JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-105/2019

ACTOR: CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIADO: JAIME ARTURO ORGANISTA MONDRAGÓN Y VIOLETA ALEMÁN ONTIVEROS

COLABORÓ: DANIEL ERNESTO ORTIZ GÓMEZ

Ciudad de México, doce de junio de dos mil diecinueve.

S E N T E N C I A:

Que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el juicio ciudadano indicado al rubro, en el sentido de confirmar la resolución de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, que declaró fundado el procedimiento sancionador incoado en contra de César Horacio Duarte Jáquez y decretó su expulsión del citado instituto político.

Í N D I C E

R E S U L T A N D O:

C O N S I D E R A N D O S:

R E S U E L V E:

R E S U L T A N D O:

1           I. Antecedentes. De la narración de los hechos expuestos en la demanda, así como de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente.

2           A. Denuncia. El veintiuno de julio de dos mil dieciséis, Armando Barajas Cruz, en calidad de integrante del V Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional, presentó ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del citado instituto político, denuncia de hechos en contra de César Horacio Duarte Jáquez.

3           De manera particular denunció que, durante el ejercicio del cargo como gobernador de Chihuahua, el ciudadano acusado incurrió en diversas conductas violatorias de la normativa interna del aludido partido político, dañando la imagen de este ante la ciudadanía en general.

4           B. Medida cautelar. El veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional dictó, como medida cautelar, la suspensión temporal de los derechos como militante de César Horacio Duarte Jáquez.

5           C. Emplazamiento. Ante la imposibilidad de emplazar personalmente al denunciado, la diligencia se realizó mediante cédula que se publicó en los estrados de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, el doce de noviembre de dos mil dieciocho.

6           D. Primera resolución intrapartidista. El veinticuatro de enero de dos mil diecinueve, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional expulsó a César Horacio Duarte Jáquez como militante del mencionado partido político.

7           E. Primer juicio ciudadano. El dieciocho de febrero siguiente, César Horacio Duarte Jáquez impugnó la resolución antes señalada, por conducto de su apoderado legal.

8           El veinte de marzo, esta Sala Superior dictó sentencia en el expediente SUP-JDC-23/2019, en el sentido de revocar la resolución intrapartidista, para el efecto de que se repusiera el procedimiento sancionador intrapartidista, a partir de la diligencia de emplazamiento.

9           F. Nuevo emplazamiento. En cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior, el veinticinco de marzo de este año, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria emplazó al denunciado, mediante su apoderado legal.

10       G. Resolución intrapartidista (acto impugnado). El dieciséis de mayo, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria dictó una nueva resolución dentro del expediente CNJP-PS-CDMX-258/2016, en la que declaró fundado el procedimiento sancionador incoado en contra de César Horacio Duarte Jáquez y determinó expulsarlo como militante del Partido Revolucionario Institucional.

11       II. Juicio ciudadano. El veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, César Horacio Duarte Jáquez promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por conducto de su apoderado legal, a fin de impugnar la resolución precisada en el punto que antecede.

12       III. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, se integró el expediente SUP-JDC-105/2019, mismo que fue turnado a la Ponencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez.

13       IV. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió la demanda y al estar debidamente integrado el expediente, declaró cerrada la instrucción, quedando el expediente en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O:

14       PRIMERO. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso c); y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79; 80; y 83, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tratarse de un juicio ciudadano promovido para combatir una resolución de un órgano nacional de justicia intrapartidista, en la que se determinó la expulsión de uno de sus militantes.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

15       Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8; 9; 12; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1; y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

16       A. Forma. Este requisito se satisface porque la demanda se presentó por escrito; en ella se hace constar el nombre y la firma de quien la presenta; se menciona el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto impugnado; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; y se hacen valer agravios.

17       B. Oportunidad. De igual manera, se satisface el requisito porque la demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley de Medios.

18       Ello es así, porque la resolución impugnada le fue notificada personalmente al actor el martes veintiuno de mayo de dos mil diecinueve, en tanto que el plazo de cuatro días para impugnar transcurrió del miércoles veintidós al lunes veintisiete, ello sin considerar sábado y domingo en términos del artículo 7, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que el asunto no está relacionado con proceso electoral alguno.

19       En consecuencia, si el juicio ciudadano se promovió el lunes veintisiete de mayo, resulta evidente que la demanda se presentó de manera oportuna.

20       C. Legitimación. El medio de impugnación fue promovido por parte legítima, en tanto que el actor es un ciudadano quien aduce afectación a sus derechos político-electorales.

21       D. Personería. Se tiene por acreditado a Ricardo Antonio Sánchez Reyes Retana como apoderado legal de César Horacio Duarte Jáquez, tal como se desprende del instrumento notarial respectivo que obra en el expediente.

22       E. Interés jurídico. Este requisito se encuentra satisfecho, pues el actor pretende que se revoque la resolución intrapartidista que decretó su expulsión como militante del Partido Revolucionario Institucional.

23       F. Definitividad. Se tiene por cumplido este requisito, en virtud de que se impugna una determinación emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, respecto de la cual no procede ningún medio de defensa que deba agotarse previo a acudir a esta instancia jurisdiccional federal.

 

TERCERO. Estudio de fondo.

A. Pretensión, agravios y litis a resolver.

24       Al promover el presente medio de impugnación, el actor pretende que se revoque la resolución dictada por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en el procedimiento sancionador CNJP-PS-CDMX-258/2016, para el efecto de que se deje sin efectos la expulsión decretada en su contra y se le permita continuar militando en el citado instituto político.

25       Para sustentar su pretensión, hace valer, esencialmente, los siguientes agravios:

26       1. Violación al principio de taxatividad. A juicio del enjuiciante, la responsable vulneró el principio de taxatividad porque fundamentó la sanción de expulsión en el artículo 250, fracción X, de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, a pesar de que, en el caso, no se cumplió el supuesto específico previsto en dicha porción estatutaria.

27       2. Indebida clasificación de pruebas. La responsable indebidamente consideró comopruebas técnicasdiversas notas periodísticas. Desde su perspectiva, ni siquiera pueden considerarse medios de convicción.

28       3. Ilegal suspensión de derechos políticos. Es ilegal la determinación de suspender sus derechos políticos, pues éstos solo pueden ser suspendidos mediante sentencia firme en la que se acredite plenamente la responsabilidad penal. De manera destacada, alega la violación a su derecho de asociación, reconocido en el artículo 9 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

29       4. Vulneración al principio de presunción de inocencia. La responsable violó en su perjuicio el derecho de presunción de inocencia, porque se le consideró responsable de la comisión de diversos delitos, cuando no existe una sentencia definitiva que lo declare culpable.

30       Derivado de lo anterior, este órgano jurisdiccional advierte que la litis a resolver en el presente medio de impugnación consiste en determinar si la expulsión decretada por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional se encuentra ajustada a Derecho, o si como lo alega el accionante, existieron violaciones que la hacen insostenible jurídicamente.

B. Metodología de estudio.

31       Por cuestión de método, en primer término, se estudiarán conjuntamente los agravios identificado con los números 4 y 1 del resumen que antecede, porque los argumentos que en ellos esgrime el demandante están estrechamente relacionados; aunado a que, de resultar fundada la violación a la presunción de inocencia sería suficiente para revocar la resolución impugnada, para la reposición del procedimiento.

32       Posteriormente, se analizará el resumido en el numeral 2 que tiene que ver con una violación formal y, finalmente, de ser necesario, se estudiará el agravio número 3, en el que se alega excesivo que en la resolución se haya decretado la suspensión de derechos políticos.

33       Lo anterior, no causa agravio alguno al actor, toda vez que lo que importa es que se estudien todos y cada uno de los argumentos que hizo valer en su demanda. Ello, con sustento en la Jurisprudencia 4/2000 de esta Sala Superior, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

C. Estudio de los agravios.

        Vulneración al principio de taxatividad y a la presunción de inocencia.

34       El enjuiciante aduce que la responsable vulneró el principio de taxatividad y el derecho de presunción de inocencia, porque se le impuso la sanción de expulsión, con fundamento en lo dispuesto en la fracción X del artículo 250 de los Estatutos del Partido.

35       Desde su perspectiva, la causa de expulsión que en la referida porción estatutaria se contiene consiste en la comisión de algún delito y, en el caso particular, ésta no se actualizó porque no existe sentencia firme, mediante la cual se haya acreditado que es penalmente responsable por la comisión de alguna conducta típica, antijurídica, culpable y punible.

36       Sobre esa base, el accionante considera que, si no se cumplía el supuesto normativo de manera específica y puntual (comisión de algún delito), no era factible que se le impusiera la sanción de expulsión.

37       Al haberlo hecho, a su juicio, la responsable vulneró su derecho de presunción de inocencia, pues lo condenó, a pesar de no existir ninguna responsabilidad penal plenamente acreditada.

38       Los argumentos relatados son infundados e inoperantes, con base en los fundamentos y consideraciones siguientes.

39       Previo al estudio del planteamiento del actor, este órgano jurisdiccional considera importante tener presente el marco normativo que resulta aplicable, en lo tocante al principio de taxatividad.

40       El párrafo tercero del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que, en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito que se trata.

41       Como se advierte, en la referida porción constitucional se reconoce expresamente como garantía la exacta aplicación de la ley en materia penal.

42       Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala Superior que los principios y garantías típicas del proceso penal son aplicables en los procedimientos sancionadores de naturaleza administrativa.

43       Lo anterior tiene sustento en la Tesis XLV/2002 de esta Sala Superior, de rubro: “DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL.

44       Con relación a la garantía de exacta aplicación de la ley, este órgano especializado ha considerado que es aplicable para aquellas disposiciones de las que se derive la posibilidad de imponer una sanción de naturaleza administrativa en materia electoral.

45       Dicha interpretación se justificó en el carácter sancionador del procedimiento, atento a que las contravenciones administrativas se integran en el supraconcepto de lo ilícito.

46       Las consideraciones que anteceden están inmersas en la Tesis XLV/2001 de rubro: “ANALOGÍA Y MAYORÍA DE RAZÓN. ALCANCES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL.

47       Ahora bien, de la interpretación al derecho fundamental de exacta aplicación de la ley en materia penal, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que éste no se limita a ordenar a la autoridad jurisdiccional que se abstenga de interpretar por simple analogía o mayoría de razón, sino que es extensivo al creador de la norma.

48       De este último aspecto es de donde surge el mandato de taxatividad, que consiste en exigir al creador de la norma que ésta sea clara, precisa y exacta respecto de la conducta reprochable, así como de la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito; esto es, que el tipo penal esté claramente formulado.

49       Así, el mandato de taxatividad supone la exigencia de que el grado de determinación de la conducta típica sea tal, que lo que es objeto de prohibición pueda ser conocido por el destinatario de la norma.

50       Dichas consideraciones están contenidas en la Jurisprudencia 1a./J. 54/2014 (10a.), de rubro: “PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD. ANÁLISIS DEL CONTEXTO EN EL CUAL SE DESENVUELVEN LAS NORMAS PENALES, ASÍ COMO DE SUS POSIBLES DESTINATARIOS.

51       Como se puede advertir, el principio de taxatividad es una derivación del principio legalidad y está dirigido al legislador (tratándose de leyes penales) o a la autoridad u órgano creador de las normas respectivas (en procedimientos sancionadores ajenos a la materia penal), para que señalen con claridad y precisión las conductas típicas y las penas aplicables.

52       En el caso, como ya se dijo, el actor alega que la responsable vulneró el principio de taxatividad, porque fundamentó la sanción de expulsión que le impuso en la fracción X del artículo 250 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, a pesar de que, en el caso, no se actualizaba el supuesto previsto en dicha porción normativa (refiere que no existe ninguna sentencia firme que lo haya declarado penalmente responsable por la comisión de algún delito).

53       Sin embargo, atendiendo a las consideraciones que han sido previamente expuestas, este órgano jurisdiccional considera que la porción estatutaria en que se fundamentó la expulsión del hoy actor no trasgrede el principio de taxatividad.

54       La norma en cuestión es del tenor siguiente:

Artículo 250. La expulsión procede por alguna de las causas siguientes:

[]

X. Cometer faltas de probidad o delitos en el ejercicio de las funciones públicas que se tengan encomendadas;

55       Esta Sala Superior considera que la norma en cuestión respeta el principio de taxatividad porque en ella se describen con suficiente precisión las conductas que están prohibidas (cometer faltas de probidad o delitos en el ejercicio de las funciones públicas), así como la sanción que se impondrá a quien incurra en ellas (la expulsión del partido).

56       De tal forma que sus destinatarios (militantes del Partido Revolucionario Institucional) pueden conocer con claridad las conductas que les son prohibidas y, sobre todo, la sanción que recibirán, en caso de incurrir en ellas.

57       Otro aspecto que se considera importante precisar con relación a la aludida norma estatutaria es que contempla dos tipos de conductas que están prohibidas para los militantes de ese instituto político, pues la comisión de cualquiera de ellas los hace susceptibles de ser expulsados.

58       En efecto, dicha porción establece que la expulsión procederá en contra del militante que cometa:

1.    Faltas de probidad; o

2.    Delitos.

59       Cualquiera de ellas, en el ejercicio de las funciones públicas que se tengan encomendadas. De ahí que resulte válido que la Comisión Nacional de Justicia Partidaria pueda incoar procedimientos sancionadores en contra de militantes que incurran en cualquiera de esos dos supuestos, sea de manera conjunta o separada, según los hechos y circunstancias particulares de cada caso.

60       Precisado lo anterior, este órgano jurisdiccional especializado considera que lo infundado del planteamiento del accionante radica en que sustenta sus argumentos sobre la premisa incorrecta de considerar que la Comisión Nacional de Justicia Partidaria consideró que había cometido delitos cuando ejerció el cargo de gobernador de Chihuahua, y por esa cuestión se hizo merecedor de la expulsión del partido político.

61       En efecto, el promovente aduce que no era factible que se le expulsara del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en la fracción X, del artículo 250, de los Estatutos de ese instituto político, porque no existe sentencia firme que lo haya declarado penalmente responsable por la comisión de algún delito.

62       Al haberlo hecho, desde su perspectiva, la responsable vulneró su derecho de presunción de inocencia, porque, sin estar probado que había cometido algún delito, decidió imponerle la máxima sanción que pueden recibir los militantes del aludido partido político.

63       Sin embargo, de la resolución impugnada se desprende con claridad que la sanción de expulsión no se impuso derivado de que el hoy actor hubiera cometido algún delito, sino porque incurrió en faltas de probidad durante el ejercicio de las funciones públicas que tenía encomendadas cuando ejerció el cargo de gobernador de Chihuahua.

64       Incluso, en la resolución impugnada la responsable precisó esta situación; es decir, aclaró que el procedimiento sancionador se seguiría únicamente por la falta de probidad durante el ejercicio del cargo público y no por la probable comisión de delitos.

65       A efecto de evidenciar lo anterior, a continuación, se transcriben las partes conducentes de la resolución impugnada.

[]

Respecto a los hechos denunciados, existe una cantidad importante de información periodística y de hechos públicos y notorios, que califican negativamente al Ex Gobernador antes referido, al vincularlo con diversas conductas ilícitas y delictivas, así como la presunción de que el hoy denunciado, desde hace dos años, se encuentra prófugo de la justicia y hay diversas solicitudes de extradición por parte del Gobierno de los Estados Unidos, lo cual, por sí mismo, es dañino para la imagen del partido porque los ciudadanos asocian esa información con el hecho de que ese Gobierno surgió de las filas del Partido Revolucionario Institucional.

Dichos hechos públicos y notorios arrojan un cúmulo de indicios en torno a la posible existencia de conductas graves porque se tratan de delitos o, en su caso, el resultado de las acciones u omisiones por parte del Gobierno del Estado de Chihuahua.

Por cuanto hace a la comisión de delitos, ésta debe entenderse una vez que la misma ha quedado acreditada fehacientemente mediante sentencia ejecutoriada emitida por la autoridad competente, de conformidad con lo establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esto significa que esta Comisión Nacional de Justicia Partidaria dejará de lado cualquier probable infracción de un delito por parte del denunciado o si las conductas que se le reprochan también son sancionables por la materia penal, para centrarse únicamente en analizar la comisión de faltas de probidad en el ejercicio de las funciones públicas que CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ tuvo encomendadas durante su mandato como Gobernador del Estado de Chihuahua.

 

Así, el procedimiento sancionador que nos ocupa, debe ser entendido como un procedimiento interno de nuestro instituto político, por medio del cual se determinará si ciertas conductas presuntamente desplegadas por el denunciado son reprochables y constituyen una infracción a la normativa interna del Partido Revolucionario Institucional, quedando al margen todo lo que tenga que ver con los procedimientos penales respectivos.

[]

No es óbice mencionar, que el denunciado en el escrito de contestación de la denuncia impetrada en su contra, señala que se viola en su perjuicio el artículo 20, en su apartado B, fracción I, de la Constitución Federal, relativo al derecho de presunción de inocencia, pero cabe aclarar, que éste parte de una idea errónea, pues esta Comisión Nacional de Justicia Partidaria no se está pronunciando ni prejuzgando sobre la culpabilidad del ciudadano CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ respecto a la comisión de los delitos que se le imputan, pues esto es una facultad constitucional que corresponde a las autoridades de impartición de justicia, y que se encuentra supeditado al desahogo de un procedimiento de responsabilidad administrativa o penal; sin embargo, sí está evaluando el comportamiento del denunciado, circunscrito al contenido ético que prevén los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, lo que nos permite apreciar que sus actos y omisiones producto de su gestión como Ex Gobernador del Estado de Chihuahua, tuvieron de manera sistemática y reiterada una serie de desviaciones de los parámetros éticos que el desempeño público exige, y que, en consecuencia, dicho comportamiento se encuentra totalmente apartado de los principios y valores que consigan nuestros Documentos Básicos, los cuales, se encuentran señalados como una obligación para todos y cada uno de los militantes de este Instituto Político, mismos que se deben respetar y cumplir a cabalidad.

[][1]

 

66       De lo trasunto, se desprende con claridad que, contrario a lo que sostiene el actor, la sanción de expulsión que se le impuso no fue por la comisión de algún delito durante el ejercicio del cargo de gobernador, incluso, como se ha evidenciado, la responsable precisó que esa cuestión era del ámbito del derecho penal y correspondía decretarlo a las autoridades de impartición de justicia, por lo que únicamente se ocuparía de analizar y verificar si había incurrido en falta de probidad en el ejercicio de las funciones públicas.

67       Para tal efecto, comenzó su análisis señalando que la infracción en cuestión (cometer faltas de probidad en el ejercicio de las funciones públicas que se tengan encomendadas) tiene el propósito de asegurar que los militantes del Partido Revolucionario Institucional que ocupen cargos de elección popular o funjan como servidores en los poderes públicos tienen la obligación de desempeñar esos cargos con honestidad, eficiencia y espíritu de servicio, de conformidad con los Estatutos, Programa de Acción y Declaración de Principios de ese instituto político.

68       Posteriormente, consideró que, para hacer una adecuada valoración de la causal de expulsión, era necesario establecer el concepto de probidad.

69       Para ello recurrió a la Real Academia de la Lengua e invocó diversos autores y juristas, y de ello desprendió que el origen etimológico de probidad era honradez, y que algunos de sus sinónimos eran rectitud, integridad, honestidad, decencia, moralidad; y que se antónimo era deshonestidad.

70       Asimismo, refirió que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la falta de probidad en materia laboral consiste en no proceder rectamente en el desempeño de las funciones encomendadas; afectar el patrimonio de la empresa o establecimiento, o el del empleador; así como todo daño o lucro indebido que vaya en contra del recto proceder.

71       Mientras que, en materia administrativa, la probidad consiste en observar una conducta intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preminencia del interés general sobre el particular.

72       De todo lo anterior, la responsable concluyó que la falta de probidad a que se refiere la fracción X del artículo 250 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, se acredita cuando algún cuadro, militante o dirigente, en el ejercicio de sus funciones públicas, no observa una conducta intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo que se le asigna.

73       Establecido el concepto de probidad, la responsable consideró que, para observar tal conducta en el ejercicio de algún cargo público, los militantes estaban obligados a observar los principios generales de la función pública, a saber: responsabilidad, honestidad, justicia, dignidad, transparencia, e integridad.

74       Además, señaló que los militantes que ocupen cargos públicos deben desempeñar sus tareas, acorde a la confianza de la cual son depositarios, siguiendo los principios de idoneidad, obediencia, protección de los bienes del Estado, capacitación, colaboración e igualdad.

75       Sentado lo anterior, procedió a analizar, si con los elementos de prueba que obraban en el expediente, se creaba convicción de que el denunciado había incurrido en la infracción de falta de probidad.

76       Para ello, precisó que en el expediente existía una cantidad importante de información periodística y de hechos públicos y notorios que calificaban negativamente al ex gobernador César Horacio Duarte Jáquez, al vincularlo con diversas conductas ilícitas y delictivas, así como la presunción de que el denunciado se encontraba prófugo de la justicia desde hacía dos años y de que había diversas órdenes de extradición por parte del Gobierno de los Estados Unidos.

77       Posteriormente, invocó un estándar sobre los hechos notorios, a efecto de determinar si, en el caso, éstos requerían o no de elementos probatorios adicionales. El referido test se integró por las siguientes 7 etapas:

a)    Que estén plenamente acreditados.

b)    Que concurra una pluralidad y variedad de indicios.

c)    Que tengan relación con el hecho denunciado y su agente.

d)    Que tengan armonía o concordancia.

e)    Que el enlace entre los indicios y los hechos denunciados se ajuste a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia.

f)      Que se eliminen hipótesis alternativas.

g)    Que no existan contra indicios.

78       Así, de la valoración de las pruebas y de los hechos públicos y notorios, desprendió que, indiciariamente, el denunciado incurrió, durante el ejercicio del cargo de gobernador, en conductas graves que pudieran derivar en el incumplimiento de la responsabilidad política de generar un buen gobierno, o incluso, delitos.

79       De igual modo, destacó que, a pesar de que el nombre del denunciado había aparecido en diversas notas periodísticas difundidas constantemente, en las que se aludía a su ilegal actuar como servidor público, éste en ningún momento negó las acusaciones y mucho menos aportó pruebas para desvirtuar los señalamientos y así evitar el perjuicio a la imagen del partido ante la ciudadanía.

80       Con sustento en todo lo anterior, la comisión responsable consideró que se generaba la convicción suficiente para tener por acreditado que César Horacio Duarte Jáquez cometió faltas de probidad en el ejercicio de sus funciones públicas, incurriendo con ello, en la infracción prevista en la fracción X del artículo 250 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, fomentando el desprestigio a la imagen y reputación de la institución política frente a la ciudadanía y la militancia.

81       Ahora bien, es importante señalar que en el presente juicio, el actor no formula ningún agravio encaminado a cuestionar las consideraciones que han sido expuestas, relacionadas con que el procedimiento sancionador en cuestión se siguió por la probable comisión de falta de probidad en el ejercicio de la función pública.

82       Esto es, el actor no se inconforma del concepto de probidad fijado por la responsable ni del estudio que realizó para concluir que su cumplimiento lleva inmerso el cumplimiento de diversos principios propios de la función pública.

83       Es más, ni siquiera se agravia de que se hubiera decretado que sí incurrió en falta de probidad, ni de la forma en que se calificó e individualizó la sanción; sino que su único alegato es en el sentido de que, desde su perspectiva, se le sancionó indebidamente, porque no está acreditado que haya cometido algún delito.

84       Establecido lo anterior, y toda vez que ha sido demostrado que el planteamiento del enjuiciante es inexacto, el argumento relativo a que la responsable vulneró el derecho de presunción de inocencia resulta inoperante, precisamente, porque el demandante lo hace depender del hecho inexistente de que se le sancionó por haber cometido delitos, sin que hubiera sentencia ejecutoriada que determinara su responsabilidad penal.

 

        Indebida clasificación de pruebas.

85       El actor aduce que indebidamente se tomaron en consideración las pruebas consistentes en ligas de internet que contienen notas periodísticas, algunas de las cuales no se puede acceder[2]. Desde su óptica, dichos elementos no pueden clasificarse como probanzas técnicas, en términos del artículo 81 del Código de Justicia Partidaria, aunado a que ni siquiera son medios de convicción.

86       Los agravios son infundados de conformidad con las consideraciones siguientes.

87       Diversas legislaciones del orden jurídico mexicano admiten la presentación a juicio de instrumentos de prueba consistentes en cualquier elemento aportado por los descubrimientos de la ciencia[3].

88       La Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su artículo 14, párrafo 6, dispone que serán pruebas técnicas las fotografías, otros medios de reproducción de imágenes y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia que puedan ser desahogados sin necesidad de peritos o instrumentos, accesorios, aparatos o maquinaria que no estén al alcance del órgano competente para resolver.

89       Esta disposición se replica al interior del Partido Revolucionario Institucional, en el artículo 81 del Código de Justicia Partidaria, que a la letra dice: “Se considerarán pruebas técnicas las fotografías, otros medios de reproducción de imágenes y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia que puedan ser desahogados sin necesidad de peritos o instrumentos, accesorios, aparatos o maquinaria que no estén al alcance de la Comisión de Justicia Partidaria competente para resolver”.

90       Dichas normas, encuentran razón de ser en que el desarrollo tecnológico y científico produce y perfecciona, constantemente, más y nuevos instrumentos con particularidades específicas, capaces de captar contenido e información que puede ser útil para generar convicción en quien juzga y esclarecer los hechos en una controversia. Lo que proporciona a los justiciables más y mejores elementos para acreditar sus afirmaciones y alcanzar sus pretensiones, lo que a su vez potencializa el derecho de defensa.

91       Es verdad que la norma en estudio dispone en su literalidad que las fotografías son pruebas técnicas, pero también lo es que encuadran en esta clasificación todos los instrumentos cuyo contenido o información pueda ser apreciada de forma sencilla a través de materiales de uso ordinario por la autoridad impartidora de justicia.

92       Dentro de esta descripción se encuentra los enlaces, vínculos, ligas o “links” de internet. Así lo ha considerado esta Sala Superior en múltiples casos, entre otras, al analizar aquellas que direccionan a páginas con notas periodísticas[4].

93       Dicha manera de actuar se justifica en que los enlaces o ligas de internet se tratan de las secuencias de caracteres que se utilizan como dirección para acceder a información adicional en un mismo o distinto servidor[5]. Así, cuando los justiciables señalan en sus escritos de demanda vínculos de internet con información o contenido relevante para la solución de la controversia, quienes juzgan están obligados a acceder a estos para verificar su contenido, pues es una tarea que no requiere la intervención de un perito o instrumentos especializados, toda vez que la inspección se realiza a través de equipos de cómputo con acceso a internet, que son comunes en los órganos de impartición de justicia.

94       Sentado lo anterior, tenemos que, en el caso concreto, César Horacio Duarte Jáquez fue denunciado, con el propósito de que fuera, primero, suspendido en sus derechos de militante y, posteriormente, expulsado el Partido Revolucionario institucional, esto, derivado de que se le imputó la probable responsabilidad de una serie de actos que, a juicio del denunciante, configuran faltas de probidad o delitos.

95       Mediante audiencia de diecisiete de abril, la Comisión de Justicia Partidaria admitió como pruebas, entre otras[6], nueve ligas o enlaces de internet que direccionan a diversas notas periodísticas o informativas que fueron presentadas de forma superveniente al procedimiento por la parte denunciante (sin que en el presente juicio se encuentre cuestionado dicho carácter). Las cuales se sintetizan enseguida:

 

IMAGEN

DESCRIPCIÓN

1.

Eje Central

Hay más carpetas contra César Duarte y 5 sentenciados: Corral”.

http://www.ejecentral.com.mx/mas-carpetas-contra-cesar-duarte-5-sentenciados-corral/

 

Javier Corral Jurado, gobernador de Chihuahua, informó que se añadieron 3 o 4 carpetas de investigación adicionales a las existentes para investigar las irregularidades cometidas durante el mandato de César Horacio Duarte Jáquez; asimismo, señaló que se investigaría a sus colaboradores.

2.

Capital México

“Acusa Fiscalía de Chihuahua a colaborador de César Duarte”

https://www.capitalmexico.com.mx/nacional/acusa-fiscalia-de-chihuahua-a-colaborador-de-cesar-duarte/

 

La Fiscalía de Chihuahua imputó el delito de peculado en contra de Antonio Enrique T.G., exdirector de Adquisiciones y Servicios de la Secretaria de Hacienda, ya que se distrajeron recursos públicos para cubrir un compromiso personal del exgobernador César Duarte.

3.

Animal Político

Excolaborador de César Duarte desvió 2.4 mdp para saldar deudas del exgobernador

https://www.animalpolitico.com/2018/05/excolaborador-cesar-duarte-desvio-2-4-mdp-saldar-deudas/

 

La Fiscalía de Chihuahua inició un procedimiento penal en contra de, Gerardo V.M., exdirector general de Administración de la Secretaría de Hacienda, por el desvío de $2,420,000 pesos utilizados que el exgobernador, César Duarte, saldara un compromiso personal con un diputado a fin de que votara a favor de un proyecto.

4.

Periódico Central

“César Duarte tejió una red pocas veces vista para llevarse 6 mmdp, dice entramado de 60 expedientes”

https://www.periodicocentral.mx/2018/politica/item/29688-cesar-duarte-tejio-una-red-pocas-vees-vista-para-llevarse-mmdp-dice-entramadode-60-expedientes

 

Se señala que César Horacio Duarte Jáquez tiene un cúmulo de 21 órdenes de aprehensión por el posible desvío de recursos, cuyo monto asciende a 6 mil millones de pesos. Hechos en los que participó una red de funcionarios y empresarios que simularon operaciones.

Por otro lado, se señalan los diversos pasivos que heredó la administración César Duarte.

5.

El Sol de México

Desaparecen el Banco Unión Progreso de César Duarte

https://www.elsoldemexico.com.mx/mexico/politica/desaparecen-banco-union-progreso-vinculado-a-exgobernador-de-chihuahua-cesar-duarte-2876330.html

 

Se señala que, en 2014, el gobernador de Chihuahua realizó un fideicomiso para refinanciar al Banco Unión Progreso, operación con la que pretendía obtener el 15% de las ganancias.

Asimismo, el exsecretario de Hacienda reveló que previó a ser nombrado funcionario, creó una sociedad que posteriormente formaría parte del Baco Unión Progreso, entidad a la que se le invirtieron 65 millones de pesos del erario estatal.

6.

Coordinación de Comunicación social del gobierno de Chihuahua

Javier Garfio, primer exfuncionario Duartista condenado por peculado”.

http://www.unidosconvalor.gob.mx/spip.php?article3611

Se informó que la Fiscalía estatal obtuvo un fallo condenatorio, en contra de Javier Alfonso Garfio Pacheco, por el delito de peculado por el desvió de 328 millones de pesos.

Se presumió que fue el primer colaborador de César Duarte al que se han fincado responsabilidades.

7.

Gobierno de Chihuahua

Hay más carpetas de investigación contra César Duarte t sus cómplices: Javier Corral

http://www.chihuahua.gob.mx/hay-mas-carpetas-de-investigacion-contra-cesar-duarte-y-sus-complices-javier-corral

 

Javier Corral Jurado, gobernador de Chihuahua, señaló en una entrevista que existían 11 denuncias en contra de César Horacio Duarte Jáquez; y que a la par se presentarían otras.

Asimismo, se informó que habían sido detenidos 14 colaboradores, y que 5 de ellos habían recibido sentencia por peculado.

8.

El Diario de Coahuila

Anuncian subasta de ganado que fue asegurado a César Duarte

http://www.eldiariodecoahuila.com.mx/nacional/2018/6/2/anuncian-subasta-ganado-asegurado-cesar-duarte-735634.html

 

Javier Corral Jurado, gobernador de Chihuahua, anunció que pondría a la venta el ganado localizado en las propiedades aseguradas a César Horacio Duarte Jáquez, ello con la finalidad de resarcir los recursos presuntamente desviados del erario estatal.

9.

Radiza

Denuncian a Duarte y 42 colaboradores

http://radiza.com.mx/delicias/detalle.individual.php?id=154504

 

La Auditoria Superior de Chihuahua presentó denuncia ante la Fiscalía estatal en contra de César Horacio Duarte Jáquez y 42 exfuncionarios por el presunto desvío de 6 mil millones de pesos; dichas irregularidades corresponderían solo a algunos meses de 2016.

96       A dichas probanzas, la comisión responsable les otorgó la calidad de “técnicas”.

97       A juicio de esta autoridad jurisdiccional, dicho proceder fue conforme a Derecho, pues como quedó explicado en párrafo anteriores, el Código de Justicia Partidaria admite la presentación de aquellos instrumentos de convicción que, siendo producto del desarrollo científico o tecnológico, aportan a los juzgadores información útil para resolver la controversia, y estos los pueden apreciar a través de aparatos o dispositivos que tienen al alcance, como los equipos de cómputo.

98       Por tanto, no tiene razón el enjuiciante cuando asevera que solo las fotografías pueden ser admitidas y valoradas como pruebas técnicas. Además, no es verdad que hay vínculos que no se encuentran disponibles, pues esta autoridad pudo acceder a todos ellos, tal como se demuestra con los extractos de las notas respectivas.

99       Con base en lo expuesto no es posible concluir que se trata probanzas inconstitucionales, carentes de verdad legal, maliciosas y absurdas, además que el enjuiciante no proporciona mayores argumentos para tildar con esos calificativos a las pruebas en estudio.

100   Por otro lado, se observa que la autoridad responsable, al valorar estos medios, en ningún momento, afirmó que tales publicaciones reunieran las características de un documento público, ni que pudieran ser consideradas como documentales privadas[7].

101   En otro orden de ideas, este órgano jurisdiccional advierte que el alegato relativo a que se tomaron en cuenta hechos notorios está estrechamente vinculado con el diverso argumento por el que el actor sostiene que se le expulsó del partido derivado de la comisión de delitos; sin embargo, como quedó explicado en el apartado previo, el motivo de su separación del instituto político se basó en la comisión de faltas de probidad.

        Ilegal suspensión de derechos políticos.

102   Finalmente, el actor sostiene que la responsable se excedió al decretar la suspensión de sus derechos políticos, toda vez que estos únicamente pueden ser afectados por cuestiones penales, una vez que exista una sentencia firme en la que se acredite que una persona es penalmente responsable.

103   Esta Sala Superior considera que el planteamiento es infundado toda vez que el actor parte de una premisa errónea, al sostener que la responsable vulneró sus derechos políticos, cuando lo cierto es que la resolución impugnada únicamente afectó aquellos de carácter partidista.

104   En efecto, de la lectura de la resolución impugnada se advierte que, en el resolutivo tercero, la responsable resolvió dejar al actor sin sus derechos partidarios previstos en los artículos 59 y 60 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional.

105   Asimismo, se destaca que en la misma resolución se dejaron a salvo los derechos político-electorales del actor para “ejercerlos fuera del Partido a través de cualquier otra institución política o la vía independiente[8].

106   Como se advierte, la responsable no afectó los derechos político-electorales del actor, sino que, como consecuencia lógica de la expulsión, únicamente, dejó sin efectos sus derechos como militante.

D. Sentido.

107   En consecuencia, dado que los argumentos del actor resultaron infundados e inoperantes, se debe confirmar la resolución impugnada, con fundamento en lo previsto en el artículo 84, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

NOTIFÍQUESE, como corresponda en términos de ley.

En su oportunidad, devuélvase los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

MAGISTRADO

 

 

 

REYES

RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

BERENICE GARCÍA HUANTE

 


[1] Lo resaltado y subrayado es de esta sentencia.

[2] A saber:

          http://www.unidosconvalor.gob.mx/spip.php?article3611

          http://www.chihuahua.gob.mx/hay-mas-carpetas-de-investigacion-contra-cesar-duarte-y-sus-complices-javier-corral

          http://www.eldiariodecoahuila.com.mx/nacional/2018/6/2/anuncian-subasta-ganado-asegurado-cesar-duarte-735634.html

[3] Véase el artículo 188 del Código Federal de Procedimientos Civiles.

[4] Véase, por ejemplo, el SUP-JRC-55/2018, donde se analizan vínculos de la red social Facebook; así como el juicio y recursos SUP-JRC-151/2018, SUP-RAP-25/2018 y SUP-REC-1388/2018, en los cuales se valoran enlaces de internet de notas periodísticas.

[5] De conformidad con la acepción ordinaria en informática de la palabra “enlace”. Véase el Diccionario de la Real Academia Española.

[6] El resto de las pruebas admitidas corresponden a (véase la página 12 de la resolución): a) documental pública consistente en copia simple del reconocimiento a nombre de Armando Barajas Ruiz, suscrito por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional; b) documental consistente en copia simple del acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional de veintidós de diciembre de dos mil catorce; c) documental privada consistente en el informe que rindió la Auditoria Superior de la Federación, respecto a la existencia de denuncias penales en contra del denunciado; d) las presuncionales legal y humana; y e) la instrumental de actuaciones.

[7] Al respecto, en la página 18 de la determinación cuestionada, la responsable dispuso que “solo las pruebas públicas tienen valor pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren. Las pruebas documentales privadas, las técnicas, las presuncionales y la instrumental de actuaciones, por regla general harán prueba indiciaria, y para que puedan ser consideradas con valor probatorio pleno, es decir, para que generen convicción sobre los hechos que consignan, deben guardar relación con otros elementos probatorios…”.

[8] Véase la página 53 de la resolución.