JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO Y DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

EXPEDIENTES: SUP-JDC-157/2010 Y SUP-JRC-173/2010 ACUMULADO.

 

ACTORES: GREGORIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ Y COALICIÓN “MEGA ALIANZA TODOS POR QUINTANA ROO”.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE QUINTANA ROO.

 

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA.

 

SECRETARIO: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

México, Distrito Federal, a once de junio de dos mil diez.

 

VISTOS los autos de los expedientes al rubro citados, relacionados con los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y de revisión constitucional  electoral, presentados por Gregorio Sánchez Martínez y la coalición denominada “Mega Alianza Todos por Quintana Roo”, respectivamente, para impugnar el acuerdo IEQROO/CG/A-112-10, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo el tres de junio del año en curso, por medio del cual, se cancela el registro del candidato a Gobernador del Estado de Quintana Roo, postulado por la Coalición mencionada, y

 

 

R E S U L T A N D O

 

I. Inicio del proceso electoral. El dieciséis de marzo de dos mil diez dio inicio el proceso electoral ordinario en el Estado de Quintana Roo.

 

II. Solicitud de registro de la coalición. El veintisiete de abril del año que transcurre, los representantes acreditados ante el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, de los partidos de la Revolución Democrática, Convergencia y del Trabajo, presentaron para su registro ante dicho consejo, el convenio de la coalición total y la plataforma política común para el proceso electoral local ordinario de dos mil diez, respecto de la elección de Gobernador del Estado.

 

III. Registro de la coalición. El treinta de abril del año que transcurre, el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo aprobó el registro de la coalición “Mega Alianza Todos por Quintana Roo”, formada por los partidos de la Revolución Democrática, Convergencia y del Trabajo, para participar en la elección de Gobernador del Estado, en el proceso electoral ordinario local de dos mil diez.

 

IV. Solicitud y registro de candidato a Gobernador. El primero de mayo de la presente anualidad, los representantes de los partidos políticos que integran la coalición “Mega Alianza Todos por Quintana Roo”, presentaron ante el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, el escrito de solicitud de registro de Gregorio Sánchez Martínez, como candidato a Gobernador en dicha entidad federativa; registro que fue aprobado el seis del mismo mes y año.

 

V. Auto de formal prisión. El primero de junio del año que transcurre el juez Segundo de Procesos Penales Federales de El Rincón, Municipio de Tepic, Nayarit dictó auto de formal prisión en la causa penal 122/2010-VI en contra de Gregorio Sánchez Martínez por su probable responsabilidad en la comisión de diversos delitos.

 

VI. Acto reclamado. El tres de junio de dos mil diez, el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, emitió el acuerdo IEQROO/CG/A-112-10, por medio del cual “…SE DETERMINA RESPECTO AL REGISTRO DEL CANDIDATO A GOBERNADOR DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, POSTULADO POR LA COALICIÓN “MEGA ALIANZA TODOS POR QUINTANA ROO”, el cual, en su parte conclusiva, expone:

 

A C U E R D O

 

PRIMERO. Se aprueba en todos sus términos el presente Acuerdo; y con base en sus fundamentos y argumentaciones, este órgano superior de dirección determina cancelar el registro de Gregorio Sánchez Martínez como candidato a Gobernador del Estado de Quintana Roo, postulado por la Coalición “Mega Alianza Todos por

Quintana Roo.”.

 

SEGUNDO. Se instruye al Consejero Presidente del Consejo General de este Instituto, hacer del conocimiento de las determinaciones del presente Acuerdo a la coalición denominada “Mega Alianza Todos por Quintana Roo” por conducto de su representante ante el Consejo General de este Instituto, para los efectos que estimen conducentes.

 

TERCERO. Se determina que la coalición “Mega Alianza Todos por Quintana Roo”, deberá retirar toda la propaganda electoral relacionada con Gregorio Sánchez Martínez, e informe sobre dicho retiro, en los términos referidos en el Considerando veinticinco del presente documento jurídico.

 

CUARTO. Se establece que la Coalición “Mega Alianza Todos por Quintana Roo”, deberá ajustarse a lo previsto en la Constitución Federal, Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral del Instituto Federal Electoral, en lo relativo a la prerrogativa de acceso de los partidos políticos y coaliciones a la radio y televisión durante el periodo de sus campañas.

 

QUINTO. Se instruye a la Dirección de Organización, para que de conformidad a lo previsto en el artículo 162 de la Ley Electoral de Quintana Roo, realice las acciones conducentes, en los términos de lo previsto en el Considerando veintiséis de este Acuerdo.

 

SEXTO. Se determina que la Coalición “Mega Alianza Todos por Quintana Roo”, deberá atender en todo momento lo dispuesto en materia de aplicación de recursos y erogaciones realizadas con motivo de su campaña electoral por el candidato a gobernador, en lo establecido en la Ley Electoral de Quintana Roo y los Reglamentos del Instituto Electoral de Quintana Roo para la fiscalización a los recursos ordinarios y de campaña de los partidos políticos nacionales y locales, así como el Reglamento del Instituto Electoral de Quintana Roo para la fiscalización a los recursos de los partidos políticos que formen coaliciones con motivo de sus campañas electorales.

 

SÉPTIMO. Notifíquese personalmente el presente Acuerdo, a la Coalición “Mega Alianza Todos por Quintana Roo”, por conducto de su representante ante este Consejo General, para los efectos conducentes.

 

OCTAVO. Notifíquese personalmente a Gregorio Sánchez Martínez para los efectos conducentes. Para tal efecto, se instruye al Consejero Presidente de este Consejo General, para que solicite al Juez Segundo de Distrito en Procesos Penales Federales, Licenciado Carlos Alberto Elorza Amores, en términos de los artículos 6 de la Ley Electoral de Quintana Roo y 4 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, mediante atento oficio, su auxilio a bien de brindar las facilidades necesarias al Secretario General de este órgano electoral y a un servidor electoral de este Instituto, para realizar la notificación personal respectiva del presente Acuerdo a Gregorio Sánchez Martínez para los efectos correspondientes.

 

NOVENO. Notifíquese por oficio el presente Acuerdo, a los integrantes del Consejo General y de la Junta General, para los efectos correspondientes.

 

DÉCIMO. Fíjese el presente Acuerdo en los estrados de este Instituto.

 

DÉCIMO PRIMERO. Publíquese el presente Acuerdo en el Periódico Oficial del Estado.

 

DÉCIMO SEGUNDO. Difúndase el presente Acuerdo en la página de Internet de este Instituto.

 

DÉCIMO TERCERO. Cúmplase.

 

 

VII. Presentación de los medios de impugnación. El cuatro de junio de dos mil diez, Gregorio Sánchez Martínez presentó ante el Instituto Electoral de Quintana Roo, una demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir el acuerdo IEQROO/CG/A-112-10. En el mismo sentido, el seis del mismo mes y año, la representante de la coalición “Mega Alianza Todos por Quintana Roo”, Alejandra Jazmín Simental Franco, presentó ante el citado Instituto Electoral, una demanda de juicio de revisión constitucional electoral. Dichas demandas fueron registradas como expedientes IEQROO/JDC/010/10 y IEQROO/JRC/017/10, respectivamente.

 

VIII. Recepción de expedientes en la Sala Superior. El ocho de junio del presente año, se recibieron en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, dos comunicaciones signadas por el Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, por medio de las cuales, remitió los expedientes IEQROO/JDC/010/10 y IEQROO/JRC/017/10, formados con las demandas y anexos presentados por Gregorio Sánchez Martínez y la coalición “Mega Alianza Todos por Quintana Roo”, respectivamente, los correspondientes informes circunstanciados, así como la documentación que, en cada caso, estimó necesaria para la solución de tales asuntos.

 

IX. Turno a Ponencia. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó integrar y registrar los expedientes: SUP-JDC-157/2010, con la documentación relativa al escrito de demanda de Gregorio Sánchez Martínez; y SUP-JRC-173/2010, con la documentación relacionada con el escrito de la coalición “Mega Alianza Todos por Quintana Roo”; y turnarlos a la Ponencia a su cargo para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; proveídos que se cumplimentaron mediante oficios TEPJF-SGA-1707/10 y TEPJF-SGA-1708, respectivamente, signados por el Secretario General de Acuerdos.

 

X. Requerimiento. El ocho de junio del presente año, la Magistrada Instructora ordenó radicar en su ponencia el expediente SUP-JDC-157/2010, y formular requerimiento de diversos informes y documentación, al Juez Segundo de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de Nayarit, al Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral y al Presidente del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, autoridades que en tiempo y forma desahogaron la respectiva prevención.

 

XI. Admisión y Cierre de instrucción. Mediante proveído del diez de junio de este año, al encontrarse satisfechos los requisitos de procedibilidad se admitieron a trámite los medios de impugnación mismos que al estar debidamente sustanciados y al no existir requerimiento alguno por formular, se declaró cerrada su instrucción, con lo cual quedaron en estado de dictar sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes asuntos, de conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, incisos b) y c), y 189, fracción I, incisos d) y e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 83, párrafo 1, inciso a), fracción I, y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; toda vez que se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y de un juicio de revisión constitucional electoral,  presentados contra un acto proveniente de una autoridad encargada de organizar los procesos electorales en una entidad federativa, consistente en la cancelación del registro de un candidato al cargo de Gobernador.

 

SEGUNDO. Acumulación. En la especie, se advierte que los expedientes SUP-JDC-157/2010 y SUP-JRC-173/2010, se integraron con motivo de sendas demandas de juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano y de revisión constitucional electoral, respectivamente, presentadas para impugnar, en cada caso, el acuerdo IEQROO/CG/A-112-10, aprobado el tres de junio de dos mil diez por el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, por medio del cual, se canceló el registro del candidato a Gobernador por dicha entidad federativa, Gregorio Sánchez Martínez, postulado por la coalición “Mega Alianza Todos por Quintana Roo”.

 

Por tanto, de conformidad con los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y al advertirse la existencia de identidad en el acto reclamado en cada uno de los juicios, así como en la autoridad señalada como responsable, procede decretar la acumulación de ambos juicios, para ser resueltos de manera conjunta, quedando como índice el primero de los juicios presentados, a saber, el promovido por Gregorio Sánchez Martínez. En consecuencia, deberá agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria, al expediente del juicio de revisión constitucional electoral acumulado.

 

TERCERO. Causal de improcedencia en el expediente SUP-JDC-157/2010. La autoridad señalada como responsable, al momento de rendir su informe circunstanciado respecto de la demanda presentada por Gregorio Sánchez Martínez, hace valer la improcedencia y solicita su desechamiento de plano, sobre la base de que el actor se encuentra suspendido de sus derechos político-electorales del ciudadano.

 

En concepto de este órgano jurisdiccional, la causa de improcedencia invocada es infundada en atención a que el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano fue presentado por parte legítima, acorde con lo previsto en el artículo 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que Gregorio Sánchez Martínez actúa por sí mismo y en forma individual, alegando la presunta violación a su derecho político-electoral de ser votado, sin que el hecho de que se encuentre suspendido de sus derechos político-electorales pueda afectar, en modo alguno, su derecho a promover un juicio como el que ahora se resuelve.

 

CUARTO. Per saltum. Se encuentra justificado el per saltum solicitado por Gregorio Sánchez Martínez y la representante de la coalición “Mega Alianza Todos por Quintana Roo”, acreditada ante el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, por lo siguiente:

 

De conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 80, párrafos 1, inciso d), 2 y 3, así como 86, párrafo 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que, tanto el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, como el juicio de revisión constitucional electoral, sólo proceden contra de actos y resoluciones definitivos y firmes, por lo que se exige el agotamiento de todas las instancias previas establecidas en la ley, en virtud de las cuales, se puedan haber modificado, revocado o anulado.

 

Al respecto, esta Sala Superior ha sostenido que el principio de definitividad, rector de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y de revisión constitucional electoral, se cumple cuando se agotan previamente a su promoción o presentación, las instancias que reúnan las dos características siguientes: a) que sean las idóneas, conforme a las leyes locales respectivas, para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate; y, b) que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular tales actos o resoluciones.

 

Bajo esta óptica, la exigencia de agotar las instancias previas tiene como presupuesto que éstas sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar las pretensiones de los justiciables en el pleno uso y goce del derecho presuntamente violado, pues sólo de esta manera se da cumplimiento a la máxima constitucional de justicia pronta, completa y expedita, además de otorgar racionalidad a la cadena impugnativa, en tanto que, para estar en aptitud de acudir a un órgano de jurisdicción excepcional y extraordinaria, los justiciables debieron acudir previamente a medios de defensa e impugnación viables.

 

Asimismo, este órgano jurisdiccional ha considerado que cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación, se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, entonces debe tenerse por cumplido el requisito en cuestión.

 

Sirven de apoyo a lo anterior, las jurisprudencias S3ELJ 023/2000 y S3ELJ 09/2001, consultables en las páginas 79 a 81, de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, respectivamente, cuyos rubros son: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL” y “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”.

 

Ahora bien, en términos del párrafo 1 del artículo 15, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, actualmente se desarrolla un proceso electoral en el Estado de Quintana Roo, cuya jornada electoral para elegir Gobernador, Diputados e integrantes de los Ayuntamientos, se llevará a cabo el próximo cuatro de julio.

 

El acto impugnado en los presentes juicios es el acuerdo IEQROO/CG/A-112-10, dictado el tres de junio de dos mil diez, por el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, mediante el cual, se cancela el registro del candidato a Gobernador por dicha entidad federativa, Gregorio Sánchez Martínez, registrado por la coalición “Mega Alianza Todos por Quintana Roo”.

 

Por tanto, tomando en cuenta la proximidad de la jornada electoral local que se realizará el próximo cuatro de julio, en la cual se elegirá, entre otros, al Gobernador del Estado de Quintana Roo, es incuestionable que cualquier retraso en la resolución de los presentes asuntos podría ocasionar un perjuicio irreparable a los enjuiciantes en el resultado de la jornada electoral, a Gregorio Sánchez Martínez por impedírsele ser votado, en tanto que a la coalición por cancelársele el registro de su candidato para la elección del titular del Poder Ejecutivo de dicha entidad. Por tanto, se hace necesario justificar el per saltum solicitado por las partes actoras.

 

QUINTO. Requisitos de las demandas, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral. Los medios de impugnación reúnen los requisitos de procedencia previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:

 

a) Forma. En ambos casos se cumplen las exigencias del artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad señalada como responsable; contienen el nombre del actor, con la indicación del domicilio para recibir notificaciones; se identifican tanto el acto reclamado como la autoridad responsable; se mencionan los hechos y los agravios que se estiman causa el acto impugnado; y, finalmente, se indica el nombre y se asienta la firma autógrafa de quien promueve en el juicio.

 

b) Oportunidad. En el caso concreto, se estima que la presentación de las demandas es oportuna, como enseguida se demuestra.

 

De lo previsto en el artículo 8, párrafo 1, en relación con el diverso 7, párrafo 1, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se colige que de manera general, los medios de impugnación previstos en dicho ordenamiento deben presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable; y que durante los procesos electorales, todos los días y horas son hábiles.

 

Como ya se dijo, en la actualidad se desarrolla en el Estado de Quintana Roo, el proceso electoral ordinario para Gobernador, diputados e integrantes de los Ayuntamientos, por lo cual, el cómputo del plazo para la presentación de los medios de impugnación debe tomar en consideración que todos los días y horas son hábiles.

 

En ese sentido, si de las constancias que obran en los sumarios se desprende que el acuerdo controvertido en ambos medios de impugnación se emitió el pasado tres de junio de dos mil diez. Luego, si las demandas fueron presentadas uno y tres días, respectivamente, después de la emisión del acuerdo impugnado, resulta inobjetable la oportunidad de las demandas.

 

c) Legitimación. En lo tocante al juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, se considera innecesario efectuar el análisis conducente en este apartado, dado que ya se ha formulado en consideraciones precedentes al analizar la causa de improcedencia invocada por la autoridad responsable.

 

Por lo que hace al juicio de revisión constitucional electoral es promovido por parte legítima, pues en términos del artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y, en el caso, el actor es la coalición “Mega Alianza Todos por Quintana Roo”, la cual se integra con los partidos de la Revolución Democrática, Convergencia y del Trabajo. En el caso, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 21/2002, consultable en las páginas 49 y 50 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, con el título: “COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL.

 

d) Personería. Alejandra Jazmín Simental Franco, promueve el juicio de revisión constitucional electoral, en su carácter de representante propietaria de la coalición “Mega Alianza Todos por Quintana Roo”, ante el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, personería que se reconoce en términos de lo previsto en el artículo 88, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y en el informe circunstanciado que rinde la responsable.

 

e) Requisitos especiales del juicio de revisión constitucional electoral. Las exigencias del artículo 86, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se cumplen, conforme a lo siguiente:

 

I. Definitividad y firmeza. Tal y como se determinó en el considerando anterior, tal requisito se encuentra cumplido, porque si bien es cierto que en artículo 76, fracción I, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Quintana Roo se contempla el juicio de inconformidad para controvertir el acuerdo materia del presente medio de impugnación federal, lo cierto es que, en la especie, en virtud de las pretensiones de la coalición actora, se encuentra justificado el per saltum.

 

II. Violación de preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El requisito exigido en el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentra satisfecho en el caso, porque en la demanda la coalición impugnante aduce la conculcación de los artículos 9, 14, 16, 17, 35, 38, 41 y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Este requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el actor, en virtud de que ello implica entrar al fondo del juicio; consecuentemente, tal requisito debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso, se hacen valer agravios en los que se exponen razones dirigidas a demostrar la afectación a tales preceptos constitucionales.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 02/97, consultable en las páginas 155 a 157, de la compilación oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, con el rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.

 

III. Violación determinante. El requisito específico de procedibilidad previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se surte en la especie, toda vez que al haberse cancelado el registro del candidato propuesto para el cargo de Gobernador, por la coalición “Mega Alianza Todos por Quintana Roo”, tal situación repercute directamente en el desarrollo del proceso electoral ordinario y en el resultado de tal elección.

 

IV. Reparación material y jurídicamente posible. En el presente caso se encuentra satisfecho el requisito previsto en los incisos d) y e) del párrafo 1 del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, toda vez que las campañas electorales de Gobernador, Diputados e integrantes de los Ayuntamientos de Quintana Roo, atento a lo previsto en el artículo 137 de la Ley Electoral de Quintana Roo, deberán concluir el treinta de junio de dos mil diez.

 

Al haberse colmado los requisitos de procedibilidad aludidos y no surtirse causa de improcedencia alguna, ha lugar a proceder al estudio de fondo del litigio planteado.

 

SEXTO. Estudio de fondo. Como cuestión preliminar, debe quedar precisado que esta Sala Superior, únicamente se abocará al estudio del acuerdo emitido por la de la autoridad administrativa electoral del Estado de Quintana Roo, sin que se analice o realice pronunciamiento con relación a la actuación del Juez del conocimiento por corresponder ello a diverso ámbito competencial.

 

Los agravios planteados por la coalición y por Gregorio Sánchez Martínez, medularmente se pueden dividir en los siguientes ejes temáticos:

 

a)    Violaciones procesales y formales en la emisión del acuerdo reclamado.

 

b)    Violaciones de fondo en el dictado del acuerdo de cancelación de candidatura.

 

c)    Agravios vinculados con los efectos de la cancelación de la candidatura respectiva.

 

- Violaciones procesales y formales en la emisión del acuerdo reclamado.

 

1. Facultad de revisar requisitos de elegibilidad por la autoridad electoral.

 

Sobre el particular, el enjuiciante aduce que el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, carecía de atribuciones para revisar de oficio requisitos de elegibilidad fuera de los casos de registro de candidatos o declaración de validez de las elecciones.

 

Sostiene que le causa afectación el hecho de que las autoridades electorales, fuera de las oportunidades legales para pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad que se le exigen para ser candidato al cargo de Gobernador, procedan a llevar a cabo tal estudio y se pronuncien sobre dicha situación jurídica.

 

Lo anterior, aduce el actor, porque de acuerdo con la tesis de jurisprudencia de esta Sala Superior identificada con la clave S3ELJ 11/97 y cuyo rubro es: “ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN” el análisis de la elegibilidad de los candidatos puede presentarse en dos momentos: el primero, cuando se lleva a cabo el registro de los candidatos ante la autoridad electoral; y, el segundo, cuando se califica la elección.

 

En tal virtud, continúa razonando el actor, se viola en su perjuicio el debido procedimiento, al no existir las condiciones legales que sustentan el analizar la elegibilidad de los candidatos, fuera de los supuestos legales y procesales previstos en la legislación aplicable.

 

Dicho agravio resulta infundado, pues con independencia de que propiamente el caso en estudio no se trata de un supuesto de revisión de requisitos de elegibilidad, sino más bien, el cumplimiento de un mandato constitucional encomendado a la autoridad administrativa electoral ante la inhabilitación de uno de los candidatos registrados en la contienda, lo cierto es que el criterio de jurisprudencia invocado en su agravio por los ahora enjuiciantes no restringe las facultades de la autoridad electoral en los términos alegados, como se verá a continuación:

 

La tesis de jurisprudencia en comento, es la siguiente:

 

ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN. Es criterio reiterado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que el análisis de la elegibilidad de los candidatos puede presentarse en dos momentos: el primero, cuando se lleva a cabo el registro de los candidatos ante la autoridad electoral; y el segundo, cuando se califica la elección. En este segundo caso pueden existir dos instancias: la primera, ante la autoridad electoral, y la segunda en forma definitiva e inatacable, ante la autoridad jurisdiccional; ya que, al referirse la elegibilidad a cuestiones inherentes a la persona de los contendientes a ocupar el cargo para los cuales fueron propuestos e incluso indispensables para el ejercicio del mismo, no basta que en el momento en que se realice el registro de una candidatura para contender en un proceso electoral se haga la calificación, sino que también resulta trascendente el examen que de nueva cuenta efectúe la autoridad electoral al momento en que se realice el cómputo final, antes de proceder a realizar la declaración de validez y otorgamiento de constancia de mayoría y validez de las cuestiones relativas a la elegibilidad de los candidatos que hayan resultado triunfadores en la contienda electoral, pues sólo de esa manera quedará garantizado que estén cumpliendo los requisitos constitucionales y legales, para que los ciudadanos que obtuvieron el mayor número de votos puedan desempeñar los cargos para los que son postulados, situación cuya salvaguarda debe mantenerse como imperativo esencial.

 

 

Del criterio en análisis, se puede observar que su imperativo esencial consiste en que, para que los ciudadanos que obtuvieron el mayor número de votos puedan desempeñar los cargos para los que son postulados, aquéllos deberán cumplir ineludiblemente los correspondientes requisitos de elegibilidad previstos constitucional y legalmente. Para alcanzar esa finalidad, dicha tesis de jurisprudencia establece las previsiones siguientes:

 

         El análisis de la elegibilidad de los candidatos puede presentarse en dos momentos: el primero, cuando se lleva a cabo el registro de los candidatos ante la autoridad electoral; y el segundo, cuando se califica la elección.

 

         Cuando se califica la elección, pueden existir dos instancias: la primera, ante la autoridad electoral, y la segunda, en forma definitiva e inatacable, ante la autoridad jurisdiccional; ya que, al referirse la elegibilidad a cuestiones inherentes a la persona de los contendientes a ocupar el cargo para los cuales fueron propuestos e incluso indispensables para el ejercicio del mismo, no basta que en el momento en que se realice el registro de una candidatura para contender en un proceso electoral se haga la calificación, sino que también resulta trascendente el examen que de nueva cuenta efectúe la autoridad electoral al momento en que se realice el cómputo final, antes de proceder a realizar la declaración de validez y otorgamiento de constancia de mayoría y validez de las cuestiones relativas a la elegibilidad de los candidatos que hayan resultado triunfadores en la contienda electoral.

 

         Tales oportunidades de revisión, se encuentran previstas porque se considera que sólo de esa manera quedará garantizado que se estén cumpliendo los requisitos constitucionales y legales aplicables a cada caso particular.

 

Como se puede apreciar, en primer lugar, este criterio jurisprudencial obedece al mandato constitucional previsto en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que son prerrogativas del ciudadano, en lo que al caso interesa, poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. Discernimiento que, también resulta acorde con lo previsto en el artículo 41, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, el cual ordena que son prerrogativas de los ciudadanos de esa entidad federativa, poder ser votado para todo cargo de elección popular teniendo las calidades que establezca la ley.

 

Congruente con lo anterior, se advierte que ante la prioridad que tiene para el régimen jurídico que, para que quienes obtuvieron el mayor número de votos puedan desempeñar los cargos para los que son postulados, deberán cumplir las calidades que establezca la ley, dicha jurisprudencia advierte que el análisis de la elegibilidad de los candidatos puede presentarse en dos momentos: el primero, cuando se lleva a cabo el registro de los candidatos ante la autoridad electoral; y el segundo, cuando se califica la elección.

 

Sobre este particular, debe subrayarse que la tesis en examen, en modo alguno restringe, tal como lo afirma el enjuiciante, que el análisis de los requisitos de elegibilidad por parte de las autoridades electorales pueda llevarse a cabo sólo o únicamente en tales momentos, por el contrario, tal enunciación, establece como regla general dos oportunidades en que las autoridades electorales están en aptitud de verificar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad de los candidatos a cargos de elección popular.

 

Ello es así, porque es importante subrayar, el imperativo esencial de ese mandato constitucional consiste en que, sólo puedan desempeñar los cargos de elección popular para los que son postulados, aquéllos ciudadanos que obtuvieron el mayor número de votos y que, en concepto de la autoridad electoral competente de manera fundada y motivada, cumplen satisfactoriamente las calidades que establece la ley.

 

Al respecto, de lo dispuesto por los numerales 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4, 5, 6, 9 y 14, de la Ley Orgánica del Instituto Electoral del Estado de Quintana Roo, se obtiene que:

 

        En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales, serán principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia.

 

        El Instituto es el organismo público, depositario de la autoridad electoral responsable de la función estatal de preparar, desarrollar, organizar y vigilar las elecciones locales.

 

        Entre sus finalidades se encuentran las relacionadas con la de contribuir al desarrollo de la vida democrática; garantizar a los ciudadanos el ejercicio de sus derechos político-electorales del ciudadano y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones; garantizar la celebración periódica y pacífica del voto.

 

        Es responsable de vigilar, el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en la materia electoral.

 

El correcto análisis de las disposiciones legales aludidas, contrariamente a lo aducido, evidencia que el Consejo General del Instituto Electoral local, ante la posible comisión de actos que pudieran atentar contra la correcta consecución de la contienda, sí podía de manera oficiosa desplegar su función en aras de verificar el cumplimiento del principio de legalidad, el cual impone la garantía formal de que todos los sujetos involucrados en el ámbito electoral, actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas indebidas o arbitrarias al margen del texto normativo.

 

Previsiones que, a juicio de esta Sala Superior, constriñen a la autoridad electoral, a adoptar oportuna e inmediatamente, todas las medidas necesarias para garantizar que cualquiera de los procesos comiciales a cuyo cargo se encuentra su organización, se ajusten a los citados principios rectores de la materia electoral.

 

Por ende, toda lectura contraria al citado mandato constitucional, resulta inadmisible, porque de restringirse dicha verificación a sólo esos dos momentos, tal como lo pretende la parte actora, se correría el riesgo inaceptable de que, quien habiendo sido registrado válidamente, por un hecho posterior sobreviniera el incumplimiento de alguno de los requisitos de elegibilidad y ello no pudiera ser atendido oportuna e inmediatamente durante la etapa de preparación de la elección por la autoridad electoral organizadora del proceso electoral, sino solamente hasta la etapa de calificación de la elección y siempre y cuando tal situación ocurriera respecto del candidato que obtuvo el mayor número de votos. Situación que, podría ocasionar un estado de incertidumbre en el electorado, porque éste podría emitir su sufragio a favor de un candidato que, eventualmente y a la postre, no podría ocupar el cargo para el cual resultara electo, con lo que sus votos no tendrían consecuencia alguna, lo que sin duda afectaría los principios de legalidad, objetividad y certeza con que deben conducirse las autoridades electorales en el desarrollo de todo proceso comicial.

 

En ese orden de ideas, si en cualquier momento de la etapa de preparación de la elección se advierte que un candidato resulta inelegible se debe inhibir su participación, pues es claro que la votación emitida en su favor no podría, tampoco, surtir los efectos de favorecer al partido o coalición que lo postula lo que atentaría contra la efectividad del sufragio ciudadano pues la votación así emitida no tendría efectos jurídicos, toda vez que ese candidato no podría asumir el cargo en todo el periodo para el que hubiera sido electo.

 

De todo lo anterior, se obtiene que si bien este órgano jurisdiccional ha establecido como regla general que el examen de los requisitos de elegibilidad de un candidato puede ser analizado al momento de su registro o al momento de entregarle la respectiva constancia de mayoría o asignación, lo cierto es que excepcionalmente, ante la existencia de situaciones extraordinarias que sean advertidas por la autoridad y que puedan afectar de manera trascendente las posibilidades de participar de uno de los candidatos en la contienda, puede, de manera oficiosa o a petición de parte, efectuar un análisis de los requisitos de elegibilidad que resulten atinentes, sin que ello ocasione perjuicio alguno a los contendientes en un proceso electoral.

 

En razón de lo anterior, toda vez que el actor sustenta su agravio en la premisa inexacta, de que las autoridades electorales sólo pueden verificar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad en dos momentos, dicho agravio resulta infundado atento a que la lectura que hace sobre la tesis de jurisprudencia que invoca para tal efecto, por las razones que se han explicado con anterioridad, resulta inadmisible.

 

Sin que sea obstáculo para llegar a la conclusión que se sostiene, el hecho de que no exista una hipótesis legalmente prevista que conceda a la autoridad electoral administrativa, la posibilidad de actuar del modo que se ha referido, dado que el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, como órgano máximo de dirección y encargado de la función electoral de organizar las elecciones, si bien cuenta con una serie de atribuciones expresas que le permiten, remediar e investigar de manera eficaz e inmediata, cualquier situación irregular que pueda afectar la contienda y sus resultados, asegurando a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político electorales, garantizar la celebración periódica y pacífica de elecciones, y de manera general, velar por que todos los actos en la materia, se sujeten a los principios, valores y bienes protegidos constitucionalmente; no lo es menos que también posee una serie de facultades implícitas que resultan necesarias para hacer efectivas las primeras, en donde ambas se encuentran encaminadas a cumplir los fines para los cuales fue creado el Instituto Electoral de la entidad.

 

Sobre el tema resulta aplicable mutatis mutandi la tesis relevante XVII/2007 emitida por esta Sala Superior, cuyo rubro refiere: “FACULTADES EXPLÍCITAS E IMPLÍCITAS DEL CONSEJO GENERAL, DEBEN ESTAR ENCAMINADAS A CUMPLIR CON LOS FINES PARA LOS CUALES FUE CREADO EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL”.

 

2. Violación a las formalidades esenciales del procedimiento y debida fundamentación y motivación.

 

Los inconformes aducen como agravio que la responsable incumplió las formalidades mínimas del procedimiento establecidas en el artículo 14, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que procedió a cancelar el registro de Gregorio Sánchez Martínez como candidato a Gobernador del Estado de Quintana Roo, postulado por la Coalición “Mega Alianza Todos por Quintana Roo”, sin previamente haber otorgado a dicha persona ni a la coalición que lo postuló, la oportunidad de que expresaran lo que a sus intereses conviniera respecto a la cancelación de su registro como candidato y que el mismo carece de la debida fundamentación y motivación.

 

Lo alegado por los actores deviene inoperante.

 

Lo anterior es así en virtud de que, aún cuando se admitiera que no se dio oportunidad a Gregorio Sánchez Martínez y a la coalición “Mega Alianza Todos por Quintana Roo”, que pudieran alegar lo que a su derecho estimaran atinente, ni se realizaran las prevenciones correspondientes para contar con los elementos necesarios para emitir el acuerdo que en derecho procediera, lo cierto es que con motivo de los requerimientos formulados por esta Sala Superior, se encuentra acreditado fehacientemente que el candidato al Gobierno de la entidad en comento por la coalición “Mega Alianza Todos por Quintana Roo”, se encuentra privado de su libertad.

 

En efecto, obra en autos el informe del Juez Segundo de Procesos Penales Federales de El Rincón, Municipio de Tepic, Nayarit, en el que expresamente manifiesta que Gregorio Sánchez Martínez se encuentra privado de su libertad y suspendido de sus derechos políticos por habérsele dictado auto de formal prisión en la causa penal 122/2010-VI, por su probable responsabilidad penal en la comisión de los delitos de:

 

a) Delincuencia Organizada, previsto en el artículo 2, fracción I (hipótesis de delito contra la salud), y III (hipótesis de tráfico de indocumentados (y, sancionado en el artículo 4 fracción I inciso a), de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, en términos del dispositivo 13, fracción III, del Código Penal Federal.

 

b) Contra la salud, en su modalidad de colaborar de cualquier manera al fomento de la comisión o ejecución de delito contra la salud, previsto y sancionado por el artículo 194, fracción III, en relación con el numeral 193, ambos del Código Penal Federal; y

 

c) Operaciones con recursos de procedencia ilícita, en su modalidad de: Deposito dentro del territorio nacional, de recursos con conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita, con el propósito de alentar alguna actividad ilícita, previsto y sancionado en el artículo 400bis, y cuarto párrafo del Código Penal Federal.

 

Asimismo, obra el oficio SCG/1416/2010 signado por Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral a través del cual manifiesta que el siete de junio de dos mil diez, Gregorio Sánchez Martínez fue dado de baja del Padrón Electoral por la suspensión de sus derechos políticos consecuencia de una resolución judicial, lo cual le fue informado por oficio 756/2009-VI, de primero de junio de dos mil diez, por parte del Secretario del Juzgado Segundo de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de Nayarit.

 

Los anteriores medios de convicción, de conformidad con los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, merecen valor probatorio pleno al constituir documentales públicas emitidas por autoridades en ejercicio de sus atribuciones legal y constitucionalmente encomendadas en desahogo a un requerimiento formulado por esta autoridad jurisdiccional.

 

Ahora bien, de los escritos de impugnación de Gregorio Sánchez Martínez y la coalición “Mega Alianza Todos por Quintana Roo”, se obtiene que expresan las defensas específicas respecto de la restricción de los derechos político electorales del primero de los mencionados y argumentan en su favor las circunstancias particulares por virtud de las cuales consideran que no es factible determinar procedente la cancelación del registro de la postulación.

 

Por tanto, la existencia de tales manifestaciones en los escritos iniciales de demanda en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y el juicio de revisión constitucional electoral permiten tener por cierto que a este momento tanto Gregorio Sánchez Martínez, como la coalición “Mega Alianza Todos por Quintana Roo”, han expresado las alegaciones conducentes a defender la vigencia de la candidatura.

 

Asimismo, en cada caso los actores han aportado al procedimiento las pruebas que han estimado conducentes y las han relacionado con sus afirmaciones.

 

En ese contexto, se arriba a la conclusión de que, al presentar sus demandas, los actores tenían pleno conocimiento de las razones y fundamentos que condujeron a la responsable a adoptar el acuerdo impugnado y han expresado los argumentos por los cuales lo consideran contrario a derecho, con lo que en todo caso, quedarían superadas las eventuales faltas formales que se alegan.

 

Luego, esta Sala Superior se avoca al análisis del caso concreto para determinar si, ante los hechos que se tienen por probados de las constancias que obran en autos, resulta o no procedente confirmar la cancelación del registro de Gregorio Sánchez Martínez como candidato de la “Mega Alianza Todos por Quintana Roo” por encontrarse privado de su libertad.

 

- Violaciones de fondo en el dictado del acuerdo de cancelación de candidatura.

 

Los actores aducen que no puede considerarse que Gregorio Sánchez Martínez esté impedido para ser candidato, sobre la base de las siguientes alegaciones:

 

1. No existe definitividad ni firmeza del auto de formal prisión emitido por el Juez Segundo de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de Nayarit, porque fue recurrido, vía apelación, por lo que su situación jurídica se encuentra sub iudice.

 

2. Si se considera lo contrario, y se le da el carácter de definitivo al auto de formal prisión, se violarían en su perjuicio los principios relativos a la “presunción de inocencia” y la “definitividad y firmeza, de las resoluciones judiciales”.

 

3. En ese orden de ideas, no se ha dictado hasta el momento sentencia definitiva que acredite su responsabilidad en delito alguno, razón por la cual su situación jurídica no es definitiva y, por tanto, si se le priva de su derecho de ser votado, se violarían los principios referidos, consagrados en diversos tratados internacionales y jurisprudencias que rescatan en beneficio de todo procesado, la presunción de inocencia.

 

4. Tampoco es aplicable en su perjuicio, como lo sostuvo la responsable, lo resuelto en la ejecutoria recaída en el expediente SUP-JDC-98/2010, pero sí es aplicable en su beneficio, pues en dicha ejecutoria se estableció que en respeto del principio de presunción de inocencia, no se podía coartar de derechos a una persona, que goza de beneficios procesales, como el de la libertad bajo caución, o que, en apego del principio de definitividad, existiera algún recurso pendiente.

 

5. En consecuencia, al estar recurrido el auto de formal prisión dictado, se debe concluir que operan en su beneficio los referidos principios y, por ende, no debe considerarse que se encuentra privado de sus derechos político-electorales, concretamente, el de ser votado.

 

Tales alegaciones son infundadas, como se demostrará a continuación.

 

A. En el caso concreto consta en autos el oficio 188/2010, en el que el Juez Segundo de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de Nayarit, manifiesta a esta Sala Superior  lo siguiente:

 

“OFICIO: 188/2010

C.P. 122/2010-VI

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

 

En atención al informe solicitado por usted en el expediente SUP-JDC-157/2010, le hago de su conocimiento que el uno de junio de dos mil diez se dictó auto de formal prisión contra Gregorio Sánchez Martínez, como probable responsable en la comisión de los delitos de:

 

 

a) DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto en el artículo 2o, fracción I (hipótesis de delito contra la salud), y III (hipótesis de tráfico de indocumentados), y sancionado en el 4° fracción I inciso a), de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, en términos del dispositivo 13 fracción III, del Código Penal Federal;

 

b) CONTRA LA SALUD, en la modalidad de COLABORAR DE CUALQUIER MANERA AL FOMENTO DE LA COMISIÓN O EJECUCIÓN DE DELITO CONTRA LA SALUD, previsto y sancionado por el artículo 194, fracción III, en relación con el numeral 193, ambos del Código Penal Federal; y,

 

c) OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA, EN SU MODALIDAD DE: DEPÓSITO DENTRO DEL TERRITORIO NACIONAL, DE RECURSOS CON CONOCIMIENTO DE QUE PROCEDEN O REPRESENTAN EL PRODUCTO DE UNA ACTIVIDAD ILÍCITA, CON EL PROPÓSITO DE ALENTAR ALGUNA ACTIVIDAD ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 400 bis, y cuarto párrafo del Código Penal Federal.

 

Por tanto, con fundamento en el artículo 38, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se ordenó la suspensión a Gregorio Sánchez Martínez, en el ejercicio de sus derechos o prerrogativas de ciudadano, específicamente los de votar y poder ser votados para los cargos de elección popular, asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país, tomar las armas en el Ejército o Guardia Nacional para la defensa de la República y de sus Instituciones, por estar sujetos a un proceso criminal por delitos que merecen pena de prisión.

 

[…]

 

Por otro lado, el procesado de mérito no goza del beneficio de la libertad provisional bajo caución, pues los mencionados ilícitos son considerados graves, en términos del numeral 194 del Código Federal de Procedimientos Penales.

 

Finalmente, no omito manifestarle que el dos de junio de dos mil diez se admitió el recurso de apelación interpuesto por el procesado de mérito en contra del auto de plazo constitucional.

 

Lo anterior, se hace de su conocimiento vía fax, al número telefónico 01 -55-56-07-95-97.

 

Le envío un cordial saludo.

 

EL RINCÓN MUNICIPIO DE TEPIC, NAYARIT, A

OCHO DE JUNIO DE DOS MIL DIEZ.

 

ATENTAMENTE

 

JUEZ SEGUNDO DE DISTRITO DE PROCESOS

PENALES FEDERALES EN EL ESTADO DE NAYARIT.

 

 

LIC. CARLOS ALBERTO ELORZA AMORES

 

Asimismo, se encuentra glosada en autos copia certificada de la parte conducente del auto de formal prisión dictado en la causa penal que se sigue en contra de Gregorio Sánchez Martínez, el cual corresponde a los términos informados por el juez de la causa.

 

Consta también en autos el oficio SCG/1416/2010, de ocho de junio del dos mil diez, remitido por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el que literalmente se dice lo siguiente:

 

“[…]

 

Que por oficio número 756/2009-VI de fecha 01 de junio del 2010, signado por el Licenciado Jaime Alias Sánchez, Secretario del Juzgado Segundo de Distrito de Procesos Penales Federales en el estado de Nayarit, recibido en la misma fecha en la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el estado de Nayarit, se hizo del conocimiento la orden de suspensión de derechos políticos del procesado Gregorio Sánchez Martínez.

 

“…dentro del procedimiento de depuración del padrón electoral por suspensión de derechos político-electorales del ciudadano, con fecha 7 de junio de 2010 fue dado de baja Gregorio Sánchez Martínez…”

 

[…]”

De la misma manera consta en autos copia certificada del formato técnico por virtud del cual se dio de baja el registro de Gregorio Sánchez Martínez en el Padrón Electoral en atención a una resolución judicial.

 

A las anteriores constancias se les concede pleno valor probatorio en términos del artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Con dichas documentales se constata de manera indubitable lo siguiente:

 

1.  Gregorio Sánchez Martínez se encuentra sujeto a proceso penal, en el que recayó un auto de formal prisión, por virtud del cual se encuentra privado de su libertad.

 

2. Los delitos que se le imputan, se consideran graves, para los cuales no opera el beneficio de la libertad bajo caución.

 

3. Ha sido dado de baja del padrón electoral y, por tanto, su credencial para votar no produce efecto jurídico alguno.

 

Lo anterior, en concepto de este órgano jurisdiccional ubica a Gregorio Sánchez Martínez en la hipótesis de imposibilidad de permanecer como candidato en virtud de que, admitir lo contrario conduciría a afectar el principio de certeza en el proceso electoral, dado que, en el eventual caso de que resultara vencedor, estaría imposibilitado para  asumir o ejercer el cargo por el cual contiende por estar privado de su libertad.

 

En efecto, la finalidad de toda elección democrática es determinar de entre el conglomerado social a uno o varios de los individuos que, una vez designados por el mandato popular, habrán de desempeñar una determinada actividad en el orden de gobierno con la finalidad de representar los intereses populares.

 

Para ello, es indispensable que el electorado, tenga plena certeza de que los ciudadanos que han sido postulados, en caso de verse favorecidos con la mayoría de los sufragios estén en aptitud de desempeñar tal encomienda y ejercer las funciones atinentes.

 

En caso contrario, de permitirse participar a una opción política que no está en aptitud de acceder al mandato que la ciudadanía le encomiende, se induce al error al electorado, ya que se le generaría la falsa expectativa de que un candidato de su eventual preferencia pueda obtener la mayoría de votos, erigirse en triunfador y, consecuentemente, asumir y ejercer el cargo de elección popular.

 

En resumen, no es concebible, ni aceptable el permitir que una persona que se encuentre privada de su libertad en un centro penitenciario pueda ser candidato a un cargo de elección popular.

 

Luego entonces, a fin de no trastocar el citado principio de certeza, este órgano jurisdiccional considera indispensable el inhibir la participación en la contienda de cualquier candidato que a la postre pudiera verse impedido para acceder y desempeñar el cargo que al que se le postula.

 

En atención a todo lo anterior, si en autos está acreditado fehacientemente que Gregorio Sánchez Martínez se encuentra sujeto a un proceso penal federal por la comisión de diversos ilícitos y que deberá enfrentar el mismo recluido en un centro de readaptación social por no poder gozar del beneficio de libertad caucional, es claro que en aplicación del criterio asumido en líneas precedentes, ha lugar a tener por impedida a esa persona para poder participar como candidato al cargo de Gobernador, con la finalidad de salvaguardar la certeza en el resultado de las elecciones en el Estado de Quintana Roo.  Como consecuencia de ello, es procedente confirmar la cancelación del registro como candidato al cargo de Gobernador de la persona en cuestión.

 

No obsta a lo anterior el que esta Sala Superior, en diversas ejecutorias, ha establecido el criterio relativo a que, en determinados casos, aunque exista auto de formal prisión, si la persona goza del beneficio de la libertad bajo caución, puede ejercer sus derechos político-electorales, pues, en esa hipótesis, no tiene impedimento alguno para ejercer sus derechos político-electorales, concretamente, los relacionados con la asunción del cargo y su desempeño.

 

Esto guarda congruencia con lo dispuesto por el  artículo 20, párrafo primero, apartado B, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismo que señala que constituye un derecho de toda persona imputada, que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa.

 

Lo anterior, ya que al contar con el beneficio de la libertad bajo caución, el sujeto tiene la posibilidad material y jurídica de realizar sus actividades facilitando con ello la disponibilidad fáctica del ejercicio de sus derechos político-electorales.

 

Sin embargo, la situación cambia radicalmente cuando la persona no goza de alguno de esos beneficios, pues en ese caso, existe el impedimento jurídico y material para que pueda ejercer sus actividades cotidianas y sus derechos político-electorales, ya que por una parte, no podría ejercer el derecho de voto ni tampoco plenamente el de ser votado, ya que como ocurre en el presente asunto, al no poder asumir el cargo por el que contiende ni ejercer las funciones correspondientes por estar privado de su libertad, derivado de un mandamiento de autoridad con motivo de la probable comisión de delitos graves, lo que trastocaría la voluntad popular expresada a través del sufragio.

 

Es importante destacar que contrariamente a lo alegado por los enjuiciantes, la situación jurídica en la que se ubica Gregorio Sánchez Martínez no se asemeja a aquellas que han sido objeto de pronunciamiento como hipótesis de excepción por esta Sala Superior en diversas ejecutorias, toda vez que en esos casos aunque los entonces actores estaban sujetos a un proceso penal, se encontraban libres de reclusión preventiva al gozar del beneficio de la libertad caucional, por lo que, no existía impedimento jurídico, ni material, para ejercer sus derechos político-electorales.

 

En efecto, en el expediente identificado con la clave SUP-JDC-85/2007 la controversia versó respecto de que José Gregorio Pedraza Longi, se encontraba sujeto a proceso penal como presunto responsable de la comisión de diversos delitos de carácter culposo y gozaba de la libertad bajo caución, puesto que los delitos que se le imputaron no eran de carácter grave. Se valoró entonces que como no existía una resolución definitiva en el procedimiento penal que lo reprimiera en su esfera jurídica y le impidiera materialmente ejercer los derechos y prerrogativas constitucionales, tampoco había razones que justificaran la suspensión en su derecho político-electoral de votar.

 

Incluso, derivado de ese asunto se integró la tesis relevante XV/2007, cuyo rubro y texto refieren:

SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO PREVISTA EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 38 CONSTITUCIONAL. SÓLO PROCEDE CUANDO SE PRIVE DE LA LIBERTAD.La interpretación armónica, sistemática y funcional del artículo 38, fracción II, en relación con los artículos 14, 16, 19, 21 y 102, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 14, párrafo 2 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 11, párrafo 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 7, párrafo 5, y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, permite concluir que la suspensión de los derechos o prerrogativas del ciudadano por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión no es absoluta ni categórica. En efecto, las referidas disposiciones establecen las bases para admitir que, aun cuando el ciudadano haya sido sujeto a proceso penal, al habérsele otorgado la libertad caucional y materialmente no se le hubiere recluido a prisión, no hay razones válidas para justificar la suspensión de sus derechos político-electorales; pues resulta innegable que, salvo la limitación referida, al no haberse privado la libertad personal del sujeto y al operar en su favor la presunción de inocencia, debe continuar con el uso y goce de sus derechos. Por lo anterior, congruentes con la presunción de inocencia reconocida en la Constitución Federal como derecho fundamental y recogida en los citados instrumentos internacionales, aprobados y ratificados en términos del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la suspensión de derechos consistente en la restricción particular y transitoria del ejercicio de los derechos del ciudadano relativos a la participación política, debe basarse en criterios objetivos y razonables. Por tanto, tal situación resulta suficiente para considerar que, mientras no se le prive de la libertad y, por ende, se le impida el ejercicio de sus derechos y prerrogativas constitucionales, tampoco hay razones que justifiquen la suspensión o merma en el derecho político-electoral de votar del ciudadano.

 

Mención aparte requiere el caso del expediente SUP-JDC-670/2009 promovido por Julio César Godoy Toscano, candidato triunfador en la elección de diputados para la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, se encontraba sujeto a proceso penal por su probable responsabilidad en los delitos de delincuencia organizada y contra la salud en su modalidad de colaborar de cualquier manera al fomento para posibilitar la ejecución de algún delito contra la salud al inicio de la presente Legislatura y en calidad de prófugo de la justicia –desde la clandestinidad– buscó la protección de la justicia electoral federal ante la negativa del Secretario General de la Cámara de Diputados de tomarle la protesta al cargo y obtener inmunidad procesal) por existir una orden de aprehensión y estar suspendido de sus derechos políticos de acuerdo con la fracción V, del artículo 38 constitucional. El derecho reclamado era el de sufragio pasivo, en su vertiente de acceso al cargo. En esa ocasión, este órgano jurisdiccional confirmó la imposibilidad para que el actor tomara protesta como diputado federal.

 

De este asunto, emanó la tesis relevante IX/2010, cuyo rubro y texto dicen:

SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES. TRATÁNDOSE DE PRÓFUGOS DE LA JUSTICIA, NO REQUIERE DECLARACIÓN JUDICIAL.—De la interpretación sistemática del artículo 38, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que la suspensión de derechos político electorales del ciudadano por estar prófugo de la justicia, desde el dictado de la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal, no requiere declaración judicial o de alguna otra autoridad que así lo determine, puesto que surte efectos de pleno derecho al actualizarse el supuesto normativo consistente en que se libre la orden de aprehensión, y la exigencia material atinente a que el sujeto contra quien se emitió evada la acción de la justicia; lo que se corrobora con la interpretación sistemática de la citada disposición jurídica con las diversas fracciones IV y VI del propio precepto constitucional, que establecen las hipótesis de vagancia, ebriedad consuetudinaria y la suspensión de derechos impuesta como pena, casos en los cuales el constituyente sí estableció expresamente la necesidad de su declaración judicial.

 

Un precedente más reciente, se integró derivado de la impugnación presentada con motivo de que el candidato Martín Orozco Sandoval fue sujeto a un proceso penal como presunto responsable por la comisión de los delitos de fraude, peculado, atentados al desarrollo urbano, ejercicio indebido del servicio público y tráfico de influencias, que presuntamente llevó a cabo durante su encargo como Presidente Municipal del Ayuntamiento de Aguascalientes, impugnó la negativa de registro del Instituto Electoral de la entidad como candidato a Gobernador. En esa ocasión, esta Sala Superior al dictar sentencia en el expediente SUP-JDC-98/2010 revocó el acuerdo que negaba el registro de la candidatura, pues si bien se encontraba sujeto  a proceso penal, lo cierto es que  gozaba de libertad caucional, concedida por el Juez  debido a que los delitos imputados no eran graves.

 

En el caso que nos ocupa, Gregorio Sánchez Martínez está impedido jurídica y materialmente para el ejercicio de sus derechos político-electorales, por encontrarse privado de la libertad debido a un auto de formal prisión dictado en su contra.

 

B. Por otra parte, los enjuiciantes afirman que dado que la limitación impuesta sólo afectaría el derecho de Gregorio Sánchez Martínez a ocupar el cargo de Gobernador, se debe considerar que la campaña electoral no es exclusiva del candidato, sino que sobre todo es realizada por los partidos que conforman la coalición que lo postula así como por los militantes y simpatizantes tanto de los partidos que la conforman así como de su candidatura, lo que se robustece porque no existe plazo límite para la sustitución de candidaturas, en términos de los artículos 136 y 133 de la ley electoral local, respectivamente, así como con base en las tesis: “DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO, SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN” y “CANDIDATOS. SUSTITUCIÓN POR REVOCACIÓN JURISDICCIONAL DEL REGISTRO, SUS EFECTOS JURÍDICOS ESTÁN CONDICIONADOS A LO QUE SE RESUELVA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.”

 

Así las cosas, desde la óptica del impetrante, la suspensión de derechos políticos de que es objeto sólo le imposibilita ejercer el cargo de Gobernador, pero en modo alguno le impide continuar con la campaña electoral, por dos razones: la primera, habida cuenta que la misma no es exclusiva del candidato, dado que en aquélla participan principalmente los partidos que conforman la coalición que lo postuló, así como los militantes y simpatizantes tanto de los partidos como de su candidatura; y, la segunda, debido a que no existe un plazo límite para la sustitución de candidaturas.

 

Lo anterior es inexacto, ya que como se ha precisado, al ser procedente la cancelación del registro de Gregorio Sánchez Martínez, como candidato al cargo de Gobernador del Estado de Quintana Roo, es indudable que no puede realizar actos de campaña en su favor, ya que éstos tienen por objeto el convencer al electorado de que sufraguen a favor de una persona que pueda asumir y ejercer un cargo de elección popular.

 

Ciertamente, el artículo 133, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo, previene que la sustitución de candidatos deberán solicitarlo por escrito los partidos políticos o coaliciones al Consejo General, observando cuando ha vencido el plazo establecido para el registro de candidatos, exclusivamente podrán ser sustituidos por causas de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad, renuncia o por resolución de los órganos directivos estatales del partido político que corresponda.

 

Al respecto, se considera que en el caso particular, dada la situación jurídica en que se ubica Gregorio Sánchez Martínez y que ya ha quedado explicada con antelación, se actualiza el supuesto jurídico de la cancelación del registro como candidato de dicha persona.

 

De ahí, que contrario a lo afirmado por el hoy enjuiciante, sí se actualiza una de las hipótesis previstas en la ley de la materia para su sustitución, por lo que la coalición que lo postuló, debe solicitar la sustitución de su candidato en la elección de Gobernador, so pena de perder su derecho a realizarlo.

 

Ahora bien, tomando en consideración que a este momento ha transcurrido la mayor parte de la campaña electoral, y que para dar certeza al proceso electoral es indispensable dar un plazo perentorio para designar al candidato de la coalición ahora actora, se considera pertinente otorgarle a la coalición “Mega Alianza Todos por Quintana Roo”, un plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir de que la autoridad responsable le notifique el acuerdo por el que dé cumplimiento a esta ejecutoria, en el entendido que de no realizar la sustitución perderá la oportunidad para hacerlo. 

 

Lo anterior encuentra sustento en que las campañas electorales tienen por objeto convencer a la ciudadanía que voten por una determinada persona para ocupar un cargo de elección popular, por lo que no es dable considerar que se puede realizar campaña a favor de alguien que no podrá asumir ni ejercer el cargo.

 

Esta conclusión se soporta, por una parte, de acuerdo con lo establecido en los artículos 49, fracción III, párrafos primero, segundo y tercero, de la constitución estatal, y 77, fracción II, de la ley electoral estatal, de los cuales se desprende que es una obligación de los partidos políticos conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar sus actos a los principios del Estado Democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos, en el caso, participar en la contienda electoral con un candidato que pueda asumir y ejercer el cargo para el que fue postulado.

 

Como consecuencia de lo arriba expuesto, también carece de razón lo afirmado por el actor, en el sentido de que nada le impide continuar con la campaña electoral, habida cuenta que la misma no es exclusiva del candidato, en tanto que en la misma participan principalmente los partidos que conforman la coalición que lo postuló, así como los militantes y simpatizantes tanto de los partidos como de su candidatura.

 

Ello, porque como ya se explicó en líneas precedentes, Gregorio Sánchez Martínez se encuentra impedido para seguir teniendo la calidad de candidato y, por ende, para continuar figurando en la campaña electoral de Gobernador desplegada por la coalición “Mega Alianza Todos por Quintana Roo, dado que derivado del proceso penal seguido en su contra, la autoridad competente ha determinado que el citado proceso deberá seguirlo privado de su libertad, al tratarse de delitos que merecen esa pena privativa, sin que opere a su favor beneficio alguno para enfrentarlo en libertad. Aspecto que, como se anticipó, hace que el presente caso sea distinto a cualquiera de los precedentes que el actor considera resultan similares y aplicables a su situación particular.

 

En ese orden de ideas, resulta inaceptable que la referida persona se encuentre en condiciones de seguir desplegando la campaña electoral para el cargo de Gobernador de Quintana Roo, porque no puede asumir ni ejercer el cargo, además de que es un requisito sine qua non de la ley electoral de la entidad en su artículo 136, que en las actividades de las campañas participen simultáneamente los partidos, las coaliciones, los militantes y los candidatos, siendo que tal calidad, se insiste, sólo está reservada a aquellos ciudadanos que cumplen todos y cada uno de los requisitos de elegibilidad previstos por la constitución y la ley, para poder ocupar el cargo de elección popular respectivo.

 

Por consiguiente, se concluye que las tesis invocadas por el actor cuyos rubros refieren: “DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO, SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN” y “CANDIDATOS. SUSTITUCIÓN POR REVOCACIÓN JURISDICCIONAL DEL REGISTRO, SUS EFECTOS JURÍDICOS ESTÁN CONDICIONADOS A LO QUE SE RESUELVA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO” en nada respaldan el sentido de sus agravios, porque ambos criterios parten de la premisa fundamental, de que las personas no se encuentran privadas de sus derechos político-electorales, por ubicarse en el supuesto constitucional a que se refiere el artículo 38, fracción II, relativo a estar privado de la libertad por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión, al no poder disfrutar de beneficio legal alguno que le permita seguir el citado proceso en condiciones que a su vez, le posibiliten el adecuado ejercicio de los derechos político-electorales de votar y ser votado, entre otros.

 

Por último, y sobre la base de todo lo anteriormente expuesto, debe concluirse que no existe fundamento alguno para acoger la petición de Gregorio Sánchez Martínez, en el sentido de que se debe privilegiar o ponderar su derecho a ser votado, por encima del auto de formal prisión que se le dictó, pues como ya se demostró, a raíz de ese auto de formal prisión, tal persona se encuentra privada de su libertad, lo que le impide continuar con la calidad de candidato.

 

En ese orden de ideas, ante lo infundado de los agravios expresados por los enjuiciantes, procede confirmar el sentido del acuerdo emitido por la responsable, por lo que hace a la cancelación de la candidatura de Gregorio Sánchez Martínez.

 

- Agravios vinculados con los efectos de la cancelación de la candidatura respectiva.

 

La coalición enjuiciante alega en la demanda del juicio de revisión constitucional acumulado, que el acto reclamado resulta contrario a Derecho en atención a lo siguiente:

 

a. Se ordena el retiro de la propaganda en un plazo improrrogable de cinco días, sin dar oportunidad de sustituirla por otra del mismo género, lo que implica una sanción inusitada y trascendente, ya que resulta legal y materialmente imposible el retiro de dicha propaganda en ese plazo, por lo que dicha medida resulta desproporcionada.

 

Lo alegado por la coalición actora resulta fundado.

 

En efecto, en el considerando veinticinco del acuerdo reclamado se determinó que ante la cancelación de la candidatura de Gregorio Sánchez Martínez, la coalición que lo postuló debía retirar toda la propaganda alusiva a esa persona en un plazo improrrogable de cinco días, so pena de que de no hacerlo se le repercutirían los gastos que las autoridades municipales tuvieran que desembolsar por ello.

 

En concepto de este órgano jurisdiccional, tal proceder resulta contrario a Derecho, en atención a que, como lo alega la coalición actora, la responsable omite tomar en consideración la posibilidad fáctica de retirar toda la propaganda distinta a aquélla difundida en radio y televisión, en un plazo de cinco días, aspecto que, resulta inadmisible en razón de que la responsable no proporciona razones suficientes para determinar por qué en el plazo otorgado existía posibilidad de que se retirara del territorio que abarca el Estado de Quintana Roo, en el cual se desplegó la propaganda vinculada con la elección de Gobernador.

 

En contexto, igualmente deviene ilegal el que no le concediera a la coalición actora la posibilidad de sustituir, modificar o reemplazar la propaganda previamente fijada, dado que como se expuso, únicamente ordenó el retiro de la misma.

 

Con base en lo anterior y tomando en cuenta que a la fecha de la emisión de esta sentencia han transcurrido ocho días a partir de que fue cancelado el registro de la candidatura de Gregorio Sánchez Martínez, y la consecuente orden de retirar la propaganda correspondiente, esta Sala Superior considera que debe concederse a la coalición actora, siete días naturales, contados a partir de que sea legalmente notificado del acuerdo que emita la responsable en cumplimiento de la presente ejecutoria, para que proceda a retirar, modificar o sustituir, la propaganda distinta a aquélla difundida en radio y televisión, que aluda al nombre, imagen o referencia de esa persona.

 

Este plazo adicional que se otorga, obedece a que la suma del lapso transcurrido hasta esta fecha (ocho días), junto con el plazo que se prevé en esta ejecutoria (siete días), representaría aproximadamente el cincuenta por ciento (50%) del tiempo de campaña que media entre la fecha de emisión del acuerdo de cancelación de registro que constituye el acto impugnado y la fecha en que deben concluir las campañas electorales, el cual se estima razonablemente suficiente para que la coalición lleve a cabo las acciones aquí ordenadas.

 

b. El retiro inmediato de la propaganda, el cambio de boletas electorales y de candidato, la mención sobre la definitividad de las boletas electorales y la advertencia sobre el retiro de la totalidad de la propaganda, no se encuentran previstas en la legislación, por lo que la responsable resolvió en exceso al imponer una sanción inusitada y trascendente.

 

Tal alegación es infundada.

 

Con independencia de que sea cierto o no que esas situaciones no estén previstas en la ley, lo cierto es que lo determinado, en este aspecto, por la responsable se ajusta a derecho, dado que al haberse demostrado que Gregorio Sánchez Martínez está impedido para ser candidato de la coalición multicitada por estar privado de su libertad, es inconcuso que su nombre no puede ser incluido dentro de las opciones que someterán a votación ante la ciudadanía, por lo que se debe inhibir cualquier propaganda que le aluda, así como retirarlo o sustituirlo en las boletas electorales, por las razones que se han apuntado en las consideraciones precedentes.

 

En efecto, como se anticipó, si en las boletas de la elección de Gobernador del Estado de Quintana Roo que serán entregadas a los ciudadanos de la entidad el próximo cuatro de julio, apareciera el nombre de un candidato que se encuentra impedido para ejercer el cargo para el que se postula, tal situación afectaría el principio de certeza y la efectividad del derecho del voto de los ciudadanos quintanarroenses.

 

Además, la exclusión del nombre del candidato de que se trata, de las boletas electorales y demás documentación electoral relacionada de la elección de Gobernador, resulta acorde con los fines del Instituto Electoral de Quintana Roo, establecidos en el artículo 5, fracciones I, III y V, de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, pues con ello se contribuye al desarrollo de la vida democrática, se garantiza a los ciudadanos el ejercicio de su derecho político-electoral de votar y se vela por la autenticidad y efectividad del sufragio.

 

Por otra parte, contrariamente a lo afirmado por la actora, lo determinado por la responsable en la parte que se examina, en modo alguno implica algún tipo de sanción como lo pretende sostener, pues como ya se vio, son consecuencias inmediatas con motivo de la cancelación del registro de su candidatura.

 

c. Por lo que hace a que el retiro de la propaganda afecta la campaña de la coalición, así como el principio de certeza, pues ello provocará la percepción de que la coalición se retira de la contienda electoral para la elección de gobernador; así como que el considerando veintisiete del acuerdo reclamado vulnera en su perjuicio los artículos 17, 41 párrafo segundo, fracción IV, y 116, fracción IV, incisos c) y d), de la Constitución Federal, al señalar que la coalición debe respetar los topes de gastos de campaña, y de no hacerlo, se ubicaría en ventaja respecto de cualquier otro candidato, lo que generaría inequidad en la contienda.

 

Los agravios antes reseñados resultan inoperantes.

 

En efecto, por lo que hace al primer aspecto, la inoperancia deriva de que el argumento que se hace valer, propiamente constituye una apreciación subjetiva que no encuentra respaldo en elemento de convicción alguno, dado que la inferencia que realiza, tocante a que el retiro de la propaganda provocará que el electorado estime que la coalición se retira de la contienda, no encuentra sustento en algún elemento de prueba.

 

Más aún, es de tener presente que derivado de los efectos que derivan del sentido de la presente ejecutoria, se hace claro que la coalición impugnante tendrá derecho a sustituir, modificar o adecuar su propaganda para la elección de Gobernador.

 

En lo que hace a lo segundo, la inoperancia deviene de que el razonamiento de la actora sólo afirma la consideración de la responsable, tocante a que la coalición debe sujetarse a los topes de gastos fijados para la elección de Gobernador, y que si no lo hace, se colocaría en ventaja respecto de los demás contendientes en la elección; sin embargo, se omite exponer algún argumento que ponga en relieve el eventual agravio que le ocasiona lo expuesto por la autoridad.

 

En virtud de todo lo anterior, procede fijar los alcances de esta ejecutoria.

 

SÉPTIMO. Efectos. Al haberse confirmado la cancelación del registro de Gregorio Sánchez Martínez como candidato a Gobernador del Estado por la coalición “Mega Alianza Todos por Quintana Roo”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a fin de proveer lo necesario para dar certeza a las condiciones del proceso electoral que imperan, esta Sala Superior estima procedente vincular al Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, para que dentro del plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que sea notificada la presente sentencia, emita un acuerdo en el cual determine:

 

I. Otorgar un plazo perentorio de cuarenta y ocho horas a la coalición citada a efecto de que proceda a sustituir al candidato a Gobernador del Estado.

 

II. Sustituir el nombre de Gregorio Sánchez Martínez de las boletas electorales y demás documentación electoral para la elección de Gobernador del Estado de Quintana Roo, que serán empleadas el próximo cuatro de julio de dos mil diez, por el candidato propuesto por la coalición actora, o en su caso, omita la inclusión del emblema de ésta en las mismas, así como de toda la documentación electoral.

 

III. Garantizar a la coalición “Mega Alianza Todos por Quintana Roo”, la realización de la correspondiente campaña electoral, mediante los actos de campaña y el empleo de la propaganda electoral pertinente, en conformidad con los artículos 104, fracción I, 136, 137, primer párrafo, y 140 de la Ley Electoral de Quintana Roo.

 

Para el caso, debe tenerse presente que la coalición no podrá utilizar propaganda electoral en la que aparezca el nombre, imagen o cualquier alusión a Gregorio Sánchez Martínez.

 

En razón de lo anterior, debe concedérsele a la coalición actora, siete días naturales para que proceda a retirar, modificar o sustituir, la propaganda que aluda al nombre, imagen o referencia a esa persona.

 

IV. Solicitar al Instituto Federal Electoral implemente las medidas necesarias para que, de inmediato, se retire la transmisión de los promocionales en los que se aluda al nombre, imagen o cualquier aspecto que identifique a Gregorio Sánchez Martínez y, en su caso, requiera a la coalición actora su sustitución.

 

V. Dictar todas las medidas y acuerdos que resulten necesarios para el exacto cumplimiento de esta ejecutoria y para garantizar el estricto apego de los principios rectores de la materia electoral en el Proceso Electoral de Gobernador en el Estado de Quintana Roo.

 

El Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, deberá informar sobre el cumplimiento de esta sentencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la emisión del acuerdo ordenado.

 

En el ámbito de sus atribuciones, se vincula al Consejo General y Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, para que coadyuven al exacto cumplimiento de esta ejecutoria.

 

Para los mismos efectos, se vincula a los órganos directivos y operativos de la coalición “Mega Alianza Todos por Quintana Roo.

 

Por lo anteriormente expuesto, y además, con fundamento en el artículo 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:

 

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se decreta la acumulación del juicio de revisión constitucional identificado como SUP-JRC-173/2010, al diverso juicio ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-157/2010. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria, al juicio de revisión constitucional acumulado.

 

SEGUNDO. Se modifica el acuerdo IEQROO/CG/A-112-10, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo el tres de junio del año en curso.

 

TERCERO. Se confirma la cancelación del registro de Gregorio Sánchez Martínez como candidato al cargo de Gobernador por la coalición “Mega Alianza Todos por Quintana Roo”.

 

CUARTO. Se vincula al Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, para que dentro del plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que sea notificada de la presente sentencia, emita un acuerdo, en el que determine:

 

I. Otorgar un plazo perentorio de cuarenta y ocho horas a la coalición citada a efecto de que proceda a sustituir al candidato a Gobernador del Estado.

 

II. Sustituir el nombre de Gregorio Sánchez Martínez de las boletas electorales y demás documentación electoral para la elección de Gobernador del Estado de Quintana Roo, que serán empleadas el próximo cuatro de julio de dos mil diez, por el candidato propuesto por la coalición actora, o en su caso, omita la inclusión del emblema de ésta en las mismas, así como de toda la documentación electoral.

 

III. Garantizar a la coalición “Mega Alianza Todos por Quintana Roo”, la realización de la correspondiente campaña electoral, mediante los actos de campaña y el empleo de la propaganda electoral pertinente, en conformidad con los artículos 104, fracción I, 136, 137, primer párrafo, y 140 de la Ley Electoral de Quintana Roo.

 

Para el caso, debe tenerse presente que la coalición no podrá utilizar propaganda electoral en la que aparezca el nombre, imagen o cualquier alusión a Gregorio Sánchez Martínez.

 

En razón de lo anterior, debe concedérsele a la coalición actora, siete días naturales para que proceda a retirar, modificar o sustituir, la propaganda que aluda al nombre, imagen o referencia a esa persona.

 

IV. Solicitar al Instituto Federal Electoral implemente las medidas necesarias para que, de inmediato, se retire la transmisión de los promocionales en los que se aluda al nombre, imagen o cualquier aspecto que identifique a Gregorio Sánchez Martínez y, en su caso, requiera a la coalición actora su sustitución.

 

V. Dictar todas las medidas y acuerdos que resulten necesarios para el exacto cumplimiento de esta ejecutoria y para garantizar el estricto apego de los principios rectores de la materia electoral en el Proceso Electoral de Gobernador en el Estado de Quintana Roo.

 

El Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, deberá informar sobre el cumplimiento de esta sentencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la emisión del acuerdo ordenado.

 

En el ámbito de sus atribuciones, se vincula al Consejo General y Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, para que coadyuven al exacto cumplimiento de esta ejecutoria.

 

Para los mismos efectos, se vincula a los órganos directivos y operativos de la coalición “Mega Alianza Todos por Quintana Roo.

 

NOTIFÍQUESE, personalmente, a los actores, en el domicilio señalado en su respectivo escrito de impugnación para ese efecto; por fax, acompañado de copia de la presente ejecutoria, al Consejo General del Instituto Electoral en Quintana Roo; por oficio al Consejo General y al Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral; y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con apoyo en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29, 84, párrafo 2, y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias pertinentes a su lugar de origen y, acto seguido, archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

 

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del Magistrado Manuel González Oropeza y los votos concurrentes de los Magistrados Constancio Carrasco Daza y Flavio Galván Rivera, con la ausencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 187 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EMITE EL MAGISTRADO MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA, RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN DICTADA EN EL EXPEDIENTE SUP-JDC-157/2010 Y SUP-JRC-173/2010 ACUMULADOS.

 

Toda vez que no coincido con las consideraciones que motivan y fundamentan la sentencia dictada en los juicios en los que se actúa, cuyo resolutivo modifica el acuerdo impugnado mediante el cual el Instituto Electoral del Estado de Quintana Roo cancela el registro del ciudadano Gregorio Sánchez Martínez como candidato a Gobernador en la referida entidad federativa, formulo VOTO PARTICULAR, en los siguientes términos:

 

 

Si en México se aspirara a proteger los derechos de la misma manera que se espera ganar un partido de futbol, no habría problemas como en el presente asunto.

 

La base del constitucionalismo mexicano ha sido la eliminación de tribunales y procedimientos inquisitoriales, donde la inocencia se tiene que probar y la culpabilidad se presume; por ello, la Constitución de Cádiz (1812) [1] los suprimió y las Leyes de Reforma, medio siglo después aproximadamente, desapareció los tribunales especiales.

 

No obstante, durante cierto período de nuestro desarrollo jurídico, la sombra de personajes, como Antonio López de Santa Anna, sobreviven actualmente, al aplicarse la suspensión de derechos políticos, de manera automática, [2] gracias al artículo 38, fracción II, todavía vigente en la Constitución Mexicana y que proviene de las denominadas Bases Constitucionales de 1843, obra del “dictador resplandeciente” [3], en cuyo artículo 21, fracción III, se despojaba de los derechos a cualquier ciudadano “por estar procesado criminalmente, desde el acto motivado de prisión”.

 

La historia constitucional recoge los excesos de Santa Anna que motivaron la inclusión del artículo 16 en la Constitución de 1857 y, entre los cuales, estuvieron seguramente fundados en el despojo de derechos ciudadanos por esa disposición. [4]

 

Aunado a lo anterior, el artículo 38 en esta fracción, fue ideado antes de insertar al Ministerio Público dentro de las atribuciones de los Poderes Ejecutivos, reforma que se actualizó por la iniciativa de Porfirio Díaz que se aprobó el 25 de mayo de 1900; por lo que cuando la investigación de los delitos se adscribe como atribución, no de los jueces, sino de personal subordinado a los poderes ejecutivos, tanto federal como estatales, la consignación de delitos ante los jueces se convierte en una función de colaboración de parte del órgano jurisdiccional a las pesquisas del ministerio público, que cuentan con la presunción de legalidad,  y dan inicio a un proceso donde se comprobará la culpabilidad del acusado.

 

En el sistema actual, la persona acusada de cometer uno o varios delitos goza de una presunción de inocencia desde la reforma al Código Penal del 13 de enero de 1984, producto de la ratificación por parte de México el 3 de abril de 1982 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José (1969). [5]

 

La Constitución de 1917 contiene dos disposiciones contradictorias: Por un lado, la fracción II del artículo 38 establece la suspensión de derechos políticos desde el momento en que se dicta el auto de “formal prisión”; sin embargo, el mismo precepto determina en la fracción VI que la suspensión de los derechos ciudadanos procede por sentencia ejecutoria que imponga la pena de dicha suspensión. ¿Pueden coexistir lógicamente la hipótesis de la suspensión de derechos como pena, al momento en que un inculpado está únicamente vinculado a un proceso penal, por presumir su culpabilidad penal, con la disposición –de la misma jerarquía- que requiere una sentencia ejecutoria? ¿Es un auto dictado a petición del Ministerio Público equivalente a una sentencia ejecutoria? En pocas palabras, ¿Es dable imponer una pena, como la suspensión de los derechos ciudadanos, cuando se tiene sólo la presunción de culpabilidad?.

 

Esta contradicción de normas constitucionales no puede resolverse con la aplicación aislada de alguno de los preceptos, sino con la interpretación integral y sistemática del texto fundamental. Encuentro en dicha interpretación que la reforma constitucional publicada el 18 de junio de 2008, estableció en el artículo 20.B.I, el principio de presunción de inocencia, donde antes de aplicar cualquier pena, debe probarse ante el órgano jurisdiccional la culpabilidad del acusado. Es el caso que la misma Constitución Mexicana califica como pena a la suspensión de derechos políticos, y así la doctrina jurídica la concibe.[6]

 

La reclusión de ciudadanos sólo se justifica en nuestro sistema constitucional actual, con base en un sistema penitenciario que pretenda la reinserción del sentenciado a la sociedad, mediante su rehabilitación, tal como lo prescribe el artículo 18 constitucional, a partir de su reforma publicada el 23 de febrero de 1965. Cuando se aprobó la fracción II del artículo 38 en 1917, no había sistema penitenciario ni la detención de ciudadanos tenía reconocido ese objetivo, ya que el propio Constituyente originario no superó el legado porfirista en esta materia. Muestra de lo anterior es el reconocimiento de la posible implementación de la pena de muerte en las entidades federativas, ante la falta de un sistema penitenciario, según se desprende de la discusión del original artículo 22 de la Constitución. [7] La abolición de la pena de muerte acaecida mediante reforma constitucional del 9 de diciembre de 2005, abona en este cambio de dirección en la política penitenciaria y en el abandono del concepto de prisión que se tuvo  cuando se aprobó la fracción II del artículo 38.

 

Por ello, la pena de suspensión de derechos políticos se ha denominado como “muerte civil” [8] pues los priva de los derechos del ciudadano, como en el caso, no sólo de ser votado, sino también de votar, que en México no ha sido reconocido a las personas privadas de su libertad. La cesación, aunque sea transitoria, de los derechos políticos de un ciudadano a unos cuantos días de la elección en el Estado por el que está registrado como candidato a un cargo de elección popular es, sin duda, un menoscabo a su dignidad, pues se le somete a privación de la libertad.

 

Ese gran país, que es Sudáfrica, eliminó a través de una sentencia de su Corte Constitucional en 1999, la suspensión de los derechos políticos que recaía a quienes estuviesen privados de su libertad, con fundamento en el artículo 10.1 de la Convención Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, que prescribe que los inculpados privados de su libertad deben ser tratados con humanidad y con respeto a su dignidad de seres humanos; así como en el artículo 10.3 donde se determina que el sistema penitenciario de los países firmantes debe tener como objetivo la reforma y rehabilitación social de los detenidos. [9]

 

La Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Canadá, Beverly McLachlin estableció en el caso Sauvé v. Canada , en Octubre del 2002, el concepto de “pena constitucional” (legítima), que implica que la pena no debe ser arbitraria sino que sólo se justifica si tiende a la rehabilitación de delincuentes, por lo que determinó en su opinión mayoritaria, que la suspensión de derechos políticos es una pena que no promueve ninguna rehabilitación y, antes bien, margina al ciudadano que la sufre. [10] Ya en 1987 se había declarado inconstitucional el artículo 750 del Código Criminal de Canadá [11] por haberse encontrado que William McLean, inhabilitado por cinco años por la comisión de diversos delitos, la ley de la provincia de Nova Scotia le había negado el derecho de ser candidato a elecciones. La Corte Europea de Derechos Humanos decidió, en Marzo de 2004, el caso Hirst v. United Kingdom en los mismos términos que la primera resolución canadiense mencionada. [12]

 

Aún en los Estados Unidos, que no ha suscrito las convenciones sobre derechos humanos que se han mencionado, y que en más de la mitad de sus entidades federativas reconocen todavía la pena de muerte, en veinte Estados de esa Unión, se priva del disfrute de los derechos políticos sólo por sentencia condenatoria con más de un año de prisión; y se ha reconocido judicialmente en otros Estados dicho disfrute a ciudadanos privados de su libertad. [13] Por ello, Lyndon La Rouche pudo hacer campaña para Presidente de ese país en 1992, desde su confinamiento en Minnesota. [14]

 

Los tratados internacionales deben aplicarse con prelación al derecho doméstico, tratándose de los derechos humanos más favorables a la persona, según la interpretación a contrario sensu del artículo primero de nuestra Constitución, que prohíbe la suspensión de derechos consagrados en la propia Constitución.

 

Por lo que, en conclusión, la fracción II del artículo 38, queda rebasada en la actualidad por la fracción VI del mismo artículo, así como por la intención del Poder Constituyente permanente en sus reformas de 2005 y 2008 en materia de pena de muerte y de presunción de inocencia, refrendada por la Convención Americana de Derechos Humanos referida y la Convención Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos.

 

La ley suprema de la Unión, según reza el artículo 133 constitucional, en todos sus tres ordenamientos: la Constitución misma, a través de su interpretación sistemática, la ley federal que lo es el Código penal y los tratados internacionales, respaldan todos la conclusión de que:

 

a)    La suspensión de los derechos políticos es una pena inconstitucional, ya que atenta contra los objetivos de las penas que son la rehabilitación del individuo;

b)    La pena de suspensión de derechos políticos prejuzga sobre la culpabilidad del acusado, contraviniendo así el principio constitucional de presunción de inocencia;

c)    La pena de suspensión de derechos políticos para un candidato que pretende contender en las próximas, muy próximas, elecciones contraviene la obligación del Estado Mexicano de observar el principio de derecho internacional de reparabilidad, establecida en el artículo 9.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;[15] 

d)    La suspensión de derechos políticos ha sido considerada como una infracción al principio de sufragio libre y universal .

 

Aunque se permita en algunas jurisdicciones la limitación de los derechos políticos por razones de que el ciudadano esté privado de su libertad por haber cometido un delito, que no es el caso en el presente asunto, ya que el actor sólo está vinculado a un proceso que determinará en el futuro su responsabilidad o no en el ámbito penal, estas limitaciones deben ser “razonables”, “proporcionales” y “constitucionales”.

 

En efecto, la suspensión de derechos políticos es una pena que se impone a un ciudadano que ya fue condenado por la comisión de un delito, no puede ser una medida cautelar o preventiva. Al ser una pena debe estar prevista en la ley como tal, precisando los delitos que ameritan dicha pena y, en obvio de razones, la duración máxima por la que el juez competente puede imponerla. No existe pena alguna que no tenga una temporalidad definida en la ley, de admitir lo contrario se estaría imponiendo penas ilegales.

 

A modo de ejemplo cito la legislación de Francia que dispone que una vez que un juez dictó una sentencia condenatoria puede imponer como pena la privación del derecho de votar y/o de ser electo, únicamente tratándose de los delitos previstos por la ley y no puede ser mayor a diez o cinco años según el tipo de delito cometido.

 

Por lo tanto, no es viable en una democracia concebir la suspensión de derechos políticos, que es un acto que viola la dignidad de la persona y, que en ciertos casos, el daño causado puede llegar a ser irreparable, como una sanción que se impone de inicio por tiempo indefinido.

 

En el caso In re Bennett decidido en 1993 por las autoridades judiciales de Nueva Zelanda , se consideró que la ley electoral reformada en 1993, para suspender de sus derechos ciudadanos a cualquier persona que esté privada de su libertad a consecuencia de una sentencia condenatoria, es contraria a la sección 12 de la Ley de Derechos de ese país que establece que todo ciudadano a los 18 años tiene el derecho a votar y ser votado en una elección “genuina” y periódica. Esta decisión descansó en el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que determina que todo ciudadano gozará del derecho de participar en la dirección de los asuntos públicos (a), de ser electo en elecciones periódicas y auténticas, llevadas a cabo mediante sufragio universal y, en general, tener acceso en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país. [16]

 

La interpretación del artículo 25 del Pacto Internacional tuvo sustento en el Comentario General Número 25 del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, rendido en 1996. A través de este Comentario se desprende que se impone la obligación a los Estados firmantes de adoptar la legislación necesaria para garantizar los derechos establecidos en dicho artículo. Dicha legislación no cubre los supuestos del artículo 38 de la Constitución.

 

Los límites sobre los derechos políticos deben ser “razonables”, para que sean compatibles con un régimen democrático, según el célebre precedente de la Suprema Corte de Canadá R v. Oakes (1986) 1 SCR 103. Este caso es importante para el presente asunto pues se concluyó que la carga de la prueba establecida en la ley para que el ciudadano pruebe su inocencia en un procedimiento penal es asumir la  presunción de culpabilidad y, por lo tanto, constituye una limitación no razonable a los derechos fundamentales del individuo.

 

Lo interesante de este precedente extranjero que puede muy bien aplicarse para el asunto mexicano en cuestión, radica en que fijó dos reglas para identificar la razonabilidad de los límites a los derechos políticos:

 

a)    La limitación a los derechos políticos, y en general a los derechos humanos, debe tener como objetivo fomentar los fines de una sociedad democrática;

b)    La limitación debe evitar la arbitrariedad o la injusticia y evitar el mayor daño posible, demostrándose su importancia frente al derecho afectado

 

En el caso a discusión, debe sopesarse si la suspensión de derechos políticos acaecidos un mes después del registro del candidato de una coalición para contender en una elección que se llevará a cabo en menos de otro mes, a través de un auto de vinculación a su proceso penal, sin consistir en una sentencia ejecutoria, promueve los fines de una sociedad democrática. Mi respuesta es contundentemente negativa.

 

Igualmente, según los estándares de las naciones democráticas contenidas en las resoluciones judiciales que he venido citando [17] la suspensión de los derechos políticos a través de un auto de vinculación al proceso, resulta arbitraria, pues no puede promover los objetivos de toda pena, que es la rehabilitación, siendo en consecuencia, desproporcionada ya que priva a un candidato de contender en una elección democrática, con pleno conocimiento por parte del electorado de su situación, garantizando la competitividad en las elecciones e imprimiendo, por lo tanto, la celebración de elecciones genuinas.

 

Con el voto que emito en los presentes juicios no me alejó de los precedentes aprobados por esta Sala Superior, entre ellos el relativo al expediente SUP-JDC-98/2010, en el que esta Sala sostuvo que no procedía la suspensión de los derechos políticos del actor en virtud de que si bien existía un auto de formal prisión el actor se encontraba bajo el régimen de libertad bajo caución y que prevalecía la presunción de inocencia. En efecto, ante las contradicciones de nuestra Carta Magna que señale con anterioridad, esta Sala como tribunal constitucional en materia electoral, debe caso por caso garantizar cada vez más la protección y la potencialización de los derechos políticos así como la permanencia del régimen democrático fortaleciendo los principios constitucionales que rigen todo proceso electoral. Por ello, con motivo de los presentes juicios he llevado una reflexión que va más allá de lo que sostuve en el referido juicio ciudadano número 98 del presente año y otros similares. Con ello, reitero que nuestra función como jueces electorales no debe limitarse a velar por la legalidad y constitucionalidad de los actos de las autoridades electorales, debemos también buscar y encontrar las soluciones jurídicas que permitan que situaciones extraordinarias en nuestra vida democrática no vulneren el curso legítimo de un proceso electoral y, por ende, la legitimidad de la integración de los poderes del Estado.

 

A modo de reflexión , considero que la aprehensión de un candidato registrado en plena campaña electoral, a un mes de que se celebre la jornada electoral, atenta contra el principio constitucional consistente en que las elecciones deben ser auténticas. Estimo que la democracia no es una situación de derecho que perdura por sí misma, al contrario debe ser constantemente reforzada con la intervención, ciertamente de los ciudadanos, pero también de los tres poderes de Estado conjuntamente.  Si bien, uno de los elementos de las elecciones democráticas es que el elector pueda escoger a candidatos cuya trayectoria y honorabilidad no están en duda, estas elecciones requieren también por parte de los actores políticos activos (partidos y candidatos) de certeza en la continuidad y equidad de un proceso electoral. Por ello, considero que este juicio debe ser el cauce para que los poderes en conjunto reflexionen sobre las reformas necesarias para reforzar nuestra democracia. En todo régimen democrático, el Poder Ejecutivo propone iniciativas de ley, el Poder Legislativo las discute y, en su caso, las aprueba, y el Poder Judicial aplica esas leyes. Al final de este proceso, y con el transcurso del tiempo, el juez es el eslabón que más conoce de las deficiencias de la ley y está en posibilidades de proponer reformas que, en su opinión, podrían mejorar la ley y así perfeccionar el orden social.

 

Lo ideal sería que hubiese más reformas legislativas para aclarar esta situación; no obstante, mientras vengan, los tribunales deben garantizar la protección de los derechos políticos, como condición de la vida democrática del país.   

 

Una última palabra será para mostrar mi acuerdo sobre que el proyecto no pretende prejuzgar sobre la culpabilidad penal del actor, ya que versa sólo sobre la constitucionalidad y legalidad de la suspensión de sus derechos políticos. Me aparto de la mayoría en que considero que el acuerdo de la autoridad electoral cancelando el registro de un candidato, a raíz de un auto de vinculación al proceso, es contrario a la ley suprema de la Unión con la plenitud de análisis que he deseado demostrar. El proceso penal deberá seguir con o sin los derechos políticos suspendidos del actor, pero dicha suspensión es cuestionable.

 

Por las razones anteriores emito un voto en contra de esta sentencia por estimar que debía revocarse el Acuerdo del Instituto Electoral del Estado de Quintana Roo que cancela el registro del candidato a Gobernador en la entidad y confirmarse el registro de Gregorio Sánchez Martínez a dicho cargo.

 

 

 

 

 

Magistrado Manuel González Oropeza

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO CON RESERVA QUE EMITE EL MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-JDC-157/2010 Y EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL SUP-JRC-173/2010, ACUMULADOS.

Por no coincidir con las consideraciones que la mayoría ha sostenido, en cuanto a que la suspensión de los derechos políticos de Gregorio Sánchez Martínez se actualiza, fundamentalmente, porque está privado de su libertad corporal, por estar sujeto a proceso penal por delitos que se sancionan con pena privativa de la libertad corporal, formulo VOTO CON RESERVA, conforme a lo siguiente:

En mi concepto, la conclusión a la que arribó la autoridad administrativa electoral del Estado de Quintana Roo, en la determinación impugnada, que es confirmada por esta Sala Superior, es conforme a Derecho porque, en concepto del suscrito, el artículo 38, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es claro y contundente en su texto, el cual, para mejor comprensión, transcribo a continuación.

Artículo 38. Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden:

[…]

II. Por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión;

[…]

Así, atendiendo a lo dispuesto en la fracción II del artículo 38 la Constitución federal, los ciudadanos se ven limitados en el ejercicio de sus derechos políticos o prerrogativas, cuando, de conformidad con el texto expreso de la norma, un ciudadano está sujeto a proceso penal, por la posible comisión de delitos sancionados con pena privativa de la libertad corporal, a partir del dictado del auto de formal prisión, que emane de la autoridad jurisdiccional competente.

Por disposición de nuestra Carta Magna, la sujeción a proceso penal, por la posible comisión de un delito que sea sancionado con pena privativa de la libertad corporal, es causa expresa y específica de suspensión de los derechos políticos del ciudadano (entre los cuales está el de votar así como el derecho de ser votado, en las elecciones populares). Esa causal de suspensión de derechos políticos se actualiza a partir de la fecha en que se dicte el auto de formal prisión correspondiente, hasta que se pronuncie, en su caso, sentencia absolutoria en el proceso criminal respectivo, o bien, hasta que sea compurgada la pena de privación de libertad corporal que haya sido impuesta, si el fallo resultó condenatorio.

Con base en lo anterior, para mi, es conforme a Derecho concluir que son tres los elementos jurídicos que se deben reunir, a fin de considerar que una persona está suspendida en el goce y ejercicio de sus prerrogativas como ciudadano, también identificadas como, derechos políticos, en términos del citado artículo 38, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Estos elementos son:

1. Procesal, consistente en que la persona esté sujeta a proceso penal;

2. Sustantivo, es decir, que el delito por el cual el ciudadano esté sometido a proceso penal, tenga prevista como sanción la privación de libertad corporal, y

3. Procesal, esto es, el momento o acto procesal a partir del cual se considera que el ciudadano está suspendido en sus derechos políticos, requisito que esta constitutito por el auto de formal prisión, dictado en la respectiva causa penal.

En este orden de ideas, para que la autoridad electoral competente emita una resolución, en el sentido de negar el ejercicio de algún derecho político o político-electoral, es necesario que concurran los tres elementos que se han mencionado.

Cabe destacar que ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior que la suspensión de derechos políticos, prevista en la citada fracción II del artículo 38, de la Constitución federal, tiene aplicación ipso iure, por lo cual no requiere de una determinación jurisdiccional o de una acto de autoridad administrativa, sobretodo porque no está previsto este requisito en el precepto constitucional invocado o en cualquier otro, de la misma o inferior jerarquía.

En la especie, si bien coincido con el sentido del proyecto, no comparto el criterio consistente en que, la suspensión de los derechos políticos de Gregorio Sánchez Martínez se actualiza en razón de que está privado de su libertad corporal, por estar sujeto a proceso penal por delitos, que se sancionan con pena privativa de la libertad corporal, sino, conforme al texto del precepto constitucional aplicable, a partir del dictado del auto de formal prisión, con independencia de que el inculpado goce o no de su derecho fundamental de libertad corporal.

En efecto, como he sostenido en otros votos, al resolver otros juicios electorales, en mi opinión, no es elemento fundamental para la suspensión de los derechos políticos del ciudadano, que éste goce de libertad corporal o esté privado de esta libertad, toda vez que la exigencia constitucional para la suspensión de los derechos políticos del ciudadano, en la literalidad del precepto constitucional fundante de la conclusión, es la sujeción a proceso penal, por delito que sea sancionado con pena privativa de la libertad corporal, a partir del dictado del auto de formal prisión.

No obsta para lo anterior que en todo proceso penal se presuma la inocencia del procesado, tal como está previsto en el artículo 20, apartado B, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque tal circunstancia jurídica o principio general del Derecho no lleva a determinar que no se deban aplicar al ciudadano procesado las disposiciones constitucionales y legales, que prevén las consecuencias jurídicas y políticas del dictado de un auto de formal prisión, en una causa penal, seguida por la posible comisión de delitos previstos con sanción privativa de libertad corporal.

Para casos como el que se resuelve, es suficiente corroborar, que el delito por el que se procesa a una persona tiene prevista pena de prisión para el probable responsable, a fin de considerar que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 38, fracción II, de la Constitución federal.

Así, conforme al texto vigente del artículo 38, fracción II, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es mi convicción que la suspensión de los derechos políticos del ciudadano se actualiza a partir del auto de formal prisión, que se dicte en contra del procesado.

Lo argumentado en este voto con reserva se corrobora con lo sustentado en la tesis de jurisprudencia 171/2007, aprobada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de fecha veintiocho de noviembre de dos mil siete, que es al tenor siguiente:

Novena Época.

Registro No. 170338

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVII, Febrero de 2008

Página: 215

Tesis: 1a./J. 171/2007

 

DERECHOS POLÍTICOS. DEBEN DECLARARSE SUSPENDIDOS DESDE EL DICTADO DEL AUTO DE FORMAL PRISIÓN, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 38, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Si bien el citado precepto constitucional dispone expresa y categóricamente que los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden a causa de un proceso criminal por delito que merezca pena corporal y que el plazo relativo se contará desde la fecha de la emisión del auto de formal prisión; y, por su parte, el artículo 46 del Código Penal Federal señala que la referida suspensión se impondrá como pena en la sentencia que culmine el proceso respectivo, que comenzará a computarse desde que cause ejecutoria y durará todo el tiempo de la condena -lo cual es acorde con la fracción III del propio artículo 38 constitucional-, ello no significa que la suspensión de los derechos políticos establecida en la Carta Magna haya sido objeto de una ampliación de garantías por parte del legislador ordinario en el código sustantivo de la materia, ni que exista contradicción o conflicto de normas, ya que se trata de dos etapas procesales diferentes. Consecuentemente, deben declararse suspendidos los derechos políticos del ciudadano desde el dictado del auto de formal prisión por un delito que merezca pena corporal, en términos del artículo 38, fracción II, de la Constitución Federal; máxime que al no contener éste prerrogativas sino una restricción de ellas, no es válido afirmar que el mencionado artículo 46 amplíe derechos del inculpado. Lo anterior es así, porque no debe confundirse la suspensión que se concretiza con la emisión de dicho auto con las diversas suspensiones que como pena prevé el numeral 46 aludido como consecuencia de la sentencia condenatoria que al efecto se dicte, entre las que se encuentra la de derechos políticos, pues mientras la primera tiene efectos temporales, es decir, sólo durante el proceso penal, los de la segunda son definitivos y se verifican durante el tiempo de extinción de la pena corporal impuesta.

Contradicción de tesis 29/2007-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito y los Tribunales Colegiados Décimo y Sexto, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 31 de octubre de 2007. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Antonio Espinosa Rangel.

 

(El énfasis es de esta sentencia).

 

Cabe destacar que el principio de exacta aplicación de la ley penal relacionado con la posibilidad de restricción de los derechos fundamentales, en términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que son al tenor siguiente:

Artículo 1o. -En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.

[…]

 

Artículo 14.- [...]

 

En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.

De los artículos transcritos es conforme a Derecho considerar que la restricción prevista en el artículo 38, fracción II, de la Carta Magna, es completamente apegada a Derecho.

Asimismo, esta Sala Superior al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-12/1999 dio origen a la tesis relevante S3EL 003/99, consultable en la “Compilación de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen “Tesis Relevantes”, fojas cuatrocientos noventa y una a cuatrocientas noventa y dos, cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:

DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. LA SUSPENSIÓN DERIVADA DE LA HIPÓTESIS PREVISTA EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 38 CONSTITUCIONAL OPERA DE MANERA INMEDIATA.—La suspensión de derechos político-electorales del ciudadano, por encontrarse sujeto a un proceso criminal, por delito que amerite la imposición de una pena privativa de libertad, opera ipso facto, esto es, basta estar en el supuesto señalado en esa norma constitucional, para que, instantáneamente, la autoridad electoral encargada de organizar todo lo relativo a las elecciones, a través de la que le corresponde el control del padrón electoral, se encuentre facultada, tan luego como conozca el acontecimiento relativo, para impedir el libre ejercicio del derecho político de sufragar, sin necesidad de declaración previa de diversa autoridad; de suerte que, si la autoridad electoral responsable tiene la obligación de tener actualizado el padrón electoral y dar de baja del mismo a las personas que se encuentren inhabilitadas para ejercer sus derechos políticos, ningún perjuicio causa al negar la solicitud respectiva de inclusión en la lista nominal de electores, si el peticionario se ubica en el supuesto de suspensión que el invocado precepto constitucional prevé.

 

Por lo expuesto y fundado, formulo voto con reserva en los términos planteados.

MAGISTRADO

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO CONCURRENTE QUE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 187, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, FORMULA EL MAGISTRADO CONSTANCIO CARRASCO DAZA RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLITICO ELECTORALES DEL CIUDADANO IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-JDC-157/2010 Y SU ACUMULADO SUP-JRC-173/2010.

 

 

En forma muy respetuosa me aparto de algunas de las consideraciones esenciales que sustentan la sentencia dictada en el juicio ciudadano aludido.

 

 Mis puntos de disenso se circunscriben a los razonamientos que sustentan el proyecto y que se vinculan con el tema de la suspensión de la prerrogativa del actor a ser votado, derivado de la afectación del principio de certeza, relacionado con la imposibilidad de que en el eventual caso de que resultara vencedor, asumiera el cargo, por estar privado de su libertad, al configurarse un impedimento jurídico y material, así como con las consideraciones vertidas acerca de la inducción al error al electorado que generaría falsas expectativas de que un candidato de su preferencia pueda obtener la mayoría de votos, erigirse en triunfador y asumir y ejercer el cargo de elección.

 

 Con el propósito de explicar mi postura, estimo indispensable invocar el artículo 38, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

 

 "Artículo 38. Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden: ... II. Por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión."

 

 

 El artículo 38, cuyo texto se inserta, define dos condiciones, que, de colmarse, podrían motivar acorde a su literalidad, la suspensión de los derechos políticos de los ciudadanos que enfrentan un proceso penal.

 

La primera de ellas, relativa al delito: exige que éste posibilite la imposición de pena de prisión, esto es, supone como requisito necesario que el ilícito por el que se ejerció acción penal se sancione con pena privativa de libertad.

 

La segunda, atinente a una condición temporal, se relaciona directamente con el proceso. Supedita la procedencia de la medida suspensiva a una etapa procesal concreta, al nacimiento del proceso mismo, el cual formalmente da inicio con el dictado del auto de formal prisión.              

 

 En ese orden, visto en su individualidad el precepto de que se trata, sugiere la imposición de una medida ajena a la comisión de una conducta delictiva sancionable con pena privativa de libertad, la suspensión de derechos políticos, sin existir  sentencia de condena, esto es, sin declaratoria firme de autoridad judicial sobre la demostración de los datos que establezcan que se ha cometido el delito y que exista la demostración plena de que lo cometió o participó en su comisión.

 

 Esta Sala Superior, en su ejercicio jurisdiccional, por mayoría, ha orientado su criterio hacia una ponderación de la idoneidad y objetividad de la restricción constitucional de mérito, a la luz de instrumentos internacionales protectores de derechos fundamentales que forman parte de nuestro orden jurídico en términos del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los cuales han sido  invocados en diversas ejecutorias sustentadas por este órgano jurisdiccional, concretamente en los juicios ciudadanos 85/2007, 670/2009 y 98/2010, tal como lo señala el actor en sus agravios.

 

 En efecto, conforme al sistema comunitario, la suspensión de derechos políticos en tratándose de causa penal, se encuentra condicionada a la existencia de sentencia condenatoria firme, y así se ha sostenido en principio, al resolver los juicios antes citados, por ello, esta Sala Superior ha advertido que la hipótesis de suspensión derivada del auto de formal prisión no es categórica ni absoluta.

 

 En este punto debo acotar que, tratándose del voto activo, esto es, del derecho a emitir el sufragio, que no es el caso a estudio, tendría reservas derivadas de una reflexión personal, acerca de la existencia de la imposibilidad material y jurídica para ejercer esa prerrogativa, en tanto que pueden implementarse mecanismos o instrumentos para hacer asequible ese derecho; en cambio el voto pasivo, desde mi perspectiva, en algunos supuestos, representa mayor dificultad en su ejercicio.

 

 Es bajo este contexto que analizo el acuerdo impugnado, conforme a un examen exhaustivo de los planteamientos de los agravios y a los criterios de esta Sala, debido a que, finalmente, dicho acuerdo restringe el derecho a ser votado por haberse emitido en su contra un auto de formal prisión el uno de junio de dos mil diez, en la causa penal 122/2010-VI, del índice del Juzgado de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de Nayarit, por su probable responsabilidad en la comisión de los delitos de delincuencia organizada; contra la salud en la modalidad de colaborar de cualquier manera al fomento de la comisión o ejecución de delito contra la salud; operaciones con recursos de procedencia ilícita en su modalidad de depósito dentro de territorio nacional, de recursos con conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita, con el propósito de alentar alguna actividad ilícita.

 

Esos delitos, conforme a la normatividad vigente penal federal, se encuentran sancionados con pena corporal y se encuentran clasificados como graves, lo que impide que pueda gozar del beneficio de la libertad bajo caución.

 

En mi opinión, esas circunstancias especiales que privan en el asunto en estudio, constituyen una restricción o limitación necesaria al derecho del actor a ser votado.

 

Mi postura encuentra sustento en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, en cuanto han establecido que los derechos fundamentales, entre ellos, los políticos, no son absolutos, como se verá a continuación.

 

La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, firmada el 23 de mayo de 1969, aprobada por el Senado el 29 de diciembre de 1972, que entró en vigor tanto a nivel internacional como para México el 27 de enero de 1980, confiere primacía al derecho internacional convencional sobre el derecho interno.

 

En efecto, dicha convención en su artículo 27 establece:

 

PARTE III

Observancia, aplicación e interpretación de los tratados.

SECCION PRIMERA

Observancia de los tratados.

 

“27. El derecho interno y la observancia de los tratados. Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. Esta norma se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46.”.

 

La Corte Interamericana ha reconocido la obligación de cumplir con un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y como lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, no pueden, por razones de orden interno, dejar de atender la responsabilidad internacional ya establecida

 

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en diversas ocasiones ha reiterado que no se puede alegar derecho interno para evadir el respeto a los instrumentos internaciones de derechos humanos, como en los casos Baena Ricardo (sentencia 28 de noviembre de 2003, párr. 61); Bulacio (Sentencia de 18 de septiembre de 2003, párr. 117); Caso Las Palmeras. Reparaciones (sentencia de 26 de noviembre de 2002, párrs. 68 y 69); Caso del Caracazo. Reparaciones (Sentencia de 29 de agosto de 2002, párr. 119); Caso Trujillo Oroza. Reparaciones (Sentencia de 27 de febrero de 2002, párr. 106); Caso Barrios Altos. Interpretación de la Sentencia de Fondo (Sentencia de 3 de septiembre de 2001, párr. 15); y, Caso Barrios Altos (Sentencia de 14 de marzo de 2001, párr. 41), entre otros. 

 

Ahora, el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por el Senado de la República el 18 de diciembre de 1981, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de 1981, con vinculación a México el 23 de marzo de 1981, establece:

 

“Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2 [sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social], y sin restricciones indebidas de los siguientes derechos y oportunidades:

a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;

c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.”

 

Por su parte, los artículos 23, 29 y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobado por el Senado de la República el 18 de diciembre de 1980, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de 1981, y con vinculación de México el 24 de marzo de 1981, dispone:

 

“Artículo 23. 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y

c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.”

 

“Artículo 29. Normas de Interpretación.

Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:

a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;

b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados;

c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y

d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.

 

Artículo 30. Alcance de las Restricciones.

Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas.”

 

De la literalidad de esos preceptos se advierte que los derechos fundamentales de carácter político-electoral no son absolutos o ilimitados, sino que, pueden ser objeto de ciertas restricciones, siempre que sean racionales, justificadas, proporcionales y no se traduzcan en privar de su esencia el derecho, fin, principio o valor constitucional o electoral fundamental de que se trate.

 

Conforme a tales disposiciones del orden comunitario, salvo algunos derechos que no pueden ser restringidos bajo ninguna circunstancia, como el derecho a no ser objeto de tortura o de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, los derechos humanos no son absolutos.

 

En ese sentido, la previsión y aplicación de requisitos para ejercer los derechos políticos consagrados en el artículo 23 de la Convención Americana no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos.

 

Esos derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones. Su reglamentación, se insiste,  debe observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática.

 

La observancia del principio de legalidad exige que el Estado defina de manera precisa, fundamentalmente, a través de la ley, los requisitos para que los ciudadanos puedan participar en la contienda electoral, y que estipule claramente el procedimiento electoral que antecede a las elecciones.

 

De acuerdo al artículo 23.2 de la Convención se puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a las que se refiere el inciso 1 de dicho artículo, esto es, participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; exclusivamente por las razones establecidas en ese inciso.

 

Así, la restricción debe encontrarse prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo. Cuando hay varias opciones para alcanzar ese fin, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue.

 

El Tribunal Interamericano de Derechos Humanos, máximo intérprete de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José, ha reconocido que los Estados parte pueden establecer en su sistema jurídico otras restricciones o limitaciones a los derechos políticos, siempre que se observen los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad antes apuntados.

 

En ese sentido, es elocuente el caso 10.84, relativo a la denuncia presentada por José Efraín Ríos Montt contra el gobierno de Guatemala por alegadas violaciones a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Corte Interamericana  sostuvo que además de las restricciones basadas en las calidades establecidas en el aludido artículo 23 de la Convención, pueden actualizarse otras causas que justifican la limitación a un derecho político.

 

Como antecedentes de ese caso, se tiene que el 4 de marzo de 1991, la Comisión recibió una denuncia transmitida al Gobierno con fecha 5 de marzo de 1991, por la cual el peticionario presentó una queja contra el Gobierno de Guatemala por alegadas violaciones a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a raíz de los efectos de resoluciones y actos de autoridades de ese Estado que declaraban inadmisible su candidatura a la Presidencia de dicha República.

En la denuncia se narraron los antecedentes políticos del señor Ríos Montt desde el año 1974, y se indicó que a instancias de oficiales militares el 23 de marzo de 1982 fue llamado a presidir el gobierno de facto establecido por los mismos, llamado que aceptó asumiendo la Jefatura del Estado. Manifestó que en ese momento regía la Constitución de 1966 y las penas correspondientes a los delitos de alteración del orden constitucional según el Código Penal.; ordenamiento que el actor suspendió cuanto a su vigencia, siendo separado del cargo el 8 de agosto de 1983 por otro golpe militar y que desde entonces permanece en Guatemala sin ser molestado ni acusado o sometido a proceso alguno por los delitos que prevé el Código Penal por alteración del orden constitucional y otros derivados de su ejercicio de la Presidencia de facto.

 

Que la Constitución de 1986 vigente en Guatemala al momento de la presentación de la denuncia, incluye limitaciones al acceso a la Presidencia de la República, estableciendo en su artículo 186 que no podrán optar a ese cargo el caudillo ni los jefes de un golpe de Estado, revolución armada o movimiento similar, que haya alterado el orden constitucional, ni quienes como consecuencia de tales hechos asuman la Jefatura de Gobierno.

 

Finalmente, refirió que en 1990 varios partidos postularon su candidatura a la Presidencia, procediendo a inscribir una lista que incluía además a otras 70 personas para los cargos de Vicepresidente, diputados y suplentes al Congreso Nacional y al Parlamento Centroamericano, empero, las autoridades electorales negaron la inscripción de esas candidaturas.

 

Como argumento sustancial de su demanda, expresó que el párrafo 2 del artículo 23 de la Convención Americana enumera taxativamente las restricciones a los derechos políticos, y que en  ellas no se contenía la relativa de haber sido caudillo o jefe revolucionario.

 

La Comisión, al resolver el caso, concluyó que el rechazo de la candidatura del interesado por las autoridades competentes; esto es, la restricción al derecho a ser votado, no vulneró la Convención Americana.

Esta conclusión se sustentó en parte, en el principio general establecido por el artículo 32 de la Convención según el cual: “Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común en una sociedad.

 

La Comisión consideró esencialmente, además, que la limitación debía analizarse de acuerdo a las circunstancias del caso y las concepciones jurídicas prevalecientes en el período histórico y, concluyó que se debía reafirmar el carácter restrictivo con que se utilizó ese margen de apreciación, el cual debe ser siempre concebido tendiente al refuerzo del sistema y sus objetivos.

 

Asimismo, estimó que dicha causal de inelegibilidad a pesar  de carecer de previsión en los citados instrumentos, pero sí en el orden constitucional guatemalteco, debía prevalecer, y aún más, hacerla permanente, habida cuenta que estaba  dentro de aquellas condiciones que posee todo sistema jurídico constitucional para hacer efectivo su funcionamiento, y para defender la integridad de los derechos de sus ciudadanos;  de esa manera, la Comisión justificó la racionalidad de la restricción del derecho político de ser votado, en función de aquellas condiciones que de acuerdo al desarrollo histórico de ese País, resultaban necesarias para hacer efectivo el funcionamiento del estado democrático.

 

Ello, porque la condición de inelegibilidad para quienes lideran movimientos o gobiernos de ruptura del orden constitucional aparece en las sucesivas Constituciones de Guatemala, desde principios de este siglo y no ha sido objeto de reforma, además, esa condición de inelegibilidad no es idiosincrática de la tradición constitucional guatemalteca, dado que también se reconoce en constituciones de otros países centroamericanos, a fin de evitar las dictaduras a las que estuvieron sujetos y salvaguardar su estado de derecho democrático. 

 

Por su parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, cuyas resoluciones resultan orientadoras de criterios en materia de derechos humanos, estableció en el caso sometido a su consideración por Tatjana Zdanoka, una antigua comunista de 55 años que fue privada de su derecho a ser votada en la elección al Parlamento Europeo de Letonia en 2002, por haber pertenecido a un partido político que fue declarado inconstitucional.

 

Zdanoka apeló esa exclusión por considerarla una violación al artículo 3 del Protocolo 1.

 

El Tribunal Europeo enfatizó que los Estados en esa materia tienen un amplio margen de apreciación y que el derecho pasivo al voto puede ser restringido más fácilmente que el voto activo.

 

Se concluyó que la exclusión de la actora al Parlamento de Letonia por haber sido miembro de un partido político declarado inconstitucional no era arbitraria ni excesiva, y era consistente con el interés del Estado de proteger su independencia, orden democrático y seguridad nacional.

 

Para arribar a esa conclusión, estableció que tal medida no puede ser considerada aceptable en el caso de Letonia a partir de su propio contexto histórico-político, porque amenaza el nuevo orden democrático, con motivo de ideas resurgentes, a las que de permitírseles ganar terreno, muy probablemente llevarían a la restauración de un régimen totalitario.

 

En particular, la Corte notó que Letonia junto con los Estados Bálticos perdió su independencia en 1940, en los sucesos posteriores de la partición de la Europa central y oriental acordado por la Alemania de Hitler y la Unión Soviética de Stalin, por medio de un Protocolo secreto del Pacto Molotov-Ribbentrop, contrato contrario a los principios de la ley internacional generalmente aceptada.

 

Por ello, la Corte aceptó que las autoridades legislativas y judiciales de Letonia, tenían mejor posición para evaluar las dificultades que se enfrentan al establecimiento y salvaguarda del orden democrático y que por ello, debía dárseles suficiente margen para evaluar las necesidades de su sociedad a fin de construir confianza en las nuevas instituciones democráticas, incluyendo el Parlamento nacional, y para contestar la pregunta de si la medida impugnada se requería todavía para esos propósitos, dado que para la Corte no resultaba desproporcionada ni arbitraria una ponderación como ésta.

 

Bajo estos parámetros, en mi opinión, los derechos políticos son susceptibles de ser limitados, siempre y cuando, tales restricciones se encuentren previstas en el orden normativo, que sean objetivas y razonables, pero además sean proporcionales al interés que justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese objetivo legítimo.

 

En esa tesitura, la cancelación del registro como candidato a gobernador del Estado de Quintana Roo determinada al amparo del orden jurídico nacional del que forman parte esencial los instrumentos internacionales, así como de la interpretación que de ellos se ha realizado, resulta objetiva y razonable, como se evidencia a continuación.

 

Los órganos internacionales encargados de la interpretación de los tratados internaciones han precisado las condiciones y requisitos que deben cumplirse al momento de regular o restringir los derechos y libertades consagrados, que se proceden a analizar en el presente caso.

 

El primer paso para evaluar si una restricción a un derecho establecido en la Convención Americana es permitida a la luz de dicho tratado consiste en examinar si la medida limitativa cumple con el requisito de legalidad. Ello significa que las condiciones y circunstancias generales que autorizan una restricción al ejercicio de un derecho fundamental determinado deben estar claramente previstas por ley y la norma que establece la restricción debe ser una ley en el sentido formal y material.

 

En el presente caso, la  medida restrictiva se encuentra prevista en el artículo 38, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

El segundo límite de toda restricción se relaciona con la finalidad de la medida  restrictiva; esto es, que la causa que se invoque para justificar la restricción sea de aquellas permitidas por la Convención Americana, previstas en disposiciones específicas que se incluyen en determinados derechos (por ejemplo, las finalidades de protección del orden o salud públicas, de los artículos 12.3, 13.2.b y 15, de la propia Convención, entre otras), o bien, en las normas que establecen finalidades generales legítimas (por ejemplo, “los derechos y libertades de las demás personas”, o “las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática”, ambas en el artículo 32).

 

A diferencia de otros derechos que establecen específicamente en su articulado las finalidades legítimas que podrían justificar las restricciones a un derecho, el artículo 23 de la Convención, no establece explícitamente las causas legítimas o las finalidades permitidas por las cuales la ley puede regular los derechos políticos. En efecto, dicho artículo se limita a establecer ciertos aspectos o razones (capacidad civil o mental, nacionalidad, sentencia condenatoria entre otros) con base en los cuales los derechos políticos pueden ser regulados en relación con los titulares de ellos, pero no determina de manera explícita las finalidades, ni las restricciones específicas que necesariamente habrá que imponer al diseñar un sistema electoral, tales como requisitos de residencia, distritos electorales y otros.

 

Las finalidades legítimas que las restricciones deben perseguir se derivan de las obligaciones que se desprenden del artículo 23.1 de la Convención, a las que se ha hecho referencia anteriormente.

 

Como se dijo anteriormente, el artículo 38 fracción II, de la Constitución Federal, establece la suspensión de los derechos o prerrogativas del ciudadano por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión.

 

En el caso, de permitirse que el actor continúe habilitado en su derecho a ser votado, en la situación jurídica en que se encuentra, se estaría afectando notablemente el interés público de la ciudadanía de que esté en posibilidad de cumplir la encomienda otorgada, esto es, de ejercer el cargo de gobernador, lo cual justifica que la restricción resulte necesaria para una sociedad democrática, satisfaciendo así el tercer requisito, atinente a la necesidad imperiosa de la medida, que establece el sistema interamericano para considerar compatible esa limitación con la Convención Americana.

 

Ante esta situación, puedo concluir que si Gregorio Sánchez Martínez se encuentra privado de su libertad con motivo del auto de formal prisión decretado en su contra, tiene, en este momento, un obstáculo material insuperable, en la medida que, más allá de la dificultad de realizar actos inherentes a la campaña encontrándose el candidato en reclusión, lo cual es muy cuestionable, atendiendo a la naturaleza de éstos, no la impide de manera absoluta, lo esencial es que no debe perderse de vista que sólo es una expectativa de derecho actualmente, que pueda ejercer el cargo de representación popular en caso de ser votado, por virtud de estar en reclusión.

 

De ahí que es racional y objetivo que se limite su derecho político electoral de ser votado a partir del status reconocido en autos en que se encuentra el actor, en el momento en que estamos decidiendo.

 

En otras palabras, la privación de la libertad en que actualmente se encuentra el actor constituye un obstáculo insuperable para el ejercicio pleno del cargo al que pretende ser electo, en la medida que la privación de su libertad es incompatible con el desempeño del cargo popular al que aspira.

 

En esa tesitura, en mi concepto es correcta la cancelación del registro del actor como candidato a gobernador del Estado de Quintana Roo, aunque por las razones y fundamentos expuestos en este voto.

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 


[1] Beatriz Cárceles de Gea. “Reforma/abolición del Tribunal de la Inquisición (1812-1823). La constitución de la autoridad absoluta.”. Manuscrits 17. 1999. p. 180. El 22 de febrero de 1813 el Tribunal de la Inquisición fue declarado “incompatible con la constitución política de la monarquía”.

[2] Como el propio Tribunal Electoral lo hizo en una tesis aislada, al principio de sus actividades jurisdiccionales en 1999, en cuyo título se lee: DERECHOS POLÍTICOS-ELECTORALES DEL CIUDADANO, LA SUSPENSIÓN DERIVADA DE LA HIPÓTESIS PREVISTA EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 38 CONSTITUCIONAL OPERA DE MANERA INMEDIATA. El texto es más categórico al determinar que: “La suspensión de derechos político-electorales del ciudadano, por encontrarse sujeto a un proceso criminal, opera ipso facto, esto es, basta estar en el supuesto señalado en esa norma constitucional, para que, instantáneamente, la autoridad electoral encargada de organizar todo lo relativo a las elecciones, a través de la que le corresponde el control del padrón electoral, se encuentre facultada, tan luego como conozca el acontecimiento relativo, para impedir el libre ejercicio del derecho político de sufragar , sin necesidad de declaración previa de diversa autoridad (…)”. Tesis S3EL 003/99. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Compilación Oficial. p. 491.

[3] Rafael F. Muñoz. Sana Anna: El dictador resplandeciente. Fondo de Cultura Económica. México. 1983.

[4] Victoriano Salado Álvarez. De Santa Anna a la Reforma. J. Ballescá. México. 1903

[5] En cuyo artículo 8.2 se establece que: “Toda persona inculpada de algún delito, tiene derecho a que se presuma su inocencia, mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”.

[6] Mónica González Contró. “Comentario al artículo 38 constitucional”. Derechos del Pueblo Mexicano. México a través de sus Constituciones. Tomo XVII. p. 523

[7] El 12 de enero de 1917 se discutió el artículo, donde se explicó por el Constituyente, particularmente el diputado Gaspar Bolaños que las penas son un medio para conseguir la “corrección moral” del delincuente. Además observó que la irrevocabilidad de tal pena no deja lugar a la enmienda de errores judiciales, por lo que la hace irreparable. Enrique Díaz Aranda. “La pena de muerte en México”. www.unifr.ch/ddp1/derechopenal/articulo/a_20080521_64

[8] Nora V. Demleitner. “Continuing payment on one´s debt to society: The German model of felon disenfranchisement as an alternative”. 84 Minnessota Law Review 753. Abril 2000. p. 757. Sudáfrica, por cierto, autoriza el derecho de ejercer el sufragio a los acusados privados de su libertad.

[9] Mandeep K. Dhami. “Prisoner disenfranchisement policy: A threat to Democracy?” Analysis of Social Issues and Public Policy. Vol. 5. No. 1. 2005. Dicho artículo determina en sus dos disposiciones lo siguiente: “Artículo 10. 1. Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. (…) 3. El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados.” Francisco Quintana García. Instrumentos básicos de derechos humanos. Editorial Porrúa. México 2003. p. 208-209

[10] De la misma manera, el Código Penal francés establece que la pena debe ser por un tiempo determinado, característica que no se encuentra definida en un auto de “formal prisión” o, como es correcto denominarlo a partir de 2008, auto de vinculación a un proceso.

[11] Dicha disposición establecía que cualquier convicto por un delito y sentenciado a más de dos años de prisión, sería incapaz de ser electo hasta que la sentencia fuera compurgada.

[12] La presunción de inocencia también se contiene en la Convención Europea de Derechos Humanos, en su Protocolo 1, artículo 3º.

[13] Precedentes como Locke v. Farrakhan del Estado de Washington y Haydan v. Pataki de Nueva York así lo hacen. En contraste, el caso de Richardson v. Ramirez 418 US 24 (1974).donde la Suprema Corte desechó el argumento de que sería inconstitucional toda legislación estatal que impusiera la pena de suspensión de derechos políticos.

[14] Incluso en los nuevos países surgidos del extinto bloque soviético, como lo es Latvia, se permitió a Alfred Rubiks llevar a cabo su campaña para la presidencia de su país en 1996.

[15] Que establece: “9.5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación”. ¿De qué manera podría ser reparado el derecho político a ser votado de un candidato que, después de la elección en la cual no pudo competir, es absuelto de su responsabilidad penal imputada? 

[16] Repport to the Attorney-General under the New Zealand Bill of Rights Act 1990 on the Electoral (Disqualification of Convicted Prisoners) Amendment Bill. House of Representatives.

[17] Y que se recoge en la famosa resolución de la Suprema Corte de los Estados Unidos Paquete Havana 175 US 677 (1900).