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JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO Y RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTES: SUP-JDC-54/2022, SUP-JDC-55/2022, Y SUP-RAP-30/2022 ACUMULADOS

 

PARTE ACTORA:  GUILLERMINA VÁZQUEZ BENÍTEZ, FRANCISCO MARTÍNEZ BALLESTEROS Y MORENA

 

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIO: CARLOS VARGAS BACA

 

 

Ciudad de México, a veintitrés de marzo de dos mil veintidós

 

Sentencia que confirma la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto del procedimiento de remoción de consejerías electorales UT/SCG/PRCE/CG/13/2020 y acumulado, integrado con motivo de la vista ordenada por la Comisión Temporal para el Seguimiento de los Procesos Electorales Locales 2019-2020, así como de la denuncia de MORENA, respectivamente, en contra de las consejerías del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, por la presunta realización de conductas que podrían configurar alguna de las causales de remoción previstas en el artículo 102, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. La sentencia se sustenta en que los agravios expresados por la ciudadana y el ciudadano que fueron removidos de sus cargos como integrantes del IEEH, así como los expresados por el partido político en el recurso de apelación, resultan infundados por una parte e ineficaces, por otra.

 

ÍNDICE

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

3. TRÁMITE

4. COMPETENCIA

5. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

6. ACUMULACIÓN

7. PRESUPUESTOS PROCESALES

8. TERCERO INTERESADO

9. ESTUDIO DE FONDO

10. CONSIDERACIONES DE ESTA SALA SUPERIOR

11.  RESOLUTIVOS

GLOSARIO

CEEH:

Código Electoral del estado de Hidalgo

CEPREP:

Comisión Especial del Programa de Resultados Electorales Preliminares del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo

Consejo General del INE:

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

COTSPEL:

Comisión Temporal para el seguimiento de los Procesos Electorales Locales 2019-2020 del INE

Denunciados:

Guillermina Vázquez Benítez, Blanca Estela Tolentino Soto, Miriam Saray Pacheco Martínez, Salvador Domingo Franco Assad, Augusto Hernández Abogado, Christian Uziel García Reyes y Francisco Martínez Ballesteros

IEEH:

Instituto Estatal Electoral de Hidalgo

INE:

Instituto Nacional Electoral

Informe de UNICOM:

Informe sobre el “Desempeño de los Simulacros de los Programas de Resultados Electorales Preliminares para las elecciones locales 2019- 2020”

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Lineamientos del PREP:

Lineamientos del Programa de Resultados Electorales Preliminares

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

MEGAWEB:

Megaweb, Diseño de Software, Mantenimiento, Venta y Renta de Equipos de Cómputo, Consumibles y Equipo de Oficina, S. A. de C. V.

MORENA:

Partido Político Nacional MORENA

OPLE:

Organismo Público Local Electoral

PEL:

Proceso electoral local

PREP:

Programas de Resultados Electorales Preliminares de los Procesos Locales

Procedimiento de Remoción:

Procedimiento de Remoción de las y los consejeros presidentes y las y los consejeros electorales de los Organismos Públicos Locales Electorales

Reglamento Remoción:

Reglamento del Instituto Nacional Electoral para la Designación y Remoción de las y los consejeros presidentes y las y los consejeros electorales de los Organismos Públicos Locales Electorales

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Secretaría ejecutiva:

Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

TEPJF:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

UNAM:

Universidad Nacional Autónoma de México

UTI:

Unidad Técnica de Informática del OPLE de Hidalgo

UTSI/UNICOM:

Unidad Técnica de Servicios de Informática del INE

UTCE:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral

Versión Estenográfica:

Versión Estenográfica correspondiente a la Décimo Tercera Sesión Extraordinaria de la COTSPEL

1. ASPECTOS GENERALES

(1)            La controversia tiene su origen en la vista ordenada por la COTSPEL, así como en la denuncia presentada por MORENA, en relación con el desarrollo e implementación del PREP por parte del IEEH para el proceso electoral 2019-2020, razón por la cual se determinó dar inicio al procedimiento de remoción de las concejalías electorales integrantes de ese OPLE.

(2)            Al momento de iniciar el procedimiento de remoción, el IEEH se encontraba conformado de la siguiente forma:

ACUERDO DE DESIGNACIÓN

NOMBRE

CARGO

PERIODO

CONCLUSIÓN

INE/CG810/2015

Guillermina Vázquez Benítez

consejera presidenta

7 años

3 de septiembre de 2022

Salvador Domingo Franco Assad

consejero electoral

6 años

3 de septiembre de 2021

Augusto Hernández Abogado

consejero electoral

6 años

3 de septiembre de 2021

Blanca Estela Tolentino Soto

consejero electoral

6 años

3 de septiembre de 2021

INE/CG1369/2018

Christian Uziel García Reyes

consejero electoral

7 años

2025

Francisco Martínez Ballesteros

consejero electoral

7 años

2025

Miriam Saray Pacheco Martínez

consejero electoral

7 años

2025

 

(3)            Una vez realizadas las correspondientes diligencias de investigación, y desahogados los respectivos alegatos, el Consejo General del INE resolvió el referido procedimiento de remoción en el que determinó sobreseer el procedimiento de remoción respecto de una consejera y dos consejeros que concluyeron su encargo; declarar infundado el procedimiento de remoción respecto de una consejera y un consejero integrantes del IEEH, y declarar fundado el procedimiento de remoción en contra de la entonces consejera presidenta del OPLE y del consejero del OPLE, este último al haber fungido como presidente de la CEPREP, y removerlos de sus cargos. Las consejerías removidas de su cargo, así como MORENA, presentaron juicios de la ciudadanía y un recurso de apelación, respectivamente, en contra de tal resolución.

2. ANTECEDENTES

(4)            2.1. Vista. El catorce de octubre de dos mil veinte, el Secretario Ejecutivo del INE remitió a la UTCE el oficio por el cual las consejerías integrantes de la Comisión Temporal para el seguimiento de los Procesos Electorales Locales 2019-2020 del INE (COTSPEL) ordenaron dar vista en razón de que del informe de desempeño de los simulacros de los PREP locales no se advertía que el IEEH hubiera llevado a cabo simulacro exitoso alguno y, consecuentemente, existía un riesgo potencial para que dicho programa no operara adecuadamente al término de la respectiva jornada electoral.

(5)            2.2. Registro del primer procedimiento de remoción, requerimientos de información y reserva de admisión. Con motivo de la vista el veinte de octubre de dos mil veinte, se registró el procedimiento de remoción identificado con la clave UT/SCG/PRCE/CG/13/2020, se reservó la admisión y el emplazamiento, y se ordenó llevar a cabo diligencias de investigación.

(6)            2.3. Denuncia de MORENA. El veintiocho de octubre de dos mil veinte MORENA denunció a las concejalías del IEEH al considerar que existió una notoria negligencia y descuido en el desempeño de la función electoral, al aprobar la sustitución del PREP por la herramienta denominada Preliminares Hidalgo 2020, que no fue avalada por el INE, por haber fallado en la contratación de la empresa encargada de implementar y operar el PREP, incumplir el Acuerdo IEEH/CG/006/2020[1], vulnerar los principios rectores en materia electoral, y excluir a las representaciones de los partidos políticos de la observación de los simulacros.

(7)            2.4. Registro del segundo procedimiento de remoción, requerimientos de información y reserva de admisión. El tres de noviembre de dos mil veinte, se registró el procedimiento de remoción identificado con la clave UT/SCG/PRCE/CG/14/2020, se reservó la admisión y el emplazamiento respectivo, y se ordenó llevar a cabo diligencias de investigación.

(8)            2.5. Acumulación y reserva de admisión. Por medio del acuerdo de tres de noviembre de dos mil veinte, se ordenó la acumulación del expediente UT/SCG/PRCE/CG/14/2020 al diverso UT/SCG/PRCE/CG/13/2020, por advertirse notoria conexidad de la causa y con la finalidad de emitir una sola resolución.

(9)            2.6. Admisión y emplazamiento. El veinticinco de enero de dos mil veintiuno, el titular de la UTCE admitió a trámite el procedimiento en contra de las consejerías denunciadas, en razón de que las conductas que se les atribuyeron podrían actualizar las causales graves de remoción previstas en el artículo 102, numeral 2, inciso b), f) y g), de la LEGIPE, así como 34, párrafo 2, incisos b), f) y g), del Reglamento de Remociones. Asimismo, los emplazó para que tuviera verificativo la audiencia de ley.

(10)        2.7. Solicitud de suspensión. El tres de febrero de dos mil veintiuno, las y los consejeros denunciados solicitaron la suspensión del procedimiento de remoción instaurado en su contra, hasta la conclusión de los procesos electorales locales ordinario y extraordinario que se llevaron a cabo en el estado de Hidalgo en el 2021.

(11)        2.8. Pronunciamiento respecto a la solicitud de suspensión del procedimiento de remoción. El cuatro de febrero de dos mil veintiuno, el titular de la UTCE acordó no conceder la suspensión de plazos solicitada, ya que en la normativa electoral aplicable al procedimiento de remoción de consejeros no se prevé ningún supuesto para proceder en los términos pretendidos.

(12)        2.9. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El doce de febrero siguiente, las y los consejeros del IEEH presentaron una demanda de juicio ciudadano (SUP-JDC-211/2021) para impugnar el acuerdo. El diez de marzo de dos mil veintiuno, la Sala Superior determinó revocar el acuerdo en razón de que la petición de los denunciados solamente puede ser resuelta por el Consejo General del INE.

(13)        2.10. Acuerdo INE-CG191/2021. El diecinueve de marzo de dos mil veintiuno, se aprobó el acuerdo del Consejo General del INE por el que se da respuesta a la petición de las y los consejeros electorales del IEEH en el que se determinó suspender el procedimiento de remoción, hasta la conclusión de los procesos electorales ordinario y extraordinario que al momento se desarrollaban en el estado de Hidalgo.

(14)        2.11. Proceso electoral en Hidalgo. El quince de diciembre de dos mil veinte dio inicio el proceso electoral concurrente 2020-2021, en el cual se elegirían a las y los diputados del Congreso local del estado de Hidalgo; así mismo, el veintinueve de diciembre de dos mil veinte dio inicio el proceso electoral extraordinario para la elección de los ayuntamientos de Ixmiquilpan y Acaxochitlán, ambos en el estado de Hidalgo. El seis de junio de dos mil veintiuno se llevó a cabo la jornada electoral para la renovación de los cargos de elección popular.

(15)        2.12. Conclusión del proceso electoral. El artículo 100 del Código Electoral local dispone que el proceso electoral en la entidad concluye con las determinaciones sobre la validez de la elección correspondiente y el otorgamiento o asignación de constancias que realicen los consejos del IEEH, o con las resoluciones que, en su caso, se pronuncien a nivel jurisdiccional. El treinta de agosto de dos mil veintiuno, el Consejo General del IEEH declaró “formalmente la conclusión de los procesos electorales ordinario 2019-2020 y extraordinario 2020-2021” de ayuntamientos, así como el receso de los órganos desconcentrados municipales y la disolución de las comisiones temporales y especiales correspondientes del IEEH. No obstante, se promovieron diversos medios de impugnación cuya cadena impugnativa concluyó con las sentencias dictadas en los recursos de reconsideración resueltos por esta Sala Superior el cuatro de septiembre de dos mil veintiuno, con lo cual concluyeron los procesos electorales locales del estado de Hidalgo.

(16)        2.13. Periodo vacacional. El primer periodo vacacional del personal del INE del año dos mil veintiuno comprendió del seis al veinte de septiembre, periodo en el cual se suspendieron los plazos en el procedimiento.

(17)        2.14. Reactivación de plazos. El veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno, la UTCE determinó la reactivación de los procedimientos de remoción.

(18)        2.15. Diligencias de investigación. El veintiuno de septiembre y diecinueve de octubre, ambos de dos mil veintiuno, la UTCE ordenó realizar diversas diligencias de investigación.

(19)        2.16. Alegatos. Una vez desahogadas las pruebas ofrecidas por las partes y que concluyeron las diligencias de investigación ordenadas por la UTCE, se ordenó dar vista a las partes, a efecto de que formularan sus alegatos.

(20)        2.17. Prueba superveniente. El veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno, la consejera Miriam Saray Pacheco Martínez y el consejero Francisco Martínez Ballesteros ofrecieron, con el carácter de superveniente, el video de la sesión ordinaria del CG del IEEH del veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno, en la que el referido consejero se posicionó en relación con la falla en la implementación del PREP. Dicha prueba fue admitida y se dio vista a la parte denunciante.

(21)        2.18. Solicitud de suspensión. El veinticuatro de enero de dos mil veintidós, se recibió en la UTCE, mediante correo electrónico, el escrito de la consejera presidenta del IEEH por el cual solicitó la suspensión de los procedimientos de remoción.

(22)        2.19. Cierre de instrucción y elaboración del proyecto administrativo de remoción. Por un acuerdo de fecha treinta y uno de enero de dos mil veintidós, se ordenó cerrar la instrucción y elaborar el proyecto de resolución.

(23)        2.20. Resolución impugnada. El treinta y uno de enero de dos mil veintidós, se aprobó la resolución ahora impugnada en la que se determinó: a) sobreseer el procedimiento de remoción respecto de Blanca Estela Tolentino Soto, Salvador Domingo Franco Assad y Augusto Hernández Abogado, al haber concluido su encargo; b) declarar infundado el procedimiento de remoción respecto de Miriam Saray Pacheco Martínez y Christian Uziel García Reyes, en su calidad de consejerías integrantes del IEEH, y c) declarar fundado el procedimiento de remoción en contra de Guillermina Vázquez Benítez, consejera presidenta del OPLE y de Francisco Martínez Ballesteros, consejero del OPLE, y removerlos de sus cargos

(24)        2.21. Juicios para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía. Inconformes con la resolución, el cuatro de febrero del año en curso, la ciudadana Guillermina Vázquez Benítez, quien fue removida del cargo de consejera presidenta del OPLE, y el ciudadano Francisco Martínez Ballesteros, removido del cargo de consejero del OPLE, impugnaron la resolución del INE.

(25)        2.22. Recurso de apelación. Por su parte, el cuatro de febrero de dos mil veintidós, MORENA presentó un recurso de apelación en contra de la referida resolución.

3. TRÁMITE

(26)        3.1. Turno. Recibidas las constancias, el magistrado presidente ordenó integrar y turnar los expedientes de los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-54/2022 y SUP-JDC-55/2022, así como el Recurso de Apelación SUP-RAP-30/2022 a la ponencia a su cargo para su trámite y sustanciación.

(27)        3.2. Sustanciación de los medios de impugnación. En su oportunidad se radicaron y admitieron los medios de impugnación.

4. COMPETENCIA

(28)        Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, pues tratándose de juicios ciudadanos[2], la parte actora impugna la resolución del Consejo General del INE dictada en los expedientes UT/SCG/PRCE/CG/13/2020 y acumulado, en la cual se determinó la remoción de los cargos, respectivamente, de consejera presidenta, así como de consejero electoral, lo cual estiman vulnera sus derechos político-electorales en su vertiente de ejercicio al cargo como integrantes del IEEH.

(29)        Por su parte, MORENA impugna en su carácter de partido político nacional[3], al considerar que la resolución no se apega a la normativa aplicable al caso, ya que se les debió haber fincado responsabilidad a aquellos consejeros que fueron exonerados de la misma.

5. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

(30)        Esta Sala Superior dictó el Acuerdo 8/2020[4], en el cual, si bien restableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el pleno de esta Sala Superior dicte alguna determinación distinta. En consecuencia, se justifica la resolución de los presentes juicios de la ciudadanía y del recurso de apelación de manera no presencial.

6. ACUMULACIÓN

(31)        Del análisis de los escritos de los juicios de la ciudadanía, así como del recurso de apelación, se advierte que existe una identidad en la pretensión, si bien buscando efectos distintos, y que se trata del mismo acto impugnado y de la misma autoridad responsable, por lo tanto, por el principio de economía procesal y para evitar dictar sentencias contradictorias, procede acumular el Juicio SUP-JDC-55/2022, así como el Recurso SUP-RAP-30/2022 al diverso SUP-JDC-54/2022, por ser este el primero que se recibió y registró en esta Sala Superior.

 

(32)        En consecuencia, se deberá agregar una copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos de los expedientes acumulados[5].

7. PRESUPUESTOS PROCESALES

(33)        Los presentes medios de impugnación satisfacen los requisitos de procedibilidad de acuerdo con los argumentos que se exponen a continuación:

(34)        Forma. Se cumplen los requisitos formales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley de Medios, porque en las demandas se señalan: a) el acto impugnado; b) la autoridad responsable; c) los hechos en que se sustenta la impugnación; d) los agravios que en concepto de la parte actora les causa el acto reclamado; y e) el nombre y la firma autógrafa de los inconformes.

(35)        Oportunidad. Los medios de impugnación se interpusieron oportunamente, ya que la resolución impugnada se emitió el treinta y uno de enero del año en curso y las demandas de los juicios, así como del recurso de apelación, se presentaron ante la autoridad responsable el cuatro de febrero siguiente, es decir, dentro del plazo de cuatro días previstos por el artículo 8, párrafo 1 de la Ley de Medios.

(36)        Legitimación y personería. En el caso de los juicios de la ciudadanía, los promueven los propios inconformes, quienes cuentan con interés jurídico, porque controvierten la resolución del Consejo General del INE que los removió de sus cargos en el IEEH, con lo que consideran afectada su esfera de derechos político-electorales.

(37)        MORENA presen el recurso de apelación, argumentando su interés tuitivo, a través de su representante propietario ante el Consejo General del INE, calidad que le es reconocida por la responsable en su informe circunstanciado.

(38)        Definitividad. Se satisface este requisito, porque la normativa aplicable no prevé otro medio que deba ser agotado con anterioridad.

8. TERCERO INTERESADO

(39)        Los escritos presentados por MORENA para comparecer como tercero interesado en los juicios de la ciudadanía resultan admisibles, ya que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley de Medios.

(40)        Forma. Constan el nombre y la firma de quien comparece en su calidad de tercero interesado, así como la razón del interés jurídico en que se funda, así como su pretensión concreta.

(41)        Oportunidad. Fueron presentados oportunamente dentro del plazo de setenta y dos horas porque la cédula de publicitación de dichos medios de impugnación se fijó en los estrados del INE a las doce horas del ocho de febrero del año en curso, en tanto que los escritos de comparecencia se presentaron el once de febrero a las diez horas con cincuenta y ocho minutos, por lo que se presentaron dentro del plazo legal de setenta y dos horas, como lo hizo constar la responsable.

(42)        Legitimación e interés jurídico. Cumple con estos requisitos, porque tuvo el carácter de denunciante en el procedimiento de remoción de consejeras y consejeros que dio lugar a la resolución ahora impugnada y su pretensión es que subsista la sanción de remoción del cargo impuesta a la actora y el actor en los presentes juicios de la ciudadanía.

9. ESTUDIO DE FONDO

(43)        A. Procedimiento de remoción de consejeras y consejeros electorales del IEEH.

(44)        El quince de diciembre de dos mil diecinueve inició el proceso electoral 2019-2020 en el estado de Hidalgo para renovar a las y los integrantes de los ochenta y cuatro ayuntamientos de dicha entidad federativa. La jornada electoral se llevó a cabo el dieciocho de octubre de dos mil veinte.

(45)        Los integrantes de la COTSPEL ordenaron dar vista al INE en razón de que, del informe de desempeño de los simulacros de los Programas de Resultados Electorales Preliminares de los Procesos Locales (PREP), no se advertía que el IEEH hubiera llevado a cabo simulacro exitoso alguno y, consecuentemente, se advertía un riesgo potencial para que dicho programa operara adecuadamente al término de la respectiva jornada electoral, lo cual ponía en riesgo el proceso electoral local.

(46)        El catorce de octubre de dos mil veinte, el Secretario Ejecutivo del INE remitió a la UTCE el oficio respectivo, lo cual derivó en formar el expediente UT/SCG/PRCE/CG/13/2020. Por su parte MORENA, el veintiocho de octubre de dos mil veinte, presentó una denuncia en contra de las y los consejeros electorales integrantes del IEEH, argumentando la existencia de notoria negligencia, ineptitud y descuido en el desempeño de la función electoral. Los hechos que motivaron la denuncia fueron:

(47)        a. La falta de un simulacro exitoso que atendiera todas las acciones y fases contempladas en el proceso técnico operativo que comprende el Programa de Resultados Electorales Preliminares (PREP), lo cual puso en riesgo tanto la operatividad como la funcionalidad del aludido programa para la jornada electoral celebrada el dieciocho de octubre de dos mil veinte.

(48)        b. La indebida sustitución del PREP por la puesta en operación del programa denominado “Preliminares Hidalgo 2020”.

(49)        c. La omisión de convocar a los representantes de los partidos políticos en la realización de los simulacros de operación del PREP y, de ser el caso, a los candidatos independientes.

(50)        El titular de la UTCE admitió a trámite la denuncia, en razón de que las conductas atribuidas a la parte actora podrían actualizar las causales graves de remoción del cargo, por lo cual se integró el expediente UT/SCG/PRCE/CG/14/2020, mismo que se ordenó acumular al diverso expediente UT/SCG/PRCE/CG/13/2020, al existir conexidad en los mismos.

(51)        En su momento, las y los consejeros integrantes del IEEH solicitaron la suspensión del procedimiento de remoción instaurado en su contra, hasta la conclusión de los procesos electorales locales ordinario y extraordinario que se llevarían a cabo en el estado de Hidalgo en el año dos mil veintiuno.

(52)        Como consecuencia de la sentencia dictada por esta Sala Superior en el expediente SUP-JDC-211/2021, el diecinueve de marzo de dos mil veintiuno el Consejo General del INE determinó suspender el procedimiento de remoción de mérito, hasta la conclusión de los procesos electorales ordinario y extraordinario que al momento se desarrollaban en el estado de Hidalgo. Una vez concluido el proceso electoral local en el estado de Hidalgo, por acuerdo de veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno, la UTCE determinó la reactivación de los procedimientos de remoción de las consejeras y consejeros electorales.

(53)        El veinticuatro de enero de dos mil veintidós, la entonces consejera Guillermina Vázquez Benítez, en su calidad de presidenta del IEEH, solicitó de nueva cuenta la suspensión del procedimiento de remoción iniciado en su contra. El treinta y uno de enero siguiente, el Consejo General del INE dio respuesta a la petición referida, en el sentido de determinar improcedente la solicitud de suspensión del procedimiento de remoción, al considerar que los argumentos expuestos por la solicitante constituían hechos futuros de realización incierta, sin que precisara elementos objetivos que evidenciaran una afectación a las etapas del proceso electoral local 2021-2022 para la renovación de la Gubernatura, atendiendo a la naturaleza del procedimiento.

(54)        Tal determinación fue impugnada ante esta Sala Superior, lo que dio lugar a la formación del expediente SUP-JDC-52/2022, mismo que fue resuelto el veintitrés de febrero del año en curso, en el sentido de desechar de plano la demanda al actualizarse la causal de improcedencia relativa a que el juicio ha quedado sin materia derivado de un cambio de situación jurídica, en específico, porque el Consejo General del INE emitió la resolución en el Procedimiento de Remoción UT/SCG/PRCE/CG/13/2020 y su acumulado.

(55)        Así, una vez seguido el procedimiento de remoción respectivo, la autoridad responsable arribó a la conclusión de que no se encontraban implicadas la totalidad de las consejerías del IEEH, en tanto que tres de las consejerías denunciadas originalmente (Salvador Domingo Franco Assad, Augusto Hernández Abogado y Blanca Estela Tolentino Soto) fueron sustituidas derivado de la conclusión del encargo ocurrida el tres de septiembre de dos mil veintiuno, y respecto de otras dos consejerías  (Miriam Saray Pacheco Martínez y Christian Uziel García Reyes) lo consideró infundado, al advertir la imposibilidad material de que estos últimos pudieran realizar mayores acciones, dadas las omisiones imputables a los integrantes del CEPREP. De tal forma, solo determinó la remoción de quienes ahora son la parte actora en los dos juicios de la ciudadanía.

(56)        El treinta y uno de enero de dos mil veintidós, el Consejo General del INE dictó resolución en el referido procedimiento de remoción, en la que se precisaron los siguientes puntos resolutivos:

“PRIMERO. Se SOBRESEE el procedimiento de remoción de Consejeros Electorales incoado en contra Blanca Estela Tolentino Soto, Salvador Domingo Franco Assad y Augusto Hernández Abogado, en los términos del Considerando TERCERO de la presente Resolución.

SEGUNDO. Se declara INFUNDADO el procedimiento de remoción de Consejeros Electorales incoado en contra de Miriam Saray Pacheco Martínez y Christian Uziel García Reyes en su calidad de Consejerías integrantes del IEEH, en los términos expresados en el Considerando “QUINTO” de la presente Resolución.

TERCERO. Se declara FUNDADO el procedimiento de remoción de Consejeros Electorales incoado en contra de Guillermina Vázquez Benítez, Consejera Presidenta del OPL y de Francisco Martínez Ballesteros, Consejero del OPL integrantes del IEEH, en los términos expresados en el Considerando “QUINTO” de la presente Resolución.

CUARTO. Se REMUEVE a Guillermina Vázquez Benítez del cargo de Consejera Presidenta del IEEH y a Francisco Martínez Ballesteros, del cargo de Consejero del IEEH, en términos de los Considerandos “QUINTO” y “SEXTO” de la presente Resolución.

QUINTO. VISTA AL OIC DEL IEEH. En virtud de lo expuesto en el considerando “OCTAVO” se ordena remitir copia certificada digital del expediente al OIC del IEEH a fin de que determine la responsabilidad de las personas titulares de la Secretaría Ejecutiva y de la Unidad de Informática del IEEH.

SEXTO. Tomando en consideración que en el presente caso se determinó la remoción de Guillermina Vázquez Benítez, Consejera Presidenta del OPL, y de Francisco Martínez Ballesteros, Consejero del IEEH, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31, párrafo 1, inciso d), 33 y 53, del Reglamento de Remoción, se  declara la vacante de la Consejería de Presidencia del IEEH y de un integrante de Consejería del IEEH, en consecuencia, hágase del conocimiento de la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales, para lo que en Derecho corresponda. Para tal efecto se instruye a dicha Comisión para que, en términos de lo establecido en los artículos 116, fracción IV, inciso c), párrafo segundo de la CPEUM, 100, numeral 3 y 101, numeral 1, incisos a) y b), de la LGIPE; y, 6 numeral 1, fracción I, inciso b), 33 y 53, numeral 3, del Reglamento de Remoción, para que, a la brevedad posible, emita la convocatoria para cubrir las vacantes de mérito.

SÉPTIMO. Se instruye a la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales para que someta a la aprobación del Consejo General en la siguiente sesión que éste celebre, la propuesta de la Consejera o Consejero en funciones del OPLE que deberá fungir como Presidenta o Presidente provisional, en tanto no se realice el nombramiento definitivo, en términos de los Considerandos “QUINTO” y “SEXTO” de la resolución.  

OCTAVO. La presente Resolución es impugnable a través del recurso de apelación previsto en el artículo 42 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

NOVENO. Notifíquese…”

(57)        B. Planteamientos de la parte actora en los juicios de la ciudadanía

(58)        1. Guillermina Vázquez Benítez, destituida del cargo de consejera presidenta del IEEH, en síntesis, plantea los siguientes agravios:

(59)        1.1. Indebido emplazamiento. Se violentó su derecho a la seguridad jurídica y debido proceso, así como el derecho a una adecuada defensa, pues se le emplazó por supuestas faltas al artículo 102 de la LEGIPE que contiene conductas genéricas distintas de las que finalmente se exponen en la resolución donde se le sanciona. Además, no se cumple con el principio de tipicidad y de taxatividad, en cuanto a que las conductas determinadas se encuadraran en los supuestos del artículo a partir del cual se le sancionó. No fue hasta la resolución cuando la autoridad pretend identificar los hechos que derivan de la vista de la COTSPEL y la queja de MORENA.

(60)        1.2. Circunstancias originadas por la pandemia COVID-19 e insuficiencia presupuestal. No se consideró que derivado de la pandemia hubo modificaciones al calendario correspondiente, lo cual originó desfases en las fechas inicialmente planteadas en el acuerdo por el cual el Consejo General del INE aprobó el Plan Integral y los Calendarios de Coordinación de los procesos electorales locales 2019-2020 en los estados de Coahuila e Hidalgo el treinta de septiembre de dos mil diecinueve (INE/CG433/2019).

(61)        Ello es así, puesto que el primero de abril de dos mil veinte, el Consejo General del INE aprobó ejercer la facultad de atracción para efecto de suspender temporalmente el desarrollo de los procesos electorales locales en Coahuila e Hidalgo, con motivo de la pandemia resultado de la enfermedad COVID-19, generada por el virus SARS-CoV-2. Por esta razón estableció, de entre otros aspectos, que una vez restablecidas las condiciones de seguridad sanitaria determinaría la fecha para celebrar la jornada electoral y reanudar las actividades inherentes al desarrollo de los referidos procesos. Asimismo, no consideró que algunos de los cumplimientos previstos, tales como la contratación de empresas y personas para el PREP, la contratación del ente auditor, de los integrantes del COTAPREP, así como de la empresa que como tercero coadyuvaría en la implementación del sistema, estaban condicionados a la disponibilidad de recursos, los cuales no se otorgaron oportunamente.

(62)        1.3. Indebidamente se considera que hubo incumplimiento a diversas disposiciones de los Lineamientos del PREP (contratación de terceros, designación y contratación del ente auditor). Esto es así puesto que la responsable pasó por alto que el calendario previamente aprobado tenía como fecha de la jornada electoral el siete de junio de dos mil veinte y que el propio INE determinó suspender el tránsito del proceso y postergar la jornada electoral sin precisar, al momento de la suspensión, la fecha en que se celebraría, aun y cuando no se hicieron cambios ni ajustes al calendario, pero, evidentemente las fechas y plazos tanto normativa y sobre todo fácticamente, no podían ser los mismos de ninguna forma.

(63)        Agrega que las distintas actividades y temporalidad que exigen los Lineamientos del PREP deben estar circunscritas a la fecha de la jornada electoral, es decir, el dieciocho de octubre de dos mil veinte, y no a la fecha inicialmente prevista. De ahí que la actora sostenga que los desfases que alega la responsable no existen y, por ende, tampoco la falta que se pretende imputar, pues las actividades se realizaron con la antelación que exige la norma electoral. Además, la inconforme se queja de que la responsable inobserva el precedente con la clave UT/SCG/PRCE/TEPJF/CG/23/2016, en el cual el Consejo General del INE declaró infundado el procedimiento de remoción iniciado en contra de los consejeros electorales del Instituto Electoral de Tamaulipas, lo que fue confirmado por esa Sala Superior en el expediente SUP-RAP-714/2017, en el que se determinó que los cumplimientos extemporáneos o desfases no ponen en riesgo la organización y desarrollo del proceso electoral.

(64)        1.4. Indebidamente se considera que se incumplieron diversas disposiciones del Reglamento de Elecciones y de los Lineamientos del PREP, concretamente, en lo relativo a la celebración de los simulacros del PREP. Antes de la pandemia, se ordenó, mediante el Acuerdo IEEH/CG/024/2020 del Consejo General del IEEH, que el veinticinco de marzo de dos mil veinte y una vez reanudado el proceso electoral mediante el diverso IEEH/CG/037/2020, que los simulacros serían los días veintisiete de septiembre, cuatro y once de octubre de dos mil veinte. Por esta razón, la responsable indebidamente considera por incumplida la norma al señalar que no se obtuvieron resultados exitosos con los simulacros, siendo que el Reglamento y los Lineamientos en momento alguno exigen la obligación de que dichos simulacros deban ser exitosos, por lo que condicionar dicha exigencia, sin estar expresamente prevista en la norma, viola los principios de legalidad y tipicidad.

(65)        Asimismo, señala que, si bien los simulacros evidenciaron fallas técnicas, estas no le resultan imputables. Además de que la UNICOM, pese a haber detectado las fallas al acompañar los simulacros, en ningún momento propuso soluciones y alternativas para superar las fallas. También se dejó de considerar que las invitaciones a los simulacros eran responsabilidad del presidente de la Comisión y de su secretario técnico, y no de la presidenta del OPLE, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 32 del Reglamento del Consejo General del IEEH.

(66)        Por último, señala que no se atendió el criterio contenido en el SUP-RAP-714/201, en el que se señaló con relación a la falta de convocatoria o invitación a las representaciones partidistas a los simulacros, que no es una conducta indebida ni acredita que se haya puesto en riesgo la organización y desarrollo del procedimiento electoral, ya que su finalidad es preventiva, pues la presencia de los partidos políticos solamente tiene por objeto constatar que el programa funcione adecuadamente. De tal forma, concluye la actora, al no existir desfases en las actividades del PREP, así como que en la norma no se exige la obtención de simulacros exitosos, no se configuró la violación al Reglamento de Elecciones en sus artículos 336, 338, numerales 1, 2, inciso b), fracción III, numerales 3, y 4, 339, numeral 1, inciso f), 347, numeral 5, 349, numerales 1 y 3, 354, numeral 1, 378, numeral 1; así como a los Lineamientos del PREP 16, 17, 33, numerales 5, 8, 9, 13 y 14.

(67)        1.5. Indebidamente se considera que se incumplieron diversas disposiciones del Reglamento de Elecciones y de los Lineamientos del PREP, concretamente, en lo relativo a la implementación de la herramienta denominada “PRELIMINARES HIDALGO 2020".

(68)        La actora sostiene que ante la negativa del INE de que se operara el PREP el día de la elección y los problemas técnicos que este presentaba, el IEEH determinó implementar la herramienta “PRELIMINARES HIDALGO 2020”, (misma que estaba basada en el sistema del PREP en el que se había estado trabajando, excepto con respecto al módulo de publicación), la cual tuvo un funcionamiento adecuado, cuyos resultados, en comparación con los oficiales, arrojaron una coincidencia del 98.4 %, sin lograr el 100 % por tener 232 actas ilegibles y 148 fuera del paquete, errores humanos de los funcionarios de las mesas directivas de casillas.

(69)        Alega, además, que la implementación de dicha herramienta no dio lugar de ninguna forma a anulación de casillas ni mucho menos de alguna elección, es decir, que no afectó ni la certeza y ni validez del proceso electoral. Razones por las cuales la actora sostiene que carece de sustento la aseveración de la responsable, en el sentido de que dicho programa no tuvo un funcionamiento adecuado, ya que únicamente se basa en comentarios obtenidos en las redes sociales.

Agrega que, desde su perspectiva, tan funcionó la herramienta que el propio INE retomó los resultados de la herramienta “PRELIMINARES 2020” como datos duros que sirvieron como base para una investigación que llevó a cabo respecto a la actuación de sus CAE en esa elección en el municipio de Tulancingo. Esta información puede advertirse del Oficio número INE/JLE/HGO/VS/1399/2020, relativo al número de votos obtenidos por los partidos políticos, en el que se observa la referencia: “de acuerdo con la información del programa preliminar Hidalgo 2020”.

(70)        1.6. No se funda ni motiva adecuadamente cómo es que se configura la causal de remoción prevista en el inciso g), del numeral 1, del artículo 102 de la LEGIPE. La actora sostiene que, contrario a lo que alega la responsable, no existió violación a los principios de máxima publicidad ni tampoco se puso en riesgo el de certeza, por lo que no se configura la causal de remoción prevista en el inciso g), del numeral 1, del artículo 102 de la LEGIPE, puesto que este claramente dice que se considera violación grave aquella que dañe los principios rectores de la elección de que se trate y, en el caso a estudio, la responsable en ningún momento pudo evidenciar que se hubiera dañado ningún principio rector con relación al PREP.

(71)        Lo anterior, ya que, a decir de la inconforme, no se expusieron de manera objetiva los motivos y razones por los cuales se transgredieron los principios de máxima publicidad y certeza en el proceso electoral local 2019-2020, en el cual supuestamente se incumplieron los lineamientos del INE respecto del PREP. Agrega que puede advertirse de autos y, particularmente, del informe que rinde el director jurídico del INE, como parte de las diligencias para mejor proveer ordenadas por la UTCE mediante un proveído de diecinueve de octubre del dos mil veintiuno, que la falta de implementación del PREP, así como la operación de la herramienta informática denominada "Preliminares Hidalgo 2020", en modo alguno incidieron en la validez de la elección y, mucho menos en los principios de certeza y máxima publicidad.

(72)        Máxime que, a decir de la actora, ha sido criterio de esta Sala Superior en los expedientes SUP-JRC-290/2017 y acumulados, SUP-JDC-1706/2016 y SUP-JRC-387/2016, que los resultados preliminares plasmados en el PREP no son definitivos ni determinantes, por lo que carecen de efectos jurídicos, de tal manera que considera que resulta ilógico pretender que estos pueden afectar los principios rectores de la elección de que se trate.

(73)        1.7. Incongruencia interna e indebida individualización de la sanción. La actora sostiene que le causa agravio que la responsable indebidamente, por un lado, señale que le es únicamente aplicable la causal de remoción prevista en artículos 102, párrafo 2, inciso g), de la LEGIPE y 34, párrafo 2, inciso g), del Reglamento de Remoción (Considerando VI) y al realizar la individualización de la sanción (Considerando VI) le finque responsabilidad por la actualización de los artículos 102, párrafo 2, incisos b), f) y g), de la LEGIPE, y 34, párrafo 2, incisos b), f) y g), del Reglamento de Remoción.

(74)        2. Los agravios formulados por Francisco Martínez Ballesteros, en su carácter de ciudadano, son los siguientes:

(75)        2.1. La resolución impugnada no está debidamente fundada y motivada, porque no precisa la conducta en que incurrieron las y los consejeros, así como su vinculación a una disposición normativa en lo particular.

(76)        2.2. Se violan los principios de legalidad y debido proceso, ya que la admisión y el emplazamiento al procedimiento fue por: a) el incumplimiento al Reglamento de Elecciones del INE, al no haber realizado un simulacro exitoso para ejecutar el PREP; b) la indebida sustitución del PREP por el programa de Preliminares Hidalgo 2020, y c) la omisión de convocar a partidos y candidatos independientes a los simulacros. Sin embargo, los argumentos que sustentan la resolución es que existieron desfases en el cumplimiento de las distintas obligaciones, lo cual no fue motivo de emplazamiento, por lo que no formaron parte de la controversia y, en consecuencia, tampoco se les permitió sustentar una defensa adecuada. Al respecto, sostiene que la Sala Superior determinó que la primera y más importante de las formalidades que debe cumplir la autoridad, respecto de los procedimientos que dan lugar a sanción, es el emplazamiento, en tanto que dicha actuación tiene la finalidad de garantizar que el denunciado tenga conocimiento pleno y cierto de un procedimiento en su contra, para que tenga oportunidad de sustentar una defensa adecuada.

(77)        2.3. La resolución transgrede los principios de legalidad, exhaustividad y autonomía, al sostener que la implementación del programa Preliminares Hidalgo 2020 transgredió el principio de máxima publicidad, al sustentar la existencia de fallas en el contenido de las redes sociales en las que no se exponen circunstancias de modo, tiempo y lugar, por lo que tales probanzas carecen de fuerza.

(78)        2.4. No es jurídicamente correcto que el CG del INE emita una resolución en la que se pronuncie sobre la legalidad del acuerdo por el que se aprobó utilizar el programa Preliminares Hidalgo 2020. A las autoridades jurisdiccionales les correspondía revisar la legalidad de tal determinación, pero esta no se impugnó.

(79)        2.5. La aplicación del artículo 102, párrafo 2, de la LEGIPE, al contemplar la remoción del cargo como única sanción, es indebida, pues se incumple con el principio de proporcionalidad y taxatividad, al imposibilitar que se gradúe la sanción, en función de los bienes jurídicos tutelados, así como de las circunstancias de modo tiempo y lugar.

(80)        3. MORENA expone los siguientes agravios en el recurso de apelación. La decisión de no determinar responsabilidad y, en consecuencia, que no se removiera a Miriam Saray Pacheco Martínez y Christian Uziel García como consejeros electorales del IEEH, bajo el argumento de que no eran integrantes de la Comisión Especial del PREP y, por tanto, no conocieron las irregularidades que se venían presentando, contraviene los principios de legalidad y certeza.

(81)        La omisión de dar vista al OIC del IEEH, de la y los anteriores consejeros electorales, Blanca Estela Tolentino Soto, Salvador Domingo Franco Assad y Augusto Hernández Abogado, al sobreseerse el asunto por una inviabilidad jurídica en los efectos de la resolución, no los exime de responsabilidad, aunque hayan concluido su encargo.

10. CONSIDERACIONES DE ESTA SALA SUPERIOR

(82)        Esta Sala Superior considera que la resolución impugnada debe ser confirmada, ya que los agravios expresados por la y el ciudadano que fueron removidos de sus cargos como integrantes del IEEH, así como los expresados por el partido político en el recurso de apelación, resultan infundados, por una parte, e ineficaces, por otra, tal y como se expone a continuación.

(83)        Para efecto de la resolución del presente caso, primero se realiza el análisis de los agravios relacionados con los aspectos de carácter procesal, para posteriormente realizar el estudio de los argumentos respecto del fondo del asunto.

A. Violaciones al debido proceso y, en lo particular, a su derecho de defensa

(84)        Respecto a los argumentos de la parte actora en los juicios de la ciudadanía, en el sentido de que se transgrede en su perjuicio el debido proceso, ya que del acuerdo de emplazamiento se advierte que, a partir de una vista ordenada por la COTSPEL y una queja presentada por MORENA, se les imputaron tres hechos o conductas que pudieran actualizar las causales graves de remoción previstas en los incisos b), f) y g) del párrafo 2, del artículo 102, de la LEGIPE, sin que se relacionara la causal con el hecho específico, para estar en posibilidad de defenderse de las supuestas actuaciones graves, se advierte que se trata de una reiteración que ya fue analizada y valorada en la resolución ahora impugnada.

(85)        Los argumentos bajo análisis ya fueron planteados por la parte actora en el procedimiento de remoción de las consejerías del IEEH que culminó con la resolución ahora controvertida. Al respecto, cabe señalar que esta Sala Superior[6] ha sostenido que el análisis del procedimiento de remoción de consejerías puede iniciar con una vista relacionada con hechos u omisiones atribuidas a los denunciados, siempre que la autoridad administrativa nacional atienda, de entre otras cuestiones, lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución federal, que les impone a las autoridades la obligación de fundar y motivar, de forma debida, los actos que emitan, esto es, que se expresen las razones de Derecho y los motivos de hecho considerados para su dictado, los cuales deberán ser reales, ciertos e investidos de la fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad.

(86)        En la resolución impugnada, se precisó que esa Sala Superior ha señalado que el artículo 102, párrafo 2, de la LEGIPE, contiene siete causales conforme a las cuales la UTCE puede iniciar un procedimiento de investigación con la finalidad de remover a un consejero o consejera de algún OPLE. Asimismo, se sostuvo que, de la lectura de estas causales, se observa que las mismas, en principio, son lo suficientemente amplias[7] para que en ellas se subsuman una variedad de conductas a ser sancionadas con la remoción, siempre que se confirme su gravedad.

(87)        En el caso, de la revisión del expediente formado con el procedimiento de remoción de consejeras y consejeros del IEEH, se puede advertir que el emplazamiento a las personas denunciadas[8] fue acompañado con las constancias necesarias para que los involucrados conocieran los hechos que se les estaban imputando, de tal forma que resulta infundado el argumento de que no tuvieron oportunidad de ejercer una debida defensa, ya que, incluso, de la  revisión de la resolución ahora controvertida se advierte que hicieron valer sus argumentos en defensa de las conductas que se les señalaron.

(88)        En este sentido, tampoco le asiste la razón a la parte actora cuando alega que existió una falta de subsunción de los actos respecto de las causales de remoción por las que fueron emplazados, en virtud de que en el respectivo acuerdo se precisaron las conductas y hechos objeto del procedimiento y las causales de remoción que podían actualizarse, en el entendido de que todos los actos, o bien, las omisiones, se relacionaron con el desarrollo e implementación del PREP.

(89)        En efecto, de la revisión del acuerdo de emplazamiento, se advierte que se precisaron las conductas y hechos objeto del procedimiento y las causales de remoción que podían actualizarse, en el entendido de que todos los actos, o bien, las omisiones, se relacionan con el desarrollo e implementación del PREP, como son el cumplimiento de las normas en todas las fases del proceso técnico de operación, el cumplimiento de las normas relativas a los simulacros para verificar todas las fases, así como la falta de notificación de dichas actividades, aunado a la sustitución del programa por una herramienta informática distinta, incluyendo en el respectivo auto de emplazamiento todas y cada una de las constancias para su adecuada defensa.

(90)        La lectura integral de la vista y de la denuncia que dieron origen a los procedimientos de remoción permite advertir que los actos u omisiones se relacionan con posibles violaciones a las normas que regulan las fases del proceso técnico operativo del PREP (de entre las cuales está la publicación), así como sus simulacros.

(91)        Al acuerdo de admisión y emplazamiento se acompañaron tanto la vista como los informes rendidos por la UNICOM, en los que se dio seguimiento al desarrollo del PREP y a las actividades que debían cumplir, así como a las que no cumplimentaban en tiempo, por lo que quienes fueron emplazados tuvieron conocimiento oportuno tanto de la denuncia como de la vista que dieron origen a los procedimientos de remoción, por lo que estuvieron en posibilidad de expresar su defensa respecto de cada acto y cada una de las causales por las cuales se les emplazó.

(92)        Asimismo, resulta importante señalar que en los expedientes formados con motivo de los medios de impugnación bajo estudio, se advierte que obran los informes de desempeño de los simulacros de los Programas de Resultados Electorales Preliminares de los procesos electorales locales 2019-2020[9], presentados en la Décima Tercera Sesión de la COTSPEL, así como la copia certificada de los informes mensuales elaborados con motivo del seguimiento al avance en la implementación de los Programas de Resultados Electorales Preliminares de los procesos electorales locales 2019-2020.

(93)        Es importante señalar, como lo hace la responsable, que al momento que las partes fueron emplazadas, dicha documentación ya obraba en el expediente, en virtud de que la UNICOM del INE adjuntó esta información en cumplimiento al requerimiento de lo formulado por la UTCE, mediante el acuerdo de veinte de octubre del dos mil veinte; así mismo, MORENA, al momento de presentar su denuncia, también había ofrecido como pruebas dichos informes.

(94)        Además de lo anterior, se advierte que, durante el procedimiento de remoción de los consejeros electorales, se siguieron todas y cada una de las etapas previstas legal y reglamentariamente para el mismo, particularmente, la relativa a la audiencia de ley, periodo de ofrecimiento de pruebas y alegatos en las cuales la ciudadana y el ciudadano, ahora demandantes, estuvieron en aptitud de imponerse de las constancias de autos, producir un contestación y aportar los medios de prueba que consideraran necesarios. En el reglamento de remoción se advierten las distintas etapas y actuaciones que tienen que darse por parte de la autoridad encargada de realizar la sustanciación y la emisión de la correspondiente resolución.

(95)        En términos del artículo 35 del referido reglamento, el Consejo General del INE es la autoridad competente para remover a las consejerías de los OPLE, por incurrir en alguna de las causas graves establecidas en la LEGIPE, en los términos y conforme al procedimiento previsto en el propio reglamento.

(96)        Por su parte, la Secretaría Ejecutiva, a través de la UTCE, es la instan­cia responsable de sustanciar el procedimiento de remoción establecido en el citado ordenamiento, conforme a lo previsto en la Constitución general, la LEGIPE y el reglamento de remoción. Asimismo, es importante señalar que la Secretaría Ejecutiva, a través de la UTCE, lleva a cabo la investigación de los hechos denunciados, debiendo observar los princi­pios de legalidad, profesionalismo, congruencia, exhaustividad, concentración de actuaciones, idoneidad, eficacia, expeditez, mínima intervención y proporcio­nalidad[10].

(97)        Además, la Secretaría Ejecutiva, a través de la UTCE, puede ordenar la realización de diligencias y agregar al expediente cualquier elemento probatorio a su alcance, con la finalidad de determinar la veracidad de los hechos denunciados. En el desarrollo del procedimiento de remoción, se prevé que una vez admitida la denuncia, la UTCE emplazará personalmente a las concejalías denunciadas para que comparezcan a una audiencia, notificándoles mediante un acuerdo el lugar, día y hora en que tendrá verificativo; los actos u omisiones que se le imputan, las consecuencias posibles y su derecho a comparecer asistido de un defensor.[11] Para ello, se debe correr traslado con una copia simple de la denuncia presentada en su contra, así como de todas las constancias del expediente in­tegrado con motivo de la queja o denuncia.

(98)        La consejería denunciada puede dar contestación a la queja o denuncia por escrito, el cual deberá ser presenta­do a más tardar el día y hora señalada para la celebración de la audiencia. La audiencia se lleva a cabo de manera ininterrumpida, en forma oral, y debe ser conducida por el titular de la UTCE o por el personal que previamente se designe, debiéndose levantar constancia de su desarrollo.

(99)        Una vez abierta la audiencia se da el uso de la voz a la consejería denunciada o a su defensor para que responda a la queja o denuncia refiriéndose a todos y cada uno de los hechos que se le imputan, afirmándolos o negándolos, expresando los que ignore por no ser propios, o narrándolos como crea que tuvieron lugar. Dicha contestación puede realizarse por escrito o de forma verbal. Al término de la audiencia, se abre el periodo de ofrecimiento de pruebas, para lo cual se otorga a la consejería denunciada diez días hábiles para que ofrezca por escrito los medios de convicción que estime pertinentes y que tengan relación con los hechos que se le imputan.

(100)     Una vez concluida la etapa de ofrecimiento de pruebas, la UTCE debe proceder a dictar, dentro del término de tres días hábiles, el acuerdo de ad­misión de pruebas, y en su caso dictar las medidas para su preparación, y en su oportunidad ordenar la celebración de una audiencia para el desahogo de aquellas que lo requieran, debiendo citarse a las partes. La audiencia es pública, y una vez celebrada, o una vez desahogadas todas y cada una de las pruebas que fueron admitidas, la autoridad sustanciadora deberá dar vista a las partes para que en el plazo de cin­co días hábiles formulen por escrito los alegatos que consideren pertinentes.

(101)     Una vez hecho lo anterior, se declara cerrada la instrucción, y se cuenta con diez días há­biles para elaborar el dictamen mediante un proyecto de resolución que será puesto a consideración del Consejo General a más tardar dentro de los diez días hábiles siguientes. De tal forma, a partir de lo expuesto, y de la revisión tanto del expediente formado con motivo del procedimiento de remoción como de la propia resolución impugnada, se advierte que resulta infundado el argumento en el sentido de que se afectó su derecho de defensa.

(102)     En efecto, tanto de las constancias que obran en autos como de la lectura de la resolución ahora impugnada, se advierte que se siguió cada una de las formalidades y etapas del procedimiento de remoción de los consejeros de un OPLE previstas en el Reglamento de Remoción. Particularmente, tanto la entonces consejera presidenta Guillermina Vázquez Benítez[12] como el también entonces consejero Francisco Martínez Ballesteros[13] expusieron por escrito los argumentos que estimaron pertinentes respecto de la queja presentada en su contra.

(103)     En particular, se aprecia que en la resolución impugnada se precisan los argumentos que expresaron las concejalías denunciadas[14] en su defensa, tanto de manera general como en particular, para posteriormente realizar el análisis del caso concreto.

(104)     En dicho análisis, la responsable expone los hechos que se expresaron en la denuncia y en la vista, que dieron lugar al procedimiento de remoción, así como lo que se advierte de las constancias que obran en autos, para proceder al análisis de las infracciones denunciadas, tomando en cuenta las disposiciones normativas que regulan al preparación, implementación y desarrollo del PREP.

(105)     Como se puede advertir de lo expuesto tanto en el desarrollo del procedimiento de remoción como en la resolución, que sí atendió los argumentos que las concejalías denunciadas expresaron en su momento, por lo que resulta infundado el que se haya afectado el derecho de defensa de los inculpados, particularmente de quienes acuden a esta instancia a través de los juicios de la ciudadanía precisados en el rubro.

B. Supuesto incumplimiento de la normativa del PREP

(106)     También resultan infundados, por una parte, e ineficaces, por otra, los agravios de la parte actora, a través de los cuales tratan de restarle relevancia a la implementación y desarrollo del PREP, particularmente a la calendarización de las actividades en el estado de Hidalgo para el proceso electoral local 2019-2020, así como el cumplimiento puntual de las distintas actuaciones relacionadas con dicho procedimiento.

(107)     En efecto, las distintas argumentaciones que la parte actora formula en torno a las situaciones que se presentaron con motivo de la pandemia generada por el virus SARS-CoV-2, los ajustes al calendario electoral local, las disposiciones de la normativa relacionada con el PREP y su incumplimiento, se refieren a las situaciones que se presentaron en torno al desarrollo e implementación, en general, del PREP, pero lo relevante es el hecho de que los distintos errores y fallas que se fueron advirtiendo durante la preparación del proceso electoral local trajeron como consecuencia que no se contara con el PREP para el día de la jornada electoral, y que el IEEH lo sustituyera con la herramienta denominada “Preliminares Hidalgo 2020”, vulnerando con el ello el principio de máxima publicidad. Esto es así, con independencia de la utilización de la referida herramienta, ya que no es la que debió estar en funcionamiento a partir del día de la jornada electoral. De ahí que deba concluirse que son infundados los argumentos de la parte recurrente, además de que sus alegatos son ineficaces. Al efecto, resulta necesario tener presente la normativa a partir de la cual se establece la existencia y desarrollo del PREP, y que es la siguiente:

Constitución federal.

Artículo 41. ...

V. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los Organismos Públicos Locales, en los términos que establece esta Constitución.

Apartado A. El Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los Partidos Políticos Nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores. …

Apartado B. Corresponde al Instituto Nacional Electoral en los términos que establecen esta Constitución y las leyes: …

a) Para los Procesos Electorales Federales y locales

5. Las reglas, Lineamientos, criterios y formatos en materia de resultados preliminares; encuestas o sondeos de opinión; observación electoral; conteos rápidos; impresión de documentos y producción de materiales electorales;

Artículo 116.

El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.

Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que: …

b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad;

LEGIPE

Artículo 219.

1. El Programa de Resultados Electorales Preliminares es el mecanismo de información electoral encargado de proveer los resultados preliminares y no definitivos, de carácter estrictamente informativo a través de la captura, digitalización y publicación de los datos asentados en las Actas de Escrutinio y Cómputo de las casillas que se reciben en los Centros de Acopio y Transmisión de Datos autorizados por el Instituto o por los Organismos Públicos Locales.

2. El Instituto emitirá las reglas, Lineamientos y criterios en materia de resultados preliminares, a los que se sujetarán los Organismos Públicos Locales en las elecciones de su competencia.

3. Su objetivo será el de informar oportunamente bajo los principios de seguridad, transparencia, confiabilidad, credibilidad e integridad de los resultados y la información en todas sus fases al Consejo General, los Organismos Públicos Locales, los partidos políticos, coaliciones, candidatos, medios de comunicación y a la ciudadanía.

(108)     A partir del referido marco normativo en el Reglamento de Elecciones, se establecen las disposiciones que tienen por objeto establecer las bases y los procedimientos generales para la implementación y operación del PREP, y que son aplicables también a los OPLE, en sus respectivos ámbitos competenciales, así como para todas las personas que participen en las etapas de implementación, operación y evaluación de dicho programa.[15]

(109)     Asimismo, y con fundamento en las disposiciones del Reglamento de Elecciones, se dictaron los Lineamientos del Programa de Resultados Electorales Preliminares[16], los cuales desarrollan en forma pormenorizada las bases y los procedimientos generales a los que deben sujetarse los OPLE para la implementación y operación del PREP, en sus ámbitos de competencia; y con ello, cumplir con los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad, en el ejercicio de la función electoral relativa al diseño, implementación y operación del PREP para el ámbito local.

(110)     Ahora bien, la exposición y desarrollo de todo el procedimiento, etapas y reglas en torno al PREP, y que se advierte es un procedimiento complejo y pormenorizado, excede a lo que es la materia de estudio y el análisis en torno a los presentes agravios, pues lo relevante para el caso es determinar si se incurrió en el incumplimiento de actuaciones críticas que trajeron como consecuencia el que no se desarrollara correctamente e implementara el PREP para la jornada electoral local en el estado de Hidalgo.

(111)     Al respecto, en la resolución ahora impugnada, se advierte que, mediante el Acuerdo INE/CG433/2019, se aprobaron el Plan Integral y los calendarios de coordinación de los procesos electorales locales 2019-2020 en los estados de Coahuila e Hidalgo y, de manera particular, en su Anexo 3, se detallaron diversas fechas para el cumplimiento de determinadas acciones por parte de los OPLE.[17] Además, para el seguimiento al desarrollo de las actividades del PREP, la UNICOM adjuntó a cada informe el calendario en el que se precisaron las fechas exactas en que se debían remitir al INE los diversos entregables establecidos en el Lineamiento 33.[18]

(112)     Cabe señalar que, del análisis de las constancias que obran en autos, se advierte que aun y cuando hubo una suspensión de plazos derivado de la contingencia sanitaria provocada por el virus SARS-COV-2 y, en consecuencia, se ajustaron algunas fechas de remisión de entregables, se aprecia que en el caso de las fechas previstas para informar sobre todo aquello que se encontrara relacionado con el apoyo del tercero que desarrollaría el sistema del PREP y del ente auditor, no fueron objeto de ajuste alguno, por lo que al computar los desfases no resulta viable restar los días de suspensión, como lo pretende hacer la parte actora al exponer sus agravios.

(113)     De la misma forma, cabe tener presente que en el acuerdo por el que se declararon suspendidas las acciones, actividades y etapas competencia del IEEH[19], no se señalaron como actividades a suspender la contratación del tercero ni la del ente auditor. Aunado a esto, cabe señalar que, de conformidad con la normativa aplicable, existen plazos previstos en los Lineamientos del PREP, mismos que se encuentran establecidos en el Lineamiento 33[20], en el cual se indica la cantidad de meses previos a la jornada en la que deben remitirse al INE los diversos insumos entregables vinculados al desarrollo del PREP y, de manera adicional, se elabora un calendario con fechas exactas a fin de que el INE le dé seguimiento al cumplimiento de los plazos.

(114)     En el presente caso, mediante el Acuerdo INE/CG433/2019[21], se aprobaron el Plan Integral y los calendarios de coordinación de los procesos electorales locales 2019-2020 en los estados de Coahuila e Hidalgo y, de manera particular, en su Anexo 3, se detallaron diversas fechas de entre las cuales se encuentran las correspondientes al documento por el que se determina la implementación del PREP por el OPLE o con el apoyo de un tercero (ID 14.3); el instrumento jurídico celebrado entre el OPLE y el ente auditor (ID 14.6); y el documento de designación del ente auditor, los simulacros (ID 14.7); así como las fechas de los tres simulacros (ID 14.8, 14.9 y 14.10)[22].

(115)     Aun cuando hubo suspensión de plazos, derivado de la contingencia sanitaria provocada por el virus SARS-COV-2 y, en consecuencia, se ajustaron algunas de las fechas de remisión de entregables, lo cierto es que de la revisión del expediente bajo análisis se advierte que no hubo ajustes en las fechas previstas para informar del apoyo del tercero, o sobre el ente auditor con respecto al documento de designación del ente auditor y los instrumentos jurídicos correspondientes; es decir, las fechas para remitir dichos entregables no fueron objeto de ajuste alguno, por lo que con respecto al cómputo de los desfases, se trata de entregables que debían ser remitidos de manera previa a la emisión de los acuerdos de suspensión aprobados con motivo de la declaratoria de emergencia sanitaria.

(116)     Asimismo, de la lectura de los mencionados acuerdos, se advierte que el Consejo General del INE aprobó ejercer la facultad de atracción para efecto de suspender temporalmente el desarrollo de los procesos electorales locales en Coahuila e Hidalgo, con motivo de la pandemia por la COVID-19. Además, se determinó que, dado que las actividades tendentes a la organización electoral de los comicios en esos estados se habían venido desarrollando y desplegando, las elecciones no debían verse afectadas por las medidas, salvo que fueran modificadas o revocadas por mandato judicial, así como que los efectos del acuerdo tendrían repercusión en aquellos actos inmersos en la fase de preparación de las elecciones que no se hubieran desarrollado, así como para los vinculados a fases posteriores, sin que se afecten en forma alguna los actos ya ejecutados que correspondan a actos preparatorios y que hayan generado todas sus consecuencias jurídicas y materiales, atentos al principio de definitividad de las etapas electorales.

(117)     En este sentido, en el Acuerdo IEEH/CG/026/2020[23] del OPLE de Hidalgo por el que se declararon suspendidas las acciones, actividades y etapas competencia del IEEH, derivado de la resolución del Consejo General del INE de suspender temporalmente el desarrollo del proceso electoral local 2019-2020, no se señalaron como actividades a suspender las referidas a la contratación del tercero ni la del ente auditor.

(118)     Las únicas actividades relacionadas con el desarrollo del PRE en las que se consideró la suspensión de actividades fueron las siguientes:

                     XVIl. Aprobación del Plan de Seguridad y Continuidad del PREP;

                     XIX. Modificación del Proceso Técnico Operativo del PREP, derivado de la implementación de la Urna Electrónica;

                     XX. Acuerdo de la Comisión Especial del PREP para determinar la contratación de personal para los Centros de Acopio y Transmisión de Datos y para los Centros de Captura y Verificación;

                     XXI. La fecha y hora de inicio del PREP, así como las de las fechas de sus simulacros;

                     XXII. Invitación a los difusores PREP, lo cual debe realizarse un mes antes del día de la Jornada Electoral.

(119)     Lo anterior es congruente con el acuerdo en el que se aprobó la modificación del calendario electoral relativo al proceso electoral local 2019-2020[24], en el que se precisaron las mismas actividades, con el ajuste en el calendario de seguimiento de la UNICOM a fechas como son la versión final de los planes de seguridad y continuidad, la versión final del acuerdo por el que se determina la fecha y hora del inicio de la publicación de los datos e imágenes de los resultados electorales preliminares y el instrumento jurídico celebrado con motivo de la convocatoria o la invitación directa a difusores del PREP. Las dos primeras con fecha del veinticuatro de agosto de dos mil veinte y la última para el dieciséis de octubre del mismo año, sin que en ninguno de dichos instrumentos se advierta ajuste de fechas a los plazos de los entregables ni en los informes se hace alguna salvedad o excepción para considerar la suspensión en las entregas relacionadas con las designaciones o contratos con el tercero y con el ente auditor; incluso la resolución ahora impugnada refiere que de los videos de las reuniones de trabajo se advierte que la UNICOM hacía énfasis en el cumplimiento pendiente de dichos entregables antes de que se determinara cuándo se llevaría a cabo la jornada electoral.

(120)     Todo lo anterior es congruente con el informe de la UNICOM del mes de abril en el que se señaló que el cuatro de abril el OPLE había aprobado el acuerdo por el que se declararon suspendidas las acciones, actividades y etapas competencia del IEEH y que "existe la posibilidad de que la documentación que deberán remitir los OPLE con respecto al PEL 2019-2020 durante el mes de abril no sea enviada dentro de los plazos establecidos en la normatividad, razón por la cual no se considerará como remisión fuera de tiempo, dada la contingencia sanitaria por la que atraviesa el país". No obstante, los entregables relacionados con la contratación del tercero y del ente auditor debieron remitirse al INE entre el doce de diciembre de dos mil diecinueve y el doce de marzo de dos mil veinte, respectivamente.

(121)     En el informe de abril se precisaron los entregables a remitir (mismos que son congruentes con los indicados como objeto de suspensión por el OPLE en el numeral 27 del Acuerdo IEEH/CG/026/2020), a saber, UNICOM precisó lo siguiente:

"Con la finalidad de ofrecer un panorama preciso del estado actual que guarda el desarrollo de las actividades, a continuación, se presenta un listado de los entregables que los OPLE de las dos entidades federativas tiene programado remitir al INE en el mes de abril: 1. Informe del mes de marzo sobre el avance en la implementación y operación del PREP (5 de abril), 2. Versión final de los Planes de Seguridad y Continuidad (12 de abril), 3. Versión final del Acuerdo por el que se determina la fecha y hora de inicio de la publicación de los datos e imágenes de los resultados electorales preliminares (12 de abril), 4. Versión final del Acuerdo por el que se determina el número de actualizaciones por hora de los datos que contengan los resultados electorales preliminares (el número mínimo deberá ser tres por hora) (doce de abril), 5. Versión final del Acuerdo por el que se determina el número de actualizaciones por hora de las bases de datos que contengan los resultados electorales preliminares (el número mimo deberá ser tres por hora) (12 de abril). 6. Versión final del Acuerdo por el que determina la fecha y hora de publicación de la última actualización de datos e imágenes de los resultados electorales preliminares (12 de abril).

(122)     Además, en el Acuerdo IEEH/CG/030/2020, por el que el OPLE modificó su calendario, se puede advertir que el único ajuste con relación a los hechos denunciados fue en los simulacros. Esto también es congruente y se puede observar gráficamente en el calendario de UNICOM por el que se hicieron los ajustes a las fechas, derivado de la contingencia sanitaria. Todo esto pone en evidencia que los agravios de la parte actora en torno a los ajustes en las fechas de distintas etapas del desarrollo y funcionamiento del PREP resultan ineficaces, no desvirtúan los señalamientos en el sentido de que existieron incumplimientos de los entregables con respecto a la contratación del tercero y del ente auditor.

(123)     Además, respecto de los argumentos relacionados con la falta de recursos económicos, no se controvierte lo expuesto por la autoridad responsable en el sentido de que la UNICOM hizo del conocimiento de la parte actora que, como parte de los compromisos generados en el marco de la COTSPEL, se le circuló el oficio por el cual el Gobierno del estado informó al IEEH que se habían autorizado los recursos destinados para el proceso electoral 2020. En particular, la responsable señala que en el acta de la novena sesión extraordinaria del Comité de Adquisiciones se asentó que los recursos fueron otorgados por la dependencia correspondiente el dieciocho de marzo del dos mil veinte.

(124)     No escapa a esta Sala Superior el hecho de que la parte actora plantea una supuesta incongruencia con el criterio que se siguió respecto del procedimiento de remoción de consejeras y consejeros electorales del Instituto Electoral de Tamaulipas y del cual conoció esta Sala Superior al resolver el SUP-RAP-714/2017. En ese asunto el Consejo General del INE concluyó que, a pesar de que no se cumplió con las fechas señaladas en los lineamientos, el incumplimiento no fue grave ni sistemático, como se establece en el artículo 102, párrafo 2, inciso g), de la LEGIPE, puesto que no se afectó el proceso electoral ni quedó acreditada alguna negligencia, ineptitud o descuido por parte de los consejeros electorales denunciados.

(125)     En efecto, el referido caso fue analizado por este órgano jurisdiccional en sus méritos, y a partir de las particularidades del mismo, se arribó a la convicción de que la conducta de los consejeros no fue grave y que su actuar tampoco constituyó una evidente negligencia, ineptitud o descuido, ya que finalmente se cumplió con la implementación y desarrollo del PREP, en esa ocasión, a diferencia de lo que ocurre en el expediente bajo análisis.

(126)     En el caso bajo estudio, los distintos incumplimientos que son advertidos y analizados por la autoridad responsable en la resolución impugnada, y que derivaron en que no se pudiera contar con un PREP el día de la jornada electoral local, evidencian que se actualizó la transgresión directa a una norma constitucional, concretamente al artículo 41, base V del apartado B, inciso a), numeral 5, además de incumplir con lo dispuesto en el artículo 336, numeral 1, del Reglamento de Elecciones.

(127)     En el caso que aquí se analiza tanto los desfases como las fallas detectadas en los simulacros que no fue posible corregir fueron determinantes en que el Consejo General del IEEH aprobara una herramienta distinta al PREP que no fue avalada por el INE como mecanismo para dar a conocer los resultados preliminares, en los términos ordenados tanto en la CPEUM como en las leyes y normas secundarias, vulnerando así el principio de máxima publicidad. Además, también se puso en riesgo el principio de certeza, ambos principios constitucionales rectores en la materia, y a los que están obligadas necesariamente las autoridades electorales locales.

(128)     Lo infundado de los alegatos hechos valer por la actora radica en que parte de la premisa inexacta de pretender aislar y minimizar cada una de las omisiones debidamente acreditadas en el procedimiento de remoción que concluye con la resolución hoy impugnada, de manera tal que pretende acreditar que las reiteradas infracciones en las que incurrió no debieron ser calificadas como graves y, en consecuencia, resultar en su remoción.

(129)     Dicha premisa es equivocada, pues, como se argumentó correctamente en la resolución impugnada, de conformidad con el artículo 336, numeral 1, del Reglamento de Elecciones, las disposiciones establecidas en dicho ordenamiento respecto al PREP son aplicables (obligatorias) para los OPLE, en sus respectivos ámbitos de competencia, así como para todas las personas que participen en las etapas de implementación, operación y evaluación de dicho programa.

(130)     Cabe precisar, en torno al señalamiento de hizo la parte actora con respecto a que en la normativa no se exige que los simulacros sean exitosos, que tal argumento resulta ineficaz, ya que los simulacros son una réplica de lo que tendría que suceder el día de la jornada y, en el caso, como se advierte de las constancias que obran en autos, en todos hubo deficiencias, fundamentalmente en la publicación de resultados del PREP, lo que constituyó una alerta en torno a los problemas advertidos, puesto que de no ser solucionados, no permitirían la ejecución del PREP el día de la jornada electoral.

(131)     Ahora bien, también son infundados e ineficaces los argumentos de la parte actora en el sentido de que el PREP no tiene ni la relevancia ni la importancia necesaria para dar lugar a considerar como falta grave el que no se haya desarrollado y ejecutado en los términos previstos en la normativa. Lo que es más, el incumplimiento de las reglas y procedimientos para implementar y desarrollar el PREP implicó que no se contara con el mismo, y que incluso fuera sustituido con una herramienta que no es reconocida por la normativa aplicable, y que independientemente del resultado que haya tenido en la práctica, no puede servir de excusa para la inobservancia de la normativa constitucional y legal respecto del PREP.

(132)     En efecto, como se indicó, con la reforma constitucional en materia político-electoral de 2014, se estableció que el INE, para los procesos electorales federales y locales, de entre otros aspectos, es el organismo encargado por mandato constitucional y legal de emitir las reglas, lineamientos y criterios en materia de resultados preliminares a los que se sujetarán el propio Instituto y los OPLE en las elecciones de su competencia. A partir de lo esto, en el desarrollo de la normativa atinente por parte del legislador secundario, en cuanto a la exposición de motivos de la LEGIPE, consideró que "la reforma constitucional en materia político-electoral publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, en ningún momento transgrede la soberanía de las entidades federativas. En concordancia con ello, en el apartado B, de la fracción V del artículo 41 constitucional se establecieron claramente las competencias del Instituto Nacional Electoral respecto de sus funciones federales y locales, de entre ellas, las reglas, lineamientos, criterios y formatos en materia de resultados preliminares".

(133)     Además, debe advertirse que con las conductas determinadas por la autoridad responsable, se advierte que se transgredió de manera directa el principio de máxima publicidad, poniendo en riesgo otro principio, que es el de certeza, ambos previstos a nivel constitucional en los artículos 41, base V, apartado B, inciso a), numeral 5, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal.

(134)     De conformidad con lo sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 144/2005, de rubro función electoral a cargo de las autoridades electorales. principios rectores de su ejercicio[25], el principio de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales, de modo que quienes participen en los procesos comiciales conozcan previamente, con claridad y seguridad, las reglas a las que deben sujetar su actuación y la de las autoridades electorales y no electorales, además de atender los hechos tal como acontezcan. A, el significado del principio de certeza radica en que las acciones que se efectúen deben ser veraces, reales y apegadas a los hechos, esto es, que el resultado de los procedimientos sea completamente verificable, fidedigno y confiable, de ahí que la certeza se convierta en presupuesto obligado de la democracia. Ahora, el principio de certeza debe traducirse en que todos los que participen en el procedimiento electoral conozcan las normas jurídicas que lo rigen, dotándolo de seguridad y transparencia, con los consecuentes beneficios que ello implica para la sociedad, principal destinataria de las normas electorales.

(135)     Este principio también se puede entender como la necesidad de que todas las actuaciones que lleven a cabo las autoridades electorales estén dotadas de veracidad, certidumbre y apego a los correspondientes hechos y actos jurídicos, esto es, que todas sus actividades y sus resultados sean verificables, fidedignos y confiables. Esto implica que los actos y resoluciones electorales se han de basar en el conocimiento seguro y claro de lo que efectivamente es, sin manipulaciones o alteraciones y con independencia de la forma de sentir y de pensar e incluso del interés particular, colectivo, de grupo o políticos, reduciendo al mínimo la posibilidad de errar y desterrando en lo posible cualquier vestigio de parcialidad, subjetividad y, por supuesto, de antijuridicidad.

(136)     En el caso, como lo concluyó el Consejo General del INE, se causó daño al principio de máxima publicidad, poniendo en riesgo el de certeza, pues en términos del artículo 219, párrafo 1, de la LEGIPE, el PREP es el mecanismo de información electoral encargado de proveer los resultados preliminares a través, de entre otras fases, de la publicación de los datos asentados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, y derivado de que en el propio artículo 219, numeral 3, se ordena que esa información debe ser oportuna y bajo los principios de seguridad, transparencia, confiabilidad, credibilidad e integridad de los resultados.

(137)     En el caso, se tuvo por acreditado el incumplimiento reiterado a las reglas, lineamientos, criterios y formatos que emite el INE en términos de la base V, apartado B), inciso a), numeral 5 del artículo 41 de la Constitución Federal, al no haber realizado ningún simulacro exitoso que atendiera todas las acciones y fases contempladas en el proceso técnico operativo que comprende el PREP y su consecuente e indebida sustitución por la herramienta “Preliminares Hidalgo 2020”, además de la omisión de convocar en la realización de los simulacros de operación del PREP a los representantes de los partidos políticos y, de ser el caso, a las candidaturas independientes; y consecuentemente se actualizó el supuesto de dejar de desempeñar las funciones o las labores que las consejerías denunciadas tenían a su cargo.

(138)     Al respecto, no pasa desapercibido que la entonces consejera presidenta del IEEH alega que no era su responsabilidad realizar las invitaciones a los simulacros, sin embargo, resulta necesario tener presente que, en el caso, existió una Comisión Especial de Seguimiento del PREP, misma que en términos del artículo 5, inciso b), del Reglamento de Comisiones del Consejo General del IEEH, fue creada por Acuerdo IEEH/CG/027/2019, por lo que, en principio, resulta necesario conocer cuáles eran sus objetivos y deberes, lo cual se desprende de los artículos 104, numeral 1, inciso k), de la LEGIPE[26] ; 66, fracciones IV y XXXVIII, del Código Electoral del Estado de Hidalgo[27], y 338, numeral 2, inciso b), del Reglamento de Elecciones[28]; 17 inciso c), del Reglamento Interior del IEEH[29] y 10, inciso d), del Reglamento de Comisiones del Consejo General del IEEH[30].

(139)     A partir de lo antes precisado, se puede advertir que existe el deber del Consejo General del OPLE de implementar y operar el PREP de las elecciones que se lleven a cabo en la entidad, de conformidad con las reglas, lineamientos, criterios y formatos que para el efecto emita el INE. Además de que, durante los procesos electorales, el Consejo General del IEEH debe nombrar una Comisión Especial del PREP.

(140)     En el caso, la CEPREP se creó mediante Acuerdo IEEH/CG/027/2019 del Consejo General del IEEH, siendo integrada por el Consejero Electoral Francisco Martínez Ballesteros, como Presidente, la Consejera Electoral, Guillermina Vázquez Benítez, y la entonces Consejera Electoral, Blanca Estela Tolentino Soto, estas dos últimas como integrantes.

(141)     Del contenido del referido acuerdo, se puede advertir que el objetivo de la CEPREP, era el de coordinar la implementación y operación del citado programa en la elección que se lleve a cabo en la entidad, de conformidad con las reglas, lineamientos, criterios y formatos que para el efecto emit el INE y con ello poder informar oportunamente garantizando la seguridad, transparencia, confiabilidad, credibilidad e integridad de los resultados y la información en todas sus fases al Consejo General, los partidos políticos, coaliciones candidaturas comunes e independientes, medios de comunicación y a la ciudadanía.

(142)     Asimismo, se estableció que la CEPREP tenía entre sus facultades y obligaciones siguientes: I.- Coordinar la implementación y operación del PREP. II.- Vigilar y observar las bases y los procedimientos generales, establecidos para la implementación y operación del PREP. III. Cumplir con los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad, en el ejercicio de la función electoral relativa al diseño, implementación y operación del PREP.

(143)     De tal forma, la responsabilidad de que se cumpliera con la normativa que implementó y desarrollo el PREP, correspondía a las personas integrantes de la CEPREP, entre los cuales, además del consejero Francisco Martínez Ballesteros, como Presidente de la CEPREP, se encontraba Guillermina Vázquez Benítez, como consejera electoral integrante de la misma Comisión, de ahí que también tuviera el deber de que se cumpliera con cada uno de los procedimientos y etapas previstos en la respectiva normativa.

(144)     Aunado a lo anterior, cabe insistir en el hecho de que las irregularidades que se fueron presentando, tuvieron como resultado que no se contara con el PREP, para el día de la jornada electoral, lo que ya constituye en sí mismo, un incumplimiento de la normativa sobre el particular, como ha quedado previamente desarrollado, y que puso en riesgo los principios de certeza y máxima publicidad.

(145)     También resultan ineficaces los argumentos de la parte actora en el sentido de que enviaron un oficio urgente por correo electrónico al Consejo General del INE, y que no fue respondido; por lo que, ante la falta de respuesta, para no generar un vacío de información preliminar, decidieron aprobar “Preliminares Hidalgo 2020”, no como programa sustituto sino como medio de resultados preliminares, menos complejo que el PREP original pero funcional.

(146)     Al respecto, cabe advertir que de las constancias que obran en autos, así como de la propia resolución impugnada, se puede advertir que se envió un correo electrónico[31] con el siguiente texto:

Dr. Lorenzo Cordova Vianello. Consejero Presidente del Instituto Nacional Electoral. P r e s e n t e. Sirva este medio para enviarle un cordial saludo y por instrucciones de la Mtra. Guillermina Vázquez Benites Consejera Presidenta del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, me permito anexar el oficio número IEEH/PRESIDENCIA/733/2020. Sin más por el momento, nos reiteramos a sus órdenes. Atentamente. Área de Presidencia del IEEH.”

(147)     Tal comunicación fue remitida el diecisiete de octubre de dos mil veinte, esto es horas antes de que se firmara el acuerdo por el que se aprobó sustituir el PREP por la herramienta informática denominada “Preliminares Hidalgo 2020”.

(148)     Además, la implementación de tal herramienta informática no puede ser justificada a partir de tal comunicación, toda vez que mediante Acuerdo INE/CG407/2019 por el que se crea la COTSPEL, el cuatro de septiembre de dos mil diecinueve, el Consejo General del INE aprobó entre otros puntos, el relativo a la creación de dicha Comisión, integrada por José Roberto Ruiz Saldaña como Presidente, Benito Nacif Hernández como integrante, Dania Paola Ravel Cuevas como integrante, Jaime Rivera Velázquez como integrante, Alejandra Pamela San Martín Ríos y Valles como integrante, el Director Ejecutivo de Organización Electoral y el Director Ejecutivo de Capacitación Electoral y Educación Cívica a cargo de la Secretaría Técnica; el Titular de la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales y el Titular de la Unidad Técnica de Servicios de Informática como como invitados Permanentes y los Consejeros Poder Legislativo, así como las representaciones de los Partidos Políticos.

(149)     De lo anterior, se advierte que el Consejero Ruiz Saldaña ostentaba la representación de la COTSPEL, y entre sus funciones estaba la de vigilar que se cumplieran los actos y plazos previstos para el calendario, contribuir a la vinculación con los OPLE a fin de garantizar que el ejercicio de las funciones que correspondían al INE en los procesos electorales locales 2019-2020, se llevaran a cabo de manera eficiente y adecuada y de dar seguimiento a los procesos electorales extraordinarios a celebrarse en 2019-2020, por lo que referida consulta remitida vía correo electrónico no resultaba necesaria, máxime que en el caso la razón del señalamiento de que no era viable implementar el PREP en los términos que se pretendía, derivaba de las evidentes fallas del sistema, mismas que no se desvirtuaban por la falta de confirmación o de aprobación por parte del Consejo General del INE.

(150)     Además, como lo consigna la resolución ahora impugnada, conforme al Informe Final de auditoría[32] realizado por el ente auditor, no se puede constatar que el sistema que utilizaron de base para el desarrollo de la herramienta “Preliminares Hidalgo 2020” tuviera las condiciones técnicas idóneas para que el sistema informático empleado garantizara la adecuada publicidad de los resultados preliminares. En dicho Informe se señaló la existencia de vulnerabilidades catalogadas como críticas, en los siguientes términos:

Uno de los elementos medulares del PREP es el sistema informático que emplea para la digitalización de las actas de escrutinio y cómputo, así como para la captura, verificación y publicación de esta vía informática vía internet. En el capítulo 2 de los Lineamientos del PREP señala que el Instituto nacional electoral INE y los OPL tienen la facultad y responsabilidad de implementar y operar el sistema informático prepa en tanto en el capítulo III de los citados Lineamientos señala por la obligación de someter dicho sistema informático a una auditoría de verificación y análisis con la finalidad de evaluar la integridad disponibilidad y seguridad en el procesamiento de la información la generación de resultados conforme a la normativa aplicable y vigente para lo cual deben designar un ente auditor de acuerdo con el artículo 347 del reglamento de elecciones del INE para la designación del ente auditor se da prioridad a instituciones académicas o de investigación. A partir de lo anterior el Instituto estatal electoral de Hidalgo (IEEH) en su calidad de OPL designa como ente auditor de la aplicación informática del PRE a la FES Acatlán de la Universidad Nacional Autónoma de México UNAM de cara al Proceso Electoral Local 2019 2020 relativo a la renovación de 84 ayuntamientos Del Estado. Es de señalar que la emergencia sanitaria generada en el país durante el presente año por el virus SARS-COV2 causal de la enfermedad denominada COVID-19 tuvo repercusiones en el en el cronograma del Proceso Electoral Local 2019 2020 en Hidalgo. …

Se rinde el presente a nuestro leal saber y entender.

Noviembre de 2020 …

Resultados

El resultado de la prueba de penetración es insatisfactorio debido a la presencia de vulnerabilidades catalogadas como críticas que podrían permitir la carga, visualización, acceso y control no autorizado a los activos relacionados para el PREP desde su aplicativo web así como desde los aplicativos móviles, por tal motivo, no se recomienda su puesta en producción hasta que sea atendidos los hallazgos citados en el reporte técnico. Es preciso aclarar que nos informan que no será el sitio de publicación.

1. Se identificó la ausencia de buenas prácticas de programación segura al determinar que se hace uso del método GET para el envío de información entre el cliente y el servidor, siendo el método POST el recomendado dada su naturaleza y finalidad para ese tipo de envío de información.

2. Dentro del aplicativo web, identificado en la URL ******, carece de certificado digital TLS/SSL por lo tanto en HSTS y con ello la confidencialidad de los (sic) e integridad de la información enviada entre los dispositivos relacionados, así como de cookies de sesión y sus respectivas banderas de seguridad como httponly y secure. Dicho lo anterior es posible acceder al aplicativo y hacer uso de este sin necesidad de proveer credenciales de usuario.

3. Con respecto a las aplicaciones móviles, se identificó que los aplicativos apk fueron compilados y ofuscados mediante proguard, sin embargo, no cuentan con una capa de validación de usuario, lo cual podría comprometer los contenidos alojados.

4. Se identificó un mal manejo de permisos de seguridad, fue posible acceder a carpetas y acceder a su contenido, debido a lo cual podría permitir la aplicación de algún tipo de ataque automatizado

5. …

6. El recurso localizado en la URL al cual son enviadas las imágenes del aplicativo móvil carece de controles de seguridad y restricción hacia los datos, debido a que es posible visualizar sin proveer credenciales las imágenes que están siendo almacenadas en el activo.

7. Se identificó el uso del protocolo de +++ en el puerto +++ para el activo http:// +++ el cual es considerado un protocolo inseguro debido a sus múltiples vulnerabilidades y la posibilidad de ejercer un ataque de fuerza sobre el mismo.

8. Se recomienda refactorización completa de las plataformas.

(151)     Como puede advertirse de tal documental, queda evidenciado el riesgo que implicó la implementación de la herramienta informática denominada “Preliminares Hidalgo 2020”, y con ello la afectación a los principios de certeza y máxima transparencia, que rigen los procesos electorales, sin que tal circunstancia pueda ser minimizada por el hecho de que no se hayan presentado mayores problemas con los resultados de la elección, y que incluso se hayan empleado los datos contenidos en la misma, pues lo relevante es que la multicitada herramienta no tiene sustento en la normativa aplicable, ni tampoco contó con la autorización del Consejo General del INE, y de ahí la ineficacia de las alegaciones de la parte actora.

(152)     Por otra parte, cabe señalar que esta Sala Superior no advierte que, como lo argumenta la actora en su juicio de la ciudadanía, la determinación de las infracciones en las que incurrió como la entonces titular de la presidencia del IEEH impliquen una violencia política en razón de género, pues la resolución de la autoridad responsable deriva de las distintas circunstancias objetivas que se fueron presentando en el desarrollo e implementación del PREP, y que tuvieron como consecuencia que ese mecanismo no estuviera listo para funcionar en los términos de la normativa aplicable el día de la jornada electoral. En ese mismo sentido, esta Sala Superior tampoco advierte que exista la necesidad de juzgar con perspectiva de género, ya que en el caso se advierte que se trata de determinar si existió responsabilidad por parte de algunas de las concejalías denunciadas en cuanto al cumplimiento de la normativa relativa a la implementación y desarrollo del PREP para el proceso electoral en el estado de Hidalgo, con independencia del género de las personas consideradas responsables.

(153)     Al respecto, no pasa desapercibido que, de entre las argumentaciones expresadas por la ciudadana y el ciudadano, actores en los juicios precisados en el rubro, hicieron manifestaciones en el sentido de que la responsabilidad de que no se haya logrado implementar el PREP el día de la jornada electoral recae en la empresa MEGAWEB, contratada para tal efecto. La parte actora expresó que algunas de las pruebas que ofrecieron para acreditar la responsabilidad de la empresa MEGAWEB no fueron analizadas, o que dicha evaluación fue deficiente, pues la responsable no llegó a advertir que las circunstancias que finalmente se dieron en el presente caso no les podían ser atribuidas.

(154)     Esta Sala Superior advierte que tales planteamientos resultan ineficaces, pues de las referidas alegaciones y del contenido de las probanzas de mérito, no se advierte que se hubieran realizado acciones que resultaran efectivas para solucionar la problemática que se fue advirtiendo a lo largo de la implementación y desarrollo del PREP en el proceso electoral local realizado en el estado de Hidalgo. De tal manera que, como se anticipó, resultan infundados e ineficaces los argumentos de la parte actora, pues no logran desvirtuar los señalamientos y conclusiones a los que llegó el Consejo General del INE.

C. Individualización de las sanciones

(155)     La lectura de la resolución ahora impugnada permite advertir que en el presente caso se tuvo por acreditada la reiterada violación a las reglas establecidas por el Consejo General del INE, respecto a la implementación del PREP en el estado de Hidalgo, con lo que se estimó actualizada la causal de remoción establecida en los artículos 102, párrafo 2, incisos b), f) y g), de la LEGIPE, y 34, párrafo 2, incisos b), f) y g), del Reglamento de Remoción, mismos que establecen respectivamente, como hipótesis “tener notoria negligencia, ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar", "dejar de desempeñar injustificadamente las funciones o las labores que tenga a su cargo", en ambos casos afectando el principio de profesionalismo y g) viola de manera grave o reiterada las reglas, lineamientos, criterios y formatos que emita el Instituto en términos de la base V, apartado B), inciso a), numeral 5 del artículo 41 de la Constitución Federal.

(156)     Como se puede advertir de lo razonado en la resolución controvertida, derivado que la actora no ejerció sus facultades y no ejecutó sus funciones de forma idónea y adecuada, destacando que, respecto de la ciudadana actora, en su carácter de consejera presidenta recae la representación legal del IEEH, por lo que las obligaciones y responsabilidades de su encargo le constreñían a actuar con mayor diligencia, objetividad y profesionalismo. En efecto, en la resolución impugnada se precisó que la remoción de la actora del cargo de consejera presidenta del IEEH radicó en la gravedad de las faltas cometidas, por las siguientes razones:

• Vulneró los Lineamientos del PREP, el Reglamento de Elecciones, y con ello los principios de legalidad y máxima publicidad, con lo que también se puso en riesgo el principio de certeza, lo que incide en la vulneración del artículo 41, Base V, Apartado B), inciso a), numeral 5, de la CPEUM, respecto de la causal prevista en los artículos 102, párrafo 2, inciso g), de la LGIPE y 34, párrafo 2, inciso g) del Reglamento de Remoción y, en consecuencia también se vulneró el artículo 116 de la Constitución federal.

• Se acreditó que en forma reiterada incumplió reglas y Lineamientos en materia de PREP, establecidos por el INE; lo que redundó en la implementación de una herramienta que no fue desarrollada conforme al Reglamento de Elecciones del INE los Lineamientos del PREP aprobados por el INE.

• Los incumplimientos en los plazos previstos normativamente implican desfases de 31, 79, 111, 165 y hasta 200 días en importantes entregables como es el contrato necesario para el inicio de actividades del PREP y la auditoría de su sistema informático misma que debía concluir previo al inicio de los simulacros para tener un margen de corrección de incidencias.

• No dio a las representaciones partidistas o en su caso a las candidaturas independientes, la oportunidad de ejercer su derecho de asistir a los ejercicios tendentes a llevar a cabo los simulacros previstos en la norma.

• Incumplió las facultades establecidas en los artículos 66, fracciones I, IV y XXXVIII y 188 del Código Electoral del Estado de Hidalgo; así como 5 y 18 del Reglamento Interior del CGIEEH; incumpliendo los principios de legalidad y profesionalismo, respecto a la causal de remoción prevista en los artículos 102, párrafo 2, inciso f), de la LGIPE y 34, párrafo 2, inciso f) del Reglamento de Remoción.

• Tuvo conocimiento pleno de las incidencias y desfases que presentaba el desarrollo e implementación del PREP, al ser integrante de la CEPREP y presidenta del OPL.

• No realizó las acciones necesarias de forma diligente y eficaz, para proveer a los órganos del Instituto, los elementos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, en estricta observancia a su obligación de supervisar y vigilar por el cumplimiento de las determinaciones y el buen funcionamiento del Consejo General del IEEH, lo que vulneró los principios de legalidad y profesionalismo en la función electoral; respecto a la causal de remoción prevista en los artículos 102, párrafo 2, inciso b), de la LGIPE y 34, párrafo 2, inciso b) del Reglamento de Remoción.

• La demora en la presentación de entregables, no se dio cuenta de una condición insuperable que no permitiera que ésta ejerciera de forma correcta sus funciones;

• No se brindaron las facilidades necesarias al INE para acompañar las actividades de acompañamiento;

• No realizar las acciones mínimas necesarias a efecto de someter a consideración del pleno del Consejo General del IEEH, de forma eficaz y oportuna, las incidencias que se presentaron.

 

(157)     En cuanto a Francisco Martínez Ballesteros, en su calidad de presidente de la CEPREP, en la resolución ahora impugnada, se tuvo por acreditada la causal de remoción establecida en los artículos 102, párrafo 2, incisos f) y g), de la LEGIPE, y 34, párrafo 2, incisos f) y g), del Reglamento de remoción, al “dejar de desempeñar injustificadamente las funciones o las labores que tenga a su cargo”, afectando el principio de profesionalismo y g) violar de manera grave o reiterada las reglas, lineamientos, criterios y formatos que emita el INE. Se precisó que se considera violación grave, aquella que dañe los principios rectores de la elección de que se trate, afectando el principio de máxima publicidad en la función electoral.

(158)     También se consideró que actuó en contravención de dos de las hipótesis graves establecidas por la LEGIPE y el Reglamento de remociones, por lo que la sanción consistente en la remoción de su cargo era acorde, razonable y proporcional con la gravedad de las faltas cometidas. Al efecto, se estableció lo siguiente:

Vulneró los Lineamientos del PREP y el Reglamento de Elecciones, y con ello los principios de legalidad y máxima publicidad, con lo que también se puso en riesgo el principio de certeza, lo que incide en la vulneración del artículo 41, Base V, Apartado B), inciso a), numeral 5, de la CPEUM, respecto de la causal prevista en los artículos 102, párrafo 2, inciso g), de la LGIPE y 34, párrafo 2, inciso g) del Reglamento de Remoción y, en consecuencia también se vulneró el artículo 116 de la Constitución federal.

• Se acreditó que en forma reiterada incumplió reglas y Lineamientos en materia de PREP, establecidos por el INE; lo que redundó en la implementación de una herramienta que no fue desarrollada conforme al Reglamento de Elecciones del INE y los Lineamientos del PREP aprobados por el INE.

• Los incumplimientos en los plazos previstos normativamente implican desfases de 31, 79, 111, 165 y hasta 200 días en importantes entregables como es el contrato necesario para el inicio de actividades del PREP y la auditoría de su sistema informático misma que debía concluir previo al inicio de los simulacros para tener un margen de corrección de incidencias.

• No dio a las representaciones partidistas o en su caso a las candidaturas independientes, la oportunidad de ejercer su derecho de asistir a los ejercicios tendentes a llevar a cabo los simulacros previstos en la norma

• Incumplió las facultades establecidas en el Código Electoral del Estado de Hidalgo; así como 5 y 18 en el Reglamento Interior del CGIEEH; incumpliendo los principios de legalidad y profesionalismo, respecto a la causal de remoción prevista en los artículos 102, párrafo 2, inciso f), de la LGIPE y 34, párrafo 2, inciso f) del Reglamento de Remoción.

• Se tuvo conocimiento pleno de las incidencias y desfases que presentaba el desarrollo e implementación del PREP, al ser integrante del OPL y Presidente de la CEPREP.

• La demora en la presentación de entregables, no se dio cuenta de una condición insuperable que no permitiera que ésta ejerciera de forma correcta sus funciones.

• No se brindaron las facilidades necesarias al INE para acompañar las actividades de acompañamiento.

• No realizó las acciones mínimas necesarias a efecto de someter a consideración del pleno del Consejo General del IEEH, de forma eficaz y oportuna, las incidencias que se presentaron.

 

(159)     Asimismo, resulta relevante señalar que en la resolución ahora impugnada se hace notar, y la propia actora lo reconoce en su escrito de demanda, que los problemas en el desarrollo e implementación del PREP dieron lugar a que el Consejo General del IEEH aprobara una herramienta distinta no avalada por el INE como mecanismo para dar a conocer los resultados preliminares.

(160)     Tal situación, con independencia de las situaciones fácticas que se dieron respecto del mismo, en cuanto a su alto porcentaje de coincidencia con los resultados finales, en ningún momento puede minimizar el hecho de que se trató de una actuación al margen de lo ordenado, tanto en la Constitución federal como en las leyes y normas secundarias, vulnerando el principio de máxima publicidad, lo que puso en riesgo el principio de certeza; ambos principios a los que están obligadas las autoridades electorales locales. Tampoco, lo alegado puede servir como descargo de la responsabilidad atribuida a la parte actora.

(161)     No se le exime de responsabilidad máxime que, tal como lo analizó el Consejo General del INE en la resolución que se controvierte, la actora tenía la obligación de coordinar las actividades relativas a la implementación del PREP en la referida entidad, tanto en su calidad de consejera presidenta del OPLE como de integrante de la Comisión Especial del Programa de Resultados Electorales Preliminares del IEEH, en términos del Acuerdo IEEH/CG/023/2019, emitido por el Consejo General del referido órgano electoral local.

(162)     En efecto, en la resolución impugnada se razonó que, de conformidad con el Acuerdo IEEH/CG/027/2019, dicha comisión, en coadyuvancia con la instancia interna responsable de coordinar el PREP, tendría las facultades y obligaciones siguientes:

I. Coordinar la implementación y operación del PREP.

II. Vigilar y observar las bases y los procedimientos generales, establecidos para la implementación y operación del PREP.

III. Cumplir con los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad, en el ejercicio de la función electoral relativa al diseño, implementación y operación del PREP y

IV. Las demás que establezcan el Código Electoral y el Reglamento emitido por el INE.

 

(163)     De ahí que la responsable estimara que dichas funciones no eran de naturaleza técnica, sino de relevancia jurídica, al relacionarse con la vigilancia de las bases de procedimientos, la implementación y operación del PREP, además del cumplimiento de principios normativos, reglas y lineamientos del INE y que, como se tuvo por acreditado, su incumplimiento resultó determinante en la implementación de la herramienta informática "PRELIMINARES HIDALGO 2020", mecanismo distinto al regulado desde la Constitución federal. De tal manera que se advierte la ineficacia de los argumentos de la propia actora, en el sentido de que al tratarse de errores técnicos que llevaron a que el INE no autorizara el uso del PREP, no le resultaban atribuibles.

(164)     Esta Sala Superior advierte que la ahora actora no aporta argumentos suficientes que de manera frontal controviertan las consideraciones que el Consejo General del INE tomó como base para determinar la gravedad de las infracciones cometidas; inclusive, muchas de las circunstancias y hechos a partir de los cuales la responsable arribó a la convicción de que se actualizaron las infracciones denunciadas son reconocidas en su escrito de demanda, como lo es que no se cumplió con los tiempos originalmente establecidos e incluso utilizó una herramienta no autorizada por el INE, concretamente la denominada “Preliminares Hidalgo 2020”.

(165)     En efecto, en la resolución ahora impugnada quedó debidamente acreditado que las actuaciones y omisiones de la actora actualizaron las causas graves de remoción previstas en el párrafo 2, incisos b), f) y g), de los artículos 102 de la LEGIPE y 34 del Reglamento de Remoción, relativas, respectivamente, a tener notoria negligencia, ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar, a dejar de desempeñar injustificadamente las funciones o las labores que tenga a su cargo y violar de manera grave o reiterada las reglas, lineamientos, criterios y formatos que emite el INE, en términos de la base V, apartado B), inciso a), numeral 5 del artículo 41 de la Constitución Federal, por lo que se procedió a la remoción de su consejería.

(166)     Ahora, esta Sala Superior considera que la sanción resulta acorde, razonable y proporcional con la gravedad de las faltas cometidas, ya que con ella se persigue un fin legítimo, que es la preservación y vigencia efectiva de los principios constitucionales que rigen la función electoral y que deben ser cabalmente observados por las y los consejeros electorales estatales.

(167)     Esta Sala Superior ha sostenido[33] que la sanción correspondiente a la remoción no puede considerarse única y desproporcionada. Al respecto, este órgano jurisdiccional electoral federal ha sostenido que el artículo 102 de la LEGIPE contiene siete causales conforme a las cuales la Unidad Técnica de la Secretaría Ejecutiva del INE puede iniciar un procedimiento de investigación con la finalidad de remover a un consejero o una consejera de algún OPLE. Es decir, una vez seguidas las formalidades procesales previstas en la ley, la UTCE someterá un dictamen con proyecto de resolución al Consejo General del INE, el cual determinará, con una mayoría de ocho votos si la conducta es grave y, en consecuencia, si debe removerse o no al consejero o consejera de que se trate.

(168)     Se agregó que, de la lectura de las siete causales, esta Sala Superior observa que, en principio, son lo suficientemente amplias para que en ellas se subsuman una variedad de conductas a ser sancionadas con la remoción, siempre que se confirme su gravedad. Por esta razón, se determinó que conforme al propio artículo 102 de la LEGIPE, en caso de que el Consejo General del INE estime que la infracción acreditada por la UTCE no tiene la entidad suficiente para que se considere grave a efecto de imponerse la sanción de remoción al consejero o consejera de que se trate, dicho órgano tiene la obligación de remitir el expediente a la autoridad estatal competente para que dichas irregularidades no queden sin sanción, atendiendo a lo previsto en el Título Cuarto de la Constitución general, el cual, a su vez es regulado por la Ley General de Responsabilidades de los Servidores Públicos que distingue entre conductas graves y no graves.

(169)     Por otra parte, esta Sala Superior también sostuvo, al resolver el expediente SUP-RAP-89/2017 y acumulados, que la intervención del Consejo General del INE en el funcionamiento de los OPLE está delimitada a resolver solo sobre la remoción de sus consejeros o consejeras cuando se demuestre que incurrieron en alguna de las causales graves previstas en la ley, sin estar facultado para graduar e imponer otro tipo de sanciones en respeto al sistema federal que reconoce los ámbitos de poder y competencia constitucional reservados a las entidades federativas.

(170)     En el caso, tal y como lo determinó el Consejo General del INE, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que, a partir del análisis de los hechos denunciados, así como de la normativa involucrada, la consejera presidenta del IEEH, así como el consejero presidente de la CEPREP, debieron haber actuado con mayor diligencia, objetividad y profesionalismo, a fin de que se contara con un PREP que cumpliera las reglas previstas en la normativa. Incluso, cabe insistir en que la vulneración al principio de máxima publicidad, por parte de la actora y el actor, se dio en su carácter de integrantes de la CEPREP, con lo que se actualizó la contravención a las hipótesis graves establecidas por la LEGIPE y el Reglamento de remociones, al no haber concluido con un desarrollo e implementación del PREP, e incluso sustituyéndolo por una herramienta distinta y con base en normas no aprobadas por el INE.

(171)     En consecuencia, esta Sala Superior concluye que al quedar acreditado que las actuaciones y omisiones de Guillermina Vázquez Benítez actualizan las causas graves de remoción previstas en el párrafo 2, incisos b), f) y g), de los artículos 102 de la LEGIPE y 34 del Reglamento de Remoción, relativas respectivamente a tener notoria negligencia, ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar, a dejar de desempeñar injustificadamente las funciones o las labores que tenga a su cargo y a violar de manera grave o reiterada las reglas, lineamientos, criterios y formatos que emita el INE en términos de la base V, apartado B), inciso a), numeral 5 del artículo 41 de la Constitución Federal y que las actuaciones y omisiones de Francisco Martínez Ballesteros actualizan las causas graves de remoción previstas en el párrafo 2, incisos f) y g), de los artículos 102 de la LEGIPE y 34 del Reglamento de Remoción, relativas respectivamente, a dejar de desempeñar injustificadamente las funciones o las labores que tenga a su cargo y a violar de manera grave o reiterada las reglas, lineamientos, criterios y formatos que emita el Instituto en términos de la base V, apartado B), inciso a), numeral 5 del artículo 41 de la Constitución, traen como consecuencia, como lo determinó el Consejo General del INE, que se actualice la remoción de ambas consejerías. De tal manera que la sanción resulta acorde, razonable y proporcional con la gravedad de las faltas cometidas, pues con ella se persigue un fin legítimo, que es la preservación y vigencia efectiva de los principios constitucionales que rigen la función electoral y que deben ser cabalmente observados por las y los consejeros electorales integrantes de los OPLE.

(172)     Conforme a todo lo expuesto, resulta que los agravios hechos valer son infundados e ineficaces, pues conforme a lo razonado, la imposición de la sanción de remoción se sustentó en la normativa aplicable, así como en los hechos acreditados en el caso bajo estudio.

D. Argumentos de MORENA

(173)     En cuanto a los argumentos del recurrente, en torno a que le causa agravio la decisión del Consejo General del INE, en el sentido de no fincar responsabilidad y, en consecuencia, que no se removiera a Miriam Saray Pacheco Martinez y Christian Uziel Garcia Reyes, en su calidad de consejeros electorales del IEEH, porque, aun y cuando son miembros del Consejo General del OPLE, no contaban con la obligación directa e indirecta de vigilar que todos los actos del Consejo se cumplieran en apego a las normas y principios de la función electoral, esta Sala Superior considera que los mismos son infundados e inoperantes, según el caso.

(174)     En  primer término, resulta necesario señalar que la autoridad responsable concluyó que no se acreditaba responsabilidad en contra de dichos ciudadanos, en virtud de que no eran integrantes de la CEPREP, por lo que no tuvieron conocimiento de las irregularidades que se venían presentando, pues no se les invitó a las sesiones de dicha comisión, y, en consecuencia, no tenían conocimiento sobre las omisiones y retrasos del PREP, además, no tuvieron conocimiento de los simulacros, sino de los últimos en los que se evidenciaban las deficiencias del sistema. Cabe advertir que el recurrente parte de una suposición que no está sustentada en ningún medio de prueba, pues estima que no se les debió eximir de responsabilidad a las personas referidas, ya que la responsable pasó por alto que no estuvieron imposibilitados materialmente de conocer la situación y que, pese a que dieron seguimiento a las denuncias por los hechos que se suscitaban, ello no era suficiente para excluirlos de responsabilidad.

(175)     De igual forma, el recurrente también realiza una suposición cuando sostiene que los denunciados no estuvieron imposibilitados de conocer la situación que ocurría en el OPLE de esa entidad, pues aun y cuando la COTSPEL del INE informaba del avance tardío en la entrega de los documentos del PREP de Hidalgo para el proceso electoral 2020, ello no era suficiente para que pudieran advertir la situación especial por la que estaba pasando el IEEH. Es importante reiterar que, en el procedimiento de remoción de consejeras y consejeros electorales la UTCE llevó a cabo todas las etapas y actuaciones necesarias para integrar el expediente y dejarlo en aptitud de que el Consejo General del INE dictara la resolución ahora impugnada. Cabe destacar que de entre las actuaciones que se llevaron a cabo, todos los denunciados tuvieron la oportunidad de hacer valer las defensas que estimaron pertinentes, y que, en el caso, llevaron al Consejo General del INE a determinar que a la y el consejero que no formaron parte de la CEPREP, no se les podía sancionar con la remoción del cargo.

(176)     El Consejo General del INE consideró que para que las personas denunciadas no integrantes de la CEPREP dieran seguimiento a las tareas del PREP, aun cuando no formaran parte de esta, era necesario que tuvieran conocimiento de las irregularidades que se venían presentando en cuanto a los diversos desfases y las incidencias presentadas en el desarrollo de los simulacros. Esto resulta importante si se considera que estaba reconocido por quienes integraron la CEPRE, que no hubo invitaciones para que las consejerías no integrantes de dicha comisión asistieran al desarrollo de los simulacros, y aun cuando asistieron a las sesiones en que se firmó el Acuerdo IEEH/CG/037/2020, del mismo no era posible advertir los elementos suficientes para la asistencia a dichos ejercicios como son la hora y el lugar en que se llevarían a cabo; aunado a que tampoco existieron elementos de prueba aportados por las personas que sí integraron la CEPREP de haber dado cumplimiento a los deberes establecidos en los artículos 5 y 18 del Reglamento Interior del IEEH, consistentes en atender el principio de máxima publicidad en el ejercicio de sus atribuciones, lo que trajo como consecuencia la aprobación de una herramienta con elementos distintos a los establecidos por el INE para el PREP.

(177)     De las constancias que obran en  autos se advierte que, si bien se llevaron a cabo sesiones del Consejo General del IEEH para rendir informes de las actividades de la CEPREP, lo cierto fue que el veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno la UTCE requirió a la Secretaría Ejecutiva del OPLE de Hidalgo los informes rendidos por la CEPREP, a lo cual mediante el Oficio IEE/SE/1437/2021, el titular de dicha Secretaría remitió ligas electrónicas de las sesiones de fechas veinticinco de marzo, veinte de junio y diez de agosto, todas de dos mil veinte, en las que no es posible advertir que se informara de las irregularidades derivadas del incumplimiento de plazos ni de las incidencias advertidas en los simulacros.

(178)     Tampoco obran en el expediente elementos de prueba que constataran que la información relativa a las irregularidades detectadas en los simulacros o en los desfases de las actividades relacionadas con el PREP se hicieran del conocimiento del resto de las y los consejeros que no integraban la CEPREP, ya sea a través de oficios, remisión de minutas, correos electrónicos o algún otro medio por el cual tuvieran pleno conocimiento de las problemáticas que enfrentaba el desarrollo e implementación del PREP. Por tanto, derivado de las omisiones imputables a los integrantes de la CEPREP, el Consejo General del INE advirtió la imposibilidad material de que los consejeros Miriam Saray Pacheco Martínez y Christian Uziel García Reyes realizaran mayores acciones.

(179)     En los informes que la CEPREP dio al Consejo General del OPLE, el veinticinco de marzo, veinte de junio y diez de agosto, todos de dos mil veinte, no se dio cuenta puntual de la que se advirtieran las irregularidades e incidencias, sino hasta las llevadas a cabo en el mes de octubre. En efecto, hasta el dos de octubre tuvieron conocimiento de las omisiones y retrasos del PREP, fecha en que el consejero Ruiz Saldaña acudió al IEEH y externó su preocupación sobre las inconsistencias presentadas en el PREP. Es importante señalar que no fueron convocados a cuatro de los "simulacros", sino que solo fueron convocados a los dos últimos y después de la sesión extraordinaria en la que se ordenó la vista que dio origen al primer procedimiento de remoción.

(180)     Es decir, aun cuando estuvieron presentes en la sesión en la que se aprobaron las tres fechas de los simulacros que sí se sometieron a aprobación del Consejo General del IEEH, lo cierto era que en dichos acuerdos no obraban los elementos necesarios para conocer con exactitud la hora y el lugar en el que se llevarían a cabo.

(181)     Además, las fechas adicionales para "reponer los simulacros programados por acuerdo, no fueron objeto de acuerdo del Consejo General del IEEH, lo que les habría dado la oportunidad de conocer las razones por las que se estaban calendarizando nuevas fechas para llevar a cabo esos ejercicios. De igual forma, no tuvieron conocimiento de los desfases en los plazos previstos normativamente para los entregables, dado que no formaron parte de la CEPREP y no se acredita que se les hubiera convocado a las reuniones de trabajo.

(182)     Por lo que no fue hasta el quince de octubre que, derivado de una reunión virtual para exigir el cumplimiento de la empresa contratada, tuvieron conocimiento de su incumplimiento, y el veintiséis de octubre de dos mil veinte, solicitaron informes sobre el avance en la investigación del incumplimiento de MEGAWEB al OlC y al director jurídico del OPLE. En estas circunstancias, y con el reconocimiento del propio presidente de la CEPREP y la presidenta del OPLE respecto a que no hubo invitaciones a los simulacros ni a las representaciones de los partidos políticos ni a las consejerías del Consejo General del IEEH, es que se demuestra que Miriam Saray Pacheco Martinez y Christian Uziel García Reyes no tuvieron conocimiento de las irregularidades en la implementación del PREP.

(183)     Por otra parte, si bien es cierto que Miriam Saray Pacheco Martinez y Christian Uziel García Reyes también participaron en la aprobación del acuerdo mediante el cual se determinó la implementación de la herramienta "Preliminares Hidalgo 2020", la responsable señala que fue en el afán de encontrar una solución a errores que no fueron propios, sino responsabilidad directa de las personas que integraron la CEPREP, aunado a que dichas incidencias no fueron conocidas con la oportunidad que ameritaba la atención de la problemática. Por tanto, a juicio del Consejo General del INE, existieron elementos jurídicos para evidenciar que respecto a Miriam Saray Pacheco Martínez y Christian Uziel García Reyes, se justificaba la aprobación del Acuerdo IEEH/CG/320/2020, pues, en su caso, esta irregularidad fue consecuencia del cúmulo de faltas cometidas por los integrantes de la CEPREP, al dejar que las fallas del sistema no fueran atendidas de manera oportuna, ocultando las dimensiones de dicha problemática al resto de las y los consejeros del OPLE

(184)     En síntesis, en el presente caso, de la revisión de la resolución impugnada, así como de las constancias que obran en autos, se advierte que, dadas las particulares consistentes en que: 1) en términos del Acuerdo IEEH/CG/027/2019 existían personas directamente responsables de los trabajos del PREP; 2) el presidente de la CEPREP reconoc que no se convocó a las consejerías integrantes del IEEH al desarrollo de los simulacros; 3) en el Acuerdo IEEH/CG/037/2020, en el que se modificaron las fechas de los simulacros no se precisaron horarios o sitios para llevarlos a cabo de manera que quienes asistieron a la sesión en la que se aprobó el acuerdo tuvieran los elementos suficientes para acudir a esos ejercicios y dar el debido seguimiento; 4) en los informes que rindió la CEPREP en las fechas de veinticinco de mayo, veinte de junio y diez de agosto, todos de dos mil veinte, no es posible advertir que existiera una problemática de desfases relacionados con los entregables del PREP.

(185)     Estos hechos resultan de la mayor relevancia, ya que de la configuración normativa del procedimiento de remoción no se advierte que la norma otorgue la facultad discrecional al Consejo General del INE para la imposición de una sanción distinta a la remoción, y así lo ha sostenido esta Sala Superior, ya que la propia naturaleza del procedimiento radica en determinar si se actualiza o no alguna de las causales graves que ameriten dicha sanción, esto es, no es posible que el Consejo General del INE gradúe la falta, puesto que ni en la Constitución general ni en la LEGIPE se contempla un catálogo de sanciones a ser impuestas por dicha autoridad.

(186)     Por otra parte, en cuanto al segundo agravio expuesto por MORENA, esta Sala Superior arriba a la convicción de que es infundado, ya que el sobreseimiento que se determinó respecto de los ciudadanos Salvador Domingo Fragoso Assad, Augusto Hernández Abogado y Blanca Estela Tolentino Soto atiende al momento en que se emitió el acuerdo impugnado, particularmente al hecho de que dichas personas ya no ostentaban el carácter de consejera y consejeros electorales del IEEH.

(187)     Al respecto, resulta necesario tener presente que el dos de septiembre del dos mil quince, mediante el Acuerdo INE/CG810/2015, el Consejo General del INE designó como consejeros y consejeras del IEEH a Salvador Domingo Fragoso Assad, Augusto Hernández Abogado y Blanca Estela Tolentino Soto, estableciendo que dichas consejerías electorales tomarían protesta del cargo el cuatro de septiembre del dos mil quince y durarían en su encargo seis años, es decir, del cuatro de septiembre de dos mil quince al tres de septiembre de dos mil veintiuno.

(188)     Asimismo, en el artículo 40, párrafo 1, fracción 1, del Reglamento de Remoción, se establece que una queja o denuncia será improcedente y podrá desecharse cuando la parte denunciada no tenga el carácter de consejero electoral de un OPLE, en tanto que procede el sobreseimiento cuando, habiéndose admitido la queja o denuncia, sobrevenga alguna causal de improcedencia. Además, el agravio de MORENA resulta ineficaz, puesto que dichas personas ya no son parte del IEEH, con independencia de las conductas denunciadas y su posible acreditación, ya que la sanción legalmente prevista para este tipo de procedimientos consistente en la posible remoción del cargo es jurídicamente inviable, al no tener tal calidad dichas personas.

(189)     Finalmente, respecto de la pretensión de MORENA en el sentido de que se dé vista al OIC del IEEH, si bien es cierto que en determinado momento se podría atender a lo previsto en los artículos 109 y 110 de la Constitución Federal; 4 y 74, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos; 154, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Hidalgo; no menos cierto es que se debe tener al menos una base mínima para llevar a cabo el acto de molestia respecto a las personas que ya han concluido su encargo, y respecto de las cuales no se advierte que tengan una responsabilidad directa en los hechos que dieron lugar a la remoción de las consejerías previamente analizada.

(190)     Además, aun cuando la materia del procedimiento de remoción pudiera coincidir con el desempeño de personas servidoras públicas que ejercen actividades en la materia electoral, el desempeño de las personas no necesariamente es reprochable o tiene implicaciones en la materia comicial. Máxime que, aun estando en funciones -lo que en el caso no ocurre respecto del agravio que se analiza-, los precedentes de la Sala Superior y del Consejo General del INE, en los que se ha ordenado dar vista guardan una estrecha relación con la materia de control interno[34].

De igual forma, en el caso, tampoco existen conductas que pudieran generar la convicción de ordenar dar vista respecto de las personas para las que se sobreseyó el procedimiento de remoción, por conductas contempladas en el código de ética, dado que este alude a principios generales consagrados en la Constitución Federal, así como en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, pero con una connotación específica como la honradez, lealtad, eficiencia, economía, disciplina, etc., así como a valores, directrices, y a virtudes. Todo lo cual, como ya se dijo, tiene una connotación particular que en el caso no se relaciona con la materia de análisis del procedimiento de remoción de consejerías.

(191)     En consecuencia, ante lo infundado e ineficaz de las alegaciones del recurrente, se desestiman sus pretensiones de dar vista al OIC del IEEH. Por lo anterior, ante lo infundado de los agravios y la ineficacia de los argumentos de los actores, lo correspondiente es confirmar el acto reclamado.

11. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumulan el Juicio de la Ciudadanía SUP-JDC-55/2022, y el Recurso de Apelación SUP-RAP-30/2022, al diverso Juicio SUP-JDC-54/2022, en los términos precisados en esta ejecutoria.

SEGUNDO. Se confirma la resolución impugnada.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, y el voto concurrente del Magistrado José Luis Vargas Valdez, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 167, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 11 DEL REGLAMENTO INTERNO DE ESTE TRIBUNAL ELECTORAL, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN LOS EXPEDIENTES SUP-JDC-54/2022 Y ACUMULADOS.

1                    Con la debida consideración a la mayoría de los integrantes del Pleno que avaló en sus términos la sentencia dictada en los indicados expedientes, formulo el presente voto concurrente, porque, si bien coincido con la mayoría de las consideraciones que la sustentan, por cuanto a la actualización de la destitución de la entonces Presidenta y de uno de los integrantes del Consejo General del Instituto Electoral de Hidalgo, decretada por el Instituto Nacional Electoral, me aparto de los argumentos que confirman el que se desestime el procedimiento respecto de dos integrantes del propio Consejo General del organismo local, al considerar que no tuvieron conocimiento de la actualización de las infracciones.

I. Aspectos de coincidencia.

2                    Estoy de acuerdo en que el aspecto toral de la impugnación, pues en el expediente está acreditado que el OPL de Hidalgo no implementó el PREP y con ello vulneró disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, así como diversos principios que rigen la función electoral, por lo que se actualizaron las causales de remoción establecidas en los artículos 102, párrafo 2, incisos b), f) y g), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 34, párrafo 2, incisos b), f) y g), del Reglamento del Instituto Nacional Electoral para la Designación y Remoción de las y los consejeros presidentes y las y los consejeros electorales de los Organismos Públicos Locales Electorales, imputadas a la entonces consejera presidenta Guillermina Vázquez Benítez y el consejero Francisco Martínez Ballesteros.

3                    Asimismo, quiero señalar que comparto el análisis de diversos apartados de la sentencia, en los que se desestiman los agravios con los que la parte actora pretendía que se revocara la sanción de remoción decretada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral:

        Violaciones al debido proceso, en particular, a su derecho de defensa.

        La calendarización de las actividades en el Estado de Hidalgo para el proceso electoral local 2019-2020 con motivo de la pandemia por la COVID-19.

        El PREP no tiene la relevancia ni importancia necesarias para que su falta de implementación se considere una falta grave.

        No se consideró que se implementó una herramienta basada en el PREP para subsanar la inexistencia de este.

        Indebida fundamentación y motivación de la sanción impuesta.

4                    Sin embargo, no estoy de acuerdo y, por lo tanto, me separo de las consideraciones que responden los agravios de MORENA, que controvierten los razonamientos de la determinación impugnada en la que se declaró infundado el procedimiento por cuanto a la consejera Miriam Saray Pacheco Martinez y el consejero Christian Uziel Garcia Reyes.

5                    Lo anterior atendiendo a que, además de que formaban parte del Consejo General del OPL al momento en el que sucedieron los hechos, a mi parecer, avalaron la implementación de una herramienta tecnológica para sustituir al PREP, identificada como “PRELIMINARES HIDALGO 2020”, según expongo a continuación.

II. Motivos de disenso.

6                    En efecto, para la mayoría de los integrantes de este Pleno, los agravios de Morena, mediante los que trata de evidenciar que también se debió fincar responsabilidad a los consejeros Miriam Pacheco Martinez y Christian Garcia Reyes, se desestiman, en razón de las consideraciones que, en esencia, son los siguientes:

        No eran integrantes de la Comisión encargada de la instalación del PREP, por lo que no tuvieron conocimiento de las irregularidades que se venían presentando.

        No se les invitó a las sesiones de dicha comisión, y, en consecuencia, no tenían conocimiento sobre las omisiones y retrasos del PREP.

        No tuvieron conocimiento de los simulacros, sino de los últimos en los que se evidenciaban las deficiencias del sistema.

        No se aportan elementos que demuestren que tuvieron conocimiento de las fallas y retrasos, aunado a que quien sustanciación las quejas fue el INE y no el OPLE, por lo que no se acredita que tuvieron conocimiento.

        Aun y cuando son miembros del Consejo General del OPLE, no contaban con la obligación directa e indirecta de vigilar que todos los actos del Consejo se cumplieran en apego a las normas y principios de la función electoral.

7                    En concepto del suscrito, las razones expuestas en la determinación mayoritaria son insuficientes para exentar de responsabilidad a los integrantes del Consejo General del Instituto Electoral local antes mencionados, atendiendo a que, considero que, la y el consejero referidos formaron parte del órgano de dirección al momento en el que sucedieron los hechos, y pudieron haber tenido algún grado de participación en las irregularidades concernientes a la falta de implementación del PREP, y el que la autoridad haya determinado poner en marcha un sistema ajeno a este.

8                    Por lo que, en mi concepto lo que procedía era ordenar a la autoridad electoral nacional, que realizara un nuevo ejercicio de valoración, únicamente por cuanto a la y el consejero involucrados, para el efecto de determinar si correspondía, de igual forma la destitución, o dar vista al órgano interno de control para la imposición de una sanción distinta.

9                    A mi modo de ver, el que las autoridades administrativas electorales de las entidades federativas tengan una composición colegiada, tiene por finalidad que las actuaciones de cada uno de sus integrantes se vigilen por los demás, de tal forma que la actuación de todos se sujete al escrutinio del resto de los integrantes, precisamente porque todas las personas que conforman esos órganos cuentan con igual responsabilidad en el cumplimiento de las tareas encomendadas en la Constitución y la Ley.

10                 En efecto, en los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se establecen las funciones y atribuciones primordiales de los organismos públicos locales en materia electoral, las cuales se confieren a todo el órgano colegiado y no de manera individual a sus integrantes.

11                 Además, en el artículo 24, fracción III, de la Constitución del Estado de Hidalgo y 66, del Código comicial local, se dispone el cúmulo de obligaciones y funciones particulares del OPLE, en el que, en esencia, se reitera que las funciones que tiene encomendadas, se deben realizar mediante actividades que deben cumplirse y vigilarse por el órgano colegiado en su conjunto y no, de manera individual o por alguno de sus integrantes.

12                 En lo que al caso interesa, en el artículo 66, fracción III, del señalado Código, se confiere al Consejo General del OPLE, como órgano colegiado, atender lo relativo a la preparación, desarrollo, vigilancia, cómputo y declaración de validez de los procesos electorales locales, mientras que en la fracción XXXVIII se le vincula a “implementar y operar el Programa de Resultados Electorales Preliminares de las elecciones que se lleven a cabo en la entidad, de conformidad con las reglas, lineamientos, criterios y formatos que para el efecto emita el Instituto Nacional Electoral”.

13                 Como se advierte, jurídicamente no es posible desvincular a alguno de los integrantes del órgano colegiado del cumplimiento de las obligaciones, sobre todo, porque es obligación de todas y todos los integrantes del máximo órgano de dirección, conocer los lineamientos que para tal efecto se aprueben por el INE, así como implementarlos.

14                 Además, el hecho de que no pertenezcan a alguna comisión en particular no les exime de vigilar el cumplimiento de sus obligaciones, máxime que, ante la falta de celebración oportuna de simulacros para la implementación del PREP, se encontraban obligados a requerir a los integrantes el informe sobre los avances correspondientes o, en caso de advertir su incumplimiento, dar vista a la autoridad nacional electoral para la implementación de las medidas adecuadas y oportunas para corregir el proceso electoral a su cauce ordinario.

15                 Con independencia de lo anterior, quiero señalar que los integrantes del OPLE mencionados, participaron en la votación en que se determinó implementar la herramienta “Preliminares Hidalgo 2020”, acción que sirvió de base para destituir a las dos consejerías sancionadas.

16                 En efecto, en autos se encuentra acreditado que fueron todas las consejeras y los consejeros integrantes del órgano de dirección quienes, el día previo a la celebración de la jornada electoral, esto fue, el diecisiete de octubre del dos mil veinte, aprobaron la implementación del sistema de conteo rápido denominado “PRELIMINARES HIDALGO 2020”, mediante acuerdo IEEH/CG/320/2020.

17                 Todo lo expuesto, se traduce en que todas y todos los integrantes del máximo órgano de dirección, de la autoridad administrativa electoral local incumplieron con su obligación de vigilar y adoptar, de manera oportuna, las actuaciones que resultaran necesarias para la implementación del PREP en la elección local, aunado a que, cuando tuvieron conocimiento de los hechos, se abstuvieron se ejercer sus atribuciones a fin de subsanar las irregularidades advertidas y, más aun, validaron la implementación de un sistema ajeno al dispuesto por el Instituto Nacional Electoral.

18                 Es por ello que, en mi concepto, las afirmaciones que se contienen en la resolución controvertida que sirvieron de sustento para declarar infundado el procedimiento, relativas a que la y el consejero no fueron integrantes de la Comisión encargada de la instalación del PREP, y que no tuvieran conocimiento de la hora en la que se llevaran a cabo los simulacros no exitosos; son insuficientes para eximirlos de responsabilidad por cuanto a la falta de implementación del Programa de Resultados Preliminares, y menos aun para la puesta en operación de un sistema ajeno al legalmente dispuesto para tales fines.

19                 Es decir, si bien, no existe constancia que permita acreditar que la y el consejero fueron citados a los actos de preparación y planeación de los simulacros del PREP, como se sostiene en la resolución; al eximirlos de responsabilidad la responsable dejó de considerar que la instalación y correcto funcionamiento de todas las actividades relativas al proceso electoral en la entidad compete a todas y todos los integrantes del órgano de dirección de la autoridad electoral estatal, y no solamente a quienes presidan las comisiones respectivas, salvo que se aprecia alguna conducta de mala fe u ocultamiento evidente de información, lo cual en el caso no se acredita.

20                 Adicionalmente a ello, en la resolución controvertida la autoridad responsable dejó de advertir que la decisión de implementar un sistema ajeno al Programa de Resultados Preliminares, fue del órgano de dirección en su conjunto, y no solamente de la y el consejero destituidos, por lo que se debió de considerar que todas y todos los consejeros tuvieron algún grado de participación en dicha irregularidad.

21                 Por tanto, estoy convencido que las consejerías que no fueron removidas, también pudieran tener algún grado de responsabilidad que, en su caso, debió ser determinado por la responsable con mayor exhaustividad y tomando como base todos los elementos del expediente.

22                 En mi opinión, lo conducente era ordenar la modificación de la determinación impugnada, para el efecto de que la responsable determinara si existe responsabilidad a la y el consejero mencionado, por el incumplimiento a sus deberes constitucionales y legales y, de ser el caso, si correspondía la remoción del cargo público que desempeñan.

III. Conclusión.

23                 En virtud de lo expuesto, si bien comparto el sentido de la sentencia respecto a confirmar la sanción de remoción impuesta por la responsable a la consejera presidenta y al consejero electoral que presidió la Comisión Especial del PREP del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo; a mi juicio, se debió ordenar a la responsable que analizara con mayor exhaustividad el grado de responsabilidad del consejero Christian Uziel García Reyes y la consejera Miriam Saray Pacheco Martínez, a efecto de que, de ser el caso, les fincara la responsabilidad correspondiente y les impusiera la sanción respectiva.

24                 Por todo lo expuesto, es que formulo el presente voto concurrente.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] Acuerdo IEEH/CG/006/2020, en el que se instruyó la implementación y operación del PREP.

[2] Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción III, inciso c) y 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de los artículos 3, párrafo 2 y 79, párrafo segundo de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

[3] La competencia se fundamenta en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción III, inciso g); 169, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 42, párrafo 1, y 44, numeral 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[4] Aprobado el primero de octubre de dos mil veinte y publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece del mismo mes y año.

 

[5] Con fundamento en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[6] Expediente SUP-JDC-899/2017 y acumulados.

[7] Sentencia dictada en el expediente SUP-JDC-544/2017.

[8] Fojas 470 y siguientes del expediente UT/SCG/PRCE/CG/13/2020 y su acumulado.

[9] Hojas 87 a 97, del expediente UT/SCG/PRCE/CG/13/2020 y su acumulado UT/SCG/PRCE/MORENA/CG/14/2020.

[10] Artículo 44 del Reglamento de remoción.

[11] Artículo 48 del Reglamento de remoción.

[12] Fojas 647 a 686, del expediente UT/SCG/PRCE/CG/13/2020 y su acumulado UT/SCG/PRCE/MORENA/CG/14/2020.

[13] Fojas 753 a 786, del expediente UT/SCG/PRCE/CG/13/2020 y su acumulado UT/SCG/PRCE/MORENA/CG/14/2020.

[14] Páginas 45 a 55 de la resolución impugnada.

[15] Artículos 336 a 354 del Reglamento de elecciones.

[16] https://www.ine.mx/wp-content/uploads/2018/04/Compilado-de-Anexos-RE.pdf páginas 313 a 329.

[17]  https:/repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/handle/123456789/112696

[18] https://www.ine.mx/wp-content/uploads/2018/04/Compilado-de-Anexos-RE.pdf páginas 325 a 329.

[19] Acuerdo IEEH/CG/026/2020.

[20] Véase en https://www.ine.mx/wp-content/uploads/2018/04/Compilado-de-Anexos-RE.pdf páginas 325 a 329.

[21] Consultable en: https://portalanterior.ine.mx/archivos2/tutoriales/sistemas/ApoyoInstitucional/SIFv3/rsc/PDF/INE_CG433_2019.pdf

[22] https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/handle/123456789/112696

[23] Véase: http://ieehidalgo.org.mx/images/sesiones/2020/abril/04042020/IEEHCG0262020.pdf

[24]IEEH/CG/030/2020 consultable en: http://ieehidalgo.org.mx/images/sesiones/2020/agosto/01082020/IEEHCG0302020.pdf

[25] función electoral a cargo de las autoridades electorales. principios rectores de su ejercicio. La fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales serán principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. Asimismo señala que las autoridades electorales deberán de gozar de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado que en materia electoral el principio de legalidad significa la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo; el de imparcialidad consiste en que en el ejercicio de sus funciones las autoridades electorales eviten irregularidades, desviaciones o la proclividad partidista; el de objetividad obliga a que las normas y mecanismos del proceso electoral estén diseñadas para evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral, durante su desarrollo y en las etapas posteriores a la misma, y el de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas. Por su parte, los conceptos de autonomía en el funcionamiento e independencia en las decisiones de las autoridades electorales implican una garantía constitucional a favor de los ciudadanos y de los propios partidos políticos, y se refiere a aquella situación institucional que permite a las autoridades electorales emitir sus decisiones con plena imparcialidad y en estricto apego a la normatividad aplicable al caso, sin tener que acatar o someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones provenientes de superiores jerárquicos, de otros Poderes del Estado o de personas con las que guardan alguna relación de afinidad política, social o cultural.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, Noviembre de 2005, página 111, consultable en: http://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/176707

[26] Artículo 104. 1. Corresponde a los Organismos Públicos Locales ejercer funciones en las siguientes materias: …

k) Implementar y operar el Programa de Resultados Electorales Preliminares de las elecciones que se lleven a cabo en la entidad, de conformidad con las reglas, Lineamientos, criterios y formatos que para el efecto emita el Instituto;

[27] Artículo 66. El Consejo General tiene las siguientes atribuciones:

IV. Vigilar la oportuna integración, instalación y funcionamiento de los órganos del Instituto Estatal Electoral, y conocer, por conducto de su Presidente, del Secretario Ejecutivo o de sus comisiones, las actividades de los mismos, así como de los informes específicos que el Consejo General por solicitud de la mayoría de Consejeros Electorales o Representantes de Partidos Políticos estime necesario solicitarles; …

XXXVIII. Implementar y operar el Programa de Resultados Electorales Preliminares de las elecciones que se lleven a cabo en la entidad, de conformidad con las reglas, Lineamientos, criterios y formatos que para el efecto emita el Instituto Nacional Electoral;

[28] Artículo 338. 1. El Consejo General y los Órganos Superiores de Dirección de los OPL, en el ámbito de sus respectivas competencias, serán responsables de la supervisión a la implementación y operación del PREP.

2. Con base en sus atribuciones legales y en función al tipo de elección que se trate, la implementación y operación del PREP será responsabilidad: …

b) De los OPL, cuando se trate de:

III. Elección de integrantes de los ayuntamientos o alcaldías de la Ciudad de México; y

[29] Artículo 17. Durante los procesos electorales, el Consejo deberá nombrar al menos las siguientes Comisiones Especiales o Temporales: …

b) Comisión Especial del Programa de Resultados Electorales Preliminares …

[30] Artículo 10. Las Comisiones Temporales y/o Especiales, además de lo establecido en el Código, tendrán las atribuciones siguientes:

d) Las demás que deriven del Código, del Reglamento, de los acuerdos de creación de las propias Comisiones, de los acuerdos del Consejo y de las demás disposiciones aplicables

[31] Foja 1663 del expediente UT/SCG/PRCE/CG/13/2020 y su acumulado UT/SCG/PRCE/MORENA/CG/14/2020.

[32] Prueba documental pública, ofrecida por Blanca Estela Tolentino Soto. Copia certificada el Informe final de la auditoria al PREP, emitido por la Facultad de Estudios Superiores Acatlán de la UNAM, mismo que relacionó con los numerales uno y dos de escrito de contestación. Tomo II. Fojas 1170 y 1224 del expediente físico.

[33] Véase el SUP-JDC-544/2017, resuelto el veinticinco de octubre de dos mil diecisiete.

[34] SUP-RAP-112/2017; SUP-RAP-793/2017; SUP-RAP 103/2018 y acumulados; SUP-JDC10072/2020; SUP-JDC-10330/2020; SUP-RAP-420/2018.