JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO Y JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTES: SUP-JDC-304/2018 Y ACUMULADOS SUP-JDC-314/2018, SUP-JDC-337/2018, SUP-JDC-338/2018, SUP-JDC-339/2018, SUP-JDC-371/2018, SUP-JDC-372/2018 SUP-JDC-373/2018, SUP-JDC-374/2018, SUP-JDC-375/2018, SUP-JDC-387/2018, SUP-JRC-125/2018, SUP-JRC-126/2018, SUP-JRC-140/2018, SUP-JRC-148/2018 y SUP-JRC-149/2018.

ACTORES: MARCELA MERINO GARCÍA Y OTROS.

TERCEROS INTERESADOS: EVIC JULIÁN ESTRADA Y OTROS

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE OAXACA.

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIADO: MARIANA SANTISTEBAN VALENCIA, CARLOS VARGAS BACA, RAUL ZEUZ ÁVILA SÁNCHEZ Y ERWIN ADAM FINK ESPINOSA.

COLABORARON: ABIGAIL FERIA, CLAUDIA ELIZABETH ROSAS RUIZ Y KARLA GIOVANNA CUEVAS ESCALANTE.

Ciudad de México, a veintiuno de junio de dos mil dieciocho.

 

SENTENCIA

 

Que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los juicios citados al rubro que: (i) Acumula los juicios referidos; (ii) Sobresee los juicios SUP-JDC-337/2018, SUP-JDC-338/2018, SUP-JDC-339/208, SUP-JRC-125/2018 y SUP-JRC-126/2018, al haber quedado sin materia y ser extemporáneo, respectivamente; y, por lo que hace a los actos atribuidos al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca[1], determina: (iii) revocar la resolución IEEPCO-RCG-04/2018 recaída al expediente CQDPCE/POS/005/2018; (iv) modificar, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo IEEPCO-CG-32/2018, por cuanto hace al registro correspondiente a quince candidaturas a Concejalías de Ayuntamientos[2] que competirán en el actual proceso electoral; (v) confirmar el registro de las ciudadanas Santos Cruz Martínez y Yair Hernández Quiroz como candidatas a primer concejal en los municipios de Cuilapam de Guerrero y Chalcatongo de Hidalgo, Oaxaca,  respectivamente y (vi) se da vista al Consejo General del Instituto Nacional Electoral para los efectos precisados en esta ejecutoria, al tenor del siguiente:

 

Í N D I C E

R E S U L T A N D O

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Acumulación.

TERCERO. Análisis del Amicus curiae.

CUARTO. Terceros interesados.

QUINTO. Sobreseimiento.

SEXTO. Causales de improcedencia planteadas por la responsable.

SÉPTIMO. Procedencia.

OCTAVO. Determinación de la responsable.

NOVENO. Síntesis de agravios.

DÉCIMO. Precisión de la litis.

DÉCIMO PRIMERO. Estudio de fondo.

A. Agravios sobre la improcedencia de la vía para determinar la cancelación de candidaturas

B. Agravios relacionados con el registro de las candidaturas.

b.1 Marco teórico, jurídico y conceptual

b.2 La protección internacional y constitucional de los derechos de las personas LGBTI.

b.3 El acceso de las personas LGBTI a cargos de elección popular

b.4 Análisis del caso concreto

DÉCIMO SEGUNDO. Efectos de la resolución.

R E S U E L V E

VOTO PARTICULAR QUE EMITE EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN LOS JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO SUP-JDC-304/2018 Y ACUMULADOS (REGISTRO DE CANDIDATURAS TRANSGÉNERO EN OAXACA)

R E S U L T A N D O

 

1         Antecedentes. De la narración de hechos que los actores exponen en sus demandas, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

 

2         Inicio del proceso electoral. El seis de septiembre del dos mil diecisiete dio inicio el proceso electoral ordinario 2017-2018 en el estado de Oaxaca.

 

3         Lineamientos en materia de paridad de género. El dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Local emitió el acuerdo IEEPCO-CG-76/2017, por el cual aprobó los Lineamientos en materia de paridad de género que deberán observar los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes e independientes en el registro de sus candidaturas ante dicho Instituto Local.

 

4         Lineamientos en materia de reelección. El veintidós de febrero de dos mil dieciocho, el Consejo General del Instituto Local emitió el acuerdo IEEPCO-CG-11/2018, mediante el cual aprobó los Lineamientos en materia de reelección a cargos de elección popular.

 

5         Solicitudes de registro de candidaturas. Del siete al veinticinco de marzo de dos mil dieciocho, los partidos políticos y coaliciones presentaron ante el Instituto Local las solicitudes de registro a candidaturas para Concejalías de los Ayuntamientos que se rigen por el sistema de partidos políticos.

 

6         Aprobación de candidaturas. El veinte de abril siguiente, se aprobaron las candidaturas por medio del acuerdo IEEPCO-CG-32/2018, por el que se registraron de forma supletoria las candidaturas a Concejalías de los Ayuntamientos.

 

7         Primer juicio ciudadano. El veinticuatro de abril de dos mil dieciocho, Marcela Merino García, quien se ostenta como candidata del Partido Acción Nacional a primera concejal del municipio de San Juan Cacahuatepec, Oaxaca promovió juicio ciudadano a fin de impugnar el acuerdo IEEPCO-CG-32/2018, en el cual solicitó a esta Sala Superior el ejercicio de la facultad de atracción, pues a decir de la actora, el partido Movimiento Ciudadano cometió fraude a la ley al registrar como candidato a primer Concejal en reelección a una persona que se identifica como mujer cuando en la elección anterior en la que resultó electo, se ostentó como hombre. En su oportunidad, el medio de impugnación se remitió a la Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

8         Presentación de queja. El siete de mayo, ciudadanas que se identificaron como representantes de colectivos transgénero presentaron escrito de queja ante el Instituto Local, donde se denuncian a candidatos, partidos y coaliciones por presuntas violaciones a la normatividad electoral, debido a una “supuesta usurpación de identidad trans” con la finalidad de cumplir con el principio de paridad; misma que fue radicada bajo el número de expediente CQDPCE/POS/005/2018.

 

9         Solicitud de facultad de atracción. El nueve de mayo siguiente, la Sala Regional Xalapa recibió la impugnación y la registró como juicio ciudadano SX-JDC-303/2018 y mediante acuerdo plenario de la misma fecha, se acordó solicitar a esta Sala Superior el ejercicio de la facultad de atracción, misma que fue acordada mediante resolución SUP-SFA-47/2018.

 

10     Medio de impugnación local en contra del acuerdo de registro. El once de mayo del año en curso, Ignacio Sergio Uraga Peña, ostentándose como representante propietario del Partido del Trabajo ante el Consejo General del Instituto Local, promovió recurso de apelación para controvertir el acuerdo IEEPCO-CG-32/2018, por el que se registraron de forma supletoria las candidaturas a Concejalías de los Ayuntamientos, mismo que fue radicado bajo la clave RA/43/2018.

 

11     Determinación de medidas cautelares. El once mayo, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Local dictó un acuerdo dentro del expediente CQDPCE/POS/005/2018 mediante el cual determinó la adopción de medidas cautelares consistentes en la cancelación precautoria de diecisiete candidaturas de ciudadanos que se autoadscriben como mujeres y que fueron registrados de esa forma ante la autoridad electoral.

 

12     Facultad de atracción SUP-SFA-47/2018. El catorce de mayo del presente año, esta Sala Superior determinó como procedente la solicitud de ejercicio de facultad de atracción hecha dentro del expediente SX-JDC-303/2018, debido a la importancia y trascendencia de los temas involucrados.

 

13     Segundo juicio ciudadano. El diecisiete de mayo de dos mil dieciocho, Berenice Fabián Sánchez y Evic Julián Estrada, promovieron directamente ante esta Sala Superior juicio ciudadano para controvertir el registro de diecisiete candidaturas de concejales a diversos ayuntamientos, aprobado mediante acuerdo IEEPCO-CG-32/2018 y solicitaron a este órgano jurisdiccional que ejerciera su facultad de atracción para conocer y resolver de la referida controversia, misma que fue resuelta en el expediente SUP-SFA-50/2018.

 

14     Declinación de competencia del recurso de apelación RA/43/2018. Mediante acuerdo plenario dictado el diecisiete de mayo del presente año, el Tribunal local acordó la declinación de la competencia para conocer del medio de impugnación, por lo que ordenó remitir a este órgano jurisdiccional las constancias del expediente integrado, para los efectos legales conducentes.

 

15     Medios de impugnación locales en contra de las medidas cautelares. Con motivo de la determinación adoptada por la Comisión de Quejas y Denuncias, los días diecisiete y dieciocho de mayo, Santos Cruz Martínez, Carlos Quevedo Fabián, Yair Hernández Quiroz, por su propio derecho y Humberto Ferrusca Pérez, éste último en representación del Partido Nueva Alianza, promovieron ante el Tribunal Local sendos juicios ciudadanos identificados con número de expediente JDC-118/2018, JDC-119/2018, JDC-220-2018, así como un recurso de apelación identificado con la clave RA/44/2018, al considerar que las medidas cautelares dictadas por la responsable fueron violatorias de sus derechos político-electorales.

 

16     Facultad de atracción SUP-SFA-50/2018. El diecinueve de mayo, esta Sala Superior determinó como procedente el ejercicio de la facultad de atracción solicitado por Berenice Fabián Sánchez y Evic Julián Estrada, ordenando la integración y el turno correspondiente.

 

17     Escrito de amicus curiae. El diecinueve de mayo, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, escrito de comparecencia como amicus curiae suscrito por Amaranta Gómez Regalado, en su calidad de integrante de la comunidad muxe en el estado de Oaxaca.

 

18     Declinación de competencia del Tribunal local de los juicios JDC-118/2018, JDC-119/2018, JDC-220-2018 y del recurso RA/44/2018. Mediante acuerdos plenarios dictados el dieciocho y el veintiuno de mayo, el Tribunal local acordó la declinación de la competencia para conocer de los medios de impugnación, por lo que ordenó remitir a este órgano jurisdiccional las constancias de los expedientes integrados, para los efectos legales conducentes.

 

19     Asuntos Generales SUP-AG-60 y 62 de 2018. El veintinueve de mayo siguiente, esta Sala Superior acordó,  en los Asuntos Generales 60 y 62 del presente año, asumir competencia respecto de los medios de impugnación promovidos para controvertir el registro de las candidaturas y las medidas cautelares, ambos dictados por el Instituto Local y ordenó el reencauzamiento de las demandas a tres juicios ciudadanos para la protección de los derechos político-electorales y dos juicios de revisión constitucional electoral, para el trámite correspondiente.

 

20     Resolución IEEPCO-RCG-04/2018 del procedimiento sancionador CQDPCE/POS/005/2018. El uno de junio, el Consejo General del Instituto Local dictó resolución dentro del procedimiento sancionador incoado en contra de candidatos, partidos y coaliciones, determinando: (i) la cancelación definitiva del registro de diecisiete candidatos; (ii) así como la imposición de una amonestación pública a los partidos Verde Ecologista de México, Revolucionario Institucional, Acción Nacional y de la Revolución Democrática; y (iii) la supresión de dieciocho meses de prerrogativas para gasto ordinario a los partidos Nueva Alianza y Movimiento Ciudadano.

 

21     Impugnaciones per saltum. Los días cinco, seis, siete y ocho de junio siguientes, los partidos Nueva Alianza, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, así como las ciudadanas Roberto Ferrer Espinoza, Pedro Osiris Agustín Cruz, Santos Cruz Martínez, Carlos Quevedo Fabián, Yair Hernández Quiroz y los ciudadanos Alfredo Vicente Ojeda Serrano y Alejandro Guzmán Liborio presentaron demandas de juicios de revisión constitucional electoral y juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, respectivamente, para controvertir la resolución IEEPCO-RCG-04/2018 recaída al expediente CQDPCE/POS/005/2018.

 

22     Facultad de atracción SUP-SFA-56/2018 y acumulada. El trece de junio del presente año, esta Sala Superior determinó como procedente el ejercicio de la facultad de atracción solicitado por las ciudadanas Roberto Ferrer Espinoza y Pedro Osiris Agustín Cruz en los medios de impugnación promovidos, por lo que ordenó que se llevara a cabo el trámite y turno correspondiente.

 

23     Acuerdos de competencia. Por otra parte, el veintiuno de junio esta Sala Superior acordó asumir competencia para conocer de los medios de impugnación promovidos, en la vía per saltum, por Nueva Alianza, y Santos Cruz Martínez, Carlos Quevedo Fabián y Yair Hernández Quiroz para controvertir la resolución IEEPCO-RCG-04/2018 recaída al expediente CQDPCE/POS/005/2018.

 

24     Asunto General SUP-AG-75/2018 y reencauzamiento. El mismo veintiuno de junio esta Sala Superior acordó en el Asunto General 75 del presente año, asumir competencia respecto de los medios de impugnación promovidos para controvertir la resolución IEEPCO-RCG-04/2018 y ordenó el reencauzamiento de las demandas a un juicio ciudadano para la protección de los derechos político-electorales y dos juicios de revisión constitucional electoral, para el trámite correspondiente.

 

25     Turnos.  Mediante acuerdos de fechas catorce, veintiuno, veinticinco, veintiocho de mayo, doce, trece y veintiuno de junio todos del presente año, la Magistrada Presidenta ordenó integrar los expedientes SUP-JDC-304/3018, SUP-JDC-314/2018, SUP-JDC-337/2018, SUP-JDC-338/2018, SUP-JDC-339/2018, SUP-JRC-125/2018, SUP-JRC-126/2018, SUP-JRC-140/2018, SUP-JDC-371/2018, SUP-JDC-372/2018, SUP-JDC-373/2018, SUP-JDC-374/2018, SUP-JDC-375/2018, SUP-JDC-387/2018, SUP-JRC-148/2018 y SUP-JRC-149/2018, así como turnarlos a la ponencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez, para los efectos legales correspondientes.

 

26     Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó los expedientes, admitió a trámite las demandas y, al considerar, debidamente integrados los expedientes, cerró instrucción, a efecto de proponer el proyecto de resolución correspondiente.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

27     La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver respecto de la controversia planteada en los medios de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1°, 17, 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso e), y 189 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), 83, párrafo 1, inciso a) fracción III, 86, 87, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[3].

 

28     Ello, en términos de lo resuelto por esta Sala Superior en las facultades de atracción SUP-SFA-47/2018, SUP-SFA-50/2018, SUP-SFA-56/2018 y su acumulada, así como SUP-AG-60/2018, SUP-AG-62/2018 y SUP-AG-75/2018, donde se determinó que, en atención a la importancia y trascendencia del tema, específicamente en la armonización del principio de paridad de género y alternancia, en relación con el alcance de la medida establecida por el Instituto Local en favor de la postulación de personas transgénero, transexuales, intersexuales o muxes[4], era procedente tanto el ejercicio de la facultad de atracción como asumir la competencia declinada por el tribunal local, al ser necesario que este órgano jurisdiccional se pronuncie sobre dichos temas.

SEGUNDO. Acumulación.

 

29     Se considera procedente la acumulación de los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano y de los juicios de revisión constitucional electoral, toda vez que se advierte una conexidad en la causa, en razón de que el fondo del asunto consiste en determinar bajo qué condiciones se debe verificar el registro de candidaturas de personas que se autoadscriben a un género distinto al asignado legalmente al nacer, así como la armonización entre los principios de paridad de género, alternancia y reelección en la postulación de candidaturas de personas transgénero, transexuales, intersexuales o muxes.

 

30     En razón de lo anterior, a fin de resolver de manera conjunta, pronta y expedita los asuntos sometidos a la jurisdicción de este Pleno, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 199, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se ordena la acumulación de los juicios SUP-JDC-314/2018, SUP-JDC-337/2018, SUP-JDC-338/2018, SUP-JDC-339/2018, SUP-JDC-371/2018, SUP-JDC-372/2018, SUP-JDC-373/2018, SUP-JDC-374/2018, SUP-JDC-375/2018, SUP-JDC-387/2018, SUP-JRC-125/2018, SUP-JRC-126/2018, SUP-JRC-140/2018, SUP-JRC-148/2018 y SUP-JRC-149/2018 al SUP-JDC-304/2018, por ser éste el que se recibió y registró primero en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, debiéndose glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes acumulados.

 

TERCERO. Análisis del Amicus curiae.

 

31     Durante la sustanciación de los presentes juicios ciudadanos, se recibió en esta Sala Superior, el escrito amicus curiae signado por Amaranta Gómez Regalado, quien se identifica como integrante de la comunidad muxe en Oaxaca, con la finalidad de hacer diversas manifestaciones que coadyuven con la resolución del presente asunto.

 

32     El amicus curiae es una figura jurídica que tiene su origen en el derecho romano, que ha sido adoptada por ciertos tribunales internacionales, como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la Corte Constitucional de la República Sudafricana y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

 

33     La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dado entrada a escritos de amicus curiae presentados por personas físicas y jurídicas en relación con los asuntos de su conocimiento[5] y, de manera particular se reconoce a la referida figura jurídica como la persona o institución ajena al litigio y al proceso, que presenta a la Corte razonamientos en torno a los hechos contenidos en el sometimiento del caso o formula consideraciones jurídicas sobre la materia del proceso, a través de un documento o de un alegato en audiencia a favor de una mejor administración de justicia.[6]

 

34     Por su parte, esta Sala Superior ha señalado en la tesis de jurisprudencia 8/2018 de rubro: “AMICUS CURIAE. ES ADMISIBLE EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”[7] que los escritos de amicus curiae son admisibles en los medios de impugnación en materia electoral para allegar legislación o jurisprudencia foránea o nacional, doctrina jurídica o del contexto, y coadyuvar a generar argumentos en sentencias relacionadas con el respeto, protección y garantía de derechos fundamentales o temas jurídicamente relevantes y que los argumentos planteados no son vinculantes, pero implican una herramienta de participación en un estado democrático de derecho, para allegar de conocimientos especializados a los órganos jurisdiccionales sobre aspectos de interés y trascendencia en la vida política y jurídica de una Nación.

 

35     Además, ha establecido que su admisión será procedente, siempre que el escrito:

 

a.     Sea presentado antes de la resolución del asunto;

b.     Por una persona ajena al proceso, que no tenga el carácter de parte en el litigio, y

c.      Tenga únicamente la finalidad o intención de aumentar el conocimiento del juzgador mediante razonamientos o información científica y jurídica (nacional e internacional) pertinente para resolver la cuestión planteada.

 

36     En el caso, se advierte que Amaranta Gómez Regalado, presenta un escrito formulando diversas consideraciones que buscan reforzar los argumentos planteados por la actora en el juicio SUP-JDC-304/2018 en relación con el registro indebido de un candidato que se autoadscribió como mujer. Sin embargo, de las constancias que obran agregadas en autos, se advierte que dicha persona también fue una de las promoventes del escrito de denuncia por el cual solicitan al Instituto Local el inicio de un procedimiento sancionador, por el posible fraude a la ley derivado de la presunta usurpación de la identidad trans con el fin de evadir la obligación de candidatos, partidos y coaliciones de observar el principio de paridad de género en la postulación de candidaturas a concejalías en diversos ayuntamientos de la entidad.

 

37     En este sentido, se advierte que no se cumple con una de las condiciones establecidas por la jurisprudencia de esta Sala Superior para admitir el escrito de amigo de la corte, toda vez que no fue presentado por alguien ajeno a los intereses de la controversia sino que, por el contrario tiene interés en acreditar ante este órgano jurisdiccional que el registro del candidato a primer concejal en el ayuntamiento de San Juan Cacahuatepec, Oaxaca fue hecho en contravención a la normativa local, al considerar que se actualizó un fraude a la ley.

 

38     En ese orden de ideas, se considera que dicho escrito no reúne las características de “amigo del tribunal”, pues una de las características elementales para admitir esta figura, que busca aportar y ayudar a resolver una controversia, es que sea presentada por una persona física o jurídica ajena a los intereses de las partes del conflicto, de ahí que sea improcedente la admisión y análisis del escrito presentado. Con independencia de lo anterior, el presente asunto se resolverá bajo los principios que conforme a Derecho correspondan.

CUARTO. Terceros interesados.

 

39     Durante la tramitación de los presentes juicios, se recibieron los escritos de la ciudadana Evic Julián Estrada, quien comparece por su propio derecho, en carácter de tercera interesada en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-140/2018, a efecto de hacer diversas manifestaciones relacionadas con la resolución del procedimiento ordinario sancionador por el que se ordena la cancelación definitiva de las candidaturas transgénero. Así como del ciudadano Carlos Quevedo Fabián para comparecer como tercero interesado en el juicio ciudadano SUP-JDC-314/2018 para plantear cuestiones relacionadas con su candidatura a primer concejal por el Ayuntamiento de Santa María Teopoxco, Oaxaca.

 

40     Al respecto, se tiene a los ciudadanos referidos, compareciendo en su carácter de terceros interesados, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17, párrafo 1, fracción b) y párrafo 2 de la Ley de Medios, en atención a lo siguiente:

 

41     A. Forma. Los escritos cumplen con los requisitos, toda vez que se hacen constar el nombre de los ciudadanos comparecientes, el domicilio para recibir notificaciones y la firma autógrafa de los mismos.

 

42     Ahora bien, respecto del escrito presentado por Evic Julián Estrada se advierte que si bien éste no se presentó ante la autoridad responsable, ello no es obstáculo para considerar su improcedencia, toda vez que se presentó directamente ante este órgano jurisdiccional, en razón de que la ocursante manifiesta que se encontraba en la Ciudad de México y le resultaba imposible trasladarse de vuelta a la Ciudad de Oaxaca para la presentación del escrito, sin agotar el plazo otorgado para la comparecencia.

 

43     B. Oportunidad. Se estima satisfecho toda vez que el escrito presentado por Evic Julián Estrada fue presentado dentro del plazo de setenta y dos horas a que se refiere el artículo 17, párrafo 4 de la Ley de Medios, toda vez que el mismo fue presentado a las veintidós horas con cincuenta y ocho minutos del día ocho de junio del presente año y, de acuerdo con las constancias remitidas por la responsable la fijación del aviso respectivo se publicó en los estrados del Instituto a las quince horas del seis de junio del presente año, por lo que la presentación del escrito es oportuna.

 

44     De igual manera, se considera oportuna la presentación del escrito de Carlos Quevedo Fabián, ya que el mismo fue presentado el veinticuatro de mayo del presente año a las doce horas con cuarenta y ocho minutos, en tanto que el aviso del juicio ciudadano fue publicado en los estrados del Instituto el veintiuno de mayo a las quince treinta horas.

 

45     C. Legitimación y personería. Se encuentra satisfecho el requisito, en términos de lo establecido en el artículo 12, párrafo 1, inciso c y párrafo 2 de la Ley de Medios, toda vez que se trata de una ciudadana, que ha comparecido  por derecho propio como actora en el juicio ciudadano SUP-JDC-314/2018 por el cual controvirtió el registro de las candidaturas que fueron objeto de denuncia y aduce que la resolución de la responsable debe prevalecer en sus términos, por lo que tiene un interés incompatible con la pretensión del partido político enjuiciante.

 

46     Por su parte, Carlos Quevedo Fabián también comparece por derecho propio y aduce que el registro de su candidatura fue apegado a Derecho, por lo que tiene un interés incompatible con la pretensión de las actoras del diverso SUP-JDC-314/2018.

 

47     D. Interés jurídico. Se estima que la ciudadana cuenta con interés jurídico para comparecer con el carácter de tercera interesada toda vez que se autoadscribe como mujer e indígena que pertenece a un grupo vulnerable y que, mediante la promoción del escrito de tercero interesado, pretende maximizar los derechos político-electorales de las mujeres, a través de la protección al principio de paridad de género, por lo que se estima que la procedibilidad del ejercicio de su derecho debe ser examinado considerando que, en el caso, cualquiera de los integrantes de un grupo histórica y estructuralmente discriminado cuenta con interés legítimo para la protección de los derechos en juego.[8]

 

48     De igual manera, Carlos Quevedo Fabián cuenta con interés jurídico para comparecer con el carácter de tercero interesado toda vez que acude en su carácter de candidato a primer concejal por el Ayuntamiento de Santa María Teopoxco, Oaxaca y pretende que se califiquen como infundados los agravios de la actora y, en consecuencia, se confirme el registro de su candidatura.

 

QUINTO. Sobreseimiento.

 

49     Se advierte que son improcedentes los juicios ciudadanos SUP-JDC-337/2018, SUP-JDC-338/2018, SUP-JDC-339/2018 y SUP-JRC-125/2018 al haberse actualizado la causal prevista por el artículo 11, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios, en razón de que los medios de impugnación han quedado sin materia y, en consecuencia, es procedente el sobreseimiento de éstos, como se explica a continuación:

 

50     La tesis de jurisprudencia 34/2002 de rubro "IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA"[9], establece que cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, la controversia queda sin materia, y por tanto ya no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción y preparación de la sentencia y el dictado mismo de ésta, ante lo cual procede darlo por concluido sin entrar al fondo de los intereses litigiosos, mediante una resolución de desechamiento, cuando esa situación se presenta antes de la admisión de la demanda, o de sobreseimiento, si ocurre después.

 

51     Lo anterior, porque el proceso jurisdiccional contencioso tiene por finalidad resolver un litigio, mediante el dictado de una sentencia por parte de un órgano imparcial, independiente y dotado de jurisdicción. En dicho sentido, la existencia de una controversia es presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso.

 

52     Siendo así, cuando cesa, desaparece o se extingue el conflicto, por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, el procedimiento queda sin materia y, por tanto, ya no tiene objeto alguno continuarlo. Ante tal situación, lo procedente es darlo por concluido, mediante una resolución de desechamiento (cuando esa se presenta antes de la admisión de la demanda) o de sobreseimiento (si ocurre después).

 

53     En el caso, se advierte que en los juicios SUP-JDC-337/2018, SUP-JDC-338/2018, SUP-JDC-339/2018 y SUP-JRC-125/2018 se controvierte el acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias por el que se dictaron medidas cautelares, toda vez que los actores pretenden que esta Sala Superior revoque la determinación por la cual se canceló de forma precautoria los registros de los candidatos que se autoadscribieron como mujer.

 

54     Sin embargo, en cumplimiento a lo ordenado mediante proveído dictado por el Magistrado Instructor el veintinueve de mayo pasado, dentro de los autos del juicio ciudadano SUP-JDC-314/2018, la autoridad responsable el cuatro de junio mediante oficio IEEPCO/SE/605/2018 remitió copia certificada de la resolución IEEPCO-RCG-04/2018 recaída al expediente CQDPCE/POS/005/2018 en donde se determina la cancelación definitiva de los registros cuestionados; documentales a las que se les atribuye valor probatorio pleno, con fundamento en los artículos 14, párrafo 4, inciso a), así como 16, párrafo 2, de la Ley de Medios

 

55     Por tanto, es evidente que si la litis de estos medios de impugnación está referida a determinar si las medidas cautelares, consistentes en la cancelación precautoria de las candidaturas, fueron apegadas a Derecho; es claro que los juicios referidos han quedado sin materia, toda vez que han sufrido un cambio de situación jurídica que impide que esté órgano jurisdiccional se pronuncie respecto de dichos planteamientos, al haber sido emitida la resolución de fondo que ordena su cancelación definitiva.

 

56     Ahora bien, es preciso señalar que si bien, la emisión de la resolución del procedimiento sancionador es una situación que, en principio, también podría afectar la materia sobre la que versan los juicios SUP-JDC-304/2018, SUP-JDC-314/2018 y SUP-JRC-126/2018 (al estar referidos a un registro que fue cancelado) se considera que existe una litispendencia que impide su sobreseimiento, toda vez que la resolución que actualizaría un cambio de situación jurídica se encuentra pendiente de análisis por parte de este órgano jurisdiccional.

 

57     Lo anterior es así, toda vez que en caso de que los actores de los juicios ciudadanos y de revisión constitucional electoral, que impugnan la resolución relativa al procedimiento sancionador alcanzaran su pretensión, consistente en que subsista el registro cancelado, permanecería la materia sobre la que versan los juicios SUP-JDC-304/2018, SUP-JDC-314/2018 y SUP-JRC-126/2018, por lo que es factible que esta Sala Superior se pronuncie sobre la misma.

 

58     Al respecto, esta Sala Superior ha sostenido que la litispendencia es una figura jurídica eminentemente de naturaleza jurisdiccional civil, que también resulta aplicable a casos de índole administrativa y, desde luego, a los asuntos electorales; que entraña un fenómeno procesal que se traduce en la simultánea tramitación de dos o más procesos, en los que los elementos esenciales de las pretensiones respectivas son los mismos o se refieren al mismo objeto del litigio, en otras palabras, la litispendencia presupone la preexistencia de una controversia que se encuentra pendiente de tramitar y resolver, sobre la misma cuestión o pretensión que se hace valer en un nuevo juicio.

 

59     Una de las finalidades de la figura de la litispendencia consiste en tratar de evitar la existencia de multiplicidad de asuntos que versen sobre la misma controversia, lo cual puede propiciar que la actividad jurisdiccional del Estado se distraiga, con la consiguiente pérdida innecesaria del tiempo, trabajo y recursos públicos.

 

60     De manera particular, esta Sala Superior ha señalado que para que se actualice la litispendencia se requiere la reunión de los siguientes requisitos:

 

a) Que los mismos actos o resoluciones se reclamen en forma simultánea en dos o más medios de impugnación;

b) Que esos medios de impugnación estén pendientes de resolución, y

c) Que, en esos medios de impugnación, exista identidad de partes, es decir, que se hubiesen promovido por los mismos actores y contra las mismas autoridades responsables.

 

61     En el caso, se estima que se actualiza esta figura procesal con matices que vale la pena destacar, ya que si bien estrictamente no se trata del mismo acto controvertido ni son los mismos actores, en cada medio de impugnación la litis se centra en determinar si fue válido el registro llevado a cabo por la autoridad electoral, respecto de las candidaturas de hombres que, al amparo de los lineamientos en materia de paridad se autoadscribieron como mujeres, ya sea confirmando la validez de la cancelación del registro o analizando el registro primigenio, llevado a cabo por la responsable.

 

62     En consecuencia, toda vez que las demandas de los juicios SUP-JDC-337/2018, SUP-JDC-338/2018, SUP-JDC-339/2018 y SUP-JRC-125/2018 habían sido previamente admitidas a trámite es procedente dictar el sobreseimiento de los juicios señalados, en razón de las consideraciones expuestas con anterioridad.

 

SEXTO. Causales de improcedencia planteadas por la responsable.

 

63     En los informes justificados que rinde la autoridad responsable hace valer como causal de improcedencia la relativa al incumplimiento al principio de definitividad; ello debido a que, desde su perspectiva, los juicios enderezados en contra del acuerdo IEEPCO-CG-32/2018, así como de la resolución IEEPCO-RCG-04/2018 son improcedentes en la vía per saltum intentada.

 

64     Al respecto, esta Sala Superior considera que tal circunstancia no amerita los desechamientos a que se refiere la responsable, toda vez que, como se ha señalado en las diversas ejecutorias donde se determinó ejercer facultad de atracción y asumir competencia, la trascendencia y relevancia de los asuntos requieren que este órgano jurisdiccional los conozca de forma directa e inmediata, por lo que resulta igualmente procedente el salto de instancia planteado por los enjuiciantes.

 

65     Por otra parte, en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-126/2018 promovido por el Partido del Trabajo para controvertir el acuerdo IEEPCO-CG-32/2018, por el que se registraron de forma supletoria las candidaturas a Concejalías de los Ayuntamientos, la responsable aduce que la demanda es extemporánea, toda vez que a partir de su aprobación por parte del Consejo General del Instituto, el plazo para la promoción de los medios de impugnación transcurrió del veintiuno al veinticuatro de mayo del año en curso, siendo que la demanda fue presentada hasta el once de junio siguiente y que el representante del Partido del Trabajo se encontraba presente en la sesión donde se aprobaron los registros cuestionados.

 

66     Al efecto, el partido actor sostiene que la presentación de la demanda hasta ese momento, obedeció al hecho de que fue hasta el ocho de junio en que la responsable le notificó el oficio IEEPCO/SE/443/2018 donde le daba respuesta a su solicitud formulada desde le dieciocho de abril y le hacía entrega de los escritos presentados por los partidos políticos para registrar las candidaturas que por esta vía se impugnan, por lo que, desde su perspectiva, hasta ese momento se encontró en posibilidad de impugnar el registro de las mismas.

 

67     No le asiste razón al partido político actor, ya que en el presente caso se actualiza la causal de improcedencia relativa a la extemporaneidad de la demanda y, en consecuencia, debe sobreseerse en el juicio, en atención a las consideraciones siguientes:

 

68     El partido político actor refiere que desde el día diecisiete de abril en la sesión de la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Candidatos Independientes del Instituto Local, se dio cuenta que diversos partidos y coaliciones habían postulado a hombres como mujeres para cumplir con la paridad de género; agrega que al “día siguiente” durante la sesión del Consejo General por la que se aprueba el acuerdo impugnado solicitó durante ésta que se hicieran públicas la solicitudes de registro de dichos candidatos, por lo que es evidente para este órgano jurisdiccional que conoció del acto impugnado desde el día de la sesión de registro y, en consecuencia, estuvo en posibilidad de controvertirlo desde se momento, al haber estado presente en la misma.

 

69     No obsta a lo anterior, el que manifieste que fue hasta el día ocho de mayo cuanto contó con la documentación solicitada y que en ese momento se encontraba en aptitud de controvertir el acuerdo referido. Ello, porque se considera que, en todo caso, dichas pruebas pudieron ofrecerse con posterioridad a la presentación de la demanda e incluso ser acompañadas de una ampliación de esta. Sin embargo, el partido estuvo en posibilidad de impugnar el acuerdo porque dichas documentales no constituían la base de su acción.

 

70     De esta suerte, si el partido enjuiciante quedó legalmente notificado de la resolución que impugna, el mismo día de la sesión en que se aprobó el acuerdo, esto es, el veinte de abril de dos mil dieciocho, fecha en la cual ya conocía sus motivos y fundamentos jurídicos, entonces el término de cuatro días dentro del cual debió promover el medio de impugnación correspondiente transcurrió del veintiuno al veinticuatro de mayo del presente año, por lo que le resulta aplicable lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley de Medios de Impugnación local, la cual establece que cuando se encuentren en la sesión los representantes de los partidos, se entenderá que la notificación fue hecha de manera automática.

 

71     Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis 18/2009 de rubro: "NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA. PLAZO PARA PROMOVER LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL QUE SE CONFIGURA CON INDEPENDENCIA DE ULTERIOR NOTIFICACIÓN.[10]

 

72     En consecuencia, al ser fundada la causal de improcedencia hecha valer, se sobresee en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-126/2018.

 

SÉPTIMO. Procedencia.

 

73     Se estima que los juicios ciudadanos SUP-JDC-304/2018, SUP-JDC-314/2018, SUP-JDC-371/2018, SUP-JDC-372/2018, SUP-JDC-373/2018, SUP-JDC-374/2018, SUP-JDC-375/2018 y SUP-JDC-387/2018, así como los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-140/2018, SUP-JRC-148/2018 y SUP-JRC-149/2018 cumplen con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 13; inciso b); 79, párrafo 1; 80, incisos f) y g) y 86 de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:

 

I.                    Cumplimiento de requisitos generales.

 

74     A. Forma. Los escritos de demanda señalan el nombre y firma autógrafa de cada uno de los enjuiciantes; también se advierte la identificación del acto impugnado, la autoridad responsable, así como la mención de los hechos y agravios que, aducen, les causa los actos combatidos.

 

75     B. Oportunidad. Por lo que se refiere al juicio ciudadano SUP-JDC-304/2018 se considera que su presentación fue oportuna, toda vez que el Consejo General del Instituto Local aprobó el acuerdo impugnado el veinte de abril pasado y la demanda fue presentada el veinticuatro siguiente, por lo que fue promovida dentro del plazo previsto por el artículo 8 de la Ley de Medios.

 

76     Ahora bien, en cuanto al juicio ciudadano SUP-JDC-314/2018, las actoras refieren que viven en comunidades lejanas a la Ciudad de Oaxaca, ubicadas en los municipios de Santa María Teopoxco y San Juan Lalana; y que, en sus comunidades, a diferencia de la capital del Estado, el acceso a Internet y otros medios de comunicación es restringido, además de que no cuentan con los recursos económicos para trasladarse diariamente a la capital.

 

77     En este sentido, las actoras manifiestan -bajo protesta de decir verdad- que tuvieron conocimiento del acto impugnado hasta el día catorce de mayo del presente año, cuando los noticieros dieron cuenta de las medidas cautelares dictadas por el Instituto Local.

 

78     Ahora bien, si la demanda fue presentada el diecisiete siguiente en la Oficialía de Partes de este Tribunal, se estima que su presentación fue oportuna, al haberse promovido dentro de los cuatro días posteriores a la fecha en que tuvieron conocimiento de mismo, porque con independencia de que el acuerdo impugnado hubiese ordenado su publicación en el periódico oficial de la entidad y ésta haya surtido sus efectos. En el caso, las enjuiciantes se autoadscriben como integrantes de comunidades indígenas, por lo que existe el deber[11] de establecer protecciones jurídicas especiales, que tomen en consideración sus particulares condiciones de desigualdad y faciliten el acceso efectivo a la tutela judicial.

 

79     Ello, con la finalidad de no colocarlas en un verdadero estado de indefensión, al exigirles la satisfacción o cumplimiento de cargas procesales que sean irracionales o desproporcionadas, de acuerdo con su circunstancia de desventaja social y económica ampliamente reconocida en la Constitución y por el legislador en diversos ordenamientos legales.

 

80     En relación con los juicios SUP-JDC-371/2018, SUP-JDC-372/2018, SUP-JDC-373/2018, SUP-JDC-374/2018, SUP-JDC-375/2018 y SUP-JDC-387/2018 se estima que su promoción fue oportuna, toda vez fueron presentadas dentro del plazo de cuatro días otorgado por la Ley de Medios, tal como se evidencia a continuación:

 

JUICIO

NOTIFICACIÓN

PRESENTACIÓN DEMANDA

SUP-JDC-3752018

2 JUNIO

6 JUNIO

SUP-JDC-371/2018

3 JUNIO

5 JUNIO

SUP-JDC-372/2018

SUP-JDC-374/2018

7 JUNIO

SUP-JDC-387/2018

SUP-JDC-373/2018

4 JUNIO

8 JUNIO

 

81     De igual manera, se considera oportuna la promoción de los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-140/2018 y SUP-JRC-148/2018 toda vez que las demandas promovidas por los partidos Nueva Alianza y del Trabajo fueron presentadas el cinco de junio y la sesión del Consejo General donde se aprobó la resolución IEEPCO-RCG-04/2018 recaída al procedimiento ordinario sancionador CQDPCE/POS/005/2018 se llevó a cabo el día primero del mismo mes.

 

82     En el caso del SUP-JRC-149/2018 Movimiento Ciudadano, su presentación se considera oportuna, toda vez que manifiesta que, si bien la resolución se aprobó el primero de junio, conoció de la resolución impugnada hasta el día tres siguiente, con motivo de la notificación personal que le fue practicada.

 

83     En este sentido, si bien es cierto que la regla general establece la notificación automática cuando los representante se encuentran presentes en la sesiones del Consejo General, en el caso, no obran constancias en el expediente que permitan afirmar que el referido representante se encontraba presente en la misma, al momento de la aprobación de la resolución IEEPCO-RCG-04/2018, por lo que, se debe tener por válida la fecha en que le fue practicada la notificación personal; y si el medio de impugnación fue promovido el siete de junio siguiente, es claro que se encontraba dentro del término concedido para su promoción.

 

84     C. Legitimación y personería. Conforme a los artículos 13, párrafo 1, inciso b) y 79, párrafo 1 de la Ley de Medios, los actores cuentan con legitimación, toda vez que los juicios ciudadanos son promovidos por ciudadanos, quienes comparecen por propio derecho y en el caso de los juicios de revisión constitucional electoral, éstos son promovidos por tres partidos político, a través de su representantes propietarios ante el Consejo General del Instituto Local, personalidad que le fue reconocida por la responsable, por lo que cuenta con personería para la interposición de los mismos.

 

85     D. Definitividad. El requisito en cuestión se encuentra satisfecho, en virtud de que en los expedientes SUP-SFA-47/2018, SUP-SFA-50/2018 y SUP-SFA-56/2018 y acumulada, relativos a la procedencia del ejercicio de la facultad de atracción, así como en los acuerdos de competencia recaídos a los juicios SUP-JDC-371/2018, SUP-JDC-372/2018, SUP-JDC-373/2018, SUP-JDC-374/2018 y SUP-JDC-375/2018, y SUP-JRC-140/2018, esta Sala Superior consideró que si bien los juicios habían sido promovidos en la vía per saltum y que, en principio, la Sala Regional Xalapa debía determinar si conocía del asunto o lo reenviaba al Tribunal local, al resultar procedente la facultad de atracción se tornaba innecesario este pronunciamiento, puesto que la Sala Superior determinó conocer en definitiva del asunto y ejercer competencia en los medios de impugnación referidos.

 

86     Así, en los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-140/2018, SUP-JRC-148/2018 y SUP-JRC-149/2018 se considera que se debe estar a lo establecido por la tesis de jurisprudencia 23/2000 de rubro “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”[12] toda vez que, al tratarse de un medio de impugnación extraordinario, respecto del cual su promoción es procedente sólo cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible de revocación, nulificación o modificación, por parte de una autoridad local competente para ese efecto; en el caso, en razón de que se consideró procedente la vía per saltum intentada por lo actores, se estima que se cumple con este requisito.

 

87     E. Interés. Las actoras de los juicios SUP-JDC-304/2018 y SUP-JDC-314/2018 cuentan con interés legítimo para impugnar el acto controvertido, dado que, se autoadscriben como mujeres e indígenas que pertenecen a un grupo vulnerable, en desventaja y que, mediante la promoción de los juicios ciudadanos respectivos, pretenden maximizar los derechos político-electorales de las mujeres, a través de la protección al principio de paridad de género, lo cual es acorde con la jurisprudencia 9/2015, de rubro: “INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN”.[13]

 

88     Lo anterior es así, porque la procedibilidad del ejercicio del derecho de acción de las actoras debe ser examinado en aplicación directa del principio pro persona, en su vertiente pro actione y a la luz de lo establecido en los artículos 1°, 2° y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 1°, 2°, 8° y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2°, 14, 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por lo que se concluye que en el caso, cualquiera de los integrantes de un grupo histórica y estructuralmente discriminado cuenta con interés legítimo para la protección de los derechos en juego.

 

89     El criterio anterior se encuentra reflejado en las jurisprudencias 7/2013, 4/2012 y 27/2011 de rubros siguientes: “PUEBLOS INDÍGENAS. SE DEBE GARANTIZAR A LOS CIUDADANOS QUE LOS CONFORMAN UN EFECTIVO ACCESO A LA JURISDICCIÓN ELECTORAL”; “COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO” y “COMUNIDADES INDÍGENAS. EL ANÁLISIS DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, DEBE SER FLEXIBLE.”[14]

 

90     Por cuanto se refiere al interés jurídico de los actores en los juicios SUP-JDC-371/2018, SUP-JDC-372/2018, SUP-JDC-373/2018, SUP-JDC-374/2018 y SUP-JDC-375/2018 éste se estima también colmado, puesto que se trata de ciudadanos, quienes fueron registrados como candidatos a primer concejal en los Ayuntamientos de Chalcatongo de Hidalgo, Santa María Teopoxco, Cuilapam de Guerrero, San José Chiltepec y San Pedro Ixcatlán, Oaxaca en los que pretenden la subsistencia de éstos.

 

91     Finalmente, se estima que tanto Nueva Alianza como el Partido del Trabajo y Movimiento Ciudadano también tienen interés jurídico en impugnar la resolución IEEPCO-RCG-04/2018 recaída al expediente CQDPCE/POS/005/2018.

 

92     Ello, porque en el caso de Nueva Alianza y de Movimiento Ciudadano en la misma se les imponen diversas sanciones y se ordena la cancelación de las candidaturas a concejales en varios ayuntamientos, en los cuales pretendían su postulación a efecto de que participaran en el actual proceso electoral local.

 

93     En tanto que, en el caso del Partido del Trabajo, ha sido criterio de esta Sala Superior que los partidos políticos pueden deducir acciones en defensa del interés público, denominadas "acciones tuitivas de intereses difusos", para impugnar actos o resoluciones de las autoridades electorales que, por su naturaleza y consecuencias, pudieran trascender al desarrollo del proceso electoral local o afectar los principios rectores de la función electoral, por lo que cuenta con interés jurídico para impugnar la resolución IEEPCO-RCG-04/2018.

 

94     Sirve de apoyo a lo expuesto con antelación, las jurisprudencias de rubros: "PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES" y "ACCIONES TUITIVAS DE INTERES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR."[15]

 

II.                 Cumplimiento de requisitos especiales

 

95     En cuanto al cumplimiento de los requisitos especiales de los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-140/2018, SUP-JRC-148/2018 y SUP-JRC-149/2018 que exige el artículo 86 de la Ley de Medios, éstos se consideran colmados, en atención a lo siguiente:

 

96     A. Violación de un precepto constitucional. Los partidos enjuiciantes señala una violación a lo dispuesto por el artículo 41 constitucional toda vez que, en caso de Nueva Alianza y de Movimiento Ciudadano, desde su perspectiva, la determinación de la autoridad responsable es contraria a los principios constitucionales que les permiten participar en las elecciones y postular candidatos de acuerdo con las reglas establecidas en la normatividad de la materia, lo cual constituye la materia de fondo de la controversia planteada.

 

97     Y en el caso del Partido del Trabajo, considera que el registro de hombres en candidaturas reservadas para mujeres hechas por los partidos denunciados actualizaba un fraude a la ley que resulta violatorio del principio constitucional de paridad de género, previsto por el artículo 41 constitucional, por lo que considera que la responsable debió ordenar una vista la Instituto Nacional Electoral para que determine lo que en Derecho resulte procedente, respecto del registro de los partidos políticos denunciados.

 

98     Se considera que dichos planteamientos, permiten tener por acreditado el requisito establecido, en congruencia con lo establecido por esta Sala Superior en la tesis de jurisprudencia 2/97 de rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”[16] y en la que señala que dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados.

 

99     B. Violación determinante. En la especie, también se colma este requisito, toda vez que la determinación de cancelar de forma definitiva el registro o revisar la procedencia de éste, respecto de candidatos que buscan contender en la próxima elección constitucional de ayuntamientos en el Estado, así como la imposición de sanciones o las vistas que, en su caso, se den a la autoridad electoral nacional, se tratan de situaciones que claramente tiene una incidencia dentro del proceso electoral local en curso, por lo que se estima que se cumple con la determinancia que exige la Ley de Medios. 

 

100  C. Posibilidad y factibilidad de la reparación.  Con relación a los requisitos previstos en los incisos d) y e) del párrafo 1, del artículo 86 de la Ley de Medios, es de señalarse que la reparación de los agravios aducidos por el partido actor son material y jurídicamente posibles, dentro de los plazos electorales, toda vez que la jornada electoral para la elección de ayuntamientos se encuentra prevista para el próximo primero de julio y la toma de protesta de los candidatos que resulten electos será hasta el primero de enero de dos mil diecinueve. Por lo tanto, de acogerse su pretensión, sería posible, jurídica y materialmente, reparar los agravios ocasionados, con todas las consecuencias de Derecho que ello implica.

 

101  En las relatadas condiciones, y toda vez que esta Sala Superior no advierte oficiosamente la presencia de alguna causal distinta que amerite el desechamiento de los juicios bajo análisis, lo procedente conforme a Derecho es realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.

OCTAVO. Determinación de la responsable.

 

102  En la resolución IEEPCO-RCG-04/2018 recaída al expediente CQDPCE/POS/005/2018 la autoridad responsable refiere que se denunció a diecisiete personas postuladas como concejales en diversos ayuntamientos del Estado de Oaxaca, que en la próxima jornada electoral celebraran comicios bajo el sistema de partidos políticos; asimismo, fueron denunciados los partidos y coaliciones que los postularon porque, a juicio de los quejosos, se cometía un fraude a la normatividad electoral, al usurpar de forma indebida la identidad transgénero.

 

103  Los casos en comento se enuncian a continuación:

 

POSTULANTE

CANDIDATURA

MUNICIPIO

POSICIÓN

Coalición PAN-PRD-MC

Luis Armando Martínez Morales

Cosolapa

Propietario

Lennin Morales Palma

Suplente

Pedro Osiris Agustín Cruz

 

San Pedro Ixcatlán

Propietario

Pedro Agustín Pedro

Suplente

Roberto Ferrer Espinoza

San José Chiltepec

Propietario

Carlos Gómez Gregorio

Suplente

Alejandro Javier García Jiménez

San Antonio Castillo Velasco

Propietario

Rodrigo Abdías Córdova Sánchez

Suplente

Carlos Ceballos Rueda

Santiago Laollaga

Propietario

Carlos Arturo Betanzos Villalobos

Suplente

Alfredo Vicente Ojeda Serrano

San Juan Bautista lo de Soto

Propietario

Alejandro Guzmán Liborio

Suplente

Coalición

PRI-PVEM, NA

Carlos Quevedo Fabián

Santa María Teopoxco

Propietario

Santos Cruz Martínez

Cuilapam de Guerrero

Propietario

Movimiento Ciudadano

Emmanuel Martínez Palacios

 

San Juan Cacahuatepec

Propietario

Salvador García Guzmán

Suplente

Nueva Alianza

Yair Hernández Quiroz

Chalcatongo de Hidalgo

Propietario

 

 

104  La autoridad refiere que, una vez ratificada la denuncia y previos trámites relativos a la admisión y emplazamiento, se les corrió traslado a los hoy actores a fin de que estuvieran en posibilidad de contestar la denuncia incoada en su contra.

 

105  Ahora, es preciso señalar que, si bien el procedimiento fue incoado en contra de la postulación de diecisiete candidaturas, sólo comparecen ante esta Sala Superior siete de las personas postuladas para controvertir la resolución de la autoridad responsable. Sin embargo, este órgano jurisdiccional realizará el análisis integral de la resolución que puso fin al procedimiento, a través de la que se cancelaron todas las candidaturas mencionadas.

 

106  Ahora bien, las siete personas que acuden ante esta Sala Superior, al momento de su comparecencia ante la autoridad electoral, negaron la usurpación de la identidad trans y afirmaron que se autoadscribieron como mujeres, por así considerarlo; y que bastaba la sola manifestación de la referida autoadscripción para que ésta pudiera surtir plenos efectos, de acuerdo con lo establecido por el artículo 16 de los Lineamientos en materia de paridad, aprobados por el Instituto Local.

 

107  Al respecto, consideraron que debían desestimarse las alegaciones de las denunciantes, toda vez que la exigencia de que las personas transgénero deben ser reconocidas pública y socialmente, atenta contra los derechos de estas personas, al violar su privacidad.

 

108  Finalmente, refirieron que la queja debía sobreseerse, toda vez que el procedimiento ordinario sancionador no era la vía para controvertir las candidaturas denunciadas.

 

109  Ahora bien, la responsable señaló que el artículo 16 de los Lineamientos contenía un “mandato de optimización” que le permitía a un grupo social e históricamente marginado ser postulado a un cargo de elección popular.

 

110  Que en el caso a estudio, se hizo valer que los partidos y personas denunciadas habían hecho un uso indebido de la acción afirmativa porque hicieron pasar candidatos varones como mujeres, lo cual constituye un fraude a la ley.

 

111  A efecto de verificar lo anterior, la responsable propuso en su resolución, la metodología siguiente:

 

a.     Ubicar una norma de cobertura (a) cuyo amparo el agente contravendrá con otra norma o principio;

 

b.     Una norma, principio o valor (b) que rige o delimita a la norma de cobertura; y

 

c.     La existencia de circunstancias de la aplicación de la norma (a) que revelan la evasión de (b). 

 

112  En el caso particular, la responsable concluyó que:

 

a.     Los lineamientos contenían una acción afirmativa hecha al amparo del principio de paridad de género, por lo que diecinueve personas se acogieron al beneficio establecido, pero sólo diecisiete fueron objeto de denuncia.

 

b.     Conforme a las características del registro individual de cada candidato denunciado, se advertía que algunos fueron postulados inicialmente como hombres y después como mujeres; ello, con motivo de diversos requerimientos hechos por la autoridad, a fin de que cumplieran con el principio paridad de género, en función de su auténtica competitividad.

 

113  En las relatadas condiciones, la responsable concluyó que en un principio las candidaturas denunciadas cumplían de manera formal con el requisito de autoadscripción (ya que bastaba la sola manifestación ante la autoridad) por lo que, bajo un principio de buena fe, se procedió a su registro; consideró que dicha autoadscripción era iuris tantum (una presunción salvo prueba en contrario)[17] y que, en el caso, era necesario revisar de forma individual las circunstancias de cada candidato para determinar si, efectivamente, existía prueba en contrario respecto de su manifestación de género.

 

114  Así, respecto de las personas enjuiciantes, la responsable señaló que se tuvo a la vista el expediente individual remitido por la Dirección Ejecutiva de Partidos Políticos, Prerrogativas y Candidatos Independientes del Instituto Local por el que se solicitó su registro a la candidatura por la primera concejalía en los ayuntamientos de Chalcatongo de Hidalgo, Cuilapam de Guerrero, Santa María Teopoxco, San José Chiltepec, San Pedro Ixcatlán y San Juan Bautista Lo de Soto, Oaxaca en el presente proceso electoral.

 

115  Que en los casos correspondientes a Roberto Ferrer Espinoza y Pedro Osiris Agustín Cruz, Alfredo Vicente Ojeda Serrano, Alejandro Guzmán Liborio con registro por Movimiento Ciudadano, así como de Carlos Quevedo Fabián y Yair Hernández Quiroz, con postulación por Nueva Alianza se advertía que, inicialmente, los institutos políticos habían presentado la documentación atinente al registro, señalando que el género bajo el cual se postulaban era como hombre.

 

116  En tanto que, con motivo del requerimiento hecho por la autoridad electoral a fin de que dichos partidos ajustaran la postulación de sus candidaturas a efecto de cumplir con el principio de paridad de género, se advertía que se solicitaba la modificación del registro atinente para cambiar el género de hombre a mujer, entregando la manifestación de autoadscripción necesaria para tal efecto.

 

117  Sin embargo, analizó que a partir de las pruebas recabadas, se podía advertir que los enjuiciantes públicamente se han comportado como hombres, lo cual desvirtuaba la manifestación de autoadscripción rendida ante la autoridad.

 

118  Así, la responsable razonó que, en cada uno de los casos que se controvierten en la presente instancia, se advertía un uso indebido de la prerrogativa establecida en el artículo 16 de los Lineamientos porque de las pruebas recabadas se apreciaba que, en realidad, a lo largo de su vida los hoy candidatos enjuiciantes se habían ostentado de manera pública y notoria como hombres.

 

119  Por lo que, tal circunstancia actualizaba un aparente fraude a la ley, que demandaba la cancelación definitiva de cada uno de los registros de los candidatos denunciados, a efecto de estar en condiciones de restaurar la legalidad y la violación a los principios que rigen el proceso electoral derivados de la acción de simular una autoadscripción, principalmente el relativo a la paridad de género.

 

120  Así, en lo tocante a la responsabilidad de los institutos políticos denunciados que llevaron a cabo el registro de las candidaturas objeto de la denuncia, la responsable concluyó:

 

a.     Que los partidos actuaron con dolo, toda vez que obtuvieron un beneficio al ingresar solicitudes de registros de hombres que después pretendió registrar al amparo de una acción afirmativa como mujeres;

 

b.     Que los partidos sabían que los candidatos que ahora postulaban como mujeres, habían sido registrados en diversos procesos electorales pasados; circunstancia de la que tenía conocimiento.

 

c.     Que los partidos, en términos de lo dispuesto por los 23, párrafo 1, inciso e) de la Ley General de Partidos Políticos, en relación con  el artículo 186, numeral 3 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, son responsables de los procesos internos de selección y designación de candidatos, respecto de los cuales, al momento del registro, manifestaron a la autoridad electoral que sus candidatos habían sido seleccionados conforme a las normas estatutarias que rigen su vida interna;

 

d.     Finalmente, advirtió que, a pesar de las manifestaciones hechas al momento de comparecer dentro del procedimiento sancionador, en el caso del partido político actor, no se advertía la existencia de conductas que evidencien un deslinde real y efectivo de las irregularidades observadas.

 

121    En ese orden de ideas, establecida la responsabilidad directa, la responsable consideró una sanción, a su juicio, acorde con la gravedad de la conducta acreditada, con efecto disuasorio y considerando las circunstancias particulares, consistente en una supresión de dieciocho meses de financiamiento local ordinario.

 

NOVENO. Síntesis de agravios.

 

122  En relación con las demandas a estudio, este órgano jurisdiccional no considera necesaria la transcripción de los agravios planteados por los actores, toda vez que la reproducción del contenido de sus escritos de demanda que fijan la Litis no constituye un requisito o formalidad establecida por el artículo 22 de la Ley de Medios.[18]

 

123  En este sentido, los partidos Nueva Alianza, del Trabajo, así como Santos Cruz Martínez, Carlos Quevedo Fabián, Yair Hernández Quiroz, Alfredo Vicente Ojeda Serrano, Alejandro Guzmán Liborio y las ciudadanas Roberto Ferrer Espinoza y Pedro Osiris Agustín Cruz exponen como motivos de agravios que:

 

124  El procedimiento sancionador era nulo ya que las denunciantes carecían de interés jurídico para presentar la queja. Además, que aquellas que supuestamente ratificaron la denuncia, incumplieron con la carga de acreditar su identidad. Señalan que, al no existir coincidencia con los nombres contenidos en la renuncia y aquellos respecto de los cuales se ratifica, al menos una de las denunciantes se encontraba impedida para ejercer su derecho a participar en la vida política de Oaxaca.

 

125  Sostienen que la vía a la cual podrían haber acudido quienes estaban inconformes con el acuerdo a través del cual se registraron en forma supletoria las candidaturas a concejalías a los ayuntamientos que se rigen por el sistema de partidos políticos, postuladas por los partidos políticos y las coaliciones, para el presente proceso electoral, debió ser a través de la vía jurisdiccional y no de un procedimiento ordinario sancionador.

 

126  Ello, toda vez que, en términos de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca, los procedimientos administrativos sancionadores proceden para conocer y resolver sobre conductas de los partidos políticos, aspirantes, precandidatos, candidatos, ciudadanos, autoridades, entre otros, que violen la normativa electoral, por lo que no se actualizaba ninguno de los supuestos previstos en los artículos 304 y 306 de la ley local, que pudiera ser resuelto a través del procedimiento sancionador administrativo, ya que el acto reclamado era el registro de candidatos transgénero, aprobados mediante acuerdo IEEPCO-CG-32/2018, de veinte de abril de dos mil dieciocho.

 

127  Por lo que, el órgano administrativo electoral estaba impedido para revocar los registros de los candidatos que ellos mismos aprobaron, ya que, al hacerlo así, implicaría forzosamente una revocación de sus propias determinaciones, lo cual contraviene el principio de seguridad jurídica, que tiene su base en lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, todo lo cual afecta el principio de certeza y definitividad que rigen en materia electoral.

 

128  Señalan que la autoridad responsable incumplió con el deber de garantizarles el derecho de defensa en el desahogo de las diligencias probatorias del procedimiento sancionador, de manera particular, Santos Cruz Martínez y Yair Hernández Quiroz refieren que fue ilegal la actuación de la responsable, por las que desahogó las pruebas testimoniales, la de cuestionario, así como la pericial en grafoscopía, ya que no les otorgó vista de esas diligencias.

 

129  Por su parte, Roberto Ferrer Espinoza y Pedro Osiris Agustín Cruz aducen que la actuación de la responsable fue indebida, toda vez que no tuvieron oportunidad de conocer y objetar las pruebas que fueros usadas en su contra y, de manera particular, refieren la existencia de un acta de matrimonio expedida por la Dirección del Registro Civil del Estado y del cual pretender objetar su contenido ya que señalan que nunca han contraído matrimonio, por lo cual es evidente que se violó en su perjuicio el principio de contradicción, al desconocer las pruebas que la responsable recabó y utilizó en su contra.

 

130  Aducen que la resolución es violatoria de derechos humanos, así como de derechos político-electorales al determinar la cancelación definitiva de sus candidaturas sin que hubiere quedado demostrada contravención alguna a preceptos constitucionales o legales y, en particular, al artículo 16 de los Lineamientos, lo cual cobra especial relevancia porque cumplieron con todos los requisitos legales y constitucionales para la procedencia de su registro como candidatos.

 

131  Consideran que fue falso que se autoadscribieran como mujeres con motivo de un requerimiento hecho por la autoridad, porque en el caso de Santos Cruz Martínez y Yair Hernández Quiroz, aducen que notificaron al partido desde el inicio del proceso de registro tal condición, por lo que estiman que se trata de una manifestación auténtica, legítima y espontánea, que cumplía con los extremos establecidos por el artículo 16 de los multicitados lineamientos y que sólo exigía la autoadscripción, por lo que si los Lineamientos no exigían una autoadscripción calificada, la autoridad electoral se encontraba impedida para solicitarla como requisito, al momento del registro.

 

132  Asimismo, señalan que la actuación de la responsable fue indebida, en razón de la obligación contenida en el artículo 1 constitucional por la cual debe promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad, progresividad y pro persona, evitando toda clase de discriminación por motivos de género o preferencias sexuales. De manera particular, Alfredo Vicente Ojeda Serrano, Alejandro Guzmán Liborio señalan que resulta necesario verificar la regularidad constitucional de los supuestos normativos aplicados por la responsable, toda vez que consideran que no supera las condiciones de legitimidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad.

 

133  Lo anterior, porque la identidad de género hace referencia a una vivencia interna que una persona tiene de su propio género, el cual puede corresponder o no con aquel que le fue asignado legalmente al nacer; además de que la responsable pasó por alto que pueden existir casos de autoadscripción legítima y auténtica como mujeres, respecto de personas que no desean que dicha condición trascienda del ámbito de su vida privada.

 

134  Aducen que la responsable tampoco hizo una valoración desde el punto de vista intercultural y con la perspectiva que el caso le demandaba, en particular porque los referidos ciudadanos provienen de municipios indígenas en donde la condición trans sigue siendo un estigma.

 

135  Además, alegan que los Lineamientos nunca establecieron que, para acceder a la medida afirmativa establecida en favor de personas transgénero, transexuales, intersexuales o muxes debiera acreditarse algún cambio de identidad o un modo específico de vestir, comportarse o presentar ciertas características físicas, médicas o biológicas, por lo que exigirles ahora que se comporten públicamente como mujeres se traduce en un atentado al libre desarrollo de la personalidad.

 

136  Al respecto, Nueva Alianza señala que, como partido político no le correspondía cuestionar, indagar o investigar la condición transgénero que le había sido manifestada por sus candidatos, porque ello implicaría un atentado al libre desarrollo de la personalidad, por lo que considera que fue incorrecta la determinación de la autoridad de imputarle una responsabilidad directa y, a consecuencia de ello, una sanción pecuniaria y que en el caso, se debe considerar que los Consejeros Electorales integrantes del Consejo General del Instituto Local en Oaxaca tienen responsabilidad, ya que incumplieron el deber de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de la materia.

 

137  Por su parte, Santos Cruz Martínez, Carlos Quevedo Fabián, Yair Hernández Quiroz aducen que las sanciones impuestas son desproporcionadas e injustificadas, porque la autoridad responsable no tomó en consideración que (i) era la primera vez que en un proceso electoral celebrado en Oaxaca se aplican los Lineamientos de Paridad de Género; (ii) en los lineamientos no se exigía una autoadscripción de género calificada que debiera investigarse, acreditarse o comprobar; (iii) no existía reincidencia de conducta; (iv) desde el registro primigenio se autoadscribieron como transgénero y se identificaron con el género mujer; y (iv) aun cuando no cuentan con documentación que acredite tal circunstancia, se debe aplicar un criterio de autoadscripción similar al de la parte denunciante que compareció a ratificar su denuncia.

 

138  Al respecto, el Partido Nueva Alianza, señala que: (i) si bien es cierto que en procesos electorales previos los candidatos fueron registrados como hombres, también lo es que en aquél momento no existían Lineamientos de Paridad de Género; (ii) no se consideró la capacidad económica del partido político denunciado; y (iii) no se consideró que actualmente se desarrollan los procesos electorales local y federal que requieren de los recursos que se otorgan al Partido Nueva Alianza para el cumplimiento de sus fines.

 

139  Por su parte, Movimiento Ciudadano señala que la resolución adolece de la debida fundamentación y motivación, además que no se cumplió con el principio de exhaustividad, toda vez que la responsable no analizó que el partido no aprobó candidaturas de mujeres transexuales y que en sus registros no existían registros de mujeres transexuales aspirantes a alguna candidatura, lo que se traduce en que hubo personas que actuaron motu proprio en perjuicio del partido.

 

140  Además, aduce que la responsable tuvo conocimiento que en un primer momento se registraron diversos candidatos como hombres y ante el requerimiento de ajustar la paridad de género, posteriormente se registraron como mujeres transexuales, por lo que era su obligación actuar ante la existencia de una probable anomalía en el caso y se dejó al partido en estado de indefensión, al no haberle realizado notificación alguna de los hechos materia de la controversia, para que este pudiera manifestar lo que a su derecho conviniera.

 

141  Considera también que fue erróneo que se sancionara a Movimiento Ciudadano por la postulación de catorce candidatos, toda vez que diez de estos renunciaron a su postulación, por lo que a partir de dicho momento dejaron de ser candidatos del partido y, en consecuencia, solo podía haber sido sancionado por los cuatro restantes. Además, de que, en todo caso, la sanción que se le impone al partido es excesiva, inusitada y trascendental ya que, de las razones dadas por el instituto responsable, no se desprende que sea idónea o que se hubiera sustentado en lo establecido en la ley; además que no atendió a la capacidad económica del sujeto infractor.

 

142  Finalmente, el Partido del Trabajo estima que le causa agravio que el Instituto Local haya aprobado la resolución sin que en esta se contengan efectos reales y ejemplares para sancionar e iniciar procedimientos sancionatorios ante otras instancias electorales, en contra de los partidos políticos que violaron la ley, al registrar hombres como mujeres.

 

143  Considera que fue indebido que no se sancionara a todos los partidos involucrados; esto derivado del hecho de que los partidos que sí lo fueron, son parte de coaliciones, por lo tanto, todos eran corresponsables de los actos de los cuales se beneficiaban, por lo que la responsable debió darle vista al Instituto Nacional Electoral para que este emitiera sanciones ejemplares que restituyeran la violación de los derechos humanos de las mujeres, transgénero, transexuales, intersexuales y muxes, cometidos por los partidos y coaliciones.

DÉCIMO. Precisión de la litis.

 

144  En los medios de impugnación que se resuelven, la controversia se inscribe en un contexto que involucra tanto la definición de la vía primigenia a través de la que se debía cuestionar el registro de las candidaturas de diversas personas que se ostentaron como transgénero y, si ello podía ser objeto de análisis por parte de la responsable, para efectos de garantizar la postulación paritaria de candidaturas.

 

145  Ello es así, toda vez que en un primer momento se plantea que el procedimiento sancionador ordinario no es la vía para cuestionar la postulación de las candidaturas que se registran por los partidos políticos en función del cumplimiento a la paridad de género, ya que la parte actora considera que ello implicaría permitir que la autoridad administrativa electoral revoque determinaciones propias.

 

146  En un segundo momento, Santos Cruz Martínez, Yair Hernández Quiroz, Roberto Ferrer Espinoza y Pedro Osiris Agustín Cruz, quienes suscribieron cuatro de los cinco escritos de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, consideran que debe subsistir la candidatura a la que se les postuló en su calidad de mujeres, ya que la autoadscripción prevista en los lineamientos para la postulación de candidatos a integrantes de los ayuntamientos no exigía mayor requisito que la manifestación de autoadscribirse al género correspondiente.

 

147  Como se advierte de lo anterior, sólo en siete de los diecisiete casos en los que la autoridad administrativa electoral canceló las candidaturas por considerar que incumplían con los elementos necesarios para garantizar la postulación paritaria de hombres y mujeres a cargos de elección popular, se promovió un medio de impugnación para inconformarse del acto de la autoridad administrativa electoral a través del que se revocó el registro de la respectiva candidatura.

 

148  Esa situación impondría, en principio, realizar el análisis de la controversia a partir de los casos particulares de quienes promovieron los medios de impugnación, sin que fuera posible extender los eventuales efectos que se generen con la emisión de la presente ejecutoria, a aquellas personas que no ejercieron su derecho de acción. Es decir, que no promovieron algún juicio ciudadano por estimar que la cancelación de su candidatura les generaba alguna afectación indebida a su esfera de derechos.

 

149  No obstante, dado que en el caso, se cuestiona la resolución que se emitió por una autoridad administrativa electoral local, dentro de un procedimiento ordinario sancionador, en el que se analizó, de manera integral, la postulación de diecisiete personas que presuntamente se autoadscribieron como mujeres, bajo el argumento de que esa autoridad carecía de atribuciones para ello, resulta necesario que el estudio que este órgano jurisdiccional realice, atienda al acto impugnado desde una perspectiva integral.

 

150  En efecto, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es la vía a través de la que, el ciudadano, por sí mismo y en forma individual, o a través de sus representantes legítimos plantea ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado, entre otros.

 

151  Las disposiciones mencionadas, tienen por finalidad garantizar que, en la promoción de los medios de impugnación, este órgano jurisdiccional analice, la situación concreta que se plantea, atendiendo, de manera particular, los agravios que se expongan por el justiciable y no que se ejerza un control abstracto de los actos y resoluciones de la materia.

 

152  En ese orden de ideas, los efectos de los fallos que emita, deberán de limitarse, en la medida de lo posible, a restituir el derecho político-electoral del ciudadano o ciudadana afectado indebidamente por la determinación de la autoridad electoral, salvo en aquellos casos en los que exista un vínculo indisoluble que exija un pronunciamiento integral sobre la legalidad y constitucionalidad del acto cuestionado.

 

153  Ello implica que los asuntos en los que exista la posibilidad de que el estudio de la controversia se circunscriba al caso particular y que los efectos puedan incidir exclusivamente en los justiciables, la determinación deberá limitarse a ello, pero cuando se aduzca un vicio o irregularidad en el acto que impida fragmentarlo para su estudio, por tratarse de un aspecto o presupuesto esencial del acto de autoridad, el efecto de la sentencia debe extenderse a todo aquel que se vio perjudicado, a fin de garantizar la regularidad del proceso electivo, y la observancia a los principios constitucionales que rigen las elecciones.

 

154  Por ello, si en el caso, la parte actora aduce que la resolución emitida por el Instituto Electoral local es contraria a derecho, por carecer de atribuciones para analizar, en un procedimiento ordinario sancionador, la regularidad del registro de candidaturas, lo procedente es analizar el acto en su integridad, con independencia de que sólo siete de las diecisiete personas a las que se les canceló su registro hayan promovido los medios de impugnación que se resuelven.

DÉCIMO PRIMERO. Estudio de fondo.

155  Establecido los alcances de la litis en el presente asunto, se propone abordar el estudio de los agravios conforme a la metodología siguiente:

 

A.   Agravios sobre la improcedencia de la vía para determinar la cancelación de candidaturas.

B.   Agravios relacionados con el registro de las candidaturas.

b.1 Marco teórico, jurídico y conceptual.

b.2 La protección internacional y constitucional de los derechos de las personas LGBTI.

b.3 El acceso de las personas LGBTI a cargos de elección popular.

b.4 Análisis del caso concreto.

 

156  Establecido lo anterior, se procede a dar contestación a los agravios hechos valer, los cuales se consideran fundados por cuanto se refiere a la improcedencia de la vía para determinar la cancelación de las candidaturas, por las razones que se exponen a continuación:

 

A.                Agravios sobre la improcedencia de la vía para determinar la cancelación de candidaturas

 

157  Esta Sala Superior considera que los agravios en torno a que las candidaturas de quienes se ostentaron como mujeres transgénero, no podían ser canceladas a través de un procedimiento ordinario sancionador, resultan fundados, en atención a lo siguiente:

 

158  En el caso que se analiza, el acto que estaba cuestionado a través de las denuncias presentadas, y que dieron origen al procedimiento sancionador, fue el registro de determinadas candidaturas realizado por el Consejo General del Instituto Local, sin embargo, los supuestos de procedencia de los procedimientos sancionadores en materia electoral no comprenden la posibilidad de revisar los actos emitidos por la propia autoridad electoral administrativa que resuelve dichos procedimientos.

 

159  Ahora bien, a efecto de evidenciar el indebido proceder de la autoridad responsable, en primer término, debe precisarse la regulación de los procedimientos sancionadores en materia electoral.

 

160  Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, párrafo 1, fracción VI, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca[19], las disposiciones de esa ley son de orden e interés público y de observancia general en el Estado de Oaxaca y tienen por objeto reglamentar las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes generales y la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca relativas a, entre otros aspectos, los procedimientos administrativos sancionadores, de aquellas conductas que contravengan las disposiciones contenidas en la propia ley.

 

161  En el artículo 38, fracción XLVIII, de la Ley electoral local, se establece que entre las atribuciones del Consejo General del Instituto Local se encuentra la de conocer de las infracciones que se cometan en contra de la propia Ley y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan en los términos de la legislación aplicable.

 

162  Asimismo, en el artículo 43, párrafo 5, de la Ley electoral local se prevé que la Secretaría Ejecutiva del Instituto Local tendrá adscrita una Unidad Técnica Jurídica y de lo Contencioso Electoral que será competente para la tramitación de los procedimientos sancionadores y demás que determine la propia Ley y las disposiciones aplicables.

 

163  En cuanto a las infracciones electorales previstas como parte del régimen sancionador electoral, se establece como sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en la propia Ley electoral local, entre otros, a los partidos políticos, a los aspirantes, precandidatos, candidatos y candidatos independientes a cargos de elección popular.[20]

 

164  En cuanto a las infracciones en las que pueden incurrir los partidos políticos, se encuentran previstas las siguientes:[21]

 

i.                    El incumplimiento de las obligaciones señaladas en la Ley General de Partidos Políticos, Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y demás disposiciones aplicables de la propia Ley electoral local;

 

ii.                  El incumplimiento de las resoluciones o acuerdos del Instituto Local;

 

iii.                El incumplimiento de las obligaciones o incurrir en las conductas prohibidas o exceder los topes que en materia de financiamiento y fiscalización les impone la Ley electoral local

 

iv.                No presentar los informes trimestrales, anuales, de precampaña o de campaña, o no atender los requerimientos de información de la Unidad, en los términos y plazos previstos en la Ley electoral local L y sus reglamentos;

 

v.                  La realización anticipada de actos de precampaña o campaña atribuible a los propios partidos;

 

vi.                Exceder los topes de gastos de campaña;

 

vii.              El incumplimiento de las demás disposiciones previstas en la Ley electoral local en materia de precampañas y campañas electorales;

 

viii.            La contratación, en forma directa o por terceras personas, de tiempo en cualquier modalidad en radio o televisión;

 

ix.                La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que calumnien a las personas, y/o que realicen actos de violencia política de género;

 

x.                  El incumplimiento de las obligaciones establecidas por la Ley electoral local, en materia de transparencia y acceso a la información;

 

xi.                El incumplimiento de las reglas establecidas para el manejo y comprobación de sus recursos o para la entrega de la información sobre el origen, monto y destino de los mismos;

 

xii.              La omisión o el incumplimiento de la obligación de proporcionar en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto Local;

 

xiii.            El incumplimiento de sus obligaciones en materia de retiro y borrado de propaganda electoral o de precampaña de sus candidatos o precandidatos;

 

xiv.           Realizar propuestas de precampaña o campaña electoral que atenten contra el régimen democrático;

 

xv.             No presentar los informes trimestrales, anuales, de precampaña o de campaña, o no atender los requerimientos de información del Órgano Técnico de Fiscalización, en los términos y plazos previstos en la Ley electoral local y sus reglamentos, y

 

xvi.           La comisión de cualquier otra falta de las previstas en la Ley electoral local.

 

165  Respecto de los aspirantes, precandidatos y candidatos de partidos políticos a cargos de elección popular, constituyen infracciones a la Ley electoral local las siguientes:

 

I.- La realización de actos anticipados de precampaña o campaña;

 

II.- En el caso de los aspirantes o precandidatos, solicitar o recibir recursos, en dinero o en especie, de personas no autorizadas por la Ley electoral local;

 

III.- Omitir información de los recursos recibidos, en dinero o en especie, destinados a su precampaña o campaña;

 

IV.- No presentar el informe de gastos de precampaña o campaña a que obliga la Ley electoral local;

 

V.- Exceder el tope de gastos de precampaña o campaña que haya acordado el Consejo General;

 

VI.- El incumplimiento de las obligaciones, en materia de retiro y borrado de propaganda electoral;

 

VII.- Realizar propuestas de precampaña o campaña electoral que atenten contra el régimen democrático; y

 

VIII. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en la Ley electoral local.

 

166  Ahora bien, en la Ley electoral local, se regulan dos tipos de procedimientos sancionadores, el procedimiento sancionador ordinario[22] y el procedimiento sancionador especial.[23] El primero de ellos, procede respecto de las presuntas violaciones por los actos siguientes:

 

I.- La realización de actos anticipados de precampaña o campaña;

 

II.- En el caso de los aspirantes o precandidatos, solicitar o recibir recursos, en dinero o en especie, de personas no autorizadas por la Ley electoral local;

 

III.- Omitir información de los recursos recibidos, en dinero o en especie, destinados a su precampaña o campaña;

 

IV.- No presentar el informe de gastos de precampaña o campaña a que obliga la Ley electoral local;

 

V.- Exceder el tope de gastos de precampaña o campaña que haya acordado el Consejo General;

 

VI.- El incumplimiento de las obligaciones, en materia de retiro y borrado de propaganda electoral;

 

VII.- Realizar propuestas de precampaña o campaña electoral que atenten contra el régimen democrático; y

 

VIII. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en la Ley electoral local.

 

 

167  En el caso del procedimiento sancionador especial, está previsto que el mismo tenga lugar dentro de los procesos electorales, y debe ser instruido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Local, cuando se denuncie la comisión de conductas que:

 

I.- Violen el párrafo decimocuarto del artículo 137, de la Constitución Estatal[24];

 

II.- Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral establecidas para los partidos políticos y candidatos en la Ley electoral local; o

 

III.- Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña o actos anticipados para obtener el apoyo ciudadano.

 

168  La Secretaría de la Comisión de Quejas y Denuncias es la encargada de admitir o desechar la denuncia en un plazo no mayor a veinticuatro horas posteriores a su recepción.[25]

 

169  En el supuesto de que la denuncia sea admitida, se debe emplazar a las partes denunciante y denunciada para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le debe informar a la denunciada de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos.[26]

 

170  Una vez que se celebra la audiencia, la Comisión de Quejas y Denuncias debe turnar de forma inmediata el expediente completo, exponiendo en su caso, las medidas cautelares y demás diligencias que se hayan llevado a cabo, al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, así como un informe circunstanciado.[27]

 

171  Lo anterior, en razón de que el competente para resolver sobre el procedimiento especial sancionador es el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[28].

 

172  Las sentencias que dicte el Tribunal Electoral local y resuelvan el procedimiento especial sancionador podrán tener los efectos siguientes:

 

I.- Declarar la inexistencia de la violación objeto de la queja o denuncia y, en su caso, revocar las medidas cautelares que se hubieren impuesto, o

 

II.- Imponer las sanciones que resulten procedentes en términos de lo dispuesto en la Ley electoral local.

 

173  Por otra parte, el procedimiento sancionador ordinario está previsto para el conocimiento de las infracciones, distintas a las previstas en el caso del procedimiento especial, y, en su caso, la aplicación de sanciones administrativas, y puede iniciarse a instancia de parte, o de oficio cuando cualquier órgano del Instituto tenga conocimiento de la comisión de conductas infractoras.

 

174  En este caso, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Local es la encargada de instruir el procedimiento, admitiendo la queja o denuncia, emplazando al denunciado, allegándose de los elementos de convicción que estime pertinentes para integrar el expediente respectivo, además de ordenar las diligencias de investigación que estime necesarias.[29]

 

175  Concluido el desahogo de las pruebas y, en su caso, agotada la investigación, la Comisión de Quejas y Denuncias debe poner el expediente a la vista del quejoso y del denunciado para que en un plazo de cinco días, manifiesten lo que a su derecho convenga. Transcurrido dicho plazo, en un término no mayor a diez días contados a partir del desahogo de la última vista, dicha Comisión debe formular el proyecto de resolución.

 

176  La Comisión de Quejas y Denuncias puede llegar a ampliar el plazo para resolver mediante acuerdo en el que se señalen las causas que lo motiven; la ampliación no podrá exceder de diez días.

 

177  El proyecto de resolución que formule la Comisión de Quejas y Denuncias debe ser enviado al Consejo General del Instituto Local, dentro del término de cinco días, para que lo resuelva en la siguiente sesión.

 

178  En la sesión en que conozca del proyecto de resolución, el Consejo General del Instituto Local determinará:[30]

 

I.- Aprobarlo en los términos en que se le presente;

 

II.- Aprobarlo, ordenando al Secretario del Consejo realizar el engrose de la resolución en el sentido de los argumentos, consideraciones y razonamientos expresados por la mayoría;

 

III.- Modificarlo, procediendo a aprobarlo dentro de la misma sesión, siempre y cuando se considere que puede hacerse y que no contradice lo establecido en el cuerpo del dictamen;

 

IV.- Rechazarlo y ordenar a la Comisión de Quejas y Denuncias elaborar uno nuevo en el sentido de los argumentos, consideraciones y razonamientos expresados por la mayoría; y

 

V.- Rechazado un proyecto de resolución se entiende que se aprueba un acuerdo de devolución.

 

179  De lo antes expuesto, se advierte que la normativa electoral local prevé, por una parte, un catálogo que contiene a los diferentes sujetos de responsabilidad, susceptibles de cometer infracciones a las disposiciones electorales, las conductas que pueden llevar a cabo tales sujetos de responsabilidad, que constituyen infracciones a la normatividad electoral, así como el catálogo de sanciones aplicables al actualizarse la violación de las disposiciones legales.

 

180  Asimismo, de las disposiciones analizadas se desprende que el Consejo General cuenta con la facultad de prevenir o corregir la comisión de conductas ilícitas, así como tomar las medidas pertinentes para restaurar el orden jurídico válido y garantizar el debido desarrollo del proceso electoral local, ello debe ser dentro del marco normativo establecido en la Constitución y la ley.

 

181  Lo anterior, no obstante que, esta autoridad ha señalado que el procedimiento administrativo sancionador electoral tiene una naturaleza que ya no es primordialmente represiva, sino que se ha convertido en un mecanismo de carácter preventivo o correctivo, ello debe darse dentro del marco normativo correspondiente.

 

182  En efecto, dada la regulación de los procedimientos sancionadores en materia electoral, ya sea en el ámbito federal o local, así como las vías ordinaria o especial, resulta relevante destacar que se ha transitado de una mera forma de reprimir o castigar las irregularidades e infracciones a la normativa electoral, y con ello tratar de evitar que se repitan a futuro, a un mecanismo a través del cual se busca que el proceso electoral retome su cauce normal y apegado a las disposiciones que lo rigen, cuando se estima que ha sido afectado o violentado, a través de la realización de conductas contrarias a las reglas y principios de la materia electoral.

 

183  Esto es, a través del procedimiento sancionador en materia electoral, se ha logrado reparar o corregir los efectos distorsionadores de las infracciones e irregularidades en que incurren los sujetos obligados por la normativa electoral. [31]

 

184  Sin embargo, la autoridad electoral administrativa debe cumplir con su deber de ejercer la función electoral en el ámbito local, con apego total a las disposiciones constitucionales y legales atinentes.

 

185  Cabe señalar que este órgano jurisdiccional electoral federal ha sostenido que la finalidad de los procedimientos sancionadores es la de investigar determinados hechos o conductas que se han denunciado como constitutivas de infracciones a la normativa electoral, a fin de poder establecer, en su caso, si se actualiza la infracción a la norma y junto con ella, la responsabilidad de los sujetos denunciados.

 

186  Así, de la normativa se advierte que en el Derecho Administrativo Sancionador Electoral existe una inmensa cantidad de conductas que pueden dar lugar al incumplimiento de obligaciones o a la violación de prohibiciones a cargo de los sujetos de Derecho que intervienen en el ámbito electoral, así como a los bienes jurídicos tutelados y diferenciados en esta rama del Derecho Público[32].

 

187  Se hace especial énfasis, en que el Derecho Administrativo Sancionador, al igual que el Derecho Penal, son ramas del Derecho punitivo del Estado (ius puniendi), por lo que ante la posibilidad de que su ejercicio se traduzca en la afectación de derechos fundamentales, es imperioso que el actuar de la autoridad electoral se ajuste a lo previsto expresamente en la legislación correspondiente, así como a los principios que rigen ambas materias, cambiando lo que se deba cambiar.

 

188  Sin embargo, el procedimiento por instrumentarse debe realizarse en conformidad con los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, habida cuenta que en un caso concreto tal procedimiento podría interferir con algún derecho fundamental. En conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, determinados criterios mínimos deben ser acatados por la autoridad administrativa en el desarrollo de un procedimiento administrativo, por ejemplo, en las diligencias encaminadas a la obtención de elementos probatorios, tocantes a la idoneidad, necesidad y proporcionalidad.

 

189  El criterio de idoneidad es un criterio de carácter negativo, que excluye los medios no idóneos. Según el criterio de necesidad, de dos medios igualmente idóneos, debe escogerse aquel que sea más benigno con el derecho fundamental afectado (o menos restrictivo del mismo).

 

190  El criterio de proporcionalidad (en sentido estricto) establece que el grado de intensidad de la intervención o afectación de uno de los principios en pugna en un determinado caso concreto (por ejemplo, la libertad de expresión) debe estar en relación con la mayor importancia de la satisfacción del otro principio (verbi gratia, el derecho al honor).

 

191  Sirve de apoyo a lo anterior la tesis jurisprudencial, mutatis mutandis, de esta Sala Superior, cuyo rubro es: “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. DEBE REALIZARSE CONFORME A LOS CRITERIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD”.[33]

 

192  Por otra parte, respecto del principio de tipicidad, en materia penal se expresa con el aforismo “nullum crimen sine lege, nullum poena sine lege”, y consiste en la exigencia de considerar delitos, solamente a las conductas descritas como tales en la ley y, por ende, aplicar únicamente las penas previstas en la norma legal, sin que se permita la imposición de penas, por analogía o por mayoría de razón respecto de los supuestos que no correspondan exactamente a la descripción contenida en la norma legal.

 

193  En el Derecho Administrativo Sancionador Electoral el principio de tipicidad no se regula conforme al esquema tradicional y, en cambio, se ha expresado, al menos, en los siguientes supuestos.

 

i. Existen normas que prevén obligaciones o prohibiciones a cargo de los sujetos de Derecho en materia electoral.

 

ii. Se establecen disposiciones legales que contienen un enunciado general, mediante la advertencia de que, el incumplimiento de obligaciones o la violación a prohibiciones constituye infracción y conducirá a la instauración del procedimiento sancionador.

 

iii. Existen normas que contienen un catálogo general de sanciones, susceptibles de ser aplicadas a los sujetos de Derecho que hayan incurrido en conductas infractoras, por haber violado una prohibición o por haber incumplido una obligación.

 

194  Las disposiciones jurídicas referidas, en conjunto, contienen el denominado “tipo” en materia sancionadora electoral respecto de cada conducta que se traduzca en el incumplimiento de una obligación o en la violación de una prohibición.

 

195  La nota distintiva en el derecho administrativo sancionador electoral radica en que el tipo no se realiza a través de una descripción directa, como ocurre en el derecho penal, sino que surge de la conjunción de dos o más normas, bien de naturaleza sustantiva o reglamentaria: la o las que mandan o prohíben, y las que advierten que el incumplimiento será sancionado.

 

196  Ahora bien, en el caso que nos ocupa, en el procedimiento sancionador en el que el Consejo General determinó la cancelación de las candidaturas a concejales en determinados ayuntamientos del Estado de Oaxaca, derivado de que se denunció que diversas personas se autoadscribieron al género femenino para ser postuladas en las posiciones reservadas para ese género.

 

197  Lo anterior evidencia que, el proceder de la autoridad responsable, no se ajustó a lo dispuesto en la normativa electoral local aplicable, pues ante el planteamiento de una queja o denuncia como la que dio lugar a la resolución ahora impugnada, el Instituto Local no cuenta con atribuciones, para actuar como lo hizo en el presente caso, en torno a determinar si efectivamente se actualizaba la infracción que se hizo de su conocimiento, respecto del incumplimiento de los partidos o coaliciones de sus obligaciones de manera grave o sistemática.

 

198  En todo caso, si el Consejo General advirtió que existía alguna irregularidad que afectaba el principio de paridad de género, debió haber negado el registro correspondiente desde un inicio, y no proceder a otorgarlo, para después revocar su propia determinación, así fuera so pretexto de que ello fuera resultado de un procedimiento ordinario sancionador, respecto del cual, como ha quedado señalado, no se ubica en los supuestos de procedencia del mismo.

 

199  Ello, pues del catálogo de conductas establecidas en la Ley electoral local, en confronta con el acto que finalmente fue motivo de análisis y pronunciamiento en el procedimiento ordinario sancionador, esto es, el acuerdo de registro de candidaturas a concejales en determinados ayuntamientos del Estado de Oaxaca, se advierte que éste no se ubica entre los supuestos de procedencia del mismo.

 

200  En efecto, al analizar la resolución ahora impugnada, pues el Instituto Local estableció como fundamento de su actuación, que se le encomienda el ejercicio de la función electoral del Estado de conformidad con lo establecido en los artículos 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 98, párrafos 1 y 2, 99 y 104, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 114 TER, párrafos primero y segundo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca;30, numeral 2; y 32, 38, fracciones I y XLVIII, de la Ley electoral local.

 

201  En ese sentido, el Instituto Local determinó que era competente para conocer y resolver sobre el procedimiento ordinario sancionador, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 323, numeral 1, fracción I, y 333, numeral 2 de la Ley electoral local, en relación con los artículos 16, numerales 1, inciso a) y 3, fracción I; 50; 51 y 52 del Reglamento de Quejas y Denuncias del propio Instituto; lo anterior, en virtud de ser el Órgano Superior de Dirección del Instituto, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en la materia electoral, y quien resuelve las denuncias presentadas por infracciones a la ley diversas de las establecidas para el procedimiento sancionador especial.

 

202  Se ha de precisar que, si bien, entre las atribuciones del Consejo General se encuentra la de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como vigilar que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apego a la normativa en la materia y cumplan con las obligaciones a que están sujetos, ello no puede implicar que la autoridad electoral revoque sus determinaciones, pues en todo caso tal atribución queda dentro del ámbito de la actuación de un órgano jurisdiccional,

 

203  Una interpretación opuesta, en el sentido de que la autoridad electoral puede conocer de todas las infracciones o irregularidades que afecten al proceso, haría disfuncional el ordenamiento, puesto que se dejarían de atender a que la vía para controlar la constitucionalidad y legalidad; entre otros, de los actos de las autoridades administrativas electorales, es a través de la existencia de un sistema de medios de impugnación en materia electoral.

 

204  En esa tesitura, para garantizar que el desarrollo del proceso electoral respectivo se ajuste a los principios y reglas constitucionales y legales aplicables, así como para salvaguardar que el resultado correspondiente sea producto de una elección libre y auténtica, la Constitución Federal y normas secundarias un sistema de medios de impugnación en materia electoral.

 

205  De tal forma, esta Sala Superior considera que el procedimiento sancionador no es la vía idónea para controvertir el registro de una candidatura, como tampoco, la autoadscripción a cierto género.

 

206  Lo anterior, en razón de que el registro de candidatos es un acto jurídico y no un hecho jurídico[34], en virtud que, el cumplimiento de la paridad de género se trata de un requisito de validez para la postulación y posterior registro de tal candidatura, no así de una infracción electoral.

 

207  Por lo que, en principio, la mera declaración o manifestación en torno a una autoadscripción de género por sí sola, no puede ser objeto de sanción alguna, y mucho menos a través de un procedimiento sancionador, toda vez que ello constituye un derecho propio del individuo el cual debe ser tutelado, como se explica en la presente ejecutoria.

 

208  Máxime que, el lineamiento del Instituto Local establece que en caso de postulación de personas transgénero, transexuales, intersexuales o muxes, las candidaturas corresponderán al género al que la persona se autoadscriba. [35]

 

209  Por consiguiente, la omisión del cumplimiento de la obligación a la que están sujetos los partidos políticos y coaliciones de postular paritariamente sus candidaturas trae como consecuencia que la autoridad administrativa electoral determine que no ha lugar el registro correspondiente.

 

210  En suma, el poder punitivo del Estado, ya sea en el campo del derecho penal o en el del derecho administrativo sancionador electoral, tiene como finalidad inmediata y directa la prevención de la comisión de ilícitos, ya sea especial, referida al autor individual, o general, dirigida a toda la comunidad, esto es, reprimir el injusto para disuadir y evitar su proliferación y comisión futura además de inhibir conductas que vulneren los principios rectores en materia electoral.[36]

 

211  De tal forma, el actuar de la autoridad electoral se debió ajustar a lo previsto expresamente en la legislación aplicable y no pretender extender los supuestos de procedencia del procedimiento ordinario sancionador.

 

212  Por otra parte, no obstante lo antes razonado y dada la relevancia del tema bajo análisis, no escapa a esta Sala Superior que, de las constancias que obran en autos y con motivo del procedimiento ordinario sancionador, se advierte que algunas de las diligencias ordenas por la autoridad administrativa para comprobar si existió o no un fraude al cumplimiento del principio de paridad, son discriminatorias.

 

213  Ello es así, toda vez que la verificación de las redes sociales para advertir elementos indiciarios relativos a la identidad de género, así como la aplicación de cuestionarios a vecinos y habitantes de los municipios a los que pertenecen los candidatos denunciados son verificativos invasivos basados en cuestionamientos que resultan discriminatorios y con un contenido precario del concepto de quién es una persona transgénero[37].

 

214  De igual manera, se advierte que las solicitudes hechas a diversas instituciones estatales y de salud pública[38]para que informaran si los denunciados se encontraban afiliados a sus áreas, eran beneficiarios de algún programa o apoyo social y bajo qué sexo se dieron de alta o fueron registrados, así como la solicitud a la Dirección del Registro Civil del Estado de Oaxaca, para que informara si obraba solicitud de cambio de nombre y/o sexo por parte de los denunciados, si bien no se trata de verificaciones por si mismas invasivas, lo son de forma indirecta, porque se trata de prácticas en apariencia neutras y formalmente no discriminatorias, pero que influyen de manera desproporcionada para el reconocimiento de los derechos de las personas transgénero.

 

215  En razón de lo anterior, a juicio de este Tribunal Constitucional, y con independencia de que no era procedente la vía intentada por la responsable, es necesario destacar que las prácticas implementadas por el Instituto Local para comprobar la identidad de género de los candidatos denunciados fueron erróneas y discriminatorias. Ello es así, porque ni la autoridad electoral local ni alguna otra del Estado Mexicano se encuentran legitimadas para verificar, a través de un procedimiento, la adscripción sexo-genérica de una persona.

216  Así, al haber resultado fundado el agravio bajo estudio, esta Sala Superior arriba a la convicción de que debe revocarse la resolución del procedimiento ordinario sancionador, dejando sin efectos todo lo actuado y determinado en el mismo.

 

217  Asimismo, y como consecuencia de lo anterior, deben dejarse sin efectos todos los actos y determinaciones dictados en cumplimiento o como efecto de lo ordenado en la resolución del procedimiento ordinario sancionador electoral, identificado con la clave IEEPCO-RCG-04/2018, recaída al expediente CQDPCE/POS/005/2018.

 

B.                Agravios relacionados con el registro de las candidaturas.

 

218  Ahora bien, una vez que se determinó la subsistencia del registro de las candidaturas materia de la controversia, resulta pertinente señalar que las actoras que impugnan el acuerdo IEEPCO-CG-32/2018 por el que se otorga el registro de manera primigenia[39], señalan que la autoridad electoral se encontraba obligada a verificar dicha condición, pues la manifestación hecha por los candidatos autoadscritos se llevó a cabo únicamente con motivo del requerimiento hecho por la autoridad electoral a los partidos y coaliciones que los postularon, a efecto de que cumplieran con la paridad de género en sus distintas vertientes dentro del universo de ayuntamientos en donde postularían candidatos a concejales.

 

219  Ello, porque el registro de diecisiete personas como mujeres trans fue hecho con la única finalidad de cometer un fraude al principio de paridad, toda vez que no hay elementos que permitan dar cuenta que dichas personas son, efectivamente, mujeres trans.

 

220  De manera particular, señalan que el Instituto Local falló en su obligación de hacer efectiva la participación plena de las mujeres porque pasó por alto que diecisiete de las diecinueve mujeres trans que pidieron ser registradas fue con su nombre de hombre por lo que no se advierte ningún indicio que, más allá de una supuesta autoidentificación permitiera advertir que dichas personas se identifican como mujeres.

 

221  Así, aducen que el Instituto Local debió adoptar medidas que le permitieran verificar que no se cometía un fraude a la ley y que, por el contrario, amparado en un supuesto principio de buena fe que subyace a los actos de la autoridad, optó por tomar por válida una supuesta manifestación de identidad, es decir, el informe de los partidos a que se refieren los lineamientos. 

 

222  En otras palabras, las actoras aducen que la responsable, en su calidad de garante de la Constitución y la Ley, debía verificar la condición de mujeres trans si, como en el caso, no había datos objetivos que dieran cuenta de ello, toda vez que la identidad de género no solo se encuentra inmersa en el ámbito interno sino también -y forzosamente- en el ámbito externo, en donde lo público es un aspecto medular, pues como lo señaló la Corte Interamericana de Derechos Humanos el ámbito externo está compuesto por el modo de vestir, el peinado, el uso de artículos cosméticos o a través de manerismos, formas de hablar, patrones de comportamiento o interacción social, así como el uso de nombres o referencias personales, pues eso permite la construcción de imaginarios asignados a los símbolos, es decir, a los cuerpos de mujeres o de hombres.

 

223  Destacando que, en el caso, los candidatos registrados como mujeres trans no solo no cuentan con elementos objetivos que permitan asociarlos al género mujer, sino que no han realizado trámite alguno para modificar su nombre y tampoco desean aparecer en la boleta con un nombre que las identificara como mujeres, precisamente porque no se asumen como tales, por lo que el cumplimiento al principio de paridad exige que se conforme con mujeres que efectiva y públicamente se identifiquen como tales, entendidas así en el imaginario social.

 

224  Ahora bien, se propone llevar a cabo el estudio relativo, a partir de las consideraciones siguientes:

b.1 Marco teórico, jurídico y conceptual

        (i) Principio de igualdad. 

 

225  En relación con el principio de igualdad, la Corte Interamericana de Derechos Humanos[40] en la Opinión Consultiva 18, solicitada por nuestro país, ha señalado dicho principio tiene carácter ius cogens. Es decir, no admite acuerdo en contrario ni acto jurídico alguno que entre en conflicto con este principio; además, que es un principio aplicable a todo el Estado en su ordenamiento interno y por actos de cualquiera de sus Poderes o de terceros que actúen bajo su tolerancia, aquiescencia o negligencia e, inclusive, genera efectos entre particulares.

 

226  Se ha señalado también, que los Estados sólo podrán establecer distinciones objetivas y razonables, cuando éstas se realicen con el debido respeto a los derechos humanos y de conformidad con el principio de la norma que mejor proteja los derechos de la persona.[41]

 

227  Ahora bien, la igualdad como derecho, es una herramienta subjetiva para acceder a la justicia porque otorga titularidad a las personas para reclamar, por distintas vías, el ejercicio de otros derechos en condiciones efectivas de igualdad.

 

228  Así, como principio y como derecho, la igualdad implica una obligación a cargo del Estado, que deriva de mandatos constitucionales y convencionales y que demanda el acceso pleno en condiciones de igualdad, entendida ésta de modo sustantivo y no solo formal.

 

229  La Corte Constitucional de Colombia, por ejemplo,[42] ha señalado que la interpretación de este principio y este derecho no se limita al entendimiento de la igualdad desde un punto de vista de equiparación matemática o formal que exigiría absoluta homogeneidad, sino que debe verse desde una perspectiva material que establezca tratos iguales entre iguales, tratos diferentes entre supuestos disímiles e, incluso, medidas distintas en beneficios de grupos que, aunque desde una perspectiva son iguales, desde otra requieren mejor tratamiento o una protección reforzada por parte del Estado.

 

230  En este sentido, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés) ha considerado que un enfoque jurídico o programático puramente formal no es suficiente para lograr la igualdad de hecho entre hombres y mujeres (igualdad sustantiva) porque la Convención requiere que la mujer tenga las mismas oportunidades desde un primer momento y disponga de un entorno que le permita conseguir la igualdad de resultados por lo que no es suficiente garantizar un trato idéntico al hombre. Sino que se deben tener en cuenta las diferencias biológicas y culturales porque en ciertas circunstancias será necesario que haya un trato diferenciado, por lo que el logro de la igualdad sustantiva de inscribe en estrategias eficaces encaminadas a corregir la representación insuficiente y la redistribución de recursos y poder.[43]

 

231  Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el  “Protocolo para juzgar con perspectiva de género” ha señalado que en algunos casos el problema radica en la ausencia de visibilización jurídica de ciertos grupos y que sus aspiraciones sean reconocidas como derechos, por lo que la igualdad, en cualquiera de sus enfoques demandará acciones de reconocimiento, redistribución y representación.[44] Es decir, tratos diferenciados objetivos y razonables que tomen en consideración las categorías sospechosas a fin de evitar situaciones discriminatorias.[45]

 

232  De ahí que la construcción teórica de la igualdad como un principio y como un derecho demanda enfoques, reivindicaciones y contenidos sustantivos que los juzgadores se encuentran obligados a considerar para detectar en qué casos se encuentra justificado o es necesario un trato diferenciado, por ejemplo, en las medidas relativas a la paridad de género. 

 

         (ii) Los alcances de la paridad de género.

 

233  En materia de representación política, la lucha por la igualdad sustantiva entre hombres y mujeres se traduce en la paridad de género y surge como un factor indispensable de la representación política ante la necesidad de que las mujeres también integraran órganos de deliberación que redundaran en medidas que aseguraran su representación.

 

234  De tal suerte que, las medidas afirmativas por razón de género encuentran justificación en el principio de igualdad y no discriminación, establecido tanto en la Constitución como en diversos instrumentos internacionales y que su objetivo consiste en revertir los escenarios de desigualdad histórica y de facto que enfrentan las mujeres en el ejercicio de sus derechos, a fin de garantizarles un plano de igualdad sustancial en su participación política y en el acceso a los cargos de elección popular. Siendo importante mencionar que, su implementación se encuentra sujeta a que exista una justificación objetiva y razonable que concluya una vez alcanzada la finalidad de la medida.

 

235  En efecto, a nivel nacional, internacional y supranacional se ha establecido que la igualdad formal reconocida en el sistema jurídico resulta insuficiente para superar la desigualdad de hecho que existe en el ejercicio de los derechos de las mujeres y, en particular, la discriminación de este grupo en la representación en todos los aspectos de la vida política, en especial, en el acceso a los cargos de elección popular. De manera particular, en los artículos 1,[46] 23[47] y 24[48] de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), se encuentra previsto el derecho a la igualdad de condiciones en materia política, de acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad y de plena igualdad ante la ley.

 

236  Por su parte, en los numerales 3 y 25 el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, también se prevé el compromiso de los Estados Parte de dicho pacto a garantizar a los hombres y las mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos consagrados en el mismo, así como el derecho de todos los ciudadanos y ciudadanas de tener acceso, en condiciones de igualdad, a participar en la dirección de los asuntos públicos.

 

237  En el mismo sentido,  tanto la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), en su artículo 4[49], como la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, en sus artículos II y III[50] establecen la prerrogativa de toda mujer al derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos internacionales de derechos humanos, entre ellos, el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.

 

238  De igual manera, la CEDAW establece la obligación de los Estados Parte de tomar todas aquellas medidas necesarias para garantizar el derecho de las mujeres a votar en todas las elecciones y referéndums públicos y ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas, a participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y a ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales.

 

239  En el orden jurídico nacional, el principio de igualdad y no discriminación derivan expresamente de las obligaciones del Estado de conformidad con los artículos 1 y 4, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que reconocen la igualdad de la mujer ante la ley y el deber de toda autoridad de evitar un trato discriminatorio por, entre otras causas, motivos de género o preferencia sexual.[51]

 

240  El artículo 1 impone a las autoridades el Estado la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos; prohíbe toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, la discapacidad, la orientación sexual; o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y que tenga por objeto menoscabar o anular los derechos y libertades de las personas.

 

241  Efectivamente, la Constitución señala que las personas gozan de los derechos humanos reconocidos en aquélla y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.

 

242  Así, el ejercicio de esos derechos no puede restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la propia Constitución establece; y que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán del modo que más favorezcan a las personas y permitan la protección más amplia.

 

243  Además, que todas las autoridades del Estado Mexicano, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, por lo que queda prohibida toda discriminación, entre otros aspectos, por cuestión de género u origen étnico.

 

244  Desde otra vertiente, el artículo 2° de la Norma Suprema dispone que la composición pluricultural de la Nación mexicana, sustentada en sus pueblos indígenas, que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

 

245  Por su parte, el artículo 4 reconoce el derecho a la igualdad entre hombres y mujeres; reconocimiento que en materia política se armoniza en sus artículos 34, 35 y 41 al disponer que todas las ciudadanas y todos los ciudadanos tendrán el derecho de votar y ser votados en cargos de elección popular, así como formar parte en asuntos políticos del país y que los partidos políticos, como entidades de interés público, garantizarán la paridad de género en sus candidaturas a legisladores federales.

 

246  De manera particular, el artículo 41, Base I, párrafo segundo, de la Constitución Federal prevé que los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden; que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad de género.

 

247  En este sentido, el artículo 7, numeral 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, inscrito en el marco constitucional y convencional de sobre la igualdad, establece un derecho a favor de ciudadanos y ciudadanas, así como una obligación a cargo de los partidos políticos, quienes deben atender a la igualdad de oportunidades y paridad en el acceso a cargos de elección popular.

 

248  De tal suerte, que es viable concluir que si bien la ley debe ser un instrumento activo de la configuración de la política pública para reducir las brechas que separan a grupos en situación de vulnerabilidad, ello no significa que sea la única medida para el establecimiento de las reglas de paridad, toda vez que, en materia político-electoral, implica también una actuación por parte de las autoridades electorales y de los partidos políticos quienes, como entidades de interés público, tienen obligaciones a su cargo en el tema.

 

249  Así lo ha establecido esta Sala Superior en diversos criterios jurisprudenciales donde ha señalado que el reconocimiento de condiciones sociales que resulten discriminatorias en perjuicio de ciertos grupos y sus integrantes, justifica el establecimiento de medidas compensatorias (acciones afirmativas) para situaciones en desventaja, que tienen como propósito revertir escenarios de desigualdad histórica y de facto que enfrentan en el ejercicio de sus derechos para revertir esa situación de desigualdad y se caracterizan por ser:

 

(i)               Temporales, porque constituyen un medio cuya duración se encuentra condicionada al fin que se proponen;

 

(ii)             Proporcionales, al exigírseles un equilibrio entre las medidas que se implementan con la acción y los resultados por conseguir, y sin que se produzca una mayor desigualdad a la que pretende eliminar; y

 

(iii)           Razonables y objetivas, ya que deben responder al interés de la colectividad a partir de una situación de injusticia para un sector determinado.[52]

 

250  Inclusive, de manera reciente este órgano jurisdiccional ha sostenido en la tesis de jurisprudencia 11/2018 que, en la paridad de género, la aplicación de las acciones afirmativas debe procurar el mayor beneficio para las mujeres, lo que exige al juzgador adoptar una perspectiva de la paridad de género como mandato de optimización flexible que admite una participación mayor de mujeres que aquella que la entiende estrictamente en términos cuantitativos. Ello, para no restringir el principio del efecto útil en la interpretación de dichas normas y a la finalidad de las acciones afirmativas, cuando existen condiciones y argumentos que justifican un mayor beneficio para las mujeres en un caso concreto.

 

251  De manera particular, esta Sala Superior ha señalado que, en el ámbito municipal, los partidos y las autoridades electorales deben garantizar la paridad de género en la postulación de candidaturas municipales desde una doble dimensión. Por una parte, deben asegurar la paridad vertical, para lo cual están llamados a postular candidatos de un mismo ayuntamiento para presidente, regidores y síndicos municipales en igual proporción de género; y por otra, desde de un enfoque horizontal deben asegurar la paridad en el registro de esas candidaturas, entre los diferentes ayuntamientos que forman parte de un determinado Estado, siempre en condiciones reales de competitividad, porque sólo a través de esa perspectiva dual, se alcanza un efecto útil y material del principio de paridad de género.[53]

 

252  En el orden local, la Constitución Política de Oaxaca en el artículo 25, Base B, segundo párrafo y fracción III establece también la obligación de los partidos políticos de hacer posible el acceso de hombres y mujeres al ejercicio del poder público, en condiciones de igualdad y respetando la paridad de género.

 

253  En cuanto a las integraciones de los ayuntamientos que se rigen bajo el sistema de partidos, la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca establece que cada municipio será gobernado por un ayuntamiento de elección popular y directa, integrado por una presidencia municipal y el número de sindicaturas y regidurías que la Ley y la Constitución local determinen; las planillas que, al efecto registren partidos políticos y coaliciones, deberán garantizar la paridad desde su dimensión horizontal y vertical; y la alternancia entre géneros deberá verse reflejada en la composición de la misma, considerando la postulación de personas indígenas en aquellos municipios cuya población lo sea mayoritariamente; sin que sean admisibles criterios que tengan como resultado que a alguno de los géneros sea postulado en municipios donde el partido haya obtenido los porcentajes más bajos de votación.

 

254  Por su parte, los Lineamientos en materia de paridad de género que deberán observar los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes e independientes en el registro de sus candidaturas, aprobados por el Consejo General del Instituto Local, mediante acuerdo IEEPCO-CG-76/2017[54], por cuanto hace al caso de los ayuntamientos, establecen lo siguiente:

 

        El Instituto Local verificará que en todos los ayuntamientos donde hubieren postulado candidatas y candidatos los partidos políticos, coaliciones o candidaturas independientes se cumpla con el criterio de alternancia, paridad horizontal y vertical, así como de competitividad en los términos de estos Lineamientos.

 

        El Consejo General analizará que los partidos y coaliciones presenten registros donde, de acuerdo con los resultados de la elección anterior, la posibilidad de alcanzar un puesto de representación popular por mujeres y hombres guarde una relación paritaria.

 

        En todos los casos se verificará que tengan esta relación por medio de las tablas de competitividad que el Instituto emitirá para tal efecto y que se entregarán de manera individual a partidos políticos y coaliciones conforme a la metodología descrita aprobada por la propia autoridad electoral.[55]

 

        La verificación que realice el Consejo General del Instituto en la postulación de candidaturas será únicamente respecto de partidos políticos que hubiesen participado en el proceso electoral ordinario o extraordinario anterior en la entidad en cada una de las elecciones de que se trate.

 

        En caso de incumplimiento de alguno de los preceptos el Instituto le requerirá al partido político, coalición, candidatura común o independiente para que, en el plazo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación, rectifique la solicitud de registro de candidaturas y le apercibirá de que, en caso de no hacerlo, el Consejo General le hará una amonestación pública. Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, aquel que no realice la sustitución de candidatas o candidatos, será acreedor a una amonestación pública y le requerirá, de nueva cuenta, para que, en un plazo de veinticuatro horas, contadas a partir de la notificación, haga la corrección. En caso de reincidencia, el Consejo General sancionará con la negativa del registro de las candidaturas correspondientes.

 

        En caso de postulación de personas transgénero, transexuales, intersexuales o muxes, la postulación de la candidatura corresponderá al género al que la persona se autoadscriba y dicha candidatura será tomada en cuenta para el cumplimiento del principio de paridad de género. De la cual el partido político postulante deberá informar en el registro correspondiente a la fórmula o planilla de que se trate.

 

        Finalmente, en el caso que el partido político postule candidaturas bajo la figura de reelección, deberá observar en todo momento el cumplimiento de la paridad de género en su postulación.

 

 

 

       (iii) Conceptos fundamentales sobre la identidad LGBTI

 

255  En el “Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren la orientación sexual o la identidad de género”[56] la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha resaltado la importancia de comprender a cabalidad los conceptos relacionados con la orientación sexual y la identidad de género, para estar en posibilidad de juzgar con la perspectiva que el caso requiere, siendo preciso señalar que si bien el caso bajo estudio se refiere exclusivamente a la postulación de personas transgénero a cargos de elección popular, se propone la inclusión de un amplio marco conceptual que permita la comprensión cabal del asunto.

 

256  La Comisión Interamericana de Derechos Humanos[57] en el estudio titulado “Orientación Sexual Identidad de Género y Expresión de Género: algunos términos y estándares relevantes”[58] ha señalado al articular los conceptos “orientación sexual”, “identidad de género” y “expresión de género” o al hacer referencia a una persona bajo la sigla LGBTI que se evocan perspectivas sociales, legales y médicas que involucran corrientes, movimientos o eventos de reivindicación, solidaridad, movilización comunitaria o protesta, así como comunidades, grupos o identidades, por lo que resulta fundamental contar con un marco teórico y conceptual  que propusiera nociones aceptadas para las categorías de sexo, género, orientación sexual, identidad de género y expresión de género.

 

257  Así, con base en las consideraciones de la CIDH y los “Principios de Yogyakarta”[59] para el análisis del caso que nos ocupa, se propone adoptar las siguientes definiciones como marco conceptual:

 

258  En primer lugar, el término “sexo” se refiere “a las diferencias biológicas entre el hombre y la mujer. La “intersexualidad”, por su parte, se refiere a “todas aquellas situaciones en las que el cuerpo sexuado de un individuo varía respecto al standard de corporalidad femenina o masculina culturalmente vigente”; históricamente la comprensión de esta identidad biológica específica se ha denominado a través de la figura mitológica del hermafrodita; sin embargo, se ha considerado que el término intersex es técnicamente el más adecuado.

 

259  Por otro lado, el término "género" se refiere a las identidades, las funciones y los atributos construidos socialmente de la mujer y el hombre y al significado social y cultural que se atribuye a esas diferencias biológicas y la “identidad de género” es  la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida) y otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los modales.

 

260  Ahora bien, dentro de la categoría identidad de género se incluye generalmente la categoría transgenerismo o trans. Las definiciones mayormente aceptadas en relación con esta perspectiva son[60]:

 

        Transgenerismo o trans: término paraguas –que incluye la subcategoría transexualidad y otras variaciones- utilizado para describir las diferentes variantes de la identidad de género, cuyo común denominador es la no conformidad entre el sexo biológico de la persona y la identidad de género que ha sido tradicionalmente asignada a éste. Una persona trans puede construir su identidad de género independientemente de intervenciones quirúrgicas o tratamientos médicos.

 

        Transexualismo. Las personas transexuales se sienten y se conciben a sí mismas como pertenecientes al género opuesto que social y culturalmente se asigna a su sexo biológico y que optan por una intervención médica –hormonal, quirúrgica o ambas– para adecuar su apariencia física–biológica a su realidad psíquica, espiritual y social.

 

261  Por su parte, “la expresión de género” ha sido definida como “la manifestación externa de los rasgos culturales que permiten identificar a una persona como masculina o femenina conforme a los patrones considerados propios de cada género por una determinada sociedad en un momento histórico determinado”. Si bien es cierto que, una parte de la doctrina ha considerado que la expresión de género se encuentra subsumida dentro de la categoría identidad de género; para la finalidad del caso en estudio, es importante destacar la diferencia entre identidad de género y expresión de género.

 

262  Ello, porque la expresión de género supone aspectos específicos de la manifestación externa y de la percepción social de la identidad de género, aspectos que habían estado tradicionalmente invisibles, porque la expresión de género constituye una expresión externa que, aun cuando no se corresponda con la autodefinición de la identidad, puede ser asociada por terceros con una determinada orientación sexual o identidad de género.

 

263  Finalmente, la “orientación sexual” de una persona es independiente del sexo biológico o de la identidad de género. Se ha definido como “la capacidad de cada persona de sentir una profunda atracción emocional, afectiva y sexual por personas de un género diferente al suyo, o de su mismo género, o de más de un género, así como a la capacidad de mantener relaciones íntimas y sexuales con estas personas. En esta perspectiva se ubican los términos heterosexualidad, homosexualidad y bisexualidad.

 

      (iv) Acotación al caso concreto: el concepto de muxe.

 

264  Establecido lo anterior, y en atención a que el caso que nos ocupa incorpora un elemento propio de la cultura indígena, es importante agregar al marco conceptual propuesto, el significado y alcance de la acepción muxe.[61]

 

265  Las personas muxes son zapotecas originarias de Oaxaca, específicamente de la región del Istmo de Tehuantepec, que siendo hombre se caracterizan por adoptar la vestimenta y los papeles tradicionales de las mujeres; pero su identificación es de un tercer género. Algunos se identifican plenamente como mujeres y otros recurren ocasionalmente al atuendo femenino, en función de festividades especiales.[62]

 

266  En cuanto al papel que juegan al interior de su comunidad, tradicionalmente se han dedicado al trabajo en el hogar o en el comercio. En las últimas décadas han comenzado a integrarse al campo político, pues se encuentran activos en mayordomías, en proyectos con organismos nacionales e internacionales, asociaciones civiles y recientemente en políticas municipales sobre diversidad sexual[63]; aunque diversos estudios señalan que dicha participación no se encuentra exenta de un contexto de vulnerabilidad, resultado de relaciones de dominación y marginación.[64]

 

      (v)  La construcción social de la identidad de género.

 

267  La noción de género, en cualquier campo en que se use -ya sea en botánica o en biología, en lingüística o en sociología-, supone un patrón de rasgos identificadores que permiten agrupar a determinados individuos de una especie -ya se trate de plantas, animales, palabras o personas- por oposición a otros patrones dentro de un sistema de géneros que puede ser binario o no, pero que es necesariamente no solo finito, sino limitado.[65] 

 

268  En este sentido, determinar si se considera a alguien como hombre o mujer es una decisión social que si bien tiene como punto de partida el cuerpo sexuado no se limita a este, sino que la calificación de hombre o mujer atiende a la construcción de significados de identidades colectivas que se expresan en el conjunto de prácticas, creencias, concepciones y valores que puede denominarse imaginario social o colectivo.[66]

 

269  Ahora bien, la identificación de género, tal como ha sido definida por la CIDH es la vivencia interna e individual del género con el cual una persona se siente identificado, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al nacer y que puede significar o no la modificación de la apariencia física, a través de medios quirúrgicos o tratamientos médicos y de otras expresiones relativas al género (trato social o comportamiento público).

 

270  En este sentido, si bien se ha definido a la expresión de género como la manifestación externa de una persona, ello sólo puede acontecer cuando tal manifestación es congruente con el imaginario construido socialmente para el género con el cual se identifica.

 

271  En el caso del derecho a la imagen, por ejemplo, los presupuestos antropológicos de la percepción común del valor expresivo de la imagen se construyen a partir de considerar que:

 

 

a.     El hombre es un ser diagonal-comunicativo;

b.     La proyección externa de la persona se da a través de la imagen;

c.     Esa proyección externa es una verdadera comunicación del modo de ser personal; y

d.     Es una comunicación que se realiza mediante la representación material de aspectos inmateriales de la personalidad.

e.     Los criterios que componen el contenido inmaterial de la imagen humana son:

i.          individualidad,

ii.         identidad (ámbito interno-subjetivo) y

iii.       recognoscibilidad (debe existir un otro que la perciba y la reconozca dentro de un entorno social).

f.       El aspecto de recognoscibilidad es fundamental puesto adquiere una dimensión jurídica cuando la representación visible de una figura humana puede atribuirse a un sujeto concreto.[67]

 

272  En este sentido, si bien la identidad trans tiene como punto de partida una decisión de identificación con un género tomada en el plano subjetivo e individual de la persona, dicha autoidentificación puede llegar a ser percibida desde el exterior y llegar a tener consecuencias en los planos fácticos y jurídico-electoral. 

 

b.2 La protección internacional y constitucional de los derechos de las personas LGBTI.

 

273  En el año dos mil ocho, la Asamblea General de las Naciones Unidas promulgó la primera resolución adoptada por un organismo internacional para promover la protección de las personas transexuales en el cual se denuncia la discriminación y estigmatización por motivos de identidad de género u orientación sexual; y exhorta a los Estados a adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que no haya sanciones penales, detenciones, torturas o pena de muerte por estos motivos.

 

274  Además, con motivo de esta resolución, se le solicitó a la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos que realizara un informe para documentar las leyes y prácticas administrativas que resultaran discriminatorias en materia de orientación sexual e identidad de género.

 

275  El informe, publicado en el dos mil once, señala entre sus recomendaciones que los Estados deben facilitar “el reconocimiento legal del género preferido por las personas trans y disponer de lo necesario para que se vuelvan a expedir los documentos de identidad pertinentes con el género y el nombre preferidos”.

 

276  Al igual que la Asamblea General de las Naciones Unidas, desde el año dos mil ocho, la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos (OEA) ha emitido diversas resoluciones relacionadas con las violaciones de los derechos humanos cometidas contra personas debido a su orientación sexual o su identidad de género instando en cada una de ellas a los Estados para tomar medidas para prevenir la discriminación por motivos de orientación sexual e identidad de género, mediante la implementación de políticas y procedimientos que garanticen una protección adecuada a las personas intersexuales.[68]

 

277  Por su parte, en la Observación General No. 28 de la CEDAW se señala que los Estados deben “decididamente implementar medidas que prohíban la discriminación interseccional que pueden sufrir las mujeres por su identidad de género, orientación sexual, religión, edad, o raza”[69]

 

278  De manera particular, en el informe “Violencia contra las personas LGBTI” de la CIDH ha señalado que las obligaciones de los Estados no sólo se limitan a investigar, juzgar y sancionar crímenes en contra de las personas LGBTI, sino que además deben garantizar el acceso pleno a la justicia, la adopción de medidas legislativas para erradicar la discriminación, prevenir la violencia y garantizar su plena inclusión en la sociedad.

 

279  Como puede advertirse, las personas LGBTI enfrentan diversos obstáculos en el ejercicio de todo tipo de derechos: el acceso a la educación, al empleo, a la salud e incluso, respecto del mismo proceso de desarrollo de la identidad, encuentran barreras motivadas por prejuicios sociales u omisiones legales, que provienen de la valoración positiva que se da a la heterosexualidad; así como a la presunta congruencia que debería existir entre la identidad de género de una persona y el sexo asignado al nacer.

 

280  En la opinión consultiva OC-24/17, la CoIDH[70] reiteró su jurisprudencia en el sentido de que la orientación sexual y la identidad de género son categorías protegidas por la Convención Americana y que el cambio de nombre, la adecuación de la imagen, así como la rectificación a la mención de sexo o género, en los registros y documentos de identidad para que sean acordes con la identidad de género auto-percibida es un derecho protegido por la Convención.[71]

 

281  En efecto, la CoIDH ha reiterado que la identidad sexo-genérica se encuentra ligada al concepto de libertad y a la posibilidad de todo ser humano de autodeterminarse y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia, conforme a sus propias convicciones, así como al derecho a la protección de la vida privada[72].

 

282  Así, partiendo de que la identidad sexo-genérica de las personas es una de las manifestaciones fundamentales de la libertad de conciencia, del derecho a la vida privada y del libre desarrollo de la personalidad, la tesis de la que parte esta Sala Superior es que la autoadscripción es el único elemento para determinar la identidad de las personas y el Estado no puede cuestionarla ni solicitar prueba alguna al respecto.

 

283  En términos electorales, la autoadscripción sexo-genérica -como sucede con la indígena- tiene que hacérsele saber a la autoridad respectiva con una manifestación que denote claramente la voluntad de la persona en cuestión.

 

284  En efecto, la Corte Interamericana ha señalado que el derecho a la identidad se encuentra en estrecha relación con la autonomía de la persona y significa que son seres que se autodeterminan y se autogobiernan, es decir, que son dueñas de sí mismas y de sus actos[73]. Asimismo, ha concluido que [e]l reconocimiento de la afirmación de la identidad sexual y de género como una manifestación de la autonomía personal es un elemento constitutivo y constituyente de la identidad de las personas que se encuentra protegido por la Convención Americana[74].

 

285  En consecuencia, contrario a lo alegando en las demandas, el Estado no debe ni puede exigir un comportamiento social específico, una apariencia física o cuerpo determinados; un estilo de vida privada en particular; un estado civil; unas preferencias y/o orientaciones sexuales; un reconocimiento comunitario ni que tengan o no descendencia, para tener por comprobada la identidad sexo-genérica de una persona[75]. Lo contrario sería discriminatorio y equivaldría a colocar la decisión de lo correcto de la identidad en factores externos a la persona.

 

286  La CoIDH ha señalado[76] que un aspecto central del reconocimiento de la dignidad lo constituye la posibilidad de todo ser humano de autodeterminarse y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia, conforme a sus propias opciones y convicciones. En este marco juega un papel fundamental el principio de la autonomía de la persona, el cual veda toda actuación estatal que procure la instrumentalización de la persona, es decir, que lo convierta en un medio para fines ajenos a las elecciones sobre su propia vida, su cuerpo y el desarrollo pleno de su personalidad, dentro de los límites que impone la Convención. De esa forma, de conformidad con el principio del libre desarrollo de la personalidad o a la autonomía personal, cada persona es libre y autónoma de seguir un modelo de vida de acuerdo con sus valores, creencias, convicciones e intereses.

 

287  El criterio de que la identidad sexo-genérica de las personas depende de la manifestación voluntaria de la persona se retoma en los trámites que los códigos de la Ciudad de México[77], Michoacán[78] y Nayarit[79] establecen para el cambio de sexo en el acta de nacimiento.

 

288  Lo mismo pasa, por ejemplo, con la Ley de Identidad de Género 26.743 de Argentina, promulgada en 2012. Su artículo 3 señala que [t]oda persona podrá solicitar la rectificación registral del sexo, y el cambio de nombre de pila e imagen, cuando no coincidan con su identidad de género autopercibida.

 

289  En igual sentido, el Protocolo para adoptar las medidas tendientes a garantizar a las personas trans el ejercicio del voto en igualdad de condiciones y sin discriminación en todos los tipos de elección y mecanismos de participación ciudadana el Consejo General del INE determinó que

“Corresponde a cualquier persona autorizada para estar presente en la casilla: […]

5. Abstenerse de aplicar procedimientos adicionales para confirmar la identidad de una persona. No se debe pedir ninguna otra prueba que sustente la identidad o personalidad jurídica de la persona portadora de su credencial para votar.

6. Evitar cuestionar a la persona sobre su identidad y/o evitar realizar actos intimidatorios que invadan su privacidad y signifiquen un trato desigual (miradas detenidas e incómodas, preguntas impertinentes sobre sus características físicas o apariencia, gestos y comentarios denigrantes y estereotipados) o cualquier otra conducta que restrinja el derecho al libre desarrollo de la personalidad.

 

 

290  Además, en numerosas sentencias de tribunales constitucionales de países como Alemania[80], India[81], Malasia[82] y Pakistán[83] se ha señalado la necesidad no solo de reconocer que personas cuya orientación sexual, identidad de género o sexo no coincidan con aquel que les fue asignado al momento de nacer, tienen no solo el derecho de elegir aquel con el cual se sientan plenamente identificados, sino a que dicha circunstancia sea reconocida por el Estado y tutelada de forma tal que permita potenciar el ejercicio de sus derechos humanos.

 

291  Por ejemplo, en el caso AB y AH vs Western Australia, la Suprema Corte de Australia ordenó que los Certificados de Reconocimiento de Género solicitados por los demandantes, les fueran expedidos por la autoridad competente, sin necesidad de que dichos solicitantes tuvieran que someterse a procedimientos médicos o quirúrgicos tendientes a “erradicar los vestigios” del género con el cual no se sienten identificados aborda el tema del reconocimiento social, como un posible requisito para poder reconocer legalmente a una persona transgénero como tal.[84]

 

292  En el ámbito nacional, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo 6/2008, señaló que la identidad de género se integra a partir no sólo de un aspecto morfológico sino, primordialmente, de acuerdo con los sentimientos y convicciones más profundas de pertenencia o no al sexo que le fue legalmente asignado al nacer y que será de acuerdo con ese ajuste personalísimo que cada sujeto decida que proyectara su vida, no sólo en su propia conciencia sino en todos los ámbitos culturales y sociales de la misma; precisamente porque el alcance de la protección del derecho a la identidad de género tutela la posibilidad de proyectar dicha identidad en las múltiples áreas de la vida.

 

293  Además, señaló que el derecho a la identidad personal es aquel que tiene toda persona a ser una misma, en la propia conciencia y en la opinión de los otros y que, en consecuencia, las personas tienen el derecho a cambiar de nombre y sexo en sus documentos oficiales cuando los asignados al nacer no reflejan aquello que consideran su identidad.

 

294  Siendo enfática en establecer que, tratándose de la reasignación sexual de una persona transexual y, por tanto, de la adecuación de sus documentos de identidad, mediante la rectificación de su nombre y sexo, evidentemente se producen diversos efectos tanto en su vida privada como en sus relaciones con los demás, sin que la protección de derechos de terceros o cuestiones de orden público sea oponible a los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la identidad personal y sexual, así como a la dignidad humana y no discriminación; en tanto que la plena identificación de su persona, a partir de la rectificación de su nombre y sexo es lo que le permitirá proyectarse, en todos los aspectos de su vida, como el ser que realmente es, reconociéndose así, legalmente, su existencia.[85]

 

295  De todo lo expuesto con anterioridad, es posible extraer las siguientes premisas:

 

(i)            La identidad de género es una vivencia interna y subjetiva que a través de la expresión de género se exterioriza para que una persona pueda ser percibida como tal frente a la sociedad;

 

(ii)          Las recomendaciones internacionales y los criterios de los tribunales constitucionales han pugnado por señalar que basta la autoadscripción a un género determinado para que el Estado deba reconocer esa situación.

 

(iii)        El reconocimiento del Estado no debe estar sujeto a la presentación de pruebas médicas, psicológicas o valoraciones morfológicas o peor aún que se exija una intervención quirúrgica, por lo que el cambio de identidad debe ser un trámite ágil y accesible;

 

(iv)       El cambio de identidad y su reconocimiento en los documentos oficiales, es el punto de partida para el ejercicio de otros derechos asociados al libre desarrollo de la personalidad, como el acceso a la salud, la educación o la seguridad social, entre otros.

 

(v)         Los juzgadores que conozcan de casos relacionados con personas LGBTI, se encuentran obligados a juzgar con perspectiva de género y de diversidad sexual[86].  Esto es, considerando la realidad particular que viven en virtud de su identidad de género y orientación sexual, eliminando cualquier clase de barrera u obstáculo que genere una discriminación en su contra.

 

(vi)       Las personas LGBTI tienen derecho a que el Estado adopte acciones positivas o de igualación positiva, que tengan por objeto permitir el acceso efectivo a oportunidades entre distintos grupos vulnerables y el resto de la población; siempre que dichas medidas sean objetivas y razonables.

b.3 El acceso de las personas LGBTI a cargos de elección popular

 

296  Para efectos del presente estudio, conviene traer de nueva cuenta el texto aprobado por el Consejo General del Instituto Local en los Lineamientos:

 

En caso de postulación de personas transgénero, transexuales, intersexuales o muxes, la postulación de la candidatura corresponderá al género al que la persona se auto adscriba y dicha candidatura será tomada en cuenta para el cumplimiento del principio de paridad de género. De la cual el partido político postulante deberá informar en el registro correspondiente a la fórmula o planilla de que se trate.”

 

297  En primer lugar, se considera que la determinación adoptada por la autoridad electoral es una medida objetiva y razonable que tiene por objeto eliminar barreras de acceso a la postulación de cargos de elección popular, respecto de un grupo históricamente vulnerado y marginado de la vida política.

 

298  Siendo importante señalar que, la medida no establece la creación de una cuota diferenciada, sino que permite la postulación de candidatos intersexuales, transexuales, transgénero o muxes dentro de la cuota reservada para hombres o mujeres, en función del género con el cual se identifican en el plano interno y que exteriorizan de manera pública

 

299  Así, se advierte que dicha medida es acorde con las obligaciones del Estado en cuanto a adoptar las medidas necesarias para impulsar la participación de grupos no visibilizados pero participantes de la política local, como puede ser el colectivo integrado por los muxes, la cual les permita una efectiva participación y potencia el ejercicio de sus derechos político-electorales, en la vertiente de ser postulados y votados a un cargo de elección popular.

 

300  Lo anterior es así, porque  -como quedó señalado con anterioridad- el derecho fundamental a la igualdad jurídica en su dimensión sustantiva, protege tanto a personas como a grupos sujetos a vulnerabilidad, a efecto de erradicar las discriminaciones estructurales que operan en contra de aquéllos, con el objeto de que se disminuyan o erradiquen los obstáculos sociales, políticos, económicos, culturales o de cualquier otra índole que les impidan gozar a plenitud del resto de derechos constitucional y convencionalmente reconocidos a su favor, que en el caso concreto, se traducen en los obstáculos históricos, políticos y sociales que han enfrentado en su condición de indígenas y de personas transgénero.

 

301  Ahora bien, la medida prevista por los lineamientos en materia de paridad establecida por la responsable es un derecho en favor de la postulación de ciudadanos que se autoadscriben a un género, que tiene como finalidad que personas interesexuales, transgénero, transexuales y muxes accedan de forma efectiva a la vida política de la comunidad y, particularmente, a cargos al interior de los ayuntamientos.

 

302  Por ello, el aspecto esencial que debe determinarse reside en establecer si la sola manifestación de una identidad de género basta para que la persona interesada debe ser considerada, dentro de las candidaturas del género al que dice pertenecer.

 

303  Al respecto, este órgano jurisdiccional considera que la manifestación de pertenencia a un género es suficiente para justificar la autoadscripción de una persona. Por lo que, bajo un principio de buena fe y presunción de la condición, la autoridad electoral debe llevar a cabo el registro conforme a la autoadscripción manifiesta.

 

304  Se considera lo anterior, porque si bien es cierto que el Estado Mexicano se encuentra obligado a facilitar el acceso no solo a la justicia sino a condiciones dignas de vida que permita el ejercicio pleno de sus derechos y, entre ellos, los derechos político-electorales, el Estado se encuentra obligado a preservar los principios constitucionales que rigen en la renovación de los órganos de representación nacional, y, de manera particular, el principio de paridad de género.

 

305  En este sentido, se considera que el Estado debe garantizar que los lugares sean ocupados por personas que de forma auténtica se autoadscriban a tal condición, pues ello es lo que fortalece la irradiación del principio de representatividad y composición pluricultural, pues de llegar a ser electos, éstos representarán no sólo a sus comunidades sino, especialmente, a la comunidad trans, garantizando que los electos representarán los intereses reales de los grupos en cuestión, tendiendo con ello a evitar la desnaturalización de esta acción potenciadora[87].

 

306  Lo anterior es así, porque de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1; 4; 35, fracción II, y 41, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de proteger y garantizar los derechos humanos, dentro de los que se encuentran la igualdad jurídica entre el hombre y la mujer, así como al derecho al voto pasivo, teniendo las calidades que establezca la Ley, pero también se encuentran sujetas a la prohibición de realizar alguna discriminación por razón de género.

 

307  Así, a partir de los principios y derecho antes mencionados, esta Sala Superior ha desarrollado y dotado de contenido normativo los principios de igualdad jurídica entre hombres y mujeres, paridad de género y el derecho al voto activo, en el sentido de establecer que el principio esencial de igualdad impone la obligación de permitir paritariamente a hombres y mujeres acceder a los cargos públicos, lo que se traduce en la obligación constitucional de los partidos políticos de que las candidaturas que postulen sean acordes con las dimensiones de verticalidad, horizontalidad, y transversalidad de esa igualdad jurídica.

 

308  Si bien es cierto que, el desarrollo normativo y jurisprudencial de ese principio, se ha enfocado primordialmente a garantizar la inclusión de las mujeres como grupo históricamente desprotegido y discriminado, también lo es que la progresividad con que deben interpretarse los derechos humanos, así como los fallos y recomendaciones de organismos supranacionales, exigen que el paradigma normativo se ajuste a la realidad social, en conjunción con las libertades y derechos que el propio orden jurídico reconoce a los gobernados, por lo que se hace necesario interpretar el derecho a ser votado en condiciones de igualdad, en conjunción con la identidad de género auto percibida por las personas.

 

309  En este sentido, se tiene como punto de partida de esa obligación del Estado Mexicano, en lo que al caso atañe, se expidió la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, en la que, mediante reforma de veinte de mayo de dos mil catorce, se señaló en el artículo 9, fracción IX, que se considera como discriminación negar o condicionar el derecho de participación política y, específicamente, el derecho al sufragio activo o pasivo, la elegibilidad y el acceso a todos los cargos públicos.

 

310  Así, se considera que la previsión anterior, no puede ser entendida de manera absoluta, toda vez que, la dimensión de los derechos político-electorales tampoco lo es, ya que su ejercicio requiere cumplir con las condiciones, calidades y modalidades previstas en la propia Constitución y en las Leyes.

 

311  En ese orden de ideas, en la Ley Reglamentaria del artículo 1º constitucional de referencia, se estableció la posibilidad de que tanto el legislador, como las demás autoridades competentes del Estado mexicano, adopten medidas excepcionales, extraordinarias, y transitorias, tendentes a proteger la eficacia de la igualdad sustantiva entre hombres y mujeres.

 

312  En efecto, en el artículo 5 del ordenamiento legal de referencia, se señaló que no se considerarán discriminatorias las acciones afirmativas que tengan por efecto promover la igualdad real de oportunidades de las personas o grupos, ni aquellas distinciones basadas en criterios razonables, proporcionales y objetivos cuya finalidad no sea el menoscabo de derechos.

 

313  De ahí que sea obligación de todas las autoridades del Estado Mexicano, dentro del ámbito de sus atribuciones, garantizar el pleno ejercicio de esos derechos en armonía con los principios constitucionales y demás derechos previstos en el orden constitucional.

 

314  En ese estado de cosas, si bien es cierto que la autoadscripción de género como parte del libre desarrollo de la personalidad, y del ejercicio del derecho a la autodeterminación de las personas constituye un elemento de la mayor relevancia para el ejercicio de los demás derechos fundamentales, también lo es que, tratándose de aquellos supuestos en los que, su ejercicio exceda el ámbito personal y de reconocimiento del Estado, como lo es el relativo a ser votado, las autoridades se encuentran obligadas a proteger tanto el interés público, los principios constitucionales que rigen el sistema jurídico, y los derechos de los demás.

 

315  En esa medida, la autoadscripción de una persona resulta suficiente para que la autoridad administrativa electoral la registre como persona postulada a un cargo de elección popular dentro del segmento previsto para el género en el que se auto percibe.

 

316  En efecto, la obligación de los órganos y autoridades del Estado Mexicano de promover, respetar, garantizar y proteger los derechos humanos, dentro de los que se encuentran los de naturaleza electoral, no se circunscribe sólo a proteger la autoadscripción de la identidad, sino que también les vincula a que las determinaciones que adopten sean congruentes, además, con todos los principios y derechos contemplados en el sistema jurídico y, en el caso, el electoral.

 

317  Lo anterior toda vez que este tipo de medidas tienen como finalidad dotar de certeza a los contendientes, autoridades y al electorado, respecto de la observancia plena a los principios que rigen las elecciones y, de manera particular, al principio constitucional de paridad, ya que las postulaciones entre hombres y mujeres siempre deben privilegiar el acceso a la igualdad real de oportunidades, con independencia del género al que se autoadscriban.

 

318  Así, si bien es cierto que el acta de nacimiento rectificada por cambio de sexo es el documento que otorga el reconocimiento del Estado a la expresión de género con el que una persona se autoadscribe en los planos subjetivo y exterior, lo cierto es que, para este órgano jurisdiccional, el exigir la presentación de esta documental para el registro a una candidatura de elección popular en el género al que se autoadscribe, puede traducirse en una carga desproporcionada.

 

319  Ello, porque si bien existe una obligación a cargo del Estado Mexicano de reconocer la identidad de género sin más requisito que el de autoadscripción, en realidad se trata de un trámite administrativo que no se encuentra disponible en la mayoría de las entidades federativas[88] (incluyendo Oaxaca) o, en el mejor de los casos, no exento de condiciones que los sujeten a la valoración de pruebas médicas, psicológicas, psiquiátricas, genéticas, endocrinológicas que, por su naturaleza, los vuelven trámites discriminatorios, costosos e inaccesibles.[89]

 

320  En este orden de ideas, este órgano jurisdiccional concluye que, en el caso, bastaba la autoadscripción para que la autoridad responsable procediera al registro de las candidaturas en las condiciones relatadas.

 

b.4 Análisis del caso concreto

 

321  Toda vez que, en el caso, la autoridad administrativa electoral local determinó, mediante acuerdo del veinte de abril del presente año, la aprobación de las candidaturas por medio del acuerdo IEEPCO-CG-32/2018, por el que se registraron de forma supletoria las candidaturas a Concejalías de los Ayuntamientos, y dada la revocación de la resolución emitida en el procedimiento ordinario sancionador a través del que se cancelaron las candidaturas de diecisiete personas que se autoadscribieron como mujeres, esta Sala Superior advierte que la controversia sobre la postulación paritaria de hombres y mujeres subsiste, motivo por el que procede al análisis sobre la legalidad y constitucionalidad del registro de candidaturas de referencia.

 

322  Lo anterior, con la finalidad de garantizar que los actos de esa autoridad atiendan a los principios y valores que subyacen en el orden constitucional, en particular, los relativos a la igualdad sustantiva entre hombres y mujeres, la paridad de género en la postulación de candidaturas y los principios de certeza y de autenticidad de las elecciones.

 

323  Así, resulta necesario señalar que la autoadscripción como elemento esencial de identidad para que el registro de una candidatura sea computada en espacios destinados a un género específico, no se traduce en una afectación al principio de paridad de género, pues el Estado Mexicano tiene el deber de garantizar el derecho al libre desarrollo de la personalidad, así como el reconocimiento a la identidad de género, a partir de la manera en que cada persona se autopercibe.

 

324  Por lo que, como se estableció con anterioridad, este órgano jurisdiccional considera que la manifestación de pertenencia a un género es suficiente para justificar su registro dentro de las candidaturas del género atinente.

 

325  Sin embargo, dada la obligación del Estado de proteger la paridad en la postulación de las candidaturas, es necesario que esa manifestación se encuentre libre de vicios y que sea acorde con la finalidad perseguida por el Constituyente. Esto es, que la integración de los órganos de gobierno de representación popular permita la inclusión de hombres y mujeres, en observancia al principio de paridad.

 

326  En efecto, la paridad en la postulación de candidaturas deriva del principio de igualdad entre hombres y mujeres, como uno de los elementos esenciales del sistema jurídico nacional y por ende, una de las bases que deben seguirse en la emisión de las normas que instrumenten el ejercicio de derechos y obligaciones, por lo que su interpretación y aplicación debe realizarse a partir de la ponderación del núcleo esencial del derecho fundamental de igualdad, frente al principio de paridad en la postulación de candidaturas entre hombres y mujeres; en el entendido que el fin perseguido con ese principio, es evitar que existan normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan, como efecto de su aplicación, la ruptura de esa igualdad, al generar un trato discriminatorio en contra del género que se pretende proteger con la medida, o bien, propicien efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares, lo que se traduce en desigualdad jurídica.

 

327  En ese sentido, las autoridades encargadas de la organización y calificación de los comicios, se encuentran vinculadas a respetar la autoadscripción de género de las personas, en atención a la obligación del reconocimiento de la identidad y el derecho al libre desarrollo de la personalidad.

 

328  Sin embargo, frente a existencia de elementos claros, unívocos e irrefutables, de que alguna manifestación de autoadscripción de género se emitió con la finalidad de obtener un beneficio indebido, en perjuicio de los bienes y valores protegidos en el orden constitucional, en particular, los relativos a la paridad de género, la certeza y al de autenticidad de las elecciones, el órgano electoral se encuentra obligado a analizar la situación concreta, a partir de los elementos con los que cuente, sin imponer cargas a los sujetos interesados y mucho menos generar actos de molestia que impliquen la discriminación de la persona que aspira a ser registrada a una candidatura.

 

329  Al respecto, esta Sala Superior ha considerado que el Estado mexicano se encuentra obligado a facilitar el acceso a la justicia a los grupos vulnerables, y como personas integrantes de la sociedad mexicana, realizar la interpretación que más favorezca a las personas, a fin de evitar colocarlos en un estado de indefensión.

 

330  Se tiene que las personas transgénero se les considera un grupo vulnerable, por lo que la autoridad está obligada a no exigir cargas procesales irracionales o desproporcionadas, de acuerdo con su situación de desventaja, sin embargo, tratándose de la postulación de candidaturas a cargos representativos de elección popular, es necesario que no existan elementos evidentes que resten certeza a la autenticidad de la adscripción de género al que afirmen pertenecer.

 

331  Ello es así, en razón de que el efecto que se genera con el registro atinente, no se limita a garantizar su libertad para autodefinirse o considerarse de un género específico, sino que trasciende al interés público, precisamente porque la finalidad del registro es la de representar a la ciudadanía en los órganos de gobierno, y su postulación incide o afecta en el número de las candidaturas del género al que se adscribe cada persona, ya que disminuye el número de lugares que, en principio, deberían ser ocupados por hombres o mujeres, según sea el caso.

 

332  Además de ello, solicitar una prueba a la autoadscripción, resulta conflictivo en términos de la certeza respecto de cuáles eran las reglas del juego al momento de los registros.

 

333  En efecto, los Lineamientos emitidos por el Instituto Local eran muy claros y lo único necesario para acreditar la identidad sexo-genérica era la autoadscripción, por lo que, en consecuencia, las personas en cuestión fueron registradas como mujeres puesto que así lo solicitaron al Instituto Local.

 

334  Lo que señala el artículo 16 de los lineamientos referidos, es:

 

En caso de postulación de personas transgénero, transexuales, intersexuales o muxes, la postulación de la candidatura corresponderá al género al que la persona se auto adscriba y dicha candidatura será tomada en cuenta para el cumplimiento del principio de paridad de género. De la cual el partido político postulante deberá informar en el registro correspondiente a la fórmula o planilla de que se trate

 

335  En consecuencia, solicitar que tal condición se acredite con un acta de nacimiento rectificada o con un comportamiento social determinado es, además de discriminatorio, en este caso, retroactivo y, por tanto, inconstitucional.

 

336  Por otro lado, habría que tomar en cuenta que no todas las personas manifiestan su identidad sexo-genérica de la misma manera, por lo que no puede pretenderse que su manifestación responda a catálogos o criterios específicos que las autoridades puedan tomar como parámetros objetivos e irrefutables de la identidad.

 

337  En efecto, el Estado debe respetar y garantizar la individualidad de cada persona, lo que se traduce en la facultad legítima de cada persona de establecer la exteriorización de su modo de ser, de acuerdo con sus más íntimas convicciones. En ese sentido, cada persona desarrolla su propia personalidad con base en la visión particular que respecto de sí misma tenga y de su proyección ante la sociedad[90].

 

338  Por ello, este órgano jurisdiccional considera que si la finalidad se sugiere última de que un hombre ocupe el espacio de una candidatura que corresponda ser computada a una mujer, o de que una mujer sea registrada en una candidatura que deba computarse dentro de las correspondientes a los hombres, es la de representar a la ciudadanía, y garantizar su inclusión respetando la identidad de género a la que afirman pertenecer, por lo que la manifestación que, de manera evidente carece de los elementos de espontaneidad, certeza, y libertad, es insuficiente para cumplir con el principio constitucional de paridad en la postulación de candidatos entre hombres y mujeres.

 

339  Conforme a lo expuesto en párrafos previos, este órgano jurisdiccional procede a verificar, en lo que al caso interesa, si el acuerdo IEEPCO-CG-32/2018, emitido el veinte de abril del presente año, por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca, a través del que registró de forma supletoria las candidaturas a las Concejalías de los Ayuntamientos de esa entidad federativa, es acorde con los principios de paridad, certeza y autenticidad, y el derecho a la autoadscripción de género.

 

340  El dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Electoral local aprobó los “Lineamientos en Materia de Paridad de Género que deberán observar los Partidos Políticos, Coaliciones, Candidaturas Comunes e Independientes en el registro de sus candidaturas”.

 

341  Del siete al veinticinco de marzo de esta anualidad, las coaliciones y los partidos políticos presentaron ante el Instituto Electoral local sus solicitudes de registro de candidaturas a integrantes de los ayuntamientos que se rigen por el sistema de partidos políticos.

 

342  El siete de abril del dos mil dieciocho, se notificaron las prevenciones y vistas respectivas, requiriéndole a las Coaliciones y a los partidos políticos, para que dentro del plazo de cinco días contados a partir de las notificaciones correspondientes, subsanaran los requisitos omitidos referentes a la elegibilidad de las candidaturas, así como la paridad de género en sus vertientes horizontal, vertical y competitividad, presentando y rectificando, en su caso, la documentación atinente.

 

343  Los días diez, once y doce de abril del dos mil dieciocho, las referidas coaliciones y Partidos Políticos, desahogaron los requerimientos mencionados, realizando las modificaciones que estimaron pertinentes para subsanar las omisiones e irregularidades que les fueron señaladas.

 

344  En lo que al caso interesa, la autoridad administrativa electoral local consideró que, respecto de las candidaturas a la primera concejalía de los distintos ayuntamientos, las solicitudes presentadas cumplían con la paridad de género en sus dimensiones horizontal y transversal, al estimar que se postuló igual número de hombres y mujeres, y que se respetó el factor de competitividad para garantizar, en mayor medida, el acceso de hombres y mujeres en los distintos bloques en que se clasificaron los municipios.

 

345  Por lo que hace a la coalición integrada por los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, la autoridad responsable aprobó los registros a las fórmulas a las primeras concejalías de los ayuntamientos de Cosolapa, San Pedro Ixcatlán, San José Chiltepec, San Antonio Castillo Velasco, Santiago Laollaga, y San Juan Bautista lo de Soto, de Luis Armando Martínez Morales, y Lennin Morales Palma; Pedro Osiris Agustín Cruz, y Pedro Agustín Pedro; Roberto Ferrer Espinoza, y Carlos Gómez Gregorio; Alejandro Javier García Jiménez, y Rodrigo Abdías Córdova Sánchez; Carlos Ceballos Rueda, y Carlos Arturo Betanzos Villalobos, así como Alfredo Vicente Queda Serrano, y Alejandro Guzmán Liborio, respectivamente.

 

346  De la coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, y Nueva Alianza, la autoridad administrativa electoral local tuvo por registradas las candidaturas postuladas a primer concejal de los ayuntamientos de Santa María Teopoxco, y Cuilapam de Guerrero, a Carlos Quevedo Fabián, y Santos Cruz Martínez, respectivamente.

 

347  Respecto del partido político denominado Movimiento Ciudadano, la referida autoridad aprobó el registro de la fórmula de candidatos a la primera concejalía de San Juan Cacahuatepec, integrada por Emmanuel Martínez Palacios, y Salvador García Guzmán.

 

348  En relación con el partido político denominado Nueva Alianza, el Organismo Público Local Electoral registro como candidato a la primera concejalía del ayuntamiento de Chalcatongo de Hidalgo a Yair Hernández Quiroz.

 

349  Para facilitar la identificación de las candidaturas de referencia, a continuación se presenta un cuadro en donde se sistematizan:

 

POSTULANTE

CANDIDATURA

MUNICIPIO

POSICIÓN

Coalición PAN-PRD-MC

Luis Armando Martínez Morales

Cosolapa

Propietario

Lennin Morales Palma

Suplente

Pedro Osiris Agustín Cruz

 

San Pedro Ixcatlán

Propietario

Pedro Agustín Pedro

Suplente

Roberto Ferrer Espinoza

San José Chiltepec

Propietario

Carlos Gómez Gregorio

Suplente

Alejandro Javier García Jiménez

San Antonio Castillo Velasco

Propietario

Rodrigo Abdías Córdova Sánchez

Suplente

Carlos Ceballos Rueda

Santiago Laollaga

Propietario

Carlos Arturo Betanzos Villalobos

Suplente

Alfredo Vicente Ojeda Serrano

San Juan Bautista lo de Soto

Propietario

Alejandro Guzmán Liborio

Suplente

Coalición

PRI-PVEM, NA

Carlos Quevedo Fabián

Santa María Teopoxco

Propietario

Santos Cruz Martínez

Cuilapam de Guerrero

Propietario

Movimiento Ciudadano

Emmanuel Martínez Palacios

 

San Juan Cacahuatepec

Propietario

Salvador García Guzmán

Suplente

Nueva Alianza

Yair Hernández Quiroz

Chalcatongo de Hidalgo

Propietario

 

 

 

 

350  Debe señalarse que, con excepción de Santos Cruz Martínez y Yair Hernández Quiroz, las solicitudes de registro de candidaturas fueron presentadas, en un primer momento y previo al requerimiento de ajustes por motivo de género, señalando que se trataba de candidaturas correspondientes al género hombre.

 

351  En efecto, con motivo de los requerimientos realizados por la autoridad administrativa electoral, las coaliciones y los partidos políticos referidos solicitaron el registro de las candidaturas referidas, en el sentido de adscribirlas al género mujer, presentando, para tal efecto, escritos presuntamente signados por las personas postuladas, en las que se autoadscribieron al señalado género.

 

352  Así, de las quince candidaturas que se encuentran en este supuesto, resulta conflictivo que la segunda manifestación de autoadscripción hubiere derivado del requerimiento que el Instituto Local realizó, lo que hace suponer que lo que buscaban los partidos era buscar una vía para no cumplir con la paridad y hacer un mal uso de la posibilidad que reconocía el artículo 16 de los Lineamientos.

 

353  En efecto, si bien es cierto que esta Sala Superior considera que la manifestación basta para autoadscribirse a un género, no pasa desapercibido que los partidos Movimiento Ciudadano y Nueva Alianza pretendieron subsanar el incumplimiento a la paridad presentando supuestas autoadscripciones de candidatos registrados inicialmente como hombres; lo cual permite suponer la intención de mantener a esos candidatos y no colocar en sus posiciones a mujeres. Además, que a decir del Instituto Local, diversos candidatos postulados por estos partidos aspiraban a ser reelectos.

 

354  Lo anterior es así, porque del análisis de las constancias que obran en autos se advierte que los candidatos manifestaron expresamente ser hombres en diversos formularios suscritos con motivo de la documentación que debía presentarse para el registro de la candidatura, lo cual permite concluir que la primera manifestación de autoadscripción de esas personas a un género fue como hombre, aunque no se hubiere hecho a través del formato a que se refiere el artículo 16 de los Lineamientos, por lo que esta primera manifestación es la que debe surtir los efectos jurídicos conducentes, por haberse presentado al inicio del procedimiento de registro.

 

355  Ese uso indebido del reconocimiento de la identidad a partir de la autoadscripción denota una actitud procedimental indebida que no podría ser validada por esta autoridad jurisdiccional. En consecuencia, lo que procede es la cancelación de sus candidaturas a la primera concejalía de los ayuntamientos y, por ende, la colocación de mujeres en esos puestos.

 

356  Lo anterior, no significa que el momento en que se dé la autoadscripción condiciona su veracidad, sino más bien significa que esta Sala Superior se hace cargo de los elementos fácticos que en el caso concreto denotan una intención de hacer uso de la autoadscripción para incumplir con el principio constitucional de la paridad.

 

357  De ahí que, este órgano jurisdiccional considera que, a partir de las circunstancias particulares del caso, se denota la evidente intención de las coaliciones y los partidos políticos de incumplir con la regla de transversalidad en la postulación paritaria de hombres y mujeres para la integración de los ayuntamientos de Oaxaca, toda vez que las solicitudes para el registro de candidaturas transgénero a ser consideradas dentro del porcentaje correspondiente a las mujeres se presentaron bajo esa característica hasta que la autoridad administrativa electoral realizó los requerimientos correspondientes, pero además, y con mayor grado de relevancia debe precisarse que la solicitud de registro de esas candidaturas se presentaron en un primer momento señalando que se trataba de hombres.

 

358  De lo antes referido, subyace la clara finalidad de evadir el cumplimiento a las reglas de paridad, precisamente porque en esa situación se advierte incongruencia entre la solicitud de registro primigenia y los supuestos ajustes realizados a partir de los requerimientos formulados por la autoridad competente, ya que se trata de las mismas personas de las que se pidió su registro primigenio bajo un género y con posterioridad se solicitó la adscripción al diverso género, lo que implica una duda razonable sobre la autenticidad de la manifestación, y la finalidad de la misma, consistente en obtener un beneficio indebido y la afectación al derecho de las mujeres de acceder paritariamente a las postulaciones que realicen las fuerzas políticas.

 

359  Lo anterior, resulta de especial relevancia no sólo para los contendientes del proceso electoral, sino también para la ciudadanía en general, toda vez que con ello se hace nugatorio su derecho a contar con candidaturas que reflejen una pluralidad de opciones o alternativas que integran la sociedad mexicana, pero además, impide que las candidaturas sean ocupadas por personas que efectivamente pertenezcan al género en el que se computan, con independencia de que exista identidad biológica o autoadscripción al género atinente.

 

360  Atento a ello, lo procedente es ordenar la cancelación de las candidaturas de referencia, y ordenar al Instituto Electoral local que lleve a cabo los corrimientos y sustituciones que resulten procedentes.

 

361  Por lo que hace a las candidaturas de Santos Cruz Martínez y Yair Hernández Quiroz, quienes fueron postulados por la coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, y Nueva Alianza, así como por el partido político Nueva Alianza, en lo individual, respectivamente, para ocupar los cargos de primeras concejalías de los ayuntamientos de Cuilapam de Guerrero, y Chalcaltongo de Hidalgo, este órgano jurisdiccional arriba a la conclusión de que procede confirmar el registro supletorio aprobado por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.

 

362  Lo anterior es así, en virtud de que, dentro de las constancias que integran el expediente y que se tienen a la vista, se advierten las manifestaciones originales a través de las que esas personas informaron a la autoridad administrativa electoral su autoadscripción al género mujer, y con base en el artículo 16 de los lineamientos de paridad antes referidos, solicitaron, desde la solicitud de registro primigenio de candidaturas, su inclusión dentro del segmento correspondiente.

 

363  Cabe mencionar, que de la revisión de la documentación que integra el expediente con que contó la autoridad administrativa electoral para aprobar el registro de esos ciudadanos, no se advierte alguna documental o elemento mínimo que genere un indicio que implique alguna duda, incongruencia o falta de certeza sobre la autenticidad de esas autoadscripciones.

 

364  En ese sentido, al no advertirse elementos mínimos de los que pueda desprenderse un indicio de que esas personas se autoadscribieron al género mujer con la finalidad de obtener un beneficio indebido en perjuicio de ese género, lo procedente es confirmar las candidaturas de referencia.

 

DÉCIMO SEGUNDO. Efectos de la resolución.

 

365  Toda vez que ha resultado fundado el agravio relativo a la procedencia de la vía para que la autoridad administrativa electoral local cancelara las diecisiete candidaturas analizadas a lo largo de la presente ejecutoria, lo procedente es:

 

(i)            Revocar la resolución IEEPCO-RCG-04/2018 emitida por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca en el expediente CQDPCE/POS/005/2018, y

 

(ii)          Privar de efectos jurídicos todas las determinaciones emitidas en cumplimiento de la resolución antes señalada.

 

366  Ahora bien, en razón de que esta Sala Superior ha analizado, en plenitud de jurisdicción, el acuerdo IEEPCO-CG-32/2018 emitido por el Consejo General del Instituto Local, a través del que registró, de manera supletoria, entre otros, las diecisiete personas que se ostentaron como transgénero para ocupar espacios destinados a mujeres a la primera concejalía de los distintos ayuntamientos de Oaxaca, y que dos de ellos cumplieron con los extremos para la confirmación de esos registros procede:

 

(i)            Confirmar el registro de Santos Cruz Martínez como candidata a primer concejal del ayuntamiento de Cuilapam de Guerrero, Oaxaca, postulada por la coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, y Nueva Alianza.

 

(ii)          Confirmar el registro Yair Hernández Quiroz como candidata a primer concejal del ayuntamiento de Chalcaltongo de Hidalgo, Oaxaca, postulada por el partido político Nueva Alianza.

 

367  Por lo que hace a los ciudadanos Luis Armando Martínez Morales, Lennin Morales Palma, Pedro Osiris Agustín Cruz, Pedro Agustín Pedro, Roberto Ferrer Espinoza, Carlos Gómez Gregorio, Alejandro Javier García Jiménez, Rodrigo Abdías Córdova Sánchez, Carlos Ceballos Rueda, Carlos Arturo Betanzos Villalobos, Alfredo Vicente Queda Serrano, Alejandro Guzmán Liborio, Carlos Quevedo Fabián, Emmanuel Martínez Palacios, y Salvador García Guzmán, cuyos registros a las candidaturas a las primeras concejalías de los distintos ayuntamientos de Oaxaca resultaron viciados por haberse sustentado en documentales inválidas y tomando en consideración el principio de autodeterminación de los partidos políticos; el derecho a ser votado de los demás candidatos postulados en las listas atinentes, y que los ajustes que se realicen, deben realizarse entre las candidaturas de la misma lista, a efecto de generar la menor afectación posible a los principios mencionados[91] procede ordenar al Consejo General del Instituto Local que:

 

(i)    En aquellos casos en los que se haya presentado la renuncia a la candidatura de las personas mencionadas, solicite al partido político o coalición la sustitución de la candidatura atinente que atienda al principio de paridad de género y acordará la sustitución correspondiente dentro del plazo de 48 horas, en el entendido que, de no hacerlo, la autoridad administrativa realizará los corrimientos que estime pertinentes;

 

(ii)  En los supuestos en que las personas antes referidas no hayan presentado la renuncia a la candidatura, deberán quedar registradas en la segunda posición de la lista, con sus respectivos suplentes, a efecto de que la primera posición la ocupe la primera mujer de la lista de candidatos.

 

368  Por último, dada la incongruencia en las documentales presentadas por las coaliciones y los partidos políticos para subsanar las irregularidades en el registro de candidatos para el cumplimiento del principio de paridad de género en la postulación de candidatos en sus dimensiones horizontal y transversal y toda vez que no escapa a este Tribunal Constitucional que, al menos en un caso, existió una presunta falsificación de documentos, procede dar vista al Consejo General del Instituto Nacional Electoral con copia certificada de la presente ejecutoria, para el efecto de que, en el ámbito de sus atribuciones, inicie los procedimientos correspondientes y resuelva lo que conforme a derecho proceda, en razón de la presunta ilegalidad en la actuación de los institutos políticos

 

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

 

 

R E S U E L V E

 

 

PRIMERO. Se acumulan los juicios de los juicios SUP-JDC-314/2018, SUP-JDC-337/2018, SUP-JDC-338/2018, SUP-JDC-339/2018, , SUP-JDC-371/2018, SUP-JDC-372/2018, SUP-JDC-373/2018, SUP-JDC-374/2018, SUP-JDC-375/2018, SUP-JDC-387/2018, SUP-JRC-125/2018, SUP-JRC-126/2018, SUP-JRC-140/2018, SUP-JRC-148/2018 y SUP-JRC-149/2018, al diverso SUP-JDC-304/2018, debiéndose glosar copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo al expediente que se acumula.

 

 

SEGUNDO. Se sobreseen los juicios SUP-JDC-337/2018, SUP-JDC-338/2018, SUP-JDC-339/208, SUP-JRC-125/2018 al haberse quedado sin materia y el SUP-JRC-126/2018, dada su extemporaneidad

 

 

TERCERO. Se revoca la resolución IEEPCO-RCG-04/2018 relativa la cancelación definitiva de diecisiete candidaturas a Concejalías de los Ayuntamientos ordenada por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, así como todos los actos y determinaciones derivadas de lo ordenado en ella.

 

 

CUARTO. Se modifica, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo IEEPCO-CG-32/2018, respecto del registro de quince candidaturas a Concejalías de los Ayuntamientos, en los términos precisados en el apartado de efectos de la presente resolución.

 

 

QUINTO. Se confirma el registro de los ciudadanos Santos Cruz Martínez y Yair Hernández Quiroz como candidatas a primer concejal en los ayuntamientos de Cuilapam de Guerrero y Chalcatongo de Hidalgo, Oaxaca, respectivamente, en los términos señalados por esta ejecutoria.

 

 

SEXTO. Se ordena dar vista al Consejo General del Instituto Nacional Electoral con copia certificada de la presente, para los efectos señalados en el considerando Décimo segundo de esta ejecutoria.

 

 

SÉPTIMO. Se ordena la devolución de las constancias que integran el expediente CQDPCE/POS/005/2018, en atención a la solicitud hecha por la autoridad responsable al desahogar el requerimiento formulado dentro de las actuaciones del juicio SUP-JDC-314/2018, previa copia certificada que, al efecto, elabore la Secretaría General de esta Sala Superior.

 

NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

 

Así, por unanimidad de votos, respecto de los puntos resolutivos Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Sexto y Séptimo, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, en contra del punto resolutivo Quinto y las consideraciones en que se sustenta, en los términos del voto particular que emite, y con la ausencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez, ponente en el presente asunto, por lo que para efectos de resolución lo hace suyo la Magistrada Presidenta Janine M. Otálora Malassis, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FELIPE

DE LA MATA PIZAÑA

MAGISTRADO

 

 

 

 

FELIPE ALFREDO

FUENTES BARRERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

INDALFER

INFANTE GONZALES

MAGISTRADO

 

 

 

 

REYES

RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MÓNICA ARALÍ

SOTO FREGOSO

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE EMITE EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN LOS JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO SUP-JDC-304/2018 Y ACUMULADOS (REGISTRO DE CANDIDATURAS TRANSGÉNERO EN OAXACA)[92]

 

En este voto presento las razones por las cuales estoy a favor de algunas consideraciones del proyecto, pero en desacuerdo con el punto resolutivo Quinto y los argumentos en los que se sustenta en el asunto SUP-JDC-304/2018 y acumulados, específicamente en la conclusión de la mayoría de confirma el registro de dos candidaturas a concejalías de diversos ayuntamientos en el estado de Oaxaca.

 

I.                   Coincidencias con la sentencia.

 

En primer lugar, coincido con las posturas de la sentencia en las que se sostiene que: a) el procedimiento ordinario sancionador no es la vía idónea para conocer sobre presuntas violaciones a la autoadscripción de género y b) en que se deben cancelar las quince candidaturas a las que se refiere la sentencia.

 

Si bien es cierto que el procedimiento sancionatorio en Oaxaca permite que se cancele el registro de las candidaturas como sanción, ello está previsto, en principio, para aquellos hechos ilícitos o infracciones precisada a la normativa electoral.  Es decir, en principio sólo está previsto como sanción para esas conductas típicas desarrolladas como infracciones en la ley.

Tal como lo desarrolla la sentencia, desde mi perspectiva no existe una norma que obligue a las personas a registrarse las candidaturas en uno u otro género. De hecho, el lineamiento del Instituto local establece que es una facultad de los individuos, incluso personas trans, a autoadscribirse al género que consideren hombre o mujer.[93]

 

Con base en esa norma y en el sistema de registro de candidatos, el caso propuesto por las demandantes de origen más bien se trata de verificar si se cumple en el caso concreto un requisito de elegibilidad.

 

Es decir, para que el registro de una candidatura sea apto para cumplir con la postulación paritaria, se debe registrara a una mujer. Si no es el caso, en principio, no se comete una infracción, sino que se incumplen los requisitos de validez para otorgar el registro de esa candidatura, o bien el registro está afectado de un vicio que puede causar su nulidad.

 

Por esas razones, considero que ser hombre o ser mujer, o trans son requisitos de elegibilidad cuando están en juego cuotas de género, y esto se debe tratar en la vía prevista para impugnar los actos jurídicos en los que califican eso registros.

También debe considerarse que el estado, mediante ejercicio de su potestad, puede imponer penas a los individuos cuyas conductas representen una afronta a la sociedad, a terceros o al mismo estado.[94] Sin embargo dicha potestad no es absoluta. Un estado democrático está obligado a ejercer el control social y a emplear el ius puniendi en la medida mínima de -ultima ratio-, necesaria e indispensable que permita el ejercicio de los derechos humanos de los grupos sociales e individuos, sin que se ponga en riesgo la armonía y paz sociales.[95]

 

Imponer sanciones o iniciar procedimientos sancionadores por presentarse a una candidatura con un sexo distinto al asignado al nacer podría disuadir de manera desproporcionada y poco deseable la participación de las personas transgéneros en los procesos electorales.

 

Los efectos de tal disposición causarían agravio a un grupo especialmente vulnerable. Con el ius puniendi, si bien, el Estado debe proteger a la Sociedad, no lo debe hacer a costa de los derechos de autonomía de los individuos. Si lo que se busca es proteger de fraudes a la legislación, se podría llegar a resultados similares con consecuencias menos gravosas si sencillamente se niega el registro o si no se considera que se cumple el requisito.

 

Por lo anterior la medida de sancionar a las personas que se autoadsciben transgéneros en virtud de intentar proteger la efectiva participación política de las mujeres no es una medida necesaria para ese fin.

Por último, autoadscribirse o autoidentificarse como hombre o como mujer es expresar la identidad, es expresar quién eres a la sociedad o al estado.

 

De manera que ese acto es individualísimo y corresponde a una expresión de la persona misma. Desde esa perspectiva sancionar a alguien por autoidentificarse con un género sería tanto como sancionar a un persona por ser quien es y no por lo que las personas hace, lo cual como dice Ferrajoli en Derecho y Razón es contrario,  a un axioma del ius puniendi o una característica de cualquier derecho sancionador de un estado democrático de derecho y del principio de legalidad: nullum crimen sine conducta, o bien de la materialidad de la acción como presupuesto de la acción sancionatoria del estado.[96]

 

En otro idea también coincido en la cancelación de 15 registros pero por diversas razones que desarrollo a continuación:

 

 

II.                 Motivos de disenso

 

En esta sección presento las razones por las cuales estoy en desacuerdo con la sentencia relativa al asunto SUP-JDC-304/2018 y acumulados, específicamente en el resolutivo quinto a través del cual se confirma el registro de dos candidaturas a concejalías de diversos ayuntamientos en el estado de Oaxaca.

 

Quiero aclarar que este asunto trata de 17 candidaturas que se autoadscribieron como mujeres transgénero –pero cuyo sexo biológico es hombre–, que fueron cuestionadas por diversas ciudadanas, por la supuesta usurpación de la identidad transgénero para evadir el cumplimiento de la paridad de género.

 

La mayoría consideró que exigirles a los partidos políticos la autoadscripción simple de la identidad de género femenina de sus candidaturas –cuyo sexo biológico es hombre– era una exigencia suficiente para poder registrarlas dentro de las candidaturas garantizadas por paridad de género.

 

Sin embargo, las reflexiones que sustentan mi postura se centran en que, en el caso concreto, la autoadscripción simple es insuficiente para acceder a una candidatura vía paridad de género, por lo que estimo que a los partidos políticos se les debe exigir una autoadscripción calificada –mínima y objetiva– de la identidad de género de aquellas personas transgénero que deseen postular en sus candidaturas para cumplir con la paridad.

 

Lo estimo así porque, el caso que se analiza, se trata de: a) partidos políticos cuestionados por la supuesta usurpación de la identidad transgénero por parte de las personas que postuló como candidatas con el fin de evadir la paridad de género; b) la obligación de los partidos de cumplir con el mandato constitucional de paridad de género; c) el ejercicio de un derecho político-electoral vía paridad de género, es decir, el acceso a una candidatura a un cargo de elección popular en los espacios reservados para mujeres, y d) salvaguardar los derechos de las mujeres cis y transgénero de acceder en igualdad de condiciones a los cargos de elección popular.

En consecuencia, considero que también se debió cancelar las candidaturas de las 2 personas que se autoadscribieron mujeres transgénero –cuyo registro se está confirmando en la sentencia aprobada por la mayoría– toda vez que, desde mi punto de vista, la autoadscripción simple de sus candidatas exigida a los partidos no es suficiente para que se acceda a una candidatura vía paridad de género.

 

En los siguientes párrafos profundizaré en las ideas en las que se basa mi postura conforme a los siguientes apartados:

 

1. La supuesta tensión entre el principio de paridad de género y el derecho al libre desarrollo de la personalidad.

 

2. El papel del Estado en el reconocimiento de la identidad: el Estado no puede cuestionar la identidad de género de las personas.

 

3. La necesidad de salvaguardar la paridad de género cuando se cuestione a los partidos políticos por supuestos actos para evadir su cumplimiento.

 

4. La autoadscripción calificada de la identidad de género como mecanismo que para salvaguardar los derechos de las mujeres cis y trans– de acceder en igualdad de condiciones a los cargos de elección popular.

 

5. Algunas inconsistencias entre las consideraciones del proyecto y sus efectos.

Este voto lo emito con fundamento en los artículos 187, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

 

1.    El problema: la supuesta tensión entre la paridad de género y el libre desarrollo de la personalidad

 

La problemática que se nos presenta ahora deriva de la forma en cómo los Lineamientos del Instituto Electoral de Oaxaca conciben a la paridad de género. En efecto, hasta ahora la paridad de género ha sido entendida y construida a partir del sexo de las personas. Bajo esta lógica, una persona es mujer según su sexo biológico y registrado en su acta de nacimiento original, y un hombre lo es en los mismos términos.

 

Con la medida implementada en el artículo 16 de los Lineamientos del Instituto Electoral de Oaxaca, se amplía la categoría de género, y se incluye a las mujeres transgénero dentro de la paridad[97]. Es decir, que ahora dentro de la paridad de género se incluye a personas que se asumen internamente como mujeres u hombres, con independencia de su sexo biológico al nacer. Esto implica un cambio en la lógica de cómo se concibe a la paridad de género, ya que se ha transitado de una concepción reduccionista de las personas según sus características físicas, a una concepción de ellas según su identidad.

 

Bajo ese diseño, la paridad de género ya no sería sólo para personas cisgénero, sino que también estaría compartida por las personas transgénero que se asumen como pertenecientes a un género determinado, sin diferenciar entre personas cis y personas trans, es decir, sin hacer distingos entre una mujer cis y una mujer trans, o un hombre cis frente a un hombre transgénero.

 

El problema que se nos presenta ahora surge precisamente de este cambio de lógica del mandato de paridad de género. En efecto, esto no ocurría cuando concebíamos a la paridad como un concepto únicamente aplicable a las personas cisgénero. Sin embargo, al ampliarlo a la identidad de género, nos encontramos frente a la situación de que puede existir una variedad inmensa de personas cuya expresión de género es una, pero cuya identidad de género es otra. Ante esta situación, las autoridades electorales nos encontramos frente a nuevos retos en los cuales debemos hacer ponderaciones adecuadas de los diversos principios que se nos presentan.

En el caso que nos ocupa, nos encontramos frente a dos figuras jurídicas reconocidas a nivel constitucional que parecen entrar en tensión en el ejercicio del derecho político electoral: el principio de paridad de género (en donde entran mujeres cis y mujeres trans) y el derecho al libre desarrollo de la personalidad de las mujeres transgénero.

 

En otras palabras, el reto consiste en, por un lado, garantizar que efectivamente accedan a la paridad de género personas que pertenezcan al colectivo de mujeres, y, por otro, evitar que las autoridades impongan a una mujer transgénero requisito excesivos, injustificados y desproporcionados para ser postuladas a una candidatura dentro de la paridad de género.

 

Como ya lo he señalado en anteriores votos que he emitido[98], idealmente, se esperaría que todos los derechos y principios reconocidos por la Constitución convivan armónicamente. Ante la falta de determinación sobre cuáles son las condiciones en las que se debe –o puede– ejercer un derecho fundamental, nos vemos obligados a analizar el caso concreto, para determinar cuál de estos derechos debe prevalecer, o buscar una fórmula conforme a la cual los derechos en tensión puedan armonizarse, generando un menor daño en todos.

 

La ponderación a realizar no implica que haya una relación de independencia o de jerarquía entre los derechos en tensión. Así pues, el orden de preferencia debe establecerse atendiendo a un caso en concreto, optando por una solución que no satisfaga plenamente a algún derecho en específico, sino que evite la posible lesión de ambos.

 

En el caso concreto, el principio de paridad de género busca lograr una sociedad más incluyente e igualitaria y, por lo tanto, este principio no nada más favorece a las mujeres, sino que es toda la sociedad la beneficiada por este fin último. De ahí que, un elemento esencial dentro de una sociedad democrática es incluir a las mujeres en los procesos deliberativos y de toma de decisiones.

 

Por otra parte, el derecho al libre desarrollo de la personalidad es el reconocimiento del Estado de la facultad natural de toda persona a ser individualmente como quiere ser, sin coacción ni controles injustificados, con el fin de cumplir las metas u objetivos que se ha fijado, de acuerdo con sus valores, ideas, expectativas, gustos, etcétera[99].

 

Por tanto, en el caso que nos ocupa, el libre desarrollo de la personalidad comprende, entre otras expresiones, la libertad de escoger la apariencia personal, la profesión o la actividad laboral, en tanto que todos estos aspectos son parte de la forma en la que una persona desea proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, sólo a ella corresponde decidir autónomamente.

 

Por lo que, conforme a este derecho, una persona que se autoadscribe –por ejemplo– como mujer transgénero tiene la libertad de escoger la apariencia personal que desee y, por lo tanto, el Estado no debe coaccionarla para optar por alguna expresión de género socialmente construida en el binario hombre o mujer.

 

Ahora bien, el criterio de la mayoría llevó a la prevalencia absoluta del derecho al libre desarrollo de la personalidad. Esto es, a favorecer la identidad de género de las personas basada en la simple autoadscripción. Esto, a mi juicio, es impreciso y tiene consecuencias negativas que abordaré más adelante.

 

No comparto esta determinación porque, a mi parecer, el derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la identidad de género de las personas se encuentra difuminado en la instancia en la que nos encontramos. Esto es, que aun cuando coincido con la sentencia en el sentido de que el Estado no debe cuestionar la identidad de las personas, me parece que es incorrecto i) que en esta instancia el derecho a la identidad de las personas sea absoluto, y ii) pensar que la autoridad electoral cuestionó la identidad de género de las personas que se autoadscriben como mujeres trans.

 

 

2.    El papel del Estado en el reconocimiento de la identidad: el Estado no puede cuestionar la identidad de género de las personas

 

Ahora bien, en la sentencia se afirma que basta la autoadscripción a un género determinado para que el Estado reconozca esa situación. Así, este reconocimiento no debe estar sujeto a la presentación de requisitos tales como pruebas médicas, psicológicas, entre otras. Contrariamente, el cambio de identidad debe ser un trámite ágil y accesible.

 

Coincido con toda la argumentación que se maneja en la sentencia, en tanto que el Estado no debe cuestionar la identidad de las personas. Tratándose de personas transgénero, además, coincido en que la autoadscripción debe ser suficiente para que el Estado los y las reconozca bajo esa identidad. Sin embargo, la argumentación y estándares ofrecidos en la sentencia hacen referencia al momento en el cual una persona solicita su cambio de acta de nacimiento (o documentación oficial de identificación) porque su identidad de género no coincide con su sexo biológico bajo el cual fue registrada al momento de nacer.

 

En efecto, para que el Estado reconozca a una persona y su identidad, es necesario solicitar este reconocimiento. Según los estándares internacionales y las referencias de otros países, este reconocimiento se otorga cuando se solicita el cambio de documentación oficial.

 

Esto, incluso, lo afirma la sentencia al establecer que “El cambio de identidad y su reconocimiento en los documentos oficiales, es el punto de partida para el ejercicio de otros derechos asociados al libre desarrollo de la personalidad, como el acceso a la salud, la educación o la seguridad social, entre otros” (páginas 101 y 102). 

 

Bajo este entendido, coincido con la sentencia porque el Estado no puede cuestionar a una persona que afirma tener una identidad de género distinta a la que le fue asignada al momento de su nacimiento. Sin embargo, es incorrecto trasladar esta argumentación al ámbito de los derechos político-electorales y, más aun, al contexto del mandato de paridad de género.

 

Los motivos que me llevan a afirmar esto es que, primeramente, existe una vía adecuada e idónea por medio de la cual el Estado mexicano garantiza el reconocimiento oficial de la identidad de género de una persona. Si bien es cierto que pueden presentarse obstáculos y barreras burocráticas que impiden que la gestión sea idónea, lo cierto es que el Estado mexicano cumple con los estándares internacionales antes mencionados, pues está reconocida la posibilidad de que una persona cambie el sexo de su acta de nacimiento con una simple autoadscripción[100].

 

A mi juicio, estamos frente a dos momentos distintos: uno, en el que el Estado reconoce oficialmente que una persona pertenece a determinado género, reconocimiento que puede ser rectificado con una simple autoadscripción; y, un segundo momento, que es el ejercicio de los derechos civiles y políticos de la persona ostentándose según su género. Los estándares internacionales a los que hace referencia la sentencia se refieren al primer momento, esto es, al reconocimiento oficial que hace el Estado de una persona que se autoadscribe a un género determinado.

 

Considero que este primer momento es en el cual, en efecto, el Estado no puede cuestionar la identidad de género de una persona que se asume como tal. Asimismo, considero que es discriminatorio que se cuestione dicha identidad. No obstante, en el caso concreto que se está analizando ahora no estamos en ese momento, porque no se está haciendo un requerimiento oficial al Estado de que reconozca dicha identidad de género. Estamos, en realidad, en un segundo momento en el que una persona desea ejercer sus derechos político-electorales ostentándose con un género que no corresponde a su sexo por nacimiento, sin que previamente haya solicitado ante el Estado el reconocimiento de este género. Su documento de identificación, por tanto, no coincide con la identidad con la que esta persona se autoadscribe.

 

En efecto, en el caso que se analiza ahora no está en cuestión si el Estado reconoce o no la identidad de género de las personas que se autoadscriben como mujeres trans. Esto, porque la autoridad electoral no tiene facultades para –ni está dentro de sus finalidades– reconocer la identidad de las personas.

 

Bajo este escenario, es que a mi juicio el derecho de la identidad de las personas no puede ser absoluto. Primero, porque existe una instancia previa por medio de la cual la ciudadanía puede solicitar el reconocimiento oficial por parte del Estado de su cambio de género. En segundo lugar, porque el derecho a la identidad de las personas debe ponderarse, en este caso en concreto, con los otros derechos en juego. Concretamente, con el derecho de las mujeres a acceder a cargos de elección popular. Finalmente, porque al no haber realizado esa solicitud y al no acreditar la forma en cómo el Estado reconoce a esa persona, la autoridad electoral debe verificar, por otros medios, el correcto cumplimiento del principio de paridad de género.

 

Por estos motivos, considero que, aun cuando en principio podría pensarse que existen dos derechos constitucionales en juego, lo cierto es que en este caso su intensidad no es la misma y, por lo tanto, no es adecuado pensar que el derecho a la identidad de las personas debe prevalecer frente al mandato constitucional de paridad de género.

 

 

3. La necesidad de salvaguardar la paridad de género cuando se cuestione a los partidos políticos por supuestos actos para evadir su cumplimiento

 

Ahora bien, la problemática que se nos presenta no radica solamente en que las personas que solicitaron su registro como mujeres transgénero no habían solicitado previamente el reconocimiento de su identidad por parte del Estado. El problema se agudiza cuando entra en juego la necesidad de proteger al mandato de paridad de género.

 

Recordemos que la paridad de género no es sólo una figura jurídica más dentro del ordenamiento constitucional, sino que es una figura que ha sido expuesta a constantes, reiterados y sistemáticos ataques de fraude a la ley por parte de los partidos políticos. Ante ello, este Tribunal Electoral ha sido protagonista en construir criterios para salvaguardar la paridad y evitar su posible incumplimiento.

 

Basta recordar que en las reformas en materia político-electoral de 2014 se establecieron diversas medidas construidas en sede judicial para salvaguardar la paridad de género:

 

        Se exigió́ que las fórmulas de candidaturas propietario y suplente fueran del mismo género[101];

        La alternancia en listas de candidaturas de representación proporcional[102];

        La prohibición de postular a mujeres en distritos con pocas posibilidades de obtener el triunfo[103];

        La obligación de respetar las reglas de género en la sustitución de candidaturas[104], y

        En 2015, este Tribunal Electoral exigió el cumplimiento de la paridad horizontal[105].

 

Todo esto a consecuencia de numerosos intentos por diversos partidos políticos para evadir la paridad de género como, por ejemplo:

 

        Postular a mujeres en los últimos lugares de la lista de candidaturas de representación proporcional o en aquellos distritos con pocas posibilidades de obtener el triunfo;

        Exigir la renuncia de las candidatas propietarias electas para que ejerzan el cargo los candidatos suplentes de género masculino;

        Cumplir con las medidas de género para obtener el registro y, una vez pasado ese momento, sustituir las candidaturas de mujeres por hombres;

        Postular a hombres en la mayoría de las candidaturas a presidencias municipales, entre otros.

 

Es por eso que considero que este Tribunal debe dar respuesta frente a un caso en el que alguna de las partes cuestiona, nuevamente, a los partidos políticos sobre un supuesto fraude a la ley para evadir el cumplimiento de la paridad de género.

 

En efecto, en el caso concreto existen elementos para presumir que las postulaciones de personas que se autoadscribieron como mujeres buscaban eludir nuevamente el mandato de paridad de género, motivo por el cual, a mi juicio, la autoridad electoral necesita tener certeza o, al menos, elementos suficientes para pensar que aquellas personas que están siendo registradas por los partidos como mujeres no lo hagan con la finalidad de evadir el mandato de postulaciones paritarias.

 

Una postura como la sostenida por la mayoría puede atentar contra la paridad de género, porque bastaría la autoadscripción de una persona de ser mujer transgénero para ser registrada como tal, sin que necesariamente esto sea así. Por este motivo adicional, considero que una autoadscripción simple es insuficiente para velar por el mandato de paridad de género.

 

 

4. La autoadscripción calificada de la identidad de género como mecanismo que para salvaguardar los derechos de las mujeres cis y transgénero de acceder en igualdad de condiciones a los cargos de elección popular.

 

En efecto, previamente argumenté que existe una instancia idónea para solicitar el reconocimiento de la identidad de género de las personas, y esta instancia es incuestionable. Sin embargo, esto no me lleva a sostener necesariamente que toda persona que se autoadscriba como mujer transgénero requiera presentar un acta de nacimiento rectificada. Si bien, este medio sería el idóneo, a mi juicio existen elementos adicionales que permiten a la autoridad electoral presumir que, aquella persona cuya documentación oficial no coincide con quien dice ser, pueda de todos modos ser registrada según el género al que se autoadscribe y, en el caso concreto, ser considerada dentro de las postulaciones femeninas que haga determinado partido.

 

En efecto, ante la falta de una documentación oficial, a mi juicio la autoridad electoral puede solicitar la autoadscripción calificada. Por autoadscripción calificada, no estoy entendiendo características que resultan escencialistas o discriminatorias para determinar quién es hombre y quién es mujer. Contrariamente, se está dejando un margen amplio y flexible de distintos elementos que nos permitan presumir, como autoridad electoral, que la persona que se autoadscribe como perteneciente a un género determinado se ostente así en algún ámbito de su vida. Esta necesidad resulta de que, como mencioné, estas personas no solicitaron su cambio de identidad ante el Estado. 

 

Esta autoadscripción calificada se puede traducir en que, en algún grado o ámbito de la vida de una persona, ésta cuente con un reconocimiento de su identidad. Esto es totalmente compatible con las políticas del reconocimiento y con el vínculo que existe entre la identidad personal y el reconocimiento. 

 

En efecto, Charles Taylor[106] señala que nuestra identidad está, en parte, moldeada por el reconocimiento –o la falta de reconocimiento– de los otros. De esta forma, una persona o grupo de personas puede sufrir un daño irreparable y una distorsión de quiénes son realmente si su identidad no es reconocida por los demás. En efecto, Taylor señala que la falta de reconocimiento de las identidades produce un daño tan profundo que puede incluso ser una forma de opresión. A su vez, el reconocimiento que una comunidad hace de una persona o un grupo de personas moldea, en parte, la identidad de esta o estas personas[107].

 

En el caso, en efecto, una persona que se autoidentifica con el género femenino requiere de un reconocimiento externo consistente en que, con independencia de su expresión de género o sus preferencias sexuales, es mujer. Así, existen múltiples formas de mostrar que la sociedad, una comunidad, una vecindad, o una colectividad con las que una persona tiende a desenvolverse en su vida, la reconocen como hombre o como mujer. Por tanto, la autoadscripción calificada implica ofrecer algunos elementos que nos permitan presumir que esto es así, sin que ello implique escencializar o categorizar a las personas según su género.

 

Por otro lado, considero que esto no implica un trato diferenciado injustificado entre mujeres trans y mujeres cisgénero. Esto, porque un requisito fundamental para ser registrada como candidata a una postulación es la identificación personal y oficial de ser quien se afirma ser. Este es un requisito que tienen que cumplir todas las personas. Incluso el Estado por medio de sus instituciones está constantemente sujetando el ejercicio de los derechos de las personas a su identificación, siendo además que el medio por el cual justifican su identificación personal debe coincidir con quien se dice ser.

 

En el caso concreto, a las mujeres cisgénero se les requiere su documentación oficial que permite identificarlas e individualizarlas y esa documentación oficial debe ser acorde con la persona que la presenta. En el caso de mujeres transgénero cuya documentación oficial no coincide con quien afirman ser, la autoridad electoral necesita verificar que la identidad pública de género coincide con la identidad interna de género que se registra a fin de postular candidaturas de mujeres y cumplir con el principio de paridad de género. De lo contrario, una lectura restrictiva de este requisito implicaría no registrar a las mujeres transgénero cuya documentación no coincide con quien afirman ser.

 

Esto me lleva a argumentar, igualmente, que no existe una violación a la intimidad de las mujeres transgénero cuya identidad está siendo cuestionada, porque esta identidad se está haciendo pública en el ámbito electoral, que es de interés social. De hecho, al momento en el que colectivos minoritarios hacen un reclamo al Estado para que sus identidades sean reconocidas, éstas son politizadas y entran al ámbito público. Esto no implica que las personas pertenecientes a colectivos minoritarios vean mermada o nulificada su intimidad y su privacidad, pero sí puede implicar que éstas se vean someramente reducidas. De hecho, los colectivos minoritarios han hecho uso estratégico de las políticas de identidad precisamente para obtener un reconocimiento positivo de sus identidades. Esto implica ser visibilizadas como primer paso para el acceso a oportunidades y al efectivo ejercicio de sus derechos.

 

Por lo tanto, cuando la autoridad electoral solicita una autoadscripción calificada –entendida ésta como la he definido anteriormente– a una mujer transgénero que hace pública su identidad para reivindicar ciertos derechos del grupo social al que se autoadscribe, no implica una violación a su intimidad o a su privacidad.

 

Al contrario, la autoadscripción calificada implica salvaguardar los derechos de las mujeres -cis y transgénero- de acceder en igualdad de condiciones a los cargos de elección popular.

 

 

5. Algunas inconsistencias entre las consideraciones del proyecto y sus efectos

 

Por otra parte, se estima que la línea argumentativa del proyecto presenta algunas inconsistencia con el sentido y sus efectos. Por un lado, se señala que “la auto adscripción (sic) es el único elemento para determinar la identidad de las personas y el Estado no puede cuestionarla ni solicitar prueba alguna al respecto” (párrafo 283) pero, por otro lado, se cancela el registro de 15 candidaturas de personas que manifestaron ser mujeres transgénero, porque no lo hicieron en forma y en el momento procesal oportuno.

 

En forma, porque no tenían permitido, conforme a su vivencia interna, modificar el género dentro de las diferentes etapas del registro de candidaturas; y, en el momento oportuno, porque debían manifestar su identidad de mujer transgénero en el instante en el que solicitaron el registro de candidaturas.

 

De modo que el proyecto no sólo exige la autoadscripción simple, sino adicionalmente fija un doble estándar, esto es, que la persona no haya manifestado ninguna otra identidad anteriormente y que haya sido oportuna.

 

Considero inconsistente la sentencia porque, en el caso de las 15 candidaturas, la autoadscripción simple no fue suficiente y el Estado las cuestionó sólo por la forma y el momento en que manifestaron ser mujeres transgénero. Entonces, el criterio que se fija es que las personas transgénero tienen que manifestar su vivencia interna por escrito desde el registro de las candidaturas, pero, si lo hacen después expresando alguna otra identidad a la de la solicitud de registro, se duda de ella y no sólo eso, sino que, además, se les cancela el derecho a registrarse a una candidatura porque, para el Estado, esa manifestación “está viciada” (párrafo 327).

 

Por lo que, bajo la lógica del proyecto, se estima que existe un trato injustificado entre las 15 candidaturas a las que se les cancela el registro y las otras 2 a las que se les confirma, porque la veracidad de la autoadscripción dependerá de la forma y el lapso en que se lleve a cabo. Entonces, para una persona transgénero, la autoadscripción tiene un valor distinto que no se justifica en el momento del registro de candidaturas que en un requerimiento y las consecuencias son significativas, porque de eso dependerá el acceso a una candidatura y, por lo tanto, el ejercicio del derecho a ser votado.

 

Por estos motivos, no comparto en los aspectos mencionados el sentido de la sentencia aprobada por la mayoría, pues estimo que la auto adscripción simple de la identidad de género es insuficiente para acceder a una candidatura vía paridad de género; por lo tanto, considero necesario exigir una auto adscripción calificada –mínima y objetiva– para salvaguardar los derechos de las mujeres -cis y trans- de tener acceso en igualdad de condiciones a los cargos de elección popular

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


[1] En adelante Instituto local.

[2] De los ciudadanos: Luis Armando Martínez Morales, Lennin Morales Palma, Pedro Osiris Agustín Cruz, Pedro Agustín Pedro, Roberto Ferrer Espinoza, Carlos Gómez Gregorio, Alejandro Javier García Jiménez, Rodrigo Abdías Córdova Sánchez, Carlos Ceballos Rueda, Carlos Arturo Betanzos Villalobos, Alfredo Vicente Ojeda Serrano, Alejandro Guzmán Liborio, Carlos Quevedo Fabián, Emmanuel Martínez Palacios y Salvador García Guzmán.

[3] En adelante Ley de Medios.

[4] Acepción que proviene de la palabra mujer de lengua española del siglo XVI (mujer, muller, muxhe), y con el cual se les nombra a todas las personas que nacen como hombres y crecen con identidades genéricas de mujer, específicamente de la región del Istmo de Tehuantepec en el Estado de Oaxaca.

[5] Por ejemplo, en la solución del caso “Herrera Ulloa Vs. Costa Rica” –resuelto el dos de julio de dos mil cuatro-, en el que la Corte condenó al Estado porque violó el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión en perjuicio del señor Mauricio Herrera Ulloa, reconoció como amicus curiae a la Sociedad Interamericana de Prensa, al Colegio de Periodistas de Costa Rica, y a Global Compaing For Free Expression, entre otros.

[6] Artículo 2, párrafo 3 de su Reglamento Interno, así como párrafo 2, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales.

[7] Aprobada por la Sala Superior en sesión pública celebrada el veinticinco de abril de dos mil dieciocho y pendiente de publicación en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral.

[8]Criterio que ha sido reflejado en las jurisprudencias 7/2013, 4/2012 y 27/2011 de rubros siguientes: “PUEBLOS INDÍGENAS. SE DEBE GARANTIZAR A LOS CIUDADANOS QUE LOS CONFORMAN UN EFECTIVO ACCESO A LA JURISDICCIÓN ELECTORAL”; “COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO” y “COMUNIDADES INDÍGENAS. EL ANÁLISIS DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, DEBE SER FLEXIBLE.”

[9] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 37 y 38.

[10] Disponible en “Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”, Año 3, Número 5, 2010, páginas 30 y 31.

[11]  De conformidad con lo establecido por el artículo 17 constitucional, así como el 1, apartado 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, 4, apartado 1 y 12 del Convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes.

[12] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 8 y 9.

[13] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 20 y 21.

[14] Consultables en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 19, 20 y 21; Año 5, Número 10, 2012, páginas 18 y 19 y Año 4, Número 9, 2011, páginas 17 y 18, respectivamente.

[15] Jurisprudencia 15/2000 consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 23 a 25 y Jurisprudencia 10/2005, consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 6 a 8.

[16] Disponible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 25 y 26.

[17] La cual será explicada de manera amplia en apartados subsecuentes, cuando se lleve a cabo el estudio de fondo del asunto.

[18] Al respecto, resulta orientador el criterio contenido en la Jurisprudencia 2ª./J58/2010 publicada en la página 830, Segunda Sala, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LA SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”.

[19] En adelante Ley electoral local.

[20] Artículo 302, fracciones I y II, de la Ley electoral local.

[21] Artículo 303, de la Ley electoral local.

[22] Artículos 327 a 332 de la Ley electoral local.

[23] Artículos 333 a 339 de la Ley electoral local.

[24] En el artículo 137, párrafo decimocuarto, de la Constitución local se dispone: “La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos, o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.”

[25] Artículo 334, párrafo 6, de la Ley electoral local.

[26] Artículo 334, párrafo 7, de la Ley electoral local.

[27] Artículo 336, de la Ley electoral local.

[28]Artículo 337, párrafo 2, de la Ley electoral local.

[29] Artículos 330 y 331 de la Ley electoral local.

[30] Artículo 332, párrafo 4, de la Ley electoral local.

[31] Por ejemplo, en el caso del SUP-RAP-500/2015 y SUP-RAP-501/2015, acumulados, así SUP-RAP-561/2015, resueltos en sesiones públicas celebradas el veinte de enero y el cinco de octubre, ambos de dos mil dieciséis, respectivamente.

[32] Véase sentencia dictada en el recurso de apelación con número de expediente SUP-RAP-127/2018.

[33] Jurisprudencia 62/2002, consultable en “Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”, Suplemento 6, Año 2003, páginas 51 y 52.

[34] Eso lo ha sostenido esta Sala Superior en la Jurisprudencia 21/2016, de rubro: “REGISTRO DE CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. ES UN ACTO ADMINISTRATIVO ELECTORAL CONSTITUTIVO DE DERECHOS Y OBLIGACIONES, SIN EFECTOS RETROACTIVOS”. Disponible en la “Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”, Año 9, Número 18, 2016, páginas 45 y 46.

[35] Artículo 16.- En caso de postulación de personas transgénero, transexuales, intersexuales o muxes, la postulación de la candidatura corresponderá al género al que la persona se auto adscriba y dicha candidatura será tomada en cuenta para el cumplimiento del principio de paridad de género. De la cual el partido político postulante deberá informar en el registro correspondiente a la fórmula o planilla de que se trate.

[36] Véase sentencia dictada en el expediente SUP-REP-218/2018.

[37] Ello, sin desconocer que sólo en el caso de los Muxes quienes son un tercer género reconocido en las comunidades zapotecas del Istmo de Tehuantepec tienen ese otro verificativo respecto a su rol en dichas sociedades.

[38] Unidad de Transparencia del Régimen Estatal de Protección Social de Salud Oaxaca, a la Jefatura de Servicios Jurídicos del Instituto Mexicano del Seguro Social, y al Departamento de Afiliación y Prestaciones Económicas del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y delegación Estatal de la Secretaría de Desarrollo Social y Humano.

[39] Juicio ciudadano SUP-JDC-314/2018 promovido por Berenice Fabián Sánchez y Evic Julián Estrada.

[40] En adelante CoIDH.

[41] De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 1 y 4 de la Constitución; 2.1, 3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 2.2 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 3 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”.

[42] Sentencia C-862/08, disponible para consulta en: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2008/C-862-08.htm

[43] Recomendación General 25, página 8.

[44] Al respecto, véase a Nancy Fraser en “Escalas de la Justicia”, Editorial Herber, 2008.

[45] En efecto, ese Alto Tribunal ha señalado que, si bien el párrafo primero del artículo primero de la Constitución consagra el derecho a la igualdad, en sentido amplio, lo que garantiza que todas las personas disfruten de todos los derechos, ello no implica que el Estado no pueda hacer distinciones entre personas, con base en circunstancias objetivas y razonables. Y que los actos positivos o negativos que se adopten en virtud de esas “diferencias objetivas relevantes” que justifiquen o requieran ese trato desigual, superen, a su vez, un test de razonabilidad. Véase la Tesis: 2a. CXVI/2007, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época Tomo XXVI, Agosto de 2007, Pag. 639GARANTÍA DE NO DISCRIMINACIÓN. SU PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL” y Tesis: 2a. LXXXII/2008 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época Tomo XXVII, Junio de 2008 Pag. 448 “PRINCIPIO GENERAL DE IGUALDAD. SU CONTENIDO Y ALCANCE”.

[46] “Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos. 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. […]”

[47] “Artículo 23. Derechos Políticos. 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal”.

[48] “Artículo 24.  Igualdad ante la Ley. Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.”

[49] Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará) disponible para consulta en: http://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/a-61.html

[50] Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, disponible para consulta en. https://www.oas.org/dil/esp/convencion_sobre_los_derechos_politicos_de_la_mujer.pdf

[51] Así lo ha reconocido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis 1ª. XLI/2014 y 1ª. CLXXVI/2012, cuyos rubros son del tenor siguiente: DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. RECONOCIMIENTO DE SU DIMENSIÓN SUSTANTIVA O DE HECHO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO y DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD ENTRE EL VARÓN Y LA MUJER. SU ALCANCE CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES

[52] Jurisprudencias 30/2014 de rubro: “ACCIONES AFIRMATIVAS. NATURALEZA, CARACTERÍSTICAS Y OBJETIVO DE SU IMPLEMENTACIÓN” y 43/2014 de rubro” ACCIONES AFIRMATIVAS. TIENEN SUSTENTO EN EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL DE IGUALDAD MATERIAL” consultables en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 11, 12 y 13.

[53] Jurisprudencia 7/2015 de rubro: “PARIDAD DE GÉNERO. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO EN EL ORDEN MUNICIPAL” consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 26 y 27.

[54] Confirmados mediante sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa, en los expedientes SX-JRC-55/2018 y su acumulado SC-JRC-56/2018; y cuya impugnación fue desechada por esa Sala Superior en el SUP-REC-159/2018.

[55] Para calificar la competitividad en las concejalías de mayoría relativa, se observará la metodología siguiente:

A.      Se obtendrá por cada partido o coalición el número de votos totales en cada uno de los municipios. Para ello, se tomará en cuenta la votación válida emitida de la elección local ordinaria o extraordinaria inmediata anterior de la que sea el caso. Respecto a las coaliciones electorales se calculará el porcentaje de votación de la elección anterior sumando los porcentajes de votación obtenidos por los partidos integrantes de la misma.

B.      Se listarán los municipios de acuerdo con su porcentaje de votación obtenida de manera descendente, es decir, empezando por el de mayor porcentaje de votación y así sucesivamente hasta llegar al distrito o municipio con menor porcentaje de votación obtenido.

C.     El total de municipios por partido o coalición se dividirán en dos segmentos, conforme al criterio de mayor competitividad y menor competitividad; los primeros setenta y seis municipios serán considerados de mayor competitividad y los últimos setenta y siete de menor competitividad.

D.     Cada uno de los segmentos serán divididos en tres bloques, en los cuales se deberá postular un número paritario de candidaturas, siendo obligatorio postular en cada uno de los seis bloques cincuenta por ciento de mujeres y cincuenta por ciento de hombres para la primera concejalía.

[56] Suprema Corte de Justicia de la Nación. Protocolo de Actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren la orientación sexual o la identidad de género. México. 2015. Disponible en: https://bit.ly/2kl79M9

[57] En adelante CIDH.

[58] La Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos (“OEA”) solicitó a la CIDH la realización de un estudio “sobre las implicaciones jurídicas y los desarrollos conceptuales y terminológicos relativos a orientación sexual, identidad de género y expresión de género, por lo que dicho estudio fue elaborado en cumplimiento a la resolución AG/RES.2653 (XLI-O/11). Disponible para consulta en: https://www.oas.org

[59] Principios sobre la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género, disponibles para consulta en: http://yogyakartaprinciples.org/wp-content/uploads/2016/08/principles_sp.pdf

[60]Existen otras subcategorías que no necesariamente implican modificaciones corporales; entre las que se encontrarían las personas travestis, es decir, aquellas que expresan su identidad de género -ya sea de manera permanente o transitoria- mediante la utilización de prendas de vestir y actitudes del género opuesto que social y culturalmente se asigna a su sexo biológicocross-dressers (quienes ocasionalmente usan atuendos propios del sexo opuesto); drag queens (hombres que se visten como mujeres exagerando rasgos femeninos, generalmente en contextos festivos); drag kings (mujeres que se visten de hombres exagerando sus rasgos (generalmente en contextos festivos) y transformistas (hombres o mujeres que representan personajes del sexo opuesto).

[61] Muxe es una adaptación zapoteca de la palabra mujer (Véase Miano Borruso, Marianella (2002), Hombre, mujer y muxe en el Istmo de Tehuantepec, Mexico, Conaculta/ INAH/ Plaza Valdés, p.149). 

[62] Véase Martínez Hernández, Sandra. Participación política de los muxes: entre el capital social y la vulnerabilidad. Tesis para obtener grado de Maestra en Sociología Política por el Instituto de Investigaciones Dr. José María Luis Mora. Ciudad de México. 2016. Consultable en: https://bit.ly/2KMb93i)

[63] Además, trabajan en los espacios tradicionales de la comunidad -como las Velas- que son entendidas a manera de espacios de poder, específicamente a partir de los puestos (o lugares de poder) que las integran, como las mayordomías e, inclusive, a principios del año dos mil catorce se instaló la Dirección de Políticas Públicas de la Diversidad Sexual (DPPDS) en el municipio de Juchitán de Zaragoza, la cual se encuentra integrada y dirigida por los propios muxes, aunque exista un señalamiento en el sentido de que el trabajo se ha desarrollado de forma aislada de otras instancias del propio municipio porque obedece a la segregación y marginalización que viven en la administración municipal; de ahí que, inclusive al interior del ayuntamiento, se advierta la necesidad de implementar medidas que fortalezcan la participación y le den eficacia plena a su representación.

[64] (Íbidem: 9-10).

[65] La noción de género y su supresión” en Jesús González Requena Seminario Psicoanálisis y Análisis Textual 2014/2015 sesión del 14/11/2014 (1) Universidad Complutense de Madrid de esta edición: gonzalezrequena.com, 2015, disponible en: http://gonzalezrequena.com/9-2014-11-14-1-aporias-de-la-deconstruccion-butler-y-el-genero/

[66] “El género y lo simbólico” en Estela Serret, “La constitución imaginaria de la identidad femenina, Estudios de Género” Instituto de la Mujer Oaxaqueña, 2006, Pag. 97 y “La conformación reflexiva de la identidad trans”, Sociológica, vol. 24, num 69, enero-abril 2009, UAM, México, Pag. 85.

[67] Ana Arzumendim “El Derecho a la propia imagen. Su identidad y aproximación al derecho a la información” Fundación Manuel Buendía, UIA, México, 1997, Pags. 23-30

[68] Resoluciones AG/RES.2345, AG/RES.2540, AG/RES.2653, AG/RES.2600, AG/RES.2721, AG/RES.2807 disponibles para consulta en https://www.oas.org

[69] Comité de la CEDAW. Observación General No. 28. Disponible en: www.wunrn.com/reference/pdf/cedaw_3.pdf.

[70] OPINIÓN CONSULTIVA OC-24/17 de 24 de noviembre de 2017, solicitada por la República de Costa Rica, “IDENTIDAD DE GÉNERO, E IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN A PAREJAS DEL MISMO SEXO” consultable en: http://corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_24_esp.pdf

[71] Que debe materializarse a través de trámites expeditos, reservados, que protejan los datos personales y no reflejen cambios de identidad que estigmaticen, además que no se exija la presentación de certificaciones médicas o psicológicas que sean irrazonables o patologizantes, ni requerir la acreditación de intervenciones quirúrgicas o tratamientos hormonales.

[72] Opinión Consultiva OC-24/17 de 24 de noviembre de 2017, solicitada por la República de Costa Rica, titulada “Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo”, párrafo 93.

[73] Párrafo 79 de la OC-24/17 citada anteriormente.

[74] Íbidem, párrafo 101.

[75] En la OC-24/17 (párrafo 95) la Corte Interamericana reconoce que, ante los factores que definen la identidad sexual y de género de una persona, se presenta en la realidad una prelación del factor subjetivo sobre sus caracteres físicos o morfológicos (factor objetivo). En ese sentido, partiendo de la compleja naturaleza humana que lleva a cada persona a desarrollar su propia personalidad con base en la visión particular que respecto de sí mismo tenga, debe darse un carácter preeminente al sexo psicosocial frente al morfológico, a fin de respetar plenamente los derechos de identidad sexual y de género, al ser aspectos que, en mayor medida, definen tanto la visión que la persona tiene frente a sí misma como su proyección ante la Sociedad. (El resaltado no es del original).

[76] Párrafo 88 de la OC-24/17 citada anteriormente. El resaltado es propio y los pies de página del original fueron omitidos.

[77] El artículo 6.C 1 y 2 de su Constitución reconoce el derecho de toda persona, grupo o comunidad al reconocimiento de su identidad y, en ese sentido, señala que [l]as autoridades facilitarán el acceso de las personas a obtener documentos de identidad.

Por su parte, en el Código Civil, los artículos 135 Bis; Ter y Quater, establecen el procedimiento para el cambio del acta. Allí se señala que [p]ueden pedir el levantamiento de una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de la identidad de género, previa la anotación correspondiente en su acta de nacimiento primigenia, las personas que requieran el reconocimiento de su identidad de género. A lo que se suma que [s]e entenderá por identidad de género la convicción personal e interna, tal como cada persona se percibe así misma, la cual puede corresponder o no, al sexo asignado en el acta primigenia. En ningún caso será requisito acreditar intervención quirúrgica alguna, terapias u otro diagnóstico y/o procedimiento para el reconocimiento de la identidad de género. Los requisitos son muy parecidos en las tres entidades federativas aludidas, es decir, no se requiere más que la manifestación de la persona.

[78] Su Código Familiar regula la posibilidad del reconocimiento de cambio de identidad de género en el acta en el artículo 117 y no solicita prueba alguna de tal cambio.

[79]Ver artículos 130; 131.III (la rectificación o modificación puede tener lugar para variar el sexo y la identidad de la persona, en el ejercicio al libre desarrollo de la personalidad); 131 Bis (Pueden pedir el levantamiento de una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de la identidad de género, previa la anotación correspondiente en su acta de nacimiento primigenia, las personas que requieran el reconocimiento de su identidad de género. Se entenderá por identidad de género la convicción personal e interna, tal como cada persona se percibe así misma, la cual puede corresponder o no, al sexo asignado en el acta primigenia. En ningún caso será requisito acreditar intervención quirúrgica alguna, terapias u otro diagnóstico y/o procedimiento para el reconocimiento de la identidad de género...); 131 Ter, y 131 Quarter (en esos dos artículos se establecen los requisitos para el cambio del acta, entre ellos, la solicitud, copia del acta de Nacimiento primigenia, identificación official, comprobante de domicilio, tener nacionalidad Mexicana y 18 años de edad, así como manifestar, entre otras cosas, el nombre -sin apellidos- y el género solicitado. Asimismo, se señala que en caso de estar cubiertos todos los requisitos señalados, tendrá verificativo una comparecencia de la persona solicitante ante el personal del Registro Civil correspondiente, en la cual manifieste, bajo protesta de decir verdad, que es su convicción personal cambiar su nombre o percibirse con un género diferente al que aparece en su acta de nacimiento primigenia, por lo que solicita el levantamiento de una nueva acta de nacimiento con los cambios propuestos.).

[80] Sentencia 1BvR 2019/16 emitida por la Corte Constitucional de Alemania en la que advierte al Parlamento que debe regular una nueva ley en donde se contemple la existencia y el reconocimiento de un tercer género, esto con base a la protección de identidad de género y el derecho a la personalidad. Disponible para consulta en: https://bit.ly/2IVrSUu

[81] Sentencia Nacional Legal Services Authority v Union of India and others (Writ Petition No. 400 of 2012 whit Writh No. 604 of 2013) donde la Suprema Corte de la India conoció de una nueva ley en la que se reconoce a un Tercer Genero o también conocido como la comunidad TG (hijras, kothis o aravanis), en la que se establece que todas las personas que se identifican como TG les son aplicables igualmente los mismos derechos fundamentales que están establecidos en la Constitución, así también son libres de expresarse, vestirse y comportarse de la manera en la que ellos se identifican sin violación alguna a sus derechos. Disponible para consulta en: https://bit.ly/2IEI6xZ

[82] Khamis v Gobierno de Negeri Sembilam, N-01-498-11/2012 emitida por la Corte de Apelación que declaró la inconstitucionalidad de una Ley en la que se establecía que aquellos hombres musulmanes que tuvieran comportamientos o vistieran como mujer en la vía pública se les tenía que imponer una multa o encarcelamiento no mayor a seis meses, al resultar violatorios del derecho a la vida, a la protección igualitaria y la libertad de expresión. Disponible para consulta en: https://bit.ly/2KLS6Ga

[83] Khaki v. Rawalpindi, Petición Constitucional 43/2009 en la que la Corte Suprema de Pakistán emitió recomendaciones y mecanismos a los Estados para la implementación de políticas públicas para hacer efectivos los derechos de las comunidades Hijras también conocidas como tercer género; de manera concreta, la tutela de los derechos a: ser parte de las herencias, votar, a la educación, a la salud y al trabajo. Disponible para consulta en: https://bit.ly/2rYPP3D

[84] AB v Western Australia AH v Western Australia [2011] HCA 42. Disponible para consulta en: https://bit.ly/2x0GBZ

[85] Tesis aislada LXXIV/209, de rubro: “REASIGNACIÓN SEXUAL. NO EXISTE RAZONABILIDAD PARA LIMITAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE UNA PERSONA TRANSEXUAL, IMPIDIÉNDOLE LA ADECUACIÓN DE SUS DOCUMENTOS DE IDENTIDAD, BAJO EL PRETEXTO DE PRESERVAR DERECHOS DE TERCEROS O EL ORDEN PÚBLICO”

[86] Tesis XCIX/2014, de rubro: “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”, 2005793. 1a. C/2014 (10a.). Primera Sala. Décima Época. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, Marzo de 2014, Pág. 523.

[87] Al respecto, la Corte Constitucional de Colombia, al emitir la Sentencia C-169/01, determinó que debe garantizarse que quienes participen en las elecciones representen adecuadamente los intereses de las minorías objeto del beneficio, lo que se logra con el establecimiento de requisitos mínimos que deben de llenar todos los aspirantes que se postulen a título individual o como miembros de un partido o movimiento político. Visto en: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2001/C-169-01.htm consulta del ocho de diciembre de dos mil diecisiete.

[88] Véase el Punto de Acuerdo, suscrito el 21 de junio de 2017, por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión por el cual se exhorta a los Congresos locales de las entidades federativas de Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Chiapas, Chihuahua, Colima, Coahuila, Durango, Estado de México, Guanajuato, Guerrero, Jalisco, Hidalgo, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sonora, Sinaloa, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán y Zacatecas a implementar acciones legislativas para garantizar el pleno derecho a la identidad de las personas transexuales, publicado en la Gaceta número LXIII/2SPR-15/72600 y disponible para consulta en: http://www.senado.gob.mx/index.php?ver=sp&mn=2&sm=2&id=72600

[89] En este sentido se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir las tesis: "REASIGNACIÓN SEXUAL. ES UNA DECISIÓN QUE FORMA PARTE DE LOS DERECHOS AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD", "REASIGNACIÓN SEXUAL. LA EXPEDICIÓN DE UNA NUEVA ACTA DE NACIMIENTO POR ESE MOTIVO, NO SE TRADUCE EN LA INEXISTENCIA DE LOS HECHOS O ACTOS ACONTECIDOS BAJO LA IDENTIDAD ANTERIOR NI EN LA EXTINCIÓN DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL INTERESADO", "REASIGNACIÓN SEXUAL. LA NOTA MARGINAL EN EL ACTA DE NACIMIENTO DE LA SENTENCIA QUE OTORGÓ LA DEMANDA DE RECTIFICACIÓN DEL NOMBRE Y SEXO, CON LA CONSIGUIENTE PUBLICIDAD DE DATOS, VIOLA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL INTERESADO", "REASIGNACIÓN SEXUAL. LA SENTENCIA QUE NIEGA LA EXPEDICIÓN DE UNA NUEVA ACTA DE NACIMIENTO EN LA QUE SE RECTIFIQUEN LOS DATOS RELATIVOS AL NOMBRE Y SEXO DE UNA PERSONA TRANSEXUAL, ES INCONSTITUCIONAL", "REASIGNACIÓN SEXUAL. NO EXISTE RAZONABILIDAD PARA LIMITAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE UNA PERSONA TRANSEXUAL, IMPIDIÉNDOLE LA ADECUACIÓN DE SUS DOCUMENTOS DE IDENTIDAD, BAJO EL PRETEXTO DE PRESERVAR DERECHOS DE TERCEROS O EL ORDEN PÚBLICO", "REASIGNACIÓN SEXUAL. PREEMINENCIA DEL SEXO PSICOSOCIAL FRENTE AL MORFOLÓGICO PARA RESPETAR A PLENITUD LOS DERECHOS DE IDENTIDAD SEXUAL Y DE GÉNERO DE UNA PERSONA TRANSEXUAL", "DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. ASPECTOS QUE COMPRENDE" "DERECHOS A LA INTIMIDAD, PROPIA IMAGEN, IDENTIDAD PERSONAL Y SEXUAL. CONSTITUYEN DERECHOS DE DEFENSA Y GARANTÍA ESENCIAL PARA LA CONDICIÓN HUMANA" y "DERECHO A LA SALUD. TRATÁNDOSE DE LA REASIGNACIÓN DEL SEXO DE UNA PERSONA TRANSEXUAL, ES NECESARIA LA EXPEDICIÓN DE NUEVOS DOCUMENTOS DE IDENTIDAD, A FIN DE LOGRAR EL ESTADO DE BIENESTAR GENERAL PLENO QUE AQUEL DERECHO IMPLICA”, Tesis aisladas: P. LXIX/2009, P. LXXIII/2009, P. LXXII/2009, P. LXIV/2009, P. LXXIV/2009, P. LXXI/2009, P. LXVI/2009, P. LXVII/2009 y P. LXX/2009, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, páginas 17, 18, 19, 20, 7 y 6, respectivamente.

[90] SCJN, Amparo directo 6/2008, 6 de enero de 2009, pág. 20.

[91] Lo anterior, guarda con lo resuelto por esta Sala Superior en la sentencia dictada en el expediente SUP-JDC-621/2009 y SUP-REC-936/2014 y acumulados, en donde se ordenó que la responsable revisara el menor o mayor grado de afectación en el orden de prelación de las listas, a fin de armonizar el derecho que se les concede a los partidos de definir las candidaturas que postularan en los procesos electorales.

[92] Colaboraron en la elaboración de este documento Olivia Y. Valdez Zamudio, Alexandra D. Avena Koenigsberger y Juan Guillermo Casillas Guevara.

[93] Artículo 16 En caso de postulación de personas transgénero, transexuales, intersexuales o muxes, la postulación de la candidatura corresponderá al género al que la persona se auto adscriba y dicha candidatura será tomada en cuenta para el cumplimiento del principio de paridad de género. De la cual el partido político postulante deberá informar en el registro correspondiente a la fórmula o planilla de que se trate.

[94] Octavio Alberto Orellana Wiarco, “El ius puniendi y los fines de la pena”, consultado en: http://cleuadistancia.cleu.edu.mx/cleu/flash/PAG/lecturas/tratamiento/Individualizacion%20de%20la%20pena.pdf, página: 16.

[95] Ibid., página: 22.

[96] Lugi Ferrajoli, Derecho y Razón:Teoría del Garantísmo, Editorial Trota, Madrid, 1995, p.480-509.

[97] Esto incluye también a los hombres transgénero dentro de esa partida.

[98] Voto concurrente en el SUP-JDC-35/2018 aprobado por unanimidad de votos el 22 de marzo de 2018 (Caso paridad y reelección en el Estado de México).

[99] SCJN. Tesis aislada 165822. P. LXVI/2009. Pleno. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, Diciembre de 2009, Pág. 7.

[100] En otras democracias existen verificativos de distinta índole para que las personas transgénero puedan ejercer ciertos derechos y, por tanto, en donde su simple auto adscripción es insuficiente. Por ejemplo, en Australia la Corte Suprema ha afirmado que la identidad de género se verifica, en gran medida, por cómo la sociedad reconoce a determinada persona, y en Reino Unido, para que una persona pueda acceder a la reasignación de sexo se requiere que haya vivido, entre uno y dos años, de manera congruente con el género al que se pretende transitar. Esto se ha llamado “la experiencia de la vida real” (o “Real Life Experience”). Ver https://www.judiciary.uk/wp-content/uploads/JCO/Documents/judicial-college/ETBB_Gender_reassignment__finalised_.pdf

[101] SUP-JDC-14855/2011 y acumulados. Eduardo Mereles Ortiz y otros vs. Consejo General del Instituto Federal Electoral. Magistrado Ponente: José Alejandro Luna Ramos, 11 de enero de 2012.

[102] SUP-JDC-461/2009. Mary Telma Guajardo Villarreal vs. Comisión Nacional de Garantías del PRD. Magistrado Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar, 6 de mayo de 2009.

[103] ST-JDC-278/2015. José Luis Gutiérrez Cureño vs. Comisión Nacional Jurisdiccional del PRD. Magistrada Ponente: María Amparo Hernández Chong, 4 de mayo de 2015.

[104] SUP-JRC-96/2008. PVEM vs. Tribunal Electoral del Distrito Federal. Magistrado Ponente: Manuel González Oropeza, 7 de mayo de 2008. 

[105] SUP-REC-46/2015. Partido Socialdemócrata de Morelos vs. Sala Regional del Distrito Federal. Magistrado Ponente: Constancio Carrazco Daza, 13 de marzo de 2015.

[106] Charles Taylor, 1992. Multiculturalism and “The politics of Recognition”: An Essay, Princeton University Press, pp. 25

[107] Ver también McCombs, Theodore y Shull González, Jackie. 2007. “Rights to Identity”, International Human Rights Law Clinic, University of California, Berkeley School of Law. Disponible en http://scm.oas.org/pdfs/2007/CP19277.PDF