JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-113/2024 y SUP-JDC-201/2024 ACUMULADOS
PARTE ACTORA: MARGARITA SANDRA GARFIAS HERNÁNDEZ Y CARLOS ANTONIO AVILÉS GARFIAS
RESPONSABLES: DIRECCIÓN JURÍDICA Y SECRETARIO TÉCNICO NORMATIVO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES, AMBAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIADO: JOSUÉ AMBRIZ NOLASCO, SAMANTHA M. BECERRA CENDEJAS, JESÚS ALEJANDRO RODRIGUEZ GÓMEZ
COLABORÓ: EDGAR USCANGA LÓPEZ, SANTIAGO GUTIERREZ PÉREZ, ROBERTO CARLOS MONTERO PÉREZ, LAURA IRIS PORRAS ESPINOZA FERNANDO ALBERTO GUZMÁN LÓPEZ.
Ciudad de México, veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro. [1]
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que determina: i) revocar el oficio INE/DJ/841/2024 emitido por el encargado del despacho de la Dirección Jurídica del INE, porque corresponde al Consejo General de ese instituto atender a la petición formulada por la parte actora, relacionada con los ajustes de accesibilidad para personas con discapacidad a efecto de ejercer su derecho a través del sistema electrónico por internet y ii) desechar de plano la demanda promovida en contra del oficio INE/DERFE/STN/3767/202, ante un cambio de situación jurídica que deja sin materia la controversia al respecto.
1. De lo narrado por la parte actora en su escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente se advierten los antecedentes siguientes:
2. Solicitud de petición. El diez de enero, Margarita Sandra Garfias Hernández, en representación de su hijo mayor de edad con discapacidad Carlos Antonio Avilés Garfias, dirigió escrito de petición ante la Consejera Presidenta el Instituto Nacional Electoral, con el objetivo de que se realizara un ajuste de accesibilidad que permitiera a los antes mencionados y a todas las personas con discapacidad, registrarse y votar a través del sistema de voto electrónico por internet (SIVEI), a fin de garantizar sus derechos político-electorales.
3. Respuesta de la Dirección Jurídica. El quince de enero, la Dirección Jurídica del INE mediante oficio INE/DJ/841/2024, determinó que no se podía acoger la petición de la parte actora y remitió a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores la petición para analizar la viabilidad de su inscripción en el padrón de voto anticipado.
4. Informe sobre la remisión a la DERFE. El veintitrés de enero, el encargado del despacho de la Dirección Jurídica del INE informó a la actora sobre la remisión de su petición a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del INE, mediante oficio INE/DJ/1375/2024.
5. Respuesta de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores. El treinta y uno de enero, el secretario técnico normativo de la DERFE emitió respuesta mediante el oficio INE/DERFE/STN/3767/2024.
6. Demandas de juicios de la ciudadanía federal. Inconforme con las respuestas mencionadas, el veintiséis de enero y siete de febrero, la actora promovió juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el encargado de despacho de la Dirección Jurídica del INE y la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, respectivamente.
II. TRÁMITE
7. Turno. Por acuerdos de treinta de enero y dieciséis de febrero, la magistrada presidenta ordenó integrar los expedientes SUP-JDC-113/2024 y SUP-JDC-201/2024, respectivamente, y turnarlos a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
8. Radicación y requerimiento. El dos de febrero, el magistrado instructor radicó el expediente SUP-JDC-113/2024 en la ponencia a su cargo y requirió a la Dirección Jurídica del Instituto Nacional Electoral y a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, para que un plazo de tres días, informaran si se había emitido respuesta sobre la viabilidad de voto anticipado.
9. Recepción de documentos. Mediante oficio INE/DERFE/STN/3769/2024, de cuatro de febrero, el Secretario Técnico Normativo de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del INE, informó a esta sala de la respuesta a la solicitud formulada por la actora en el juicio.
10. Radicación (SUP-JDC-201/2024). En su oportunidad, el magistrado instructor radicó en su ponencia el referido medio de impugnación.
