JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-585/2015
ACTORES: ROMEL GIOVANNY MATUS MATUS Y RUBICEL CRUZ LUIS
RESPONSABLE: COMISIÓN JURISDICCIONAL ELECTORAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
TERCERO INTERESADO: jOAQUÍN JESÚS DÍAZ MENA
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
SECRETARIOS: VALERIANO PÉREZ MALDONADO Y ÁNGEL JAVIER ALDANA GÓMEZ
México, Distrito Federal, a once de marzo de dos mil quince.
VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, expediente SUP-JDC-585/2015, promovido por Romel Giovanny Matus Matus y Rubicel Cruz Luis, en contra de la resolución de seis de febrero del año en curso, emitida por la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional, en el juicio de inconformidad, expediente CJE/JIN/072/2015, en la cual determinó declarar infundados los agravios y confirmar el acuerdo número CPN/SG/04/2015, de la Comisión Permanente Nacional del instituto político citado, denominado: ACUERDO POR EL QUE SE ELIGEN LAS TRES PRIMERAS FÓRMULAS DE CANDIDATOS DE LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN A DIPUTADOS FEDERALES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, PARA EL PROCESO ELECTORAL 2014-2015; y
PRIMERO. Antecedentes. De los autos del expediente y de la demanda del presente medio de impugnación se advierte lo siguiente:
1. Invitación. El seis de enero de dos mil quince, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional publicó la invitación para la elección de las tres primeras fórmulas de candidatos de cada circunscripción a diputados federales por el principio de representación proporcional para el proceso electoral 2014-2015.
2. Primera solicitud. El siete de enero siguiente, los actores, Romel Giovanny Matus Matus y Rubicel Cruz Luis, presentaron un escrito dirigido al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional y a la Comisión Permanente Nacional, ambos del Partido Acción Nacional, mediante el cual solicitaron se les integrara dentro de las fórmulas reservadas en la tercera circunscripción plurinominal.
3. Conocimiento de la convocatoria. El nueve de enero siguiente, los impugnantes afirman que se enteraron del contenido de la invitación referida en el numeral 1 que antecede.
4. Segunda solicitud. El diez de enero inmediato, los actores presentaron escritos dirigidos al Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, por los cuales solicitaron lo siguiente: a) Los nombres y domicilios oficiales y particulares de los integrantes de la Comisión Permanente Nacional para estar en condiciones de recabar las firmas autógrafas que señala la invitación emitida para la elección de las tres primeras fórmulas de candidatos federales por el principio de representación proporcional, para el proceso electoral 2014-2015; y, b) Les proporcionaran los formatos que refiere el punto 5 de la invitación mencionada.
5. Entrega de formatos. El mismo diez de enero pasado, los actores del presente medio impugnativo recibieron los formatos solicitados.
6. Solicitud al Presidente del Partido Acción Nacional. El doce de enero, señalan los actores, se presentaron en el Comité Ejecutivo Nacional del partido político citado, solicitando a su Presidente que les firmara la invitación para poder participar, recibiendo respuesta negativa al respecto.
7. Solicitud de registro. El mismo día doce de enero, los actores presentaron solicitud de registro como aspirantes a la elección de las tres primeras fórmulas de candidatos correspondiente a la tercera circunscripción plurinominal, mediante acción afirmativa indígena, considerando que son militantes indígenas hablantes de una lengua materna.
8. Acuerdo por el que se eligen las tres primeras fórmulas de candidatos de la tercera circunscripción. El doce de enero del año en curso, la Comisión Permanente Nacional del Partido Acción Nacional emitió el acuerdo número CPN/CG/04/2015, denominado: ACUERDO POR EL QUE SE ELIGEN LAS TRES PRIMERAS FÓRMULAS DE CANDIDATOS DE LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN A DIPUTADOS FEDERALES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, PARA EL PROCESO ELECTORAL 2014-2015.
9. Primer juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El dieciséis de enero siguiente, los actores presentaron demanda de juicio ciudadano que se indica, ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior a fin de controvertir el acuerdo arriba mencionado.
Al efecto, esta Sala Superior integró el expediente SUP-JDC-361/2015 y el día veintitrés del mismo mes y año determinó reencauzar el medio de impugnación a juicio de inconformidad, competencia de la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional, para que analizara y resolviera a la brevedad lo que en derecho corresponde.
En su oportunidad, esa instancia partidista integró el expediente CJE/JIN/072/2015.
10. Resolución impugnada. El seis de febrero del presente año, esa Comisión Jurisdiccional Electoral emitió resolución en el expediente CJE/JIN/072/2015, en el sentido de declarar infundados los agravios y confirmar el acuerdo número CPN/CG/04/2015 antes señalado.
La resolución de mérito se notificó en ese mismo día a través de los estrados físicos y electrónicos de la Comisión Jurisdiccional Electoral.
11. Conocimiento de la resolución impugnada. Los actores refieren que al no tener conocimiento del estado procedimental en que se encontraba el juicio de inconformidad, expediente CJE/JIN/072/2015, el dieciséis de febrero solicitaron información al órgano jurisdiccional partidista, instancia que en la misma fecha les dio respuesta, tomando conocimiento de este modo la resolución de fecha seis de febrero emitida en ese juicio.
SEGUNDO. Segundo juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veinte de febrero del presente año, los actores presentaron demanda del juicio ciudadano que se indica ante la Comisión Jurisdiccional Electoral responsable, en contra de la resolución emitida el seis de febrero en ese juicio de inconformidad.
1. Trámite. En su oportunidad, el órgano partidista responsable tramitó el medio de impugnación y remitió a esta Sala Superior junto con el expediente integrado para ese efecto, las constancias así como el informe circunstanciado correspondiente.
2. Tercero interesado. El veintitrés de febrero del año en curso, compareció como tercero interesado en el presente juicio, Joaquín Jesús Díaz Mena, candidato a diputado federal por el principio de representación proporcional correspondiente a la tercera circunscripción.
3. Turno. El veintiséis de febrero, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó integrar el medio de impugnación citado al rubro, expediente número SUP-JDC-585/2015 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos señalados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, se cumplimentó en la misma fecha mediante oficio número TEPJF-SGA-2274/15, suscrita por la Subsecretaria General de Acuerdos en Funciones de esta instancia jurisdiccional federal.
4. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor dictó el acuerdo de radicación así como de admisión y cierre de instrucción, por lo que al no existir trámite por desahogar puso los autos en estado de resolución; y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184 y 186, fracción III, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido para controvertir la resolución de seis de febrero del año en curso, emitida por la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional, en el juicio de inconformidad, expediente CJE/JIN/072/2015, en la cual se determinó declarar infundados los agravios y confirmar el acuerdo número CPN/SG/04/2015, de la Comisión Permanente Nacional del instituto político citado, por el que eligió las tres primeras fórmulas de candidatos de la tercera circunscripción a diputados federales por el principio de representación proporcional, para el proceso electoral 2014-2015.
SEGUNDO. Improcedencia. Al ser de orden público y de estudio preferente, se procede a analizar las causales de improcedencia alegadas en el presente juicio.
Extemporaneidad.
Esta Sala Superior procede al estudio de la causal de improcedencia invocada por el Comisionado Presidente de la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional en su informe circunstanciado así como el tercero interesado.
Al respecto, sostienen que la demanda del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es improcedente, lo anterior, porque su presentación es extemporánea.
De manera destacada, el Presidente de la Comisión Jurisdiccional responsable afirma que la resolución impugnada fue notificada a los actores a través de los estrados electrónicos de la Comisión Jurisdiccional Electoral del referido instituto político, el día nueve de febrero del presente año, mientras que la demanda se interpuso hasta el veinte de febrero siguiente, por ende, resulta evidente que fue promovida fuera del plazo legal de cuatro días.
En concepto de esta Sala Superior, resulta infundada la referida causal de improcedencia.
Lo anterior, porque es inexacto que el cómputo del plazo de la presentación de la demanda del presente juicio, deba hacerse a partir del día siguiente en que la resolución impugnada fue notificada por los estrados electrónicos de la citada Comisión Jurisdiccional electoral, siendo que de conformidad con la normativa partidaria, dicha notificación debió ser de manera personal.
En efecto, el artículo 136, del Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular del Partido de Acción Nacional, dispone en lo que interesa que las resoluciones recaídas a los juicios de inconformidad se notificarán de la forma siguiente:
“…
I. Personalmente, a aspirantes o a quien ostente una precandidatura que presentó la demanda y, en su caso, a los terceros interesados, a más tardar dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se dicte la resolución, siempre y cuando hayan señalado domicilio ubicado en la ciudad sede de la Comisión Jurisdiccional Electoral. En cualquier otro caso, la notificación se hará por estrados; y por oficio a la Comisión Organizadora Electoral u órgano auxiliar que conduce el proceso, al Comité Directivo correspondiente, y a la Comisión Permanente del Consejo Nacional, acompañado de copia certificada de la resolución, a más tardar dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se dicte la misma.
…”
Del dispositivo transcrito, se advierte con claridad que las resoluciones recaída a los juicios de inconformidad se notificaran personalmente, a aquellos aspirantes o a quien ostente una precandidatura que hayan presentado la demanda, siempre y cuando hubiesen señalado domicilio ubicado en la ciudad sede de la Comisión Jurisdiccional Electoral.
Es un hecho notorio que la sede de la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional se encuentra en la Ciudad de México, Distrito Federal.
Ahora bien, de la demanda primigenia materia del juicio de inconformidad CJE/JIN/072/2015, presentada por los hoy actores, se advierte que el domicilio que asentaron para oír y recibir notificaciones es el ubicado en la calle Anenecuilco, Manzana 30, Lote 2, Colonia Emiliano Zapata, código postal 04919, Delegación Coyoacán, en el Distrito Federal.
En ese sentido, si el domicilio que precisaron los hoy accionantes en su demanda de juicio de inconformidad se encuentra en la ciudad sede donde se encuentra la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partición Accionan Nacional, esto es, en el Distrito Federal, resulta inconcuso que se actualiza la hipótesis normativa del referido artículo 136, fracción I, del Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular del referido instituto político y, por lo tanto, la responsable tenía el imperativo de haberles notificado personalmente de la resolución hoy combatida a los actores.
Inclusive, de la lectura de la propia resolución impugnada se lee que la propia responsable ordenó notificar a la “parte actora en el domicilio señalada para tal efecto”, por lo que al notificarles solo por los estrados electrónicos, la responsable incurrió en una omisión en notificarles de manera personal a los enjuiciantes en el domicilio antes precisado.
No obsta a lo anterior, que en autos obre una constancia de siete de febrero del año en curso, denominado: “RAZÓN DE NOTIFICACIÓN PERSONAL”, toda vez que la misma carece de relevancia jurídica y valor probatorio, pues de su contenido se advierte en primer lugar, que se encuentra en blanco el domicilio en donde supuestamente se constituyó el notificador; en segundo lugar, no refiere el nombre, carácter y relación con los actores, de la persona con la que presuntivamente se diligenció la notificación y que según le señaló no tenía instrucciones de recibir documentos del Partido Acción Nacional y, finalmente, en la parte última de las firmas, aparecen de igual manera en blanco la parte en donde corresponde el nombre y firma de los testigos, circunstancias que demuestran que dicho documento carece de los requisitos mínimos para generar convicción a este órgano jurisdiccional respecto de sus efectos como notificación personal.
Ahora bien, ante la falta de notificación personal de la resolución impugnada, de las constancias que obran en autos, se advierte que mediante escrito de fecha dieciséis de febrero de este año, los actores solicitaron ante el Comisionado Presidente de la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional, les notificara y expidiera copia certificada de todas las actuaciones así como de la resolución recaída al juicio de inconformidad CJE/JIN/072/2015, y en respuesta a ello, ese mismo día los hoy actores se hicieron sabedores de dicha resolución tal y como consta del sello de acuse de recibido correspondiente a la oficina de la referida Comisión Jurisdiccional Electoral.
Dichos escritos, constituyen documentales privadas, en términos del artículo 14, párrafo 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las cuales al no estar controvertida en autos en cuanto a su autenticidad o alcance probatorio, merecen un valor probatorio suficiente respecto a que los ciudadanos actores tuvieron conocimiento total y fehaciente de la resolución impugnada a partir del dieciséis de febrero del presente año.
Lo anterior, en sintonía de garantizar un pleno acceso a la justicia, acorde con una interpretación que favorece la protección más amplia a las personas y privilegia la garantía del citado derecho fundamental conforme a los principios pro persona y pro actione, previstos en los artículos 1° y 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En este orden, si a partir del día lunes dieciséis de febrero, los actores tuvieron conocimiento de la resolución impugnada, y la demanda del presente juicio se presentó ante la responsable el día viernes veinte de febrero, resulta inconcuso que se interpuso dentro del plazo legal de cuatro días hábiles previsto en el artículo 8° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Es por ello que se considera infundada la causal de improcedencia aquí analizada.
Falta de interés jurídico.
El tercero interesado alega que los actores carecen de interés jurídico para promover el presente juicio ciudadano, sobre la base de que el acto reclamado no les causa un perjuicio real, concreto y actual.
Al respecto, se considera infundada esta causal de improcedencia.
Lo anterior, porque los actores participaron en el procedimiento de elección a las tres primeras fórmulas de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional, para el proceso electoral 2014-2015, correspondiente a la tercera circunscripción.
Sin embargo, en ese procedimiento no lograron su pretensión, por lo que estimaron que el órgano partidista había trasgredido sus derechos político electorales de afiliación, a ser votados y de operar a su favor la acción afirmativa indígena, dando lugar de este modo, en principio, la afectación de estos derechos en la esfera jurídica de los promoventes, misma que subsiste en tanto no sea decidida en forma definitiva si los actores en efecto les asiste o no el derecho que reclaman.
No obstante que promovieron el juicio de inconformidad partidista, éste al no colmar esa pretensión reparadora de los derechos que los actores estiman violados, consideran que la intervención de este órgano jurisdiccional federal es necesaria y útil para reparar esa vulneración, de ahí que promovieron el juicio ciudadano en cuestión.
En este sentido, si la resolución que ahora impugnan los actores no resultó eficaz para reparar la violación de los derechos que consideran violados y son quienes promovieron la demanda primigenia, es inconcuso que en la especie tienen interés jurídico para incoar el presente medio de impugnación en la medida que la sentencia que al efecto se emita podría restituirles el goce de los derechos que estiman trasgredidos.
Por lo anterior, es que se considera infundada la alegación de mérito.
TERCERO. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación en estudio reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8; 9, párrafo 1; 13, fracción III, inciso b); 79, párrafo 1 y 80 párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se explica a continuación.
a) Requisitos de forma. La demanda se presentó por escrito, haciéndose constar los nombres de los actores y sus firmas autógrafas, así como el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para tales efectos; se identifica el acto que se impugna y el órgano responsable del mismo; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios.
b) Oportunidad. Es innecesario emitir pronunciamiento en este apartado sobre este particular, en todo caso, se tienen por reproducidas las consideraciones vertidas en el segundo considerando de esta sentencia, relacionadas con la desestimación de la causal de improcedencia.
c) Legitimación. El juicio se promovió por parte legítima, pues de acuerdo con los artículos 79, párrafo 1, en relación con el diverso 80, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo a los ciudadanos, entre otros supuestos, cuando consideren que los actos o resoluciones del partido político al que están afiliados violan alguno de los derechos político-electorales, aspecto que en la especie se actualiza.
d) Interés jurídico. Se considera que los actores cuentan con interés jurídico para promover el presente juicio, porque ellos promovieron el juicio de inconformidad partidista cuya resolución impugnan, además, en él se reconoció sus calidades de militantes del Partido Acción Nacional, aunado a que estos aspectos que no se encuentran controvertidos en la especie.
e) Definitividad y firmeza. Dichos requisitos se encuentran satisfechos, puesto que contra la resolución impugnada no procede algún otro medio de impugnación ordinario distinto al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano federal.
CUARTO. Tercero interesado. Comparece como tercero interesado en el presente juicio ciudadano, Joaquín Jesús Díaz Mena.
Cabe señalar que el compareciente es candidato propietario a diputado federal por el principio de representación proporcional correspondiente a la tercera circunscripción, para el proceso electoral 2014-2015.
Al respecto, cabe precisar que, conforme a lo previsto en el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la calidad jurídica del tercero interesado corresponde a los ciudadanos, partidos políticos, coaliciones de partidos políticos, candidatos, organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos, que manifiesten tener un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho que resulte incompatible con la pretensión del demandante.
Por otra parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 17, párrafo 4, de la citada Ley procesal, quien considere que tiene un interés incompatible con el actor, podrá presentar escrito de comparecencia como tercero interesado en los juicios o recursos electorales, dentro del plazo de setenta y dos horas previsto para la publicitación del medio de impugnación.
En el caso, se encuentran en autos las constancias tanto de la cédula de publicitación y razón de retiro relacionados con la demanda materia de este juicio, de los cuales se advierte que su publicitación se realizó de las doce horas del día veintiuno de febrero a esa misma hora del día veinticuatro de febrero del presente año.
