EXPEDIENTE: SUP-JDC-50/2022

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, dieciséis de febrero de dos mil veintidós.

Sentencia que, con motivo de la demanda presentada por Susana Harp Iturribarría, revoca la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, emitida en el juicio JDC/19/2022.

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

IV. TERCERO INTERESADO

V. PROCEDENCIA

VI. ESTUDIO DEL FONDO

VII. RESUELVE

GLOSARIO

Actora:

Susana Harp Iturribarría.

Comisión de Elecciones

Comisión Nacional de Elecciones de MORENA

Comisión de Justicia:

Comisión Nacional de Honor y Justicia de MORENA

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Juicio de la Ciudadanía:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Electoral de Oaxaca

Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal de Oaxaca:

Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca

I. ANTECEDENTES

1. Convocatoria. El ocho de noviembre de dos mil veintiuno, la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA emitió convocatoria al proceso de selección de la candidatura para la gubernatura del estado de Oaxaca, para el proceso electoral local ordinario 2021-2022.

 

2. Instancia partidista

a. Demanda. El veintiséis de diciembre pasado, la actora[2] presentó escrito de queja ante la Comisión de Justicia a fin de impugnar la supuesta designación de Salomón Jara Cruz como candidato a la gubernatura de Oaxaca.

b. Resolución. El siete de enero, la Comisión de Justicia sobreseyó la queja al considerar que era inexistente la designación de la candidatura a la gubernatura de Oaxaca.

3. Instancia local

a. Demanda. En contra de lo anterior, el once de enero, la actora impugnó la resolución de la instancia partidista.

b. Sentencia impugnada. El veintiocho de enero, el Tribunal de Oaxaca confirmó la resolución intrapatidista[3], misma que fue notificada a la actora el uno de febrero siguiente.

4. Juicio de la Ciudadanía

a. Demanda. El tres de febrero siguiente, la actora presentó demanda de juicio de la ciudadanía.

b. Turno. En su oportunidad, presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JDC-50/2022, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

c. Tercero interesado. El siete de febrero, el Tribunal local recibió el escrito de comparecencia de Salomón Jara Cruz como tercero interesado.

d. Sustanciación. En su momento, el magistrado instructor admitió a trámite la demanda y, al considerar debidamente integrado el expediente, cerró instrucción.

II. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer el asunto, porque la materia de controversia se relaciona con un procedimiento para elegir la gubernatura de una entidad federativa[4].

III. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

Esta Sala Superior, mediante acuerdo 8/2020[5], reestableció la resolución de todos los medios de impugnación en sesión no presencial, a fin de garantizar los derechos a la salud, a un recurso efectivo y al acceso a la justicia. De ahí que, se justifica la resolución del presente asunto en sesión no presencial.

IV. TERCERO INTERESADO

Se tiene como tercero interesado a Salomón Jara Cruz conforme a lo siguiente:

1. Forma. En el escrito consta el nombre de quien comparece, así como su firma autógrafa y menciona el interés incompatible con el de la actora.

2. Oportunidad. El escrito es oportuno, como se advierte de las constancias de autos[6].

3. Legitimación. El compareciente reúne el requisito porque pretende que se desestimen los argumentos vertidos por la actora a fin de que se confirme la sentencia del tribunal local.

V. PROCEDENCIA

Se reúnen los requisitos para dictar una sentencia de fondo[7] conforme a lo siguiente:

1. Forma. La demanda se presentó por escrito, ante la autoridad responsable; en ella, se precisa el nombre de la actora y se asienta su firma, precisa medio para recibir notificaciones, identifica el acto impugnado, los hechos y conceptos de agravio.

2. Oportunidad. Se cumple el requisito, porque la resolución impugnada fue emitida el veintiocho de enero, notificada el uno de febrero y la demanda se presentó el tres siguiente, entonces, es evidente el cumplimiento del requisito.

3. Legitimación e interés jurídico. La actora está legitimada, por ser una ciudadana. A su vez, cuenta con interés jurídico porque la sentencia impugnada se dictó con motivo de una demanda que presentó, la cual, en opinión de la actora, le vulnera sus derechos porque contiende para ser candidata a la gubernatura de Oaxaca[8].

4. Definitividad. Se tiene por cumplido este requisito, en virtud de que no existe ningún medio de defensa que se deba agotar previo a acudir a esta instancia jurisdiccional federal.

VI. ESTUDIO DEL FONDO

1. Planteamiento de la controversia

En esencia, la actora solicita se revoque la sentencia impugnada porque vulneró el principio de exhaustividad y el de congruencia, al dejar de analizar los argumentos relacionados con la designación del Coordinador para la defensa de la Cuarta transformación de Oaxaca y su equivalencia al nombramiento precandidato único a la gubernatura de esa entidad.

2. Litis

Por tanto, la controversia consiste en determinar si, la Comisión de Justicia fue exhaustiva con los planteamientos expuestos por la actora y, además, si fue congruente con sus consideraciones.

3. Decisión

Los argumentos de la actora se consideran fundados[9] y suficientes para revocar la sentencia impugnada.

Lo anterior, porque el Tribunal de Oaxaca no fue exhaustivo, ni congruente, en el análisis de los argumentos por los cuales la actora afirmó que existe una equivalencia entre la designación del Coordinador para la defensa de la Cuarta transformación de Oaxaca y la selección de precandidato único a la gubernatura de esa entidad.

4. Justificación

De conformidad con los artículos 17 de la Constitución; 8 y 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, lo cual comprende la obligación para los órganos de impartición de justicia de emitir las sentencias de forma exhaustiva.[10]

El principio de exhaustividad impone a quienes juzgan, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes

Si se trata de un medio impugnativo susceptible de ulterior instancia o juicio, es preciso el análisis de todos los argumentos y de las pruebas recibidas o recabadas.[11]

Asimismo, este principio está vinculado al de congruencia. En efecto, las sentencias no sólo deben ser congruentes consigo mismas, lo cual obliga a los tribunales resolver todas y cada una de las pretensiones.[12]

5. Caso concreto

Esta Sala Superior considera que el planteamiento relativo a la falta de exhaustividad y congruencia resulta fundado, conforme a lo siguiente

¿Qué planteó la parte actora ante el Tribunal de Oaxaca?

La actora impugnó la resolución de la Comisión de Justicia, por la cual ese órgano partidista sobreseyó la queja presentada en contra de la Comisión de Elecciones.

La causa del sobreseimiento consistió en que, para la Comisión de Justicia, el acto controvertido era inexistente, en tanto el nombramientosimbólico de coordinador, otorgado a Salomón Jara Cruz, no correspondía a una designación de candidatura a su favor, si no se trataba de un acto organizativo interno de MORENA.

La actora consideró que la resolución partidista fue incorrecta al no haber fijado correctamente la litis y por no valorar a fondo el nombramiento simbólico otorgado al supuesto precandidato.

Incluso, señaló que existía la presunción de que Morena ya cuenta con un precandidato único como lo declaró el representante del partido político ante el Instituto local y porque el propio Salomón Jara Cruz se ostentó como precandidato único al promover dos medios de impugnación.

¿Qué resolvió el Tribunal local?

Consideró fundado que, la Comisión de Justicia no se percató que, desde la instancia partidista, la actora equiparó la designación del coordinador con la elección de la candidatura, lo cual la excluía de la contienda.

No obstante, el Tribunal de Oaxaca lo declaró inoperante porque, la actora lo hizo depender de argumentos novedosos no expuestos ante la instancia partidista, como son las supuestas declaraciones del presidente de MORENA y la interposición de dos medios de impugnación en los cuales Salomón Jara Cruz se ostentó como precandidato.

Esos argumentos novedosos no fueron planteados ante la instancia partidista, motivo por el cual no se pudo pronunciar, además que, con esos planteamientos, la actora pretendía impugnar la designación de Salomón Jara Cruz como precandidato único.

Por otra parte, consideró infundado que la Comisión de Justicia estaba obligada a indagar los actos anticipados de campaña atribuidos a Salomón Jara Cruz, por las notas periodísticas y los expedientes de los procedimientos sancionadores que mencionó, eran insuficientes.

¿Qué sostiene esta Sala Superior?

Al respecto esta Sala Superior considera fundados los planteamientos de la actora respecto de la vulneración a los principios de exhaustividad y congruencia, debido a las siguientes razones.

a. Falta de exhaustividad.

Tal como lo señala la actora, el Tribunal de Oaxaca omitió resolver si el cargo “simbólico” de coordinador de comité para la defensa de la cuarta transformación de Oaxaca equivale y opera como el nombramiento precandidato único a la gubernatura de esa entidad, y por esa razón a ella se le excluye de la contienda.

En efecto, el Tribunal de Oaxaca se limitó en señalar fundados pero inoperantes los argumentos de la actora, porque si bien la Comisión de Justicia debió atender sus planteamientos, éstos resultaban inoperantes por ser distintos y basados en planteamientos no expuestos ante ese órgano partidista.

Con lo anterior se evidencia la falta de exhaustividad por parte del Tribunal de Oaxaca, porque la litis consistía en resolver si el nombramiento ”simbólico otorgado a Salomón Jara Cruz, correspondía o no a una designación de candidatura a su favor.

Al omitir analizar el fondo de ese planteamiento, se considera que el Tribunal de Oaxaca incumplió el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por la actora para la integración de la litis.

Aunado a lo anterior, esta Sala Superior advierte que, el Tribunal de Oaxaca no estudió los argumentos de la actora respecto de la inobservancia de la paridad y alternancia de género en la designación de candidaturas a la gubernatura de Oaxaca.

b. Falta de congruencia

Derivado de la falta de exhaustividad, es evidente que el Tribunal de Oaxaca vulneró el principio de congruencia respecto del mismo tema.

Para explicar lo anterior, es necesario precisar algunos aspectos de la secuela procesal.

¿Qué expuso la actora en la instancia partidista?

Señaló que, existen procedimientos sancionadores en contra de Salomón Jara Cruz, quien recientemente fue nombrado coordinador para la defensa de la cuarta transformación, para el procedimiento electoral 2021-2022.

Al respecto, precisó que, con base en ese cargo partidista, Salomón Jara Cruz realizó diversos eventos y promocionó su imagen, todo lo cual constituye actos anticipados de campaña.

Además, expuso que la Comisión de Elecciones vulneró sistemática, flagrante y directa el principio de equidad de género “en el proceso interno de nuestro partido político MORENA para la elección del Coordinador para la Defensa de la Cuarta Transformación del Estado de Oaxaca para el proceso electoral 2021-2022 (candidato o candidata para gobernador el citado estado) ya que no realizó un examen real y verdadero de la Paridad de género.

De igual manera, estimó que “la comisión respectiva para la elección del Coordinador Para Defensa de la Cuarta Transformación del Estado de Oaxaca, para el proceso electoral ordinario 2021-2022 (candidato o candidata para gobernar el citado estado), dejó de observar que el principio de alternancia ya que perdió de vista lo siguiente:

Como se observa, en la instancia partidista la actora señaló claramente el nexo que existe entre la candidatura de MORENA a la gubernatura de Oaxaca y el nombramiento de Salomón Jara Cruz como coordinador para la defensa de la cuarta transformación, para el procedimiento electoral 2021-2022.

De esa manera, señala que la Comisión de Elecciones designó a Salomón Jara Cruz como coordinador-candidato, con lo cual vulneró el principio de alternancia y paridad, además que, con esos cargos, el ciudadano en cita ha realizado actos anticipados de campaña.

¿Qué resolvió la Comisión de Justicia?

El órgano partidista en cita precisó que, el cargo de coordinador de los comités para la defensa de la cuarta transformación atiende a un objetivo diverso a las elecciones, de ahí que no sustituye ni equivale a los procedimientos para seleccionar candidaturas. Esto, porque tiene una naturaleza organizativa y de estrategia política.

¿Qué impugnó al respecto la actora ante el Tribunal de Oaxaca?

La actora señaló que, en los hechos el nombramiento de coordinador sí equivale, sí se puede considerar y se debe tomar como parte de los procedimientos de selección de candidaturas.

Por tanto, la Comisión de Justicia debió examinar si el nombramiento de Salomón Jara Cruz como coordinador constituyó un equivalente funcional de precandidato único, lo cual le permite un posicionamiento ante el electorado, la militancia y demás aspirantes, como una opción para contender por la gubernatura.

Asimismo, la actora sostuvo que, la Comisión de Justicia debió resolver sí, el nombramiento de coordinador significaba su exclusión como opción electoral y cómo afecta la contienda.

Sin embargo, afirma la actora, la Comisión de Honestidad fue omisa en analizar esa circunstancia.

Por ello, en opinión de la actora, se debía tener en consideración que, MORENA tuvo por registrada una precandidatura única a favor de Salomón Jara Cruz, quien, además, consultó al Instituto local los alcances, derechos y obligaciones por ser precandidato único.

Añade la actora que, el Instituto local respondió la consulta, lo cual fue impugnado por Salomón Jara Cruz en los respectivos medios de impugnación, en los que se ostentó como precandidato único.

La actora mencionó que, el cargo de coordinador no se puede desvincular de la candidatura para la gubernatura de Oaxaca, porque ambos procedimientos coinciden cuando quien se ostenta como coordinador es designado candidato. Máxime que, los comités para la defensa de la cuarta transformación tienen una injerencia en las elecciones.

¿Por qué se considera que existe incongruencia por parte del Tribunal de Oaxaca?

Este Tribunal ha considerado que, la congruencia debe estar en toda resolución. Ese principio tiene un ámbito externo, consistente en la plena coincidencia entre la litis planteada y lo resuelto, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia. También tiene un ámbito interno, el cual exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.[13]

En el caso, el Tribunal de Oaxaca vulneró el principio de congruencia interna, porque contiene consideraciones contrarias entre sí.

Lo anterior porque, por una parte, reconoce que la actora desde la instancia partidista señaló la equivalencia entre la designación de coordinador con la elección de la candidatura; por tanto, la Comisión de Honestidad debió estudiar el planteamiento.

Sin embargo, de forma inmediata declaró inoperante el argumento porque, en concepto del Tribunal de Oaxaca, la actora lo hizo depender de planteamientos novedosos no expuestos en la instancia partidista.

Como se observa, es clara la incongruencia interna por parte del Tribunal de Oaxaca porque, en primer lugar, concluyó que la actora sí planteó la existencia de un equivalente funcional entre la coordinación y la candidatura, por tanto, la Comisión de Justicia debió analizar ese tema. Pero, por otra parte, consideró inoperante el argumento por hacerlo depender de afirmaciones novedosas.

En ese sentido, si el Tribunal de Oaxaca concluyó que la actora sí planteo la existencia de un equivalente funcional en la designación de la coordinación y la candidatura, entonces, la consecuencia lógica y razonable era considerar fundado el argumento, para los efectos jurídicos que considera conforme a Derecho.

Empero, lejos de actuar de esa manera, el Tribunal de Oaxaca concluyó, de manera incongruente, que resultaba inoperante porque el planteamiento se hizo depender de argumentos novedosos expuestos ante la instancia local.

Sin embargo, con independencia de si eran o no argumentos novedosos que hubo ciertas declaraciones del presidente de MORENA y que Salomón Jara Cruz se ostentó como precandidato único, ello en modo alguno sustituía ni eliminaba los planteamientos expuestos desde la instancia partidista, relacionados con la existencia de un vínculo entre el nombramiento del coordinador y la selección de la candidatura.

En efecto, si en la instancia partidista la actora señaló que el nombramiento Salomón Jara Cruz como coordinador le ha permitido hacer actos anticipados de campaña y vulneró los principios de paridad como el de equidad, esas afirmaciones eran suficientes para analizarlos y, en modo alguno, dependen de si el presidente de MORENA realizó ciertos pronunciamientos o si el aludido ciudadano se ostentó de determinada manera.

Además, contrario a lo resuelto por el Tribunal de Oaxaca, la actora de ninguna manera hizo depender la equivalencia funcional entre la coordinación y la candidatura en las declaraciones del presidente de MORENA ni en cómo se ostentó Salomón Jara Cruz en ciertos medios de impugnación.

Antes bien, la actora únicamente señaló que los dos elementos descritos se debían tener en consideración al momento de resolver, es decir, los manifestó como aspectos de apoyo y de refuerzo para los planteamientos originalmente expuestos, no como principales.

Por tanto, como el Tribunal de Oaxaca incurrió en incongruencia, lo cual motivó que dejará de analizar el fondo de la controversia, lo procedente es ordenar que estudie los argumentos expuestos por la actora.

Conclusión y efectos

En virtud que son fundados los argumentos relativos a la violación a los principios de exhaustividad y congruencia, lo procedente es revocar la resolución impugnada, para el efecto de que Tribunal de Oaxaca, en un plazo de tres días, computado a partir del día siguiente a la notificación de esta sentencia, emita una nueva resolución de forma particularizada, completa, exhaustiva y congruente los planteamientos de la actora.

Como los citados planteamientos fueron fundados y suficientes para revocar la sentencia impugnada, es innecesario estudiar los demás argumentos expuestos por la actora.

El tribunal de Oaxaca deberá resolver en todo momento con perspectiva de género, con especial atención a los argumentos de la actora relacionados con la posibilidad de la configuración de una violencia política simbólica en razón de su género. 

Asimismo, debe atender con esa misma perspectiva, los planteamientos relacionados con el debido cumplimiento del principio de paridad y la alternancia de género, en el proceso de designación intrapartidario, tema de esta ejecutoria.

En consecuencia, el Tribunal de Oaxaca deberá analizar, bajo esa perspectiva, de manera exhaustiva y congruente la demanda de la actora, a fin de atender por completo los argumentos contenidos en ella y resolver lo que corresponda conforme a Derecho.  

Por lo expuesto y fundado, se

VII. RESUELVE

ÚNICO. Se revoca la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, acorde a los efectos precisados en la presente sentencia.

Notifíquese como corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 


[1] Secretariado: Fernando Ramírez Barrios, Ismael Anaya López, Roselia Bustillo Marín y Erik Ivan Nuñez Carrillo.

[2] Quien señaló que fue registrada para contender por la candidatura a la gubernatura de Oaxaca y que participó en las encuestas de selección.

[3] CNHJ-OAX-2381/2021.

[4] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución; 166, fracción III, inciso c) y 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica; 66, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios.

[5] El uno de octubre de dos mil veinte.

[6] El plazo para la comparecencia de terceros interesados transcurrió de las 10:09 horas del cuatro de febrero a la misma hora del siete de febrero. El escrito de Salomón Jara Cruz se recibió a las 10:09 minutos del siete de febrero.

[7] Artículos 4, 7, párrafo 1, 8, párrafo 1, 9, párrafo 1, 12, párrafo 1, incisos a) y b), 13, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley de Medios.

[8] Artículo 80, fracción f), de la Ley de Medios.

[9] Jurisprudencia 4/2000. “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

[10] Jurisprudencia 43/2002 de rubro: PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.

[11] Jurisprudencia 12/2001. EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.

[12] Resulta orientadora la Tesis 1a./J. 33/2005 de la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro: CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE DE ESTOS PRINCIPIOS

[13] Jurisprudencia 28/2009. CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA