JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-104/2022
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, dieciséis de marzo de dos mil veintidós.
Sentencia que revoca la resolución impugnada por Maki Esther Ortiz Domínguez, aspirante a la gubernatura de Tamaulipas, emitida por el Tribunal Electoral del Estado, en el expediente TE-RDC-07/2022, para el efecto de que la autoridad responsable dicte una nueva, en la que se pronuncie respecto de la totalidad de las cuestiones materia de la litis.
Actora/parte actora: | Maki Esther Ortiz Domínguez. |
CNE: | Comisión Nacional de Elecciones de MORENA |
Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA. | |
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Instituto local/OPLE: | Instituto Electoral de Tamaulipas. |
Juicio ciudadano/juico de la ciudadanía: | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tercero interesado: | Américo Villarreal Anaya |
Tribunal local/ responsable: | Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas. |
1. Convocatoria. El ocho de noviembre de dos mil veintiuno el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA emitió la convocatoria para el procedimiento interno de selección de la candidatura a la gubernatura de Tamaulipas, para el proceso electoral local 2021-2022 en la entidad.
2. Aspiración a candidatura. El doce de noviembre siguiente la actora solicitó su registro al procedimiento interno de selección indicado. El siete de diciembre del mismo año, la CNE publicó la lista de aspirantes a la precandidatura señalada, dentro de los que se incluyó a la actora.
3. Dictamen de registro aprobado. La CNE emitió el dictamen mediante el cual aprobó la solicitud de registro de Américo Villarreal Anaya como precandidato único a la Gubernatura del Estado de Tamaulipas, para el proceso electoral 2021-2022.
La actora indica que, aunque el dictamen refiere como fecha el veintiuno de diciembre, en realidad se tomó esa decisión el veintidós, además de que se emitió al día siguiente un boletín de presa por el presidente nacional del partido para dar a conocer la misma, lo cual también se difundió por redes sociales.
4. Primer juicio federal. Contra lo anterior, el veintiséis de diciembre del mismo año, la actora promovió un juicio ciudadano ante la Sala Superior, quien lo radicó bajo el número de expediente SUP-JDC-1467/2021 y lo reencauzó a la CNHJ, para que resolviera lo que en Derecho procediera.
5. Resolución intrapartidista. Mediante resolución de diecisiete de enero de dos mil veintidós[2], la CNHJ resolvió la controversia planteada, dentro del expediente CNHJ-TAMPS-001/2022, sobreseyendo la queja interpuesta por la actora y declarando infundados los agravios tendentes a controvertir la designación de Américo Villarreal Anaya como precandidato a la gubernatura de la entidad federativa.
6. Segundo juicio federal. El veintiuno de enero la actora controvirtió la resolución intrapartidista anterior ante la Sala Superior, quien radicó la demanda bajo el expediente SUP-JDC-23/2022 y la reencauzó al Tribunal local, por ser la instancia competente para resolver.
7. Sentencia local (acto impugnado). Recibidas las constancias correspondientes y radicado el expediente bajo la clave TE-RDC-07/2022, el veintiséis de febrero el Tribunal local dictó sentencia por la que confirmó la resolución impugnada.
8. Tercer juicio ciudadano federal.
a. Demanda. El tres de marzo la actora presentó ante el Tribunal local un medio de impugnación contra la sentencia anterior.
b. Recepción y turno. Recibidas las constancias en la Sala Superior, el Magistrado Presidente ordenó integrar y turnar el expediente SUP-JDC-104/2022 para su trámite y sustanciación a la ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
c. Tercero interesado. Mediante escrito presentado ante la autoridad responsable el siete de marzo, Américo Villarreal Anaya compareció en su carácter de tercero interesado.
d. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el asunto en su ponencia, acordó admitir el juicio ciudadano y declarar cerrada la instrucción.
Este Tribunal ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado[3], pues la controversia guarda relación con la elección de la gubernatura de un estado, ya que se impugna la sentencia de un tribunal local contra la designación de una persona como precandidata única a la gubernatura de tal entidad.
III. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL
Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[4] en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.
En ese sentido, se justifica la resolución del presente medio de impugnación de manera no presencial.
El juicio ciudadano cumple con los requisitos de procedencia[5].
1. Forma. La demanda se presentó por escrito; se precisa el nombre de la actora, domicilio; la resolución impugnada; se expresan hechos y agravios, y consta la firma autógrafa de quien promueve.
2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días, pues la resolución controvertida se le notificó a la actora el veintisiete de febrero[6] y la demanda la presentó el tres de marzo siguiente, es decir, al cuarto día; lo que hace evidente su oportunidad.
Resultando hábiles, para efectos del cómputo de la presentación de la demanda, todas los días y horas, pues la controversia guarda relación con el proceso electoral local 2021-2022 para la elección de la gubernatura de Tamaulipas, que se encuentra en curso[7].
3. Legitimación e interés jurídico. Se acreditan estos requisitos porque el juicio lo promueve Maki Esther Ortiz Domínguez, actora ante la autoridad responsable, con el carácter de aspirante a candidata a la gubernatura de Tamaulipas por MORENA, y para quien la resolución impugnada es contraria a sus intereses, pues -en última instancia- le impide conseguir la precandidatura de MORENA a la gubernatura de la entidad indicada.
4. Definitividad. Esta Sala Superior no advierte algún otro medio de impugnación que la parte actora deba agotar antes de acudir a esta instancia, con lo cual se debe tener por satisfecho el requisito.
¿Qué resolvió la autoridad responsable?
Se debe recordar que la resolución controvertida nace de la demanda presentada por la actora que da origen al SUP-JDC-23/2022, en el cual se resolvió que la controversia debía ser resuelta por el Tribunal Electoral de Tamaulipas.
En el acuerdo dictado por la Sala Superior, entre otras cuestiones, se señalaron los agravios contenidos en el correspondiente escrito de demanda, que son los siguientes:
a) Falta de exhaustividad en la resolución controvertida, toda vez que el órgano responsable llevó a cabo un análisis incompleto de sus agravios, por los cuales controvirtió la metodología del partido para seleccionar el perfil del candidato que contenderá para la gubernatura de Tamaulipas, así como la designación de Américo Villareal Anaya en la candidatura mencionada.
b) La Comisión responsable tampoco analizó el reclamo por el que impugnó los criterios de competitividad en razón de género utilizados para las determinaciones anteriores, mismos que al no ser publicados carecen de certeza y objetividad.
c) Existió una simulación de una elección de coordinadores de defensa de la cuarta trasformación, cuyos cargos no son estatutarios, con el objeto de designar sin procesos legales de precampaña a los candidatos a las gubernaturas en los seis estados que renovarán en 2022, incluyendo Tamaulipas.
d) Omisión de convocar a proceso de selección del candidato a gobernador en Tamaulipas en términos de Ley.
e) La ilegalidad del acuerdo de la CNE de Morena, mediante el cual aprobó como precandidatura única el registro de Américo Villareal Anaya.
f) Se cometió violencia en su perjuicio, al no respetarse el principio de paridad en la postulación de candidaturas a las gubernaturas, además de que, al ser excluida del procedimiento interno se le impide la oportunidad de participar como aspirante a la candidatura de Morena al gobierno de Tamaulipas.
Ahora bien, de la lectura de la resolución impugnada se advierte que la responsable, en principio, se ocupó de los mismos, considerando infundados los agravios marcados con los incisos a), b) y f) anteriores, pues en su concepto la comisión intrapartidista ante ella responsable fue exhaustiva y se pronunció en el sentido de que el nombramiento de coordinador de comités de defensa de la cuarta transformación en el Estado, no es designación de candidatura, de conformidad con la convocatoria.
Además, estimó que al momento de resolver, estaban corriendo los plazos para que la autoridad partidista analizara los perfiles de los aspirantes y definiera la candidatura a la gubernatura de la entidad, por tanto, esa designación era inexistente y por tanto también lo es la violación alegada.
Por otro lado, consideró inoperantes los agravios marcados con los incisos c), d) y e) de la lista anterior, pues no estaban encaminados a controvertir las razones de la CNHJ, sino que se enderezaron contra la actuación de MORENA y su comisión de elecciones.
Por las anteriores razones, la responsable determinó confirmar la resolución de la CNHJ ante ella impugnada.
¿Qué alega la actora?
1. Violación al principio de exhaustividad y congruencia en la sentencia.
La autoridad responsable determina indebidamente que la resolución intrapartidista fue exhaustiva al analizar de manera conjunta los agravios y concluir que no existía pronunciamiento respecto de la precandidatura de Américo Villarreal.
La responsable no analizó los alegatos esgrimidos contra el dictamen de registro de precandidatura única, emitido por la Comisión Nacional Electoral de MORENA el veintiuno de diciembre pasado, en favor de Américo Villarreal.
No se resuelve si el cargo “simbólico” de coordinador de comité de defensa de la cuarta transformación equivale a precandidato único a la gubernatura.
Declara infundados los agravios relacionados con que no se analizaron las alegaciones contra la metodología para seleccionar al candidato, los criterios de competitividad en razón de género, que no fueron publicados y por tanto carecen de certeza y que existió violencia en su perjuicio al no respetarse el principio de paridad.
Sin embargo, no analizó que el método de selección de MORENA es inconstitucional pues no cumple con el principio de paridad pese a que cumplió los requisitos para participar.
Declara inoperantes los agravios relacionados con la simulación de proceso de selección de coordinadores de comités de la cuarta transformación para realizar procesos legales de precampaña; la omisión de convocar a proceso de selección de candidato y la ilegalidad del acuerdo de la comisión de elecciones de MORENA por el que se aprueba la precandidatura única de Américo Villarreal.
Indebidamente se determina que la contestación de esos agravios no fue controvertida, siendo que sí lo fue, en la demanda que da origen al SUP-JDC-23/2022.
2. Violación al principio pro persona y al derecho político electoral de ser votada.
Indebida ponderación del principio de autodeterminación y auto organización de los partidos políticos en relación con el derecho de ser votada, pues la responsable debió hacer un test para determinar si la decisión del partido fue acorde a los principios constitucionales.
Las violaciones demostradas en el proceso interno de selección de precandidatura a la gubernatura restringen sus derechos humanos (ser votada) por lo que el Tribunal debió hacer una interpretación en su favor.
3. Simulación en el método interno de selección para la precandidatura a la gubernatura del Estado.
La responsable omite analizar la constitucionalidad del método interno de selección de precandidaturas, que incumple con el mandato de garantizar la participación de mujeres y hombres en igualdad de condiciones.
Se designa a Américo Villarreal como coordinador de comité de la cuarta transformación y precandidato único sin procesos objetivos, debidamente publicados y con metodología precisa, por lo que la selección de precandidatura única implica la violación a la convocatoria emitida por MORENA.
Se desconoce el mecanismo de selección real de la precandidatura; no se notificaron los resultados del método de selección interna y no se publicó el dictamen de designación de precandidatura única, siendo que conforme a la convocatoria sería ese el medio para dar a conocer los resultados.
No existen criterios claros de medición del factor de competitividad para la designación de la precandidatura, que den certeza al proceso interno de selección.
4. Violación al principio de paridad de género en su vertiente cualitativa y sustantiva.
Se incumple el principio de paridad de género y ello no fue estudiado por la responsable, a pesar de que MORENA postula mujeres en los estados con menor competitividad.
Tamaulipas es el tercer estado con mayor intención del voto en favor de MORENA y no se considera a una mujer para ocupar el cargo.
No se analiza que MORENA postula hombres en los estados con mayor densidad poblacional y a mujeres en los estados con menor población.
Consideraciones de la Sala Superior.
Decisión.
Es fundado y suficiente para revocar la resolución reclamada el agravio marcado con el numeral 1, relativo a que la responsable incumplió el principio de exhaustividad al analizar los agravios ante ella planteados.
En específico, tal como lo señala la actora, la responsable no analiza lo alegado en relación con la supuesta ilegalidad del dictamen de registro de precandidatura única a la gubernatura del Estado de Tamaulipas, para el proceso 2021-2022, emitido por la CNE.
Justificación.
Marco jurídico.
De conformidad con los artículos 17 de la Constitución; 8 y 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, lo cual comprende la obligación para los órganos de impartición de justicia de emitir las sentencias de forma exhaustiva.[8]
El principio de exhaustividad impone a quienes juzgan, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes
Si se trata de un medio impugnativo susceptible de ulterior instancia o juicio, es preciso el análisis de todos los argumentos y de las pruebas recibidas o recabadas.[9]
Asimismo, este principio está vinculado al de congruencia. En efecto, las sentencias no sólo deben ser congruentes consigo mismas, lo cual obliga a los tribunales resolver todas y cada una de las pretensiones.[10]
Caso concreto.
Tal como se señala en los antecedentes de la presente resolución, la cadena impugnativa que da origen al presente asunto surge con la promoción del juicio ciudadano SUP-JDC-1467/2021, contra la CNE de MORENA por la emisión del dictamen mediante el cual aprobó la solicitud de registro de Américo Villarreal Anaya como precandidato único a la Gubernatura del Estado de Tamaulipas, para el proceso electoral 2021-2022.
Tal como lo destacó esta Sala Superior en el acuerdo dictado en el juicio ciudadano referido en el párrafo precedente, del análisis de la demanda correspondiente se advierte que la actora controvirtió diversas cuestiones, entre ellas, la legalidad del dictamen emitido por la CNE por la que determinó la precandidatura única a la gubernatura de la entidad en favor de Américo Villarreal, señalando, entre otras cuestiones, que el mismo es violatorio de su derecho de ser votada consagrado en el artículo 35 de la CPEUM.
Ahora bien, el asunto de referencia fue reencauzado para su resolución a la CNHJ, misma que bajo la clave CNHJ-TAMPS-1/22, resuelve infundados los agravios y confirma los actos reclamados.
Contra la resolución intrapartidista referida la actora promovió el diverso SUP-JDC-23/2022, respecto del que la Sala Superior acordó su reencauzamiento al Tribunal local para su resolución.
Del análisis del escrito de demanda se advierte que la actora se duele, entre otras cuestiones, de la omisión de la autoridad responsable de analizar la legalidad de la designación de Américo Villarreal como precandidato único, y que el dictamen en el que se realizó la designación aludida contraviene lo dispuesto en el artículo 35 de la CPEUM y vulnera la certeza del procedimiento de selección de precandidatura a la gubernatura de la entidad, entre otras cuestiones.
En el acuerdo de reencauzamiento al Tribunal local, la Sala Superior formuló una lista de los agravios hechos valer por la actora en la demanda respectiva, entre los que se encontró el relativo a la falta de exhaustividad de la autoridad responsable, al no haber analizado los agravios relacionados, entre otras cuestiones, con la designación de Américo Villareal Anaya en la precandidatura mencionada.
Como puede advertirse, de nueva cuenta la actora formula conceptos de agravio relacionados con el dictamen de designación de precandidatura única a la gubernatura de la entidad, lo que fue reconocido por esta Sala Superior.
En ese sentido, es claro que el Tribunal local responsable estaba obligado a pronunciarse en relación con los conceptos de agravio formulados por la actora relacionados con el dictamen de registro de precandidatura única a la gubernatura de Tamaulipas, emitido por la CNE.
Ahora bien, de la lectura de la resolución reclamada, se advierte que la responsable, en forma alguna, atendió los argumentos de la actora.
En efecto, en sus consideraciones, la responsable declaró infundado el agravio relativo a la omisión de pronunciamiento de la CNHJ respecto de las alegaciones relacionadas con el proceso de selección de precandidatura a la gubernatura.
Al respecto, en el apartado de “decisión” de la resolución reclamada, consideró que era infundado el reclamo de falta de exhaustividad, toda vez que la CNHJ ante ella responsable desestimó los agravios respectivos señalando, en esencia las siguientes razones:
- Que el nombramiento de coordinadores de comités no responde a la definición de candidaturas, tratándose de una figura organizativa distinta al desarrollo de las etapas del proceso interno para las campañas de las candidaturas de conformidad con la convocatoria y su respectiva fe de errata.
- Que los agravios fueron infundados porque con ellos se pretendió combatir la designación de una candidatura que no estaba realizada, sino que todavía se estaba en etapa de análisis de perfiles de los aspirantes, conforme a la convocatoria.
- Que la designación de candidatura a la gubernatura era inexistente, pues lo que el partido realizó fue el nombramiento de coordinador del comité de defensa de la cuarta transformación.
- Que la CNHJ sí analizó los agravios contra el procedimiento de selección y detalló que no obraba en autos ningún documento o pronunciamiento al respecto, sino que lo que realizó la CNE fue un nombramiento simbólico -coordinador de comité- que no equivale a una candidatura.
Por otro lado, declaró inoperante, entre otros, el agravio relacionado con la ilegalidad del acuerdo de la CNE por la que definió la precandidatura única, bajo el argumento de que con dicho alegato no se combatieron las consideraciones de la resolución de la CNHJ.
Como puede advertirse con claridad, el Tribunal local no llevó a cabo el análisis de los motivos de inconformidad planteados por la actora, contra la resolución de la CNHJ, por el pronunciamiento en relación con el dictamen de registro de precandidatura única emitido por la CNE en diciembre de dos mil veintiuno.
En lugar de ello, la ahora responsable se ciñó a repetir las consideraciones de la CNHJ, en las que se obvió el análisis correspondiente, bajo el argumento de que no existía registro de precandidatura alguno, por lo que la violación alegada era inexistente, que los plazos de la convocatoria se encontraban en desarrollo, que no se realizó el nombramiento de una candidatura sino de un cargo simbólico, y que no se combatieron las consideraciones de la CNHJ sino que la actora seguía atacando actos de MORENA y la CNE.
Incluso, la responsable se apoya en el argumento de que no existe constancia alguna de que las autoridades partidistas llevaran a cabo la designación de precandidatura alegada por la actora, cuando en autos obra el dictamen de registro aprobado de precandidatura única para la gubernatura de Tamaulipas, emitido por la CNE, fechado el veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno, en el que se resuelve, de forma expresa, lo siguiente:
Por lo anterior, es claro que a lo largo de la cadena impugnativa la actora ha formulado argumentos claros contra el dictamen de registro de precandidatura única, lo que también se actualizó en la demanda que dio origen a la resolución intrapartidista y en el escrito inicial ante el Tribunal local que da origen al acto aquí reclamado.
Sin embargo, como se demuestra, la responsable incumplió con su deber de analizar de forma exhaustiva los agravios planteados por la actora en relación con el estudio de la CNHJ del dictamen aludido y las implicaciones perniciosas que, a su juicio, éste genera en el proceso de selección de precandidatura para la gubernatura de la entidad.
Conclusión.
Por lo anterior, toda vez que ha quedado demostrado que la responsable incumple con el principio de exhaustividad, lo correspondiente es revocar el acto reclamado, para que, en el plazo de tres días, el tribunal responsable emita una nueva resolución en la que, de forma exhaustiva, analice la totalidad de alegaciones formuladas por la actora, entre ellas, en las que reclama el actuar de la CNHJ respecto del dictamen de registro de precandidatura única emitido por la CNE.
Por lo expuesto y fundado se
ÚNICO. Se revoca la resolución impugnada para los efectos precisados en la parte final de la presente sentencia.
Notifíquese conforme a Derecho.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así, lo resolvieron por unanimidad la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada Janine Madeline Otálora Malassis y del Magistrado José Luis Vargas Valdez. Ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretario Instructor: Fernando Ramírez Barrios. Secretarios: David R. Jaime González y Gabriel Domínguez Barrios.
[2] Las fechas subsecuentes corresponden al año en curso, salvo mención en contrario.
[3] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 17, párrafo segundo, 41, párrafo segundo, base V, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X, de la Constitución Federal; 164, 166, fracción III, inciso c), y 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
[4] Aprobado el uno de octubre y publicado en el Diario Oficial de la Federación del trece siguiente.
[5] En términos de los artículos 4, párrafo 2, 7, 8, 9, párrafo 1, 12, párrafo 1, inciso a) y 13, de la Ley de Medios.
[6] Tal como se aprecia de la constancia de notificación personal que obra en el cuaderno accesorio; aunado a ello, lo anterior es reconocido por la actora en su escrito de demanda.
[7] Con fundamento en el artículo 7, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[8] Jurisprudencia 43/2002 de rubro: PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.
[9] Jurisprudencia 12/2001. EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.
[10] Resulta orientadora la Tesis 1a./J. 33/2005 de la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro: CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE DE ESTOS PRINCIPIOS