Es el caso que la presentación del escrito del compareciente aconteció el día veintitrés de febrero, esto es, mientras transcurría el plazo de publicitación, por lo que se considera que fue exhibido dentro del plazo de publicitación previsto al efecto.
Además, se colma la previsión normativa en el sentido de que se le reconocerá esa calidad a quien tenga un interés incompatible con el actor y, en el caso, el compareciente pretende que se confirme la sentencia impugnada, contrario a lo que pretende aquél de que se revoque dicha resolución.
Por lo expuesto, se tiene a Joaquín Jesús Díaz Mena como tercero interesado en el presente juicio.
Al no advertirse alguna causa de improcedencia, se procede a realizar el estudio de fondo correspondiente.
QUINTO. Resolución impugnada y agravios. Por razón del principio de economía procesal y en especial, porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto de la presente sentencia, se estima que resulta innecesario transcribir la resolución impugnada, máxime que se tiene a la vista en el expediente respectivo para su debido análisis.
Al respecto, resulta orientador el criterio contenido en la Tesis, Tribunal Colegiado de Circuito, página 406, Tomo IX, Abril de 1992, Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Materia Común, que es del tenor literal siguiente:
ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO. De lo dispuesto por el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, sólo se infiere la exigencia relativa a que las sentencias que se dicten en los juicios de amparo contengan la fijación clara y precisa de los actos reclamados, y la apreciación de las pruebas conducentes para tener o no por demostrada su existencia legal, pero no la tocante a transcribir su contenido traducido en los fundamentos y motivos que los sustentan, sin que exista precepto alguno en la legislación invocada, que obligue al juzgador federal a llevar a cabo tal transcripción, y además, tal omisión en nada agravia al quejoso, si en la sentencia se realizó un examen de los fundamentos y motivos que sustentan los actos reclamados a la luz de los preceptos legales y constitucionales aplicables, y a la de los conceptos de violación esgrimidos por el peticionario de garantías.
De forma igual se estima innecesario transcribir las alegaciones expuestas en vía de agravios por los accionantes, sin que sea obstáculo a lo anterior que en considerando subsecuente se realice una síntesis de los mismos.
Sustenta lo anterior, por identidad jurídica sustancial y como criterio orientador, el contenido de la Tesis, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Tomo XII, Octava Época, noviembre de 1993, página 288, que es como sigue:
AGRAVIOS. LA FALTA DE TRANSCRIPCION DE LOS MISMOS EN LA SENTENCIA, NO CONSTITUYE VIOLACION DE GARANTIAS. El hecho de que la sala responsable no haya transcrito los agravios que el quejoso hizo valer en apelación, ello no implica en manera alguna que tal circunstancia sea violatoria de garantías, ya que no existe disposición alguna en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal que obligue a la sala a transcribir o sintetizar los agravios expuestos por la parte apelante, y el artículo 81 de éste solamente exige que las sentencias sean claras, precisas y congruentes con las demandas, contestaciones, y con las demás pretensiones deducidas en el juicio, condenando o absolviendo al demandado, así como decidiendo todos los puntos litigiosos sujetos a debate.
SEXTO. Resumen de agravios y estudio de fondo. Los actores en su escrito de demanda señalan en vía de agravios respecto de la resolución impugnada, lo siguiente:
1. Que viola sus derechos político electorales de afiliación dado que acorde a los artículos 16 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las normas inferiores no pueden contravenir las normas superiores, por lo que los Estatutos de un partido político ni las decisiones de sus órganos pueden contravenirlas.
2. Que transgrede sus derechos de ser votados, pues existe una obligación constitucional que los partidos políticos deben cumplir con el objeto de corregir las desigualdades existentes en el país, hecho que se ignora en la resolución reclamada, por lo tanto, se vulnera sus derechos; acto seguido, los actores exponen tópicos relativos al derecho a la igualdad; igualdad como derecho no como permisión, derecho a la igualdad como participación política de los pueblos indígenas, obligatoriedad de acciones afirmativas en favor de la protección indígena, desigualdad y población indígena (educación, calidad de vida, economía, laboral, representación política, conclusión de los indicadores), y derecho a la igualdad y partidos políticos, los cuales, -señalan- permiten concluir que las decisiones de los órganos de los partidos políticos deben apegarse a la Constitución y a los tratados internacionales sobre derechos humanos.
3. Que es incorrecto el argumento vertido en la resolución impugnada en el sentido de que: “Si bien es cierto en la invitación para el proceso de designación no se señala que sea para el sector indígena, también lo es que la misma va dirigida a “la ciudadanía en general” respetando así el acceso al derecho de ser votado de todos los ciudadanos sin excluir por cualquier tipo de “clase o estatus”, pues en virtud de la desigualdad existente en la población indígena y la sub representación de la misma, los partidos políticos están obligados a tomar acciones que mitiguen esa situación, sin embargo, el Partido Acción Nacional es omiso en sus Estatutos respecto este tema.
Por lo anterior, refieren los promoventes, una obligación constitucional y convencional no puede ser derogada por una omisión estatutaria de un partido político, en este sentido, el Partido Acción Nacional debió garantizar que las fórmulas aprobadas por la Comisión Permanente Nacional de este instituto político, contaran con miembros de la población indígena por lo menos en la proporción que éstos representan en cada una de las circunscripciones electorales, al no hacerlo, señalan, se les afecta sus derechos a ser votados como ciudadanos y militantes del partido.
Además, los actores aducen que no controvierten la invitación para el proceso de designación sino la decisión que tomó esa Comisión Permanente en las fórmulas para diputados por el principio de representación proporcional, la cual no es constitucional, ya que no contempla espacios para los indígenas.
4. Que es incorrecto el argumento expuesto en la resolución, relativo a que: “si bien es cierto los derechos del sector indígena están reconocidos en la legislación, también lo es que carecen de una obligatoriedad”, dado que las obligaciones constitucionales y convencionales no están supeditadas a normas inferiores o a la ausencia de las mismas, por lo que, con independencia de que los Estatutos o reglamentos del Partido Acción Nacional no dispongan sobre la inclusión de indígenas en las fórmulas que apruebe la Comisión Permanente Nacional, el partido está obligado a actuar en este sentido, por lo que, al no incluirlos, señalan, vulneran sus derechos a la legalidad y a ser votados.
5. Que es incorrecto el razonamiento consistente en que los actores no cuentan con legitimación para comparecer como indígenas pertenecientes a los municipios de Unión Hidalgo, Juchitán y Santa María Xadani, Juchitán, todos del Estado de Oaxaca, sobre la base de que en esos municipios ya no se rigen por sistemas normativos internos, por lo tanto, dejaron de formar parte de la comunidad indígena, aunado a que no existe prueba que los identifique como parte de un pueblo o comunidad de ese tipo.
A juicio de los actores, no es relevante si el municipio al que pertenecen no se rige por sistemas normativos internos, pues el carácter de indígena es por autoadscripción o por ser hablante de una lengua indígena, condiciones que colman, dado que se identifican como zapotecos y hablan su lengua, además, que son miembros activos de la comunidad, máxime que en ningún momento les fue solicitado demostrar su carácter de indígenas ni la invitación para el proceso de designación previó este aspecto.
En suma, los actores solicitan se ordene sean integrados en algún lugar de la lista de tres, ya sea en la primera o en la tercera fórmula de candidatos de la tercera circunscripción a diputados federales por el principio de representación proporcional, para el proceso electoral 2014-2015, aprobada por la Comisión Permanente Nacional del Partido Acción Nacional.
Hasta aquí el resumen de agravios. A continuación se procede a realizar el estudio correspondiente.
Por razón de método los agravios se analizarán de forma conjunta dado que sustancialmente guardan estrecha relación entre sí.
Acorde con el resumen que antecede, es patente que los agravios se enderezan en relación a lo siguiente:
- La resolución impugnada vulnera los derechos de los actores, en particular, de afiliación y de ser votados, en su carácter de indígenas.
- Los partidos políticos tienen obligación constitucional y convencional de tomar acciones y garantizar esos derechos de los indígenas.
- Que los Estatutos del Partido Acción Nacional son omisos en garantizar sus derechos.
- Al margen de que los Estatutos y reglamentos que no disponen la inclusión de indígenas en las fórmulas de candidatos a cargos de elección popular, el Partido Acción Nacional estaba obligada en garantizar sus derechos.
- Ese partido político debió prever que las fórmulas aprobadas por la Comisión Permanente Nacional contaran con miembros de la población indígena.
- Que los actores reúnen los requisitos de ser indígenas, pues se identifican como zapotecos y hablan su lengua.
En función de esas alegaciones, los actores solicitan sean integrados en su carácter de indígenas, en algún lugar de la lista de tres, ya sea en la primera o en la tercera fórmula de candidatos de la tercera circunscripción a diputados federales por el principio de representación proporcional.
A manera de antecedente, cabe señalar que los enjuiciantes participaron en el procedimiento de selección de las tres primeras fórmulas de candidatos de la tercera circunscripción a diputados federales por el principio de representación proporcional, para el proceso electoral 2014-2015, que llevó a cabo el Partido Acción Nacional.
Al respecto, al no encontrase favorecidos en sus aspiraciones, presentaron demanda de juicio de inconformidad cuya resolución ahora controvierten mediante el presente medio de impugnación, alegando, entre otros aspectos, la afectación de sus derechos de afiliación y a ser votados en su condición de indígenas.
En el caso, a fin de determinar lo conducente, se considera conveniente señalar: I. Los antecedentes del caso y II. Las consideraciones del órgano partidista responsable al resolver, a saber:
I. Antecedentes del caso.
a) El seis de enero de dos mil quince, se publicó en los estrados del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, la invitación para la elección de las primeras fórmulas de candidatos de cada circunscripción a diputados federales por el principio de representación proporcional, para el proceso electoral 2014-2015.
b) El diez de enero, los actores recibieron los formatos a que alude el capítulo II, punto 5, numeral romano X, de la invitación.
c) El doce de enero, los actores presentaron solicitud de registro como aspirantes a la elección de que se trata, mediante acción afirmativa indígena.
d) El doce de enero siguiente, mediante dictamen de la Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, se entregó a los integrantes de la Comisión Permanente Nacional la lista de aspirantes que cumplieron con los requisitos señalados en la invitación antes señalada.
En este dictamen se desprende que la solicitud de registro, entre otras, de Romel Giovanny Matus Matus se declaró improcedente, en virtud de que no había cumplido el requisito consistente en obtener seis firmas de los integrantes de la Comisión Permanente Nacional, requisito que de acuerdo con el punto 7 de la invitación, era un requisito indispensable y no subsanable, dado que la invitación disponía que de no cumplirse, no habría prórroga para su cumplimiento, por lo que las solicitudes se tendrían como no registradas.
e) El doce de enero, la Comisión Permanente Nacional del Partido Acción Nacional, emitió el acuerdo por el que eligió las tres primeras fórmulas de candidatos de la tercera circunscripción a diputados federales por el principio de representación proporcional, para el proceso electoral 2014-2015.
f) El dieciséis de enero siguiente, Romel Giovanny Matus Matus y Rubicel Cruz Luis, en su calidad de indígenas y militantes del Partido Acción Nacional, presentaron demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra del acuerdo mencionado en el inciso que antecede; en su oportunidad, dicha demanda esta Sala Superior la reencauzó a juicio de inconformidad partidista, al efecto, la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional integró el expediente CJE/JIN/072/2015, cuya resolución es materia de estudio en el presente medio de impugnación.
II. Las consideraciones del órgano partidista responsable al resolver.
El órgano responsable precisó los temas que sujetaría a estudio y los analizó en el orden que abajo se precisa:
En el análisis del tema primero se argumentó lo siguiente:
- Para la procedencia de registro los interesados debían cumplir el requisito previsto en el capítulo II, denominado: De la inscripción de interesados, mismo que en su numeral 5, establece que adjunto a la solicitud, los interesados debían presentar, entre otros requisitos, formato debidamente requisitado y con firmas autógrafas de seis integrantes con derechos a voto de la Comisión Permanente Nacional, proponiendo al aspirante.
- El impetrante, si bien presentó su solicitud de registro dentro del término previsto omitió presentar ese formato en que lo propusieran como aspirante.
- Al no cumplir ese requisito, la entonces responsable consideró la improcedencia del registro, considerar lo contrario, sería injusto para los demás aspirantes que cumplieron en tiempo y forma con todos los requisitos previstos en la invitación.
- Es infundada la alegación relativa a la no procedencia del registro por no cumplirse los requisitos previstos en la invitación y, por consiguiente, de no ser contemplado para ser votados por los integrantes de la Comisión Permanente Nacional.
- Del análisis exhaustivo de los documentos que integran el expediente CPN/SG/04/2015, el cual dio origen al acuerdo impugnado, se concluye que se encuentra debidamente fundado y motivado, pues los aspirantes que resultaron electos, cumplieron con la documentación requerida.
- El acuerdo aludido, se emitió de conformidad con los artículos 89 de los Estatutos Generales y 85 del Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular, ambos del Partido Acción Nacional, que establecen en lo que interesa lo siguiente:
Artículo 89. Las proposiciones de precandidaturas, la formulación de listas circunscripcionales o estatales según el caso, la elección y el orden de postulación de los candidatos a Diputados Federales y Locales de representación proporcional, o su equivalente en la legislación en vigor, se sujetarán al siguiente procedimiento y a lo señalado en estos Estatutos y en los reglamentos correspondientes.
...
c) La Comisión Permanente Nacional podrá hacer hasta tres propuestas por circunscripción. En cada circunscripción no podrá haber más de dos propuestas de un mismo género.
d) Una vez obtenidas las listas de candidatos de cada uno de los estados, conforme a los incisos anteriores de este artículo, se procederá a elegir las listas circunscripcionales de la siguiente manera:
I. Los primeros lugares de cada circunscripción, serán ocupados por propuestas de la Comisión Permanente Nacional;
…
Artículo 85. Los lugares 1, 2 y 3 de la lista de cada circunscripción electoral federal los ocuparán las fórmulas determinadas por la Comisión Permanente del Consejo Nacional, de las cuales una será de género distinto alternada con las demás.
A partir del lugar 4, se integrarán las fórmulas de cada entidad en orden descendente, en los métodos y fórmulas establecidos por los Estatutos y el Presente Reglamento.
- Conforme a lo anterior, es facultad discrecional de la Comisión Permanente Nacional del Partido Acción Nacional elegir a los tres primeros lugares de la lista de cada circunscripción y, para ello aprobó la invitación para la elección de esos primeros lugares, la cual no fue impugnada en tiempo y forma.
En el análisis del tema segundo se razonó lo siguiente:
- Es infundada la alegación relativa a la supuesta discriminación.
- Si bien la invitación no se señala que sea para el sector indígena, la misma fue dirigida a la ciudadanía en general, respetando de este modo el derecho a ser votado de todos los ciudadanos, sin excluir clase o estatus.
- El dicho de los inconformes de que las candidaturas de representación proporcional estaba contemplada para otro estatus de ciudadanía y no de los ciudadanos indígenas, con fundamento en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, los inconformes no acreditan con prueba alguna este señalamiento.
- Respecto de la afirmación de que los derechos del sector indígena están reconocidos en la legislación, también lo es que carecen de una obligatoriedad o una acción afirmativa.
- En cuanto a la afirmación de los actores en el sentido de que pertenecen al sector indígena, no cuentan con legitimación para comparecer como indígenas pertenecientes a los municipios de Unión Hidalgo, Juchitán y Santa María Xadani, todos del Estado de Oaxaca.
- Lo anterior, porque en la memoria electoral de los resultados electorales 2012-2013, del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca, en los referidos municipios ya no se rigen por sistemas normativos indígenas, por lo tanto, dejaron de formar parte de la comunidad indígena respectiva, por lo que resulta insuficiente para considerarlos como ciudadanos integrantes de la comunidad indígena.
- El criterio fundamental para determinar si una persona es integrante o forma parte de un pueblo o comunidad indígena, es el derecho a la autoadscripción, dando lugar a la posibilidad de gozar los derechos que derivan de esta pertenencia.
- En el escrito de demanda ni en el expediente que presentaron para su registro contiene soporte que los identifique como parte de un pueblo o comunidad indígena, de ahí que la legitimación no se encuentra acreditada.
En el estudio del tema tercero se expuso lo siguiente:
- Se sobresee la alegación relativa a que la invitación se publicó en estrados electrónicos y físicos.
- Los inconformes tuvieron la oportunidad de inconformarse respecto de la citada invitación, sin embargo, lo hicieron de manera extemporánea en la medida que manifestaron que conocieron la invitación el nueve de enero y la impugnación la presentaron hasta el dieciséis de enero siguiente.
En el estudio del tema cuarto se señaló lo siguiente:
- Es infundado el agravio respecto a la solicitud hecha por los inconformes donde solicitan mediante oficio los datos personales de los integrantes de la Comisión Permanente Nacional, pues esta petición es improcedente, dado que la responsable no se encuentra facultada para proporcionar los datos de los integrantes de dicha Comisión y al hacerlo, en su caso, violaría la confidencialidad de dichos datos y atentaría su privacidad.
- Además de lo anterior, la invitación aludida no contempla ni faculta al órgano responsable proporcionar los datos personales de mérito, por lo tanto, la pretensión carece de fundamentación en los documentos básicos del Partido Acción Nacional, para poder proporcionar dichos datos.
- Por todo lo anterior, se confirmó el acuerdo CPN/SG/04/2015 controvertido.
Hasta aquí el resumen de las consideraciones de la resolución impugnada.
Ahora bien, en concepto de esta Sala Superior son sustancialmente fundados los agravios formulados por los actores, relativos a la trasgresión de sus derechos de afiliación y a ser votados, por lo siguiente:
Para hacer patente lo anterior, el estudio conjunto de los agravios hace necesario establecer, en el orden que se indicará, el estudio de los siguientes temas:
I. Marco jurídico de la protección de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y de sus habitantes; II. La interpretación de la norma bajo el principio pro persona necesaria a favor de los indígenas, y III. El caso concreto.
I. Marco Jurídico.
En el sistema normativo mexicano, el Poder Revisor Permanente de la Constitución ha reconocido el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación social, económica, política y cultural, y al respecto ha establecido en la Carta Magna lo siguiente:
“Artículo 2o.- La Nación Mexicana es única e indivisible.
La Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.
La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.
Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.
El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico.
A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:
I. Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.
II. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes.
III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados.
IV. Preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad.
V. Conservar y mejorar el hábitat y preservar la integridad de sus tierras en los términos establecidos en esta Constitución.
VI. Acceder, con respeto a las formas y modalidades de propiedad y tenencia de la tierra establecidas en esta Constitución y a las leyes de la materia, así como a los derechos adquiridos por terceros o por integrantes de la comunidad, al uso y disfrute preferente de los recursos naturales de los lugares que habitan y ocupan las comunidades, salvo aquellos que corresponden a las áreas estratégicas, en términos de esta Constitución. Para estos efectos las comunidades podrán asociarse en términos de ley.
VII. Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos.
Las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos en los municipios, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas.
VIII. Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos de esta Constitución. Los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura.
Las constituciones y leyes de las entidades federativas establecerán las características de libre determinación y autonomía que mejor expresen las situaciones y aspiraciones de los pueblos indígenas en cada entidad, así como las normas para el reconocimiento de las comunidades indígenas como entidades de interés público.
…”
Del preceptos constitucional transcrito, se advierte que se reconoce que la Nación Mexicana tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas cuyo derecho a la libre determinación se ejerce en el marco constitucional de autonomía, entre otros aspectos, para decidir sus formas internas de convivencia y organización política y cultural, además de elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales a los ciudadanos que integran a los órganos de autoridad, representantes ante los ayuntamientos, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de igualdad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados.
Es decir, la norma fundamental reconoce un régimen jurídico de protección a los pueblos y comunidades indígenas, basado en el reconocimiento a sus particularidades y en el interés superior del Estado de preservar sus usos y costumbres, así como establecer condiciones óptimas para su desarrollo.
Precisada la norma constitucional relacionada con los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, lo procedente es analizar lo previsto al respecto en las normas internacionales; a efecto de dilucidar los alcances del mencionado derecho fundamental.
Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° constitucional, en el que se establece que las personas gozan de los derechos humanos reconocidos en la Constitución federal y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, por lo que las normas relativas a esos derechos deben interpretarse favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
-Los pueblos tienen el derecho a la libre determinación, lo que implica que establezcan libremente su condición política y proveer respecto de su desarrollo económico, social y cultural (artículo 1).
Convenio 169, sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes
- Los gobiernos deben asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática a fin de proteger los derechos de esos pueblos y garantizar el respeto de su integridad, para lo cual deben de implementar medidas que garanticen a los miembros de esos pueblos el goce, en condiciones de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorgue a los demás miembros de la población (artículo 2°).
- Al aplicar los órganos del Estado las disposiciones del mencionado Convenio deberán reconocer y proteger los valores y prácticas sociales, culturales, religiosos y espirituales de los pueblos indígenas, considerando los problemas que se les plantean, de forma colectiva como individualmente, así como los valores, prácticas e instituciones de esos pueblos (artículo 5°).
- Por otra parte, al aplicar la legislación nacional a los pueblos indígenas se deben tomar en cuenta sus costumbres o su derecho consuetudinario. En ese sentido, se reconoce el derecho de los pueblos indígenas para conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. En su caso, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio (artículo 8°).
Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas
- Los indígenas tienen derecho, como pueblos o como individuos, al pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos en la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos y las normas internacionales de derechos humanos (artículo 1°).
- Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho deciden libremente su condición política y desarrollo económico, social y cultural (artículo 3°).
- Los pueblos indígenas, tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en los aspectos relacionados con sus asuntos internos y locales (artículo 4°).
- Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo su facultad a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado (artículo 5°).
- Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar la estructura y a elegir integrantes de sus instituciones, de conformidad con sus propios procedimientos (artículo 33).
- Los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales, así como sus costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos (artículo 34).
Declaración sobre los Derechos de las Personas Pertenecientes a Minorías Nacionales o Étnicas, Religiosas y Lingüísticas
- Los Estados, a través de las medidas apropiadas, protegerán la existencia y la identidad nacional o étnica, cultural, religiosa y lingüística de las minorías dentro de sus territorios, además, fomentarán las condiciones para la promoción de esa identidad (artículo 1°).
- Las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas tendrán el derecho de participar efectivamente en la vida cultural, religiosa, social, económica y pública (artículo 2°).
- Las personas pertenecientes a minorías étnicas podrán ejercer, sin discriminación alguna y de manera individual o en comunidad, los derechos reconocidos en la Declaración sobre los Derechos de las Personas Pertenecientes a Minorías Nacionales o Étnicas, Religiosas y Lingüísticas (artículo 3°).
De las disposiciones trasuntas, se advierte que el Estado tiene la obligación de garantizar a los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas, igualdad de oportunidades para su correcto desarrollo en todos los ámbitos: económico, cultural, social, laboral y político, entre otros.
Al respecto, la igualdad sólo puede entenderse basada en el reconocimiento de las diferencias que históricamente han permitido que esos grupos se encuentran en estado de vulnerabilidad, lo que ha propiciado que sus derechos, entre otros, los político-electorales, se ejerzan en situación de desventaja respecto al común de la población.
Ante ese escenario, es claro que el Estado tiene diversas obligaciones en torno a los pueblos y comunidades indígenas. Una de ellas radica en respetar los usos y costumbres, así como su autonomía en aras de preservar su cultura y rasgos distintos. La otra, consiste en generar mecanismos efectivos que permitan a los miembros de esas comunidades una igualdad material frente a la población general, que les permita ejercer sus derechos fundamentales sin cortapisas.
Para ello, el Estado debe idear y utilizar mecanismos efectivos que permitan superar en forma paulatina y sostenida la situación de desventaja que impide que esos grupos minoritarios participen en una igualdad sustantiva en los diversos ámbitos de la vida social, particularmente, el político-electoral.
II. Interpretación pro persona.
El marco normativo constitucional en torno a los principios de igualdad sustantiva y no discriminación, así como la prerrogativa del ciudadano de participación política establece lo siguiente:
Artículo 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, la condición preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Artículo 4o.- El varón y la mujer son iguales ante la ley…
De los Ciudadanos Mexicanos
Artículo 34.- Son ciudadanos de la República los varones y las mujeres que, teniendo la calidad de mexicanos, reúnan, además, los siguientes requisitos:
I.Haber cumplido 18 años, y
II. Tener un modo honesto de vivir.
Artículo 35.- Son prerrogativas del ciudadano:
I. Votar en las elecciones populares;
II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley;
III. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país;
IV. Tomar las armas en el Ejército o Guardia Nacional, para la defensa de la República y de sus instituciones, en los términos que prescriben las leyes; y
V. Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición.
…
Del análisis a los artículos constitucionales transcritos, se advierte que en ellos se contienen una serie de derechos inmersos en los principios de igualdad, universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, así como el principio pro homine, en cuanto a la interpretación de la ley, el principio de debido proceso, la garantía de acceso a la justicia y, de no discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas; así como las prerrogativas del ciudadano en el orden interno.
Asimismo, es necesario precisar que el aludido derecho a la igualdad es de carácter fundamentalmente adjetivo, y su alcance y significado se determina siempre en función de las circunstancias y supuestos normativos del caso particular.
Por tanto, para valorar si una norma o su interpretación vulneran o no ese principio se deben analizar las similitudes y diferencias de los sujetos involucrados, así como la magnitud y naturaleza de esas diferencias, y si la distinción entre ellos persigue finalidades constitucionalmente válidas.
Tal criterio, se sustenta en la Jurisprudencia 2a. /J. 42/2010[1], con rubro: IGUALDAD. CRITERIOS QUE DEBEN OBSERVARSE EN EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLATORIAS DE DICHA GARANTÍA.
También, en la Jurisprudencia P. /J. 28/2011[2], de rubro y texto siguientes:
ESCRUTINIO DE IGUALDAD Y ANÁLISIS CONSTITUCIONAL ORIENTADO A DETERMINAR LA LEGITIMIDAD DE LAS LIMITACIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. SU RELACIÓN. Los criterios de análisis constitucional ante alegaciones que denuncian limitaciones excesivas a los derechos fundamentales tienen mucho de común a los que se usan para evaluar eventuales infracciones al principio de igualdad, lo cual se explica porque legislar implica necesariamente clasificar y distinguir casos y porque en cualquier medida legal clasificatoria opera una afectación de expectativas o derechos, siendo entonces natural que los dos tipos de examen de constitucionalidad se sobrepongan parcialmente. Sin embargo, cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ve llamada a actuar como garante del principio de igualdad y no discriminación previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ello la obliga a examinar rasgos adicionales a los que considera cuando contempla la cuestión desde la perspectiva de los derechos sustantivos involucrados. Así, aunque el Alto Tribunal haya concluido que una determinada regulación limitadora de derechos no es excesiva sino legítima, necesaria y proporcional, justificada por la necesidad de armonizar las exigencias normativas derivadas del derecho en cuestión con otras también relevantes en el caso, todavía puede ser necesario analizar, bajo el principio de igualdad, si las cargas que esa limitación de derechos representa están repartidas utilizando criterios clasificatorios legítimos. Esto es, aunque una norma legal sea adecuada en el sentido de representar una medida globalmente apta para tratar de alcanzar un determinado fin, puede tener defectos de sobre inclusión o de infra inclusión, de los que derive una vulneración del principio de igualdad y no discriminación. Incluso, en algunas ocasiones, por el tipo de criterio usado por la norma legal examinada (origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas) o por la extensión e intensidad de la incidencia en el goce de un derecho fundamental, será necesario examinar con especial cuidado si los medios (distinciones) usados por el legislador son adecuados a la luz del fin perseguido.
De manera paralela, debe entenderse que la no discriminación implica el derecho subjetivo de cualquier persona de ser tratada en la misma forma que las demás, aunado al correlativo deber jurídico de la autoridad de garantizar un trato idéntico a todas las personas ubicadas en las mismas circunstancias, por lo que se encuentra prohibida toda práctica discriminatoria que atente contra la dignidad humana, anule o menoscabe los derechos y libertades de los gobernados sin distinción alguna.
Lo anterior, conforme a la Tesis 2ª. CXVI/2007[3], con rubro: GARANTÍA DE NO DISCRIMINACIÓN. SU PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL.
Bajo esa perspectiva, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que la dignidad humana es un derecho absolutamente fundamental de valor superior conforme al artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos suscritos por México, puesto que es la base y condición para todos los demás derechos humanos, toda vez que son necesarios para que los individuos desarrollen integralmente su personalidad.
Ahora bien, el principio de igualdad se encuentra en toda la estructura constitucional, y de él derivan dos concepciones: por un lado, un mandamiento de trato igual en supuestos de hecho equivalentes, salvo que exista un fundamento objetivo y razonable que permita darles uno desigual; y, por otro, un mandato de tratamiento desigual, que obliga al legislador a establecer diferencias entre supuestos de hecho distintos cuando la propia Constitución las imponga.
Al respecto, en la Opinión Consultiva OC-4/84 de diecinueve de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, estableció que ciertas desigualdades de hecho legítimamente pueden traducirse en desigualdades de tratamiento jurídico sin que tales situaciones contraríen la justicia, sino que por el contrario, pueden constituir un vehículo para realizarla o proteger a quienes aparecen como jurídicamente débiles.
Esto es, un trato diferenciado está orientado legítimamente si no conduce a situaciones contrarias a la justicia, a la razón o a la naturaleza de las cosas; es decir, cuando aquél se basa en una medida que resulta objetiva y razonable en función de los hechos que justifican un trato desigual.
Por otra parte, las prohibiciones de discriminación previstas en el artículo 1, tercer párrafo constitucional, tienen como fin la igualdad en el trato a los individuos cuya nota distintiva sea origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias y estado civil, entre otros.
Al respecto, cabe citar la jurisprudencia 1a. /J. 2/2012[4], de rubro: RESTRICCIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. ELEMENTOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE TOMAR EN CUENTA PARA CONSIDERARLAS VALIDAS.
En este tenor, el principio constitucional que fija otorgar a la persona la protección más amplia, representa un parámetro obligatorio de interpretación, ya que si bien no establece derechos humanos de manera directa, constituye una norma que establece el deber jurídico de los órganos jurisdiccionales de interpretar, las disposiciones aplicables, conforme a lo dispuesto en el propio texto constitucional y en los tratados internacionales en materia de derechos humanos, signados por el Estado Mexicano, por tanto, esa disposición debe observarse, inclusive, por los partidos políticos, en su carácter de entidades de interés público.
En cuanto a la disposición constitucional en comento, se precisa que todas las autoridades (sin excepción y en cualquier orden de gobierno), en el ámbito de su respectiva competencia, tienen el deber jurídico de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; en consecuencia, el Estado debe prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley aplicable al caso concreto.
En ese sentido, cuando el precepto constitucional bajo análisis dispone que todas las autoridades deben promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, ello implica que se debe hacer de manera universal, esto es, para todas las personas por igual, lo que implica que el ejercicio de un derecho humano necesariamente debe ser respetado y protegido, conjuntamente con los demás derechos vinculados; los cuales no se han de dividir ni dispersar y cuya interpretación se debe hacer de manera progresiva, prohibiendo cualquier retroceso en los medios establecidos para el ejercicio de esos derechos.
Al respecto, cabe destacar que en el Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos, con opinión de la Comisión de Reforma del Estado, del Senado de la República, publicado en la Gaceta correspondiente el ocho de marzo de dos mil once, que recayó a la Minuta enviada por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, sobre el proyecto de decreto que modificó la denominación del Capítulo I, del Título Primero y reformó diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se señaló lo siguiente:
“…
Asimismo, se modificó para establecer el principio pro homine o principio pro persona, es decir, que el derecho debe interpretarse y aplicarse siempre de la manera que más favorezca a las personas. Dicha modificación se realizó con el ánimo de reflejar lo establecido en el párrafo primero ya señalado, ya que al adicionar la protección que beneficie de manera amplia a las personas, representa el fortalecimiento de las prerrogativas que las dignifiquen.
Este principio representa una máxima protección para las personas, ya que se deberá aplicar la norma contenida en el orden jurídico nacional o en el tratado internacional que más proteja los derechos de las mismas. Con esto se refuerzan las garantías y los mecanismos de protección.
…”
De lo anterior, se concluye que esta Sala Superior tiene el deber constitucional de proteger y garantizar la vigencia eficaz de los derechos fundamentales previstos en la Carta Magna, además de los contenidos en los tratados internacionales en la materia, signados por el Estado Mexicano.
Por tanto, realizando una interpretación de conformidad con el artículo 1º constitucional, en particular, a la luz del principio pro persona el cual establece que se debe favorecer en todo tiempo la protección más amplia a las personas, cabe concluir que en el caso, la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional no debió limitarse a confirmar la improcedencia de la solicitud de registro de los actores a continuar en el procedimiento de elección de las tres primeras fórmulas de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional, para el proceso electoral 2014-2015, correspondiente a la tercera circunscripción, por el hecho de no haber colmado uno de los requisitos previstos al efecto, sino que, ante la circunstancia particular de los ciudadanos, que se adscriben como indígenas, la Comisión responsable debió valorar todos los elementos que aportaron al procedimiento, así como las circunstancias de hecho y de derecho planteadas para emitir una interpretación ajustada al principio pro persona, y concluir en principio que los actores podían seguir aspirando al cargo que pretendían.
III. Caso concreto.
Establecido lo anterior, el marco jurídico y conceptual útil para la cabal comprensión de este asunto, a continuación se exponen las razones que conducen a esta Sala Superior a declarar sustancialmente fundados los agravios.
En la especie, si bien los actores no cuestionaron el contenido y alcance de la invitación para la elección de las tres primeras fórmulas de candidatos de cada circunscripción a diputados federales por el principio de representación proporcional, para el proceso electoral 2014-2015, y se sujetaron a las reglas que en ella previó la Comisión Permanente Nacional del Partido Acción Nacional, así como tampoco controvirtieron las normas específicas del instituto político citado, a juicio de esta Sala Superior, se considera que en la elección de que se trata, como ya se dijo, se debe optar por la interpretación pro persona para los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas.
Lo anterior, en aras de garantizar el derecho fundamental de sus integrantes a la igualdad y no discriminación en el procedimiento de selección, elección y acceso a los cargos de elección popular, en función de que la experiencia enseña que es un grupo minoritario que se encuentra subrepresentado, por lo que es necesario realizar una interpretación basada en las disposiciones constitucionales y convencionales que tutelan los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, para dar plena vigencia y procedencia a la igualdad y no discriminación.
Lo anterior es así, porque este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en su carácter de máxima autoridad jurisdiccional en la materia, con excepción de las acciones de inconstitucionalidad cuya competencia corresponde, en forma exclusiva y excluyente, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tiene el deber constitucional de proteger y garantizar los derechos humanos, en especial, los de carácter político-electoral.
Ello, porque ante la eventual vulneración de derechos político electorales, es dable su revisión judicial en aras de garantizar los derechos de afiliación y a ser votado, en la especie, de los indígenas, grupo que se puede considerar como "minorías discretas o insulares"[5].
Ello, porque como órgano del Estado, tiene la función constitucional de adoptar medidas protectoras de esas minorías, quienes por su dispersión o circunstancias sociales no pueden influir en las decisiones de los órganos de los partidos políticos o bien en la configuración de su normatividad partidista.
En efecto, los tribunales son los más indicados para resolver los casos en que hay una presencia de esos grupos o personas pertenecientes, ya que en esas circunstancias las instituciones u órganos facultados no tienen la voluntad de actuar ni eventualmente lo harán en un futuro inmediato por comprender el sector amplio de la mayoría.
En este tenor, se considera procedente un mayor escrutinio judicial cuando se refiere a la protección de las minorías que se encuentran desprotegidas por el proceso político habitual, en función de la debilidad política existente en ellas, del perjuicio y discriminación que sufren en una democracia pluralista, situaciones que, a la postre, representan un imposibilidad de facto para participar en los procedimientos de selección, elección y ocupación de cargos de elección popular, por lo que la protección judicial representa una corrección a esta situación y justifica la existencia de un elemento contra mayoritario en el control judicial.
Esto es, de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1, 2, 4, 17, 35, fracción II, 41, 99 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 2, 5 y 8 del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; 1, 3, 4, 5, 33 y 34, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas; 1, 2 y 3, de la Declaración sobre los Derechos de las Personas Pertenecientes a Minorías Nacionales o Étnicas, Religiosas y Lingüísticas, se colige que el Estado debe promover la democracia participativa indígena, entendiéndose ésta como la obligación de adoptar políticas públicas y acciones de gobierno para promover el derecho de los indígenas al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros, el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones, a fin de consolidar el sistema democrático mexicano con lo cual se garantiza la representatividad y la pluralidad política de los órganos legislativos a través de dichas minorías.
Lo anterior, se puede lograr a través de los partidos políticos como entes centrales de la representación política de nuestro país y que son una vía para la promoción de la referida democracia.
Al respecto, debe precisarse que los partidos políticos al tratarse de entidades de interés público, específicamente diseñadas para hacer posible el acceso de los ciudadanos al poder público, se encuentran igualmente obligados a observar las disposiciones constitucionales y convencionales que protegen a las minorías que conforman los pueblos y comunidades indígenas.
En el caso a estudio, la resolución impugnada permite advertir que el órgano responsable analizó sustancialmente el tema relativo a la falta de cumplimiento de uno de los requisitos por parte de los actores para aspirar el cargo que pretendían, esto es, por la falta de firmas, concluyendo confirmar la improcedencia de la solicitud de registro.
Lo anterior, en términos de los previsto en el inciso romano X, del numeral 5, capítulo II, de la invitación, el cual, de conformidad con su punto 7, dispone que de no cumplirse esa condición no habría prórroga para su cumplimiento, por lo tanto, las solicitudes se tendrían por no registradas, lo anterior, al constituir este requisito como indispensable y no subsanable. Para mayor claridad de ese requisito se procede a trascribir en lo que interesa lo dispuesto en la invitación aludida, a saber:
“…
5. Adjunto a la solicitud, los interesados que sean propuestos, deberán entregar su expediente y una copia del mismo, con los documentos que se indican a continuación y en el orden siguiente:
…X. Formato debidamente requisitado y con firmas autógrafas, de seis integrantes con derecho a voto de la Comisión Permanente Nacional, proponiendo al aspirante. Cada integrante solamente podrá avalar una propuesta por circunscripción. Dicho formato deberá ser llenado y entregado a más tardar a las 17:00 horas del lunes 12 de enero.
Los formatos a los que hacen referencia los numerales I y X estarán foliados y serán entregados por la Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional, previa solicitud por escrito.
Los documentos señalados con anterioridad, con excepción a los contenidos en los números I, III y IV y V, deberán contener firma autógrafa.
6. La Secretaría General podrá en todo momento solicitar información adicional de las personas interesadas, verificarla con las referencias que se otorguen y requerir los documentos que acrediten los hechos expresados en el currículum vitae.
7. En caso de ser omitido un requisito, la Secretaría General podrá requerir el cumplimiento del mismo para lo cual otorgará un término prudente. En caso de no ser subsanado, se tendrá por no registrada la solicitud. No habrá prórroga para el requisito señalado en el requisito señalado en el número romano X.
Capítulo III
De la elección de candidaturas
1. Antes de iniciar el proceso de votación, la Secretaría General informará a la Comisión Permanente Nacional, de las candidaturas registradas que hayan cumplido con los requisitos correspondientes. …”
Ahora bien, es pertinente señalar que la invitación aludida, estuvo dirigida “A las y los ciudadanos en general y las y los militantes del Partido Acción Nacional a participar en el proceso”, es decir, en momento alguno consideró incluir ciudadanos que pertenecieran a determinado grupo minoritario concretamente el conformado por los pueblos y comunidades indígenas.
En estas condiciones, a juicio de esta Sala Superior, la resolución impugnada trasgrede los derechos político- electorales de los actores, relativo a ser votado, al exigir el cumplimiento del requisito antes señalado de forma estricta y formal, siendo que en este tipo de casos, las cargas impuestas a los indígenas deben ser flexibles y antiformales considerando sus circunstancias de desigualdad y facilitándoles las condiciones para alcanzar sus pretensiones, como el acceder a un cargo de elección popular.
Lo anterior, sobre la base de que omitió estudiar a la luz de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos e instrumentos internacionales si debía garantizar el derecho de los actores, como integrantes de una comunidad indígena, a aspirar al cargo de diputados federales por el principio de representación proporcional, y en función de ello, realizar a favor de ellos una interpretación que otorgara mayor protección a los actores con base al principio pro persona, en aras de analizar su posible postulación para integrar una de las tres primeras fórmulas de candidaturas a diputados federales por el principio de representación proporcional correspondiente a la tercera circunscripción, que pretenden ocupar.
Esto, porque tal como se apuntó, la obligación del Estado de erradicar los obstáculos a que se enfrentan ese grupo minoritario, involucra la adopción de las medidas tendentes a lograr su efectiva participación en condiciones de igualdad frente al resto de los ciudadanos que no se encuentran en la misma situación.
En esa óptica, la interpretación pro persona de las normas, deriva de la propia precisión constitucional, en forma que antes de establecer el cumplimiento de requisitos ordinarios, debe pugnarse por facilitar la participación de los ciudadanos que se autoadscriban como integrantes del grupo minoritario indígena.
Cabe destacar que durante el procedimiento de elección materia de la invitación en comento, los actores en todo momento se adscribieron como indígenas, pues se identificaron como zapotecos y aducen que hablan su lengua.
Al respecto, es criterio de la Sala Superior que la autoadscripción con la calidad de indígena es suficiente para gozar de los derechos que de esa pertenencia se derivan.
Lo anterior, en lo que interesa, así se sostiene en la Jurisprudencia número 12/2013[6], con rubro y texto siguientes:
COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES.—De la interpretación sistemática de los artículos 2º, párrafo quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, apartado 2 del Convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; 3, 4, 9 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, se desprende que este tipo de comunidades tienen el derecho individual y colectivo a mantener y desarrollar sus propias características e identidades, así como a reconocer a sus integrantes como indígenas y a ser reconocidas como tales. Por tanto, el hecho de que una persona o grupo de personas se identifiquen y autoadscriban con el carácter de indígenas, es suficiente para considerar que existe un vínculo cultural, histórico, político, lingüístico o de otra índole con su comunidad y que, por tanto, deben regirse por las normas especiales que las regulan. Por ello, la autoadscripción constituye el criterio que permite reconocer la identidad indígena de los integrantes de las comunidades y así gozar de los derechos que de esa pertenencia se derivan.
Incluso, cabe mencionar que los actores se adscriben como zapotecos, originarios del estado de Oaxaca, esta entidad federativa cuenta con población mayoritariamente indígena, incluso, de los 300 distritos electorales federales, 28 se consideran distritos indígenas, de los cuales 8 corresponden a esa entidad. En este contexto, la autoridad administrativa electoral federal, el quince de julio de dos mil cuatro, al emitir el acuerdo CG104/2004, por el que se aprueban los criterios y consideraciones operativas que se utilizarán en la formulación de los proyectos de división del territorio nacional en trescientos distritos electorales federales uninominales, así como la creación del Comité Técnico para el seguimiento y evaluación de los trabajos de distritación, razonó que procuraría la conformación de distritos electorales con mayoría de población indígena. Para arribar a esta conclusión, esa autoridad se apoyó en la información que había obtenido de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas[7]. Finalmente, mediante acuerdo CG28/2005, aprobó la demarcación territorial de los trescientos distritos electorales federales uninominales en que se divide el país, en el cual determinó que 28 distritos tendrían la calidad de indígenas. Esta demarcación territorial se mantuvo por acuerdo INE/CG182/2014 del Consejo General de Instituto Nacional Electoral. Todo ello, tiene sustento en el artículo tercero transitorio del decreto por el cual se reforman, entre otros, el artículo 2 constitucional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de agosto de dos mil uno, señala que: “Para establecer la demarcación territorial de los distritos electorales uninominales deberá tomarse en consideración, cuando sea factible, la ubicación de los pueblos y comunidades indígenas, a fin de propiciar su participación política”.
En mérito de lo anterior, debe considerarse que la Comisión Jurisdiccional Electoral responsable dejó de tomar en cuenta su obligación de establecer una interpretación pro persona que el sistema normativo vigente sustenta entre otros principios que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia a la persona, como se logra constatar en el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En efecto, las autoridades y los órganos partidistas en su carácter de entidades de interés público, deben acudir a los criterios rectores de interpretación y aplicación en materia de derechos humanos, así como los principios y valores reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales que los regulan, a fin de remover los obstáculos existentes y establecer las vías para garantizar su ejercicio en la práctica.
En este orden, considerando la etapa del proceso electoral federal 2014-2015 en el cual se inserta la invitación multicitada para la elección de las tres primeras fórmulas de candidatos de cada circunscripción a diputados federales de representación proporcional, es válido concluir que el órgano partidista debió realizar una interpretación que mayor protección concediera a los actores a partir del principio multicitado, y llevar a cabo las acciones necesarias para garantizar la vigencia de los principios constitucionales de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y, especialmente, de igualdad en la participación de los ciudadanos que se autoadscribieran como indígenas.
En armonía con lo anterior, la responsable al no hacer en el caso una interpretación a partir del principio pro persona, considerando que los actores se adscriben como indígenas, es indubitable que trasgredió sus derechos políticos electorales de que se tratan.
Por el contrario, se limitó a verificar si se habían cumplido los requisitos formales previstos en la invitación, y al constatar que se había incumplido el previsto en el capítulo II, numeral 5, fracción romano X, el cual dispone que adjunto a la solicitud, los interesados debían presentar, entre otros requisitos, formato debidamente requisitado y con firmas autógrafas de seis integrantes con derecho a voto de la Comisión Permanente Nacional, proponiendo al aspirante, concluyó que este no era posible su requerimiento porque era de cumplimiento forzoso e improrrogable la entrega del formato con esas firmas autógrafas al momento de presentar la solicitud de registro.
Conforme a ello, es inconcuso que la decisión del órgano responsable resultó de carácter formal y estricto, es decir, omitió considerar la condición particular de los solicitantes e incluso interpretar las reglas previstas en la invitación de la forma que les resultara más favorable.
Esto es, dejó de atender lo previsto en los artículos 1, 2 apartado A, 17 y 35, fracción II, de la Constitución Federal, el cual en suma, reconocen y garantizan a las comunidades indígenas el deber de establecer protecciones jurídicas especiales a su favor y de los sujetos que las conforman, del cual no escapa en el procedimiento de selección, postulación y desempeño de cargos de elección popular, vinculado estrechamente con el derecho fundamental de ser votado; al respecto, considerando sus particulares condiciones de desigualdad, a fin de no colocarlos en un verdadero y franco estado de indefensión, al exigirles la satisfacción o cumplimiento de cargas o requisitos que sean irracionales o desproporcionadas, de acuerdo con su circunstancia de desventaja social y económica ampliamente reconocida en la Constitución y por el legislador en diversos ordenamientos legales.
Por ello, en concepto de esta Sala Superior, las reglas o requisitos que les imponen cargas, éstas deben ser flexibles e interpretarse de la forma que resulte más favorable a los sujetos que se adscriben como indígenas.
En estas condiciones, si bien las personas que se identifican como indígenas tienen derecho a integrar órganos de representación popular, en la especie, por la actuación formal y estricta en el análisis del cumplimiento de los requisitos previstos al efecto, el órgano partidista, indebidamente confirmó la declaración de improcedencia de la solicitud de registro presentado por los actores, pues en su carácter de órgano jurisdiccional partidista, estaba obligada a realizar una interpretación bajo el principio pro persona, esto es, realizar una interpretación de la norma y, por ende, el requisito que consideró habían incumplido los actores, desde una perspectiva garantista, flexible y antiformalista, y de protección más amplia, al ser de corte constitucional, esto es, examinar si el requisito omitido por los actores, era razonable y proporcional, por lo tanto, improrrogable su cumplimiento.
Lo anterior, por la situación particular en que tradicionalmente se sitúan los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas frente a los procesos electorales de carácter constitucional con participación preponderante de los partidos políticos, en donde las mayorías ordinariamente deciden los candidatos o bien las fórmulas de candidaturas para los cargos de elección popular, y las minorías por su condición de desventaja tienden siempre a perder la posibilidad de ser propuestas y votadas ante la falta de mecanismos idóneos e eficaces que les permitan garantizar plenamente su derecho a ser votados.
En mérito de ello, es el caso que la Comisión Jurisdiccional Electoral responsable, dejó de realizar una interpretación de la norma como ya se precisó, además si era factible o no requerir dicho requisito, no obstante que había advertido que no lo habían presentado, lo anterior, a fin de garantizar lo previsto en los artículos 1º, 2 apartado A, 17 y 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos, y con ello maximizar el derecho a ser votado de los actores.
Al resultar sustancialmente fundados los agravios en estudio, lo conducente es ordenar a la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional para que en el plazo de cinco días contado a partir de la notificación de la presente sentencia, emita una nueva resolución en la cual realice una interpretación que mayor protección conceda a los actores y, en función de ésta, evalúe su participación y posible designación para integrar una de las primeras tres fórmulas de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional, para el proceso electoral 2014-2015, correspondiente a la tercera circunscripción.
La Comisión referida deberá informar a esta Sala Superior del cumplimiento dado a esta sentencia dentro de las veinticuatro horas siguientes a ese cumplimiento.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E L V E :
PRIMERO. Se revoca la resolución de seis de febrero del año en curso, emitida por la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional, en el juicio de inconformidad, expediente CJE/JIN/072/2015, en términos del último considerando de esta ejecutoria.
SEGUNDO. Se ordena a la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional, lleve a cabo los actos precisados en el último considerando de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE, personalmente a los actores en el domicilio que señalan en su escrito de demanda; por correo certificado al tercero interesado en el domicilio que indica en su escrito de comparecencia; por oficio, acompañando de copia certificada de la presente ejecutoria, a la Comisión Jurisdiccional Electoral y a la Comisión Permanente Nacional, ambos del Partido Acción Nacional; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28, 29 y 84 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Lo anterior, ante la Subsecretaria General de Acuerdos en Funciones que da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
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MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
| MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
| MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
|
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
| MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO |
[1] Novena Época, Segunda Sala, Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, abril de 2010, página 427.
[2] Novena Época, Pleno, Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 5.
[3] Novena Época, Segunda Sala, Suprema Corte de Justicia de la Nación, Aislada, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, agosto de 2007, página 639.
[4] Décima Época, Primera Sala, Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro V, Febrero de 2012, Tomo 1, página 533.
[5] United States v. Carolene Products. Co., 304, U.S. 144 (1938), United States Supreme Court.
[6] La Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta de julio de dos mil trece, aprobó por unanimidad de cinco votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 25 y 26.
[7] http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/boletin/cont/121/art/art6.htm