JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-713/2004

 

ACTOR: JOSÉ HERNÁNDEZ MENDOZA Y OTROS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE

 

MAGISTRADO: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

SECRETARIO: GABRIEL MENDOZA ELVIRA

 

 

México, Distrito Federal, a veintidós de diciembre dos mil cuatro. VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-JDC-713/2004, relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por José Hernández Mendoza, Augurio Santiago García, David de la Luz Falfan, Francisco Fernández Elizondo, Macario Gregorio Landa Sánchez y Lorenzo Fernández de la Luz en contra de la resolución de trece de noviembre de dos mil cuatro, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz-Llave, en el expediente del recurso de inconformidad RIN/166/01/200/2004, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. El cinco de septiembre de dos mil cuatro, se celebró la jornada electoral en el Estado de Veracruz, para renovar, entre otros cargos de elección popular, a los integrantes del ayuntamiento del municipio de Las Vigas de Ramírez, Veracruz.

 

II. El ocho de septiembre del mismo año, el Consejo Municipal Electoral de Las Vigas de Ramírez, Veracruz, realizó el cómputo de la elección de miembros del ayuntamiento, el cual arrojó los resultados siguientes:

 

PARTIDO

CON NÚMERO

CON LETRA

PAN

1,169

Mil ciento sesenta y nueve

COALICIÓN ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ

1,114

Mil ciento catorce

COALICIÓN UNIDOS POR VERACRUZ

1,542

Mil quinientos cuarenta y dos

PARTIDO REVOLUCIONARIO VERACRUZANO

991

Novecientos noventa y uno

NO REGISTRADOS

70

Setenta

VÁLIDOS

4,886

Cuatro mil ochocientos ochenta y seis

NULOS

1,877

Mil ochocientos setenta y siete

VOTACIÓN TOTAL

6,763

Seis mil setecientos sesenta y tres 

 

En dicha sesión, se declaró la validez de la elección y se hizo entrega de la constancia de mayoría a las fórmulas de candidatos a presidente y síndico municipal propuestas por la coalición “Unidos por Veracruz”.

 

III. El doce de septiembre de dos mil cuatro, el Partido Acción Nacional, a través de su representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral de las Vigas de Ramírez Veracruz, interpuso recurso de inconformidad en contra del cómputo, declaración de validez y otorgamiento de las constancias precisados en el resultando inmediato anterior, el cual se radicó ante la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz-Llave, con el número de expediente RIN/166/01/200/2004. En dicho medio de impugnación se hizo valer la nulidad de la votación recibida en las casillas que se enlistan en el siguiente cuadro, por la supuesta actualización de las causas previstas en el artículo 258 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, que se precisan en el mismo:

 

CASILLA

CAUSAS DE NULIDAD

(Art. 258)

V

VI

3286 B

X

 

3287 B

X

 

3287 C 1

 

X

3287 C 2

X

X

3288 B

X

 

3290 B

 

X

3292 B

X

 

3292 C

 

X

 

 

IV. En la misma fecha, José Hernández Mendoza, Augurio Santiago García, David de la Luz Falfan, Francisco Fernández Elizondo, Macario Gregorio Landa Sánchez y Lorenzo Fernández de la Luz, interpusieron recurso de inconformidad en contra del cómputo, declaración de validez y otorgamiento de las constancias precisadas en el resultando identificado con el numeral II de este fallo, el cual se radicó ante la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz-Llave, con el número de expediente RIN/165/C.N.R./200/2004, haciendo valer los agravios que estimaron pertinentes.

 

V. El seis de octubre de dos mil cuatro el Pleno de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, se declaró incompetente para resolver el recurso a que se hace referencia en el resultando inmediato anterior y acordó reencausarlo en la vía, para que se tramitara como juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, remitiéndolo al efecto, en forma inmediata, a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mismo que se radicó bajo el número de expediente SUP-JDC-541-2004.

 

VI. El cinco de noviembre de dos mil cuatro, esta Sala Superior dictó sentencia en el resolvió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-541-2004, en el sentido de desechar de plano la demanda, en virtud de que el acto impugnado no cumplía con los requisitos de definitividad y firmeza requeridos, pues se sustanciaba, ante la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz-Llave, el recurso de inconformidad interpuesto por el Partido Acción Nacional, referido en el resultando III de esta sentencia.

 

VII. El trece de noviembre del presente año, la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz-Llave dictó sentencia en el recurso de inconformidad referido en el resultando identificado con el numeral III, confirmando los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de integrantes del ayuntamiento del municipio de las Vigas de Ramírez, Veracruz, la declaración de validez de la elección, así como el otorgamiento de las constancias de mayoría otorgadas a favor de la fórmula de candidatos postulada por la coalición “Unidos por Veracruz”.

 

Dicha resolución fue notificada al actor el día catorce de noviembre del presente año, según consta en la foja quinientos veintiséis del cuaderno accesorio uno del expediente en que se actúa.

 

VIII. El diecisiete de noviembre de dos mil cuatro, los ciudadanos José Hernández Mendoza, Augurio Santiago García, David de la Luz Falfan, Francisco Fernández Elizondo, Macario Gregorio Landa Sánchez y Lorenzo Fernández de la Luz, por su propio derecho, promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de la sentencia referida en el resultando precedente, aduciendo lo siguiente:

 

HECHOS:

 

1.- Que a través de diversas solicitudes y diversos trámites ningún partido político quiso postular a los suscritos JOSÉ HERNÁNDEZ MENDOZA, DAVID DE LA LUZ FALFAN, MACARIO GREGORIO LANDA SÁNCHEZ, AUGURIO SANTIAGO GARCÍA, FRANCISCO FERNANDEZ ELIZONDO y LORENZO FERNANDEZ DE LA LUZ, como candidatos a ocupar los cargos de Presidente Municipal, Síndico y Regidor Propietarios los tres primeros respectivamente; y de Presidente Municipal, Síndico y Regidor en su calidad de Suplentes de los tres últimos respectivamente; para contender en las elecciones para ocupar la Presidencia Municipal del H. Ayuntamiento de Las Vigas de Ramírez, Veracruz; y como resultado de lo anterior y en virtud del uso de nuestros derechos Constitucionales, los suscritos fuimos postulados por un Comité Ciudadano, postulación que se le dio a conocer al Consejo Municipal Electoral de Las Vigas y al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano. El Consejo Municipal Electoral del Municipio de Las Vigas de Ramírez, no dio respuesta alguna a dicha petición que le hizo el Comité Ciudadano postulante, violentando con esto el artículo 8o Constitucional; sin embargo el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano tomó un acuerdo que le fue notificado a dicho Comité, donde nos percatamos que también se postularon candidatos ciudadanos o independientes en los Municipios de Nogales, Xalapa y Tantoyuca, pero éstos últimos sí solicitaron registro de sus candidatos al órgano electoral pero no así nosotros los pertenecientes al municipio de Las Vigas de Ramírez, Veracruz. Tal acuerdo en forma totalmente ilegal, del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, negó el registro a los candidatos de Nogales, Xalapa y Tantoyuca e igualmente lo hace a los suscritos de Las Vigas como Candidatos Independientes, pero los suscritos nunca solicitamos un registro de la candidatura como independiente y a pesar de ello dicho Consejo le dio el mismo tratamiento que a los candidatos de los Municipios mencionados, no existiendo congruencia en el acuerdo y no existiendo certeza legal; sin embargo deja libre los derechos a participar en la contienda electoral como candidatos no registrados, lo cual lo permite la ley en diversos artículos del Código Electoral para el Estado de Veracruz, por lo que en las boletas electorales se encuentra un espacio para asentar el voto de los electores para el candidato no registrado, y haciendo uso de este derecho nos establecimos como tales.

 

Hicimos nuestra campaña política electoral y contendimos dentro de la elección y es de manifestar que la ganamos haciendo uso pleno de  nuestros derechos Consagrados en la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos en sus artículos 1o, 8o, 9o, 13, 14, 16, 17, 35, 36, 41, 115, 116, 133, por la DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE.- (Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana en Bogotá, Colombia, en 1948, y adoptada por nuestro país el 2 de mayo de 1948).- donde expresa en su artículo XX prerrogativas de Derecho de sufragio y de participación en el gobierno, en los siguientes términos.- "Artículo XX: Toda persona, legalmente capacitada, tiene el derecho de tomar parte en el gobierno de su país, directamente o por medio de sus representantes, y de participar en las elecciones populares, que serán de voto secreto, genuinas, periódicas y libres"; de El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en la Resolución 2200 A (XXI) de la Asamblea General, aprobada el 16 de diciembre de 1966, en su artículo 25 expresa: "Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores; c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país..." de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, en sus artículos 2o, 4o, 5o, 6o, 7o, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 66, 68, 69, 80; del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave 1o, 2o, 3o, 4, 5, 6, 13, 18, 133, 137, 138, 148, 159, 175, y demás relativos y aplicables de todos los ordenamientos en cita anteriormente, ejerciendo plenamente nuestro derecho de ser votados y que no nos encontramos en ningún caso de impedimento legal.

 

2.- Los suscritos candidatos no registrados de Las Vigas de Ramírez, Veracruz, solicitamos ante el Consejo Municipal Electoral que se nos acreditaran Representantes Generales y de Casilla, pero se negaron rotundamente no solo a nombrarlos sino también a recibir el escrito de propuesta de los mismos, violentando con ello el artículo 8o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y que con este actuar se negaron también en recibir cualquier tipo de documento proveniente de los suscritos, lo cual se encuentra debidamente probado en el acta de certificación de fe de hechos contenida en el Instrumento Quince Mil Ochocientos Doce, del Libro Ciento Sesenta y Ocho, de la Notaría Pública Número Catorce, ante la fe del Licenciado Isidro Cornelio Pérez, de la ciudad de Xalapa, Veracruz; donde da fe de lo anteriormente señalado, creando en los suscritos incertidumbre debido al actuar del órgano municipal y al haber hecho esto, viola los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia en el ejercicio de la función electoral.

 

3.- Y así el estado de las cosas, el Consejo Municipal a través, de su Presidente, niega cualquier petición a los suscritos, esto debido a manifestaciones inconcusas y de falta de derecho, aprovechándose de la inexperiencia de los suscritos, creando una lesión de tipo civil en contra de nosotros y cometiendo un delito electoral; pero eso no es todo, nosotros le informamos al Consejo Municipal, que la forma de votación sería a través de un pegote o calcomanía, donde se contiene la formula a votar, obedeciendo a que el crayón proporcionado dentro del material electoral de casilla es de un punto demasiado grande y el espacio demasiado chico para asentar la fórmula a contender dentro de la boleta electoral y con lo cual no se altera en integridad la boleta electoral. Sin embargo se nos informó, antes de la elección, que el Consejo Municipal Electoral recibió instrucciones verbales del Instituto Electoral Veracruzano para anular los votos que obtuvieran los candidatos ciudadanos no registrados por medio del pegote o calcomanía, lo que se hizo al pie de la letra habiendo anulado 1877 votos, que es mayoría en relación a la votación que obtuvieron cada uno de los demás candidatos postulados por los partidos y coaliciones; que consideramos como una violación flagrante a los derechos políticos electorales de los ciudadanos mexicanos.

 

Y esto no es todo, en declaración y publicación del periódico Diario de Xalapa de fecha 9 de septiembre del año dos mil cuatro, en su página 16, un señor de nombre Jorge Acosta, dijo lo siguiente:

 

“...Jorge Acosta subrayó que el Consejo Municipal Electoral no tiene la facultad para resolver la demanda de José Hernández sobre la anulación de los votos en su favor y explicó que el IEV fue claro en instruir a los funcionarios de casilla de que en el espacio destinado a otro candidato que no perteneciera a los partidos políticos en contienda debía escribirse el nombre completo y no colocar pegotes como sucedió en el caso de José Hernández Mendoza, donde aparecían además los datos de su suplente, sindico y regidor...”

 

Como consecuencia, de lo anterior se ha insistido en que dicha contienda se encuentra plagada de vicios y alteraciones no solo en contra de los suscritos sino de todos los ciudadanos veracruzanos.

 

4.- Por escrito de fecha diez de septiembre del año dos mil cuatro, interpusimos recurso de inconformidad en tiempo y forma ante el Consejo Electoral Municipal de Las Vigas de Ramírez, Veracruz; remitiendo dicha inconformidad a la Sala Electoral del Estado de Veracruz, radicándose bajo el número de expediente RIN-165/CNR/200-2004.

 

5.- Por acuerdo de fecha seis de octubre del año que transcurre, emitido por la Sala Electoral del Estado en el expediente RIN/165/CNR/200/2004; se declaró incompetente para conocer y resolver dicha inconformidad, remitiendo la misma a ese Tribunal Federal Electoral.

 

6.- Por auto de fecha once de octubre del año dos mil cuatro y con el oficio 269, la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, remitió al Tribunal Federal Electoral el expediente RIN/165/CNR/200/2004, integrado con motivo del recurso de inconformidad interpuesto por el C. José Hernández Mendoza y otros ciudadanos, al considerar que se debe substanciar y, en su caso, resolver como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por ser objeto de impugnación diversos actos que conculcan el derecho de voto pasivo de los actores, radicándose bajo el número de expediente SUP-JDC-541/2004.

 

7.- Por sentencia de fecha cinco de noviembre del año dos mil cuatro, ese Tribunal Federal Electoral, resuelve el Juicio para la Protección de los Derechos Políticos Electorales del Ciudadano, desechándolo por no haberse agotado el principio de definitividad, debido a otro recurso de inconformidad por hechos similares y pendiente resolver por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado; sin embargo en el cuerpo de dicha resolución en su considerando tercero, deja a salvo el derecho de los suscritos para interponer nuevamente dicho Juicio de Protección de los Derechos Políticos Electorales. En ella se manifiesta lo siguiente:

 

“...En ese sentido, es de considerarse que los quejosos deben esperar a que el órgano jurisdiccional competente resuelva la vía ordinaria, que la vía electoral local les confiere exclusivamente a los partidos políticos, y, sólo hasta ese momento, de no ser colmadas sus pretensiones, podría ocurrir al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, si reúne los demás requisitos de procedibilidad, al contar con una perspectiva integral y cierta de la situación jurídica que de ahí se derive, a partir del momento en que legalmente quede notificado o tenga conocimiento de la resolución...”.

 

8.- Por resolución de fecha trece de noviembre del año dos mil cuatro, la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia, resolvió las inconformidades planteadas por los Partidos Políticos, precisamente por la inconformidad planteada por el Partido Acción Nacional en el Expediente Número RIN/166/01/200/2004, y la cual es contraria a las pretensiones del suscrito al confirmar la calificación de las elecciones que reclamamos.

 

9.- Consideramos procedente el presente juicio, basados en la tesis de jurisprudencia que a continuación se transcribe:

 

INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.- (se transcribe)

 

La resolución de fecha cinco de noviembre del año dos mil cuatro, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Políticos Electorales, expediente número SUP-JDC-541/2004, dictada por el Tribunal Federal Electoral, y que al efecto se transcribe la misma:

 

(Se transcribe)

 

III.- PRECEPTOS VIOLADOS:

 

Son preceptos violados los de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 1o, 8o, 9°, 13, 14, 16, 17, 35, 36, 41, 115, 116, 133, la DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE.- (Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana en Bogotá, Colombia, en 1948, y adoptada por nuestro país el 2 de mayo de 1948).- donde expresa en su artículo XX prerrogativas de Derecho de sufragio y de participación en el gobierno, en los siguientes términos.- "Artículo XX: Toda persona, legalmente capacitada, tiene el derecho de tomar parte en el gobierno de su país, directamente o por medio de sus representantes, y de participar en las elecciones populares, que serán de voto secreto, genuinas, periódicas y libres"; de El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en la Resolución 2200 A (XXI) de la Asamblea General, aprobada el 16 de diciembre de 1966, en su artículo 25 expresa:

 

"Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores; c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país..." de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, en sus artículos 2o, 4o, 5o, 6o, 7o, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 66, 68, 69, 80; del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave 1o, 2o, 3o, 4, 5, 6, 13, 18, 133, 137, 138, 148, 159, 175, y demás relativos y aplicables de todos los ordenamientos; además de todos y cada uno de los ordenamientos citados en el cuerpo del presente escrito.

 

Y hechas dichas manifestaciones de hechos es por lo cual se vierten los siguientes:

 

AGRAVIOS:

 

PRIMERO.- Toda vez que se dejó de resolver el fondo dentro de los autos del expediente de inconformidad al Tribunal Electoral del Estado de Veracruz Llave, número RIN/165/CNR/200/2004 y del Juicio Político para la Protección de los Derechos Políticos Electorales número SUP-JDC-541/2004, es de transcribir, para su estudio como agravio el escrito de inconformidad presentado ante la Responsable, dado que el mismo nunca ha sido estudiado.

 

RECURSO DE INCONFORMIDAD.

 

H.

SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DE JUSTICIA EN EL ESTADO.

PRESENTE.

 

 

JOSÉ HERNÁNDEZ MENDOZA, AUGURIO SANTIAGO GARCÍA, DAVID DE LA LUZ FALFAN, FRANCISCO FERNANDEZ ELIZONDO, MACARIO GREGORIO LANDA SÁNCHEZ y LORENZO FERNANDEZ DE LA LUZ, todos de nacionalidad mexicana, mayores de edad, en nuestra calidad de candidatos no registrados, para la elección de Presidente Municipal del Municipio de Las Vigas de Ramírez, Veracruz; personalidad que acreditamos como candidatos no registrados por el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, de fecha veintiséis de julio del año dos mil cuatro en el cual se niega a los suscritos el registro como candidatos independientes a ediles, donde dicho acuerdo nos fuera notificado personalmente; señalando como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones y citaciones, en el Despacho Jurídico "Licenciado Guillermo Ordóñez Ramírez, y Abogados Asociados S. C", sito en el número doscientos dieciocho de la Avenida Úrsulo Galván, Esquina Blvd. Adolfo Ruiz Cortines, Fraccionamiento Unidad Habitacional "Los Sauces" Edificio Letra "C" Departamento uno, de esta ciudad de Xalapa, Veracruz; y autorizando para oírlas y recibirlas, en nuestro nombre y representación al los CC. Licenciados: Guillermo Ordóñez Ramírez, Filiberto Medina Domínguez, y Efraín Landa Thiel; ante Usted, con todo respeto, comparecemos y exponemos:

 

Que en los términos de este escrito y con fundamento en los artículos 213, 214, fracción I del artículo 217, 219 y demás relativos y aplicables del Código Electoral para el Estado de Veracruz; vengo en tiempo y forma a interponer RECURSO DE INCONFORMIDAD en contra de los resultados de la elección de fecha cinco de septiembre del año dos mil cuatro consignados en las actas de escrutinio y cómputo municipal y en las actas de cómputo correspondiente a la sesión del Consejo Municipal de fecha ocho de septiembre del año dos mil cuatro y de todos los actos que en ella se manifestaron, para las elección del H. Ayuntamiento del Municipio de Las Vigas de Ramírez; debido a que no se cumple enteramente con la normatividad para ello y se vulneran derechos políticos de los ciudadanos mexicanos, en su derecho de elegibilidad, por un procedimiento deficiente y enteramente viciado; reservándonos nuestro derecho para ejercer la acción legal correspondiente en contra del o de los funcionarios que participaron en dicha elección.

 

Es de recurrir directamente a esta sala, debido a la negativa por parte de la Responsable Consejo Municipal Electoral del Municipio de Las Vigas de Ramírez perteneciente al Instituto Electoral Veracruzano, de recibir cualquier documentación por parte de los suscritos, violentando con esto el articulo 8o Constitucional, y que al efecto de comprobación de la negativa por parte de la responsable adjuntamos la certificación de la fe de hechos y certificación del Instrumento Quince Mil Ochocientos Doce, del Libro Ciento Sesenta y Ocho, de la Notaría Pública Número Catorce, ante la fe del Licenciado Isidro Cornelio Pérez, de la ciudad de Xalapa, Veracruz.

 

Y que al efecto se acompaña al presente para los efectos legales correspondientes. Solicitando a esta Sala gire sus apreciables órdenes a fin de que la responsable dé cumplimiento a lo estipulado por los artículos 234 y 235 y demás relativos y aplicables del Código Electoral de Veracruz, para ello adjunto seis copias simples del presente escrito.

 

De conformidad a lo dispuesto por la fracción II del artículo 227 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, manifiesto:

 

I.- ELECCIÓN QUE SE IMPUGNA:

 

LA DE FECHA CINCO DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO Y SU CÓMPUTO DE LAS ELECIONES A PRESIDENTE MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE LAS VIGAS DE RAMÍREZ, VERACRUZ DE FECHA OCHO DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO Y TODOS AQUELLOS ACTOS QUE EN ELLA SE REALIZARON.

 

II.- ACTA DE CÓMPUTO MUNICIPAL QUE SE COMBATE:

 

EL CÓMPUTO DE LAS ELECIONES A PRESIDENTE MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE LAS VIGAS DE RAMÍREZ, VERACRUZ DE FECHA OCHO DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO Y TODOS AQUELLOS ACTOS QUE EN ELLA SE REALIZARON.

 

III.- CASILLAS EN DONDE SE SOLICITA LA ANULACIÓN DE LAS MISMAS:

 

1.- Casilla 3286 Básica, Contigua y Contigua 2

 

2.- Casilla 3287 Básica, Contigua y Contigua 2.

 

3.- Casilla 3288 Básica, y Contigua.

 

4.- Casilla 3289 Básica, y Contigua.

 

5.- Casilla 3290 Básica.

 

6.- Casilla 3291 Básica.

 

7.- Casilla 3292 Básica, y Contigua.

 

8.- Casilla 3293 Básica.

 

De conformidad a lo dispuesto por la fracción II y III del artículo 220 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, manifiesto:

 

I.- AUTORIDAD RESPONSABLE:

 

El Consejo Municipal del Municipio de las Vigas de Ramírez, Veracruz.

 

II.- TERCEROS INTERESADOS:

 

A.- Partido Acción Nacional, por sus siglas PAN, en la representación que corresponde a este Municipio Electoral.

 

B.- Coalición Unidos por Veracruz, en la representación que corresponde a este Municipio Electoral.

 

C- Coalición Fidelidad por Veracruz, por sus siglas PRI, en la representación que corresponde a este Municipio Electoral.

 

D.- Partido Revolucionario Veracruzano, por sus siglas PRV en la representación que corresponde a este Municipio Electoral.

 

Debiéndose en todo caso notificarles personalmente la interposición y substanciación del presente RECURSO DE INCONFORMIDAD, para que manifiesten a lo que su derecho corresponda; solicitando a esta H. Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz; gire sus apreciables ordenes a fin de que la responsable realice en los términos del código electoral este acto y requiriendo de ella el expediente formado para el caso.

 

De conformidad a lo dispuesto por el inciso letra “f” del artículo 227 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, manifiesto los siguientes:

 

AGRAVIOS:

 

ÚNICO.- La responsable nos agravia en diferentes preceptos legales derivados de los derechos inherentes de todo ciudadano mexicano de votar y ser votados, preceptos que se encuentran regidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y en el Código Electoral para el Estado de Veracruz; y demás ordenamientos cuya violación ha continuación expresaremos:

 

PRIMERO.- La violación flagrante por parte de la responsable de la fracciones I, II y III del artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, asimismo las fracciones I y II del artículo 15 y fracción I del artículo 16 de la Constitución Política del Estado de Veracruz; por la violación al derecho de votar y ser votado, por el menoscabo de los derechos y prerrogativas de los ciudadanos durante el proceso electoral y el cómputo de los mismos; por el no respeto de la voluntad ciudadana, por el no respeto del sufragio libre y efectivo; por la coartación de los derechos políticos electorales de los ciudadanos que integran el Estado, mismos que constan en las siguientes apreciaciones de hecho:

 

A.- Pese a diversos trámites ningún partido político quiso postular a los suscritos JOSÉ HERNÁNDEZ MENDOZA, DAVID DE LA LUZ FALFAN, MACARIO GREGORIO LANDA SÁNCHEZ, AUGURIO SANTIAGO GARICA, FRANCISCO FERNANDEZ ELIZONDO y LORENZO FERNANDEZ DE LA LUZ, para ocupar los cargos de Presidente Municipal, Síndico y Regidor Propietarios los tres primeros respectivamente; y de Presidente Municipal, Síndico y Regidor en su calidad de Suplentes los tres últimos respectivamente; para contender en las elecciones para ocupar la Presidencia Municipal del H. Ayuntamiento de Las Vigas de Ramírez, Veracruz.

 

Visto que fuera lo anterior y en virtud del uso de nuestros derechos Constitucionales, los suscritos fuimos postulados por un Comité Ciudadano, postulación que se le dio a conocer al Consejo Municipal Electoral de Las Vigas y al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, donde el Consejo Municipal Electoral del Municipio de Las Vigas de Ramírez, no dio respuesta alguna a dicha petición que le hizo el Comité Ciudadano postulante, sin embargo el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano tomó un acuerdo que le fue notificado a dicho Comité, donde nos percatamos que también se postularon candidatos ciudadanos o independientes en los Municipios de Nogales, Xalapa y Tantoyuca, pero estos últimos sí solicitaron registro de sus candidatos al órgano electoral pero no así nosotros los pertenecientes al municipio de Las Vigas de Ramírez, Veracruz.

 

En dicho acuerdo en forma totalmente ilegal el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano niega el registro a los candidatos de Nogales, Xalapa y Tantoyuca e igualmente lo hace a los suscritos de Las Vigas, pero estos últimos nunca solicitaron un registro de la candidatura y a pesar de ello dicho Consejo le dio el mismo tratamiento que a los candidatos de los Municipios mencionados, no existiendo congruencia en el acuerdo y no existiendo certeza legal; sin embargo deja libre los derechos a participar en la contienda electoral como candidatos no registrados, lo cual lo permite la ley por que en las boletas electorales se encuentra el espacio establecido para el candidato no registrado, y haciendo uso de este derecho nos establecimos como tales; haciendo nuestra campaña política electoral dentro de los cánones marcados por le ley, en uso de nuestro derecho Constitucional de ser votados y que no nos encontramos en ningún caso de impedimento legal, inclusive realizamos cierre de campaña en forma multitudinaria.

 

Los suscritos candidatos no registrados de Las Vigas de Ramírez, Veracruz, solicitamos al Consejo Municipal Electoral que se nos acreditaran Representantes Generales y de Casilla, pero se negaron rotundamente no solo a nombrarlos sino también a recibir el escrito de propuesta de los mismos, violentando con ello el artículo 8o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y que con este actuar se negaron también en recibir cualquier tipo de documento proveniente de los suscritos, lo cual se encuentra debidamente probado en el acta de certificación de fe de hechos contenida en el Instrumento Quince Mil Ochocientos Doce, del Libro Ciento Sesenta y Ocho, de la Notaría Pública Número Catorce, ante la fe del Licenciado Isidro Cornelio Pérez, de la ciudad de Xalapa, Veracruz; donde da fe de lo anteriormente señalado, creando en los suscritos incertidumbre debido al actuar del órgano municipal y al hacer esto viola los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia en el ejercicio de la función electoral.

 

Y que desde este momento solicitamos a este H. Sala del Tribunal Electoral del Tribunal Superior de Justicia en el Estado, nos tenga por reservados nuestros derechos para ejercer la acción legal correspondiente en contra de los funcionarios que integran el Consejo Municipal Electoral de las Vigas de Ramírez, y asimismo de quien resulte responsable de todos los hechos vertidos en el presente escrito de inconformidad.

 

B.- Y así el estado de las cosas, el Consejo Municipal a través, de su Presidente, niega cualquier petición a los suscritos, esto debido a manifestaciones inconcusas y de falta de derecho, aprovechándose de la inexperiencia de los suscritos, creando una lesión de tipo civil en contra de nosotros y cometiendo un delito electoral; pero eso no es todo nosotros al informar al Consejo Municipal manifestamos que la forma de votación sería a través de un pegote o calcomanía, donde se contiene la formula a votar, esto obedece a que el crayón proporcionado dentro del material electoral de casilla es demasiado grande y el espacio demasiado chico para integrar la fórmula a contender dentro de la boleta electoral y que con lo cual no se altera en integridad la boleta electoral.

 

Sirven como apoyo a lo antes mencionado por la fracción VII del artículo 176 del Código Electoral para el Estado de Veracruz en donde literalmente expresa lo siguiente:

 

(Se transcribe)

 

Y también la fracción I del artículo 177, que literalmente expresa: (se transcribe)

 

Además que esto se encuentra permitido, por lo que nos permitimos anexar una copia certificada de las copias relativas a las páginas 74 a 70 de la Revista COMISIÓN ELECTORAL VERACRUZ-URNA/MARZO99/3.

 

Sin embargo pese a esto antes de la elección el Consejo Municipal Electoral recibió instrucciones verbales del Instituto Electoral Veracruzano para anular los votos que obtuvieran los candidatos ciudadanos no registrados, lo que hizo al pie de la letra habiendo anulado 1877 votos, que es mayoría en relación a la votación que obtuvieron cada uno de los demás candidatos postulados por los partidos y coaliciones; esta violación flagrante a los derechos políticos electorales de los ciudadanos mexicanos, los robustecemos con 28 fe de hechos certificadas por funcionarios de casilla y observadores electorales, asimismo como en la publicación del periódico Diario de Xalapa de fecha 9 de septiembre del año dos mil cuatro, en donde en su página 16, en declaración ante este medio de comunicación el señor de nombre Jorge Acosta, declara lo siguiente:

 

“...Jorge Acosta subrayo que el Consejo Municipal Electoral no tiene la facultad para resolver la demanda de José Hernández sobre la anulación de los votos en su favor y explico que el IEV fue claro en instruir a los funcionarios de casilla de que en el espacio destinado a otro candidato que no perteneciera a los partidos políticos en contienda debía escribirse el nombre completo y no colocar pegotes como sucedió en el caso de José Hernández Mendoza, donde aparecían además los datos de su suplente, síndico y regidor...”.

 

LOS ELECTORES VOTARON POR LOS CANDIDATOS NO REGISTRADOS, MEDIANTE UN PEGOTE QUE ASENTARON EN EL ESPACIO CORRESPONDIENTE A LOS CANDIDATOS NO REGISTRADOS EN LA BOLETA DE AYUNTAMIENTOS, POR LO QUE NO EXISTE ALTERACIÓN EN LA DOCUMENTACIÓN ELECTORAL NI PRECEPTO LEGAL QUE SIRVA DE FUNDAMENTACION PARA ANULAR EL VOTO DE CADA ELECTOR, PUESTO QUE EL ASENTAR EL NOMBRE DEL CANDIDATO O CANDIDATOS NO REGISTRADOS, EN LA BOLETA DE ELECCIÓN, ES MOTIVO DE VALIDEZ EN EL VOTO, NO IMPORTANDO QUE SE HAGA EN UN PEGOTE COMO SE HIZO O ESCRITO DEL PUÑO Y LETRA DEL ELECTOR, CONSIDERANDO QUE HAY PERSONAS QUE NO SABEN LEER NI ESCRIBIR.

 

Con este sentir se esta violando claramente todos los preceptos señalados en este inciso, y vulnera el derecho a votar y ser votado de manera libre, violentando por el mismo Instituto Electoral Veracruzano los principios de Imparcialidad y Objetividad, asimismo el de legalidad, certeza e independencia debido a la anulación de 1877 votos emitidos por la ciudadanía en dicha elección, porque no se hizo valer su sufragio perdiendo toda la efectividad del mismo y su derecho de los ciudadanos a elegir al candidato que le acomoda este se encuentre en un partido político, o sea, un candidato no registrado lo cual es un hecho notorio que no necesita comprobación alguna, por lo cual solicitamos el estudio a fondo de dicha anulación, y se de vista al Ministerio Público de tan flagrante delito.

 

Y que por lo cual se encuentra debidamente comprobado el vicio de dicha elección, debido a lo expresado, y a las pruebas que se acompañan al presente y la cual es determinante para el resultado de la misma elección.

 

SEGUNDO.- Se solicita dicha nulidad debido a que los sufragios recibidos en la casilla que han sido considerados como votos nulos son determinantes en el resultado de la votación, esto es que se anuló la votación ciudadana debido a que fueron 1,877 votos nulos, como se expresa en el apartado primero de este escrito; lo cual afecta directamente a los intereses de los ciudadanos y de los suscritos en su derecho a votar y ser votados de manera libre en una elección.

 

Tomando en cuenta los resultados del sistema denominado Programa de Resultados Electorales Preliminares por sus siglas PREP, tenemos que el Partido Acción Nacional obtiene 1,169 votos, la Coalición Fidelidad por Veracruz 1,114 votos; Coalición Unidos por Veracruz 1,542 votos que fue el supuesto ganador; Partido Revolucionario Veracruzano 991 votos; candidatos no registrados 70; votos nulos 1,877; y la votación total capturada 6,763.

 

La cantidad de votos nulos llega a ser casi el 30% del total de la votación emitida por la ciudadanía y que la misma sobrepasa al virtual o supuesto ganador de la contienda; por lo cual la misma irregularidad debe de estudiarse a fondo, porque altera fehacientemente el resultado de la elección y vulnera los derechos de 3 de cada 10 votantes; nuestro criterio lo robustece la tesis de jurisprudencia en materia electoral que a continuación se transcribe:

 

“...NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares). (Se transcribe)

 

Además, consideramos que existe debido a lo mencionado anteriormente, un interés legítimo y legitimación de nuestra parte para la promoción y consecución de este medio de impugnación, debido a que se afecta un derecho sustancial de los suscritos como es el derecho a ser votados y del 30% de los ciudadanos que componen el municipio de las Vigas de Ramírez, Veracruz, por su derecho sustancial a votar y elegir libremente a sus representantes vulnerando su derecho a su sufragio efectivo; criterio que robustecemos con la siguiente tesis de jurisprudencia electoral, que se transcribe a continuación:

 

INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.- (se transcribe)

 

Y que es por lo anterior, que nos encontramos en la violación de derechos sustantivos por mediación de las autoridades electorales, hacia los integrantes de la ciudadanía y de los suscritos donde dicha nulidad ordenada a los votos, por los puntos anteriormente narrados dentro del cuerpo de este escrito son determinantes en el resultado electoral, por lo cual debe de declararse procedente la presente inconformidad y en consecuencia declararse la validez de los votos emitidos a favor de los candidatos no registrados.

 

Y que en este orden de ideas, las autoridades al motivar que los pegotes dentro de la boleta electoral para que el voto sea declarado como nulo, hace que la elección y cómputo de la misma, no se encuentre debidamente regulada por los principios rectores por lo cual no puede ser declarada como una elección válida ni mucho menos constitucional, porque no presenta la más mínima equidad, no respeta el derecho de los votantes, ni el de los suscritos.

 

TERCERO.- Debido a lo anterior, la ciudadanía perteneciente al Municipio de las Vigas de Ramírez, Veracruz; elaboró una CONSTANCIA DE VOTO, en donde liberó de manera personal el secreto del sufragio que efectuó en la contienda electoral de fecha 5 de septiembre del año 2004. Esto obedeció a que su voto no fue respetado, vulnerándose con ello su derecho a votar por el candidato que le acomode, y restringiendo sus garantías constitucionales de legalidad a que todos los mexicanos tenemos derecho, en concordancia con el artículo 1o Constitucional, y de su derecho de votar y ser votado.

 

Por ello en forma de manifestación, los ciudadanos otorgaron una constancia de votos, donde manifiesta que dicho voto fue a favor de los suscritos, apareciendo su nombre número de folio y sección a la cual pertenece. Y al efecto se exhiben en original dichas constancias, divididas por secciones, para su debida integración.

 

Por lo cual también existe el interés legitimo por parte de cada uno de ellos para ejercer dicho medio de impugnación, y como se mencionó en el apartado segundo de este escrito, y que por economía procesal sólo se transcribe el rubro y sus precedentes de dicha tesis anteriormente citada:

 

INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.- (se transcribe)

 

Y que debido a lo anterior, se debe de respetar su voto como ciudadano, ya que ejerció su obligación de votar como mexicano que es, pero también se le tiene que respetar su derecho a voto como derecho constitucional que es, y el cual se halla instituido en nuestras leyes.

 

Y que por todo lo anteriormente vertido dar curso y declarar procedente la presente INCONFORMIDAD en contra del acuerdo del Consejo Municipal Electoral de Las Vigas de Ramírez, perteneciente al Instituto Electoral Veracruzano; dictando sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, para la consiguiente restitución a los demandantes en el goce del derecho político-electoral violado y, en consecuencia, declarar válidos los votos que fueron anulados en forma ilegal por el Instituto Electoral Veracruzano a través de su Consejo Municipal de Las Vigas de Ramírez, para que la responsable nos expida nuestras constancias de mayoría, para ocupar los cargos edilicios a los que fuimos electos por la voluntad ciudadana de dicho municipio.

 

Por lo antes expuesto y fundado, a Usted H. Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia en el Estado; respetuosamente solicito:

 

PRIMERO.- Tenerme por presentado en tiempo y forma interponiendo el recurso de INCONFORMIDAD en contra del acuerdo del Consejo Municipal Electoral de Las Vigas de Ramírez, perteneciente al Instituto Electoral Veracruzano; dictando sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, para la consiguiente restitución a los demandantes en el goce del derecho político-electoral violado y, en consecuencia, declarar válidos los votos que fueron anulados en forma ilegal por el Instituto Electoral Veracruzano a través de su Consejo Municipal de Las Vigas de Ramírez, para que la responsable nos expida nuestras constancias de mayoría, para ocupar los cargos edilicios a los que fuimos electos por la voluntad ciudadana de dicho municipio.

 

SEGUNDO.- Tenerme ofreciendo los medios de convicción por vía de la prueba los siguientes:

 

I.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en la certificación de hechos del Libro Ciento Sesenta y Ocho, del Instrumento Público 15,812, de la Notaría Pública Número 14, ante la fe del Licenciado Isidro Cornelio Pérez.

 

Con la cual se justifica la negativa de recepción de documentos a los suscritos.

 

II.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- En el instructivo de notificación de la Resolución del Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano de fecha 26 de julio del año dos mil cuatro.

 

Con la cual se justifica que los suscritos somos Candidatos No Registrados, a la contienda electoral de fecha cinco de septiembre del año dos mil cuatro.

 

III.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en el acta de sesión del Consejo Municipal Electoral de Las Vigas de Ramírez, Veracruz de cómputo de fecha ocho de septiembre del año de dos mil cuatro, en donde se asienta el cómputo de la elección de fecha cinco de septiembre de septiembre del mismo año.

 

La cual deberá de ser requerida en su informe y expediente que se integre conforme a la presente inconformidad, y haciendo desde este momento como nuestra dicha prueba.

 

IV.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en la copias certificadas de las copias relativas a las páginas 74 a 70 de la Revista COMISIÓN ELECTORAL VERACRUZ-URNA/MARZO99/3; adjuntando cuatro ejemplares.

 

En donde consta la elección del Municipio de Santander de Jiménez del Estado de Tamaulipas en donde se declara legal el uso de pegote para Candidatos No Registrados.

 

V.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en veinte fe de hechos certificadas por el C. Juez Municipal de Las Vigas de Ramírez, Veracruz; correspondiente a Observadores Electorales Ciudadanos.

 

Donde manifiestan el cumplimiento de la anulación de los votos ordenada en el cual constara o asentara un pegote en la boleta electoral.

 

VI.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en cinco fe de hechos certificadas por el C. Juez Municipal de Las Vigas de Ramírez, Veracruz; acompañada por su nombramiento como Funcionario de Casilla, en donde consta la instrucción de declaración de nulidad de voto por pegote contenido en boleta ordenada por el Instituto Electoral Veracruzano.

 

Con esto se da certeza legal a la pretensión de la presente inconformidad.

 

VII.- DOCUMENTAL- Consistente en cinco ejemplares del Diario de Xalapa, en donde consta que la anulación de los votos derivados del pegote en la boleta electoral; de fecha nueve de septiembre del año dos mil cuatro.

 

VIII.- DOCUMENTALES PRIVADAS.- Consistentes en constancias de votos, otorgada por diversos votantes del municipio de Las Vigas de Ramírez, Veracruz en donde manifiestan la tendencia de su voto, apareciendo en la misma su nombre, número de folio y sección a la cual pertenece y que son 1,877, las cuales en original se anexan a la presente.

 

Con lo cual se demuestra que los suscritos fuimos votados por los ciudadanos de los cuales se acompaña las presentes constancias.

 

IX.- DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en cinco ejemplos de boletas para la elección de ayuntamientos con su pegote en original.

 

Con lo cual se demuestra la no alteración de las boletas electores en su integridad.

 

X.- PRESUNCIONAL EN SUS FORMAS LEGAL Y HUMANA.- En todo lo que favorezca a los intereses de mi representación.

 

TERCERO.- Es de recurrir directamente a esta sala, debido a la negativa por parte de la Responsable Consejo Municipal perteneciente al Instituto Electoral Veracruzano, de recibir cualquier documentación por parte de los suscritos, violentando con esto el artículo 8o Constitucional, lo cual se encuentra debidamente justificado por la certificación de la fe de hechos y certificación del Instrumento Quince Mil Ochocientos Doce, del Libro Ciento Sesenta y Ocho, de la Notaría Pública Número Catorce, ante la fe del Licenciado Isidro Cornelio Pérez, de la ciudad de Xalapa, Veracruz.

 

Solicitando a esta Sala gire sus apreciables órdenes a fin de que la responsable dé cumplimiento cabal a lo estipulado por los artículos 234 y 235 y demás relativos y aplicables del Código Electoral de Veracruz, para ello adjunto seis copias simples del presente escrito; para que haga las notificaciones de ley, y forme e integre el expediente motivado por la presente inconformidad.

 

Atentamente.

Xalapa, Veracruz a 12 de septiembre del año 2004.

 

JOSÉ HERNÁNDEZ MENDOZA.- AUGURIO SANTIAGO GARCÍA.-DAVID DE LA LUZ FALFAN.- FRANCISCO FERNÁNDEZ ELIZONDO.-MACARIO GREGORIO LANDA SÁNCHEZ.- LORENZO FERNÁNDEZ DE LA LUZ.

 

Y es por consiguiente que todo lo expresado anteriormente se debe de estudiar de manera pormenorizada para que se este así en una certeza legal adecuada, y dentro de la igualdad que nos confieren las leyes a los ciudadanos.

 

SEGUNDO.- Nos agravia la resolución emitida por la responsable porque deriva a la conculcación del voto, y la libre expresión de todos los ciudadanos al elegir libremente a sus candidatos, de la coartación del sufragio efectivo de los ciudadanos que conforman al Municipio de la Vigas de Ramírez, Veracruz, debido a los puntos anteriormente narrados, y por las siguientes consideraciones:

 

I.- A través del derecho de voto los ciudadanos intervienen en la vida política del país, ya sea creando al Estado, conformando al gobierno o eligiendo a sus representantes, y al programa político de conformidad al, cual se debe gobernar al país.

 

De aquello se puede afirmar con Mariano Otero, que en los Estados populares las leyes que establecen el derecho al voto son fundamentales y tan importantes como las que en las monarquías establecen quién es el monarca.

 

II.- En la mayoría de los países el establecimiento del sufragio universal se ha visto precedido por un periodo más o menos largo durante el cual el ejercicio de los derechos políticos se limitó por razones de edad, sexo, color, analfabetismo, riqueza, estado social, religión, etc. Algunas restricciones son lógicas y tienen sentido común, como por ejemplo, que se niegue el voto a menores y a los insanos mentales, sobre la base de que son incapaces de tomar decisiones responsables. Montesquieu consideraba que tan sólo se debería excluir de la participación en los asuntos políticos a los seres sin voluntad propia. Otras limitaciones se originaron en prejuicios que, debido al clima político del momento, fueron aceptados como verdades inobjetables.

 

Por lo que se refiere a nuestro medio, cabe señalar que nuestra historia constitucional pone de manifiesto que la universalización del sufragio no es producto de un estudio de gabinete; sino el resultado de una serie de luchas que se han proyectado a través del tiempo.

 

III.- En efecto, durante el Congreso Constituyente de 1856-1857, el grupo conservador propuso que se limitara el derecho al sufragio a aquellos que pudieran leer y escribir. El diputado Peña y Ramírez combatió la propuesta por considerar que contrariaba los principios democráticos, "ya que las clases indigentes y menesterosas no tienen ninguna culpa, sino los gobiernos que con tanto descuido han visto la instrucción pública". Desde entonces hasta nuestros días el sufragio es universal e igual, pues no se reconoce la existencia de votos calificados.

 

Otra medida tendiente a ampliar el cuerpo electoral se operó con la promulgación de la Constitución de 1917, ya que se dispuso en el artículo 34 que tendrían la calidad ciudadana los mexicanos de 21 años que tuvieran un modo honesto de vivir. No obstante que, con apoyo en el a, que se comenta, las mujeres podían reclamar el que se les reconocieran sus derechos políticos, la permanencia de usos y costumbres del pasado determinó que durante toda la primera mitad del presente siglo no votaran. Así, con el propósito de subsanar esta irregularidad y a partir de la consideración de que la mujer ha sido, es y seguirá siendo copartícipe del destino del país, en el año dé 1953 se modifico el texto constitucional y se preciso la igualdad de los nacionales de ambos sexos.

 

En torno a esta cuestión conviene señalar, en concordancia con Bartélemy que si el sufragio es al mismo tiempo un derecho político y un arma para defender intereses legítimos de personas o de grupos de personas, entonces resulta evidente que no puede negarse ese derecho a las mujeres, que tienen intereses de todo orden que son privativos de su sexo en lo que concierne al aspecto moral, legal o económico.

 

También contribuyó a universalizar el sufragio la reforma que en el año de 1970 experimentó el artículo 84 constitucional, con el propósito de reducir el requisito de la edad para ser ciudadano y otorgar la ciudadanía a todos los mexicanos al cumplir no 21, sino tan solo 18 años de edad, con independencia de su estado civil. Esta reforma permitió poner fin a una situación irregular originada por el hecho de que por una parte, la ley sobre la materia no reconocía derechos políticos a los menores de 21 años, y por otra, diversos ordenamientos legales le conferían a los mayores de 18 años aun cuando en forma indirecta o circunstancial, ciertos derechos que les permitían participar en la vida política.

 

En la iniciativa de reforma presentada ante el Congreso de la Unión, se dijo en apoyo de las mismas: "Las nuevas generaciones emergen a la vida nacional y reclaman como en todo el mundo contemporáneo ser escuchadas y contribuir con sus puntos de vista a la integración de la voluntad colectiva. El canalizar esta expresión por medios institucionales, no es sino adaptar nuestra estructura constitucional a la realidad del país...".

 

En este orden de ideas, se puede decir que el sistema político mexicano descansa sobre el principio de que, el sufragio es universal y que la voluntad ciudadana debe expresarse en forma individual, por medio de voto libre y directo, es decir, sin que se ejerza presión ni intervenga intermediario alguno. Venustiano Carranza al proponer al Congreso Constituyente lo anterior afirmó, "Para que el ejercicio del derecho al sufragio sea una positiva y verdadera manifestación de la Soberanía Nacional, es indispensable que sea general, igual para todos, libre y directo: porque faltando cualquiera de estas condiciones, o se convierte en una prerrogativa de clase, o es un mero artificio para disimular usurpaciones de poder... siendo el sufragio una función esencialmente colectiva, toda vez que en la condición indispensable del ejército de la soberanía, debe ser atribuido a todos los miembros del cuerpo social....

 

Con base en las consideraciones formuladas se puede afirmar que la ciudadanía debe votar en las consultaciones electorales porque de lo contrario estará negando la conquista de uno de los más significativos derechos. Asimismo se puede decir que se debe votar porque al hacerlo el ciudadano además de escoger un programa político a través del cual desea que se gobierne al país, refrenda, confirma y actualiza su decisión de que la democracia sea la norma básica de gobierno.

 

En cambio, no votar significa menosprecio por los derechos ciudadanos, preferencia por otras formas de gobierno y oposición al fortalecimiento democrático que procuran los actos que configuran el proceso de reforma política. (Fuente Diccionario Jurídico 2000.- Desarrollo Jurídico Copyright 2000.- Todos los Derechos Reservados.- DJ2K- 2564).

 

Y por lo anterior debido a que se encuentra debidamente regulado el derecho a ser votado dentro de la legislación del Estado de Veracruz, que en ella misma y en su Código Electoral contempla la figura de Candidato No Registrado, lo que se confirma debido a que en las mismas boletas electorales aparece el espacio para que los ciudadanos expresen o formulen su voto, por lo cual dicho derecho se encuentra debidamente regulado dentro de la normatividad del estado, y es por consiguiente que el mismo se encuentra permitido, como una expresión de la voluntad general del pueblo veracruzano, y donde los principios rectores dados por nuestra constitución local y en apoyo con los tratados internaciones y la Constitución Federal, dan por sentado el derecho de votar y ser votado, sin el requisito de pertenecer a ningún partido político, solo con el hecho de que los ciudadanos los elijan libremente.

 

En nuestro estado dicho derecho como Candidato se encuentra previsto, que cuando no tenga partido político podrá ser votado en las elecciones de manera o en forma de Candidato No Registrado, es claro cuando en el artículo 159 del Código Electoral para el Estado de Veracruz Llave, manifiesta que las boletas contendrán entre otros, la entidad; distrito; y municipio; cargo para el que se postula al candidato; distintivo, con color o combinación y emblema de partido político; nombres y apellidos del candidato; pero en su inciso letra f manifiesta dicho numeral "UN ESPACIO PARA ASENTAR LOS NOMBRES DE LOS CANDIDATOS NO REGISTRADOS", y más adelante menciona que dicha aplicación se hará en las boletas de GOBERNADOR, DIPUTADOS Y EDILES esta última es la que nos ocupa.

 

Es por lo cual que en uso de la concepción más pura de la democracia que es cuando el pueblo elige a alguien de entre ellos, sin importar siglas o condiciones partidarias, o ningún otro por semejante que se le parezca, en ese momento se debe de respetar la voluntad ciudadana, ya que nuestro estado de Veracruz permite la figura de candidato no registrado, para aquellos actos en que se exprese de la manera mas pura y conciente la ciudadanía. Y el hecho de que no se respeten las decisiones del pueblo es violentar el principio de que la soberanía esencialmente reside en el pueblo y atentar contra la libre autonomía de los pueblos.

 

Lo anterior es así que dentro del mismo Código Electoral para el Estado de Veracruz, contempla en su artículo 175 que el escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de las mesas de casillas, determinan:

 

I.- El número de electores que voto en la casilla.

 

II.- El número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, incluyendo a los no registrados.

 

III.- El número de votos anulados por la Mesa Directiva de casilla; y

 

IV.- El número de boletas sobrantes.

 

Visto todo lo anterior, la expresión más pura del voto se encuentra regulada en la normatividad veracruzana, dando así a todos los ciudadanos veracruzanos otra opción de participación legal dentro de los comicios como candidato no registrado y el hecho de que no se respete el derecho al voto como esta sucediendo en este caso que nos ocupa altera toda la legalidad de nuestras normas y de nuestro derecho como ciudadano. Y es en menoscabo de nuestros derechos políticos electorales del ciudadano no sólo de los suscritos sino de todo aquel que votó, por lo cual se vulnera su derecho de ellos a votar y el nuestro a ser votados.

 

Así que las violaciones contenidas por la anulación de 1877 votos ciudadanos, es una violación de pleno derecho, la cual se encuentra debidamente justificada.

 

TERCERO.- Nos agravia, la discriminación de que hemos sido objeto, por lo siguiente:

 

I.- Por escrito de fecha diez de septiembre del año dos mil cuatro, interpusimos recurso de inconformidad en tiempo y forma ante el Consejo Electoral Municipal de Las Vigas de Ramírez, Veracruz; la responsable remitió dicha inconformidad a la Sala Electoral del Estado de Veracruz, radicándose bajo el número de expediente RIN-165/CNR/200-2004; que por turno le tocó; por acuerdo de fecha seis de octubre del año que transcurre, emitido por la Sala Electoral del Estado en el expediente RIN/165/CNR/200/2004; se declaró incompetente para conocer y resolver dicha inconformidad, remitiendo la misma al Tribunal Federal Electoral.

 

Eso nos dice que en ningún momento se aplicó la justicia siendo que estábamos presentados en tiempo y forma, interponiendo nuestra inconformidad sobre la elecciones habiendo un interés jurídico vulnerado en contra de no sólo los suscritos sino de 1877 electores pertenecientes a Las Vigas de Ramírez, Veracruz, en donde nuestro criterio lo sustenta como válido el voto emitido por el Magistrado RICARDO RODOLFO MURGA CONTRERAS, en condición de que se entre a estudio a fondo de dicha irregularidad.

 

Lo anterior porque es un hecho notorio que no necesita comprobación alguna y en donde se discrimina al no estudiar a casi el 30% de la población votante de las Vigas de Ramírez, Veracruz.

 

Y es por lo cual que existe una plena discriminación para los suscritos y la ciudadanía de Las Vigas de Ramírez, Veracruz; al no ser escuchados en su reclamo y al no hacerles efectivo su sufragio.

 

II.- Que por auto de fecha once de octubre del año dos mil cuatro, con el oficio 269 proveniente de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, remite al Tribunal Federal Electoral expediente RIN/165/CNR/200/2004, integrado con motivo del recurso de inconformidad interpuesto por el C. José Hernández Mendoza y otros ciudadanos, al considerar que se debe substanciar y, en su caso, resolver como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por ser objeto de impugnación diversos actos que conculcan el derecho de voto pasivo de los actores, radicándose bajo el número de expediente SUP-JDC-541/2004.

 

En estos casos, previamente acumulan los expedientes al caso, conjuntamente con la inconformidad del Partido Acción Nacional, sacando del mismo expediente todas aquellas pruebas que comprobaban por los suscritos la irregularidad de dicha elección, que si esta hubiese resuelto a fondo, tanto las pruebas ofrecidas por el partido que se inconformó conjuntamente con el recurso interpuesto por los suscritos, habrían dado forma y creado la presunción suficiente para que se nos otorga nuestra pretensión, por lo cual consideramos que fuimos ajusticiados sin tener opción a defensa dentro de nuestro estado, primeramente por el Instituto Electoral Veracruzano y seguido por la Sala Electoral del Estado de Veracruz Llave, además del mismo Partido Acción Nacional, porque en conjunto el estudio de ambas inconformidades hubiesen cambiado el resultado de las elecciones, sin embargo al parecer la responsable hace todo en contra de los suscritos para la inmovilidad de los resultados electorales que hoy se impugnan por esta vía, debiendo es claro de revocar dicha resolución y de otorgar a la ciudadanía en pleno goce de sus derechos la efectividad de su sufragio, y a los suscritos nuestra restitución de nuestro derecho a ser votados.

 

Por lo cual, estamos presentes ante una discriminación que por su concepto podemos manifestar como DISCRIMINACIÓN (Del latín discriminare: discriminar.), como el término que ha venido aplicándose para calificar aquel tratamiento diferencial por el cual se priva de ciertos derechos o prerrogativas a un determinado número de personas por motivos principalmente de raza, color u origen étnico; y que podemos considerar lo siguiente:

 

“Donde la antigua Corte Permanente de Justicia Internacional señaló que la igualdad en derecho excluye toda discriminación, al contrario de la igualdad de hecho, la cual puede hacer necesario un tratamiento diferencial con objeto de alcanzar un resultado que establezca un equilibrio entre situaciones diferentes («CPJI», Serie A/B, núm. 64).

 

El primer instrumento que puede considerarse marca una verdadera nueva (etapa en esta vía fue la Carta Internacional de los Derechos Humanos (Resolución 217 (III) 10-XII-1948), cuya parte, sin lugar a dudas más importante, esta constituida por la celebre Declaración Universal de los Derechos Humanos.

 

El énfasis en esta Declaración se encuentra sobre todo en lo que concierne a las libertades políticas y civiles, pero incluyéndose además los derechos económicos y sociales.

 

La Declaración Universal de los Derechos Humanos como toda resolución de la Asamblea General de Naciones Unidas no es en sí misma vinculante, pero al igual que toda resolución puede constituir prueba de derecho consuetudinario o, bajo condiciones específicas, estar al origen de la elaboración de una norma consuetudinaria.

 

Sin embargo y por lo que concierne específicamente a la mencionada Declaración de 1948, un examen de la práctica nos demostraría que hasta ahora representa más un objetivo a alcanzar y no así una realidad; en este sentido se acercaría más al terreno de lege ferenda.

 

Por otra parte la Asamblea General el 21 de diciembre de 1965 abrió a la firma y ratificación la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial.

 

De conformidad con dicha Convención de 1965, en vigor desde el 4 de enero de 1969 (después del depósito del vigésimo séptimo instrumento de adhesión), los Estados partes se comprometen a adoptar una política encaminada a la efectiva eliminación de la discriminación racial, la segregación racial y el apartheid.

 

La Convención establece un Comité de 18 expertos encargado de estudiar periódicamente las medidas legislativas, judiciales o administrativas adoptadas por los Estados partes para lograr los objetivos trazados por la Convención.

 

El Comité está facultado, a petición de parte, para investigar posibles violaciones a la Convención por medio de una comisión de conciliación que se crearía para tal efecto. (Fuente: Diccionario Jurídico 2000.- Desarrollo Jurídico Copyright 2000.- Todos los Derechos Reservados.- DJ2K-981).

 

Y que por el estado de discriminación de que hemos sido objeto, es por lo cual que dicha resolución debe de ser revocada, y sentar la igualdad de la autodeterminación de los ciudadanos a votar y ser votados en elecciones libres, lo que quiere decir que se encuentran en libertad de escoger a sus candidatos, ya sean de partidos políticos o sean CANDIDATO NO REGISTRADOS porque las leyes del Estado de Veracruz, así lo permiten y la Constitución Política de los Estados Unidos y los Tratados Internacionales también.

 

TERCERO.- Y así el estado de las cosas se puede decir que la autoridad responsable violentó en perjuicio de los suscritos y de la ciudadanía que compone al municipio de las Vigas de Ramírez, el derecho político fundamental previsto en los artículos 1o y 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en la potestad o prerrogativa de votar y ser votado y, con ello, de acceder en condiciones de igualdad al poder público.

 

Ello es así, porque nunca se ha hecho un estudio minucioso y a fondo de las condiciones de tiempo, modo, y lugar, no considerando los citados preceptos constitucionales, se limitó a no estudiar los reclamos de la ciudadanía que conforma el Municipio de Las Vigas de Ramírez; en donde no se niega la posibilidad de ser votado a aquel ciudadano que no pertenezca a un partido político o que no tenga el apoyo de éste, como CANDIDATO NO REGISTRADO, en donde también debe imperar la noción en relación con el voto pasivo y activo como es el caso que nos ocupa.

 

Donde el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no impone límite alguno a los ciudadanos para postularse a cargos de elección popular, y que el CANDIDATO NO REGISTRADO se encuentra de pleno derecho por lo que respecta a las normas secundarias, en este caso el Código Electoral del Estado de Veracruz, donde además de lo previsto en el citado precepto constitucional, diversos ordenamientos internacionales, de carácter obligatorio en términos de lo previsto en el artículo 133 de la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, otorgan la mencionada libertad política de ser votado, tal y como se desprende, según el accionante, de los artículos 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; XX de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

 

Sirve como base y sustento a lo anteriormente señalado lo expresado JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-037/2001, resolución de fecha veinticinco de octubre del año dos mil uno, que ha continuación se transcribe:

 

“...Con respecto al derecho político-electoral del ciudadano a ser votado, es pertinente tener presentes las siguientes disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

 

ARTÍCULO 2. ...

 

A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:

 

...

 

III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los Estados;

 

...

 

VII. Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos.

 

Las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos en los municipios, con el propósito de, fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas...

 

ARTICULO 35. Son prerrogativas del ciudadano:

 

I. Votar en las elecciones populares;

 

II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley;

 

...

 

ARTÍCULO 36. Son obligaciones del ciudadano de la República:

 

I. Inscribirse en el catastro de la municipalidad, manifestando la propiedad que el mismo ciudadano tenga, la industria, profesión o trabajo de que subsista; así como también inscribirse en el Registro Nacional de Ciudadanos, en los términos que determinen las leyes.

 

La organización y el funcionamiento permanente del Registro Nacional de Ciudadanos y la expedición del documento que acredite la ciudadanía mexicana son servicios de interés público, y por tanto, responsabilidad que corresponde al Estado y a los ciudadanos en los términos que establezca la ley,

 

III. Votar en las elecciones populares en los términos que señale la ley;

 

ARTÍCULO 39. La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno.

 

ARTÍCULO 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental.

 

ARTÍCULO 41...

 

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

 

I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.

 

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

 

II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades.

 

Por tanto, tendrán derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la misma. Además, la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.

 

El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley:

 

a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, aplicando los costos mínimos de campaña calculados por el Órgano Superior de Dirección del Instituto Federal Electoral, el número de senadores y diputados a elegir, el número de partidos políticos con representación en las Cámaras del Congreso de la Unión y la duración de las campañas electorales. El 30% de la cantidad total que resulte de acuerdo con lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el 70% restante se distribuirá entre los mismos de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior;

 

b) El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales, equivaldrá a una cantidad igual al monto del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese año, y

 

c) Se reintegrará un porcentaje de los gastos anuales que eroguen los partidos políticos por concepto de las actividades relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales.

 

La ley fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales; establecerá los montos máximos que tendrán las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y asimismo, señalará las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.

 

III. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.

 

El Instituto Federal Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia...

 

El Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos...

 

IV. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley.

 

Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.

 

En materia electoral la interposición de los medios de impugnación constitucionales o legales no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.

 

ARTÍCULO 52. La Cámara de Diputados estará integrada por 300 diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y 200 diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el Sistema de Listas Regionales, votadas en circunscripciones plurinominales.

 

ARTÍCULO 53. La demarcación territorial de los 300 distritos electorales uninominales será la que resulte de dividir la población total del país entre los distritos señalados. La distribución de los distritos electorales uninominales entre las entidades federativas se hará teniendo en cuenta el último censo general de población, sin que en ningún caso la representación de un Estado pueda ser menor de dos diputados de mayoría.

 

Para la elección de los 200 diputados según el principio de representación proporcional y el Sistema de Listas Regionales, se constituirán cinco circunscripciones electorales plurinominales en el país. La Ley determinará la forma de establecer la demarcación territorial de estas circunscripciones.

 

ARTÍCULO 54. La elección de los 200 diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de asignación por listas regionales, se sujetará a las siguientes bases y a lo que disponga la ley:

 

I. Un partido político, para obtener el registro de sus listas regionales, deberá acreditar que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa en por lo menos doscientos distritos uninominales;

 

II. Todo partido político que alcance por lo menos el dos por ciento del total de la votación emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados según el principio de representación proporcional;

 

III. Al partido político que cumpla con las dos bases anteriores, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, le serán asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación nacional emitida, el número de diputados de su lista regional que le corresponda en cada circunscripción plurinominal. En la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes.

 

IV. Ningún partido político podrá contar con más de 300 diputados por ambos principios.

 

V. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Cámara, superior a la suma del porcentaje de su votación nacional emitida más el ocho por ciento, y

 

VI. En los términos de lo establecido en las fracciones III, IV y V anteriores, las diputaciones de representación proporcional que resten después de asignar las que correspondan al partido político que se halle en los supuestos de las fracciones IV o V, se adjudicarán a los demás partidos políticos con derecho a ello en cada una de las circunscripciones plurinominales, en proporción directa con las respectivas votaciones nacionales efectivas de estos últimos. La ley desarrollará las reglas y fórmulas para estos efectos.

 

ARTÍCULO 56. La Cámara de Senadores se integrará por ciento veintiocho senadores, de los cuales, en cada Estado y en el Distrito Federal, dos serán elegidos según el principio de votación mayoritaria relativa y uno será asignado a la primera minoría. Para estos efectos, los partidos políticos deberán registrar una lista con dos fórmulas de candidatos. La senaduría de primera minoría le será asignada a la fórmula de candidatos que encabece la lista del partido político que, por sí mismo, haya ocupado el segundo lugar en número de votos en la entidad de que se trate.

 

Los treinta y dos senadores restantes serán elegidos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una sola circunscripción plurinominal nacional. La ley establecerá las reglas y fórmulas para estos efectos.

 

La Cámara de Senadores se renovará en su totalidad cada seis años.

 

ARTÍCULO 60. ...

 

Las resoluciones de las salas a que se refiere el párrafo anterior, podrán ser revisadas exclusivamente por la Sala Superior del propio Tribunal, a través del medio de impugnación que los partidos políticos podrán interponer únicamente cuando por los agravios esgrimidos se pueda modificar el resultado de la elección. Los fallos de la Sala serán definitivos e inatacables. La ley establecerá los presupuestos, requisitos de procedencia y el trámite para este medio de impugnación.

 

ARTÍCULO 63....

 

Incurrirán en responsabilidad, y se harán acreedores a las sanciones que la ley señale, quienes habiendo sido electos diputados o senadores, no se presenten, sin causa justificada a juicio de la Cámara respectiva, a desempeñar el cargo dentro del plazo señalado en el primer párrafo de este artículo. También incurrirán en responsabilidad, que la misma ley sancionará, los partidos políticos nacionales que habiendo postulado candidatos en una elección para diputados o senadores, acuerden que sus miembros que resultaren electos no se presenten a desempeñar sus funciones.

 

ARTÍCULO 115.

 

Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:

 

VIII. Las leyes de los estados introducirán el principio de la representación proporcional en la elección de los ayuntamientos de todos los municipios...

 

ARTÍCULO 116. ...

 

Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

 

La elección de los gobernadores de los Estados y de las legislaturas locales será directa y en los términos que dispongan las leyes electorales respectivas.

 

...

II. ...

 

Las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes;

 

...

 

IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:

 

a) Las elecciones de los gobernadores de los Estados, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo;

 

f) De acuerdo con las disponibilidades presupuéstales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal;

 

g) Se propicien condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social;

 

h) Se fijen los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos; se establezcan, asimismo, las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias, e

 

ARTÍCULO 122....

 

La Asamblea Legislativa del Distrito Federal se integrará con el número de diputados electos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una circunscripción plurinominal, en los términos que señalen esta Constitución y el Estatuto de Gobierno.

 

El Jefe de Gobierno del Distrito Federal tendrá a su cargo el Ejecutivo y la administración pública en la entidad y recaerá en una sola persona, elegida por votación universal, libre, directa y secreta.

 

...

 

La distribución de competencias entre los Poderes de la Unión y las autoridades locales del Distrito Federal se sujetará a las siguientes disposiciones:

 

...

 

C. El Estatuto de Gobierno del Distrito Federal se sujetará a las siguientes bases:

 

BASE PRIMERA. Respecto a la Asamblea Legislativa:

 

I. Los Diputados a la Asamblea Legislativa serán elegidos cada tres años por voto universal, libre, directo y secreto en los términos que disponga la Ley, la cual deberá tomar en cuenta, para la organización de las elecciones, la expedición de constancias y los medios de impugnación en la materia, lo dispuesto en  los artículos 41, 60 y 99 de esta Constitución;

 

II. Los requisitos para ser diputado a la Asamblea no podrán ser menores a los que se exigen para ser diputado federal. Serán aplicables a la Asamblea Legislativa y a sus miembros en lo que sean compatibles, las disposiciones contenidas en los artículos 51, 59, 61, 62, 64 y 77, fracción IV de esta Constitución;

 

III. Al partido político que obtenga por sí mismo el mayor número de constancias de mayoría y por lo menos el treinta por ciento de la votación en el Distrito Federal, le será asignado el número de Diputados de representación proporcional suficiente para alcanzar la mayoría absoluta de la Asamblea;

 

...

 

BASE SEGUNDA. Respecto al Jefe de Gobierno del Distrito Federal:

 

I. Ejercerá su encargo, que durará seis años, a partir del día 5 de diciembre del año de la elección, la cual se llevará a cabo conforme a lo que establezca la legislación electoral.

 

...

 

BASE TERCERA. Respecto a la organización de la administración pública local en el Distrito Federal:

 

...

 

II....

 

Los titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales serán elegidos en forma universal, libre, secreta y directa, según lo determine la ley.

 

...

 

ARTÍCULO 124. Las facultades que no estén expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.

 

ARTÍCULO 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.

 

De la interpretación de los artículos 35, fracción II; 41, segundo párrafo, fracción I, y 116, fracciones I, segundo párrafo, y IV, incisos f), g) y h), en relación con el 2o, apartado A, fracciones III y VII; 35, fracción I; 36, fracciones I y III; 39; 40; 41, fracciones II y III; 54; 56; 60, tercer párrafo; 63, cuarto párrafo, in fine; 115, primer párrafo, fracción VIII; 116, fracciones II, último párrafo, y IV, inciso a); 122, tercero, cuarto y sexto párrafos, Apartado C, bases Primera, fracciones I, II y III; Segunda, fracción I, primer párrafo, y Tercera, fracción II, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende lo siguiente:

 

El derecho político-electoral del ciudadano a ser votado para todos los cargos de elección popular (tanto federales como locales) se encuentra consagrado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En efecto, el artículo 35, fracción II, del propio ordenamiento constitucional establece expresamente como prerrogativa del ciudadano "Poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley".

 

Como puede observarse, el ejercicio del derecho político-electoral del ciudadano a ser votado requiere ser regulado o reglamentado a través de una ley (federal o local, según el cargo de elección popular de que se trate), la cual debe ajustarse a las bases previstas en la propia Constitución federal, respetando cabalmente su contenido esencial, armonizándolo con otros derechos fundamentales de igual jerarquía (v. gr., el derecho de igualdad) y salvaguardando los principios, fines y valores constitucionales involucrados (como, por ejemplo, la democracia representativa, el sistema de partidos y los principios de certeza y objetividad que deben regir el ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones).

 

Por tanto, el derecho político-electoral del ciudadano a ser votado es un derecho fundamental de base constitucional y configuración legal en cuanto a que deben establecerse en la ley las calidades (circunstancias, condiciones, requisitos o términos) para su ejercicio por parte de los ciudadanos (artículo 35, fracción II), según se desprende de la interpretación gramatical de dicho precepto, así como de su interpretación sistemática y funcional con otras disposiciones constitucionales aplicables, como se demuestra a continuación...”.

 

Y en donde dicho derecho político electoral no fue respetado ya que con los numerales anteriormente citados, se ven las condiciones para que los ciudadanos nos encontremos en igualdad de condiciones, y que además el CANDIDATO NO REGISTRADO se encuentra permitido en la normatividad de nuestro estado, por lo cual las constancias de mayoría entregadas deben de ser revocadas totalmente.

 

Finalmente, consideramos que hemos sido discriminados: por el hecho de no haber sido candidatos de un partido político; por haber optado por ser candidatos no registrados en la elección de integrantes del Ayuntamiento de nuestro domicilio; no tener un emblema con determinados colores y significados para ser usados en la campaña; carecer de emblema y colores y significados, consignados en la boleta electoral para facilitar la emisión del voto, cruzándolo únicamente para ello; y en cambio como candidatos no registrados, asentar nuestros nombres en el espacio reservado para ello, en la forma que se hizo, implicando dificultad para la emisión del voto a nuestro favor; carecer de prerrogativas económicas iguales a las concedidas a los candidatos de los partidos políticos; no habernos aceptado representantes tanto en las casillas; no habernos aceptado representante ante el Consejo Electoral Municipal; y, anularnos 1877 votos, sin mediar resolución debidamente fundada y motivada por parte del Consejo Municipal Electoral; no aceptarnos por parte de la Sala Electoral del Estado el Estudio de la Inconformidad oportunamente interpuesta, porque únicamente la deben presentar los partidos políticos y no los candidatos no registrados; y sin que se nos reconozca que tenemos la cantidad de votos necesarios para determinar el triunfo electoral para ser las autoridades de nuestro municipio.

 

Ello Constituye la negación de nuestros derechos como ciudadano, incurriendo en un trato desigual y discriminatorio.

 

Todo ello prohibido por el segundo párrafo del artículo 1° Constitucional y por los Tratados Internacionales invocados anteriormente. Por lo que se debe reconocer nuestro triunfo en las elecciones municipales en las que contendimos.

 

 

IX. El veintidós de noviembre del año en curso, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior se recibió el oficio número 828/2004, suscrito por la Magistrada Presidenta de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz-Llave, por medio de cual, entre otros documentos, remitió: A) El escrito inicial de demanda; B) El expediente del recurso de inconformidad RIN/166/01/200/2004 y acumulados; C) Diversas constancias relativas a la tramitación del medio de impugnación, y D) El informe circunstanciado de ley.

 

X. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-JDC-713/2004 y turnarlo al Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

XI. Ese mismo día, ante la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz-Llave, la coalición “Unidos por Veracruz”, a través de su representante ante el Consejo Municipal de las Vigas de Ramírez, Veracruz-Llave, presentó escrito por el cual comparece con el carácter de tercero interesado en el presente juicio.

 

XII. El veinticinco de noviembre del presente año, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió el oficio número 855/2004, suscrito por la Magistrada Presidenta de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz-Llave, por medio del cual informa que, una vez vencido el plazo establecido en el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esto es, a las veinte horas con treinta minutos del veintiuno de noviembre de dos mil cuatro, no se presentó, en tiempo, escrito de tercero interesado alguno, remitiendo, además, el escrito a que se hace referencia en el resultando anterior.

 

XIII. El primero de diciembre del año en curso, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, se recibió el oficio sin número de fecha veintiséis de noviembre de dos mil cuatro, a través del cual el Presidente y la Secretaria del Consejo Municipal Electoral de las Vigas de Ramírez, Veracruz-Llave, ofrecieron diversas pruebas documentales.

 

XIV. El  veintiuno de diciembre de dos mil cuatro, al advertir que se cumplía con los requisitos de procedencia del presente medio de impugnación, el magistrado instructor, entre otros aspectos, admitió a trámite la demanda, por lo que, al estar debidamente integrado el expediente, declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido durante el tiempo que transcurre entre dos procesos electorales federales, en el que diversos ciudadanos, por sí mismos y en forma individual, hacen valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales.

 

SEGUNDO. Toda vez que la autoridad responsable no hizo valer causa de improcedencia alguna, ni esta Sala Superior, de oficio, advierte su actualización, se procede a realizar el estudio de fondo en el presente asunto.

 

Previamente al estudio de los agravios que plantean los actores, es necesario precisar que la doctrina procesal es uniforme en sostener que el objeto de los medios de impugnación, es la revisión de la legalidad o inconstitucionalidad de las consideraciones y fundamentos que sustentan la resolución controvertida, frente a los motivos de agravio que haga valer el inconforme.

 

De lo dispuesto en los artículos 6°, párrafo 3, y 79, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se aprecia que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es un medio de impugnación de naturaleza extraordinaria, última o ulterior, ya que por él se deciden, en forma definitiva e inatacable, los actos o resoluciones que son objeto del mismo, cuya promoción, por parte del afectado por un acto de autoridad que vulnere aquellos derechos, otorga a la Sala Superior del Tribunal Federal Electoral del Poder Judicial de la Federación la posibilidad de asumir plenitud de jurisdicción para resolver cuestiones que haga valer en su demanda, sin importar que no hubieran formado parte de la materia del debate de la resolución o del acto impugnado, pues sólo de esta manera se podría restituir al actor en el goce y disfrute de sus derechos afectados.

 

Efectivamente, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano no constituye una instancia más dentro de la cadena impugnativa de las resoluciones de los tribunales estatales electorales, sino un juicio autónomo en el que se ejerce una acción constitucional, de manera que al promoverse la demanda se inicia una litis para el actor que se forma con los argumentos que este último haga valer en su escrito inicial de demanda y las consideraciones de la resolución impugnada, porque la acción ejercida conlleva el derecho a la defensa como garantía tutelada en el artículo 14 constitucional, desde el momento en que prevé que nadie puede ser juzgado sin otorgársele una razonable oportunidad de ser oído y hacer valer funcionalmente los medios probatorios previstos en el ordenamiento legal correspondiente.

 

Para esta Sala Superior es dable considerar que, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se promueva ante este órgano jurisdiccional, existe la posibilidad, cuando el actor no estuvo en condiciones de impugnar ante una instancia local el acuerdo de la autoridad administrativa electoral que considera atentatorio de sus derechos, ni tampoco acudir a la autoridad jurisdiccional local en el eventual caso de que dicho acuerdo se impugne por quien se encuentre legitimado de acuerdo con el ordenamiento aplicable, que exista una litis abierta para el ciudadano promovente de aquel medio de impugnación electoral y así tenga entonces oportunidad de hacer valer los agravios respectivos en contra tanto del acto primigeniamente emitido por la autoridad administrativa electoral como en contra de la resolución del órgano jurisdiccional local, solamente en la parte que dichos actos afecten su interés jurídico, y de esa manera garantizar el respeto de manera irrestricta de sus derechos de defensa, audiencia y legalidad.

 

Ello tiene su razón de ser, cuando, como en el caso sucede, el actor no tuvo oportunidad de impugnar el acuerdo de ocho de septiembre de dos mil cuatro, dictado por el Consejo Municipal Electoral de Las Vigas de Ramírez, Veracruz, en el que se realizó el cómputo municipal de la elección de miembros del ayuntamiento, se declaró la validez de la elección y se hizo entrega de las constancias de mayoría a los candidatos postulados por la coalición “Unidos por Veracruz”, no obstante haber instado al órgano jurisdiccional, dado que en el expediente SUP-JDC-541/2004 se desechó la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, que los ahora actores enderezaron en contra del citado acuerdo, en razón de que no se trataba de un acto definitivo, al encontrarse pendiente de resolverse el recurso de inconformidad interpuesto por el Partido Acción Nacional, ante la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz-Llave, por lo que los enjuiciantes no tuvieron oportunidad de defenderse ni de formular agravios en contra del multicitado acuerdo.

 

De modo que, aun cuando pudiera decirse que en el juicio para la protección de los derechos político-electorales no pueden abarcarse cuestiones diversas a las que tomó en consideración la autoridad responsable para resolver el acto reclamado, esta estimación, en el caso bajo análisis, resulta imprecisa, pues existe el deber de las autoridades jurisdiccionales, establecido en el artículo 14 constitucional, de garantizar el derecho de audiencia de los afectados en sus derechos político-electorales, que forzosamente permite que excepcionalmente se analicen aspectos que no formaron parte de la litis que se planteó en el acto impugnado, pues los actores, por las particularidades del caso, no tuvieron oportunidad de atacar el acuerdo de ocho de septiembre de dos mil cuatro en el recurso de inconformidad que promovió el indicado partido político.

 

Similar criterio fue sostenido por esta Sala Superior al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-142/2004 y sus acumulados, en sesión pública celebrada el diecinueve de agosto del presente año.

 

En este sentido, de la lectura integral del escrito de demanda del presente juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano se desprende que los actores aducen, esencialmente, que el Consejo Municipal Electoral de Las Vigas de Ramírez, Veracruz, violó su derecho de ser votados y a no ser discriminados por no haber sido postulados por un partido político, de conformidad con los artículos 1° y 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que, como consecuencia de que los votos emitidos en su favor por la ciudadanía, en su calidad de candidatos no registrados, fueron anulados indebidamente, dicho consejo electoral entregó las constancias de mayoría a los candidatos postulados por una coalición que, según estiman los actores, no resultaron ganadores en la elección de mérito. Lo anterior, toda vez que, desde la perspectiva de los propios actores, tales votos debieron ser declarados válidos por el referido consejo municipal y, en consecuencia, el propio consejo debió expedirles las constancias de mayoría respectivas, pues, según alegan, ellos resultaron ganadores en la elección de integrantes del ayuntamiento de referencia.

 

Esta Sala Superior considera que los agravios hechos valer por los actores resultan inoperantes, toda vez que aun en el supuesto de que les asistiera la razón en el sentido de que los votos emitidos en su favor, en su carácter de candidatos no registrados, fueron indebidamente anulados por la autoridad electoral administrativa competente, lo cierto es que, en conformidad con la interpretación gramatical, sistemática y funcional de las disposiciones constitucionales y legales aplicables en el Estado de Veracruz, tales votos no pueden ser considerados jurídicamente válidos ni, mucho menos, eficaces a fin de que se les expidieran las constancias de mayoría respectivas, como se demuestra a continuación.

 

En efecto, contrariamente a lo aducido por los actores y según se razona enseguida, uno de los requisitos indispensables para que a un grupo de ciudadanos se les otorgue la constancia de mayoría correspondiente a una elección de ayuntamiento, en conformidad con el orden jurídico electoral mexicano y, en particular, el vigente en el Estado de Veracruz, es que tales ciudadanos hayan sido previamente registrados como candidatos a los respectivos cargos de elección popular en la etapa de preparación de la propia elección, pues sólo de esa manera las autoridades electorales administrativas y, en su caso, jurisdiccionales competentes estarán en aptitud de comprobar que la celebración de la elección de mérito fue libre y auténtica, en la medida en que se hubiese ajustado a los principios y reglas constitucionales y legales aplicables, como resultado, por ejemplo, de que los candidatos hayan sido postulados por las entidades legitimadas al efecto y satisfecho los requisitos de elegibilidad previstos; hayan registrado, difundido y sustentado su plataforma electoral mínima, además de haberse ajustado a los topes de gastos y plazos de campaña, así como a los lineamientos jurídicos sobre el origen de los recursos utilizados y las características de la propaganda electoral, todo ello con la finalidad de preservar los principios rectores de certeza, legalidad y objetividad en toda elección y salvaguardar los derechos de los demás ciudadanos de votar libremente y, en cuanto a los otros candidatos registrados, de ser votados para acceder, en condiciones de igualdad, a los cargos públicos de elección popular, sin que alguno de los contendientes hubiese obtenido alguna ventaja indebida.

 

En congruencia con lo anterior y también como se explica más adelante, toda vez que los votos emitidos en favor de candidatos no registrados no pueden surtir las consecuencias de derecho que pretenden los actores, es importante establecer que, en todo caso, el efecto de tales sufragios se reduce no sólo a permitir que la autoridad electoral ejerza sus atribuciones relativas a la estadística electoral, sino a respetar el derecho a la libre manifestación de las ideas, establecido en el artículo 6° constitucional, teniendo en consideración que, en conformidad con el artículo 36, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, votar en las elecciones populares constituye una obligación de los ciudadanos de la República, sin que dicho sufragio, como se señaló, pueda tener el efecto de que se otorguen las constancias de mayoría al ciudadano en cuyo favor se emite el voto, pues, como contraparte del ejercicio del derecho y la obligación de votar, se encuentra el derecho a ser votado, el cual debe ejercerse dentro de los cauces legales, cumpliendo con las calidades (requisitos, condiciones y demás circunstancias) que establezca la ley, y respetando todos los principios y reglas previstos en el sistema jurídico aplicable.

 

 

En primer lugar, debe tenerse presente el marco constitucional y legal aplicable al caso bajo análisis, el cual es del tenor siguiente:

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

 

Artículo 1°. En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.

 

...

 

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

 

 

Artículo 2°. ...

 

A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:

 

...

 

III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los Estados;

 

...

 

VII. Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos.

 

Las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos en los municipios, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas.

 

...

 

Artículo 35. Son prerrogativas del ciudadano:

 

I. Votar en las elecciones populares;

 

II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley;

 

...

 

Artículo 36. Son obligaciones del ciudadano de la República:

 

I. Inscribirse en el catastro de la municipalidad, manifestando la propiedad que el mismo ciudadano tenga, la industria, profesión o trabajo de que subsista; así como también inscribirse en el Registro Nacional de Ciudadanos, en los términos que determinen las leyes.

 

La organización y el funcionamiento permanente del Registro Nacional de Ciudadanos y la expedición del documento que acredite la ciudadanía mexicana son servicios de interés público, y por tanto, responsabilidad que corresponde al Estado y a los ciudadanos en los términos que establezca la ley,

 

...

 

III. Votar en las elecciones populares en los términos que señale la ley;

 

...

 

Artículo 39. La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno.

 

Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental.

 

Artículo 41. ...

 

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

 

I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.

 

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

 

II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Por tanto, tendrán derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la misma. Además, la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.

 

 

La ley fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales; establecerá los montos máximos que tendrán las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y asimismo, señalará las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.

 

 

IV. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.

 

Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:

 

...

 

I. Cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine…

 

 

VIII. Las leyes de los estados introducirán el principio de la representación proporcional en la elección de los ayuntamientos de todos los municipios...

 

Artículo 116. ...

 

Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

 

I. ...

 

La elección de los gobernadores de los Estados y de las legislaturas locales será directa y en los términos que dispongan las leyes electorales respectivas.

 

...

 

II. ...

 

Las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes;

 

...

 

IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:

 

a) Las elecciones de los gobernadores de los Estados, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo;

 

...

 

f) De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal;

 

g) Se propicien condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social;

 

h) Se fijen los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos; se establezcan, asimismo, las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias, e

 

...

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE

 

Artículo 15. Son derechos de los ciudadanos:

 

I. Votar y ser votado en las elecciones estatales y municipales, y participar en los procesos de plebiscito, referendo e iniciativa popular. Sólo podrán votar los ciudadanos que posean credencial de elector y estén debidamente incluidos en la lista nominal correspondiente;

 

 

Artículo 16. Son obligaciones de los ciudadanos del Estado:

 

I. Votar en las elecciones estatales y municipales, plebiscitos y referendos;

 

II. Inscribirse en el padrón y catastro de su municipalidad, manifestando sus propiedades, la industria, profesión o trabajo de que subsista; así como también inscribirse en el padrón estatal electoral en los términos que determine la ley;

 

Artículo 17. El Poder Público del Estado es popular, representativo y democrático, y para su ejercicio se divide en Legislativo, Ejecutivo y Judicial…

 

Artículo 18. Los diputados y los ediles serán elegidos por sufragio universal, libre, secreto y directo, de acuerdo a los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, con las modalidades que establezca la ley.

 

 

Artículo 19. Los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como finalidad promover la participación de los ciudadanos en la vida democrática y contribuir a la integración de la representación estatal y municipal. La ley reconocerá y regulará otras formas de organización política.

 

En los términos que señale la ley, los partidos políticos recibirán, en forma equitativa, financiamiento público ordinario, extraordinario o, en su caso, especial, para su sostenimiento y el desarrollo de las actividades tendientes a la obtención del sufragio. Contarán, además, con acceso permanente, en condiciones de equidad, a los medios de comunicación social en el Estado.

 

El financiamiento a los partidos políticos se sujetará a las siguientes bases:

 

I. El financiamiento público ordinario para el sostenimiento de sus actividades permanentes se fijará cada año por el Instituto Electoral Veracruzano al elaborar su presupuesto. El monto total se determinará multiplicando una quinta parte del salario mínimo vigente en la capital del Estado por el número de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores de la entidad;

 

II. El financiamiento público extraordinario para las actividades de los partidos tendientes a la obtención del voto se otorgará durante el año en que se celebren elecciones locales y consistirá en una cantidad igual a la que corresponda por concepto de financiamiento ordinario;

 

III. El financiamiento público, ordinario y extraordinario, se distribuirá entre los partidos políticos que hubiesen obtenido al menos el dos por ciento de la votación total emitida en la elección anterior de diputados, de acuerdo con las siguientes bases:

 

a) Un treinta por ciento del monto total del financiamiento público estatal se distribuirá en partes iguales, y

 

b) Un setenta por ciento se distribuirá según el porcentaje de la votación estatal que hubiese obtenido cada uno de los partidos en la elección mencionada;

 

IV. Los partidos políticos que hubiesen obtenido su registro con fecha posterior a la última elección, o los que no hubieren alcanzado el dos por ciento de la votación total emitida en el Estado en la elección anterior de diputados, recibirán financiamiento público de carácter especial, otorgándose a cada uno de ellos, para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, el dos por ciento del monto total que en forma igualitaria corresponda distribuir al conjunto de los partidos políticos, y una cantidad igual adicional para gastos de campaña en año de elecciones, y

 

V. El financiamiento público prevalecerá sobre el privado; por lo tanto, las aportaciones que los partidos políticos reciban de sus militantes y simpatizantes no podrán exceder del equivalente al diez por ciento del monto total de recursos que reciban por concepto de financiamiento público ordinario.

 

La ley establecerá: los criterios para fijar límites a los gastos de campaña y precisará los mecanismos y procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de los recursos con que cuenten los partidos y demás organizaciones políticas, así como las sanciones por el incumplimiento de las disposiciones que se expidan en la materia.

 

Artículo 68. Cada municipio será gobernado por un ayuntamiento de elección popular, libre, directa y secreta, integrado por un presidente, un síndico y los demás ediles que determine el Congreso, y no habrá autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado. Sólo los ayuntamientos, o en su caso, los concejos municipales, podrán ejercer las facultades que esta Constitución les confiere.

 

En la elección de los ayuntamientos, el partido político que alcance el mayor número de votos obtendrá la presidencia y la sindicatura. Las regidurías serán asignadas a cada partido, incluyendo a aquél que obtuvo la mayor votación, de acuerdo al principio de representación proporcional, en los términos que señale la legislación del Estado. Los agentes y subagentes municipales se elegirán de acuerdo a lo establecido por esta Constitución y la ley electoral; la Ley Orgánica del Municipio Libre señalará sus atribuciones y responsabilidades.

 

CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE

 

Artículo 1. Las disposiciones de este Código tienen por objeto reglamentar las normas constitucionales relativas a:

 

I. Los derechos y obligaciones político-electorales de los ciudadanos;

 

II. La organización, función, derechos, obligaciones y prerrogativas de las organizaciones políticas;

 

 

Artículo 3. Votar en las elecciones, referendos y plebiscitos constituye un derecho y una obligación del ciudadano que se ejerce para integrar los órganos estatales y municipales de elección popular; así como para participar en la formación de las leyes y en la consulta de decisiones de interés social en el Estado, conforme a los procedimientos que señalen este Código y las leyes del Estado.

 

El voto es universal, libre, secreto y directo; y, para su ejercicio, se requerirá:

 

I. Estar inscrito en el padrón estatal electoral;

 

II. Estar incluido en el listado nominal con fotografía;

 

III. Contar con credencial para votar;

 

IV. No estar sujeto a proceso penal por delito que merezca pena privativa de libertad, desde que se dicte el auto de formal prisión;

 

V. No estar cumpliendo pena privativa de libertad;

 

VI. No estar sujeto a interdicción judicial;

 

VII. No estar condenado por sentencia ejecutoria a la suspensión o pérdida de los derechos políticos, en tanto no haya rehabilitación; y

 

VIII. No estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta la prescripción de la acción penal.

 

Artículo 4. Son derechos de los ciudadanos:

 

I. Votar y ser votado en las elecciones estatales y municipales para integrar los órganos de elección popular del Estado;

 

 

III. Organizarse libremente en partidos u organizaciones políticas;

 

 

Artículo 5. Son obligaciones de los ciudadanos:

 

I. Votar en las elecciones estatales y municipales, plebiscitos y referendos;

 

II. Inscribirse en el padrón estatal electoral en los términos que determine este Código;

 

 

Artículo 13. Cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular, libre, directa y secreta, integrado por un Presidente, un Síndico y los Regidores que determine el Congreso.

 

La elección de los Ediles se realizará cada tres años, debiendo celebrarse el primer domingo de septiembre del año en que concluya el período constitucional respectivo.

 

En la elección de los Ediles, el partido político que alcance el mayor número de votos obtendrá la Presidencia y la Sindicatura. Las regidurías serán asignadas a cada partido político, incluyendo a aquél que obtuvo la mayor votación, de acuerdo al principio de representación proporcional en los términos que señala el artículo 200 de este Código.

 

Por cada Edil propietario se elegirá a un suplente. Tratándose de Regidores electos por el principio de representación proporcional, los partidos políticos precisarán el orden de asignación de los candidatos en las listas correspondientes.

 

LIBRO SEGUNDO

 

De las Organizaciones Políticas

 

TÍTULO PRIMERO

 

Disposiciones Generales

 

CAPÍTULO I

 

Naturaleza y Objeto

 

Artículo 17. El presente Libro tiene por objeto establecer los procedimientos para la constitución, registro, desarrollo y disolución de los partidos políticos, agrupaciones de ciudadanos de un municipio y asociaciones políticas estatales; así como regular las formas específicas de su participación en los procesos electorales, sus actividades, las garantías para el cumplimiento de sus fines, el ejercicio de sus derechos, disfrute de sus prerrogativas y sus obligaciones, conforme a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado, el presente Código y demás leyes aplicables.

 

El Instituto Electoral Veracruzano vigilará que las actividades electorales de las organizaciones políticas se realicen con apego a la Ley y que cumplan con las obligaciones a que están sujetas.

 

Artículo 18. Los partidos políticos, las agrupaciones de ciudadanos de un municipio y las asociaciones políticas estatales son entidades de interés público, que tienen como finalidad promover la participación de los ciudadanos en la vida democrática y contribuir a la integración de la representación estatal y municipal, de conformidad con los programas, principios e ideas que postulen y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

 

Las agrupaciones de ciudadanos de un municipio y las asociaciones políticas estatales son formas de organización política que tienen por objeto complementar el sistema de partidos políticos, coadyuvar al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, fomentar la libre discusión y difusión de las ideas políticas, así como la creación de una opinión pública mejor informada en la Entidad.

 

Las asociaciones políticas estatales sólo podrán participar en los procesos electorales mediante convenios de incorporación transitoria o permanente con un partido político.

 

Artículo 19. La denominación "partido político" se reserva, en los términos de este Código, para los partidos políticos nacionales que estén registrados ante el Instituto Federal Electoral y acreditados ante el Instituto Electoral Veracruzano, así como para los estatales con registro ante éste último.

 

La denominación "agrupación" se reserva para las agrupaciones de ciudadanos de un municipio y la de asociación para las asociaciones políticas estatales. Estas organizaciones deberán contar también con registro ante el Instituto Electoral Veracruzano.

 

Artículo 21. El Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano se abstendrá de autorizar el registro a los partidos políticos y agrupaciones que no cumplan con los requisitos y procedimientos señalados en este Código, indicando a los interesados las omisiones para que puedan ser subsanadas.

 

Toda organización que pretenda constituirse en partido político deberá formular una declaración de principios, un programa de acción y los estatutos que normen sus actividades.

 

 

Artículo 28. La agrupación, para su constitución y registro, deberá cumplir los requisitos siguientes:

 

I. La asociación de un conjunto de ciudadanos equivalente al cinco por ciento de los habitantes de un municipio; y

 

II. Haber celebrado una asamblea municipal constitutiva, ante la presencia de un Juez, Notario Público o servidor público del Instituto Electoral Veracruzano que para tal efecto designe la Junta General Ejecutiva del propio Instituto, quien certificará:

 

a) Que fueron exhibidas las listas nominales de afiliados, con las firmas auténticas de los mismos;

 

b) Que concurrieron al acto constitutivo los afiliados a que se refiere la fracción anterior, y que se comprobó su identidad, vecindad y ocupación con la credencial para votar y otro documento fehaciente;

 

c) Que fueron aprobados su declaración de principios, programa de acción y estatutos; y

 

d) Que fue electa la directiva municipal de la agrupación.

 

La declaración de principios y programa de acción de la agrupación se sujetará a lo dispuesto por los artículos 22 y 23 de este Código. En lo relativo a los estatutos, se aplicará la parte conducente del artículo 24 teniendo como sus órganos representativos a una asamblea municipal y un comité directivo.

 

Artículo 29. La agrupación deberá obtener su registro ante el Instituto Electoral Veracruzano. La solicitud se hará por escrito, acompañada de los siguientes documentos:

 

I. Acta certificada o protocolizada de la asamblea constitutiva de la agrupación, conteniendo las listas nominales, domicilio, vecindad, ocupación y número de credencial para votar de sus afiliados;

 

II. Un ejemplar de su declaración de principios, programa de acción y estatutos; y

 

III. Los documentos que acrediten a los titulares de sus órganos de representación.

 

El registro le otorga a la agrupación la personalidad a que se refiere el artículo 19 de este Código.

 

Artículo 30. Dentro del término de noventa días naturales, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano resolverá lo conducente respecto al registro de partidos políticos estatales y agrupaciones.

 

Cuando proceda, hará el registro en el libro respectivo, asentando el número progresivo que le corresponda, la fecha de registro, la denominación del partido político o agrupación y el emblema que adopte. El registro deberá publicarse en la Gaceta Oficial del Estado.

 

En caso de negativa, fundamentará las causas que la motiven y lo comunicará a los interesados. Esta resolución podrá ser impugnada ante la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia.

 

Artículo 32. Los partidos políticos tendrán los siguientes derechos:

 

 

III. Disfrutar de las prerrogativas y recibir financiamiento público, en los términos de este Código;

 

IV. Postular candidatos en las elecciones estatales y municipales;

 

 

VI. Formar parte de los Consejos Distritales y Municipales del Instituto Electoral Veracruzano;

 

 

VIII. Nombrar representantes ante las Mesas Directivas de Casilla;

 

 

Artículo 33. Las disposiciones de este Código en materia de derechos, prerrogativas y demás aspectos relativos a la actividad de los partidos políticos y su participación en los procesos electorales, serán aplicables, en lo conducente, a las agrupaciones de ciudadanos de un municipio, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos para su registro y postulen candidatos en las elecciones municipales correspondientes.

 

Artículo 35. En cada elección, sólo tendrán derecho a postular candidatos los partidos políticos, agrupaciones y coaliciones que obtuvieren su registro ante el Instituto Electoral Veracruzano, en los siguientes plazos:

 

I. Los partidos políticos y las agrupaciones, seis meses antes de la elección correspondiente; y

 

II. Las coaliciones a que se refiere el artículo 63 de este Código, a más tardar treinta días antes de que inicie el registro de candidatos de la elección de que se trate.

 

Artículo 36. Los partidos políticos y agrupaciones estarán obligados a:

 

...

 

V. Tener integrado un comité directivo en los municipios donde postulen fórmula electoral para la renovación de Ayuntamientos;

 

VI. Registrar a sus representantes dentro de los plazos que señala este Código;

 

...

 

XII. Registrar la plataforma electoral mínima, a más tardar diez días antes del inicio del registro de candidato a Gobernador del Estado y de fórmulas de candidatos a Diputados y Ediles, misma que difundirán en las demarcaciones electorales en que participen y que sus candidatos sostendrán en la elección correspondiente;

 

XIII. Informar al Instituto Electoral Veracruzano, en los plazos y formas establecidos, lo referente al origen, monto y aplicación de los recursos que utilicen en el desarrollo de sus actividades, sujetándose a la normatividad que corresponda;

 

...

 

XV. Participar, de manera corresponsable, en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral, en la forma que señale este Código; y

 

XVI. Cumplir las demás obligaciones que establezcan este Código y las leyes del Estado.

 

Artículo 37. Los partidos políticos podrán solicitar ante el órgano competente del Instituto Electoral Veracruzano que se investiguen las actividades de otros partidos políticos, cuando existan motivos fundados para considerar que incumplen alguna de sus obligaciones o que sus actividades no se apegan a la ley.

 

Los dirigentes y representantes de los partidos políticos y agrupaciones serán responsables civil y penalmente por los actos que ejecuten en el ejercicio de sus funciones.

 

Artículo 48.

 

 

Será derecho exclusivo de los partidos políticos la contratación de tiempos de radio y televisión para difundir mensajes orientados a la obtención del voto durante las campañas electorales.

 

Artículo 52. El Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano determinará, de acuerdo con su presupuesto, el financiamiento público correspondiente a cada partido político, que le será suministrado mensualmente por conducto de sus órganos directivos estatales, de conformidad con las siguientes bases:

 

I. El monto total del financiamiento público estatal se integrará de la siguiente manera:

 

a) Financiamiento ordinario, que se otorga para el sostenimiento de las actividades permanentes de los partidos, y que se determina multiplicando una quinta parte del salario mínimo vigente en la capital del Estado por el número de electores inscritos en la lista nominal al mes de octubre del año inmediato anterior al ejercicio presupuestal correspondiente; y

 

b) Financiamiento extraordinario, que se otorga únicamente en años electorales, para las actividades de los partidos tendientes a la obtención del voto, y que consiste en una cantidad igual a la que corresponda por concepto de financiamiento ordinario.

 

 

Artículo 55. Los partidos políticos gozarán de amplia libertad para realizar propaganda en favor de sus candidatos, programas y plataformas, por los medios lícitos a su alcance, respetándose entre sí la publicidad colocada en primer término.

 

Las campañas electorales de los partidos políticos se iniciarán una vez realizado el registro de candidaturas por el órgano electoral correspondiente, y concluirán tres días antes de la fecha de la jornada electoral respectiva.

 

Artículo 56. Los partidos políticos, durante sus campañas electorales, deberán observar lo siguiente:

 

I. Sujetarán la fijación de propaganda en lugares de uso común o de acceso público a las bases y procedimientos que convenga el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano o, en su caso, las Consejos Distritales o Municipales del Instituto, con las autoridades federales, estatales y municipales;

 

II. Se prohíbe fijar propaganda escrita en edificios públicos o coloniales, monumentos y obras de arte, o en el pavimento de las vías públicas;

 

III. Sólo podrá fijarse propaganda escrita en propiedades particulares, previa autorización de los dueños o poseedores, incurriendo el partido político que no lo haga así en la responsabilidad del caso;

 

IV. Cuidarán que su propaganda no modifique el paisaje, ni perjudique los elementos que forman el entorno natural. Se abstendrán, en consecuencia, de efectuar inscripciones o hacer instalaciones para fines propagandísticos en accidentes orográficos tales como cerros, colinas, barrancas o montañas;

 

V. Quedan prohibidas las alusiones ofensivas a las personas, las expresiones contrarias a la moral o a las buenas costumbres y las que inciten al desorden, así como la utilización de símbolos, signos o motivos religiosos o racistas en la propaganda de los partidos políticos;

 

VI. Sólo podrá fijarse, colgarse o pintarse propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, bastidores y mamparas, siempre y cuando ésta no dañe su estructura, impida la visibilidad de conductores y peatones, o represente un estorbo y peligro para los mismos;

 

VII. En la propaganda electoral, los partidos políticos deberán guardar respeto al honor, a la intimidad personal y familiar de los candidatos; y

 

VIII. Toda propaganda electoral se elaborará con materiales reciclables y biodegradables.

 

Artículo 57. Toda propaganda deberá cesar tres días antes de la fecha de la jornada electoral respectiva.

 

En los lugares señalados para la ubicación de casillas, no habrá ninguna propaganda electoral el día de la elección y, si la hubiere, deberá ser retirada inmediatamente por la autoridad electoral correspondiente.

 

Los propios partidos políticos están obligados a borrar y retirar su propaganda política dentro del término de treinta días posteriores a la fecha de la jornada electoral respectiva. El incumplimiento de esta disposición será sancionado en los términos de lo dispuesto por los artículos 270 y 271 de este Código.

 

Artículo 58. Las campañas electorales de los candidatos a Gobernador, Diputados y Ediles tendrán un tope de gastos que fijará el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano para cada campaña, con base en los estudios que el propio Instituto realice, tomando en cuenta, entre otros aspectos, el valor unitario del voto en la última elección ordinaria realizada, la duración de la campaña, el número de ciudadanos inscritos en el padrón electoral de los distritos o municipios, según la elección correspondiente, y el índice de inflación que reporte el Banco de México de enero al mes inmediato anterior a aquel en que dé inicio el período de registro de candidatos en el año de la elección de que se trate.

 

Los partidos políticos estarán obligados a rendir un informe debidamente documentado de sus respectivos gastos de campaña ante el Instituto Electoral Veracruzano, contando para ello con un plazo que no excederá de sesenta días posteriores a la fecha de la jornada electoral respectiva.

 

El partido político que incumpla con la obligación de sujetar sus gastos de campaña a los topes establecidos por este ordenamiento, será sancionado en los términos de lo dispuesto por los artículos 270 y 271 del presente Código.

 

Artículo 77. La agrupación de ciudadanos de un municipio perderá su registro por las siguientes causas:

 

I. No obtener el dos por ciento de la votación en las elecciones municipales en que participe;

 

...

 

IV. Incumplir con las obligaciones que le señala este Código;

 

...

 

VI. No publicar ni difundir en cada elección municipal en que participe su plataforma electoral mínima.

 

La pérdida del registro a que se refiere la fracción I de este artículo, se sujetará a lo previsto por el numeral 65 párrafo segundo, de este Código.

 

Artículo 89. El Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano tendrá las atribuciones siguientes:

 

I. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales relativas y las contenidas en este Código;

 

...

 

VI. Resolver sobre el otorgamiento o pérdida del registro de los partidos, agrupaciones y asociaciones políticas, salvo lo previsto por el artículo 93, fracción VI, del presente ordenamiento;

 

...

 

X. Vigilar el origen, monto y aplicación de los recursos, tanto de carácter público como privado, que utilicen los partidos políticos y las diversas organizaciones políticas, evaluando los informes que a este respecto le presenten;

 

XI. Determinar el tope máximo de gastos de campaña que pueden erogar los partidos políticos en cada proceso y tipo de elección;

 

XII. Vigilar que las actividades de los partidos, agrupaciones y asociaciones políticas se desarrollen con apego a la Constitución y a este Código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos;

 

...

 

XIX. Aprobar los formatos de documentación y materiales electorales que serán utilizados en los procesos electorales;

 

...

 

XXX. Resolver sobre peticiones y consultas que le sometan los ciudadanos de un municipio y asociaciones políticas, relativas a la integración y funcionamiento de los organismos electorales, al desarrollo del proceso electoral y demás asuntos de su competencia;

 

...

 

XXXV. Normar y vigilar lo referente al levantamiento y difusión de resultados de los sondeos de opinión, encuestas y cualquier otro tipo de estudios de carácter estadísticos relacionados con los procesos electorales que se realicen en la entidad;

 

...

 

Artículo 91. Son atribuciones del Presidente del Consejo General:

 

...

 

V. Presidir la Junta General Ejecutiva del Instituto Electoral Veracruzano;

 

...

 

Artículo 98. El Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos tendrá las siguientes atribuciones:

 

...

 

III. Inscribir en el libro respectivo el registro de partidos, agrupaciones y asociaciones políticas, así como los convenios de fusión, frentes y coaliciones;

 

...

 

Artículo 99. El Director Ejecutivo de Organización Electoral tendrá las siguientes atribuciones:

 

...

 

VI. Llevar la estadística de las elecciones locales;

 

...

 

Artículo 109. Los Consejos Municipales del Instituto tendrán las atribuciones siguientes:

 

I. Vigilar la observancia de este Código y demás disposiciones relativas;

 

...

 

VI. Registrar las postulaciones para integrantes de Ayuntamientos;

 

...

 

XIII. Realizar el cómputo de la elección de los integrantes de Ayuntamientos y resguardar la documentación del mismo hasta la conclusión del proceso electoral respectivo;

 

XIV. Declarar la validez de la elección y expedir las constancias de mayoría a los candidatos a Presidentes Municipales y Síndicos que hayan obtenido el mayor número de votos. También la expedirán a los regidores, cuando así fuere procedente, de acuerdo con lo señalado en los artículos 199 al 202 de este Código;

 

XV. Expedir la constancia de asignación a los regidores, de acuerdo con la votación obtenida, una vez aplicada la fórmula de representación proporcional señalada en este Código;

 

...

 

Artículo 134. Los actos preparatorios de la elección comprenden:

 

...

 

III. El registro de plataformas electorales, así como de convenios de frentes, coaliciones y fusiones que celebren las organizaciones políticas;

 

...

 

VI. El registro de postulaciones de candidato, fórmulas de candidatos y listas regionales, así como la sustitución y cancelación de éstas, en los términos establecidos por este Código;

 

VII. El registro de los representantes de los partidos políticos ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano y los Consejos Distritales y Municipales, así como de sus representantes generales y ante las Mesas Directivas de Casilla;

 

...

 

Artículo 135. La etapa de la jornada electoral comprende los actos, resoluciones y tareas de los organismos electorales, los partidos políticos, las agrupaciones, en su caso, y los ciudadanos en general, desde la instalación de la casilla hasta su clausura y entrega del paquete electoral.

 

Artículo 136. Artículo 136.- La etapa de los actos posteriores a la elección y los resultados electorales comprende:

 

...

 

II. En los Consejos Distritales y Municipales del Instituto:

 

a) La recepción de los paquetes de casilla, con su sobre adjunto, dentro de los plazos establecidos;

 

b) La información preliminar de los resultados contenidos en las actas de la elección;

 

c) La realización de los cómputos de las elecciones de Diputados y Ediles, respectivamente, así como los cómputos distritales de las elecciones de Gobernador;

 

d) La declaración de validez de las elecciones y expedición de las constancias de mayoría en los casos de su competencia;

 

e) La expedición de las constancias de asignación, en el caso de las Comisiones Municipales del Instituto;

 

f) La recepción de los recursos que se interpongan, y su remisión, con el informe y la documentación correspondiente, a la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado;

 

g) La remisión de los paquetes de cómputo al órgano que corresponda, según la elección de que se trate; y

 

h) El informe general de la elección, con la documentación correspondiente, al Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral Veracruzano.

 

III. En la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia;

 

a) La substanciación y resolución, en forma definitiva, de los recursos de inconformidad en los casos legalmente previstos; y

 

...

 

Artículo 137. Postulación es la solicitud de registro de un candidato o fórmula de candidatos sostenida por un partido político o coalición registrados, que deberá contener los datos siguientes:

 

I. La denominación del partido o coalición;

 

II. Su distintivo, con el color o combinación de colores que lo identifiquen;

 

III. Nombre y apellidos de los candidatos;

 

 

VIII. Las firmas de los funcionarios autorizados, de acuerdo con los estatutos o convenios respectivos, del partido político o coalición postulante, así como el folio, clave y año del registro de sus Credenciales para Votar;

 

 

Artículo 138. El registro de postulaciones a cargos de elección popular en el Estado quedará sujeto a los siguientes plazos:

 

...

 

IV. El registro de postulaciones de fórmulas de candidatos para integrar los Ayuntamientos queda abierto en cada Consejo Municipal del día ocho al día dieciocho del mes de julio, inclusive, del año de la elección.

 

La fórmula de candidatos para integrar un Ayuntamiento debe comprender a todos sus miembros, propietarios y suplentes, conforme a las disposiciones relativas de la Ley Orgánica del Municipio Libre.

 

Artículo 139. Para la postulación de candidatos a cargos de elección popular se observarán los siguientes criterios y procedimientos:

 

I. La solicitud de registro de candidato o fórmula de candidatos se hará por cuadruplicado, firmada por los directivos del partido político que la sostiene, los que previamente deberán estar registrados ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos políticos del Instituto Electoral Veracruzano, aportando copia legible de los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad;

 

II. El Secretario del Consejo General o del Consejo respectivo anotará al calce de la postulación la fecha y hora de su presentación, verificará los datos y devolverá un tanto a los interesados, integrando por triplicado los expedientes. Un ejemplar será para la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Electoral Veracruzano, otro para el órgano calificador de la elección correspondiente y el tercero para el órgano ante el que se haga el registro;

 

III. Recibida una solicitud de registro de candidaturas por el Secretario del Consejo General o del Consejo respectivo, se verificará dentro de los tres días siguientes que se cumplió con todos los requisitos señalados en el artículo 137 de este Código;

 

IV. Si de la verificación realizada se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al partido político correspondiente para que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, subsane el o los requisitos omitidos o sustituya la candidatura, siempre y cuando esto pueda realizarse dentro de los plazos que señala el artículo 138 de este Código;

 

V. Cualquier solicitud de registro de candidaturas presentada fuera de los plazos señalados por este Código será desechada de plano y, en su caso, no se registrará la candidatura o candidaturas que no satisfagan los requisitos;

 

VI. Dentro de los tres días siguientes a aquél en que venzan los plazos a que se refiere el artículo 138 de este Código, el Consejo General o los Consejos correspondientes celebrarán una sesión cuyo único objeto será registrar las candidaturas que procedan;

 

VII. La negativa de registro de una postulación podrá ser impugnada mediante el recurso correspondiente, interpuesto por el representante del partido político o coalición interesados; y

 

VIII. En el caso de que para un mismo cargo de elección popular sea solicitado el registro de más de un candidato por un mismo partido político, el Secretario del Consejo General requerirá a la dirigencia estatal del partido político a efecto de que en un término de cuarenta y ocho horas decida que candidato o fórmula prevalece. En caso de no hacerlo, se entenderá que el partido político opta por la primera solicitud presentada, quedando sin efecto las demás.

 

El Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano podrá exigir a los candidatos la comprobación de sus requisitos de elegibilidad.

 

Artículo 140. La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos políticos y los Consejos Distritales y Municipales del Instituto estarán provistas, en lo que toca a su respectivo ámbito de competencia, de un libro de registro de postulaciones, autorizado por el Secretario del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano. Cada acta contendrá los datos siguientes:

 

 

III. Partido político o coalición postulante;

 

IV. Nombre de los directivos del partido político o coalición postulante, con la anotación de los folios, claves y año de registro de sus Credenciales para votar;

 

 

VI. Nombres de los candidatos, folios, claves y año de registro de sus Credenciales para votar y cargos para los que sean postulados;

 

 

Artículo 141. El Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, una vez hecho el registro respectivo, comunicará de inmediato a los Consejos correspondientes las postulaciones para Gobernador y las listas de candidatos a Diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, así como las que supletoriamente efectúe de las fórmulas de candidatos a Diputados de mayoría relativa o de Ediles.

 

En caso de que algún partido político o coalición no registre la lista completa de candidatos a Diputados por el principio de representación proporcional, el propio Consejo dispondrá la cancelación de los registros de candidatos a Diputados por el principio de mayoría relativa postulados por dichas organizaciones.

 

Los Consejos Distritales y Municipales comunicarán de inmediato al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano las postulaciones que hayan registrado.

 

El Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral Veracruzano solicitará la publicación en la Gaceta Oficial del Estado, de la relación de nombres de los candidatos o fórmulas de candidatos y los partidos políticos o coaliciones que los postulan, así como las cancelaciones de registro o sustituciones de candidatos o fórmulas de candidatos que en su caso se presenten.

 

Artículo 142. Los partidos políticos podrán sustituir libremente a sus candidatos dentro del plazo establecido para su registro. Transcurrido éste, solamente lo podrán hacer por causa de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia, previo acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano.

 

En caso de renuncia del candidato, no podrá ser sustituido cuando ésta se presente dentro de los treinta días anteriores al de la elección.

 

Procede, en todo tiempo, la cancelación del registro, cuando así lo solicite por escrito el propio candidato, previo aviso al partido político que lo haya postulado.

 

Artículo 155. Los partidos políticos, una vez registrados sus candidatos y fórmulas de candidatos de acuerdo con lo dispuesto por este Código, tendrán derecho a nombrar representantes ante las Mesas Directivas de Casilla y representantes generales.

 

Podrán nombrarse dos representantes propietarios y un suplente ante cada Mesa Directiva de Casilla, así como un representante general por cada diez casillas electorales ubicadas en zonas urbanas o cinco casillas ubicadas en zonas rurales, quienes deberán estar inscritos en el padrón electoral y contar con Credencial para Votar correspondiente al Estado de Veracruz.

 

 

Artículo 157. Los representantes de los partidos políticos ante las Mesas Directivas de Casilla o generales tendrán la atribución de vigilar el cumplimiento de este Código y contarán con los siguientes derechos:

 

...

 

III. Presentar al término del escrutinio y cómputo, en su caso, los escritos que contengan impugnaciones;

 

IV. Firmar todas las actas que deban elaborarse en la casilla, haciéndolo en su caso bajo protesta, con mención de la causa que lo motiva;

 

...

 

Artículo 158. La actuación de los representantes generales de los partidos estará sujeta a las normas siguientes:

 

...

 

III. En caso de que no estuviere presente el representante ante la Mesa Directiva de Casilla del partido que lo haya acreditado, podrán presentar escritos al término del escrutinio y cómputo en la casilla correspondiente, así como recibir copias de las actas que se levanten en la misma;

 

...

 

Artículo 159. Para la emisión del voto, se imprimirán las boletas electorales correspondientes, conforme al modelo que apruebe el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano.

 

Las boletas contendrán:

 

I. Para la elección de Gobernador:

 

 

b) Cargo para el que se postula al candidato;

 

c) El distintivo, con el color o combinación de colores y emblema del partido político;

 

d) Nombres y apellidos del candidato;

 

e) Un solo círculo para cada candidato postulado;

 

f) Un espacio para asentar los nombres de los candidatos no registrados; y

 

g) Las firmas impresas del Presidente y Secretario del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano;

 

III. Para la elección de integrantes de Ayuntamientos, se estará a lo dispuesto en los incisos b), c), f) y g) de la fracción I de este párrafo segundo, debiendo además las boletas contener lo siguiente:

 

 

b) Nombres y apellidos de los candidatos, Propietario y Suplente, que integren la fórmula respectiva;

 

c) Un solo círculo para cada fórmula de candidatos postulados; y

 

d) Los distintivos con el color o combinación de colores que tengan registrados los partidos políticos, que aparecerán en la boleta en el orden que les corresponda, de acuerdo con la antigüedad de su registro.

 

Artículo 160. En caso de cancelación o sustitución del registro de uno o más candidatos, las boletas que ya estuvieren impresas serán corregidas en la parte relativa o sustituidas por otras, conforme lo acuerde el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano.

 

Si no se pudiere efectuar su corrección o sustitución por razones técnicas, o las boletas ya hubiesen sido repartidas a las casillas, los votos contarán para los partidos políticos y los candidatos que estuviesen legalmente registrados ante los órganos electorales respectivos al momento de la elección

 

Artículo 169. Los electores votarán, en el orden en que se presenten ante la mesa directiva de la casilla, conforme al siguiente procedimiento:

 

 

IV. El elector, de manera secreta, marcará el círculo que contenga el distintivo por el que sufraga en la boleta respectiva, o bien marcará y escribirá en el correspondiente espacio en blanco el nombre del candidato o fórmula de candidatos no registrados por los que vote, e introducirá personalmente la boleta en la urna respectiva; y

 

 

Artículo 173. El Presidente de la casilla tiene la responsabilidad de mantener el orden durante la elección, con el auxilio de la fuerza pública si lo estima conveniente, conforme a las disposiciones siguientes:

 

I. Mandará retirar de la casilla a quienes:

 

...

 

c. Realicen cualquier acto de proselitismo;

 

...

 

Artículo 174. El Secretario de la casilla recibirá, sin discusión alguna, los escritos que contengan impugnaciones con las pruebas documentales correspondientes que presenten los representantes de los partidos políticos. Estos escritos se presentarán por triplicado, distribuyéndose de la siguiente manera:

 

I. Un tanto se integrará al paquete de casilla;

 

II. Otro tanto se encargará al Presidente de la mesa, para que lo haga llegar, junto con las copias de las actas, al Consejo correspondiente; y

 

III. El tercer tanto se entregará al interesado, firmado por el Secretario de la mesa.

 

Los escritos se presentarán ante la Mesa Directiva de Casilla al concluir el escrutinio y cómputo de la votación, o antes de que se inicie la sesión de cómputo ante el organismo electoral correspondiente.

 

El Secretario de la casilla hará constar los incidentes que se susciten en la misma, en el acta correspondiente.

 

Artículo 175. El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan:

 

I. El número de electores que votó en la casilla;

 

II. El número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, incluyendo a los no registrados;

 

III. El número de votos anulados por la Mesa Directiva de Casilla; y

 

IV. El número de boletas sobrantes.

 

Artículo 176. Para el escrutinio y cómputo, se observarán las siguientes reglas:

 

 

V. El Escrutador tomará boleta por boleta y en voz alta leerá el nombre del partido político o, en su caso, candidato o fórmula de candidatos no registrados, en favor del cual se haya votado, lo que deberán comprobar el Presidente o el Secretario;

 

 

VII. Se contará un voto válido por la marca que haga el elector en un solo círculo o en el cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político, computándose en su caso los que sean emitidos con expresión de candidato o fórmula de candidatos no registrados en el lugar correspondiente de la boleta;

 

 

Artículo 177. Un voto será nulo:

 

I. Cuando la boleta haya sido depositada sin cruzar distintivo alguno, ni expresar candidato o fórmula de candidatos no registrados;

 

II. Cuando la boleta aparezca cruzada en más de un distintivo;

 

III. Cuando no se pueda determinar el distintivo a que corresponde el cruzamiento; y

 

IV. Cuando el voto se emita en boleta electoral no autorizada por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano.

 

Artículo 185. No se permitirá la celebración de mítines, reuniones públicas ni cualquier otro acto de proselitismo político el día de la elección, ni en los tres que le precedan.

 

Artículo 194. El cómputo de una elección es el procedimiento por el cual los Consejos Distritales o Municipales del Instituto determinan, mediante la suma de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, la votación obtenida en un distrito electoral o en un municipio.

 

Artículo 195. El cómputo en los Consejos Distritales y Municipales se sujetará al siguiente procedimiento:

 

I. Se examinarán los paquetes de casilla recibidos, separando los que tengan visibles muestras de alteración;

 

II. Se abrirán los expedientes contenidos en los paquetes de casilla que no muestren alteración y, siguiendo el orden numérico de las casillas, se cotejarán los resultados contenidos en el acta de escrutinio y cómputo extraída de dicho expediente con la que haya recibido el Presidente del Consejo respectivo dentro del sobre correspondiente. Cuando los resultados de ambas actas coincidan, se tomará nota de ellos;

 

III. Cuando los resultados de las actas no coincidan, o no exista acta de escrutinio y cómputo en el expediente respectivo ni en poder del Presidente del Consejo, se abrirá el paquete de casilla y se practicará el escrutinio y cómputo correspondiente, levantándose el acta individual de la casilla. Los resultados obtenidos formarán parte del cómputo;

 

IV. Cuando existan errores evidentes en las actas, el Consejo respectivo podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo que corresponda;

 

V. En el caso de los paquetes separados por tener muestras de alteración, se compulsarán las actas de escrutinio y cómputo contenidas en el paquete, con las que obren en poder del Consejo respectivo y, de no existir discrepancia en los resultados, se computará la votación. En caso contrario, se practicará el escrutinio y cómputo en términos de la fracción anterior;

 

VI. La suma de los resultados obtenidos después de realizar las operaciones indicadas en las fracciones anteriores constituirá el cómputo de la elección, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 198 y 204 respectivamente, de este Código;

 

VII. Se levantará el acta de cómputo, con las copias necesarias, en los formatos aprobados por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, haciendo constar los incidentes; y

 

VIII. El Presidente y el Secretario del Consejo formularán un informe de los escritos presentados, dando cuenta del mismo a los demás integrantes del propio Consejo, y lo turnarán con los recursos interpuestos al órgano competente para resolverlo.

 

Artículo 198. A la suma de votos válidos obtenidos en el cómputo de la elección de integrantes de Ayuntamientos se aplicará el sistema de mayoría relativa y el principio de representación proporcional, según sea procedente.

 

Artículo 199. El sistema de mayoría relativa se aplicará en la elección de integrantes de Ayuntamientos, en los casos siguientes:

 

I. De Presidentes y Síndicos; y

 

II. De Regidores, cuando en un municipio sólo se registre la postulación de un partido político, agrupación o coalición.

 

Artículo 200. Tendrán posibilidad de participar en la asignación de regidurías los partidos que hayan registrado fórmulas de candidatos para la elección correspondiente, alcanzando al menos el dos por ciento de la votación total emitida en la misma.

 

 

Artículo 201. Para la asignación de regidurías conforme al principio de representación proporcional, se tomarán como base las listas de candidatos registradas por los partidos políticos para la elección correspondiente.

 

Para efectos de lo señalado en el párrafo anterior, las regidurías que en su caso corresponda a los partidos serán asignadas en el orden que aparezcan en las listas que hubieren registrado.

 

Artículo 220. Serán partes en el procedimiento para tramitar un recurso:

 

...

 

III. El tercero interesado, que será el partido político que tenga un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con el que pretenda el actor. Los candidatos podrán participar como coadyuvantes del partido político que los registró.

 

Artículo 221. La interposición de los recursos de revisión, apelación e inconformidad corresponde a los partidos políticos, a través de sus representantes legítimos…

 

Artículo 222. Para los efectos del precepto anterior, son representantes legítimos de los partidos políticos y organizaciones:

 

I. Los registrados formalmente ante los órganos electorales del Estado;

 

II. Los dirigentes de los comités estatales, regionales, distritales o municipales, lo que deberán acreditar con el nombramiento respectivo; y

 

III. Los que estén autorizados para representarlos mediante poder otorgado en escritura pública, por los dirigentes del partido u organización facultados estatutariamente para tal efecto.

 

Artículo 232. Una vez cumplido el plazo a que se refiere el párrafo segundo del artículo anterior, el organismo electoral que reciba un recurso de revisión, apelación o inconformidad deberá de hacer llegar al órgano competente o a la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia, según corresponda, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes:

 

...

 

IV. Los demás escritos de los terceros interesados y de los coadyuvantes;

 

...

 

Artículo 261. Ningún partido político podrá invocar, como causa de nulidad, hechos o circunstancias que la propia organización dolosamente haya provocado.

 

Artículo 270. Los partidos políticos, las asociaciones políticas y las agrupaciones de ciudadanos de un municipio, así como las coaliciones y frentes que éstos formen, independientemente de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes, podrán ser sancionados:

 

I. Con multa de cincuenta a cinco mil veces el salario mínimo vigente en la capital del Estado en el mes de enero del año de la elección;

 

II. Con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento que les corresponda, por el período que señale la resolución;

 

III. Con la suspensión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que les corresponda, por el período que señale la resolución;

 

IV. Con la suspensión de su registro como organización política según corresponda; y

 

V. Con la cancelación de su registro como organización política, según corresponda.

 

 

De lo establecido en los artículos transcritos, así como de su interpretación gramatical, sistemática y funcional, se desprende que los votos emitidos en favor de candidatos no registrados, si bien no pueden catalogarse como nulos, tampoco son válidos y, en consecuencia, no puede dárseles un efecto jurídico por el cual cierto ciudadano, sin haber sido registrado oportunamente (en la etapa de preparación de la elección) por la autoridad electoral administrativa competente como candidato para integrar un ayuntamiento en el Estado de Veracruz (en virtud de haber sido postulado por un partido político, coalición o agrupación de ciudadanos de un municipio), pueda obtener por esa vía el triunfo en la elección y, por ende, se le expida la constancia respectiva.

 

En efecto, de los artículos 176, fracción VII, y 177 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, se desprende que “Se contará un voto válido por la marca que haga el elector en un solo círculo o en el cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político, computándose en su caso los que sean emitidos con expresión de candidato o fórmula de candidatos no registrados en el lugar correspondiente de la boleta; asimismo, un voto será nulo cuando la boleta haya sido depositada sin cruzar  distintivo alguno, ni expresado candidato o fórmula de candidatos no registrados, aparezca cruzada en más de un distintivo, no se pueda determinar el distintivo a que corresponda el cruzamiento o se emita en boleta no autorizada por la autoridad electoral administrativa.

 

Conforme con lo anterior, debe destacarse que, contrariamente a lo aducido por los actores, con base en la interpretación gramatical de lo previsto en los preceptos citados, no puede concluirse que los votos emitidos en favor de determinadas personas como candidatos no registrados deban considerarse como votos válidos, pues el primer precepto en cita señala, por una parte, que únicamente se considerará como voto válido el que contenga la marca que haga el elector en un solo círculo o en el cuadro en que se contenga el emblema de un partido político (debiéndose entender partido político, agrupación de ciudadanos de un municipio o coalición, con base en lo dispuesto, entre otros, en los artículos 33, 35 y 137 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, según se analiza más adelante) y, por otra, que, para el escrutinio y cómputo en la casilla, deben computarse, en su caso, los votos emitidos en favor de candidatos no registrados.

 

Esto es, la norma bajo análisis contiene dos supuestos normativos diversos, consistentes en dos acciones independientes (1. Contar un voto válido y 2. Computar, en su caso, los emitidos en favor de candidatos no registrados), que conducen a catalogar dos tipos de votos, pues los dos enunciados que se distinguen en el párrafo precedente no se encuentran vinculados con alguna conjunción copulativa, como, por ejemplo, y, de forma tal que implicara la unión de dos cláusulas o frases que se encuadraran dentro del concepto de voto válido, sino que, por el contrario, se encuentran separados por una coma (,), la cual, según del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, “… sirve para indicar la división de las frases…”.

 

Además, debe destacarse que en el respectivo párrafo se utiliza, en la primera oración, el verbo conjugado contará, para expresar el primer supuesto, y, en la segunda oración, separada, como se señaló, por una coma (,) de la primera, el gerundio computándo(se), en el entendido de que uno de los usos correctos del gerundio es su coordinación con otros verbos. En estos casos, casi siempre indica simultaneidad de las respectivas acciones (es mucho menos frecuente que la acción del gerundio sea inmediatamente anterior a la acción del verbo principal), esto es, la acción expresada por el gerundio se lleva a cabo al mismo tiempo que la acción del verbo conjugado con el que se coordina. En la especie, la acción de computar (expresada por el gerundio), en su caso, los votos que sean emitidos con expresión de candidato o fórmula de candidatos no registrados en el lugar correspondiente de la boleta se lleva a cabo al mismo tiempo, pero en forma separada o independiente, que la acción de contar un voto válido por la marca que haga el elector en un solo círculo o en el cuadro en que se contenga el emblema de un partido político. Si bien son acciones que se llevan a cabo en forma simultánea, se trata de acciones distintas e independientes entre sí: por un lado, el contar los votos válidos y, por otro, computar, en su caso, los que sean emitidos con expresión de candidato o fórmula de candidatos no registrados en el lugar correspondiente de la boleta.

 

En este sentido, como se anticipó, de la interpretación gramatical de los preceptos invocados se desprende que, aun cuando los votos emitidos en favor de candidatos no registrados no pueden considerarse como nulos, tampoco son válidos sino corresponden a una tercera categoría específica, los cuales deben contarse o computarse por separado, sin que disposición constitucional o legal alguna les confiera la aptitud de producir el efecto jurídico de que sus destinatarios eventualmente se estimen triunfadores en una elección municipal ni, mucho menos, susceptibles de recibir las constancias de mayoría que pretenden los ahora actores, máxime que en ningún momento se contempla siquiera la posibilidad de que, con motivo de los procedimientos de escrutinio y cómputo en cada una de las casillas, ni en el correspondiente cómputo municipal, se identifique de manera individual quiénes son los beneficiarios de tales votos en favor de candidatos no registrados sino todos ellos se agrupan en un mismo rubro y así se registran en las actas respectivas.

 

Incluso, en el supuesto no aceptado –por las razones que anteceden- de que los votos en favor de candidatos no registrados pudieran ser considerados válidos, es conveniente destacar que los mismos jamás podrían estimarse eficaces para producir el efecto jurídico pretendido por los actores de que se les entreguen las respectivas constancias de mayoría, toda vez que, atendiendo a la teoría general del acto jurídico, tales votos adolecerían de la denominada ineficacia stricto sensu (también conocida como ineficacia simple o en estricto sentido o propio). Esto es, junto al esquema clásico o tradicional de la teoría de las nulidades y que da lugar a la ineficacia lato sensu (o en sentido amplio) –que se refleja en la inexistencia o la nulidad (absoluta o relativa) del acto o, incluso, la ineficacia posterior o superveniente, donde el acto ya ha comenzado a surtir efectos, aunque después los trunque-, en la doctrina científica moderna, atendiendo a diversas fórmulas legislativas que regulan la compleja realidad jurídica –como, en el caso, podría predicarse de la normativa electoral del Estado de Veracruz, particularmente teniendo presente la especificidad del derecho electoral-, se ha venido desarrollando un esquema teórico que comprende la citada ineficacia simple o en estricto sentido o propio, como se aprecia en la doctrina científica italiana (Giuseppe Branca, Domenico Barbero, Emilio Betti, Luigi Cariota Ferrara, Alfredo Fidele), así como española (Manuel Albaladejo), argentina (Héctor Negri y Alberto Spota) y, de manera incipiente, en la mexicana (José Fuentes García, Ignacio Galindo Garfias, Ernesto Gutiérrez y González, así como Ramón Sánchez Medal), lo cual se actualiza, entre otras hipótesis, cuando no se satisfacen determinados presupuestos legales, como la legitimación [véase, al respecto, José Antonio Márquez González, Teoría general de las nulidades, 2ª. edición, México, Porrúa, 1996, páginas 331-338].

 

En este sentido, no es jurídicamente suficiente que un conjunto de electores voten en favor de determinado candidato no registrado para que tales votos, aun cuando éste obtuviera una supuesta mayoría, se traduzcan en votos plenamente eficaces, toda vez que, en conformidad con los principios y reglas que informan el ordenamiento jurídico aplicable, faltaría, al menos, un presupuesto legal, consistente en que sea registrado como candidato por la autoridad electoral administrativa competente en la etapa de preparación de la elección. En el presente caso, falta ese presupuesto  legal, como se demuestra a continuación.

 

Asimismo, de una interpretación sistemática y funcional de los artículos citados, en relación con los demás preceptos que se transcribieron, se arriba a la misma conclusión, según se razona a continuación.

 

En primer término, debe destacarse que el derecho político-electoral del ciudadano a ser votado para todos los cargos de elección popular (tanto federales como locales) se encuentra consagrado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En efecto, el artículo 35, fracción II, del propio ordenamiento constitucional establece expresamente como prerrogativa del ciudadano “Poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley”.

 

Como puede observarse, el ejercicio del derecho político-electoral del ciudadano a ser votado requiere ser regulado o reglamentado a través de una ley (federal o local, según el cargo de elección popular de que se trate), la cual debe ajustarse a las bases previstas en la propia Constitución federal, respetando cabalmente su contenido esencial, armonizándolo con otros derechos fundamentales de igual jerarquía (v. gr., el derecho de igualdad) y salvaguardando los principios, fines y valores constitucionales involucrados (como, por ejemplo, la democracia representativa, el sistema de partidos y los principios de certeza y objetividad que deben regir el ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones).

 

Lo anterior, en virtud de que, tal como lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 2/2004, visible en la página cuatrocientos cincuenta y uno del Tomo XIX, febrero de dos mil cuatro del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro es "GARANTÍAS INDIVIDUALES. SI SU EJERCICIO SE RELACIONA CON EL SISTEMA CONSTITUCIONAL ELECTORAL, SU INTERPRETACIÓN DEBE CORRELACIONARSE CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 41 Y 116, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.”, cuando el ejercicio de las garantías y prerrogativas que consagra la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se hace con el fin de obtener un cargo de elección popular, ese ejercicio se encuentra supeditado a los derechos y obligaciones que la propia Constitución establece tratándose de la materia electoral, por encontrarse estrechamente vinculados con la renovación de los poderes y entes públicos, razón por la cual esas garantías o prerrogativas deben interpretarse, principalmente, conforme con lo dispuesto en los artículos 41 y 116, fracción IV, de la propia Constitución federal, en los que se regulan todos aquellos aspectos relativos a la participación del pueblo en la vida democrática del país y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como en concordancia con todas las normas que reglamentan dichos preceptos constitucionales.

 

Por tanto, puede afirmarse que el derecho político-electoral del ciudadano a ser votado es un derecho fundamental, previsto constitucionalmente, regulado y reglamentado legalmente, en cuanto a que, de conformidad con lo previsto en el artículo 35, fracción II, de la propia Constitución federal, deben establecerse en la ley las calidades (circunstancias, condiciones, requisitos o términos) para su ejercicio por parte de los ciudadanos, según se desprende de la interpretación gramatical de dicho precepto, así como de su interpretación sistemática y funcional con otras disposiciones constitucionales aplicables, como se demuestra a continuación.

 

En primer lugar, como se puede advertir con nitidez de la trascripción del artículo 35, fracción II, constitucional, el ámbito personal de validez de dicha disposición está referido al sujeto ciudadano mexicano; es decir, aquella persona que, por principio, reúna los requisitos que se prevén en el artículo 34 constitucional, siempre que sus derechos o prerrogativas como ciudadano no estén suspendidos (artículo 38 constitucional). Esto es, el ciudadano mexicano es titular de la prerrogativa en cuestión. Ahora bien, por lo que respecta al ámbito material de validez, se puede advertir que comprende dos prerrogativas del ciudadano, una primera relativa al derecho político de voto pasivo para todos los cargos de elección popular y, una segunda, concerniente al derecho también político de nombramiento para cualquier otro empleo o comisión.

 

Para entender el alcance del invocado artículo 35, fracción II, de acuerdo con una interpretación gramatical, es menester precisar el significado que tienen el término ‘calidad’ y otras expresiones afines en el lenguaje ordinario. Al respecto, el Diccionario de la Lengua Española (publicado por la Real Academia Española a través de Editorial Espasa Calpe, S. A., Madrid, vigésima primera edición, 1992) precisa:

 

calidad ... Propiedad o conjunto de propiedades inherentes a una cosa, que permiten apreciarla como igual, mejor o peor que las restantes de su especie. Esta tela es de calidad inferior ... 5. Estado de una persona, su naturaleza, su edad y demás circunstancias y condiciones que se requieren para un cargo o dignidad ...

 

circunstancia ... Accidente de tiempo, lugar, modo, etc., que está unido a la sustancia de algún hecho o dicho. /2. Calidad o requisito./ 3. Conjunto de lo que está en torno a uno; el mundo en cuanto a mundo de alguien ...

 

requisito ... 2. Circunstancia o condición necesaria para una cosa.

 

condición ... 3. Estado, situación especial en que se halla una persona ... necesaria. Der. La que es preciso que intervenga para la validación de un contrato, acto o derecho ...

 

 

Como puede observarse, si bien una de las acepciones del término ‘calidad’ es “Propiedad o conjunto de propiedades inherentes a una cosa”, se considera que la misma debe descartarse para los efectos del presente caso, en primer lugar, porque atendiendo al contexto en que se utiliza la expresión ‘calidades’ en el artículo 35, fracción II, bajo análisis, donde se hace referencia a un ciudadano (esto es, una persona mas no una cosa) y a “cargos de elección popular”, resulta más apropiado y aplicable el significado identificado con el número 5 en el citado Diccionario, que alude precisamente a “persona” (en lugar de “una cosa”) y a “cargo”; asimismo, debe tenerse presente que aquella acepción hace referencia al conjunto de propiedades inherentes a una cosa que permiten apreciarla como igual, mejor o peor que las restantes de su especie (señalando, como ejemplo, “Esta tela es de calidad inferior”), situación que no podría predicarse de una persona o individuo desde un punto de vista jurídico, pues resultaría inadmisible y violatoria de los derechos humanos (en particular, del derecho de igualdad) cualquier pretensión de que, por supuestas propiedades o calidades inherentes o naturales, una persona o individuo se estimara mejor o peor que otro.

 

En cambio, como se indicó, sí resulta aplicable la acepción relativa al “Estado de una persona, su naturaleza, su edad y demás circunstancias y condiciones que se requieren para un cargo o dignidad”, en el entendido de que, atendiendo a la estructura sintáctica del enunciado por el cual se precisa el referido significado, se aprecia que “las demás circunstancias y condiciones” no están circunscritas a la ‘naturaleza’, esencia o sustancia de la persona, en tanto que al hacer referencia a aquéllas no se remite al sujeto sino que lo abre a las “demás circunstancias y condiciones que se requieren para un cargo”. Asimismo, debe tenerse presente que, por definición, circunstancia es algo distinto a la sustancia o esencia, toda vez que se refiere a un accidente de tiempo, modo, lugar, etc., que está unido a la sustancia de algún hecho o dicho (en el entendido de que ‘accidente’, según el propio Diccionario de la Lengua Española, es la “Calidad o estado que aparece en alguna cosa, sin que sea parte de su esencia o naturaleza”) y, por tanto, no es consustancial sino tiene un carácter contingente, razón por la cual se estima que las calidades, circunstancias o condiciones que puede establecer el legislador para el ejercicio del derecho político-electoral de ser votado no necesariamente deben estar circunscritas a la ‘naturaleza’, esencia o sustancia de un ciudadano.

 

Lo anterior se corrobora si atiende al otro sentido de ‘circunstancia’, que es el de calidad o requisito, en tanto que ‘requisito’ es la circunstancia o condición necesaria para una cosa; finalmente, ‘condición necesaria’ tiene una connotación jurídica que es la que es preciso que intervenga para que un acto o derecho sea válido.

 

Por consiguiente, ‘calidad’ en el presente contexto significa requisito, circunstancia o condición necesaria establecida por el legislador ordinario, que debe satisfacerse para ejercer un derecho, en particular, el derecho político-electoral a ser votado para todos los cargos de elección popular.

 

El contenido esencial o núcleo mínimo del derecho de voto pasivo está previsto en la Constitución federal y la completa regulación de su ejercicio, en cuanto a las calidades, requisitos, circunstancias o condiciones para su ejercicio corresponde al Congreso de la Unión y a las respectivas legislaturas locales, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, siempre y cuando el legislador ordinario no establezca calidades, requisitos, circunstancias o condiciones que se traduzcan en indebidas restricciones al derecho de voto pasivo o algún otro derecho de igual jerarquía, o bien, principio, valor o bien constitucional, según se explicará más adelante.

 

A similar conclusión se arriba, también, a partir de una interpretación sistemática con las demás disposiciones constitucionales aplicables, toda vez que no sólo deben establecerse en la ley las calidades (circunstancias, condiciones, requisitos o términos) para su ejercicio por parte de los ciudadanos [artículo 35, fracción II], sino las formas específicas como los partidos políticos tienen derecho a intervenir en los procesos electorales deben ser establecidas en la ley (federal o local, según el tipo de elección de que se trate), sujetándose, claro está, a las bases previstas en la propia Constitución federal [artículo 41, segundo párrafo, fracción I] y, por lo que hace al caso bajo análisis, la elección de los presidentes municipales, regidores y síndicos de los ayuntamientos será directa e, igualmente, en los términos que determine la ley local respectiva [artículo 115, fracción I, primero y segundo párrafos]. Asimismo, las Constituciones y leyes de los Estados deben garantizar que las elecciones de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal y libre; en el ejercicio de la función electoral sean principios rectores, entre otros, los de certeza, legalidad y objetividad; los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público; se propicien condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; se fijen los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales, así como los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de sus recursos, y se establezcan sanciones por el incumplimiento de las disposiciones sobre el particular [artículo 116, fracción IV, incisos a), b), f), g) y h)].

 

En cuanto al significado o alcance del artículo 35, fracción II, cabe aclarar que, atendiendo a una interpretación sistemática de los preceptos citados de la Constitución federal, se debe concluir que, por “calidades que se establezcan en la ley”, no sólo se comprende a aquellas que se precisen en una norma legal secundaria sino en la propia Constitución federal, como, por ejemplo, ocurre con los requisitos que se prevén en los artículos 55; 58; 59; 82; 83; 115, párrafo primero, fracción I, segundo párrafo; 116, párrafo segundo, fracciones I, segundo a cuarto párrafos, y II, y 122, párrafo sexto, Apartado C, bases Primera, fracción II, y Segunda, de la Constitución federal, para ocupar los cargos de diputados y senadores al Congreso de la Unión, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, integrantes de los ayuntamientos municipales, así como gobernadores y diputados a las legislaturas de los Estados, además de diputados a la Asamblea Legislativa y Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

 

Por tanto, del hecho de que se prevean requisitos constitucionales no significa que se impida al órgano legislativo correspondiente (federal, local o del Distrito Federal) que establezca calidades, o bien, condiciones, circunstancias o requisitos adicionales para ocupar un cargo o ser nombrado en cierto empleo o comisión, siempre y cuando se respeten los principios y bases previstos en la Constitución federal, sin contravenir las estipulaciones del Pacto Federal, así como las normas jurídicas que sean la Ley Suprema de toda la Unión (como ocurre con los instrumentos de derecho internacional público), según se prescribe en los artículos 40; 41, párrafo primero; 122, párrafo sexto; 124, y 133 de la Constitución federal.

 

Del mismo modo, puede concluirse que el alcance jurídico del derecho político-electoral del ciudadano a ser votado, según lo previsto constitucionalmente, también deriva de su regulación legal, como puede concluirse a través de una interpretación funcional, en tanto que para que un ciudadano esté en posibilidad jurídica de ejercer dicho derecho, es preciso que se cumplan las “calidades” que al efecto se establezcan en las leyes aplicables. De otro modo, el pleno ejercicio de ese derecho sería deónticamente imposible. De ahí que sea necesaria su configuración legal por el legislador ordinario competente, en la inteligencia de que el enunciado de un derecho fundamental por el constituyente es un elemento esencial de aquélla, ya que la reglamentación legislativa de un derecho fundamental consagrado constitucionalmente está siempre subordinada a la Constitución.

 

En este sentido, el legislador secundario es quien determinará las modalidades para el ejercicio de ese derecho. Sin embargo, esa facultad no puede ejercerse de manera arbitraria o caprichosa por la autoridad legislativa ordinaria, ya que, en forma alguna, implica que esté autorizado para establecer calidades, requisitos, circunstancias, condiciones o modalidades arbitrarios, ilógicos o no razonables que impidan o hagan nugatorio (fáctica o jurídicamente), el ejercicio de dicho derecho, ya sea porque su cumplimiento sea imposible o implique la violación de alguna disposición constitucional, por ejemplo.

 

Las calidades que establezca la ley deben respetar el contenido esencial de este derecho fundamental previsto constitucionalmente y han de estar razonablemente armonizadas con otros derechos fundamentales de igual jerarquía, como el derecho de igualdad (concretamente, el derecho de acceder, en condiciones de igualdad a los cargos de elección popular); en todo caso, tales requisitos o condiciones deben establecerse en favor del bien común o del interés general (como se prevé en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos y ratificados por México). El legislador ordinario no es omnipotente sino su ámbito competencial está delimitado por la propia Constitución federal; en efecto, el legislador ordinario, en el ámbito de su competencia, tiene, dentro de los límites que la Constitución le impone para la configuración legislativa de los derechos fundamentales, la potestad de regular el ejercicio de los mismos, estableciendo los requisitos que juzgue necesarios, en atención a las particularidades del desarrollo político y social, así como la necesidad de preservar o salvaguardar otros principios, fines o valores constitucionales, como la democracia representativa, el sistema constitucional de partidos y los principios de certeza y objetividad que deben regir la función estatal de organizar las elecciones.

 

Ciertamente, esos derechos de participación política establecidos en favor del ciudadano conllevan un derecho de libertad y, al propio tiempo, uno de igualdad. Lo anterior, en la medida que en esa disposición jurídica se prescribe un facultamiento para el ciudadano (“poder ser votado... y nombrado”), y correlativamente una condición genérica de igualdad, por la cual se prevé que, en principio, la posibilidad de ejercer ese derecho o prerrogativa política corresponde a todo ciudadano mexicano, en cualquier supuesto [“son prerrogativas del ciudadano... (ser votado o nombrado)... para todos los cargos... y... cualquier otro empleo o comisión”].

 

Efectivamente, es indubitable que esa prerrogativa o derecho político del ciudadano, no sólo implica el reconocimiento de una facultad cuyo ejercicio se deja a la libre decisión del ciudadano (aquel que aspira a ser votado o nombrado) sino también se traduce en una facultad cuya realización o materialización está sujeta a condiciones de igualdad, como se corrobora a través de lo dispuesto en los artículos 1° y 4° de la Constitución federal y las expresiones jurídicas de carácter fundamental que se destacan con negritas y consisten en “todos los ciudadanos... (gozan)... de los siguientes derechos y oportunidades... tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país”, las cuales se reiteran en los artículos 25, inciso c), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 23, párrafo 1, inciso c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

Sin embargo, el hecho de que, en la prescripción jurídica habilitante para el órgano legislativo competente, no se dispongan reglas específicas que limiten la facultad normativa concerniente a la expresión “calidades establecidas en la ley”, esto no lleva a sostener que dicho órgano pueda realizar una actuación abusiva, arbitraria, caprichosa o excesiva, por la cual, como en cierta medida se anticipó, deje de observar los principios o bases previstos en la Constitución federal (concretamente aquellos que sean aplicables en materia de derechos políticos y que sean atinentes a un derecho de libertad y de igualdad), se contravengan las estipulaciones del Pacto Federal (específicamente las normas básicas relativas a la forma de organización y distribución del poder en el Estado mexicano), o bien, las normas jurídicas que son Ley Suprema de toda la Unión, incluidos los instrumentos internacionales de derechos humanos, de conformidad con el artículo 133 constitucional.

 

De acuerdo con lo anterior, la atribución que se reconoce en favor del órgano legislativo competente en el régimen electoral mexicano no puede traducirse en el establecimiento de calidades, condiciones, requisitos o circunstancias que sean absurdos, inútiles, de imposible realización o que, en conclusión, hagan nugatorio el ejercicio del derecho de que se trata, sino deben servir para dar eficacia a su contenido y posibilitar su ejercicio, haciéndolo compatible con el goce y puesta en práctica de otros derechos, o bien, para preservar otros principios, valores o bases constitucionales que puedan ser amenazados con una concepción irrestricta, ilimitada, incondicionada o absoluta de ese derecho.

 

Ahora bien, expuesto lo anterior, debe destacarse que, de entre las calidades, requisitos, circunstancias o condiciones que puede establecer el legislador ordinario se encuentra la de ser registrado como candidato por la autoridad electoral administrativa competente en la etapa de preparación de la elección correspondiente, en virtud de haber sido postulado por un determinado partido político o, en su caso, coalición [tal como lo ha sostenido esta Sala Superior en las sentencias recaídas en los expedientes SUP-JDC-149/2000 y SUP-JDC-037/2001, falladas el veinticinco de agosto de dos mil y veinticinco de octubre de dos mil uno, respectivamente (si bien con motivo del análisis de las normativas electorales de los Estados de Colima y Michoacán)], o bien, alguna agrupación de ciudadanos de un municipio, previamente registrados por el Instituto Electoral Veracruzano, de acuerdo con lo dispuesto, entre otros, en los artículos 33, 35 y 137 del Código Electoral para el Estado de Veracruz-Llave, toda vez que es así como las autoridades electorales administrativas y jurisdiccionales competentes estarán en aptitud de comprobar que la celebración de la elección de mérito fue libre y auténtica, en la medida en que se hubiese ajustado a los principios y reglas constitucionales y legales aplicables.

 

De esta forma, del análisis e interpretación de la normativa constitucional y legal aplicable en el Estado de Veracruz, la cual ha quedado transcrita, se arriba a la conclusión de que uno de los requisitos o calidades que establecieron el constituyente y el legislador de dicha entidad federativa, para el ejercicio del derecho a ser votado, fue el de ser registrado como candidato por la autoridad electoral competente en la etapa de preparación de la elección correspondiente, en virtud de haber sido postulado por un partido político, coalición o agrupación de ciudadanos de un municipio, debiendo competir en la contienda electoral con tal carácter, ajustándose, en su caso, a todas las disposiciones aplicables.

 

En efecto, en concordancia con el artículo 35, fracción II, de la Constitución federal, el constituyente permanente veracruzano estableció como un derecho fundamental de los ciudadanos el votar y ser votado en las elecciones estatales y municipales, en el entendido de que, entre otros, los ediles serán elegidos por sufragio universal, libre, secreto y directo, de acuerdo con los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, con las modalidades que establezca la ley (artículos 15, fracción I, y 18, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave).

 

Asimismo, acorde con el sistema de partidos previsto constitucional y legalmente en el ámbito federal, también estableció, en el artículo 19 del ordenamiento en cita, que los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como finalidad contribuir a la integración de la representación estatal y municipal, para lo cual, en los términos que señale la ley, recibirán, en forma equitativa, financiamiento público ordinario, extraordinario o, en su caso, especial, para su sostenimiento y el desarrollo de las actividades tendientes a la obtención del sufragio, contando, además, con acceso permanente, en condiciones de equidad, a los medios de comunicación social en el Estado, en el entendido de que el propio precepto establece que “La ley reconocerá y regulará otras formas de organización política”.

 

Precisamente, en el artículo 18 del Código Electoral para el Estado de Veracruz-Llave que también las agrupaciones de ciudadanos de un municipio y las asociaciones políticas estatales son entidades de interés público, que tienen como finalidad contribuir a la integración de la representación estatal y municipal, además de que son formas de organización política que tienen por objeto complementar el sistema de partidos políticos. Al efecto, tanto a los partidos políticos y coaliciones como a las agrupaciones de ciudadanos de un municipio se les confiere el derecho de postular candidatos en las elecciones estatales y municipales (artículos 32, fracción IV; 33; 35, y 137 del código electoral local).

 

En este tenor, en el artículo 13 del Código Electoral para el Estado de Veracruz-Llave, siguiendo lo previsto en el 68 de la Constitución local, se establece, por una parte, como derecho de los ciudadanos el votar y ser votado en las elecciones estatales y municipales para integrar los órganos de elección popular del Estado, como es el ayuntamiento de cada municipio, el cual se integra por un Presidente, un Síndico y los Regidores que determine el Congreso, en el entendido de que, “En la elección de ediles, el partido político que alcance el mayor número de votos obtendrá la Presidencia y la Sindicatura. Las regidurías serán asignadas a cada partido político, incluyendo a aquel que obtuvo la mayor votación, de acuerdo al principio de representación proporcional”, previsto en el propio código.

 

Adicionalmente, en el propio ordenamiento, se establece que “sólo tendrán derecho a postular candidatos los partidos políticos, agrupaciones y coaliciones que obtuvieren su registro ante el Instituto Electoral Veracruzano”, dentro de los plazos legalmente establecidos [artículo 35, primer párrafo], a cuyo efecto, en los años electorales, se les otorga a los partidos políticos el financiamiento extraordinario para las actividades tendentes a la obtención del voto [artículo 52, fracción I, inciso b)], gozando de amplia libertad para realizar propaganda en favor de sus candidatos, programas y plataformas, por los medios lícitos a su alcance, respetándose entre sí la publicidad colocada en primer término. Las campañas electorales de los partidos políticos se iniciarán una vez realizado el registro de candidaturas por el órgano electoral correspondiente y concluirán tres días antes de la fecha de la jornada electoral respectiva, las cuales deben sujetarse, al igual que la propaganda electoral, a toda la regulación contenida en la ley electoral local, principalmente en lo establecido en los artículos 55 a 58 del código de la materia, mismos que forman parte de su Libro Segundo denominado “De las Organizaciones Políticas”, en el entendido de que este último precepto prevé que las campañas tendrán un tope de gastos al que deberán de sujetarse los partidos políticos, para cuya vigilancia están obligados a rendir un informe debidamente documentado, previéndose, para el caso de incumplimiento, las sanciones correspondientes.

 

Al respecto, cabe destacar que el artículo 33 del mismo ordenamiento establece que las disposiciones relativas a los derechos y prerrogativas de los partidos políticos, así como a su participación en los procesos electorales, serán aplicables, en lo conducente, a las agrupaciones de ciudadanos de un municipio, siempre y cuando cumplan con los requisitos previstos para su registro y postulen candidatos en las elecciones municipales correspondientes

 

Asimismo, el legislador ordinario estableció que, para la postulación de candidatos a cargos de elección popular, debe llevarse a cabo un registro de los candidatos, cuya solicitud debe ir firmada por los directivos del partido político (por lo que antecede, se entiende también coalición o agrupación de ciudadanos de un municipio oportunamente registrados) que la sostiene, con independencia del cumplimiento de los demás requisitos previstos en la propia normativa, pues, en caso de que se omita alguno de ellos, la autoridad administrativa electoral competente debe notificar de inmediato al partido político (coalición o agrupación) correspondiente, para que subsane los requisitos omitidos o sustituya la candidatura.

 

A este respecto, debe señalarse que el procedimiento de registro de candidatos constituye una fase fundamental en el proceso electoral, pues tiene como finalidad, entre otras y según se mencionó, permitir a las autoridades electorales administrativas conocer quiénes serán los contendientes, con el objeto de encontrarse en las condiciones necesarias para cumplir con su obligación de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales, principalmente, por lo que se refiere al proceso electoral y al origen, monto y aplicación de los recursos de las organizaciones políticas contendientes, de conformidad con los artículos 89, fracciones I, III, X y XVII, y 109, fracciones I, III y VI, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; que todos los contendientes y, en general, la ciudadanía, a través de la publicación a que se refiere el artículo 141, último párrafo, del ordenamiento en cita, conozcan quiénes serán los candidatos que competirán en la elección de que se trate, para que, los primeros, puedan diseñar su estrategia de campaña y, los segundos, comiencen a tener elementos para ponderar la decisión de su voto, teniendo en cuenta la obligación de los partidos políticos y agrupaciones de registrar ante dicha autoridad, diez días antes del inicio del registro de candidaturas, la plataforma electoral mínima, que difundirán en la demarcación electoral en que participen y sus candidatos sostendrán en la elección correspondiente (artículo 36, fracción XII, del mismo código); que la autoridad administrativa electoral analice, en un primer momento, si los candidatos contendientes cumplen los requisitos de elegibilidad requeridos, con el objeto de que no compitan, en forma inútil, personas que finalmente, de resultar ganadores, no puedan acceder al cargo respectivo, y, en general, generar certeza y seguridad jurídica para todos los que participan, sea de manera activa o pasiva, en el proceso electoral.

 

Por otra parte, en el ordenamiento multicitado, se establece que los partidos políticos, una vez registrados sus candidatos, tendrán derecho a nombrar representantes ante las mesas directivas de casilla y representantes generales. Asimismo, se establece que será derecho exclusivo de los partidos políticos la contratación de tiempos de radio y televisión para difundir mensajes orientados a la obtención del voto durante las campañas electorales. Como se mencionó, con base en el invocado artículo 33 del código electoral local, se entiende que las disposiciones que regulan los anteriores derechos y prerrogativas de los partidos políticos son aplicables, en lo conducente, a las agrupaciones de ciudadanos de un municipio.

 

Por otra parte, se prevé que las boletas electorales deben contener, entre otros, los nombres y apellidos de los candidatos respectivos; el distintivo, con el color o combinación de colores y emblema del partido político (en su caso, agrupación o coalición), y un espacio para asentar los nombres de los candidatos no registrados (artículo 159).

 

El día de la votación, los electores, de conformidad con el artículo 169, fracción IV, del ordenamiento en cita, de manera secreta, marcarán el círculo que contenga el distintivo por el que sufragan en la boleta respectiva, o bien marcarán y escribirán en el correspondiente espacio en blanco el nombre del candidato o fórmula de candidatos no registrados por los que vote, e introducirán personalmente la boleta en la urna respectiva.

 

Terminada la votación, se lleva a cabo el escrutinio y cómputo, procedimiento por el cual se determina, entre otros, el número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, incluyendo a los no registrados, a cuyo efecto, el escrutador tomará boleta por boleta y en voz alta leerá el nombre del partido político o, en su caso, candidato o fórmula de candidatos no registrados, en favor del cual se haya votado, lo que deberán comprobar el presidente o el secretario, en el entendido de que se contará un voto válido por la marca que haga el elector en un solo círculo o en el cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político, debiéndose computar, en su caso, los que sean emitidos con expresión de candidato o fórmula de candidatos no registrados en el lugar correspondiente de la boleta.

 

Es oportuno advertir, según se adelantó, que si bien la fracción VII del artículo 176 prevé que se contará como voto válido únicamente el que contenga la marca que haga el elector en un solo círculo o en el cuadro en que se contenga el emblema de un partido político, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 33, 35 y 137, en relación con el 19, 24, 28, 32 y 64, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, debe considerarse que también se contará como voto válido cuando el elector marque el círculo o cuadro en que se contenga el emblema de una agrupación de ciudadanos de un municipio o coalición que hayan postulado y obtenido el registro de candidatos a ediles en la elección municipal correspondiente, toda vez que los preceptos invocados confieren no sólo a los partidos políticos sino a las agrupaciones de ciudadanos de un municipio y a las coaliciones previamente registradas el derecho a postular candidatos en este tipo de elecciones y, por tanto, en caso de satisfacer los demás requisitos, obtener de la autoridad electoral administrativa competente el registro de candidatos respectivo.

 

La razón por la cual, desde una perspectiva sistemática y funcional, se estima que puede considerarse como voto válido el emitido no sólo en favor de un partido político sino de una agrupación de ciudadanos de un municipio o de una coalición, mas no así respecto de los que se emitan en favor de candidatos no registrados, deriva de que aquéllas postularon y obtuvieron el registro de sus candidatos desde la etapa de preparación de la elección y, por tanto, la autoridad electoral administrativa estuvo en aptitud de vigilar y controlar que las mismas y sus candidatos se hayan ajustado a los principios y reglas que rigen todo proceso electoral, incluido el del fortalecimiento y preservación del sistema plural de partidos políticos, mientras que los candidatos no registrados en ningún momento fueron susceptibles de tal vigilancia y control, por lo que no habría certeza y objetividad acerca de su observancia por éstos a fin de determinar si se estaría en presencia de una elección libre y auténtica con pleno respeto al derecho de los contendientes a acceder en condiciones de igualdad a los cargos de elección popular.

 

A este respecto, es importante señalar que ni en el escrutinio y cómputo realizado en casilla, ni en el cómputo municipal, en conformidad con lo previsto en los artículos 176 y 195 del código electoral local, se prevé la posibilidad ni, mucho menos, la obligación de que la autoridad electoral competente haga el conteo individualizado de los votos emitidos en favor de todos y cada uno de los candidatos no registrados, sino que, con base en la fracción VII del primer artículo citado, deben computarse los votos emitidos con expresión del candidato o fórmula de candidatos no registrados, considerados como un género, es decir, la totalidad de los mismos, con independencia de la persona o personas cuyos nombres se hayan anotado en el recuadro respectivo; lo que se ve corroborado por el hecho de que en las actas de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de ayuntamientos y de cómputo municipal de la misma, únicamente se contempla un rubro para asentar el total de los votos emitidos de esa forma, sin que exista la posibilidad de asentar en forma desglosada los votos emitidos en favor de cada candidato o fórmula no registrados, lo cual evidencia que no se encuentre jurídicamente previsto el efecto pretendido por los actores en el sentido de que se les otorgue las constancias de mayoría correspondientes.

 

Asimismo, debe destacarse que, en el supuesto no aceptado de que se admitiera la eficacia de los votos emitidos en favor de las candidaturas no registradas, ello implicaría que la autoridad electoral no pudiera desempeñar integralmente sus funciones de control y vigilancia del proceso electoral y del cumplimiento de las disposiciones legales por los contendientes, en particular, la fiscalización del origen y destino de los recursos utilizados por esos ciudadanos en sus campañas electorales, pues, como se evidenció, la obligación de ajustarse a los topes de gastos de campaña y de rendir los informes correspondientes es exclusiva de los partidos políticos y agrupaciones de ciudadanos de un municipio, además de que éstos son los únicos susceptibles de ser sancionados económicamente o, incluso, con la suspensión o pérdida del correspondiente registro (en términos de los artículos 77 y 270 del código electoral local), sin que la normativa aplicable prevea sanción alguna para los candidatos no registrados ante eventuales infracciones legales, por lo que una interpretación que les permitiera a éstos obtener el triunfo sería disfuncional y les otorgaría a éstos una ventaja indebida, en franca violación del derecho fundamental de los demás candidatos contendientes que obtuvieron su registro y fueron objeto de vigilancia en cuanto al cumplimiento de los principios y reglas que rigen el proceso electoral, pues implicaría que a un candidato no registrado se le pretendiera otorgar injustificadamente el beneficio de acceder a un cargo público de elección popular sin haberse sometido a las obligaciones previstas en las reglas relativas.

 

Finalmente, en los artículos 199 y 200 del propio código, se establece que a la suma de votos válidos obtenidos en el cómputo de la elección de integrantes del ayuntamiento de que se trata, se aplicará el sistema de mayoría relativa, para el caso de presidentes y síndicos, y el principio de representación proporcional, para las regidurías (excepto cuando en un municipio sólo se registre la postulación de un partido político, agrupación o coalición, en cuyo caso también se asignarán a éste los regidores por mayoría relativa), en el entendido de que sólo tendrán la posibilidad de participar en la asignación de regidurías los partidos políticos que hayan registrado fórmulas para la elección correspondiente y alcanzado al menos el dos por ciento de la votación total emitida en la misma.

 

Es importante destacar lo dispuesto en el invocado artículo 199, fracción II, del referido código, pues en la medida en que se debe aplicar el sistema de mayoría relativa a los “Regidores, cuando en un municipio sólo se registre la postulación de un partido político, agrupación o coalición”, evidencia que no se encuentra legalmente previsto que a los candidatos no registrados eventualmente se les otorgue constancia de mayoría alguna como lo pretenden los actores, pues en el supuesto de que sólo un partido político, agrupación o coalición haya postulado candidatos a regidores serán éstos, siempre y cuando hayan sido oportunamente registrados, a quienes se les otorguen las constancias respectivas.

 

De lo anterior, es dable concluir que en la Constitución y la legislación electoral del Estado de Veracruz se estableció, como requisito para participar en las elecciones municipales, en ejercicio del derecho a ser votado, el ser registrado como candidato ante la autoridad electoral administrativa, en virtud de haber sido postulado como tal por un partido político, agrupación o coalición, pues, según quedó evidenciado, para ello se previó todo un sistema que pretende que, entre otros, sean rectores de la contienda los principios de igualdad y equidad, según corresponda.

 

En este sentido, se prevén como derechos y prerrogativas exclusivos de los partidos políticos y, en su caso, agrupaciones o coaliciones, el recibir financiamiento público para gastos de campaña; postular y solicitar el registro de candidatos; realizar, junto con sus candidatos, campañas electorales; nombrar representantes ante las mesas directivas de casilla y generales; obtener, en caso de alcanzar el mayor número de votos, la presidencia y la sindicatura (y, caso de que solo uno de ellos haya participado en la elección, las regidurías); participar en la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, e interponer los recursos de inconformidad en contra de los resultados consignados en las actas de cómputo municipal de la elección de que se trate, así como de la asignación de integrantes de ayuntamientos por el principio de representación proporcional y, por ende, el otorgamiento de las respectivas constancias.

 

En correlación con tales derechos y prerrogativas, los partidos políticos, agrupaciones y coaliciones tienen la obligación, entre otras, de registrar una plataforma electoral mínima; rendir informes respecto de los gastos de campaña realizados y, en su caso, someterse a las auditorías que practique la autoridad administrativa electoral; respetar el tope de gastos de campaña que la misma determine; observar las reglas y prohibiciones que, respecto de las campañas y propaganda electorales, establece la normativa aplicable, y cumplir con los requisitos previstos para la postulación y registro de candidatos.

 

De esta forma, esta Sala Superior considera que, contrariamente a lo aducido por los actores, de la interpretación gramatical, sistemática y funcional de los preceptos citados y transcritos, no puede considerarse que el voto emitido en favor de un candidato o fórmula de candidatos no registrados deba ser considerado como un voto válido ni, mucho menos, que resulte eficaz, pues no es dable jurídicamente otorgar las constancias de mayoría ni, mucho menos, asignar regidurías por el principio de representación proporcional, a ciudadanos que no fueron registrados por la autoridad electoral administrativa competente (en virtud de haber sido postulados por algún partido político, agrupación o coalición), por el simple hecho de que la ciudadanía haya escrito su nombre en el rubro de la boleta electoral relativo a los candidatos no registrados y que hayan obtenido el mayor número de votos, pues, según se adelantó, de conformidad con los artículos 68, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, y 13, del Código Electoral para esa entidad federativa, interpretados conforme con la Constitución y sistemáticamente con todas las disposiciones reseñadas en párrafos precedentes y que han sido transcritas al principio de este considerando, sólo el partido político, agrupación o coalición que alcance el mayor número de votos obtendrá la presidencia y la sindicatura (en su caso, las regidurías), en tanto que las regidurías serán asignadas a los partidos políticos, agrupaciones o coaliciones, de acuerdo con lo previsto al efecto en la normativa electoral aplicable, razón por la cual únicamente a los candidatos postulados por los partidos, agrupaciones o coaliciones y que hayan obtenido el registro respectivo oportunamente, les serán expedidas las constancias correspondientes.

 

Lo anterior es así, toda vez que si bien es cierto que se prevé que las boletas electorales contengan un rubro destinado a los candidatos no registrados, así como que los ciudadanos, al momento de emitir sus sufragio, pueden marcar y anotar ciertos nombres en dicho rubro, ello no implica que tales sufragios puedan tener el efecto de lograr que a un ciudadano o a un grupo de ellos les sean expedidas las constancias de mayoría, pues, en todo caso, compitieron fuera de los cauces legales e institucionales diseñados constitucional y legalmente para ello, incluso, no puede determinarse si cumplen con los requisitos de elegibilidad y se ajustaron a los demás principios y reglas que rigen una elección libre y auténtica (pues no acudieron ante la autoridad electoral administrativa en la etapa de preparación de la elección para su registro como candidatos), además de que, por una parte, no existe previsión legal alguna que permita concluir que al computarse tales votos deba hacerse la diferenciación entre todos los ciudadanos cuyo nombre aparezca en tal rubro (ni la papelería electoral lo permite, pues las actas contienen un solo rubro para la contabilización de dichos votos), sino que únicamente deben sumarse las boletas que contengan votos emitidos bajo ese esquema y reflejarse en una sola cifra, y, por la otra, según se evidenció, no existe disposición legal alguna que permita arribar a la conclusión de que efectivamente puedan expedírseles las correspondientes constancias de mayoría o asignación, en el entendido de que, en todo caso, tales votos, si bien no son calificados como nulos por la legislación electoral, en particular el artículo 177 del código electoral local, tampoco son calificados como válidos, sino que forman parte de una tercera categoría que, en todo caso, sirven de apoyo para que la autoridad administrativa ejerza sus atribuciones de normar, realizar y publicar estudios estadísticos relacionados con los procesos electorales que se realicen en la entidad, de conformidad con los artículos 89, fracción XXXV; 91 fracción IX, y 99, fracción VI, del mismo ordenamiento, pues, se reitera, la normativa electoral no les otorga efecto jurídico diverso alguno.

 

En efecto, toda vez que, según se ha razonado, los votos emitidos en favor de candidatos no registrados no pueden surtir los efectos que pretenden los actores, es importante establecer que, en todo caso, el efecto que pueden tener tales sufragios es, además de servir de apoyo para que la autoridad electoral ejerza sus atribuciones relativas a la estadística electoral, el respetar la libre manifestación de las ideas, establecido en el artículo 6° constitucional, teniendo en consideración que, en conformidad con el artículo 36, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, votar en las elecciones populares constituye una obligación de los ciudadanos de la República, es decir, este tipo votos constituye una de las formas en que un ciudadano puede expresar su voluntad en el sentido de no emitir su voto en favor de candidato alguno de los postulados y registrados, cuyos nombres aparecen en la boleta electoral respectiva, porque, a su parecer, sería mejor que alguna otra persona accediera al cargo correspondiente, sin que dicho sufragio, como se señaló, pueda tener el efecto de que se otorguen las constancias de mayoría al ciudadano en cuyo favor se emite el voto, pues, con independencia de lo razonado a lo largo de este considerando, debe destacarse que, como contraparte del ejercicio del derecho y la obligación de votar, se encuentra el derecho a ser votado, el cual debe ejercerse dentro de los cauces legales, cumpliendo con las calidades y requisitos que establezca la ley, y respetando todos los principios y reglas previstos en el sistema jurídico aplicable.

 

Arribar a una conclusión distinta propiciaría la comisión de un ilícito atípico, conocido en la doctrina como fraude a la ley. En efecto, por una parte, Manuel Atienza y Juan Ruiz Manero, en su obra Ilícitos atípicos, Madrid, Trotta, 2000, páginas 67 a 75, señalan lo siguiente:

 

... los actos en fraude de ley están permitidos prima facie por una regla pero resultan, consideradas todas las circunstancias, prohibidos como consecuencia de la acción de los principios que delimitan el alcance justificado de la regla en cuestión.

 

[...]

 

Las reglas que confieren poder ... establecen que, dadas ciertas circunstancias, alguien puede, realizando ciertas acciones, dar lugar a un estado de cosas que supone un cambio normativo...

 

[...]

 

El fraude de ley suele presentarse como un supuesto de infracción indirecta de la ley, a diferencia de los ilícitos que nosotros hemos llamado <<típicos>>, en los que se da un comportamiento que se opone directamente a (infringe directamente) una ley. La estructura del fraude consistiría, así, en una conducta que aparentemente es conforme a una norma (a la llamada <<norma de cobertura>>), pero que produce un resultado contrario a otra u otras normas o al ordenamiento jurídico en su conjunto (<<norma defraudada>>) ...

 

[...]

 

De acuerdo con lo que antes hemos visto, la norma de cobertura es una regla regulativa que permite el uso de una norma que confiere poder. La norma defraudada, por su parte, es una norma regulativa de mandato (una norma <<imperativa>> o <<prohibitiva>>; ... Sin embargo, como también hemos visto, las normas regulativas pueden ser reglas o principios, con los que surge la cuestión de qué tipo de norma suele ser defraudada (o si ambos tipos de normas pueden serlo). Nuestra respuesta ... es que la norma defraudada no es nunca una regla, sino un principio...

 

 

Por otra parte, Caffarena Laporta, en la voz “Fraude de ley  (D.° Civil)” de la Enciclopedia Jurídica Básica, volumen II, Madrid, Civitas, 1995, páginas 3158 a 3160, refiere lo siguiente:

 

El artículo 6.4 CC [Código Civil Español], que se encuentra en el Título preliminar dentro del capítulo dedicado a la eficacia general de las normas jurídicas, contempla la figura del fraude de ley: <<Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiese tratado de eludir>>...

 

[...]

 

Según el artículo 6.4 CC para que haya fraude es preciso también, en segundo lugar, que el acto o los actos realizados <<persigan el resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a él>>. El texto legal, criticado por la doctrina, tiene la virtud de facilitar la aplicación de la doctrina del fraude a la ley y de señalar la idea de la unidad del ordenamiento jurídico, idea que juega un papel fundamental en este tema, destacándose con ello la importancia aquí de la interpretación sistemática. La norma defraudada puede ser cualquier norma del ordenamiento, también un principio general, incluso la propia norma de cobertura. Dicha norma defraudada es violada no directamente sino eludiendo su aplicación o una correcta aplicación de la misma... A pesar del texto del artículo 6.4 ... la doctrina mayoritaria afirma que en el fraude de ley no es necesario que haya intención defraudatoria. El argumento fundamental que se esgrime a favor de esta tesis es que el fin de la doctrina del fraude es la defensa del cumplimiento de las leyes, no la represión del concierto o intención maliciosa, de que se encargan otras instituciones...

 

Las anteriores consideraciones de la doctrina científica sirven, a título ilustrativo, para apoyar la idea de que la hipotética permisión en el sentido de que ciertos ciudadanos, sin haber sido postulados por algún partido, agrupación o coalición política, al ser votados con la calidad de candidatos no registrados, resulten electos para integrar un ayuntamiento, por no estar expresamente prohibida, se está llevando a cabo una acción prima facie o aparentemente permitida, pero que, consideradas todas las circunstancias, esto es, todos los principios y reglas que rigen el proceso electoral, conducen a considerar que tal hipótesis implica la franca vulneración de las mismas, en particular de los principios de igualdad y equidad que rigen la contienda electoral y, en general, la funcionalidad del sistema jurídico, razón por la cual debe considerarse que resulta prohibida o ineficaz para producir el efecto jurídico pretendido por los ahora actores.

 

En efecto, considerar que tales ciudadanos considerados como candidatos no registrados pudieran resultar en ganadores de una contienda electoral en la que no participaron como candidatos registrados por la autoridad electoral competente en la etapa de preparación de la elección, en virtud de haber sido postulados por un partido político, agrupación o coalición, propiciaría una desproporcionada e injustificada desigualdad entre los candidatos registrados y los denominados candidatos no registrados, porque a estos últimos no se les impone la carga de registrar su ideario político, plataforma electoral mínima y su propuesta de gobierno; no están obligados a acreditar con un determinado número de firmas de respaldo que representan a una corriente de opinión con presencia nacional o local; no están obligados a ajustarse a las reglas y límites de la campaña y propaganda electoral, ni a rendir cuentas y a permitir la fiscalización del origen y destino de sus recursos económicos, ni están sujetos a las reglas que establecen determinados topes para el financiamiento privado o para la erogación de gastos de campaña. Esto es, su mera participación en la contienda electoral riñe con el derecho de igualdad para acceder a los cargos públicos de elección popular y las condiciones equitativas en la contienda electoral, así como los principios de certeza y objetividad en la función estatal electoral.

 

Asimismo, pudiera propiciarse que ciertos ciudadanos, apoyados por un determinado partido o agrupación política, o bien, grupos de poder al margen de la ley, con la finalidad de no sujetarse al marco normativo aplicable (tope de gastos, prohibiciones y limitaciones con respecto a la campaña y la propaganda electoral, etc.), optaran por competir en su calidad de “candidatos no registrados” y, debido a una franca desigualdad e iniquidad en la contienda, lograran el triunfo en la elección, situación que a todas luces resulta ilegal.

 

En este sentido, cabe destacar que uno de los aspectos que habitualmente se imponen para armonizar el derecho de libertad y el derecho de igualdad (así como los principios de certeza y objetividad que rigen la función estatal electoral) que involucra el derecho político-electoral a ser votado, es la regulación del registro y postulación de candidatos, porque de aceptar como tal a cualquier ciudadano que reuniera las calidades precisadas en las leyes, y manifestara, fuera de los cauces legales, su voluntad de ser votado para un cargo de elección popular, evidentemente, podría propiciar la multiplicación de aspirantes a los cargos públicos, a tal grado de poder dar lugar a que el proceso electoral no resultara operativo, por la complicación que se generara en sus diversas etapas, si se atiende, por ejemplo, a lo siguiente:

 

i) Las campañas electorales, ante la intervención de gran número de ciudadanos como candidatos, en lugar de cumplir su función proselitista y de orientación, podrían llevar a la total confusión por saturación, con lo que los ciudadanos electores no adquirirían, en realidad, un conocimiento verdadero de los candidatos y sus ofertas políticas, y con esto se verían impedidos para decidir con libertad y conocimiento la inclinación de voto, máxime que, a diferencia de lo previsto respecto de los candidatos registrados, cuyo partido político, agrupación o coalición que los postuló sí debió registrar previamente una plataforma electoral mínima, los candidatos no registrados “participarían” con una ventaja indebida, en tanto que éstos si podrían eventualmente criticar las posiciones de los candidatos registrados en tanto que estos últimos no estarían en aptitud de hacerlo por desconocimiento.

 

ii) El cómputo de la votación se complicaría, en la medida en que se tendrían que computar, por separado, a todos los ciudadanos que hubiesen sido votados como candidatos no registrados, con la finalidad de determinar si alguno de ellos resultara ganador, los cuales podrían alcanzar números exagerados, de cientos o de miles, sin que se encuentre legalmente previsto.

 

iii) El ejercicio del derecho de los contendientes de vigilar los comicios, sería también difícil, porque todos los candidatos o aspirantes querrían tener a sus propios representantes en las mesas de votación, lo que entorpecería la emisión del voto y la función electoral, sobre todo si se tiene en cuenta que lo ordinario es que se les conceda derecho a voz y a formular reclamaciones ante los funcionarios de casilla y, eventualmente, para interponer medios de impugnación local, en el entendido de que legalmente no se prevé a favor de los candidatos no registrados.

 

iv) Esto mismo ocurriría, con motivo del cómputo de los votos.

 

v) La proliferación de candidatos no registrados también tendría como consecuencia el fraccionamiento excesivo de la votación, con el riesgo de que resultara ganador un candidato con una mayoría relativa insignificante, con la consecuente falta de legitimidad ante la generalidad de los electores, así como la posibilidad de que se introduzca dinero ilícito en los procesos electorales sin que se esté en aptitud de comprobar que se cumplieron los demás principios y reglas que rigen toda elección democrática, lo cual podría permear para la ingobernabilidad y dar lugar a conflictos post-electorales.

 

vi) Las consecuencias del escenario expuesto consistirían en que, en aras de la mayor apertura hacia el derecho de ser votado, se afectaran derechos de terceros, concretamente, el derecho de los ciudadanos a votar en condiciones adecuadas, con libertad, certeza y seguridad, y el propio derecho a ser votado de los demás candidatos, en condiciones de igualdad, para acceder a los cargos de elección popular, y a la vez el desquiciamiento del sistema electoral, así como el eventual debilitamiento del sistema plural de partidos políticos.

 

Asimismo, el permitir este tipo de participación como candidato no registrado, impide que las autoridades electorales cumplan con el cabal ejercicio de sus atribuciones, como son, entre otras, las de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales relativas y las contenidas en el código electoral, atender lo relativo a la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales y registrar ordinaria o supletoriamente las postulaciones para miembros de un Ayuntamiento, de conformidad con lo previsto en los artículos 89, fracciones I, III y XXI, y 109, fracciones I, III y VI, del código electoral del Estado, pues la autoridad no podría contar con elemento alguno que le permitiera, por ejemplo, vigilar que los candidatos no registrados se ajustaron al tope de gastos de campaña aprobado, que no utilizaron recursos de procedencia ilícita, que no realizaron propaganda fuera de los plazos legalmente previstos para ello, que no realizaron contratación de tiempos de radio y televisión para difundir mensajes orientados a la obtención del voto durante las campañas electorales, etcétera.

 

Lo anteriormente razonado evidencia que el pretendido ejercicio de un derecho político-electoral, como es el de ser votado, no puede realizarse vulnerando el sistema jurídico aplicable, es decir, en contra de los principios y reglas que se establecieron al efecto.

 

Cabe destacar, desde una perspectiva garantista, no debe atenderse en forma aislada al supuesto derecho fundamental ilimitado de un individuo a ser votado sino tener en cuenta también los derechos fundamentales de los demás a votar de manera libre y de acceder, en condiciones de igualdad, a los cargos de elección popular, así como la preservación de los principios y valores constitucionales involucrados para estar en presencia de una elección válida y auténtica (como la salvaguarda del sistema de partidos; la observancia de las normas relativas a la campaña y propaganda electoral, o bien, el control, vigilancia y transparencia en el origen y utilización de los recursos en las campañas electorales). 

 

Por esa razón, para evitar que se enfrente el ejercicio de los derechos fundamentales mencionados, con perjuicio para ambos, y en aras de la eficacia y funcionalidad del sistema, el constituyente delega en el legislador ordinario el establecimiento de ciertos requisitos para dar seriedad, seguridad y certeza a las elecciones, y a fin de que los electores puedan hacer uso, plenamente, de su derecho a votar y ser votados, evitando conflictos durante todo el proceso, con el objeto de hacer más ágil la jornada electoral, dar garantía de su validez, permitir una adecuada vigilancia, facilitar el cómputo de votos, salvaguardar el sistema plural de partidos políticos, lograr la legitimidad de los elegidos, permitir la gobernabilidad, etcétera.

 

En este tenor, tal como se razonó, el legislador ordinario veracruzano, en ejercicio de su potestad legislativa, reguló el ejercicio del derecho fundamental a ser votado, estableciendo las calidades, requisitos, circunstancias o condiciones que juzgó pertinentes en aras del interés general, en atención a las particularidades del desarrollo político y social de la entidad federativa, salvaguardando el sistema plural de partidos políticos y los demás derechos, fines, principios, bienes y valores constitucionales involucrados.

 

Además, es claro que si un ciudadano pretende ejercer su derecho fundamental a ser votado puede acudir ante un partido político e, incluso, conformar en el Estado de Veracruz una agrupación de ciudadanos de su municipio, para que, a través de los cauces democráticos que dentro del mismo se sigan, participe en el proceso electoral de su interés, en tanto organizaciones políticas de ciudadanos que tienen como finalidad hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible; en todo caso, si por cualquier irregularidad o ilegalidad cometida por dichos partidos políticos o agrupaciones, se le impide dicho acceso, tiene a su alcance los medios de defensa internos que tales institutos deben prever en su normativa estatutaria e, incluso, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para eventualmente lograr la restitución de sus derechos político-electorales vulnerados. Lo anterior no quiere decir que el ejercicio del derecho de los ciudadanos esté mediatizado, ni mucho menos que la eficacia de su derecho dependa de lo que quiera el partido político o agrupación, porque se trata de una regla que es aplicable a todos los ciudadanos que deseen postularse como candidatos en el Estado de Veracruz, en forma tal que si desean ejercer su derecho de ser votado para un cargo de elección popular deben ser postulados o registrados por un partido político, agrupación o coalición, sin que ello necesariamente conlleve la filiación del candidato de que se trate a un preciso partido político o agrupación, puesto que ninguna disposición legal lo prevé como requisito y es del conocimiento público que estatutariamente no está excluida la posibilidad de que ciertos partidos políticos admitan las llamadas candidaturas externas de ciudadanos que no militen en un partido político.

 

En este sentido, en el caso particular, según se desprende de la lectura del escrito de demanda del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, los actores intentaron competir en la elección de mérito, por conducto de algún partido político y dentro de los cauces legales, pero, según afirman, “a través de diversas solicitudes y diversos trámites ningún partido político quiso postular(los)”, motivo por el cual decidieron contender como candidatos no registrados, siendo que, en todo caso, lo que jurídicamente debieron haber realizado fue inconformarse ante esa denegación, ya fuera a través de los medios intrapartidarios conducentes o, en su caso, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

Adicionalmente, los propios actores reconocen que fueron “postulados por un Comité Ciudadano, postulación que se le dio a conocer al Consejo Municipal Electoral de Las Vigas y al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano”, y que, según alegan, no se dio respuesta alguna a dicha petición, con lo cual se corrobora que los actores, al percatarse de los supuestos impedimentos o negativas para contender como candidatos, estuvieron en oportunidad de hacer valer los medios de impugnación jurisdiccionales conducentes, como es, por ejemplo, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, sin que lo hayan hecho así y, por tanto, operó el principio de definitividad respecto de la etapa de preparación de la elección, en términos de lo dispuesto en la fracción IV del artículo 41 de la Constitución federal.

 

No es obstáculo para arribar a la conclusión anterior, el hecho de que en la legislación veracruzana, de conformidad con el artículo 35 del código electoral del Estado, se prevea que las agrupaciones de ciudadanos pueden participar en las elecciones, sino que, por el contrario, ello robustece lo expuesto en el sentido de que existen diversos mecanismos legales para competir en las elecciones y, eventualmente, acceder a los cargos de elección popular, pues quienes pretendan ser candidatos a un cargo municipal en el Estado de Veracruz, no sólo tienen la vía de los partidos políticos o las coaliciones formadas por ellos sino, además, la figura de las agrupaciones de ciudadanos de un municipio, para cuyo registro se requieren requisitos más accesibles que para la formación de un partido político estatal o nacional; sin embargo, lo que resulta indudable es, como se ha explicado a detalle, que los ciudadanos que pretendan ser candidatos deben ajustarse a la normativa y hacerlo a través de los causes legales.

 

Corrobora lo anterior, el hecho de que en las legislaciones en donde se permite la figura del candidato independiente o ciudadano, como es el caso de Tlaxcala, en el que se prevé que los ciudadanos puedan postular candidatos a presidentes de comunidad, también se establecen, a efecto de respetar los principios de certeza, objetividad, igualdad y seguridad jurídica, una serie de reglas a las que deben de sujetarse, como, por ejemplo, registro de candidaturas durante la etapa de preparación de la elección, lineamientos y limitaciones en materia de campañas y propaganda electoral, sujeción a los topes de gastos de campaña, obligación de rendir informes y permitir la fiscalización de sus recursos, etcétera.

 

En lo concerniente al agravio del ciudadano ahora actor en el sentido de que el no reconocimiento de su triunfo como candidato no registrado resulta discriminatorio, el mismo debe desestimarse, a juicio de Sala Superior, como se razona a continuación:

 

En primer lugar, debe precisarse que este órgano jurisdiccional federal carece de atribuciones para pronunciarse sobre la constitucionalidad de las normas legales electorales aplicables, en virtud de las tesis jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultables en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XV, junio de dos mil dos, páginas 81-85, cuyos rubros son: LEYES ELECTORALES. LA ÚNICA VÍA PARA IMPUGNARLAS ES LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD; TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. CARECE DE COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES y TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. SI RESUELVE RESPECTO DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA ELECTORAL O SE APARTA DE UN CRITERIO SUSTENTADO POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN RESPECTO A LA INTERPRETACIÓN DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL, INFRINGE, EN EL PRIMER CASO, EL ARTÍCULO 105, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, Y EN EL SEGUNDO, EL ARTÍCULO 235 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

 

Independientemente de que este órgano jurisdiccional federal carece de atribuciones para pronunciarse sobre la constitucionalidad de las normas legales electorales aplicables, en virtud de las tesis jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultables en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XV, junio de dos mil dos, páginas 81-85, cuyos rubros son: LEYES ELECTORALES. LA ÚNICA VÍA PARA IMPUGNARLAS ES LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD; TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. CARECE DE COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES y TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. SI RESUELVE RESPECTO DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA ELECTORAL O SE APARTA DE UN CRITERIO SUSTENTADO POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN RESPECTO A LA INTERPRETACIÓN DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL, INFRINGE, EN EL PRIMER CASO, EL ARTÍCULO 105, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, Y EN EL SEGUNDO, EL ARTÍCULO 235 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, cabe señalar que, en conformidad con lo que hasta este punto se ha razonado, el derecho político-electoral de ser votado, previsto en el artículo 35, fracción II, de la Constitución federal, es un derecho fundamental de base constitucional y desarrollo legal; el requisito legalmente previsto de ser registrado por la autoridad electoral administrativa competente en la etapa de preparación de la elección, en virtud de haber sido postulado por un partido político, agrupación de ciudadanos de un municipio o coalición, es una calidad establecida en la ley (tanto en sentido formal como en sentido material) que no viola ni afecta el contenido esencial del derecho fundamental a ser votado, toda vez que no es un requisito arbitrario, caprichoso ni irrazonable sino que tiene una finalidad objetiva y constitucionalmente válida, como lo es, por un lado, el fortalecimiento del sistema constitucional de partidos políticos (en tanto actores fundamentales de una democracia representativa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 40 constitucional), en un marco plural y competitivo, regido por los principios constitucionales rectores de la función electoral, como son, entre otros, legalidad, objetividad y certeza, establecidos en el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso b), de la Constitución federal, y, por otro, salvaguardar el derecho de acceder, en condiciones generales de igualdad, a los cargos públicos, en la especie el derecho de los demás contendientes que sí fueron postulados y registrados por un partido político, agrupación o coalición, establecido en diversos instrumentos internacionales protectores de los derechos humanos firmados y ratificados por el Estado mexicano, tales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 25, inciso c), y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 23, párrafo 1, inciso c).

 

Asimismo, debe precisarse, como ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior, que los derechos fundamentales de carácter político-electoral no son derechos absolutos o ilimitados sino que pueden ser objeto de ciertas restricciones permitidas, en los términos de lo dispuesto en el artículo 30 de la invocada Convención Americana sobre Derechos Humanos. En la especie, el derecho fundamental de ser votado está enmarcado en el sistema electoral de partidos políticos previsto en el artículo 41, párrafo segundo, constitucional y su ejercicio debe permitir el ejercicio de los derechos fundamentales de los demás en forma armónica y en condiciones de igualdad.

 

Así, dado que el requisito legal señalado responde a una finalidad constitucionalmente válida y permite salvaguardar en forma armónica otros derechos ciudadanos, el mismo es compatible con el principio de igualdad, uno de los principios estructurales del orden jurídico mexicano que se manifiesta, entre otras, en el artículo 1º, párrafo primero, de la Constitución federal se establece que en los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que la misma otorga, en tanto que en el párrafo tercero del propio precepto se establece la prohibición de toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otro que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

 

Por consiguiente, contrariamente a lo sostenido por el actor, la exigencia legal de que un candidato a un puesto de elección popular sea registrado por la autoridad competente previa postulación de un partido político, agrupación o coalición no constituye una conducta discriminatoria, ya que dicho requisito, lejos de tener el propósito de anular o menoscabar los derechos y libertades o la igualdad de oportunidades de las personas ni de atentar contra la dignidad humana, permite salvaguardar el derecho fundamental de todos los ciudadanos de acceder, en condiciones generales de igualdad, a los cargos públicos. De ahí que en el presente caso no actualice violación alguna a lo dispuesto en el artículo 5º, particularmente su fracción VIII, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación.

 

Adicionalmente a lo razonado, esta Sala Superior estima que, en el supuesto no aceptado de que fuera jurídicamente viable el expedir las constancias de mayoría a ciertos ciudadanos que hayan obtenido la mayoría de los votos en su calidad de candidatos no registrados, en el presente caso, debe considerarse que la utilización, en el acto mismo de la votación de etiquetas auto-adheribles con el nombre del candidato o fórmula de candidatos no registrados, para pegarlas en las boletas respectivas, constituye un hecho que se aparta del procedimiento previsto en el artículo 169, fracción IV, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, toda vez que, en conformidad con el mismo, el elector, de manera secreta, marcará el círculo que contenga el distintivo por el que sufraga en la boleta respectiva, o bien, marcará y escribirá en el correspondiente espacio en blanco el nombre del candidato o fórmula de candidatos no registrados por los que vote, e introducirá personalmente la boleta en la urna respectiva. En este sentido, el hecho de pegar dichos marbetes, confeccionados ex profeso, en el correspondiente espacio en blanco sin sujetarse al procedimiento legalmente establecido para el efecto, si bien pudiere parecer, a primera vista, una imperfección menor, lo cierto es que pone en entredicho el principio constitucional de certeza, rector de la función electoral, previsto en el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso b), de la Constitución federal, toda vez que no existe certidumbre en cuanto a si los votantes que pegaron la etiqueta en la boleta, al margen del procedimiento legal, lo hicieron motu proprio, o bien, inducidos por otra persona, caso este último en el cual se transgrediría, además, la libertad del votante, toda vez que el voto, entre otras características, es libre, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 3°, párrafo segundo, del invocado código local electoral, y si una persona distinta del votante entregó a éste la mencionada etiqueta para que la pegara en la respectiva boleta el mismo día de la jornada electoral, pues, entonces, ello interfiere con su libertad, la cual está tutelada en el artículo 185 de la invocada ley electoral, que prohíbe todo acto de proselitismo político el día de la elección y en los tres que le precedan.

 

En consecuencia, como se adelantó, si no resulta jurídicamente viable que ciertos ciudadanos sean elegidos sin haber sido registrados como candidatos en la etapa de preparación de la elección por la autoridad electoral administrativa competente, en virtud de haber sido postulados por determinado partido político, coalición o agrupación de ciudadanos, esto es, no pueden otorgarse las constancias de mayoría, ni mucho menos las de asignación, a ciudadanos que fueron votados como supuestos candidatos no registrados, porque ello vulnera los principios y reglas establecidos para el desarrollo de los procesos electorales, así como el sistema de partidos constitucional y legalmente configurado, debe concluirse que los agravios hechos valer por los actores son de desestimarse y, en consecuencia, debe confirmarse la resolución reclamada.

 

Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, párrafo primero, fracción III, inciso c); 187; 189, fracción I, inciso f), y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1°; 2°; 3°, párrafos 1, inciso a), y 2, inciso c); 4°; 6°, párrafos 1 y 3; 19; 26, y 79 a 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la resolución de trece de noviembre de dos mil cuatro, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz-Llave en el expediente del recurso de inconformidad RIN/166/01/200/2004.

 

NOTIFÍQUESE personalmente a los actores en el domicilio señalado en autos; por oficio a la autoridad responsable, con copia certificada de la sentencia, y por estrados a los demás interesados. Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como total y definitivamente concluido.

 

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de los Magistrados Leonel Castillo González, José Luis de la Peza y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes formulan voto particular que se agrega a la presente, de conformidad con lo previsto en el artículo 187, párrafo cuarto, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

VOTO PARTICULAR QUE CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR EL PÁRRAFO CUARTO DEL ARTÍCULO 187 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN FORMULAN LOS MAGISTRADOS LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ Y MAURO MIGUEL REYES ZAPATA, EN EL EXPEDIENTE SUP-JDC-713/2004.

 

En relación con la sentencia mayoritaria que se pronuncia en el presente juicio, manifestamos nuestro disenso, por considerar que el sentido de la decisión debe ser otro, de conformidad con las razones que a continuación se exponen.

 

La pretensión de los actores consiste en la declaración de validez de los votos emitidos en su favor en la elección municipal de Las Vigas de Ramírez, Veracruz. Su causa de pedir la hacen consistir en que participaron en dicha elección como candidatos no registrados, obtuvieron la mayoría de los votos, pues los electores integraron sus nombres a las boletas electorales, en el espacio correspondiente a candidato no registrado, y lo cruzaron como su opción al momento de sufragar; no obstante lo anterior, indebidamente, los funcionarios de las mesas directivas de casilla, por orden del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, declararon nulos dichos votos.

 

En la opinión mayoritaria se estima como un requisito necesario para ocupar el cargo, el de haber sido registrado previamente, ante la autoridad electoral, como candidato por un partido político, porque sólo de esta forma puede comprobarse que la celebración de las elecciones fue libre y auténtica, en la medida en que se hubiese ajustado a los principios y reglas constitucionales y legales aplicables, como resultado de que los candidatos hayan sido postulados por las entidades legitimadas al efecto y satisfecho los requisitos de elegibilidad previstos; hayan registrado, difundido y sustentado su plataforma electoral mínima, además de haberse ajustado a los topes de gastos y plazo de campaña, así como a los lineamientos jurídicos sobre el origen de los recursos utilizados y las características de la propaganda electoral, con la finalidad de preservar los principios rectores de las elecciones, y para garantizar a los otros candidatos registrados, su derecho a ser votado en condiciones de igualdad, a los cargos de elección popular, sin que alguno de los contendientes hubiese obtenido alguna ventaja indebida.

 

Así, los magistrados que conforman la mayoría consideran que los únicos efectos de los votos emitidos en favor de candidatos no registrados se reduce a permitir a la autoridad electoral el ejercicio de sus atribuciones de formar la estadística electoral, así como a respetar la libre manifestación de las ideas, establecido en el artículo 6° constitucional, si se tiene en consideración que, en conformidad con el artículo 36, fracción III, de la constitución, votar en las elecciones populares constituye una obligación de los ciudadanos, pues como contraparte del derecho de votar, se encuentra el derecho a ser votado, el cual debe ejercerse dentro de los cauces legales, cumpliendo con las calidades y requisitos que establezca la ley.

 

Por tanto, la mayoría considera que si bien los votos emitidos a favor de candidatos no registrados no pueden considerarse nulos, tampoco pueden ser válidos, sino corresponden a una tercera categoría específica, los cuales debe contarse o computarse por separado.

 

Los suscriptores de este voto, no comparten esos puntos de vista, por las siguientes razones:

 

La interpretación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos permite afirmar que, la finalidad del voto es la elección de los representantes del pueblo, quien es el titular originario de la soberanía, de modo que el sufragio ciudadano debe producir sus efectos plenos, cuando reúnan todos los requisitos legales, pues para que los votos emitidos por los ciudadanos cumplan con su cometido en un estado democrático de derecho, la interpretación jurídica debe orientarse hacía el surtimiento pleno de sus efectos de la voluntad popular expresada en el sufragio, y el principal es el de ser contado a favor de un candidato. Bajo esa directriz, debe considerarse que la Legislación del Estado de Veracruz establece dos formas de elección de candidatos, a través del sufragio ciudadano: la primera, a favor de candidatos postulados por partidos políticos, a quienes la legislación secundaria les da el derecho exclusivo de registrar esos candidatos, (sin que en el caso esté sujeta a decisión la constitucionalidad de la disposición legal) y la segunda, mediante la emisión del voto en favor de candidatos no registrados. De este modo, si en la legislación se establece la posibilidad de votar por candidatos no registrados, debe concluirse, necesariamente, que este tipo de candidatos, en caso de obtener la mayoría de los votos, están en posibilidad jurídica de ocupar el cargo, porque sólo de esta manera se logra que los votos emitidos surtan los efectos conferidos por la constitución. Considerar lo contrario constituiría un fraude a la ley, porque no obstante que la legislación permite votar válidamente por candidatos no registrados, y bajo esta óptica el elector toma su decisión, en el sentido de sufragar por un candidato no registrado, en realidad no se otorgaría el valor que constitucionalmente corresponde a ese voto; sin que se advierta una prescripción en la ley, tendiente a dotar de algún efecto distinto al ya señalado a los votos emitidos por candidatos no registrados, ya sea mediante una disposición legal, expresa o implícita, o algún principio intrínseco contenido en la ley, como, por ejemplo, el de efectos meramente estadísticos.

 

Lo anterior se robustece con el desarrollo que ha tenido la figura del candidato no registrado en el derecho electoral mexicano, pues como se advierte de su evolución a nivel federal, en un principio se podía votar válidamente tanto por los candidatos registrados, como por los no registrados, sin que existiera algún impedimento o prohibición, en el sentido de que los últimos pudieran tomar posesión del cargo para el cual fueron electos, y no fue sino hasta la legislación de mil novecientos ochenta y siete, en que se les colocó en una zona de penumbra no aclarada hasta ahora. En cambio, la legislación veracruzana, ha mantenido la tradición de admitir los votos por candidatos no registrados como válidos, sin ninguna limitación.

 

Conforme al artículo 39 constitucional, la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo, que la ejerce mediante la elección del poder público que dimana de él y se instituye para su beneficio; en tanto que, conforme al artículo 40, es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuestas de Estados libres y soberanos. Por su parte, el artículo 41 establece que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los poderes de la unión en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores.

 

A continuación se establece que la renovación de los poderes legislativo y ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, mediante el sufragio ciudadano, universal, libre y secreto.

 

En lo que respecta a los Estados, así como los municipios que los conforman, el artículo 115 constitucional, en su fracción I, establece que cada municipio será gobernado por un ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine, en tanto que el artículo 116, fracción I, segundo párrafo, dispone que la elección de los gobernadores de los Estados y de las legislaturas locales será directa, en los términos que dispongan las leyes electorales respectivas; asimismo, en la fracción IV, inciso a), de dicho precepto constitucional, se dispone que las constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que las elecciones de los gobernadores de los Estados, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo.

 

Finalmente, el artículo 35, fracción I, establece como derecho fundamental de los ciudadanos el de votar en la elecciones populares.

 

De lo anterior se desprende que, por disposición constitucional, la finalidad fundamental del sufragio consiste en que los ciudadanos, en su calidad de titulares originarios de la soberanía, elijan a sus representantes mediante los cuales la ejercen.

 

Por tanto, debe buscarse que el sufragio ciudadano cumpla con esa finalidad, esto es, considerar válido el sufragio emitido, en las condiciones y con los requisitos establecidos constitucional y legalmente, y sólo por excepción debe calificarse como nulo, ya sea porque no se emitió en las condiciones y con los requisitos establecidos, o porque no es posible advertir de la boleta depositada en la urna la intención del ciudadano (cuando la boleta se deposita sin cruzar distintivo o se cruce más de uno o no se pueda determinar cuál se cruzó).

 

Ahora bien, en el Código Electoral Veracruzano, en lo que importa, se establece lo siguiente:

 

El artículo 32 refiere como derecho de los partidos políticos el de postular candidatos en las elecciones estatales y municipales; en tanto que el 35 dispone que sólo los partidos políticos, agrupaciones y coaliciones que obtuvieren su registro ante el Instituto Electoral Veracruzano, tendrán derecho a postular candidatos, disposiciones que hacen evidente el derecho exclusivo de los institutos políticos nombrados en lo relativo a la postulación de candidatos.

 

En lo que toca a los candidatos no registrados, se tiene lo siguiente:

 

El numeral 159 dispone que las boletas para la elección de gobernador, diputados y ayuntamientos, contendrán un espacio para asentar los nombres de los candidatos no registrados.

 

En las reglas relativas al escrutinio y cómputo de casilla, contenidas en el artículo 176 del código electoral local, se establece que se contará como voto válido la marca que haga el elector en un solo círculo o en el cuadro en el cual se contenga el emblema de un partidos político, debiéndose computar como tales los que se han emitido con expresión de candidato o formula de candidatos no registrados en el lugar correspondiente de la boleta (fracción VII).

 

El artículo 177 se encarga de determinar, cuándo un voto será nulo; en la fracción I establece que tendrá tal calidad el voto que haya sido depositado sin usar distintivo alguno, ni expresar candidato o fórmula de candidatos no registrados.

 

Conforme a los preceptos citados, es válido concluir que conforme a la legislación de Veracruz, los votos emitidos por candidatos no registrados son válidos, conforme con lo siguiente:

 

El contenido del artículo 176, fracción VII, del código electoral local es el siguiente:

 

Artículo 176. Para el escrutinio y cómputo, se observarán las siguientes reglas:

VII. Se contará un voto válido por la marca que haga el elector en un solo círculo o en el cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político, computándose en su caso los que sean emitidos con expresión de candidato o fórmula de candidatos no registrados en el lugar correspondiente de la boleta;

 

En el caso, se trata de una oración, conformada por dos frases separadas por una coma. La primera, que contiene el verbo es la principal, en tanto que la segunda, encabezada por un gerundio es la subordinada, que funciona como complemento circunstancial de la primera, por virtud del gerundio que utiliza.

 

La acción de la oración está definida por el verbo contar que, conforme al Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española, significa numerar o computar las cosas considerándolas como unidades homogéneas, en el sentido de que formará parte de los votos válidos la marca que haga el elector en un solo círculo o en el cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político. A continuación, se utiliza en la oración el gerundio de computar, acompañado del pronombre personal enclítico se, que debe referirse al sujeto u objeto de la oración principal

 

Para definir el significado gramatical de la oración contenida en el precepto legal, es necesario definir la función gramatical de los gerundios, que conforme a la Comisión de Gramática de la Real Academia Española, en Esbozos de una Nueva Gramática de la Lengua Española (Primera edición, abril 1976, 18ª reimpresión 1990, Editorial Espasa-Calpe, Madrid, España) El gerundio indica una acción secundaria que se suma a la del verbo principal, modificándola o describiéndola, puede funcionar como cualidad del verbo, o como otra acción atribuida al sujeto o al objeto directo del verbo principal.

 

Ahora, computar significa, según el Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española, tomar en cuenta, ya sea en general, ya de manera determinada, y si esta acción se refiere a la del verbo principal, al utilizarse en forma de gerundio, en tanto que el pronombre enclítico se refiere al objeto directo de la oración principal que es un voto válido, al no existir un sujeto determinado en la misma, por estar expresada en forma impersonal, la conclusión a la cual se llega es que en el supuesto de haber votos a favor de candidatos no registrados, serán tomados en cuenta dentro del universo de los válidos.

 

Ahora bien, en la opinión mayoritaria se estima que en virtud de la coma que separa a las dos frases de la oración, no es posible considerar la existencia de una relación entre la primera y segunda partes, conclusión a la cual se llega conforme a la definición de coma según el Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española, como que sirve para indicar la división de las frases; sin embargo, no se toma en cuenta que la definición completa es: signo ortográfico (,) que sirve para indicar la división de las frases o miembros más cortos de la oración o del período, en tanto que la definición dada para oración, desde el punto de vista gramatical, consiste en: palabra o conjunto de palabras con que se expresa un sentido gramatical completo.

 

De este modo, si la coma separa frases de una oración que tiene un sentido gramatical completo y en la segunda frase se utiliza un gerundio, que por sí mismo no puede denotar una acción independiente, sino que necesariamente debe estar subordinada a otro que lo antecede, o contenido en una frase principal, no es posible gramaticalmente llegar a la conclusión a la cual se llega en la opinión mayoritaria, porque la coma no denota la separación afirmada, ni el gerundio del verbo computar se puede ver como una acción independiente, distinta a la del verbo contar, en el sentido de hacer un cómputo separado de los votos emitidos a favor de candidatos no registrados; sino que necesariamente se deben ver vinculadas desde el punto de vista gramatical, y entenderse en el sentido de que esos votos serán contados como válidos.

 

Lo anterior se robustece si se tiene en cuenta que el artículo 177, en el cual se definen los supuestos en los cuales un voto será nulo, en la fracción I, define como uno de los supuestos, cuando la boleta haya sido depositada sin cruzar distintivo alguno, ni expresar candidato o fórmula de candidatos no registrados, lo que a contrario sensu debe entenderse en el sentido de que una boleta con candidato no registrado debe estimarse como voto válido.

 

Todo lo anterior permite arribar a la conclusión de que en la Legislación del Estado de Veracruz existe la posibilidad de votar por candidatos no registrados, además de los candidatos postulados por los partidos políticos, y que los votos emitidos de esa forma son válidos, y si se tiene en cuenta que la finalidad del voto es la de elegir a los representantes populares, la conclusión que se impone es en el sentido de que el candidato no registrado que obtenga la mayoría está en condiciones jurídicas de ocupar el cargo para el cual fue electo, porque sólo de esta forma es posible armonizar las disposiciones de la ley electoral local con la constitución.

 

Además, conforme a la teoría de las nulidades, debe tenerse presente que los actos jurídicos únicamente pueden ser válidos o nulos. En el primer caso, el resultado es que se generen todas las consecuencias jurídicas que la norma les otorga, en tanto que en el segundo no tienen ningún efecto; pero no se establece la posibilidad de que un acto jurídico al cual se le atribuyen determinadas consecuencias, pueda producirlas solo a medias, salvo disposición legal en ese sentido; de lo que se sigue que las consecuencias otorgadas al voto por disposición legal deben ser totales.

 

De modo que no puede admitirse que el voto a favor de candidatos no registrados tenga únicamente fines estadísticos, porque esta consecuencia no se advierte ni en la constitución o en la ley electoral local, y que se encamine a respetar la libre expresión de las ideas, porque la finalidad constitucional del voto es otra, además de que, si bien el voto puede ser un conducto para la libre expresión de las ideas, no es el único medio para hacerlo, e inclusive existen otros más apropiados, y con los cuales se obtienen mejores resultados, tales como los medios de difusión masiva, entre otros.

 

Considerar lo contrario constituiría un fraude a la ley, en especial a los principios constitucionales que determinan la finalidad del voto, pues si se considera que los votos emitidos por los candidatos no registrados no son nulos y, sin embargo, no pueden surtir sus efectos, se estarían transgrediendo los principios y reglas que rigen la naturaleza del voto, pues llevarían a concluir que no puede producir sus efectos, no obstante que la ley establece la viabilidad de votar por candidatos no registrados, sin que en realidad se pueda alcanzar la intención perseguida por el elector.

 

Además, en el supuesto de que un candidato no registrado obtuviera la mayoría de votos, y no obstante esta situación se otorgara la constancia de mayoría a quien no ganó, esto es, a aquel candidato que quedó en segundo lugar, se violentaría el principio de mayoría que rige a las elecciones, el cual se enuncia como: obtiene la victoria el candidato o fórmula de candidatos a favor del cual se emitió la mayoría de los votos válidos. Entonces, si los votos de los candidatos no registrados son válidos y son los que conforman la mayor parte de los emitidos, y no obstante se otorga la constancia de mayoría a otro candidato o fórmula de candidatos, esto implicaría una violación al principio citado.

 

En la evolución de las diversas leyes electorales federales que se han promulgado en el país durante la vigencia de la Constitución de 1917, se aprecia cómo, aún después de establecer en la ley secundaria el monopolio de los partidos políticos para postular candidatos, permaneció la posibilidad de emitir sufragio a favor de candidatos no registrados, sin establecer su invalidez, hasta el Código Federal Electoral de 1987.

 

En efecto, en la Ley Electoral de 6 de febrero de 1917 la votación se realizaba, mediante la escritura de puño y letra del votante, del nombre y apellido de la persona o personas por quienes sufragara (artículo 26) donde, sin hacer distinción, esos votos contaban para conceder la constancia respectiva a quien hubiera obtenido la mayoría (artículo 41).

 

En la Ley para la Elección de los Poderes Federales, de 2 de julio de 1918, las boletas ya están impresas con el color de los candidatos registrados y se contempla un lugar para anotar el nombre del candidato no registrado por quien se emita el voto, de igual forma se establece la previsión para el caso de electores ciegos o que no supieran leer y escribir, de recibir auxilio para emitir su voto manifestando a la mesa su deseo de votar por persona distinta a los candidatos registrados (artículo 55).

 

La Ley Electoral Federal de 7 de enero de 1946, ya prevé que solamente los partidos podrán registrar candidatos (artículo 60) y mantiene la posibilidad de votar por candidato no registrado, con la misma medida para los invidentes y analfabetos prevista en la ley anterior. Asimismo, se admite la validez de tales sufragios puesto que en el procedimiento de escrutinio y cómputo no se hace diferenciación alguna respecto a éstos, ya que se toman en cuenta los votos para cada candidato y se hace la declaración a favor del cual obtuvo la mayoría, y solo se excluyen los votos hechos a favor de dos o más propietarios o suplentes (artículos 82 y 98 a 100); incluso en el artículo 119 se prevén varios supuestos en que el voto es nulo, en los cuales no se encuentra el de haberlo emitido a favor de un candidato no registrado.

 

Esa situación se mantuvo en la Ley Electoral Federal de 4 de diciembre de 1951 (artículo 84, fracción II), ya que de igual forma era posible votar por candidato no registrado sin hacerse distinción alguna al momento de computar los votos y por reforma hecha el 29 de enero de 1970 se especifica que no se tomará en cuenta el voto donde se haya marcado más de un círculo, salvo el caso de candidato común de los partidos cuyo emblema fue cruzado (artículo 94), pero no se especifica que fuera de los casos establecidos en ese precepto, donde solo se hace referencia a los votos efectuados mediante cruzamiento de círculos donde se identifica cada partido postulante, los sufragios sean nulos, por lo que cabe considerar que se mantiene la validez de los votos efectuados en forma distinta, como anotar el nombre de un candidato no registrado.

 

Tanto la Ley Federal Electoral de 5 de enero de 1973, como la Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales de 1977 preveían la misma regla, en cuanto reconocieron el derecho a votar por candidato no registrado sin disponer su invalidez.

 

Fue hasta el Código Federal Electoral de 1987 donde se genera un estado de indefinición expresa, lo cual prevalece en el actual Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En cambio, en la legislación electoral veracruzana siempre se ha reconocido validez expresamente a los votos emitidos a favor de candidatos no registrados, y nunca se ha impuesto alguna limitación, pues desde su establecimiento hasta la fecha, siempre se ha considerado como válido el voto citado. Es decir no se ha distinguido la validez de la votación en grados, para dar unos votos más válidos que otros, sino que se mantiene el principio de igualdad, enunciado como que todos los votos surtan los mismos efectos, al ser aptos para elegir candidatos.

 

Lo anterior permite afirmar, como ya se precisó, que el desarrollo de las candidaturas no registradas, así como los votos emitidos a su favor han producido los efectos plenos que la constitución y las leyes les confieren, y sólo mediante el establecimiento de una norma expresa por parte del legislador, se ha considerado como nulo dicho voto. En este sentido, debe concluirse que los votos emitidos por candidatos no registrados son válidos y, por ende, susceptibles de producir sus efectos jurídicos, inclusive el otorgamiento de la constancia de mayoría a dichos candidatos, en caso de obtener la victoria en la elección.

 

No es obstáculo para lo anterior que en la opinión de la mayoría se sostenga que el registro de un candidato es la única forma que las autoridades administrativas y jurisdiccionales estarían en condiciones de comprobar que la celebración de la elección de mérito fue libre y auténtica, en la medida que se hubiese ajustado a los principios y reglas constitucionales y legales aplicables, por lo siguiente:

 

En primer lugar, si bien la autoridad administrativa no tiene oportunidad de verificar los requisitos de elegibilidad de los candidatos no registrados, se puede hacer al momento de calificar la elección respectiva, con lo cual cumple la finalidad perseguida, consistente en que no ocupen los cargos de elección popular, personas inhabilitadas legalmente para hacerlo, al encontrarse en uno de los supuestos previstos por la ley.

 

Además, si bien es cierto que un candidato no registrado no tendría la obligación de presentar un informe de gastos de campaña, a fin de verificar el origen de su financiamiento y el respeto a los topes de gastos de campaña, esta situación no impide que la autoridad administrativa electoral despliegue su facultad de vigilancia, ya sea de oficio o a petición de algún partido político, en su carácter de coadyuvantes de la autoridad electoral, y en el ejercicio de esa facultad documentar, e inclusive tomar medidas para evitar posibles irregularidades en la contienda, que podrán ser valoradas y justipreciadas al momento de calificar la elección en sede administrativa, de modo que al quedar demostrada la afectación a alguno o varios de los principios rectores de las elecciones, se podría, inclusive, declarar la nulidad de la elección. Asimismo, la declaración de validez de la elección de que se trate, podrá ser objeto de impugnación jurisdiccional, en donde existirá la oportunidad para las partes, de ofrecer pruebas tendientes a acreditar alguna irregularidad transgresora de los principios electorales que, de demostrarse, llevarían a declarar nula la elección.

 

Por tanto, el sistema está previsto de tal forma que cuenta con los mecanismos preventivos y de solución encaminados a evitar las situaciones anormales que, en opinión de la mayoría, se presentarían de considerase como viable la posibilidad de que los cargos de elección popular sean ocupados por candidatos no registrados.

 

También se sostiene que la falta de registro llevaría a que el candidato no sería incluido en la publicación a que se refiere el artículo 141, en la Gaceta Oficial del Estado, para que los contendientes y la ciudadanía los conozca, para que los primeros puedan formar sus estrategias de campaña, y los segundos cuenten con elementos para ponderar su decisión de voto; asimismo, se afirma, que a los candidatos no registrados no se les impone, como a los partidos políticos, la obligación de registrar plataforma electoral, que difundirán en la demarcación electoral que participen y sus candidatos sostendrán en la elección correspondiente.

 

Empero, se advierte una diferencia sustancial entre la forma en la cual el elector llega a la convicción de votar por un candidato postulado por un partido político o por uno no registrado.

 

En efecto, los candidatos postulados por partidos políticos, son puestos a la consideración de la ciudadanía, sin que necesariamente tengan conocimiento de la trayectoria del candidato, por lo que es necesario que se cuente con la información del candidato para estar en condiciones de emitir razonadamente el sentido del voto; en cambio, cuando un elector decide votar por un candidato no registrado y no por alguno de los postulados por los partidos políticos, se debe a que ninguno de éstos lo satisfizo y opta por una persona distinta, sobre la cual tiene cierto conocimiento o cuenta con cierta información que le permiten arribar a la conclusión de que es la persona más idónea para ocupar el cargo de que se trate, desde el punto de vista de sus expectativas e intereses, de otro modo no resultaría lógico que el elector tome la decisión de votar por una persona distinta a las postuladas a través del mecanismo ordinario.

 

Tampoco se considera un obstáculo imposible de superar, la omisión de la legislación electoral en el procedimiento de cómputo, tanto en casilla como en el consejo correspondiente, para identificar los votos emitidos a favor de candidatos no registrados, por lo siguiente:

 

En primer término, tal omisión se traduce en una falta de previsión en la operatividad del cómputo de los votos, que es posible salvar, mediante una previsión en el ámbito administrativo, pues sólo se trata de establecer la forma en la cual se va a hacer el cómputo de dichos votos, sin que esto implique una modificación sustancial al procedimiento respectivo o la afectación a algún principio o regla en materia electoral, y en todo caso podría agregarse una hoja adicional a la propia acta de escrutinio y cómputo, en la cual se asentara la información relativa a los candidatos no registrados, haciéndose constar la razón de la adición.

 

Además, la experiencia enseña que lo ordinario hasta ahora ha sido la emisión del voto a favor de los candidatos postulados por los partidos políticos, de modo que no se puede exigir al legislador una serie de previsiones específicas para computar los votos emitidos para varios candidatos no registrados, cuando esta situación nunca se ha presentado, por lo cual es dable concluir que el legislador consideró que con el espacio existente previsto en la legislación sería suficiente para registrar los votos emitidos a favor de estos candidatos.

 

Asimismo, los riesgos apuntados en las consideraciones de la mayoría, en el sentido de que los candidatos no registrados querrían tener a sus propios representantes en casilla, y ante los órganos administrativos, tampoco se daría, porque el candidato no registrado, por su propia naturaleza, se refiere a aquél que no cuenta con un reconocimiento previo ante la autoridad electoral, antes de la jornada electoral, de modo que no estaría en condiciones de exigir la acreditación de representantes ante los órganos indicados.

 

Asimismo, el hecho de que no cuenten con financiamiento, así como las demás prerrogativas que, por su status, corresponden a los partidos políticos, y que no se otorgan a los candidatos no registrados, constituye una circunstancia más que justificaría la entrega de la constancia de mayoría respectiva, porque no obstante la desigualdad existente, al no recibir estas prerrogativas, existieron las condiciones necesarias para que obtuvieran la victoria.

 

Tampoco se comparte la opinión en el sentido de que, en el caso concreto la utilización de estampas con los nombres de la planilla de candidatos no registrados, que fueron adheridas por el elector a la boleta y marcadas al momento de emitir el voto, constituyó una forma de ventaja indebida en el electorado, que se tradujo en presión; sin embargo, debe tenerse presente que los candidatos postulados por los partidos políticos tienen a su favor la ventaja de que, por disposición legal, en las boletas se encuentra impreso su nombre (del candidato, de la fórmula de candidatos o de la planilla, según sea el caso) así como el logotipo del instituto político que lo postuló; por lo que el elector debe simplemente marcar al de su preferencia, de modo pues que la autorización de estampas es una forma de reducir la desventaja que inicialmente tenían los candidatos no registrados, si se tiene en cuenta además, que de no hacerlo así se requeriría una serie de previsiones por parte del elector, como por ejemplo, proveerse de un instrumento de escritura para asentar los nombres de los candidatos, porque la tiza o crayón proporcionado para votar no es adecuado para hacerlo; asimismo, proveerse de una lista con los nombres de los candidatos o memorizarlos. Por tanto, es dable concluir que la utilización de la calcomanía en mención únicamente reduce la desventaja que tienen de por sí, sin que se advierta de que forma se pueda traducir en una desventaja indebida o presión en el electorado.

 

Además, el simple hecho de que el elector haya utilizado la calcomanía, no es suficiente para considerar que se le coaccionó, porque no hay indicio en el sentido de que se le haya obligado a recibirla, de modo que tuvo la plena libertad de aceptarla o no aceptarla, y también para ponerla o no ponerla en la boleta mediante la cual sufragó; de modo que esta circunstancia no prueba, ni siquiera a nivel de un leve indicio, la existencia de coacción en el elector que utilizó la calcomanía.

 

En la opinión mayoritaria también se considera que el actor no impugnó, a través de los medios intrapartidistas y jurisdiccionales, las determinaciones, de los partidos para no postularos y de la autoridad para no registrarlos como candidatos, de modo que esas circunstancias adquirieron firmeza y definitividad; sin embargo, es evidente que la causa de pedir de los actores no se basa en ser candidatos de algún partido político, o en haber sido registrados ante la autoridad administrativa electoral, pues la basan en ser candidatos no registrados, de modo que tales circunstancias resultan intrascendentes.

 

Por otra parte, en la opinión de la mayoría se sostiene que la legislación electoral local establece a favor de los partidos políticos el derecho exclusivo para postular candidatos, restricción al derecho a ser votado acorde con la Constitución, pues se estima que se trata del un derecho fundamental de base constitucional y configuración o desarrollo legal, en la medida que el legislador ordinario puede imponerle cualquier modalidad, siempre y cuando se respete cabalmente su contenido esencial, armonizándolo con otros derechos fundamentales de igual jerarquía, y salvaguardando los principios, fines y valores constitucionales involucrados.

 

Ahora, esta consideración parte de la premisa no admitida por los suscriptores de este voto, en el sentido de que la única vía para acceder a los cargos de elección popular en Veracruz, es a través de la postulación del ciudadano como candidato por un partido político.

 

Sin embargo, tampoco se admite la conclusión a la cual se llega, por lo siguiente:

 

En primer lugar, se considera pertinente entender cuál es el alcance o extensión de la condición que establece el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal, para ejercer el derecho a ser votado, relativa a reunir las calidades que exija la ley.

 

Con esa expresión, no se puede entender que el Constituyente haya remitido simplemente al legislador ordinario, una facultad o potestad, para decidir la configuración o no configuración del derecho a ser votado, esto es, que se haya concretado a enunciar la mera posibilidad de que, en el futuro, el legislador ordinario pudiera crear esa importante prerrogativa política a favor de los ciudadanos que escogiera con absoluta libertad como beneficiarios, sino que, por el contrario, el Poder Constituyente consagró en el máximo ordenamiento, proveniente de la voluntad popular, es decir, el pueblo se dio a sí mismo, un derecho político fundamental, para no dejarlo a la discrecionalidad de los poderes constituidos, de modo que el objeto para el cual se hizo la remisión al legislador ordinario, quedó concretado a que precisara cuáles cualidades o calidades deben reunir los ciudadanos que aspiren a ocupar determinado cargo de elección popular, y desde luego, a que estableciera los límites y vínculos de ese derecho con los demás que fueron consagrados en tan alto cuerpo normativo, con el objeto de evitar conflagraciones entre derechos del mismo rango.

 

Esta situación permite establecer, en primer lugar, que al legislador ordinario le resulta, de ese mandato constitucional, una obligación de inexcusable cumplimiento, consistente en expedir las normas jurídicas necesarias para fijar esas cualidades o calidades a que se refiere la Constitución, pues se trata de una norma imperativa en cuanto a la necesidad de establecer tales calidades, así como establecer reglas suficientes para ejercer el derecho de ser votado, a fin de que los ciudadanos estén en condiciones de asumir algún cargo público de elección popular; sin que se aprecie, además, que la Constitución permita que la decisión de emitir esa normatividad reglamentaria dependa de la voluntad del legislador o de las circunstancias prevalecientes.

 

En esa virtud, el cumplimiento de tal obligación no queda al arbitrio o voluntad del legislador, ni a la ponderación de las circunstancias que prevalezcan en determinado momento, y en consecuencia, cuando el legislador se abstiene de conformar dichas reglas, incurre en un claro incumplimiento de lo que le ordena la Constitución, es decir, incurre en una inconstitucionalidad por omisión, y cuando sólo emite algunas, en una inconstitucionalidad parcial por omisión, con claro perjuicio, en ambos casos, de la ciudadanía que quede impedida de ejercer uno de los derechos humanos.

 

La labor legislativa de fijar las calidades o cualidades que han de reunir los candidatos, debe ser congruente o conforme con lo previsto en la Constitución, pues no sería admisible que a través de tales prescripciones, se hiciera nugatorio el derecho a ser votado, o bien, se tornare discriminatorio, cuando se exigiera un cúmulo de calidades o cualidades que sólo un selecto número de ciudadanos pueda reunirlos, con lo cual, evidentemente, se apartaría del principio democrático, establecido en la propia Constitución, pues el acceso al poder sería sólo para una élite.

 

En tal virtud, esas calidades o cualidades deben ser las suficientes y razonables para constituir garantía de que los candidatos que obtengan los cargos o puestos de elección popular, podrán ejercerlos eficazmente.

 

El concepto “calidades” previsto en la Constitución, para hacerlo acorde a la naturaleza de derecho fundamental que corresponde a la prerrogativa de ser votado, y a las formalidades perseguidas con él dentro del marco histórico y normativo en que se encuentra, sólo se le puede atribuir el significado de circunstancias inherentes a la persona misma de los ciudadanos que pretendan ocupar un cargo de elección popular. Esto se desprende, en primer lugar, del propio contexto en que se encuentra aplicada esa expresión, en la norma constitucional, donde se dice que el ciudadano podrá ser votado cuando reúna las calidades que establezca la ley, lo que implica que esas calidades deben estar integradas al ciudadano mismo y no derivar de elementos o requisitos para cuya formación deba intervenir la posición, voluntad, decisión y otras circunstancias, de personas o entidades ajenas al ciudadano, porque entonces ya no quedaría en el ámbito de éste, mediante el ejercicio de sus demás libertades, la adquisición de esas calidades, sino que se haría depender de la acción y voluntad de terceros.

 

La definición natural acerca del concepto calidad, que establece el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, editorial Espasa, Vigésima primera edición, página 365, es la de “propiedad, o conjunto de propiedades inherentes a una cosa, que permiten apreciarla como igual, mejor o peor que las restantes de su especie”. Este significado natural, aplicado a una persona, debe entenderse como la propiedad o conjunto de propiedades inherentes a ésta, que permiten compararla o apreciarla en relación con las demás.

 

En la anterior definición destaca la voz inherente, que de acuerdo con la misma publicación, página 1167, significa “lo que por su naturaleza está de tal manera unido a otra cosa, que no se puede separar de ella”. Esta expresión esclarece que, siempre que se usa el sustantivo calidad en una oración, es para hacer referencia a lo exclusivo, lo propio, natural o consustancial de la cosa o persona aludida, es decir, a lo que está unido a ésta, de modo tal, que no puede separarse, porque la distingue de todas las demás de su especie.

 

Además, para la palabra calidad, hay otra acepción en esa publicación, como modalidad de la antes mencionada, relativa al “estado de una persona, su naturaleza, su edad, y demás circunstancias y condiciones que se requieren para un cargo o dignidad”. Esta modalidad también está dirigida a establecer que, lo que define la calidad de una persona, son los aspectos propios y esenciales de ésta, tan es así, que el punto de partida de la expresión, de los aspectos empleados para ejemplificar lo definido, son precisamente la naturaleza y la edad, con lo que se da a entender que la expresión “y las demás circunstancias” está referida a otras características de la misma clase o entidad y no a las de otra diferente, es decir, circunstancias propias del individuo. Por tanto, las demás condiciones que se deben fijar para ese mismo efecto, deben ser supuestos de la persona, de por sí, y no por imposición de otros, por estar referidos a la personalidad del individuo en cuanto a sus características internas, sin depender de cuestiones ajenas a éste.

 

Este es el sentido en que se ha entendido el término calidades, y así se han traducido en requisitos de elegibilidad, previstos en las leyes electorales, los cuales se refieren a circunstancias que se exigen de una persona como tal, para ocupar algún cargo de elección popular, como es su edad, tiempo de residencia, origen, la vigencia de sus derechos político-electorales, la independencia de criterios y de intereses, etcétera.

 

Si se le diera una extensión mayor a ese concepto constitucional, tal situación podría conducir a que el legislador ordinario exigiera, bajo el concepto de calidades, por ejemplo, posiciones materiales o económicas, sociales, de linaje, tenencia de títulos profesionales de altos grados de estudios universitarios, etcétera, lo cual evidentemente pugnaría con el espíritu democrático consagrado en la Constitución.

 

Inclusive, esto se ve fortalecido por la interpretación hecha en el seno de un órgano de la Organización de las Naciones Unidas, del artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la Asamblea General de dicha Organización, mediante la Resolución 2200 A (XXI) del dieciséis de diciembre de mil novecientos sesenta y seis, y en donde se señala que las calidades o condiciones que se pudieran exigir a los ciudadanos, para el ejercicio del derecho a ser votado, son del tipo señalado, esto es, de los inherentes a su persona, como su edad o capacidad mental, de modo que se asegure la igualdad de oportunidades a todos los ciudadanos para que tengan acceso a los cargos de elección popular, y en caso de que se considere a ciertos cargos electivos con determinados puestos como los de la judicatura, los militares de alta graduación, y determinados funcionarios públicos, para evitar todo conflicto de intereses, deba hacerse de modo razonable y no tener carácter discriminatorio, que indebidamente limite ese derecho.

 

Al efecto, no pasa por alto la jerarquía que existe entre la Constitución Mexicana y los Tratados Internacionales, en cuanto a que éstos deben estar conformes con aquélla, según lo ordena el artículo 133 de la Carta Magna; pero es indudable que cuando una norma constitucional admite, por una parte, una interpretación que entra en plena conformidad y armonía con un tratado internacional, aprobado por las autoridades nacionales competentes, de acuerdo con lo establecido en los artículos 76, fracción I, y 89, fracción X, de la propia Constitución, y, por otra, una interpretación que los ponga en oposición, lógicamente resulta de mayor admisibilidad la primera. Esto, especialmente, porque las autoridades encargadas de suscribir y aprobar los tratados, es decir, el Presidente de la República y el Senado, respectivamente, tienen la obligación de verificar previamente, si el tratado que se suscribe y aprueba está conforme con la Ley Fundamental del país, para que de esa manera, prevalezca el principio de supremacía constitucional, previsto en el artículo 133 de la Constitución, donde se afirma la subordinación de los tratados internacionales a la misma Carta Magna, al exigirles, para ser ley suprema en toda la unión, estar conformes con aquella, pues tales funcionarios protestaron, al asumir su cargo, cumplir y hacer cumplir la Constitución, de acuerdo con el artículo 128 de ese alto ordenamiento.

 

Asimismo, en el supuesto no admitido de que la ley secundaria pudiera imponer las calidades que considerara pertinentes, en los términos planteados por la mayoría, ni siquiera con esa interpretación se tendría razón, si se tiene en cuenta que, en el caso concreto, el legislador veracruzano no puso como calidad indispensable para ocupar un cargo de elección popular, el ser postulado por un partido político, conforme a la interpretación de la norma secundaria local precisada anteriormente.

 

Ahora bien, en el caso existen fuertes indicios, en el sentido de que los votos emitidos en favor de candidatos no registrados, a favor de los actores, por un acuerdo verbal del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, y los votos nulos asentados en el acta de cómputo municipal superan a los obtenidos por el partido con mayor votación (Coalición Unidos por Veracruz), entonces existe una fuerte probabilidad de que los votos de los candidatos no registrados sean más que los de tal coalición.

 

Así las cosas, los suscriptores de este voto consideran que lo procedente sería la realización de nueva cuenta del cómputo municipal por parte del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, ya que por disposición legal tanto las mesas directivas de casilla, como el Consejo Municipal de Las Vigas de Ramírez han dejado de funcionar, para lo cual sería necesario la apertura de todos los paquetes, a fin de determinar cuáles se emitieron a favor los actores como candidatos no registrados, y en caso de obtener la victoria, se les otorgaran las constancias de mayoría, previa acreditación de los requisitos de elegibilidad, con la precisión de que si alguno de los miembros de la planilla resulta inelegible, esto no llevaría a rechazarla en su totalidad, sino a atender a los procedimientos legales para sustituirlo, ya sea por el suplente, o designado por la autoridad que conforme a las normas legales locales se encuentre facultada para hacerlo.

 

VOTO PARTICULAR QUE EMITE EL MAGISTRADO JOSÉ LUIS DE LA PEZA MUÑOZ CANO CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 187 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN DICTADA POR MAYORÍA DE VOTOS EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO SUP-JDC-713/2004  APROBADO EN LA SESIÓN PÚBLICA DE VEINTIDÓS DE DICIEMBRE DE DOS MIL CUATRO

 

Con todo respeto, me permito disentir del proyecto de la mayoría en relación con los razonamientos expuestos en la sentencia de mérito, pues a juicio del que suscribe los votos emitidos en favor de candidatos no registrados en el estado de Veracruz Llave deben ser plenamente eficaces.

 

Al efecto son de analizarse tres cuestiones que nos llevan a tal conclusión:

 

I. La interpretación sistemática de la legislación electoral de Veracruz Llave lleva a la conclusión de que debe dotarse de eficacia plena a los votos a favor de los candidatos no registrados.

 

II. La legislación Veracruz Llave debe ser analizada a la luz de una interpretación conforme al artículo 35, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que no puede privarse a un ciudadano de su derecho al llamado voto pasivo si ha triunfado como candidato no registrado.

 

III. Debe afirmarse que el sufragio es un acto jurídico electoral con naturaleza, y elementos particulares por lo que resulta evidente la eficacia de los votos emitidos a favor de candidatos no registrados.

 

A continuación se analizarán cada uno de los argumentos antes indicados:

 

I.  La interpretación sistemática de la legislación electoral de Veracruz Llave lleva a la conclusión de que debe dotarse de eficacia  plena a los votos a favor de los candidatos no registrados.

 

Deben ser interpretados sistemáticamente diversos preceptos del Código Electoral para el Estado de Veracruz Llave que en lo conducente señalan:

 

Artículo 159.- Para la emisión del voto, se imprimirán las boletas electorales correspondientes, conforme al modelo que apruebe el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano.

 Las boletas contendrán:

 I. Para la elección de Gobernador:

… f) Un espacio para asentar los nombres de los candidatos no registrados; y

 II. Para la elección de Diputados de mayoría relativa y representación proporcional, se estará a lo dispuesto por la fracción anterior, debiendo la boleta electoral contener un solo círculo por cada partido político para comprender la fórmula de candidatos y la lista correspondiente; y

 III. Para la elección de integrantes de Ayuntamientos, se estará a lo dispuesto en los incisos b), c), f) y g) de la fracción I de este párrafo segundo, debiendo además las boletas contener lo siguiente…

 

Artículo 169.- Los electores votarán, en el orden en que se presenten ante la mesa directiva de la casilla, conforme al siguiente procedimiento: (…)

IV. El elector, de manera secreta, marcará el círculo que contenga el distintivo por el que sufraga en la boleta respectiva, o bien marcará y escribirá en el correspondiente espacio en blanco el nombre del candidato o fórmula de candidatos no registrados por los que vote, e introducirá personalmente la boleta en la urna respectiva…

Artículo 176.- Para el escrutinio y cómputo, se observarán las siguientes reglas: (…)

V. El Escrutador tomará boleta por boleta y en voz alta leerá el nombre del partido político o, en su caso, candidato o fórmula de candidatos no registrados, en favor del cual se haya votado, lo que deberán comprobar el Presidente o el Secretario;

(…) 

VII. Se contará un voto válido por la marca que haga el elector en un solo círculo o en el cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político, computándose en su caso los que sean emitidos con expresión de candidato o fórmula de candidatos no registrados en el lugar correspondiente de la boleta;

 

Artículo 177.- Un voto será nulo:

 I. Cuando la boleta haya sido depositada sin cruzar distintivo alguno, ni expresar candidato o fórmula de candidatos no registrados;

II. Cuando la boleta aparezca cruzada en más de un distintivo;

 III. Cuando no se pueda determinar el distintivo a que corresponde el cruzamiento; y

 IV. Cuando el voto se emita en boleta electoral no autorizada por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano.

 

De la anterior transcripción es posible derivar lo siguiente:

A. En el estado de Veracruz Llave la boleta electoral que se utiliza en las elecciones de gobernador, diputados y ayuntamientos tiene un apartado referente a los candidatos no registrados.

Inclusive se encuentra previsto que los electores pueden asentar los nombres de los candidatos de su preferencia que no hubiesen sido registrados previamente pero por los que desean sufragar, y posteriormente depositar su voto en la urna que corresponda.

B. Dentro del procedimiento de escrutinio y cómputo se tiene contemplado que el voto emitido a favor de los candidatos no registrados sea procesado y computado.

C. La definición de voto nulo no sólo no incluye al emitido a favor de un candidato no registrado, sino que de una interpretación a contrario sensu de la fracción primera del artículo 177 del código local es posible concluir que los votos emitidos a favor de candidatos no registrados son válidos

Derivado de lo antes expuesto se hace evidente que en la legislación electoral de Veracruz Llave se encuentra regulada la emisión del voto a favor de un candidato no registrado, su cómputo y se señala que dicho voto no es nulo (por lo que resulta eficaz).

Consecuentemente de una interpretación sistemática de dichos preceptos es necesario concluir que el voto emitido a favor de los candidatos no registrados es un voto válido y computable que consecuentemente puede generar la obligación en la autoridad electoral de expedir la constancia de mayoría correspondiente a favor del ganador.

 

Debe ser indicado que a mi juicio resulta incongruente con el sistema electoral del estado de Veracruz afirmar que además de los votos nulos y válidos existe una tercera categoría de votos para efectos estadísticos que no surte el efecto fundamental de computarse para los efectos de otorgarse la constancia de mayoría o asignación que corresponda, en tanto que dicha tercera categoría no se encuentra contemplada en modo alguno en la ley local, y por otro lado, ésta resulta sumamente clara al señalar que el voto emitido a favor de un candidato no registrado debe ser computado, y no es nulo (por lo que debe ser plenamente eficaz).

 

II. La legislación Veracruz Llave debe ser analizada a la luz de una interpretación conforme al artículo 35, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que no puede privarse a un ciudadano de su derecho al llamado voto pasivo si ha triunfado como candidato no registrado.

 

El artículo 35 de la constitución en su fracción segunda establece que son prerrogativas del ciudadano:

 

II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley;

 

Soy de la opinión que mediante una interpretación conforme de la legislación Veracruzana antes mencionada, en relación con el alcance y sentido de la fracción constitucional antes transcrita, (especialmente por cuanto hace a la referencia a “las calidades” que deben tener los candidatos legalmente establecidos), debe concluirse que son eficaces los votos a favor de los candidatos no registrados en el estado de Veracruz Llave pues si no,se les privaría de sus derechos político electorales.

 

En ese sentido es de indicarse cuál es el alcance o extensión de la condición que establece el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal, para ejercer el derecho a ser votado, relativa a reunir las calidades que exija la ley.

 

Con esa expresión, no se puede entender que el Constituyente haya remitido simplemente al legislador ordinario, una facultad o potestad, para decidir la configuración o no configuración del derecho a ser votado, esto es, que se haya concretado a enunciar la mera posibilidad de que, en el futuro, el legislador ordinario pudiera crear esa importante prerrogativa política a favor de los ciudadanos que escogiera con absoluta libertad como beneficiarios, sino que, por el contrario, el Poder Constituyente consagró en el máximo ordenamiento, proveniente de la voluntad popular, es decir, el pueblo se dio a sí mismo, un derecho político fundamental, para no dejarlo a la discrecionalidad de los poderes constituidos, de modo que el objeto para el cual se hizo la remisión al legislador ordinario, quedó concretado a que precisara cuáles cualidades o calidades deben reunir los ciudadanos que aspiren a ocupar determinado cargo de elección popular, y desde luego, a que estableciera los límites y vínculos de ese derecho con los demás que fueron consagrados en tan alto cuerpo normativo, con el objeto de evitar conflagraciones entre derechos del mismo rango.

 

La labor legislativa de fijar las calidades o cualidades que han de reunir los candidatos, debe ser congruente o conforme con lo previsto en la Constitución, pues no sería admisible que a través de tales prescripciones, se hiciera nugatorio el derecho a ser votado, o bien, se tornare discriminatorio, cuando se exigiera un cúmulo de calidades o cualidades que sólo un selecto número de ciudadanos pueda reunirlos, con lo cual, evidentemente, se apartaría del principio democrático, establecido en la propia Constitución, pues el acceso al poder sería sólo para una élite.

 

En tal virtud, esas calidades o cualidades deben ser las suficientes y razonables para constituir garantía de que los candidatos que obtengan los cargos o puestos de elección popular, podrán ejercerlos eficazmente.

 

El concepto "calidades" previsto en la Constitución, para hacerlo acorde a la naturaleza de derecho fundamental que corresponde a la prerrogativa de ser votado, y a las formalidades perseguidas con él dentro del marco histórico y normativo en que se encuentra, sólo se le puede atribuir el significado de circunstancias inherentes a la persona misma de los ciudadanos que pretendan ocupar un cargo de elección popular.

 

Esto se desprende, en primer lugar, del propio contexto en que se encuentra aplicada esa expresión, en la norma constitucional, donde se dice que el ciudadano podrá ser votado cuando reúna las calidades que establezca la ley, lo que implica que esas calidades deben estar integradas al ciudadano mismo y no derivar de elementos o requisitos para cuya formación deba intervenir la posición, voluntad, decisión y otras circunstancias, de personas o entidades ajenas al ciudadano, porque entonces ya no quedaría en el ámbito de éste, mediante el ejercicio de sus demás libertades, la adquisición de esas calidades, sino que se haría depender de la acción y voluntad de terceros.

 

La definición natural acerca del concepto calidad, que establece el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, editorial Espasa, Vigésima primera edición, página 365, es la de "propiedad, o conjunto de propiedades inherentes a una cosa, que permiten apreciarla como igual, mejor o peor que las restantes de su especie". Este significado natural, aplicado a una persona, debe entenderse como la propiedad o conjunto de propiedades inherentes a ésta, que permiten compararla o apreciarla en relación con las demás.

 

En la anterior definición destaca la voz inherente, que de acuerdo con la misma publicación, página 1167, significa "lo que por su naturaleza está de tal manera unido a otra cosa, que no se puede separar de ella". Esta expresión esclarece que, siempre que se usa el sustantivo calidad en una oración, es para hacer referencia a lo exclusivo, lo propio, natural o consustancial de la cosa o persona aludida, es decir, a lo que está unido a ésta, de modo tal, que no puede separarse, porque la distingue de todas las demás de su especie.

 

Además, para la palabra calidad, hay otra acepción en esa publicación, como modalidad de la antes mencionada, relativa al "estado de una persona, su naturaleza, su edad, y demás circunstancias y condiciones que se requieren para un cargo o dignidad".

 

Esta modalidad también está dirigida a establecer que, lo que define la calidad de una persona, son los aspectos propios y esenciales de ésta, tan es así, que el punto de partida de la expresión, de los aspectos empleados para ejemplificar lo definido, son precisamente la naturaleza y la edad, con lo que se da a entender que la expresión "y las demás circunstancias" está referida a otras características de la misma clase o entidad y no a las de otra diferente, es decir, circunstancias propias del individuo. Por tanto, las demás condiciones que se deben fijar para ese mismo efecto, deben ser supuestos de la persona, de por sí, y no por imposición de otros, por estar referidos a la personalidad del individuo en cuanto a sus características internas, sin depender de cuestiones ajenas a éste.

 

Este es el sentido en que se ha entendido el término calidades, y así se han traducido en requisitos de elegibilidad, previstos en las leyes electorales, los cuales se refieren a circunstancias que se exigen de una persona como tal, para ocupar algún cargo de elección popular, como es su edad, tiempo de residencia, origen, la vigencia de sus derechos político-electorales, la independencia de criterios y de intereses, etcétera.

 

Si se le diera una extensión mayor a ese concepto constitucional, tal situación podría conducir a que el legislador ordinario exigiera, bajo el concepto de calidades, por ejemplo, posiciones materiales o económicas, sociales, de linaje, tenencia de títulos profesionales de altos grados de estudios universitarios, etcétera, lo cual evidentemente pugnaría con el espíritu democrático consagrado en la Constitución.

 

Inclusive, esto se ve fortalecido por la interpretación hecha en el seno de un órgano de la Organización de las Naciones Unidas, del artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la Asamblea General de dicha Organización, mediante la Resolución 2200 A (XXI) del dieciséis de diciembre de mil novecientos sesenta y seis, cuyo contenido se reprodujo anteriormente, y en donde se señala que las calidades o condiciones que se pudieran exigir a los ciudadanos, para el ejercicio del derecho a ser votado, son del tipo señalado, esto es, de los inherentes a su persona, como su edad o capacidad mental, de modo que se asegure la igualdad de oportunidades a todos los ciudadanos para que tengan acceso a los cargos de elección popular, y en caso de que se considere a ciertos cargos electivos con determinados puestos como los de la judicatura, los militares de alta graduación, y determinados funcionarios públicos, para evitar todo conflicto de intereses, deba hacerse de modo razonable y no tener carácter discriminatorio, que indebidamente limite ese derecho.

 

Al efecto, no pasa por alto la jerarquía que existe entre la Constitución Mexicana y los Tratados Internacionales, en cuanto a que éstos deben estar conformes con aquélla, según lo ordena el artículo 133 de la Carta Magna; pero es indudable que cuando una norma constitucional admite, por una parte, una interpretación que entra en plena conformidad y armonía con un tratado internacional, aprobado por las autoridades nacionales competentes, de acuerdo con lo establecido en los artículos 76, fracción I, y 89, fracción X, de la propia Constitución, y, por otra, una interpretación que los ponga en oposición, lógicamente resulta de mayor admisibilidad la primera.

 

Derivado de todo lo anterior resulta evidente que a mi juicio cuando el artículo 35, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que los ciudadanos para acceder a un cargo, comisión o empleo deberán reunir las calidades que establezca la ley se refiere a cuestiones que son inherentes a su persona, por lo que evidentemente se excluyen otro tipo de atributos o circunstancias que no sean esenciales intrínsecamente al sujeto en cuestión.

 

En consecuencia resulta incuestionable que la pertenencia a un partido político no puede ser considerada sea una calidad necesaria para ejercer un cargo de elección popular.

 

Efectivamente, formar parte de un partido político no es un atributo que resulte intrínsecamente relativo al sujeto en cuestión, por lo que no puede entrar en la categoría de calidades requeridas por la constitución.

 

En ese sentido una interpretación conforme a la noción de “calidad” constitucionalmente establecida de la legislación de Veracruz Llave debe llevar a concluir que deben ser eficaces los votos a favor de los candidatos no registrados, pues si no se les privaría ilegítimamente de sus derechos político electorales.

 

Por lo mismo, la autoridad electoral que corresponda deberá tomar en cuenta la plena eficacia de dicha votación, a fin de establecer eficazmente aquellos mecanismos que doten de certeza a los cómputos y expedición de constancias que en consecuencia se emitan.

 

III. Debe afirmarse que el sufragio es un acto jurídico electoral con naturaleza, y elementos particulares, por lo que resulta evidente la eficacia de los votos emitidos a favor de candidatos no registrados.

 

Efectivamente, a mi juicio en materia electoral hay dos tipos de actos: De administración electoral y actos propiamente electorales

 

Los actos de administración electoral son aquellos actos de autoridad análogos a los de la administración pública por los que la autoridad electoral prepara  legal, programática y determinadamente la celebración de los comicios.

 

Los actos de administración electoral son distintos de los de administración común, en tanto la especialidad de la materia electoral, y la concreción de los sujetos legitimados para actuar.

 

El presente voto sólo se referirá a los segundos, a los que he llamado "propiamente electorales", y que son aquellos que devienen del sentir soberano de los ciudadanos y por lo cuales se manifiesta la voluntad popular en la elección y asignación de candidatos a cargos de gobierno.

 

Respecto de la naturaleza jurídica del acto propiamente electoral es posible señalar:

 

A. Es un acto jurídico

 

El acto electoral es un acto jurídico, toda vez encontramos en esta institución todos los elementos que normalmente se identifican en el acto jurídico. Esto es: por medio del sufragio universal, el conjunto de los votantes manifiestan su intención de elegir como miembro de algún órgano del Estado a cierto candidato.

 

La consecuencia de derecho del acto electoral se refiere al menos a tres situaciones: a. El voto es tomado en cuenta para los respectivos cómputos; b. Se elige a un candidato triunfador de mayoría relativa; c. Los votos manifestados en favor de los candidatos de las "minorías" serán  determinantes para la asignación de curules y puestos de gobierno de representación proporcional.

 

B. Es un acto "sui generis"

 

Los actos electorales han sido normalmente calificados como actos administrativos. Aunque esto es falso pues encontramos las siguientes diferencias entre el acto administrativo y el acto electoral:

 

El acto administrativo es un acto unilateral que expide la autoridad pública para determinar de manera imperativa una situación concreta que afecta los derechos subjetivos de los particulares.

 

El acto electoral es un acto "plurisubjetivo" en tanto parte del sufragio universal, por el que el pueblo determina su voluntad soberana en torno a quien le gobernará.

 

Por otro lado, el acto administrativo es un acto de autoridad por el que se determina una situación concreta, a través del imperio.

 

El acto electoral es un acto fundamentalmente de la ciudadanía, que decide claramente quien ha de participar en el gobierno.

 

Debe indicarse además que el acto administrativo se refiere en cuanto a sus efectos a los gobernados. La norma electoral parte de la preexistencia de un conglomerado compuesto por los ciudadanos, pero el sujeto pasivo no son éstos, sino que por el contrario lo es la autoridad; misma que en todo momento debe respetar la voluntad del pueblo

 

Además, el acto electoral no es formalmente un acto administrativo, en tanto que los órganos ordenadores del proceso electoral no pertenecen al Poder Ejecutivo. Tampoco materialmente, puesto que por función administrativa entendemos con Fraga (Derecho Administrativo, Porrúa):

 

" la que el Estado realiza bajo un orden  jurídico, y que consiste en la ejecución de actos materiales bajo un orden, o de actos que determinan situaciones jurídicas concretas"

 

El acto electoral parte del sufragio, de inicio no es emitido por el Estado, sino que es la voluntad popular que de manera evidente precisa a sus gobernantes.

 

Lo que hace eficaz al acto electoral es la concurrencia de la potestad popular, puesto que se determina no sólo candidato ganador, sino participación de las minorías en la conformación de los órganos del Estado.

 

No se materializa situación jurídica concreta por virtud de la voluntad del Estado en el acto electoral.

 

Por todo lo anterior, cabe identificar que el acto electoral es un acto independiente de las tradicionales clasificaciones, y por ende tiene una naturaleza jurídica propia o "sui generis".

 

C. Es un Acto Complejo

 

El acto electoral está compuesto de los siguientes elementos:

 

a. La emisión del voto universal; b. El escrutinio y cómputo posterior a su emisión posterior a su emisión, en sus diversas instancias; c. La aportación del paquete electoral al órgano competente; d. La declaración de validez y declaración de candidato triunfador.

 

Nos resulta evidente que el acto jurídico electoral  es un acto complejo porque no se agota en el momento de emitir el sufragio, sino que posteriormente requiere de otros elementos que condicionan la eficacia jurídica del mismo.

 

Ahora bien, respecto de los elementos antes señalados es posible indicar lo siguiente:

 

1. La emisión del voto universal

 

El voto debe ser universal, libre, secreto y directo.

 

Por sufragio universal entendemos el acceso ilimitado al ejercicio de la capacidad de voto, esto es, que no se establezcan excepciones al ejercicio del derecho del voto por razones de color, sexo, raza, idioma, credo, posición socio-cultural, ingresos, nivel cultural o político.

 

Se dice que existe voto libre, cuando éste es carente de  violencia, amenazas, y coacción, sin embargo, no sólo esto cabe en el voto libre. También debemos entender que en el concepto debe agregarse la prohibición del voto que se obtiene por extorsión, o por la promesa de un bien futuro de tipo exclusivamente personal.

 

La libertad respecto del voto debe entenderse en el contexto no sólo de ausencia de violencia física o moral, sino desde la perspectiva que el elector está actuando con plena conciencia sobre las consecuencias de sus actos, y que  está obrando en interés de la comunidad.

 

Debe tomarse en cuenta que el voto debe ser también secreto y directo, aunque históricamente esto ha tenido excepciones.

 

2. El escrutinio y cómputo posterior a su emisión en sus diversas instancias

 

Deberá sujetarse a principios tales como el orden, la sistemática, la rectitud y certeza en el resultado. Los primeros dos se refieren al hecho de que el trabajo en común por los miembros de la casilla deberá de llevarse a cabo de manera tal que aseguren la certeza de los cómputos finales. El método en específico sería deseable que se encontrará en la ley, o al menos la obligación legal de establecerlo previamente al inicio de los trabajos correspondiente. La rectitud y certeza en los resultados  establecen claramente cual es la causa final del evento que narramos y que se circunscribe al cómputo de una elección a cualquier nivel, comenzando con la mesa directiva de casilla.

 

3. La remisión del paquete electoral al órgano competente

 

Los principios que regirán este acto deberán circunscribirse a la rapidez y efectividad. Rapidez, en tanto que los plazos electorales de entrega se encuentran previamente determinados; La efectividad se manifiesta en que la entrega deberá ser real, en tanto que el paquete deberá mostrarse inalterado, y los datos correspondientes fidedignos, y en su caso cumpliendo con las formalidades que la ley enmarca. También, se encuadra en este principio la entrega al órgano previamente designado, ya por la autoridad, ya por la norma.

 

4. La declaración de validez y de candidato triunfador.

 

El anterior elemento deberá tener por requisitos los siguientes: sujeto, objeto, fin y forma.

 

Sujetos en tanto que la declaración de validez que prosigue al cómputo final de una elección deberá llevarse a cabo  por el órgano competente y designado por la norma, mismo que se conducirá de acuerdo a los principios establecidos para su acción. Estos son: certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, y objetividad; objeto. Cada acto en particular está plenamente determinado por la ley, mismo que debe estar fundado y motivado; que se persigue en tanto que el objeto de los actos electorales es de interés general, y de suyo tiende a no estar en oposición a la ley; forma. Es la manera en la cual el órgano electoral declara la validez de la elección, será escrita por regla general para que se cumpla con el principio de certeza que da origen al sujeto legitimado en cuestión.

 

Una vez señalados algunos de los principios básicos aplicables al acto electoral es posible derivar las siguientes conclusiones por cuanto hace a la eficacia de los votos emitidos a favor de las candidaturas independientes en general:

 

Como antes se ha señalado, el acto jurídico electoral se encuentra conformado por una serie de elementos concatenados necesariamente, y que llevan al otorgamiento de la constancia de mayoría del candidato ganador.

 

Esto es, existe una relación natural de causa a efecto entre el primer elemento del acto electoral y el último.

 

En ese sentido si se sufraga por determinado candidato (registrado, o no) y obtiene la mayoría, lo natural es que sea éste al que se otorgue la constancia correspondiente.

 

Por otra parte es de señalarse que como en todo acto jurídico, la causa eficiente por la que surgen derechos y obligaciones en el acto electoral es la voluntad expresada por los sujetos del mismo (ciudadanos sufragantes).

 

Dicha voluntad no puede ser frustrada, salvo por causas expresamente enunciadas en la legislación; lo anterior  es todavía más concluyente si se considera que al emitir su sufragio a favor de un candidato no registrado, el electorado ha manifestado de manera contundente su causa determinante de voluntad, estableciendo con precisión quien es el sujeto que desea gobierne en el ámbito correspondiente, dotando de representatividad y legitimidad a ese proceso.

 

En ese sentido, si no existe prohibición legal en la legislación Veracruzana respecto de que los candidatos no registrados participen en la contienda electoral, debe validarse la voluntad ciudadana (considerando además que la propia legislación permite que la voluntad de los sufragantes se materialice en la boleta electoral a favor de los candidatos no registrados, y se prevé que tal voto sea eficazmente computado ).

 

Finalmente debe señalarse que el régimen de ineficacias que rigen al acto jurídico electoral es un sistema restringido o de número cerrado (numerus clausus).

 

Efectivamente, desde las primeras leyes electorales emanadas del régimen constitucional actual se ha interpretado la existencia de un sistema estricto de nulidades electorales por medio de causales (no puede haber nulidad sin ley que la disponga).

 

Derivado del principio de legalidad se hace evidente que estas causales de nulidad tienen la característica de ser numerus clausus, esto es, sólo se puede anular la votación recibida en casilla si expresamente la norma electoral permite tal circunstancia por medio de una causa de nulidad.

 

Lo anterior, inclusive en los casos en que se ha actualizado la llamada causal de nulidad abstracta, que sólo puede ser aplicada si se concluye que en la legislación correspondiente es posible desprender la existencia de la misma.

 

Ahora bien, debe considerarse que todo acto jurídico goza de una presunción de validez y eficacia, que sólo por excepción, y de existir disposiciones al respecto puede ser destruida.

 

Por lo mismo, al no existir disposición específica expresa por la que se prive de la validez al acto jurídico electoral relativo a la emisión del sufragio, debe privilegiarse la eficacia del mismo, y en su caso otorgarse la constancia de mayoría al candidato que ha sido favorecido con el voto popular.

 

Finalmente debe señalarse que la conclusión de que los votos emitidos a favor de candidatos no registrados sean eficaces, no es óbice para igualmente concluir que en su caso su elección ganada por éstos puede ser sujeta a plena revisión por parte de los tribunales que correspondan, analizando en su caso cualquier irregularidad posiblemente acaecida, en los términos contemplados por la legislación local que resulte atinente.

 

Por ende, deberá en todo caso analizarse si en la elección correspondiente se ha incurrido en alguna o algunas irregularidades, causas de nulidad de la votación y en todo caso, antes de expedirse la constancia deberán analizarse si los triunfadores cumplen con los correspondientes requisitos de elegibilidad.

 

En ese sentido, los candidatos no registrados se encuentran sometidos plenamente a la legislación local, de forma análoga a otros candidatos que han sido previamente registrados por los partidos políticos.

 

Todo lo anteriormente razonado lleva al que suscribe a concluir que para el caso del estado de Veracruz Llave los votos emitidos a favor de los candidatos no registrados deben ser plenamente eficaces y computarse para los efectos consecuentes.


 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA