juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

 

EXPEDIENTE: SUP-jdc-176/2017 y SUP-JDC-183/2017 AcUMULADOS

 

actor: RAÚL MORÓN OROZCO y OTRO

 

responsable: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y OTROS

 

MAGISTRADa PONENTE: janine m. otálora malassis

 

SECRETARIo: ÁNGEL FERNANDO PRADO LÓPEZ

 

COLABORÓ: MARTÍN JUÁREZ MORA

 

Ciudad de México, a cinco de abril de dos mil diecisiete.

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificados con la claves de expedientes SUP-JDC-176/2017 y SUP-JDC-183/2017 acumulados, promovidos por Raúl Morón Orozco, por propio derecho, y en su carácter de militante, congresista y consejero del Partido de la Revolución Democrática y Senador de la República integrante del Grupo Parlamentario del citado partido político en la Cámara de Senadores, y por Delfino Ríos Ramírez por propio derecho, y en su carácter de militante, congresista y consejero del Partido de la Revolución Democrática, ambos vía per saltum en contra de la presunta elección de nueva Coordinadora General del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática[1] en la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, LXIII Legislatura, a realizarse en Asamblea General de dicho grupo parlamentario, el pasado veintitrés de marzo del año en curso.

 

A N T E C E D E N T E S:

 

I. Nombramiento de Coordinador de Grupo Parlamentario. El veintiocho de agosto de dos mil doce, se entregó a la Secretaría General de Servicios Parlamentarios del Senado de la República, el acta de la reunión celebrada para la constitución del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática para la LXII y LXIII Legislaturas del Congreso de la Unión. De dicha acta, aduce el actor, se desprende que el Senador Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta fue nombrado Coordinador del citado Grupo Parlamentario en la Cámara de Senadores.

 

II. Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. El cuatro de septiembre siguiente, el Pleno de la LXII Legislatura de la Cámara de Senadores del Honorable. Congreso de la Unión, declaró constituido el Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en el Senado de la República, teniendo por designado como Coordinador del mismo al Senador Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta.

 

III. Ratificación de Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, en el Senado de la República. El veinticuatro de agosto de dos mil quince, el Senador Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta fue ratificado como Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la Cámara de Senadores.

 

IV. Convocatoria. El enjuiciante señala que la Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, convocó a la Vigésima Sexta Sesión Ordinaria del referido Comité, a celebrarse el siete de marzo de dos mil diecisiete, listando como cuarto punto del orden del día: “Análisis, discusión y resolución sobre la actuación del Coordinador del Grupo Parlamentario del PRD en el Senado”. En la referida Sesión Ordinaria el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, aprobó el acuerdo ACU-CEN-016/2017 en el que determinó la suspensión de los derechos partidarios del Senador Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta y, en consecuencia, su remoción como Coordinador del Grupo Parlamentario del partido político aludido en el Senado.

V. Renuncia del Coordinador Parlamentario y elección del sustituto. Señala el impetrante que el diez de marzo del año en curso, el Senador Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta renunció al cargo de Coordinador General de la Mesa Directiva del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática constituido para las LXII y LXIII Legislaturas de la Cámara de Senadores y, el inmediato día trece, en Sesión Plenaria Extraordinaria de la Asamblea General del citado grupo parlamentario, el hoy actor fue electo para ocupar el referido cargo de coordinador general.

 

 

VI. Convocatoria a elección del Coordinador Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la Cámara de Senadores. Menciona el actor que el veintitrés de marzo, recibió un oficio signado por la Senadora Dolores Padierna Luna, por el que lo convoca a la elección de Coordinador General de la Mesa Directiva del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en el Senado de la República, a celebrarse en esa misma fecha.

 

VII. Solicitud de validación de la elección de Coordinador. En la fecha citada, aduce el actor, la Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, solicitó a la Comisión Nacional Electoral de ese partido político, acudiera a la sede nacional a efecto de validar el proceso electivo respectivo.

 

VIII. Acto impugnado. El veintitrés de marzo de la presenta anualidad, expresa el enjuiciante, que se realizó a puerta cerrada la elección del Coordinador Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la Cámara de Senadores, organizada y validada por la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional de ese instituto político, siendo designada a dicho cargo la Senadora Dolores Padierna Luna.

 

IX. Juicio ciudadano federal. Disconformes con la designación del coordinador parlamentario citada en el punto que antecede, Raúl Morón Orozco y Delfino Ríos Ramírez, por propio derecho, y en su carácter de militantes, congresistas y consejeros del Partido de la Revolución Democrática, promovieron en per saltum ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

X. Turno. Mediante proveídos de veintisiete y veintinueve de marzo de dos mil diecisiete, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior ordenó turnar los expediente SUP-JDC-176/2017 y SUP-JDC-183/2017 respectivamente, a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Asimismo, se requirió al Comité Ejecutivo Nacional, a la Comisión Nacional Jurisdiccional y a la Comisión Electoral del citado Comité, todos del Partido de la Revolución Democrática, para que de inmediato y bajo su más estricta responsabilidad, procedieran a realizar el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cual fue cumplido oportunamente.

 

XI. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó en la ponencia a su cargo, los expedientes al rubro indicados.

 

XII. Tercero perjudicado. Durante la tramitación del juicio con clave de identificación SUP-JDC-176/2017, María de los Dolores Padierna Luna, presentó escrito de comparecencia como tercera interesada.

XIII. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora admitió a trámite el medio de impugnación al rubro citado y, al encontrarse debidamente integrado el expediente, declaró cerrada la instrucción, quedando los presentes autos en estado de dictar sentencia.

 

 

c o n s i d e r a n d o:

 

I. Competencia y per saltum. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer del presente medio de impugnación, de conformidad con los artículos 17; 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79 y 80, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se controvierte la elección del Coordinador Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la Cámara de Senadores, acto que en concepto de los promoventes vulnera sus derechos político electorales.

 

Asimismo, es importante señalar que los actores presentaron vía per saltum sus escritos de demanda. Al respecto, esta Sala Superior considera procedente la acción en per saltum por razón de que se encuentra en substanciación ante este órgano jurisdiccional, el diverso juicio ciudadano SUP-JDC-186/2017 promovido por Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta, en contra de la resolución de la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática relacionada con el proceso de suspensión de sus derechos partidarios, motivo de disenso que de igual forma se cuestiona por los aquí enjuiciantes. Por tanto, a fin de evitar la emisión de resoluciones contradictorias que pudieran generar una afectación al principio de certeza y seguridad jurídica, esta Sala Superior concluye que la impugnación en per saltum se encuentra justificada, pues la pretensión final de los actores consiste en dejar sin efectos la designación de la Coordinadora General del Grupo Parlamentario.

 

II. Acumulación. De la revisión de las demandas que dieron origen a la integración de los expedientes de los juicios ciudadanos en los que se actúa, se advierte que existe conexidad en la causa, ya que se controvierte el mismo acto, y señalan como responsable a las mismas autoridades. En consecuencia, en atención al principio de economía procesal, lo procedente es acumular el juicio ciudadano registrado con la clave SUP-JDC-183/2017 al diverso SUP-JDC-176/2017, por ser éste el primero que se recibió en esta Sala Superior.

 

Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Por tanto, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente resolución, a los autos de los juicios acumulados.

 

III. Requisitos de procedibilidad

a) Oportunidad. Los juicios se promovieron dentro del plazo legal de cuatro días establecido para tal efecto.

Lo anterior es así, ya que los actores manifiestan haber tenido conocimiento del acto impugnado los días veinticuatro y veintisiete de marzo del año en curso. Por lo que si las demandas se presentaron ante esta Sala Superior, los días veintisiete y veintinueve de marzo respectivamente, resulta inconcuso que ambas se interpusieron dentro del plazo legal de cuatro días, ya que la controversia no se relaciona con algún proceso electoral que se esté desarrollando.

b) Forma. Los medios se presentaron por escrito ante directamente esta Sala Superior. En la demanda consta el nombre y firma de los actores. Asimismo, se identifican los actos impugnados y, por último, se mencionan los hechos, agravios y artículos supuestamente violados.

c) Legitimación. Los actores está legitimada por tratarse de ciudadanos que promueve el juicio por su propio derecho, y en su carácter de militantes, congresistas y consejeros del Partido de la Revolución Democrática y hacen valer presuntas violaciones a sus derechos que considera político-electorales, en este caso, respecto a un supuesto proceso ilegal de elección de Coordinadora y Vicecoordinador del Grupo Parlamentario del PRD, cuestión que será analizada por esta Sala Superior.

d) Interés jurídico. Se satisface este requisito, en tanto que los actores acuden ante esta instancia jurisdiccional como militantes, congresistas y consejeros del Partido de la Revolución Democrática, aludiendo que el acto reclamado les genera una afectación en sus derechos político electorales, concretamente en su derecho a ser votado, en la vertiente de ocupar el cargo.

IV. Actos impugnados. De la lectura integral de los escritos de demanda, presentados por los actores, se advierte que, impugna los siguientes actos:

a)    La suspensión de los derechos partidarios del Senador Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta, así como su remoción directa y sumaria del cargo como Coordinador del Grupo Parlamentario del PRD.

 

b)    La emisión de la convocatoria para elegir al Coordinador del Grupo Parlamentario del PRD por la Senadora Dolores Padierna Luna, así como la falta de intervención de la Comisión Nacional Electoral del PRD para determinar la ilegalidad del proceso referido.

 

c)    La sesión celebrada el día veintitrés de marzo del año en curso, por la cual sólo ocho senadores eligieron como nueva Coordinadora del Grupo Parlamentario del PRD, a la Senadora Dolores Padierna Luna, y de igual forma en la misma sesión, al Senador Fernando Enrique Mayans Canabal como Vicecoordinador del mencionado grupo.

 

d)    La elección de los senadores Dolores Padierna Luna y Fernando Enrique Mayans Canabal, como Coordinadora y Vicecoordinador respectivamente, del Grupo Parlamentario del PRD en la sesión referida en el punto que antecede.

 

e)    La intervención de la Comisión Electoral del PRD en la conducción y sanción del proceso electivo realizado el veintitrés de marzo, de la Coordinadora y Vicecoordinador del grupo Parlamentario del PRD.

 

V. Estudio de los agravios. Esta Sala Superior considera que los presentes medios de impugnación son improcedentes únicamente en relación a los actos identificados con los incisos: b), c), d) y e) descritos en el apartado anterior, en virtud de que los mismos pertenecen al ámbito del derecho parlamentario y, por tanto, no son objeto de control a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

Por otra parte, esta Sala Superior estima que resulta improcedente la pretensión relacionada con el agravio referido en el inciso a) en razón de que las manifestaciones expuestas con relación a aquél, son inoperantes.

 

Para efectos de darle un desarrollo lógico y sistemático a la presente resolución, se realizará primeramente el estudio de la causal de improcedencia de los medios de impugnación, por escapar al ámbito del derecho electoral. Posteriormente, se efectuará el análisis del motivo de disenso vinculado a la suspensión de los derechos partidarios del Senador Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta.

 

1) Improcedencia por actos inherentes al derecho parlamentario. Por lo que hace a la procedibilidad del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral reitera esencialmente, en su artículo 79, párrafo 1, que sólo procederá cuando el ciudadano, por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares; de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país, y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

 

Por su parte, el artículo 80, párrafo 1, de la citada Ley General prevé distintas hipótesis, derivadas del precepto anterior, estableciendo que el juicio en cita podrá ser promovido por el ciudadano, entre otros supuestos, cuando considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro derecho político-electoral, de los previstos en el citado artículo 79.

 

Por otro lado, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en sus artículos 9, párrafo 3, y 19, párrafo 1, inciso b), establece que cuando la notoria improcedencia de un medio de impugnación derive de las disposiciones del mismo ordenamiento, se desechará de plano la demanda correspondiente, precisando que, al actualizarse alguna de las causales de improcedencia, previstas en los artículos citados, así como en el numeral 10, de la aludida Ley procesal, el magistrado electoral propondrá a la Sala el proyecto de sentencia, por el cual se deseche de plano la demanda, origen del medio de impugnación.

 

Ahora bien, de los preceptos legales señalados con antelación se advierte lo siguiente:

 

a) El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, procede cuando un ciudadano impugna un acto o resolución que pueda actualizar alguna afectación a sus derechos de votar, de ser votado, de asociarse para tomar parte pacíficamente en los asuntos políticos del país, y de afiliarse individual y libremente a los partidos políticos, o incluso que sea susceptible de vulnerar algún otro derecho fundamental, íntimamente vinculado con los anteriores derechos político-electorales, cuyo eventual desconocimiento haría nugatorio su ejercicio.

 

b) La identificación de los derechos político-electorales del ciudadano, tutelados por el medio de impugnación que se analiza, es reiterada por el legislador, al precisar la competencia de las Salas de este Tribunal Electoral, en el artículo 83 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

c) El artículo 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevé diferentes hipótesis, en las cuales se puede actualizar alguna violación a los derechos político-electorales del ciudadano de votar, ser votado, asociarse o afiliarse, pero en manera alguna establece la posibilidad de incluir, como supuestos de procedibilidad del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, la violación de derechos o prerrogativas distintos a los mencionados.

 

En ese sentido, resulta claro que los supuestos de procedibilidad del medio de impugnación al rubro identificado, previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no se satisfacen de manera alguna en el presente caso como se demuestra a continuación.

 

Caso concreto

 

De la lectura integral de los escritos iniciales de demanda, presentados por los actores, se advierte que, impugnan los siguientes actos:

 

        La emisión de la convocatoria para elegir al Coordinador del Grupo Parlamentario del PRD por la Senadora Dolores Padierna Luna, así como la falta de intervención de la Comisión Nacional Electoral del PRD para determinar la ilegalidad del proceso referido.

 

        La sesión celebrada el día veintitrés de marzo del año en curso, por la cual sólo ocho senadores eligieron como nueva Coordinadora del Grupo Parlamentario del PRD, a la Senadora Dolores Padierna Luna, y de igual forma en la misma sesión, al Senador Fernando Enrique Mayans Canabal como Vicecoordinador del mencionado grupo.

 

        La elección de los senadores Dolores Padierna Luna y Fernando Enrique Mayans Canabal, como Coordinadora y Vicecoordinador respectivamente, del Grupo Parlamentario del PRD en la sesión referida en el punto que antecede.

 

        La intervención de la Comisión Electoral del PRD en la conducción y sanción del proceso electivo realizado el veintitrés de marzo, de la Coordinadora y Vicecoordinador del grupo Parlamentario del PRD.

 

Al respecto, los enjuiciantes pretenden que se declare la nulidad de la referida elección así como los actos vinculados a ella porque, en su concepto, para vulnerar la autonomía e independencia del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la Cámara de Senadores, a fin de imponer a la Senadora Dolores Padierna Luna como coordinadora del citado grupo parlamentario, el Comité Ejecutivo Nacional, la Comisión Nacional Jurisdiccional y la Comisión Electoral del citado Comité, todos del Partido de la Revolución Democrática, quebrantaron el orden institucional y legal interno del mencionado instituto político, esto decir, cometieron diversas violaciones a la Constitución federal, a la Ley General de Partidos Políticos, a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, al Reglamento del Senado de la República, a los Estatutos y diversos reglamentos del Partido de la Revolución Democrática.

 

Por tanto, la interpretación de los agravios de los actores permite concluir, que su pretensión sustancial es que esta Sala Superior deje sin efectos la designación de la Senadora Dolores Padierna Luna como Coordinadora General del Grupo Parlamentario del PRD en la Cámara de Senadores, y como consecuencia de lo anterior, declarar que el promovente ocupe dicho cargo[2]. Sin embargo, tal pretensión no puede alcanzarse en la presente instancia por lo siguiente.

Derecho parlamentario

 

Esta Sala Superior ha establecido en diversas ejecutorias, que el derecho parlamentario administrativo comprende el conjunto de normas que regulan las actividades internas de los órganos legislativos, la organización, funcionamiento, división de trabajo, desahogo de tareas, ejercicio de atribuciones, deberes y prerrogativas de los integrantes, así como las relaciones entre los grupos políticos parlamentarios y la publicación de sus actos, acuerdos y determinaciones.

 

En ese escenario, si bien el promovente expresa agravios tendientes a cuestionar la legalidad del procedimiento electivo de la Coordinadora y Vicecoordinador del Grupo Parlamentario del PRD, alegando cuestiones que trata de vincular a la afectación de derechos político electorales, de una interpretación integral de los actos reclamados previamente descritos, se deduce que la intención de los actores consiste en cuestionar un proceso de naturaleza netamente parlamentaria. Lo anterior, porque tal como se aprecia en los conceptos de agravio, existe una referencia constante para diferenciar la esencia de los partidos políticos y sus autoridades intrapartidistas, y por otro lado la de los grupos que se conforman dentro de la esfera del órgano legislativo, los cuales se rigen por las reglas del derecho parlamentario.

 

Así al marcar esas distinciones, lo que dejan claro los promoventes es que su inconformidad no lesiona sus derechos políticos, como el de votar o ser votado en sus vertientes de afiliación o de acceso al cargo de elección popular, mismo que se agota precisamente, en el establecimiento y garantía de esas condiciones de igualdad para ocupar el cargo y para el ejercicio de la función pública correspondiente. Por tanto, no se refiere a situaciones jurídicas derivadas de las funciones materiales desempeñadas por el servidor público.

 

Tal circunstancia lo que evidencia es que, los actos impugnados gravitan en torno a la actuación y organización interna de la Cámara de Senadores, cuestiones que escapan al umbral de protección de los derechos político electorales y en consecuencia del derecho electoral, quedando circunscritos únicamente dentro del espectro del derecho parlamentario. Por esa razón, al realizar el ejercicio interpretativo del asunto sometido a estudio, puede determinarse que el sentido del medio de impugnación impuesto, por lo que toca los actos impugnados descritos en este apartado, no se encuentra vinculado a la defensa de derechos de naturaleza electoral, sino de tipo parlamentario.

 

Para robustecer lo anterior, la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en sus artículos 71, 72, 74, 75 y 76, señala:

 

Artículo 71.

1. Los grupos parlamentarios son las formas de organización que podrán adoptar los senadores con igual afiliación de partido, para realizar tareas específicas en el Senado y coadyuvar al mejor desarrollo del proceso legislativo. Además, deberán contribuir a orientar y estimular la formación de criterios comunes en las deliberaciones en que participen sus integrantes.

 

Artículo 72.

1. Sólo los senadores de la misma afiliación de partido podrán integrar un grupo parlamentario, que estará constituido por un mínimo de cinco senadores. Sólo podrá haber un grupo parlamentario por cada partido político representado en la Cámara.

 

2. Los grupos parlamentarios se tendrán por constituidos mediante la presentación al Secretario General de Servicios Parlamentarios de los siguientes documentos:

 

a) Acta en la que conste la decisión de sus miembros de constituirse en grupo parlamentario, con especificación del nombre del mismo y relación de sus integrantes;

b) Nombre del coordinador y relación de los integrantes del grupo parlamentario con funciones directivas; y

c) Un ejemplar de los Estatutos, o documento equivalente, que norme el funcionamiento del grupo parlamentario, debidamente aprobado por la mayoría de sus integrantes.

 

Artículo 74.

1. El Coordinador del grupo parlamentario será su representante para todos los efectos y, en tal carácter, promoverá los entendimientos necesarios para la elección de los integrantes de la Mesa Directiva y participará con voz y voto en la Junta de Coordinación Política; asimismo, ejercerá las prerrogativas y derechos que este ordenamiento otorga a los grupos parlamentarios.

 

Artículo 75.

1. El Coordinador del grupo parlamentario comunicará a la Mesa Directiva las modificaciones que ocurran en la integración de su grupo. Con base en las comunicaciones de los coordinadores, el Secretario General de Servicios Parlamentarios llevará el registro del número de integrantes de cada uno de ellos y sus modificaciones.

 

Artículo 76.

1. Los grupos alientan la cohesión de sus miembros para el mejor desempeño y cumplimiento de sus objetivos de representación política.

 

Por su parte, los artículos 25 y 27 del Reglamento del Senado de la República se desprende que:

 

Artículo 25

1. Los grupos parlamentarios se constituyen, organizan, adoptan estatutos, acreditan requisitos, cumplen obligaciones y ejercen derechos y prerrogativas, en términos de lo establecido en el Capítulo Tercero del Título Tercero de la Ley.

 

2. Los grupos parlamentarios son autónomos en su organización y funcionamiento internos, conforme a lo dispuesto en este Reglamento y en sus respectivos estatutos. Las controversias al interior de los mismos se solucionan con apego a las disposiciones estatutarias relativas; en su caso, los órganos directivos del Senado están a lo resuelto.

 

3. Como forma de organización de los senadores, los grupos parlamentarios concurren al funcionamiento de la Junta, del Pleno y de las comisiones y los comités; coadyuvan al mejor desarrollo de los procedimientos legislativos y especiales, y las demás actividades específicas del Senado, así como a la salvaguarda de la disciplina parlamentaria, de acuerdo a las disposiciones legales y de este Reglamento.

 

Artículo 27

1. En la primera sesión ordinaria del Senado, posterior a la de su instalación en el año de la elección, el Presidente de la Mesa formula, en su caso, declaratoria de la constitución de los grupos parlamentarios e informa al Pleno de aquellos senadores que no forman parte de ningún grupo.

 

2. No se podrán formar grupos parlamentarios después de haberse formulado la declaratoria correspondiente por parte del Presidente de la Mesa en la primera sesión ordinaria del Senado.

 

De las porciones normativas citadas, es posible advertir lo siguiente:

 

a) Los grupos parlamentarios son las formas de organización que adoptan los senadores con igual afiliación de partido, para realizar tareas específicas en el Senado y coadyuvar al mejor desarrollo del proceso legislativo.

 

b) El Coordinador del grupo parlamentario atinente, será su representante para todos los efectos legales, ejerciendo las prerrogativas y derechos que la Ley Orgánica otorga a los grupos parlamentarios.

 

c) Con base en las comunicaciones de los coordinadores de los grupos parlamentarios, el Secretario General de Servicios Parlamentarios llevará el registro del número de integrantes de cada uno de ellos y sus modificaciones.

 

d) Los grupos parlamentarios se constituyen, organizan, adoptan estatutos, acreditan requisitos, cumplen obligaciones y ejercen derechos y prerrogativas, en términos de lo establecido en la Ley Orgánica.

 

e) Los grupos parlamentarios son autónomos en su organización y funcionamiento internos, conforme a lo dispuesto en el Reglamento y en sus respectivos estatutos.

 

f) Las controversias al interior de los grupos parlamentarios se solucionan con apego a las disposiciones estatutarias relativas; en su caso, los órganos directivos del Senado están a lo resuelto.

 

g) Los grupos parlamentarios, entre otras cuestiones, coadyuvan al mejor desarrollo de los procedimientos legislativos y especiales, de las actividades específicas del Senado, así como a la salvaguarda de la disciplina parlamentaria, de acuerdo a las disposiciones legales y del Reglamento.

 

De esta forma, es posible concluir que los grupos parlamentarios de los distintos partidos políticos que conforman la Cámara de Senadores, se constituyen, organizan, adoptan estatutos, acreditan requisitos, cumplen obligaciones y ejercen derechos y prerrogativas, en términos de lo establecido en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y que las controversias al interior de tales grupos se solucionan con apego a las disposiciones estatutarias atinentes a cada uno de ellos.

 

De acuerdo con lo anterior, resulta evidente que la elección de la Coordinadora General del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la Cámara de Senadores realizada el veintitrés de marzo, así como los actos reclamados vinculados con la misma, no son susceptibles de afectar los derechos político-electorales del ciudadano, toda vez que no involucran el derecho a votar o ser votado, ni tienen relación con el derecho de los ciudadanos de asociarse para su participación pacífica en la vida política del país, mucho menos con la libre afiliación partidista, sino que se relaciona con la forma de organización que adoptan los senadores afiliados a un mismo partido político, y cuyo coordinador los representará para todos los efectos legales, en ejercicio de las prerrogativas y derechos que la Ley Orgánica otorga a los grupos parlamentarios, lo cual no constituye una hipótesis de procedibilidad para el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.

 

Por lo anterior, se excluyen de la tutela del derecho político-electoral de ser votado, los actos políticos correspondientes al Derecho Parlamentario, como los concernientes a la actuación y organización interna de los órganos legislativos, ya sea por la actividad individual de sus integrantes, o bien, por la que desarrollan en conjunto por medio de fracciones parlamentarias o en la integración y funcionamiento de las comisiones, porque tales actos están esencial y materialmente desvinculados de los elementos o componentes del objeto del derecho político-electoral de ser votado.

 

Lo anterior, se corrobora con el criterio sostenido por esta Sala Superior, en la jurisprudencia 34/2013[3], cuyo rubro y texto es al tenor siguiente:

 

DERECHO POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO. SU TUTELA EXCLUYE LOS ACTOS POLÍTICOS CORRESPONDIENTES AL DERECHO PARLAMENTARIO.—La interpretación de los artículos 35, fracción II, 39, 41, primero y segundo párrafos, 115, fracción I y 116, párrafo primero, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva a establecer que el objeto del derecho político-electoral de ser votado, implica para el ciudadano, dentro de un marco de igualdad, tanto la posibilidad de contender como candidato a un cargo público de elección popular, como ser proclamado electo conforme con la votación emitida, lo mismo que acceder al cargo, aspectos que constituyen el bien protegido o tutelado jurídicamente por el ordenamiento. El derecho de acceso al cargo se agota, precisamente, en el establecimiento de las garantías y condiciones de igualdad para ocupar el cargo y para el ejercicio de la función pública correspondiente. Sin embargo, este derecho no comprende otros aspectos que no sean connaturales al cargo para el cual fue proclamado, ni se refiere a situaciones jurídicas derivadas o indirectas de las funciones materiales desempeñadas por el servidor público. Por tanto, se excluyen de la tutela del derecho político-electoral de ser votado, los actos políticos correspondientes al derecho parlamentario, como los concernientes a la actuación y organización interna de los órganos legislativos, ya sea por la actividad individual de sus miembros, o bien, por la que desarrollan en conjunto a través de fracciones parlamentarias o en la integración y funcionamiento de las comisiones, porque tales actos están esencial y materialmente desvinculados de los elementos o componentes del objeto del derecho político-electoral de ser votado.

 

Por tanto, la pretensión que los actores buscan alcanzar en esta instancia, incide exclusivamente en el ámbito parlamentario administrativo, por estar relacionado con el funcionamiento de las actividades internas de las decisiones de los grupos parlamentarios del Senado de la República, que en modo alguno repercute en los derechos político electorales de los promoventes, toda vez que no incide en los aspectos concernientes a la elección, proclamación o acceso al cargo de senador.

 

En consecuencia, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, en relación con el 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, por tanto, esta Sala Superior estima procedente sobreseer la demanda de los juicios al rubro indicado, únicamente respecto a los actos reclamados referidos en este apartado, con fundamento en el artículo 11, párrafo 1, inciso c) de la ley citada.

 

2. Inoperancia de los agravios relacionados con la suspensión de los derechos partidarios de Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta. En relación con el agravio que manifiestan los enjuiciantes, respecto a que el procedimiento donde se le suspenden los derechos partidarios al Senador Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta, esta Sala Superior considera que resultan inoperantes los motivos de disenso, y por tanto improcedente la pretensión de los actores de acuerdo a lo siguiente.

 

En los escritos de demanda se hace alusión a que el Comité Ejecutivo Nacional del PRD, de manera ilegal suspendió los derechos partidarios del Senador Luis Miguel Gerónimo Barbosa, y que posteriormente la Comisión Nacional Jurisdiccional del mismo partido, determinó arbitrariamente la modificación de la vía de queja contra órgano ordenada por esta Sala Superior en el diverso juicio SUP-JDC-113/2017, para conocerla bajo las reglas de procedimiento especial. Al respecto, se consideran inoperantes tales motivos de agravio por las siguientes consideraciones:

 

a)    Esta Sala Superior en efecto, resolvió en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SUP-JDC-113/2017, interpuesto por Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta, que debía agotarse el medio de impugnación intrapartidario para observar de esta manera la definitividad y certeza de las resoluciones; por lo tanto se ordenó reencauzar el medio de impugnación referido a recurso de queja contra órgano, competencia de la Comisión Nacional Jurisdiccional del PRD.

 

b)    Posteriormente, la Comisión Nacional Jurisdiccional del PRD emitió la resolución en los expedientes PE/NAL/60/2017 y QO/NQL/60/2017, derivadas de lo ordenado por esta Sala Superior en el juicio ciudadano aludido.

 

c)    Es de hacer notar, que la resolución aludida en el párrafo anterior,  a la cual hacen referencia los aquí actores en sus escritos de demanda, ya fue impugnada por el propio Senador Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta ante esta Sala Superior, mediante diverso juicio ciudadano, registrado con la clave de identificación SUP-JDC-186/2017, mismo que se encuentra en substanciación ante este órgano jurisdiccional, hecho notorio en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios de Impugnación en materia Electoral.

 

Derivado de lo anterior, es que esta Sala Superior concluye que el motivo de agravio referido deviene inoperante, toda vez que, su estudio no conduciría a ningún efecto práctico al existir una impugnación promovida por Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta, la cual se encuentra aún pendiente de resolución. Por tanto, resulta improcedente la pretensión hecha valer por los actores.

 

En virtud del estudio de los motivos de disenso hechos valer por los actores, es que esta Sala Superior considera sobreseer por lo que hace a los descritos en el considerando Quinto, apartado 1), y por otro lado, declarar improcedente la pretensión de los actores en los términos precisados en el apartado 2).

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

Primero. Se acumula el juicio para la protección de los derechos político – electorales del ciudadano SUP-JDC-183/2017, en los términos precisados en el considerando Segundo de esta ejecutoria.

 

Segundo. Se sobreseen las demandas del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, presentadas por Raúl Morón Orozco y Delfino Ríos Ramírez, respecto a los actos inherentes al derecho parlamentario, de acuerdo a los razonamientos expuestos en los considerando Quinto apartado 1) de esta sentencia.

 

Tercero. Se declara improcedente la pretensión de los actores de conformidad a las consideraciones expuestas en el considerando Quinto, apartado 2) de este fallo.

 

NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En ausencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales. El Subsecretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

MAGISTRADA

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

 

 

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN

 

 


[1] En adelante PRD.

[2] Cobra aplicación el siguiente criterio sostenido por esta Sala Superior en la Tesis 4/99 que reza como sigue:

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación obscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.

[3] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, pp. 36 a 38.