JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SUP-JDC-119/2001.
ACTOR: TOMÁS VALERIANO HUERTA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA.
MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.
SECRETARIO: JOSÉ MANUEL QUISTIÁN ESPERICUETA.
México, Distrito Federal, a nueve de noviembre del año dos mil uno.
VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-119/2001, promovido por Tomás Valeriano Huerta, contra la resolución de diecinueve de octubre del presente año, pronunciada por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, en el recurso de apelación TEEP-A-24/2001.
PRIMERO. Antecedentes. El dieciocho de agosto del año dos mil uno, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Puebla emitió el acuerdo por el que se hace del conocimiento público el inicio del periodo de registro de candidatos para el proceso electoral que se desarrolla en esa entidad federativa en el presente año.
El veintiséis de agosto, el representante del Partido de la Revolución Democrática ante el XXIII Consejo Distrital Electoral, con cabecera en Tetela de Ocampo, Puebla, solicitó el registro de la siguiente fórmula de candidatos para ocupar el cargo de diputados por el principio de mayoría relativa de ese distrito:
PROPIETARIO | SUPLENTE |
Tomás Valeriano Huerta | Abundio Ponce Arriaga |
Por acuerdo de primero de septiembre, el consejo distrital mencionado otorgó el registro de esa fórmula de candidatos.
El veintiséis de agosto, José Hugo Salvador Aguilar Díaz, en su carácter de representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Puebla, solicitó también el registro de la fórmula de candidatos de ese partido para ocupar el cargo de diputado por el principio de mayoría relativa, en el XXIII Distrito Electoral de esa entidad federativa. La fórmula indicada fue la siguiente:
PROPIETARIO | SUPLENTE |
Victoria Melo Hernández | María Rosa Alfaro Méndez |
En sesión especial permanente que inició el veintisiete de agosto y concluyó el tres de septiembre del presente año, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral otorgó el registro denominado “supletorio” de candidatos para ocupar el cargo de diputados por el principio de mayoría relativa y en lo que respecta al Partido de la Revolución Democrática aprobó la fórmula de candidatos presentada por el representante de ese instituto político ante esa autoridad electoral.
SEGUNDO. Recurso de Apelación. Tomás Valeriano Huerta, ostentándose como candidato del Partido de la Revolución Democrática en el XXIII distrito electoral, interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, impugnando el registro de la fórmula que representa Victoria Melo Hernández.
El diecinueve de octubre, el mencionado órgano jurisdiccional dictó resolución, en la que desechó por improcedente el medio de impugnación interpuesto.
TERCERO. Juicio de revisión constitucional electoral. El veintitrés de octubre del año dos mil uno, Tomás Valeriano Huerta, promovió juicio de revisión constitucional electoral contra el citado desechamiento, el que se radicó con el número SUP-JRC-233/2001.
La Magistrada presidenta del Tribunal Electoral del Estado de Puebla, mediante oficio número TEEP-PRE/1646/2001, de veinticuatro de octubre siguiente, remitió a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el escrito de demanda y sus anexos, así como el informe circunstanciado.
El veinticinco de ese mismo mes, el presidente de este órgano jurisdiccional turnó los autos al magistrado Leonel Castillo González, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
CUARTO. Cambio a la vía de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Por resolución de treinta de octubre del presente año, esta Sala consideró improcedente el juicio de revisión constitucional electoral promovido por Tomás Valeriano Huerta, y determinó la procedencia general del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para impugnar el acto cuestionado, y en atención a la urgencia que existe para la resolución del presente asunto y por estar satisfechos los requisitos de trámite previstos en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, determinó superada esta etapa procesal, y ordenó se continuara su substanciación en esa vía.
QUINTO. Trámite. En cumplimiento de las anteriores determinaciones, se integró el expediente SUP-JDC-119/2001.
El día treinta de ese mismo mes, se devolvieron los autos al magistrado Leonel Castillo González, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por acuerdo del treinta y uno de octubre del año en curso, se radicó el expediente y se requirió al Partido de la Revolución Democrática para que rindiera un informe en relación con las manifestaciones del actor y en su caso, acompañara los documentos correspondientes. El primero de noviembre siguiente, se dio cumplimiento al requerimiento formulado, y con el mismo se dio vista al inconforme.
El siete de noviembre del año que transcurre, el magistrado electoral instructor radicó y admitió a trámite la demanda, y al estar debidamente integrado el expediente, declaró cerrada la instrucción, por lo que el asunto quedó en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior tiene competencia, para conocer y resolver el presente juicio, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189 fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por un ciudadano contra actos del Tribunal Electoral del Estado de Puebla, al que se atribuye la violación de sus derechos político-electorales de ser votados en las elecciones de diputados por el principio de mayoría relativa, que tendrán verificativo el once de noviembre del presente año.
SEGUNDO. Causales de improcedencia. Resulta inatendible la causa de improcedencia del juicio de revisión constitucional alegada por la autoridad responsable, al considerarse que carece de legitimación para incoar ese proceso jurisdiccional, ya que esa situación quedó superada al haberse reencausado la vía al juicio de protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
TERCERO. Las consideraciones en que se sustenta el acto reclamado, son:
“SEGUNDO.- Previamente al estudio del fondo de la cuestión planteada, es procedente analizar si se actualiza alguna causal de improcedencia contemplada por el artículo 369 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, por ser su examen preferente y de orden público, en términos del artículo 1 del citado ordenamiento legal.
En la especie, como lo refiere la autoridad responsable en su Informe Justificado el cual obra a fojas 135 (ciento treinta y cinco) a 137 (ciento treinta y siete), en el expediente en que se actúa, se observa la actualización de dos causales de improcedencia previstas por el artículo 369 en sus fracciones II y III del código en cita; la primera consistente en la falta de personalidad del ciudadano Tomás Valeriano Huerta, para ser parte dentro del presente recurso, en términos del artículo 355, fracción I, del Código en mención y la segunda, en que el recurso que aquí se resuelve, fue presentado fuera del plazo de tres días que para el efecto concede la ley de la materia en su artículo 350.
Ahora bien, en ese orden de ideas, en cuanto a la primera causal de improcedencia en mención, y después de analizar las constancias que obran en el expediente, en especial el escrito de fecha veinticinco de septiembre del año dos mil uno, signado por el promovente Tomás Valeriano Huerta por el cual se ostenta con el cargo de Candidato a Diputado de Mayoría Relativa por el Partido de la Revolución Democrática del Distrito Veintitrés con cabecera en Tetela de Ocampo, Puebla, del cual se desprende que el promovente no actúa como representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, ni como representante de dicho partido, por lo que el apelante no puede ser considerado como parte dentro del recurso que se actúa, ya que su personalidad no se adecua a lo establecido por el artículo 355, fracción I, del Código de la Materia, el cual establece que sólo se podrá considerar como parte recurrente, al Partido Político o a la Coalición que a través de su representante impugne algún acto o resolución de los órganos electorales, lo que no sucede en la especie toda vez que el que promueve se ostenta como candidato a Diputado a Mayoría Relativa por el Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Veintitrés, con cabecera en Tetela de Ocampo, Puebla, con lo cual se acredita la causal de improcedencia prevista por el artículo 369, fracción II, del Código en comento, dado que el recurrente no tiene personalidad para promover el recurso que aquí se resuelve.
Por lo anterior, se infiere que al no encontrarse el recurrente dentro de los supuestos previstos por el numeral 355, fracción I, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, carece de legitimación para acudir ante este órgano jurisdiccional a interponer su recurso, por lo que el medio de impugnación intentado, debe desecharse de plano por notoriamente improcedente al actualizarse la causal prevista por el diverso 369 fracción II, del Código de la Materia.
Para reafirmar lo antes citado, no hay que perder de vista lo sustentado en nuestra legislación dado que, la legitimación se equipara con el interés jurídico, siendo el interés la pretensión reconocida por las normas de derechos o bien, la pretensión que intenta tutelar un derecho subjetivo mediante el ejercicio de la acción jurisdiccional; por lo que aun y cuando el acuerdo impugnado pudiera transgredir el interés jurídico del promovente Tomás Valeriano Huerta, su pretensión no se encuentra reconocida por el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, y por ello no puede prosperar el medio de impugnación interpuesto por el recurrente.
TERCERO.- La segunda causal de improcedencia al inicio citada, se desprende después de analizar las constancias que obran en autos, en concreto, las copias certificadas de la sesión de fecha veintisiete de agosto misma que concluyó el día tres de septiembre del presente año, y de la lista de asistencia a dicha sesión en la cual consta la presencia personal del Representante Propietario del Partido de la Revolución Democrática, Licenciado José Hugo Salvador Aguilar Díaz, documentos públicos a los que se les concede valor probatorio pleno, en términos de los artículo 358, fracción I, inciso a) y 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, por lo que si el artículo 375 fracción II del Código de la Materia dispone que: “ARTICULO 375.- Las resoluciones que se dicten se notificarán en la forma siguiente: ... II.- A los recurrentes, se entenderá para todos los efectos que fueron notificados si su representante se encuentra presente en la sesión en que se resuelva el recurso...”, de lo anterior se concluye que el presente recurso debió interponerse dentro de los tres días siguientes al acto tal como lo establece el diverso 350 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, y al no suceder esto en la especie, es claro que la apelación interpuesta resulta notoriamente extemporánea al presentarse hasta el día veinticinco de septiembre del presente año por el hoy quejoso, siendo que debió interponerse el día seis del mismo mes y año, puesto que estos preceptos legales, son precisos en cuanto al plazo que tiene el recurrente para interponer la apelación y al acreditarse en la citada sesión del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, que se encontraba presente el Representante Propietario del Partido de la Revolución Democrática, Licenciado José Hugo Salvador Aguilar Díaz, por lo que en términos de ley, el día tres de septiembre del dos mil uno, empezó a transcurrir el plazo de tres días que dispone el artículo 350 del Código de la Materia.
En consecuencia, debe desecharse de plano y por notoriamente improcedente, el recurso de apelación promovido por el ciudadano Tomás Valeriano Huerta, quien se ostenta como candidato a diputado de mayoría relativa por el Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Veintitrés, con cabecera en Tetela de Ocampo, Puebla, al actualizarse la causal prevista por el artículo 369 fracción III del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, tomando en cuenta que el recurso fue interpuesto hasta el día veinticinco de septiembre del año en curso, cuando lo debió haber hecho quien es el legítimo representante del Partido de la Revolución Democrática el día seis del mismo mes y año, por lo que es evidente lo extemporáneo del mismo.
Por lo antes expuesto y fundado, debe confirmarse el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, en sesión iniciada el veintisiete de agosto y concluida el tres de septiembre del año dos mil uno, por lo que respecta única y exclusivamente al presente fallo.
No es obstáculo a lo anterior el argumento expresado por el recurrente de que no fue notificado de manera oficial, ya que como se ha acreditado con anterioridad, no es necesaria la notificación personal si fue debidamente notificado el Representante Propietario ante el Instituto Electoral del Estado en términos del artículo 375 fracción II de la ley de la materia, además de que al ser oscuro e impreciso, respecto a la fecha en que tuvo conocimiento del acto que hoy impugna, esta autoridad se encuentra imposibilitada para establecer si el recurrente se enteró del mismo dentro del plazo de tres días que señala el artículo 350 del código en cita, puesto que de autos no se desprende algún hecho conocido, del que se pueda obtener una presunción a favor del apelante, en ese sentido.”
CUARTO. Los agravios aducidos por el actor son los siguientes:
“PRIMERO.- En el escrito del recurso de apelación señalé domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones y fue sólo cuando se dictaron las resoluciones el día 19 de octubre de 2001 cuando me notificaron en el lugar señalado, antes no hubo ningún procedimiento para que me pudiera defender y acreditar nuevamente mi personalidad ya que de acuerdo al Código de Instituciones y Procesos Electorales en su artículo 355 habla de las partes, que efectivamente el recurrente son los partidos políticos que a través de sus representantes impugnen algún acto, nunca habla el propio Código que los representantes son los acreditados ante los órganos electorales, mas aun en el artículo 362 del mismo código se establecen los casos en los cuales los promoventes no se encuentran acreditados ante el órgano que dictó el acto o resolución impugnado como representante del partido político, acreditará su personalidad acompañando al escrito de impugnación los documentos conducentes, y en el artículo 369 del mismo código se establecen los casos que serán notoriamente improcedentes y deben desecharse de plano cuando el promovente no acredite su personalidad o INTERÉS JURÍDICO, y en mi caso si tengo interés jurídico en este asunto, por lo que el Tribunal Electoral no se apegó a la legalidad y resolvió aplicar sólo algunos artículos del Código de la materia omitiendo los demás señalados. Así mismo, no me permitieron aclarar en que fecha conocí del acuerdo del Consejo General del día 3 de septiembre de 2001 en el cual otorgaban registro a la solicitud supletoria para candidatos a diputados de Mayoría relativa del distrito 23 con cabecera en Tetela de Ocampo, Puebla, y fue hasta el 19 de octubre que conocí que el registro que prevaleció en el distrito 23 de Tetela de Ocampo por el PRD fue la fórmula que encabeza la C. Victoria Melo dejándome nuevamente el Tribunal Electoral del Estado de Puebla en evidente estado de indefensión, violando el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que fui privado de mis derechos sin que mediara un procedimiento, fue violado el derecho de audiencia para ser escuchado, y bien escuchado, y si fue escuchado sólo una parte que fue el Consejo General del Instituto Electoral del Estado que a través de su presidente rindió un informe, mientras que a mi nunca me requirieron en algún momento.
SEGUNDO.- Se violentó mi derecho constitucional de ser votado al hacer prevalecer un registro en el cual no medió procedimiento alguno por parte del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla y ratificado por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, ya que como lo mencioné en mi escrito del recurso de apelación que interpuse el 25 de septiembre en el tercer agravio y como lo establece el artículo 209 del Código de la materia al existir dos solicitudes de registro el Secretario del Consejo General debió de haber solicitado al PRD que en un término de 48 horas preguntara cuál candidato o fórmula prevalecen, y en este caso hablamos de dos registros no de dos solicitudes; en todo caso, debieron haber negado el registro a la solicitud directa presentada ante el 23° Consejo Distrital y sólo haber otorgado el registro a la solicitud supletoria presentada ante el Consejo General, reitero que existían dos registros y con el acuerdo del Tribunal Electoral del Estado se confirma el Acuerdo del Consejo General de la sesión iniciada el 27 de agosto y terminada el 3 de septiembre en el cual se otorga el registro supletorio de candidatos presentados por el PRD para candidatos a diputados de mayoría relativa por el distrito 23 con cabecera en Tetela de Ocampo, Puebla, fórmula encabezada por la C. Victoria Melo Hernández, resaltando que en el mencionado acuerdo del 3 de septiembre por parte del Consejo General no se menciona que el registro o solicitud supletorio es el que prevalece sobre el registro directo presentado en el 23° Consejo Distrital Electoral Local, tampoco se manifiesta que hubiera un procedimiento para acordar sobre ello.
TERCERO.- Se violentó el artículo 41 constitucional en su segundo párrafo de la fracción I, porque el fin de los partidos políticos es promover la participación del pueblo en la vida democrática... y como organización de ciudadanos hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, y como ciudadanos se me está privando el derecho de poder acceder al poder público, debido a que a pesar de haber cubierto todos los tiempos, trámites y requisitos que el propio PRD requirió mediante su convocatoria, fe de erratas y comunicado que narré en los hechos 1, 2, 3 y 4 se me ha negado la posibilidad de contender en las elecciones constitucionales de Puebla en este año.
CUARTO.- Se han violentado los conceptos básicos de la función estatal de organizar las elecciones de acuerdo al art. 41 fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debido a que los órganos electorales de Puebla, es decir el 23° Consejo Distrital del Instituto Electoral del Estado de Puebla, no me brindó certeza, y el Consejo General del mismo Instituto no se apegó a la legalidad por un lado porque no sigue el procedimiento para hacer prevalecer una solicitud de registro y por otra debido a que el propio Código de la materia mandata en la solicitud de registro de candidatos debe de haber el escrito del partido político en el cual se manifiesta que los candidatos cuyo registro solicitan fueron seleccionados de conformidad con los estatutos del propio partido político y el Consejo General otorgó un registro a la fórmula que encabeza la C. Victoria Melo Hernández, sin que verificara que fue electa conforme a los estatutos del propio PRD, y esta misma situación la hizo prevalecer el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, ya que no entró al fondo del asunto, sino sólo desechó sin mediar el derecho de audiencia.
De manera clara los preceptos violados son:
Los artículos 14, 35, fracción II, 41, segundo párrafo de la fracción I, y la fracción III del mismo artículo, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 8, fracciones I y IV, 54, fracción IX, 55, 89 fracción XXI, 206, 207, 208 último párrafo, 209, 347, 348 fracción II, 350, 362 segundo párrafo, 369 y demás del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, esta reclamación resulta determinante para el proceso electoral, debido a que de acuerdo con la legislación electoral vigente en Puebla el artículo16 a la letra dice: “la primera asignación que corresponda a cada partido político con derecho a participar en la elección por este principio (de representación proporcional) recaerá en la fórmula de candidatos del propio partido político que, por sí misma, haya obtenido el mayor porcentaje de votos en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, siempre que no hubiere alcanzado las constancias respectivas conforme a dicho principio.” Por lo que cualquier candidato de mayoría relativa puede alcanzar esta nominación y ello influye en la composición en el Congreso.”
QUINTO. En relación con el primer problema que emana del planteamiento del actor, esta Sala Superior considera que, conforme a la legislación electoral del Estado de Puebla, los ciudadanos sí tienen legitimación activa para hacer valer, por su propio derecho, el recurso de apelación contra actos o resoluciones del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, cuando estimen que con esos actos se violan sus derechos político-electorales de votar y ser votado en elecciones populares, y que esta legitimación cobra especial importancia en los casos en que pueda surgir conflicto de intereses por el contenido del acto o resolución electoral de que se trate, entre un partido político, a través de sus dirigentes o representantes, y los pretendidos candidatos de tal organización política, que consideren haber sido desplazados ilegalmente.
Ciertamente, en los artículos 347, 348, 349, 350 y 351 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, sólo se establecen e identifican los recursos, como los medios de impugnación que se interponen para combatir los actos o resoluciones de los órganos electorales o aquellos que produzcan efectos similares, sin precisar en ellos quiénes pueden interponer tales medios de impugnación.
Tampoco existe en la legislación electoral en comento alguna parte destinada específicamente para determinar quiénes son los sujetos legitimados para interponer los distintos recursos establecidos, ni en la regulación específica de cada uno de los medios de impugnación se precisan normas para dilucidar ese punto.
No obstante, el artículo 355, fracción I, del ordenamiento electoral invocado, establece como una de las partes en los recursos el recurrente, y precisa: “...que invariablemente será el partido político o la coalición, en su caso, que a través de su representante impugne algún acto o resolución de los órganos electorales.” Por su parte, el artículo 361, al señalar los requisitos que debe satisfacer el escrito por el cual se interpongan los medios de impugnación, menciona como recurrentes a “Los partidos políticos o las coaliciones, en su caso”; en el artículo 362, segundo párrafo, se prevé una forma de acreditación de la representación de la persona física (promovente) que presente un recurso en nombre de un partido político; el artículo 364, al señalar el contenido mínimo de las cédulas de notificación, se refiere a “el nombre del partido político recurrente y de su representante”, y el artículo 375, fracción II, prevé respecto de “los recurrentes” que “se entenderá para todos los efectos que fueron notificados, si su representante se encuentra presente en la sesión en que se resuelva el recurso. Si el representante del partido político o coalición, en su caso, que interpuso el recurso no asiste a la sesión en que se resuelva el recurso, la resolución se notificará en el domicilio que haya señalado para tal efecto, o en su caso por estrados, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al momento en que concluya la sesión de referencia”.
Como se puede advertir en la lectura de los preceptos mencionados, su literalidad lleva al entendimiento de que los únicos sujetos legitimados activamente para hacer valer los recursos electorales en el Estado de Puebla, son los partidos políticos o las coaliciones en su caso, dado que el artículo 355 lo dice expresamente, en tanto que los demás lo dan a entender, pues el primero no se concreta a precisar los requisitos del escrito de interposición de los recursos sino que indica que tales requisitos los deben satisfacer los partidos políticos o las coaliciones, en los términos del artículo 355, fracción I, con lo cual reitera la exclusividad; el artículo 362 sólo menciona la acreditación del representante de un partido político o coalición, sin decir nada de la representación de otras personas; el artículo 364 exige como requisito mínimo de la cédula de notificación, el nombre del partido político recurrente y de su representante, sin mencionar el caso en que el recurrente no sea una organización política como la mencionada; y en el artículo 375, fracción II, se refiere, en principio al género recurrentes, y enseguida regula dos situaciones en que sólo pueden quedar comprendidos los partidos políticos o las coaliciones.
No obstante, existen otras disposiciones en las que no se hace alusión a la exclusividad de los partidos políticos o coaliciones, como sujetos legitimados para interponer los recursos, y antes bien, dejan abierta la posibilidad o la mencionan expresamente, de que los ciudadanos hagan valer tales medios de impugnación por su propio derecho. Así, en el artículo 372, fracción IV, del código en comento, se precisa como motivo para decretar el sobreseimiento en los recursos, que “en su caso, fallezca el ciudadano que por su propio derecho intentó el recurso correspondiente”, mientras que el artículo 375, fracción III, después de haber precisado la forma en que deben ser notificadas las resoluciones que se dicten en los recursos, respecto a las autoridades responsables y a los partidos políticos o coaliciones, a los que genéricamente denomina los recurrentes, dispone que dichas notificaciones se harán “a los demás promoventes por estrados, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al momento en que concluya la sesión en que se resolvió el medio de impugnación.” Como se advierte, en el artículo 372 citado, se admite claramente la posibilidad legal de que un ciudadano intente un recurso electoral, por su propio derecho, y no establece como causa de sobreseimiento la sola circunstancia de que la interposición se haya hecho por el ciudadano por su propio derecho, sino sólo el fallecimiento de ese ciudadano; en tanto que en el artículo 375 se admite, tácitamente, que además de los partidos políticos y las coaliciones, que comprende bajo la palabra genérica de recurrentes, en su fracción II, pueden existir otros promoventes, y por eso prevé una forma de notificarles las resoluciones que se emitan en los recursos.
Además, en el artículo 362, párrafo primero, se dice que si el recurrente no señala domicilio para recibir notificaciones, éstas se harán por estrados, y en el párrafo tercero habla de la falta de firma autógrafa del escrito de impugnación, y dispone que el secretario de la autoridad responsable debe requerir al promovente, por estrados, para que subsane dicha omisión; el artículo 366, fracción III, hace referencia a las pruebas aportadas por el promovente, sin exigir de éste la calidad de partido político o coalición; el artículo 369 establece como causa de notoria improcedencia de los recursos, el hecho de que “el recurrente omita firmar autógrafamente el escrito del recurso”; el artículo 370 prescribe que el recurso debe resolverse con fundamento en las disposiciones que sean aplicables, aunque el recurrente señale erróneamente las disposiciones legales presuntamente violadas o las omita, y establece la suplencia de los agravios, cuando los mismos puedan deducirse de los hechos expuestos por el recurrente; en el artículo 374, fracción I, se prevé como formalidad de las resoluciones de los recursos, el señalamiento de “el nombre del recurrente y la autoridad responsable”. En estas disposiciones, no se menciona expresamente que los ciudadanos pueden interponer los recursos por su propio derecho, pero tampoco se excluye esa posibilidad, en tanto que no se enfatiza en ellas que el recurrente sea un partido político o coalición, e inclusive, lo dispuesto en el artículo 369 proporciona mayor probabilidad de que el recurrente pueda ser un ciudadano, por sí mismo, ya que sólo éste podría firmar autógrafamente el escrito correspondiente, en tanto que en los que hagan valer los partidos políticos o coaliciones, la firma autógrafa tendría que corresponder a su representante, y no al recurrente que es una persona jurídica.
Consecuentemente, si en el mismo cuerpo normativo se encuentran disposiciones que parecen aludir, por una parte, a que sólo los partidos políticos y las coaliciones se encuentran legitimadas activamente para hacer valer los medios de impugnación en materia electoral en el Estado de Puebla, y por otra, a que también los ciudadanos lo pueden hacer por su propio derecho, esto debe considerarse suficiente para no atender a la literalidad o la interpretación gramatical del artículo 355, fracción I, mencionado, al no verse corroborada con las demás reglas aplicables al tema, sino más bien producir duda fundada del sentido correcto que se le debe asignar a la legislación en el punto investigado, y por esto se debe ocurrir a otro método de interpretación.
Asimismo, la falta de armonía entre los dos grupos de enunciados legales, antes precisados, sirve para poner de manifiesto que el método de interpretación sistemática, en que se pretendiera tener como únicas bases a las disposiciones del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Puebla, no podría ser útil para resolver el problema que es objeto de estudio, precisamente por la aparente oposición que se advierte en la literalidad de tales disposiciones.
No obstante, en concepto de esta Sala Superior, la solución sí se encuentra mediante la interpretación sistemática, pero al ocurrir a la relación existente no sólo entre las disposiciones del código referido, sino a la de éstas con las consignadas como bases y principios del sistema de medios de impugnación correspondiente, tanto en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla como en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como se demuestra a continuación.
El artículo 116, fracción IV, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que: “se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad”.
El artículo 3, fracción IV, de la Constitución Política del Estado de Puebla, establece que:
“El Tribunal Electoral del Estado, como máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral del Estado, es el organismo de control constitucional local, autónomo e independiente, de carácter permanente, encargado de garantizar que los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.
El Código de la materia establecerá un sistema de medios de impugnación para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones en materia electoral. El principio de definitividad regirá en los procesos electorales.”
De las anteriores disposiciones constitucionales, federal y local, se obtiene que en ellas se contempla, por una parte, el establecimiento de un sistema de medios de impugnación en materia electoral, y por otra, que a través de ese sistema, se garantizará que todos los actos o resoluciones electorales de las autoridades competentes, sin exclusión de ninguna especie, se sujetarán al principio de legalidad.
Las señaladas disposiciones, constituyen normas de mayor jerarquía que las disposiciones de la legislación electoral del Estado de Puebla, de esta manera, esas disposiciones deben servir de base para aplicar también el método de interpretación relativo a que, cuando un enunciado jurídico admita dos posibles significados, de los cuales uno resulte acorde o conforme a una normativa superior, como puede ser la Constitución Federal o la del Estado, y el otro resulte contrario u opuesto al ordenamiento de mayor jerarquía, debe prevalecer el primero como interpretación válida, ante la presunción de que en un sistema jurídico que reconoce como base fundamental a una Constitución y que consagra el principio de supremacía constitucional, todas las leyes deben entenderse en el sentido que esté conforme con la normatividad de mayor jerarquía, por la que se deben orientar las leyes inferiores, y esto mismo debe aplicarse en cualquier comparación que se suscite entre ordenamientos de un mismo orden jerárquico, como podría ser entre una ley ordinaria y un reglamento, etc.
En el caso, de aceptarse la interpretación de que únicamente los partidos políticos o coaliciones tienen legitimación activa para interponer los recursos establecidos en el sistema de medios de impugnación de la ley electoral poblana, se propiciaría que no todos los actos o resoluciones de las autoridades electorales locales fueran impugnables y se sometieran al principio de legalidad, como lo exigen la Constitución Federal y la del Estado de Puebla.
Esto es así, porque:
1. El interés jurídico para la promoción de los medios de impugnación, constituye un presupuesto procesal, sin el cual aquellos no son procedentes, como se puede concretar en el artículo 369, fracción II, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.
2. Los partidos políticos tienen interés, indudablemente, con relación a los actos que les pueden perjudicar o beneficiar en su propio acervo jurídico, como personas morales.
También se ha considerado que, estos entes políticos tienen legitimación para la defensa de los intereses difusos, de grupo o colectivos, que tienen como características definitorias las de corresponder a todos y cada uno de los integrantes de comunidades indeterminadas de personas, que aumentan y disminuyen constantemente, que carecen de una organización y, por tanto, de una representación común, así como una unidad en sus acciones, y cuya tutela corresponde, precisamente, a los partidos políticos, porque tal actividad encaja perfectamente dentro de los fines constitucionales que tienen.
3. Fuera de los supuestos anteriores, los partidos políticos no tienen legitimación para defender los intereses de los ciudadanos, que estén reconocidos como derechos subjetivos de éstos, como son los derechos político-electorales de votar y ser votados, a menos que también se afecten, con las resoluciones correspondientes, los intereses del partido político, o bien, haya afectación a intereses difusos.
En esas condiciones, los actos electorales que afectaran los derechos políticos de votar y ser votado de los ciudadanos, pero que no vulneraran, a la vez, el acervo de algún partido político o coalición, ni pudieran quedar incluidos como intereses difusos, quedarían fuera del sistema de medios de impugnación previsto en la legislación electoral de Puebla, en contravención al artículo 116, fracción IV, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 3, fracción IV, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Puebla.
En cambio, si se adopta la interpretación que se orienta en el sentido de que los ciudadanos del Estado de Puebla que se vean afectados en sus derechos político-electorales, en las hipótesis mencionadas, cuando no se afecten a la vez los derechos de los partidos políticos o coaliciones ni se trate de intereses difusos, dichos ciudadanos quedan en condiciones de hacer valer el recurso de apelación, y de sujetar así, al principio de legalidad, cualquier acto o resolución administrativa electoral que afectara sus intereses político-electorales de votar y ser votado, con lo cual se cumple y se está en conformidad con lo dispuesto en los mandatos constitucionales de referencia.
En las anteriores condiciones, la interpretación sistemática de las respectivas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Puebla y del Código de Instituciones y Procesos Electorales de esa propia entidad, lleva al convencimiento de que, el sistema local de medios de impugnación en materia electoral, permite que los ciudadanos, por su propio derecho, impugnen a través del recurso de apelación, los actos o resoluciones del Consejo General del Instituto Electoral de Puebla, que afecten sus derechos político-electorales de votar y ser votados.
Además, tal legitimación también debe entenderse conferida, en los casos en que un acto o resolución electoral puede afectar simultáneamente los intereses de un partido político y de uno o varios ciudadanos, en que exista la posibilidad de conflicto de intereses entre el partido y el pretendido candidato, esto es, en que los intereses que el ciudadano considera afectados, no resulten total o parcialmente concurrentes, o sean opuestos a los que asume el partido político, a través de sus representantes legales, porque en ese supuesto, aunque sí se diera la coincidencia de que un acto o resolución electoral afectara a un partido político o coalición y a la vez a un ciudadano, resulta obvio, de acuerdo con las máximas de experiencia, que el partido político no formularía la impugnación, con el objeto de que se corrigiera algo que considera acorde a sus intereses, es decir, para que se modificara un acto que estimara apegado a la ley y a sus estatutos; de modo que, en estos específicos casos, si no se legitimara al ciudadano, no se garantizaría realmente el apego del acto o resolución electoral a la legalidad, como lo exigen las normas constitucionales a que se ha hecho referencia.
Por otra parte, tal como lo sostiene el actor, la autoridad responsable incorrectamente determinó que la interposición del recurso de apelación fue extemporánea porque quedó notificado al haber asistido el representante del Partido de la Revolución Democrática, a la sesión del Consejo General donde se emitió el acto impugnado.
En efecto, el artículo 375, fracción II, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla establece que se entenderá que están notificados los recurrentes, para todos los efectos, si su representante se encuentra presente en la sesión en la que se resuelva el recurso.
Esta disposición sólo tiene aplicación para los partidos políticos, cuyos representantes se encuentren en la mencionada sesión, porque se colige que tuvieron la oportunidad de conocer y entender plenamente el acuerdo adoptado, en virtud de que por la representación, los efectos de toda actuación repercuten directamente sobre el representado, ya que el representante partidista responde a los intereses de su representado, de tal suerte que lo que conoce con ese carácter sólo incide en la esfera jurídica del instituto político representado, el cual, como se demostró, es quien queda vinculado a los citados actos y sus consecuencias.
Sin embargo, esa notificación no puede surtir efectos al promovente del recurso, porque no existe norma alguna que obligue a ese representante partidista a enterar al ciudadano posiblemente afectado, sobre la emisión y contenido del acto o resolución electoral, por lo que no constituye una forma apta para establecer que fue notificado.
En consecuencia, en términos del artículo 350 de la legislación electoral poblana, el inicio del plazo de tres días que tenía el actor para presentar la demanda del recurso de apelación, inició a partir del día siguiente a aquél en que tuvo conocimiento el acto recurrido.
Tomás Valeriano Huerta manifestó que nunca le fue notificado oficialmente el acuerdo impugnado, aun cuando, los días veintiuno y veintidós de septiembre del año en curso se presentó ante la autoridad electoral administrativa, para indagar sobre tal situación, donde únicamente se le informó la existencia de dos registros, de lo que no se puede obtener que haya obtenido un conocimiento cabal y preciso del acto impugnado, que le permitiera estar en condiciones de realizar una adecuada defensa de sus intereses, por tal razón, se debe considerar que el conocimiento del acto reclamado fue la fecha en que presentó el recurso de apelación.
Así las cosas, al no ser ajustada a derecho la resolución impugnada, procede revocarla, y con fundamento en el artículo 6, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es procedente resolver el asunto con plena jurisdicción, en atención a que de conformidad con el artículo 272, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, las elecciones para renovar el poder legislativo de esa entidad federativa tendrá verificativo el próximo once de noviembre.
SEXTO. Como ya se precisó, el acto impugnado en el recurso de apelación consiste en la aprobación por parte del Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Puebla, de la fórmula de candidatos para ocupar el cargo de diputado de mayoría relativa en el XXIII Distrito Electoral, cuya conformación quedó precisada en el resultado primero de la presente ejecutoria.
SÉPTIMO. Los hechos y agravios expuestos en el escrito por el que se interpuso el recurso de apelación, son del texto siguiente:
“1. El día 11 de julio de 2001, fue publicada en el periódico SÍNTESIS en la página 3 la convocatoria a la elección interna extraordinaria de candidatos a integrar planillas de ayuntamientos y diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional que serán postulados por el Partido de la Revolución Democrática en el proceso electoral local del año 2001 en el Estado de Puebla. En la cual en su numeral 4.1 inciso b) establece que “Contar con credencial para votar con fotografía expedida por el instituto Federal Electoral correspondiente del distrito de que se trate para el principio de mayoría relativa...” solicito que le sea requerido al Comité Nacional del Partido de la Revolución Democrática con sede en Monterrey 50, Colonia Roma, de la Ciudad de México D. F., copia certificada de dicha convocatoria.
2. Con fecha 23 de julio de 2001, se publicó en el periódico SÍNTESIS la FE DE ERRATAS en la cual se amplía la fecha para la recepción de solicitudes por parte del COMITÉ GENERAL DEL SERVICIO ELECTORAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, que a la letra dice: “A efecto de facilitarle el registro de todas y todos los pre-candidatos a cargos de elección popular y a delegados, la fecha de registro previa en las bases 2.2 de la Convocatoria se amplía hasta las 18:00 horas del Domingo 29 de julio de 2001”. Misma solicitud del hecho.
3. Con fecha 24 de julio de 2001 solicité mi registro como precandidato a diputado por el principio de mayoría relativa por el distrito 23, con cabecera en Tetela de Ocampo, presentando todos y cada uno de los requisitos solicitados en la convocatoria y fe de erratas que emitió el Partido de la Revolución Democrática para la contienda interna. Manifestando que efectivamente su servidor y el suplente contamos con credencial para votar con fotografía expedida por el Instituto Federal Electoral tal como lo establece la convocatoria en su numeral 4.2 inciso b). Prueba de mi dicho es la copia certificada de las solicitudes de registro de la fórmula que su servidor encabeza entregada al COMITÉ GENERAL DEL SERVICIO ELECTORAL, quien es el órgano interno, encargado de organizar las elecciones internas y que el propio estatuto tanto vigente como anterior, del Partido de la Revolución Democrática establece y faculta.
4. Con fecha 23 de julio de 2001, la C. VICTORIA MELO HERNÁNDEZ solicitó su registro como precandidata a diputada por el principio de representación proporcional, de su puño y letra manifiesta que el distrito al que pertenece es al distrito 25 con cabecera en Huachinango, Puebla, así mismo solicitó registro como precandidata a diputada de mayoría relativa por el distrito 26 con cabecera en XICOTEPEC DE JUÁREZ, para probar lo dicho solicito le requieran al COMITÉ GENERAL DEL SERVICIO ELECTORAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA para que extienda las solicitudes de registro originales que obran en su poder, así como extiendan copia certificada de la boleta electoral de la consulta realizada en XICOTEPEC DE JUÁREZ en donde la C VICTORIA MELO CONTENDIÓ COMO PRECANDIDATA A DIPUTADA POR MAYORÍA RELATIVA EN ESE DISTRITO, y así también extienda el SERVICIO GENERAL los resultados de la consulta interna en donde la señora VICTORIA MELO perdió dicha consulta. Todo esto para probar que la C. VICTORA MELO JAMÁS CONTENDIÓ POR EL DISTRITO 23 CON CABECERA EN TETELA DE OCAMPO, PUEBLA, COMO PRECANDIDATA A DIPUTADA DE MAYORÍA RELATIVA. Por lo que no existen fundamentos estatutarios ni legales para solicitar su registro como candidata a diputada de mayoría relativa por este distrito por parte del PRD.
5. Con fecha 26 de julio de 2001, la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia emitió un RESOLUTIVO en el cual en su punto SEGUNDO manifiesta: SE DECLARA NULA LA CONVOCATORIA EMITIDA POR EL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL PARA LA ELECCIÓN INTERNA EXTRAORDINARIA DE CANDIDATOS A INTEGRAR PLANILLAS DE AYUNTAMIENTOS Y DIPUTADOS LOCALES POR LOS PRINCIPOS DE MAYORÍA RELATIVA Y DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, ASÍ COMO LA DE SU FE DE ERRATAS PUBLICADAS EL 11 DE JULIO Y EL 23 DE JULIO DEL PRESENTE AÑO, conformidad con el considerando II de la presente resolución.
TERCERO...
CUARTO. Remítase la presenta resolución al Comité Ejecutivo Nacional para que éste a su vez emita otra convocatoria considerando los puntos manifestados a la presente resolución.
Solicito se le requiera a la COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS Y VIGILANCIAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, en Bajío 16 A, México, D. F., copias certificadas de este resolutivo para probar lo dicho.
Situación que no influyó en nada para que el Comité Ejecutivo Nacional emitiera otra convocatoria y sólo emitió un comunicado.
6. Con fecha 31 de julio de 2001, fue publicado en diario SÍNTESIS el ACUERDO DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA SOBRE LA CONVOCATORIA PARA ELEGIR CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR, ASÍ COMO LA INTEGRACIÓN DEL COMITÉ EJECUTIVO PROVISIONAL DEL PARTIDO EN EL ESTADO DE PUEBLA, en el cual se establece:
PRIMERO.- Mantener en todos sus términos, los eventos y fechas previstas por la Convocatoria anulada, con carácter de consulta... por tanto deberán desahogarse todas las etapas, procedimientos y convenciones municipales y estatal (a celebrarse los días 12 y 19 de agosto del año en curso, respectivamente), y en general del conjunto de actos que se contienen en la referida Convocatoria.
SEGUNDO.- La consulta para elegir a los candidatos en cuestión, se llevará a cabo con la participación de las candidaturas registradas durante el plazo que feneció a las 18:00 horas del día 29 de julio de los corrientes y efectuadas por el Comité General del Servicio Electoral...
TERCERO.- La consulta se efectuará bajo los lineamientos para las elecciones internas del partido y será coordinada por el Servicio Electoral del Partido, sus resultados serán adoptados por el Comité Ejecutivo Nacional para que en términos de ellos, se lleve a cabo el registro legal de las candidaturas... Solicito se requiera al COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL copia certificada de este acuerdo, para probar mi dicho.
Por lo que prevaleció el criterio de seguir los procesos electorales internos del PRD, tal como lo establece la convocatoria anulada pero ahora con la figura de consulta.
7. El día 2 de agosto de 2001, el COMITÉ GENERAL DEL SERVICIO ELECTORAL resolvió otorgar el registro a las planillas y fórmulas de candidatos a diputados por ambos principios. Y en el caso específico del distrito 23 con cabecera en Tetela de Ocampo, Puebla, sólo existió un SOLO REGISTRO, este es la fórmula de:
TOMÁS Valeriano Huerta, propietario.
Abundio Ponce Arriaga, suplente.
Solicito le requieran al COMITÉ GENERAL DEL SERVICIO ELECTORAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA copia certificada del RESOLUTIVO DEL 2 DE AGOSTO DE 2001 para probar lo dicho.
En el artículo 12, numeral 10, del estatuto vigente se establece que “No se realizaran elecciones cuando hubiera candidaturas o planillas únicas registradas.” Por lo que en el distrito 23 con cabecera en Tetela de Ocampo, no se realizó consulta toda vez que fue registro ÚNICO. Envió original del librillo de la declaración de principios, programa y estatuto del Partido de la Revolución Democrática, para probar lo dicho.
8. El Partido de la Revolución Democrática a través del COMITÉ GENERAL DEL SERVICIO ELECTORAL DEL REGLAMENTO GENERAL DE ELECCIONES INTERNAS, EL PROPIO ESTATUTO, ASÍ COMO POR EL ACUERDO DEL 2 DE JULIO DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL, ME OTORGÓ LA CANDIDATURA A DIPUTADO POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA POR EL DISTRITO 23 CON CABECERA EN TETELA DE OCAMPO, al abrirse el registro constitucional que fue del 19 al 26 de agosto de 2001 el INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA recibió solicitudes de registro a través de sus diferentes órganos, el día 26 de agosto me presenté al 23º Consejo Distrital Electoral con cabecera en Tetela de Ocampo, para solicitar mi registro a candidato a diputado cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos que marca la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la local y el propio Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla en sus artículos 202 y 208, incluyendo el escrito del PRD en el cual la fórmula que encabezo fue electa conforme a los estatutos. Prueba de lo dicho anexo copia certificada de mi solicitud de registro.
9. El día 1 de septiembre de 2001, el 23º Consejo Distrital Electoral con cabecera en Tetela de Ocampo, Puebla, realizó SESIÓN ESPECIAL CON EL ÚNICO PUNTO DEL ORDEN DEL DÍA QUE FUE LA LECTURA Y, EN SU CASO, APROBACIÓN DEL PROYECTO DE ACUERDO DEL CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL DEL DISTRITO ELECTORAL UNINOMINAL, CON CABECERA EN TETELA DE OCAMPO DEL ESTADO DE PUEBLA, POR EL QUE SE REGISTRA LA FÓRMULA DE CANDIDATOS A DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA Y LAS PLANILLAS A CANDIDATOS A MIEMBROS DE AYUNTAMIENTOS PERTENECIENTES A ESTE DISTRITO ELECTORAL, EN SU CASO PRESENTADO POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA ANTE ESTE ÓRGANO ELECTORAL. Y efectivamente este órgano electoral aprobó por unanimidad “...REGISTRAR LA FÓRMULA DE CANDIDATOS A DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA... PRESENTADA POR EL PARTIDO POLÍTICO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA...”, prueba de ello es la copia certificada del acta de la sesión de dicho órgano electoral. De este hecho y con la prueba aportada se da cumplimiento con lo que establece el CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCESOS ELECTORALES DEL ESTADO DE PUEBLA, que faculta a los CONSEJOS DISTRITALES ELECTORALES a REGISTRAR LAS FÓRMULAS DE CANDIDATOS A DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA en su artículo 118, fracción V, y es éste órgano el competente para realizar la solicitud de registro de candidatos a diputados de mayoría relativa, tal como lo establece el artículo 206, fracción I. Y es el Consejo General el órgano que puede recibir solicitudes y otorgar registros sólo de MANERA SUPLETORIA, así como lo establece ese mismo artículo y el artículo 89, fracción XXIV. Pero también es cierto que el propio CONSEJO GENERAL debió de haber hecho público los casos de excepción en el que procedería el registro supletorio como lo establece el artículo 207 del mismo código. Solicito que el CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA, informe sobre la publicación a la que se hace referencia en el artículo 207 del Código de la materia, para corroborar si efectivamente realizó lo que el propio código establecía.
10. De manera no oficial me enteré, que había existido otro registro SUPLETORIO que fue el que prevaleció por acuerdo del C. HUGO SALVADOR AGUILAR DÍAZ, REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA ANTE EL CONSEJO GENERAL DEL PROPIO INSTITUTO, y que la fórmula estaba encabezada por la C. VICTORIA MELO HERNÁNDEZ, ni el PRD, ni el 23º CONSEJO DISTRITAL CON CABECERA EN TETELA DE OCAMPO, ni el propio CONSEJO GENERAL del Instituto Electoral del Estado de Puebla, me han notificado de manera oficial esta situación, y por el temor de quedar en estado de indefensión INTERPONGO EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, con el INTERÉS JURÍDICO que se me otorga por ser CANDIDATO REGISTRADO.
Por todos los hechos narrados se cometieron los siguientes agravios:
PRIMERO. Se me dejó en evidente estado de indefensión por parte del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRATICA, Y EL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE PUEBLA, toda vez que no se me ha notificado de manera escrita, ni oficial, del registro supletorio que prevaleció por encima del registro directo, así mismo desconozco el escrito mediante el cual el CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO manifiesta los casos de excepción para los registros supletorios.
SEGUNDO. Fueron agraviados mis derechos político-electorales de poder ser votado, tal como lo establece la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DEL ESTADO DE PUEBLA.
TERCERO. Fue violentada la normatividad electoral y sus órganos electorales ya que, a pesar de existir un CONSEJO DISTRITAL EN TETELA DE OCAMPO, PUEBLA, ESTE FUE SUPLANTADO POR EL CONSEJO GENERAL, DESCONOCIENDO EL ACUERDO QUE TOMÓ EL PROPIO 23º CONSEJO DISTRITAL EN OTORGAR EL REGISTRO A LA FÓRMULA A DIPUTADOS DE MAYORÍA RELATIVA QUE SU SERVIDOR ENCABEZA C. TOMÁS VALERIANO HUERTA, toda vez que el CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCESOS ELECTORALES DEL ESTADO DE PUEBLA, establece en el artículo 206 último párrafo “... cuando la solicitud de registro se presente de manera directa y supletoria, prevalecerá, en todo caso, el registro que acuerde el Consejo General.” (el subrayado es de este escrito). El código habla de la SOLICITUD y en este caso su servidor tiene EL REGISTRO OTORGADO POR UN ÓRGANO ELECTORAL. Por lo que el Consejo General no podía proceder como lo establece el código porque son dos figuras diferentes, una son las SOLICITUDES DE REGISTRO, Y OTRA COSA DOS REGISTROS.
En el mismo código en su artículo 209 establece que: “En caso de que para un mismo cargo de elección popular sea solicitado el registro de diferentes candidatos por un mismo partido político, el Secretario del Consejo General requerirá al partido político a efecto de que informe al Consejo General, en un término de cuarenta y ocho horas, cuáles candidatos o fórmulas prevalecen...” El Consejo General no podía solicitarle a HUGO SALVADOR AGUILAR DIAZ CUÁL REGISTRO PREVALECÍA, SINO CUÁL SOLICITUD PREVALECÍA. Y no tenía que preguntarle a HUGO SALVADOR AGUILAR DÍAZ, sino al PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, quien debería tener en funcionamiento regular sus órganos de dirección, tal como lo establece el artículo 54, fracción III, del código en la materia, y el PRD hasta donde tenemos conocimiento no tiene sus órganos funcionando de manera regular.
El C. HUGO SALVADOR AGUILAR DÍAZ, sólo es el REPRESENTANTE ANTE EL CONSEJO GENERAL y no es el partido político en su totalidad. Hugo Aguilar es sólo un derecho que el PRD tiene como partido político nacional registrado, tal como lo establece el artículo 42, fracción IV, del Código Electoral. Así mismo desconozco si efectivamente existió el oficio que el Secretario General del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla giró al representante del PRD para conocer qué solicitud de registro prevalecía. Y si fue en los términos que el Código establece, y si fue así, no debió el 23º Consejo Distrital con Cabecera en Tetela de Ocampo otorgar otro registro, sino haberlo negado. Toda vez que ya había un acuerdo con el representante del PRD ante el Consejo General.”
OCTAVO. Son inatendibles los motivos de inconformidad.
El análisis de los agravios pone de manifiesto que la pretensión de Tomás Valeriano Huerta consiste en que se revoque el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, mediante el cual otorgó el registro de la fórmula encabezada por Victoria Melo Hernández, para contender, por el Partido de la Revolución Democrática, como candidata a la diputación de mayoría relativa en el Vigésimo Tercer Distrito Electoral, con cabecera en Tetela de Ocampo, Puebla, y que, como consecuencia de esa revocación, surta efectos y prevalezca el registro que antes fue otorgado por el Consejo Distrital Electoral del Vigésimo Tercer Distrito, a favor de la fórmula encabezada por el inconforme.
A fojas ciento veintidós y siguientes del cuaderno accesorio número uno del expediente, está agregada copia certificada por el Secretario del Consejo Distrital Electoral número veintitrés de Puebla, del acuerdo de ese Consejo Distrital, de primero de septiembre de dos mil uno, mediante el cual se otorgó el registro a la fórmula encabezada por Tomás Valeriano Huerta.
Por otra parte, a fojas ciento sesenta y cinco y siguientes, del mismo cuaderno accesorio, corre agregada copia certificada por el Secretario del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, del acuerdo tomado en sesión permanente de veintisiete de septiembre de dos mil uno, mediante el cual ese Consejo General otorgó registro supletorio a la fórmula encabezada por Victoria Melo Hernández.
Las documentales relacionadas en los dos párrafos que anteceden, al estar certificadas por funcionarios electorales, en ejercicio de sus atribuciones, hacen prueba plena, salvo prueba en contrario, en conformidad con los artículos 358, fracción I, inciso a), y 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, en relación con los artículos 14, apartado 4, inciso b), y 16, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Con tales medios de convicción se arriba al convencimiento de que, por el Vigésimo Tercer Distrito Electoral del Estado de Puebla, se registraron en su momento dos fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, una encabezada por el actor Tomás Valeriano Huerta, cuyo registro fue otorgado por el Consejo Distrital, y la otra por Victoria Melo Hernández, cuyo registro fue otorgado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, ambas fórmulas del Partido de la Revolución Democrática.
Ahora bien, como se dijo, el actor pretende que se revoque el registro de la fórmula encabezada por Victoria Melo Hernández y que, en consecuencia, prevalezca el registro a su favor.
Las anteriores precisiones ponen de relieve, que para acoger la pretensión del actor, se tendría que demostrar que él tiene derecho a ser registrado como candidato a diputado por mayoría relativa, por el distrito mencionado, en representación del Partido de la Revolución Democrática, por haber sido postulado por éste de conformidad con sus estatutos, y que como tal, excluye a cualquiera otra candidatura.
El actor sustenta su pretensión en lo siguiente:
1. El Partido de la Revolución Democrática emitió convocatoria para elegir, entre otros, a los candidatos de ese partido a Diputados por el principio de mayoría relativa, en la elección que tendrá verificativo el próximo once de noviembre de dos mil uno, en el Estado de Puebla.
2. El actor presentó su registro ante el respectivo órgano del Partido de la Revolución Democrática, cumpliendo los requisitos precisados en la convocatoria. Sin embargo, como dicha convocatoria fue anulada, el Comité Ejecutivo Nacional del partido determinó elegir a los candidatos a través de una consulta, vinculatoria, pero conforme a las bases de la convocatoria anulada.
3. Para elección de Diputados por el principio de mayoría relativa en el Distrito Veintitrés, la única fórmula registrada al interior del partido, fue la encabezada por el actor, por tanto, de acuerdo con las normas internas del instituto político, al existir sólo una candidatura, los que la integran deben registrarse ante la autoridad electoral.
4. El dos de agosto del año en curso, el Comité General del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática, conforme con los estatutos de ese partido, y con el acuerdo de dos de julio, emitido por el Comité Ejecutivo Nacional, resolvió otorgarle la candidatura a diputado por el principio de mayoría relativa, por el Distrito Veintitrés con cabecera en Tetela de Ocampo, Puebla.
5. Victoria Melo Hernández no se registró ante el partido, como precandidata a Diputada por el Distrito Veintitrés, pues solicitó su registro para contender en otro distrito, por lo que no debió ser registrada como candidata por el Distrito Veintitrés.
Ahora bien, como los cuatro primeros hechos anotados son de carácter afirmativo, la carga de su acreditación corresponde al actor, de conformidad con los artículos 356 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, y 15, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Para acreditar los mencionados hechos, en su demanda de apelación, como ante esta Sala Superior, el inconforme ofreció los siguientes medios de convicción:
1. Copia fotostática simple de la convocatoria del Partido de la Revolución Democrática, para elegir internamente, entre otros, a los candidatos a diputados por mayoría relativa, que serían postulados por ese partido, en el próximo proceso electoral en el Estado de Puebla.
2. Copia fotostática simple de la resolución de veintiséis de julio de dos mil uno, emitida por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, donde se declaró la nulidad de la convocatoria precisada en el punto que antecede.
3. Solicitud del actor, presentada ante el Partido de la Revolución Democrática, Comité General del Servicio Electoral, para obtener su registro como precandidato a Diputado de mayoría relativa por el Distrito Electoral Veintitrés del Estado de Puebla.
4. Solicitud de registro, que suscribe Victoria Melo Hernández, ante el Partido de la Revolución Democrática, para obtener su registro como precandidata a Diputada de representación proporcional.
5. Copia certificada de la solicitud presentada ante el Consejo Distrital Electoral del Municipio de Tetela de Ocampo, Puebla, por José Luis López Marcos, ostentándose como representante del Partido de la Revolución Democrática, para obtener el registro de Tomás Valeriano Huerta, como candidato a diputado de ese partido en el señalado Distrito Electoral.
6. Copia certificada del acta de sesión del Vigésimo Tercer Consejo Distrital Electoral de Puebla, del primero de septiembre de dos mil uno, donde se determinó otorgar el registro de la fórmula a favor del inconforme.
7. Copia simple de los cheques número 0100623 y 0000419, de diecinueve de septiembre y cuatro de octubre de dos mil uno, respectivamente, a favor del inconforme, de una cuenta del Partido de la Revolución Democrática, en la institución de crédito Bancomer Sociedad Anónima, el primero, que no está firmado, por cuatrocientos pesos, y el segundo, por diecinueve mil seiscientos pesos.
8. Audio casete que, según manifestación del oferente, contiene grabada la conversación que sostuvo con Antonio Rueda, Delegado, del Comité Ejecutivo Nacional del mencionado partido, en Puebla, donde éste afirmó que, por acuerdo de ese comité, el inconforme era el único candidato por el Distrito Veintitrés en esa entidad.
A solicitud del actor, en relación con sus diversas manifestaciones, sobre los hechos en que sustenta su pretensión, esta Sala Superior requirió al Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, para que rindiera informe respecto a los hechos mencionados, y en su caso, acompañara copia certificada de los respectivos documentos.
El partido político rindió el informe requerido, donde en esencia manifestó:
a) La Convocatoria a que hizo referencia el actor fue anulada por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática;
b) Con motivo de dicha anulación, se determinó elegir candidatos, a través del Comité Ejecutivo Nacional del propio partido, apoyándose en una consulta indicativa, realizada el doce de agosto del presente año;
c) No existe resolución del Comité General del Servicio Electoral, de dicho Partido Político, en donde se hubiese determinado postular a Tomás Valeriano Huerta, como candidato a diputado por el Distrito Veintitrés;
d) El Comité Ejecutivo Nacional acordó registrar en ese distrito a Victoria Melo Hernández, en virtud de que el Comité General del Servicio Electoral le informó que en ese distrito no existió candidatura alguna para ser registrada, y a efecto de cumplir con lo dispuesto por el artículo 201 de la Ley Electoral de Puebla se registro a una mujer, por razón de género, pese a que se intentó registrar al hoy actor, a efecto de evitar conflictos políticos al interior del Partido.
Los anteriores medios de convicción, valorados de acuerdo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, en términos de lo dispuesto por los artículos 358 y 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, y 16 de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no demuestran todos los hechos necesarios para el acogimiento de la pretensión del actor.
Por lo que hace a la prueba relacionada con el número 1, aun cuando se trata de copia simple, su contenido fue admitido, por lo cual, queda demostrado por el actor, que existió una convocatoria del Partido de la Revolución Democrática, para elegir internamente, entre otros, a los candidatos a diputados por mayoría relativa, que serían postulados, por ese partido, en el próximo proceso electoral del Estado de Puebla.
La copia de la resolución de veintiséis de julio de dos mil uno, relacionada en el punto 2, también admitida por el partido político indicado, demuestra que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, declaró la nulidad de la convocatoria precisada en el punto que antecede. Sin embargo, no está demostrado que en esa resolución anulatoria, se haya resuelto que los candidatos de ese partido serían designados por un procedimiento conforme a las bases de la convocatoria anulada, y en el expediente no hay medio de convicción alguno que justifique la determinación del Comité Ejecutivo Nacional de dicho partido, en tal sentido.
La prueba relacionada con el número 3, sólo acredita que el actor solicitó al Partido de la Revolución Democrática, se le inscribiera como precandidato a diputado de mayoría relativa para contender en la elección interna de ese partido, por el distrito electoral veintitrés, pero no demuestra que esa solicitud se haya aceptado al interior del partido, ni que en una secuencia posterior de actos, el demandante haya resultado postulado como candidato de ese partido al cargo pretendido, conforme al procedimiento estatutario correspondiente.
Con el medio de convicción relacionado en el punto 4, sólo se demuestra que Victoria Melo Hernández presentó una solicitud al Partido de la Revolución Democrática, para que se le registrara internamente como precandidata a diputada de representación proporcional, pero, de igual manera, con esta prueba el actor no demuestra el hecho fundamental sustento de su pretensión, relativo a que él haya sido postulado como candidato a diputado, conforme a los estatutos del referido partido, para contender por éste, en el mencionado distrito electoral.
En cuanto a la probanza relacionada en el número 5, con ella sólo se demuestra que el representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Vigésimo Tercer Consejo Distrital Electoral de Puebla, solicitó se registrara a Tomás Valeriano Huerta, como candidato a diputado de mayoría relativa por dicho partido político; sin embargo, aun cuando en la mencionada solicitud se haya manifestado por quien la presentó y suscribió que, el inconforme fue electo de acuerdo con los estatutos del partido, esa mención, exigida por la normatividad electoral de Puebla, sólo cumple una formalidad establecida con el objeto de simplificar los trámites y requisitos para la obtención del registro de los candidatos de los partidos políticos, en la cual, se les exime de presentar los medios de prueba que serían necesarios para acreditar la celebración de las elecciones internas, de conformidad con sus estatutos, y sólo se les exige una manifestación en la solicitud de haber obrado en tal sentido, con base en la buena fe que debe existir entre los partidos políticos, y las autoridades electorales; pero esta situación deja de ser suficiente, cuando la postulación declarada se ve inmersa en un litigio como sucede en este caso, y por tanto, el interesado en acreditar ese hecho soporta la carga de justificarlo con los medios de prueba idóneos.
En lo que atañe a la prueba relacionada en el punto 6, con ésta sólo se demuestra que, en atención a la solicitud valorada en el párrafo anterior, mediante sesión de primero de septiembre del año en curso, el Consejo Distrital Electoral otorgó el registro de la fórmula encabezada por el inconforme; sin embargo, esto no prueba que el citado registro haya sido producto de una postulación acorde con los estatutos del partido y que de esto se haya cerciorado ese órgano electoral antes de otorgar el registro.
Además, con dicho medio de convicción, el actor no acredita el hecho alegado, en el sentido de que el dos de agosto del año en curso, el Comité General del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática, conforme con los estatutos de ese partido, y con el acuerdo de dos de julio, emitido por el Comité Ejecutivo Nacional, resolvió otorgarle la candidatura en comento, pues en autos no obra constancia de la existencia de algún acuerdo o actuación en ese sentido, proveniente de los referidos comités del partido.
Ciertamente, el actor pretendió probar ese hecho, con las constancias que se requirieron al Partido de la Revolución Democrática, pero este rechazó tales acontecimientos, y manifestó que la nulidad de la convocatoria propició que la elección de candidatos se realizara a través de una consulta indicativa (negando así el acuerdo de una consulta resolutiva) realizada el doce de agosto del año en curso, por el Comité Ejecutivo Nacional, y dijo que además, no existió ningún acuerdo de dos de agosto, emitido por el Comité General del Servicio Electoral, en donde se haya resuelto postular como candidato por ese Distrito al actor Tomás Valeriano Huerta y a pesar de que se dio vista al demandante con el informe mencionado ya no expresó nada ni aportó otros elementos.
En cuanto al audio casete, que el oferente dice que contiene grabada la manifestación de Antonio Rueda, Delegado del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática en Puebla, en el sentido de que dicho inconforme, por acuerdo de ese comité, sería el candidato a la diputación de que se trata, tampoco sirve para demostrar el hecho alegado.
Efectivamente, en esa grabación se escucha una conversación que se desarrolla entre dos personas, que según lo manifestado por el actor, la primera voz es la suya, en tanto que la segunda, la atribuye a “Antonio Rueda”. Ahí expresan lo siguiente:
“PRIMERA VOZ: Que, que inclusive me dice...ya al último ¿qué pasó con los veinte mil pesos?
SEGUNDA VOZ: “(expresión inaudible)...a sustituir a ésta...
PRIMERA VOZ: A Victoria
SEGUNDA VOZ: A Victoria Melo. Y yo te dije y lo repito ahorita, que el acuerdo que tenemos Carlos Sotelo, como delegado y yo también como delegado, es que se hacía el cambio de Victoria Melo, y tú entrabas, incluso él informó oficialmente eso al Comité Ejecutivo Nacional, y hasta el momento no ha habido ningún documento, ni ningún dato ni nada que oficialmente diga que no es así, por eso cuando tú me informaste que no se estaba haciendo ese cambio, el primer sorprendido era yo, porque no hay ningún acuerdo en sentido distinto y me sorprende mucho esa situación, y yo te sugerí en ese momento, que el miércoles, llegaras al Comité Ejecutivo Nacional para que el Comité Ejecutivo Nacional te escuchara... y no llegaste.
PRIMERA VOZ: No, ya no pude.
SEGUNDA VOZ: No, es urgente que hagamos esa aclaración, porque no tiene ninguna razón de ser esto que está sucediendo, es un acuerdo, yo te planteo lo siguiente: que por escrito hagas tu reclamo, sí?, a Carlos Sotelo y a mí, para que yo tenga la oportunidad de tratarlo oficialmente con él.
PRIMERA VOZ: Ajá
SEGUNDA VOZ: En el mismo lunes, y en el entendido de que si no se resuelve, yo el miércoles me comprometo a llevarlo al Comité Ejecutivo Nacional, porque esto es una cosa absolutamente anómala, ya era un acuerdo y no se está cumpliendo, efectivamente, tú tienes razón.
PRIMERA VOZ: Yo, yo quiero recalcar ahorita que usted hasta donde veo, es una persona muy derecha y que Carlos Sotelo después de que le reclamaba por teléfono, qué iba a pasar conmigo con todo lo que invertí en campaña que los veinte mil pesos no me alcanzaban ni para gas, dice, bueno cómo cuánto gastaste.
SEGUNDA VOZ: No, no pero eso es una corrupción.
PRIMERA VOZ: Si y me dijo.
SEGUNDA VOZ: Y pensar, es querer comprar una situación política con recursos.
PRIMERA VOZ: Exactamente.
SEGUNDA VOZ: Yo no se si lo haya dicho él o no, pero si lo dijo es totalmente incorrecto.
PRIMERA VOZ: No, sí... sí lo dijo.
SEGUNDA VOZ: Es totalmente incorrecto.
PRIMERA VOZ: Sí
SEGUNDA VOZ: No es correcto, no es correcto.
PRIMERA VOZ: Si bueno, lo que yo quiero recalcar, yo le hice así la cuenta a grandes rasgos, porque ve que, no sabe uno ni cuanto se gasta, gastos que no son comprobables; y yo le dije, no perdón, dice él: hay te damos un algo déjame hablar con el contralor.
SEGUNDA VOZ: No, no.
PRIMERA VOZ: Y con Amalia García... le digo ¿sabe qué?, no me estoy vendiendo.
SEGUNDA VOZ: No, no, no.
PRIMERA VOZ: Además.
SEGUNDA VOZ: Yo te pediría lo siguiente, que cursaras la cosa institucionalmente
PRIMERA VOZ: Ajá.
SEGUNDA VOZ: Haz tu oficio y entréganoslo oficialmente a Carlos Sotelo y a mí para darnos la oportunidad de que lo tratemos y estate atento, el mismo martes te contestamos, de inmediato. Si no avanza eso, el miércoles lo estamos tratando con el Comité Ejecutivo Nacional.
PRIMERA VOZ: Y él en Puebla en una reunión me dijo que si la compañera no aceptaba o no daba su renuncia la destituían del partido para que entrara yo.
PRIMERA VOZ: Una, pero otra, que él me informó a mí que ella ya había aceptado, o sea que no hay ninguna razón para que estemos en este, en este brete, sí yo insisto, hagamos eso a la brevedad posible, entréganos el oficio el lunes, el mismo lunes o martes te contestamos y el miércoles lo estamos tratando en el Comité Ejecutivo Nacional.
SEGUNDA VOZ: Si yo, perdón.
PRIMERA VOZ: Es más, el lunes de una vez, ¿sabes por qué?, porque el martes hay reunión en Puebla, es más hasta puedes acudir a Puebla, en Puebla vamos a estar a las cuatro de la tarde en el Comité Ejecutivo Estatal; el martes a las cuatro de la tarde Comité Ejecutivo Estatal de Puebla, entonces ahí pueden ir de ustedes un buen número, para que hablemos, en ese momento te podemos dar la respuesta eh, y ahí se aclara, sí?.
SEGUNDA VOZ: Bueno, le voy agradecer bastante y le voy hacer llegar los escritos a la brevedad posible.
PRIMERA VOZ: Órale...”
Para que esta prueba tuviera plena eficacia probatoria, debería tenerse la certeza de la autenticidad de la grabación que contiene, lo cual podría obtenerse a través de su robustecimiento con otras pruebas, como la declaración de la persona que intervino en ella o de las que presenciaron la conversación, o bien, por la identificación de la voz de la persona a quien se atribuyen las expresiones que ahí aparecen, lo cual implica la opinión de expertos que hayan utilizado métodos o instrumentos adecuados para tal fin.
Esa exigencia obedece a que este tipo de pruebas, según lo indica la lógica, la sana crítica y la experiencia, es posible que sean preparadas, editadas y confeccionadas al antojo e interés de quien quiera beneficiarse de ellas, ya sea porque todo lo que ahí aparece sea el producto de una representación actuada, o bien porque resulte de la premeditada supresión o adición de expresiones, según lo que convenga.
En el caso, no se ofrecieron los medios probatorios encaminados a robustecer la identidad de las personas que profieren las expresiones transcritas, especialmente, en cuanto al segundo interlocutor, de quien debió corroborarse que se trata de Antonio Rueda, y que es Delegado del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática en Puebla; que efectivamente dijo lo que se reproduce, y que lo hizo en el entorno señalado por el oferente.
Sólo después de establecerse tales extremos, y con ello, la veracidad de esa prueba, habría posibilidad de conceder un mayor valor a dicho medio de prueba, en relación con los hechos controvertidos, lo que en la especie no sucede, puesto que, se insiste, no fueron aportadas pruebas en ese sentido, ni las existentes pueden ser adminiculadas de tal manera que conlleven a la certeza de la autenticidad de dicha grabación.
Pero aunque se aceptara la identidad de las personas que protagonizan el diálogo y la veracidad de lo que ahí manifiestan, de cualquier manera, no se obtendría ningún resultado favorable al actor, pues a diferencia de lo aducido por éste, la persona con quien dice platicó, no refiere expresamente en la grabación, que el candidato por el Vigésimo Tercer Distrito Electoral con cabecera en Tetela de Ocampo, Puebla, sea precisamente el inconforme, con motivo de alguna elección interna del partido, llevada a cabo conforme a su normativa interna, ni de algún acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional del partido en comento; pues dicha persona sólo acepta que hubo un acuerdo entre él, como delegado, y Carlos Sotelo también como delegado, de que habría un “cambio” en el que “entraría” el inconforme en lugar de Victoria Melo, lo que -dijo-, fue informado oficialmente al Comité Ejecutivo Nacional por el propio Carlos Sotelo, pero ante la circunstancia de que esto no fuese respetado, ofrece dar “curso institucional” a esa cuestión, sugiriéndole que presente un escrito en el que exponga esa situación para tratarla, en todo caso, ante el propio Comité Ejecutivo Nacional.
De manera que, aunque se probara totalmente que la conversación grabada es auténtica, el impugnante no conseguiría demostrar que, como resultado de una elección interna, o por decisión del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, o de otro órgano facultado del propio partido, él fue postulado como candidato a diputado por el mencionado distrito.
Tampoco pasa por alto que el actor ofreció como prueba, copia simple de dos cheques expedidos, uno el diecinueve de septiembre, y otro el cuatro de octubre, de dos mil uno; el primero sin firma alguna, pero ambos de la cuenta número 00454212096, del Banco BBVA-Bancomer, sucursal en Puebla, perteneciente, la cuenta, al Partido de la Revolución Democrática, que manifiesta que le fueron entregados para cubrir gastos de su campaña electoral, pues tales documentos, además de obrar en copia simple, que por tanto, sólo generan un leve indicio de la existencia de sus originales y de su contenido, son insuficientes, evidentemente, para considerar que el órgano respectivo del partido político tomó la decisión de que él encabezara la fórmula para contender en el Distrito Veintitrés.
En consecuencia, resulta irrelevante que Victoria Melo Hernández haya solicitado al partido su registro para contender como diputada local por un Distrito Electoral distinto al que es objeto de la pretensión del inconforme, pues esa circunstancia no sería suficiente para considerar que el inconforme fue el postulado en el distrito a que se refiere.
En las anteriores condiciones, es inconcuso que el actor no demostró todos los hechos en que descansa su pretensión; ante lo cual procede confirmar el acuerdo impugnado, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, sin necesidad de hacer pronunciamientos en este fallo sobre otras cuestiones.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.- Se revoca la resolución de diecinueve de octubre del año dos mil uno, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, en el expediente TEEP-A-24//2001.
SEGUNDO.- Se confirma el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, en la parte que otorgó registro supletorio a la fórmula representada por Victoria Melo Hernández, para contender, por el Partido de la Revolución Democrática, como candidata a Diputada por el principio de mayoría relativa del Vigésimo Tercer Distrito Electoral con cabecera en Tetela de Ocampo, Puebla.
NOTIFÍQUESE. Por oficio, al Tribunal Electoral y al Consejo General del Instituto Estatal Electoral, ambos del Estado de Puebla, acompañándoles copia certificada de esta resolución; por correo certificado al actor, en el domicilio ubicado en la casa marcada con el número 912, de la calle Hermenegildo Galeana, Fraccionamiento El Paraíso Mayorazgo, en la Ciudad de Puebla, por no haber señalado domicilio en el Distrito Federal, sede de esta Sala Superior, y por estrados, a los demás interesados. Todo esto, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 28 y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por UNANIMIDAD de votos de los señores Magistrados que la integran, en ausencia del magistrado Eloy Fuentes Cerda, quien se encuentra desempeñando una comisión oficial. Autoriza y da fe el Secretario General de Acuerdos.
PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR MAGISTRADO
JOSE FERNANDO OJESTO MARTINEZ PORCAYO | |
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MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZALEZ | MAGISTRADO
JOSE LUIS DE LA PEZA |
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MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA | MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
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MAGISTRADO
JOSE DE JESÚS OROZCO HENRIQUEZ | MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVAN RIVERA |
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ JOSÉ LUIS DE LA PEZA
MAGISTRADA MAGISTRADO
ALFONSINA BERTA NAVARRO JOSÉ DE JESÚS OROZCO
HIDALGO. HENRÍQUEZ.
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA-