JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1541/2016

ACTORAS: FLORENTINA SANTIAGO RUÍZ Y BEATRIZ ZENAIDA ESTRADA LÓPEZ

ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE PROCESOS INTERNOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA

SECRETARIOS: ORLANDO BENÍTEZ SORIANO Y DANIEL PÉREZ PÉREZ

 

Ciudad de México, a cuatro de mayo de dos mil dieciséis.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-1541/2016, promovido por Florentina Santiago Ruíz y Beatriz Zenaida Estrada López, por propio derecho, en contra de la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, a fin de controvertir la “RESOLUCIÓN RELATIVA A LA SOLICITUD DE PARTICIPACIÓN EN EL PROCESO INTERNO PARA LA INTEGRACIÓN DE LA LISTA DE CANDIDATAS Y CANDIDATOS A DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL PARA CONFORMAR LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE DE LA CIUDAD DE MÉXICO PROMOVIDA POR LAS MILITANTES FLORENTINA SANTIAGO RUIZ Y BEATRIZ ZENAIDA ESTRADA LÓPEZ”, y

R E S U L T A N D O :

I. Antecedentes. De la narración de hechos que las enjuiciantes hacen en su escrito de demanda, así como de las constancias de autos del juicio al rubro indicado, se advierte lo siguiente:

1. Reforma política para la Ciudad de México. El veintinueve de enero de dos mil dieciséis se publicó, en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se declaran reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de la reforma política de la Ciudad de México".

2. Convocatoria. El cuatro de febrero de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió la convocatoria para la elección de sesenta diputados para integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.

3. Acuerdo INE/CG53/2016. En la mencionada fecha, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral dictó el acuerdo identificado con la clave INE/CG53/2016, por el cual emitió el "PLAN Y CALENDARIO INTEGRAL DEL PROCESO ELECTORAL RELATIVO A LA ELECCIÓN DE SESENTA DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL PARA INTEGRAR LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE DE LA CIUDAD DE MÉXICO, SE DETERMINAN ACCIONES CONDUCENTES PARA ATENDERLOS, Y SE EMITEN LOS LINEAMIENTOS CORRESPONDIENTES".

4. Inicio del procedimiento electoral. El cuatro de febrero de dos mil dieciséis dio inicio el procedimiento para la elección de diputados, a fin de integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.

5. Solicitud de registro intrapartidista como aspirantes a diputadas a la Asamblea Constituyente. El cinco de marzo de dos mil dieciséis, Florentina Santiago Ruiz y Beatriz Zenaida Estrada López, como militantes indígenas del Partido Revolucionario Institucional, presentaron, ante la Comisión Nacional de Procesos Internos de ese instituto político, su solicitud de registro como fórmula de aspirantes para participar en el procedimiento interno para elegir a los integrantes de la lista de candidatos que postulará su partido político, a fin de participar en la elección de diputados Constituyentes para la Ciudad de México.

6. Negativa de registro. El siete de marzo de dos mil dieciséis, la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional emitió dictamen por el que negó el registro solicitado por la fórmula integrada por Florentina Santiago Ruiz y Beatriz Zenaida Estrada López.

7. Recurso de inconformidad intrapartidista. Disconformes con la resolución mencionada en el apartado seis (6) que antecede, el nueve de marzo de dos mil dieciséis, Florentina Santiago Ruiz y Beatriz Zenaida Estrada López presentaron, ante la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, escrito inicial para promover recurso de inconformidad intrapartidista.

El mencionado recurso quedó registrado, en la citada Comisión Nacional de Justicia Partidaria, con la clave de expediente CNJP-RI-CDMX-039/2016.

8. Resolución de la inconformidad. El veintiocho de marzo de dos mil dieciséis, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional emitió resolución en el recurso de inconformidad identificado con la clave de expediente CNJP-RI-CDMX-039/2016, declarando infundados los conceptos de agravio aducidos por Florentina Santiago Ruiz y por Beatriz Zenaida Estrada López; por ende, confirmó la negativa del registro solicitado por las ciudadanas recurrentes.

9. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Disconformes con la resolución mencionada en el apartado ocho (8) que antecede, el primero de abril de dos mil dieciséis, Florentina Santiago Ruiz y Beatriz Zenaida Estrada López presentaron, ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar la resolución recaída a su recurso de inconformidad intrapartidista.

El mencionado juicio quedó radicado en esta Sala Superior, en el expediente identificado con la clave SUP-JDC-1246/2016.

10. Sentencia. El seis de abril de dos mil dieciséis, esta Sala Superior dictó sentencia, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano radicado con la clave de expediente SUP-JDC-1246/2016, cuyos efectos y puntos resolutivos son al tenor siguiente:

[…]

Por las razones expuestas, es que resulte procedente revocar la resolución emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, así como el Dictamen por el que la Comisión Nacional de Procesos Internos de ese partido político declaró improcedente el registro de la fórmula propuesta por las actoras, para el efecto de que la segunda de las comisiones mencionadas, de manera inmediata, analice los elementos de prueba aportados por las solicitantes, y por los que pretenden acreditar el respaldo o el reconocimiento de la comunidad a la que pertenecen, para lo cual, de advertirse que dichas pruebas acreditan los requisitos a los que se ha hecho alusión, las incluya, conforme corresponda, en su lista de candidatas y candidatos a diputados por el principio de representación proporcional para conformar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, para lo cual deberá tomar en consideración el grado de respaldo o reconocimiento aludido entre todos los aspirantes a dicho cargo y que cuenten con la misma calidad. Lo anterior, a fin de dar plena efectividad a la cuota indígena.

III. R E S O L U T I V O S

PRIMERO. Se revoca la resolución de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, recaída en el recurso de inconformidad CNJP-RI-CDMX-039/2016.

SEGUNDO. Se revoca el dictamen de la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, de siete de marzo de dos mil dieciséis, por el que se declaró improcedente el registro de la fórmula de las actoras.

TERCERO. Se ordena a la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, para que, de inmediato, proceda en los términos precisados en la presente ejecutoria.

[…]

11. Dictamen emitido en cumplimiento de sentencia. El ocho de abril del año en que se actúa, la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, en cumplimento de lo  ordenado en la sentencia mencionada en el apartado diez (10) que antecede, emitió nuevo dictamen, en el que reiteró la declaración de improcedencia  del registro solicitado por las ahora actoras.

12. Primer incidente de incumplimiento de sentencia. Disconformes con el dictamen mencionado en el apartado once (11) que antecede, el nueve de abril de dos mil dieciséis, Florentina Santiago Ruíz y Beatriz Zenaida Estrada López presentaron, ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, escrito por el que promovieron incidente de incumplimiento de la sentencia dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente SUP-JDC-1246/2016.

13. Sentencia incidental. El trece de abril de dos mil dieciséis, esta Sala Superior dictó sentencia incidental en la que resolvió, de manera acumulada, el mencionado incidente de incumplimiento de sentencia y el diverso juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente SUP-JDC-1507/2016, cuyos efectos y puntos resolutivos, en la parte atinente, son al tenor siguiente:

[]

5.5. Efectos de la cuestión incidental.

Atendiendo a las consideraciones antes expuestas, lo procedente es dejar sin efecto el Dictamen de la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, de ocho de abril del año en curso, por el que se niega nuevamente el registro de la fórmula integrada por las actoras incidentistas para participar en el proceso constituyente al que se ha hecho alusión, en su calidad de militantes indígenas, a fin de que de que:

i. De inmediato emita una nueva determinación en la que, de manera fundada y motivada, analice y valore integralmente todos los elementos de prueba aportados por las solicitantes, tanto en la primera solicitud de registro, como aquéllos presentados ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria de ese instituto político, por los que se pretende acreditar el requisito de apoyo o reconocimiento de la comunidad a la que pertenecen.

Ello, en el entendido de que aquéllos documentos que fueran presentados con fecha posterior a la emisión de la sentencia dictada en el juicio ciudadano al rubro indicado, no serán materia de análisis, ya que mediante el citado fallo no se vinculó a la Comisión de Procesos Internos para que recibiera o valorara mayores elementos de prueba que no obraran en el expediente que motivó la emisión de la sentencia cuyo incumplimiento quedó acreditado.

ii. De ser el caso, justifique qué elementos resultan o no procedentes para acreditar el apoyo o reconocimiento al que se ha hecho alusión.

iii. Hecho lo anterior, y de considerar que existen elementos que acrediten el requisito en análisis, pondere el grado de apoyo o reconocimiento frente a los demás candidatos que cuentan con esa misma calidad y, de ser el caso, registre a las incidentistas, conforme corresponda, en la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional para integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.

iv. Por último, especifique el procedimiento que llevó a cabo para dar cumplimiento a su obligación de registrar al menos una fórmula de candidaturas indígenas en el primer bloque de diez de la lista de candidatos a diputadas y diputados por el principio de representación proporcional a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.

Lo anterior, bajo el apercibimiento de que, de no dar puntual cumplimiento a lo ordenado, se impondrá alguna de las medidas de apremio previstas en el artículo 32, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

III. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumula el juicio para la protección de los derechos político-electorales SUP-JDC-1507/2016 al incidente de incumplimiento de la sentencia dictada en el diverso juicio ciudadano SUP-JDC-1246/2016.

En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del medio de impugnación acumulado.

SEGUNDO. Se declara incumplida la sentencia dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales SUP-JDC-1246/2016.

TERCERO. Se deja sin efectos el dictamen de la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional de ocho de abril del año en curso, por el que negó el registro de la fórmula integrada por Florentina Santiago Ruiz y Beatriz Zenaida Estrada López, para los fines precisados en el punto 5.5. de la presente ejecutoria.

[…]

SÉPTIMO. Se da vista al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, con copia del presente fallo, para que, en el ámbito de sus atribuciones, adopte las medidas necesarias para el debido cumplimiento de lo ordenado por esta Sala Superior.

[]

14. Acto impugnado. El quince de abril de dos mil dieciséis, la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional emitió la RESOLUCIÓN RELATIVA A LA SOLICITUD DE PARTICIPACIÓN EN EL PROCESO INTERNO PARA LA INTEGRACIÓN DE LA LISTA DE CANDIDATAS Y CANDIDATOS A DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL PARA CONFORMAR LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE DE LA CIUDAD DE MÉXICO PROMOVIDA POR LAS MILITANTES FLORENTINA SANTIAGO RUIZ Y BEATRIZ ZENAIDA ESTRADA LÓPEZ, en la que se declaró improcedente la solicitud de registro de la fórmula integrada por las ahora enjuiciantes.

Las consideraciones y puntos resolutivos de la impugnada resolución partidista son al tenor siguiente:

[…]

RESOLUCIÓN RELATIVA A LA SOLICITUD DE PARTICIPACIÓN EN EL PROCESO INTERNO PARA LA INTEGRACIÓN DE LA LISTA DE CANDIDATAS Y CANDIDATOS A DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL PARA CONFORMAR LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE DE LA CIUDAD DE MÉXICO PROMOVIDA POR LAS MILITANTES FLORENTINA SANTIAGO RUIZ Y BEATRIZ ZENAIDA ESTRADA LÓPEZ.

[…]

CONSIDERANDO

PRIMERO.- Que de conformidad con las Bases Tercera y Décima Primera de la convocatoria, esta Comisión Nacional de Procesos lnternos es la única instancia con facultades para decidir en definitiva sobre la procedencia o improcedencia de la solicitud de registro de las fórmulas de aspirantes.

SEGUNDO.- Que a efecto de dar estricto cumplimiento a las instrucciones giradas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se procede de la siguiente manera:

A. Valoración integral de los elementos de prueba aportados por FLORENTINA SANTIAGO RUIZ y BEATRIZ ZENAIDA ESTRADA LÓPEZ, tanto en la primera solicitud de registro, como aquéllos presentados ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, por los que se pretende acreditar el requisito de apoyo o reconocimiento de la comunidad a la que pertenecen, así como justificación de qué elementos resultan o no procedentes para acreditar el apoyo o reconocimiento al que se ha hecho alusión.

Como cuestión previa, debe determinase que de conformidad con lo establecido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-71/2016, así como por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en el Acuerdo INE/CG95/2016, dicho apoyo o reconocimiento debe provenir de algún grupo de habitantes indígenas o de alguna comunidad indígena que habite dentro del territorio del otrora Distrito Federal, ya sea por el estatus que tuvieran hacia el interior de la comunidad, de acuerdo con su propio régimen interno, o por el desarrollo de actividades que haya realizado en favor de la comunidad a la que se auto adscriba.

Ahora bien, a efecto de determinar la comunidad a la que se auto adscriben las aspirantes, debe señalarse que dentro de las documentales que la Sala Superior ha ordenado valorar, obran los siguientes documentos:

- Copia simple del oficio sin número, fechado el 10 de marzo de 2016, suscrito por el Profr. Manuel Hernández Zamora, Delegado en la Ciudad de México de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, por medio del cual, en virtud del principio de auto-reconocimiento consagrado en el artículo 2 de la Constitución Federal, se extiende constancia de pertenecer al pueblo indígena Zapoteco a favor de Florentina Santiago Ruiz.

- Copia simple del oficio sin número, fechado el 25 de febrero de 2016, suscrito por la Lic. Rosa Icela Rodríguez Velázquez, Presidenta de la Comisión Interdependencial de Equidad para los Pueblos Indígenas y Comunidades Étnicas de la Ciudad de México, dirigido a la C. Florentina Santiago Ruiz en su calidad de representante de la comunidad zapoteca, por medio del cual se le extiende un nombramiento honorífico que la acredita como consejero de la agrupación lingüística zapoteca del Consejo Consultivo de Equidad para los Pueblos Indígenas de la Ciudad de México.

De tal manera, para los efectos del presente dictamen, será procedente cualquier manifestación de apoyo o reconocimiento hacia Florentina Santiago Ruiz que provenga de algún grupo de habitantes zapotecas o de alguna comunidad zapoteca que habite dentro del territorio de la Ciudad de léxico.

- Copia simple del oficio sin número, fechado el 10 de marzo de 2016, suscrito por el Profr. Manuel Hernández Zamora, Delegado en la Ciudad de México de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, por medio del cual, en virtud del principio de auto-reconocimiento consagrado en el artículo 2 de la Constitución Federal, se extiende constancia de pertenecer al pueblo indígena Náhuatl a favor de Beatriz Zenaida Estrada López.

De tal manera, para los efectos del presente dictamen, será procedente cualquier manifestación de apoyo o reconocimiento hacia Beatriz Zenaida Estrada López que provenga de algún grupo de habitantes náhuatl o de alguna comunidad náhuatl que habite dentro del territorio de la Ciudad de México.

Esta determinación de auto adscripción se realiza de conformidad con el tercer párrafo del artículo 2 de la Constitución Federal, tomando en cuenta que las documentales arriba señaladas fueron entregadas por las mismas interesadas, FLORENTINA SANTIAGO RUIZ y BEATRIZ ZENAIDA ESTRADA LÓPEZ.

A continuación, se realiza la valoración integral de cada uno de los elementos de prueba aportados por FLORENTINA SANTIAGO RUIZ y BEATRIZ ZENAIDA ESTRADA LÓPEZ, a efecto de determinar si con ellos acreditan contar con el apoyo o respaldo de la comunidad a la que pertenecen. Para tal efecto, se considera la persona o autoridad que suscribe el documento, las manifestaciones vertidas en el documento, así como la clase de documento de que se trata, con ello, se determina si se trata, o no, de un apoyo o reconocimiento de la comunidad zapoteca de la Ciudad de México, para el caso de FLORENTINA SANTIAGO RUIZ, o de la comunidad náhuatl de la Ciudad de México, para el caso de BEATRIZ ZENAIDA ESTRADA LÓPEZ.

DOCUMENTALES ENTREGADAS A LA COMISIÓN NACIONAL DE PROCESOS INTERNOS DURANTE LA JORNADA DE REGISTRO DE ASPIRANTES DEL 5 DE MARZO DE 2016

DOCUMENTACIÓN RELATIVA A AMBAS INTEGRANTES DE LA FÓRMULA:

1. Formato F-1 consistente en la solicitud de registro, requisitado y con firmas autógrafas.

No constituye ninguna manifestación de apoyo o respaldo de habitante o comunidad indígena alguna.

2. Formato F-2 consistente en una declaración bajo protesta de decir verdad de cumplir con las fracciones I, XV, XVI, XVIII y XIX de la Base Quinta de la convocatoria, requisitado y con firmas autógrafas.

No constituye ninguna manifestación de apoyo o respaldo de habitante o comunidad indígena alguna.

3. Formato F-3 consistente en una declaración bajo protesta de decir verdad de cumplir con la fracción VIII de la Base Séptima de la convocatoria, requisitado y con firmas autógrafas.

No constituye ninguna manifestación de apoyo o respaldo de habitante o comunidad indígena alguna.

4. Formato F-4 consistente en una declaración de aceptar las implicaciones indicadas por la fracción XI de la Base Séptima de la convocatoria, requisitado y con firmas autógrafas.

No constituye ninguna manifestación de apoyo o respaldo de habitante o comunidad indígena alguna.

DOCUMENTACIÓN RELATIVA A FLORENTINA SANTIAGO RUIZ:

5. Copia certificada del acta de nacimiento con folio 0784124, de donde se desprende que es oriunda del municipio de Juchitán de Zaragoza, en el Estado de Oaxaca y que a la fecha tiene 56 años de edad.

Se intuye su pertenencia al grupo indígena al cual ella se auto adscribe, pero no constituye ninguna manifestación de apoyo o respaldo de habitante o comunidad indígena alguna.

6. Copia simple del anverso y reverso de su credencial para votar, de donde se desprende que dicho documento es vigente hasta el año de 2024 y que la dirección registrada se encuentra en la delegación Venustiano Carranza de la Ciudad de México.

No constituye ninguna manifestación de apoyo o respaldo de habitante o comunidad indígena alguna.

7. Original de la constancia de estar inscrita en el Padrón Electoral y en la Lista Nominal de Electores suscrita por el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México, fechada el 3 de marzo de 2016. En este documento se aprecia que la clave de elector y el domicilio coinciden con los que constan en la copia simple de la credencial de elector.

No constituye ninguna manifestación de apoyo o respaldo de habitante o comunidad indígena alguna.

8. Copia simple del oficio sin número, fechado el 1 de diciembre de 2015, consistente en una convocatoria para asistir a la “XXXII Sesión Extraordinaria del Consejo Político del Distrito Federal”, suscrito por el Presidente y el Secretario Técnico de la Mesa Directiva del Consejo Político del Distrito Federal.

No constituye ninguna manifestación de apoyo o respaldo de habitante o comunidad indígena alguna.

9. Copia simple del nombramiento como Coordinadora Estatal de Mujeres Indígenas en el Distrito Federal suscrito por la Presidenta Nacional del Organismo de Mujeres Priistas y por la Coordinación Nacional de Mujeres Indígenas del ONMPRI; este documento carece de fecha de expedición.

No constituye ninguna manifestación de apoyo o respaldo de habitante o comunidad indígena alguna.

10. Copia simple del reconocimiento por participar como conferencista en el ciclo de cine-debate organizado por la Escuela de Cuadros CDMX, suscrito por el Presidente del ICADEP CDMX y por el Director de la ECCDMX, fechado el 19 de noviembre de 2015.

No constituye ninguna manifestación de apoyo o respaldo de habitante o comunidad indígena alguna.

11. Copia simple del nombramiento como Coordinador de 1er Nivel de la Red Politécnica de la campaña política del candidato a la presidencia de la república Enrique Peña Nieto; este documento carece de fecha de expedición.

No constituye ninguna manifestación de apoyo o respaldo de habitante o comunidad indígena alguna.

12. Original del oficio SSF/0236/2016 fechado el 4 de febrero de 2016, suscrito por el Subsecretario de Finanzas de la Secretaría de Administración y Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional, por medio del cual se hace constar estar al corriente en el pago de sus cuotas estatutarias.

No constituye ninguna manifestación de apoyo o respaldo de habitante o comunidad indígena alguna.

DOCUMENTACIÓN RELATIVA A BEATRIZ ZENAIDA ESTRADA LÓPEZ:

13. Copia certificada del acta de nacimiento con folio 39193097, de donde se desprende que es oriunda de Topilejo, en la Ciudad de México y que a la fecha tiene 41 años de edad.

No constituye ninguna manifestación de apoyo o respaldo de habitante o comunidad indígena alguna.

14. Copia simple del anverso y reverso de su credencial para votar, de donde se desprende que dicho documento es vigente hasta el año 2025 y que la dirección registrada se encuentra en la delegación Tlalpan de la Ciudad de México.

No constituye ninguna manifestación de apoyo o respaldo de habitante o comunidad indígena alguna.

15. Original del oficio INE/DERFE/STN/3406/2016 donde se hace constar que está inscrita en la Lista Nominal de Electores, suscrita por la Jefa de Departamento de Procedimientos y Análisis en Materia Registral de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, fechado el 4 de marzo de 2016. En este documento se aprecia que la clave de elector y el domicilio coinciden con los que constan en la copia simple de la credencial de elector.

No constituye ninguna manifestación de apoyo o respaldo de habitante o comunidad indígena alguna.

16. Original de la constancia de folio CEN-RP-004026 suscrita por el Subsecretario de Afiliación y Registro Partidario de la Secretaría de Organización del Comité Ejecutivo Nacional y fechada el 4 de marzo de 2016, en la cual se indica que está inscrita en el Registro Partidario desde el 01 de marzo de 1988.

No constituye ninguna manifestación de apoyo o respaldo de habitante o comunidad indígena alguna. Sin embargo, llama la atención que de acuerdo con la copia certificada de su acta de nacimiento, el 1 de marzo de 1988 tenía apenas 13 años de edad y el registro partidario se integra con ciudadanos, es decir, mexicanos de 18 años y mayores.

17.  Original de oficio 0014/2015 fechado el 7 de enero de 2015, suscrito por el Secretario de Organización del Comité Directivo del PRI en el Distrito Federal donde se acredita su calidad de cuadro.

No constituye ninguna manifestación de apoyo o respaldo de habitante o comunidad indígena alguna.

18. Copia simple de la designación como Coordinadora de la Participación de la Mujer del Frente Juvenil Revolucionario en el Comité Distrital XXXVII, suscrito por el Presidente del Frente Juvenil Revolucionario en el D.F. y fechado el 01 de junio de 2002.

No constituye ninguna manifestación de apoyo o respaldo de habitante o comunidad indígena alguna.

19. Original del oficio SSF/0404/2016 fechado el 4 de febrero de 2016, suscrito por el Subsecretario de Finanzas de la Secretaría de Administración y Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional, por medio del cual se hace constar estar al corriente en el pago de sus cuotas estatutarias.

No constituye ninguna manifestación de apoyo o respaldo de habitante o comunidad indígena alguna.

 

DOCUMENTALES ENTREGADAS A LA COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA Y QUE CORRESPONDEN AL EXPEDIENTE CNJP-RI-CDMX-039/2016

Conforme al orden señalado por los aspirantes

1. Acuse de recibo de la documentación entregada durante la jornada de registro del 5 de marzo de 2016.

No constituye ninguna manifestación de apoyo o respaldo de habitante o comunidad indígena alguna.

2. Cédula de notificación personal del Acuerdo de Garantías de Audiencia.

No constituye ninguna manifestación de apoyo o respaldo de habitante o comunidad indígena alguna.

3. Acuse de recibo de documentación presentada en virtud de requerimiento planteado en virtud del Acuerdo de Garantía de Audiencia.

No constituye ninguna manifestación de apoyo o respaldo de habitante o comunidad indígena alguna.

4. Copia simple del anverso y reverso de la credencial para votar de FLORENTINA SANTIAGO RUIZ.

No constituye ninguna manifestación de apoyo o respaldo de habitante o comunidad indígena alguna.

5. Copia simple del anverso y reverso de la credencial para votar de BEATRIZ ZENAIDA ESTRADA LÓPEZ.

No constituye ninguna manifestación de apoyo o respaldo de habitante o comunidad indígena alguna.

6. Oficio sin número, fechado el 25 de febrero de 2016, suscrito por la Lic. Rosa Icela Rodríguez Velázquez, Presidenta de la Comisión Interdependencial de Equidad para los Pueblos Indígenas y Comunidades Étnicas de la Ciudad de México, dirigido a la C. Florentina Santiago Ruiz en su calidad de representante de la comunidad zapoteca, por medio del cual se le extiende un nombramiento honorífico que la acredita como consejero de la agrupación lingüística zapoteca del Consejo Consultivo de Equidad para los Pueblos Indígenas de la Ciudad de México.

Este documento sirve para acreditar la comunidad indígena a la cual se auto adscribe el aspirante, sin embargo, no constituye ninguna manifestación de apoyo o respaldo de habitante o comunidad indígena alguna ya que quien lo suscribe es la representante de un órgano de gobierno que no goza de ninguna representatividad de la comunidad zapoteca en la Ciudad de México.

7. Dos copias simples del anverso y reverso de la credencial de militante de la C. Florentina Santiago Ruiz.

No constituye ninguna manifestación de apoyo o respaldo de habitante o comunidad indígena alguna.

8. Copia simple de un panfleto alusivo al cine-debate organizado por el Instituto de Capacitación y Desarrollo Político, A.C. el día 19 de noviembre –no se especifica el año-, donde se aprecia la leyenda “Discriminación en la Mujer con Discapacidad e Indígena”, así como tres siluetas femeninas con los nombres Florentina Santiago, Lic. Laura Arellano G. y Lic. Patricia Pizarra debajo de cada una.

No constituye ninguna manifestación de apoyo o respaldo de habitante o comunidad indígena alguna.

9. Copia simple del oficio sin número, fechado el 1 de diciembre de 2015, consistente en una convocatoria para asistir a la “XXXII Sesión Extraordinaria del Consejo Político del Distrito Federal”, suscrito por el Presidente y el Secretario Técnico de la Mesa Directiva del Consejo Político del Distrito Federal.

No constituye ninguna manifestación de apoyo o respaldo de habitante o comunidad indígena alguna.

10. Copia simple del nombramiento como Coordinadora Estatal de Mujeres Indígenas en el Distrito Federal suscrito por la presidenta Nacional del Organismo de Mujeres Priistas y por la Coordinadora Nacional de Mujeres Indígenas del ONMPRI; este documento carece de fecha de expedición.

No constituye ninguna manifestación de apoyo o respaldo de habitante o comunidad indígena alguna.

11. Copia simple del nombramiento como Coordinador de 1er Nivel de la Red Politécnica de la campaña política del candidato a la presidencia de la republica Enrique Peña Nieto; este documento carece de fecha de expedición.

No constituye ninguna manifestación de apoyo o respaldo de habitante o comunidad indígena alguna.

12. Copia simple del reconocimiento por participar como conferencias en el ciclo de cine-debate organizado por la Escuela de Cuadros CDMX, suscrito por el Presidente del ICADEP CDMX y por el Director de la ECCDMX, fechado el 19 de noviembre de 2015.

No constituye ninguna manifestación de apoyo o respaldo de habitante o comunidad indígena alguna.

13. Dos copias simples del oficio fechado el 7 de enero de 2015, suscrito por la Lic. Laura E. Arellano Gilmore por medio del cual hace constar que Florentina Santiago Ruiz es militante y forma parte de la estructura del Organismo Nacional de Mujeres Priistas del Distrito Federal desde diciembre de 2011

No constituye ninguna manifestación de apoyo o respaldo de habitante o comunidad indígena alguna.

14. Dos copias simples de la constancia de inscripción en el Registro Partidario desde el 19 de junio de 2015, suscrita por el Subsecretario de Afiliación y Registro Partidario de la Secretaría de Organización del Comité Ejecutivo Nacional, fechada el 3 de marzo de 2016, con folio CEN-RP-003860.

No constituye ninguna manifestación de apoyo o respaldo de habitante o comunidad indígena alguna.

15. Copia simple del oficio suscrito por el Secretario Técnico del Consejo Político de Venustiano Carranza, con fecha 29 de mayo de 2011, dirigido a Florentina Santiago Ruiz en su calidad de Consejera Política Delegacional, por medio del cual la convocan a una reunión.

No constituye ninguna manifestación de apoyo o respaldo de habitante o comunidad indígena alguna.

16. Dos copias simples del oficio suscrito por Florentina Santiago Ruiz, fechado el 7 de marzo de 2016, dirigido a la Presidenta del Organismo Nacional de Mujeres Priistas, por medio del cual solicita “el aval con el objeto de terminar el registro de [su] fórmula para la asamblea constituyente de la Ciudad de México”, con sello de recibido el 7 de marzo de 2016 a las 2:11 PM.

No constituye ninguna manifestación de apoyo o respaldo de habitante o comunidad indígena alguna.

17. Copia simple del oficio suscrito por Florentina Santiago Ruiz, fechado el 7 de marzo de 2016, dirigido a la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional de la Confederación Nacional de Organizaciones Populares, por medio del cual solicita “el aval con el objeto de terminar el registro de [su] fórmula para la asamblea constituyente de la Ciudad de México”, con sello de recibido el 7 de marzo de 2016.

No constituye ninguna manifestación de apoyo o respaldo de habitante o comunidad indígena alguna.

18.  Copia simple del oficio suscrito por Florentina Santiago Ruiz, fechado el 7 de marzo de 2016, dirigido al Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional de la Confederación de Trabajadores de México, por medio del cual solicita “el aval con el objeto de terminar el registro de [su] fórmula para la asamblea constituyente de la Ciudad de México”, con sello de recibido el 7 de marzo de 2016.

No constituye ninguna manifestación de apoyo o respaldo de habitante o comunidad indígena alguna.

19. Copia simple de la constancia expedida por el Presidente del Consejo Directivo del Instituto de Capacitación y Desarrollo Político A.C., con fecha de expedición del 4 de marzo de 2016, por medio del cual se hace constar que Florentina Santiago Ruiz acredita el conocimiento de los Documentos Básicos del Partido Revolucionario Institucional.

No constituye ninguna manifestación de apoyo o respaldo de habitante o comunidad indígena alguna.

20. Copia simple del oficio sin número, fechado en marzo de 2015, suscrito por Laura Arellano Gilmore, Delegada del Organismo Nacional de Mujeres Priistas en la Ciudad de México, dirigido a la C. Beatriz Zenaida Estrada López, por medio del cual se le extiende un nombramiento como Coordinadora de Mujeres Indígenas en la Delegación Tlalpan.

Este documento ayuda a determinar la comunidad indígena a la cual se auto adscribe la aspirante, sin embargo, no constituye ninguna manifestación de apoyo o respaldo de habitante o comunidad indígena alguna, pues el hecho de que una asociación civil que constituye un organismo nacional del Partido Revolucionario Institucional la nombre como coordinadora de las mujeres priistas indígenas de Tlalpan, no significa que esas personas respaldan las actividades de la aspirante, bien sea como su coordinadora o sus actividades en favor de la comunidad indígena tlalpense.

21. Copia simple del oficio 0014/2015 fechado el 7 de enero de 2015, suscrito por el Secretario de Organización del Comité Directivo del PRI en el Distrito Federal donde se acredita su calidad de cuadro.

No constituye ninguna manifestación de apoyo o respaldo de habitante o comunidad indígena alguna.

22. Copia simple de constancia difícilmente legible, pero que se aprecia a favor de Beatriz Zenaida Estrada López, suscrita por el “Presidente del ICADEP Distrito Federal”, fechada el 23 de un mes que no logra apreciarse del año 2015.

No constituye ninguna manifestación de apoyo o respaldo de habitante o comunidad indígena alguna.

23. Copia simple de un documento difícilmente legible, pero en el cual se aprecian las leyendas “Partido Revolucionario Institucional”, “Cierre de campaña presidencial 1988-1994 del Lic. Carlos Salinas de Gortari”, “Estrada López”, “Vamos a ganar el futuro –logotipo del Partido Revolucionario Institucional tachado- así el 6 de julio”.

No constituye ninguna manifestación de apoyo o respaldo de habitante o comunidad indígena alguna.

 

DOCUMENTALES ENTREGADAS A LA COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA Y QUE CORRESPONDEN AL EXPEDIENTE SUP-JDC-1246/2016

Conforme al orden señalado por las aspirantes

1. Copia simple de oficio si número, fechado el 25 de febrero de 2016, suscrito por la Lic. Rosa Icela Rodríguez Velázquez, Presidenta de la Comisión Interdependencial de Equidad para los Pueblos Indígenas y Comunidades Étnicas de la Ciudad de México, por medio del cual se emite un nombramiento con carácter honorífico que acredita a la C Florentina Santiago Ruiz como Consejero de la agrupación Lingüística Zapoteca, del Consejo Consultivo de Equidad para los Pueblos Indígenas de la Ciudad de México, para participar en el comité Consultivo de Equidad para los Pueblos Indígenas.

Este documento sirve para acreditar la comunidad indígena a la cual se auto adscribe la aspirante, sin embargo, no constituye ninguna manifestación de apoyo o respaldo de habitante o comunidad indígena alguna ya que quien lo suscribe es la representante de un órgano de gobierno que no goza de ninguna representatividad de la comunidad zapoteca en la Ciudad de México.

2. Copia simple del oficio sin número, fechado el 10 de marzo de 2016, suscrito por el Profr. Manuel Hernández Zamora, Delegado en la Ciudad de México de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, por medio del cual, en virtud del principio de auto-reconocimiento consagrado en el artículo 2 de la Constitución Federal, se extiende constancia de pertenecer al pueblo indígena Zapoteco a favor de Florentina Santiago Ruiz.

Este documento sirve para acreditar la comunidad indígena a la cual se auto adscribe la aspirante, sin embargo, no constituye ninguna manifestación de apoyo o respaldo de habitante o comunidad indígena alguna.

3. Copia simple del oficio sin número, fechado el 10 de marzo de 2016, suscrito por el Profr. Manuel Hernández Zamora, Delegado en la Ciudad de México de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, por medio del cual, en virtud del principio de auto-reconocimiento consagrado en el artículo 2 de la Constitución Federal, se extiende constancia de pertenecer al pueblo indígena Náhuatl a favor de Beatriz Zenaida Estrada López.

Este documento sirve para acreditar la comunidad indígena a la cual se auto adscribe la aspirante, sin embargo, no constituye ninguna manifestación de apoyo o respaldo de habitante o comunidad indígena alguna.

4. Copia simple del anverso y reverso de la Clave Única de Registro de Población de la C. Florentina Santiago Ruiz.

No constituye ninguna manifestación de apoyo o respaldo de habitante o comunidad indígena alguna.

5. Impresión de lo que parece ser una publicación en la red social Twitter hecha por la cuenta “@ONMPRICDMX” con la leyenda “Gracias Líder Nacional de @MujIndigenaPRI por su presencia ayer en la toma de protesta a nuestras 8 Secretarias” y una fotografía.

No constituye ninguna manifestación de apoyo o respaldo de habitante o comunidad indígena alguna.

6. Impresión de lo que parece ser una publicación en la red social Twitter hecha por la cuenta “@PRICDMX_” con la leyenda “Inicia la Toma de Protesta de integrantes de las 8 delegaciones de la Secretaria de la Mujer Indígena del @onmpricdmx” y tres fotografías.

No constituye ninguna manifestación de apoyo o respaldo de habitante o comunidad indígena alguna.

7. Copia simple del oficio sin número, fechado el 30 de marzo de 2016, suscrito por el C. Gmo. Noé Ramírez García, Secretario General de Tlaltecuhtli A.C., con el asunto “referencias”, por medio del cual se manifiesta conocer a la C. Florentina Santiago Ruiz desde hace treinta años, sin embargo, se hace constar que la referida ciudadana desempeña diversas actividades desde hace cuarenta años. Por otro lado, señala el documento que dicha asociación civil de comerciantes de hierbas medicinales reconoce y se solidariza con los planes y proyectos políticos o sociales de la C. Florentina Santiago Ruiz.

Si bien este documento señala un reconocimiento y solidaridad con la aspirante, está suscrito por el secretario general de una asociación civil de comerciantes y en ninguna parte indica que se trate de comerciantes zapotecas, ni de cualquier otra comunidad indígena, por lo tanto, no constituye un apoyo o respaldo de la comunidad indígena a la que pertenece Florentina Santiago Ruiz.

8. Copia simple de la página 14 de una publicación cuyo nombre se desconoce, pero en el margen inferior izquierdo se aprecia el número de página, así como la leyenda “CI- NOROESTE / ENERO 2015 /NO. 60” y que incluye un artículo incompleto con el título “Realizaron el ‘Foro perspectiva indígenas y ciudadanas hacia un nuevo futuro’ Indígenas del distrito Federal en defensa de su territorio y cultura” e incluye una fotografía. En el texto incompleto del artículo no figura el nombre de la C. Florentina Santiago Ruiz ni de la C. Beatriz Zenaida Estrada López.

No constituye ninguna manifestación de apoyo o respaldo de habitante o comunidad indígena alguna.

9. Una hoja sin leyenda alguna y con dos fotografías impresas; en una de las fotos se aprecia una lona con la leyenda “TOMA DE PROTESTA SECRETRÍA DE LA MUJER INDÍGENA”.

No constituye ninguna manifestación de apoyo o respaldo de habitante o comunidad indígena alguna.

10.  Una hoja sin leyenda alguna y con dos imágenes impresas que al parecer son “capturas de pantalla” de una computadora con el navegador Mozilla Firefox abierto con tres ventanas de navegación, la ventana que aparece activa corresponde a un perfil de la red social Facebook del usuario “Laila Arellano”. Las dimensiones del texto no permiten mayor identificación.

No constituye ninguna manifestación de apoyo o respaldo de habitante o comunidad indígena alguna.

11. Una hoja sin leyenda alguna y con dos imágenes impresas que al parecer son “capturas de pantalla” de una computadora con el navegador Mozilla Firefox abierto con tres ventanas de navegación, la ventana que aparece activa corresponde a un perfil de la red social Facebook del Usuario “Laila Arellano”. Las dimensiones del texto no permiten mayor identificación.

No constituye ninguna manifestación de apoyo o respaldo de habitante o comunidad indígena alguna.

12. Copia simple del documento sin fecha, suscrito por la Sen. Diva Hadamira Gastélum Bajo, Presidenta Nacional del Organismo de Mujeres Priistas y por la Dip. Fed. Adriana Flores Torres, Coordinadora Nacional de Mujeres Indígenas del ONMPRI, que acredita a Florentina Santiago Ruiz como Coordinadora Estatal de Mujeres Indígenas en el Distrito Federal.

No constituye ninguna manifestación de apoyo o respaldo de habitante o comunidad indígena alguna, en todo caso, da constancia de la identidad indígena de la aspirante, más no indica ningún apoyo o reconocimiento realizado por su comunidad.

13. Copia simple del documento fechado el 9 de marzo de 2008, suscrito por el Lic. Tito Saúl Meléndez Camarillo, por el que se extiende un reconocimiento a Florentina Ruiz Santiago por su participación en el festival “La Gelaguetza de los lunes del cerro en el municipio de Teoloyucan, sin especificar la entidad federativa a la que pertenece.

Llama la atención que el nombre de la interesada es Florentina Santiago Ruiz, sin embargo, este documento fue emitido a favor de Florentina Ruiz Santiago; se supone que se trata de un error mecanográfico.

Este documento no señala en qué calidad participó la aspirante en dicho festival (asistente, artista, invitada de honor, etc.), asimismo, debe considerarse que el municipio de Teoloyucan corresponde al Estado de México, y de acuerdo con la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, el apoyo y reconocimiento debe provenir de algún grupo de habitantes indígenas o de alguna comunidad indígena que habite dentro del territorio del otrora Distrito Federal, por lo tanto, este documento no puede considerarse como procedente.

14. Copia simple del documento sin número, fechado el 27 de noviembre de 2015, suscrito por Paulino Pérez Trejo, Presidente de Axosco y Nos Comprometimos, A.C., por medio del cual se extiende un agradecimiento y reconocimiento a la C. Florentina Santiago Ruiz por su participación en pláticas sobre el tema “derechos humanos y equidad de género”.

No constituye ninguna manifestación de apoyo o respaldo de habitante o comunidad indígena alguna.

15. Dos copias simples del documento fechado en noviembre de 2015, suscrito por el C. Luis Antonio Álvarez Mendoza, Subdelegado del Pueblo en Magdalena Petlacalco, por medio del cual se extiende un reconocimiento a Florentina Santiago Ruiz por su participación en las pláticas informativas con las mujeres indígenas más vulnerables del pueblo de Magdalena Petlalcalco.

Se considera procedente como manifestación de reconocimiento a la labor realizada en favor de dicha comunidad, suscrita por una autoridad tradicional de la demarcación Tlalpan de la Ciudad de México.

16. Copia simple de una hoja membretada con la leyenda “ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRATIVO PARA LA MEJOR CALIDAD DE VIDA A.C.” y con la leyenda “M. ELENA FRANCO S. PRESIDENTA” al calce, sin embargo, no se encuentra suscrito con firma autógrafa o huella digital, por lo que su contenido no produce certeza en absoluto.

No constituye ninguna manifestación de apoyo o respaldo de habitante o comunidad indígena alguna.

17. Copia simple del documento fechado el 10 de septiembre de 2015, suscrito por la C. Leonor Contreras García, Presidenta de la Sociedad Cooperativa Migue, S.C. de R.L. de C.V., por medio del cual se extiende reconocimiento a la C. Beatriz Zenaida Estrada López por su apoyo brindado al grupo de trabajo “Confecciones Migue”, a través de asesoramiento y seguimiento para la realización de un proyecto productivo.

Si bien constituye una especie de reconocimiento a la labor de la aspirante, se desconoce si los integrantes de dicha sociedad cooperativa son miembros de la comunidad náhuatl, por lo tanto, al tratarse de una sociedad mercantil, no puede considerarse procedente para constituir una manifestación de apoyo o respaldo de habitante o comunidad indígena alguna.

18. Copia simple del documento fechado en noviembre de 2013, suscrito por el C. Luis Antonio Álvarez Mendoza, Subdelegado del Pueblo en Magdalena Petlacalco, por medio del cual se otorga un reconocimiento a Beatriz Zenaida Estrada López por su trabajo con mujeres indígenas de dicho pueblo.

Se considera procedente como manifestación de reconocimiento a la labor realizada en favor de dicha comunidad, suscrita por una autoridad tradicional de la demarcación Tlalpan de la Ciudad de México.

19. Copia simple de una hoja membretada con la leyenda “FRATERNIDAD REVOLUCIONARIA A.C.” y con la leyenda “JESUS FELIZ PEÑA MONTES. SECRETARIO GENERAL” al calce, sin embargo, no se encuentra suscrito con firma autógrafa o huella digital, por lo que su contenido no produce certeza en absoluto.

No constituye ninguna manifestación de apoyo o respaldo de habitante o comunidad indígena alguna.

20. Copia simple de una hoja con la leyenda “MÉXICO D.F. a 26 de marzo del 2014” en el margen superior derecho y la leyenda “Lic. Ivette Castillejos Santiago. Presidenta de la Organización Movimiento Auténtico, Cinni Cuubi” al calce, sin embargo, no se encuentra suscrito con firma autógrafa o huella digital, por lo que su contenido no produce certeza en absoluto.

No constituye ninguna manifestación de apoyo o respaldo de habitante o comunidad indígena alguna.

21. Copia simple de una hoja membretada con la leyenda “NDA THE NGU ASOCIACON CIVIL” y la leyenda “Ing. Julio Cazares Ríos. Presidente de NDA THE NGU A.C.” al calce, sin embargo, no se encuentra suscrito con firma autógrafa o huella digital, por lo que su contenido no produce certeza en absoluto.

No constituye ninguna manifestación de apoyo o respaldo de habitante o comunidad indígena alguna.

22. Copia simple de una hoja con la leyenda “Comité Indígena Ciudadano y Jóvenes en Desarrollo” en el margen superior izquierdo y “A 24 de febrero del 2015. México D.F.” en el margen superior derecho, no se encuentra suscrito con firma autógrafa o huella digital, por lo que su contenido no produce certeza en absoluto.

No constituye ninguna manifestación de apoyo o respaldo de habitante o comunidad indígena alguna.

23. Copia simple del documento fechado el 30 de marzo de 2016, suscrito por el C. David Correa Caruzo, Tesorero Presidente y Vinculador con la Sociedad Civil de “Salus&Ciseron A.C.” por medio del cual se extiende una “mención honorífica” a la C. Florentina Santiago Ruiz por su desempeño con la sociedad civil.

Si bien consiste en un reconocimiento por su desempeño con la sociedad civil, no está suscrito por habitante o comunidad indígena alguna, pues se desconoce si dicha asociación civil se integra por miembros de la comunidad zapoteca, adicionalmente, no se señala que “su desempeño con la sociedad civil” sea en favor de la comunidad zapoteca, por lo tanto, no puede considerarse como procedente para constituir una manifestación de apoyo o respaldo de habitante o comunidad indígena alguna.

24. Copia simple del documento fechado el 30 de marzo de 2016, suscrito por Josseline Mendoza Aguilar, Mujer Transgénero Presidenta del Comité Orgullo Ecatepec, dirigido a Sandra Liliana Marcelino Martínez, Primer Regidor, por medio del cual la comunidad lésbico, gay, bisexual, trasngénero, transexual, travesti, intersexual, y heterosexual del municipio de Ecatepec solicitan apoyo para poder realizar una marcha de orgullo y diversidad sexual el 14 de mayo de 2016 a las 2:00 PM. Llama la atención que este documento no se hace ningún tipo de referencia a los CC. Florentina Santiago Ruiz ni Beatriz Zenaida Lopez Estrada.

No constituye ninguna manifestación de apoyo o respaldo de habitante o comunidad indígena alguna.

25.  Copia simple del documento fechado el 30 de marzo de 2016, suscrito por Josseline Mendoza Aguilar, Mujer Transgénero Presidenta del Comité Orgullo Ecatepec, dirigido a la Lic. Aurea Martell Peralta, Defensora Municipal de los Derechos Humanos, por medio del cual la comunidad lésbico, gay, bisexual, transgénero, transexual, travesti, intersexual y heterosexual del municipio de Ecatepec solicitan apoyo para poder realizar una marcha de orgullo y diversidad sexual el 14 de mayo de 2016 a las 2:00 PM. Llama la atención que este documento no se hace ningún tipo de referencia a las CC. Florentina Santiago Ruiz ni Beatriz Zenaida López Estrada.

No constituye ninguna manifestación de apoyo o respaldo de habitante o comunidad indígena alguna.

26. Copia simple del documento fechado el 31 de marzo de 2016, suscrito por el Mtro. Ricardo Peralta Antiaga, Director del Centro Interdisciplinar para la investigación del Ocio, por medio del cual se extiende una carta de honorabilidad a favor de la C. Florentina Santiago Ruiz.

Si bien constituye una especie de reconocimiento, no se emitió por ningún habitante o comunidad indígena, por lo tanto, no se puede considerar procedente para los efectos de esta resolución.

27.  Copia simple del oficio SEDU/CGE/DGEI/031/2016, fechado el 2 de diciembre de 2015, suscrito por Juan Carlos Beltrán Cordero, Director General de Educación Inclusiva y Complementaria de la Secretaría de Educación de la Ciudad de México, por medio del cual se extiende una invitación a la C. Florentina Santiago Ruiz para participar como jurado de deliberación en el concurso de dibujo infantil Tlakuilioli 2015.

No constituye ninguna manifestación de apoyo o respaldo de habitante o comunidad indígena alguna.

28. Copia simple del documento suscrito por la Lic. Virginia Jaramillo Flores, Jefa delegacional en Cuauhtémoc y C. Tomás Pliego Calvo, Director General de Desarrollo Social, por medio del cual se extiende un reconocimiento a “Fraternidad Revolucionario A.C.” por su participación en la Feria de la Diversidad cultural

“Presidencia Indígena en Cuauhtémoc”, realizado del 24 al 30 de octubre de 2005.

No constituye ninguna manifestación de apoyo o respaldo de habitante o comunidad indígena alguna.

29. Copia simple del documento suscrito por Mario Moreno Conrado, Presidente Municipal de Ixtapaluca, por medio del cual se extiende un reconocimiento a Florentina Santiago Ruiz por su participación, apoyo y por difundir las costumbres y tradiciones oaxaqueñas en dicho municipio. El documento está fecha del 25 de febrero al 11 de marzo, sin año.

Si bien puede considerarse como un reconocimiento, no está emitido por un habitante, comunidad o autoridad tradicional indígena; por otro lado, el municipio de Ixtapaluca corresponde al Estado de México, y de acuerdo con la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, el apoyo y reconocimiento debe provenir de algún grupo de habitantes indígenas, o de alguna comunidad indígena que habite dentro del territorio del otrora Distrito Federal, por lo tanto, este documento no puede considerarse como procedente.

30. Copia simple del documento fechado en diciembre de 2015, suscrito por Juan Carlos Beltrán Cordero, Director General de Educación Inclusiva y Complementaria de la Secretaría de Educación de la Ciudad de México, por medio del cual se extiende un reconocimiento a Florentina Santiago Ruiz por su contribución como jurado calificador en el segundo concurso de dibujo infantil Tlakuiloli.

No constituye ninguna manifestación de apoyo o respaldo de habitante o comunidad indígena alguna.

31. Copia simple del documento fechado el 29 de julio de 2004, suscrito por el Lic. Cassio Fontanot y Aceves, Presidente Nacional de Redes Ciudadanas, por medio del cual se otorga un reconocimiento a Florentina Santiago por haber participado en el foro ciudadano por un nuevo proyecto de nación.

No constituye ninguna manifestación de apoyo o respaldo de habitante o comunidad indígena alguna.

32. Copia simple del documento fechado del 10 al 12 de febrero de 2016, suscrito por la Lic. Rosa Icela Rodríguez Velázquez, Secretaria de Desarrollo Rural y Equidad para las Comunidades, Lic. Evangelina Hernández Duarte, Directora General de Equidad para los Pueblos y comunidades, SEDEREC, y el Dr. Víctor Toledo Lancaqueo, investigador, docente, consultor internacional en políticas públicas y derechos indígenas, por medio del cual se otorga una constancia a Florentina Santiago Ruiz por su participación y asistencia al foro sobre derechos de las comunidades indígenas y legislación.

No constituye ninguna manifestación de apoyo o respaldo de habitante o comunidad indígena alguna.

De lo anterior se colige que únicamente dos elementos de prueba pueden considerarse como procedente, los cuales consisten en:

- El reconocimiento a Florentina Santiago Ruiz por su participación en las pláticas informativas con las mujeres indígenas más vulnerables del pueblo de Magdalena Petlalcalco, correspondiente a Tlalpan, en la Ciudad de México, documento suscrito por el Subdelegado de dicho pueblo, de fecha noviembre de 2015.

- El reconocimiento a Beatriz Zenaida Estrada López por su trabajo con mujeres indígenas del puedo de Magdalena Petlacalco, correspondiente a Tlalpan, en la Ciudad de México, documento suscrito por el Subdelegado de dicho pueblo, de fecha noviembre de 2013.

Ambos elementos de prueba procedentes corresponden a la misma comunidad indígena y son emitidos por la misma autoridad tradicional. A efecto de realizar la interpretación más favorable para las aspirantes, no se tomará en cuenta, para los efectos de esta resolución, si la comunidad del pueblo de Magdalena Petlalcalco se identifica con el pueblo zapoteca o con el pueblo náhuatl, así que se considera como procedente la manifestación de apoyo para ambas integrantes de la fórmula. De esta manera, cada integrante cuenta cada una con un apoyo o reconocimiento de una comunidad indígena.

B. Ponderación del grado de apoyo o reconocimiento de FLORENTINA SANTIAGO RUIZ Y BEATRIZ ZENAIDA ESTRADA LÓPEZ frente a otros candidatos indígenas.

Una vez que se ha determinado que las aspirantes FLORENTINA SANTIAGO RUIZ y BEATRIZ ZENAIDA ESTRADA LÓPEZ cuentan cada una con la acreditación de una manifestación de apoyo o reconocimiento de su comunidad indígena, debe señalarse que los CC. FILOGONIO SÁNCHEZ ALVARADO y ENRIQUE PÉREZ RUIZ integran la fórmula de priistas indígenas que el Partido Revolucionario Institucional registró ante el Instituto Nacional Electoral como sus candidatos propietario y suplente, respectivamente, a diputados constituyentes de la Ciudad de México. Lo anterior obedece a los siguientes antecedentes:

1. El 5 de mayo de 2016, a las 11:12 horas, los candidatos se apersonaron ante esta Comisión a efecto de solicitar su registro como aspirantes en el proceso interno, a su solicitud de registro la acompañaron de todas y cada una de las documentales exigidas por la convocatoria, con las cuales acreditaron fehacientemente el cumplimiento de los requisitos constitucionales, legales y estatutarios para participar.

2. El 7 de marzo de 2016, esta Comisión aprobó un dictamen con sentido procedente respecto a su solicitud, así que su trámite avanzó a la siguiente fase del proceso, en la cual sostuvieron una entrevista con la Comisión Nacional para la Postulación de Candidatos.

3. Debido a su correcta acreditación de requisitos y a su exitoso desempeño durante la entrevista, el 21 de marzo de 2016, la Comisión Nacional para la Postulación de Candidatos aprobó un Acuerdo de Dictamen y Ponderación con sentido procedente, asimismo, dicha Comisión integró a la fórmula referida dentro de la lista de candidatas y candidatos priistas a diputados constituyentes de la Ciudad de México, en la cual ocupan la décima posición.

Con respecto al apoyo o reconocimiento de la comunidad a la que pertenecen con que cuentan los candidatos FILOGONIO SÁNCHEZ ALVARADO y ENRIQUE PÉREZ RUIZ, cabe señalar los siguientes elementos de prueba:

a) Oficio CET/SAT/1404/2016, suscrito por el Coordinador de Enlace Territorial en Santa Ana Tlacotengo, (sic) en el cual se hace constar que Filogonio Sánchez Alvarado es descendiente de los pueblos nahuas, hijo de padres campesinos, que ha sido miembro de la honorable Junta de Vecinos, Jefe de Manzana y Presidente de Barrio. Asimismo, se le reconoce como defensor de la lengua materna Náhuatl y por el hecho de participar de manera pacífica en los asuntos que atañen a su pueblo y a la delegación Milpa Alta; adicionalmente, menciona que fue Presidente del Consejo Nacional de Pueblos Indígenas, A.C. Por otro lado, también se reconoce su solvencia moral y respeto entre los habitantes del pueblo.

b) Oficio SG/DESCPBODF/061-1/2016 suscrito por la Presidenta del Consejo de los Pueblos y Barrios Originarios de la Secretaria de Gobierno de la Ciudad de México, en el cual se hace constar que Filogonio Sánchez Alvarado y Enrique Pérez Ruiz han realizado una destacada labor en favor de la legitima representación de los derechos de los pueblos, la defensa de los barrios originarios y los indígenas residentes y migrantes de la Ciudad de México. Asimismo, se le apoya por su gran trayectoria, dedicación y activismo social.

c) Oficio suscrito por el Coordinador de Enlace Territorial de San Lorenzo Tlacoyucan, comunidad de la delegación Milpa Alta, que como asunto refiere “RESPALDO O RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD INDÍGENA PARA CANDIDATO A LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE DE LA CIUDAD DE MÉXICO” y que señalando los fundamentos jurídicos correspondientes, dice a la letra:

(…) hago constar en mi calidad de Coordinador de Enlace Territorial, autoridad tradicional del pueblo de San Lorenzo Tlacoyucan, Delegación Milpa Alta) pueblo originario de la Ciudad de México (…) que la comunidad nahua de Tlacoyucan reconoce y respalda al C. FILOGONIO SÁNCHEZ ALVARADO para que represente el sentir de los indígenas en el proceso de elección de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.

d) Oficio suscrito por el Representante de Bienes Comunales Auxiliar en Santa Ana Tlacotenco, comunidad de la delegación Milpa Alta, que como asunto refiere “RESPALDO O RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD INDIGENA PARA CANDIDATO A LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE DE LA CIUDAD DE MÉXICO” y que señalando los fundamentos jurídicos correspondientes, dice a la letra:

En mi calidad de Representante Auxiliar de Bienes Comunales del Pueblo de Santa Ana Tlacotenco, Delegación Milpa Alta, pueblo originario de la Ciudad de México (…) le damos el Respaldo al C. ENRIQUE PÉREZ RUIZ, para que sea nuestro Representante y Candidato Suplente a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, ya que ha sido un auténtico defensor de nuestra tierra comunal.

(El énfasis es original)

e) Oficio suscrito por el Coordinador de Enlace Territorial de Santa Ana Tlacotenco, comunidad de la delegación Milpa Alta, que como asunto refiere “RESPALDO O RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD INDÍGENA PARA CANDIDATO A LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE DE LA CIUDAD DE MÉXICO” y que señalando los fundamentos jurídicos correspondientes, dice a la letra:

(…) hago constar en mi calidad de Coordinador de Enlace Territorial, autoridad tradicional del pueblo de Santa Ana Tlacotenco, Delegación Milpa Alta pueblo originario de la Ciudad de México (…) que la comunidad nahua de Tlacotenco reconoce al C. FILOGONIO SÁNCHEZ ALVARADO como integrante de la misma y lo respalda para que represente a los hermanos indígenas de la Ciudad de México en el proceso de elección de su Asamblea Constituyente.

(El énfasis es original)

f) Oficio suscrito por el Representante de Bienes Comunales Auxiliar en Santa Ana Tlacotenco, comunidad de la delegación Milpa Alta, que como asunto refiere “RESPALDO O RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD INDÍGENA PARA CANDIDATO A LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE DE LA CIUDAD DE MÉXICO” y que señalando los fundamentos jurídicos correspondientes, dice a la letra:

En mi calidad de Representante Auxiliar de Bienes Comunales del Pueblo de Santa Ana Tlacotenco, Delegación Milpa Alta, pueblo originario de la Ciudad de México (…) reconoce al indígena FILOGONIO SÁNCHEZ ALVARADO, como integrante de esta Comunidad Comunal y le da el total respaldo y al mismo tiempo el reconocimiento de los comuneros de Santa Ana Tlacotenco, para que sea nuestro Representante y Candidato a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, ya que toda su vida ha sido un auténtico defensor de nuestra tierra comunal.

(El énfasis es original)

g) Oficio suscrito por Coordinador de Enlace Territorial en San Pedro Actopan, comunidad de la delegación Milpa Alta, que como asunto refiere “RESPALDO O RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD INDÍGENA PARA CANDIDATO A LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE DE LA CIUDAD DE MÉXICO” y que señalando los fundamentos jurídicos correspondientes, dice a la letra:

En ese orden de ideas, hago constar en mi calidad de Coordinador de Enlace Territorial, autoridad tradicional del pueblo de San Pedro Actopan, Delegación Milpa Alta) pueblo originario de la Ciudad de México (…) que la comunidad Nahua de Actopan reconoce y respalda al C. FILOGONIO SÁNCHEZ ALVARADO para que represente el sentir de los indígenas en el proceso de elección de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.

(El énfasis es original)

h) Oficio suscrito por el entonces Jefe del Departamento del Distrito Federal, por medio del cual se designa a Filogonio Sánchez Alvarado como integrante de la Junta de Vecinos de la Delegación Milpa Alta.

i) Diploma fechado el 18 de noviembre de 1976, suscrito por el Delegado del Departamento del Distrito Federal en Milpa Alta, emitido en reconocimiento a las elevadas virtudes ciudadanas que concurren en la persona de FILOGONIO SÁNCHEZ ALVARADO, así como a su interés y valiosa colaboración en las actividades culturales y cívicas que realiza dicha delegación.

Ahora bien, por lo que hace a la trayectoria política de los candidatos, así como sus habilidades y aptitudes, cabe resaltar los siguientes documentos:

a) Nombramiento como Secretario de Acción Indígena del Comité Directivo en el Distrito Federal, cargo que desempeña actualmente Filogonio Sánchez Alvarado.

b) Nombramiento como Secretario de Asuntos Indígenas del Comité Central Ejecutivo de la Liga de Comunidades Agrarias y Sindicatos Campesinos del Distrito Federal, cargo que desempeña actualmente Filogonio Sánchez Alvarado.

c) Nombramiento a Filogonio Sánchez Alvarado como Consejero Político del Distrito Federal durante el período del 31 de octubre de 2007 al 31 de octubre de 2010.

d) Reconocimiento a Filogonio Sánchez Alvarado como Delegado del Primer Modelo de Parlamento Mundial.

e) Constancia de asignación proporcional de diputados a la Asamblea Legislativa, donde consta que a Filogonio Sánchez Alvarado se le designó como diputado suplente el 14 de septiembre de 2009.

f) Reconocimiento expedido por el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Distrito Federal del otrora Instituto Federal Electoral, expedido a favor de Filogonio Sánchez Alvarado por su participación en el Talle(sic) de Capacitación Electoral a los representantes del Partido Revolucionario Institucional, ante los Consejos Distritales del Instituto Federal Electoral y Participación Política en Igualdad de oportunidades entre Mujeres y Hombres fechado el 6 de diciembre de 2008.

g) Constancia expedida por la LX Legislatura de la Cámara de Diputados, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos el CIESAS y la Universidad Autónoma Benito Juárez de Oaxaca, donde se hace constar la asistencia de Filogonio Sánchez Alvarado al seminario “¿Una década de reformas indígenas? Multiculturalismo y derechos de los pueblos indios en México; documento expedido el 23 de septiembre de 2008.

h) Oficio fechado el 4 de junio de 2005, suscrito por el Presidente y la Secretaria General de la Organización Nacional Adherente a este instituto político denominada Avanzada Liberal Democrática, por medio del cual se designa a Filogonio Sánchez Alvarado como Coordinador de Asuntos Indígenas de Consejo Ejecutivo Nacional.

i) Nombramiento a Filogonio Sánchez Alvarado como Secretario de Acción Indígena del Comité Directivo del Partido Revolucionario Institucional en el Distrito Federal, suscrito por la Presidenta y el Secretario General, fechado en marzo de 2005.

j) Acreditación de Filogonio Sánchez Alvarado fechada el 16 de enero de 2002, suscrita por la entonces Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional de este partido político y por el Secretario de Acción Indígena, para desempeñarse como Delegado Organizador del Movimiento Nacional Indígena en el Distrito Federal.

k) Acreditación de Filogonio Sánchez Alvarado fechada el 11 de marzo de 2001, suscrita por el entonces Presidente y el Secretario Técnico del Consejo Político de este partido político en el Distrito Federal, para desempeñarse como Coordinador de la Comisión de Asuntos Indígenas.

l) Reconocimiento a Filogonio Sánchez Alvarado por su participación en el Taller de Negociación Política, fechado el 24 de marzo de 2001, suscrito por el Director de Programas para América Latina del National Democratic Institute, así como por Delegado Especial del CEN del PRI en el Distrito Federal y por el Secretario General del Comité Directivo del PRI en el Distrito Federal.

m) Constancia de Mayoría y Validez expedida a favor de Filogonio Sánchez Alvarado como Presidente Electo del SubComité Distrital No. XXXVII del Partido Revolucionario Institucional, correspondiente a la Delegación Milpa Alta, fechada el 30 de enero de 2000.

n) Diploma de participación en el concurso de oratoria “República Joven”, emitido a favor de Filogonio Sánchez Alvarado, fechado el 10 y 11 de noviembre de 1972, suscrito por el Presidente del Comité Directivo en el Distrito Federal, el Director de Acción Juvenil en el Distrito Federal y por el Presidente del Comité Organizador.

o) Archivo fotográfico de veinticinco imágenes en las que se aprecia al militante Filogonio Sánchez Alvarado participando en diversas actividades de nuestro Partido.

p) Constancia fechada el 5 de septiembre de 2014, expedida por el Secretario de Vinculación son (sic) la Sociedad Civil del Comité Directivo de este instituto político en el Distrito Federal, que acredita a Enrique Pérez Ruiz como Subsecretario de Estrategia e Innovación de la referida Secretaria.

De lo anterior se colige que la fórmula de candidatos integrada por FILOGONIO SÁNCHEZ ALVARADO Y ENRIQUE PÉREZ RUIZ cuenta con siete elementos de prueba suscritos por autoridades tradicionales de tres diferentes comunidades indígenas habitantes de la Ciudad de México, en los cuales se señala expresamente que se les reconoce y respalda para participar como candidatos a diputados constituyentes, en virtud de su destacada labor en favor de dichas comunidades. Adicionalmente, también cuentan con el reconocimiento del Consejo de los Pueblos y Barrios Originarios, dependiente de la Secretaría de Gobierno del Distrito Federal.

Así, examinando con cuidado el asunto, tal y como lo ordenó la Sala Superior, esta Comisión sostiene que los candidatos FILOGONIO SÁNCHEZ ALVARADO Y ENRIQUE PÉREZ RUIZ aportaron mayores y mejores elementos de prueba para acreditar de manera idónea y fehaciente que cuentan con el respaldo de diversos pueblos de la comunidad Nahua habitantes de la Ciudad de México, en comparación con las aspirantes FLORENTINA SANTIAGO RUIZ Y BEATRIZ ZENAIDA ESTRADA LÓPEZ, quienes únicamente acreditan contar con un apoyo cada una, expedido por una autoridad tradicional de un pueblo indígena, desconociendo si dicha comunidad corresponde a indígenas zapotecas o nahuas.

C. Explicación del procedimiento que se llevó a cabo para dar cumplimiento a la obligación de registrar al menos una fórmula de candidaturas indígenas en el primer bloque de diez de la lista de candidatos a diputadas y diputados por el principio de representación proporcional a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.

Hay que recordar que de acuerdo con lo establecido en la convocatoria aplicable, el 5 de marzo de 2016 se llevó a cabo la jornada de registro de aspirantes a candidatas y candidatos a diputados constituyentes. Durante dicha jornada se advirtió, con gran beneplácito la participación de diversos priistas indígenas, entre ellos Florentina Santiago Ruiz, Beatriz Zenaida Estrada López, Filogonio Sánchez Alvarado y Enrique Pérez Ruiz, quienes integraron dos fórmulas diferentes.

Sólo una de las fórmulas señaladas acreditó en tiempo y forma y de manera fehaciente- el cumplimiento de los requisitos constitucionales, legales y estatutarios para participar en el proceso interno, además, dichos militantes proveyeron de mayores elementos de prueba para acreditar el requisito de contar con el apoyo o respaldo de la comunidad indígena a la cual se auto adscriben.

De conformidad con lo establecido en la convocatoria aplicable, la Comisión Nacional para la Postulación de Candidatos desarrolló entrevistas con los aspirantes, mismas que fueron orientadas a la conceptualización de las ponderaciones siguientes: perfil académico, conocimiento y destrezas parlamentarias y legislativas; capacidades políticas y de la negociación; conocimiento de la Ciudad de México y su problemática; y, vinculación ideológica al Partido.

Los candidatos Filogonio Sánchez Alvarado y Enrique Pérez Ruiz, además de haber acreditado en tiempo y forma cumplir con la totalidad de requisitos constitucionales, legales y estatutarios, también desarrollaron exitosamente su entrevista con la Comisión Nacional la Postulación de Candidatos.

En este orden de ideas, de acuerdo con las Bases Segunda y Décima Tercera a Décima Séptima de la convocatoria, la Comisión Nacional para la Postulación de Candidatos en ejercicio de sus atribuciones expresamente conferidas- integró la lista de candidatas y candidatos y por lo que hace a la representación del priismo indígena, incluyó a la fórmula de Filogonio Sánchez Alvarado y Enrique Pérez Ruiz dentro del primer bloque de diez candidaturas.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, en uso de sus facultades y en cumplimiento a las instrucciones giradas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, esta Comisión Nacional de Procesos Internos emite la presente:

RESOLUCIÓN RELATIVA A LA SOLICITUD DE PARTICIPACIÓN EN EL PROCESO INTERNO PARA LA INTEGRACIÓN DE LA LISTA DE CANDIDATAS Y CANDIDATOS A DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL PARA CONFORMAR LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE DE LA CIUDAD DE MÉXICO PROMOVIDA POR LAS MILITANTES FLORENTINA SANTIAGO RUIZ Y BEATRIZ ZENAIDA ESTRADA LÓPEZ.

PRIMERO.- Es improcedente la integración de la fórmula integrada por las militantes FLORENTINA SANTIAGO RUIZ y BEATRIZ ZENAIDA ESTRADA LÓPEZ a la lista de candidatas y candidatos a diputados por el principio de representación proporcional para conformar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, en virtud de lo señalado en el considerando segundo de esta resolución.

SEGUNDO.- Se instruye al Secretario Técnico de la Comisión Nacional de Procesos Internos, para que notifique por oficio la presente resolución a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

TERCERO.- Notifíquese la presente resolución a través de los estrados físicos de esta Comisión Nacional de Procesos Internos, así como en la página de internet del Comité Ejecutivo Nacional www.pri.org.mx

[…]

II. Segundo incidente de incumplimiento de sentencia. Disconformes con la resolución mencionada en el apartado catorce (14) que antecede, el dieciocho de abril de dos mil dieciséis, Florentina Santiago Ruiz y Beatriz Zenaida Estrada López presentaron, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, escrito de incidente de incumplimiento de la sentencia dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente SUP-JDC-1246/2016.

III. Reencausamiento a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Mediante sentencia incidental de veinte de abril de dos mil dieciséis, el Pleno de la Sala Superior determinó reencausar el incidente de incumplimiento de sentencia, precisado en el resultando segundo (II) que antecede, a nuevo juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

IV. Turno a Ponencia. Mediante proveído de veinte de abril de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, en cumplimiento a la sentencia incidental precisada en el resultando tercero (lll) que antecede, acordó integrar el expediente SUP-JDC-1541/2016; asimismo, ordenó turnarlo a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

V. Radicación. Por acuerdo de veintiuno de abril de dos mil dieciséis, el Magistrado Flavio Galván Rivera acordó la radicación, en la Ponencia a su cargo, del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que motivó la integración del expediente SUP-JDC-1541/2016.

VI. Admisión de la demanda. Por proveído de dos de mayo de dos mil dieciséis, el Magistrado Flavio Galván Rivera, al considerar satisfechos los requisitos de procedibilidad, admitió a trámite la reencausada demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro identificado.

VlI. Incomparecencia de tercero interesado. Durante la tramitación del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, al rubro indicado, no compareció tercero interesado alguno.

VIIl. Cierre de instrucción. Al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, el Magistrado Instructor, en proveído de cuatro de mayo de dos mil dieciséis, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro identificado, con fundamento en el artículo séptimo transitorio, fracción VIII, tercer párrafo del decreto de reforma constitucional, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintinueve de enero de dos mil dieciséis, así como en los diversos numerales 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c); 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79 y 80, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Florentina Santiago Ruiz y Beatriz Zenaida Estrada López, para impugnar la resolución de la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional que declaró improcedente su solicitud de registro de su fórmula, como candidatas indígenas, para contender en la elección de diputados que integrarán la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.

SEGUNDO. Reserva sobre presupuestos procesales. Toda vez que mediante proveído de dos de mayo de dos mil dieciséis, el Magistrado Instructor acordó reservar el análisis de la definitividad del acto controvertido, así como de la oportunidad en la presentación del escrito de demanda, dado que se trata de determinaciones que, en opinión del Magistrado Ponente, no está en el ámbito de sus atribuciones, porque atañen a la procedibilidad del medio de impugnación, debiendo ser la Sala Superior la que, actuando como órgano colegiado, resuelva lo que en Derecho corresponda, se procede al análisis respectivo, en los siguientes apartados.

1. Definitividad del acto controvertido

Este órgano jurisdiccional especializado considera que en el caso se cumple el requisito consistente en que las actoras deben agotar la instancia intrapartidista establecida en la normativa del Partido Revolucionario Institucional, por las que se pudiera modificar o revocar el acto impugnado.

En torno de este requisito de procedibilidad de los medios de impugnación en materia electoral, se destaca que existen supuestos conforme a los cuales se acepta que los justiciables omitan agotar los medios de impugnación ordinarios, previstos en la legislación constitucional y legal electoral local o en la normativa partidista, cuando por las circunstancias particulares del caso cumplir ese requisito de definitividad pueda implicar un supuesto de denegación de la impartición de justicia o bien si el hecho de agotar los medios de impugnación previos se puede traducir en un agravio irreparable para el ejercicio de los derechos sustanciales objeto del litigio, en esencia, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de los derechos político-electorales en conflicto, supuestos en los cuales se considera que el acto controvertido satisface los requisitos de firmeza y definitividad.

La razón que constituye la base lógica y jurídica para imponer al justiciable la carga de promover previamente los medios de impugnación ordinarios o medios de defensa intrapartidistas, antes de acceder a la impartición de justicia constitucional federal, radica en que tales juicios o recursos electorales no son meras exigencias formales para retardar la impartición de justicia, obstáculos impuestos al gobernado para dificultarle la preservación del ejercicio de sus derechos, ni requisitos inocuos que se deben cumplir para conseguir la tutela efectiva que les garantiza la Constitución federal, sino instituciones jurídicas aptas y suficientes para subsanar, oportuna y adecuadamente, las violaciones a las leyes que se aduzca que se hayan cometido en el acto o resolución que se controvierte.

Ahora bien la carga procesal antes mencionada implica el cumplimiento de las garantías previstas en los artículos 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8 y 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, conforme a los cuales deben existir tribunales competentes, independientes e imparciales, establecidos por la ley, para resolver las controversias que se susciten sobre los derechos o deberes de los ciudadanos.

En este orden de ideas cabe destacar que ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior que los justiciables están exentos de cumplir el deber de promover los medios ordinarios de impugnación o medios ordinarios de defensa intrapartidista cuando estos medios no constituyan instancias previas, aptas y suficientes, para reparar, oportuna y adecuadamente, la supuesta vulneración a los derechos fundamentales que se aduzca ha sido causada por el acto o resolución que se controvierte,  por alguna de las siguientes razones:

I. Las especiales peculiaridades del asunto.

II. La forma en que estén regulados los procesos o procedimientos impugnativos comunes.

III. La actuación de la propia autoridad responsable o de la que conoce o deba conocer de algún juicio o recurso de los aludidos.

Entonces se considera se considera conforme a Derecho, eximir al justiciable de la carga procesal de agotar las instancias previas; por tanto, se concluye que los actores están en la aptitud jurídica de promover directamente, ante la instancia federal.

El criterio anterior ha sido sostenido reiteradamente por esta Sala Superior, lo cual ha dado origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 9/2001, consultable a fojas doscientas setenta y dos a doscientas setenta y cuatro de la "Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Volumen I (uno), intitulado "Jurisprudencia", publicado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

El rubro y texto de la citada tesis de jurisprudencia es al tenor siguiente:

DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO. El actor queda exonerado de agotar los medios de impugnación previstos en la ley electoral local, en los casos en que el agotamiento previo de los medios de impugnación, se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, por lo que el acto electoral se considera firme y definitivo. En efecto, la razón que constituye la base lógica y jurídica para imponer al justiciable la carga de recurrir previamente a los medios ordinarios, antes de acceder a la justicia constitucional federal, radica en la explicación de sentido común de que tales medios de impugnación no son meras exigencias formales para retardar la impartición de la justicia, obstáculos impuestos al gobernado con el afán de dificultarle la preservación de sus derechos ni requisitos inocuos que deben cumplirse para conseguir la tutela efectiva que les garantiza la Constitución federal, sino instrumentos aptos y suficientes para reparar, oportuna y adecuadamente, las violaciones a las leyes que se hayan cometido en el acto o resolución que se combata; y al ser así las cosas, se impone deducir que, cuando ese propósito o finalidad no se puede satisfacer en algún caso concreto, ya sea por las especiales peculiaridades del asunto, por la forma en que se encuentren regulados los procesos impugnativos comunes, o por las actitudes de la propia autoridad responsable o de la que conoce o deba conocer de algún juicio o recurso de los aludidos, entonces se extingue la carga procesal de agotarlos, y por tanto se puede ocurrir directamente a la vía constitucional, pues las situaciones apuntadas imposibilitan la finalidad restitutoria plena que por naturaleza corresponde a los procesos impugnativos, lo que se robustece si se toma en cuenta que en la jurisdicción electoral no existen medidas o procesos cautelares, ni es posible fáctica ni jurídicamente retrotraer las cosas al tiempo pasado en que se cometieron las violaciones, mediante la reposición de un proceso electoral.

En este sentido, en el caso, existen circunstancias especiales que a juicio de esta Sala Superior, a fin de tutelar el derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia pronta y expedita de las actoras, establecido en el artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se debe tener por satisfecho el requisito de procedibilidad que se analiza, derivado de las especiales peculiaridades del medio de impugnación y que en síntesis son las siguientes:

I. La pretensión final de las actoras consiste en que, derivado de que se auto-adscriben como indígenas, obtener el registro como candidatas del Partido Revolucionario Institucional, dentro del primer bloque de las diez fórmulas de candidatos a diputados a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México que postula ese instituto político.

II. Dado que no han obtenido el mencionado registro, el primero de abril de dos mil dieciséis, promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano el cual fue radicado con la clave de expediente SUP-JDC-1246/2016, y resuelto por este órgano jurisdiccional el inmediato día seis. Derivado de que su pretensión final no fue satisfecha, el nueve del citado mes y año, promovieron incidente de inejecución de sentencia, respecto del cual esta Sala Superior dictó sentencia del inmediato día trece. No obstante lo anterior, el dieciocho de abril de dos mil dieciséis, promovieron segundo incidente de inejecución de la sentencia dictada en el mencionado juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el cual por sentencia del inmediato día veinte fue reencausado al medio de impugnación al rubro indicado.

III. Conforme al acuerdo identificado con la clave INE/CG53/2016, dictado de cuatro de febrero de dos mil dieciséis, por el cual el Consejo General del Instituto Nacional ElectoralAPRUEBA EL PLAN Y CALENDARIO INTEGRAL DEL PROCESO ELECTORAL RELATIVO A LA ELECCIÓN DE SESENTA DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL PARA INTEGRAR LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE DE LA CIUDAD DE MÉXICO, SE DETERMINAN ACCIONES CONDUCENTES PARA ATENDERLOS, Y SE EMITEN LOS LINEAMIENTOS CORRESPONDIENTES",  el plazo de la campaña del procedimiento electoral para la elección de los sesenta diputados a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, es de  cuarenta y cinco días, el cual inició el dieciocho de abril de dos mil dieciséis y concluirá el inmediato día primero de junio. 

Ante los hechos y actos señalados, a juicio de esta Sala Superior se advierte que derivado de la manera en que se ha desarrollado la litis no existe un pronunciamiento respecto de la pretensión final de las actoras, es decir, si ante su auto-adscripción como indígenas tienen derecho o no a que sean registradas como candidatas del Partido Revolucionario Institucional, dentro del primer bloque de las diez fórmulas de candidatos a diputados a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, que postula ese instituto político, no obstante que la respectiva campaña electoral está en desarrollo desde el citado día dieciocho.

Por tanto, esta Sala Superior considera que en el caso, a fin de garantizar el cumplimiento a lo previsto en los artículos 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8 y 10, de la Declaración Universal de Derechos Humanos, se debe atender a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 9/2001, cuyo rubro es "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO" antes transcrita, conforme a la cual se considera que se extinguió la carga procesal de agotar los medios de defensa intrapartidista y, por tanto, se puede ocurrir directamente ante este órgano jurisdiccional.

2. Oportunidad en la presentación de la demando Toda vez que mediante proveído de dos de mayo de dos mil dieciséis, el Magistrado Instructor acordó reservar el análisis de la oportunidad en la presentación del escrito de demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave de expediente SUP-JDC-1541/2016, se procede a analizar si se cumple el mencionado presupuesto de procedibilidad.

Al respecto esta Sala Superior considera que la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al rubro identificado, fue presentada dentro del plazo de cuatro días, previsto en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la resolución controvertida fue emitida el quince de abril de dos mil dieciséis.

Ahora bien, aún en el supuesto de que en esa fecha las actoras hubieran teniendo conocimiento de la sentencia ahora controvertida, el plazo para promover hubiera transcurrido del dieciséis al diecinueve de abril de dos mil dieciséis; por ende, si el escrito de demanda fue presentado, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el lunes dieciocho de abril de dos mil dieciséis, resulta evidente su oportunidad.

TERCERO. Delimitación de la litis. Previo a llevar a cabo el análisis del estudio de fondo de la controversia planteada por las actoras en el juicio al rubro indicado, este órgano jurisdiccional considera necesario hacer las siguientes precisiones respecto de la delimitación de la litis, en estos apartados.

1. Actos y hechos no controvertidos. 

Precisado lo anterior, los hechos y actos respecto de los cuales no existe controversia y menos aún están desvirtuados en autos, son los siguientes:

1.1 La auto-adscripción como indígenas de Filogonio Sánchez Alvarado y Enrique Pérez Ruíz.

1.2 La valoración que llevó a cabo la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional respecto de los documentos aportados por los aludidos ciudadanos, para efecto de acreditar el respaldo o el reconocimiento de la comunidad indígena a la que pertenecen, es decir, de las siguientes constancias:

- Escrito identificado con la clave CET/SAT/1404/2016, suscrito por el Coordinador de Enlace Territorial en Santa Ana Tlacontenco, por el cual manifiesta que Filogonio Sánchez Alvarado  es “hijo de padres campesinos, que ha sido miembro de la honorable Junta de Vecinos, Jefe de Manzana y Presidente de Barrio”. Asimismo se le reconoce como defensor de la lengua materna Náhuatl” y se señala que desempeño la función de Presidente de la Asociación Civil denominada Consejo Nacional de Pueblos Indígenas”.

- Ocurso identificado con la clave SG/DESCPBODF/061-1/2016, por el cual la Presidenta del Consejo de los Pueblos y Barrios Originarios manifiesta que Filogonio Sánchez Alvarado  y Enrique Pérez Ruiz han llevado a cabo una destacada labor” “en favor de la legitima representación de los derechos de los pueblos, la defensa de los barrios originarios y los indígenas residentes y migrantes de la Ciudad de México”.  

- Escrito suscrito por el Coordinador de Enlace Territorial en San Lorenzo Tlacoyucan, por el cual manifiesta que “la comunidad nahua de Tlacoyucan reconoce y respalda al C. FILOGONIO SÁNCHEZ ALVARADO para que represente el sentir de los indígenas en el proceso de elección de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México”. 

- Ocurso por el cual Representante de Bienes Comunales Auxiliar en Santa Ana Tlacotenco, “comunidad de la delegación Milpa Alta, expresa que le damos el Respaldo al C. ENRIQUE PÉREZ RUIZ, para que sea nuestro Representante y Candidato Suplente a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, ya que ha sido un auténtico defensor de nuestra tierra comunal”.

- Escrito suscrito por el Coordinador de Enlace Territorial de Sana Ana Tlacotenco, “comunidad de la delegación Milpa Alta, por el cual manifiesta “la comunidad nahua de Tlacotenco reconoce al C. FILOGONIO SÁNCHEZ ALVARADO como integrante de la misma y lo respalda para que represente a los hermanos indígenas de la Ciudad de México en el proceso de elección de su Asamblea Constituyente”.

- Ocurso por el cual el Auxiliar en Santa Ana Tlacotenco, “comunidad de la delegación Milpa Alta”, manifiesta:

En mi calidad de Representante Auxiliar de Bienes Comunales del Pueblo de Santa Ana Tlacotenco, Delegación Milpa Alta, pueblo originario de la Ciudad de México (…) reconoce al indígena FILOGONIO SÁNCHEZ ALVARADO, como integrante de esta Comunidad Comunal y le da el total respaldo y al mismo tiempo el reconocimiento de los comuneros de Santa Ana Tlacotenco, para que sea nuestro Representante y Candidato a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, ya que toda su vida ha sido un auténtico defensor de nuestra tierra comunal.

- Escrito suscrito por el Coordinador de Enlace Territorial en San Pedro Actopan, “comunidad de la delegación Milpa Alta, en el cual expresa “la comunidad Nahua de Actopan reconoce y respalda al C. FILOGONIO SÁNCHEZ ALVARADO para que represente el sentir de los indígenas en el proceso de elección de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.”

1.3 Las conclusiones a las que llegó la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional a partir de la valoración de cada uno de los mencionados documentos, en el sentido de que la fórmula integrada por Filogonio Sánchez Alvarado y Enrique Pérez Ruiz acreditó tener siete elementos de prueba suscritos por autoridades tradicionales de tres diferentes comunidades indígenas habitantes de la Ciudad de México”, en los cuales se señala expresamente que se les reconoce y respalda para participar como candidatos a diputados a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México. Aunado a que también tienen el reconocimiento del Consejo de los Pueblos y Barrios Originarios de la Ciudad de México.

2. Actos controvertidos por las actoras

De la lectura integral del escrito de demanda, se advierte que las enjuiciantes expresan diversos conceptos de agravio para efecto de controvertir lo siguiente:

- La falta de aplicación de una interpretación pro persona, no restrictiva, respecto de los documentos que presentaron.

- La omisión de realizar los actos necesarios para garantizar la participación del “sector indígena” a fin de que el Partido Revolucionario Institucional solicitará el registro de esos ciudadanos como candidatos a diputados a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, aunado a que tampoco se hizo un procedimiento que diera certeza respecto de la manera en que se integró la fórmula de candidatos indígenas postulada por ese instituto político.

- La omisión de valorar las constancias aportadas por las actoras para acreditar el respaldo o el reconocimiento de la comunidad indígena a la que pertenecen, debido a que el emitir el acto controvertido la Comisión de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional únicamente enlistó esos documentos, sin llevar a cabo la valoración correspondiente.

- La omisión considerar los documentos que presentaron ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del  citado instituto político y que obran en el expediente identificado con la clave CNJP-RI-CDMX-039/2016, así como de los documentos expedidos por la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, en los que se hace constar el carácter de integrantes de las  comunidades indígenas de las actoras.

- La falta de acreditación de la calidad de indígenas de Filogonio Sánchez Alvarado y Enrique Pérez Ruiz, porque en sesión pública de seis de abril de dos mil dieciséis, está Sala Superior dictó sentencia en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente SUP-JDC-1246/2016, en la cual consideró lo siguiente:

[…]

Lo anterior, sin que sea óbice para este órgano jurisdiccional electoral que la responsable, al rendir su informe circunstanciando, manifieste que ya registró una candidatura indígena en el primer bloque de diez de la lista que presentará ante la autoridad electoral, ya que, de las constancias que obran en autos, no se desprende ningún elemento por el cual se acredite dicha afirmación, ni tampoco el procedimiento que, en su caso, llevó a cabo el Partido Revolucionario Institucional para cumplir con su obligación de registrar al menos una fórmula de candidaturas indígenas en el citado bloque.

[…]

Aunado a que conforme a las máximas de la experiencia, la lógica y la sana crítica, Enrique Pérez Ruíz tampoco es indígena, porque es una “persona rubia de piel blanca.     

La falta de fundamentación y motivación de la negativa de registro de las actoras, puesto que el órgano partidista responsable se limita a señalar que no cumplen los requisitos para que el partido político las postule como candidatas.  

3. Delimitación de la litis

Conforme a lo expuesto, la controversia planteada por las actoras en el juicio al rubro identificado se circunscribe a determinar si “RESOLUCIÓN RELATIVA A LA SOLICITUD DE PARTICIPACIÓN EN EL PROCESO INTERNO PARA LA INTEGRACIÓN DE LA LISTA DE CANDIDATAS Y CANDIDATOS A DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL PARA CONFORMAR LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE DE LA CIUDAD DE MÉXICO PROMOVIDA POR LAS MILITANTES FLORENTINA SANTIAGO RUIZ Y BEATRIZ ZENAIDA ESTRADA LÓPEZ” emitida por la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional es conforme a Derecho o no. Al respecto, los conceptos de agravio se pueden agrupar en los siguientes temas:

3.1 Omisión de valorar los documentos presentados por las actoras.

3.2 Omisión de desarrollar un procedimiento para garantizar la participación del “sector indígena” y la falta de certeza respecto de la manera en que se integró la fórmula de candidatos indígenas postulada por Partido Revolucionario Institucional.

3.3 La falta de acreditación de la calidad de indígenas de Filogonio Sánchez Alvarado y Enrique Pérez Ruiz.

3.4 La falta de fundamentación y motivación del órgano partidista responsable para negar la postulación de las enjuiciantes como Diputadas a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.

CUARTO. Estudio del fondo de la litis. Precisado lo anterior, esta Sala Superior procede a hacer el estudio del fondo de la litis, conforme a los apartados antes señalados.

1. Omisión de valorar los documentos presentados por las actoras

Las actoras aducen que el órgano partidista responsable omitió llevar a cabo una interpretación pro persona, no restrictiva, respecto de los documentos que presentaron; puesto que únicamente se limitó a enlistar esas constancias, sin llevar a cabo la valoración correspondiente y no consideró los documentos que presentaron ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional que obran en el expediente identificado con clave CNJP-RI-CDMX-039/2016, así como los documentos expedidos por la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas en las que se hace constar el carácter de integrantes de las  comunidades indígenas de las actoras.

A juicio de esta Sala Superior, los aludidos conceptos de agravio son infundados, como se razona a continuación.

La calificativa de esos argumentos, radica en que de la revisión de la resolución impugnada se advierte que el órgano partidista responsable sí valoró y se pronunció respecto de cada uno de los documentos presentados por las actoras, a fin de acreditar el respaldo o el reconocimiento de la comunidad a la que pertenecen, además de que también consideró y se pronunció respecto las constancias aportadas en la instancia intrapartidista, de ahí que no asista razón a las enjuiciantes.

En efecto, al analizar la resolución impugnada, específicamente en el considerando segundo, apartado A, es evidente que el órgano partidista responsable analizó y valoró las constancias aportadas por las actoras. La resolución controvertida en su parte considerativa, en la parte conducente, es al tenor siguiente:

[…]

A. Valoración integral de los elementos de prueba aportados por FLORENTINA SANTIAGO RUIZ y BEATRIZ ZENAIDA ESTRADA LÓPEZ, tanto en la primera solicitud de registro, como aquéllos presentados ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, por los que se pretende acreditar el requisito de apoyo o reconocimiento de la comunidad a la que pertenecen, así como justificación de qué elementos resultan o no procedentes para acreditar el apoyo o reconocimiento al que se ha hecho alusión.

[…]

Ahora bien, a efecto de determinar la comunidad a la que se auto adscriben las aspirantes, debe señalarse que dentro de las documentales que la Sala Superior ha ordenado valorar, obran los siguientes documentos:

- Copia simple del oficio sin número, fechado el 10 de marzo de 2016, suscrito por el Profr. Manuel Hernández Zamora, Delegado en la Ciudad de México de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, por medio del cual, en virtud del principio de auto-reconocimiento consagrado en el artículo 2 de la Constitución Federal, se extiende constancia de pertenecer al pueblo indígena Zapoteco a favor de Florentina Santiago Ruiz.

- Copia simple del oficio sin número, fechado el 25 de febrero de 2016, suscrito por la Lic. Rosa Icela Rodríguez Velázquez, Presidenta de la Comisión Interdependencial de Equidad para los Pueblos Indígenas y Comunidades Étnicas de la Ciudad de México, dirigido a la C. Florentina Santiago Ruiz en su calidad de representante de la comunidad zapoteca, por medio del cual se le extiende un nombramiento honorífico que la acredita como consejero de la agrupación lingüística zapoteca del Consejo Consultivo de Equidad para los Pueblos Indígenas de la Ciudad de México.

De tal manera, para los efectos del presente dictamen, será procedente cualquier manifestación de apoyo o reconocimiento hacia Florentina Santiago Ruiz que provenga de algún grupo de habitantes zapotecas o de alguna comunidad zapoteca que habite dentro del territorio de la Ciudad de México.

- Copia simple del oficio sin número, fechado el 10 de marzo de 2016, suscrito por el Profr. Manuel Hernández Zamora, Delegado en la Ciudad de México de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, por medio del cual, en virtud del principio de auto-reconocimiento consagrado en el artículo 2 de la Constitución Federal, se extiende constancia de pertenecer al pueblo indígena Náhuatl a favor de Beatriz Zenaida Estrada López.

De tal manera, para los efectos del presente dictamen, será procedente cualquier manifestación de apoyo o reconocimiento hacia Beatriz Zenaida Estrada López que provenga de algún grupo de habitantes náhuatl o de alguna comunidad náhuatl que habite dentro del territorio de la Ciudad de Mélico.

Esta determinación de auto adscripción se realiza de conformidad con el tercer párrafo del artículo 2 de la Constitución Federal, tomando en cuenta que las documentales arriba señaladas fueron entregadas por las mismas interesadas, FLORENTINA SANTIAGO RUIZ y BEATRIZ ZENAIDA ESTRADA LÓPEZ.

A continuación, se realiza la valoración integral de cada uno de los elementos de prueba aportados por FLORENTINA SANTIAGO RUIZ y BEATRIZ ZENAIDA ESTRADA LÓPEZ, a efecto de determinar si con ellos acreditan contar con el apoyo o respaldo de la comunidad a la que pertenecen. Para tal efecto, se considera la persona o autoridad que suscribe el documento, las manifestaciones vertidas en el documento, así como la clase de documento de que se trata, con ello, se determina si se trata, o no, de un apoyo o reconocimiento de la comunidad zapoteca de la Ciudad de México, para el caso de FLORENTINA SANTIAGO RUIZ, o de la comunidad náhuatl de la Ciudad de México, para el caso de BEATRIZ ZENAIDA ESTRADA LÓPEZ.

DOCUMENTALES ENTREGADAS A LA COMISIÓN NACIONAL DE PROCESOS INTERNOS DURANTE LA JORNADA DE REGISTRO DE ASPIRANTES DEL 5 DE MARZO DE 2016

DOCUMENTACIÓN RELATIVA A AMBAS INTEGRANTES DE LA FÓRMULA:

20. Formato F-1 consistente en la solicitud de registro, requisitado y con firmas autógrafas.

No constituye ninguna manifestación de apoyo o respaldo de habitante o comunidad indígena alguna.

21. Formato F-2 consistente en una declaración bajo protesta de decir verdad de cumplir con las fracciones I, XV, XVI, XVIII y XIX de la Base Quinta de la convocatoria, requisitado y con firmas autógrafas.

No constituye ninguna manifestación de apoyo o respaldo de habitante o comunidad indígena alguna.

22. Formato F-3 consistente en una declaración bajo protesta de decir verdad de cumplir con la fracción VIII de la Base Séptima de la convocatoria, requisitado y con firmas autógrafas.

No constituye ninguna manifestación de apoyo o respaldo de habitante o comunidad indígena alguna.

23. Formato F-4 consistente en una declaración de aceptar las implicaciones indicadas por la fracción XI de la Base Séptima de la convocatoria, requisitado y con firmas autógrafas.

No constituye ninguna manifestación de apoyo o respaldo de habitante o comunidad indígena alguna.

DOCUMENTACIÓN RELATIVA A FLORENTINA SANTIAGO RUIZ:

24. Copia certificada del acta de nacimiento con folio 0784124, de donde se desprende que es oriunda del municipio de Juchitán de Zaragoza, en el Estado de Oaxaca y que a la fecha tiene 56 años de edad.

Se intuye su pertenencia al grupo indígena al cual ella se auto adscribe, pero no constituye ninguna manifestación de apoyo o respaldo de habitante o comunidad indígena alguna.

25. Copia simple del anverso y reverso de su credencial para votar, de donde se desprende que dicho documento es vigente hasta el año de 2024 y que la dirección registrada se encuentra en la delegación Venustiano Carranza de la Ciudad de México.

No constituye ninguna manifestación de apoyo o respaldo de habitante o comunidad indígena alguna.

26. Original de la constancia de estar inscrita en el Padrón Electoral y en la Lista Nominal de Electores suscrita por el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México, fechada el 3 de marzo de 2016. En este documento se aprecia que la clave de elector y el domicilio coinciden con los que constan en la copia simple de la credencial de elector.

No constituye ninguna manifestación de apoyo o respaldo de habitante o comunidad indígena alguna.

27. Copia simple del oficio sin número, fechado el 1 de diciembre de 2015, consistente en una convocatoria para asistir a la “XXXII Sesión Extraordinaria del Consejo Político del Distrito Federal”, suscrito por el Presidente y el Secretario Técnico de la Mesa Directiva del Consejo Político del Distrito Federal.

No constituye ninguna manifestación de apoyo o respaldo de habitante o comunidad indígena alguna.

28. Copia simple del nombramiento como Coordinadora Estatal de Mujeres Indígenas en el Distrito Federal suscrito por la Presidenta Nacional del Organismo de Mujeres Priistas y por la Coordinación Nacional de Mujeres Indígenas del ONMPRI; este documento carece de fecha de expedición.

No constituye ninguna manifestación de apoyo o respaldo de habitante o comunidad indígena alguna.

29. Copia simple del reconocimiento por participar como conferencista en el ciclo de cine-debate organizado por la Escuela de Cuadros CDMX, suscrito por el Presidente del ICADEP CDMX y por el Director de la ECCDMX, fechado el 19 de noviembre de 2015.

No constituye ninguna manifestación de apoyo o respaldo de habitante o comunidad indígena alguna.

30. Copia simple del nombramiento como Coordinador de 1er Nivel de la Red Politécnica de la campaña política del candidato a la presidencia de la república Enrique Peña Nieto; este documento carece de fecha de expedición.

No constituye ninguna manifestación de apoyo o respaldo de habitante o comunidad indígena alguna.

31. Original del oficio SSF/0236/2016 fechado el 4 de febrero de 2016, suscrito por el Subsecretario de Finanzas de la Secretaría de Administración y Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional, por medio del cual se hace constar estar al corriente en el pago de sus cuotas estatutarias.

No constituye ninguna manifestación de apoyo o respaldo de habitante o comunidad indígena alguna.

DOCUMENTACIÓN RELATIVA A BEATRIZ ZENAIDA ESTRADA LÓPEZ:

32. Copia certificada del acta de nacimiento con folio 39193097, de donde se desprende que es oriunda de Topilejo, en la Ciudad de México y que a la fecha tiene 41 años de edad.

No constituye ninguna manifestación de apoyo o respaldo de habitante o comunidad indígena alguna.

33. Copia simple del anverso y reverso de su credencial para votar, de donde se desprende que dicho documento es vigente hasta el año 2025 y que la dirección registrada se encuentra en la delegación Tlalpan de la Ciudad de México.

No constituye ninguna manifestación de apoyo o respaldo de habitante o comunidad indígena alguna.

34. Original del oficio INE/DERFE/STN/3406/2016 donde se hace constar que está inscrita en la Lista Nominal de Electores, suscrita por la Jefa de Departamento de Procedimientos y Análisis en Materia Registral de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, fechado el 4 de marzo de 2016. En este documento se aprecia que la clave de elector y el domicilio coinciden con los que constan en la copia simple de la credencial de elector.

No constituye ninguna manifestación de apoyo o respaldo de habitante o comunidad indígena alguna.

35. Original de la constancia de folio CEN-RP-004026 suscrita por el Subsecretario de Afiliación y Registro Partidario de la Secretaría de Organización del Comité Ejecutivo Nacional y fechada el 4 de marzo de 2016, en la cual se indica que está inscrita en el Registro Partidario desde el 01 de marzo de 1988.

No constituye ninguna manifestación de apoyo o respaldo de habitante o comunidad indígena alguna. Sin embargo, llama la atención que de acuerdo con la copia certificada de su acta de nacimiento, el 1 de marzo de 1988 tenía apenas 13 años de edad y el registro partidario se integra con ciudadanos, es decir, mexicanos de 18 años y mayores.

36.  Original de oficio 0014/2015 fechado el 7 de enero de 2015, suscrito por el Secretario de Organización del Comité Directivo del PRI en el Distrito Federal donde se acredita su calidad de cuadro.

No constituye ninguna manifestación de apoyo o respaldo de habitante o comunidad indígena alguna.

37. Copia simple de la designación como Coordinadora de la Participación de la Mujer del Frente Juvenil Revolucionario en el Comité Distrital XXXVII, suscrito por el Presidente del Frente Juvenil Revolucionario en el D.F. y fechado el 01 de junio de 2002.

No constituye ninguna manifestación de apoyo o respaldo de habitante o comunidad indígena alguna.

38. Original del oficio SSF/0404/2016 fechado el 4 de febrero de 2016, suscrito por el Subsecretario de Finanzas de la Secretaría de Administración y Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional, por medio del cual se hace constar estar al corriente en el pago de sus cuotas estatutarias.

No constituye ninguna manifestación de apoyo o respaldo de habitante o comunidad indígena alguna.

 

DOCUMENTALES ENTREGADAS A LA COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA Y QUE CORRESPONDEN AL EXPEDIENTE CNJP-RI-CDMX-039/2016

Conforme al orden señalado por los aspirantes

24. Acuse de recibo de la documentación entregada durante la jornada de registro del 5 de marzo de 2016.

No constituye ninguna manifestación de apoyo o respaldo de habitante o comunidad indígena alguna.

25. Cédula de notificación personal del Acuerdo de Garantías de Audiencia.

No constituye ninguna manifestación de apoyo o respaldo de habitante o comunidad indígena alguna.

26. Acuse de recibo de documentación presentada en virtud de requerimiento planteado en virtud del Acuerdo de Garantía de Audiencia.

No constituye ninguna manifestación de apoyo o respaldo de habitante o comunidad indígena alguna.

27. Copia simple del anverso y reverso de la credencial para votar de FLORENTINA SANTIAGO RUIZ.

No constituye ninguna manifestación de apoyo o respaldo de habitante o comunidad indígena alguna.

28. Copia simple del anverso y reverso de la credencial para votar de BEATRIZ ZENAIDA ESTRADA LÓPEZ.

No constituye ninguna manifestación de apoyo o respaldo de habitante o comunidad indígena alguna.

29. Oficio sin número, fechado el 25 de febrero de 2016, suscrito por la Lic. Rosa Icela Rodríguez Velázquez, Presidenta de la Comisión Interdependencial de Equidad para los Pueblos Indígenas y Comunidades Étnicas de la Ciudad de México, dirigido a la C. Florentina Santiago Ruiz en su calidad de representante de la comunidad zapoteca, por medio del cual se le extiende un nombramiento honorífico que la acredita como consejero de la agrupación lingüística zapoteca del Consejo Consultivo de Equidad para los Pueblos Indígenas de la Ciudad de México.

Este documento sirve para acreditar la comunidad indígena a la cual se auto adscribe el aspirante, sin embargo, no constituye ninguna manifestación de apoyo o respaldo de habitante o comunidad indígena alguna ya que quien lo suscribe es la representante de un órgano de gobierno que no goza de ninguna representatividad de la comunidad zapoteca en la Ciudad de México.

30. Dos copias simples del anverso y reverso de la credencial de militante de la C. Florentina Santiago Ruiz.

No constituye ninguna manifestación de apoyo o respaldo de habitante o comunidad indígena alguna.

31. Copia simple de un panfleto alusivo al cine-debate organizado por el Instituto de Capacitación y Desarrollo Político, A.C. el día 19 de noviembre –no se especifica el año-, donde se aprecia la leyenda “Discriminación en la Mujer con Discapacidad e Indígena”, así como tres siluetas femeninas con los nombres Florentina Santiago, Lic. Laura Arellano G. y Lic. Patricia Pizarra debajo de cada una.

No constituye ninguna manifestación de apoyo o respaldo de habitante o comunidad indígena alguna.

32. Copia simple del oficio sin número, fechado el 1 de diciembre de 2015, consistente en una convocatoria para asistir a la “XXXII Sesión Extraordinaria del Consejo Político del Distrito Federal”, suscrito por el Presidente y el Secretario Técnico de la Mesa Directiva del Consejo Político del Distrito Federal.

No constituye ninguna manifestación de apoyo o respaldo de habitante o comunidad indígena alguna.

33. Copia simple del nombramiento como Coordinadora Estatal de Mujeres Indígenas en el Distrito Federal suscrito por la presidenta Nacional del Organismo de Mujeres Priistas y por la Coordinadora Nacional de Mujeres Indígenas del ONMPRI; este documento carece de fecha de expedición.

No constituye ninguna manifestación de apoyo o respaldo de habitante o comunidad indígena alguna.

34. Copia simple del nombramiento como Coordinador de 1er Nivel de la Red Politécnica de la campaña política del candidato a la presidencia de la republica Enrique Peña Nieto; este documento carece de fecha de expedición.

No constituye ninguna manifestación de apoyo o respaldo de habitante o comunidad indígena alguna.

35. Copia simple del reconocimiento por participar como conferencias en el ciclo de cine-debate organizado por la Escuela de Cuadros CDMX, suscrito por el Presidente del ICADEP CDMX y por el Director de la ECCDMX, fechado el 19 de noviembre de 2015.

No constituye ninguna manifestación de apoyo o respaldo de habitante o comunidad indígena alguna.

36. Dos copias simples del oficio fechado el 7 de enero de 2015, suscrito por la Lic. Laura E. Arellano Gilmore por medio del cual hace constar que Florentina Santiago Ruiz es militante y forma parte de la estructura del Organismo Nacional de Mujeres Priistas del Distrito Federal desde diciembre de 2011

No constituye ninguna manifestación de apoyo o respaldo de habitante o comunidad indígena alguna.

37. Dos copias simples de la constancia de inscripción en el Registro Partidario desde el 19 de junio de 2015, suscrita por el Subsecretario de Afiliación y Registro Partidario de la Secretaría de Organización del Comité Ejecutivo Nacional, fechada el 3 de marzo de 2016, con folio CEN-RP-003860.

No constituye ninguna manifestación de apoyo o respaldo de habitante o comunidad indígena alguna.

38. Copia simple del oficio suscrito por el Secretario Técnico del Consejo Político de Venustiano Carranza, con fecha 29 de mayo de 2011, dirigido a Florentina Santiago Ruiz en su calidad de Consejera Política Delegacional, por medio del cual la convocan a una reunión.

No constituye ninguna manifestación de apoyo o respaldo de habitante o comunidad indígena alguna.

39. Dos copias simples del oficio suscrito por Florentina Santiago Ruiz, fechado el 7 de marzo de 2016, dirigido a la Presidenta del Organismo Nacional de Mujeres Priistas, por medio del cual solicita “el aval con el objeto de terminar el registro de [su] fórmula para la asamblea constituyente de la Ciudad de México”, con sello de recibido el 7 de marzo de 2016 a las 2:11 PM.

No constituye ninguna manifestación de apoyo o respaldo de habitante o comunidad indígena alguna.

40. Copia simple del oficio suscrito por Florentina Santiago Ruiz, fechado el 7 de marzo de 2016, dirigido a la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional de la Confederación Nacional de Organizaciones Populares, por medio del cual solicita “el aval con el objeto de terminar el registro de [su] fórmula para la asamblea constituyente de la Ciudad de México”, con sello de recibido el 7 de marzo de 2016.

No constituye ninguna manifestación de apoyo o respaldo de habitante o comunidad indígena alguna.

41.  Copia simple del oficio suscrito por Florentina Santiago Ruiz, fechado el 7 de marzo de 2016, dirigido al Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional de la Confederación de Trabajadores de México, por medio del cual solicita “el aval con el objeto de terminar el registro de [su] fórmula para la asamblea constituyente de la Ciudad de México”, con sello de recibido el 7 de marzo de 2016.

No constituye ninguna manifestación de apoyo o respaldo de habitante o comunidad indígena alguna.

42. Copia simple de la constancia expedida por el Presidente del Consejo Directivo del Instituto de Capacitación y Desarrollo Político A.C., con fecha de expedición del 4 de marzo de 2016, por medio del cual se hace constar que Florentina Santiago Ruiz acredita el conocimiento de los Documentos Básicos del Partido Revolucionario Institucional.

No constituye ninguna manifestación de apoyo o respaldo de habitante o comunidad indígena alguna.

43. Copia simple del oficio sin número, fechado en marzo de 2015, suscrito por Laura Arellano Gilmore, Delegada del Organismo Nacional de Mujeres Priistas en la Ciudad de México, dirigido a la C. Beatriz Zenaida Estrada López, por medio del cual se le extiende un nombramiento como Coordinadora de Mujeres Indígenas en la Delegación Tlalpan.

Este documento ayuda a determinar la comunidad indígena a la cual se auto adscribe la aspirante, sin embargo, no constituye ninguna manifestación de apoyo o respaldo de habitante o comunidad indígena alguna, pues el hecho de que una asociación civil que constituye un organismo nacional del Partido Revolucionario Institucional la nombre como coordinadora de las mujeres priistas indígenas de Tlalpan, no significa que esas personas respaldan las actividades de la aspirante, bien sea como su coordinadora o sus actividades en favor de la comunidad indígena tlalpense.

44. Copia simple del oficio 0014/2015 fechado el 7 de enero de 2015, suscrito por el Secretario de Organización del Comité Directivo del PRI en el Distrito Federal donde se acredita su calidad de cuadro.

No constituye ninguna manifestación de apoyo o respaldo de habitante o comunidad indígena alguna.

45. Copia simple de constancia difícilmente legible, pero que se aprecia a favor de Beatriz Zenaida Estrada López, suscrita por el “Presidente del ICADEP Distrito Federal”, fechada el 23 de un mes que no logra apreciarse del año 2015.

No constituye ninguna manifestación de apoyo o respaldo de habitante o comunidad indígena alguna.

46. Copia simple de un documento difícilmente legible, pero en el cual se aprecian las leyendas “Partido Revolucionario Institucional”, “Cierre de campaña presidencial 1988-1994 del Lic. Carlos Salinas de Gortari”, “Estrada López”, “Vamos a ganar el futuro –logotipo del Partido Revolucionario Institucional tachado- así el 6 de julio”.

No constituye ninguna manifestación de apoyo o respaldo de habitante o comunidad indígena alguna.

 

DOCUMENTALES ENTREGADAS A LA COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA Y QUE CORRESPONDEN AL EXPEDIENTE SUP-JDC-1246/2016

Conforme al orden señalado por las aspirantes

33. Copia simple de oficio si número, fechado el 25 de febrero de 2016, suscrito por la Lic. Rosa Icela Rodríguez Velázquez, Presidenta de la Comisión Interdependencial de Equidad para los Pueblos Indígenas y Comunidades Étnicas de la Ciudad de México, por medio del cual se emite un nombramiento con carácter honorífico que acredita a la C Florentina Santiago Ruiz como Consejero de la agrupación Lingüística Zapoteca, del Consejo Consultivo de Equidad para los Pueblos Indígenas de la Ciudad de México, para participar en el comité Consultivo de Equidad para los Pueblos Indígenas.

Este documento sirve para acreditar la comunidad indígena a la cual se auto adscribe la aspirante, sin embargo, no constituye ninguna manifestación de apoyo o respaldo de habitante o comunidad indígena alguna ya que quien lo suscribe es la representante de un órgano de gobierno que no goza de ninguna representatividad de la comunidad zapoteca en la Ciudad de México.

34. Copia simple del oficio sin número, fechado el 10 de marzo de 2016, suscrito por el Profr. Manuel Hernández Zamora, Delegado en la Ciudad de México de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, por medio del cual, en virtud del principio de auto-reconocimiento consagrado en el artículo 2 de la Constitución Federal, se extiende constancia de pertenecer al pueblo indígena Zapoteco a favor de Florentina Santiago Ruiz.

Este documento sirve para acreditar la comunidad indígena a la cual se auto adscribe la aspirante, sin embargo, no constituye ninguna manifestación de apoyo o respaldo de habitante o comunidad indígena alguna.

35. Copia simple del oficio sin número, fechado el 10 de marzo de 2016, suscrito por el Profr. Manuel Hernández Zamora, Delegado en la Ciudad de México de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, por medio del cual, en virtud del principio de auto-reconocimiento consagrado en el artículo 2 de la Constitución Federal, se extiende constancia de pertenecer al pueblo indígena Náhuatl a favor de Beatriz Zenaida Estrada López.

Este documento sirve para acreditar la comunidad indígena a la cual se auto adscribe la aspirante, sin embargo, no constituye ninguna manifestación de apoyo o respaldo de habitante o comunidad indígena alguna.

36. Copia simple del anverso y reverso de la Clave Única de Registro de Población de la C. Florentina Santiago Ruiz.

No constituye ninguna manifestación de apoyo o respaldo de habitante o comunidad indígena alguna.

37. Impresión de lo que parece ser una publicación en la red social Twitter hecha por la cuenta “@ONMPRICDMX” con la leyenda “Gracias Líder Nacional de @MujIndigenaPRI por su presencia ayer en la toma de protesta a nuestras 8 Secretarias” y una fotografía.

No constituye ninguna manifestación de apoyo o respaldo de habitante o comunidad indígena alguna.

38. Impresión de lo que parece ser una publicación en la red social Twitter hecha por la cuenta “@PRICDMX_” con la leyenda “Inicia la Toma de Protesta de integrantes de las 8 delegaciones de la Secretaria de la Mujer Indígena del @onmpricdmx” y tres fotografías.

No constituye ninguna manifestación de apoyo o respaldo de habitante o comunidad indígena alguna.

39. Copia simple del oficio sin número, fechado el 30 de marzo de 2016, suscrito por el C. Gmo. Noé Ramírez García, Secretario General de Tlaltecuhtli A.C., con el asunto “referencias”, por medio del cual se manifiesta conocer a la C. Florentina Santiago Ruiz desde hace treinta años, sin embargo, se hace constar que la referida ciudadana desempeña diversas actividades desde hace cuarenta años. Por otro lado, señala el documento que dicha asociación civil de comerciantes de hierbas medicinales reconoce y se solidariza con los planes y proyectos políticos o sociales de la C. Florentina Santiago Ruiz.

Si bien este documento señala un reconocimiento y solidaridad con la aspirante, está suscrito por el secretario general de una asociación civil de comerciantes y en ninguna parte indica que se trate de comerciantes zapotecas, ni de cualquier otra comunidad indígena, por lo tanto, no constituye un apoyo o respaldo de la comunidad indígena a la que pertenece Florentina Santiago Ruiz.

40. Copia simple de la página 14 de una publicación cuyo nombre se desconoce, pero en el margen inferior izquierdo se aprecia el número de página, así como la leyenda “CI- NOROESTE / ENERO 2015 /NO. 60” y que incluye un artículo incompleto con el título “Realizaron el ‘Foro perspectiva indígenas y ciudadanas hacia un nuevo futuro’ Indígenas del distrito Federal en defensa de su territorio y cultura” e incluye una fotografía. En el texto incompleto del artículo no figura el nombre de la C. Florentina Santiago Ruiz ni de la C. Beatriz Zenaida Estrada López.

No constituye ninguna manifestación de apoyo o respaldo de habitante o comunidad indígena alguna.

41. Una hoja sin leyenda alguna y con dos fotografías impresas; en una de las fotos se aprecia una lona con la leyenda “TOMA DE PROTESTA SECRETRÍA DE LA MUJER INDÍGENA”.

No constituye ninguna manifestación de apoyo o respaldo de habitante o comunidad indígena alguna.

42.  Una hoja sin leyenda alguna y con dos imágenes impresas que al parecer son “capturas de pantalla” de una computadora con el navegador Mozilla Firefox abierto con tres ventanas de navegación, la ventana que aparece activa corresponde a un perfil de la red social Facebook del usuario “Laila Arellano”. Las dimensiones del texto no permiten mayor identificación.

No constituye ninguna manifestación de apoyo o respaldo de habitante o comunidad indígena alguna.

43. Una hoja sin leyenda alguna y con dos imágenes impresas que al parecer son “capturas de pantalla” de una computadora con el navegador Mozilla Firefox abierto con tres ventanas de navegación, la ventana que aparece activa corresponde a un perfil de la red social Facebook del Usuario “Laila Arellano”. Las dimensiones del texto no permiten mayor identificación.

No constituye ninguna manifestación de apoyo o respaldo de habitante o comunidad indígena alguna.

44. Copia simple del documento sin fecha, suscrito por la Sen. Diva Hadamira Gastélum Bajo, Presidenta Nacional del Organismo de Mujeres Priistas y por la Dip. Fed. Adriana Flores Torres, Coordinadora Nacional de Mujeres Indígenas del ONMPRI, que acredita a Florentina Santiago Ruiz como Coordinadora Estatal de Mujeres Indígenas en el Distrito Federal.

No constituye ninguna manifestación de apoyo o respaldo de habitante o comunidad indígena alguna, en todo caso, da constancia de la identidad indígena de la aspirante, más no indica ningún apoyo o reconocimiento realizado por su comunidad.

45. Copia simple del documento fechado el 9 de marzo de 2008, suscrito por el Lic. Tito Saúl Meléndez Camarillo, por el que se extiende un reconocimiento a Florentina Ruiz Santiago por su participación en el festival “La Gelaguetza de los lunes del cerro en el municipio de Teoloyucan, sin especificar la entidad federativa a la que pertenece.

Llama la atención que el nombre de la interesada es Florentina Santiago Ruiz, sin embargo, este documento fue emitido a favor de Florentina Ruiz Santiago; se supone que se trata de un error mecanográfico.

Este documento no señala en qué calidad participó la aspirante en dicho festival (asistente, artista, invitada de honor, etc.), asimismo, debe considerarse que el municipio de Teoloyucan corresponde al Estado de México, y de acuerdo con la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, el apoyo y reconocimiento debe provenir de algún grupo de habitantes indígenas o de alguna comunidad indígena que habite dentro del territorio del otrora Distrito Federal, por lo tanto, este documento no puede considerarse como procedente.

46. Copia simple del documento sin número, fechado el 27 de noviembre de 2015, suscrito por Paulino Pérez Trejo, Presidente de Axosco y Nos Comprometimos, A.C., por medio del cual se extiende un agradecimiento y reconocimiento a la C. Florentina Santiago Ruiz por su participación en pláticas sobre el tema “derechos humanos y equidad de género”.

No constituye ninguna manifestación de apoyo o respaldo de habitante o comunidad indígena alguna.

47. Dos copias simples del documento fechado en noviembre de 2015, suscrito por el C. Luis Antonio Álvarez Mendoza, Subdelegado del Pueblo en Magdalena Petlacalco, por medio del cual se extiende un reconocimiento a Florentina Santiago Ruiz por su participación en las pláticas informativas con las mujeres indígenas más vulnerables del pueblo de Magdalena Petlalcalco.

Se considera procedente como manifestación de reconocimiento a la labor realizada en favor de dicha comunidad, suscrita por una autoridad tradicional de la demarcación Tlalpan de la Ciudad de México.

48. Copia simple de una hoja membretada con la leyenda “ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRATIVO PARA LA MEJOR CALIDAD DE VIDA A.C.” y con la leyenda “M. ELENA FRANCO S. PRESIDENTA” al calce, sin embargo, no se encuentra suscrito con firma autógrafa o huella digital, por lo que su contenido no produce certeza en absoluto.

No constituye ninguna manifestación de apoyo o respaldo de habitante o comunidad indígena alguna.

49. Copia simple del documento fechado el 10 de septiembre de 2015, suscrito por la C. Leonor Contreras García, Presidenta de la Sociedad Cooperativa Migue, S.C. de R.L. de C.V., por medio del cual se extiende reconocimiento a la C. Beatriz Zenaida Estrada López por su apoyo brindado al grupo de trabajo “Confecciones Migue”, a través de asesoramiento y seguimiento para la realización de un proyecto productivo.

Si bien constituye una especie de reconocimiento a la labor de la aspirante, se desconoce si los integrantes de dicha sociedad cooperativa son miembros de la comunidad náhuatl, por lo tanto, al tratarse de una sociedad mercantil, no puede considerarse procedente para constituir una manifestación de apoyo o respaldo de habitante o comunidad indígena alguna.

50. Copia simple del documento fechado en noviembre de 2013, suscrito por el C. Luis Antonio Álvarez Mendoza, Subdelegado del Pueblo en Magdalena Petlacalco, por medio del cual se otorga un reconocimiento a Beatriz Zenaida Estrada López por su trabajo con mujeres indígenas de dicho pueblo.

Se considera procedente como manifestación de reconocimiento a la labor realizada en favor de dicha comunidad, suscrita por una autoridad tradicional de la demarcación Tlalpan de la Ciudad de México.

51. Copia simple de una hoja membretada con la leyenda “FRATERNIDAD REVOLUCIONARIA A.C.” y con la leyenda “JESUS FELIZ PEÑA MONTES. SECRETARIO GENERAL” al calce, sin embargo, no se encuentra suscrito con firma autógrafa o huella digital, por lo que su contenido no produce certeza en absoluto.

No constituye ninguna manifestación de apoyo o respaldo de habitante o comunidad indígena alguna.

52. Copia simple de una hoja con la leyenda “MÉXICO D.F. a 26 de marzo del 2014” en el margen superior derecho y la leyenda “Lic. Ivette Castillejos Santiago. Presidenta de la Organización Movimiento Auténtico, Cinni Cuubi” al calce, sin embargo, no se encuentra suscrito con firma autógrafa o huella digital, por lo que su contenido no produce certeza en absoluto.

No constituye ninguna manifestación de apoyo o respaldo de habitante o comunidad indígena alguna.

53. Copia simple de una hoja membretada con la leyenda “NDA THE NGU ASOCIACON CIVIL” y la leyenda “Ing. Julio Cazares Ríos. Presidente de NDA THE NGU A.C.” al calce, sin embargo, no se encuentra suscrito con firma autógrafa o huella digital, por lo que su contenido no produce certeza en absoluto.

No constituye ninguna manifestación de apoyo o respaldo de habitante o comunidad indígena alguna.

54. Copia simple de una hoja con la leyenda “Comité Indígena Ciudadano y Jóvenes en Desarrollo” en el margen superior izquierdo y “A 24 de febrero del 2015. México D.F.” en el margen superior derecho, no se encuentra suscrito con firma autógrafa o huella digital, por lo que su contenido no produce certeza en absoluto.

No constituye ninguna manifestación de apoyo o respaldo de habitante o comunidad indígena alguna.

55. Copia simple del documento fechado el 30 de marzo de 2016, suscrito por el C. David Correa Caruzo, Tesorero Presidente y Vinculador con la Sociedad Civil de “Salus&Ciseron A.C.” por medio del cual se extiende una “mención honorífica” a la C. Florentina Santiago Ruiz por su desempeño con la sociedad civil.

Si bien consiste en un reconocimiento por su desempeño con la sociedad civil, no está suscrito por habitante o comunidad indígena alguna, pues se desconoce si dicha asociación civil se integra por miembros de la comunidad zapoteca, adicionalmente, no se señala que “su desempeño con la sociedad civil” sea en favor de la comunidad zapoteca, por lo tanto, no puede considerarse como procedente para constituir una manifestación de apoyo o respaldo de habitante o comunidad indígena alguna.

56. Copia simple del documento fechado el 30 de marzo de 2016, suscrito por Josseline Mendoza Aguilar, Mujer Transgénero Presidenta del Comité Orgullo Ecatepec, dirigido a Sandra Liliana Marcelino Martínez, Primer Regidor, por medio del cual la comunidad lésbico, gay, bisexual, trasngénero, transexual, travesti, intersexual, y heterosexual del municipio de Ecatepec solicitan apoyo para poder realizar una marcha de orgullo y diversidad sexual el 14 de mayo de 2016 a las 2:00 PM. Llama la atención que este documento no se hace ningún tipo de referencia a los CC. Florentina Santiago Ruiz ni Beatriz Zenaida Lopez Estrada.

No constituye ninguna manifestación de apoyo o respaldo de habitante o comunidad indígena alguna.

57.  Copia simple del documento fechado el 30 de marzo de 2016, suscrito por Josseline Mendoza Aguilar, Mujer Transgénero Presidenta del Comité Orgullo Ecatepec, dirigido a la Lic. Aurea Martell Peralta, Defensora Municipal de los Derechos Humanos, por medio del cual la comunidad lésbico, gay, bisexual, transgénero, transexual, travesti, intersexual y heterosexual del municipio de Ecatepec solicitan apoyo para poder realizar una marcha de orgullo y diversidad sexual el 14 de mayo de 2016 a las 2:00 PM. Llama la atención que este documento no se hace ningún tipo de referencia a las CC. Florentina Santiago Ruiz ni Beatriz Zenaida López Estrada.

No constituye ninguna manifestación de apoyo o respaldo de habitante o comunidad indígena alguna.

58. Copia simple del documento fechado el 31 de marzo de 2016, suscrito por el Mtro. Ricardo Peralta Antiaga, Director del Centro Interdisciplinar para la investigación del Ocio, por medio del cual se extiende una carta de honorabilidad a favor de la C. Florentina Santiago Ruiz.

Si bien constituye una especie de reconocimiento, no se emitió por ningún habitante o comunidad indígena, por lo tanto, no se puede considerar procedente para los efectos de esta resolución.

59.  Copia simple del oficio SEDU/CGE/DGEI/031/2016, fechado el 2 de diciembre de 2015, suscrito por Juan Carlos Beltrán Cordero, Director General de Educación Inclusiva y Complementaria de la Secretaría de Educación de la Ciudad de México, por medio del cual se extiende una invitación a la C. Florentina Santiago Ruiz para participar como jurado de deliberación en el concurso de dibujo infantil Tlakuilioli 2015.

No constituye ninguna manifestación de apoyo o respaldo de habitante o comunidad indígena alguna.

60. Copia simple del documento suscrito por la Lic. Virginia Jaramillo Flores, Jefa delegacional en Cuauhtémoc y C. Tomás Pliego Calvo, Director General de Desarrollo Social, por medio del cual se extiende un reconocimiento a “Fraternidad Revolucionario A.C.” por su participación en la Feria de la Diversidad cultural

“Presidencia Indígena en Cuauhtémoc”, realizado del 24 al 30 de octubre de 2005.

No constituye ninguna manifestación de apoyo o respaldo de habitante o comunidad indígena alguna.

61. Copia simple del documento suscrito por Mario Moreno Conrado, Presidente Municipal de Ixtapaluca, por medio del cual se extiende un reconocimiento a Florentina Santiago Ruiz por su participación, apoyo y por difundir las costumbres y tradiciones oaxaqueñas en dicho municipio. El documento está fecha del 25 de febrero al 11 de marzo, sin año.

Si bien puede considerarse como un reconocimiento, no está emitido por un habitante, comunidad o autoridad tradicional indígena; por otro lado, el municipio de Ixtapaluca corresponde al Estado de México, y de acuerdo con la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, el apoyo y reconocimiento debe provenir de algún grupo de habitantes indígenas, o de alguna comunidad indígena que habite dentro del territorio del otrora Distrito Federal, por lo tanto, este documento no puede considerarse como procedente.

62. Copia simple del documento fechado en diciembre de 2015, suscrito por Juan Carlos Beltrán Cordero, Director General de Educación Inclusiva y Complementaria de la Secretaría de Educación de la Ciudad de México, por medio del cual se extiende un reconocimiento a Florentina Santiago Ruiz por su contribución como jurado calificador en el segundo concurso de dibujo infantil Tlakuiloli.

No constituye ninguna manifestación de apoyo o respaldo de habitante o comunidad indígena alguna.

63. Copia simple del documento fechado el 29 de julio de 2004, suscrito por el Lic. Cassio Fontanot y Aceves, Presidente Nacional de Redes Ciudadanas, por medio del cual se otorga un reconocimiento a Florentina Santiago por haber participado en el foro ciudadano por un nuevo proyecto de nación.

No constituye ninguna manifestación de apoyo o respaldo de habitante o comunidad indígena alguna.

64. Copia simple del documento fechado del 10 al 12 de febrero de 2016, suscrito por la Lic. Rosa Icela Rodríguez Velázquez, Secretaria de Desarrollo Rural y Equidad para las Comunidades, Lic. Evangelina Hernández Duarte, Directora General de Equidad para los Pueblos y comunidades, SEDEREC, y el Dr. Víctor Toledo Lancaqueo, investigador, docente, consultor internacional en políticas públicas y derechos indígenas, por medio del cual se otorga una constancia a Florentina Santiago Ruiz por su participación y asistencia al foro sobre derechos de las comunidades indígenas y legislación.

No constituye ninguna manifestación de apoyo o respaldo de habitante o comunidad indígena alguna.

 

De lo anterior se colige que únicamente dos elementos de prueba pueden considerarse como procedente, los cuales consisten en:

- El reconocimiento a Florentina Santiago Ruiz por su participación en las pláticas informativas con las mujeres indígenas más vulnerables del pueblo de Magdalena Petlalcalco, correspondiente a Tlalpan, en la Ciudad de México, documento suscrito por el Subdelegado de dicho pueblo, de fecha noviembre de 2015.

- El reconocimiento a Beatriz Zenaida Estrada López por su trabajo con mujeres indígenas del puedo de Magdalena Petlacalco, correspondiente a Tlalpan, en la Ciudad de México, documento suscrito por el Subdelegado de dicho pueblo, de fecha noviembre de 2013.

Ambos elementos de prueba procedentes corresponden a la misma comunidad indígena y son emitidos por la misma autoridad tradicional. A efecto de realizar la interpretación más favorable para las aspirantes, no se tomará en cuenta, para los efectos de esta resolución, si la comunidad del pueblo de Magdalena Petlalcalco se identifica con el pueblo zapoteca o con el pueblo náhuatl, así que se considera como procedente la manifestación de apoyo para ambas integrantes de la fórmula. De esta manera, cada integrante cuenta cada una con un apoyo o reconocimiento de una comunidad indígena.

[…]

De lo trasunto con anterioridad se advierte lo siguiente:

-  El órgano partidista responsable se pronunció respecto de cada documento que presentaron las actoras para acreditar  el respaldo o el reconocimiento de la comunidad a la que pertenecen.

- También valoró los documentos que presentaron ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria al promover el recurso de inconformidad identificado con la clave de expediente CNJP-RI-CDMX-039/2016.

- Respecto de cada documento precisó porque razón se acreditaba o no la pertenencia de las actoras al grupo indígena al que se auto-adscribieron, asimismo señaló si el contenido de esos ocursos constituyen alguna manifestación de apoyo o respaldo de habitante o comunidad indígena alguna.

- Se precisó los casos en los que con esos documentos se acreditaron la pertenencia a la comunidad indígena a la que se auto-adscriben las actoras.

- En cuanto a las copias simples de los oficios signados por el delegado en la Ciudad de México de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas por los que expide las “constancias” de pertenencia a la comunidad indígena Zapoteca a favor de Florentina Santiago Ruiz y a la comunidad indígena Náhuatl a favor Beatriz Zenaida Estrada López, se señaló que sólo acreditaban esa auto-adscripción, pero no el respaldo o apoyo de la comunidad.

- Por otro parte, se precisó que los únicos documentos que acreditaron el apoyo o respaldo de alguna comunidad indígena a favor de las actoras, son los reconocimientos expedidos por su participación en las pláticas informativas con las mujeres indígenas más vulnerables del pueblo de Magdalena Petlalcalco en Tlalpan, Ciudad de México.

- Conforme a lo anterior, el órgano partidista responsable concluyó que se trata de documentos expedidos por la misma comunidad indígena y emitidos por la misma autoridad tradicional, por lo que a fin de hacer la interpretación más favorable para las actoras, no consideró si la comunidad del pueblo de Magdalena Petlalcalco se identifica con el pueblo Zapoteca o con el pueblo Náhuatl, por lo que declaró que las enjuiciantes acreditaron el requisito consistente en tener el respaldo o el reconocimiento de la comunidad indígena a la que pertenecen.

En este contexto, a juicio de esta Sala Superior, se acredita que, contrario a lo argumentado por las actoras, la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional no se limitó a enlistar los documentos aportados, sino que llevó a cabo, en cada caso, un ejercicio de razonamiento y valoración, en el que determinó si con ellos se constataba el reconocimiento o apoyo de alguna comunidad indígena a favor de las actoras.

Asimismo, se advierte que el órgano partidista responsable tomó en consideración los documentos aportados por Florentina Santiago Ruiz y Beatriz Zenaida Estrada López al promover el medio de defensa intrapartidista ante la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional; sin embargo, concluyó que con ellos no se acreditó el apoyo o respaldo de alguna comunidad indígena de la Ciudad de México a favor de las aludidas ciudadanas.

En cuanto a las copias simples de los oficios signados por el delegado en la Ciudad de México de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, el órgano partidista responsable determinó que con ellas sólo se demostraba la pertenencia a la comunidad indígena a la que se auto-inscriben las actoras, pero no constituyen una manifestación de apoyo o respaldo de la comunidad.

En este orden de ideas, no asiste razón a las actoras cuando aducen que la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional omitió analizar y valorar los documentos que presentaron para efecto de acreditar el requisito para ser postuladas por el citado partido político como candidatas a diputadas para la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.  

En cuanto al argumento en el que se aduce que el órgano partidista responsable omitió llevar cabo una interpretación pro persona, no restrictiva, respecto de los documentos que presentaron las actoras, se considera que es infundado.

Porque contrario a lo razonado por las enjuiciantes el órgano partidista responsable sí llevó a cabo la mencionada interpretación para efecto de resolver de manera más favorable para el ejercicio de los derechos político-electorales de las ciudadanas.

En efecto, en términos de la sentencia dictada el veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, por esta Sala Superior en el recurso de apelación identificado con la clave de expediente SUP-RAP-71/2016 y acumulados, en la cual, en la parte atinente, se resolvió modificar el acuerdo identificado con la clave INE/CG52/2016, emitido el cuatro de febrero de dos mil dieciséis, por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral POR EL QUE SE EMITE LA CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE SESENTA DIPUTADOS, PARA INTEGRAR LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE DE LA CIUDAD DE MÉXICO", para el efecto de que se estableciera el deber de los partidos políticos que pretendan registrar candidaturas de incluir en el primer bloque de diez, de las que propongan, al menos una fórmula de candidatos indígenas y también se determinó que las ciudadanos indígenas que integren las fórmulas propuestas por los institutos políticos tienen el deber de acreditar ante el partido político que los postule y ante la autoridad electoral encargada del registro, el tener el respaldo o el reconocimiento de la comunidad indígena a la que pertenecen.

En este sentido, en términos de los documentos presentados por Florentina Santiago Ruiz y Beatriz Zenaida Estrada López se demostró que se auto-adscriben como indígenas pertenecientes al Pueblo Zapoteca y Náhuatl, respectivamente, por lo que derivado de lo resuelto por este órgano jurisdiccional en la mencionada sentencia, las aludidas ciudadanas debieron probar tener el respaldo o el reconocimiento de esas comunidades; sin embargo, de la valoración de cada una de las constancias que aportaron para tal efecto ante los órganos partidistas del Partido Revolucionario Institucional no se acreditó que cumplieran ese requisito.

No obstante lo anterior, la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional precisó que los únicos documentos aportados que acreditaron el apoyo o respaldo de alguna comunidad indígena a favor de las actoras, son los reconocimientos expedidos por su participación en las pláticas informativas con las mujeres indígenas más vulnerables del pueblo de Magdalena Petlalcalco en Tlalpan, Ciudad de México, por lo que derivado de que se tratan de constancias expedidas por la misma comunidad indígena y son emitidos por la propia autoridad tradicional, se debía de tener por cumplido el mencionado requisito. 

Lo anterior, porque en aplicación del principio pro persona, adujo que se debía hacer la interpretación más favorable para el ejercicio de los derechos de las actoras, por lo que no se consideró si la comunidad del pueblo de Magdalena Petlalcalco se identifica o no, con el Pueblo Zapoteca o con el Náhuatl y, a fin de maximizar los derechos humanos de las actoras, concluyó que estaba satisfecho el requisito relativo a que las enjuiciantes debían tener el respaldo o el reconocimiento de la comunidad a la que pertenecen.

Conforme a lo anterior, es evidente que contrariamente a lo afirmado por las actoras, el órgano partidista responsable sí actuó en su beneficio y subsanó las posibles deficiencias en el aludido requisito.

En este orden de ideas, se insiste, el órgano partidista responsable sí llevó a cabo la interpretación más favorable para el ejercicio de los derechos de Florentina Santiago Ruiz y Beatriz Zenaida Estrada López a fin de declarar que cumplían el aludido requisito, de ahí lo infundado del concepto de agravio.

2. Omisión de desarrollar un procedimiento para garantizar la participación del “sector indígena” y la falta de certeza respecto de la manera en que se integró la fórmula de candidatos indígenas postulada por Partido Revolucionario Institucional

Las actoras argumentan que no se llevaron a cabo los actos necesarios para garantizar la participación del “sector indígena a fin de que el Partido Revolucionario Institucional solicitará el registro de esos ciudadanos como candidatos a diputados a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, aunado a que tampoco se estableció un procedimiento que diera certeza respecto de la manera en que se integró la fórmula de candidatos indígenas postulada por ese instituto político.

A juicio de esta Sala Superior los conceptos de agravio son infundados.

Al respecto se debe precisar que el procedimiento que deben llevar a cabo los partidos políticos para postular candidatos para integrar sus listas a fin de participar en la elección de diputados a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, fue establecido por esta Sala Superior al resolver el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-71/2016 y sus acumulados.

En efecto, este órgano jurisdiccional al dictar sentencia en esos medios de impugnación consideró, por mayoría de votos, fundado el concepto de agravio relativo a la Acción afirmativa en favor de personas, pueblos y comunidades indígenas”, al concluir que era ineludible, indispensable, necesaria y plenamente justificada establecer el deber jurídico de los partidos políticos de postular al menos una fórmula de candidatos indígenas en el primer bloque de diez que integre su lista.

En este sentido, determinó que el procedimiento que debían seguir los partidos políticos a fin de cumplir ese deber jurídico, en el cual los ciudadanos que pretendan ser postulados con la calidad de indígena, deben acreditar ante el partido político encargado de llevar a cabo el registro respectivo, contar con el respaldo o el reconocimiento de la comunidad a la que pertenecen.

Así, se consideró que los medios de prueba para acreditar ese respaldo o reconocimiento, podrán ser los que tengan a su alcance los aspirantes, incluyendo la documental pública o privada y, si está a su alcance, la testimonial rendida ante Notario Público.

Para mayor claridad se transcribe la parte atinente

[…]

Los partidos políticos que pretendan registrar candidaturas deberán incluir en el primer bloque de diez, de las que propongan, al menos una fórmula de candidatos indígenas. Tanto los partidos políticos, como el Instituto Nacional Electoral, a través de sus órganos competentes, deberán hacer del conocimiento de su militancia y de las demás personas que puedan estar interesadas, la existencia de la obligación de incluir cuando menos una fórmula de candidatura indígena en el primer bloque de diez candidaturas.  

Las personas indígenas que integren las fórmulas propuestas por los partidos políticos deberán acreditar ante el partido político que los postule y ante la autoridad electoral encargada del registro, contar con el respaldo o el reconocimiento de la comunidad a la que pertenecen. Los medios de prueba por los que acrediten el respaldo o reconocimiento mencionados podrán ser los que tengan a su alcance los aspirantes, incluyendo la documental pública o privada y, si está a su alcance, la testimonial rendida ante Notario Público.

[…]

Ahora bien, en cumplimiento a lo ordenado en la mencionada sentencia, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo identificado con la clave INE/CG95/2016, por el cual  modificó “LOS DIVERSOS INE/CG52/2016 E INE/CG53/2016, DE CUATRO DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISÉIS”.

Así, el citado Instituto Nacional Electoral modificó la CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE SESENTA DIPUTADAS Y DIPUTADOS PARA INTEGRAR LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE DE LA CIUDAD DE MÉXICO, en la parte atinente, estableció lo siguiente:

[…]

CONVOCA

[…]

A LOS PARTIDOS POLÍTICOS

Los Partidos Políticos Nacionales que pretendan registrar candidaturas deberán incluir en el primer bloque de diez, de las que propongan al menos una fórmula de candidatos jóvenes, así como al menos una fórmula de candidatos  indígenas, asimismo tendrán la obligación de establecer los mecanismos idóneos para garantizar la participación de dichos sectores de la población y darles la más amplia difusión.

[…]

BASES

[…]

Segunda

[....]

q) Las personas indígenas que integren las fórmulas propuestas por los partidos políticos deberán acreditar ante el partido político que los postule y ante la autoridad electoral encargada del registro, contar con el respaldo o el reconocimiento de la comunidad a la que pertenecen. Los medios de prueba por los que acrediten el respaldo o reconocimiento mencionados podrán ser los que tengan a su alcance los aspirantes, incluyendo la documental pública o privada y, si está a su alcance, la testimonial rendida ante Notario Público.

Por otra parte, esta Sala Superior, al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-1246/2016, determinó que a fin de que los partidos políticos cumplieran el deber jurídico de postular al menos una fórmula de candidatos indígenas en el primer bloque de diez de su lista a registrar, resultaban desproporcionales y excesivos los requisitos previstos en la Base Séptima de la Convocatoria emitida por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, dado que, a partir de la mencionada ejecutoria en la que se determinó incluir la acción afirmativa indígena”, únicamente se estableció como requisito para los individuos indígenas que aspiraran a dicha candidatura acreditar el respaldo o el reconocimiento de la comunidad a la que pertenecen, mediante los elementos de prueba que tuvieran a su alcance.

En este orden de ideas, ordenó a la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional que analizará los elementos de prueba aportados por las ahora actoras, y por los que pretenden acreditar el respaldo o el reconocimiento de la comunidad a la que pertenecen, para lo cual, de advertirse que esas pruebas acreditan los requisitos a los que se ha hecho alusión, en su caso, las incluya, conforme corresponda, en su lista de candidatas y candidatos a diputados por el principio de representación proporcional para conformar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, para lo cual deberá tomar en consideración el grado de respaldo o reconocimiento aludido entre todos los aspirantes a ser postulados como candidatos y que tengan la misma calidad. Lo anterior, a fin de dar plena efectividad a la cuota indígena.

En este contexto, a juicio de esta Sala Superior, contrario a lo que aducen las actoras, el Partido Revolucionario Institucional llevó a cabo los actos necesarios para cumplir lo mandatado por este órgano jurisdiccional, en las aludidas ejecutorias y estableció, en los términos ordenados, un procedimiento que diera certeza respecto de la manera en que debería postular a la fórmula de candidatos con la calidad de indígena a fin de integrar su lista para participar en la elección de diputados de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.

Lo anterior fue cumplimentado por la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, órgano que implementó las medidas necesarias y pertinentes a efecto de fomentar y lograr la participación de los indígenas en el procedimiento electoral para elegir a los diputados que han de integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, tan es así que a las actoras no sólo se les permitió participar, sino que se les subsanaron, en aplicación del principio pro personae, en la medida de lo posible, las deficiencias que tuvieron para acreditar el apoyo de las comunidades indígenas.

Por cuanto hace al concepto de agravio en el que aducen que no se llevaron a cabo los actos necesarios para garantizar la participación del “sector indígena a fin de que el Partido Revolucionario Institucional solicitará el registro de esos ciudadanos como candidatos a diputados a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, a juicio de esta Sala Superior, son inoperantes.

Lo anterior es así, dado que, del análisis de la resolución impugnada, así como de la sentencia emitida por esta Sala Superior al resolver el juicio par a la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente SUP-JDC-1246/2016, se advierte que Florentina Santiago Ruíz y Beatriz Zanaida Estrada López han tenido garantizado su derecho a participar en el procedimiento para ser postuladas como candidatas con la calidad de indígenas, para poder integrar la lista que registre el Partido Revolucionario Institucional.

Tan es así, que las ahora actoras impugnan, en el juicio al rubro indicado, la valoración que hizo la Comisión Nacional de Procesos Internos del mencionado instituto político de los documentos que presentaron para ser postuladas como candidatas, la cual se analiza en los apartados siguientes.

3. Impugnación de la fórmula de candidatos postulados con la calidad de indígena.

Las actoras aducen que la fórmula de candidatos integrada por Filogonio Sánchez Alvarado y Enrique Pérez Ruiz, no reúne los requisitos para ser considerados indígenas.

Al respecto argumentan que no está acreditado que los aludidos ciudadanos tengan la calidad de indígena, dado que, en su concepto, esta Sala Superior, al dictar sentencia en la sesión pública de seis de abril de dos mil dieciséis, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente SUP-JDC-1246/2016, consideró que esos ciudadanos no demostraron “su carácter de formula indígena”, al determinar lo siguiente:

[…]

Lo anterior, sin que sea óbice para este órgano jurisdiccional electoral que la responsable, al rendir su informe circunstanciando, manifieste que ya registró una candidatura indígena en el primer bloque de diez de la lista que presentará ante la autoridad electoral, ya que, de las constancias que obran en autos, no se desprende ningún elemento por el cual se acredite dicha afirmación, ni tampoco el procedimiento que, en su caso, llevó a cabo el Partido Revolucionario Institucional para cumplir con su obligación de registrar al menos una fórmula de candidaturas indígenas en el citado bloque.

[…]

Por cuanto hace a Enrique Pérez Ruiz, aducen que conforme a las máximas de la experiencia, la lógica y la sana crítica, es posible concluir que no tiene la calidad de indígena, dadas sus características físicas, es decir, porque es una “persona rubia de piel blanca.

A juicio de esta Sala Superior los mencionados razonamientos son infundados.

Lo anterior es así, porque las actoras parten de la premisa falsa de que este órgano jurisdiccional, al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente SUP-JDC-1246/2016, determinó que Filogonio Sánchez Alvarado y Enrique Pérez Ruiz no demostraron “su carácter de formula indígena”, siendo que este órgano jurisdiccional no hizo pronunciamiento al respecto.

En efecto, del análisis de la mencionada sentencia se advierte que la esta Sala Superior consideró que el acuerdo por el cual la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional negó el registro de Florentina Santiago Ruíz y Beatriz Zanaida Estrada López como candidatas de ese instituto político para integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, estaba indebidamente fundado y motivado, dado que los requisitos exigidos a las mencionadas ciudadanas para la obtención de su registro, resultaban desproporcionales y excesivos.

Lo anterior, en razón de que al resolver el recurso de apelación identificado con la clave de expediente SUP-RAP-71/2016 y sus acumulados, en la que, por mayoría de votos, se estableció la denominada acción afirmativa indígena, en la postulación de candidatos para integrar las listas de los partidos políticos que participarán en la elección de diputados a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, únicamente se estableció como requisito, que los ciudadanos acreditaran el respaldo o el reconocimiento de la comunidad a la que pertenecen, mediante los elementos de prueba que tuvieran a su alcance.

En este sentido, se consideró que la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, al momento de emitir la resolución impugnada en ese juicio, debió ajustar a las modificaciones hechas tanto en la Convocatoria como en los Lineamientos emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral y, en consecuencia, analizar los conceptos de agravio aducidos por Florentina Santiago Ruíz y Beatriz Zanaida Estrada López de conformidad con esas disposiciones, en las que se estableció como único requisito para los individuos indígenas que aspiraran a dicha candidatura, acreditar el respaldo o el reconocimiento de la comunidad a la que pertenecen, mediante los elementos de prueba que tuvieran a su alcance, circunstancia que, en el caso, no aconteció.

Sin que fuera óbice que el citado órgano partidista en su informe circunstanciado manifestara que ya había registrado una fórmula de candidatos con la calidad de indígena en el primer bloque de diez de la lista que presentara ante el Instituto Nacional Electoral, ya que, de las constancias que obran en autos del mencionado juicio ciudadano, no se desprendió ningún elemento por el cual se acreditara esa afirmación, ni el procedimiento que, en su caso, llevó a cabo el Partido Revolucionario Institucional para cumplir con su obligación de registrar al menos una fórmula de candidaturas indígenas en el citado bloque.

En este orden de ideas, esta Sala Superior consideró procedente revocar la resolución emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, así como el Dictamen por el que la Comisión Nacional de Procesos Internos de ese partido político declaró improcedente el registro de la fórmula integrada por Florentina Santiago Ruíz y Beatriz Zenaida Estrada López.

Lo anterior para el efecto de que la segunda de las comisiones mencionadas, de manera inmediata, analizara los elementos de prueba aportados por las mencionadas ciudadanas y por los que pretenden acreditar el respaldo o el reconocimiento de la comunidad a la que pertenecen, y de considerar que se acreditan esos requisitos, las incluyera sino existía otra fórmula indígena, conforme corresponda, en su lista de candidatos en la elección a diputados para conformar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, para lo cual deberá tomar en consideración el grado de respaldo o reconocimiento aludido entre todos los aspirantes a ese cargo y que cuenten con la misma calidad.

En este sentido, del análisis de la sentencia dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente SUP-JDC-1246/2016, se advierte que esta Sala Superior no hizo pronunciamiento alguno, respecto de si Filogonio Sánchez Alvarado y Enrique Pérez Ruiz tenían o no la calidad de indígena, sino que, del análisis de las constancias de autos del mencionado juicio, determinó que el Partido Revolucionario Institucional, no acreditó fehacientemente que había registrado una fórmula de candidatos con la calidad de indígena en el primer bloque de diez de la lista que presentaría ante el Instituto Nacional Electoral.

En este orden de ideas, como se adelantó, es infundado el concepto de agravio.

Por cuanto hace a los argumentos en los que se impugna la postulación de Enrique Pérez Ruiz, a juicio de esta Sala Superior, también son infundados.

Al respecto, de la interpretación sistemática de los artículos 2º, párrafo quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, apartado 2, del Convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; 3, 4, 9 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, se advierte que las comunidades indígenas tienen el derecho individual y colectivo a mantener y desarrollar sus propias características e identidades, así como a reconocer a sus integrantes como indígenas y a ser reconocidas como tales.

Por tanto, el hecho de que una persona o grupo de personas se identifiquen y auto-adscriban con el carácter de indígenas, es suficiente para considerar que existe un vínculo cultural, histórico, político, lingüístico o de otra índole con su comunidad y que, por ende, se deben regir por las normas especiales que las regulan.

Por ello, la auto-adscripción constituye el criterio que permite reconocer la identidad indígena de los integrantes de las comunidades y así gozar de los derechos que de esa pertenencia se derivan.

El anterior criterio ha sido reiteradamente sustentado por esta Sala Superior, el cual ha dado origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 12/2013, consultable a páginas veinticinco a veintiséis de la "Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral", Año 6 (seis), Número 13 (trece), 2013 (dos mil trece), publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es al tenor siguiente: COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES.

Por su parte, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que el artículo 2°, de la Constitución federal ofrece una respuesta normativa a aspectos determinantes de nuestra historia.

Asimismo, consideró que existen dificultades en la aplicación de lo dispuesto en el citado artículo constitucional al determinar quiénes son “personas indígenas” o los "pueblos y comunidades indígenas".

En este contexto, los Tribunales deben considerar que la Constitución federal reconoce, en primer lugar, la importancia de la articulación (total o parcial) de las personas en torno a instituciones sociales, económicas, culturales y políticas (en el caso de los pueblos indígenas), así como de la identificabilidad de algún tipo de unidad social, económica y cultural en torno a un territorio y a ciertos usos y costumbres (en el caso de las comunidades indígenas).

Asimismo, la Constitución federal acorde a lo dispuesto en el convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo- no tiene ambigüedad alguna en torno al imperativo de tomar la autoconciencia o la autoadscripción como criterio determinante al señalar que “la conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.

Por tanto, en ausencia de previsiones específicas que regulen el modo en que debe manifestarse esta conciencia, será indígena y sujeto de los derechos previstos en el artículo 2°, de la Constitución federal, aquella persona que se auto-adscriba y auto-reconozca como indígena, que asuma como propios los rasgos sociales y las pautas culturales que caracterizan a los miembros de los pueblos indígenas.

La apreciación de si existe o no una auto-adscripción indígena en un caso se debe sustentar en una consideración completa del caso, basada en constancias y actuaciones, y se debe realizar con una actitud orientada a favorecer la eficacia de los derechos de las personas.

El anterior criterio, ha dado origen a la tesis aislada identificada con la clave 1a. CCXII/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Diciembre de dos mil nueve, página doscientos noventa y una, cuyo rubro es: PERSONAS INDÍGENAS. ÁMBITO SUBJETIVO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 2o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. AUTOADSCRIPCIÓN.

Ahora bien, como se ha señalado, el hecho de que una persona o grupo de personas se identifique y auto-adscriba  con el carácter de indígenas, es suficiente para considerar que existe un vínculo cultural, histórico, político, lingüístico o de otra índole con su comunidad y que, por tanto, se deben regir por las normas especiales que las regulan.

En este sentido, en ausencia de disposiciones específicas que regulen el modo en que se debe manifestar esa conciencia, será indígena y sujeto de los derechos previstos en el artículo 2° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aquella persona que se auto-adscriba y auto-reconozca como indígena.

No obstante lo anterior, la calidad de indígena de alguna persona puede ser controvertida, para lo cual es necesario aportar los elementos de prueba necesarios para determinar que no tiene esa calidad.

En el caso, Florentina Santiago Ruíz y Beatriz Zanaida Estrada López aducen que Enrique Pérez Ruiz no cumple la calidad de indígena, debido a sus características fisiológicas, específicamente, porque es una “persona rubia de piel blanca, lo cual se constata con la impresión de la fotografía que reproducen en su escrito de demanda, así como de la credencial de elector del mencionado ciudadano.

Ahora bien, a juicio de esta Sala Superior, las afirmaciones hechas por las ahora actoras, así como los elementos de prueba con los que pretenden acreditar que Enrique Pérez Ruiz no tiene la calidad de indígena, no son suficientes, idóneas y pertinentes para desvirtuar tal calidad.

Esto es así, porque a partir del color de la piel y pigmento del cabello, no se puede aseverar que una persona no pertenezca a una comunidad indígena, debido a que ello constituiría la aplicación de un criterio subjetivo sin base lógica y menos aún constitucional o legal; es más, ello constituiría aplicar un criterio discriminatorio en agravio de un ciudadano que se auto-adscribe indígena, contrariando los criterios y normas que antes han quedado explicadas.

En efecto, a partir de una conjetura o apreciación subjetiva, basada en un principio discriminatorio por el color de la piel, se podría afectar el derecho de un ciudadano que se considera indígena.

Lo anterior no significa que la auto-adscripción sea una presunción iuris et de iure, sino que es una presunción iuris tantum, la cual puede ser destruida con los medios de prueba idóneos y pertinentes, por los cuales se acredite que tal ciudadano no es indígena; sin embargo, en el caso ello no ocurre dado que las actoras se limitan a afirmar, de forma genérica, dogmática y vaga, que de la revisión de una fotografía se advierte que su color de piel es blanca, argumentos a todas luces insuficientes y discriminatorios.

En este sentido, toda vez que las enjuiciantes en el medio de impugnación al rubro indicado no ofrecen y aportan algún medio de prueba idóneo y pertinente para acreditar que el aludido ciudadano no tiene la calidad de indígena, debe prevalecer la manifestación de Enrique Pérez Ruiz, en el sentido de que se identifica y se auto-adscribe con tal carácter.

Aunado a lo anterior, de las constancias del juicio al rubro indicado, en específico del oficio suscrito por el Coordinador de Enlace Territorial, en su carácter de autoridad tradicional del pueblo de San Pedro Atocpan, Delegación Milpa Alta, pueblo originario de la Ciudad de México, se advierte que la Comunidad Nahua de Atocpan reconoce y respalda a Enrique Pérez Ruiz para que represente el sentir de los indígenas en el proceso de elección de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México”, lo cual, como se precisó, constituye un hecho no controvertido.

4. Falta de fundamentación y motivación del órgano partidista responsable de negar la postulación de las enjuiciantes

Las actoras argumentan que el órgano partidista responsable no fundamentó y tampoco motivó la negativa para solicitar el registro de esas ciudadanas como diputadas a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, porque se circunscribió a señalar que no cumplen los requisitos establecidos para tal efecto.  

A juicio de esta Sala Superior los mencionados razonamientos lógico-jurídicos son infundados.

Previo a resolver el citado concepto de agravio, es pertinente distinguir entre la indebida y la falta de fundamentación y motivación, debido a que existen diferencias sustanciales entre ambas.

La falta de fundamentación y motivación, en términos generales, es la omisión en que incurre el órgano de autoridad responsable de citar el o los preceptos que considere aplicables, así como de expresar razonamientos lógicos-jurídicos a fin de hacer evidente la aplicación de las normas jurídicas.

Por otro lado, la indebida fundamentación existe en un acto o resolución cuando el órgano de autoridad responsable invoca algún precepto legal pero no es aplicable al caso concreto, debido a que las características particulares no actualizan su adecuación a la prescripción normativa.

Respecto de la indebida motivación, se debe aclarar que existe cuando el órgano de autoridad responsable sí expresa las razones particulares que lo llevaron a tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable al caso.

Las anteriores consideraciones resultan aplicables a los órganos intrapartidistas ya que derivado de los actos que emiten son susceptibles de generar alguna limitación al ejercicio de los derechos políticos o político-electorales de los afiliados al instituto político correspondiente, por lo que todos los órganos de los partidos políticos tienen el deber jurídico de fundar y motivar las determinaciones que dicten, en términos de lo establecido en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Precisado lo anterior, no asiste razón a la actoras, porque el acto controvertido sí está fundado y motivado, como se razona a continuación.

Respecto de la fundamentación de la resolución controvertida se advierte que el órgano partidista responsable citó los preceptos que consideró aplicables. En efecto, en el considerando intitulado como “PRIMERO”,  precisó que dictó el acto impugnado de conformidad con lo previsto en las Bases Tercera y Décima Primera de la “CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE SESENTA DIPUTADAS Y DIPUTADOS PARA INTEGRAR LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE DE LA CIUDAD DE MÉXICO”, por lo que la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional es la única instancia facultada para decidir respecto de la procedencia o no de la solicitud de registro de las fórmulas de aspirantes a candidatos a Diputados a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, postulados por ese instituto político.

Asimismo, señaló que de conformidad a lo ordenado por esta Sala Superior llevaría a cabo la valoración integral de los elementos de prueba aportados por Florentina Santiago Ruiz y Beatriz Zenaida Estrada López, tanto en la primera solicitud de registro, como de aquéllos que presentaron ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, a fin de dilucidar la acreditación o no del requisito de apoyo o reconocimiento de la comunidad a la que pertenecen, así como la justificación de qué elementos resultan o no procedentes para tal efecto.

En este contexto, valoró cada uno de esos elementos de prueba, para posteriormente hacer la ponderación del grado de apoyo o reconocimiento de la formula integrada por las actoras frente a otras candidatos indígenas, precisando que Filogonio Sánchez Alvarado y Enrique Pérez Ruiz integran la fórmula de indígenas que ese instituto político solicitó el registro ante el Instituto Nacional Electoral como sus candidatos propietario y suplente, respectivamente, a diputados constituyentes de la Ciudad de México.

Para justificar lo anterior, precisó los documentos aportados por los mencionados ciudadanos y su valoración, concluyendo que se aportaron siete documentos suscritos por autoridades tradicionales de tres diferentes comunidades indígenas, habitantes de la Ciudad de México, en los cuales se señala que se les reconoce y respalda para participar como candidatos a diputados constituyentes, además de que tienen el reconocimiento del Consejo de los Pueblos y Barrios Originarios.

Concluyendo que los candidatos Filogonio Sánchez Alvarado y Enrique Pérez Ruiz aportaron mayores y mejores elementos de prueba para acreditar de manera idónea y fehaciente que tienen el respaldo de diversos pueblos de la comunidad Nahua habitantes de la Ciudad de México, en comparación con las aspirantes Florentina Santiago Ruiz y Beatriz Zenaida Estrada López, quienes únicamente presentaron documentos para demostrar el apoyo de la autoridad tradicional de un pueblo indígena, desconociendo si esa comunidad corresponde a indígenas Zapotecas o Nahuas, pueblos a los que se auto-adscriben las actoras.

Conforme a lo expuesto a juicio de esta Sala Superior el acto controvertido sí está fundado y motivado debido a que al emitirlo la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional expresó las razones y motivos que sustentaron esa determinación y señaló con precisión los preceptos en los que se fundamentó.

Por otra parte, este órgano jurisdiccional tampoco advierte que el mencionado acto controvertido no esté debidamente fundado y motivado, porque como se ha considerado, el órgano partidista responsable llevó a cabo la correcta valoración de cada uno de los documentos presentados tanto por la fórmula integrada por Florentina Santiago Ruiz y Beatriz Zenaida Estrada López, como la conformada por Filogonio Sánchez Alvarado y Enrique Pérez Ruiz.

Aunado a que el ejercicio de ponderación realizado por la Comisión intrapartidista responsable, a fin de dar cumplimiento al mandato de incluir una fórmula indígena en los primeros diez lugares de la lista, ante la presencia de dos fórmulas de candaditos, fue conforme a Derecho que valorara todos los documentos y en ejercicio de su libertad de auto-organización y auto-determinación, confrontara tanto los apoyos como el trabajo llevado a cabo a favor de las diversas comunidades indígenas en la Ciudad de México.

En este contexto, en un ejercicio valorativo y de confronta, ponderó entre las dos fórmulas y determinó, que acorde al trabajo realizado y la manifestación expresa de las comunidades indígenas de Milpa Alta, fuera registrada la fórmula integrada por Filogonio Sánchez Alvarado y Enrique Pérez Ruiz.

Lo anterior es conteste a lo ordenado por esta Sala Superior al dictar sentencia el seis de abril de dos mil dieciséis, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave de expediente SUP-JDC-1246/2016, en la cual se vinculó al mencionado órgano partidista responsable para llevar a cabo los siguientes actos:

1. Analizar los elementos de prueba aportados por las ahora actoras a fin de dilucidar si se acreditaba o no el respaldo o el reconocimiento de la comunidad a la que pertenecen.

2. En caso que concluyera que con esos documentos se constataba el cumplimiento del aludido requisito, debía llevar a cabo un ejercicio de ponderación, en el cual tomaría en cuenta el grado de respaldo o reconocimiento antes señalado entre todos los aspirantes a ser postulados como candidatos a Diputados a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, por el Partido Revolucionario Institucional y que tengan la misma calidad a fin de dar plena efectividad a la cuota indígena.

En este orden de ideas, a juicio de esta Sala Superior, el ejercicio de ponderación que llevó a cabo el órgano partidista responsable del grado de apoyo o reconocimiento de la formula integrada Florentina Santiago Ruiz y Beatriz Zenaida Estrada López frente a la conformada por Filogonio Sánchez Alvarado y Enrique Pérez Ruiz se hizo conforme a los parámetros establecidos en la aludida sentencia.

Esto es así, porque como se ha señalado, constituyen actos no controvertidos la valoración que llevó a cabo el órgano partidista responsable de cada uno de los elementos de prueba que presentaron Filogonio Sánchez Alvarado y Enrique Pérez Ruiz, para efecto de acreditar el aludido requisito, así como la conclusión a la que se arribó a partir de ese estudio la Comisión de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, en el sentido que los mencionados ciudadanos demostraron tener el respaldo de diversos pueblos de la comunidad Nahua habitantes de la Ciudad de México.

En comparación con las aspirantes Florentina Santiago Ruiz y Beatriz Zenaida Estrada López, quienes, no obstante de llevar a cabo una interpretación más favorable de los documentos presentados (argumento que ha sido ya desestimado por esta Sala Superior), únicamente demostraron tener el apoyo de autoridad tradicional de un pueblo indígena, sin que se constatara si esa comunidad corresponde a los pueblos a los que se auto-adscriben las actoras.

En este orden de ideas, a juicio de esta Sala Superior, el acto controvertido sí está debidamente fundado y motivado.

En consecuencia, al ser infundados e inoperante los conceptos de agravio, lo procedente conforme a Derecho es confirmar la resolución controvertida.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E :

ÚNICO. Se confirma la resolución controvertida.

Notifíquese: Personalmente a las actoras; por oficio, con copia certificada de esta sentencia, a las Comisiones Nacional de Justicia Partidaria y de Procesos Internos ambas del Partido Revolucionario Institucional, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con lo previsto en los numerales 94, 95 y 98, del Reglamento Interno del este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos que correspondan y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausentes los Magistrados Salvador Olimpo Nava Gomar y Manuel González Oropeza. Ante la Subsecretaria General de Acuerdos quien da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO