JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-841/2017 Y ACUMULADOS.
ACTORES: CARLOS RENÉ PAREDES PEÑA Y OTROS.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO.
SECRETARIA: LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ.
Ciudad de México, a veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTOS, para resolver los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-841/2017, SUP-JDC-845/2017 a SUP-JDC-847/2017; SUP-JDC-848/2017; SUP-JDC-850/2017; SUP-JDC-853/2017; SUP-JDC-854/2017; SUP-JDC-855/2017; SUP-JDC-857/2017 a SUP-JDC-863/2017; SUP-JDC-868/2017 y SUP-JDC-869/2017, promovidos por Carlos René Paredes Peña y otros, contra la Resolución INE/CG386/2017 y el Acuerdo General INE/CG387/2017, emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. Los hechos narrados por el actor en su escrito de demanda, así como las constancias de autos, permiten conocer lo siguiente:
1. Resolución INE/CG386/2017. El veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió la Resolución INE/CG386/2017, “por la que se aprueba ejercer la facultad de atracción para ajustar a una fecha única la conclusión del periodo precampañas y el relativo para recaba apoyo ciudadano, así como establecer las fechas para aprobación del registro de candidatas y candidatos por las autoridades competentes para los procesos electorales locales concurrentes con el proceso electoral federal 2018.”.
2. Resolución INE/CG387/2017. En la misma fecha, el Consejo General del INE, aprobó el Acuerdo INE/CG387/2017, “por el que se emiten los Lineamientos para la Verificación del Porcentaje de Apoyo Ciudadano que se requiere para el Registro de Candidaturas Independientes a Cargos Federales de Elección Popular para el Proceso Electoral Federal 2017-2018”.
II. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconformes con dichos Lineamientos, varios ciudadanos presentaron escritos de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y fueron turnados por Acuerdo de Presidencia de esta Sala Superior, a los Magistrados que la integran, conforme a la tabla que se presenta a continuación:
No. | Expediente | Parte Actora | Ponencia |
1. | SUP-JDC-841/2017 | Carlos René Paredes Peña | Mónica Aralí Soto Fregoso |
2. | SUP-JDC-845/2017 | Jorge Carlos Ruiz Romero | Indalfer Infante Gonzales |
3. | SUP-JDC-846/2017 | Waldo Getsemaní Ibarra Reyna | Janine M. Otálora Malassis |
4. | SUP-JDC-847/2017 | María Guadalupe Del Toro Bajaras | Reyes Rodríguez Mondragón |
5. | SUP-JDC-850/2017 | Julio Leopoldo De Lara Valera | Felipe Alfredo Fuentes Barrera |
6 | SUP-JDC-848/2017 | Manuel Jesús Clouthier Carrillo | Mónica Aralí Soto Fregoso |
7. | SUP-JDC-853/2017 | Lorenzo Salvador Aguilar Sosa | Reyes Rodríguez Mondragón |
8. | SUP-JDC-854/2017 | Manuel Eduardo Rábago Ibarra | Mónica Aralí Soto Fregoso |
9. | SUP-JDC-855/2017 | Porfirio Peña Ortega | Felipe de la Mata Pizaña |
10. | SUP-JDC-857/2017 | Manuel Antonio Romo Aguirre | Felipe Alfredo Fuentes Barrera |
11. | SUP-JDC-858/2017 | Saúl Sotero Medina Villagómez | Indalfer Infante Gonzales |
12. | SUP-JDC-859/2017 | Nancy Lyssette Bustos Mójica | Janine M. Otálora Malassis |
13. | SUP-JDC-860/2017 | Héctor Alfonso Coss Bu | Reyes Rodríguez Mondragón |
14. | SUP-JDC-861/2017 | María Angélica Puerto Muñoz | Mónica Aralí Soto Fregoso |
15. | SUP-JDC-862/2017 | José Armando Ocaña Ruiz | Felipe de la Mata Pizaña |
16. | SUP-JDC-863/2017 | Benjamín Rosales Cadena | Felipe Alfredo Fuentes Barrera |
17. | SUP-JDC-868/2017 | José Felipe Acosta Sánchez | Felipe de la Mata Pizaña |
18. | SUP-JDC-869/2017 | Gloria Lucina Balderas González | Felipe Alfredo Fuentes Barrera |
III. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, las Magistradas y los Magistrados que instruyeron los juicios, los radicaron y admitieron y declararon cerrada la instrucción al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, quedando los autos en estado de resolución; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los medios de impugnación de mérito, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4; 80, párrafo 1, inciso d), y 83, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; toda vez que se impugna un acuerdo general emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que aprobó los Lineamientos para la verificación del porcentaje de apoyo ciudadano requerido para el registro de candidaturas independientes a cargos federales de elección popular para el proceso electoral federal 2017-2018.
SEGUNDO. Acumulación. En los asuntos existe conexidad en la causa, porque hay identidad en el órgano responsable y en los actos impugnados. Por tanto, procede acumular los juicios ciudadanos SUP-JDC-845/2017 a SUP-JDC-848/2017; SUP-JDC-850/2017; SUP-JDC-853/2017; SUP-JDC-854/2017; SUP-JDC-855/2017; SUP-JDC-857/2017 a SUP-JDC-863/2017; SUP-JDC-868/2017 y SUP-JDC-869/2017 al diverso SUP-JDC-841/2017, por haberse recibido en primer lugar en esta Sala Superior y glosar la certificación de los puntos resolutivos a los expedientes acumulados.
TERCERO. Precisión de acto reclamado. Es pertinente precisar el acto reclamado que será analizado en este juicio, para que, a partir de ello, se proceda a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad.
Lo anterior, porque el actor Manuel Jesús Clouthier Carrillo impugna en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-848/2017, tanto la Resolución INE/CG386/2017, como el Acuerdo General INE/CG387/2017, ambos emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
Ahora, por Acuerdo Plenario de veintiuno de septiembre del año en curso, emitido en la sesión privada del Pleno de esta Sala Superior, se aprobó escindir el escrito de demanda que dio origen a ese juicio, para que la impugnación interpuesta contra la Resolución INE/CG386/2017 sea tramitada en un diverso juicio ciudadano.
Por tanto, en esta sentencia, sólo será materia de estudio, el Acuerdo General INE/CG387/2017.
CUARTO. Requisitos de procedibilidad. En el presente asunto, se surten los requisitos legales para su procedencia, de conformidad con lo siguiente:
1. Forma. Las demandas se presentaron por escrito, en ellas se hace constar los nombres y firmas autógrafas de los ciudadanos promoventes; se identifica el acto reclamado; se mencionan los hechos en que se basan las impugnaciones, los agravios que causan, los preceptos presuntamente violados; así como las pruebas que acompañan a su escrito.
2. Oportunidad. Los juicios ciudadanos fueron promovidos dentro del plazo de cuatro días previsto en la legislación electoral.
Lo anterior, debido a que el acuerdo general INE/CG387/2017 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación del treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, por lo que el plazo para su impugnación corrió del uno al seis de septiembre siguiente, y las demandas fueron presentadas dentro del lapso de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
3. Legitimación. Se cumple con este requisito, toda vez que los juicios fueron promovidos por ciudadanos por su propio derecho, que afirman sufrir una afectación en su derecho político-electoral a ser votado.
4. Interés legítimo. Los actores cuentan con interés legítimo para promover los presentes juicios.
Dadas las particularidades del caso, quienes promueven tienen derecho a tener certeza respecto de las reglas que serán aplicables para la obtención y verificación de los apoyos ciudadanos que reciban quienes aspiren a una candidatura independiente en el proceso electoral federal 2017-2018, en su calidad de ciudadanas y ciudadanos que podrían aspirar a una candidatura independiente.
En efecto, en principio, los sujetos a quienes se dirigen los Lineamientos son aquellas personas que tengan el carácter de aspirantes, ya que en términos de lo dispuesto por el artículo 369 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 7 de los propios Lineamientos, los actos tendentes a recabar el porcentaje de apoyo ciudadano requerido pueden realizarse por cada aspirante a partir del día siguiente a la fecha en que obtengan esa calidad.
No obstante, en el caso concurren las siguientes circunstancias:
• A través del acto impugnado se implementa por primera vez un mecanismo electrónico para recabar y verificar los apoyos ciudadanos;
• Los Lineamientos establecen disposiciones que deberán observar: i) los aspirantes a una candidatura independiente y sus auxiliares o gestores al momento de recabar los referidos apoyos, ii) la ciudadanía en general que opte por emitir su apoyo en favor de un aspirante, y iii) las autoridades electorales al verificar tales apoyos;
• El plazo con que cuentan los aspirantes a una candidatura independiente para la Presidencia de la República, una Senaduría o una Diputación Federal, es de ciento veinte, noventa y sesenta días, respectivamente;
• El plazo referido en el inciso anterior inicia a partir del día siguiente a la fecha en que obtengan la calidad de aspirantes;
• El Instituto determinará quién obtiene la calidad de aspirante a más tardar el catorce de octubre del año en curso.
Estas consideraciones son congruentes con una interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, en correlación con el 17, párrafo segundo; 35, fracciones I y II, 41, base I, segundo párrafo y base VI, y 133, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 1, 2, 8, 23, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2, 3, 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y con diversos criterios adoptados por este órgano jurisdiccional respecto del alcance del principio pro persona, en su vertiente pro actione, relacionados con los derechos de participación política de personas o grupos en una especial situación respecto al ordenamiento jurídico, tal como se advierte de las jurisprudencias 8/2015 y 9/215 de esta Sala Superior, con rubros “INTERÉS LEGÍTIMO. LAS MUJERES LO TIENEN PARA ACUDIR A SOLICITAR LA TUTELA DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PARIDAD DE GÉNERO EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR”[1], e “INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN.”[2].
