ACUERDO DE SALA

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SUP-JDC-132/2022 Y ACUMULADOS

PARTE ACTORA: LEONCIO ROMERO JULIÁN Y OTROS

AUTORIDADES RESPONSABLES: 03 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE PUEBLA CON CABECERA EN EL MUNICIPIO DE TEZIUTLÁN, PUEBLA, CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y OTROS

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIADO: ALEXANDRA D. AVENA KOENIGSBERGER, RODOLFO ARCE CORRAL, UBALDO IRVIN LEÓN FUENTES Y SERGIO IVÁN REDONDO TOCA

COLABORÓ: EDITH CELESTE GARCÍA RAMÍREZ, LEONARDO ZUÑIGA AYALA Y DANIELA IXCHEL CEBALLOS PERALTA

 

Ciudad de México, a cuatro de abril de dos mil veintidós

Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por el que se acumulan y se reencauzan los juicios de la ciudadanía citados al rubro a la Sala Regional de este Tribunal Electoral correspondiente a la cuarta circunscripción plurinominal electoral, con sede en la Ciudad de México. El reencauzamiento se sustenta en que esa sala es la competente para conocer de estos asuntos, ya que están vinculados con la instalación de casillas en diferentes distritos electorales en el estado de Puebla.

 

ÍNDICE

 

GLOSARIO

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

3. TRÁMITE

4. ACTUACIÓN COLEGIADA

5. ACUMULACIÓN

6. COMPETENCIA Y REENCAUZAMIENTO

7. RESOLUTIVOS

 

GLOSARIO

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE:

Instituto Nacional Electoral

Juicio de la ciudadanía:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

Ley de Medios:

 

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Parte actora:

Bertín Vargas Rosales y otros

Reglamento Interno:

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Ciudad de México:

Sala Regional de la Ciudad de México

1.     ASPECTOS GENERALES

El presente asunto está relacionado con las impugnaciones que presentaron diversos ciudadanos en el estado de Puebla en contra de la determinación, tanto del Consejo General del INE, como de diversos consejos distritales en ese estado, de instalar un número menor de casillas para el proceso de revocación de mandato, siendo que en muchos casos solo habrá una casilla para varias secciones, lo cual también califican de discriminatorio.

Previamente a analizar los medios de impugnación, esta Sala Superior tiene que determinar a qué autoridad jurisdiccional corresponde conocer de la presente controversia.

2.     ANTECEDENTES

(1)             2.1. Publicación de la Ley. El catorce de septiembre de dos mil veintiuno, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley Federal de Revocación de Mandato.

(2)             2.2. Acuerdo INE/CG51/2022. El cuatro de febrero de dos mil veintidós[1], en sesión extraordinaria del CGINE, se aprobó el acuerdo para modificar los Lineamientos de la organización de la revocación de mandato. En este acuerdo se determinó instalar un número menor de casillas en dicho proceso en comparación con otros.

(3)            2.3. Conocimiento de la parte actora. El veintisiete de marzo, la parte actora manifiesta que tuvo conocimiento de que no se iban a instalar casillas para la revocación de mandato en múltiples secciones electorales en diversos municipios del Estado de Puebla.

(4)            2.4. Presentación del medio de impugnación. El treinta y uno de marzo, la parte actora presentó demandas de juicio de la ciudadanía ante esta Sala Superior.

3.     TRÁMITE

(5)            3.1. Turno. Recibidas las constancias, el magistrado presidente de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes SUP-JDC-132/2022, SUP-JDC-133/2022, SUP-JDC-134/2022, SUP-JDC-135/2022, SUP-JDC-136/2022, SUP-JDC-137/2022, SUP-JDC-138/2022, SUP-JDC-139/2022 y SUP-JDC-140/2022, registrarlos y turnarlos a su ponencia, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

(6)            3.2. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó los expedientes en su ponencia.

4.     ACTUACIÓN COLEGIADA

(7)            La materia de la resolución que se emite compete a la Sala Superior actuando en forma colegiada, en términos del artículo 10, fracciones I, inciso b) y VI del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la Jurisprudencia 11/99, de rubro: medios de impugnación. Las resoluciones o actuaciones que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario, son competencia de la sala superior y no del magistrado instructor, ya que este pleno tiene que determinar quién es la autoridad competente para conocer del medio de impugnación promovido por la parte actora.

(8)            La presente controversia se deriva de la denuncia de un grupo de ciudadanos en contra del Consejo General del INE y de los consejos distritales 1, 2, 3, 7 y 14 del estado de Puebla, ya que consideran han incurrido en una serie de omisiones al no instalar casillas electorales en diversas secciones de esa entidad, para el proceso de revocación de mandato.

(9)            En este sentido, lo que al efecto se resuelva no constituye un acuerdo de trámite, pues se trata de determinar la competencia para conocer y resolver el medio de impugnación. En consecuencia, debe estarse a la regla general contenida en el criterio jurisprudencial y, por consiguiente, resolverse por el pleno de esta Sala Superior.

5.     ACUMULACIÓN

(10)        Del análisis de los escritos de demanda de los juicios de la ciudadanía que se resuelven, se advierte que hay conexidad en la causa, al existir identidad en los actos reclamados y en las autoridades señaladas como responsables.

(11)        De ahí que, a fin de resolver los presentes juicios ciudadanos en forma conjunta, congruente, expedita y completa, conforme a lo previsto en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica; 31 de la Ley de Medios; y 79 del Reglamento Interno, lo conducente es decretar la acumulación de los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-133/2022, SUP-JDC-134/2022, SUP-JDC-135/2022, SUP-JDC-136/2022, SUP-JDC-137/2022, SUP-JDC-138/2022, SUP-JDC-139/2022 y SUP-JDC-140/2022 al SUP-JDC-132/2022, por ser éste el primero en recibirse en esta instancia jurisdiccional.

(12)        No obstante, es importante precisar que derivado del sentido que se propone en este acuerdo, la presenta acumulación solo atiende al principio de economía procesal, por lo que la Sala Ciudad de México se encuentra en aptitud de tramitar y resolver los medios de impugnación señalados conforme considere.

6.     COMPETENCIA Y REENCAUZAMIENTO

(13)         Esta Sala Superior considera que la Sala Ciudad de México es competente para conocer de la demanda presentada por la parte actora, ya que la determinación que se controvierte guarda relación con la solicitud de atender diversas omisiones de instalar casillas en varias secciones electorales en Puebla, de frente al proceso de revocación de mandato.

(14)         Asimismo, la parte actora también sostiene que las presuntas omisiones se traducen en un trato diferenciado no justificado que afecta su esfera de derechos, ya que, al no haber casillas en sus secciones, no se garantiza su participación en la consulta de revocación de mandato.

(15)         Por una parte, el artículo 99, párrafo segundo de la Constitución general establece que, para el ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se integrará por una Sala Superior y diversas salas regionales.

(16)         El artículo 40 de la Ley de Medios dispone que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es el órgano competente para resolver en forma definitiva e inatacable las controversias suscitadas por actos del Instituto Nacional Electoral.

(17)        Los artículos 44 de la Ley de Medios, así como 169, fracción I, inciso c) y 176, fracción I, de la Ley Orgánica, establecen que la Sala Superior será competente para conocer de los actos o resoluciones de los órganos centrales del Instituto Nacional Electoral, en tanto que las salas regionales lo serán respecto de los actos o resoluciones de los órganos desconcentrados del citado Instituto.

(18)         Es decir, de las disposiciones anteriores y de los artículos 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica y 83 de la Ley de Medios establecen un sistema de competencias en el que a las salas regionales se les encomienda conocer y resolver, de entre otros, los juicios vinculados con violaciones que se hayan cometido por una autoridad en el ámbito territorial en que ejerzan jurisdicción.

(19)         Asimismo, en principio, la competencia de las salas regionales y de la Sala Superior se determina en función del tipo de acto reclamado, del órgano responsable, o de la elección de que se trate.

(20)         En el presente caso, la controversia se vincula, por una parte, con la determinación de diversos consejos distritales en Puebla, mediante el cual se fijó el número de casillas electorales a instalarse en diversas secciones de esa entidad para el ejercicio de revocación de mandato. Esta decisión se derivó del acuerdo del Consejo General del INE que redujo el número de casillas a instalar.

(21)         Si bien la parte actora hace manifestaciones relacionadas con el actuar del Consejo General del INE, se estima que tales dichos no actualizan por sí mismas la competencia de esta Sala Superior.

(22)         Tampoco pasa desapercibido para esta Sala Superior que la inconformidad de la parte actora se encuentra relacionada con el proceso de revocación de mandato, pues, precisamente, se impugnan las presuntas omisiones de órganos desconcentrados del INE y del propio Consejo General de ese Instituto.

(23)         Sin embargo, fueron los consejos distritales señalados como autoridades responsables los que finalmente tomaron las determinaciones específicas sobre el número de casillas a instalar y el número de secciones que se verían comprendidas por cada casilla, determinaciones que tienen efecto únicamente en la demarcación territorial local de Puebla, sobre la cual la Sala Ciudad de México ejerce jurisdicción.

(24)        Además, en diversos asuntos, esta Sala Superior se ha pronunciado por reencauzar aquellos que, aunque están vinculados al proceso de revocación de mandato, implican procedimientos o aspectos ligados a la competencia de las salas regionales.

(25)        En ese sentido, el reencauzamiento a las salas regionales de asuntos vinculados a la revocación de mandato se ha aprobado en los expedientes  SUP-JDC-12/2022 (designación de consejeras y consejeros electorales distritales en la Ciudad de México); SUP-JDC-21/2022 (contratación de aspirante a capacitador-asistente electoral en el Consejo Distrital 1 del INE en Baja California Sur); SUP-JDC-111/2022 (actualización de datos en el padrón electoral de una ciudadana); SUP-RAP-39/2022 (negativa de crear una comisión temporal de seguimiento a las actividades de la difusión institucional en el Consejo Distrital 4 del INE en Chiapas); SUP-RAP-68/2022 (número de casillas a instalar en el Consejo Distrital 11 en Chiapas); así como en los SUP-AG-45/2022 (contratación de aspirante a supervisor electoral en el Consejo Distrital 11 del INE en la Ciudad de México) y SUP-AG-16/2022 (designación de consejeras y consejeros electorales distritales en Guanajuato).

(26)        De igual manera, cabe precisar que los consejos distritales para el proceso de revocación de mandato tendrán prácticamente las mismas funciones que tienen durante los procesos electorales federales: supervisar y participar en el reclutamiento, selección y contratación de personas eventual y auxiliar para dicho ejercicio; aprobar el número y ubicación de las casillas; insacular y designar a los ciudadanos que integrarán las casillas; acreditar a los observadores y realizar el cómputo distrital de la revocación de mandato.

(27)        De conformidad con lo anterior, puesto que los consejos distritales para la revocación de mandato son autoridades de la misma naturaleza, con idénticas funciones y que actuarán en el mismo ámbito territorial que los órganos que se instalan en las elecciones federales, se estima que debe declararse la competencia de la Sala Ciudad de México para conocer de controversias relacionadas con esas temáticas, como ordinariamente se haría tratándose de elecciones.[2]

(28)        Ahora bien, como se anticipó, la parte actora no solo hace manifestaciones sobre el actuar de los consejos distritales en el estado de Puebla, sino que también señala como responsable de las mismas omisiones al Consejo General del INE. Sin embargo, las omisiones atribuidas a un órgano central del INE solo irradian en el estado de Puebla, en específico a la ciudadanía residente en las secciones electorales en las que se alega no cuentan con una casilla o que la comparten con otras secciones para el proceso de revocación de mandato.

(29)        En efecto, las omisiones que se controvierten guardan relación con la determinación de varios Consejos Distritales de ese Instituto en esa entidad federativa, de instalación de un determinado número de casillas, por lo que únicamente tendrá efectos en la demarcación territorial local sobre la cual ejerce competencia la referida Sala Regional.

Además, se considera que el hecho de que las impugnaciones se den en el marco del desarrollo del proceso de revocación de mandato, esto no podrían actualizar en automático la competencia de la Sala Superior, porque no se vinculan con determinaciones generales de órganos centrales, sino con decisiones que cada órgano desconcentrado debe tomar con base en las condiciones de operación y las necesidades que se desprenden de su ámbito de acción.

(30)         En tal orden de ideas, puesto que la Sala Ciudad de México ejerce jurisdicción en el estado de Puebla, entidad en la cual la parte actora solicita la instalación de casillas, se deben remitir los expedientes de los presentes juicios para que conozca, sustancie y resuelva, en plenitud de atribuciones lo que en Derecho corresponda. Lo anterior es conforme a los términos de la Jurisprudencia 9/2012, reencauzamiento. El análisis de la procedencia del medio de impugnación corresponde a la autoridad u órgano competente.[3]

(31)        Asimismo, la decisión de remitir los presentes medios de impugnación a la Sala Ciudad de México es conforme los principios de acceso a la justicia, administración y federalismo judicial electoral.

(32)        Para ese efecto, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, remita este medio de impugnación a la Sala Ciudad de México, previa copia certificada que deberá quedar en el expediente en el cual se actúa. Asimismo, de recibir documentación relacionada con los presentes juicios, la remita a la Sala Ciudad de México para los efectos legales conducentes.

(33)        Finalmente, en el presente acuerdo no se prejuzga sobre los requisitos de procedencia de los medios de impugnación de que se trata, ni de ser el caso, sobre el estudio de fondo que le corresponda.

(34)        Esta Sala Superior utilizó similares consideraciones en el expediente SUP-RAP-54-2022.

7.     ACUERDA

PRIMERO. Se acumulan las demandas.

SEGUNDO. Se determina que la Sala Regional Ciudad de México es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación.

TERCERO. Se ordena remitir las constancias de los expedientes a la Sala Ciudad de México.

NOTIFÍQUESE, conforme a Derecho.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] De este punto en adelante, todas las fechas se referirán al año 2022, salvo precisión en contrario.

[2] Las Salas regionales son a las que les corresponde conocer y resolver de las controversias relacionadas con las resoluciones dictadas en un recurso de revisión por un órgano desconcentrado del INE en las entidades que se ubican en su respectiva circunscripción plurinominal electoral sobre las que ejercen jurisdicción vinculadas con los acuerdos por las que se determinan los criterios para la determinación del número, tipo, ubicación y funcionamiento de las casillas que son instaladas en los procesos electorales ordinarios, tal como se puede advertir de la resolución SM-RAP-6/2015.

[3] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 34 y 35.