JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-015/2002.

 

ACTOR: JUAN LAGO LIMA.

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO ALIANZA SOCIAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENRAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

MAGISTRADO PONENTE: MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.

 

SECRETARIO: ARMANDO CRUZ ESPINOSA.

 

 

México, Distrito Federal, a siete de mayo del año dos mil dos.

 

V I S T O S para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-015/2002, promovido por Juan Lago Lima, en contra de la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el treinta de enero del año en curso, al resolver las quejas JGE/QJLL/CG/359/2000, GE/QJLL/CG/002/2001, GE/QMAAR/CG/003/2001 y GE/QEGS/CG/005/2001, acumuladas; y,

 

R E S U L T A N D O

 

I. El tres de julio de dos mil,  distintos comités municipales y militantes del Partido Alianza Social presentaron un escrito ante el Presidente del Comité Nacional de dicho instituto político, en el que denunciaron al Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del propio partido en el Estado de México, Juan Lago Lima, por considerar que había incurrido en conductas contrarias a las normas estatutarias de dicho partido.

 

II. El mencionado escrito fue turnado a la Comisión Nacional de Garantías y Apelación del Partido Alianza Social, la que mediante resolución del ocho de julio de dos mil, la admitió y ordenó notificarla a Juan Lago Lima. El denunciado dio respuesta al escrito y entre otras cosas adujo cuestiones relacionadas con la falta de personalidad de la parte denunciante y de incompetencia de la comisión nacional, por estimar que era la Comisión Estatal de Garantías la que, conforme a la normatividad interna del partido, debería conocer del asunto.

 

III. Mediante resolución de veintinueve de julio de dos mil, la Comisión Nacional de Garantías y Apelación del Partido Alianza Social desestimó las excepciones de falta de personalidad y de incompetencia referidas; tuvo por recibida la contestación de la denuncia; decretó como medida provisional la suspensión de Juan Lago Lima en sus derechos como militante del partido, hasta en tanto se resolviera en definitiva el asunto, y ordenó que el procedimiento se abriera a prueba. Contra esa determinación, Juan Lago Lima hizo valer la apelación, recurso previsto en los estatutos del partido.

 

IV. Por resolución de diecinueve de agosto, la Comisión Nacional de Garantías y Apelación del Partido Alianza Social tuvo por interpuesto el recurso de apelación; atendió la solicitud de la Comisión Estatal de Garantías del propio partido en el Estado de México y ordenó remitir a ésta el expediente formado con motivo de la “consignación” interpuesta contra Juan Lago Lima, a efecto de que continuara con su trámite; finalmente, requirió a Juan Lago Lima para que hiciera entrega de las instalaciones y todos los bienes que tenía a cargo como Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del referido instituto político en el Estado de México.

 

 

V. Respecto al aludido recurso de apelación interpuesto por Juan Lago Lima, mediante resolución de diez de septiembre de dos mil, la Comisión Nacional de Garantías y Apelación del Partido Alianza Social resolvió confirmar la determinación impugnada. Inconforme con esta resolución, Juan Lago Lima promovió la queja número JGE/QJLL/359/2000 ante el Instituto Federal Electoral, cuyo resultado se precisará más adelante.

 

VI.  Al recibir el expediente de la consignación mencionado, la Comisión Estatal de Garantías del Partido Alianza Social en el Estado de México procedió a su conocimiento y el primero de septiembre del año dos mil, dictó resolución en la que no admitió la consignación y dejó sin efectos las medidas decretadas en contra del consignado. Por distinta resolución del veintisiete de septiembre de ese mismo año, ante la falta de impugnación del desechamiento, la Comisión Estatal de Garantías declaró firme y definitiva su resolución.

 

VII. La Comisión Nacional de Garantías y Apelación del Partido Alianza Social revisó la actitud de la Comisión Estatal de Garantías en el Estado de México adoptado en la resolución del primero de septiembre de dos mil y mediante determinación de dieciséis de ese propio mes y año que los integrantes de la comisión estatal habían actuado en forma contraria a las normas estatutarias del partido, motivo por el cual oficiosamente determinó invalidar el desechamiento de la consignación y confirmó la resolución de diecinueve de agosto de dos mil que ella había dictado en la que admitió la consignación y suspendió a Juan Lago Lima en sus derechos como militante.

 

VIII. En distinta resolución de veintiocho de diciembre de dos mil, la Comisión Nacional de Garantías y Apelación determinó expulsar públicamente del Partido Alianza Social a Juan Lago Lima, por considerar que desobedeció los requerimientos que dicha comisión nacional le había hecho para que entregara las oficinas y muebles que tenía a su cargo como presidente del comité estatal de dicho instituto político en el Estado de México. A virtud de lo anterior, declaró sin materia el procedimiento que se seguía en contra de Juan Lago Lima y lo sobreseyó.

 

Inconforme con tal determinación, Juan Lago Lima interpuso la queja número JGE/QJLL/CG/002/2001 ante el Instituto Federal Electoral.

 

IX. Las señaladas quejas JGE/QJLL/CG/359/200 y JGE/QJLL/CG/002/2001 se tramitaron y acumularon ante el Instituto Federal Electoral, el que dictó resolución el treinta de enero de dos mil dos, en la que declaró fundadas las quejas e impuso al Partido Alianza Social una multa de quinientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

 

De loS antecedentes anteriores se advierte que Juan Lago Lima fue consignado por integrantes del partido político al que pertenece, quienes le atribuyeron una conducta contraventora de las normas internas del instituto político. Después haberse tramitado la consignación, en un principio ante la Comisión Nacional de Garantías y Apelación  y después ante la Comisión Estatal de Garantías del Partido Alianza Social, se resolvió por ésta, la que determinó que no procedía admitir la consignación y dejó sin efectos la suspensión provisional de los derechos del consignado.

 

No obstante lo anterior, la Comisión Nacional de Garantías, sin mediar recurso de apelación previsto en los estatutos del referido instituto político, dejó insubsistente  la decisión tomada por la comisión estatal referida y reiteró la suspensión de los derechos de militante del consignado. Luego, en una determinación distinta, la Comisión Nacional de Garantías y Apelación decidió expulsar públicamente del partido a Juan Lago Lima, por considerar que había desacatado los requerimientos que le hizo para que entregara las instalaciones y bienes que tenía a su cargo como Presidente del Comité Directivo del partido en el Estado de México y, además, sobreseyó –dijo- el procedimiento que seguía contra el ahora actor.

 

El ocho de febrero del año en curso, Juan Lago Lima fue notificado de esta última determinación.

 

X. El doce de febrero del presente año, Juan Lago Lima promovió en contra de la resolución del Instituto Federal Electoral el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

XI. El juicio se radicó en esta sala superior con el número SUP-JDC-015/2002 y por acuerdo de veintiuno de febrero del año en curso dictado por el presidente de este tribunal, se turnó el asunto al magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata, el que mediante proveído de seis de mayo de dos mil dos admitió la demanda, y cerró la etapa de instrucción del juicio, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución; y

 

C O N S I D E R A N D O:

 

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por el actor, por sí mismo, en contra de la resolución de treinta de enero de dos mil dos del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por considerarla violatoria en su perjuicio de los derechos políticos electorales de asociación y de afiliación  partidista.

 

SEGUNDO. La resolución impugnada se sustenta en las consideraciones siguientes:

 

“V. Desahogado en sus términos el procedimiento administrativo previsto en el artículo 270, párrafos 1 al 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de la atribución conferida por los numerales 85, párrafo 1, y 86, párrafo 1, incisos d) y l), del ordenamiento legal invocado, la Junta General Ejecutiva aprobó el dictamen correspondiente en sesión extraordinaria de fecha veintiocho de enero del año dos mil dos, en el que se estimó, dentro de los considerandos 10, 11, 12, 13, 14 y 15, lo siguiente:

 

‘10. Por lo que respecta a la queja interpuesta por los CC. Miguel Ángel Amescua Rodríguez, Francisco León Silva, Lauro Mercado Loza y María Elena Vicenteño Cortés, el partido denunciado opone la excepción de incompetencia arguyendo, que los quejosos en ningún momento solicitaron, que este instituto instaurara el procedimiento administrativo previsto en el artículo 270 del código electoral, además de que carece de facultades legales para revisar las resoluciones dictadas por un órgano interno del partido y que una posible intervención de la Junta General Ejecutiva y en su momento del consejo general de este instituto, en la interpretación que realiza sus instancias de solución de controversias, de los partidos políticos, de sus ordenamientos internos, generaría una violación a los artículos 14 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Con relación al argumento esgrimido por el denunciado, en el sentido de que, los quejosos en ningún momento solicitaron se iniciara el procedimiento sanciontorio señalado en el artículo 270 del código invocado, debe decirse que si bien es cierto sucedió así, lo es también, que en su escrito de queja hacen del conocimiento de esta autoridad una serie de violaciones cometidas en su perjuicio, al no seguirse un procedimiento para suspenderlos de sus cargos conforme a lo que disponen sus propios estatutos, lo cual puede constituir una posible infracción por parte del partido denunciado, al no cumplir la obligación que le impone en el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de respetar los derechos de los ciudadanos; por lo tanto, esta autoridad, al tener conocimiento de posibles irregularidades cometidas por algún partido o agrupación política, tiene la obligación de investigarlos pudiendo allegarse de los medios probatorios que considere pertinentes para la debida sustanciación del asunto, sirve de apoyo la tesis relevante visible en la página 63 y 64 de la revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Suplemento número 3:

 

‘PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO GENÉRICO EN MATERIA ELECTORAL. LA INVESTIGACIÓN DEBE INICIARSE CUANDO UN ÓRGANO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENE CONOCIMIENTO DE ALGUNA VIOLACIÓN. La facultad de iniciar un procedimiento administrativo de investigación sobre irregularidades o faltas administrativas, que eventualmente culminaría con la aplicación de una sanción, no necesariamente parte del supuesto de que se haya presentado una queja o denuncia de un partido político por escrito, pues también corresponde a la Junta General Ejecutiva ejercer dicha facultad cuando un órgano del Instituto Federal Electoral se lo informe, en virtud de haber tenido conocimiento, con motivo del ejercicio de sus atribuciones constitucional y legalmente conferidas, de que se ha violado una disposición del código, en relación con el sistema disciplinario en materia electoral y con respecto al contenido del párrafo 2 del artículo 270, en relación con los diversos preceptos 82, párrafo 1, inciso h), y 86, párrafo 1, inciso l), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. En efecto, cualquier órgano del propio Instituto Federal Electoral tiene no sólo la posibilidad sino la obligación de hacer del conocimiento de las instancias competentes cualquier circunstancia que pueda constituir un acto de los sancionados por la legislación electoral, ya que el artículo 41, fracción III, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, disponen que en el ejercicio de su función estatal, el Instituto Federal Electoral tiene como principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, razón por la cual ninguno de los órganos que integran dicha institución, al ejercer las atribuciones que se prevén a su cargo en la ley, podría ignorar o dejar pasar una situación que constituyera una irregularidad en la materia y, en consecuencia, ser omiso en hacer del conocimiento de la Junta General Ejecutiva dicha circunstancia sino, por el contrario, tiene la obligación de informarlo, porque de no hacerlo incurriría en responsabilidad’.

 

Por otra parte, tampoco se daría la supuesta conculcación de los artículos 14 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que alega el partido denunciado, al momento de que este instituto interviene para revisar la interpretación y aplicación de sus propios ordenamientos, que realizan sus órganos internos para la aplicación de sanciones a sus militantes, ya que precisamente con el fin de salvaguardar los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, que le impone el artículo 41 constitucional a este instituto, se encuentra facultado para revisar, que los actos y resoluciones de los partidos políticos se ajusten a lo que disponga su propia normatividad interna y a la ley electoral, por lo que, en caso de existir una denuncia o tener conocimiento de una posible falta, cometida por estos entes políticos a los mismos, se cumple con la garantía constitucional consagrada en el artículo 14 de la Carta Magna, se les da la oportunidad de manifestar lo que a su derecho convenga y ofrecer las pruebas que consideren pertinentes.

 

Abundando sobre el particular, debe decirse, que en el presente caso no se violan las disposiciones contenidas en el artículo 14 constitucional, en razón de que, precisamente, atendiendo al contenido del propio dispositivo y siguiendo las formalidades del procedimiento establecido en el artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en los Lineamientos Generales para el Conocimiento de las Faltas Administrativas y de las Sanciones Previstas en el Título Quinto del Libro Quinto, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se le otorgaron al partido denunciado todas y cada una de las formalidades del procedimiento, ya que el Instituto Federal Electoral, como autoridad facultada de conformidad con la constitución y ley reglamentaria, le otorgó el derecho de audiencia y aun cuando se pudiera o no sancionar al partido político denunciado, mediante una resolución por escrito que funde y motive el sentido de la misma, es de acuerdo con las facultades del propio instituto y bajo un procedimiento previamente establecido; es aplicable al respecto el contenido de las siguientes tesis:

 

‘LEGALIDAD, GARANTÍA DE. La llamada garantía de legalidad protege directamente la violación de leyes secundarias y sólo indirectamente la violación de los artículos 14 y 16 constitucionales, en cuanto éstos establecen que todo acto de autoridad debe ser conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, y que nadie puede ser molestado sin mandamiento que funde o motive la causal legal del procedimiento, entendida la violación de éstos preceptos en sentido material y no en sentido formal, es decir, en el sentido de que no se haya resuelto conforme a la ley, porque citándose una ley como aplicable, y expuestos los motivos que hacen que el caso encaje en la hipótesis normativa, los razonamientos de hecho y de derecho resulten contrarios a la lógica o a la ley que se pretende aplicar para fundar el acto.  Y la violación constitucional directa, en estos casos será la violación causada al citarse una ley secundaria expedida con posterioridad al hecho, o la violación formal causada para omitirse citar preceptos legales secundarios que funden el acto, o por no expresarse razones acerca de la adecuación de los hechos del caso a la hipótesis de la norma que se haya citado. 

 

Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

 

Amparo en revisión 487/73. Jacuzzi Universal, S.A. tres de diciembre de mil novecientos setenta y tres.  Unanimidad de votos.  Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Parte: 600 Sexta Parte

Tesis:

Página: 29’

 

‘GARANTIA DE LEGALIDAD.  QUÉ DEBE ENTENDERSE POR. La Constitución Federal, entre las garantías que consagra a favor del gobierno, incluye la de legalidad, la que debe entenderse como la satisfacción que todo acto de autoridad ha de realizarse conforme al texto expreso de la ley, a su espíritu o interpretación jurídica; esta garantía forma parte de la genérica de seguridad jurídica que tiene como finalidad que, al gobernado se proporcionen los elementos necesarios para que esté en aptitud de defender sus derechos, bien ante la propia autoridad administrativa a través de los recursos, bien ante la autoridad judicial por medio de las acciones que las leyes respectivas establezcan; así, para satisfacer el principio de seguridad jurídica la constitución establece las garantías de audiencia, de fundamentación y motivación, las formalidades del acto autoritario, y las de legalidad. 

 

Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer circuito.

 

Amparo directo 734/92.  Tiendas de Conveniencia, S.A. veinte de agosto de mil novecientos noventa y dos.  Unanimidad de votos.  Ponente: Hilario Bárcenas Chávez.  Secretaria: Elsa Fernández Martínez.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Parte: XI-enero

Tesis:

Página: 263’

 

Por otra parte, tampoco le asiste la razón al denunciado cuando argumenta, que esta autoridad es incompetente para revisar las resoluciones que emitan los órganos internos de los partidos políticos y que su intervención, en ese supuesto, traería como consecuencia una violación del dispositivo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual es inatendible si partimos del hecho de que, precisamente, el artículo en comento señala expresamente, que la autoridad en materia electoral lo es este instituto y la ley reglamentaria en su artículo 270, párrafo 1, faculta a éste para conocer de las irregularidades en que haya incurrido un partido político o una agrupación política.

 

En razón de lo anterior, resultan inoperantes las excepciones hechas valer por el denunciado.

 

11. Por lo que respecta a la queja del C. Edmundo Gutiérrez Segoviano instaurada en contra del Partido Alianza Social, por el supuesto desconocimiento de su cargo como miembro de la Comisión Estatal de Administración y Finanzas del propio partido ante el Instituto Electoral del Estado de México, por parte del C. José Antonio Calderón Cardoso, anterior Presidente del Comité Nacional Ejecutivo de ese instituto político, debe decirse que el quejoso, con las documentales que aporta, dentro de las que se encuentra la copia simple del escrito de fecha diecinueve de enero de dos mil, suscrito por el C. Lic. José Antonio Calderón Cardoso, Presidente del Comité Nacional Ejecutivo del Partido Alianza Social, no logra acreditar su acción, al tratarse de una copia fotostática simple carente de valor, mismo que se convalida en virtud de que, para una mayor certeza, esta instancia administrativa solicitó información al Instituto Electoral del Estado de México, a través del Vocal Ejecutivo de la Junta Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, quien mediante oficio número JLE/VE396/2001 de fecha quince de mayo del dos mil uno, remitió el original del oficio número IEEM/SG/313/01, de fecha veintitrés de abril del año en curso, signado por el C. Lic. José Bernardo García Cisneros, Secretario General de dicho Instituto Electoral Estatal, así como copia simple del escrito número PASEM/PE/08/2001, de fecha veinte de abril del presente año, suscrito por el C. Lic. Humberto Díaz Díaz Barriga, Presidente Estatal del Partido Alianza Social del Estado de México, de los cuales se desprende, por una parte, que el mencionado dirigente, mediante dicho escrito dirigido al Secretario General del Instituto Electoral del Estado de México, le está reconociendo al C. Edmundo Gutiérrez Segoviano el carácter de miembro de la Comisión de Administración y Finanzas del Comité Estatal del Partido Alianza Social en el Estado de México, al apuntar lo siguiente: ‘Por este conducto le informo a usted, que actualmente la Comisión de Administración y Finanzas está integrada por los CC. José Venancio Díaz Tome, Silvia Santa Gallegos Santo y Edmundo Gutiérrez Segoviano, que fueron electos en convención estatal...’ Por otro lado, el Instituto Electoral del Estado de México le está confiriendo efectos legales al referido escrito, para acreditar y reconocer que el quejoso integra la Comisión de Administración y Finanzas del propio partido, ya que en su oficio número IEEM/SG/313/01, dirigido al C. José Gómez Urbina, vocal en el Estado de México, menciona entre otras cosas que: ‘...mediante oficio No. PASEM/PE/08/2001, acreditan la integración de la Comisión de Administración y Finanzas, con los CC. José Venancio Díaz Tome, Silvia Santa Gallegos Santo, Edmundo Gutiérrez Segoviano, Humberto Díaz Díaz Barriga, Yaraví Cintora Peña’.

 

De lo anterior se deduce que dicho Instituto Electoral Estatal, le está validando al quejoso el cargo del que supuestamente fue desconocido por parte del entonces Presidente del Comité Nacional Ejecutivo del Partido Alianza Social, Lic. José Antonio Calderón Cardoso, por lo cual se puede concluir, que en los registros que lleva esa autoridad lo tiene acreditado con tal carácter y, por lo tanto, la aparente destitución no existe, lo cual constituye el objeto de la presente queja, razón por la que, al no haber acreditado el quejoso la acción intentada, procede proponer se declare infundada la queja presentada por dicho actor.

 

12. Que en mérito de lo expuesto, queda únicamente las quejas formuladas por el C. Juan Lago Lima, identificadas con los números de expediente JGE/QJLL/CG/359/2000 y JGE/QJLL/CG/002/2001, y la de los CC. Miguel Ángel Amescua Rodríguez, Francisco León Silva, Lauro Mercado Loza y María Elena Vicenteño Cortés, con número de expediente JGE/QMAAR/CG/003/2001, las que se constriñen, por lo que se refiere al C. Juan Lago Lima, en la suspensión provisional de sus derechos como militante, la sanción de expulsión pública del partido y, como consecuencia, la separación del cargo de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Alianza Social en el Estado de México y, por lo que toca a la última de las mencionadas, la suspensión de sus cargos como integrantes de la Comisión Estatal de Garantías de ese partido, por lo cual sólo se entrará al estudio de las mismas.

 

13. Conforme a las constancias que integran los expedientes del C. Juan Lago Lima, se desprende que, en la primera de sus quejas se duele, que la Comisión Nacional de Garantías y Apelación del Partido Alianza Social, con fecha veintinueve de julio de dos mil, dictó un acuerdo en el cual lo suspende provisionalmente en sus derechos como militante del Partido Alianza Social y, en la segunda, de que en sesión celebrada el veintiocho de diciembre de dos mil, ese mismo órgano emitió una resolución en la que determinó su expulsión pública del partido, supuestamente por haber desacatado una resolución de un órgano competente del partido, como lo es la mencionada comisión, violándose en su perjuicio lo dispuesto por los artículo 2, 8 inciso i), 9 incisos a) b) i) j), 52, 54, 91, 94, 95 y 96 último párrafo de los Estatutos Generales del Partido Alianza Social.  Por su parte, el partido denunciado alega en su favor, que la Comisión Nacional de Garantías y Apelación es la última instancia para conocer, resolver, vigilar y hacer respetar los derechos estatutario de los militantes, así como para hacer los reconocimientos que procedan del Partido Alianza Social, siendo además el único órgano facultado para revocar, confirmar o modificar en última instancia.

 

En razón de lo anterior, procede fijar la litis, misma que consiste en determinar, si amerita aplicar una sanción al Partido Alianza Social, en virtud de presuntas violaciones legales derivadas de la aplicación de las normas estatutarias, dentro del procedimiento para la imposición de sanciones y destitución de militantes, en cargos de órganos internos del propio partido.

 

En ese tenor, resulta conveniente tener presente las disposiciones contenidas en los estatutos vigentes del Partido Alianza Social, que regulan las sanciones y los procedimientos para su aplicación.  Así tenemos que el artículo 91 párrafos 1 y 3, establecen lo siguiente:

 

ARTÍCULO 91. Siempre que algún miembro del partido incurra en cualesquiera de las causas de sanción, el comité superior respectivo hará la consignación correspondiente ante la comisión estatal de garantías.

...

 

Si se trata del presidente estatal podrá consignarlo el Comité Nacional o el 20% de los comités municipales.

 

...

 

En tanto que el artículo 54, preceptúa:

 

ARTÍCULO 54. Las Comisiones Estatales de Garantías, son los órganos encargados de vigilar, en sus jurisdicciones, el respeto de los derechos estatuarios de los militantes; se integran con cinco militantes propietarios y cinco suplentes electos en convención estatal.  Sujetarán sus actuaciones a lo establecido en el artículo 52.

 

Y el artículo 59 menciona cómo se conforman los comités, para el caso que nos interesa, los comités municipales ejecutivos, al establecer lo siguiente:

 

ARTÍCULO 59. Los comités en todos sus niveles, se conformarán por las siguientes secretarías, además del presidente y secretario general.

 

I Acción Campesina.

 

II Acción Femenina.

 

III Acción Juvenil.

 

IV Acción Obrera.

 

V Asuntos Indígenas.

 

VI Acción Política Electoral.

 

VII Actas y Acuerdos.

 

VIII Promoción Educativa y Capacitación.

 

IX Lucha Social y Gestoría.

 

X Finanzas y Patrimonio.

 

XI Promoción Económica.

 

XII Organización.

 

XIII Prensa y Propaganda.

 

XIV Relaciones.

 

XV Asesoría y Promoción Legislativa.

 

...

 

Por su parte el artículo 94, párrafos 1, 2, 3, 4 y 5, señalan que:

 

ARTÍCULO 94. Recibida por la Comisión Estatal de Garantías alguna consignación, ésta determinará dentro del término de 30 días si es de admitirse o no.

 

Si la consignación es improcedente, lo hará saber así a la parte consignante para que en un plazo de diez días la aclare o corrija, y transcurrido dicho término sin que lo haga, se tendrá por no formulada.

 

Si la comisión admite la consignación, enviará al acusado copia de la misma para que alegue lo que a su derecho convenga, concediéndole un plazo de quince días para ello, contados a partir de que reciba la copia.

 

Una vez que la comisión reciba la contestación de la demanda o transcurrido el plazo que para ello se concede al demandado, resolverá si lo suspende o no provisionalmente en sus derechos dentro del partido.

 

La resolución que admita la acusación, así como la que determine si suspende o no provisionalmente en sus derechos al consignado serán apelables, ante la Comisión Nacional de Garantías y Apelación.

 

...

 

En razón de lo anterior, es menester revisar los actos llevados a cabo por los órganos internos del partido denunciado que se encargaron de aplicar las sanciones de mérito al quejoso, para verificar si su actuación se apegó a las disposiciones anteriormente transcritas, así tenemos que:

 

a) Varios miembros del Partido Alianza Social en el Estado de México presentaron un escrito de consignación, fechado el veintiuno de junio de dos mil, ante el Lic. José Antonio Calderón Cardoso, en ese entonces Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, en el cual le solicitaban, entre otras cosas, la suspensión o destitución definitiva del Presidente del Comité Ejecutivo del Estado de México, el C. Juan Lago Lima y que, además, el escrito de consignación lo turnara a la Comisión Nacional de Garantías y Apelación, procediendo en ese sentido el mencionado Presidente del Comité Ejecutivo Nacional.

 

Como puede advertirse de lo expuesto anteriormente, existe una franca contravención a lo dispuesto por el artículo 91, párrafo 1, de los estatutos vigentes del partido denunciado, toda vez, que conforme al numeral citado, la consignación correspondiente la debió hacer el comité superior respectivo, en este caso el 20% de los comités municipales, ante la Comisión Estatal de Garantías y no como sucedió en el asunto en comento, en donde el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional lo turnó a la Comisión Nacional de Garantías y Apelación, instancia que evidentemente resultaba incompetente para conocer del presente caso, por lo que el procedimiento incoado en contra del quejoso, se encontraba viciado de origen dejándolo en total estado de indefensión.

 

b) Con fecha ocho de julio de dos mil, la Comisión Nacional de Garantías y Apelación acordó admitir la consignación correspondiente, y ordenó notificar al ahora quejoso para que manifestara lo que a su derecho conviniera, lo cual se llevó a cabo el día trece de ese mismo mes y año.  Como consecuencia de ello el quejoso, por una parte presentó ante la citada comisión, un escrito de fecha veintiuno de julio del año dos mil, impugnando la admisión del escrito de consignación, oponiendo la excepción de incompetencia de grado y bajo protesta, mediante escrito de fecha veintisiete de ese mismo mes y año, produjo su contestación alegando, entre otras cosas, inconsistencias en los supuestos 12 comités municipales y de los demás firmantes del escrito de consignación.

 

Al respecto resulta importante hacer notar, que nuevamente la Comisión Nacional de Garantías y Apelación incurrió en una irregularidad, al haber acordado la admisión de la consignación del quejoso, toda vez que es una instancia incompetente, ya que el artículo 94, párrafo 1, de los estatutos, previene que: ‘...recibida por la Comisión Estatal de Garantías alguna consignación, ésta determinará dentro del término de 30 días si es de admitirse o no...’. Y no sólo la admitió sino le dio curso, lo que demuestra una franca contravención al numeral citado.

 

c) Con fecha veintinueve de julio de dos mil, la Comisión Nacional de Garantías y Apelación dictó un nuevo acuerdo, mediante el cual desechó las excepciones de incompetencia de grado y falta de personalidad hechas valer por el recurrente, y lo suspendió provisionalmente de sus derechos dentro del partido denunciado, asimismo ordenó abrir el procedimiento a prueba.

 

En esta ocasión, la multicitada comisión vulnera en perjuicio del quejoso, lo dispuesto por el artículo 94, párrafo 4, de los estatutos, ya que es la Comisión Estatal de Garantías la facultada para resolver si lo suspende o no provisionalmente en sus derechos dentro del partido, asimismo con esta resolución provocó una contradicción, pues conforme a lo que establece el propio numeral invocado en su párrafo 5 determina: ‘La resolución que admita la acusación, así como la que determine si se suspende o no provisionalmente en sus derechos al consignado serán apelables, ante la Comisión Nacional de Garantías y Apelación’. Como es de advertirse resulta incongruente, que sea el mismo órgano interno el que haya resuelto y el que a su vez sustancie la apelación y pronuncie su fallo definitivo, por ser esta la última instancia interna para recurrir dicha resolución, en términos del artículo 95 de los propios estatutos.

 

d) Con fecha diecinueve de agosto de dos mil, la Comisión Nacional de Garantías y Apelación dictó un acuerdo, en el que admite el recurso de apelación interpuesto por el quejoso en contra de su suspensión y ordenó remitir los originales del expediente formado con motivo de la consignación, a la Comisión Estatal de Garantías, la cual una vez analizados los documentos relativos a las constancias de los comités municipales y demás firmantes, que suscribieron el escrito de consignación correspondiente, detectaron serias inconsistencias, por lo que dictaminó que la parte consignante no acreditó haber cubierto el 20% de los comités municipales; por lo tanto, resolvió no admitir la consignación y no suspender al quejoso en su cargo.  Con fecha veintisiete de septiembre de dos mil, la Comisión Estatal de Garantías tomando en cuenta que la parte consignante, dentro del término legal previsto en el artículo 94 párrafo 2 de los estatutos, no aclaró ni corrigió su escrito de consignación, resolvió no tener por formulada la consignación de fecha veintiuno de junio de dos mil, declarando nulos e improcedentes las medidas provisionales, así como las determinaciones y resoluciones emitidas en contra del C. Juan Lago Lima por la Comisión Nacional de Garantías y Apelación.  Al respecto no existe en autos documento alguno que acredite que la parte consignante apeló ese fallo conforme a lo que establece el artículo 95 párrafo 1 de los estatutos del Partido Alianza Social.

 

No obstante lo anterior, la Comisión Nacional de Garantías y Apelación arrogándose facultades que no le competen, con fecha veintiocho de diciembre de dos mil, respecto al expediente de la suspensión provisional del quejoso, resolvió imponerle la sanción consistente en la expulsión pública del Partido Alianza Social, por el presunto desacato al no entregar los bienes mueble e inmuebles, así como los recursos económicos que se encontraban bajo su resguardo en su calidad de presidente estatal del partido en el estado de México, es decir, este órgano resolvió sobre un expediente que ya había quedado definitivamente concluido por la Comisión Estatal de Garantías, al dejar sin efecto la consignación y suspensión provisional; por lo tanto, vuelve a conculcar en perjuicio del quejoso, los dispositivos estatutarios 91, párrafo 1, 94, 95 y 96 de los estatutos del partido de referencia.

 

Como es de apreciarse y por todo lo antes expuesto, ha quedado fehacientemente demostrado que la Comisión Nacional de Garantías y Apelación del Partido Alianza Social, incurrió en diversas violaciones a los artículos de los estatutos del Partido Alianza Social, que han quedado precisados y que regulan el procedimiento para la imposición de sanciones, en perjuicio del C. Juan Lago Lima, a quien se le dejó en total estado de indefensión.  Al respecto resulta aplicable en lo conducente la jurisprudencia que a continuación se transcribe:

 

FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO.  SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.  La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos y su debido respeto impone a las autoridades entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’.  Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos:  1). La notificación de inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2). La oportunidad de ofrecer y aportar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.  De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar indefensión del afectado.

 

Amparo directo en revisión 2961/90. Ópticas Devlin del Norte, S. A. Doce de marzo de mil novecientos noventa y dos.  Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón.  Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.

 

Amparo directo en revisión 1080/91.  Guillermo Cota López.  Cuatro de marzo de mil novecientos noventa y tres.  Unanimidad de dieciséis votos.  Ponente: Juan Díaz Romero.  Secretaria: Adriana Campuzano de Ortiz.

 

Amparo directo en revisión 5113/90. Héctor Salgado Aguilera. Ocho de septiembre de 1994. Unanimidad de diecisiete votos.  Ponente: Juan Díaz romero.  Secretario: Raúl Alberto Pérez Castillo.

 

Amparo directo en revisión 933/94. Blit, S.A. Veinte de marzo de mil novecientos noventa y cinco.  Mayoría de nueve votos.  Ponente: Mariano Azuela Güitrón.  Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.

 

Amparo directo en revisión 1694/94.  María Eugenia Espinosa Mora.  Diez de abril de mil novecientos noventa y cinco. Unanimidad de nueve votos.  Ponente: Mariano Azuela Güitrón: Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.

 

El tribunal en pleno en su sesión privada celebrada el veintitrés de noviembre en curso, por unanimidad de once votos de los ministros: presidente José Vicente Aguinaco Alemán, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Juventino V. Castro y Castro, Juan Díaz Romero, Jenaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga María Sánchez Cordero y Juan N. Silva Mesa; Aprobó, con el número 47/1995 (9ª) la tesis de jurisprudencia que antecede; y determinó que las votaciones de los presentes son idóneas para integrarla.

 

México, Distrito Federal, a veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Novena Época.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Tomo: IV, septiembre de 1996.

Tesis IX 1º 15 K.

Página 61’.

 

En ese tenor resulta, que el instituto político denunciado infringió en perjuicio del ahora quejoso, la obligación que se encuentra contenida en el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al haberlo expulsado sin observar la normatividad interna del propio partido, conculcándole su derecho genérico de asociación y el específico de afiliación, en su aspecto de potestad de pertenecer a un partido político; por lo tanto, incumplió su obligación de respetar el mencionado derecho de los ciudadanos.

 

Sentado lo anterior y una vez que se arribó a la conclusión que el Partido Alianza Social, efectivamente, incurrió en diversas irregularidades durante las etapas del procedimiento iniciado en contra del quejoso, para imponerle la sanción de expulsión pública del partido, configurando con ello una transgresión a lo ordenado por el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En ese tenor, en el caso que nos ocupa, esta autoridad estima, que el quejoso fue expulsado públicamente como militante del Partido Alianza Social sin observar el procedimiento previsto en los estatutos de éste para la imposición de esa sanción, en consecuencia se establece, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1, 3, párrafo 1, 68, párrafo 1, 69, párrafo 1, inciso d), 73, párrafo 1 y 82, párrafo 1, inciso h), del Código Federal de Instituciones y Procedimiento Electorales, que ante la falta del trámite previsto en los estatutos del Partido Alianza Social para aplicar la sanción mencionada al ahora quejoso, el partido político denunciado infringió la disposición de orden público establecida por el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al no respetar el derecho genérico de asociación y el específico de afiliación del denunciante.

 

Por todo lo antes expuesto, esta autoridad arriba a la conclusión que el Partido Alianza Social infringió lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al no respetar los derechos de los ciudadanos, por haber conculcado en perjuicio del C. Juan Lago Lima el derecho genérico de Asociación y el específico de Afiliación, toda vez que quedó comprobado, que se cometieron anomalías e irregularidades en el procedimiento que marcan los estatutos del partido en cuestión para aplicar sanciones a sus militantes; por lo tanto, se propone declarar fundada la queja que nos ocupa y aplicar al partido denunciado una sanción de las previstas en el artículo 269, párrafo 1, inciso a), de la ley electoral invocada.

 

14. Por lo que respecta a la queja interpuesta por los CC. Miguel Ángel Amescua Rodríguez, Francisco León Silva, Lauro Mercado Loza y María Elena Vicenteño Cortés, la litis consiste en determinar si la resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías y Apelación del Partido Alianza Social para suspenderlos de sus puestos como integrantes de la Comisión Estatal de Garantías es plenamente válida y eficaz para producir sus efectos, o por lo contrario, si se encuentra viciada de nulidad.

 

En ese sentido, debe tomarse en cuenta que la resolución de la Comisión Nacional de Garantías y Apelación para imponerles a los quejosos la sanción de suspensión de sus cargos fue dictada, a consecuencia del fallo que emitieron como integrantes de la Comisión Estatal de Garantías, dentro del procedimiento instaurado en contra de C. Juan Lago Lima, mismo que como ha quedado asentado en párrafos anteriores se encontró viciado de origen, de tal suerte que todos los actos realizados dentro o con motivo de ese procedimiento resultan violatorios de las disposiciones legales y estatutarias.

 

Por otra parte, esta Autoridad no debe de dejar pasar desapercibido el hecho de que el partido denunciado incurre en la infracción a lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual a la letra señala:

 

‘Artículo 38.

 

1. son obligaciones de los partidos políticos nacionales:

 

...

 

f) Mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios;

 

...’

 

En efecto, resulta evidente que el Partido Alianza Social incumplió con esta obligación, ya que él mismo reconoce que uno de sus órganos estatutarios, como lo es la Comisión Estatal de Garantías, no se encontraba funcionando, al manifestar en el escrito de contestación de la queja JGE/QJLL/CG/359/2000 lo siguiente. ‘...que no se encontraba constituida la Comisión Estatal de Garantías en ese tiempo, y para no dejar en estado de inaplicabilidad e indefensión y en lógica procesal interna, la Comisión Nacional de Garantías y Apelación recepcionó el asunto’. Por tal razón, se configura la infracción al numeral antes transcrito.

 

En razón de lo anterior, esta autoridad propone que se declare fundada la presente queja, así como para que se le aplique una sanción de las contenidas en el artículo 269, párrafo 1, inciso a).

 

15. Por lo que se refiere a la solicitud de análisis para la aplicación del contenido de los estatutos en los procedimientos internos del partido, así como el de restitución, cabe mencionar que en lo concerniente al procedimiento interno establecido en los estatutos del partido enunciado, éste ha sido analizado con anterioridad dentro del considerando trece que antecede, llegándose a la conclusión de que, en efecto, el partido político denunciado infringió el procedimiento establecido y, en tales circunstancias, procede la imposición de una sanción administrativa por incumplimiento de lo preceptuado en el artículo 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Con relación a la restitución de los derechos políticos y de partido solicitada por Juan Lago Lima, si bien el Instituto Federal Electoral se encuentra facultado para restituir el uso y goce de los derechos políticos de los militantes, en el presente caso la violación denunciada por el citado actor se refiere única y exclusivamente al procedimiento seguido en su contra, y no así por las causas que motivaron dicho procedimiento, es decir, sobre la forma y no el fondo, por lo que aun y cuando se arribó a la conclusión de que, en efecto, el Partido Alianza Social transgredió lo dispuesto por los artículos del estatuto que rigen el procedimiento de sanciones, al expulsar al hoy actor, no resulta menos cierto, que de lo que se duele el quejoso es de que no se llevó el procedimiento como lo ordenan los multirreferidos estatutos, y no sobre el fondo del asunto que originó dicho procedimiento, en consecuencia tenemos que de turnarse a las instancias del partido, como lo estipula el procedimiento, se arriba a la conclusión que, como lo establece el artículo 95 de los estatutos, las partes podrían recurrir las determinaciones emitidas por la primera instancia, ante la Comisión Nacional de Garantías y Apelación en segunda y última instancia, bajo estas consideraciones, tenemos que dicha comisión nacional ya ha emitido su pronunciamiento respecto de la consignación realizada en contra de Juan Lago Lima, por lo que resultaría innecesario reponer dicho procedimiento, ya que quien definiría finalmente sobre la procedencia de la consignación hecha en contra del citado actor, sería la multicitada comisión nacional, con base en lo establecido por los estatutos del partido político denunciado.

 

Además de lo anterior debe agregarse, que el Consejo General del Instituto Federal Electoral es competente para resolver las cuestiones internas suscitadas entre los institutos políticos y sus militantes, vigilando que dichos partidos políticos observen la ley electoral y sus estatutos en la aplicación de las sanciones que los mismos establezcan y, en su caso, revisar sus actuaciones; en consecuencia, esta autoridad no puede ni debe pronunciarse respecto del fondo del conflicto surgido entre Juan Lago Lima y el Partido Alianza Social, motivo de la consignación, siendo facultad única y exclusivamente del instituto el analizar, si para arribar a la sanción impuesta a dicho actor se siguió el procedimiento establecido en los estatutos del partido, ante las instancias correspondientes.

 

Que en base a los razonamientos antes expresados, tenemos que, en efecto, es competencia del Instituto Federal Electoral tutelar el cumplimiento de las normas que se desprenden de la legislación electoral en su conjunto, lo cual incluye la normatividad que se han dado los partidos políticos para regular su vida interna. Sin embargo, en este caso, el Instituto Federal Electoral observa, que la Comisión Nacional de Garantías y Apelación es la última instancia que, conforme a los estatutos del partido político demandado, podría resolver sobre la situación de los militantes quejosos. Y es el caso que dicha comisión ya se pronunció sobre el asunto, aun cuando no se haya apegado al procedimiento establecido por la normatividad interna del propio partido. Por tanto, resultaría ocioso ordenar que se restituyeran las cosas al estado que guardaban antes de la infracción cometida, porque estaría contraviniendo las propias disposiciones estatutarias del partido denunciado. Pero no pasa inadvertido para la autoridad electoral que, con independencia de las decisiones tomadas libremente por el órgano partidario, facultado para resolver en última instancia sobre las quejas interpuestas en su esfera de actuación, el procedimiento seguido contrarió las disposiciones estatutarias. Por esta última razón, es de imponerse una sanción pecuniaria al Partido Alianza Social, había cuenta de que el Instituto Federal Electoral sancionará con mayor rigor la reincidencia en este tipo de conductas’.

 

VI. En tal virtud y visto el dictamen relativo al expediente número JGE/QJLL/CG/359/2000, y sus acumulados JGE/QJLL/CG/002/2001, JGE/QMAAR/CG/003/2001 y JGE/QEGS/CG/005/2001, se procede a determinar lo conducente, al tenor de los siguientes:

 

CONSIDERANDOS

 

1. Que en términos del artículo 270 del código electoral, este consejo general tiene facultades para conocer de las infracciones a la normatividad electoral federal, sustanciar el procedimiento administrativo respectivo a través de la junta general ejecutiva del instituto, la cual elabora el dictamen correspondiente que se somete a la consideración de este órgano superior de dirección, para que en ejercicio de las facultades que le otorga el código de la materia determine lo conducente y aplique las sanciones que en su caso procedan.

 

2. Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del código electoral, es obligación de los partidos políticos nacionales conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta, así como la de sus militantes, a los principios del estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.

 

3. Que el dispositivo 39, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece, que el consejo general es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del instituto.

 

4. Que el artículo 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece, que el consejo general es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del instituto.

 

5. Que el diverso artículo 82, párrafo 1, incisos h) y w), del código de la materia consigna, como atribución del consejo general, el vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y de las agrupaciones políticas se desarrollen con apego al código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos, así como, conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan.

 

6. Que atento a que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral es reglamentaria de los artículos 41, 60 y 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de la presente resolución, resulta aplicable en lo conducente.

 

7. Que en consideración a que se ha realizado el análisis respectivo de las quejas, en la forma y términos que se consignan en el dictamen aprobado por la junta general ejecutiva del instituto el veintiocho de enero del año dos mil dos, el cual se tiene por reproducido a la letra, se dictaminó declarar fundadas las quejas presentadas por Juan Lago Lima y Miguel Ángel Amescua Rodríguez y otros e infundada la queja presentada por Edmundo Gutiérrez Segoviano.

 

8. Que de acuerdo con el artículo 270, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, este consejo general considera como no grave la falta en que incurrió el partido denunciado, al violar lo dispuesto en el artículo 38, párrafo 1, incisos a) y f) del código electoral, por lo que se impone al Partido Alianza Social una multa de quinientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, con fundamento en el artículo 269, párrafo 1, inciso a) del código de la materia, la cual deberá ser pagada dentro del improrrogable  plazo se quince días, en la Dirección Ejecutiva de Administración de este Instituto Federal Electoral, a partir de la notificación del presente fallo de conformidad con el artículo 270, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en los artículos 38, párrafo 1, incisos a) y s), 39, párrafos 1 y 2, 40, párrafo 1, 73, 82, párrafo 1, inciso h), 269 y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de la atribución conferida por el numeral 82, párrafo 1, incisos h), w) y z), del ordenamiento legal antes invocado, este consejo general emite la siguiente:

 

RESOLUCIÓN

 

Primero. Se declaran fundadas las quejas presentadas por Juan Lago Lima y la presentada por Miguel Ángel Amezcua Rodríguez, Francisco León Silva, Lauro Mercado Loza y María Elena Vicenteño Cortés en contra del Partido Alianza Social.

 

Segundo. Se impone al Partido Alianza Social una multa consistente en quinientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, de acuerdo con el considerando ocho de la presente resolución.

 

Tercero. La multa deberá ser pagada en la dirección ejecutiva de administración del propio instituto en términos de lo dispuesto en el artículo 270, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Cuarto. Se declara infundada la queja presentada por Edmundo Gutiérrez Segoviano, en contra del Partido Alianza Social.

 

Quinto. Se ordena el archivo del presente expediente, como total y definitivamente concluido.

 

Sexto. Publíquese la presente resolución en los estrados del Instituto Federal Electoral.

 

La presente resolución fue aprobada en sesión ordinaria del consejo general celebrada el treinta de enero de dos mil dos.”

 

 

TERCERO. Los agravios vertidos en la demanda de protección de los derechos político-electorales del ciudadano, son del tenor siguiente:

 

“A G R A V I O S

 

PRIMERO. Me causa agravios el antecedente V de la resolución, donde el Consejo General del Instituto Federal Electoral cita el considerado número 15 del dictamen correspondiente aprobado por la Junta General Ejecutiva en sesión de fecha treinta de enero del dos mil dos, el cual en su párrafo segundo reza:

 

‘Con relación a la restitución de los derechos políticos y de partido solicitada por el C. Juan Lago Lima, si bien el Instituto Federal Electoral se encuentra facultado para restituir el uso y goce de los derechos políticos de los militantes, en el presente caso la violación denunciada por el citado actor se refiere única y exclusivamente al procedimiento seguido en su contra, y no así por las causas que motivaron dicho procedimiento, es decir, sobre la forma y no el fondo, por lo que aun y cuando se arribó a la conclusión de que, en efecto, el Partido Alianza Social transgredió lo dispuesto por los artículos del estatuto que rigen el procedimiento de sanciones, al expulsar al hoy actor, no resulta menos cierto, que de lo que se duele el quejoso es de que no se llevó el procedimiento como lo ordenan los multirreferidos estatutos y no sobre el fondo del asunto que originó dicho procedimiento, en consecuencia tenemos que el turnarse a las instancias del partido, como lo estipula el procedimiento, se arriba a la conclusión que, como lo establece el artículo 95 de los estatutos, las partes podrían recurrir las determinaciones emitidas por la primera instancia, ante la Comisión Nacional de Garantías y Apelación en segunda y última instancia, bajo estas consideraciones, tenemos que dicha Comisión Nacional ya ha emitido su pronunciamiento respecto de la consignación realizada en contra del C. Juan Lago Lima, por lo que resultaría innecesario reponer dicho procedimiento, ya que quien definiría finalmente sobre la procedencia de la consignación hecha en contra del citado actor, sería la multicitada Comisión Nacional, en base en lo establecido por los estatutos del partido político denunciado’.

 

Antes de entrar al estudio de los preceptos violados por el a quo y a los consecuentes conceptos de violación, es menester señalar el concepto de lo que para la sala superior de este tribunal significa militante o afiliado partidista y para lo cual cito la tesis jurisprudencial siguiente:

 

MILITANTE O AFILIADO PARTIDISTA. CONCEPTO. La acepción militante o afiliado contenida en los artículos 26, 27, 28 y 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se refiere a los ciudadanos mexicanos que formalmente pertenecen a un partido político, quienes participan en las actividades propias del mismo instituto ya sea en su organización o funcionamiento, y que estatutariamente cuentan con derechos, como el de ser designados candidatos a un puesto de elección popular, y obligaciones, como la de aportar cuotas.

Sala Superior. S3EL 121/2001

Recurso de apelación. SUP-RAP-011/2001. Partido de la Revolución Democrática. 19 de abril de 2001. Mayoría de 5 votos. Ponente: José Fernando Ojesto Martínez Porcayo. Secretario: Alfredo Rosas Santana. Disidente: José Luis de la Peza, quien votó por el desechamiento’.

 

En efecto, en la especie el Consejo General del Instituto Federal Electoral, al igual que la Junta General Ejecutiva del instituto, reconocen que éste se encuentra facultado para restituir el uso y goce de los derechos políticos de los militantes y a pesar de que el consejo general del mismo tuvo pleno conocimiento de las faltas e irregularidades en los cuales incurrió el Partido Alianza Social para determinar mi expulsión pública de este partido, el Consejo General se niega a reinstalarme en el uso de mis derechos político-electorales pese a que el mismo consejo reconoce que, en efecto, el partido de referencia lesionó mi derecho genérico de asociación y el específico de afiliación, lo cual se aprecia en el considerando 13, inciso d), párrafo tercero, del dictamen de la Junta General Ejecutiva y que fue reconocido por el consejo general para emitir su resolución, el cual a la letra dice:

 

Como es de apreciarse y por todo lo antes expuesto, ha quedado fehacientemente demostrado, que la Comisión Nacional de Garantías y Apelación del Partido Alianza Social incurrió en diversas violaciones a los artículos de los estatutos del Partido Alianza Social, que han quedado precisados y que regulan el procedimiento para la imposición de sanciones en perjuicio del C. Juan Lago Lima, a quien se le dejó en total estado de indefensión’.

 

Asimismo y a pesar de que el consejo general, para emitir la resolución combatida, tomó en cuenta el considerando 14, párrafo segundo, del dictamen respectivo de la Junta General Ejecutiva en donde se reconoce que el procedimiento instaurado en mi contra por el Partido Alianza Social se encuentra viciado de origen, de tal suerte que todos los actos realizados dentro o con motivo del mismo resultan violatorios de las disposiciones legales y reglamentarias, el consejo general no acuerda nada para volver las cosas al estado que se encontraban antes de la infracción cometida y con dicho proceder la autoridad responsable está dejando de cumplir con los artículos 65, párrafo 1, inciso d), 73, párrafo 1 y 82 párrafo 1, incisos h) y z), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales toda vez que, como se aprecia en la resolución que hoy se combate, dicho consejo deja de cumplir con uno de los fines del Instituto Federal Electoral, como lo es el asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos políticos electorales y, como consecuencia, deja al margen su obligación de vigilar y cumplir las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, no obstante que el artículo 3 del mismo código ordena, que la aplicación de las normas contenidas en el mismo corresponde al Instituto Federal Electoral, del que el consejo es parte, en su respectivo ámbito de competencia, siendo el caso que los artículos antes señalados están dentro del ámbito de competencia del instituto y del consejo general del mismo y en la especie dejó de aplicarlos.  Máxime cuando esta sala ha considerado a los derechos de los militantes de los partidos políticos como una serie de derechos político-electorales; tal como ha sostenido este H. Tribunal en la siguiente tesis, misma que a la letra dice:

 

 

‘DERECHO DE AFILIACIÓN DE LOS CIUDADANOS A LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ALCANCES. Uno de los derechos que configuran el status de los ciudadanos mexicanos, es el de afiliación, entendido éste en un sentido amplio, es decir no sólo como la potestad de formar parte de los partidos políticos, sino el derecho de pertenecer a éstos con todos los derechos inherentes a tal pertenencia. Ahora bien, uno de los métodos para establecer qué tipo de derechos son inherentes al status de afiliado, es el dogmático, el cual consiste en analizar el documento que da vida al partido político del que se es afiliado. En el caso, se considera que en los estatutos de un determinado partido político, debe contener un catálogo de los derechos de sus miembros, a los que se considera como derechos político-electorales de los afiliados, como puede ser el derecho de ocupar cargos de dirección en el mismo, el cual puede resultar afectado por una autoridad electoral, administrativa o jurisdiccional.

Sala Superior. S3EL 021/99

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-020/99’.

 

Como consecuencia de lo anterior, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, con la resolución impugnada, deja de cumplir con lo establecido en el artículo 69, numeral 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual cita:

 

‘Todas las actividades del instituto se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad’.

 

Especialmente, la responsable deja de cumplir con el principio de legalidad, no sólo por lo que ya quedó arriba señalado, en cuanto a no cumplir diversos artículos del Código Federal Electoral ya citados, sino porque se niega a restituirme en mis derechos político electorales de asociación y afiliación dentro del Partido Alianza Social empleando un razonamiento subjetivo y carente de fundamento alguno, al citar que de lo que se duele el quejoso ‘es de que no se llevó el procedimiento como lo ordenan los multirreferidos estatutos, y no sobre el fondo del asunto que originó dicho procedimiento...’ y que ‘resultaría innecesario reponer dicho procedimiento, ya que quien definiría finalmente sobre la procedencia de la consignación hecha en contra del citado actor, sería la multicitada comisión nacional, con base en lo establecido por los estatutos del partido político denunciado’.

 

Es decir, con este razonamiento el Consejo General del Instituto Federal Electoral se alejó del principio de legalidad, al que está obligado para realizar todas sus actividades según lo dispone el artículo 69, numeral 2, del Código Federal Electoral, negándome así la restitución de mis derechos político electorales como militante del Partido Alianza Social y como consecuencia de ello, cae en el absurdo siguiente: mantiene viva una resolución que el mismo Consejo General reconoce como viciada, emitida por un órgano del Partido Alianza Social que, también reconoce, es incompetente para emitir dicha resolución y que, por si esto fuera poco,  ‘resolvió sobre un asunto que ya había quedado definitivamente concluido por la Comisión Estatal de Garantías’, como se desprendió de la revisión de los actos llevados a cabo por los órganos internos del partido, lo cual aparece textualmente en el antecedente V de la resolución impugnada, dentro del cual se hace referencia al considerando 13, inciso d), segundo párrafo, del dictamen respectivo de la Junta General Ejecutiva aprobado en sesión extraordinaria el veintiocho de enero del año dos mil dos.  Al respecto es aplicable la siguiente tesis jurisprudencial:

 

‘PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. De conformidad con las reformas a los artículos 41, fracción IV, 99, párrafo cuarto, 105, fracción II y 116, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en términos de los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estableció un sistema integral de justicia en materia electoral cuya trascendencia radica en que, por primera vez en el orden jurídico mexicano, se prevén los mecanismos para que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo previsto en la Constitución Federal y, en su caso, a las disposiciones legales aplicables, tanto para proteger los derechos político-electorales de los ciudadanos mexicanos como para efectuar la revisión de la constitucionalidad o, en su caso, legalidad de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales federales y locales.

Sala Superior. S3ELJ 21/2001

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-085/97. Partido Acción Nacional. 5 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-460/2000. Partido Acción Nacional. 29 de diciembre de 2000. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-009/2001. Partido de Baja California. 26 de febrero de 2001. Unanimidad de votos.

TESIS DE JURISPRUDENCIA J.21/2001. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos’.

 

En efecto, en la especie el Consejo General del Instituto Federal Electoral no valoró adecuadamente la documentación presentada por el quejoso, relativa al procedimiento seguido por la instancia competente del Partido Alianza Social, es decir, Comisión Estatal de Garantías y que concluyó con su resolución definitiva en fecha veintisiete de septiembre del año dos mil, en la que acordó:

 

‘SEGUNDO. Se tiene por no formulada la consignación de fecha veintiuno de junio del año dos mil, entablada en contra del C. Juan Lago Lima en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Alianza Social en el Estado de México’.

 

Como se observa, para emitir la resolución combatida, el a quo no le dio valor alguno al pronunciamiento definitivo de la Comisión Estatal de Garantías, pese a que reconoce que este órgano del partido emitió dicho pronunciamiento con competencia para ello y de manera definitiva; y por otro lado, el mismo consejo general sí le dio valor a una resolución emitida por un órgano incompetente como lo es la Comisión Nacional de Garantías y Apelación quien, para emitirla, retomó un procedimiento sobre un expediente (CNGA006/200) que había quedado concluido definitivamente, luego de normalizarse de acuerdo a los estatutos del partido, especialmente a partir del artículo 94 de los mismos, tal como consta en los autos de mis quejas, por lo que la responsable me causa agravios y con este proceder viola el principio de imparcialidad al que está sujeta en todas sus actividades, según lo ordena el mismo artículo 69, numeral 2, del Código Federal Electoral; de tal suerte que,  el agravio deberá repararse para el efecto de que se respete el pronunciamiento de la Comisión Estatal de Garantías del Partido Alianza Social.

 

Luego entonces, a pesar de que se demostró en mi contra la violación del Partido Alianza Social a sus estatutos y, por ende, al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General del Instituto Federal Electoral no acordó la consecuencia lógica jurídica, es decir, no me aseguró el ejercicio de mis derechos político electorales, dejando de cumplir con uno de los fines para los cuales fue creado de acuerdo al artículo 69, párrafo primero, inciso d), del mismo código electoral; el mismo consejo no tomó el acuerdo pertinente y para el cual está facultado, de conformidad con lo que ordena el artículo 82, inciso z), del mismo ordenamiento legal invocado.

 

En el considerando 15, párrafo segundo, del dictamen correspondiente aprobado por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, aprobado en sesión de fecha veintiocho de enero del dos mil dos, y que es citado por el a quo en el antecedente V, se menciona que ‘...de lo que se duele el quejoso es de que no se llevó el procedimiento como lo ordenan los multirreferidos estatutos, y no sobre el fondo del asunto que originó dicho procedimiento, en consecuencia tenemos que de turnarse a las instancias del partido, como lo estipula el procedimiento, se arriba a la conclusión que como lo establece el artículo 95 de los estatutos, las partes podrían recurrir las determinaciones emitidas por la primera instancia, ante la Comisión Nacional de Garantías y Apelación en segunda y última instancia, bajo estas consideraciones, tenemos que dicha comisión nacional ya ha emitido su pronunciamiento respecto a la consignación realizada en contra de Juan Lago Lima...’

 

La argumentación anterior, contenida en la resolución combatida, está en contra de las constancias de autos, habida cuenta de que en la contestación a la queja JGE/QJLL/CG/002/2001, el C. Guillermo Calderón Domínguez, en su carácter de Presidente Nacional del Partido Alianza Social, manifestó en el punto XVII:

 

‘XVII. (sic) Efectivamente se le sancionó al quejoso con la expulsión pública del Partido Alianza Social, no por el fondo del asunto, ya que este se encuentra todavía en poder de los que fueron miembros de la Comisión Estatal de Garantías, sino que fue sancionado por el desacato a una resolución de fecha diecinueve de agosto de dos mil...’ en virtud de que se recibió informe de la comisión de seguimiento del Estado de México. Sin que Alianza Social aportara prueba alguna para acreditar este hecho, tal y como consta en autos.  Mas sin embargo, el Consejo General del Instituto Federal Electoral y su Junta General Ejecutiva le dan valor probatorio a lo manifestado por el partido, tomando esto como referencia para determinar que el fondo del asunto ya fue resuelto, pese a que el órgano facultado estatutariamente para hacerlo ya había emitido un pronunciamiento definitivo sobre el particular, lo cual sí está fehacientemente demostrado en autos y que fue desdeñado por el mismo consejo general, para emitir sus resoluciones:

 

Basta leer la manifestación del C. Guillermo Calderón Domínguez, misma que hace prueba plena, para desvirtuar lo argumentado en la resolución del a quo.  En otras palabras, la responsable no valoró adecuadamente las constancias de mi expediente, en el cual quedó fehacientemente demostrada la violación de mis derechos político-electorales de asociación y afiliación, sin que en ningún momento, dentro del procedimiento interno en el partido, hubiera necesidad de resolver sobre el fondo del asunto toda vez que, el órgano competente resolvió sobre la improcedencia de la consignación en mi contra, sin que la consignante haya apelado su pronunciamiento y, mas sin embargo, la Comisión Nacional de Garantías y Apelación retomó dicho expediente CNGA006/2000 que ya había quedado concluido en forma definitiva, imponiéndome la sanción de expulsión pública dejándome así en completo estado de indefensión.  Situación que es reconocida por el a quo en la resolución que se combate.

 

En consecuencia, el Consejo General del Instituto viola el artículo 69, numeral 2, específicamente los principios de certeza, legalidad e imparcialidad que debe observar en todas sus actividades, como órgano del Instituto Federal Electoral y tan es así que presume, sin ningún fundamento, hechos que se darían dentro de las instancias del partido, como por ejemplo, que de turnarse el procedimiento a las instancias del partido, las partes podrían recurrir las determinaciones emitidas por la primera instancia, sin saber la responsable con certeza si lo harían o no y además pasa por alto, que la parte consignante jamás recurrió la sentencia dictada en primera instancia, en el expediente CNGA006/2000 seguido en mi contra dentro del Partido Alianza Social.

 

Con todo lo vertido anteriormente, no se puede decir que existe un desacato de mi parte ya que, el día dos de septiembre de dos mil, la Comisión Estatal de Garantías me notificó sobre su acuerdo de no admisión de la consignación en mi contra y el día veintisiete de septiembre del mismo año me notificó su resolución definitiva, tal y como consta en autos y que la a quo no valoró adecuadamente para emitir la resolución que hoy combato.

 

Con este actuar, el Instituto Federal Electoral, a través del consejo general, ha vulnerado en mi contra lo establecido en los artículos 9 y 35, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lesionando mis derechos político-electorales, el genérico de asociación y el específico de afiliación.  Por todo lo antes establecido, el instituto, a través de su consejo general, dejó de velar por el cumplimiento de mis derechos político-electorales en virtud de que, de acuerdo al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en su artículo 69, párrafo 1, inciso d), debió asegurar, es decir, tomar las medidas necesarias o el acuerdo para que mi ejercicio de tales derechos quedara protegido.

 

Resulta conducente en este sentido, la siguiente tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal del Poder Judicial de la Federación, al siguiente tenor:

 

‘DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES. SU VIOLACIÓN POR PARTE DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SÓLO FACULTA AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL A IMPONER LA SANCIÓN CORRESPONDIENTE, SINO QUE LO CONSTRIÑE TAMBIÉN A RESTITUIR AL AFECTADO EN EL GOCE DEL DERECHO VIOLADO. De una interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos 3, párrafo 1, 22, párrafo 3, 38, párrafo 1, inciso a), 68, párrafo 1, 69, párrafo 1, inciso d), 73, párrafo 1, y 82, párrafo 1, incisos h) y w), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se arriba a la conclusión de que, en caso de una violación a los derechos político-electorales del ciudadano, por parte de un partido político, el Consejo General del Instituto Federal Electoral está facultado no sólo para la imposición de una sanción al infractor, sino también para realizar las providencias necesarias para restituir al quejoso en el uso y goce del derecho violado. En efecto, si se parte de la base de que la ley debe ser indefectiblemente observada por los partidos políticos nacionales, resulta que para el logro de los fines establecidos en el artículo 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistentes en promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, dichos partidos políticos nacionales quedan sujetos a las obligaciones que establece la legislación electoral y, concretamente, tienen el deber jurídico de respetar los derechos de los ciudadanos, según lo previsto por los artículos 22, párrafo 3, y 38, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Por otra parte, el Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene la responsabilidad de vigilar que los partidos políticos cumplan con lo establecido en el artículo 38, párrafo 1, inciso a) de dicho cuerpo legal, en conformidad con lo dispuesto en los preceptos citados al principio. En consecuencia, si en concepto de esa autoridad electoral está demostrado que el partido político conculcó el derecho político-electoral de un ciudadano, el Consejo General del Instituto Federal Electoral no solamente está facultado para imponer la sanción correspondiente, sino que también está constreñido a dictar las medidas necesarias para restituir al ciudadano afectado en el uso y goce del derecho político-electoral violado, que restablezcan las cosas al estado que guardaban antes de la infracción cometida, pues sólo de esta manera quedarán acatadas cabalmente las normas reguladoras de esa clase de derechos.

Sala Superior. S3EL 007/2001

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-021/2000. Jesús López Constantino y Miguel Ángel Zúñiga Gómez. 30 de enero de 2001. Mayoría de 4 votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Aurora Rojas Bonilla. Disidentes: Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo y José de Jesús Orozco Henríquez’.

 

SEGUNDO. Me causa agravios el considerando 8, párrafo primero, de la resolución, el cual textualmente dice:

 

‘8. Que de acuerdo con el artículo 270, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, este consejo general considera como no grave la falta en que incurrió el partido denunciado, al violar lo dispuesto en el artículo 38, párrafo 1, incisos a) y f), del código electoral, por lo que se impone al Partido Alianza Social una multa de quinientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, con fundamento en el artículo 269, párrafo 1, inciso a), del código de la materia, la cual deberá ser pagada dentro del improrrogable plazo de quince días en la Dirección Ejecutiva de Administración de este Instituto Federal Electoral, a partir de la notificación del presente fallo de conformidad con el artículo 270, párrafo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales’.

 

Como se observa en la parte relativa antes transcrita, el a quo le impone al Partido Alianza Social una sanción pecuniaria, toda vez que violó el artículo 38, en sus incisos a) y f).  Y si bien es cierto que el partido infringió este artículo en el primero de lo incisos, también lo es que el consejo general consideró, que la sanción se desprendió porque el mismo partido confesó, en sus contestaciones a mis quejas, que la Comisión Estatal de Garantías no estaba constituida y que por tal motivo la Comisión Nacional de Garantías y Apelación del Partido Alianza Social había recepcionado la consignación en mi contra; sin embargo, el a quo deja al margen la argumentación realizada por los integrantes de la Comisión Estatal de Garantías en su escrito de queja JGE/QMAAR/CG/003/2001 y que forma parte de la resolución impugnada en el antecedente I, en el sentido de que, con fecha 24 de mayo del dos mil se celebró la instalación de la Comisión Estatal de Garantías en el Estado de México (hecho 2 de su queja), y que celebraron sesiones los días 10, 16 y 24 de mayo del dos mil dos (hecho 3 de su queja); es decir, dicha comisión sí estaba funcionando, inclusive, como consta en autos, lo hacía desde antes que se elaborara, el veintiuno de junio del año dos mil, el escrito de consignación en mi contra y que la Comisión Nacional de Garantías y Apelación recibiera posteriormente y que, a la postre, normalizó el procedimiento entregando la consignación al órgano competente de acuerdo a los estatutos de Partido Alianza Social, especialmente en lo que se ordena en el artículo 94 de los mismos; situación que parece desconocer el a quo no obstante de que dichos estatutos obran en el expediente de mis quejas.

 

Por lo señalado en el párrafo inmediato anterior, el a quo viola en mi perjuicio, de nueva cuenta, el artículo 69, numeral 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales porque en aquel se establece el deber de que el Instituto Federal electoral realice todas sus actividades regidas por los principios de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad, situación que en la especie no se dio en virtud de que, el a quo consideró como cierta la manifestación falsa y dolosamente esgrimida por el Partido Alianza Social, en cuanto se refiere a que la Comisión Estatal de Garantías no estaba constituida al recibir el expediente CNAG 006/2000, la Comisión Nacional de Garantías y Apelación, careciendo la responsable de imparcialidad al no tomar en cuenta lo vertido por la Comisión Estatal de Garantías.  Y sin embargo, de todo lo anterior y que obra en autos el a quo considera la falta del partido como no grave.  En el considerando 8 de la sentencia recurrida única y exclusivamente el Consejo General del Instituto Federal Electoral le impone al partido una sanción pecuniaria, sin acordar la consecuencia lógica jurídica para restituirme en el uso y goce de los derechos violados en mi contra, infringiendo así el a quo los artículo 1, 69, numeral 1, inciso d), 73, numeral 1 y 82, incisos h) y z), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque las normas electorales son de orden público, el instituto debe asegurar el ejercicio de los derechos políticos electorales de los ciudadanos y, como consecuencia, tomar las medidas para cumplir con este fin, situación que en la especie no se dio y por lo tanto me causa agravios”.

 

CUARTO. Previamente al análisis de las cuestiones de fondo, se realiza el estudio de la causal de improcedencia que hizo valer el tercero interesado, Partido Alianza Social, la cual se considera infundada.

 

El mencionado instituto político señala, que el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es improcedente, conforme a lo previsto en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque en su concepto, el acto reclamado se consumó de un modo irreparable, lo que a decir del tercero interesado genera el sobreseimiento en el juicio, de conformidad con el artículo 11, párrafo 1, inciso c), de la citada ley.

 

El partido político tercero interesado sustenta su afirmación en que, con independencia de las razones que dio la autoridad responsable en la sentencia reclamada, no es factible restituir al actor en el cargo de Presidente del Comité Ejecutivo de dicho instituto político en el Estado de México, porque el veintitrés de septiembre del año pasado, al interior del partido se llevó a cabo la elección del nuevo titular directivo de tal cargo, con lo que, dice, el acto reclamado se consumó de modo irreparable.

 

Como ya se dijo, carece de sustento jurídico la afirmación anterior.

 

En los artículos 10 y 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se establece, que los medios impugnativos previstos en ese ordenamiento son improcedentes, entre otros casos, cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones que se hayan consumado de un modo irreparable, y que si la causa de improcedencia aparece o sobreviene una vez admitido el medio de impugnación, la consecuencia es el sobreseimiento.

 

En el presente caso, el acto reclamado se encuentra constituido por la resolución de treinta de enero de dos mil dos, la que, contrariamente a lo alegado por el Partido Alianza Social, no se ha consumado de modo irreparable.

 

El concepto de improcedencia invocado por el tercero interesado, se integra por dos elementos, a saber: la consumación y la irreparabilidad.

 

Por cuanto hace al primero de los elementos, se está en presencia de un acto consumado, cuando éste se ha realizado o ejecutado total e íntegramente y ha producido todos sus efectos.

 

Respecto del segundo elemento se requiere que la consumación del acto o resolución no se pueda enmendar, o sea, que los efectos que produzca tal consumación no sean subsanables, por existir imposibilidad material o jurídica.

 

Ahora bien, la base sobre la cual el partido político de referencia sustenta la causa de improcedencia del juicio para la protección de los derechos políticos del ciudadano, consiste en que hubo un cambio interno en la titularidad de la dirigencia del Partido Alianza Social en el Estado de México.

 

El motivo de improcedencia alegado se refiere a un hecho ocurrido al interior del referido partido y no a la propia resolución reclamada, que es sobre la cual debería recaer, en su caso, el concepto de “acto consumado de modo irreparable”.

 

Cierto es que en la ley se establece como causa genérica de improcedencia, la consumación irreparable del acto impugnado y, de manera específica, tratándose del juicio de revisión constitucional electoral (que no es que promueve Juan Lago Lima) el hecho de que, conforme a los plazos constitucionales o legales, se hubieran instalado los órganos de gobierno o los funcionarios electos hubieran tomado posesión del cargo respectivo. Sin embargo, esta causa de improcedencia no opera en el presente juicio.

 

La causa de improcedencia precisada en el enfoque que el partido tercero interesado le pretende dar tiene que ver con procesos electorales, en los que se llevan a cabo elecciones de ciudadanos para ocupar la titularidad de los cargos públicos de gobierno. La ley prevé plazos en los que tales cargos de gobierno deben iniciar y concluir, es decir, establece fechas específicas de la renovación de los cargos gubernamentales, por ejemplo, de los gobernadores, de diputados, de miembros de ayuntamientos municipales, etcétera. Tales plazos se deben cumplir invariablemente, porque sólo de esa forma se garantiza la funcionalidad de los órganos públicos de gobierno y se genera seguridad jurídica en la sociedad respecto de los actos públicos realizados por los titulares de los cargos gubernamentales de referencia.

 

En consecuencia, la improcedencia pretendida no es aplicable al presente caso, porque la base sobre la cual se solicita, no se refiere a la renovación de un órgano de gobierno, sino al cambio de titular de un cargo directivo del Partido Alianza Social, a saber: la designación del nuevo presidente del Comité Directivo de dicho partido en el Estado de México. De esta suerte, como los partidos políticos no son órganos públicos de gobierno, el hecho de que se haya designado a un nuevo directivo del Partido Alianza Social para ocupar el cargo que desempeñaba Juan Lago Lima antes de ser expulsado del mencionado instituto político, no puede generar la improcedencia del presente juicio, puesto que no hay un apoyo en la ley para admitirla, a diferencia de lo que ocurre en los cargos gubernamentales de elección popular, en donde las fechas se encuentran perfectamente previstas y, por ende, el arribo a ellas permite servir de sustento para advertir si ha operado la consumación de un acto. Además, a este factor temporal se aúna la regularidad jurídica y el mantenimiento del orden público que se busca con la determinación de los momentos en que los cargos públicos empiezan y finalizan.

 

Por otro lado, conforme con el artículo 84 , párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano resulta ser el medio idóneo para enmendar la pretendida afectación de derechos políticos de que se queja Juan Lago Lima, dado que la sentencia que aquí se dicte, de acogerse la pretensión del actor, puede tener como efecto revocar o modificar la resolución impugnada y, en consecuencia, el actor podrá ser restituido en el goce de los derechos políticos electorales que resulten conculcados, con la aclaración de que en el presente caso, parte de esos derechos que se dicen afectados se refieren a la militancia en el partido y no solamente al desempeño de un cargo en la dirigencia  del propio partido

 

Además, no se advierte impedimento material alguno para que Juan Lago Lima pueda, a consecuencia de la resolución que en su caso se pronuncie en el presente juicio, ser restituido en los derechos políticos que estima conculcados, mediante su reincorporación como militante al Partido Alianza Social y su reinstalación en el cargo de Presidente del Comité Directivo de dicho partido político en el Estado de México.

 

Tampoco hay impedimento legal para esos efectos, pues no existe precepto alguno en la legislación electoral que prohíba la reincorporación de un militante a un partido político o su reinstalación en un cargo directivo partidista.

 

La ineficacia de la causa de improcedencia que hace valer el Partido Alianza Social se torna más evidente, si se toma en consideración que la causa de improcedencia se sustenta exclusivamente en la supuesta existencia de la imposibilidad de reinstalar a Juan Lago Lima en el cargo directivo que ocupaba, pero no se aduce imposibilidad alguna para reintegrarlo como militante al referido partido político.

 

De esta suerte, como la causa de improcedencia alegada por el partido político tercero interesado no impide que Juan Lago Lima pueda ser restituido como militante del Partido Alianza Social, puesto que para ese efecto no influye el hecho de que, al interior de dicho partido político se haya designado un nuevo titular en el cargo de Presidente del Comité Directivo Estatal en el Estado de México, entonces, dada la indivisibilidad del acto reclamado, no se puede aceptar la irreparabilidad material ni legal de la resolución reclamada.

 

En otras palabras, la posibilidad de restituir al actor en el derecho de filiación partidista que considera transgredido, mediante su integración como militante del Partido Alianza Social (aun en el supuesto no concedido de que no pudiera ser reinstalado en el cargo directivo que desempeñaba al interior de ese partido político) basta por sí sola para desatender el motivo de improcedencia alegado.

 

Por las razones expuestas, la causa de improcedencia se desestima.

 

QUINTO. Los agravios son esencialmente fundados.

 

Para evidenciar lo anterior es conveniente recordar los antecedentes de la resolución impugnada.

 

Juan Lago Lima era militante y ocupaba el cargo de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Alianza Social en el Estado de México; pero fue denunciado por distintos miembros de su partido, quienes le atribuyeron conductas ilícitas en el desempeño de su cargo.

 

De la consignación conoció originalmente la Comisión Nacional de Garantías y Apelación, la que la admitió y notificó al consignado. Después de resolver sobre la contestación que Juan Lago Lima dio a la denuncia, la citada comisión nacional lo suspendió en sus derechos de militante del partido y lo requirió para que entregara las instalaciones, así como los bienes que tenía a su cargo.

 

Con posterioridad, el expediente relativo a la denuncia fue remitido a la Comisión Estatal de Garantías para que ésta continuara con su trámite.

 

 

La comisión estatal determinó, que no era de admitirse la consignación y dejó sin efectos las medidas preventivas dictadas en contra del consignado. Posteriormente, la propia comisión estatal declaró firme esa resolución.

 

La Comisión Nacional de Garantías y Apelación oficiosamente invalidó la decisión de la comisión estatal y declaró subsistente la suspensión provisional de los derechos como militante de Juan Lago Lima. Luego determinó expulsar públicamente al actor del Partido Alianza Social, pero el motivo que adujo para sostener esta decisión fue el supuesto desacato a las determinaciones de ese órgano interno del partido. Esto es, la decisión referente a la expulsión de Juan Lago Lima no tuvo como fundamento  la materia de la consignación.

 

 

Para tener más claros los antecedentes anteriores, enseguida se insertan dos cuadros paralelos. En el cuadro uno se empieza a narrar el trámite del procedimiento seguido en contra de Juan Lago Lima, ante la Comisión Nacional de Garantías y Apelación y al final se indica la conclusión del procedimiento ante la Comisión Estatal de Garantías del Partido Alianza Social en el Estado de México. En el cuadro dos se hace referencia a las resoluciones de la Comisión Nacional de Garantías y Apelación, dictadas con posterioridad a la resolución de la Comisión Estatal de Garantías de no admisión de la consignación, así como a la  resolución de expulsión a Juan Lago Lima, la cual fue motivo de la queja promovida por dicho afectado ante el Instituto Federal Electoral.

CUADRO 1

APARTADO   A

CONSIGNANTES

DIVERSOS COMITÉS MUNICIPALES Y OTROS FIRMANTES.

CONSIGNADO

JUAN LAGO LIMA

TEMA DE CONSIGNACIÓN

 

1. PRETENSIÓN:                       SUSPENSIÓN O DESTITUCIÓN DEL CONSIGNADO 

                                              EN EL CARGO DE DIRIGENTE

 

2. CAUSA DE PEDIR:                ACTUACIÓN ILÍCITA DEL CONSIGNADO EN EL         

                                              DESEMPEÑO DEL CARGO DE DIRIGENTE ESTATAL

 

AUTORIDAD QUE EN PRINCIPIO CONOCIÓ DE LA CONSIGNACIÓN :

COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS Y APELACIÓN

 

APARTADO  B

TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN NACIONAL DE

GARANTÍAS Y APELACIÓN

1. ADMISIÓN DE LA CONSIGNACIÓN Y NOTIFICACIÓN AL CONSIGNADO

8-VII-2000

2. RESPUESTA DEL CONSIGNADO: ALEGÓ ENTRE OTROS PUNTOS, LA FALTA DE “PERSONALIDAD” DE LOS CONSIGNANTES Y LA INCOMPETENCIA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS Y APELACIÓN

POR RESOLUCIÓN DE  29-VII-2000, SE DESESTIMÓ LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA Y DE FALTA DE PERSONALIDAD

3.DETERMINACIÓN SOBRE SUSPENSIÓN DE DERECHOS DEL CONSIGNADO

29-VII-2000

4. REQUERIMIENTO DE ENTREGA DE BIENES DEL PARTIDO

19-VIII-2000

5. EL CONSIGNADO INTERPONE APELACIÓN CONTRA LA DETERMINACIÓN DE 29-VIII-2000, SOBRE DESESTIMACIÓN DE EXCEPCIONES

LA COMISIÓN NACIONAL RESOLVIÓ EL10-IX-2000: DESESTIMÓ LA APELACIÓN Y CONFIRMÓ LA DETERMINACIÓN IMPUGNADA

APARTADO C

REMISIÓN DEL EXPEDIENTE A LA COMISIÓN ESTATAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO ALIANZA SOCIAL EN EL ESTADO DE MÉXICO

19-VIII-2000

 

APARTADO D

RESOLUCIONES DE LA COMISION ESTATAL DE GARANTIAS

1. RECEPCIÓN DEL EXPEDIENTE RELATIVO A LA CONSIGNACIÓN Y RADICACIÓN POR PARTE DE LA COMISIÓN ESTATAL

26-VIII-2000

2. RESOLUCIÓN EN LA QUE SE DETERMINA NO ADMITIR LA CONSIGNACIÓN

1-IX-2000

CUESTIONES RESUELTAS Y RAZONES EXPUESTAS EN LA  DETERMINACIÓN DE 1-IX-2000

A) NO ADMITIR LA CONSIGNACIÓN

LA CONSIGNANTE NO DEMOSTRÓ REPRESENTAR EL 20% DE LOS COMITÉS MUNICIPALES

B) DEJA INSUBSISTENTE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL Y LAS DEMÁS DTERMINACIONES DICTADAS EN CONTRA DEL CONSIGNADO

LA CONSIGNACIÓN NO ERA VIABLE

3. RESOLUCIÓN EN LA QUE SE DECLARA QUE

LA RESOLUCIÓN 1-IX-2000, ES DEFINITIVA

E IRREVOCABLE

  27-IX-2000

 

 CUADRO 2

RESOLUCIONES DICTADAS POR LA COMISION NACIONAL

DE GARANTÍAS Y APELACIÓN

1.       RESOLUCIÓN DE

     16-IX-2000

SIN MEDIAR RECURSO DE APELACIÓN, REVOCA LA DETERMINACIÓN DE LA COMISIÓN ESTATAL DE GARANTÍAS DE

1 DE SEPTIEMBRE DE 2000

CUESTIONES DECIDIDAS EN LA ANTERIOR DECISIÓN

 

 

A)       DECLARA LA NULIDAD DE “PLENO DERECHO” DEL DESECHAMIENTO DE LA CONSIGNACIÓN EN CONTRA DE JUAN LAGO LIMA.

 

B)       “CONFIRMA” LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS DERECHOS DE MILITANTE A JUAN LAGO LIMA.

 

C)       DECLARA  VÁLIDAS TODAS LAS DETERMINACIONES QUE HABÍA EMITIDO HASTA EL 19-VIII-2000

             (LAS PRECISADAS EN LOS

              NUMEROS 1, 2 Y 3 DEL

              APARTADO  B  DEL CUADRO 1)

 

 

2. RESOLUCIÓN DE 28-XII-2000

RECLAMADA EN LA QUEJA ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

 

DETERMINACIONES TOMADAS EN ESTA RESOLUCIÓN

 

 

A)          EXPULSIÓN PUBLICA DEL PARTIDO DE JUAN LAGO LIMA.

 

MOTIVO:

DESACATO A UNA RESOLUCIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL, AL NEGARSE A ENTREGAR LOS DIVERSOS BIENES QUE LE FUERON REQUERIDOS

(RESOLUCIÓN 4, APARTADO B, CUADRO 1 ).

 

B) “SOBRESEE” EN EL PROCEDIMIENTO DE LA CONSIGNACIÓN  POR CONSIDERAR QUE QUEDÓ SIN MATERIA.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

En la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral que se reclama en el presente juicio se consideró, que el proceso que precedió a la expulsión de Juan Lago Lima del Partido Alianza Social era contrario a derecho. Se destaca desde ahora que, en el cuerpo de la resolución reclamada se reconoce también la ilegalidad del acuerdo de la Comisión Nacional de Garantías y Apelación de ese instituto político, al decretar la expulsión referida.

 

Los argumentos medulares que el Consejo General del Instituto Federal Electoral dio en esa resolución y que tienen importancia para resolver el presente juicio son los siguientes:

 

I. La autoridad responsable determinó que contaba con competencia para revisar las actuaciones de los partidos políticos, en la interpretación y aplicación de sus normas internas, en particular cuando se trata de aplicación de sanciones a sus militantes, así como para vigilar que sus actos se ajusten a la legislación electoral, porque es obligación del instituto electoral salvaguardar los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, previstos en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

II. El Consejo General del Instituto Federal Electoral estimó, que el artículo 41 de la Carta Magna otorga al referido Instituto Federal Electoral la calidad de autoridad en materia electoral y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su artículo 270, párrafo 1, faculta a dicho instituto para conocer de las irregularidades en que haya incurrido un partido político o agrupación política.

 

III. Respecto de las quejas que promovió Juan Lago Lima en contra de la suspensión provisional de sus derechos de militante y la expulsión pública del Partido Alianza Social, en concepto de la autoridad responsable, los agravios del promovente de la queja resultaron fundados,  porque:

 

a) El escrito de consignación que formularon varios miembros del Partido Alianza Social en contra del actor fue turnado, indebidamente, a la Comisión Nacional de Garantías y Apelación, la cual lo admitió y le dio curso (Cuadro uno, apartado B, punto 1). Esto constituye, según lo consideró el Consejo Federal del Instituto Federal Electoral en la resolución reclamada, una franca contravención a lo establecido en los artículos 91, párrafo 1, y 94, párrafo 1, de los estatutos del partido político mencionado, toda vez que, apuntó dicha responsable, la Comisión Estatal de Garantías del partido en el Estado de México es en realidad la competente para conocer de la consignación y no la comisión nacional precisada. Sobre esta base, la autoridad responsable consideró, que el procedimiento seguido en contra del consignado se encontraba viciado de origen.

 

b) La Comisión Nacional de Garantías y Apelación actuó de manera incongruente, destacó la autoridad responsable, porque admitió la consignación y resolvió suspender provisionalmente a Juan Lago Lima en sus derechos de militante (Cuadro 1, apartado B, punto 3). Posteriormente, la misma Comisión Nacional conoce del recurso de apelación (Cuadro uno, apartado B, punto 5) que, conforme a los referidos estatutos, interpuso el consignado, lo que en concepto de la autoridad responsable contraviene el artículo 95 de los estatutos del partido.

 

c)  La autoridad responsable advirtió, que el procedimiento seguido contra Juan Lago Lima fue resuelto de manera definitiva por la Comisión Estatal de Garantías del Partido Alianza Social en el Estado de México [cuadro uno, apartado D, punto 2, incisos a) y b)] la cual se percató que la parte consignante no había demostrado representar al veinte por ciento de los Comités Municipales, requisito exigido por los estatutos para dar trámite a un escrito de consignación enderezado contra el Presidente de un Comité Directivo Estatal. Como no se aclaró ni corrigió el escrito, la Comisión Estatal de Garantías tuvo por no formulada la consignación, declaró nula e improcedente la medida provisional y las demás determinaciones dictadas contra Juan Lago Lima, sin que exista constancia de que la parte que formuló la consignación hubiera impugnado esa decisión, mediante el recurso de apelación previsto en los estatutos del partido. Acorde con ello, el Consejo General del Instituto Federal Electoral destacó también, que el asunto derivado de la consignación de Juan Lago Lima había quedado definitivamente concluido, en virtud de las resoluciones emitidas el primero y el veintisiete de septiembre del año dos mil (Cuadro uno, apartado D, puntos 2 y 3).

 

d) La autoridad responsable estimó ilegal la sanción impuesta a Juan Lago Lima, consistente en la expulsión pública del Partido Alianza Social.

 

Esta apreciación de la autoridad responsable se sustenta en las dos causas siguientes:

 

1. La expulsión la determinó la Comisión Nacional de Garantías y Apelación, la cual no contaba con facultades para emitir una decisión de expulsión, y

 

2. La sanción de expulsión se emitió a pesar de que el expediente donde tramitó el procedimiento que precedió a dicha expulsión “...ya había quedado definitivamente concluido por la Comisión Estatal de Garantías”.

 

IV. En concepto de la autoridad responsable, la expulsión del Partido Alianza Social de que fue objeto Juan Lago Lima dejó a éste en estado de indefensión, además de que se le conculcó el derecho genérico de asociación y el específico de afiliación y, por ende, concluyó la responsable se transgredió en perjuicio de Juan Lago Lima el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y

 

V. Según la apreciación del Consejo General del Instituto Federal Electoral, la queja promovida por Juan Lago Lima resultó fundada y, como consecuencia, determinó imponer al Partido Alianza Social, la sanción consistente en multa equivalente a quinientos días de salario mínimo.

 

Respecto de la pretensión del quejoso Juan Lago Lima, relativa a que  se dejara sin efectos la expulsión pública decretada en su contra y fuera restituido en el uso y goce de los derechos político-electorales violados, el Instituto Federal Electoral resolvió de este modo:

 

1. El Instituto Federal Electoral se encuentra facultado para restituir (en) el uso y goce de los derechos políticos” a los militantes de partidos políticos.

 

2. Es facultad de dicho instituto velar por el cumplimiento de las normas que se desprenden de la legislación electoral en su conjunto. Esto es, la autoridad responsable expresa que está obligada a vigilar, que los partidos políticos actúen conforme a sus estatutos y se ajusten, además, a la legislación electoral en su conjunto.

 

De lo hasta aquí expuesto se advierte que en el presente juicio no hay controversia con relación a que, con la expulsión del Partido Alianza Social que se hizo en perjuicio de Juan Lago Lima, se produjeron una serie de conculcaciones, tanto en el procedimiento que precedió a dicha expulsión, como en la misma determinación de expulsión (ver apartado III, inciso d, anterior).

 

Si al formular la queja contra el Partido Alianza Social, la pretensión de Juan Lago Lima se hubiera limitado a que por la existencia de conculcaciones a preceptos estatutarios y disposiciones legales debía imponerse una sanción a dicho partido político, es patente que con el sentido de la decisión reclamada habría quedado satisfecha la pretensión del promovente de la queja. Sin embargo, la pretensión de Juan Lago Lima se dirigió también a la restitución de los derechos políticos de asociación y afiliación y lo inherente a tal pretensión ha transcendido a la litis del presente juicio.

 

En la resolución reclamada se encuentra que el Consejo General del Instituto Federal Electoral reconoce de manera expresa que cuenta con facultades para restituir en el goce de derechos políticos a militantes de los partidos; pero en el caso concreto, dicha autoridad administrativa electoral determina que no ha lugar a la restitución de los derechos políticos pretendida por Juan Lago Lima.

 

Esto último constituye en realidad el punto fundamental de la litis en el presente juicio. Esto es, sobre la base no controvertida respecto a que el Consejo General del Instituto Federal Electoral se encuentra facultado para restituir en el goce de derechos políticos a militantes de los partidos, lo único que procede determinar en este juicio es, si son válidos legalmente los motivos dados por la autoridad electoral responsable, para no restituir al militante de un partido político (Juan Lago Lima) en el goce de los derechos políticos.

 

Por tanto, si previamente al análisis que se haga con posterioridad se determina que las razones dadas por el Consejo General del Instituto Federal Electoral son válidas para no restituir a Juan Lago Lima en el goce de sus derechos políticos, la resolución reclamada se confirmará y, por el contrario, si se llega a establecer la invalidez de las consideraciones de la autoridad responsable, se procederá en consecuencia, dándose por sentadas las facultades que tiene el Consejo General del Instituto Federal Electoral para hacer la restitución, punto respecto al cual, se insiste, no hay controversia en el presente juicio.

 

Al respecto se encuentra que en la resolución reclamada se consideró lo siguiente:

 

a)  Al promover la queja, según la resolución reclamada, el actor impugnó únicamente el procedimiento seguido en su contra. Esto es, para la autoridad responsable la materia de la queja versó solamente sobre “...la forma y no el fondo”.

 

La autoridad responsable abundó sobre el particular, diciendo: “... aun y cuando se arribó a la conclusión de que, en efecto, el Partido Alianza Social transgredió lo dispuesto por los artículos del estatuto que rigen el procedimiento de sanciones, al expulsar al hoy actor, no resulta menos cierto, que de lo que se duele el quejoso es de que no se llevó el procedimiento como lo ordenan los multirreferidos estatutos, y no sobre el fondo del asunto que originó dicho procedimiento.

 

b) La Comisión Nacional de Garantías y Apelación del Partido Alianza Social es el órgano que en última instancia decide las cuestiones relacionadas con sus militantes, a través del recurso de apelación previsto en los estatutos del  partido y, en el caso, tal comisión nacional ya emitió decisión definitiva respecto de la consignación realizada en contra del actor, lo que hace innecesario reponer el procedimiento.

 

Para la autoridad responsable, la emisión de una decisión por parte de la máxima autoridad partidaria fue fundamental, pues al parecer, de manera implícita, tal circunstancia constituía un obstáculo, en concepto de dicha responsable para reparar las conculcaciones. Según el Consejo General del Instituto Federal Electoral, la Comisión Nacional de Garantías y Apelación del Partido Alianza Social cometió en perjuicio de Juan Lago Lima, conculcaciones que, por otra parte, al decir de la autoridad responsable, eran predominantemente de carácter procesal.

 

Ante tales conculcaciones, al Consejo General del Instituto Federal Electoral le pareció implícitamente, que la manera de repararlas era en principio a través de la reposición del procedimiento; sin embargo, la autoridad responsable no consideró adecuada tal solución, porque razonó diciendo, que una vez que se tramitara correctamente el procedimiento respectivo, en el cual se emitiera una decisión, ésta podría ser recurrida por alguna de las partes, con lo cual se abriría una segunda instancia. La autoridad responsable destacó, que el órgano que decidiría en esa segunda instancia era la Comisión Nacional de Garantías y Apelación, la cual “...ya había emitido su pronunciamiento respecto de la consignación realizada en contra de Juan Lago Lima, por lo que resultaría innecesario reponer dicho procedimiento, ya que quien definiría finalmente sobre la procedencia de la consignación hecha en contra del citado actor, sería la multicitada comisión nacional, con base en lo establecido por los estatutos del partido político denunciado”.

 

c) Ante la anterior situación, la autoridad responsable procedió de distinta manera, puesto que, no obstante que reconoció ser competente para resolver las cuestiones internas suscitadas entre los partidos políticos y sus militantes, así como vigilar que los primeros observen la ley electoral y los estatutos, en la resolución reclamada dijo también, que el Consejo General del Instituto Federal Electoral no puede ni debe pronunciarse respecto del fondo del conflicto surgido entre Juan Lago Lima y el Partido Alianza Social, pues de hacerlo -señala- contravendría la normatividad interna de este partido político.

 

Tales justificaciones carecen de sustento jurídico.

 

En principio se debe tener en cuenta que, contrariamente a lo considerado por la autoridad responsable, es contrario a derecho mantener subsistente  una determinación cuando, según lo consideró el Instituto Federal Electoral, tal determinación está precedida de un procedimiento irregular, porque, como se explicará a continuación, para la validez de toda resolución es  indispensable que le preceda un procedimiento igualmente válido.

 

En efecto, en la elaboración de una decisión cuenta mucho los elementos que se hayan allegado al proceso y la manera en que tales elementos se hayan aportado a él. En este aspecto existen muchos factores, tales como la calidad de la parte que inicia el proceso, la competencia del órgano que emite la decisión, la oportunidad de defensa, etcétera. De esta manera, no es concebible jurídica ni lógicamente que se afirme que un proceso viciado admita servir de sustento a una resolución válida, que afecte derechos sustantivos.

 

 

En la especie, la resolución de expulsar a Juan Lago Lima del Partido Alianza Social no es el resultado de un proceso válido, pues como la propia autoridad responsable reconoció en la resolución reclamada, en la substanciación de la consignación presentada en contra de Juan Lago Lima se produjeron conculcaciones que invalidan el procedimiento y que vulneraron los derechos general de asociación y específico de afiliación del ahora actor.

 

Consecuentemente, si la determinación de expulsión impugnada en queja ante el Instituto Federal Electoral no fue precedida de un procedimiento válido, como lo consideró la propia autoridad responsable, es obvio que la determinación de expulsión tampoco es válida y, por lo tanto, no puede subsistir.

 

Por otra parte, respecto a las consideraciones específicas en que la autoridad responsable sustentó la determinación de no restituir a Juan Lago Lima en el goce de los derechos políticos, se encuentra lo siguiente:

 

La consideración señalada en el inciso a) es ilegal, porque no es verdad que en la queja formulada por Juan Lago Lima, éste se hubiera concretado a alegar cuestiones relacionadas con el procedimiento que precedió a su expulsión, sin impugnar el fondo.

 

A este respecto se estima necesario precisar cuál es esa resolución de fondo. Esto es, en el presente caso, el procedimiento de expulsión se inició por una consignación. Por tanto, debe determinarse si, respecto de dicha consignación existe una sentencia de fondo.

 

Para la autoridad responsable, la resolución de fondo es la que decidió el planteamiento que originó la consignación, pues a este respecto, en el acuerdo impugnado, la autoridad responsable habla de que Juan Lago Lima no cuestionó “...las causas que motivaron dicho procedimiento...”. En el acuerdo impugnado se menciona también que la Comisión Nacional de Garantías y Apelación del Partido Alianza Social “...ya había emitido su pronunciamiento respecto de la consignación realizada en contra de Juan Lago Lima...”, esto evidencia claramente, que para la autoridad responsable, la decisión de fondo de la Comisión Nacional de Garantías y Apelación es la que resolvió la controversia que tuvo su origen en la consignación formulada por diversos Comités Municipales, en donde la pretensión de los consignantes fue: la expulsión de Juan Lago Lima, y la causa de pedir: la pretendida actuación ilícita de tal persona en el desempeño del cargo de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Alianza Social en el Estado de México.

 

Contrariamente a lo mencionado en la resolución reclamada, en el expediente no se encuentra que se haya emitido la decisión de fondo a que se refiere la autoridad responsable. En el expediente se aprecia una cosa diferente que incluso se encuentra ilustrada en los cuadros uno y dos antes asentados.

 

En efecto, respecto al tema de consignación mencionado por la autoridad responsable, no se llegó a dictar una resolución de fondo, pues como se advierte en el cuadro uno, apartado D, punto dos, el primero de septiembre de dos mil, la Comisión Estatal de Garantías del Partido Alianza Social en el Estado de México determinó no admitir la consignación y dejar insubsistente la suspensión provisional en el ejercicio de sus derechos de militante decretada en contra de Juan Lago Lima. Como esta resolución de inadmisión no fue apelada, el veintisiete de septiembre de dos mil, la Comisión Estatal de  Garantías declaró que la resolución de primero de septiembre de dos mil devino en definitiva e irrevocable (Cuadro uno, apartado D, punto 3).

 

Es verdad que la Comisión Nacional de Garantías y Apelación resolvió el veintiocho de diciembre de dos mil expulsar públicamente del Partido Alianza Social a Juan Lago Lima, por el desacato a una providencia emitida por la propia comisión (no por los hechos materia de la consignación consistentes, en un supuesto actuar ilícito de Juan Lago Lima en el desempeño del cargo de Presidente del Comité Directivo Estatal del mencionado partido político en el Estado de México); sin embargo, una vez que determinó la expulsión de Juan Lago Lima, la mencionada Comisión Nacional de Garantías y Apelación determinó también sobreseer en el procedimiento originado por la consignación, por estimar que había quedado sin materia. Esto fue decidido en la propia resolución de veintiocho de diciembre de dos mil.

 

En esta virtud, como al resolver la queja, la autoridad responsable se refiere a una resolución que según ella decidió los planteamientos de la consignación; pero como esta resolución no existe, es claro que habría imposibilidad jurídica y material para realizar la impugnación pretendida por la autoridad responsable, porque nunca se emitió una resolución sobre el citado tema.

 

La única resolución de fondo emitida por la Comisión Nacional de Garantías y Apelación es precisamente la reclamada en queja, es decir, la que tuvo como tema la expulsión de Juan Lago Lima, en el entendido de que la resolución de expulsión no constituye una respuesta a los planteamientos de la consignación, puesto que la causa que se invocó para la expulsión fue el desacato a un mandamiento emitido por la propia comisión.

 

Esta resolución, que es la única y verdadera resolución de fondo, sí fue impugnada en el escrito de queja, específicamente en el punto dieciocho del capítulo de hechos del escrito de queja, en donde al hacer mención a la resolución de expulsión, Juan Lago Lima atribuye a ésta la siguiente irregularidad: En concepto de Juan Lago Lima, en la decisión emitida por la Comisión Nacional de Garantías y Apelación, ésta actúa como órgano a quo y órgano ad quem con respecto de la resolución de veintiocho de diciembre de dos mil. Esto es, Juan Lago Lima destaca que, en el caso, una misma autoridad emite la resolución y posteriormente, en virtud de una eventual apelación se ve precisada a revocarla o confirmarla (recuérdese que en los estatutos del Partido Alianza Social hay un órgano de primera instancia y otro de apelación). Para Juan Lago Lima esta situación es ilógica y jurídicamente imposible.

 

Como se advierte, en la queja sí se realiza una impugnación sobre la que podría considerarse resolución de fondo.

 

Constituye cuestión diferente la calidad del argumento esgrimido por Juan Lago Lima, lo cual es intrascendente en el presente juicio, porque en la resolución reclamada se estimó ilegal la referida determinación de veintiocho de diciembre de dos mil, emitida por la Comisión Nacional de Garantías y Apelación (única decisión de fondo según ha quedado precisado), pues ya se vio que en la resolución reclamada se consideró, que dicha resolución de fondo era ilegal, por las dos causas siguientes, a saber:

 

1.               La Comisión Nacional de Garantías y Apelación resolvió indebidamente dentro de un expediente que ya había sido definitivamente concluido por la Comisión Estatal de Garantías.

 

2.  La expulsión la determinó la Comisión Nacional de Garantías y Apelación, la cual no contaba con facultades para emitir una decisión de expulsión como órgano de primer grado.

 

En resumen, es contrario a derecho que para no restituir a Juan Lago Lima en el goce de su derecho político conculcado, la autoridad responsable haya expresado que éste no combatió la decisión de fondo, puesto que, independientemente de la calidad del argumento impugnativo, el promovente de la queja sí formuló un planteamiento al respecto, y la autoridad responsable emitió incluso una decisión, en la que estimó ilegal la única determinación de fondo del caso, que fue la relacionada con la expulsión por un supuesto desacato a un mandamiento emitido por la propia Comisión Nacional de Garantías y Apelación del Partido Alianza Social.

 

En cuanto a la razón precisada en el inciso b) se encuentra que, contrariamente a lo considerado por el Instituto Federal Electoral, la Comisión Nacional de Garantías y Apelación no emitió decisión en cuanto al fondo de la “consignación” enderezada contra Juan Lago Lima.

 

Ya se vio que la materia de la consignación se refiere a una pretensión de expulsión de Juan Lago Lima; pero la causa de pedir aducida por los consignantes versó sobre una pretendida actuación ilícita de Juan Lago Lima en el desempeño del cargo de dirigente partidario.

 

También se destacó anteriormente que con relación a esta consignación no hay decisión de fondo, puesto que, por una parte, la Comisión Estatal de Garantías tuvo por no formulada la consignación y, por otra, la Comisión Nacional de Garantías y Apelación sobreseyó en el procedimiento originado por la referida consignación, por considerar que este quedó sin materia (Cuadro 2, punto 2, inciso b).

 

La única decisión de fondo del caso es la reclamada en queja, la cual versa sobre la expulsión de Juan Lago Lima.

 

Al decidir sobre la expulsión pública del actor, la citada comisión nacional del Partido Alianza Social sostuvo que era aplicable tal sanción, porque Juan Lago Lima desacató las determinaciones de dicha comisión, al negarse a entregar las instalaciones y los bienes que tenía a su cargo como Presidente del Comité Directivo del partido en el Estado de México.

 

Por otra parte, opuestamente a lo considerado por la autoridad responsable, las conculcaciones que advirtió no son de las que admitan ser reparadas a través de la reposición del procedimiento, sino  que la forma más jurídica de hacer la reparación es privar de efectos a la resolución de expulsión.

 

La autoridad responsable partió de la base de que, en el procedimiento iniciado por una determinada consignación se produjeron varías conculcaciones en perjuicio de Juan Lago Lima.

 

Dentro de las violaciones advertidas por la autoridad responsable, hay dos conculcaciones fundamentales, a saber:

 

1. La falta de competencia legal de la Comisión Nacional de Garantías y Apelación para conocer de primera mano y decidir sobre la consignación.

 

2. La imposibilidad jurídica de resolver dentro de un expediente concluido de manera definitiva.

 

Estas conculcaciones no se reparan con una reposición del procedimiento, porque no podría devolverse el expediente a la Comisión Nacional de Garantías y Apelación, para que iniciara un nuevo procedimiento, si la autoridad responsable ya determinó que tal órgano del Partido Alianza Social es incompetente legalmente.

 

Tampoco puede devolverse el expediente a la Comisión Estatal de Garantías para la sustanciación del procedimiento, porque ésta, de manera firme e irrevocable, tuvo por no formulada la consignación.

 

Con mayor razón, la autoridad responsable no está en condiciones de devolver el expediente a la Comisión Estatal de Garantías (autoridad competente) porque en la resolución reclamada se reconoce expresamente, la imposibilidad jurídica de reabrir un expediente definitivamente concluido.

 

Finalmente, la justificación señalada en el inciso c) es también contraria a derecho.

 

En la resolución impugnada, el Consejo General del Instituto Federal Electoral decidió que es competente para resolver las cuestiones internas suscitadas entre los institutos políticos y sus militantes, así como vigilar que los primeros observen la ley electoral y sus estatutos; empero, concluye que en el caso no puede ni debe emitir decisión sobre el fondo del conflicto surgido entre Juan Lago Lima y el Partido Alianza Social, porque si lo hiciera, según la responsable, habría contravención a las disposiciones estatutarias de dicho partido político.

 

En lo que concierne a la consideración de la autoridad responsable, en el sentido de que ésta es competente para resolver las cuestiones suscitadas entre los  partidos políticos y sus militantes, en la resolución reclamada se estableció lo que a continuación se transcribe, con relación a una alegación del Partido Alianza Social, que cuestionó la competencia de la autoridad responsable:

 

Por otra parte, tampoco le asiste razón al denunciado (sic) cuando argumenta, que esta autoridad es incompetente para revisar las resoluciones que emitan los órganos internos de los partidos políticos y que su intervención, en ese supuesto, traería como consecuencia una violación del dispositivo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual es inatendible si partimos del hecho de que, precisamente, el artículo en comento señala expresamente, que la autoridad en materia electoral lo es este instituto y la ley reglamentaria en su artículo 270, párrafo 1, faculta a éste para conocer de las irregularidades en que haya incurrido un partido político o una agrupación política”.

 

El instituto electoral reiteró esta consideración al ocuparse de la pretensión de Juan Lago Lima de ser restituido en el uso y goce de los derechos violados, al establecer:

 

“Además de lo anterior debe agregarse, que el Consejo General del Instituto Federal Electoral es competente para resolver las cuestiones internas suscitadas entre los institutos políticos y sus militantes, vigilando que dichos partidos políticos observen la ley lectoral y sus estatutos en la aplicación de las sanciones que los mismos establezcan y, en su caso, revisar sus actuaciones;

 

(...)

 

en efecto, es competencia del Instituto Federal Electoral tutelar el cumplimiento de las normas que se desprenden de la legislación electoral en su conjunto, lo cual incluye la normatividad que se han dado los partidos políticos para regular su vida interna.”.

 

De lo apuntado se advierte una evidente contradicción interna de la resolución reclamada porque, por un lado, el instituto electoral establece que está facultado legalmente para revisar las determinaciones provenientes de los órganos internos de los partidos políticos y vigilar que se ajusten a la legislación electoral en su conjunto así como a los estatutos internos del partido y, por otro lado, decide que en el caso no puede ni debe pronunciarse respecto del fondo del conflicto surgido entre Juan Lago Lima y el Partido Alianza Social, pues de hacerlo –dice- contravendría la normatividad interna del partido político.

 

Si ya había establecido expresamente, que entre sus facultades se encuentra la de revisar las decisiones internas de los partidos políticos y vigilar que éstas se ajusten a la legislación electoral y a los estatutos de cada instituto político, es incongruente que luego decida que no puede ni debe pronunciarse sobre el fondo del conflicto surgido entre el Partido Alianza Social y su militante Juan Lago Lima, conflicto relacionado precisamente con el acatamiento de los estatutos del mencionado partido político. Esto constituye una inconsistencia de la resolución reclamada que la vuelve ilegal, por contrariar el principio consistente en que las resoluciones deben guardan una congruencia interna.

 

Una incongruencia mayor a la destacada se desprende de la propia resolución reclamada. Lo anterior porque, en el caso, la autoridad responsable sí decidió el fondo del conflicto surgido entre Juan Lago Lima y el Partido Alianza Social.

 

A este respecto debe recordarse que la única decisión de fondo emitida en el caso es, precisamente, la que versa sobre la expulsión de Juan Lago Lima, dictada el veintiocho de diciembre de dos mil, que fue contra la que se inició la queja ante el Instituto Federal Electoral.

 

Pues bien, sobre esta determinación de fondo, en la resolución reclamada en este juicio se emitió una decisión en la cual se estimó ilegal dicha expulsión.

 

En efecto, en la resolución reclamada se estableció, que las determinaciones de la Comisión Nacional de Garantías y Apelación del Partido Alianza Social son ilegales, porque fueron emitidas por un órgano carente de competencia y respecto de un asunto que ya había sido resuelto definitivamente. El Instituto Federal Electoral concluyó, además, que el proceder de la Comisión Nacional de Garantías y Apelación del Partido Alianza Social constituye una violación de los derechos políticos del quejoso.

 

Tales consideraciones las expuso de la manera siguiente:

 

No obstante lo anterior, la Comisión Nacional de Garantías y Apelación arrogándose facultades que no le competen, con fecha veintiocho de diciembre de dos mil, respecto al expediente de la suspensión provisional del quejoso, resolvió imponerle la sanción consistente en la expulsión pública del Partido Alianza Social, por el presunto desacato al no entregar los bienes mueble e inmuebles, así como los recursos económicos que se encontraban bajo su resguardo en su calidad de presidente estatal del partido en el estado de México, es decir, este órgano resolvió sobre un expediente que ya había quedado definitivamente concluido por la Comisión Estatal de Garantías, al dejar sin efecto la consignación y suspensión provisional; por lo tanto, vuelve a conculcar en perjuicio del quejoso, los dispositivos estatutarios 91, párrafo 1, 94, 95 y 96 de los estatutos del partido de referencia.

 

(...)

 

En ese tenor resulta, que el instituto político denunciado infringió en perjuicio del ahora quejoso, la obligación que se encuentra contenida en el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al haberlo expulsado sin observar la normatividad interna del propio partido, conculcándole su derecho genérico de asociación y el específico de afiliación, en su aspecto de potestad de pertenecer a un partido político; por lo tanto, incumplió su obligación de respetar el mencionado derecho de los ciudadanos.”

 

 

Así las cosas, es ilegal que en la resolución reclamada se diga que en ella no se puede emitir una decisión de fondo, puesto que según se ha visto, en tal resolución hay una consideración en la que se emite una decisión sobre la determinación de expulsión e incluso se decide que tal expulsión es ilegal.

 

Conforme a este orden de ideas, cabe hacer la siguiente recapitulación:

 

En la resolución reclamada, la autoridad responsable reconoce que:

 

a) Tiene la facultad de velar por el cumplimiento de las normas que se desprendan de la legislación electoral en su conjunto.

 

b) Existen conculcaciones en perjuicio de Juan Lago Lima.

 

c) La expulsión de Juan Lago Lima es ilegal.

 

d) Tanto el procedimiento seguido en contra de Juan Lago Lima como en lo que respecta a su expulsión, se produjeron conculcaciones a su derecho político-electoral general de asociación política y al específico de afiliación a un partido político.

 

e) El Instituto Federal Electoral se encuentra facultado para restituir en el uso y goce de derechos político-electorales a militantes de un partido político.

 

f) Las razones que dio la autoridad responsable para no restituir a Juan Lago Lima en el goce de esos derechos son ilegales, según quedó demostrado con anterioridad.

 

En consecuencia, si las únicas causas que indicó la autoridad responsable para no restituir en el uso y goce de los derechos político-electorales conculcados son ilegales, se impone modificar la resolución reclamada para lograr la reparación de la conculcación.

 

Para reparar el consiguiente agravio y a fin de restituir al actor en el uso y goce de su derecho genérico de asociación así como el específico de afiliación violado,  con apoyo en el artículo 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se modifica la resolución impugnada, la cual debe subsistir en lo general, para el efecto de que queden intocados sus puntos resolutivos, pero la autoridad responsable deberá agregar otros puntos resolutivos en los que se determine que ha lugar a restituir a Juan Lago Lima en el uso y goce de sus derechos políticos que tenía como militante del Partido Alianza Social, esto es, para que sea reintegrado como militante del Partido Alianza Social y restituido en el cargo de Presidente del Comité Directivo Estatal del partido en el estado de México.

 

La autoridad responsable deberá proveer, asimismo, lo necesario para que en un plazo breve se cumpla materialmente esta determinación y se reparen las conculcaciones a los derechos políticos electorales de Juan Lago Lima.

 

El Consejo General del Instituto Federal Electoral queda vinculado al cumplimiento de esta sentencia, en su próxima sesión ordinaria, debiendo informar de ello a esta Sala Superior, dentro de los siguientes tres días.

 

Acorde con lo expuesto y fundado SE RESUELVE:

 

  PRIMERO. Se modifica la resolución de treinta de enero de dos mil dos, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en los expedientes JGE/QJLL/CG/359/2000 y sus acumulados JGE/QJLL/CG/02/2001, JGE/QMAAR/CG/03/2001 y JGE/QEGS/CG/05/2001, para los efectos precisados en la parte final del considerando quinto de esta ejecutoria.

 

SEGUNDO. El Consejo General del Instituto Federal Electoral queda vinculado al cumplimiento de esta sentencia, en su próxima sesión ordinaria, debiendo informar de ello a esta Sala Superior, dentro de los siguientes tres días.

 

Notifíquese, personalmente al actor en el domicilio ubicado en la avenida Insurgentes Sur número 300, despacho 1106, colonia Roma, en esta ciudad, y en la misma forma al Partido Alianza Social, por medio de su representante, en el domicilio señalado para tal efecto, sito en Viaducto Tlalpan número 100, edificio A, planta baja, colonia Arenal Tepepan, delegación Tlalpan, código postal 14060, en esta capital  del país; por oficio al Consejo General del Instituto Federal Electoral, con copia de esta sentencia; y por estrados a los demás interesados.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por mayoría de seis de votos de los magistrados José Fernando Ojesto Martínez Porcallo, Leonel Castillo González, José Luis de la Peza, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidaldo y Mauro Miguel Reyes Zapata, en contra del voto del magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE SUP-JDC-015/2002

 

Con el debido respeto a la apreciada magistrada y a los distinguidos magistrados que conforman la mayoría en la presente sentencia y con pleno reconocimiento a su profesionalismo, me permito formular voto particular, con fundamento en el último párrafo del artículo 187 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que disiento del fallo por el cual se modifica la resolución de treinta de enero del año dos mil dos emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, al resolver la queja presentada por Juan Lago Lima,  en el sentido de que queden intocados los puntos resolutivos de la resolución impugnada y, además, se deban agregar otros en los que se determine que ha lugar a restituir a Juan Lago Lima en el uso y goce de sus derechos políticos que tenía como militante del Partido Alianza Social, es decir, para que sea reintegrado como militante de dicho instituto político y restituido en el cargo de Presidente del Comité Directivo Estatal del mismo en el Estado de México, en virtud de que, en opinión del suscrito, los agravios esgrimidos por la parte actora deben estimarse inoperantes y, por tanto, confirmarse la resolución impugnada, en atención a los siguientes razonamientos:

 

El estudio de los agravios cabe realizarlos de manera conjunta, por guardar estrecha relación entre sí, toda vez que los mismos se enderezan respecto de si la autoridad señalada como responsable debió haber ordenado la restitución, reinstalación o reincorporación del ciudadano Juan Lago Lima como miembro y Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Alianza Social en el Estado de México, dejando sin efectos todos los actos realizados dentro o con motivo del procedimiento sancionatorio interno de dicho partido que dio origen a la expulsión del mencionado ciudadano en el citado órgano partidario.

 

En primer término, es importante destacar que la actora expresamente solicita a esta Sala Superior, la modificación de la resolución impugnada a efecto de que se le restituya en su derecho político que tenía como militante y Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Alianza Social en el Estado de México.

 

En relación con la citada pretensión (petitum), la actora aduce, como causa de pedir (causa petendi), que pese a que la autoridad responsable reconoció en su resolución que era indebida la sanción interna de expulsión de la propia actora como miembro y Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Alianza Social en el Estado de México, por lo que dicho partido había violado sus estatutos y la legislación electoral, y que también reconoció que el propio Consejo General del Instituto Federal Electoral tenía atribuciones para restituir al ahora enjuiciante en sus derechos político-electorales de asociación y afiliación, la autoridad responsable se concretó a imponer una sanción al respectivo partido político pero se abstuvo, indebidamente, de ordenar tal restitución, en contravención de lo dispuesto en los artículos 9° y 35, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 1°, párrafo 1; 38, párrafo 1, inciso a); 69, párrafos 1, incisos a), b) y d), y 2; 73, y 82, párrafo 1, inciso h), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Conforme con lo que antecede y como se desprende de su escrito de demanda, la parte actora hace descansar su pretensión, fundamentalmente, en la consideración de que la responsable tiene atribuciones para restituirlo como miembro y Presidente del Comité Ejecutivo Estatal de su partido en el Estado de México, dejando sin efectos todos los actos relacionados con el procedimiento disciplinario partidario interno por el cual se le sancionó con la suspensión como miembro de tal comisión.

 

Por consiguiente, una premisa fundamental y necesaria para llegar a dictar sentencia estimatoria, acogiendo la pretensión del ahora actor, es esclarecer si, correlativamente al derecho que este último alega tener para que la autoridad responsable ordenara su restitución, reinstalación o reincorporación en un órgano interno partidario, dejando sin efectos la sanción de expulsión como miembro y Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Alianza Social en el Estado de México que le impuso su partido, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, atendiendo a las disposiciones constitucionales y legales aplicables, tiene la obligación correspondiente, derivada de una competencia o atribución para ordenar dicha restitución en sus derechos político-electorales que reclama el actor y si, al efecto, el procedimiento administrativo sancionador electoral cuya resolución se revisa es la vía legalmente prevista para que éste obtenga tal restitución.

 

De la interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos 9°, primer párrafo; 14, segundo párrafo; 16, primer párrafo; 17, segundo párrafo; 35, fracción III; 41, párrafo segundo, fracciones I, III y IV; 99, primero y cuarto párrafos, fracción V, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 14, párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8°, párrafo 1, y 25, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1°; 3°; 5°, párrafo 1; 22, párrafo 3; 23, párrafo 2; 38, párrafo 1, incisos a), e) y f); 39, ; 69, párrafos 1, incisos a), b) y d), y 2; 70, párrafos 1 y 3; 73, párrafo 1; 82, párrafo 1, incisos h), t) y z); 86, párrafo 1, inciso l; 269, y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 2°; 3°, párrafo 2, inciso c); 6°, párrafo 3; 12, párrafo 1, incisos a), b) y c); 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 8° y 10 del Código Civil Federal, en relación con el 2° de la invocada ley general adjetiva electoral, según se razona más adelante, cabe concluir que, contrariamente a lo pretendido por la actora y sustentado por la mayoría en el presente fallo, no corresponde al Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el ámbito de su competencia, ni a este órgano jurisdiccional electoral en sustitución de aquél, dictar medida alguna para restituir a un ciudadano afectado en el pretendido derecho de pertenecer o formar parte de alguno de los órganos internos de un partido político, ni dejar sin efectos la sanción interna de expulsión que dicho partido político le hubiere aplicado al referido ciudadano, ni mucho menos que ello ocurra dentro de un procedimiento administrativo sancionador electoral cuya resolución ahora se revisa, aun cuando la separación del cargo partidista pudiese haber sido realizada indebidamente por el propio instituto político, toda vez que en conformidad con los preceptos constitucionales y legales invocados, tal atribución es competencia exclusiva y directa de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a través de uno de los supuestos de procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

No es óbice para concluir lo anterior, el hecho de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la resolución impugnada, haya considerado que “el Instituto Federal Electoral se encuentra facultado para restituir el uso y goce de los derechos políticos de los militantes”, sin que tal consideración haya sido controvertida ni impugnada por el ahora actor ni por el partido político tercero interesado, toda vez que, como enseguida se demostrará, la indebida, inexacta o ausente fundamentación y/o motivación de un acto de autoridad o resolución administrativa  no puede devenir o ser causa eficiente ni razón suficiente para dictar sentencia estimatoria y establecer o constituir un derecho subjetivo en favor de los particulares, ni correlativamente adscribir atribuciones o facultades adicionales y distintas a las constitucional y legalmente previstas a cargo de las autoridades, ni mucho menos servir de fundamento para la auto-adscripción de atribuciones de una autoridad, o bien, imponer obligaciones y cargas adicionales para los particulares, como en el caso ocurriría indirectamente con el partido político tercero interesado, máxime cuando este órgano jurisdiccional tiene el mandato legal, en los términos del artículo 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y conforme con el principio general del derecho iura novit curia, de subsanar el derecho aplicable en los medios de impugnación bajo su conocimiento y, en tal sentido, determinar si la pretensión del actor se encuentra o no debidamente respaldada por las disposiciones constitucionales y legales aplicables.

 

Es decir, contrariamente a lo alegado por el actor y avalado por la mayoría, por la circunstancia de que dichas conclusiones de la responsable no hayan sido impugnadas por el ahora promovente ni por el partido político tercero interesado, en vía de acción -aunque éste sí las cuestionó en su escrito de comparecencia como tercero interesado en el presente juicio-, no cabe concluir ineluctablemente que la autoridad tenga esas atribuciones por no haber sido controvertidas, pues de sostener tal criterio se llegaría al extremo de admitir que una autoridad podría contar con una atribución que se auto-adscribió aunque no estuviera conferida por el orden jurídico.

 

Asimismo, no cabe sostener que dicha situación impida que la Sala Superior, en tanto máxima autoridad jurisdiccional en la materia electoral, salvo por lo que respecta a las acciones de inconstitucionalidad, resuelva con plenitud de jurisdicción, para ejercer en forma íntegra o total el control jurisdiccional de la constitucionalidad y legalidad de los actos o resoluciones de las autoridades electorales a través de los medios de impugnación que se someten a su decisión, al grado que se viera eventualmente precisada a ordenar a la autoridad responsable que ejerza una supuesta competencia o atribución al margen del marco constitucional y legal o, incluso, ejercer la propia Sala Superior tal supuesta competencia o atribución en sustitución de la autoridad responsable, toda vez que debe entenderse como algo consustancial a la función jurisdiccional y al objeto del sistema de medios de impugnación la posibilidad de revocar, invalidar, anular, modificar, corregir o enmendar los errores de las autoridades electorales en cuanto a su ámbito de atribuciones, a fin de garantizar que las autoridades electorales se ajusten invariablemente a los principios de constitucionalidad y legalidad, teniendo presente que las disposiciones jurídicas previstas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral son de orden público y observancia general (artículo 1° de cada uno de dichos ordenamientos legales), por lo cual los actos ejecutados en contra de aquéllas son nulos -más si no existe precepto jurídico en el que se disponga lo contrario-, en el entendido de que en contra de su observancia no es válido alegar desuso, costumbre o práctica en contrario, según deriva de sendos principios generales del derecho recogidos en los artículos 8° y 10 del Código Civil federal, los cuales resultan aplicables al tenor de lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución federal y 2° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En efecto, la circunstancia de que no se haya impugnado la referida conclusión de la responsable, la cual tiene que ver únicamente con una consideración de derecho (como es la competencia y atribuciones del Consejo General) y no con cuestiones de hecho, de tal manera que no se subvierten en forma alguna los principios de congruencia y contradicción, no le confiere a aquélla el carácter de idónea ni suficiente para tenerse como base para formar un justo título o, eventualmente, servir de sustento a un acto que esta Sala Superior ordenara realizar a la autoridad responsable o, incluso, en plenitud de jurisdicción, el propio tribunal lo realizara en sustitución de dicha autoridad, ya que el error de la autoridad administrativa no puede estimarse apto para impedir que se ejerzan las atribuciones que como custodio de la Constitución federal y la legalidad poseen las salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción V, de la propia Constitución federal, según deriva de lo que enseguida se razona.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1°, párrafo 1, tanto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales como de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las normas que los integran son de orden público. Ello implica que las normas que regulan al Consejo General del Instituto Federal Electoral y los medios impugnativos previstos en la ley invocada son de obligación inexcusable y, por lo tanto, son indisponibles.

 

En concordancia con lo anterior, las pretensiones alegadas en los medios impugnativos que conoce esta Sala Superior se fundan (o pretenden fundarse) en normas jurídicas de carácter público, como lo son por antonomasia las normas de derecho constitucional, derecho electoral y derecho procesal. Ello es así en virtud de que, como lo ha reconocido la doctrina científica, la pretensión no es sino una petición que invoca un fundamento, sea éste jurídicamente válido o no.

 

Así, en un proceso regido no enteramente por el principio dispositivo sino por un principio conforme con el cual los actos de impulso procesal y los atinentes a la función jurisdiccional corresponden al órgano jurisdiccional (particularmente en aquellos donde los intereses, valores y principios tutelados por el derecho no tienen meramente un carácter particular sino una naturaleza pública), es obligación del tribunal constitucional hacer el encuadre de la pretensión formulada por el actor en el derecho aplicable. En otros términos, para dictar una sentencia estimatoria, es una obligación inexcusable del juez constitucional cotejar o contrastar los fundamentos jurídicos invocados en la pretensión con el ordenamiento jurídico.

 

El juzgador, si bien es ajeno al litigio, no puede permanecer indiferente a la marcha del proceso sino que es un verdadero sujeto del mismo y, en consecuencia, sin abandonarse del todo el principio dispositivo, el juzgador ejerce en forma creciente mayores poderes para la dirección del proceso. La imparcialidad del juzgador no debe confundirse con pasividad durante el desarrollo del proceso, máxime cuando se trate de ejercer poderes que la ley le confiere inequívocamente.

 

Por lo que toca a este órgano jurisdiccional federal electoral, la existencia de facultades directivas se manifiesta, al menos, en los siguientes aspectos:

 

a)    Conforme con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, invariablemente, si se omite señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o se citan en forma equivocada, la sala competente resolverá tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto. Esto significa que el tribunal tiene facultades para subsanar el derecho invocado.

b)    Acorde con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, la sala respectiva de este tribunal tiene en ciertos casos facultades para suplir la queja deficiente. En efecto, al resolver determinados medios impugnativos (entre los que se encuentra el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano), la sala competente deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.

c)    En los términos de lo dispuesto por el artículo 191, fracciones XIX y XX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Magistrado Presidente tiene atribuciones para requerir cualquier informe o documento que, obrando en poder de los órganos del Instituto Federal Electoral, de las autoridades federales, estatales o municipales, de los partidos políticos, agrupaciones u organizaciones políticas o de particulares, pueda servir para la sustanciación o resolución de los expedientes, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos legalmente establecidos, así como para ordenar, en casos extraordinarios, que se realice alguna diligencia o se desahogue o perfeccione alguna prueba, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos legalmente establecidos.

 

Lo anterior es así, porque, parafraseando a Giuseppe Chiovenda (Instituciones de derecho procesal civil, vol. I. México, 1989, pp. 204-205), antes de pronunciarse sobre la demanda, el juez realiza una serie de actividades intelectuales con el fin de estar en aptitud de juzgar si la demanda es fundada o infundada; particularmente, la primera condición general de una sentencia estimatoria es que el juez considere existente una norma jurídica aplicable al caso. Sostener lo contrario implicaría que el juez podría llegar a reconocer como válida u obligatoria una norma ya derogada por el sólo hecho de que la responsable la invocó para autoadscribirse una atribución y su validez no fue un punto controvertido, lo cual es jurídicamente inaceptable.

 

En términos similares, Francisco Javier Ezquiaga (Iura novit curia y aplicación judicial del derecho, Valladolid, Lex Nova, 2000, pp. 23-28) advierte que aparezcan o no en la demanda o en la contestación los fundamentos jurídicos que las partes invocan para apoyar su posición, la no vinculación del juzgador a los mismos tiene las siguientes implicaciones:

 

a) Incluso, aunque las dos partes del proceso estén conformes en aceptar la existencia de una norma jurídica que no es válida, el juzgador no podrá tenerla en consideración;

 

b) Aunque las dos partes del proceso estén de acuerdo en silenciar la existencia de una norma que realmente existe, el juzgador no podrá dejar de aplicarla, y

 

c) El juzgador puede variar la calificación normativa de los hechos realizada por las partes siempre que dicho cambio no implique una alteración de los elementos objetivos de la demanda (la causa petendi y el petitum).

 

En consecuencia, el juez puede pronunciar un fallo desestimatorio cuando advierta que la pretensión del actor no está fundada efectivamente en derecho.

 

Si bien las partes pueden invocar fundamentos jurídicos para sustentar su pretensión o la resistencia a la misma, en todo tipo de procesos el juez determina de oficio las normas jurídicas aplicables, en virtud del principio iura novit curia; acorde con este principio el juez no está vinculado por las alegaciones jurídicas de las partes.

 

Por su parte, el publicista español Jesús González Pérez (Derecho procesal constitucional, Madrid, Civitas, 1980, página 170) ha puesto de manifiesto  que la máxima iudex secundum allegata et probata partibus iudicare debet tiene validez plena, sin duda, en los procesos regidos por el principio dispositivo. Sin embargo, en aquellos procesos en donde el juzgador tiene una función directiva, como el que nos ocupa, es indudable que aquella fase del proceso, que tiene como finalidad proporcionar los elementos necesarios para que pueda realizarse el examen de los fundamentos de la pretensión a la luz del derecho aplicable, no es una actividad reservada exclusivamente a las partes. Si bien el actor, al deducir la pretensión, delimitará el ámbito del proceso, a lo que coadyuvará la oposición de la pretensión, los elementos necesarios para llevar a cabo la confrontación de la pretensión con el derecho objetivo podrán ser aportados por el tribunal constitucional.

 

Sin embargo, es importante destacar que el principio iura novit curia no tiene un carácter absoluto sino que debe guardar un equilibrio con ciertos principios procesales, también de inexcusable cumplimiento, para que sea respetado el derecho de defensa de las partes.

 

Uno de tales principios, que delimita los poderes del juzgador en lo concerniente a la determinación del derecho aplicable, es el principio contradictorio, en virtud del cual, como una manifestación concreta del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, debe maximizarse el derecho a la defensa de las posiciones de las partes.

 

El principio contradictorio puede, sin duda, imponer en algunos casos ciertos límites a los poderes del juzgador, derivados del principio iura novit curia, sin embargo, dicho principio no puede mermar la capacidad del tribunal para determinar las normas jurídicas aplicables al caso bajo resolución, toda vez que, si el juzgador conoce el derecho, podrá variar el derecho aplicable o la calificación normativa de un hecho, a condición de que el juzgador justifique en el fallo, id est, aduzca razones en favor de esa variación, ya que, de no hacerlo así, se puede propiciar la arbitrariedad.

 

Por consiguiente, si bien la pretensión es fundamento del proceso, toda vez que sin pretensión el proceso pierde su razón de ser, un presupuesto lógico para dictar una sentencia estimatoria es que el tribunal contraste el fundamento jurídico invocado de la pretensión con el derecho aplicable, independientemente de que sea o no un punto controvertido.

 

El anterior proceder ha sido observado por esta Sala Superior en diversos precedentes, en los cuales se llegó a dictar sentencia desestimatoria y, por tanto, confirmar la resolución impugnada, con base en consideraciones jurídicas e identificación del derecho aplicable no invocado por las partes, como ocurrió, por ejemplo, en la sentencia recaída en el expediente número SUP-JRC-510/2000 y SUP-JRC-511/2000 acumulados, fallado por unanimidad de votos en sesión pública celebrada el veinticuatro de enero de dos mil uno, en donde este órgano jurisdiccional sostuvo, en la parte que interesa (pp. 72 y 89), lo siguiente:

 

Estos motivos de queja son parcialmente fundados, pero a la postre inoperantes, porque, si bien esta Sala Superior no comparte las consideraciones de la responsable, por otro lado observa que no le asiste razón al impugnante, conforme  con los siguientes razonamientos:

 

En otro aspecto, si bien es cierto que la fundamentación invocada por la responsable en las sentencias reclamadas, no era la adecuada, pues, equivocadamente se apoyó en los artículos 289, fracción I, y 303 fracción II, inciso b), del Código Electoral del Estado de México, para sustentar su competencia, ello de ninguna manera resulta suficiente para modificar o revocar dichas resoluciones, habida cuenta que existen otros preceptos legales que sí le otorgan competencia para conocer y resolver los medios de impugnación como de los que se trataba, es decir, recursos de apelación interpuestos durante el término que transcurre entre dos procesos electorales ordinarios, tal como se advierte de la lectura de los artículos 289, fracción I, y 303 fracción II, inciso b), del Código en comento.

 

Ciertamente, como se anticipó, en el presente caso son inatendibles los agravios en los que se aduce la ilegalidad de la resolución impugnada y emitida por la responsable, en cuanto a la pretendida restitución en el derecho político-electoral que alega el ciudadano le fue violado, para que se le reintegre como miembro y Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Alianza Social en el Estado de México, pues ello implicaría conculcar el principio de legalidad, principio fundamental del Estado constitucional democrático de derecho, conforme con el cual, para el caso de las autoridades, “lo que no está expresamente conferido por el orden jurídico, está prohibido”, y, en particular, el principio de legalidad electoral rector de la actuación de la autoridad electoral, además de contrariar el sistema de adscripción y distribución de competencias en materia electoral que se establece en la Constitución federal y la ley, puesto que tal pretensión resulta jurídicamente infundada, toda vez que, como se muestra a continuación, descansa en la premisa falsa de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral cuenta con atribuciones legales para realizar u ordenar la restitución pedida por el ahora actor.

 

Es menester dejar asentado que no puede accederse a dicho supuesto derecho del promovente para que se le restituya en el disfrute de su derecho partidario, fundado en la correlativa obligación de la autoridad responsable, ya que ésta es jurídicamente inexistente, por cuanto a que de la interpretación gramatical, sistemática y funcional de todos y cada uno de los artículos invocados por el actor en su escrito de demanda, conforme con el significado común de las palabras utilizadas en la redacción de estos preceptos y el enlace de las propias normas, no corresponde al Instituto Federal Electoral, en el ámbito de su competencia, dictar las medidas necesarias para restituir al ciudadano afectado en el uso y goce del derecho de afiliación violado por un partido político, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la infracción cometida, según se verá enseguida.

 

En efecto, de estimarse que le asiste la razón al promovente en el sentido de que es ilegal la resolución emitida por la responsable, para que se ordene la restitución en el uso y goce de sus derechos políticos-electorales como miembro y Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Alianza Social del Estado de México y, por ende, proponer la modificación del acto impugnado, se violentaría el sistema constitucional y legal de competencias en materia electoral, habida cuenta que, conforme se dispone en el artículo 41, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución federal, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que se señalen en la propia Constitución y la ley, en el entendido de que dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.

 

Por su parte, en este último precepto, se establece que el Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de la misma Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, consignando en su párrafo cuarto, que corresponde a dicho órgano resolver en forma definitiva e inatacable, las impugnaciones que se enuncian en sus diversas fracciones, entre otras, sobre las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que se establezcan en la Constitución federal y las leyes.

 

Así se tiene que, a nivel constitucional, son dos las autoridades con atribuciones en la materia electoral, cada uno de los cuales tiene determinada su competencia. Uno, el Instituto Federal Electoral, al cual se encomienda la función estatal de la organización de las elecciones, y otro, el Tribunal Electoral, al cual, en ejercicio también de una función estatal, se le confieren facultades jurisdiccionales para resolver en forma definitiva e inatacable la impugnación de los actos y resoluciones que establece el texto constitucional. Esto es, se trata de dos órganos de naturaleza diversa, con facultades también diversas, unas de carácter eminentemente administrativo, mientras las otras de orden jurisdiccional, pero ambas acotadas expresamente al texto legal, constituyendo así la esfera de competencia que es propia a cada uno.

 

Lo dispuesto en el texto constitucional respecto de ambas autoridades, lo recoge el legislador secundario federal en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por cuanto al código electoral, según el texto de su artículo 1°, se reglamenta en aquél las normas relativas a los derechos y obligaciones político-electorales de los ciudadanos; la organización, funcionamiento y prerrogativas de los partidos políticos y agrupaciones políticas, y la función estatal de organizar las elecciones de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión, confiriendo su aplicación, en términos del artículo 3, párrafo 1, tanto al Instituto Federal Electoral, como al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y la Cámara de Diputados, en sus respectivos ámbitos de competencia, como expresamente se señala.

 

Por lo que hace al Instituto Federal Electoral, en el código en cita, se determina su carácter como autoridad electoral responsable del ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones, sus fines y la estructura y atribuciones de cada uno de sus órganos. En cuanto al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, además de lo dispuesto en el ordenamiento legal citado, es en el propio artículo 99 constitucional, donde se establece su competencia, misma que se reglamenta en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, expedida en cumplimiento a lo dispuesto por el constituyente permanente en la fracción IV del artículo 41 constitucional antes referido.

 

Este último ordenamiento, reglamentario además de los artículos 41 y 60 constitucionales, establece en su artículo 3°, párrafo 2, los distintos medios de impugnación en la materia para garantizar la legalidad y constitucionalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales, de los cuales corresponde a los órganos del Instituto Federal Electoral conocer y resolver el recurso de revisión, en tanto que a las diversas salas del Tribunal Electoral, los restantes, entre ellos el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

Como se advierte, en ambos ordenamientos se otorgan diversas facultades a los órganos de que se trata, entre ellas las relativas a los derechos político-electorales de los ciudadanos. Sin embargo, es claro que, atento a la Constitución federal, es competencia privativa del Tribunal Electoral, en ejercicio de la función jurisdiccional propia de su naturaleza y atribuida por el orden jurídico, conocer del único medio de impugnación que por disposición constitucional se encuentra establecido para garantizar la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación, y dictar la resolución que corresponda, bien confirmando el acto o resolución impugnado, o bien, revocando o modificando el mismo, restituyendo al promovente en el uso y goce del derecho político-electoral que le haya sido violado, por disposición expresa del artículo 84, párrafo 1, de la citada ley adjetiva.

 

De ahí que, sostener, como se esgrime por el ahora actor, que en el ámbito de su competencia, corresponde al Instituto Federal Electoral dictar las medidas necesarias para restituir al ciudadano afectado en el uso y goce del derecho de afiliación violado por un partido político, restableciendo las cosas en el estado que guardaban antes de la infracción cometida, resulte contrario al ámbito competencial que se determina en las normas constitucionales y legales, por las cuales se atribuye la tutela de los derechos constitucionales al Poder Judicial de la Federación, en ejercicio de la función jurisdiccional, y en materia electoral, particularmente a este Tribunal Electoral, como órgano especializado del mismo.

 

Al respecto, es importante insistir en que, a diferencia de lo que ocurre con la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a la cual, de manera expresa, el legislador le otorgó la facultad de restituir al promovente en el uso y goce del derecho político-electoral que le haya sido violado [artículo 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a los efectos de las sentencias en los juicios de protección de los derechos político-electorales del ciudadano], al Consejo General del Instituto Federal Electoral el legislador no le otorgó en forma alguna dentro del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales tan importante atribución, por lo que, en consecuencia, según una interpretación sistemática, carece de fundamento la pretensión correlativa del promovente para que se le restituya en sus derechos, a partir de un procedimiento administrativo sancionador instaurado por la autoridad electoral administrativa, máxime que la distribución de competencias establecida por el legislador se hace patente al considerar que ambos ordenamientos fueron aprobados por el mismo legislador a través del mismo decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis.

 

Si bien, como se ha apuntado, también corresponde la aplicación de las normas sustantivas en materia electoral, entre ellas las relativas a los derechos político-electorales de los ciudadanos, al Instituto Federal Electoral, tal aplicación debe ser en el ámbito estricto de competencia, en los términos que expresamente se señalan en el artículo 3°, párrafo 1, del mismo código electoral.

 

En efecto, el significado literal que en el lenguaje común, o bien, técnico jurídico, poseen las palabras utilizadas en las disposiciones jurídicas consideradas como aplicables, así como los alcances jurídicos que tendrían todos y cada uno de los preceptos jurídicos invocados, al considerarlos como elementos de un concreto ordenamiento jurídico nacional o sistema de normas en materia electoral, llevan a una distinta conclusión a aquella que sugiere el promovente. En primer lugar, existe un problema lógico u ontológico en sus argumentos, derivado del hecho de que se hace una indebida lectura y aplicación de lo dispuesto en ciertos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque se da un tratamiento de sinónimos a las expresiones Instituto Federal Electoral y Consejo General del Instituto Federal Electoral, para estimar que existe cierta identidad entre dichos sujetos; es decir, cuando en cierta disposición se establece “Instituto Federal Electoral”, es claro que se alude al organismo público autónomo, y no al órgano superior de dirección o Consejo General, puesto que ello implicaría confundir el todo con una parte y desconocer que el Instituto Federal Electoral, al final de cuentas, tiene una estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia, así como el que cuenta con un personal e integrantes del servicio profesional electoral.

 

Por ejemplo, cuando se alude a lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 68 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se arriba a la conclusión de que es estatal y de interés público la naturaleza jurídica de la función encomendada al Instituto Federal Electoral; sin embargo, de ello no se sigue que el término “Instituto Federal Electoral” equivalga a “Consejo General” o viceversa, más si en dichas normas jurídicas se establecen diferencias claras; por ejemplo, cuando en los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto, de la disposición constitucional citada, se alude claramente sólo al Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

De no aceptarse la validez de dicho aserto, se llegarían a conclusiones insostenibles, verbi gratia, que el Consejo General posee personalidad jurídica y patrimonios propios o que el Instituto Federal Electoral, esto es, que los diversos órganos que integran su estructura, indistintamente, pueden ejercer las atribuciones, reconocidas en favor del Consejo General, en el artículo 82, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque supuestamente tengan encomendada la función estatal y de interés público de organizar las elecciones.

 

Sin duda, se puede arribar a conclusiones equivocadas si se realiza una lectura incompleta de la ley o en forma no sistemática; para ilustrar esta afirmación, basta, por ejemplo, con aludir a la transcripción completa del artículo 41, párrafo segundo, fracción III, constitucional, en la cual destaca la expresión “en los términos que ordene la ley”, ya que su omisión cambia el sentido que, en forma aislada, tiene la expresión “La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral”. Esta omisión, por fuerza, hace que el razonamiento no comprenda todos y cada uno de los elementos jurídico normativos que inciden en el problema a dilucidar y, en esa medida, la conclusión será también deficiente.

 

Ciertamente, si bien puede reconocerse que dichas atribuciones, como otras más que se prevean en la ley, corresponden de manera integral y directa a ese organismo público autónomo, lo cierto es que ello no ocurre en forma indiscriminada o indistinta para todos y cada uno de los órganos que lo integran, ya que existe un principio de legalidad en materia electoral, por el cual se obliga a circunscribir las atribuciones y facultades que cada uno de los componentes de ese todo legalmente posee por sí mismo (artículos 41, párrafo segundo, fracciones III y IV, de la Constitución federal, y 69, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales). Esto es, dichos órganos sólo pueden realizar las atribuciones que legalmente se establezcan a su cargo, en los casos en que se actualice la hipótesis normativa, de la manera en que se prescriba en cierta norma jurídica y aplicando las consecuencia legales previstas.

 

Lo anterior resulta de la mayor relevancia, si se tiene presente que, en el propio artículo 41, párrafo segundo, fracción III, segundo párrafo, de la Constitución federal, se determina que el Instituto Federal Electoral contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia, así como el que, en la ley, se determinarán las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos, incluidas las relaciones de mando entre éstos y, asimismo, denota que existe un principio organizativo y, de ahí, de distribución de competencias entre los diversos órganos que integran la estructura del ente u organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, además, del principio de legalidad electoral (el cual, de suyo, conlleva la necesidad de que los actos de autoridad sólo pueden ser efectuados por la autoridad competente).

 

Es decir, el Instituto Federal Electoral no es un ente monolítico o indivisible que, en cada caso deba actuar unitariamente, sino que obedece a un principio de distribución de competencias o, dicho en otros términos, de división del trabajo.

 

En este sentido debe subrayarse que, una interpretación de lo establecido en los artículos 3°, párrafo 1; 69, párrafos 2 y 3, y 70, párrafo 3, del código electoral de referencia, además de los invocados previamente, lleva a corroborar los anteriores razonamientos, ya que el Instituto Federal Electoral aplica las normas del código, en su respectivo ámbito de competencia; tiene un principio de desconcentración, entiéndase de organización administrativa y de distribución de competencias, y rige su organización, funcionamiento y control, por las disposiciones constitucionales relativas y las del propio código electoral federal.

 

Por otro lado, aun cuando es claro que el Instituto Federal Electoral tiene ciertos fines, entre otros, el de asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones [artículo 69, párrafo 1, inciso d), del código invocado], no cabe derivar de allí una atribución para su Consejo General, como lo pretende el ahora actor.

 

Es decir, si se admite que fin, en el lenguaje común, significa objeto o motivo con que se ejecuta una cosa, o bien, causa final o punto de mira (Diccionario de la Lengua Española, 20ª Ed., Madrid, Espasa-Calpe, p. 685), entonces, debe reconocerse que fin no es igual a competencia, toda vez que, según también su significado en el lenguaje común u ordinario, por competencia debe entenderse “Atribución legítima a un juez u otra autoridad para el conocimiento o resolución de un asunto” (Diccionario de la Lengua Española, 20ª Ed., Madrid, Espasa-Calpe, p. 369), razón por la cual no cabe identificar al fin como competencia, atribución o facultamiento. Incluso, desde el punto de vista del significado de competencia en el lenguaje técnico jurídico, esto es, como el conjunto de potestades que habilitan para actuar con eficacia en el mundo del derecho, tampoco cabe identificarla con cierto fin, ya que éste corresponde a una categoría que determina el modo del hacer o no hacer, pero no es la misma actividad de un órgano del poder público. Es más, debe tenerse presente que, según su significado técnico jurídico, “La competencia consiste en potestades y, en consecuencia, no se identifica con los fines a cuya satisfacción debe orientarse el ejercicio de éstas, fines que se hayan determinados por las normas atributivas de las mismas y que, en último término, son reconducibles al servicio objetivo de los intereses generales... La distancia entre tales fines o intereses... no obsta a la existencia de relaciones entre una y otra, entre las que destacan las dos siguientes: el respeto al fin constituye un límite causal al válido ejercicio de las competencias, so pena de incurrir en desviación del poder...” (LAVILLA RUBIRA, J. J., Voz “Competencia. Organización”, en Enciclopedia jurídica básica, Madrid, Civitas, p. 1210).

 

Esto es, sin desconocer el carácter normativo y en esa forma vinculatorio de un fin que está contenido en una norma jurídica, esa situación no puede llevar a predicar que el fin es la atribución misma, puesto que su carácter vinculante se manifiesta, por ejemplo, cuando se realiza cierta atribución con un objeto o fin preciso. Verbi gratia, el Consejo General tiene la atribución para resolver sobre las solicitudes de las organizaciones que pretendan constituirse como partidos políticos nacionales, a partir del dictamen que le presente la comisión ad hoc, y debe ejercer dicha atribución con miras a preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos [artículo 31, párrafo 1, y 69, párrafo 1, inciso b), del código de la materia], lo cual no significa que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, a partir del fin citado, tenga atribuciones para realizar todo aquello que considere que fortalece el sistema de partidos políticos, prescindiendo de una norma jurídica que lo faculte.

 

Además, lo anterior se confirma cuando se destaca que los fines corresponden al organismo público autónomo, a todos los órganos que integran la estructura del ente de derecho público, y no privativamente al Consejo General del Instituto Federal Electoral, lo que lleva, a la vez, a concluir que por eso los fines se observarán en el ámbito de las atribuciones legales que cada órgano de dirección, ejecutivo, técnico o de vigilancia tenga.

 

No se puede conceder que el sentido de la motivación que está implícita en la pretensión del promovente sea adecuada, porque no se reconoce en forma correcta que en las normas jurídicas aplicables existen referentes jurídicos básicos como los siguientes: El Instituto Federal Electoral es un ente distinto a Consejo General del Instituto Federal Electoral; las atribuciones se ejercen en el ámbito de su competencia y según se prevé en la ley; los fines no son fuente de atribuciones o facultamiento, sino pautas, objetivos, causas últimas, que deben buscarse en el ejercicio de ciertas atribuciones legales, y los procedimientos legales deben estar previstos legalmente, así como las consecuencia de derecho, tratándose de todo órgano del poder público del Estado.

 

Como ya se anticipó, si bien es cierto que una interpretación sistemática tiene por objeto desentrañar el sentido de las normas, tratando de armonizar en un todo coherente las disposiciones aplicables al caso, criterio interpretativo que permite determinar que la ley electoral constituye un conjunto orgánico y sistemático, que, en aras del argumento, puede concederse, está integrado por principios y reglas, de ahí no se sigue lógicamente que el concepto de “fines” y el concepto de “atribuciones” sean equivalentes, ya que si de la existencia de una norma que establezca los fines de un órgano, en ausencia de una disposición que expresamente le confiera una atribución, se pretende extraer o inferir determinada atribución, se estaría trastocando el principio de legalidad, piedra angular del Estado constitucional democrático de derecho, consistente en que las autoridades sólo pueden realizar aquello para lo que están expresamente autorizadas por las leyes.

 

Como dice Luigi Ferrajoli en Derecho y razón (Madrid, Ed. Trotta, 2000, p. 856), “El término Estado de derecho... designa no simplemente un estado legal o regulado por la ley, sino un modelo de estado nacido con las modernas Constituciones y caracterizado: a) en el plano formal, por el principio de legalidad, en virtud del cual todo poder público...está subordinado a leyes generales y abstractas, que disciplinan sus formas de ejercicio...” Por consiguiente, una atribución o facultad sólo puede estar conferida por ley, lo que implica que, contrariamente a lo que pretende el actor, la verificación de un hecho sólo puede constituir el antecedente para que se dé o aplique una consecuencia jurídica sólo si previamente existe la norma que establece que si se da la hipótesis fáctica, debe darse la consecuencia prevista.

 

Al respecto es necesario traer a colación que diversos autores (como el profesor Ricardo Guastini, en su obra Estudios sobre la interpretación jurídica, 3ª. ed., México, coed. Porrúa e Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, 2001, pp. 120, 121 y 122) sostienen que la Constitución debe ser interpretada de modo tal que circunscriba, tanto como sea posible, el poder estatal y que extienda, tanto como sea posible, los derechos de libertad, es decir, debe darse una interpretación restrictiva de todas las disposiciones constitucionales que confieren poderes a los órganos del Estado, en tanto que debe haber una interpretación extensiva de todas las disposiciones constitucionales que confieren derechos de libertad a los ciudadanos. Agrega el profesor Guastini que esto puede ser extendido a la interpretación de cualquier documento normativo que instituya poderes públicos o confiera derechos de libertad, al sostener que “(l)a existencia de límites a las potestades administrativas, mediante el principio de legalidad, es consustancial al moderno Estado constitucional de derecho; pretender lo contrario, es decir, sostener que las potestades públicas pueden ser ilimitadas, dados ciertos fines, por muy plausibles que éstos sean, implica asumir un dogma del Estado absoluto”.

 

Cabría afirmar que la conversión o evolución del llamado “Estado policía” o “Estado absoluto” hacia un auténtico Estado de derecho es precisamente la observancia del principio de legalidad, conforme con el cual todos los órganos del poder público se ven limitados o sometidos y deben regir sus actos por la ley.

 

Sobre el particular, los tratadistas Eduardo García de Enterría y Tomás-Ramón Fernández (en su obra Curso de Derecho Administrativo, t. I, 6ª. ed., Madrid, Cívitas, 1994, pp. 433, 437 y 438) sostienen que “por más que expresen con normalidad situaciones de poder público, las potestades administrativas ni son, ni pueden lógicamente ser, ilimitadas, incondicionadas y absolutas, sino estrictamente tasadas en su extensión y en su contenido (...) Es éste un principio capital en la concepción actual del Estado de Derecho...”.

 

Dichos autores agregan respecto de las potestades de la administración: “Todo poder atribuido por la Ley ha de ser en cuanto a su contenido un poder concreto y determinado; no caben poderes inespecíficos, indeterminados, totales, dentro del sistema conceptual de Estado de Derecho (...) un poder jurídico indeterminado es difícilmente concebible, o más claramente, es una contradicción con el sistema de Derecho, para el cual es consustancial la existencia de límites”. En consecuencia, concluyen los citados autores, “la Administración no puede pretender un poder general sobre los ciudadanos, que era el dogma básico del absolutismo, sino sólo potestades concretas...”. Más aún: “El principio de la tasa o mensurabilidad de todas y de cualquier competencia pública (...) es, pues, un principio esencial del Estado de Derecho contemporáneo (...) No hay, pues, poderes administrativos ilimitados o globales; todos son, y no pueden dejar de ser, específicos y concretos, tasados, con un ámbito de ejercicio lícito (agere licere), tras de cuyos límites la potestad desaparece pura y simplemente”.

 

Ciertamente, no debe impartirse justicia en abstracto o sólo en forma nominal, sin embargo, no puede haber justicia sin Estado de derecho y no puede haber Estado de derecho sin principio de juridicidad (constitucionalidad y legalidad), pues de lo contrario se corre el riesgo de que el Estado de derecho se convierta en simple “Estado de Justicia”, que, como dice el constitucionalista Manuel Aragón Reyes, es el caldo de cultivo de la arbitrariedad (“El juez ordinario entre legalidad y constitucionalidad”, en Temas de derecho público, no. 44, Bogotá, Instituto de Estudios Constitucionales Carlos Restrepo de la Universidad Externado de Colombia, 1997, p. 31)

 

En suma, la disposición jurídica, pues, que establece el fin o la teleología de una institución no puede hacer las veces de una norma que confiere atribuciones a cierto órgano de tal institución, máxime si con base supuestamente en ella se aplican consecuencias jurídicas en perjuicio de alguna persona o justiciable, como eventualmente ocurriría con el partido político tercero interesado.

 

Por lo que respecta a la materia de derechos político-electorales, se puede aceptar que entre los fines del Instituto Federal Electoral, se encuentra el de asegurar a los ciudadanos el ejercicio de éstos y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones. Sin embargo, no debe pasarse por alto que los fines que atribuye al referido órgano la ley electoral federal, no tienen el carácter de atribuciones, sino que en todo caso es la teleología que deben perseguir todos los órganos integrantes del Instituto; y que la referencia al Instituto Federal Electoral, no debe entenderse como Consejo General, en tanto comprende a este órgano, como a los restantes que pueden ser Consejos Locales, Distritales, Juntas General, Locales, Distritales, etc. De ahí que el fin que le es impuesto, no viene a constituirse en fuente de atribuciones que de manera expresa no constituyen parte de su competencia para la tutela de los derechos político electorales de los ciudadanos.

 

En estos términos, debe tenerse presente que el Instituto Federal Electoral, en ejercicio de sus atribuciones, debe ceñirse a las facultades expresas que la ley confiere a cada uno de sus órganos, en tanto que, en su carácter de autoridad sólo puede actuar en lo que la ley expresamente le faculta; de tal manera que si la ley señala como uno de los fines del Instituto Federal Electoral, asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales, la protección de ellos que le corresponde debe darse en el marco expreso de la ley electoral federal, sin que exista disposición alguna que le faculte para conocer de las presuntas violaciones a los mencionados derechos, ni menos aun la de proveer a su restitución.

 

Este punto de vista se apoya en el hecho de que la lectura de los dispositivos que se invocaron, como en general la normativa que conforma el orden jurídico electoral federal mexicano, no revela la existencia de una facultad o atribución expresa o implícita conferida al Consejo General del Instituto Federal Electoral, que le otorgue competencia para que, mediante el procedimiento administrativo previsto por el artículo 270 del Código Electoral ni algún otro,  pueda ordenar a un partido político la restitución en sus derechos políticos electorales de aquellas personas que habiendo sido miembros de un órgano partidario, hayan sido suspendidos o excluidos del mismo, declarando para tal efecto la nulidad del acuerdo en el que se decrete su suspensión o separación, pues no puede pasarse por alto el principio de legalidad que establece que las autoridades sólo pueden hacer aquello para lo que la ley las faculta.

 

En estos términos, debe tenerse presente que el Instituto Federal Electoral, en ejercicio de sus atribuciones, debe ceñirse a las facultades expresas que la ley confiere a cada uno de sus órganos [artículos 41, párrafo segundo, fracción III, primer párrafo, de la Constitución federal, y 3°, párrafo 1; 68; 69, párrafo 2, así como 70, párrafo 3, del código federal electoral], en tanto que, en su carácter de autoridad, sólo puede actuar en lo que a través de la ley expresamente se le faculta, sin que tal principio admita más excepción que la del ejercicio de facultades implícitas las que aun así encuentran límite, pues las segundas se originan en las expresas, en una relación de medio a fin y en forma dependiente; de tal manera que si en la ley se señala como uno de los fines del Instituto Federal Electoral, asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales, la protección de ellos que le corresponde debe darse en el marco expreso de la ley electoral federal, sin que exista disposición alguna que le faculte para conocer de las presuntas violaciones a los mencionados derechos, ni menos aún la de proveer a su restitución, en términos de lo que deriva del principio de legalidad, el cual es rector de la función electoral, según lo prescrito en el artículo 41, párrafo segundo, fracción III, primer párrafo, de la Constitución federal. Al respecto, debe tenerse presente el criterio que se sostuvo por la Sala Superior al resolver el asunto SUP-RAP-004/98, en su sesión del dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y ocho, el cual dio lugar a la tesis relevante que lleva por rubro INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. PARA EL EJERCICIO DE UNA FACULTAD IMPLÍCITA, POR EL CONSEJO GENERAL, REQUIERE DE UNA EXPRESA PARA LOGRAR LA EFECTIVIDAD DE ÉSTA, la cual fue publicada en la página 57 del suplemento número 2 de Justicia electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 1998.

 

Entender las cosas de manera diversa llevaría a interpretaciones asistemáticas y disfuncionales como, por ejemplo, que el Consejo General, en el supuesto de que así se le solicitara o, aun, de oficio, podría anular la votación recibida en una o varias casillas, o bien, una elección federal, modificando el cómputo de que se trate, revocando la respectiva constancia de mayoría o de asignación para dársela a otro candidato, o bien, simplemente revocándolo, en razón de que el Instituto Federal Electoral tiene la supuesta “finalidad-atribución” para velar por la autenticidad y efectividad del sufragio [artículo 69, párrafo 1, inciso f), del código federal electoral], y de que el Consejo General, aunada a aquella “peculiar atribución”, tiene la de vigilar el adecuado funcionamiento de los órganos del Instituto y conocer, por conducto de su Presidente y sus comisiones, de las actividades de los mismos, o bien, la de conocer de infracciones cometidas por ciudadanos en su calidad de observadores y aplicar las sanciones respectivas [artículos 82, párrafo 1, incisos b), w) y z), del código de la materia], sin tener en cuenta las atribuciones de las salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo cual resulta jurídicamente inadmisible en tanto redundaría en una invasión de competencias.

 

Ahora bien, la pretendida restitución de derechos políticos partidarios resulta contraria a la naturaleza misma y fines del procedimiento administrativo sancionador electoral consignado en el artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual expresamente se encuentra establecido para conocer de las irregularidades en que incurran los partidos políticos y las agrupaciones políticas, ya que su único alcance es el de imponer las sanciones también expresamente previstas en cada caso. Lo anterior, en el entendido de que dichas sanciones son de naturaleza eminentemente administrativa, puesto que legalmente no tienen alcance restitutorio o de reparación de derechos político-electorales de los afiliados, como lo pretende el ciudadano ahora impugnante.

 

Sobre todo, debe tenerse presente que el procedimiento administrativo sancionador electoral obedece a la posibilidad de que se ejerza la potestad sancionadora o ius puniendi estatal, el cual básicamente puede desplegarse mediante la queja de un partido político o ciudadano; por requerimiento que haga el Consejo General a la Junta General Ejecutiva para que, por los medios a su alcance, investigue hechos que afecten de modo relevante los derechos de los partidos políticos o el proceso electoral federal, o bien, en virtud de que, en el ejercicio de sus atribuciones, cualquier funcionario u órgano electoral tenga noticia de actos que puedan constituir una infracción, en términos de los  artículos 40, párrafo 1; 82, párrafo 1, inciso w); 86, párrafo 1, inciso l); 125, y 270, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Así, en el procedimiento administrativo sancionador electoral, luego de que se presenta la queja de un partido político, o bien, el requerimiento o el informe de la autoridad respectiva, se emplaza al partido político para que, en un plazo de cinco días, conteste por escrito lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas; posteriormente, se integra el expediente, lo cual, en esencia, se traduce en una fase investigatoria, en la cual se reúnen las probanzas para acreditar la infracción y la responsabilidad de su autor; enseguida ocurre la formulación del dictamen por la Junta General Ejecutiva y, en forma ulterior, éste se somete a la consideración del Consejo General para que, en su caso, fije la sanción correspondiente.

 

Como se puede apreciar, en el procedimiento administrativo sancionador la relación procedimental, en forma invariable, se establece entre la autoridad que actúa como órgano investigador y de resolución, la cual, inclusive, también puede ser parte acusadora, y el partido político presuntamente infractor, mientras que en aquellos casos en que se admita, indebidamente, que el procedimiento disciplinario o para la investigación y sanción de faltas posee efectos restitutorios, de hecho, se configuraría una relación trilateral, la cual es propia de los procesos contradictorios, porque existiría una parte actora (el militante que reclama la violación y reparación de su derecho de afiliación), una parte demandada (el partido político a quien se imputa la restricción de un derecho de afiliación y se le demanda la restitución) y un órgano de decisión (el Instituto Federal Electoral), que no sólo actuaría como “juzgador” sino como autoridad administrativa investigadora y sancionadora.

 

Además, la naturaleza de las acciones que se ejercen en uno y otro tipo de procedimiento serían distintas, puesto que, en el disciplinario electoral, consistiría en la acción punitiva o sancionadora estatal para desplegar la potestad disciplinaria electoral, mientras que, en el otro, el derecho de instar a un órgano de decisión legalmente previsto, imparcial y competente (características que no ocurrirían con nitidez si se accediera a las peticiones del promovente), para que resuelva sobre los méritos jurídicos de la solicitud del militante, la cual estaría dirigida a lograr la reintegración o restitución en el ejercicio de ciertos derechos partidarios; igualmente, las pretensiones procesales serían distintas en dichos procedimientos, ya que, en el administrativo sancionador, consistiría en la sanción del partido político infractor, mientras que, en el proceso restitutorio, en la revocación de la decisión del partido político y la consecuente restitución de derechos partidarios, Como se puede apreciar, con una decisión como la que intenta el ciudadano se desnaturaliza el régimen administrativo sancionador electoral, lo cual es inaceptable.

 

Sin embargo, lo más grave estaría no tanto en la indebida extensión de los efectos del procedimiento administrativo sancionador o en el desconocimiento y confusión de las diversas acciones o pretensiones que se deducen en cada cual, para restituir en el ejercicio de derechos que se reconocen a los militantes o afiliados de un partido político, sino que, bajo ese pretexto –aun cuando se pudiera estimar loable, pero por ese solo hecho no se justifica, más cuando se tiene presente que no deriva de una recta interpretación gramatical, sistemática o funcional del derecho aplicable-, se vulnerarían derechos procesales del partido político, ya que, en un procedimiento administrativo con una estructura dirigida a la aplicación de sanciones, se estarían resolviendo acciones y pretensiones procesales diversas, sin que se observen los requisitos constitucionales del derecho a la administración de justicia y las formalidades esenciales del procedimiento. Por ejemplo, a pesar de que no se hubiere emplazado al partido político presuntamente infractor, haciéndole saber la pretensión del actor para que se le restituya en sus derechos (como en el caso bajo análisis ocurrió, según se puntualiza en la parte final de este considerando) aquél podría ser “condenado” a tal prestación. No cabe duda, que bajo tales circunstancias, en perjuicio del partido político, se violaría un requisito o condición toral de todo proceso contencioso, el cual se centra en la garantía de audiencia; además, en dicho proceder irregular no habría certeza sobre los derechos y cargas procesales que tiene cada parte, ni sobre las atribuciones y obligaciones del órgano de decisión, ya que se estaría ante un procedimiento que irregularmente participaría de las características de un sancionatorio y otro contradictorio, lo cual jurídicamente es inaceptable.

 

Esto es, un procedimiento en el concurren actos y etapas variados y específicos, se aplicaría a otro que, por su carácter contradictorio, obedece a reglas y necesidades procesales distintas. Por ejemplo, el primero nace con la queja del partido político o ciudadano, la solicitud del Consejo General a la Junta General Ejecutiva, o bien, la delación que realice una autoridad que, en el ejercicio de sus atribuciones, tenga conocimiento de hechos que puedan constituir una infracción administrativa, mientras que, en el contencioso, para la restitución de derechos políticos partidarios, invariablemente debería iniciar cuando el militante o afiliado inste al órgano investigador o de decisión a través de una promoción que debería coincidir con una auténtica demanda.

 

En el caso del procedimiento administrativo sancionador, el emplazamiento se centraría en los hechos materia de investigación, la presunta comisión de una falta y la probable responsabilidad del partido político, mientras que, en el otro, en los hechos que envuelven a la pretensión del militante o afiliado para que se le restituya en sus derechos. Aquí habría diferencias, puesto que el acto procesal inicial a cargo de la autoridad, en el primer caso, consistiría en un emplazamiento de la autoridad instructora para que el partido político acuda a defenderse de los cargos o imputaciones, ofreciendo las pruebas respectivas, en tanto que, en el segundo, en un emplazamiento de una autoridad que debería ser la resolutora o de decisión para que el partido político demandado conteste la promoción inicial del militante o afiliado actor (el cual podrá ofrecer las probanzas respectivas) y si aquél lo desea ofrezca pruebas que evidencien que el ciudadano no tiene derecho a la restitución.

 

En esa primera etapa, durante el procedimiento administrativo sancionador, se está frente a una auténtica instrucción, entendida como la actividad que desempeña la autoridad investigadora para reunir las pruebas de cargo y descargo, mientras que, en la otra, se está frente a una fase procesal que se aproxima más a una sustanciación, ya que se demanda, se contesta la demanda, y se ofrecen pruebas por las partes. Como se ve, si se accediera a la pretensión del actor, se combinarían ambos procedimientos sin que se garanticen los derechos de cada parte.

 

En una segunda etapa deberían ocurrir actos distintos –salvo que se confundan dichos procesos-; por ejemplo, en el procedimiento administrativo sancionador, se lleva a cabo una fase probatoria, en la cual se admitirían y desahogarían las pruebas del presunto infractor y de la autoridad, para posteriormente dar paso a la valoración y elaboración del dictamen de la Junta General Ejecutiva, para concluir con la resolución del Consejo General. En un proceso contradictorio, debería seguir la posibilidad de que se admitan las pruebas de las partes (partido político y militante actor), que aquéllas se desahoguen y posteriormente se valoren por el órgano de decisión, para finalmente pasar a una etapa de decisión. En caso de que se procediera en forma distinta se rompería el equilibrio entre las partes y se suprimirían oportunidades procesales, lo cual resultaría grave. Además, debe tenerse en cuenta que, en la fase ejecutiva, también hay diferencias, puesto que en un caso se trataría de la mera aplicación de una sanción, mientras que en el otro en la restitución de derechos partidarios.

 

Sin embargo, hay un dato más importante, para no confundir dichos procedimientos y sus efectos, y se ubica en los plazos para que cada uno de ellos dé inicio. En el caso de las infracciones administrativas, en principio, no habría plazo de preclusión para instar, puesto que éste no se prevé en la legislación electoral y, de aceptarse que también cabe allí el de restitución, tampoco, lo que colocaría a los partidos políticos a la entera disposición de los militantes o afiliados, lo cual rompe con la seguridad jurídica.

 

Ahora bien, es claro que con el procedimiento administrativo sancionador, según se anticipó, no se puede restituir a los militantes o afiliados en el disfrute o goce de sus derechos partidarios, en términos de los  artículos 40, párrafo 1; 82, párrafo 1, inciso w); 86, párrafo 1, inciso l); 125, y 270, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Esta situación, la irreparabilidad legal de las conculcaciones o violaciones a los derechos de los militantes o afiliados a un partido político por actos o resoluciones de los órganos partidarios, o bien, sus funcionarios, dirigentes o representantes, revela una omisión del legislador ordinario federal, si se tiene presente que, en el sistema jurídico nacional, se reconoce el derecho a la administración de justicia pronta, completa e imparcial o a la tutela judicial efectiva, como un derecho humano, fundamental o básico, según se dispone en los artículos 14, párrafo segundo; 17, párrafos primero a tercero, y 41, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución federal; 14, párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 8, párrafo 1, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el entendido de que las disposiciones que se citan de tratados internacionales resultan válidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Constitución federal.

 

Es decir, todo sujeto tiene derecho a tener un medio de defensa efectivo, pronto, sencillo y gratuito, ante un órgano del poder público del Estado, preferentemente jurisdiccional, siempre que dicho órgano esté previamente establecido en la ley y sea independiente, imparcial y competente, a efecto de que dicho medio de defensa se resuelva a través de un proceso igualmente sencillo, gratuito, público y realizable o agotable en un plazo razonable, en el cual se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, y la decisión que recaiga sobre el proceso impugnativo sea ejecutada de manera efectiva. Como consecuencia de la existencia de ese derecho fundamental de la persona, el cual está reconocido en la Constitución federal, es que la ausencia de un medio de impugnación contencioso por el cual se puedan dirimir los conflictos que se lleguen a presentar entre los militantes o simpatizantes y las autoridades partidarias, es que esa omisión legislativa debe reputarse como inconstitucional, máxime cuando se tiene presente que en el orden jurídico nacional está proscrita la autotutela y, en cambio, a cargo del Estado corre la obligación constitucional de prever legalmente órganos e instrumentos jurídicos que, en caso de conflicto, permitan determinar el derecho que corresponde a cada cual.

 

En este orden de ideas, la inconstitucionalidad por omisión, cuando no se prevé un mecanismo de tutela jurisdiccional para el caso de violaciones a los derechos de militantes o afiliados de los partidos políticos, cabe la aplicación directa de lo previsto constitucionalmente en favor de los gobernados. Es decir, la autoridad u órgano constitucionalmente competente en la materia debe instrumentar un medio de defensa para dar efectividad a ese derecho fundamental, puesto que proceder de una manera distinta implicaría el desconocimiento de ese mandato constitucional y eventualmente dejar la eficacia de un derecho constitucional (el de participación política) a la libre decisión de un sujeto individual o colectivamente considerado que está colocado en una situación preponderante o de predominio, como en ciertos casos ocurre con los partidos políticos, o bien, permitir la existencia de actos inmunes a un control constitucional, a pesar de que vayan en detrimento de derechos fundamentales o constitucionales.

 

No es obstáculo para lo anterior lo establecido en la tesis de jurisprudencia publicada en el suplemento número 5, páginas 19 y 20, de Justicia Electoral, órgano de difusión del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES IMPROCEDENTE CONTRA ACTOS DE PARTIDOS POLÍTICOS, en virtud de que ese criterio derivó de las ejecutorias dictadas en los expedientes identificados con las claves SUP-JDC-012/97, SUP-JDC-009/2000 y SUP-JDC-242/2000. En tales precedentes, los actores promovieron el referido medio de impugnación con motivo de una resolución de una autoridad electoral administrativa mediante la cual se negó el registro como candidatos solicitado por los enjuiciantes, así como en contra de diversos actos atribuidos a un partido político. Es decir, en tales asuntos medió un acto de autoridad respecto del cual se encuentra claramente establecida la procedencia del referido juicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 80, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que lo reclamado al partido político consistió en diversas omisiones relacionadas con lo que los actores consideraron como “registro indebido” de diversos ciudadanos como candidatos a cargos de elección popular, en lugar de quienes promovieron dicho juicio, razón por la cual, tal como lo establece dicha jurisprudencia, en ese tipo de casos no es jurídicamente procedente que los partidos políticos tengan el carácter de sujetos pasivos o parte demandada en la relación jurídico procesal, sino deben concretarse a su calidad de terceros interesados en el juicio respectivo.

 

En cambio, en el juicio que ahora se resuelve nos encontramos ante un caso distinto, donde el actor hace valer presuntas violaciones a sus derechos de militante o afiliado a un partido político, pretendiendo ser restituido en sus derechos, respecto del cual no se prevé un mecanismo específico de tutela jurisdiccional, lo que genera la necesidad, como ya quedó razonado, de instrumentar un medio de defensa para hacer efectivo el mencionado derecho fundamental, en el entendido de que conforme con lo dispuesto en el artículo 84, párrafo 1, inciso b), de la ley adjetiva electoral federal, entre los efectos previstos para las sentencias recaídas en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, está el de restituir a los promoventes en el uso y goce del derecho político-electoral que haya sido violado, razón por la cual se estima que dicho medio de impugnación puede servir de marco normativo para la tutela de tales derechos, en cuyo trámite y sustanciación se debe respetar la garantía de audiencia de las partes y las formalidades esenciales del procedimiento.

 

Consecuentemente, el órgano que, por su naturaleza jurídica, atribuciones específicas y alcances jurídicos de sus decisiones, podría remediar dicha omisión legislativa inconstitucional, es la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en términos de lo prescrito en los artículos 14, párrafo último; 94, párrafo primero; 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución federal; 186, fracción III, inciso c); 189, fracción I,, inciso f), y 232, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 2; 6, párrafo 3; 79; 80; 83 y 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En efecto el Tribunal Electoral es depositario del Poder Judicial de la Federación, órgano especializado de esa misma rama del poder público del Estado y máxima autoridad jurisdiccional en la materia electoral, con excepción de lo que atañe al control de la constitucionalidad de normas generales electorales; tiene atribuciones para decidir, de manera definitiva e inatacable, a través del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, sobre los actos o resoluciones que violen los derechos políticos electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en el entendido de que los efectos de las sentencias que resuelvan el fondo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, serán definitivas e inatacables y podrán tener el efecto de revocar o modificar el acto o resolución impugnado y restituir al promovente en el uso y goce del derecho político-electoral que le haya sido violado. Igualmente, resuelve los asuntos de su competencia con plenitud de jurisdicción, lo que lleva a entender que posee las atribuciones suficientes, íntegras o completas para decidir en los juicios y recursos de que conoce, así como para integrar la ley, puesto que, atendiendo al principio de inexcusabilidad, consistente en que el juez no puede abstenerse de resolver una controversia, a falta de disposición expresa, silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley, puede aplicar los principios generales del derecho, ya sea porque estos deriven del sistema jurídico nacional, o bien, se desprendan de las bases o fundamentos que lo delinean, así como de las finalidades que se pretende lograr con el sistema, con base en lo previsto en los artículos 2° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el último párrafo del 14 de la Constitución federal.

 

De esta manera, debe, por analogía y partiendo de las bases jurídicas que priman en materia de medios de impugnación electorales, establecerse un proceso jurisdiccional en el que se prevean las formalidades esenciales de procedimiento, a fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, reconociendo la competencia de la Sala Superior para desarrollarlo y resolverlo, como máxima autoridad en la materia y controlador de la constitucionalidad y legalidad en lo electoral.

 

Los agravios del ciudadano promovente conservarían su calidad de inoperantes, porque aun cuando se admite la competencia de esta Sala Superior y la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano para este tipo de casos, carecería de objeto práctico el que se diera lugar a la escisión y reconducción de la vía planteada originalmente como queja que finalmente siguió el cauce del procedimiento administrativo sancionador electoral, puesto que, al aplicar por analogía el plazo para acudir, a través de un nuevo supuesto de procedencia del citado juicio, ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se aprecia que el mismo sería extemporáneo.

 

Efectivamente, si se tiene presente que dicho plazo es de cuatro días a partir del día siguiente a aquel en que se tiene conocimiento del acto o resolución materia de impugnación, se corrobora que el derecho para instar ante la Sala Superior habría precluido por extemporaneidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 14, párrafo tercero; 17, párrafos primero a tercero; 41, párrafo segundo, fracción IV, y 99, párrafos primero y cuarto, de la Constitución federal, así como 2°, párrafo 2, y 8° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior, en el entendido de que esta última disposición jurídica se encuentra ubicada dentro del Título Segundo del Libro Primero de esa ley, el cual es relativo a las reglas comunes aplicables a los medios de impugnación, resultando aplicable para atender el imperativo jurídico que se origina en el principio de seguridad jurídica y que impide que la falta de previsión de plazos de preclusión se traduzca en una circunstancia que proscriba la certeza para las personas, ciudadanos, partidos políticos o cualquier sujeto de derechos, en cuanto a la titularidad de derechos, los alcances de sus obligaciones o las situaciones que en su favor se hubieran constituido.

 

Consecuentemente, al resultar inoperantes los agravios expresados por el actor en su escrito de demanda, el suscrito considera que se debe confirmar la resolución impugnada.

 

 

PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR

MAGISTRADO

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

MAGISTRADO

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

 

 

MAGISTRADO

MAGISTRADA

 

 

ELOY FUENTES CERDA

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

 

 

MAGISTRADO

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ DE JESÚS REYES ZAPATA

MAURO MIGUEL OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVAN RIVERA

 

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