5. Definitividad. Se debe tener por cumplido, toda vez que no existe medio de impugnación contra el acto reclamado, que los actores deban agotar previo a promover el juicio ciudadano.
Al encontrarse satisfechos los requisitos de procedibilidad de este juicio, a continuación, se analizará el fondo del asunto.
QUINTO. Cuestiones previas. Para proceder al estudio del fondo del asunto, se estima pertinente reseñar, de manera breve, la forma en que el derecho de los ciudadanos para postularse como candidatos independientes ha evolucionado a partir de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el nueve de agosto de dos mil doce.
Asimismo, en este considerando se precisará, de manera concentrada, el funcionamiento de la Aplicación Móvil cuya implementación se establece en el Acuerdo General reclamado y respecto de la cual se duelen los inconformes.
1.- Evolución del derecho de los ciudadanos para postularse como candidatos independientes, a partir de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el nueve de agosto de dos mil doce.
A partir de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el nueve de agosto de dos mil doce, el derecho a ser votado previsto en la fracción II del artículo 35 constitucional, incluye la posibilidad de participar como contendiente en los comicios bajo la figura de candidatura independiente.
Con ello, el Poder Reformador de la Constitución estableció como uno de los derechos humanos reconocidos a nivel constitucional el derecho de los ciudadanos al voto pasivo, en congruencia con lo dispuesto por los tratados internacionales suscritos por el Estado mexicano, particularmente el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
El decreto en comento, en lo que al caso interesa, es del tenor siguiente:
DECRETO
"LA COMISIÓN PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE LA UNIÓN, EN USO DE LA FACULTAD QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 135 CONSTITUCIONAL Y PREVIA LA APROBACIÓN DE LAS CÁMARAS DE DIPUTADOS Y DE SENADORES DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ASÍ COMO LA MAYORÍA DE LAS LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS,
DECLARA
SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA POLÍTICA.
ARTÍCULO ÚNICO.- SE REFORMAN: el párrafo primero y la fracción II del artículo 35; la fracción III del artículo 36; el párrafo segundo del artículo 71; la fracción XXVI del artículo 73; el párrafo cuarto de la fracción VI del artículo 74; la fracción II del artículo 76; las fracciones IV, VI y VII del artículo 78; el artículo 83; los párrafos primero, segundo y tercero (que pasan a ser cuarto y quinto) del artículo 84; los párrafos primero, segundo y tercero del artículo 85; las fracciones II, III y IV del artículo 89; y la fracción III de la Base Primera del Apartado C del artículo 122; SE ADICIONAN: las fracciones VI, VII y VIII al artículo 35; una fracción IV y un tercer y cuarto párrafos al artículo 71; una fracción XXIX-Q al artículo 73; los párrafos segundo y tercero, recorriéndose en su orden los subsecuentes y un último párrafo al artículo 84; un segundo y tercer párrafos al artículo 87; un octavo párrafo a la fracción II del artículo 116; un inciso o), recorriéndose en su orden el subsecuente a la fracción V de la Base Primera del Apartado C del artículo 122, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Reforma Política, para quedar como sigue:
Artículo 35. Son derechos del ciudadano:
I. (...)
II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación;
(…)
Como se observa, si bien el Poder revisor de la Constitución reguló de manera expresa la figura de las candidaturas independientes o ciudadanas, garantizando de esta forma el derecho a ser votado de las ciudadanas y los ciudadanos mexicanos; dicho poder determinó que los requisitos, condiciones y términos que tienen que cumplir quienes deseen postularse como candidatos independientes se establecerían en la legislación secundaria. Esta situación implica que el derecho político-electoral en estudio constituye un derecho humano de base constitucional y configuración legal.
El veintitrés de mayo de dos mil catorce, se promulgó la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en la cual se incluyeron disposiciones para regular las candidaturas independientes.
En efecto, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales regula en su Libro Séptimo, las candidaturas independientes, iniciando con un título de disposiciones preliminares, entre ellas, el artículo 358, que establece que el Consejo General proveerá lo conducente para la adecuada aplicación de las normas contenidas en dicho ordenamiento y en el artículo 361 se establece que el derecho de los ciudadanos de solicitar su registro de manea independiente a los partidos políticos se sujetará a los requisitos, condiciones y términos establecidos en la Constitución y en la Ley.
A continuación, se regula en el Título segundo, el proceso de selección de candidatos independientes, iniciando con la convocatoria, los actos previos al registro de candidatos independientes, la obtención del apoyo ciudadano, los derechos y obligaciones de los aspirantes, el registro de candidatos independientes, para lo cual se regulan los requisitos de elegibilidad, la solicitud de registro, el registro, la sustitución y cancelación del mismo.
Enseguida, en el Título Tercero se regulan las prerrogativas, los derechos y obligaciones de los candidatos independientes registrados, sus representantes ante los órganos del Instituto Nacional Electoral, sus representantes en las mesas directivas de casilla, del financiamiento, el acceso a radio y televisión, de las franquicias postales.
En el título Cuarto, se regula la propaganda electoral de los candidatos independientes y en el siguiente título, se establecen las reglas para su fiscalización.
Ahora, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral también fue reformada el veintitrés de mayo de dos mil catorce, con la finalidad de incorporar la figura de las candidaturas independientes como legitimadas en la presentación de los medios de impugnación establecidos en tal legislación.
Como se puede apreciar, las candidaturas independientes cuentan con reconocimiento constitucional y una regulación legal detallada a nivel federal, con lo cual se genera una mayor participación política de la ciudadanía, tanto para tener una opción adicional a la que presentan los partidos políticos, como para competir por un cargo público sin necesidad de pertenecer o ser postulados por algún partido político.
Lo anterior constituye un avance en la búsqueda de la consolidación democrática, a partir de lograr una mayor participación política de los ciudadanos, ya sea en el ejercicio de votar, o de ser votado, lo cual ha generado la necesidad de que se emitan disposiciones en el ámbito administrativo electoral federal, que regulen con mayor especificidad las candidaturas independientes.
En ese contexto, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, expidió el Reglamento de Elecciones, en el cual, en su capítulo XVI, se establecen las reglas para el registro de candidaturas independientes en el ámbito federal; disposiciones que en el propio Reglamento se precisa, son complementarias a lo establecido en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Dentro de esas disposiciones, se encuentra el artículo 290, en el cual, en su párrafo 1, establece que el procedimiento técnico–jurídico para verificar que se haya reunido el porcentaje de apoyo ciudadano requerido, según el tipo de elección, será el que se establezca en los lineamientos aprobados para tal efecto, en el que se priorizará la utilización de medidas tecnológicas avanzadas al alcance del Instituto; lo anterior, a efecto de dotar de certeza el proceso de verificación.
En concordancia con esas disposiciones, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el Acuerdo General INE/CG/387/2017, por el cual aprobó los Lineamientos para la Verificación del Porcentaje de Apoyo Ciudadano que se requiere para el Registro de Candidaturas Independientes a Cargos Federales de Elección Popular para el Proceso Electoral Federal 2017-2018, cuya impugnación es la materia de este juicio.
2.- Funcionamiento de la Aplicación Móvil establecida en el Acuerdo General impugnado.
En el Acuerdo General INE/CG387/2017, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió los Lineamientos para la Verificación del Porcentaje de Apoyo Ciudadano que se requiere para el Registro de Candidaturas Independientes a Cargos Federales de Elección Popular para el Proceso Electoral Federal 2017-2018.
De acuerdo con la exposición de motivos del referido Acuerdo, la autoridad responsable acordó aprobar la implementación de una tecnología consistente en un Aplicación Móvil para que los aspirantes a candidatos independientes recaben el apoyo ciudadano en el porcentaje establecido en la Ley.
Se precisa en dicha exposición, que con ello se evitará el uso del papel que se ocuparía en la elaboración de cédulas de respaldo o para fotocopiar la credencial para votar, ya que los datos que se recaben por medio de la aplicación móvil constaran en el sitio web creado por el Instituto Nacional Electoral expresamente para ello y a la vez, se podrá conocer de manera breve el número de apoyos ciudadanos recibidos por los aspirantes, otorgando certeza de que el apoyo ciudadano es auténtico y evitando el error humano en el procedimiento de captura de la información, además de que se garantiza la protección de datos personales y se reducen los tiempos para verificar el porcentaje de apoyo.
Conforme a los Lineamientos, los pasos a seguir serán los siguientes:
1. El solicitante acude a las oficinas del Instituto Nacional Electoral con su documentación para ser registrado.
2. Se registra al solicitante en el Portal Web y se le envían los datos para acceder al portal Web de la App.
3. El solicitante accede al Portal Web para registrar a sus auxiliares/gestores, o en su caso, darlos de baja.
4. El auxiliar/gestor descarga la App e ingresa los datos para acceder a la aplicación, generando un usuario y contraseña.
5. El auxiliar/gestor realiza la captación de apoyo ciudadano para el proceso correspondiente, generando un folio único, para lo cual:
Deberá ingresar a la aplicación móvil con su clave de usuario y contraseña.
Capturará el anverso y reverso de la credencial de elector del ciudadano.
El sistema realiza un proceso de reconocimiento óptico de caracteres y verifica los datos del ciudadano, y una vez hecho lo anterior, elabora un formulario que contiene los datos capturados.
El auxiliar/gestor verifica los datos del ciudadano, pudiendo realizar correcciones, si es el caso, mediante la siguiente mecánica:
El auxiliar verificará visualmente que la información mostrada en el formulario elaborado por el Instituto Nacional Electoral corresponda a los datos de la o el ciudadano, y coincida con los datos contenidos en la Credencial para Votar que esté presente físicamente.
En caso contrario, la o el Auxiliar/Gestor podrá editar dicho formulario para efectuar las correcciones que considere necesarias, de tal manera que la información mostrada en el formulario, coincida con los datos contenidos en la Credencial para Votar que esté presentando físicamente el (la) ciudadano(a).
Esto es, las correcciones que podrán hacer los auxiliares o gestores, serán sobre los datos que el Instituto Nacional Electoral haya plasmado en el formulario.
Se tomará una fotografía al ciudadano, si éste lo autoriza y se le solicitará firme en la pantalla del dispositivo móvil.
Se procede al cifrado de los datos obtenidos y al envío de la información.
6. El Instituto Nacional Electoral recibe la información, descifra, clasifica y almacena en la base de datos para su procesamiento.
7. Se envía la notificación de recepción al dispositivo móvil y se elimina la información captada.
8. El solicitante puede consultar su avance en el Portal Web.
Ese es, grosso modo, el procedimiento previsto en los Lineamientos, para que los aspirantes a candidatos independientes recaben el apoyo ciudadano.
SEXTO. Agravios. Los agravios expresados por los actores son los siguientes:
Los actores manifiestan que el Acuerdo General que aprobó los Lineamientos para la Verificación del Porcentaje de Apoyo Ciudadano que se requiere para el Registro de Candidaturas Independientes a Cargos Federales de Elección Popular para el Proceso Electoral Federal 2017-2018, les genera agravio porque al crear la aplicación móvil para recabar, introduce un requisito adicional a los establecidos en el artículo 385 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo cual, afirman, rebasa su facultad reglamentaria, ya que no puede modificar o alterar el contenido de una ley, o desplegar en paralelo y sin justificación otro mecanismo o requisito no previsto, porque con ello se vulnera la oportunidad efectiva de ejercer un derecho.
Expresan también que el acuerdo impugnado no cumple con los parámetros de idoneidad, necesidad, razonabilidad y proporcionalidad establecidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales.
Según su dicho, los lineamientos priorizan la utilización de medidas tecnológicas avanzadas al alcance del Instituto Nacional Electoral y no de la ciudadanía que pretenda postularse a algún cargo de elección popular.
Asimismo, aseveran que la aplicación móvil constituye una carga excesiva y desproporcionada para la ciudadanía que pretende obtener un registro a una candidatura independiente, al imponer la carga de que se cuente con equipos tecnológicos, toda vez que ésta es compatible con Smartphone de gama media y alta, así como tabletas que funcionen con los sistemas operativos iOS 8.0 y Android 5.0 en adelante, máxime que esos dispositivos móviles no serán proporcionados por el Instituto Nacional Electoral.
En ese mismo sentido, hacen valer que el requerimiento de que a las cédulas de respaldo se les anexe o tome fotografía de todas las credenciales para votar de las personas que brindarán su apoyo a determinado aspirante a una candidatura independiente, resulta desproporcionado frente al derecho a ser votado, máxime que esta Sala Superior al resolver los juicios SUP-JDC-452/2014, SUP-JDC-902/2016 y acumulados, SUP-JDC-1181/2016, SUP-JDC-1481/2016 y SUP-RAP-71/2016 ha determinado que la exigencia de anexar copias simples de las credenciales para votar de los ciudadanos que apoyen la candidatura independiente no es el medio idóneo para acreditar el cumplimiento del porcentaje exigido por la ley.
También hacen valer que corresponde a la autoridad responsable, con auxilio del Registro Federal de Electores, verificar que los ciudadanos que externaron el respaldo se encuentren inscritos en la lista nominal de electores, para lo cual sí es necesaria la captura de datos en un medio magnético, pero no tiene que ser una obligación a cargo de los aspirantes.
Estiman que los lineamientos son irrazonables, excesivos y desproporcionados, porque con las obligaciones que impone distrae de conseguir el respaldo necesario para obtener la candidatura, implicando la utilización de recursos humanos y financieros, en una etapa del procedimiento en que los y las aspirantes a las candidaturas independientes no reciben financiamiento público, afectando el derecho a ser votado.
Refieren que los lineamientos aprobados por el Consejo General del INE no persiguen un fin legítimo como pudiera ser determinar con certeza que una persona efectivamente brinde su apoyo al aspirante a candidato independiente, tampoco el de necesidad, porque según su dicho la medida adoptada no es la más favorable al derecho humano de ser votado.
Además, refiere que la autoridad administrativa electoral tiene la posibilidad de verificar la veracidad del respaldo que obtenga una candidatura independiente, a través del cruce que efectúe de los datos asentados en el padrón electoral con la clave de elector, que se registre en el formato, el cual además, debe ir firmado por quien lo suscribe, de ahí que considere que existe otro mecanismo menos lesivo tendente a confirmar la identidad y los datos de las personas que suscriban los formatos de apoyo ciudadano, a efecto de que el Instituto Nacional Electoral esté en condiciones de determinar la procedencia o no del registro de la candidatura independiente.
Asimismo, indican que el acuerdo impugnado no satisface el criterio de proporcionalidad, ya que los requisitos impuestos colocan al aspirante en la dinámica de pedir a los que manifiesten su apoyo, que proporcionen datos resguardados por la Ley Federal de Protección de Datos Personales.
De manera adicional, manifiestan que, si se considera que la aplicación móvil se considera procedente, no debe estar restringida a un número determinado de ciudadanos o a los auxiliares de cada aspirante, sino que debe ser abierta para que todos los ciudadanos puedan acceder a ella desde su casa o negocio.
Asimismo, argumentan que la autoridad responsable pretende establecer el nuevo mecanismo de recabado de apoyo ciudadano como regla y no como excepción.
Señalan que el acuerdo reclamado es contrario al principio de certeza y necesidad, ya que traslada al ciudadano una carga excesiva, debido a que además de que no es un mecanismo reconocido por la Constitución, ni la ley de la materia, suprime la cédula de respaldo y la cambia por una aplicación móvil, hasta ahora desconocida en su desarrollo y su correcta ejecución.
Por esas razones, afirman que la aplicación móvil debe ser sometida a un test de proporcionalidad, ya que no supera el tamiz constitucional ni convencional.
SÉPTIMO. Estudio de fondo. El resumen de agravios precisado en el considerando precedente, permite establecer que los motivos de inconformidad versan sobre dos aspectos fundamentales:
1. Exceso en la facultad reglamentaria del Instituto Nacional Electoral.
2. Los Lineamientos impugnados, no superan el test de proporcionalidad.
Para analizar esos agravios, es necesario tomar en consideración lo previsto en los artículos 1º y 35 Constitucionales, así como los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que forman parte del orden jurídico nacional, respecto al derecho humano a ser votado, ya que la exigencia de obtener el apoyo ciudadano a través de una aplicación móvil incide sobre el citado derecho.
Así, se tiene que el artículo 1º Constitucional establece que todas las autoridades en el ámbito de su competencia –entre las que se encuentran las autoridades administrativas-, promuevan, respeten, protejan y garanticen los derechos humanos de conformidad con los principios que ahí se enumeran, entre ellos, el de progresividad.
También dispone que las normas relativas a derechos humanos -como serían aquellas que regulan el ejercicio del derecho a ser votado- se interpretarán de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
En el mismo sentido, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en los artículos 1º y 2º, establece la obligación de los Estados parte de respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y garantizar su pleno ejercicio a toda persona, y les impone el deber de adoptar disposiciones de derecho interno para hacer efectivos tales derechos y libertades.
En el ámbito del Derecho interno, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su artículo 2º dispone:
1. Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta ley, las normas se interpretarán conforme a la Constitución, los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano, así como a los criterios gramatical, sistemático y funcional. […]
2. La interpretación del orden jurídico deberá realizarse conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia.
En ese contexto, es factible estimar que la regulación del derecho humano de ser votado para cargos de elección popular se debe orientar en el sentido que permita el goce y ejercicio más amplio de ese derecho.
En relación con el tema que nos ocupa, se debe destacar que la Comisión de Venecia durante su 51ª reunión plenaria de cinco de julio de dos mil dos, al adoptar el Código de buenas prácticas en materia electoral, estableció diversas directrices, en materia de candidaturas, dentro de las cuales se encuentra la siguiente:
Directriz 1.3. Presentación de las candidaturas
8. La obligación de recoger cierto número de firmas para la presentación de una candidatura, no se opone, en principio, al principio del sufragio universal. En la práctica, se observa que todos los partidos, con excepción de las formaciones más marginales, recogen con relativa facilidad el número de firmas necesarias, siempre que los reglamentos en materia de firmas - 32 - no sean utilizados para impedir que se presenten candidatos. Con el fin de evitar manipulaciones de ese tipo, es preferible que la ley no exija las firmas de más del 1% de los votantes. El procedimiento de verificación de las firmas deberá obedecer a reglas claras, sobre todo por lo que se refiere a los plazos, y aplicarse al conjunto de las firmas y no solo a una muestra; con todo, cuando la verificación permite constatar sin lugar a dudas que se ha recogido un número suficiente de firmas, se puede renunciar a la verificación de las firmas restantes. En todos los casos, la validación de las candidaturas deberá estar terminada antes del inicio de la campaña electoral, ya que las validaciones tardías crean desigualdades entre partidos y candidatos por lo que se refiere a las posibilidades de hacer campaña.
Establecido lo anterior, se procede al estudio específico de los argumentos expresados por los promoventes.
1. Exceso en la facultad reglamentaria del Instituto Nacional Electoral.
Los actores se duelen esencialmente de que en los Lineamientos que impugnan, se haya introducido una aplicación móvil para recabar el apoyo ciudadano para los aspirantes a candidatos independientes, porque, sostienen, se trata de un requisito adicional a los establecidos legalmente.
Para analizar este agravio, es menester relatar que en los Lineamientos materia de ese juicio, se establece en el artículo 1, tercer párrafo, que por Aplicación Móvil se entiende, la solución tecnológica desarrollada por el Instituto Nacional Electoral para recabar el apoyo ciudadano de las y los aspirantes a candidaturas independientes, así como para llevar un registro de las y los aspirantes a candidaturas independientes, así como para llevar un registro de los auxiliares de éstos y verificar el estado registral de las y los ciudadanos que respalden a dichos aspirantes.
Asimismo, en el artículo 4 de los Lineamientos, se dispone que:
4. La utilización de la aplicación informática a que se refieren los presentes Lineamientos, sustituye a la denominada cédula de respaldo para acreditar contar con el apoyo ciudadano que exige la Ley a quienes aspiran a una candidatura independiente, salvo en los casos de excepción establecidos en el capítulo séptimo de los presentes lineamientos.
En los propios Lineamientos, a partir del Título III, se establecen los procedimientos para recabar y presentar el apoyo ciudadano, mediante la referida aplicación móvil, y en sendos capítulos se contempla lo siguiente:
1.- Como primer paso, se establece el registro de la o el aspirante a candidato independiente en el Portal Web de la aplicación móvil.
2.- Se continua con las disposiciones relativas al uso de dicho Portal.
3.- Se prevé la forma en que deberá ser utilizada la aplicación móvil para recabar el apoyo ciudadano.
4.- Se detallan los pasos que debe seguir el auxiliar o gestor del candidato independiente para obtener el apoyo ciudadano a través de esa aplicación,
Una vez concluido el procedimiento relativo, los Lineamientos señalan la forma en que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores procederá a verificar el porcentaje de apoyo ciudadano.
Destaca, dentro de esas disposiciones relativas a la verificación del porcentaje, que en el numeral 39, se reitera lo establecido en el numeral 4, de la forma siguiente:
39. Los archivos que se generen a partir de la Aplicación móvil, sustituyen a la cédula de respaldo y a la copia de la credencial para votar exigidas por la Ley, dado que se cuenta con la información requerida por la normatividad correspondiente.
Finalmente, los Lineamientos culminan con las disposiciones relativas a la garantía de audiencia, el régimen de excepción y la confidencialidad de los datos personales de los ciudadanos que proporcionen su apoyo a los aspirantes a candidatos independientes.
Una vez conocidos los aspectos torales de los Lineamientos, se procede al análisis de lo argumentado por los promoventes en el sentido de que la aplicación móvil implementada en los Lineamientos constituye un requisito adicional a los que deben cumplir los aspirantes a candidatos independientes para obtener su registro, previsto en el artículo 383, párrafo 1, inciso c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y que con ello, el Instituto Nacional Electoral se excedió en su facultad reglamentaria.
Al respecto, resulta importante señalar que de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, Base V, apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 30 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Nacional Electoral en el ejercicio de su función tiene como principios rectores los de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad, y dentro de sus fines se encuentra el de contribuir al desarrollo de la vida democrática, asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones.
Por su parte, el artículo 44, párrafo 1, inciso a), gg) y jj) del citado ordenamiento, establece que el Consejo General aprobará y expedirá los reglamentos, lineamientos y acuerdos que le permitan hacer efectivas las atribuciones que tiene conferidas por ley.
En ese sentido, el artículo 360, párrafos 1 y 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone que:
1. La organización y desarrollo de la elección de candidaturas independientes será responsabilidad de las Direcciones Ejecutivas y Unidades Técnicas del Instituto en el ámbito central; y en lo concerniente a los órganos desconcentrados, serán competentes los consejos y juntas ejecutivas locales y distritales que correspondan; y
2. El Consejo General emitirá las reglas de operación respectivas, utilizando racionalmente las unidades administrativas del mismo, conforme a la definición de sus atribuciones, observando para ello las disposiciones de la normatividad aplicable.
Conforme a lo previsto en el artículo 366, párrafo 1 del aludido ordenamiento legal, el proceso de selección de candidaturas independientes comprende cuatro etapas, convocatoria, actos previos al registro de las candidaturas independientes; obtención del apoyo de la ciudadanía y el registro de las candidaturas independientes.
Así, el artículo 367, párrafos 1 y 2 de la señalada Ley, establece que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitirá la Convocatoria dirigida a la ciudadanía interesada en postularse a las respectivas candidaturas independientes, señalando los cargos de elección popular a los que pueden aspirar, los requisitos que deben cumplir, la documentación comprobatoria requerida, los plazos para recabar el apoyo ciudadano correspondiente, los topes de gastos que puedan erogar y los formatos para ello, agregando que el Instituto deberá dar amplia difusión a la misma.
Así, el diverso 368, párrafo 1 del citado ordenamiento legal, establece que las y los ciudadanos que pretendan postularse a alguna candidatura independiente deberán hacerlo del conocimiento del Instituto Nacional Electoral por escrito en el formato que determine.
De acuerdo con el artículo 368, párrafo 2, de la citada Ley, durante los Procesos Electorales Federales en que se renueven el titular del Poder Ejecutivo Federal y las dos Cámaras del Congreso de la Unión, la manifestación de intención se realizará a partir del día siguiente al que se emita la Convocatoria y hasta que dé inicio el período para recabar el apoyo ciudadano ante la instancia correspondiente.
Al respecto, el párrafo 3, del citado artículo 368 señala que, una vez hecha la manifestación de intención, y recibida la constancia respectiva, las y los ciudadanos adquirirán la calidad de aspirantes.
Así el diverso 369, párrafo 1, establece que a partir del día siguiente de la fecha en que obtengan la calidad de aspirantes, podrán realizar actos tendentes a recabar el porcentaje de apoyo requerido por medios diversos a la radio y la televisión, siempre que los mismos no constituyan actos anticipados de campaña.
El artículo 370, párrafo 1, del señalado ordenamiento legal establece que se entiende por actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano, el conjunto de reuniones públicas, asambleas, marchas, y todas aquellas actividades dirigidas a la ciudadanía en general, que realizan las y los aspirantes con el objeto de obtener el apoyo ciudadano para satisfacer el requisito establecido en dicha Ley.
Por su parte, el artículo 371, precisa los porcentajes de apoyo ciudadano que deberán acreditar quienes aspiren a candidaturas independientes para la obtención de su registro y los diversos 382, párrafo 1, y 237, párrafo 1, inciso a), precisan los plazos y las instancias ante las cuales se deberá solicitar el registro de candidaturas independientes a cargos federales de elección popular.
En ese tenor, de acuerdo a lo previsto en los numerales 383, párrafo 1, inciso c), fracción VI, en relación con el artículo 385, párrafo 2, inciso b) de la Ley en cita, las y los ciudadanos que aspiren a participar mediante una candidatura independiente, deberán acompañar a su solicitud de registro la cédula de respaldo que contenga el nombre, firma y clave de elector o el número identificador al reverso de la credencial de elector derivado del reconocimiento óptico de caracteres (OCR) de la credencial para votar con fotografía vigente de cada una de las y los ciudadanos que manifiestan el apoyo en el porcentaje requerido en los términos de la Ley, así como copia de las credencial para votar vigente de quienes respalden la candidatura.
Con relación a ello, el artículo 290, párrafo 1 del Reglamento de Elecciones aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, establece que el procedimiento técnico-jurídico para verificar que se haya reunido el porcentaje de apoyo ciudadano requerido, según el tipo de elección, será el que se establezca en los Lineamientos aprobados para tal efecto, en el que se priorizará la utilización de medidas tecnológicas avanzadas al alcance del Instituto. Lo anterior, a efecto de dotar de certeza el proceso de verificación.
Evidenciado lo anterior, esta Sala superior considera que contrariamente a las afirmaciones de la parte actora el Instituto Nacional Electoral no excedió sus facultades reglamentarias con la aprobación de la aplicación móvil.
Ello es así, porque de la normatividad antes descrita se advierte que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral cuenta con las atribuciones suficientes para regular lo relativo a la verificación del porcentaje de apoyo ciudadano, toda vez que es el órgano encargado de vigilar el cumplimiento de los requisitos por parte de la ciudadanía que aspire a obtener una candidatura independiente.
Ahora, esta Sala Superior estima que la Aplicación Móvil no es un requisito adicional a los que debe cumplir un aspirante a candidato independiente para ser registrado, conforme a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, sino que se trata de un mecanismo de obtención del apoyo ciudadano, y los datos que se recaben a través de él, únicamente sustituye el mecanismo tradicional de recolección de las cédulas de respaldo y la copia de la credencial para votar exigidas por la Ley, esto es, ya no será necesario que los aspirantes presenten tales documentos físicamente.
No pasa desapercibido que los numerales 4 y 39 de los Lineamientos señalan que los archivos que se generen a partir de la aplicación móvil sustituirán a las cédulas de respaldo ciudadano. Sin embargo, tales disposiciones deben interpretarse en el sentido de que los referidos archivos digítales sustituyen los documentos físicos en los que anteriormente se recababan las cédulas de apoyo ciudadano.
En efecto, si bien los artículos 371, 383, inciso c), fracción VI, de la LEGIPE, se refieren a la cédula de respaldo ciudadano, no señalan que necesariamente deba constar en un documento físico. En este sentido, la generación y resguardo de los referidos apoyos de manera electrónica no es incompatible con el propio concepto de cédula de respaldo ciudadano.
Por lo tanto, se estima que resulta válido que haciendo uso de los avances tecnológicos disponibles se implementen mecanismos como el que nos ocupa para dotar de mayor agilidad y certeza la obtención, resguardo y verificación de los apoyos que se emiten en favor de quien aspira a una candidatura independiente.
De ese modo, la sustitución del método de obtención de la cédula no implica añadir un requisito y tampoco eliminarla, ya que toda la información requerida para ella es la misma que se requiere para la cédula, sólo que ahora será recabada, mediante una aplicación móvil.
Así, una vez cumplido el procedimiento marcado en los Lineamientos, a partir de recabar el apoyo mediante dicha aplicación, se contará con la información requerida por el artículo 383, párrafo 1, inciso c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Por tanto, es claro que los Lineamientos impugnados, no introducen un nuevo requisito, sino que proporcionan elementos tecnológicos para lograr el cumplimiento de uno de los ya establecidos en la ley, como es, obtener el apoyo ciudadano requerido en la legislación electoral federal.
Al respecto, vale la penar destacar que de conformidad con la fracción VI del inciso c) párrafo 1 del artículo 383 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, a la solicitud que presenten los y las aspirantes a participar como candidatos independientes, deberán acompañar la cédula de respaldo que contenga el nombre, firma, clave de elector, o el número identificador al reverso de la credencial de elector derivado del reconocimiento óptico de caracteres (OCR) de la credencial para votar con fotografía vigente de cada uno de los ciudadanos o ciudadanas que manifiesten su apoyo, en el porcentaje requerido en la aludida Ley.
Adicionalmente, si bien en los Lineamientos se prevé la captura de una fotografía del rostro de la persona que brinde su apoyo, no puede considerarse que tal circunstancia incida en la validez del mecanismo en cuestión, pues se trata de un elemento optativo, además que, en caso de que el ciudadano o ciudadana acceda a dicha fotografía, constituirá un elemento más para dotar de certeza el acto de emisión de apoyo.
En consecuencia, se considera que es claro que el Instituto Nacional Electoral al emitir el acuerdo impugnado no excedió su facultad reglamentaria y tampoco introdujo un requisito adicional a los legalmente establecidos, sino que implementó un instrumento tecnológico para lograr el cumplimiento de uno de los ya establecidos en la ley, como es, obtener el apoyo ciudadano requerido en la legislación electoral federal.
2. Los Lineamientos impugnados, no superan el test de proporcionalidad.
En este apartado, se analizarán los agravios en los que los promoventes argumentan con diversas razones, que los Lineamientos impugnados no superan el test de proporcionalidad.
El test de proporcionalidad como método interpretativo para valorar la proporcionalidad de las restricciones legales a los derechos fundamentales, tiene sustento en el ámbito de libertad del ejercicio de esos derechos, lo cual implica para el Estado el deber correlativo consistente en tutelarlos y evitar injerencias excesivas de los órganos de autoridad en el ámbito de los derechos del gobernado.
Conforme a este test, para que la restricción sea proporcional debe tener un fin legítimo sustentado constitucionalmente. Así, una vez que se dilucida la existencia de ese objetivo constitucional, se debe ponderar si la restricción es adecuada, necesaria e idónea para lograrlo.
En caso de no cumplir esos requisitos, la restricción resultará desproporcionada y, por ende, inconstitucional y contraria a lo establecido en los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano en materia de derechos humanos.
En este sentido, en el supuesto de que no se advierta la existencia de un fin legítimo reconocido constitucionalmente, o en caso de que la restricción en el ejercicio de un derecho fundamental no sea proporcional, razonable e idónea, no se debe aplicar y es necesario optar por aquella que sea conforme a las reglas y principios constitucionales para la solución de la controversia.
Para realizar dicho test en el caso concreto, es necesario recordar que el derecho de los ciudadanos para ser postulados como candidatos independientes, constituye una modalidad del derecho a ser votado establecido en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En ese contexto, esta Sala Superior considera que la implementación de la Aplicación Móvil para que los aspirantes a candidatos independientes recaben el apoyo ciudadano, por conducto de sus auxiliares o gestores, no son contrarias a la Constitución Federal, ya que en modo alguno afecta el derecho de los ciudadanos a ser votado y de ser registrados como candidatos independientes.
A. La medida persigue un fin legítimo.
En principio, es pertinente destacar que la Aplicación Móvil implementada en los Lineamientos controvertidos, tiene un fin legítimo, ya que se trata de un mecanismo de obtención de apoyo ciudadano, que tiene como objetivo facilitar a los aspirantes a candidatos independientes la acreditación de un número o porcentaje determinado de cédulas de respaldo ciudadano.
Lo anterior cumple con la finalidad constitucionalmente apuntada, dado que en modo alguno se traduce en un obstáculo que haga nugatorio el ejercicio del derecho de ser votado mediante una candidatura independiente, ya que no se trata de la imposición de una carga desmedida que atente contra ese derecho humano, sino de utilizar tecnologías cuyo uso es generalizado, para hacer eficiente la labor de los aspirantes a candidatos independientes y de sus gestores o auxiliares, que se encargarán de recabar el apoyo ciudadano, lo cual trae como consecuencia conseguir el fin legítimo para el que se instrumenta, consistente en acreditar la representatividad ciudadana del aspirante.
Ello es así, porque como se precisó con antelación, de conformidad con la fracción VI del inciso c) párrafo 1 del artículo 383 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, a la solicitud que presenten los y las aspirantes a participar como candidatos independientes, deberán acompañar la cédula de respaldo que debe contener el nombre, firma, clave de elector, o el número identificador al reverso de la credencial de elector derivado del reconocimiento óptico de caracteres (OCR) de la credencial para votar con fotografía vigente de cada uno de los ciudadanos o ciudadanas que manifiesten su apoyo, en el porcentaje requerido en la aludida Ley.
Tampoco se puede considerar que se trata de una medida ajena a cualquier posibilidad real y objetiva de ejercer el derecho fundamental de ser votado; si se toma en cuenta el uso generalizado de los teléfonos celulares y el internet, y la manera en que ello facilita llevar a cabo no sólo la comunicación, sino la realización de diversos actos por medio de las aplicaciones.
De acuerdo con un estudio de la corporación Oracle:
“No se puede negar la relevancia de las aplicaciones móviles para la población de hoy. La adopción de teléfonos inteligentes y las tablets en todo el mundo sigue a todo vapor: sólo el año pasado (2013) 1.2 millones de teléfonos inteligentes fueron vendidos, un aumento del 23% en comparación con el año anterior. En paralelo, una explosión en el desarrollo de aplicaciones ha empoderado a las personas para sacarle mayor provecho a estos dispositivos”[3]
Por su parte, es relevante llamar algunos resultados relevantes de la Encuesta Nacional sobre Disponibilidad y Uso de Tecnologías de la Información en los Hogares (ENDUTIH), realizada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) en colaboración con la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y el Instituto Federal de Telecomunicaciones[4] .
La ENDUTIH 2016 reveló que 65.5 millones de personas utilizan Internet, cifra que representa el 59.5 por ciento de la población de seis años y más en el país. La cifra significa un avance de 2.1% respecto a los datos de 2015.
Otra tecnología en aumento es la telefonía celular. De la población de seis años y más, 81 millones son usuarios de un celular. Y de ellos, 60.6 millones utilizan un teléfono inteligente o smartphone, lo que significa un incremento de 9.7 puntos porcentuales entre 2015 y 2016.
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La ENDUTIH 2016 comprende una muestra que permite caracterizar el fenómeno de la disponibilidad y uso de las TIC para las 32 entidades federativas y en 49 ciudades: Acapulco, Aguascalientes, Campeche, Cancún, Celaya, Chihuahua, Chilpancingo, Ciudad Obregón, Coatzacoalcos, Colima, Cuernavaca, Culiacán, Durango, Ensenada, Guadalajara, Hermosillo, Irapuato, Juárez, La Paz, León, Matamoros, Mazatlán, Mérida, Mexicali, Monterrey, Morelia, Nuevo Laredo, Oaxaca, Pachuca, Puebla, Querétaro, Reynosa, Saltillo, San Luis Potosí, Tampico, Tapachula, Tehuacán, Tepic, Tijuana, Tlaxcala, Toluca, Torreón, Tuxtla Gutiérrez, Uruapan, Veracruz, Villahermosa, Xalapa, Zacatecas y Zona Metropolitana del Valle de México.
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INTERNET
En cuanto a conectividad, la ENDUTIH 2016 reveló que 15.7 millones de hogares disponen de conexión a Internet (47.0 por ciento del total nacional) ya sea mediante una conexión fija o de una de tipo móvil, lo que significa un incremento de 7.8 puntos porcentuales respecto a la penetración del año anterior.
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Considerando que la población objetivo de la encuesta son los individuos de seis años y más, en México existen 65.5 millones de usuarios de Internet, que representan el 59.5 por ciento de esa población, y significan un aumento de 2.1 puntos porcentuales respecto de la medición en 2015.
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Por otra parte, el uso de Internet se encuentra mayoritariamente extendido entre los jóvenes, ya que el 79.1 por ciento de la población entre 18 a 34 años se declaró como usuaria. No obstante, su uso en la población adulta es creciente: entre individuos de 35 a 59 años, la proporción de usuarios se incrementó del 46.7 al 50.6 por ciento entre 2015 y 2016. Incluso entre los individuos de más de 60 años, crece el interés por Internet: la proporción pasó del 13.7 al 17.0 por ciento.
Por lo que toca a la cuestión de género, la ENDUTIH muestra una participación equitativa de Internet: el 51.5 por ciento de los usuarios son mujeres y el complementario 48.5 por ciento corresponde a los hombres.
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TELEFONÍA CELULAR
Otra de las tecnologías de amplia penetración es, sin duda, la telefonía celular. Al 2016, la ENDUTIH encontró que el 73.6 por ciento de la población de seis años y más es usuaria de un celular, mientras que el restante 26.4 por ciento no es usuario de esta tecnología.
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La convergencia tecnológica se expresa en la telefonía celular, ya que los servicios de voz y datos que anteriormente se otorgaban por separado ahora coinciden en los teléfonos inteligentes o smartphone. De acuerdo con los resultados de la ENDUTIH 2016, tres de cada cuatro usuarios de celular disponen de smartphone.
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Entre 2015 y 2016, el número total de usuarios que sólo utilizan un teléfono inteligente o smartphone creció de 50.6 millones de personas a 60.6 millones. Asimismo, de los usuarios de teléfono inteligente, el 81.0 por ciento dispone de conexión móvil, lo que les permite el acceso a Internet desde cualquier lugar.
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Si bien los datos por entidad federativa muestran una amplia diferencia entre los extremos, que va del 52.7 por ciento en Oaxaca al 87.4 por ciento en Sonora, puede destacarse que en todos los estados, más de la mitad de la población de seis años y más es usuaria del teléfono celular.
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En cuanto a la condición de género, entre los usuarios de telefonía celular el 51.6 por ciento son mujeres mientras que los hombres representan el complementario 48.4 por ciento.
COMPUTADORA
En contraste con el incremento en el uso de la telefonía celular, particularmente de los teléfonos inteligentes, ha disminuido el uso de la computadora. En este sentido los hogares con computadora aumentaron sólo 0.7 puntos porcentuales en 2016 respecto a 2015, mientras que el total de usuarios disminuyó 4.3 puntos porcentuales en el mismo periodo.
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La disminución de los usuarios de computadora como proporción de la población de seis años y más, se entiende principalmente por el efecto de sustitución tecnológica, que implica que la población prefiere realizar actividades en internet (comunicación, conexión a las redes sociales, entre otras) a través de un teléfono inteligente en lugar hacerlo por la vía de la computadora. Entre 2015 y 2016, los usuarios de telefonía celular que disponen de un smartphone aumentaron en 10.0 millones de personas, mientras que en el mismo periodo los usuarios de computadora disminuyeron en 4.0 millones de personas.
…
Si se toma en cuenta la información antes referida, la utilización de la aplicación móvil, en modo alguno se traduce en un obstáculo insuperable que, por sí mismo, implique la negación del ejercicio del derecho, por el contrario, se trata de una herramienta facilitadora para recabar el apoyo ciudadano, esto es, proporciona mejores elementos para lograr una mayor participación ciudadana, máxime que según la información arrojada por la encuesta antes aludida, entre los años dos mil quince y dos mil dieciséis, los usuarios de telefonía celular que disponen de un smartphone aumentaron en diez millones (10’000,000) de personas.
Por otra parte, es inexacto lo afirmado por los actores en el sentido que la medida no es idónea porque la información recabada “por sí misma, no se dirige a obtener un fin legítimo a la luz de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como pudiera ser determinar la certeza de que una persona efectivamente está brindando el apoyo al aspirante a candidato independiente”.
En efecto, conforme a los propios Lineamientos, esta Sala Superior observa que los mismos persiguen diversas finalidades esenciales a través de la implementación de la aplicación móvil que regulan:
i) Recabar la información de las personas que respalden una determinada candidatura independiente sin la utilización de papel para la elaboración de cédulas de respaldo o para fotocopiar la credencial para votar;
ii) Facilitar conocer a la brevedad la situación registral en lista nominal de dichas personas;
iii) Generar reportes para verificar el número de apoyos ciudadanos recibidos por las y los aspirantes;
iv) Evitar el error humano en el procedimiento de captura de la información, y;
v) Reducir los tiempos para la verificación del porcentaje de apoyo ciudadano.
Dichas finalidades, como se desprende del Reglamento y de los propios Lineamientos, tienen las finalidades legítimas constitucionales principales de cumplir con el principio de certeza en materia electoral, al facilitar tanto a los aspirantes como al propio Instituto conocer la autenticidad de los apoyos ciudadanos que presenten, así como proteger de manera efectiva los datos personales de los ciudadanos que apoyen dichas candidaturas, lo que se traduce en la protección de su derecho humano a la identidad y a su vida privada.
Por otra parte, esta Sala Superior observa que la propia racionalidad de los Lineamientos de hacer más eficiente la recolección de apoyos, captura de datos y verificación del cumplimiento de los requisitos legales, tiene la finalidad constitucional de garantizar efectivamente el propio derecho constitucional a votar de las personas que deseen aspirar a una candidatura independiente.
Finalmente, los Lineamientos prevén casos o situaciones de excepción a efecto de garantizar el derecho de igualdad ante la ley y el principio de no discriminación entre los propios aspirantes a una candidatura independiente, cuando los aspirantes acrediten que existen impedimentos materiales o tecnológicos para recabar el apoyo ciudadano.
En este sentido, contrariamente a lo alegado por los actores, esta Sala Superior considera que los Lineamientos sí tienen una finalidad legítima constitucional, al haberse emitido para garantizar un principio constitucional como lo es la certeza en materia electoral, así como derechos humanos de la ciudadanía y de los propios aspirantes a las candidaturas independientes.
B. La medida es idónea.
Ahora, la implementación de la aplicación móvil, es idónea para poder garantizar que todos los contendientes de los procedimientos electorales acrediten que cuentan con el respaldo de una base social que los presente como una auténtica posibilidad de contender con los ciudadanos postulados por entidades de interés público integrados por ciudadanos organizados.
Esto es, al hacer uso de la aplicación móvil, los aspirantes a candidatos independientes podrán recabar con mayor eficiencia y rapidez el apoyo ciudadano y con ello, podrán acreditar que cuentan con un respaldo mínimo por parte de la ciudadanía que habrá de ser expresada el día de la jornada electoral, por alguno de los candidatos contendientes.
Abona a lo anterior, lo publicado por el Centro Pew de Investigación (Pew Research Center) en el año 2015, en el sentido que:
“… el auge de las aplicaciones en un mundo cada vez más móvil es una gran historia social, política y económica que (…) hemos estado documentando desde hace años. Como investigadores, hemos sentido desde hace tiempo que las aplicaciones son una gran promesa para la recolección de datos…”[5]
Además, esta Sala Superior observa que los actores no brindan argumentos orientados a evidenciar posibles alternativas más benéficas o menos intrusivas respecto al derecho humano que sean, por lo menos, igualmente idóneas que las implementadas en los Lineamientos impugnados a efecto de que alcanzar las finalidades antes mencionadas.
En efecto, es posible que existan otras medidas menos lesivas e igualmente idóneas; sin embargo, ello debe ser argumentado y demostrado por los actores a través de elementos empíricos, lo cual no sucede en el caso.
Se afirma lo anterior, porque es claro que la nueva aplicación equivale al recabo manual de apoyos a través del papel, con lo cual el Instituto regula de forma diversa el requisito contenido en el artículo 383 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales de obtener la “cédula de respaldo” que contenga el nombre, firma y clave de elector o el número identificador al reverso de la credencial de elector derivado del reconocimiento óptico de caracteres (OCR) de la credencial para votar con fotografía vigente de cada uno de los ciudadanos que manifiestan el apoyo en el porcentaje requerido.
Los Lineamientos, además de facilitar los procesos de organización y verificación de los apoyos obtenidos por cada candidato y hacer los procesos más eficientes, también permiten garantizar la certeza de forma que el apoyo que se obtenga de un determinado ciudadano no se utilice por otros candidatos independientes, o que se utilicen apoyos de personas que no existen o que no se encuentran, evitándose fraudes y abusos que perjudican a la ciudadanía en su conjunto y afectan la credibilidad del sistema.
Pese a que los actores afirman que los Lineamientos “no determinan la certeza de que una persona efectivamente está brindando el apoyo al aspirante a candidato independiente”, ello sería igualmente aplicable para recabar los apoyos manualmente a través de las “cédulas” y las copias fotostáticas de las credenciales de elector, ya que el método anterior también requería del apoyo de auxiliares del aspirante a candidato independiente a efecto de llegar a las cuotas de apoyos previstas en la ley.
Por otra parte, los actores sostienen que la aplicación móvil deber estar abierta a la ciudadanía y no restringida a un número determinado de auxiliares a cada cargo de elección popular.
Al respecto, se considera que el hecho de que la recepción de apoyos de la ciudadanía se realice a través de los propios aspirantes y sus auxiliares o gestores no resulta contrario a derecho.
En efecto, de los Lineamientos 1, 11, 12 y 13, se advierte que los auxiliares o gestores son personas que ayudan a recabar el apoyo ciudadano requerido para los aspirantes a una candidatura independiente, y que éstos son dados de alta en la aplicación móvil por parte del aspirante, proporcionando los datos generales de quien fungirá como auxiliar (nombre, fecha de nacimiento, número telefónico, correo electrónico y cuenta de usuario para autenticarse en el sistema a través de Google o Facebook, preferentemente).
Así, se estima que este mecanismo permite que:
• Cualquier ciudadano pueda ser registrado como auxiliar o gestor.
• Se recaben apoyos ciudadanos por distintas personas simultáneamente.
• Se cuente con un control de las personas específicas que estarán habilitadas para recibir apoyos ciudadanos.
En este orden de ideas, esta Sala Superior considera que el mecanismo de funcionamiento de la aplicación móvil a través de los aspirantes y personas autorizadas para tal efecto resulta válido pues, contrario a lo afirmado por los promoventes, no se traduce en violación alguna.
C. La medida es necesaria.
Respecto al cumplimiento de este requisito, los actores se limitan a afirmar que los Lineamientos no cumplen con el principio de necesidad, porque las medidas adoptadas no son más favorables respecto al derecho humano de ser votado de entre otras alternativas posibles. Sostienen que la autoridad electoral tiene la posibilidad de verificar la veracidad del respaldo que obtenga la candidatura independiente, a través del cruce que efectúe de los datos asentados en el padrón electoral con clave de elector que se registre en el formato, el cual debe ir firmado por quien suscribe.
Alegan que los Lineamentos debieran permitir que los aspirantes recaben optativamente los apoyos a través de las “cédulas de respaldo” previstas en la ley, es decir, a través de la utilización del papel. Ello debido a que sostienen que la implementación de los Lineamientos supone utilizar recursos humanos y financieros en una etapa del procedimiento en que los aspirantes a las candidaturas independientes no reciben financiamiento público.
Por otra parte, alegan que los Lineamientos debieran posibilitar que todos los ciudadanos puedan acceder desde la comunidad de su casa o negocio a la aplicación a efecto de otorgar el apoyo ciudadano al candidato independiente que deseen sin depender exclusivamente de los auxiliares.
Esta Sala Superior observa que los actores no brindan argumentos orientados a evidenciar posibles alternativas más benéficas o menos intrusivas respecto al derecho humano que sean, por lo menos, igualmente idóneas que las implementadas en los Lineamientos impugnados a efecto de que alcanzar las finalidades antes mencionadas. Es posible que existan otras medidas menos lesivas e igualmente idóneas. Sin embargo, ello debe ser argumentado y demostrado por los actores a través de elementos empíricos, lo cual no sucede en el caso.
Ahora bien, es claro que la nueva aplicación sustituye el recabo manual de apoyos a través del papel. Como se señaló, el Instituto regula de forma diversa el requisito contenido en el artículo 383 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales de obtener la “cédula de respaldo” que contenga el nombre, firma y clave de elector o el número identificador al reverso de la credencial de elector derivado del reconocimiento óptico de caracteres (OCR) de la credencial para votar con fotografía vigente de cada uno de los ciudadanos que manifiestan el apoyo en el porcentaje requerido.
Los Lineamientos, además de facilitar los procesos de organización y verificación de los apoyos obtenidos por cada candidato y hacer los procesos más eficientes, también permiten garantizar la certeza de forma que el apoyo que se obtenga de un determinado ciudadano no se utilice por otros candidatos independientes, o que se utilicen apoyos de personas que no existen o que no se encuentran, evitándose fraudes y abusos que perjudican a la ciudadanía en su conjunta y afectan la credibilidad del sistema.
Pese a que afirman que los Lineamientos “no determinan la certeza de que una persona efectivamente está brindando el apoyo al aspirante a candidato independiente”, ello sería igualmente aplicable para recabar los apoyos manualmente a través de las “cédulas” y las copias fotostáticas de las credenciales de elector, ya que el método anterior también requería del apoyo de auxiliares del aspirante a candidato independiente a efecto de llegar a las cuotas de apoyos previstas en la ley.
D. La medida es proporcional en sentido estricto.
Los Lineamientos persiguen finalidades legítimas constitucionales y el nuevo mecanismo de apoyos ciudadanos y verificación de éstos, está orientado a maximizar la certeza en el ejercicio de los derechos de participación política de los aspirantes y de la ciudadanía. En suma, no sólo no restringen excesivamente esos derechos humanos, sino que los potencia.
Por una parte, se estima que el modelo anterior, si bien es posible que sea menos costoso en algunos aspectos, es claro que el mismo conlleva en sí mismo otros costos, como el gasto en recursos humanos, materiales y temporales -papel, personal a contratar por el Instituto para verificar el cumplimiento de la normatividad, etc.-, lo cual afecta negativamente los derechos humanos que los actores alegan les son restringidos.
Por otra parte, es claro que los beneficios de utilizar la aplicación móvil exceden, conforme a la información que obra en el expediente, a la posible carga que represente la utilización de ésta.
La utilización de la aplicación móvil permite maximizar la utilización de los recursos humanos y materiales disponibles, garantizando la certeza en la materia y la seguridad a los usuarios, sean aspirante o los ciudadanos que los apoyen: propicia una captura de apoyos más eficiente; permite la remisión de la información en tiempo real a la autoridad a efecto de que sea verificada rápidamente; posibilita subsanar deficiencias de forma eficaz a los aspirantes; limita el número de usuarios y garantiza la seguridad, ya que la aplicación sólo la pueden utilizar los auxiliares que haya autorizado el aspirante; incrementa la certeza de que los datos personales que sean recabados estén protegidos al borrarse inmediatamente, una vez que son enviados por el dispositivo; garantiza en mayor medida la privacidad de dichos datos personales a diferencia de las fotocopias y el recabo de los datos de forma manual mediante el uso de cédulas de respaldo de papel, etc.
Como se observa, lejos de restringir desproporcionadamente el derecho al voto de los actores, la nueva aplicación lo maximiza, siendo un método más efectivo para la protección de los derechos humanos de los aspirantes y de la ciudadanía que el método anterior basado en la utilización del papel y el uso de fotocopias.
Además, teniendo en cuenta que el proceso electoral 2017-2018 implica la renovación del mayor número de cargos de elección popular que haya experimentado el país al mismo tiempo, se requiere de un esfuerzo por parte de la autoridad electoral y de los participantes a efecto de minimizar costos, sin que ello implique restringir injustificadamente derechos fundamentales. Los Lineamientos se ajustan a ese contexto.
Por tanto, esta Sala Superior considera que la medida es necesaria, porque recabar el apoyo ciudadano en los porcentajes establecidos en la Ley, implica un esfuerzo a los aspirantes a candidatos independientes y gestores o auxiliares, que puede ser menos complicado a través del uso de la aplicación móvil, ya que basta con contar con un dispositivo móvil con internet y acceder a un portal web para reflejar los apoyos ciudadanos que van obteniendo.
Además, los datos recabados mediante ella hacen la vez de las correspondientes cédulas de respaldo, lo que implica evitar el llenado de dichas cédulas a mano y la exhibición de la correspondiente copia de la credencial de elector.
Máxime que lo que se pretende es obtener certeza tanto a los aspirantes a candidatos independientes, como a la ciudadanía que brinde su apoye, de que la información que se proporciona es verídica y se encuentra debidamente protegida.
Por otra parte, la parte actora hace valer que corresponde a la autoridad responsable, con auxilio del Registro Federal de Electores, verificar que los ciudadanos que externaron el respaldo se encuentren inscritos en la lista nominal de electores, para ello sí es necesaria la captura de datos en un medio magnético, pero no tiene que ser una obligación a cargo de los aspirantes.
Se considera que no asiste la razón a la parte actora por cuanto a su afirmación, en principio porque como se evidenció en las líneas que preceden, la ciudadanía que aspire a obtener una candidatura independiente debe acompañar a su solicitud las diversas cédulas de respaldo de la ciudadanía que lo apoya, las cuales debe estar debidamente llenadas con la información que la norma prevé.
En ese sentido, la ley sí establece la obligación a cargo de la ciudadanía que aspire a obtener una candidatura independiente, de dar los datos necesarios de las personas que lo apoyan.
En ese contexto, la aplicación móvil no le otorga mayores obligaciones a la ciudadanía que aspira a obtener una candidatura independiente, máxime que, de conformidad con lo previsto en el capítulo quinto de los lineamientos aprobados mediante el acuerdo impugnado, la verificación del porcentaje de apoyo queda a cargo de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral.
Así la mencionada Dirección Ejecutiva realizará la verificación de la situación registral en la base de datos de la lista nominal vigente a la fecha en que sean recibidos los apoyos ciudadanos, es decir, con el corte al último día del mes inmediato anterior.
El resultado de dicha verificación deberá reflejarse en el portal Web, a más tardar dentro de los tres días siguientes a la recepción de la información en el servidor.
En ese contexto, en el capítulo sexto de los citados lineamientos también se regula que, en todo momento, las y los aspirantes tendrán acceso al portal Web de la Aplicación móvil para recabar el apoyo de la ciudadanía, en la cual podrán verificar los reportes que les mostrarán los apoyos cargados al sistema, así como el estatus registral de cada uno de ellos.