III. COMPETENCIA
11. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque se impugna la respuesta de la autoridad administrativa electoral federal, al escrito relacionado con la petición de ajustes de accesibilidad de personas con discapacidad para votar mediante el sistema de voto electrónico por internet.[2]
IV. ACUMULACIÓN
12. A efecto de no generar sentencias contradictorias, puesto que existe una relación inescindible entre los actos reclamados y conexidad en las autoridades responsables, se acumula el expediente SUP-JDC-201/2024 al diverso SUP-JDC-113/2024, por ser éste el que se recibió en primer orden en esta Sala Superior.
13. Por tanto, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria, al expediente acumulado.
V. PROCEDENCIA (SUP-JDC-113/2024)
14. El juicio de la ciudadanía cumple con el requisito de procedencia[3], conforme a lo siguiente:
15. Forma. La demanda se presentó por escrito, haciendo constar el nombre de la parte promovente, así como su firma autógrafa y huella dactilar de la persona con discapacidad; se identifica la resolución impugnada y el órgano responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causa el acto controvertido y los preceptos legales presuntamente vulnerados.
16. Oportunidad. El juicio se promovió dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley de Medios, en virtud de que el oficio impugnado fue emitido el veintidós de enero y notificado a la parte promovente el veintitrés siguiente, tal y como se advierte de la cédula de notificación personal que obra en el expediente, mientras que la demanda se presentó el veintiséis del mismo mes y año, lo que evidencia su oportunidad.
17. Legitimación. Se cumple el requisito, porque el juicio fue promovido por quien aduce resentir una afectación en su derecho de petición.
18. Interés Jurídico. La parte actora tiene interés jurídico para promover el juicio de la ciudadanía, pues es quien presentó la solicitud de ajuste de accesibilidad por la cual se inicia el presente medio de impugnación.
19. Definitividad. Se considera que se cumple con este requisito para combatir la determinación controvertida, ya que no existe otro medio de impugnación que deba agotarse de forma previa antes de acudir ante este órgano jurisdiccional.
VI. ESTUDIO DE FONDO (SUP-JDC-113/2024)
20. Dado el sentido que rige la presente ejecutoria y por cuestión de método, esta Sala Superior analiza en primer lugar el acto reclamado en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-113/2024 y posteriormente, el diverso impugnado en el expediente SUP-JDC-201/2024.
a. Tesis de la decisión
21. Esta Sala Superior, de manera oficiosa advierte que la Dirección Jurídica del INE carece de competencia, pues correspondía al Consejo General del INE pronunciarse sobre la implementación del voto por internet para personas con discapacidad en territorio nacional, así como para las personas que ejerzan labor de cuidado, derivado de la solicitud de ajuste de accesibilidad.
b. Base normativa
22. Ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior que los presupuestos procesales, entre los que se encuentra la competencia, constituyen los elementos indispensables para que se conforme válidamente una relación jurídico-procesal, de la que derive una determinación que sea vinculatoria para las partes contendientes.[4]
23. Al respecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que las garantías de legalidad y seguridad jurídica, contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución federal, tienen el alcance de exigir que todo acto de autoridad, ya sea de molestia o de privación, deba emitirse por quien tenga facultad expresa para ello, señalando en el propio acto, como formalidad esencial que le dé eficacia jurídica, el o los dispositivos que legitimen la competencia de quien lo emita y el carácter con que este último actúe.[5]
24. Sobre el particular, es pertinente precisar que, en términos del precepto señalado, "Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento […]", por lo que, en observancia del principio de legalidad, las autoridades únicamente están facultadas para realizar lo que la ley expresamente les permite.
25. Esta Sala Superior ha considerado que, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Constitución Federal, la competencia es un requisito fundamental para la validez de un acto de autoridad, por lo que su estudio constituye una cuestión preferente y de orden público, que se debe hacer por las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, inclusive de manera oficiosa,[6] toda vez que la constitucionalidad y legalidad del acto dependerá de que se emita por la autoridad facultada legalmente para ello, dentro de su respectivo ámbito de competencia, regido específicamente por una o varias normas que lo autoricen.
26. En este sentido, cualquier órgano del Estado, previo a emitir un acto de autoridad, debe verificar si tiene competencia, es decir, debe contar con facultades que le conceda la normativa aplicable, ya que todo acto de molestia debe provenir de la autoridad con atribuciones legales para emitirlo.
27. Por lo anterior, una autoridad será competente cuando exista una disposición jurídica que le otorgue expresamente la atribución para emitir el acto correspondiente. Así, cuando un acto es emitido por órgano incompetente, estará viciado y no podrá afectar a su destinatario.
28. Para el caso, es de tener en consideración que, en términos de lo previsto en los artículos 17 de la Constitución federal, así como 8 y 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales competentes que estarán expeditos para impartirla emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.
29. Relacionado con lo anterior el contenido del artículo 8°, el cual señala que los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho la ciudadanía de la República.
30. A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.
31. De esa manera, este órgano jurisdiccional ha sostenido que, para satisfacer plenamente el derecho de petición, se deben cumplir con elementos mínimos que implican: a) la recepción y tramitación de la petición; b) la evaluación material conforme a la naturaleza de lo pedido; c) el pronunciamiento de la autoridad competente, por escrito, que resuelva el asunto de fondo de manera efectiva, clara, precisa y congruente con lo solicitado, salvaguardando el debido proceso, la seguridad jurídica y certeza del peticionario, y d) su comunicación al interesado.
32. El cumplimiento de lo anterior lleva al pleno respeto y materialización del derecho de petición.[7]
c. Contexto
Petición
33. En el particular, es indispensable tener en cuenta que la parte actora elevó una petición dirigida a la Consejera Presidenta del INE, consistente en lo siguiente:
“a) Sirva la presente, a efecto de solicitarle que a manera de ajuste de accesibilidad se permita a los suscritos Carlos Antonio Avilés Garfias persona con discapacidad y Margarita Sandra Garfias Hernández cuidadora primaria, registrarse y votar a través del sistema de voto electrónico por internet (SIVEI), a fin de garantizar nuestros derechos políticos-electorales en las próximas elecciones del 2 de junio de 2024. Destacando que ambas personas contamos con nuestra Credencial para Votar vigente y tenemos nuestro domicilio en la Ciudad de México.
Ajuste de accesibilidad que existe y se les concede a los mexicanos y mexicanas que residen en el extranjero.
b) Con atención a la anterior solicitud, solicitamos se fije URGENTEMENTE la fecha de registro, a fin de garantizar el ejercicio de nuestros derechos políticos-electorales en las próximas elecciones del 2 de junio de 2024.
c) Solicitamos se permita a las mexicanas y mexicanos con discapacidad y a sus cuidadores primarios, que residen en la Ciudad de México, registrarse y votar a través del sistema de voto electrónico por internet (SIVEI), a fin de garantizar nuestros derechos políticos-electorales.
Ajuste de accesibilidad que existe y se les concede a los mexicanos y mexicanas que residen en el extranjero.”
Respuesta de la Dirección Jurídica del INE
34. Mediante oficio INE/DJ/841/2024, de quince de enero de dos mil veinticuatro, el Encargado de Despacho de la Dirección Jurídica del INE, hizo del conocimiento a la actora que no se podía atender su petición en la forma requerida, en atención a los argumentos medulares siguientes:
“1. En el año 2020 un ciudadano presentó ante este Instituto un escrito a fin de solicitar ejercer su derecho al voto por internet en las elecciones del 6 de junio de 2021.
2. En virtud de lo anterior, mediante acuerdo INE/CG641/20201, se dio respuesta a la consulta realizada, en dicha determinación el máximo órgano de Dirección de este organismo concluyó que al no existir disposición legal que regule el voto electrónico a través de internet para los mexicanos residentes en el territorio nacional, no es jurídica ni materialmente viable, que el INE pudiera atender de manera favorable la petición del solicitante…
Dicha determinación fue impugnada y confirmada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la federación al resolver el expediente SUP-JDC-10247/2020 y ACUMULADO.
Conforme a lo antes señalado si bien, no es posible atender la solicitud para votar por Internet en territorio nacional, no pasa inadvertido que para este proceso electoral el Consejo General de este Instituto aprobó diversos instrumentos normativos para la implementación del voto anticipado a saber:
o INE/CG436/2023 ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS PARA LA ORGANIZACIÓN DEL VOTO ANTICIPADO EN EL PROCESO ELECTORAL CONCURRENTE 2023-2024
o Lineamientos para la organización del Voto Anticipado en el Proceso Electoral Concurrente 2023-2024
o INE/CG528/2023 ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBA EL MODELO DE OPERACIÓN DEL VOTO ANTICIPADO Y LOS DOCUMENTOS ELECTORALES DEL PROCESO ELECTORAL CONCURRENTE 2023-2024
o Modelo de Operación para la Organización del Voto Anticipado, para el Proceso Electoral Concurrente 2023-2024
En términos de lo razonado en el considerando 41 del acuerdo INE/CG436/2023, el objetivo de esta modalidad de votación es garantizar el derecho a votar de las personas que, por alguna discapacidad, se encuentran impedidas de acudir a la casilla el día de la jornada electoral. Por tal motivo, se considera indispensable que esta modalidad permita a la ciudadanía que esté en este supuesto, el ejercicio efectivo de su derecho a votar para todos los cargos de elección pública que se vayan a renovar en 2024.
En ese sentido, atendiendo a que el interés de la persona solicitante es que se le facilite la emisión del voto, se envía el escrito de referencia para que el área a su cargo verifique la viabilidad de su inclusión en esa modalidad de votación y en caso de resultar procedente se realicen todas las acciones necesarias de conformidad con los Lineamientos y el Modelo de Operación del Voto Anticipado para el ejercicio del voto de los peticionarios en esa modalidad.
Finalmente, se solicita que una vez que se emita la determinación a que llegue esa Dirección Ejecutiva se informe a esta Dirección.”
Respuesta de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del INE
35. Con motivo del requerimiento formulado por el Magistrado instructor y ponente de este asunto, la Secretaría Técnica Normativa de la DERFE, remitió el oficio INE/DERFE/STN/3767/2024, a través del cual dio respuesta a la actora, en los términos esenciales siguientes:
“El voto electrónico a que se refiere, es aquel implementado para nuestros connacionales en territorio extranjero, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 329 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el que se establece que los ciudadanos que residan en el extranjero podrán ejercer su derecho al voto para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y Senadores, así como de Gobernadores de las entidades federativas y del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, siempre que así lo determinen las Constituciones de los Estados o el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, por lo cual únicamente es aplicable para los ciudadanos de referencia dicha modalidad y no sea aplicable en los términos solicitados.
En ese sentido, de conformidad con el acuerdo INE/CG641/2020, el máximo Órgano de Dirección de este Instituto Nacional Electoral determinó que aun cuando el Instituto cuenta con facultades para emitir Lineamientos, reglamentos, acuerdos y demás normas encaminadas a mejor proveer respecto de sus atribuciones y obligaciones constitucionales y legales, por principio de legalidad, está impedido para emprender acciones no previstas tanto en la Constitución como en las leyes que lo sujetan. En consecuencia, no está dotado de facultades para trascender la frontera de lo constitucional y legalmente establecido, en el caso, para regular e implementar el voto electrónico a través de internet para los mexicanos residentes en el país.
Esto es, el INE en ejercicio de su facultad reglamentaria, no puede emitir Lineamientos o reglas que excedan el alcance de los mandatos legales o modificar sus contenidos, por ser la ley, la medida y justificación de su actuación, tal y como el mismo Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación lo determinó al resolver el expediente SUP-JDC-10247/2020.
Por tanto, al no existir disposición legal que regule el voto electrónico a través de internet para los mexicanos en el territorio nacional, no es jurídica ni materialmente viable, que el INE pueda atender de manera favorable su petición, respecto al voto electrónico a favor de los ciudadanos Carlos Antonio Avilés Garfias, persona con discapacidad y Margarita Sandra Garfias Hernández, como cuidadora.
(…)
Es de señalar que, de conformidad con los documentos adjuntos a su escrito, se acredita que el C. Carlos Antonio Avilés Garfias presenta una discapacidad con diagnóstico de parálisis cerebral, cuadriplejia flácida y epilepsia refractaria; consecuentemente, es factible que el mismo emita su voto a través de la modalidad de Voto Anticipado. En este sentido se considera viable incorporar al C. Carlos Antonio Avilés Garfias al Padrón Electoral de Voto anticipado atendiendo que se encuentra en el supuesto que establece el artículo 141 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Bajo esta tesitura y en concordancia con el numeral 16 de los Lineamientos para la Conformación de la Lista Nominal del Electorado con Voto Anticipado para el Proceso Electoral Federal y los Procesos Electorales Locales Concurrentes 2023-2024 del periodo del 03 al 12 de febrero de la presente anualidad personal designado por la Junta Distrital Electoral, acudirá al domicilio del ciudadano Carlos Antonio Avilés Garfias para poner a su disposición la correspondiente invitación, el instructivo de llenado y la Solicitud Individual de Inscripción a la Lista Nominal del Electorado para el Voto Anticipado para el PEF 23-24 y los PEL 23-24, misma que de ser su deseo deberá ser requisitada con los datos del ciudadano Carlos Antonio Avilés Garfias, solicitándole estar al pendiente de la visita del funcionario y contar con los documentos que adjuntó a su escrito.
36. Ahora bien, por cuanto hace a la actora Margarita Sandra Garfias Hernández, la Secretaría Técnica Normativa de la DERFE, precisó que no era viable contemplarla en el Padrón Electoral de personas con discapacidad para ejercer el voto anticipado, al no encuadrar en dicho supuesto, ni en el diverso de voto por internet, al estar reservado a personas mexicanas residentes en el extranjero.
37. Cabe destacar que la respuesta proporcionada por la DERFE a la actora, se le notificó el seis de febrero de la presente anualidad, según se advierte de la constancia remitida por la propia autoridad electoral.
d. Agravios
38. En concepto de la inconforme, el acuerdo emitido por el Director Jurídico del INE es contrario al marco de regularidad constitucional, en atención a que, desde su perspectiva:
El oficio controvertido se emitió sin realizar una perspectiva de discapacidad ni un enfoque proteccionista, urgente e interseccional.
La opción de incluir a los actores en la modalidad anticipada del voto niega el derecho a la materialización de un ajuste de accesibilidad, pues lo solicitado fue realizar el ajuste para votar a través del sistema de voto electrónico por internet, atendiendo a la discapacidad que presenta el promovente, quien se aduce, depende completamente del cuidado de su madre como cuidadora primaria.
La negativa de permitir a las personas actoras, una en calidad de sujeto con discapacidad y otra en calidad cuidadora primaria, a registrarse y votar a través del sistema de voto electrónico por internet (SIVEI), trasgrede el derecho a la accesibilidad, que se encuentra íntimamente interrelacionado con el derecho a la igualdad sustantiva.
Al negar la autoridad electoral el ajuste de accesibilidad, bajo el argumento de la existencia del antecedente resuelto en el expediente SUP-JDC-10247/2020 Y ACUMULADO, se contraviene lo dispuesto por el artículo 9 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, pues la responsable no demuestra interés en hacer más eficientes los servicios para hacer valer los derechos político-electorales de las personas actoras; que comprende la funcionalidad de los recursos de accesibilidad como votar a través del sistema de voto electrónico por internet (SIVEI), como sí se permite a los mexicanos y mexicanas que residen en el extranjero.
El criterio adoptado por la Dirección Jurídica transgrede el derecho humano a la visibilidad y el diverso de igualdad sustantiva e inclusiva, que adquieren especial relevancia en el caso de grupos vulnerables, por lo cual, la problemática se debe abordar desde un enfoque interseccional, que atienda al Protocolo de Actuación para quienes imparten Justicia en casos que involucren Derechos de Personas con Discapacidad.
La resolución impugnada se abstiene de considerar la discriminación estructural y contextual que históricamente ha obstaculizado el ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad, por lo que todos los esfuerzos deben destinarse a erradicar esos límites estructurales de origen social o material a fin de nivelar la oportunidad de goce y acceso de derechos
e. Caso concreto
39. El Director Jurídico del INE, carece de competencia para pronunciarse sobre la petición formulada.
40. En efecto, esta Sala Superior ha sostenido el criterio de que:
El Consejo General del INE, tiene la facultad para desahogar consultas cuando estas versen sobre la aplicación e interpretación de las normas,[8] ya que, como el órgano superior de dirección, es el encargado de verificar el cumplimiento de las normas y principios legales y constitucionales en materia electoral. Por lo tanto, las decisiones que puedan tener un impacto en los procesos electorales necesariamente son cuestiones de su competencia.
Cuando la materia de la consulta supone la emisión de un criterio general, esclarecer el sentido del ordenamiento legal, o en su caso, fijar la interpretación a una norma, esa competencia le corresponde al Consejo General del INE.[9]
Dentro de las funciones esenciales del INE destaca lo establecido en el artículo 5, numerales 1 y 2 de la LGIPE, correspondiente a la aplicación e interpretación de la legislación electoral, en su ámbito de competencia.
Con base en esa potestad normativa, el Consejo General tiene la facultad de dar respuesta a las consultas que le sean formuladas, con el propósito de esclarecer el sentido del ordenamiento normativo electoral.
Cuando una consulta no tiene como finalidad esclarecer el sentido de las normas electorales y es de carácter meramente informativo, por lo general, se ha estimado que las áreas del INE sí pueden dar respuesta.[10]
El artículo 67 del Reglamento Interior del INE, otorga competencia a la Dirección Jurídica, para conocer de las consultas planteadas por la ciudadanía en ejercicio del derecho de petición cuando estas sean de un carácter meramente informativo.[11]
41. En ese sentido, se tiene que la Dirección Jurídica, no tenía atribución para dar contestación a la solicitud formulada, sino que era el Consejo General del INE, en ejercicio de sus atribuciones, el órgano facultado para emitir la respuesta a la consulta de la parte promovente.
42. Se afirma lo anterior, pues en principio, el escrito de petición fue dirigido expresamente a su presidencia para que emitiera respuesta a los planteamientos expuestos.
43. En segundo lugar, la Dirección Jurídica no contaba con facultades para dar contestación a la solicitud formulada por la parte promovente, pues ésta no pretendía una simple orientación, sino una petición específica relacionada con un ajuste de accesibilidad y la modulación del voto de personas con discapacidad a través del sistema de voto electrónico por internet (SIVEI).
44. Máxime que, en el propio escrito de petición dirigido a la presidencia del INE, las partes solicitantes afirmaron:
“Por lo que al momento de resolver la presente petición, se debe tomar en consideración que se ha implementado que los mexicanos y mexicanas que residente en el extranjero podrán votar por la modalidad electrónica, de manera segura a través del Sistema de Voto Electrónico por Internet (SIVEI) y el hecho de que no es suficiente el programa de voto anticipado a fin de garantizar a la personas con discapacidad y a sus CUIDADORES PRIMARIOS el ejercicio de los derechos políticos-electorales en las próximas elecciones del 2 de junio de 2024.”
(énfasis añadido)
45. De esa manera, existía una petición concreta a la presidenta del Consejo General del INE, que no solo prevé el planteamiento de una situación particular, sino que implica hechos y acciones que podrían trascender en el desarrollo del proceso electoral tanto a nivel federal e inclusive locales, sobre el ejercicio del derecho al voto electrónico por internet de las personas con discapacidad.
46. Sobre todo, porque las personas solicitantes no desconocen la existencia de los diversos acuerdos emitidos por el INE, relacionados con el voto de personas con discapacidad, que enunció la responsable y que son los siguientes:
INE/CG436/2023 ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS PARA LA ORGANIZACIÓN DEL VOTO ANTICIPADO EN EL PROCESO ELECTORAL CONCURRENTE 2023-2024
Lineamientos para la organización del Voto Anticipado en el Proceso Electoral Concurrente 2023-2024
INE/CG528/2023 ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBA EL MODELO DE OPERACIÓN DEL VOTO ANTICIPADO Y LOS DOCUMENTOS ELECTORALES DEL PROCESO ELECTORAL CONCURRENTE 2023-202.
Modelo de Operación para la Organización del Voto Anticipado, para el Proceso Electoral Concurrente 2023-2024
47. Sin embargo, en concepto de quienes ejercieron el derecho de petición, dichos acuerdos que regulan precisamente la emisión del voto anticipado para personas con discapacidad, resultan insuficientes y contrarios a los derechos constitucionales y convencionales del grupo vulnerable en cuestión, en el que estiman necesario contemplar ajustes para las personas cuidadoras.
48. Circunstancia que confirma la hipótesis de competencia del Consejo General, en la medida en que la petición, puede implicar un criterio sobre la efectividad de los instrumentos de carácter administrativos referidos, a partir de la emisión de un criterio general, esclarecer el sentido del ordenamiento legal, o en su caso, fijar la interpretación de los documentos administrativos señalados.
49. Ahora bien, como se precisó, del contenido del oficio emitido por la Dirección Jurídica del INE, se advirtió que a efecto de verificar la viabilidad de la inclusión de las personas promoventes al sistema de voto anticipado, remitió la solicitud inicial a la DERFE.
50. Derivado de ello, el Magistrado instructor requirió a ambas autoridades, infirmaran si ya se había emitido la respuesta sobre la viabilidad indicada.
51. En respuesta, se remitió el oficio INE/DERFE/STN/3767/2024, en el cual, como se ve de su transcripción en esta ejecutoria, se determinó que Carlos Antonio Avilés Garfias, sí podía ser inscrito en la modalidad de voto anticipado, mientras que, en lo atinente a Margarita Sandra Garfias Hernández, se sostuvo por la autoridad electoral que, no era viable contemplarla en el Padrón de personas con discapacidad para ejercer el voto anticipado, al no encuadrar en dicho supuesto, ni en el diverso de voto por internet, al estar reservado a personas mexicanas residentes en el extranjero.
52. Asimismo, consta en autos que dicho oficio, le fue notificado a la parte actora por conducto del Instituto Federal de Defensoría Pública, el seis de febrero.
53. Se destaca todo lo anterior, pues al haberse concluido que el Consejo General del INE es la autoridad competente para dar respuesta la petición formulada, el oficio emitido por la Dirección Jurídica, así como todos los actos posteriores derivados del mismo, incluyendo la respuesta emitida por la Secretaría Técnica Normativa del INE, deben quedar sin efectos, al ser una consecuencia directa e inmediata de aquél.
54. Aunado a que, solo como un argumento a mayor abundamiento, se destaca que la respuesta de la DERFE (inclusión de la persona con discapacidad en el padrón de electores de voto anticipado), es precisamente lo que rechaza la parte promovente desde el escrito inicial de su petición, por considerar que es contrario al ejercicio pleno de sus derechos y que solo se pueden desplegar plenamente mediante el voto electrónico por internet.
f. Efectos del estudio del expediente SUP-JDC-113/2024
56. Hecho lo anterior, el CG del INE, deberá informar a esta Sala Superior respecto a la determinación que haya adoptado, en el plazo de veinticuatro horas.
VII. IMPROCEDENCIA (SUP-JDC-201/2024)
a. Tesis de la decisión
57. Con independencia de que se pueda actualizar diversa causal de improcedencia, en concepto de esta Sala Superior, el presente medio de impugnación debe desecharse al quedar sin materia por un cambio de situación jurídica, puesto que, derivado del estudio del juicio de la ciudadanía SUP-JDC-113/2024, el oficio reclamado se dejó insubsistente.
b. Marco jurídico
58. Los medios de impugnación en materia electoral son notoriamente improcedentes y, por tanto, deben desecharse de plano cuando antes de dictar la resolución quedan sin materia, derivado de que la autoridad responsable modifique o revoque el acto o resolución impugnada.[12]
59. De ese modo es necesario que:
El acto o resolución impugnado sea modificado o revocado.
La decisión tenga como efecto que el medio de impugnación quede totalmente sin materia antes de que se dicte la resolución o sentencia.
60. El último componente es sustancial, determinante y definitorio, mientras que el primero es instrumental.
61. Lo que produce la improcedencia, radica en que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, en tanto que la revocación o modificación es el medio para llegar a tal situación.
62. El presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso radica en la existencia y subsistencia de un litigio entre partes, de un conflicto u oposición de intereses que constituye la materia del proceso.
63. Por ende, cuando cesa o desaparece el litigio derivado de una solución autocompositiva, porque deja de existir la pretensión o la resistencia, o bien, porque sobreviene un nuevo acto que extingue el anteriormente impugnado, el proceso queda sin materia.
64. De ahí que ya no tenga objeto continuar con el procedimiento de instrucción y preparación de la sentencia y el dictado de esta, ante lo cual procede darlo por concluido sin entrar al fondo de las pretensiones sobre las que versa el litigio, mediante una resolución de desechamiento cuando esa situación acontece antes de la admisión de la demanda, o de sobreseimiento, si ocurre después.
65. Cabe mencionar que, la forma normal y ordinaria de que un proceso quede sin materia consiste en que tenga lugar la revocación o modificación del acto o resolución impugnada.
66. Sin embargo, cuando se produzca el mismo efecto de dejar totalmente sin materia el proceso, como producto de un medio distinto, también se actualiza la causa de improcedencia señalada.[13]
c. Caso concreto
67. La parte actora en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-201/2024, reclama como acto destacado y autónomo, la respuesta contenida en el oficio INE/DERFE/STN/3767/2024, a través de la cual, el secretario técnico Normativo de la DERFE, determinó que Carlos Antonio Avilés Garfias, sí podía ser inscrito en la modalidad de voto anticipado.
68. Mientras que, en lo atinente a Margarita Sandra Garfias Hernández, se sostuvo por la autoridad electoral que, no era viable contemplarla en el Padrón de personas con discapacidad para ejercer el voto anticipado, al no encuadrar en dicho supuesto, ni en el diverso de voto por internet, al estar reservado a personas mexicanas residentes en el extranjero.
69. Ahora bien, esta Sala Superior al pronunciarse respecto del juicio de la ciudadanía SUP-JDC-113/2024, al cual se acumuló el diverso SUP-JDC-201/2024, llegó a la conclusión de que la materia objeto de consulta, debía ser atendida por el Consejo General del INE.
70. Ello, porque implicaba un pronunciamiento de carácter general sobre la interpretación normativa respecto al ejercicio del derecho al voto por internet de las personas con discapacidad.
71. Con base en lo anterior, se determinó revocar el oficio emitido por la Dirección Jurídica, y los actos consecuencia de éste, entre los cuales se encuentra el oficio INE/DERFE/STN/3767/202, aquí controvertido.
72. De esa manera, la determinación adoptada implica un cambio de situación jurídica que deja sin materia de estudio el acto reclamado, consistente en el oficio emitido por la DERFE, al haber sido revocado, por lo que el medio de impugnación SUP-JDC-201/2024, debe ser desechado.
Por lo expuesto y fundado, se:
VIII. RESUELVE
PRIMERO. Se acumulan los medios de impugnación.
SEGUNDO. Se revoca el oficio impugnado, en términos de lo expuesto en la presente ejecutoria.
TERCERO. Se ordena al Consejo General del Instituto Nacional Electoral a que proceda en los términos precisados en la presente ejecutoria.
CUARTO. Se desecha de plano la demanda del juicio de la ciudadanía SUP-JDC-201/2024.
NOTIFÍQUESE; como en derecho corresponda.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo mención en contrario.
[2] Fundamento: artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Federal; 184; 186, fracción III, y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[3] Lo anterior con fundamento en los artículos 4 párrafo primero, 7 párrafo segundo, 8, 9 párrafo 1, 12 párrafo 1, 13 párrafo 1 inciso b) de la Lay de Medios.
[4] Véase, entre otras, las sentencias emitidas en los medios de impugnación identificados con las claves SUP-JDC-693/2020, SUP-AG-68/2019, SUP-JDC-106/2019, SUP-RAP-79/2017.
[5] Tesis de jurisprudencia P./J. 10/94, del Pleno de la SCJN, de rubro: COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.
[6] Tesis de jurisprudencia 1/2013, de rubro: COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
[7] Tesis XV/2016 DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS PARA SU PLENO EJERCICIO Y EFECTIVA MATERIALIZACIÓN.
[8] Ver Jurisprudencia 4/2023 de rubro “CONSULTAS. EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL TIENE FACULTAD PARA DESAHOGARLAS Y SU RESPUESTA ES SUSCEPTIBLE DE IMPUGNACIÓN.”
[9] SUP-JDC-116/2022, SUP-RAP-118/2018, entre otros
[10] Véase SUP-JDC-283/2023
[11] Véase el SUP-JDC-491/2023
[12] Artículos 9, párrafo 3, y 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
[13] Criterio sostenido en la jurisprudencia 34/2002 de rubro IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA.