JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-383/2017

ACTORA: DELFINA GÓMEZ ÁLVAREZ

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIADO: MARCELA TALAMÁS SALAZAR Y GENARO ESCOBAR AMBRIZ

 

Ciudad de México, a doce de julio de dos mil diecisiete.

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el juicio citado al rubro y confirma, la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México[1] al resolver el procedimiento especial sancionador PES/66/2017.

 

ANTECEDENTES

 

De los hechos narrados por la actora y de las constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:

 

1. Escrito de queja. El diez de abril de dos mil diecisiete, Delfina Gómez Álvarez, en su carácter de candidata a gobernadora del Estado de México por MORENA, presentó escrito de queja ante el Instituto Nacional Electoral,[2] denunciando presuntos actos de violencia política de género en su contra, cometidos por Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, Consejero Nacional; Ricardo Anaya Cortés, Presidente Nacional, ambos del Partido Acción Nacional[3] y Enrique Ochoa Reza, Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional.[4]

 

Las expresiones[5] fueron las siguientes:

 

     ¿Delfina es nombre propio? ¿O así le dicen por como la trata quien la nombró y es su jefe?

 

Publicación en twitter, desde la cuenta @FelipeCalderon, perteneciente a Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.[6] Este tuit fue publicado en las páginas electrónicas de Sin embargo, Aristegui noticias y Reforma.

 

Este tuit se dio en contestación a uno previo de Andrés Manuel López Obrador, tal y como lo reconoce la denunciante en su escrito inicial de queja.[7] En el referido tuit, se afirma: ¡A los del Mazo y a las Josefinas les va a ganar la maestra Delfina!

 

     Títere

 

Conferencia de prensa donde el Presidente Nacional del PAN, Ricardo Anaya Cortés, aludió a la actora con el término referido. Esta conferencia fue difundida mediante una nota de prensa realizada por el partido, únicamente en su página web.[8]

 

En esta conferencia, Ricardo Anaya Cortés equipara el caso de Rafael Acosta, conocido como “Juanito” al de Delfina Gómez Álvarez, ya que, según su dicho, Andrés Manuel López Obrador pretendía imponerlo como candidato, aunque, si obtenía el triunfo, no fuera a gobernar.

 

Así, afirma que “esto no tiene nada que ver con el género. Lo hizo con Rafael Acosta, conocido como Juanito, un varón, ahora pretende hacerlo con Delfina Gómez, una mujer.”

 

También señala, entre otras cosas, que cuando Delfina Gómez Álvarez fue presidenta municipal de Texcoco, el que mandaba era Higinio Martínez, por lo que la califica como “títere”.

 

Afirma, además, que una serie de servidores y servidoras públicas municipales, en el periodo del mandato de la actora, supuestamente, eran familiares de Higinio Martínez. Finalmente, presenta una serie de datos que, a su entender, muestran el “desastre” de la gestión de la actora como presidenta municipal.

 

     Lamentable que un titiritero quiera gobernar el Estado de México

 

Título del boletín de prensa[9] emitido por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del PRI, Enrique Ochoa Reza.

 

En este boletín se señala, entre otras cosas, que el presidente del Comité Ejecutivo Nacional del PRI lamentó que un titiritero quiera gobernar el Estado de México y aseguró que la candidata de Morena no ha podido hacer campaña por sí sola y requiere que otra persona, Andrés Manuel López Obrador, le diga qué hacer.

 

Además, en el boletín, se destaca que el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional manifestó:

 

-Sí, creemos profundamente en la participación real, potente e inteligente de las mujeres en política, pero cuando nos presentan simulaciones o candidaturas desarraigadas o titiriteros, estamos en la obligación de señalarlo con toda puntualidad”.

-No es posible contender así para gobernar el estado de la República que, por su tamaño poblacional y alcance económico, es igual a toda Centroamérica acumulado. No es posible gobernar la segunda economía más grande de México a partir de un titiritero”.

 

2. Remisión de escrito de queja. El once de abril de dos mil diecisiete, el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE emitió el oficio INE-UT/3310/2017 en el que determinó no tener competencia para conocer sobre los presuntos actos de violencia política de género, por lo que remitió el asunto al Instituto Electoral del Estado de México.[10]

 

3. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. En contra del contenido del oficio antes señalado, el dieciséis de abril, Delfina Gómez Álvarez, presentó ante esta Sala Superior, demanda de recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, que se radicó bajo la clave de expediente SUP-REP-70/2017. El veintiséis de abril siguiente, la Sala Superior confirmó el oficio impugnado.

 

4. Radicación y reserva. El diecinueve de abril, el Secretario Ejecutivo del IEEM emitió acuerdo en el que radicó la queja bajo la clave de expediente PSO/EDOMEX/DGA/FJCH-RAC-EOR/007/2017/04; apercibió a la quejosa para que en un plazo de tres días señalará domicilio en la ciudad de Toluca, y reservó entrar al estudio de la queja y la promoción de las medidas cautelares, hasta en tanto contara con los elementos necesarios para determinar lo conducente.

 

5. Juicio ciudadano federal. Inconformes con tal determinación, el veintiocho de abril, MORENA por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del IEEM y Delfina Gómez Álvarez, promovieron, respectivamente, ante esta Sala Superior juicio de revisión constitucional electoral y juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

Con tales medios de impugnación se integraron los expedientes SUP-JRC-144/2017 y SUP-JDC-295/2017 y el cuatro de mayo se resolvió modificar el acuerdo impugnado y ordenar al Secretario Ejecutivo del IEEM, proveer lo procedente con relación a la admisión de la queja y, en su caso, sobre la medida cautelar solicitada.

 

6. Admisión de la queja. En cumplimiento a la anterior determinación, el cinco de mayo, el Secretario Ejecutivo del IEEM admitió la queja; ordenó emplazar a los ciudadanos denunciados, y fijó fecha para la audiencia de pruebas y alegatos. Asimismo, consideró improcedente otorgar las medidas cautelares.

 

7. Audiencia de pruebas y alegatos. El once de mayo se llevó a cabo la citada audiencia y se ordenó remitir los autos al Tribunal responsable.

 

8. Remisión de la queja. Por oficio IEEM/SE/4967/2017, suscrito por el citado Secretario Ejecutivo y recibido en la oficialía de partes del Tribunal responsable el trece de mayo, se remitió el expediente de queja; se rindió el informe circunstanciado, y se indicaron las diligencias para mejor proveer llevadas a cabo, así como las pruebas aportadas por las partes.

 

9. Radicación. El quince de mayo, el Presidente del Tribunal local ordenó registrar el procedimiento especial sancionador con la clave de expediente PES/66/2017 y lo turnó al Magistrado correspondiente.

 

10. Resolución impugnada. El diecisiete de mayo el Tribunal responsable emitió sentencia y declaró inexistente la violación objeto de la queja.

 

11. Juicio ciudadano. El veintiuno siguiente, Delfina Gómez Álvarez promovió, en contra del Tribunal local, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano para controvertir la determinación precisada en el punto que antecede.

 

12. Remisión de expediente. Por oficio TEEM/P/355/2017, de veintiuno de mayo, recibido en esta Sala Superior el siguiente día veinticinco, el Presidente del Tribunal responsable remitió el escrito de demanda; el respectivo informe circunstanciado, y los anexos correspondientes.

 

13. Turno. El veinticinco de mayo del año en curso, la Magistrada Presidenta acordó turnar el expediente a la ponencia a su cargo para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[11]

 

14. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora tuvo por recibido el expediente y acordó su admisión y cierre de instrucción correspondiente.

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer del medio de impugnación, de conformidad con los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y 79 y 80, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior, porque se trata de un juicio ciudadano promovido contra una determinación emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, vinculada con el proceso electoral llevado a cabo para elegir a quien ocuparía la gubernatura en esa entidad.

 

SEGUNDA. Requisitos de procedibilidad. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8; 9, párrafo 1; 79, párrafo 1 y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios, como enseguida se corrobora:

 

1. Forma. La demanda fue presentada por escrito ante esta Sala Superior, en la cual se hace constar el nombre y firma autógrafa de la actora, se identifica el acto reclamado, los hechos en que se basa la impugnación y los conceptos de agravios que la resolución le genera.

 

2. Oportunidad. Se estima satisfecho este requisito, toda vez que de las constancias de autos se advierte que la resolución controvertida fue notificada a la actora el diecisiete de mayo del año en curso,[12] y el juicio ciudadano al rubro identificado, fue promovido el siguiente día veintiuno de mayo, de ahí que la demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley de Medios.

 

3. Legitimación y personería. El juicio es promovido por parte legítima, toda vez que comparece la demandante por su propio derecho y aduce la trasgresión a los principios de legalidad, certeza y equidad en la contienda, rectores en materia electoral.

 

4. Interés jurídico. La actora, al promover el juicio en su calidad de candidata a la gubernatura del Estado de México, tiene interés jurídico porque controvierte la determinación del Tribunal local, que declaró inexistente la violación objeto de la denuncia, lo que, en su concepto, afecta los principios de legalidad, certeza y equidad en la contienda, rectores en materia electoral.

 

5. Definitividad. Se cumple este requisito, en razón de que no se advierte en la legislación del Estado de México algún juicio o recurso por el cual pueda ser impugnada la resolución emitida por el Tribunal responsable.

 

Al estar satisfechos los requisitos del juicio que se resuelve y no advertir, la actualización de alguna causal de improcedencia o de sobreseimiento, se procede al estudio de fondo de los agravios planteados.

 

TERCERA. Estudio de fondo. En términos generales, la actora refiere dos agravios que, a partir del estudio que a continuación se hace, se consideran infundados.

 

Primero se estudiará el agravio relacionado con el deber de juzgar con perspectiva de género, así como de aplicar el Protocolo para Atender la Violencia Política contra las Mujeres[13] y luego, el relativo a la inexistencia de la violación objeto de la denuncia.

 

1. Juzgar con perspectiva de género y aplicación del Protocolo. La actora aduce que el Tribunal responsable no juzgó con perspectiva de género, ni aplicó el Protocolo y, por tanto, negó el acceso a la justicia en condiciones de igualdad y vulneró los principios de legalidad y exhaustividad en materia electoral al decretar la inexistencia de la violación objeto de la denuncia, así como una serie de preceptos constitucionales y convencionales.[14]

 

Los agravios se consideran infundados ya que, si bien únicamente le asiste la razón a la actora en cuanto a la inaplicación del Protocolo en la sentencia, la conclusión a la que arriba la autoridad responsable es correcta.

 

En efecto, en la sentencia impugnada se citan los cinco elementos para configurar violencia política de género referidos en el Protocolo,[15] pero no se estudia si éstos se cumplen en el caso concreto.

 

Además, si bien en la sentencia impugnada se cita la jurisprudencia 1a./J.22/2016 (10a.)[16] de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativa a cómo juzgar con perspectiva de género, no se hace un análisis para determinar si tal perspectiva y el método para aplicarla, es o no necesaria para resolver el caso.

 

Respecto a la obligación de juzgar con perspectiva de género, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que debe aplicarse en los casos que involucren relaciones asimétricas de poder y estereotipos discriminadores.[17]

 

Es decir, el sexo de las personas no es lo que determina la necesidad de aplicar esta perspectiva, sino la asimetría en las relaciones de poder y la existencia de estereotipos discriminadores.

 

Lo contrario equivaldría a afirmar que las mujeres, por el hecho de serlo, son vulnerables, cuando lo cierto es que son las circunstancias, las desigualdades estructurales, la reproducción de estereotipos discriminadores basados en categorías sospechosas,[18] lo que las coloca en desventaja y riesgo de exclusión e inacceso a sus derechos.

 

En consecuencia, en la referida jurisprudencia 1a./J.22/2016 (10a.), la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determina que uno de los pasos para juzgar con perspectiva de género es identificar si existen situaciones de poder que por cuestiones de género resulten en un desequilibrio entre las partes de la controversia.

 

En el caso concreto, se considera que no existe asimetría de poder dado que, al ser la actora candidata del partido MORENA a la gubernatura del Estado de México, cuenta con las herramientas necesarias para ocuparse de las expresiones vertidas a través de twitter, así como del comunicado y boletín de prensa, pues podría acudir a esas vías o a otras para dar respuesta a los señalamientos impugnados. El hecho de que la candidata sea mujer, así como el contexto en el que la contienda tiene lugar, no alteran las posibilidades de que se haga cargo de las expresiones materia de estudio, descritas en el numeral 1 de los antecedentes de esta sentencia.

 

Además, en el caso tampoco se da cuenta de que las expresiones constituyan estereotipos discriminadores de cómo son o cómo deben comportarse las mujeres, ya que, como se verá en el apartado siguiente, las expresiones referidas se dan en el marco de una contienda electoral dentro de la cual resulta admisible cuestionar la relación de la actora con quien preside su partido. Ello, aun cuando se usen adjetivos como el de títere, ya que ello está avalado por la libertad de expresión.

 

Ahora, si bien es cierto que en el caso concreto no se detecta un desequilibrio entre las partes, también lo es que, dada la naturaleza de los agravios, la autoridad responsable debió hacer un estudio oficioso de si era pertinente juzgar con perspectiva de género.

 

Por lo que se refiere a la supuesta inaplicación del Protocolo, la responsable cita tal instrumento,[19] sin embargo, como se ha señalado, no hizo un análisis que permitiera corroborar si en el caso se daban los cinco elementos necesarios para configurar la violencia política de género.

 

Sin embargo, revisó si las expresiones se habían dirigido a la candidata por ser mujer, eran misóginas, machistas o si vulneraban alguno de sus derechos político-electorales.

 

Así, concluyó que no se advertía violencia, vulnerabilidad, situación de desventaja o de poder por cuestiones de género y, por tanto, era inexistente la violencia política de género. Lo anterior, basándose en las consideraciones que a continuación se sintetizan:

 

     Las frases ¿Delfina es nombre propio? ¿O así le dicen por como la trata quien la nombró y es su jefe?, no están dirigidos a Delfina Gómez Álvarez en su calidad de mujer, sino a partir de una supuesta relación de supra-subordinación. De ahí que, en cuanto a este hecho, no se actualiza la violación aducida.

 

La difusión del tuit en las páginas electrónicas de los diarios, Sin Embargo, Reforma y Aristegui noticias, se realizó en ejercicio de una labor periodística y no causan perjuicio alguno a Delfina Gómez Álvarez.

 

     En cuanto a los comentarios de Ricardo Anaya Cortés, en relación a la frase “títere” y de Enrique Ochoa Reza, con motivo del uso de palabra “titiritero”, al igual que el contenido del hecho antes denunciado, el Tribunal local no evidencia que se trate de violencia política de género.

 

Los pronunciamientos no vulneran ningún derecho de Delfina Gómez Álvarez y no se realizan porque ella sea mujer, sino que se consideran propios del debate público del proceso electoral en el que está inmerso el Estado de México, a efecto de renovar a la persona titular del ejecutivo local.

 

La denunciante refiere que los dichos son misóginos y machistas. De la interpretación gramatical de los términos, el Tribunal responsable no observa que las expresiones títere o titiritero, hagan alusión a una superioridad masculina o que con ella se esté refiriendo a una aversión hacia las mujeres o a la denunciante. Más bien, señalan un aspecto específico en su relación con el Presidente Nacional de Monera, Andrés Manuel López Obrador, calidad que en términos del artículo 441 del código comicial local, se invoca como un hecho notorio y públicamente conocido.

 

Como se ha mencionado, el Tribunal responsable no hace uso del Protocolo para determinar si los dichos materia de la denuncia constituyen o no violencia política en contra de la actora, pues en ningún momento se hace un estudio parta determinar si se actualizan los cinco elementos necesarios para configurar la violencia política de género.

 

Ahora bien, con relación a la naturaleza jurídica de los protocolos, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, refiriendo al Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren niñas, niños y adolescentes, ha señalado que:

 

        Aunque no es vinculante y no tiene valor normativo para fundar una decisión jurisdiccional, sí constituye una herramienta para quienes juzgan.[20]

 

        No tiene el alcance de una norma que pueda ser materia de interpretación o de fundamento de una sentencia, pues sólo constituye una guía orientada a garantizar el acceso a la justicia, realizada, además, con el fin de proveer a quienes juzgan una herramienta de auxilio para su función.[21]

 

Esta Sala Superior retoma ese mismo criterio por lo que se refiere al Protocolo para Atender la Violencia Política contra las Mujeres, pues constituye una herramienta fundamental que ayuda a las y los impartidores de justicia para detectar estos casos y atribuirles consecuencias jurídicas.

 

Ahora bien, las autoridades electorales tienen la obligación de aplicar la jurisprudencia 48/2016[22] de esta Sala Superior, de rubro Violencia política por razones de género. Las autoridades electorales están obligadas a evitar la afectación de derechos político electorales. Esta jurisprudencia, a pesar de ser vinculante, indebidamente, no fue invocada ni aplicada en la argumentación del tribunal local.

 

En efecto, conforme a lo previsto en el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, las autoridades electorales de las entidades federativas tienen, entre otras, la obligación de aplicar la jurisprudencia que emita esta Sala Superior, cuando en asuntos relativos a derechos político-electorales de los y las ciudadanas o en aquéllos en que se hayan impugnado actos o resoluciones de esas autoridades.

 

Por tanto, no obstante que la autoridad responsable no utilizó las herramientas jurídicas adecuadas para resolver la controversia, lo cierto es que, la conclusión a la que arribó es correcta, por lo cual debe permanecer el sentido de la resolución controvertida.

 

2. Inexistencia de la violación objeto de la denuncia. En la determinación del Tribunal local se declaró la inexistencia de la violación objeto de la denuncia, es decir, la configuración de violencia política de género a partir de las expresiones siguientes:[23]

 

     ¿Delfina es nombre propio? ¿O así le dicen por como la trata quien la nombró y es su jefe?

 

Publicación en twitter, desde la cuenta @FelipeCalderon, perteneciente a Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.[24] Este tuit fue publicado en las páginas electrónicas de Sin embargo, Aristegui noticias y Reforma.

 

Este tuit se dio en contestación a uno previo de Andrés Manuel López Obrador, tal y como lo reconoce la denunciante en su escrito inicial de queja.[25] En el referido tuit, se afirma:¡A los del Mazo y a las Josefinas les va a ganar la maestra Delfina!

 

     Títere

 

Conferencia de prensa donde el Presidente Nacional del PAN, Ricardo Anaya Cortés, aludió a la actora con el término referido. Esta conferencia fue difundida mediante una nota de prensa realizada por el partido, únicamente en su página web.[26]

 

En esta conferencia, Ricardo Anaya Cortés equipara el caso de Rafael Acosta, conocido como “Juanito” al de Delfina Gómez Álvarez, ya que, según su dicho, Andrés Manuel López Obrador pretendía imponerlo como candidato, aunque, si obtenía el triunfo, no fuera a gobernar

 

Así, afirma que “esto no tiene nada que ver con el género. Lo hizo con Rafael Acosta, conocido como Juanito, un varón, ahora pretende hacerlo con Delfina Gómez, una mujer.”

 

También señala, entre otras cosas, que cuando Delfina Gómez Álvarez fue presidenta municipal de Texcoco, el que mandaba era Higinio Martínez, por lo que la califica como “títere”.

 

Afirma, además, que una serie de servidores y servidoras públicas municipales, en el periodo del mandato de la actora, supuestamente, eran familiares de Higinio Martínez. Finalmente, presenta una serie de datos que, a su entender, muestran el “desastre” de la gestión de la actora como presidenta municipal.

 

     Lamentable que un titiritero quiera gobernar el Estado de México

 

Título del boletín de prensa[27] emitido por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del PRI, Enrique Ochoa Reza.

 

En este boletín se señala, entre otras cosas, que el presidente del Comité Ejecutivo Nacional del PRI lamentó que un titiritero quiera gobernar el Estado de México y aseguró que la candidata de Morena no ha podido hacer campaña por sí sola y requiere que otra persona, Andrés Manuel López Obrador, le diga qué hacer.

 

Además, en el boletín, se destaca que el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional manifestó:

 

-Sí, creemos profundamente en la participación real, potente e inteligente de las mujeres en política, pero cuando nos presentan simulaciones o candidaturas desarraigadas o titiriteros, estamos en la obligación de señalarlo con toda puntualidad”.

-No es posible contender así para gobernar el estado de la República que, por su tamaño poblacional y alcance económico, es igual a toda Centroamérica acumulado. No es posible gobernar la segunda economía más grande de México a partir de un titiritero”, subrayó.

 

La actora señala que resulta contradictorio que en la sentencia se acrediten los hechos de la denuncia y, sin embargo, se declare la inexistencia de la violencia alegada.

 

Además, considera que de manera ilegal e irracional, y por falta de exhaustividad en el estudio de los hechos, la autoridad responsable determina que de los actos denunciados no se advierte una situación de violencia, vulnerabilidad, poder o desventaja basada en cuestiones de género que hayan vulnerado los derechos de la actora.

 

Los agravios son infundados, dado que la actora parte de la premisa equivocada de que la acreditación de los hechos, es decir, la emisión de las expresiones referidas, implica automáticamente la configuración de violencia política de género. A fin de llegar a esa conclusión, es necesario realizar un estudio de las expresiones a la luz de los elementos que deben tomarse en cuenta para la configuración de violencia política de género.

 

Para ello, se debe tomar como referencia la jurisprudencia 48/2016 de esta Sala Superior, de acuerdo con la cual, debido a la complejidad que implican los casos de violencia política de género, es necesario que cada caso se analice de forma particular para definir si se trata o no de este tipo de violencia.

 

Tanto la referida jurisprudencia, como el Protocolo, señalan que para acreditar la existencia de violencia política de género deben configurarse cinco elementos:

 

Que el acto u omisión

1. Se dé en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público;

2. Sea perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas;

3. Sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico;

4. Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y

5. Se base en elementos de género, es decir: i. se dirija a una mujer por ser mujer, ii. tenga un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecte desproporcionadamente a las mujeres.

 

Como se muestra a continuación, si aplicamos el test de los referidos cinco elementos al caso concreto, tenemos que únicamente se constata la existencia de tres de ellos y, por tanto, no es posible hablar de violencia política de género.

 

En efecto, se acredita el elemento número uno, dado que las expresiones denunciadas se realizan en el marco del ejercicio de los derechos político-electorales de la actora, puesto que tienen lugar en el contexto de la contienda electoral para la gubernatura del Estado de México,[28] en la que la actora participa como candidata de MORENA.

 

Asimismo, se configuran los elementos dos y tres ya que las expresiones son verbales y son emitidas por integrantes de partidos políticos, distintos al de la actora.

 

Sin embargo, los elementos cuatro y cinco no se cumplen.

 

En efecto, el elemento cuatro, es decir, que el acto u omisión tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de la actora, no se configura dado que no está acreditada vulneración de derecho alguno, pues no se advierte de qué forma los hechos acreditados limitan o restringen el derecho de la actora a ser electa.

 

Ello, considerando que el mero hecho de que determinadas expresiones resulten insidiosas, ofensivas o agresivas no se traduce en violencia política y que, además, los actos denunciados se generaron en el contexto de un proceso electoral donde la tolerancia de expresiones que critiquen a las y los contendientes son más amplios en función del interés general y del derecho a la información del electorado.

 

Asimismo, no puede considerarse que las expresiones obstaculicen el derecho político de la actora a contender por la gubernatura del Estado de México, o bien, generen condiciones de desigualdad.

 

Si bien es cierto que por cuestiones históricas y estructurales la participación de las mujeres ha sido obstaculizada y se ha dado en menor número que la de los hombres –razón por la que fue indispensable, por ejemplo, instaurar las cuotas y la paridad en la postulación de candidaturas- ello no necesariamente se traduce en que los dichos en contra de quienes aspiran a ocupar un cargo de elección popular constituyan violencia y vulneren alguno de sus derechos a la participación política.

 

Afirmar lo contrario podría subestimar a las mujeres y colocarlas en una situación de victimización, negándoles, a priori, su capacidad para participar en los debates y discusiones inherentes a las contiendas electorales, en las cuales se suele usar un lenguaje fuerte, vehemente y cáustico, tutelado por la libertad de expresión. En efecto, partir de la base de que los señalamientos y afirmaciones respecto a las candidatas implican violencia, es desconocer su dignidad, capacidad y autonomía para debatir y responder abierta y directamente tales señalamientos.

 

Ello no supone justificar cualquier discurso o expresión en contra de las mujeres que participan en política o desconocer que en ciertos casos algunas afirmaciones tienen un impacto diferenciado cuando se dirigen a mujeres por reproducir estereotipos o generar efectos de exclusión injustificada del debate público, pues ello debe valorarse en cada caso y atendiendo a sus circunstancias y al contexto de desigualdad estructural, reconociendo que por lo general el lenguaje político se inscribe en una cultura dominada por pautas de conducta que tienden a invisibilizar a las mujeres sobre la base de estereotipos de género.

 

Además, el debate que se da entre personas que contienden por un cargo de elección popular resiste cierto tipo de expresiones y señalamientos. Así lo ha establecido esta Sala Superior y la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

En efecto, la jurisprudencia 11/2008[29] establece que

“En lo atinente al debate político, el ejercicio de tales prerrogativas [libertad de expresión e información] ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática. Bajo esa premisa, no se considera transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática, cuando tenga lugar, entre los afiliados, militantes partidistas, candidatos o dirigentes y la ciudadanía en general, sin rebasar el derecho a la honra y dignidad reconocidos como derechos fundamentales por los ordenamientos antes invocados.”

 

En su jurisprudencia 1a./J.31/2013 (10a.),[30] la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que

 

“Si bien es cierto que cualquier individuo que participe en un debate público de interés general debe abstenerse de exceder ciertos límites, como el respeto a la reputación y a los derechos de terceros, también lo es que está permitido recurrir a cierta dosis de exageración, incluso de provocación, es decir, puede ser un tanto desmedido en sus declaraciones, y es precisamente en las expresiones que puedan ofender, chocar, perturbar, molestar, inquietar o disgustar donde la libertad de expresión resulta más valiosa […] En este sentido, es importante enfatizar que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no reconoce un derecho al insulto o a la injuria gratuita, sin embargo, tampoco veda expresiones inusuales, alternativas, indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias […][31]

 

En esa misma jurisprudencia, la Suprema Corte señala que no todas las críticas que supuestamente agravien a una persona pueden ser descalificadas y objeto de responsabilidad legal. Se insiste, las expresiones fuertes, vehementes y críticas, son inherentes al debate político y necesarias para la construcción de opinión pública.

 

En el mismo sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, retomando los criterios del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, señala que la libertad de expresión “no sólo debe garantizarse en lo que respecta a la difusión de información o ideas que son recibidas favorablemente o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también en lo que toca a las que ofenden, resultan ingratas o perturban al Estado o a cualquier sector de la población.[32]

 

Pretender que estos criterios no son aplicables a las mujeres por su condición sexo-genérica, podría implicar, entre otras cosas, subestimar su capacidad para formar parte de las contiendas electorales y pretender para ellas, un trato diferenciado injustificado e innecesario.

 

Ello, se da en un ejercicio dialéctico que contribuye a la conformación de la opinión pública, libre e informada, por lo que la libertad de expresión debe garantizarse especialmente durante las campañas electorales, sin que ello suponga reproducir o fomentar condiciones de desigualdad.

 

Así, el objeto y el resultado de las expresiones referidas es cuestionar la vinculación de la candidata con quien, a nivel nacional, preside su partido, lo cual resulta relevante para el electorado y aporta elementos al debate público que debe ser amplio y darse en un marco que garantice la libertad de expresión de quienes participan en él.

 

En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos considera que es

 

indispensable que se proteja y garantice el ejercicio de la libertad de expresión en el debate político que precede a las elecciones de las autoridades estatales que gobernarán un Estado. […] El debate democrático implica que se permita la circulación libre de ideas e información respecto de los candidatos y sus partidos políticos por parte de los medios de comunicación, de los propios candidatos y de cualquier persona que desee expresar su opinión o brindar información. Es preciso que todos puedan cuestionar e indagar sobre la capacidad e idoneidad de los candidatos, así como disentir y confrontar sus propuestas, ideas y opiniones de manera que los electores puedan formar su criterio para votar.”[33]

 

Por tanto, si las expresiones ocurrieron durante el desarrollo del proceso electoral, no hay una vulneración al derecho político de la actora, porque, se insiste, en el debate que tiene lugar en este contexto, debe existir un intercambio de ideas desinhibido, una crítica fuerte a las personas que participan en ella de forma directa o indirecta; a los partidos políticos, así como a los postulados y programas de gobierno que se proponen.

 

Todo ello, con la finalidad de que el electorado tenga la posibilidad de conformar una opinión mayormente objetiva e informada y bajo esas condiciones, se encuentre en la posibilidad de emitir su sufragio de manera libre y razonada. 

 

Además, el hecho de que las expresiones pueden resultar ofensivas para la actora no implica necesariamente que se le hayan vulnerado sus derechos.

 

Respecto al elemento cinco, es decir, que el acto u omisión se base en cuestiones de género, es preciso advertir que no toda expresión que implique o se dirija a las mujeres, se basa en su identidad sexo-genérica.

 

Por ejemplo, incluso tratándose de violaciones a los derechos humanos, en los casos Ríos[34] y Perozo,[35] la Corte Interamericana de Derechos Humanos aclaró que “no toda violación de un derecho humano cometida en perjuicio de una mujer conlleva necesariamente una violación de las disposiciones de la Convención de Belém do Pará.” Es decir, las vulneraciones de los derechos humanos de las mujeres no siempre constituyen violencia basada en su sexo y/o género.[36]

 

Aun cuando en el presente caso no se acredita una violación de derechos de la actora, el criterio anteriormente citado resulta pertinente dado que es importante tomar en cuenta que no todo lo que les sucede a las mujeres (sea o no violatorio de un derecho humano) necesariamente se basa en su género o en su sexo.

 

Para determinarlo, la jurisprudencia 48/2016 del Tribunal Electoral y el Protocolo,[37] señalan que debe analizarse si el acto se dirige a una mujer por ser mujer, tiene un impacto diferenciado o le afecta desproporcionadamente.

 

En el caso, además de no acreditarse la violación a un derecho político-electoral, tampoco existen elementos para afirmar que las expresiones se hayan dirigido a la actora por ser mujer, ya que éstos se dan por su calidad de contendiente a un cargo de elección popular, toda vez que se le cuestiona su vinculación política con el dirigente de su partido.

 

Tampoco existe un impacto diferenciado de los dichos dado que ni por objeto ni por resultado, es posible verificar una afectación distinta de las expresiones denunciadas a partir del hecho de que la actora sea mujer o de género femenino.

 

En efecto, como se ha señalado anteriormente, las expresiones tienen lugar en el marco de una contienda electoral cuyo fin es evidenciar ciertas circunstancias de quienes participan en ella con el propósito de demostrar que la propuesta del partido opositor es la más conveniente. El resultado, será colocar en el debate las críticas que cada candidata y candidato deberá atender para mostrar que sus propuestas son las más adecuadas, y así dar más elementos al electorado para que emita su decisión por medio del voto.

 

En el mismo sentido, no existen elementos para configurar un impacto desproporcionado de las referidas expresiones a partir de la condición sexo-genérica de la actora.

 

Por tanto, las expresiones que aluden a la candidata como títere y titiritero, o bien cuando se cuestiona si ¿Delfina es nombre propio? ¿O así le dicen por como la trata quien la nombró y es su jefe? no generan afectación a sus derechos en tanto que las frases se dan en el debate político de una contienda electoral en la que, por un lado, resulta relevante debatir sobre las afiliaciones partidistas de las y los candidatos y, por otro, las y los contendientes se encuentran en posibilidades de replicar y manifestar, en el espacio público, lo que a sus intereses convenga, sin que ello desconozca la posibilidad de que existan elementos de desigualdad estructural que incidan de manera diferenciada en razón del género. No obstante, en el caso, no se advierte tal impacto o afectación desproporcionada en los derechos de la actora.

 

Además, si tomamos en cuenta que de acuerdo con el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género,[38] los estereotipos de género son aquellas características, actitudes y roles que estructuralmente le son asignadas -con distinta valorización y jerarquización- a hombres y mujeres, a partir de sus diferencias sexo-genéricas, tenemos que las expresiones materia de estudio no se basan ni generan estereotipos discriminadores, como se muestra a continuación.

 

     Expresión: ¿Delfina es nombre propio? ¿O así le dicen por como la trata quien la nombró y es su jefe?

Emisor: Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, por medio de su cuenta de twitter

 

A partir de esta expresión no puede señalarse que se está asignando un rol, una característica o un valor a la candidata a partir de su sexo o su género. Tampoco puede señalarse que se le coloque en una posición inferior con base en ello.

 

En efecto, afirmar que una persona es “nombrada” y que “tiene un jefe” no implica, por sí mismo, estereotipo alguno ni pone en duda la capacidad de las mujeres para gobernar al extremo de considerarlas como expresiones que impliquen violencia política de género pues es propio del debate electoral cuestionar las capacidades de las y los candidatos a un cargo de elección popular. Además, lo mismo podría afirmarse de un varón.

 

Si bien, las expresiones podrían calificarse como machistas cuando se dirigen a una mujer, lo cierto es que las que se estudian en el caso concreto resultan ambiguas, cuya connotación de género no es evidente, por lo que no generan violencia política de género y se encuentran dentro de un margen de tolerancia mayor por dirigirse a una candidata a un cargo de elección popular respecto de la cual se admite, como al resto de quienes participan en una contienda, un mayor margen de tolerancia de frases o expresiones que tienen el potencial de incomodar.

 

En particular, con esta expresión se coloca en el debate la forma en que el dirigente del partido de la candidata se relaciona con ella. Esto no implica la reproducción de ningún estereotipo de cómo son y de cómo deben comportarse las mujeres en el ámbito electoral. Ser “nombrada” o “tener un jefe” no necesariamente es un reproche que se hace sólo a las mujeres o que implique un cuestionamiento inaceptable sobre las capacidades de una mujer.

 

     Expresión: Títere

Emisor: Presidente Nacional del PAN, Ricardo Anaya Cortés, en una conferencia de prensa

 

Como se ha señalado, en esta conferencia, Ricardo Anaya Cortés equipara el caso de Rafael Acosta, conocido como “Juanito” al de Delfina Gómez Álvarez, ya que, según su dicho, Andrés Manuel López Obrador pretendía imponerlo como candidato, aunque si obtenía el triunfo, no fuera a gobernar.

 

En el mismo sentido, señala, entre otras cosas, que cuando Delfina Gómez Álvarez fue presidenta municipal de Texcoco, el que mandaba era Higinio Martínez, por lo que la califica como “títere”.

 

Estas afirmaciones tampoco reproducen o generan estereotipos discriminadores respecto de la candidata o de las mujeres, que generen una afectación injustificada en su honra o dignidad o afecten desproporcionadamente su derecho a la participación política. Simplemente, cuestionan la forma en que Delfina Gómez Álvarez se desempeñó en un cargo público y la forma en que se tomaban las decisiones.

 

Todo lo cual entra dentro del margen de tolerancia que admiten expresiones de crítica a ex servidores y servidoras públicas que aspiran a un cargo de elección popular, precisamente porque ofrecen a la ciudadanía elementos para que emita el sufragio de manera informada y, en todo caso, no excluyen o imposibilitan a la candidata de participar del debate público ofreciendo su parecer frente a tales críticas.

 

Tales expresiones hacen énfasis en la supuesta forma en que el dirigente nacional de MORENA se vincula con un candidato, Rafael Acosta, y con una candidata, Delfina Gómez Álvarez, pues ello entra dentro del debate público propio de una contienda electoral sobre temas de interés general.

 

En efecto, en ningún momento se relaciona la condición sexo-genérica de la actora con sus capacidades para ser gobernadora del Estado de México, más bien ello se pone en duda a partir de la forma en que, supuestamente, ejerció un cargo anterior, lo cual, es relevante para la contienda electoral.

 

     Expresión: Lamentable que un titiritero quiera gobernar el Estado de México

Emisor: Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del PRI, Enrique Ochoa Reza, por medio de un boletín de prensa

 

En este boletín se señala, entre otras cosas, que el presidente del Comité Ejecutivo Nacional del PRI lamentó que un titiritero quiera gobernar el Estado de México y aseguró que la candidata de Morena no ha podido hacer campaña por sí sola y requiere que otra persona, Andrés Manuel López Obrador, le diga qué hacer.

 

El mismo criterio referido anteriormente aplica a las expresiones del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del PRI. Estas afirmaciones no encasillan ni reproducen o generan estereotipos discriminadores respecto de la candidata o de las mujeres, ya que en ningún momento se relaciona la condición sexo-genérica de la actora con sus capacidades para ser gobernadora del Estado de México, más bien, se pone en duda a partir de la relación que tiene con quien dirige MORENA. Dada su ambigüedad, no acreditan violencia política de género.

En el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, se destaca que, si bien los estereotipos afectan a hombres y a mujeres, tienen mayor efecto negativo en ellas, dado que “históricamente la sociedad les ha asignado roles invisibilizados en cuanto a su relevancia y aportación, y jerárquicamente considerados inferiores a los de los hombres”.[39]

En el caso, no puede afirmarse que las expresiones reproduzcan o generen estereotipos, pues, como se ha visto, no se basan en la condición sexo-genérica de la actora ni tampoco la colocan en una situación de desventaja desproporcionada, dado que, en su condición de candidata y figura pública, cuenta con todas las herramientas para hacerse cargo de las afirmaciones materia de estudio. De hecho, eso es lo que se espera de quienes participan en contiendas electorales.

A ello se suma que, para esta Sala Superior, es un hecho notorio que la actora aparece junto con Andrés Manuel López Obrador en varios de los promocionales de la campaña. Esto reafirma la relevancia e interés público de las expresiones materia de estudio y que tal circunstancia formara parte del debate electoral.

Además, en las expresiones que se analizan, no se pone en duda la capacidad de gobernar de la actora por el hecho de ser mujer o de desarrollar determinados roles de género, considerados indebidamente inferiores histórica y socialmente.

Negar legitimidad a este tipo de expresiones equivaldría a cancelar la posibilidad de que en un debate electoral se cuestionen las relaciones políticas de quienes aspiraran a un cargo público e imposibilitar que ello se haga con un lenguaje fuerte y vehemente. Ello podría tener un impacto negativo en la conformación de una opinión pública informada y libre, así como en la emisión del sufragio, pues se estarían prohibiendo expresiones por el mero hecho de que ofendan sin que ello se traduzca necesaria o ineluctablemente en violencia política.

 

Similar criterio sostuvo esta Sala Superior al resolver los recursos del procedimiento especial sancionador identificados con las claves SUP-REP-119/2016 y SUP-REP-120/2016, en los que consideró que el contenido de los promocionales pautados en los tiempos de radio y televisión del PAN y de la Coalición “Sigamos adelante[40] no constituía violencia política de género en las expresiones: “No es ella, es él”; “Todos sabemos quién la hizo Presidenta Municipal de Puebla”.

 

La Sala Superior advirtió que esas frases eran parte del debate político; se amparaban en la libertad de expresión al haber sido difundidas en la etapa de campaña electoral, y cuestionaban a la candidata respecto de quienes, en teoría, había recibido apoyo.

 

Además, señaló que no había elementos que permitieran considerar una afectación, denigración, menoscabo o perjuicio basado en la condición de mujer de la candidata.

 

En la valoración contextual, se consideró que en la emisión de este tipo de mensajes se debe tener en cuenta que los límites de la crítica son más amplios en materia política; asuntos de interés social, y cuestiones gubernamentales, ya que deben sujetarse al examen riguroso de la opinión pública.

 

En consecuencia, al no existir violencia política de género en las expresiones analizadas, esta Sala Superior, resuelve:

 

ÚNICO. Se confirma, la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave PES/66/2017.

 

NOTIFÍQUESE como corresponda.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y, acto seguido, archívese este expediente como total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por mayoría de votos, la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, quien emite voto particular. La Secretaria General de Acuerdos da fe.

 

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

MAGISTRADO

 

FELIPE DE LA MATA

PIZAÑA

MAGISTRADO

 

FELIPE ALFREDO

FUENTES BARRERA

 

MAGISTRADO

 

 

INDALFER INFANTE

GONZALES

MAGISTRADO

 

 

REYES RODRÍGUEZ

MONDRAGÓN

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

MÓNICA ARALÍ

SOTO FREGOSO

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ LUIS

VARGAS VALDEZ

 

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 

 

VOTO PARTICULAR QUE EMITE LA MAGISTRADA MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 187 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 11 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

 

Con el debido respeto a la Magistrada Presidenta y Magistrados que conforman la mayoría, no comparto el sentido ni las consideraciones de la sentencia dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-383/2017, porque a mi juicio, se debió revocar la sentencia impugnada, al tener por acreditados los actos de violencia política de género denunciados por la recurrente.

 

En este caso, nos encontramos frente a un caso en el que la actora, Delfina Gómez, candidata a la gubernatura del Estado de México postulada por MORENA, alega violencia política de género por la emisión de las expresiones siguientes:

 

        El tuit de contenido “¿Delfina es nombre propio? ¿O así le dicen por como la trata quien la nombró y es su jefe?”, el cual fue publicado en la cuenta de un expresidente y retomado por los portales de noticias electrónicos de, Sin Embargo, Aristegui Noticias y Reforma.

        La conferencia de prensa en la que el presidente nacional del PAN se refirió a la candidata con la expresión “títere”, identificando al presidente nacional de MORENA y a otro político como los verdaderos encargados de tomar las decisiones que al final ejecuta Delfina Gómez.

        El boletín de prensa titulado “Lamentable que un titiritero quiera gobernar el Estado de México”, el cual fue emitido por el presidente del Comité Ejecutivo Nacional del PRI, en el que se señala que la candidata de MORENA no ha podido hacer campaña por sí sola y requiere que otra persona, en el caso, el presidente de su partido, le diga qué hacer.

 

En la sentencia se confirmó la inexistencia de los actos de violencia política de género a partir de tres argumentos principales:

 

1.     El primero, la inexistencia de una relación asimétrica de poder entre la candidata de MORENA y el resto de los candidatos, ya que se indica que ésta cuenta con las herramientas necesarias para atender las expresiones vertidas a través de twitter, así como del comunicado y boletín de prensa, pues podría acudir a esas vías o a otras para dar respuesta a los señalamientos impugnados;

2.     El segundo, que las expresiones no constituyen estereotipos discriminadores de cómo son o cómo deben comportarse las mujeres, y se dan en el marco de una contienda electoral dentro de la cual resulta admisible cuestionar la relación de la actora con quien preside su partido, pues están protegidas por la libertad de expresión; y

3.     El tercero, que no se acreditan los elementos cuatro y cinco que la jurisprudencia 48/2016 requiere para configurar violencia política de género. En concreto se señala que las expresiones cuestionadas no tienen por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres; y que no se basan en elementos de género.

 

No comparto las consideraciones de la sentencia, pues en mi concepto las expresiones señaladas sí son susceptibles de configurar actos de violencia política de género.

 

Tanto el tuit del expresidente como la conferencia y el boletín de prensa de los presidentes nacionales del Partido Acción Nacional y el Partido Revolucionario Institucional vinculan directamente a la candidata Delfina Gómez con el presidente de su partido, y en uno de los casos, con otro político. Se le identifica como una mujer que no es dueña de sus decisiones, se demerita su carácter y trayectoria.

 

Con este lenguaje se está negando la propia individualidad y personalidad de la candidata, se le está invisibilizando como mujer, como alguien que tiene una carrera propia, construida por sí misma, con su esfuerzo y méritos. Delfina Gómez no es el centro de atención, no es quien toma las decisiones, no es quien gobierna, sólo es un “títere” de hombres que tienen el verdadero poder y que la utilizan para conseguir sus fines.

 

Coincido en que el debate político debe proteger la libertad de expresión y permitir un límite de la crítica más amplio, el cual, incluso caiga en lo desagradable o rijoso. Sin embargo, desde mi punto de vista, este tipo de mensajes deben ser inadmisibles, pues tienen un valor distinto dado el poder que tiene el lenguaje en un contexto de desigualdad estructural como el que tiene el Estado de México.

 

Lingüistas críticos como Fowler[41] y Fairclough[42] llevan décadas poniendo de manifiesto que el lenguaje no sólo refleja la realidad, sino que por sí mismo posee un papel crucial y un poder simbólico en la categorización del mundo. Así, se revela como un poderoso configurador de la realidad a través del que se construye la identidad de los grupos sociales y de las personas.

 

Y así ha sido reconocido por varios tribunales constitucionales. Por ejemplo, la Corte Constitucional Colombiana en una sentencia, la 804 de 2006,[43] señaló que mediante el lenguaje se comunican ideas, concepciones del mundo, valores, normas, a la vez que se contribuye a definir y perpetuar en el tiempo esas ideas, cosmovisiones, valores y normas.

 

Estas ideas, a su vez, las ha retomado esta Sala Superior en el juicio ciudadano SUP-JDC-1619/2016, cuyo contenido dio origen a dos tesis relevantes, de las cuales quiero destacar la XXXI/2016, cuyo rubro es “LENGUAJE INCLUYENTE. COMO ELEMENTO CONSUSTANCIAL DE LA PERSPECTIVA DE GÉNERO EN LA PROPAGANDA ELECTORAL”.

 

En esta tesis se reconoció la importancia de efectuar un análisis con perspectiva de género sobre posibles desequilibrios que puedan presentarse a través de formas indirectas o veladas de discriminación hacia la mujer, a fin de detectar y contrarrestar los tratamientos desproporcionados de poder y los esquemas de disparidad que se han perpetuado por la práctica consuetudinaria. Asimismo, señala la necesidad de promover el empleo de un lenguaje que no aliente desigualdades de género.

 

Además, es importante destacar que este enfoque en el juzgamiento, se deriva de las obligaciones que el Estado Mexicano ha adquirido a partir del artículo 8, inciso b) de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Belem do Pará”,[44] 5 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW),[45] y sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos como el Caso González y otras vs. México (“Campo Algodonero vs. México”) en la cual se señaló que la creación y uso de estereotipos se convierte en una de las causas y consecuencias de la violencia de género contra la mujer.[46]

 

Así, bajo esta perspectiva, me parece que es mucho más claro que expresiones que contribuyen a la permanencia de un lenguaje discriminatorio, excluyente y que atenta contra la individualidad y la capacidad de una mujer de acceder a un cargo, deben condenarse a fin de que dejen de ser una constante en el discurso político.

 

En la sentencia se señala que no se actualizan actos de violencia política de género porque faltan dos elementos de los previstos por la jurisprudencia 48/2016 de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES”. No obstante, para mí, sí se actualizan los cinco elementos requeridos.

 

El primero, porque como indica la sentencia, las expresiones denunciadas se realizan en el marco del ejercicio de los derechos político-electorales de la actora, puesto que tienen lugar en el contexto de la contienda electoral para la gubernatura del Estado de México, en la que la actora participó como candidata de MORENA.

 

El elemento dos se configura porque las expresiones fueron emitidas por integrantes de partidos políticos, distintos al de la actora, y yo agregaría, no sólo por integrantes, sino por dirigentes.

 

El elemento tres se configura, según la sentencia, porque las expresiones son verbales, pero aquí me gustaría agregar que se configura un aspecto adicional: el simbólico.

 

La violencia simbólica constituye actos que reproducen relaciones de poder, pero que tienden a invisibilizarse por haberse naturalizado e interiorizado. Aunque no sean visibles, sí tienen efectos reales sobre las personas y los contextos.

 

Las frases denunciadas pueden emplearse indistintamente para hombres o mujeres (si hubiera sido un candidato y no una candidata) lo cual cuestionaría su carácter violento, pero el impacto es distinto al haberlas utilizado tratándose de la relación de candidata-dirigente nacional. Es decir, considero que no sólo se trata de actos verbales, sino también simbólicos que dejan entrever –sin ser explícitos– una relación de subordinación que normaliza desigualdades estructurales.

 

Esto, pues las declaraciones se emitieron en un contexto en el que las candidatas a la gubernatura son minoría, la participación de la mujer implica un cambio de paradigma cultural, y existe un contexto de desigualdad estructural.

 

En este orden de ideas, estimo que el elemento cuatro sí se configura, porque a través de expresiones que minimizan a la actora y la reducen a un ser sin voluntad ni fuerza política, se está menoscabando su derecho de contender por un cargo de tal relevancia como lo es una gubernatura. Se le excluye al ubicarla como una persona débil, incapaz de asumir una responsabilidad de tal envergadura, y se sitúan los reflectores sobre su dirigente partidista y su supuesto padrino político. Ella no juega, a pesar de ser la candidata, se le reduce a ser un peón en el ajedrez político, en el cual los que guían el juego son otros.

 

Ahora bien, respecto de la configuración del elemento cinco, me parece que no se puede afirmar que no existe un impacto diferenciado de estas expresiones que afecten desproporcionadamente a la mujer. 

 

Como señalé, comparto que la libertad de expresión debe privilegiarse y también la preocupación de revictimizar a las mujeres y subestimar su capacidad política, pero de asumir estos argumentos, nunca acreditaríamos que las mujeres pueden resultar más afectadas que los hombres en un contexto político-electoral.

 

A través de los medios de comunicación tienden a reproducirse estereotipos, asimetrías, como puede ser que den a los hombres más tiempo en radio y televisión que a las mujeres; que las noticias se traten más sobre los hombres que ocupan cargos relevantes que sobre las mujeres que están en esa misma posición.

 

Por ello, utilizar un lenguaje que describa veladamente una relación de subordinación hombre-mujer, en un entorno en el que esa es la normalidad, sólo contribuye a reproducirla y reforzarla.

 

Para ilustrar este punto me gustaría citar un estudio denominado “La otra violencia de los medios de comunicación: una aproximación a la construcción discursiva de las relaciones de género” de Olga Castro Vázquez, en el cual advierte la infra-valorización mediática e invisibilización de las mujeres a partir de desestimar sus méritos profesionales a través de la comparación con los de sus colegas hombres.

 

Ella cita ejemplos de titulares de notas periodísticos en los cuáles, a pesar de que la noticia debería estar focalizada en los logros de una mujer, el título se refiere a un hombre que tiene relación con ella, como este: “La esposa de Amancio Ortega (grupo Inditex) reactiva su fundación”.

 

Señala que “la construcción de género en los relatos informativos pone de manifiesto que, tanto en el plano de la norma lingüística como del discurso, la verdad mediática invisibiliza a las mujeres. En aquellos relatos (comparativamente escasos) de los que ellas son protagonistas, el análisis discursivo revela una transmisión de estereotipos sobre mujeres y hombres que refuerzan los roles de género tradicionales infravalorando u ocultando la capacidad de acción de las mujeres; erotizando, sexualizando y frivolizando su tratamiento hasta convertirlas en objetos sexuales; desvalorizando sus cualidades profesionales; infantilizándolas, subordinándolas y victimizándolas”.[47]

 

Lo más relevante es que “de este modo, la verdad mediática recurre a una representación fuertemente estereotipada, explotando el papel de estos estereotipos como prescripciones ideológicas para el comportamiento de género que contribuyen a mantener el orden social, desempeñando por ello un papel vital en la lucha por la hegemonía”.[48]

 

Con esto quiero dejar en claro que la minusvaloración profesional de las mujeres es una realidad que es tan común en nuestras sociedades que es invisible. Bourdieu señala que “anclando los valores y creencias culturales en las que se sustenta, la discriminación de género desempeña una violencia simbólica, aquella que no se ejerce mediante la fuerza física, sino a través de la imposición de una visión del mundo, roles sociales, categorías cognitivas y estructuras mentales”. La violencia simbólica es, así, el trabajo previo que asegura la adquisición de hábitos de dominación y sumisión de un determinado colectivo, ayudando a aceptar como naturales unas condiciones de existencia intolerables, que por ser acordes a la ideología dominante se presentan disfrazadas de sentido común. Así, la violencia simbólica arranca sumisiones que ni siquiera se perciben como tales, apoyándose en unas “expectativas colectivas” o en unas creencias “socialmente inculcadas”, y por ello, con frecuencia es invisible.[49]

 

Además, me parece difícil señalar que no hay un impacto diferenciado, cuando estas expresiones se dan en el contexto de una elección en un estado en el que hay alerta de género en 11 municipios, en el que, en los últimos 5 años, los feminicidios han aumentado en un 53%, en el que nunca ha habido una gobernadora mujer, y en el que, de 75 diputaciones locales, sólo 28 las ocupan mujeres.

 

Este contexto es evidencia de la enorme desigualdad estructural que impera en el Estado de México, la cual contribuye a la generación de estereotipos y violencia simbólica que he señalado, y por ello, estoy convencida de que se actualizan todos los elementos de la violencia política de género.

 

No quiero dejar de señalar que coincido con el proyecto en relación con que quienes participan en una contienda electoral, están expuestos a ofensas ingratas o perturbadoras. Sin embargo, considero que las frases y declaraciones deben sancionarse, no porque traspasen el límite de lo “perturbador”, sino porque aluden a un contexto general de subordinación y de desigualdad.

 

Por estas razones es que en mi opinión sí hay violencia política, y por tanto se debió revocar la resolución impugnada.

 

 

MAGISTRADA

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO


[1] En adelante Tribunal local o Tribunal responsable.

[2] En adelante, INE.

[3] En adelante, PAN.

[4] En adelante, PRI.

[5] Hechos acreditados en la sentencia impugnada (páginas 31 a 34 y 38 a 44).

[6] Realizada el día tres de abril de dos mil diecisiete.

[7] Fojas 36 y 37 de los autos.

[8] Esta conferencia de prensa tuvo lugar el tres de abril de dos mil diecisiete. 

[9] De fecha seis de abril del presente año.

[10] En adelante, IEEM.

[11] En adelante, Ley de Medios.

[12] Como se advierte de la cédula de notificación personal (foja trescientas cuarenta y siete del expediente PES/66/2017, identificado en este órgano jurisdiccional como cuaderno accesorio ÚNICO del expediente al rubro indicado).

[13] En adelante, Protocolo.

[14] Página 41 de la demanda: “por inaplicación o indebida aplicación 1, 14, 16, 17, 35, 41, y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 1, 3, 5 párrafo 1, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, 3, 16, 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 1, 2, 3 y 7 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer; I, II y III, de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer; 4, inciso j); y 1, 3, 4 inciso j, 5 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; 5, 7, párrafo 1, 242 párrafo 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 25 incisos a) y o) de la Ley General de Partidos Políticos; 1 y 2 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; 1, 2, 5 numeral 1, inciso b, 17, 18, 5 de la Ley General de Víctimas; 383, 390, fracción I, 405, fracción III, 411, 435, 436, 437, 438, 458, 484 y 441 del Código Electoral del Estado de México; así como los principios rectores en materia electoral de legalidad, certeza y equidad en la contienda electoral.”

[15] Página 37 de la sentencia impugnada.

[16] Rubro: Acceso a la justicia en condiciones de igualdad. Elementos para juzgar con perspectiva de género. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación el quince de abril de dos mil dieciséis.

[17] Tesis: 1a. LXXIX/2015 (10a.), rubro: Impartición de justicia con perspectiva de género. Debe aplicarse este método analítico en todos los casos que involucren relaciones asimétricas, prejuicios y patrones estereotípicos, independientemente del género de las personas involucradas. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación el quince de febrero de dos mil quince.

Tesis: 1a. C/2014 (10a.), rubro: Acceso a la justicia en condiciones de igualdad. Elementos para juzgar con perspectiva de género. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación el siete de marzo de dos mil catorce.

[18] De acuerdo con la jurisprudencia 66/2015 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y 10/2016 de su Pleno, las categorías sospechosas son factores prohibidos de discriminación, los cuales están contenidos en el último párrafo del artículo 1o. constitucional: origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. Además, la Corte señala que, cuando se está frente a tratos diferenciados basados en categorías sospechosas, quien juzga debe realizar un escrutinio estricto para examinar su constitucionalidad a la luz del principio de igualdad, puesto que estos tratos están afectados de una presunción de inconstitucionalidad.

[19] A partir de la página 36 del acto impugnado.

[20] Tesis 1a. CCLXIII/2014 (10a.), rubro: Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren niñas, niños y adolescentes emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. No es vinculante y por tanto no tiene valor normativo para fundar una decisión jurisdiccional, pero constituye una herramienta para quienes ejercen dicha función. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación el 4 de julio de dos mil catorce.

[21] Tesis: 1a. XIV/2014 (10a.), rubro: Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que afecten a niñas, niños y adolescentes. No puede ser el fundamento legal de una sentencia de amparo. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación el treinta y uno de enero de dos mil catorce.

[22] Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia Electoral de este Tribunal Electoral, año 9, número 19, 2016, páginas 47 a 49.

[23] Hechos acreditados en la sentencia impugnada (páginas 31 a 34 y 38 a 44).

[24] Realizada el día tres de abril de dos mil diecisiete.

[25] Fojas 36 y 37 de los autos.

[26] Esta conferencia de prensa tuvo lugar el tres de abril de dos mil diecisiete.

[27] De fecha seis de abril del presente año.

[28] El tres de abril dio inicio el periodo de campañas electorales en Estado de México.

[29] Rubro: Libertad de expresión e información. Su maximización en el contexto del debate político. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 20 y 21. El resaltado es nuestro.

[30] Rubro: Libertad de expresión. La constitución no reconoce el derecho al insulto. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta en abril de dos mil trece.

[31] El resaltado es nuestro.

[32] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Ivcher Bronstein vs. Perú. Sentencia de 6 de febrero de 2001, párrafo 152. El resaltado es nuestro.

[33] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Ricardo Canese vs. Paraguay. Sentencia de 31 de agosto de 2004, párrafo 90.

[34] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Ríos y otros vs. Venezuela. Sentencia de 28 de enero de 2009, párrafos 279 y 280.

[35] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Perozo y otros vs. Venezuela. Sentencia de 28 de enero de 2009, párrafos 295 y 296.

[36] En el mismo sentido, en el caso Veliz Franco vs. Guatemala (párrafo 178), la Corte Interamericana señala que no puede aseverarse que todos los homicidios de mujeres sucedidos en la época de los hechos fueron por razones de género.

[37] Ver también, por ejemplo, Recomendación General 19 del Comité de Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, y el artículo 3 del Convenio del Consejo de Europa sobre Prevención y Lucha contra la Violencia contra las Mujeres y la Violencia Doméstica que señala que, por violencia contra las mujeres por razones de género “se entenderá toda violencia contra una mujer porque es una mujer o que afecte a las mujeres de manera desproporcionada”. Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Veliz Franco y otros vs. Guatemala (sentencia de 19 de mayo de 2014, párrafo 207), señaló: “La Corte estima que la violencia basada en el género, es decir la violencia dirigida contra una mujer por ser mujer o la violencia que afecta a la mujer de manera desproporcionada, es una forma de discriminación en contra de la mujer, tal como han señalado otros organismos internacionales de protección de derechos humanos, como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el CEDAW”.

[38] Suprema Corte de Justicia de la Nación, Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, México, 2013, páginas 48 y 49.

[39] Loc. cit. pág. 49.

[40] Integrada por los partidos del Trabajo, Nueva Alianza, Compromiso por Puebla y Pacto Social de Integración.

[41] Fowler, Roger et al. (1979) Language and Control, Routledge y Kegan Paul, Londres.

[42] Fairclough, Norman (1995) Critical Discourse Analysis: The Critical Study of Language, Longman, Londres.

[43] En la que se impugnó la constitucionalidad del artículo 33 del Código Civil del contenido siguiente: “Artículo 33. Las palabras hombre, persona, niño, adulto y otras semejantes que, en su sentido general se aplican a individuos de la especie humana, sin distinción de sexo, se entenderán que comprenden ambos sexos en las disposiciones de las leyes, a menos que por la naturaleza de la disposición o el contexto se limiten manifiestamente a uno solo.

Por el contrario, las palabras mujer, niña, viuda y otras semejantes, que designan el sexo femenino, no se aplicarán a otro sexo, a menos que expresamente las extienda la ley a él”, al considerar que el término “hombre”, la expresión “y otras semejantes que” contenidas en el inciso primero del artículo 33 del Código Civil y las expresiones “por el contrario” y “no se aplicarán a otro sexo”, contenidas en el segundo inciso del mismo precepto, vulneran el principio de dignidad humana, el principio de igualdad y el derecho de la mujer a no ser discriminada.

[44] Artículo 8. Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para:

[…]

b. Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer;”.

[45] Artículo 5. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para:

a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres;

b) Garantizar que la educación familiar incluya una comprensión adecuada de la maternidad como función social y el reconocimiento de la responsabilidad común de hombres y mujeres en cuanto a la educación y al desarrollo de sus hijos, en la inteligencia de que el interés de los hijos constituirá la consideración primordial en todos los casos.

[46] 401. En similar forma, el Tribunal Considera que el estereotipo de género se refiere a una pre-concepción de atributos o características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres respectivamente. Teniendo en cuenta las manifestaciones efectuadas por el Estado (supra párr..398), es posible asociar la subordinación de la mujer a las prácticas basadas en estereotipos de género socialmente dominantes y socialmente persistentes, condiciones que se agravan cuando los estereotipos se reflejan, implícita o explícitamente, en políticas y prácticas, particularmente en razonamiento y el lenguaje de las autoridades de policía judicial, como ocurrió en el presente caso. La creación y uso de estereotipos se convierte en una de las causas y consecuencias de la violencia de género contra la mujer.

[47] Castro, Olga (2010) “La otra violencia de los medios de comunicación: una aproximación a la construcción discursiva de las relaciones de género” en: Violencias (in)visibles, Intervenciones feministas frente a la violencia patriarcal, España: Icaria editorial, p. 105.

[48] Talbot, Mary (2003) “Gender Stereotypes: Reproduction and Challenge” The Handbook of Language and Gender, Janet Holmes y Miriam Meyerhoff (eds.), Blackwell, Oxford, p. 470.

[49] Bourdieu, Pierre (1991) Language and Symbolic Power, Polity, Londres.