JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-995/2013
ACTOR: JAVIER CORRAL JURADO
RESPONSABLES: MESA DIRECTIVA DE LA CÁMARA DE SENADORES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN Y SENADORES DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL QUE APROBARON REFORMA AL ESTATUTO DEL GRUPO
TERCEROS INTERESADOS: FRANCISCO JAVIER GARCÍA CABEZA DE VACA Y MARIANA GÓMEZ DEL CAMPO GURZA
MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
SECRETARIO: CARLOS ALBERTO FERRER SILVA, JUAN MARCOS DÁVILA RANGEL Y BEATRIZ CLAUDIA ZAVALA PÉREZ
México, Distrito Federal, a diez de julio de dos mil trece.
VISTOS, para resolver, los autos del expediente SUP-JDC-995/2013, relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Javier Corral Jurado, en su carácter de Senador de la República, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional y del Comité Ejecutivo Nacional y miembro activo del Partido Acción Nacional, contra el acuerdo por el que se modifica el Estatuto del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional y la publicación de dicho acuerdo en la Gaceta del Senado, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la narración de hechos expuesta por el actor en su demanda y de las constancias que obran agregadas en el expediente, se tienen como antecedentes los siguientes:
a. Convocatoria a reunión para tratar el tema de modificación al Estatuto del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en el Senado de la República. El once de junio de dos mil trece, en términos de lo establecido en el artículo 25 del Estatuto citado, el cincuenta y siete por ciento de los senadores que integran el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional convocaron a los miembros de ese grupo parlamentario a la reunión que tendría verificativo el diecinueve de junio de dos mil trece, a las diecisiete horas, para tratar el tema relacionado con la propuesta de modificación a distintos artículos del Estatuto del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en el Senado de la República.
b. Celebración de la reunión. El diecinueve de junio de dos mil trece se llevó a cabo la reunión mencionada en el punto anterior. En ella, entre otras cosas, se aprobaron las modificaciones a los artículos 3, 8, 9, 11, 12, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 y la adición a los dos artículos transitorios del Estatuto del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.
c. Publicación de las modificaciones al Estatuto. El mismo diecinueve de junio, los senadores que aprobaron las modificaciones al Estatuto del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional las enviaron al Presidente de la Mesa Directiva del Senado de la República, para efecto de su publicación en la Gaceta Parlamentaria. El veintiuno siguiente, el Secretario Técnico de la Mesa Directiva del Senado de la República solicitó la publicación del “Acuerdo Modificatorio y el Estatuto modificado” en la Gaceta del Senado de la República. Ese día se realizó la publicación.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con la modificación al Estatuto del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional y con su publicación, el veinticinco de junio de dos mil trece, Javier Corral Jurado, en su carácter de Senador de la República, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, miembro activo e integrante del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
III. Recepción de expediente. El veintisiete de junio de dos mil trece, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se recibió el oficio DGPL.-2R1A.-491, a través del cual, el Presidente de la Mesa Directiva del Senado de la República remitió a esta Sala Superior, entre otros documentos, la demanda del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano y sus anexos, el informe circunstanciado correspondiente, así como los escritos de terceros interesados.
IV. Turno de expediente. Mediante proveído de cuatro de julio de dos mil trece, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-JDC-995/2013 y turnarlo al Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El acuerdo fue cumplimentado en la misma fecha, mediante oficio TEPJ-SGA-2846/13, del Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, fracción VI y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el cual, el promovente aduce que los actos reclamados lesionan su derecho político-electoral de asociación libre e individual para tomar parte en los asuntos políticos del país.
SEGUNDO. Improcedencia del juicio.
A) Precisión de los actos impugnados. La lectura integral del escrito de demanda evidencia que Jesús Corral Jurado dirige su impugnación contra:
1. El “Acuerdo por el que los integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXII Legislatura, modifican el Estatuto del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional conforme a lo dispuesto en los artículos 25 y 29 del Reglamento del Senado de la República, así como en estricto apego a la normatividad interna que rige al grupo parlamentario” aprobado el diecinueve de junio de dos mil trece.
2. La publicación y vigencia del citado acuerdo y de las modificaciones al Estatuto del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en el Senado de la República, en la Gaceta Oficial del Senado de la República número 137, el veintiuno de junio del presente año.
El actor estima que con las modificaciones al Estatuto del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en el Senado de la República, se subvierte el respeto absoluto de los documentos básicos que rigen la vida interna del Partido Acción Nacional y que, de aceptarse dichas modificaciones, se permitiría que un grupo perteneciente al Partido Acción Nacional actuara al margen y en total desacato a la normativa interna del partido, lo cual, en concepto del actor, resulta violatorio de su derecho de asociación libre e individual para tomar parte en los asuntos políticos del país, porque se trasgreden las reglas partidistas que son resultado de la materialización de los principios de autodeterminación y auto-organización de los partidos políticos nacionales. Además, porque se le genera un agravio personal y directo, a partir del distanciamiento y vulneración de un marco normativo que rige las relaciones entre el Partido Acción Nacional y los funcionarios públicos postulados por el partido.
El promovente manifiesta que el eje rector del presente juicio consiste en evitar la materialización de propuestas o decisiones contrarias a los documentos básicos del Partido Acción Nacional, porque si se tiene en cuenta que los grupos parlamentarios constituyen el puente de conexión entre la voluntad representada por los partidos políticos y la efectiva actuación de un órgano del Estado, entonces se puede concluir que los grupos parlamentarios no pueden emitir actos que subviertan la normativa partidaria, toda vez que dichos grupos responden de forma directa e indirecta a la adscripción de un partido político, de acuerdo con lo previsto en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
El actor sostiene que las modificaciones a los artículos 3, 8, 9, 11, 12, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 y la adición a los dos artículos transitorios del Estatuto del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en el Senado de la República contienen cambios sustanciales en cuanto a la organización y toma de decisiones al interior del grupo parlamentario, que no encuentran sustento en el Reglamento de la relaciones entre el Partido Acción Nacional y los funcionarios públicos de elección postulados por el PAN y que controvierten el catálogo de atribuciones conferidas en el artículo 74 de la ley orgánica citada al coordinador del Grupo Parlamentario.
El enjuiciante estima ilegal la manera de proceder de los Senadores del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional que convocaron y aprobaron las modificaciones al Estatuto.
Respecto a la publicación y vigencia de las reformas al estatuto del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional en el Senado, el promovente estima que se violó lo dispuesto en los artículos 29, párrafos primero y segundo, del Reglamento del Senado, y 74 y 75 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos. Para el actor, las indicadas reformas “no han sido comunicadas de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica y el Reglamento del Senado a la Mesa Directiva” y, por tanto, no pueden surtir efectos jurídicos, puesto que no fue el coordinador del grupo parlamentario, o algún vicecoordinador a quien se le haya delegado esa función, quien hayan notificado a la Mesa Directiva la aprobación de las reformas y solicitado su publicación.
Como se aprecia, el actor hace depender la pretendida vulneración de su derecho político-electoral de asociación, tanto del contenido de las modificaciones a los artículos 3, 8, 9, 11, 12, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 y la adición a los dos artículos transitorios del Estatuto del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, como de la manera de proceder de los integrantes del Grupo Parlamentario al aprobarlas y de los miembros de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores, al ordenar su publicación. Lo anterior se corrobora si se tiene en cuenta que la pretensión del promovente es, precisamente, que se revoquen las reformas aprobadas al Estatuto del Grupo Parlamentario del Partidos Acción Nacional en el Senado de la República y que se declaren nulos todos los actos que se hayan materializado con motivo de su aplicación.
En ese contexto, conforme con la tesis de jurisprudencia MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LO CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR,[1] se estima que la materia de impugnación de este juicio lo constituye: a) el contenido de las modificaciones a los artículos 3, 8, 9, 11, 12, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 y la adición a los dos artículos transitorios del Estatuto del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en el Senado de la República y, b) el procedimiento de notificación de reformas al Estatuto del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión y su posterior publicación en la Gaceta del Senado, por parte de la Mesa Directiva de ese órgano legislativo.
B) Causas de desechamiento.
Esta Sala Superior advierte que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionada con lo dispuesto en el artículo 79 de la misma ley, porque los actos reclamados pertenecen al ámbito del derecho parlamentario y, consecuentemente, no son objeto de control a través del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.
En efecto, el artículo 9, apartado 3, de la ley citada establece que se desechará de plano un medio de impugnación cuando su notoria improcedencia se derive de las disposiciones del propio ordenamiento.
Por cuanto hace a la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el artículo 79 del mismo ordenamiento se prevé que esta clase de juicio sólo procederá cuando el ciudadano, por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
Asimismo, esta Sala Superior ha interpretado que este juicio procede también cuando se reclame la violación a otros derechos fundamentales, pero relacionados directamente con los derechos político electorales a que se hace referencia en el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal como se estableció en la tesis de jurisprudencia: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN.[2]
La interpretación de dichas disposiciones en conjunto con la tesis citada conduce a establecer que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano resulta improcedente, cuando a través de éste se impugnen actos que no tengan relación con los derechos fundamentales de índole político-electoral de votar, ser votado, asociación y libre afiliación a los partidos políticos, o inclusive, algún otro derecho fundamental que esté íntimamente vinculado con tales prerrogativas, cuyo desconocimiento haga nugatorio su ejercicio.
1. Modificaciones estatutarias. Respecto al contenido de las modificaciones a los artículos 3, 8, 9, 11, 12, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 y la adición a los dos artículos transitorios del Estatuto del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en el Senado de la República, el juicio es improcedente, por lo siguiente:
Esta Sala Superior ha sostenido que el derecho parlamentario comprende el conjunto de normas que regulan la organización interna de los distintos grupos parlamentarios formados al seno de los poderes legislativos respecto a la organización, funcionamiento, división de trabajo, desahogo de tareas, ejercicio de las atribuciones, deberes y prerrogativas de los integrantes, así como a las relaciones entre los grupos políticos parlamentarios conformados por los legisladores pertenecientes a los diversos partidos políticos.[3] También ha considerado, que los grupos parlamentarios constituyen formas de organización que podrán adoptar los legisladores con igual afiliación de partido para realizar tareas específicas y coadyuvar al mejor desarrollo del proceso legislativo.
Es a ese ámbito parlamentario al que pertenece este acto materia de impugnación, como se demuestra enseguida.
Conforme con lo previsto en el 72, párrafo 2, inciso c) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, los Estatutos son documentos constitutivos del Grupo Parlamentario respectivo, aprobados por la mayoría de sus integrantes, que regulan y norman su funcionamiento.
Según lo establecido en el artículo 25, párrafo 2, del Reglamento del Senado de la República, los grupos parlamentarios son autónomos en su organización y funcionamiento interno, de acuerdo a lo estipulado en dicho Reglamento y en sus estatutos.
Como se aprecia, la legislación parlamentaria concibe formalmente al Estatuto como el conjunto de disposiciones que regulan la organización y el funcionamiento de los grupos parlamentarios.
El artículo 2 del Estatuto del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en el Senado de la República (que no es materia de impugnación) concede a dicho ordenamiento la naturaleza que le otorga la legislación parlamentaria, al señalar que regula la organización y el funcionamiento del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en el Senado de la República, así como las relaciones entre los senadores que lo integran.
Como se ve, desde el punto de vista formal el acto reclamado bajo análisis pertenece al ámbito del derecho parlamentario, puesto que está encaminado a regular la propia organización del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional formado en la Cámara de Senadores.
Desde el punto de vista material, las modificaciones al Estatuto del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional (artículos 3, 8, 9, 11, 12, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 y la adición a los dos artículos transitorios) también pertenecen al ámbito del derecho parlamentario, toda vez que su contenido se refiere a cuestiones propias de la organización interna, del funcionamiento del grupo parlamentario y de algunas prerrogativas de éste, como son, la periodicidad en que deben conocer los integrantes del grupo ciertos informes, las funciones, atribuciones y responsabilidades de los integrantes del grupo parlamentario (entre los que se encuentra el coordinador), la estructura, integración y atribuciones de los comités integrados al interior del grupo parlamentario, el nombramiento o designación de titulares de órganos internos del grupo parlamentario y la administración de los recursos otorgados al grupo parlamentario.
Como puede advertirse, la materia de impugnación está vinculada con el derecho parlamentario y no con el derecho de asociación en materia político electoral, que estima conculcado el actor, porque los aspectos modificados corresponden a la organización, funcionamiento y prerrogativas del grupo parlamentario, conceptos que quedan en el ámbito de la actividad interna y administrativa de ese órgano legislativo.
No constituye obstáculo a la anterior conclusión el hecho de que algunos de los artículos modificados correspondan con las atribuciones del Coordinador del Grupo Parlamentario, pues aun cuando es verdad que de acuerdo con el propio Estatuto del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en el Senado de la República, el coordinador es nombrado por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, esta circunstancia es insuficiente para estimar que las modificaciones repercuten en el ámbito electoral.
En efecto, la Sala Superior ya ha dicho que en la formación de un grupo parlamentario se deben distinguir dos elementos: el de carácter estructural y el de carácter teleológico.
En el primero, se atiende a que la agrupación de los representantes de los grupos legislativos se hace en función de la afiliación del partido. Se parte de la base de que existe un vínculo ideológico-político entre los integrantes del grupo parlamentario y el partido político, determinado por el aspecto orgánico estructural.
El segundo, el teleológico, indica que la finalidad de constituir un grupo parlamentario es garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas en el órgano legislativo. En este aspecto, el fin último descansa en la autonomía y libertad de los grupos parlamentarios para expresar sus ideas y para organizarse a fin de cumplir con su función parlamentaria. Es en este elemento donde se encuentra la falta de vinculación de la materia impugnada con la materia electoral, y sobre todo con la supuesta vulneración de derechos político-electorales, puesto que las modificaciones al Estatuto del Grupo Parlamentario, aun las relacionadas con las atribuciones del coordinador del grupo, no trascienden la esfera de organización y funcionamiento interno del grupo parlamentario, ya que están dirigidas a regular la forma de administrar las prerrogativas del grupo, así como la manera de designar a quienes los apoyan en sus funciones, las cuales escapan al ámbito interno del partido político. De ahí que respecto a este acto se surta la causa de improcedencia señalada, con independencia de los efectos que la modificación estatutaria pueda generar en las relaciones internas entre los integrantes del grupo parlamentario, en su calidad de miembros activos del partido y el propio instituto político en términos de su normativa interna, en atención a los principios de autodeterminación y auto-organización que rige la vida de los institutos políticos.
2. Notificación y publicación de las reformas estatutarias. Esta Sala Superior considera que la legalidad del procedimiento de notificación de reformas y su publicación en la Gaceta del Senado, es un tema que se inscribe dentro del funcionamiento orgánico y administrativo del cuerpo legislativo, ajeno a los derechos político-electorales del ciudadano.
En efecto, el trámite que ha de seguirse para la notificación y publicación de reformas a los estatutos de los grupos parlamentarios en la Gaceta Parlamentaria, en el caso, del Partido Acción Nacional, corresponde al ámbito del derecho parlamentario. En el sentido formal, por tratarse de un procedimiento reglado por normas internas del cuerpo legislativo, como son el Reglamento del Senado y la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y en el sentido material, por tratarse de cuestiones relacionadas con la recepción de comunicaciones de los grupos parlamentarios con la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores para su publicación en su gaceta, aspectos que no implican una incidencia en el ámbito electoral, sino exclusivamente parlamentario, con independencia de si los sujetos implicados en tales actos se encuentran vinculados con algún partido político en función de su militancia, pues tal circunstancia es insuficiente para trasladar la temática del ámbito parlamentario al político-electoral.
Lo anterior es así, porque como se precisó, el derecho parlamentario administrativo, comprende el conjunto de normas que regulan las actividades internas de los órganos legislativos, la organización, funcionamiento, división de trabajo, desahogo de tareas, ejercicio de atribuciones, deberes y prerrogativas de los integrantes, así como las relaciones entre los grupos políticos parlamentarios y la publicación de sus actos, acuerdos y determinaciones.
Por tanto, la observancia de las reglas y requisitos para notificar reformas a los estatutos del grupo parlamentario y su posterior publicación, se encuentra inmersa dentro del ámbito del derecho parlamentario, al tratarse de aspectos exclusivos a su vida orgánica y administrativa que escapan a la materia política-electoral que es objeto de control a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Tan es así, que las normas que invoca el actor como supuestamente violadas regulan, en esencia, la forma y plazos para comunicar a la Mesa Directiva las modificaciones a la titularidad de los cargos directivos al interior de los grupos parlamentarios y las reformas a sus estatutos. Esto es, cuestiones internas del órgano legislativo diferentes al derecho electoral.
Sirve de apoyo a lo anterior, las razones esenciales contenidas en tesis relevante de rubro JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. LA REMOCIÓN DEL COORDINADOR DE UNA FRACCIÓN PARLAMENTARIA NO ES IMPUGNABLE (LEGISLACIÓN DE CAMPECHE) y DERECHO POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO. SU TUTELA EXCLUYE LOS ACTOS POLÍTICOS CORRESPONDIENTES AL DERECHO PARLAMENTARIO.
En consecuencia, al no ser materia de tutela del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano los actos reclamados por el actor, lo procedente es desechar la demanda del juicio, en términos de lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por lo expuesto y fundado se
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, presentada por Javier Corral Jurado.
NOTIFÍQUESE, personalmente, al actor y a los terceros interesados, en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, al Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional y a la Mesa Directiva, ambos de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión y, por estrados a los demás interesados de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, 27,28, 29, apartados 1 y 2, así como 93, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanís Figueroa, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
| |
MAGISTRADO
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
| MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
|
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
| MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
|
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA |
[1] Consultable en la página 411 de la Compilación Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2012, Volumen l, Jurisprudencia.
[2] Publicada en las páginas 389 a 391 de la Compilación Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2012, Volumen l, Jurisprudencia.
[3] Criterio expresado en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-144/2007.