juicio para la protección de los derechos político-electorales de lA ciudadanÍA
EXPEDIENTE: SUP-JDC-133/2023
ACTOR: JUAN CRISTóBAL CERVANTES HERRERA.
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES
SECRETARIADO: MARCO VINICIO ORTÍZ ALANÍS, ANABEL GORDILLO ARGÜELLO Y RENÉ SARABIA TRÁNSITO
COLABORARON: ALFREDO VARGAS MANCERA Y VÍCTOR OCTAVIO LUNA ROMO
Ciudad de México, a doce de abril de dos mil veintitrés.
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Coahuila, emitida en el expediente TECZ-JDC-37/2023, que a su vez confirmó el acuerdo IEC/CG/072/2023 del Consejo General del Instituto electoral local en el cual se negó el registro de candidato independiente a gobernador al actor, entre otras cuestiones, por incumplir con el apoyo de la ciudadanía mínimo exigido del 1.5% del listado nominal correspondiente.
De lo narrado por el actor y de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:
1. Convocatoria para candidaturas independientes. Acuerdo IEC/CG/083/2022. El treinta de noviembre de dos mil veintidós, el Consejo General Instituto Electoral de Coahuila convocó a la ciudadanía a participar en candidatura independiente a la gubernatura del estado de Coahuila. En dicha convocatoria, entre otras cuestiones, se estableció que las personas aspirantes tenían que acreditar haber obtenido el apoyo de por lo menos el 1.5% de la lista nominal de electores, los cuales se captarían a través del uso de la aplicación móvil diseñada por el Instituto Nacional Electoral.
2. Manifestación de intención del actor. El veintinueve de diciembre de dos mil veintidós, el actor presentó ante el Instituto local su manifestación de intención para postular su candidatura independiente al cargo de la gubernatura.
3. Inicio del proceso electoral local. El primero de enero de dos mil veintitrés, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Coahuila declaró el inicio del proceso electoral dos mil veintitrés, para la elección de la persona titular de la gubernatura.
4. Aprobación de solicitud de registro. El nueve de enero de dos mil veintitrés, el Consejo General del Instituto Electoral de Coahuila emitió el acuerdo IEC/CG/08/2023, mediante el cual, declaró la procedencia de la intención de registro del actor como aspirante a candidato independiente.
5. Periodo de obtención del apoyo de la ciudadanía. El lapso para la obtención de apoyo de la ciudadanía por parte de las y los aspirantes a una candidatura independiente para la gubernatura en la referida entidad transcurrió del diez de enero al doce de febrero de dos mil veintitrés.
6. Negativa de registro al actor. Acuerdo IEC/CG/072/2023. El trece de marzo del año en curso, el Instituto Electoral de Coahuila aprobó el “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE COAHUILA, MEDIANTE EL CUAL SE RESUELVE LA VERIFICACIÓN DE LAS MUESTRAS DE APOYO DE LA CIUDADANÍA DEL ASPIRANTE JUAN CRISTÓBAL CERVANTES HERRERA, PARA PARTICIPAR COMO CANDIDATO INDEPENDIENTE AL CARGO DE LA GUBERNATURA DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, EN EL MARCO DEL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2023” en el que se determinó, entre otras cosas, que el actor no cumplió con el apoyo de la ciudadanía mínimo exigido del 1.5 % del listado nominal correspondiente, pues únicamente obtuvo 598 apoyos -calificados como válidos- de los 34,562 exigidos para reunir el requisito en mención.
Medio de impugnación local
7. Demanda. Inconforme con dicha determinación, el dieciocho de marzo del dos mil veintitrés, Juan Cristóbal Cervantes Herrera promovió juicio para la ciudadanía en la oficialía de partes del instituto electoral local, quien a su vez la remitió al Tribunal Electoral de esa entidad. Órgano jurisdiccional que registro el asunto en su libro de gobierno con la clave alfanumérica TECZ-JDC-37/2023.
8. Resolución impugnada. El veintinueve de marzo de dos mil veintitrés, el tribunal local confirmó el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Coahuila.
9. Juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía. Disconforme con esa sentencia, el dos de abril de dos mil veintitrés, dicho ciudadano presentó juicio ante el Tribunal Electoral del Estado de Coahuila, quien a su vez lo remitió a la Sala Regional Monterrey.
10. Consulta competencial. Mediante acuerdo de cuatro de abril del año que transcurre, la Sala Regional Monterrey sometió a consideración de esta Sala Superior la competencia para conocer y resolver el asunto. Lo anterior al considerar que el medio de impugnación se relaciona con la elección a la gubernatura de Coahuila, supuesto reservado para la competencia de la Sala Superior.
11. Turno. El magistrado presidente ordenó integrar el expediente SUP-JDC-133/2023 y turnarlo a la ponencia del magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
12. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el asunto, admitió la demanda y declaró cerrada la instrucción.
II. NORMATIVA APLICABLE
13. En principio, cabe formular la precisión respecto de la normativa aplicable a este medio de impugnación, toda vez que, el dos de marzo del año que transcurre, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, que entró en vigor al día siguiente de su publicación. Se destaca que en el artículo cuarto transitorio del Decreto se determinó que no resultarían aplicables las modificaciones procesales y sustantivas para los procesos electorales de Coahuila y Estado de México que se celebrarían en dos mil veintitrés (procesos que actualmente se encuentran en curso).
14. Ahora, tal Decreto fue impugnado por el Instituto Nacional Electoral ante la Suprema Corte de la Nación[1], por lo que, el veinticuatro de marzo posterior, el Ministro Instructor admitió a trámite la controversia constitucional que se promovió y determinó otorgar la suspensión solicitada sobre la totalidad del Decreto impugnado.
15. Derivado de ello, el treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés, esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 1/2023[2], con la finalidad de que las personas justiciables tuvieran pleno conocimiento de cuáles serían las reglas procesales aplicables para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación. En tal sentido, se advierten los cuatro supuestos siguientes:
i. Los asuntos promovidos con antelación a la entrada en vigor del Decreto referido, serán resuelto en términos de la ley procesal electoral publicada en mil novecientos noventa y seis, con todas sus reformas.
ii. A los asuntos presentados del tres al veintisiete de marzo del año en curso, que no guarden relación con los procesos electorales de los estados de Coahuila y México, les será aplicable la ley adjetiva electoral publicada el dos de marzo del año que transcurre.
iii. Aquellos asuntos presentados del tres al veintisiete de marzo del presente año, vinculados con los procesos electorales de los estados de Coahuila y México, en términos del artículo cuarto transitorio del Decreto, se sustanciarán conforme la ley procesal electoral publicada en mil novecientos noventa y seis, con todas sus reformas.
iv. Los asuntos presentados del veintiocho de marzo de dos mil veintitrés en adelante serán tramitados, sustanciados y resueltos con base en la ley procesal electoral publicada en mil novecientos noventa y seis, con todas sus reformas, debido a la concesión de la suspensión en la controversia constitucional 261/2023.
16. En ese sentido, si la parte actora presentó su demanda federal ante la responsable el dieciocho de marzo de dos mil veintitrés y su impugnación está relacionada con la elección a la gubernatura del Estado de Coahuila, es evidente que nos encontramos en el tercer supuesto, razón por la cual lo procedente es resolver conforme a la normativa vigente al dos de marzo de dos mil veintitrés.
III. COMPETENCIA
17. Ante la consulta formulada por la Sala Regional Monterrey, se determina que esta Sala Superior es la competente para conocer y resolver el presente asunto, porque la controversia está relacionada con una sentencia de un tribunal local en la que se confirmó la improcedencia de registro del aquí actor como aspirante a candidato independiente a la gubernatura en el estado de Coahuila. Esto, con fundamento en los artículos 1°; 17, párrafo segundo; 41, párrafo tercero, Base VI; 94 y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, inciso c), y 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
18. Lo anterior, ya que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que la distribución de competencias de las Salas del Tribunal Electoral se determina atendiendo al tipo de acto reclamado, órgano responsable y/o de la elección de que se trate.
19. Respecto al tipo de elección, de conformidad con el artículo 169, fracción I, incisos d) y e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, esta Sala Superior es competente para conocer y resolver de los medios de impugnación vinculados con la elección, entre otros, de gubernaturas.
20. Por lo anterior esta Sala Superior es competente para conocer del presente caso, porque la materia de la controversia está relacionada con una candidatura independiente para la elección de la gubernatura del estado de Coahuila.
21. La presente resolución deberá hacerse del conocimiento de la Sala Regional Monterrey.
IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA
22. El medio de impugnación reúne los presupuestos procesales y los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8; 9, párrafo 1; 12, párrafo 1, incisos a) y b); y 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se explica a continuación:
23. Forma. La demanda cumple con los requisitos de forma, porque: 1) se presentó por escrito; 2) consta el nombre y firma del accionante; 3) se identifica el acto reclamado y la autoridad responsable y 4) se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación respectiva y los agravios que considera le causa el acto impugnado.
24. Oportunidad. El juicio se promovió dentro del plazo legal de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la resolución impugnada se emitió el veintinueve de marzo de este año, misma que fue notificada en la propia data[3]; de este modo, el plazo de cuatro días para impugnar transcurrió del treinta de marzo al dos de abril[4], por lo que, si el medio de impugnación se presentó el último día del plazo, es oportuno.
25. Legitimación. Se cumple con el requisito, porque el actor acude por su propio derecho, alegando una posible vulneración a sus derechos político-electorales con motivo de la resolución dictada por el tribunal local.
26. Interés jurídico. El actor tiene interés jurídico para promover el juicio, dado que promovió el medio de impugnación ante la responsable, cuya resolución se controvierte en la presente demanda.
27. Definitividad. Se considera colmado este requisito, puesto que en la normativa aplicable no se prevé algún otro medio de impugnación que deba agotarse para acudir a esta instancia.
V. ESTUDIO
A. Planteamiento del problema
28. El actor pretende que la sentencia reclamada se revoque, para el efecto de que se le restituyan sus derechos y se tengan por válidos los apoyos de la ciudadanía recabados por escrito, ya que considera que, con ello, se le permitiría su registro como candidato independiente a la gubernatura de esa entidad federativa.
B. Agravios de la parte actora
29. El actor señala que la autoridad responsable inobservó los planteamientos hechos ante esa instancia, por lo que se vulneró su derecho de participación ciudadanía, porque no se informó el modo de recolección del apoyo para las candidaturas independientes, pues no tuvo las mismas condiciones, ni requisitos para su recolección, por lo que se le limitó su participación. Asimismo, menciona que el instituto, al emitir la convocatoria, no informó a toda la ciudadanía el método por el que se captaría el apoyo.
30. Que, existe una discriminación en su contra, porque la autoridad responsable indebidamente hace una diferenciación entre los partidos políticos y las candidaturas independientes, aun cuando se solicitan los mismos requisitos para estar en el proceso electoral. Asimismo, aduce que no se contó con un informe detallado por parte del instituto local en el que se informara cuántos apoyos se validaban cada día durante su recolección.
31. Refiere que el tribunal local fue excesivo y violó el principio de proporcionalidad y razonabilidad, toda vez que los precandidatos de los partidos políticos sí pudieron realizar actos de precampaña y solicitar el apoyo de la ciudadanía, lo que no ocurrió con las candidaturas independientes.
32. Menciona, que la autoridad no difundió mediante ningún medio de comunicación, el uso de la aplicación y cómo se iba a implementar para que en el momento de que los aspirantes estuvieran recaudando apoyos, la ciudadanía ya tuviera conocimiento previo de cómo apoyarlos.
33. Además, señala que la responsable indebidamente deja de tener como válidas 7,797 cédulas de apoyo que presentó en físico con firma autógrafa que obran en la plataforma del instituto electoral local
C. Decisión
34. La Sala Superior confirma la sentencia impugnada, porque las razones que sustentan la forma en que la autoridad responsable desestimó los agravios planteados no son confrontadas eficazmente por el actor.
35. Además, son ineficaces los agravios para que el actor alcance su pretensión final de obtener el registro de candidato independiente, porque la razón fundamental para negar el registro fue que no contó con el respaldo de la ciudadanía de 1.5% del listado nominal correspondiente, lo cual equivale a 34,562 cédulas, cuando el actor solo tuvo como válidos 598 apoyos, e incluso, aun en el supuesto de que se le contaran las 7,797 cédulas que pide serían insuficientes para alcanzar su pretensión.
D. Justificación
36. La Sala Superior ha considerado que, al expresar agravios, el promovente no está obligado a manifestarlos bajo una formalidad o solemnidad específica ya que simplemente basta con la mención clara de la causa de pedir o un principio de agravio[5] en el que se confronte lo considerado en el acto impugnado.
37. Si ello se incumple, los planteamientos serán inoperantes, lo cual ocurre principalmente cuando:
-Se dejan de controvertir, en sus puntos esenciales, las consideraciones del acto o resolución impugnada.
-Se aduzcan argumentos genéricos, imprecisos, dogmáticos o subjetivos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir[6]
38. En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable aún rijan el sentido del acto reclamado, porque los conceptos de agravio carecerían de eficacia alguna para revocar o modificar dicho acto y sería una reformulación idéntica de la causa de pedir.
39. De manera que, cuando presente una impugnación, el demandante tiene el deber mínimo de confrontar y cuestionar lo determinado en la resolución intermedia; esto es, se deben combatir las consideraciones que la sustentan
40. En el caso, se produce la inoperancia, porque el recurrente no controvierte las consideraciones en que se sustenta el acto reclamado.
41. En efecto, previo a identificar la pretensión de la actora y los agravios que serían analizados, la responsable justificó y expuso las razones por las cuales desestimó la queja de la actora al considerar los agravios infundados, con base en lo siguiente:
- En cuanto a que el acuerdo del instituto electoral local resultaba violatorio de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, porque la participación de las candidaturas independientes en el proceso de captación de apoyo ciudadano fue inequitativo en relación con las precandidaturas de los partidos políticos, debido a que, mientras que las precandidaturas tuvieron la posibilidad de hacer precampaña con recursos públicos para contratar promocionales en medios de comunicación, los aspirantes no gozaron de esas prerrogativas económicas y de difusión, se calificó de infundado.
La responsable sostuvo que ello radicó en que ambas figuras tienen una naturaleza distinta, por lo que no pueden ser equiparables y no pueden acceder a las mismas prerrogativas, ya que desde la reforma constitucional de dos mil doce, el legislador buscó que las candidaturas independientes, fueran un mecanismo alterno y diferente a las candidaturas de partidos políticos.
Además, consideró que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que las candidaturas independientes y los partidos políticos tienen naturalezas, permanencia y finalidades diferentes, puesto que los partidos son entidades de interés público cuyo fin es promover la participación de la ciudadanía en la vida democrática y hacer posible el acceso de los mismos al ejercicio del poder público; por otro lado, las candidaturas independientes ejercen un derecho ciudadano para solicitar su registro ante la autoridad electoral, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la legislación, por lo que no adquieren la permanencia que sí tiene un partido.
Por lo tanto, estimó que, debido a esa diferencia sustancial, no es posible homologar las prerrogativas a las que acceden las candidaturas de los partidos con los ciudadanos que pretenden ser candidatos independientes (como lo es el acceso a las prerrogativas de radio y televisión).
Ello, al considerar que no genera un escenario de desequilibro o inequidad en la contienda, pues el acceso a las prerrogativas de radio/televisión y financiamiento público por parte de los aspirantes a candidaturas independientes, está condicionado a un acto administrativo mediante el cual la autoridad competente verifica el cumplimiento de las exigencias establecidas en la ley y, en su caso, se otorga el registro correspondiente; es decir, el aspirante sólo podrá acceder a esas prerrogativas hasta que obtenga su registro como candidato independiente.
Para la responsable, ello no puede verse como una exigencia o restricción irrazonable o desproporcional, porque es constitucional que la ley regule los requisitos para poder ser registrado como candidato independiente, circunstancia que no afecta el contenido esencial al derecho a ser votado, ya que asegura el ejercicio del derecho de acceso a los cargos de elección popular en condiciones de igualdad.
– Asimismo, el actor sostuvo que se vulnera su derecho a ser votado porque, a diferencia de la elección de dos mil diecisiete, el instituto local no fomentó la participación ciudadana durante el proceso electoral, ni informó que el único método de captación de apoyo ciudadano sería a través de la aplicación móvil, lo cual, en opinión del actor, le trajo complicaciones para recabar los respaldos exigidos.
Motivos de disenso que merecieron idéntica calificativa, ya que el tribunal consideró que, contrario a lo afirmado por el actor, desde el tres de enero del año en curso, se difundió dicha información a través de la Convocatoria respectiva, la cual fue de amplia difusión, debido a que se publicó en los estrados del Instituto electoral local, en su página de internet y en el Periódico Oficial del Estado.
- Que el actor señaló que realizó la recolección de apoyos ciudadanos de manera física, debido a que el Instituto local no quitó de su plataforma electrónica oficial la información relativa a que también se podía recabar el apoyo de manera escrita, por lo que también tenían que considerarse válidos dichos apoyos.
La responsable desestimó lo alegado, ya que desde antes del inicio del proceso electoral se estableció como único método para captar el apoyo ciudadano la aplicación móvil, sin que hubiera quedado al arbitrio del aspirante utilizar uno diverso.
Lo anterior, al considerar que, con base en el Convenio de Coordinación y su anexo técnico, así como lo previsto en la Convocatoria, quedó precisado que para el proceso electoral dos mil veintitrés, el único mecanismo para la recolección de apoyo sería a través de la aplicación móvil, por lo que no existía la posibilidad de que los aspirantes pudieran presentarlas de manera física.
Además, sostuvo que el actor no acreditó que hubiera tenido problemas técnicos para usar la aplicación o que se encontrara en los supuestos de excepción, esto es, que estuviera en una localidad en la que materialmente no fuera posible recabar el apoyo de la ciudadanía por medio digital.
Ahora bien, la responsable consideró que la circunstancia de que no se hayan contabilizado las cédulas que presentó de manera física no se traduce en la vulneración a su derecho político-electoral a ser votado, pues en el momento en que el demandante obtuvo su registro como aspirante, este se sometió a los términos previstos en la Convocatoria, que incluso se le volvió a informar cuando recibió la capacitación correspondiente.
Además, concluyó que el hecho que en la elección de dos mil diecisiete se haya utilizado el formato físico para recabar firmas y que se encuentre disponible en la página de internet del instituto local como anexo del Reglamento, no implica que el aspirante pudiera utilizar ese mecanismo, pues en la Convocatoria se determinó exclusivamente el uso de la aplicación móvil y que suponiendo que se ordenara a la autoridad la contabilización de las manifestaciones ciudadanas de manera física, aun así no alcanzaría el umbral mínimo de muestras de apoyo necesarias que se solicitaron.
Por último, la responsable consideró que respecto a cuál era el momento oportuno para impugnar la determinación del método de captación de apoyo ciudadano, este tuvo lugar en dos momentos: a) el treinta de noviembre de dos mil veintidós, cuando el Consejo General aprobó la Convocatoria dirigida a la ciudadanía que de manera independiente deseara participar en la elección de la Gubernatura, en la cual se estableció que la aplicación móvil sería el método único para la captación de apoyo ciudadano; y b) el tres de enero de dos mil veintitrés, cuando se publicó dicha convocatoria en el Periódico Oficial.
En consecuencia, la responsable sostuvo que al haber concluido la etapa de emisión de la convocatoria, como la de los actos previos al registro de candidaturas independientes, sin que el actor se hubiera inconformado de manera oportuna respecto al método de captación de apoyo ciudadano, es que se consideró que los respectivos actos y las resoluciones de la autoridad electoral adquirieron definitividad y firmeza, por lo que resultaron ineficaces las alegaciones del actor y se confirmó la determinación del instituto local.
42. Al respecto, esta Sala Superior considera que son inoperantes los agravios planteados por el actor, ya que no confronta las razones fundamentales que dio la responsable para desestimar sus planteamientos.
43. Por el contrario, el actor se limita a reiterar los agravios que sustentaron su demanda local y agrega que, ante la falta de certeza y claridad, se debe revocar la sentencia impugnada y se le otorgue su registro como candidato independiente a la gubernatura de Coahuila.
44. Esto, porque el actor insiste en señalar:
a. Que no se informó el modo de recolección del apoyo ciudadano para las candidaturas independientes, pues no tuvo las mismas condiciones, ni requisitos para su recolección, por lo que se le limitó su participación.
b. Que el instituto al emitir la convocatoria, no informó a toda la ciudadanía el método por el que se captaría el apoyo ciudadano.
c. Que existe una discriminación en su contra, puesto que la autoridad responsable indebidamente hace una diferenciación entre los partidos políticos y las candidaturas independientes, aun y cuando se solicitan los mismos requisitos para estar en el proceso electoral.
d. Que los precandidatos de los partidos políticos sí pudieron realizar actos de precampaña y solicitar el apoyo de la ciudadanía, lo que no ocurrió en las candidaturas independientes.
e. La autoridad no difundió mediante ningún medio de comunicación, el uso de la aplicación móvil y como se iba a implementar.
45. De lo descrito con anterioridad, se desprende que el actor reitera sus alegaciones ante la instancia local respecto a la existencia de las diversas irregularidades en el procedimiento ocurridas desde la emisión de la convocatoria y los vicios ocurridos durante la captación de los apoyos ciudadanos, sin embargo, no combate lo decidido por el tribunal local respecto a:
i) Las reglas para los partidos políticos y las candidaturas independientes son distintas dada su naturaleza,
ii) Únicamente se podía recabar el apoyo ciudadano mediante la aplicación móvil y no se encontraba previsto la recolección de manera física (sin advertirse causa de excepción), lo cual fue dado a conocer oportunamente; y
46. iii) La captación vía aplicación móvil fue un acto consentido por el actor al no impugnarlo a tiempo en los momentos que tenía para ello.
47. Por tanto, los agravios deben desestimarse, ya de ninguna forma están dirigidos a cuestionar las razones dadas por la responsable para desestimar los planteamientos de su demanda primigenia, por el contrario, únicamente reitera de manera genérica los agravios hechos valer en la impugnación local, sin controvertir eficazmente la resolución impugnada.
48. Además, son ineficaces los agravios para que el actor alcance su pretensión final obtener el registro de candidato independiente, porque la razón fundamental para negar el registro fue que no contó con el respaldo de la ciudadanía de 1.5% del listado nominal correspondiente, lo cual equivale a 34,562 cédulas, cuando el actor sólo tuvo válidos 598 apoyos, e incluso, aun en el supuesto de que se le contaran las 7,797 cédulas que pide, serían insuficientes para alcanzar su pretensión.
49. Consecuentemente, es palmaria la inoperancia anunciada, lo que provoca que la decisión de la responsable permanezca incólume.
Por lo expuesto y fundado, se
VI. RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
Notifíquese como en derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, de ser el caso, devuélvanse los documentos atinentes.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas Mónica Aralí Soto Fregoso y Janine M. Otálora Malassis, así como los Magistrados Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales (ponente) y Reyes Rodríguez Mondragón (presidente), con la ausencia de los magistrados Felipe de la Mata Pizaña y José Luis Vargas Valdez, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe, que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento fue autorizado mediante firmas electrónicas certificadas y tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] A través de la Controversia constitucional 261/2023.
[2] Denominado ACUERDO GENERAL 1/2023 DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CON MOTIVO DE LOS EFECTOS DERIVADOS DE LA SUSPENSIÓN DICTADA EN EL INCIDENTE DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 261/2023
[3] Determinación que surtió efectos el mismo día que se realizó en términos del artículo 70 de la Ley de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila de Zaragoza.
[4] En dicho plazo se consideran todos los días como hábiles al relacionarse con una elección en curso, en términos del artículo 7, fracción I de la Ley de Medios.
[5]Jurisprudencia 3/2000: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR y 2/98 AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.”
[6] Sirve de sustento la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada con el número 1a./J. 85/2008 de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.”