitamente a un solo sexo, salvo si se trata de medidas positivas en favor de la mujer”.
Por su parte, la Resolución 109, aprobada por la Conferencia General de la UNESCO en su Vigésima Quinta Reunión, 1989. (UNESCO), recomienda promover la utilización del lenguaje no sexista por los Estados miembros, así como también emplear “Las recomendaciones para un uso no sexista del lenguaje del Servicio de Lenguas y Documentos
de la UNESCO”, que promovería el uso de un lenguaje menos excluyente, e invita al Director General, en el párrafo 3 de la parte dispositiva, a: “b) seguir elaborando directrices sobre el empleo de un vocabulario que se refiera explícitamente a la mujer, y promover su utilización en los Estados Miembros; y c) velar por el respeto de esas directrices en todas las comunicaciones, publicaciones y documentos de la Organización”.
En mil novecientos noventa y tres, la UNESCO revisó sus textos fundamentales con miras a la eliminación de cualquier forma de lenguaje sexista, y a la utilización de fórmulas y términos neutros que contribuyeran a modificar actitudes y expectativas que pudieran constituir un obstáculo para alcanzar la igualdad entre hombres y mujeres.
En ese año, la Conferencia General determinó la necesidad de formular propuestas de modificación de los textos fundamentales teniendo en cuenta concretamente el principio de igualdad entre hombres y mujeres y comunicar dichas propuestas de modificación a los Estados miembros y miembros asociados, con el objetivo de incentivar la adopción de tales medidas en cada país en particular.
En cuanto a Europa, el Consejo Ministerial Europeo, el veintiuno de febrero de mil novecientos noventa, aprobaría la Recomendación sobre la eliminación del sexismo en el lenguaje, desde la que se reconoce, en primer lugar, la existencia de obstáculos a la igualdad real entre hombres y mujeres para, a continuación, enunciar que el lenguaje es un instrumento esencial en la formación de la identidad social de los individuos.
El Consejo de Europa consciente de que el lenguaje sexista[6] era un obstáculo para el desarrollo de la igualdad, al ocultar y negar a la mitad de la humanidad, propuso tres medidas básicas:
Que los Estados miembros incorporen iniciativas para promover un lenguaje no sexista, que tenga en cuenta la presencia y situación de las mujeres en la sociedad.
Promover, en textos jurídicos, educativos y de la administración pública, el uso de terminología armónica con el principio de igualdad entre los sexos.
Fomentar la utilización de un lenguaje libre de sexismo en los medios de comunicación.
Estas acciones, se toman con la intención de eliminar los estereotipos que obstaculizan la materialización del principio de igualdad; entendiendo a estos, como a todas aquellas características, actitudes y roles, que estructuralmente en una sociedad, son atribuidas a las personas en razón de alguna de las condiciones enumeradas como “categorías sospechosas”[7].
Ello porque se estima, que aunque asignar estereotipos responde a un proceso de simplificación para el entendimiento y aproximación del mundo[8]; puede surgir un problema cuando a esas características, actitudes y roles se les adjudica consecuencias jurídicas -como limitar el acceso a los derechos- y sociales, así como una baja jerarquización respecto a lo que se considera como el paradigma único del “sujeto neutral universal”. Esa función cognitiva puede resultar problemática jurídicamente cuando, de acuerdo con el test propuesto por Cook y Cusack,[9] un estereotipo: 1. Niega un derecho o beneficio; 2. Impone una carga, o 3. Margina a la persona o vulnera su dignidad.
Desde ese enfoque, la naturalización y aceptación de los estereotipos a los que deben adecuarse hombres y mujeres legitiman, perpetúan e invisibilizan tratos diferenciados ilegítimos[10].
Cuando las leyes, políticas públicas, acciones administrativas y decisiones judiciales avalan, reproducen, consolidan y perpetúan estereotipos, generan discriminación y vulneran el mandato constitucional y convencional de actuar conforme al derecho a la igualdad[11].
Así, en el caso RKB vs. Turquía, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer adujo que “los estereotipos de género se perpetúan a través de varios medios e instituciones como son las leyes y los sistemas judiciales y pueden ser perpetuados por agentes estatales de todas las esferas y niveles de la administración, así como por agentes privados.”[12]
La Suprema Corte de Justicia de la Nación, también se ha referido a estas categorías en la siguiente jurisprudencia[13]:
IGUALDAD. CASOS EN LOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE HACER UN ESCRUTINIO ESTRICTO DE LAS CLASIFICACIONES LEGISLATIVAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS). La igualdad es un principio y un derecho de carácter fundamentalmente adjetivo que se predica siempre de algo, y este referente es relevante al momento de realizar el control de constitucionalidad de las leyes, porque la Norma Fundamental permite que en algunos ámbitos el legislador tenga más amplitud para desarrollar su labor normativa, mientras que en otros el Juez debe ser más exigente a la hora de determinar si aquél ha respetado las exigencias del principio de igualdad. El artículo 1o. de la Constitución Federal establece varios casos en los que procede dicho escrutinio estricto. Así, su primer párrafo proclama que todo individuo debe gozar de las garantías que ella otorga, las cuales no pueden restringirse ni suspenderse sino en los casos y con las condiciones que la misma establece, lo que evidencia la voluntad constitucional de asegurar en los más amplios términos el goce de los derechos fundamentales, y de que las limitaciones a ellos sean concebidas restrictivamente, de conformidad con el carácter excepcional que la Constitución les atribuye. Por ello, siempre que la acción clasificadora del legislador incida en los derechos fundamentales garantizados constitucionalmente, será necesario aplicar con especial intensidad las exigencias derivadas del principio de igualdad y no discriminación. Por su parte, el párrafo tercero del citado precepto constitucional muestra la voluntad de extender la garantía de igualdad a ámbitos que trascienden el campo delimitado por el respeto a los derechos fundamentales explícitamente otorgados por la Constitución, al prohibir al legislador que en el desarrollo general de su labor incurra en discriminación por una serie de motivos enumerados (origen étnico o nacional, género, edad, capacidades diferentes, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil) o en cualquier otro que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. La intención constitucional es, por lo tanto, extender las garantías implícitas en el principio de igualdad al ámbito de las acciones legislativas que tienen un impacto significativo en la libertad y la dignidad de las personas, así como al de aquellas que se articulan en torno al uso de una serie de criterios clasificatorios mencionados en el referido tercer párrafo, sin que ello implique que al legislador le esté vedado absolutamente el uso de dichas categorías en el desarrollo de su labor normativa, sino que debe ser especialmente cuidadoso al hacerlo. En esos casos, el Juez constitucional deberá someter la labor del legislador a un escrutinio especialmente cuidadoso desde el punto de vista del respeto a la garantía de igualdad.
En la justicia constitucional comparada encontramos argumentos similares, así, la Corte Constitucional Colombiana sostuvo en la sentencia C-481 de mil novecientos noventa y ocho, que:“[…] en el derecho constitucional contemporáneo, se consideran como "criterios sospechosos" de clasificación, aquellas categorías que (i) se fundan en rasgos permanentes de las personas, de las cuales éstas no pueden prescindir por voluntad propia a riesgo de perder su identidad; (ii) esas características han estado sometidas, históricamente, a patrones de valoración cultural que tienden a menospreciarlas; y, (iii) no constituyen, per se, criterios con base en los cuales sea posible efectuar una distribución o reparto racionales y equitativos de bienes, derechos o cargas sociales.”
Dentro de ese contexto de estereotipos y categorías, en cuanto a la desigualdad estructural entre hombres y mujeres y su manifestación en el ámbito jurídico, la propia Corte Constitucional de Colombia, en su sentencia C-804/06 determinó: "Para nadie constituye una novedad, que durante un largo lapso sólo los varones pudieron participar en los escenarios políticos. Los hombres y únicamente ellos tomaron parte en la vida activa de las sociedades; se fijaron fines, emprendieron proyectos y trazaron los caminos que habían de conducirlos a la obtención de las metas propuestas. Resulta claro, por tanto, que lo manifestado por los hombres – también en el terreno jurídico – tienda a conectarse de inmediato con lo humano por antonomasia. El referente predominante fue, por largo tiempo, masculino. Así las cosas, los hombres adquirieron la virtualidad de representar de manera simultánea lo positivo y lo neutro [...]”
Ese trazado se efectuó y materializó por medio del lenguaje, y su uso cotidiano en el quehacer de los Poderes Públicos.
En ese tenor argumentativo, cabe precisar, que los lenguajes se definen como sistemas de comunicación que se componen de códigos, símbolos y signos, los cuales cobran significado en el contexto de las comunidades que los utilizan[14].
Sin embargo, el lenguaje, dentro de su potencial perpetuador, también puede contribuir a imposibilitar la materialización del principio de igualdad.
Este problema se ubica en las sociedades, cuando a la representación y significación de lo masculino se le asigna un valor superior y universal que invisibiliza y descalifica lo femenino[15]. El sexismo[16] se produce cuando estas distinciones se tornan jerárquicas y excluyentes, valorando a una de las partes sobre la otra.
En esos casos, los sistemas lingüísticos presentan una óptica masculina resaltada, que se ha denominado androcentrismo[17]. Tal visión proviene de una idea falsa, que ha sido construida a través del lenguaje; además de que ha consolidado una visión que segmenta el papel de las mujeres y los hombres según los roles que deben cumplir en diversos ámbitos de la vida pública y la vida privada.
En esta tesitura, instancias internacionales, las cuales ya fueron mencionadas, consideran que eliminar el sexismo en el lenguaje persigue dos objetivos: visibilizar a las mujeres y la diversidad social, y equilibrar las asimetrías de género.
El primero implica evitar expresiones sexistas que denotan desprecio, subordinación o ridiculización de las mujeres, y reafirmar su construcción como personas activas, independientes, conscientes de sus deberes y derechos en las esferas pública y privada.
El segundo corresponde a la función modeladora del lenguaje, que incide en los esquemas de percepción de la realidad, y con ello pretende contribuir a forjar una sociedad que reconozca e integre la diversidad y la igualdad de género[18].
Desde esa perspectiva, se advierte que si bien cambiar la forma en que se utiliza el lenguaje no conllevará de forma inmediata a la materialización de la igualdad real; el potencial transformador que éste tiene, puede ser una herramienta con gran poder simbólico en las sentencias que buscan garantizar el derecho a la igualdad[19].
III. Análisis de los motivos de disenso.
Establecido el marco jurídico relacionado con el derecho humano a la igualdad jurídica, y el marco preliminar, lo conducente es, bajo el parámetro de control de la regularidad de las normas que integran el sistema jurídico mexicano, proceder al examen de los hechos y agravios materia de la litis, bajo el prisma de los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, así como de la interpretación que al respecto ha hecho la Corte Interamericana de Derechos Humanos; a fin de determinar sus alcances, bajo los principios establecidos en los artículos 1º, 4, 35 y 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 24, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, esto es, a fin de favorecer la materialización del principio de igualdad.
De la lectura integral de los escritos de demanda, se advierte que la pretensión de las actoras consiste en que se ordene la modificación de los doce espectaculares, cuatro pantallas led colocados en diversos puntos de Puebla, y de los promocionales del voto que se encuentran en el sitio web oficial de la autoridad responsable, que contienen el mensaje siguiente:
#5deJunioEsElDía
Elige a TU próximo
GOBERNADOR
Su causa de pedir la sustentan, en que estos espectaculares, como actos de ejecución del Acuerdo CG/AC/028/15, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, por el que se aprueban las políticas de comunicación social y la identidad gráfica para el proceso electoral estatal ordinario 2015-2016, contravienen los principios de igualdad, equidad de género y equidad en la contienda, con lo que afecta su derecho a votar y ser votadas consagrado en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal.
Las accionantes estiman que la identidad gráfica aprobada por el Organismo Público Electoral responsable, y su materialización a través de la promoción del voto ciudadano por medio de la colocación de doce espectaculares, cuatro pantallas led, y en el sitio web oficial de la autoridad responsable, refleja a través del uso de la lengua, una discriminación hacia la mujer, que trasciende a la afectación del derecho de votar y ser votada de las actoras.
En su concepto, la autoridad responsable transmite de forma trascendente, discriminatoria y desigual que el estereotipo deseado para la gubernatura del Estado de Puebla debe ser un hombre, negando con ello el lugar que ocupan las mujeres, y motivando a la sociedad poblana a que voten por un gobernador, sin dar la opción por medio del uso del lenguaje en el mensaje, de que se elija a una gobernadora, en detrimento de las tres mujeres candidatas que contienden el proceso electoral local.
En ese contexto, atendiendo a la naturaleza de la litis, se estima oportuno traer a cuenta la siguiente jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[20]:
ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. Del reconocimiento de los derechos humanos a la igualdad y a la no discriminación por razones de género, deriva que todo órgano jurisdiccional debe impartir justicia con base en una perspectiva de género, para lo cual, debe implementarse un método en toda controversia judicial, aun cuando las partes no lo soliciten, a fin de verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de género, impida impartir justicia de manera completa e igualitaria. Para ello, el juzgador debe tomar en cuenta lo siguiente: i) identificar primeramente si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia; ii) cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género; iii) en caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones; iv) de detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo al contexto de desigualdad por condiciones de género; v) para ello debe aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas, especialmente de los niños y niñas; y, vi) considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género.
Del criterio jurisprudencial trasunto, se estima dable colegir, que juzgar con perspectiva de género implica hacer realidad el derecho a la igualdad; además de que se responde a una obligación constitucional y convencional de combatir la desigualdad por medio del quehacer jurisdiccional para garantizar el acceso a la justicia y remediar, en un caso concreto, situaciones asimétricas de poder.
Lo anterior, tomando en cuenta que el fin del Derecho es combatir esas relaciones asimétricas de poder y los esquemas de desigualdad que determinan el diseño y ejecución del sistema; ello a través del quehacer jurisdiccional de los tribunales constitucionales, que, como correctores del sistema, tienen un invaluable potencial para la transformación de la desigualdad formal, material y estructural; dado que quienes juzgan, son agentes de cambio en el diseño y ejecución de ese sistema.
Además, se advierte que el Alto Tribunal del país, considera que el mandato de la igualdad requiere eventualmente de quienes imparten justicia, un ejercicio de deconstrucción de la forma en que se ha interpretado y aplicado el Derecho, hasta el momento en que se les plantea una controversia para su solución.
Dentro de todo el concepto de juzgamiento con perspectiva de género propuesto por la Suprema Corte, -circunscribiendo a la materia de la litis del caso que nos ocupa- en lo conducente, por lo que hace a la utilización del lenguaje incluyente, el criterio jurisprudencial orienta su concepción a considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin desequilibrio por motivos de género.
Bajo esa lógica argumentativa, para explicar el alcance del principio de igualdad que las actoras aducen vulnerado, conforme al marco jurídico y preliminar anteriormente invocado, se considera oportuno precisar lo siguiente:
En el orden internacional en que se encuentra inmerso el Estado Mexicano, en los artículos 3 y 7, de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) impone en cuanto a la participación política de las mujeres y la igualdad de género, dos cuestiones fundamentales, a saber:
El reconocimiento del deber de las naciones de garantizar la plenitud de sus derechos, y con ello, el acceso a espacios de toma de decisión; a la representación efectiva de las mujeres en los órganos de poder y autoridad.
La modificación del marco legal y la realización de acciones, incluyendo desde luego las estatales, que posibiliten, en forma sustantiva, en los hechos, la eliminación de barreras estructurales y culturales generadoras de las asimetrías existentes.
En las normas en comento, se contiene la exigencia de garantizar a las mujeres, en igualdad de condiciones en relación a los hombres, el derecho al sufragio en sus dos vertientes, esto es, en su calidad de electoras y de candidatas a cargos de elección popular; como también, el derecho a participar en la creación y en la ejecución de las políticas de gobierno; y a ocupar cargos de orden público en todos los planos gubernamentales.
En el sistema comunitario europeo, referente del sistema interamericano, el Código de Buenas Prácticas en Materia Electoral de la Comisión para la Democracia por el Derecho (Comisión de Venecia), respecto a la forma en cómo habrá de concebirse la paridad de género, es enfático al establecer que los Estados a partir de su propio orden constitucional podrán adoptar reglas para garantizar cierto equilibrio de ambos géneros en la integración de órganos electos, en los términos siguientes:
“2.5 Igualdad y paridad entre los sexos.
24. En los casos en que existe una base constitucional específica, se podrán adoptar reglas que garanticen un cierto equilibrio de ambos sexos en los órganos electos, o incluso la representación paritaria. En ausencia de base constitucional, esas disposiciones podrían ser consideradas contrarias al principio de igualdad y de libertad de asociación.
25. Por otra parte, el alcance de estas reglas depende del sistema electoral. En un sistema de listas cerradas, la paridad se impone si éstas incluyen el mismo número de hombres y de mujeres que pueden ser elegidos. Sin embargo, cuando son posibles el voto de preferencia o el voto dividido, no es seguro que los votantes elegirán candidatos de ambos sexos, por lo que la selección de los votantes puede llevar a una composición desequilibrada del órgano electo.”
En relación con lo anterior, conviene reseñar que México transitó en un andamiaje legal electoral acorde con el mandato de impulso al pleno ejercicio de los derechos de las mujeres en un plano de igualdad de género ante los varones, primero con la previsión de cuotas.
Con el fin de acelerar la igualdad de facto entre hombres y mujeres, la jurisprudencia y precedentes de este Tribunal Electoral han potenciado el reconocimiento y tutela del derecho que tienen para acceder a cargos de elección popular en condiciones de igualdad y equidad.
Así, la exigencia constitucional de potenciar el derecho político electoral de participación política de las mujeres en condiciones de igualdad, ha derivado en diversos criterios en los que se ha reconocido interés legítimo a las mujeres para acudir a solicitar la tutela del principio constitucional de paridad de género en la postulación de candidaturas[21].
En la orientación de los criterios de este Tribunal y siguiendo la vocación del sistema convencional, el Poder Reformador de la Constitución reconoció expresamente en el actual artículo 41, la integración paritaria en el ejercicio de los cargos de representación popular, lo que irradia en forma integral en la confección paritaria de las candidaturas.
El diez de febrero de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto que reforma entre otros, el artículo 41 de la Constitución Federal. En el párrafo segundo de la fracción I, se incluyó el deber de los partidos políticos de garantizar la paridad entre los géneros en candidaturas a legisladores federales y locales.
En las intervenciones de quienes participaron en las discusiones del poder legislativo a favor de la inclusión de la paridad de género como principio constitucional, se puede apreciar que el reconocimiento de un estado de desventaja
histórico de las mujeres, la discriminación por razón de género en el ejercicio de sus derechos político-electorales, y el incumplimiento reiterado (directo o indirecto) de las cuotas de género establecidas en la legislación electoral, fueron los factores que impulsaron la propuesta de incluir la paridad de género como principio constitucional transversal, a fin de alcanzar la participación igualitaria de las mujeres en la política y en los cargos de elección popular.
El marco de protección y garantía de los derechos de las personas se fortaleció con la reforma a los artículos 1° y 41, de la Constitución Federal. Este nuevo modelo constitucional a la luz de lo previsto en el artículo 4° de la propia Constitución, impone de frente a la propaganda institucional en las campañas políticas un deber reforzado a las autoridades administrativas electorales de que toda la promoción dirigida a la ciudadanía para promover su participación política, tiene que ser con un lenguaje incluyente en todos los conceptos que se utilicen, así como en los propios contenidos.
Conforme a esta, el Organismo Público Electoral está obligado a tomar en consideración las barreras de contexto socio-cultural que han enfrentado las mujeres en el ejercicio y goce de sus derechos y a realizar un ejercicio de deconstrucción de la forma en que se ha utilizado el lenguaje, a fin de proteger y garantizar la igualdad sustantiva entre todas las personas que integran la sociedad, con el objeto de combatir o revertir esas relaciones asimétricas de poder y los esquemas de desigualdad.
En este contexto, para que el principio democrático pueda considerarse materializado debe incluir como un valor esencial la igualdad de género, que se traduce en el ejercicio igualitario de derechos entre mujeres y hombres, que responde a un entendimiento incluyente, que exige como aspecto indispensable la participación política de las mujeres.
Así, el conjunto de normas de orden convencional, constitucional y legal citadas en el apartado respectivo, conciben la igualdad como un principio que posibilita a las mujeres a competir en igualdad de condiciones en relación a los hombres en el plano político y, en consecuencia, como la oportunidad de conformar órganos de representación.
Esta visión integral de la igualdad demanda, entre otras cosas, el establecimiento de tratos diferenciados que se hagan cargo de los factores de hecho y estructurales que determinan a ciertas personas y grupos acceder a sus derechos reconocidos formalmente. El trato diferenciado deberá ser objetivo y razonable, tomar en cuenta las categorías sospechosas y no afectar desproporcionadamente el ejercicio o goce de un derecho; de lo contrario, se estaría vulnerando el derecho a la igualdad o incurriendo en un acto discriminatorio.
Bajo esa lógica argumentativa, se estima oportuno trasladar las categorías expuestas en los párrafos inmediatos a la especificidad del caso, dado que las actoras aducen que la identidad gráfica -la que fue aprobada por la autoridad responsable, mediante el acuerdo dictado en su sesión pública de veintitrés de noviembre de dos mil quince, en la cual se dio inicio al proceso electoral local 2015-2016, con la presencia de los representantes de todos los partidos políticos con registro estatal o acreditación local[22]- materializada en los doce espectaculares, las cuatro pantallas led, y el sitio web oficial de la autoridad responsable, vulnera el principio de igualdad en su perjuicio, al promover el voto de la ciudadanía poblana con el estereotipo masculino, en la elección de la persona Titular del Poder Ejecutivo local de esa entidad federativa.
Las accionantes afirman que al conocer los espectaculares citados, -el dieciséis de abril del presente año momento en que obtuvo el registro Ana Teresa Aranda Orozco como candidata independiente al cargo de gobernadora de Puebla- y el contenido del sitio web oficial de la autoridad responsable respecto de la promoción al voto, -Blanca María del Socoro Alcalá Ruiz, advirtieron que contienen un mensaje promocional que utiliza un lenguaje no incluyente, dirigido a la ciudadanía en general, para invitarla a votar en la elección que tendrá verificativo el próximo cinco de junio, y que con él se vulnera su derecho a la igualdad y su derecho a participar en esas elecciones en condiciones de equidad; el mensaje que contienen es el siguiente:
#5deJunioEsElDía
Elige a TU próximo
GOBERNADOR
Con base a todas las consideraciones que se han explicado con anterioridad, la Sala Superior estima que el agravio bajo estudio deviene fundado. Esto es así, dado que se aprecia que el Organismo Público Local Electoral responsable al ejercer su función de promoción del voto de la ciudadanía poblana, conforme a lo establecido en los artículos 75, fracción VII, y 93, fracción XLIV, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, originó un desequilibrio por motivos de género al utilizar frases con estereotipos que impiden la materialización del principio de igualdad.
Lo anterior, aunque no exista una norma expresa dentro de la normativa electoral que ordene a la autoridad responsable la utilización del lenguaje no sexista o incluyente.
Porque de una interpretación sistemática y funcional del bloque de constitucionalidad, del ámbito legal y del criterio jurisprudencial del Alto Tribunal del país, se desprende que, dentro de este contexto internacional, para el cumplimiento de los mandatos de optimización establecidos en la Constitución Federal, -específicamente en los artículos 1, 4, 35 y 41, de la Constitución Federal en relación directa con el artículo 24, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos- es dable afirmar que existe una obligación para el Instituto Estatal Electoral de Puebla de garantizar el principio de igualdad entre la mujer y el hombre, a través de la utilización de un elemento consustancial de ese principio, como es el uso de un lenguaje incluyente para dirigirse a la ciudadanía en general, y específicamente, a través de la propaganda para promocionar su participación política por medio del voto.
Desde esa perspectiva, se advierte que si bien el cambiar la forma en que se utiliza el lenguaje no conllevará de forma inmediata a la materialización de la igualdad real; la Sala Superior considera que el lenguaje incluyente -al ser un elemento fundamental dentro de la perspectiva de género, que lo dota sustantividad- posee un potencial transformador que impone el deber del Instituto Electoral del Estado de Puebla de utilizarlo para garantizar de forma efectiva el derecho a la igualdad y lograr la inclusión de las mujeres en la vida democrática del Estado de Puebla.
Esto se constituye como una medida de nivelación, que busca hacer efectivo el acceso de todas las personas a la igualdad real de oportunidades eliminando las barreras físicas o comunicacionales, que obstaculizan el ejercicio de derechos y libertades prioritariamente a las mujeres; ya que al modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres, conducen a la materialización del principio de igualdad.
La dialéctica de esta proposición, encuentra coherencia con las diversas teorías que explican las posturas que existen sobre la obediencia al Derecho; por ejemplo, John Rawls considera que las obligaciones son exigencias derivadas del principio de imparcialidad, según el cual un persona o un ente están obligados a cumplir su parte como lo establecen las normas de una institución, cuando ha aceptado voluntariamente los beneficios del esquema institucional, o se ha beneficiado de las oportunidades que ofrece para fomentar sus intereses o cumplir con sus funciones.
En ese tenor argumentativo, incluso el criterio de la Sala Superior se ha encaminado a considerar que los principios sirven de guía de comportamiento cuando no existen reglas específicas que se apliquen a un caso -como ocurre respecto de la obligación expresa de utilizar lenguaje incluyente- cuando éstas son indeterminadas en su formulación, o cuando aparece algún tipo de desacuerdo entre las reglas y los principios que las justifican.
Lo anterior, desde la perspectiva generalmente aceptada de que los principios han transformado las categorías jurídicas y la manera de entender el Derecho, superando formalismos para dotar de materialidad a las decisiones políticas fundamentales del país, y los principios democráticos que rigen la transición política, como lo es el principio de igualdad.
La participación de las mujeres es una expresión de valores esenciales en una comunidad pacífica, por lo tanto, un tribunal constitucional que tutela derechos políticos debe velar porque la participación política de mujeres sea no solo protegida, sino impulsada a través de mecanismos eficaces e idóneos, como la utilización del lenguaje incluyente, es decir, la Sala Superior como tribunal constitucional y corrector del sistema, atiende el contexto y la situación contemporánea del principio de igualdad y el derecho de las mujeres de participación política, con el enfoque del ideal de la justicia hacia el que deberían converger, como instrumento que son del desarrollo de la unidad política de un país bajo el amparo de la Constitución, la cual contiene las decisiones políticas fundamentales que se construyen en el diálogo y en el consenso.
De no entenderse así, lo que aporta un tribunal constitucional no genera bienestar o armonía, en los términos definidos por Ronald Dworkin: “el derecho sirve mejor a la comunidad cuando es lo más preciso y estable posible, y esto es particularmente cierto para el derecho fundamental constitucional”. La interpretación de la persona juzgadora como corrector del sistema, debe adecuarse al caso concreto sobre una base fundamental y lograr esa precisión política que genere bienestar en la sociedad.
De ahí que, la Sala Superior estime fundado el agravio bajo estudio.
NOVENO. Efectos. Al resultar fundado el agravio aducido por Ana Teresa Aranda Orozco y Blanca María del Socorro Alcalá Ruiz se considera conforme a Derecho ordenar al Instituto Electoral del Estado de Puebla lo siguiente:
a) Retirar de inmediato la propaganda de promoción al voto de los doce espectaculares, cuatro pantallas led, y la contenida en su sitio web oficial que fue controvertida por las actoras.
b) En la promoción del voto ciudadano para las elecciones del cinco de junio del año en curso en el Estado, por los medios publicitarios denunciados, debe reorientar su promoción, utilizando lenguaje incluyente, conforme a los lineamientos dictados en la presente ejecutoria.
c) A partir de la notificación de la sentencia, a fin de respetar el principio de igualdad entre la mujer y el hombre, deberá utilizar un lenguaje incluyente para dirigirse a la ciudadanía mediante la propaganda para promocionar su participación política a través del voto.
d) Una vez efectuado lo anterior, deberá informarlo a la Sala Superior, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que esto ocurra.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se acumula el juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano SUP-JDC-1621/2016 al diverso SUP-JDC-1619/2016, en consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia a los autos de los juicios acumulados.
SEGUNDO. Se ordena al Instituto Electoral del Estado de Puebla realizar las acciones señaladas en el considerando noveno de la presente ejecutoria.
NOTIFÍQUESE: Como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la precisión de que el Magistrado Flavio Galván Rivera vota a favor de los resolutivos sin compartir las consideraciones, con la ausencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, ante la Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA | |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ |
[1] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, mayo de 2010, Novena Época, materia común, página 830.
[2] Criterio contenido en la jurisprudencia de la Sala Superior, cuyo rubro y texto es: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.- Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación obscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende. Consultable a fojas 445-446 de la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen uno, intitulado «Jurisprudencia», publicado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[3] 296 Algunos de estos instrumentos internacionales son: Carta de la OEA (artículo 3.l); Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos 1 y 24); Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo II); Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador” (artículo 3); Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (artículos 4.f, 6 y 8.b); Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad (artículos I.2.a, II, III, IV y V); Carta de las Naciones Unidas (artículo 1.3); Declaración Universal de Derechos Humanos (artículos 2 y 7); Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículos 2.2 y 3); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 2.1 y 26); Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (artículo 2); Convención sobre los Derechos del Niño (artículo 2); Declaración de los Derechos del Niño (Principio 1); Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares (artículos 1.1, 7, 18.1, 25, 27, 28, 43.1, 43.2, 45.1, 48, 55 y 70); Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (artículos 2, 3, 5, 7 a 16); Declaración sobre la Eliminación de Todas las Formas de Intolerancia y Discriminación Fundadas en la Religión o las Convicciones (artículos 2 y 4); Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo y su Seguimiento (2.d); Convenio No. 97 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre los Trabajadores Migrantes (revisado) (artículo 6); Convenio No. 111 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) relativo a la Discriminación en Materia de Empleo y Ocupación (artículos 1 a 3); Convenio No. 143 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre los Trabajadores Migrantes (disposiciones complementarias) (artículos 8 y 10); Convenio No. 168 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre el Fomento del Empleo y la Protección contra el Desempleo (artículo 6); Proclamación de Teherán, Conferencia Internacional de Derechos Humanos de Teherán, 13 de mayo de 1968 (párrs. 1, 2, 5, 8 y 11); Declaración y Programa de Acción de Viena, Conferencia Mundial de Derechos Humanos, 14 a 25 de junio de 1993 (I.15; I.19; I.27; I.30; II.B.1, artículos 19 a 24; II.B.2, artículos 25 a 27); Declaración sobre los Derechos de las Personas Pertenecientes a Minorías Nacionales o Étnicas, Religiosas y Lingüísticas (artículos 2, 3, 4.1 y 5); Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, Declaración y Programa de Acción, (párrafos de la Declaración: 1, 2, 7, 9, 10, 16, 25, 38, 47, 48, 51, 66 y 104); Convención Relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza (artículos 1, 3 y 4); Declaración sobre la Raza y los Prejuicios Raciales (artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9); Declaración sobre los Derechos Humanos de los Individuos que no son Nacionales de País en que Viven (artículo 5.1.b y 5.1.c); Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (artículos 20 y 21); Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (artículo 14); Carta Social Europea (artículo 19.4, 19.5 y 19.7); Protocolo No.12 al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (artículo 1); Carta Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos “Carta de Banjul” (artículos 2 y 3); Carta Árabe sobre Derechos Humanos (artículo 2), y Declaración de El Cairo sobre Derechos Humanos en el Islam (artículo 1).
[4] Protocolo para Juzgar con perspectiva de Género. Haciendo realidad el derecho a la igualdad, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, segunda edición, 2015. P.30
[5] Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Artículo 5I. […] X. Perspectiva de Género: Es una visión científica, analítica y política sobre las mujeres y los hombres. Se propone eliminar las causas de la opresión de género como la desigualdad, la injusticia y la jerarquización de las personas basada en el género. Promueve la igualdad entre los géneros a través de la equidad, el adelanto y el bienestar de las mujeres; contribuye a construir una sociedad en donde las mujeres y los hombres tengan el mismo valor, la igualdad de derechos y oportunidades para acceder a los recursos económicos y a la representación política y social en los ámbitos de toma de decisiones; […]
[6] Lenguaje sexista: Aquellas expresiones de la comunicación humana que invisibilizan a las mujeres, las subordinan, las humillan y estereotipan. CONAPRED. 10 Recomendaciones para el uso no sexista del lenguaje. 2da. Edición. México, 2009. Pp. 26.
[7] Protocolo para Juzgar con perspectiva de Género. Haciendo realidad el derecho a la igualdad, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, segunda edición, 2015. P.48
[8] Rebecca Cook y Simone Cusack, Estereotipos de Género. Perspectivas Legales Transnacionales (traducción de Andrea Parra) (Filadelfia: University of Pennsylvania Press, Pro Familia, 2009), p. 1. Citado en el Protocolo para Juzgar con perspectiva de Género. Haciendo realidad el derecho a la igualdad, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, segunda edición, 2015, p. 48.
[9] Rebeca Cook y Simone Cusack, op. cit., p.59. Protocolo para Juzgar con perspectiva de Género. Haciendo realidad el derecho a la igualdad, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, segunda edición, 2015. P.48.
[10] Protocolo para Juzgar con perspectiva de Género. Haciendo realidad el derecho a la igualdad, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, segunda edición, 2015.p 50
[11] Protocolo para Juzgar con perspectiva de Género. Haciendo realidad el derecho a la igualdad, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, segunda edición, 2015.p 51.
[12] Comité para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer (CEDAW). Caso RKB vs. Turquía. Comunicación No 28/2010. 14 de julio de 2009, párr. 8.8.
[13] Novena Época, Registro: 169877, Primera Sala, Jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, abril de 2008, Tesis: 1a./J. 37/2008, página: 175.
[14] http://www.censida.salud.gob.mx/descargas/10recomendaciones.pdf Pág. 9
[16] Sexismo: Es la discriminación hacia las personas de un sexo por considerarlo inferior al otro. Alude a un conjunto de nociones, expresiones y prácticas sociales que, con base en la diferencia sexual, legitiman y afianzan la desigualdad social entre las personas. Quienes han sido históricamente discriminadas son las mujeres.CONAPRED. Op.cit. P. 26.
[17] Androcentrismo: Organización del orden simbólico, sus estructuras económicas y socioculturales a partir de la idea del hombre como sujeto central y dominante. CONAPRED. Op.cit. P. 25
[18] http://www.censida.salud.gob.mx/descargas/10recomendaciones.pdf Pág.11
[19] Protocolo para Juzgar con perspectiva de Género. Haciendo realidad el derecho a la igualdad, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, segunda edición, 2015.p 130
[20] Décima Época, Registro: 2011430, Primera Sala, Jurisprudencia, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 29, abril de 2016, Tomo II, Tesis: 1a./J. 22/2016 (10a.), Página: 836.
[21] Jurisprudencia 8/2015 de rubro: INTERÉS LEGÍTIMO. LAS MUJERES LO TIENEN PARA ACUDIR A SOLICITAR LA TUTELA DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PARIDAD DE GÉNERO EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR.
[22] Esto, conforme al acta del Instituto Electoral del Estado de Puebla con clave IEE-11/15, la cual se puede consultar en la siguiente dirección de internet: http://www.ieepuebla.org.mx/2016/actas/CG/ACTA%20IEE_11_15.pdf