JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SUP-JDC-198/2018 Y SUP-JDC-199/2018, ACUMULADOS

ACTORES: ELÍAS MORALES HERNÁNDEZ, CARLOS PAVÓN CAMPOS Y OTROS

RESPONSABLE: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIO: JUAN GUILLERMO CASILLAS GUEVARA

 

Ciudad de México, a once de abril de dos mil dieciocho

Sentencia que acumula los juicios citados al rubro y desecha las demandas presentadas por los actores para controvertir el Acuerdo INE/CG298/2018 por el que Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el registró de Napoleón Gómez Urrutia postulado por MORENA mediante el principio de representación proporcional. El desechamiento se fundamenta en que los actores en su calidad de ciudadanos y candidato a una diputación federal no acreditan tener un interés jurídico o legítimo que haga procedente el juicio.

 

CONTENIDO

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES

2. COMPETENCIA

3. ACUMULACIÓN

4. IMPROCEDENCIA POR FALTA DE INTERÉS JURÍDICO

5. RESOLUTIVO

 

GLOSARIO

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

 

INE:

Instituto Nacional Electoral

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

PRI:

Partido Revolucionario Institucional

 

 

1. ANTECEDENTES

 

1.1. Solicitud de registro de Napoleón Gómez Urrutia. El dieciocho de marzo de dos mil dieciocho, MORENA presentó en el Consejo General del INE las solicitudes de registro de sus candidaturas al Senado de la República por el principio de representación proporcional. En la lista presentada por ese partido político, Napoleón Gómez Urrutia se encontraba en el número “6”.

 

1.2. Acuerdo de registro (acto impugnado). El veintinueve de marzo siguiente, en el Acuerdo INE/CG298/2018 el Consejo General del INE aprobó el registró y ordenó expedir las constancias respectivas a las candidaturas a las senadurías; incluida entre ellas estaba la candidatura de Napoleón Gómez Urrutia postulado por MORENA mediante el principio de representación proporcional.

 

1.3. Juicios ciudadanos. En contra de ese acuerdo, el tres de abril de dos mil dieciocho, Elías Morales Hernández, José Martín Perales Lozano, y Miguel Castilleja Mendiola, en un escrito; y Carlos Pavón Campo en otro, promovieron sendos juicios ciudadanos directamente en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior

1.4. Trámite en esta Sala Superior. Por un acuerdo dictado el mismo tres de abril por la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior, se ordenó integrar las demandas en dos expedientes y registrarlos con las claves SUP-JDC-198/2018 y SUP-JDC-199/2018, respetivamente. En ese mismo acuerdo se turnaron los expedientes al magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para efectos de lo señalado por el artículo 19 de la Ley de Medios.

1.5. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar en su ponencia el juicio ciudadano.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio, ya que diversos ciudadanos controvierten un acuerdo del Consejo General del INE vinculado con el registro de un candidato a la elección de las senadurías por el principio de representación proporcional, pues este órgano es competente para conocer de los asuntos relacionados con las elecciones federales por el referido principio.

 

La competencia se fundamenta en los artículos 41, párrafo segundo, fracción VI, primer párrafo y 99, cuarto párrafo, fracción V de la Constitución General; así como los artículos 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 83, párrafo 1, inciso a), fracción I de la Ley de Medios.

3. ACUMULACIÓN

En el caso concreto existe conexidad en la causa en ambos medios de impugnación, ya que hay identidad en las autoridades responsables, en el acto reclamado y en las pretensiones, pues los actores pretenden que se declare invalido el registro de la candidatura a la senaduría de Napoleón Gómez Urrutia postulado por MORENA por el principio de representación proporcional.

 

En consecuencia, y por economía procesal, se decreta la acumulación del expediente SUP-JDC-199/2018 al diverso SUP-JDC-198/2018; asimismo, se ordena integrar una copia certificada de los puntos resolutivos de esta resolución al expediente acumulado. La acumulación tiene fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios, así como 79 del Reglamento del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

4. IMPROCEDENCIA POR FALTA DE INTERÉS JURÍDICO

Esta Sala Superior considera, tal como lo alegó la autoridad responsable, que en el caso se actualiza la causa de improcedencia de falta de interés jurídico prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), en relación con el artículo 9º, párrafo 3 de la Ley de Medios, porque los promoventes no logran demostrar que el acto reclamado les afecte algún derecho político-electoral.

 

El interés jurídico como requisito de procedencia exige que quien impugne tiene que demostrar: a) la existencia del derecho subjetivo político-electoral que se dice vulnerado; y, b) que el acto de autoridad afecta ese derecho, del que deriven los agravios de la demanda.

 

Por su parte, para probar el interés legítimo, deberá acreditarse que: a) exista una norma constitucional en la que se establezca o tutele algún interés legítimo en beneficio de un derecho de una colectividad; b) el acto reclamado transgreda ese interés legítimo, por la situación que guarda el ciudadano accionante frente al ordenamiento jurídico ya sea de manera individual o colectiva; y c) el promovente pertenezca a esa colectividad.

 

Así, el interés legítimo supone una afectación jurídica a la esfera de derechos de quien reclama la violación, por lo cual éste debe demostrar ese agravio y su pertenencia al grupo que en específico sufrió o sufre el agravio que se aduce en la demanda. También debe considerarse que los elementos constitutivos del interés legítimo son concurrentes, por tanto, basta la ausencia de alguno de ellos para que el medio de defensa intentado sea improcedente.

 

Ahora bien, en el caso concreto quien promueve la demanda en el caso del SUP-JDC-198/2018 son tres ciudadanos que se ostentan como “trabajadores de la industria minero metalúrgica. Por lo que se refiere al otro expediente acumulado, quien promueve se adscribe como candidato a diputado federal por el principio de representación proporcional postulado por el PRI en la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral.

 

Los actores alegan que tienen interés jurídico porque el registro de Napoleón Gómez Urrutia contraviene los principios de legalidad, certeza, y objetividad; lo que se traduce en una afectación a los derechos político-electorales de votar, a la autenticidad y efectividad del sufragio, así como a los principios imparcialidad y equidad de la contienda electoral.

 

Asimismo, alegan que tiene interés legítimo porque los partidos políticos son garantes del procedimiento de registro de sus candidaturas, deben contribuir al desarrollo de la vida democrática y asegurar que las elecciones en todas sus etapas cumplan con las normas que regulan esa actividad.

 

Además, el candidato actor establece que tiene interés jurídico debido a que ha obtenido su candidatura; además él mismo y los candidatos de su propio partido sí cumplen con los requisitos constitucionales y legales exigidos para ello, lo que genera un perjuicio en la equidad de la contienda y una trasgresión a ejercer plenamente los derechos político-electorales.

 

Una vez analizada la demanda y esas alegaciones en específico esta Sala Superior considera que los actores carecen de interés jurídico porque no logran demostrar que tengan un derecho subjetivo en la normativa que les permita exigir del INE que no se registre al candidato de MORENA mencionado.

 

Aun cuando se alega el derecho al voto y a la equidad en la contienda, en su calidad de ciudadanos, esos derechos no se ven ni siquiera afectados por el acto reclamado.

 

Ello porque, por un lado, no se afecta la posibilidad jurídica de ejercer plenamente su derecho a votar, pues el acto reclamado no restringe, condiciona, limita o modula ese derecho. Los ciudadanos podrán elegir libremente a quien otorgan su voto y así expresarlo el día de la jornada electoral; sin que el acto reclamado en el juicio esté relacionado con ese derecho.

 

Por otra parte, en el caso de los ciudadanos no reciben una afectación en la equidad en la contienda, o el derecho de ser votados, porque no son candidatos y, por tanto, formalmente no son contendientes; de manera que el acto reclamado no es susceptible de generar agravio a alguno de sus derechos.

 

La anterior conclusión se sostiene aun cuando Carlos Pavón Campos se ostente como candidato a una diputación federal por el principio de representación proporcional. En ese caso, él tampoco sufre una afectación directa al derecho subjetivo de equidad en la contienda con el registro del candidato impugnado porque formalmente tampoco son contendientes.

 

Mientras que Napoleón Gómez Urrutia es candidato a una senaduría, el actor lo es para una diputación. Eso evidencia no sólo que se trata de competidores a cargos distintos, sino que además el electorado es diferente debido a las circunscripciones en las que se llevan a cabo esas elecciones. La elección de las senadurías por el principio de representación proporcional se lleva a cabo en una sola circunscripción nacional, mientras que la de diputados se divide en cinco circunscripciones, y en el caso específico del actor menciona que está en la lista de la segunda circunscripción.

 

En ese orden de ideas, no puede considerarse que los actores sean susceptibles de sufrir agravios en su derecho competir en condiciones de equidad; porque, o no son contendientes al no tener registro como candidatos, o porque está contendiendo para un cargo y una elección distinta.

 

Esta Sala Superior considera que tampoco tienen interés legítimo, pues no se advierte que los actores pertenezcan a una colectividad o tengan una situación relevante que los ponga en una posición especial o cualificada frente al ordenamiento jurídico, de manera tal que la anulación del acto reclamado les redunde en un beneficio relacionado con sus derechos u obligaciones electorales.

 

En ese sentido, de estimar procedente las pretensiones de los actores en este caso no se traducirían en un beneficio directo y específico para ellos, ya que el efecto sería invalidar una candidatura en una elección en la que no participan como competidores.

 

Así el interés que alegan los accionantes en el sentido de tutelar las garantías de legalidad, certeza, objetividad e imparcialidad, es un interés que puede tener cualquier ciudadano, cualquier votante o cualquier interesado en que los actos del Estado se lleven conforme a lo que dictan las normas aplicables. Ello se corresponde más con un interés simple, tal como lo ha definido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[1], criterio con el que esta Sala Superior coincide. Así, un interés simple o jurídicamente irrelevante se entiende “como el que puede tener cualquier persona por alguna acción u omisión del Estado pero que, en caso de satisfacerse, no se traducirá en un beneficio personal para el interesado”.

 

De este modo, si de acuerdo con la ley y la jurisprudencia el juicio ciudadano sólo es procedente para revisar los actos o las resoluciones de la autoridad que pueden producir una afectación individualizada, cierta, directa e inmediata en el contenido de los derechos político-electorales del ciudadano de votar, ser votado o de asociación, entonces, en este caso en concreto debe desecharse el juicio porque no se surte ese requisito de procedencia[2].

 

5. Resolutivos

 

PRIMERO. Se acumula el expediente SUP-JDC-199/2018 al diverso SUP-JDC-198/2018 y se deberá añadir una copia de los puntos resolutivos al expediente acumulado.

SEGUNDO. Se desechan las demandas a que esta sentencia se refiere.

 

NOTIFÍQUESE en los términos que señala la ley.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistradas y Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Subsecretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE DE LA MATA

PIZAÑA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

MAGISTRADA

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN

 

 

 


[1] Décima Época; Primera Sala ; Jurisprudencia; Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 33, Agosto de 2016, Tomo II ; Tesis: 1a./J. 38/2016 (10a.); Página: 690

 

INTERÉS LEGÍTIMO EN EL AMPARO. SU DIFERENCIA CON EL INTERÉS SIMPLE. La reforma al artículo 107 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, además de que sustituyó el concepto de interés jurídico por el de interés legítimo, abrió las posibilidades para acudir al juicio de amparo. No obstante lo anterior, dicha reforma no puede traducirse en una apertura absoluta para que por cualquier motivo se acuda al juicio de amparo, ya que el Constituyente Permanente introdujo un concepto jurídico mediante el cual se exige al quejoso que demuestre algo más que un interés simple o jurídicamente irrelevante, entendido éste como el que puede tener cualquier persona por alguna acción u omisión del Estado pero que, en caso de satisfacerse, no se traducirá en un beneficio personal para el interesado, pues no supone afectación a su esfera jurídica en algún sentido. En cambio, el interés legítimo se define como aquel interés personal, individual o colectivo, cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, que puede traducirse, en caso de concederse el amparo, en un beneficio jurídico en favor del quejoso derivado de una afectación a su esfera jurídica en sentido amplio, que puede ser de índole económica, profesional, de salud pública, o de cualquier otra. Consecuentemente, cuando el quejoso acredita únicamente el interés simple, mas no el legítimo, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con el numeral 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

[2] Véase Jurisprudencia 7/2002.  INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39.