JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-159/2020
ACTOR: JUAN MIGUEL RIVERA MOLINA[1]
RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA[2]
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIO: fernando ANSELMO españa garcía
COLABORÓ: JORGE RAYMUNDO GALLARDO
Ciudad de México, a once de marzo de dos mil veinte[3].
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4] dicta sentencia en el sentido de confirmar el acuerdo de desechamiento emitido por la Comisión de Justicia, al encontrarse integrado y porque con independencia de que el actor hubiese presentado su queja vía correo electrónico, ello no lo eximía de cumplir con los requisitos de procedencia establecidos en la normativa partidista, en especial, el signo por el que se tenga exteriorizada su voluntad.
1. Queja partidista. El siete de febrero, el actor presentó, vía correo electrónico, un escrito de queja contra la presidenta del Consejo Nacional y diversos integrantes del Comité Ejecutivo Nacional[5], todos de Morena, por considerar que incurrieron en diversas violaciones a la normativa partidista, por lo que solicitó su destitución e inhabilitación.
2. Acuerdo impugnado. El trece de febrero, la Comisión de Justicia desechó la queja al advertir que no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 54 del Estatuto de Morena.
3. Juicio ciudadano. En contra de la anterior determinación, el diecinueve de febrero, la parte actora promovió juicio ciudadano ante esta Sala Superior, a efecto de controvertirla razón por la cual la Presidencia de este TEPJF ordenó la integración del juicio SUP-JDC-159/2020, así como su turno a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis para la instrucción prevista en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[6]
4. Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el expediente, proveyó la admisión y cierre de instrucción.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Competencia. Esta Sala Superior es competente para resolver el presente medio de impugnación[7], porque se trata de un juicio promovido por un militante de Morena contra la determinación de desechar su queja aprobada por la CNHJ, por medio del cual solicitaba sancionar a la presidenta del Consejo Nacional y a diversos integrantes del CEN con la destitución e inhabilitación del cargo, a partir de la supuesta vulneración a la normativa partidista.
Esto es, la controversia está relacionada con una determinación que podría tener como efecto la destitución de integrantes de dos órganos partidistas nacionales, razón por la cual corresponde a este órgano jurisdiccional su conocimiento[8].
SEGUNDA. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación cumple con los requisitos para dictar una sentencia que resuelva el fondo de la controversia, conforme con lo siguiente:
1. Forma. En el escrito de demanda se precisó el órgano partidista responsable, el acto impugnado, los hechos, los motivos de controversia y cuenta con firma autógrafa.
2. Oportunidad. El juicio se promovió en el plazo de cuatro días[9], porque el acuerdo impugnado fue emitido el trece de febrero. Por tanto, el plazo para controvertirlo transcurrió del catorce al diecinueve de febrero[10]. Si la demanda se presentó el diecinueve de febrero es evidente su presentación dentro del término.
3. Legitimación e interés jurídico. Se cumplen ambos requisitos, porque el promovente tiene legitimación al ser ciudadano que se ostenta como militante de un partido político nacional, que a su vez alega una posible vulneración a sus derechos político-electorales.
Asimismo, tiene interés para controvertir el acuerdo aprodado por la CNHJ, toda vez que desechó la queja partidista que había presentado.
4. Definitividad. Se satisface este requisito ya que no existe otro medio de impugnación que deba agotarse de forma previa al juicio federal promovido.
TERCERA. Cuestiones previas
1. Síntesis del acto impugnado
La responsable determinó desechar el escrito de queja presentado por el hoy actor por carecer de firma autógrafa, considerando que no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 54 del Estatuto de Morena para admitir la queja y sustanciaría.
Argumentó que el hecho de que el promovente lo hubiese presentado vía correo electrónico, no lo exime de cumplir con el requisito de plasmar la firma correspondiente.
Consideró que resultaba aplicable la jurisprudencia 12/2019, de rubro DEMANDA. LA ENVIADA EN ARCHIVO DIGITAL A LOS CORREOS ELECTRÓNICOS DESTINADOS PARA LOS AVISOS DE INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, NO EXIME AL ACTOR DE PRESENTARLA POR ESCRITO CON SU FIRMA AUTÓGRAFA.
2. Síntesis de conceptos de inconformidad
De la demanda se identifican los siguientes motivos de disenso:
2.1. El estatuto no exige la presentación de la queja con firma autógrafa
El actor aduce que en ninguno de los artículos del 47 a 65 del Estatuto de Morena, se exige la presentación de la queja con firma autógrafa ante la CNHJ.
Por su parte, el Reglamento de la Comisión de Justicia autoriza la presentación de quejas por correo electrónico y si bien señala diversos requisitos, entre otros, la firma autógrafa de quien la presenta también señala que puede entregarse personalmente, de ahí que considere que cuando se presenta así se puede estampar la firma autógrafa, pero cuando se envía por correo electrónico no es posible firmarla.
Además, señala que carece de los medios electrónicos para enviar los documentos escaneados.
2.2. Indebida aplicación de la jurisprudencia 12/2019
El actor menciona que la jurisprudencia 12/2019 invocada por la Comisión responsable, no es aplicable porque la Ley de Medios no establece que los medios de impugnación puedan ser presentados ante las autoridades vía correo electrónico, con o sin firma escaneada.
Lo anterior ya que el criterio se basa en medios de impugnación; contrario a ello, él presentó una queja partidista.
2.3. Denegación de justicia interna
Considera que la determinación es contraria al artículo 40, párrafo 1, incisos g) y h)[11], de la Ley General de Partidos Políticos[12], ya que la Comisión de Justicia no le ofreció capacitación, formación política ni información para el debido ejercicio de sus derechos político-electorales.
Se le negó el acceso a la jurisdicción interna del partido, o en su caso, el derecho a recibir orientación jurídica para el debido ejercicio y goce de sus derechos como militante.
2.4. Los integrantes de la Comisión de Justicia carecen de personería para representarla al haber concluido su cargo
El actor estima que de conformidad con los artículos segundo, quinto, sexto y octavo transitorios del Estatuto, los integrantes de la Comisión de Justicia concluyeron sus funciones el veinte de noviembre de dos mil diecinueve, lo cual considera que es un hecho notorio de conformidad con la sentencia del SUP-JDC-1573/2019, en la que se anuló la convocatoria para la celebración del III Congreso Nacional Ordinario, es decir, no se renovó las dirigencias porque no se cumplió con la depuración y actualización del padrón nacional.
También se duele de que la Comisión de Justicia no dieran cumplimiento a su facultad para iniciarles de oficio a los integrantes del CEN un procedimiento señalándoles las faltas cometidas e imponiéndoles la sanción correspondiente.
1. Planteamiento del caso
La pretensión del actor es que se revoque la resolución emitida por la Comisión de Justicia y se ordene su admisión, para que una vez sustanciado el procedimiento se determine sancionar a la presidenta del Consejo Nacional y diversos integrantes del CEN.
La causa de pedir se basa en que la normativa del partido no establece como requisito el plasmar la firma autógrafa en un escrito de queja, por lo que, a su consideración, cuando se presenta de manera electrónica no resulta exigible dicho requisito.
La cuestión por resolver consiste en determinar si los integrantes de la Comisión de Justicia que aprobaron y suscribieron el acuerdo impugnado estaban legitimados para ello y, en caso de estarlo, si resultaba exigible al actor que presentara su escrito de queja con firma autógrafa.
A fin de dar respuesta, primero se determinará si los comisionados que emitieron el acuerdo reclamado habían concluido su encargo, ello, en tanto que el motivo de disenso se encuentra vinculado con la debida integración de la Comisión de Justicia y, por ende, con la competencia, que en caso de resultar fundado conllevaría a la revocación de dicha determinación.
Posteriormente, en caso de ser necesario, se determinará si resultaba exigible o no el requisito de enviar la queja con firma autógrafa.
Esta metodología de estudio no genera perjuicio alguno a la parte actora, porque la forma como los agravios se analizan no es lo que puede originar una lesión, sino que se omita el estudio de alguno de ellos[13].
2. Análisis de los agravios
2.1. Los integrantes de la Comisión de Justicia no estaban legitimados para resolver su queja
La parte actora refiere que de conformidad con los artículos segundo, quinto, sexto y octavo transitorios del Estatuto de Morena, los comisionados de la Comisión de Justicia concluyeron sus funciones el veinte de noviembre de dos mil diecinueve, lo cual considera es un hecho notorio de conformidad con la sentencia dictada en el juicio SUP-JDC-1573/2019, en la que se anuló la convocatoria para la celebración del III Congreso Nacional Ordinario, es decir, no se renovaron las dirigencias porque no se cumplió con la depuración y actualización del padrón nacional.
Dicho planteamiento es infundado con base en lo siguiente:
a. Marco Jurídico
Los artículos 46, 47 y 48 de la Ley de Partidos establecen la regulación del órgano colegiado responsable de la impartición de justicia partidaria.
El primero de dichos preceptos, en su párrafo 2, señala que ese órgano deberá conducirse con independencia, imparcialidad y legalidad.
El segundo artículo, en su párrafo segundo, señala que todas las controversias relacionadas con los asuntos internos de los partidos políticos serán resueltas por los órganos establecidos en sus estatutos para tales efectos.
Finalmente, el artículo 47, párrafo 3, precisa que en las resoluciones de los órganos de decisión colegiados se deberán ponderar los derechos políticos de la ciudadanía en relación con los principios de auto organización y auto determinación que gozan los partidos políticos para la consecución de sus fines.
En ese sentido, la Ley de Partidos es clara al establecer que la competencia de los órganos jurisdiccionales de los partidos políticos se constriñe a la impartición de justicia interna, esto es, a la resolución de las controversias sobre los asuntos relacionados con el funcionamiento de los institutos políticos.
Por otra parte, el artículo 40 del Estatuto de Morena prevé que la CNHJ se integra con cinco profesionales del derecho, los cuales son electos por el Consejo Nacional y duran en su cargo tres años.
El artículo 49, incisos p) y q), del citado Estatuto establecen que la Comisión de Justicia tiene como atribución, nombrar por tres de sus integrantes a quien habrá de ocupar la presidencia de la Comisión, así como a quien habrá de ocupar la secretaría de la Comisión, de ahí que si bien no se establece una norma relativa al quórum con el que puede actuar dicha CNHJ, de la regla general de los demás órganos y de dichos incisos, es posible advertir que puede actuar con la mitad más uno de sus comisionados, es decir, tres.
b. Caso concreto.
En principio, cabe señalar que no le asiste la razón al actor cuando afirma que los integrantes de la Comisión de Justicia concluyeron sus funciones el pasado veinte de noviembre, ya que los artículos segundo, quinto, sexto y octavo transitorios del Estatuto de Morena no rigen para la integración de la Comisión de Justicia, en tanto que de conformidad con el marco jurídico desarrollado en el apartado que antecede, dicha Comisión de Justicia es integrada por el Consejo Nacional y no por el Congreso Nacional, de ahí que resulte irrelevante que a través del juicio ciudadano SUP-JDC-1573/2019, esta Sala Superior haya revocado la convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario, en tanto que en este no se renovaría a dicha Comisión.
No obstante lo anterior, esta Sala Superior ha considerado que para tener por configurados los agravios basta que se exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto impugnado y los motivos, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio[14].
En ese tenor, se advierte que la causa de pedir del actor es que los integrantes de la Comisión de Justicia ya habían concluido su cargo, de ahí que resulte procedente estudiar dicha circunstancia.
Del acuerdo impugnado se advierte que éste fue signado por tres personas: Héctor Díaz-Polanco, Gabriela Rodríguez Ramírez y Adrián Arroyo Legaspi, quienes conforme a la página de internet de la Comisión de Justicia fueron nombrados como comisionados por el Consejo Nacional el ocho de febrero de dos mil dieciséis[15].
De conformidad con el artículo 40 del Estatuto, los integrantes de la Comisión de Justicia duran en su cargo tres años, de ahí que, en principio, su periodo debió concluir en dos mil diecinueve.
No obstante ello, esta Sala Superior en el juicio ciudadano SUP-JDC-1856/2019 y acumulados[16], resuelto el veintidós de enero, se determinó revocar los acuerdos tomados por el Consejo Nacional en la sesión extraordinaria de treinta de noviembre de dos mil diecinueve, toda vez que dicha sesión careció de quórum legal; entre los acuerdos revocados estaba el relativo a la renovación de los integrantes de la Comisión de Justicia.
Con motivo de lo anterior, la Comisión de Justicia emitió el oficio CNHJ-045-2020, de veintisiete de enero, en el que el aludido órgano partidista informó a la militancia de MORENA que dicha Comisión se encontraba actualmente integrada por Héctor Díaz-Polanco, Adrián Arroyo Legaspi y Gabriela Rodríguez Ramírez, por lo que “se encuentra garantizado el acceso a la justicia partidaria ante esta instancia jurisdiccional. Lo anterior se informa para los fines legales, estatutarios y jurisdiccionales a que haya lugar” [17].
De ahí que tomando en consideración que se dejó sin efectos el procedimiento de renovación de dicho órgano de justicia y debido a la especial situación que atraviesa MORENA, en la cual no se ha podido realizar la renovación de distintos órganos, resulta viable determinar que es conforme a derecho que dichos comisionados electos democráticamente y en términos de las normas ordinarias del partido político, continúen en su cargo, a fin de garantizar el acceso a la justicia partidista[18].
Por tanto, esta Sala Superior concluye que dicha Comisión se encuentra debidamente integrada con la comisionada y los dos comisionados que firmaron el acuerdo impugnado, los cuales, conforme al marco jurídico desarrollado previamente son suficientes para conocer y resolver los asuntos que se sometan a su consideración, de ahí que no le asista la razón al actor en cuanto que el órgano de justicia partidista no se encontraba debidamente integrado.
2.2. El Estatuto no exige la presentación de la queja con firma autógrafa.
El actor aduce que en los artículos 47 a 65 del Estatuto de Morena no se exige la presentación de la queja con firma autógrafa ante la Comisión de Justicia.
Además, señala que el Reglamento de la Comisión de Justicia autoriza la presentación de la queja por correo electrónico y si bien precisa diversos requisitos, entre otros, la firma autógrafa de quien presenta la queja, también indica que puede entregarse personalmente, de ahí que considere que cuando se presenta así se puede estampar la firma autógrafa, pero cuando se envía por correo electrónico no es posible firmarla.
El motivo de agravio es infundado conforme a lo siguiente:
a. Marco normativo
En los tres primeros párrafos del artículo 54 del Estatuto de Morena se establece el procedimiento para conocer de quejas y denuncias por parte de la Comisión de Justicia, en lo que interesa, se señala:
- Que en dicho procedimiento se garantizará el derecho de audiencia y defesa.
- Iniciará con el escrito del promovente en el que se hará constar su nombre, domicilio, sus pretensiones, los hechos y las pruebas para acreditarlas.
- La comisión determinará sobre la admisión, y si ésta procede, notificará al órgano del partido correspondiente o al imputado o imputada para que rinda su contestación en un plazo máximo de cinco días.
- Las resoluciones de la Comisión deberán estar fundadas y motivadas.
- Se pueden iniciar procedimientos de oficio por parte de la Comisión, en los cuales hará la notificación a la o el imputado, señalando las faltas cometidas, los hechos y las pruebas para acreditarlas.
- Los procedimientos se desahogarán de acuerdo con las reglas de funcionamiento interno de la Comisión establecidas en el reglamento respectivo.
Asimismo, del portal de internet de la CNHJ se advierte una guía relativa a cómo presentar una queja ante la Comisión de Justicia, lo cual constituye un hecho notorio para esta Sala Superior[19].
La guía hace referencia a que la queja puede presentarse por correo electrónico y los requisitos que debe contener, entre otros, la firma autógrafa de quien presenta la queja y que esta se debe presentar en un formato digital:
“¿Cómo presentar una queja ante la CNHJ?
El medio más efectivo para presentar una queja ante la CNHJ es el correo electrónico (morenacnhj@gmail.com) y debe tener como mínimo lo siguiente:
…
6. Firma autógrafa de quien presenta la queja.
7. Presentar en un formato digital, de preferencia en PDF.”[20]
b. Caso concreto
Al respecto, cabe precisar como una cuestión previa que no existe motivo de disenso en relación con la posibilidad de presentar la queja partidista a través de correo electrónico[21], sino la cuestión a dilucidar es si al presentarla a través de esa vía, era exigible presentarla con firma autógrafa o no.
No le asiste la razón al actor, ya que contrario a lo que manifiesta, de la normativa partidista sí era viable la exigencia de que la queja partidista se presentará con firma autógrafa, ya que no obstante que se presentara por correo electrónico, ésta debía presentarse en un formato digital.
Si bien es cierto que de los artículos 47 a 65 del Estatuto de Morena, en especial en el artículo 54, no se establece expresamente el requisito de presentar una queja firmada de manera autógrafa, dicha exigencia sí le resultaba indispensable conforme lo siguiente:
i. La firma constituye la manifestación de la voluntad
Del artículo 54 del Estatuto de Morena se advierte que los procedimientos iniciarán a petición de parte o de oficio por la Comisión de Justicia, cuando es a instancia de parte, se específica que inicia con el escrito del promovente en el que se hará constar su nombre.
Ahora bien, la firma autógrafa se ha considerado como la manifestación de voluntad de una persona, de la cual se pueda advertir fehacientemente su intención de promover e iniciar un procedimiento, es decir, la firma autógrafa imprime la expresión de la voluntad a toda promoción o acto, por lo que más allá de un requisito, constituye la base para tener por cierta la manifestación de voluntad del promovente, en virtud de que la finalidad de asentarla es vincular al autor con lo solicitado en el ocurso.
La importancia de colmar tal requisito radica en que la firma autógrafa es el conjunto de rasgos puestos del puño y letra del promovente, que producen certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, ya que la finalidad de asentar esa firma consiste en dar autenticidad al escrito, identificar al autor o suscriptor del documento y vincularlo con el acto jurídico contenido en el ocurso.
En consecuencia, es indispensable que la parte promovente ejerza la acción respectiva y exprese de manera fehaciente su voluntad de someter a la jurisdicción partidista el conocimiento y resolución de una queja, para que se repare la situación de hecho contraria a la normativa del partido, lo cual se tiene por satisfecho con imponer el nombre y la firma autógrafa del promovente.
En ese sentido, tal como lo refirió el órgano partidista responsable, carecer de dicha firma equivale a un escrito anónimo, por lo que no se puede tener acreditado el requisito de promoción a instancia de parte, ya que de lo contrario se estaría violentado el principio de seguridad jurídica, en el sentido de tener certeza de la voluntad del promovente.
Es decir, un escrito sin firma (gráficos específicos, nombre escrito a puño y letra o huella digital) es un simple papel en el que no se incorpora la voluntad del promovente de presentarlo, por lo que resulta evidente que la falta de firma autógrafa en una queja partidista trae como consecuencia su desechamiento, sin que exista la posibilidad de prevención o requerimiento alguno, en tanto que es un escrito sin validez alguna ya que no existe certeza de quién promueve y en caso de venir algún nombre, tal omisión no implica que quien supuestamente la hace suya, efectivamente haya deseado presentar dicho escrito [22].
Por tanto, se considera que la firma constituye un requisito indispensable para la identificación de su autor y la expresión de su interés para instar al órgano jurisdiccional, por lo que ese requisito es razonable y proporcional para lograr el correcto trámite y resolución de un procedimiento, lográndose la eficacia en el respeto del derecho humano a la tutela judicial efectiva reconocido en los artículos 17 de la Constitución federal y, 8, numeral 1 y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
ii) Conforme a la guía relativa a cómo presentar una queja ante la Comisión de Justicia, la cual le autorizaba a presentarla vía correo electrónico, le era previsible el requisito de firma autógrafa y escaneado de ésta.
El actor manifiesta que la normativa partidista no prevé el requisito de estampar su firma autógrafa para presentar una queja; sin embargo, como se transcribió en el marco jurídico, el instituto político mantiene publicada la guía dirigida a militantes, que prevé la posibilidad de presentar la queja por correo electrónico, así como los requisitos de estampar la firma autógrafa en el escrito de queja y la presentación de la queja en un formato digital.
Ahora bien, del escrito de queja, se advierte que el actor tenía conocimiento fehaciente de dichos requisitos, en tanto que señaló “A efecto de dar cumplimiento al capítulo denominado ¿Cómo presentar una queja ante la CNHJ? Del Reglamento de la H. Comisión Nacional de Justicia, manifiesto:”
En ese orden de ideas, el actor tenía conocimiento de que le era exigible que presentará el documento con firma autógrafa y en caso de presentarlo por correo electrónico, debía hacerlo en un formato digital, preferentemente en el programa PDF.
En el caso que nos ocupa, la promoción de la queja se presentó supuestamente por Juan Miguel Rivera Molina, en su carácter de militante del partido, sin embargo, al no contener firma alguna, la Comisión de Justicia no estuvo en aptitud de corroborar de manera fehaciente la voluntad del promovente de presentar el escrito, de ahí que fuera correcto su desechamiento.
Sin que pase inadvertido que en su escrito de demanda señale que carece de los medios electrónicos para enviar los documentos escaneados; sin embargo, dicha alegación resulta ineficaz en tanto que la debió efectuar y acreditar ante el órgano partidista responsable al momento de presentar su escrito de queja.
Máxime que únicamente se limita a mencionar que carece de los medios electrónicos, sin que haya aportado elementos de los que se pueda advertir sus circunstancias personales y objetivas que le impidieron materialmente escanear, digitalizar o fotografiar el escrito de queja para anexarlo a su correo electrónico[23], o para trasladarse a las oficinas de la Comisión de Justicia para presentarlo en físico[24].
De lo anterior, se estima que no le asiste la razón al actor, ya que ha quedado demostrado que la falta de firma autógrafa en el escrito queja implica la ausencia de la manifestación de la voluntad del suscriptor que, como se ha explicado, sí constituye un requisito esencial.
De ahí que también resulte ineficaz el agravio relativo a que no resultaba aplicable la jurisprudencia 12/2019, ya que, con independencia de la exacta aplicación de ésta, lo cierto es que de la normativa partidista sí le resultaba exigible la presentación de su queja con firma autógrafa, a fin de advertir fehacientemente su manifestación de la voluntad.
A mayor abundamiento, cabe destacar que en el sistema jurídico mexicano se ha regulado la presentación de diversos medios de impugnación cuyas demandas pueden presentarse a través de la vía electrónica, como es el caso del juicio de amparo, el cual constituye un medio de control constitucional y protección de derechos humanos.
En dicha regulación, atento a la importancia de tener certeza de la manifestación de la voluntad, se estableció el uso de una Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL), la cual es equiparable a un documento de identidad que tiene los mismos efectos jurídicos de la firma autógrafa y sin la cual procede el desechamiento de la demanda, ya que dichas implementaciones tienen como objetivo fundamental simplificar la actuación procesal de los órganos jurisdiccionales y modernizar el sistema de impartición de justicia otorgando validez a las promociones judiciales realizadas a través de medios digitales, sin que impliquen eximir del cumplimiento de los requisitos procesales[25].
2.3. El desechamiento del escrito de queja implica una denegación de justicia interna
Considera que la determinación es contraria al artículo 40, párrafo 1, incisos g) y h), de la Ley de Partidos, ya que la Comisión de Justicia no le ofreció capacitación, formación política ni información para el debido ejercicio de sus derechos político-electorales.
Se le negó el acceso a la jurisdicción interna del partido, o en su caso, el derecho a recibir orientación jurídica para el debido ejercicio y goce de sus derechos como militante.
Su agravio resulta infundado de conformidad con lo siguiente.
a. Marco jurídico
El artículo 40, incisos g) y h), de la Ley de Partidos, establece que los partidos políticos deberán establecer los derechos de sus militantes entre los que se incluirán, entre otros, el recibir capacitación y formación política e información para el ejercicio de sus derechos políticos y electorales; así como tener acceso a la jurisdicción interna del partido político y, en su caso, a recibir orientación jurídica en el ejercicio y goce de sus derechos como militante cuando sean violentados al interior del partido político.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 47 y 49[26], del Estatuto de MORENA, en relación con lo previsto en los numerales 43, numeral 1, inciso e); 46[27]; 47 y 48[28], de la Ley de Partidos, el sistema de justicia partidaria debe garantizar la solución de controversia de manera pronta, haciendo efectivas las garantías y responsabilidades de su militancia.
De los mencionados preceptos, entre otros aspectos, se puede obtener que:
Los partidos políticos deben tener un órgano colegiado, el cual será el responsable de la impartición de justicia intrapartidaria, teniendo como características la independencia, imparcialidad y objetividad.
Deben establecer procedimientos de justicia intrapartidaria que protegerán los derechos político–electorales de sus afiliados cuando vean amenazado su ejercicio pleno, así como los supuestos en los que serán procedentes y las formalidades que deban observarse.
De conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Estatuto de MORENA, en relación con lo previsto en los artículos 43, numeral 1, inciso e), y 46, de la Ley de Partidos, el sistema de justicia partidaria debe garantizar la solución de controversia de manera pronta, haciendo efectivas las garantías y responsabilidades de su militancia.
La Comisión de Justicia debe conocer las controversias relacionadas con la aplicación de las normas que rigen la vida interna de MORENA.
Dictar las resoluciones de los asuntos sometidos a su consideración.
Salvaguardar los derechos fundamentales de los miembros.
Velar por el respeto de los principios democráticos en la vida interna.
Conocer las controversias relacionadas con la aplicación de las normas que rigen la vida interna de MORENA, con excepción de las que el ordenamiento confiera a otra instancia.
Ello, en concordancia con lo previsto en el artículo 17 constitucional que consagra el derecho de acceso a la justicia y la obligación de las autoridades de emitir resoluciones completas e imparciales.
En este orden de ideas, la Comisión de Justicia es el órgano encargado de conocer las quejas partidistas, teniendo en consideración que es el órgano responsable de garantizar la regularidad estatutaria de los actos y resoluciones emitidos por los órganos partidistas, por lo que le corresponde conocer de esos procedimientos, pero a su vez debe velar porque se cumplan los requisitos de procedencia y formalidades correspondientes.
b. Caso concreto
El actor parte de la premisa incorrecta que en cualquier caso el desechamiento de las quejas implica una denegación a la justicia interna del partido.
No obstante, como ya fue precisado, para tener acceso a dicha instancia, resulta necesario cumplir con los requisitos establecidos en la normativa interna del partido.
Al respecto, cabe precisar que la SCJN ha sido enfática en que de la interpretación de lo dispuesto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución federal, se advierte que en ese numeral se garantiza a favor de los gobernados el acceso efectivo a la justicia, derecho fundamental que consiste en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y a promover la actividad jurisdiccional, sin embargo el derecho humano de acceso a la justicia y la efectividad de los recursos, no implican dejar sin efectos los requisitos de procedencia y admisibilidad que rigen los procedimientos, puesto que de lo contrario se dejarían de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen la función jurisdiccional, en detrimento de la seguridad jurídica de los gobernados.
En ese sentido, ha señalado que el establecimiento de requisitos de procedencia no vulnera el derecho a acceso a la justicia y tutela judicial, siempre que resulten proporcionales, es decir, el hecho de que el orden jurídico interno prevea requisitos formales o presupuestos necesarios para que las autoridades jurisdiccionales analicen el fondo de los argumentos propuestos por las partes no constituye, en sí mismo, una violación a dicho derecho fundamental[29].
En ese sentido, la firma autógrafa en el escrito de queja, o bien, escaneada cuando se presenta de manera electrónica, persigue una finalidad constitucionalmente legítima y no resulta desproporcional, ya que como fue desarrollado en las líneas que anteceden, se trata de un requisito esencial para poder tener acreditado de manera fehaciente la manifestación de voluntad de tener la intención de presentar la queja partidista, lo que constituye un requisito razonable para lograr el correcto trámite y resolución de un procedimiento, lográndose la eficacia en el respeto del derecho humano a la tutela judicial efectiva reconocido en los artículos 17 de la Constitución federal y, 8, numeral 1 y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[30].
En ese orden de ideas, los derechos que refiere previstos en el artículo 40 de la Ley de Partidos, en específico el acceso a una justicia interna, se encuentra condicionado a que se cumplan con los requisitos para ello, por lo que, al no haberse acreditado dicho requisito esencial, no le asiste la razón de que se hubiesen violado sus derechos.
2.4. La Comisión de Justicia debió iniciar de oficio el procedimiento.
Finalmente, el actor se duele que la Comisión de Justicia no dio cumplimiento a su facultad para iniciarles de oficio a los integrantes del CEN un procedimiento señalándoles las faltas cometidas e imponiéndoles las sanciones correspondientes.
Dicho agravio se considera inatendible, porque la litis la hace depender de que su escrito fuera procedente, de ahí que al resultar improcedente su queja partidista e incluso carecer de firma de la cual se pudiera corroborar la manifestación de voluntad de su presentación, es que la Comisión de Justicia no estaba obligada a pronunciarse respecto a dicho tema.
Aunado a lo anterior, cabe destacar que de los artículos 49, incisos e) y f) y 54, segundo párrafo, del Estatuto de Morena, se advierte que la Comisión de Justicia tiene la atribución y responsabilidad de actuar de oficio en caso de flagrancia y evidencia pública de violación a la normatividad por algún o alguna protagonista del cambio verdadero, así como conocer de las quejas, denuncias o, procedimientos de oficio que se instauren en contra de los dirigentes nacionales, por lo que se puede concluir que se trata de una facultad discrecional de dicha Comisión, esto es, que ésta considere que existe una violación flagrante a la normativa, así como evidencia pública.
Por lo expuesto y fundado, se aprueba el siguiente
RESOLUTIVO
ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
|
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA
| MAGISTRADO
INDALFER INFANTE GONZALES
|
MAGISTRADA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
| MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
|
MAGISTRADA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
| MAGISTRADO
JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
ROLANDO VILLAFUERTE CASTELLANOS |
[1] En adelante actor, parte actora o promovente
[2] En lo sucesivo Comisión de Justicia o CNHJ.
[3] En lo subsecuente las fechas corresponden a dos mil veinte, salvo mención en contrario.
[4] En adelante Sala Superior o TEPJF.
[5] En lo sucesivo CEN.
[6] En adelante Ley de Medios.
[7] Con base en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución federal); 184, 186, fracción III, inciso c), 189, fracción I, inciso e) y 199, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g) y 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley de Medios.
[8] Sirve de sustento a lo anterior la jurisprudencia 3/2018, de rubro DERECHO DE AFILIACIÓN. COMPETENCIA PARA CONOCER DE ACTOS U OMISIONES ATRIBUIDOS A LOS ÓRGANOS PARTIDISTAS NACIONALES QUE LO AFECTAN. Las jurisprudencias y tesis del TEPJF pueden ser consultadas en la página electrónica: http://bit.ly/2CYUIy3.
[9] De conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley de Medios.
[10] Sin contar los días quince y dieciséis de febrero al corresponder a sábado y domingo, en tanto que la controversia carece de vínculo con algún proceso electoral en curso, por lo que el cómputo del plazo se hace sólo en días hábiles, de conformidad con el artículo 7, párrafo 2, de la Ley de Medios.
[11] Si bien el actor también señala el inciso i) de dicho precepto, lo cierto es que hace referencia a un supuesto distinto, relativo al acceso a la justicia por parte de tribunales electorales y no así a la justicia interna del partido.
[12] En lo subsecuente Ley de Partidos.
[13] Jurisprudencia 4/2000, AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
[14] Jurisprudencia 3/2000 de rubro AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.
[15] Véase la página de internet https://www.morenacnhj.com/. Cabe precisar que dicha página constituye un hecho notorio para esta Sala en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios. Sirve de criterio orientador la jurisprudencia XX.2o. J/24, del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, de rubro: HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR. Las jurisprudencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (en adelante SCJN) y de los Tribunales Colegiados pueden ser consultadas en la página: https://bit.ly/2ErvyLe.
[16] Se tienen a la vista dicho expediente por constituir un hecho notorio en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios. Al respecto, resulta orientadora la jurisprudencia 2a./J. 103/2007, emitida por la Segunda Sala de la SCJN, cuyo rubro es HECHO NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO TAL LA EJECUTORIA DICTADA CON ANTERIORIDAD POR EL PROPIO ÓRGANO JURISDICCIONAL, NO ES NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS DEBAN CERTIFICARSE.
[17] Dicho oficio constituye un hecho notorio para esta Sala Superior en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios, en tanto que puede ser consultado en la página oficial de la Comisión de Justicia https://www.morenacnhj.com/copia-de-oficios-2019.
[18] Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia 48/2013 de rubro DIRIGENTES DE ÓRGANOS PARTIDISTAS. OPERA UNA PRÓRROGA IMPLÍCITA EN LA DURACIÓN DEL CARGO, CUANDO NO SE HAYA PODIDO ELEGIR SUSTITUTOS, POR CAUSAS EXTRAORDINARIAS Y TRANSITORIAS.
[19] Véase la página de internet https://www.morenacnhj.com/ la cual, como ya se hizo referencia, constituye un hecho notorio de conformidad con el artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios. En ese sentido también resulta ilustrativa la tesis I.3o.C.35 K, del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, de rubro: PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL.
[20] Lo anterior también es reiterado en el artículo 19 del Reglamento de la Comisión de Justicia, que si bien no se encontraba vigente al momento de la emisión del acuerdo impugnado, resulta orientativo respecto a la reglamentación de las quejas.
“Artículo 19. El recurso inicial de queja deberá presentarse por escrito, en original en la Oficialía de Partes y/o al correo electrónico de la CNHJ, cumpliendo los siguientes requisitos para su admisión:
a) Nombre y apellidos de la o el quejoso.
b) Los documentos necesarios e idóneos para acreditar la personería de la o el quejoso como militante de MORENA.
[…]
i) Firma autógrafa. En caso de que el escrito sea presentado por correo electrónico, serán válidas las firmas digitalizadas;
[…]”
De conformidad con los transitorios de dicho Reglamento, éste fue aprobado por el Consejo Nacional de Morena el diez de noviembre de dos mil diecinueve y entraría en vigor al día siguiente de su aprobación por parte del Instituto Nacional Electoral. En ese sentido, el dos de marzo se tuvo al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral informando que el once de febrero se aprobó la procedencia del Registro del Reglamento de la Comisión de Justicia, lo cual le notificó al partido político en la misma fecha, según se advierte de las constancias que obran agregadas en el juicio ciudadano SUP-JDC-143/2019.
[21] Máxime que esta Sala Superior ya ha confirmado la posibilidad de presentar las quejas partidistas vía correo electrónico, de conformidad con la guía relativa a cómo presentar una ante la Comisión de Justicia, publicada en la página oficial del partido. Al respecto, véase el juicio ciudadano SUP-JDC-107/2018.
[22] Véanse, entre otras, las tesis 1a. CV/2009 y III.1o.A.93 A, la primera de la Primera Sala y la segunda del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, cuyos rubros son RECURSO DE RECLAMACIÓN. LA FALTA DE FIRMA AUTÓGRAFA EN EL ESCRITO RELATIVO TRAE COMO CONSECUENCIA SU DESECHAMIENTO y FIRMA AUTÓGRAFA. SU FALTA EN LAS PROMOCIONES PRESENTADAS A LAS AUTORIDADES FISCALES, CONSTITUYE UNA OMISIÓN QUE NO ES MATERIA DE PREVENCIÓN O REQUERIMIENTO PARA SUBSANARLA.
Asimismo, resulta orientativo el artículo 21 del Reglamento de la Comisión de Justicia, el cual, si bien no resultaba aplicable al momento de la presentación de la queja, establece que los recursos de queja se desecharán de plano cuando no cumplan con los requisitos marcados en los incisos a) e i) del artículo 19 de este Reglamento. Es decir, la falta de firma autógrafa (inciso i), habida cuenta de que señala que ante la omisión o deficiencia de los requisitos señalados en el artículo 19, a excepción del a) y el i), la CNHJ prevendrá a la o el quejoso, por una sola ocasión, para que subsane los defectos del escrito inicial de queja, señalando las omisiones o deficiencias con precisión en el acuerdo que al efecto se dicte, es decir, no es viable prevenir cuando no se haya firmado el escrito.
[23] Existen casos en los que se deben tomar en consideración las circunstancias particulares de las personas para poder dictar maneras idóneas para que tengan un adecuado acceso a la justicia, por ejemplo, en la tesis 1a. CXXIII/2015 (10a.), de la Primera Sala de la SCJN, cuyo rubro es PUBLICACIÓN DE EDICTOS SIN COSTO PARA EL QUEJOSO DE ESCASOS RECURSOS. LINEAMIENTOS PARA LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 27, FRACCIÓN III, INCISO C), DE LA LEY DE AMPARO, se analizó la excepción legal de cuando se trata de personas de escasos recursos a juicio del órgano jurisdiccional, en cuyos casos se ordenará la publicación por edictos sin costo en el Diario Oficial de la Federación; al respecto, se razonó que el quejoso tendrá la posibilidad de manifestar lo que a su interés convenga y, en dado caso, acreditar su condición de escasos recursos, gozando de la potestad para presentar medios de convicción que demuestren tal condición social.
[24] De su propia demanda se advierte que se afilio en el Estado de México, de igual modo, en su correo electrónico por el que remitió la queja, señaló que se encontraba en Cuautitlán Izcalli, Estado de México; además, remitió su escrito vía Internet adjuntando su escrito de queja en formato .PDF, de ahí que resulte exigible que cumpla con una carga probatoria mínima para acreditar su imposibilidad para tener accesos a medios tecnológicos para digitalizar su escrito debidamente signado o para trasladarse a la Ciudad de México.
[25] Véase la jurisprudencia P./J. 8/2019 (10a.), del Pleno de la SCJN, cuyo rubro es DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PRESENTADA A TRAVÉS DEL PORTAL DE SERVICIOS EN LÍNEA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. PROCEDE DESECHARLA DE PLANO CUANDO CARECE DE LA FIRMA ELECTRÓNICA DEL QUEJOSO.
[26] Artículo 49°. La Comisión Nacional de Honestidad y Justicia será independiente, imparcial, objetiva y tendrá las siguientes atribuciones y responsabilidades:
f. Conocer de las quejas, denuncias o, procedimientos de oficio que se instauren en contra de los dirigentes nacionales de MORENA;
g. Conocer las controversias relacionadas con la aplicación de las normas que rigen la vida interna de MORENA, con excepción de las que el Estatuto confiera a otra instancia;
[…]
n. Dictar las resoluciones de los asuntos sometidos a su consideración y resolver las consultas que se le planteen en los términos de este Estatuto;
o. Publicar el listado de los asuntos a resolver en sesión plenaria, así como sus resoluciones mediante los medios implementados para tal efecto;
[…]
[27] Artículo 46.
1. Los partidos políticos establecerán procedimientos de justicia intrapartidaria que incluyan mecanismos alternativos de solución de controversias.
2. El órgano de decisión colegiado previsto en el artículo 43, inciso e) de esta Ley, deberá estar integrado de manera previa a la sustanciación del procedimiento, por un número impar de miembros; será el órgano responsable de impartir justicia interna y deberá conducirse con independencia, imparcialidad y legalidad, así como con respeto a los plazos que establezcan los estatutos de los partidos políticos.
3. Los estatutos de los partidos políticos establecerán medios alternativos de solución de controversias sobre asuntos internos, para lo cual deberán prever los supuestos en los que serán procedentes, la sujeción voluntaria, los plazos y las formalidades del procedimiento.
[28] Artículo 48.
1. El sistema de justicia interna de los partidos políticos deberá tener las siguientes características:
a) Tener una sola instancia de resolución de conflictos internos a efecto de que las resoluciones se emitan de manera pronta y expedita;
b) Establecer plazos ciertos para la interposición, sustanciación y resolución de los medios de justicia interna;
c) Respetar todas las formalidades esenciales del procedimiento, y
d) Ser eficaces formal y materialmente para, en su caso, restituir a los afiliados en el goce de los derechos político–electorales en los que resientan un agravio.
[29] Al respecto véanse las jurisprudencias 2a./J. 5/2015 (10a.) y P./J. 113/2001, de la Segunda Sala y del Pleno de la SCJN, cuyos rubros son “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. EL ARTÍCULO 81, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO QUE ESTABLECE LOS REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA, NO TRANSGREDE EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA” y “JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL”.
[30] Véase la tesis 1a. CCXCII/2014 (10a.), de la Primera Sala de la SCJN, cuyo rubro es FIRMA AUTÓGRAFA. SU EXIGENCIA EN LAS PROMOCIONES PRESENTADAS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 4o., PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, CONSTITUYE UN REQUISITO RAZONABLE DEL DERECHO HUMANO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.