Por tanto, podrán manifestar, ante la instancia ante la cual presentaron su manifestación de intención, lo que a su derecho convenga -en cualquier momento y previa cita- dentro del periodo para recabar el apoyo ciudadano.
En ese orden de ideas, se considera que la instrumentación de la aplicación móvil no resulta una carga excesiva y contraria al derecho a ser votado de la ciudadanía que aspira a obtener una candidatura independiente, pues su fin está encaminado a que sea más fácil realizar las acciones relacionadas con la obtención del apoyo de la ciudadanía a favor de un aspirante, así como que la autoridad administrativa electoral en menor tiempo cuente con la información relativa a si se cumple o no con ese apoyo, de ahí que no asista razón al actor en sus afirmaciones.
Adicional a lo expuesto, esta Sala Superior considera que el uso de la aplicación móvil no puede entenderse como una carga excesiva y restrictiva del derecho de la ciudadanía a obtener su registro a una candidatura independiente, porque el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en el capítulo séptimo de los lineamientos aprobados mediante el acuerdo hoy controvertido, consideró un régimen de excepción.
Al respecto, estableció que en caso de que la o el aspirante enfrente impedimentos que hagan materialmente imposible el uso de la aplicación derivados de condiciones de marginación o vulnerabilidad podrá solicitar autorización para optar -de forma adicional al uso de la solución tecnológica- recabar el apoyo ciudadano mediante cédula física en secciones localizadas.
Asimismo, se podrá optar por la recolección en papel en aquellas localidades en donde la autoridad competente declare situación de emergencia por desastres naturales que impida el funcionamiento correcto de la aplicación.
En esos casos, la o el aspirante deberá solicitar a la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional la aplicación del régimen de excepción.
En el escrito respectivo expondrá los argumentos que deben considerarse para que se aplique dicho régimen, así como el área geográfica en donde lo solicita.
Así, la referida Dirección Ejecutiva analizará la documentación presentada e informará a las personas que integran la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos a través de la Presidencia sobre la procedencia o no de cada caso presentado en un plazo no mayor a cinco días.
Y el resultado de su petición será informado a través de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos por escrito.
De lo expuesto, se advierte que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo hoy controvertido, tomando en consideración que debía tutelar al máximo el derecho a obtener un registro a una candidatura independiente.
En este punto, esta Sala Superior considera necesario hacer una interpretación de ese régimen de excepción, precisando que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos deberá resolver sobre la procedencia del régimen de excepción en el caso concreto dentro del plazo de cinco días, y dentro de ese mismo término notificará al interesado su determinación y una vez hecho lo anterior, lo hará del conocimiento de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos.
En otro orden de ideas, vale la pena referir que de la simple lectura de los lineamientos aprobados mediante el acuerdo que hoy se controvierte, se advierte que se realizó un ejercicio de cuánto tiempo toma el proceso para la obtención del apoyo ciudadano; así como de la cantidad de personas auxiliares que se requieren para obtenerlos atendiendo a los cargos a renovar, esto es, Presidente de la República, Senadores y Diputados.
Este proceso tarda aproximadamente cuatro minutos por persona. Así, el número de personas auxiliares estimado por candidato/a independiente a la Presidencia de la República es de 60 personas, conforme a lo siguiente:
Si la persona aspirante cuenta con 120 días para recabar 864,536 apoyos ciudadanos, implica que deberá recabar al menos 7,205 registros por día. Si se considera que cada registro tardará cuatro minutos, en una jornada de 8 horas, una persona es capaz de recabar 120 registros, lo que implica contar con un aproximado de 60 personas auxiliares para alcanzar la cifra diaria mencionada.
Por otro lado el párrafo 2 del mencionado artículo, establece que para fórmulas de senadurías de mayoría relativa, la cédula de respaldo deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos/as equivalente al 2% de la lista nominal de electores correspondiente a la entidad federativa en cuestión, con corte al 31 de agosto del año previo al de la elección, y estar integrada por ciudadanos/as de por lo menos la mitad de los Distritos electorales que sumen como mínimo el 1% de ciudadanos/as que figuren en la lista nominal de electores en cada uno de ellos.
Para ejemplificar el uso de la aplicación móvil para recabar el apoyo ciudadano para la candidatura a una Senaduría de la República, tomaremos las entidades con mayor y menor número de electores con corte al nueve de junio del presente año: México (11,418,761) y Baja California Sur (449,497).
Realizando la misma operación, si una persona aspirante al Senado de la República cuenta con 90 días para recabar el apoyo ciudadano, para el caso del Estado de México, requeriría reunir un número mínimo de 2,538 apoyos ciudadanos por día. Por lo que, si cada persona auxiliar fuera capaz de recabar 120 registros por día, en una jornada de 8 horas, entonces se requeriría contar con al menos 22 personas auxiliares para alcanzar el apoyo ciudadano diario mencionado.
ENTIDAD | 2% | Captación de apoyo por día | Auxiliares |
MÉXICO | 228,376 | 2,538 ciudadanos/as | 22 |
BAJA CALIFORNIA SUR | 9,990 | 111 ciudadanos/as | 1 |
Finalmente, el párrafo 3 del mencionado artículo, señala que para la fórmula de Diputaciones de mayoría relativa, la cédula de respaldo deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos/as equivalente al 2% de la lista nominal de electores correspondiente al Distrito electoral en cuestión, con corte al 31 de agosto del año previo al de la elección y estar integrada por ciudadanos/as de por lo menos la mitad de las secciones electorales que sumen cuando menos el 1% de ciudadanos/as que figuren en la lista nominal de electores en cada una de ellas.
Para ejemplificar el uso de esta aplicación móvil para la candidatura a Diputaciones Federales, tomaremos los Distritos con mayor y menor número de electores: Nuevo León 12 (676,815) y Chihuahua 02 (186,293).
Realizando la misma operación, si una persona aspirante a la Diputación cuenta con 60 días para recabar el apoyo ciudadano, para el caso del Distrito 12 de Nuevo León, requeriría reunir un número mínimo de 226 apoyos de la ciudadanía por día. Por lo que, si cada persona auxiliar fuera capaz de recabar 120 registros por día, entonces se requeriría contar con al menos dos personas auxiliares para alcanzar el apoyo ciudadano diario mencionado.
DISTRITO | 2% | Captación de apoyo por día | Auxiliares |
NUEVO LEÓN 12 | 13,537 | 226 ciudadanos/as | 2 |
CHIHUAHUA 02 | 3,726 | 63 ciudadanos/as | 1 |
De lo expuesto, así como de lo previsto en el capítulo segundo de los lineamientos relativos al Uso del Portal Web se desprende que el o la aspirante a una candidatura independiente podrá hacer uso de aquél de forma permanente, para dar de alta y baja a las personas que les auxilien o para consultar el avance del apoyo ciudadano captado.
En ese contexto, no se advierte que los Lineamientos aprobados mediante el acuerdo controvertido establezcan un límite a los aspirantes a obtener una candidatura independiente, respecto de las personas que pueden dar de alta para que los auxilien, por el contrario, se hace un ejercicio a efecto de evidenciar cuál sería el número mínimo de personas que requieren para lograr el porcentaje de apoyo que se necesita, según el cargo por el que se quiera contender.
En ese orden de ideas, se advierte que la aplicación móvil no les restringe el derecho de dar de alta a tantas personas como estimen necesarias para obtener el porcentaje de apoyo ciudadano que la ley establece.
Con base en las consideraciones precedentes, esta Sala Superior concluye que la aplicación móvil para recabar el apoyo ciudadano a los candidatos independientes, no es contraria a lo previsto en los artículos 35, fracción II, y 41, bases II y III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que en forma alguna constituye una limitante desproporcionada e injustificada a los candidatos independientes, sino que se trata de un mecanismo que simplificará de manera importante, recabar el apoyo ciudadano, para dar cumplimiento a tal requisito.
En consecuencia, lo procedente es confirmar el Acuerdo General reclamado.
Por lo expuesto, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se ordena acumular los juicios ciudadanos SUP-JDC-845/2017 a SUP-JDC-848/2017; SUP-JDC-850/2017; SUP-JDC-853/2017; SUP-JDC-854/2017; SUP-JDC-855/2017; SUP-JDC-857/2017 a SUP-JDC-863/2017; SUP-JDC-868/2017 y SUP-JDC-869/2017 al diverso SUP-JDC-841/2017, y glosar la certificación de los puntos resolutivos a los expedientes acumulados.
SEGUNDO. Se confirma el Acuerdo impugnado.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con ausencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez, ante la Secretaria General de Acuerdos que da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS | |
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA |
MAGISTRADO
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA |
MAGISTRADO
INDALFER INFANTE GONZALES |
MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN |
MAGISTRADA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO | |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO |
[1] Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 20 y 21.
[2] Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 18, 19 y 20.
[3] Oracle Corporation (2014) Millenials and Mobility: How Businesses Can Tap Into the App Generation. Citado por Carolina Carrazo Barrantes en “El nuevo contexto de las campañas electorales: El caso del App Mivotohoy.”.
[4] Consultable en la página http://www.inegi.org.mx/saladeprensa/boletines/2017/especiales/especiales2017_03_02.pdf
[5] McGeeney, Kyley. (2015, Abril 2). What We Learned About Surveying Whit Mobile Apps. En Pew Reseach Center. Citado por Carolina Carrazo Barrantes en: “El nuevo contexto de las campañas electorales: El caso del App Mivotohoy.”.